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Cooperación entre unidades especiales de intervención

El objetivo de esta Decisión es mejorar la cooperación entre las unidades especiales de intervención de los Estados miembros en situaciones de crisis provocadas por el hombre que supongan una amenaza física directa y grave. La presente Decisión establece normas y condiciones generales en virtud de las cuales las unidades especiales de intervención podrán prestar asistencia a un Estado miembro que lo solicite.

ACTO

Decisión 2008/617/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la mejora de la cooperación entre las unidades especiales de intervención de los Estados miembros de la Unión Europea en situaciones de crisis.

SÍNTESIS

La presente Decisión establece las normas y condiciones generales para la cooperación de las unidades especiales de intervención * de los Estados miembros en situaciones de crisis *. La cooperación consistirá en la prestación de asistencia y/o la realización de actividades en el territorio del Estado miembro que solicite la intervención. El Estado miembro solicitante y el Estado miembro requerido decidirán directamente los detalles de la ejecución de los aspectos prácticos de la cooperación.

La autoridad competente * de un Estado miembro procesa la solicitud de ayuda de una unidad especial de intervención de otro Estado miembro. La solicitud debe especificar la naturaleza y la necesidad operativa de la ayuda. La autoridad competente del Estado miembro requerido podrá aceptar o rechazar la solicitud, o proponer un tipo de asistencia distinto.

La asistencia prestada podrá consistir en:

  • Suministro de equipo;
  • Prestación de asesoramiento especializado; o
  • Realización de operaciones en el territorio del Estado miembro solicitante.

En caso de que se lleven a cabo operaciones, la unidad especial de intervención del Estado miembro requerido actuará como fuerza de apoyo, siempre que lo haga bajo la responsabilidad, autoridad y dirección del Estado miembro solicitante. Mientras las operaciones estén comprendidas en la jurisdicción del Estado miembro solicitante, los agentes del Estado miembro requerido sólo podrán actuar dentro de los límites de sus competencias de acuerdo con lo establecido en su legislación nacional.

Los Estados miembros que participan en este tipo de cooperación deben asegurarse de que se intercambian experiencia, conocimientos e información sobre cómo gestionar situaciones de crisis. Para ello, las unidades especiales de intervención deben celebrar reuniones y organizar actividades de formación y ejercicios en común. Estas actividades podrán financiarse por medio de determinados programas financieros de la Comunidad. Así pues, el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea tendrá la responsabilidad de organizar estos eventos. No obstante, todos los gastos operativos, incluidos aquellos de las unidades especiales de intervención del Estado miembro requerido, serán sufragados por el Estado miembro solicitante, salvo que los Estados miembros en cuestión acuerden otra cosa.

La Secretaría General del Consejo mantendrá actualizada la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros.

Antecedentes

La Declaración del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2004, sobre la solidaridad contra el terrorismo establecía la base para la cooperación entre Estados miembros en caso de sufrir ataques terroristas.

La Decisión 2008/617/JAI del Consejo complementa la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, cuyo artículo 18 establece la obligación por parte de los Estados miembros de prestar apoyo recíproco en caso de concentraciones masivas y acontecimientos similares, catástrofes y accidentes graves.

Términos clave empleados en el acto

  • “Unidad especial de intervención”: cualquier unidad de las fuerzas y cuerpos de seguridad de un Estado miembro que esté especializada en el control de situaciones de crisis;
  • “Situación de crisis”: cualquier situación en la que las autoridades competentes de un Estado miembro tengan motivos razonables para pensar que hay un hecho delictivo que supone una amenaza física directa y grave para las personas, bienes, infraestructuras o instituciones de ese Estado miembro;
  • “Autoridad competente”: la autoridad nacional facultada para solicitar o autorizar el despliegue de unidades especiales de intervención.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Decisión 2008/617/JAI

23.12.2008

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DO L 210 de 6.8.2008

Última modificación: 23.09.2008

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