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Document 62016CJ0194

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de octubre de 2017.
Bolagsupplysningen OÜ e Ingrid Ilsjan contra Svensk Handel AB.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Riigikohus.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Vulneración de los derechos de una persona jurídica mediante la publicación en Internet de información supuestamente inexacta sobre ella y la no supresión de comentarios que la afectan — Lugar donde se ha materializado el daño — Centro de intereses de la persona jurídica.
Asunto C-194/16.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:766

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de octubre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Vulneración de los derechos de una persona jurídica mediante la publicación en Internet de información supuestamente inexacta sobre ella y la no supresión de comentarios que la afectan — Lugar donde se ha materializado el daño — Centro de intereses de la persona jurídica»

En el asunto C‑194/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 23 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Bolagsupplysningen OÜ,

Ingrid Ilsjan

y

Svensk Handel AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, J.L. da Cruz Vilaça, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres., E. Juhász, A. Borg Barthet, J.‑C. Bonichot y M. Safjan (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Bolagsupplysningen OÜ y la Sra. Ilsjan, por las Sras. K. Turk y K. Tomson, vandeadvokaadid, y por las Sras. A. Prants y M. Pild, advokaadid;

en nombre del Gobierno estonio, por las Sras. K. Kraavi-Käerdi y N. Grünberg, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y la Sra. S. Duarte Afonso, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. J. Kraehling y C. Crane, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Holmes, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y las Sras. M. Heller y E. Randvere, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Bolagsupplysningen OÜ y la Sra. Ingrid Ilsjan, por un lado, y Svensk Handel AB, por otro, en relación con determinadas pretensiones de rectificación de información supuestamente inexacta publicada en el sitio de Internet de esta última, de supresión de comentarios relativos a esta información en un foro de discusión del mencionado sitio y de indemnización del perjuicio presuntamente sufrido.

Marco jurídico

3

Los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.o 1215/2012 tienen el siguiente tenor:

«(15)

Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.»

4

Las reglas para determinar la competencia figuran en el capítulo II de dicho Reglamento.

5

El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012, incluido en la sección 1 del capítulo II, titulada «Disposiciones generales», establece lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6

El artículo 5 de este Reglamento, incluido en la misma sección 1, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7

El artículo 7 del mismo Reglamento, que forma parte de la sección 2 del capítulo II, titulada «Competencias especiales», establece en su punto 2 lo siguiente:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)

en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.»

8

El tenor literal del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 es sustancialmente idéntico al del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resolución judiciales en material civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que fue derogado por el Reglamento n.o 1215/2012, y al del artículo 5, punto 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resolución judiciales en material civil y mercantil.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

Bolagsupplysningen, sociedad estonia, y la Sra. Ilsjan, empleada suya, presentaron el 29 de septiembre de 2015 una demanda contra Svensk Handel, sociedad sueca que agrupa a los empresarios del sector del comercio, ante el Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju, Estonia). Las demandantes en el litigio principal solicitaron a dicho tribunal que impusiera a Svensk Handel la obligación de rectificar la información inexacta publicada en su sitio de Internet sobre Bolagsupplysningen y de suprimir los comentarios que figuran en dicho sitio, de abonar a Bolagsupplysningen una indemnización por un importe de 56634,99 euros en concepto de reparación del perjuicio sufrido y de abonar a la Sra. Ilsjan una reparación justa del daño moral, cuya cuantía debía fijar el tribunal.

10

Según la demanda, Svensk Handel incluyó a Bolagsupplysningen en una lista «negra» en su sitio de Internet, indicando que esta sociedad comete actos de fraude y engaño. En el foro de discusión del sitio de Internet se recogieron aproximadamente 1000 comentarios, entre los que figuraban llamamientos directos al uso de la violencia contra Bolagsupplysningen y sus empleados, entre ellos la Sra. Ilsjan. Afirman las demandantes que Svensk Handel se negó a suprimir tanto la mencionada inclusión como los comentarios, lo que a juicio de Bolagsupplysningen paralizó su actividad económica en Suecia, de modo que ha venido sufriendo un perjuicio material continuado.

11

Mediante auto de 1 de octubre de 2015, el Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju) denegó la admisión a trámite de la demanda. A su juicio, no es posible aplicar el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2912, puesto que de la demanda no se infiere que el perjuicio se haya producido en Estonia. Fundamentó su resolución en que la información y los comentarios controvertidos están redactados en sueco y en que las personas que viven en Estonia no pueden entenderlos sin traducción, añadiendo que la comprensión de la información controvertida depende del contexto lingüístico. Consideró que no se había demostrado que el perjuicio se hubiera producido en Estonia y que la indicación del volumen de negocios en coronas suecas daba a entender que se había producido en Suecia. En su opinión, el hecho de que sea posible acceder desde Estonia al sitio de Internet controvertido no permite fundamentar automáticamente una obligación de someter el asunto en vía civil a los tribunales estonios.

12

Las demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación del auto del Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju).

13

Mediante auto de 9 de noviembre de 2015, el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia) desestimó el recurso de apelación y confirmó el auto del Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju).

14

Las demandantes en el litigio principal solicitaron en casación al tribunal remitente que anulara el auto del Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin) y se pronunciara sobre el recurso, pretensiones a las que se opuso Svensk Handel.

15

El tribunal remitente decidió sustanciar por separado las pretensiones de Bolagsupplysningen y las pretensiones de la Sra. Ilsjan, considerando que, en relación con esta última, el recurso contra el auto del Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin) estaba fundado, que el auto de dicho tribunal y el del Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju) debían anularse y que el asunto debía devolverse a este último tribunal para que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pretensiones de la Sra. Ilsjan.

16

En lo que atañe a la demanda presentada por Bolagsupplysningen, el tribunal remitente considera que los tribunales estonios son competentes para conocer de ella, al menos por lo que respecta a la pretensión de indemnización del perjuicio producido en Estonia.

17

No obstante, el tribunal remitente añade que, a diferencia de un derecho de propiedad intelectual e industrial, cuya protección se limita al territorio del Estado miembro en el que está registrado, los derechos cuya vulneración se alega en el caso de autos, por su naturaleza, no son derechos cuya protección pueda circunscribirse al territorio de únicamente algunos Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Pinckney, C‑170/12, EU:C:2013:635, apartados 3537). Bolagsupplysningen alega, en esencia, que la publicación de la información inexacta ha dañado su reputación y la consideración de la que goza. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el ataque de una publicación difamatoria a la reputación y a la consideración de una persona jurídica se manifiesta en los lugares en que la publicación ha sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque a su reputación (sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill, y otros, C‑68/93, EU:C:1995:61, apartados 2930).

18

No obstante, a juicio del tribunal remitente no es posible determinar con claridad si, a la luz de los principios mencionados en el apartado anterior, Bolagsupplysningen puede solicitar también ante los tribunales estonios la rectificación de la información inexacta y la supresión de los comentarios.

19

Tampoco le es posible determinar si Bolagsupplysningen puede solicitar igualmente ante los tribunales estonios la reparación de la totalidad del perjuicio que considera haber sufrido. Recordando el principio en virtud del cual una persona que considere que el contenido publicado en un sitio de Internet ha vulnerado sus derechos puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los tribunales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses (sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising GmbH y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 52), el tribunal remitente señala que este principio se adoptó de manera específica, en el contexto de la vulneración de los derechos de la personalidad de una persona física. Por esta razón, considera que no se ha acreditado que dicho principio se aplique también a las personas jurídicas.

20

Por último, el tribunal remitente se pregunta si cabe suponer que el domicilio o el centro de actividad de una persona jurídica coincide con su centro de intereses. Independientemente de si puede partirse o no de tal suposición, considera que es necesario preguntarse con arreglo a qué circunstancias y criterios debe un tribunal determinar dónde se encuentra el centro de intereses de una persona jurídica.

21

En estas circunstancias, el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del [Reglamento n.o 1215/2012] en el sentido de que una persona, cuyos derechos han sido supuestamente vulnerados como consecuencia de la publicación en Internet de información inexacta sobre ella y de la omisión de la supresión de comentarios que la afectan, puede ejercitar acciones dirigidas a la rectificación de la información inexacta y a la supresión de los comentarios lesivos de sus derechos ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio la información publicada en Internet sea o haya sido accesible, por el perjuicio ocasionado en el correspondiente Estado miembro?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del [Reglamento n.o 1215/2012] en el sentido de que una persona jurídica, cuyos derechos han sido supuestamente vulnerados como consecuencia de la publicación en Internet de información inexacta sobre ella y de la omisión de la supresión de los comentarios al respecto, puede hacer valer sus pretensiones de rectificación de la información, supresión de los comentarios y reparación de los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la publicación en Internet de la información inexacta ante los tribunales del Estado en el que se halla el centro de sus intereses, respecto a la totalidad del perjuicio que le hubiere sido ocasionado?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del [Reglamento n.o 1215/2012] en el sentido de que:

el centro de los intereses de una persona jurídica, y, por lo tanto, el lugar en el que se origina el perjuicio, se entenderá situado en el Estado miembro en el que tenga su domicilio, o

a fin de determinar el centro de los intereses de una persona jurídica, y, por lo tanto, el lugar en el que se origina el perjuicio, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias, como, por ejemplo, el domicilio y los establecimientos permanentes de la persona jurídica, el domicilio de sus clientes y el modo de conclusión de los negocios?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

22

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona jurídica, que alega que la publicación de información inexacta en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad, puede interponer una demanda al objeto de obtener la rectificación de tal información, la supresión de esos comentarios y la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido ante los tribunales del Estado miembro en que se halla su centro de intereses, y, en caso afirmativo, cuáles son los criterios y las circunstancias que han de tenerse en cuenta para determinar dicho centro de intereses.

23

Para responder a estas cuestiones prejudiciales, es preciso recordar que el mencionado artículo 7, punto 2, prevé que, en materia delictual o cuasidelictual, una persona domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

24

A este respecto, es necesario precisar que la interpretación del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 es igualmente válida respecto a la disposición equivalente contenida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, por analogía, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 27).

25

Es jurisprudencia reiterada que la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual debe ser objeto de una interpretación autónoma, remitiéndose al sistema y a los objetivos del reglamento de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 38).

26

Esta regla de competencia especial se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a éste por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 40, y de 22 de enero de 2015, Hejduk, C‑441/13, EU:C:2015:28, apartado 19 y jurisprudencia citada).

27

En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el tribunal del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (sentencias de 16 de mayo de 2013, Melzer, C‑228/11, EU:C:2013:305, apartado 27, y de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 40).

28

Al interpretar el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, también debe tenerse en cuenta el considerando 16 de dicha norma, según el cual la existencia de una estrecha conexión entre el órgano jurisdiccional y el litigio debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente y este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

29

Una vez aclarado esto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expresión «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar del hecho causal y al lugar donde se ha materializado el daño, y que cada uno de esos lugares puede, según las circunstancias, proporcionar una indicación particularmente útil desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso (sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 41 y jurisprudencia citada).

30

El litigio principal no versa sobre la posibilidad de presentar una demanda ante los tribunales estonios basándose en el lugar del hecho causal. En efecto, consta que este lugar no se sitúa en la circunscripción territorial de los tribunales ante los que Bolagsupplysningen y la Sra. Ilsjan presentaron sus demandas o recursos. En cambio, se plantea si dichos tribunales son competentes sobre la base del lugar donde se ha materializado el daño alegado.

31

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha considerado, en relación con acciones que tenían por objeto reparar un daño inmaterial supuestamente causado por un artículo difamatorio publicado en la prensa escrita, que la víctima puede ejercitar contra el editor una acción de reparación ante los tribunales de cada Estado miembro en el que la publicación haya sido difundida y en el que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido (sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C‑68/93, EU:C:1995:61, apartado 33).

32

No obstante, en el marco específico de Internet, el Tribunal de Justicia ha declarado, en un asunto relativo a una persona física, que, en caso de que se alegue la vulneración de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada debe poder ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses (sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 52).

33

En efecto, en lo que atañe a tales contenidos, la vulneración alegada incide generalmente con mayor intensidad en el centro de intereses de la persona afectada, habida cuenta de la reputación de la que ésta goza en tal lugar. De este modo, el criterio del «centro de intereses de la víctima» refleja el lugar en el que, en principio, el daño causado por un contenido en línea se materializa, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2015, de manera más significativa.

34

En consecuencia, los tribunales del Estado miembro en que se halla el centro de intereses de la persona afectada son los mejor situados para apreciar el impacto de tales contenidos en los derechos de la persona afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 48).

35

A mayor abundamiento, el criterio del centro de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las reglas para determinar la competencia, ya que permite, al mismo tiempo, al demandante identificar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 50).

36

Vistas las circunstancias del litigio principal y las dudas que se formularon en algunas observaciones escritas y orales, por un lado debe precisarse que estas consideraciones son válidas con independencia de la naturaleza material o inmaterial del daño supuestamente sufrido.

37

En efecto, aunque pueda tener influencia en el carácter reparable del perjuicio alegado en función del Derecho aplicable, la naturaleza material o inmaterial del daño carece de incidencia en la determinación del centro de intereses como lugar en que un tribunal puede examinar en mejores condiciones el impacto real de una publicación en Internet y su naturaleza, perjudicial o no.

38

Por otro lado, dado que la facultad de que dispone la persona que se considera lesionada de interponer una demanda ante los tribunales del Estado miembro en que se halla el centro de sus intereses por la totalidad del daño alegado está justificada en aras de la recta administración de la justicia, y no para proteger específicamente al demandante, tampoco resulta determinante que éste sea una persona física o jurídica.

39

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual no persigue el mismo objetivo que las reglas para determinar la competencia contenidas en las secciones 3 a 5 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, que están destinadas a ofrecer a la parte más débil una protección reforzada (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, EU:C:2012:664, apartado 46). Por su parte, el criterio del centro de intereses tiene por objeto determinar el lugar donde se materializa el daño causado por un contenido en línea y, por lo tanto, el Estado miembro cuyos tribunales son los mejor situados para conocer del litigio.

40

En relación con la identificación del centro de intereses, el Tribunal de Justicia ha señalado que, para una persona física, se corresponde en general con el Estado miembro de su residencia habitual. Sin embargo, esta persona puede tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado (sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 49).

41

En lo que atañe a una persona jurídica que desarrolla una actividad económica, como la sociedad demandante en el litigio principal, su centro de intereses debe corresponder al lugar en que su reputación comercial es mayor, y, por lo tanto, debe determinarse en función del lugar en el que ejerce la parte esencial de su actividad económica. Aunque el centro de intereses de una persona jurídica puede coincidir con el lugar de su domicilio cuando ejerce la totalidad de sus actividades o una parte esencial de éstas en el Estado miembro en que está situado dicho domicilio y, en consecuencia, la reputación de que goza allí es más importante que en cualquier otro Estado miembro, la ubicación del domicilio no constituye en sí misma un criterio decisivo en el marco de tal análisis.

42

De este modo, cuando, como sucede en el litigio principal, la persona jurídica de que se trata desarrolla la mayor parte de sus actividades en un Estado miembro distinto del de su domicilio, cabe presumir que la reputación comercial de esta persona jurídica que puede verse afectada por la publicación controvertida es más importante en ese Estado miembro que en cualquier otro y que, en consecuencia, una eventual lesión de esta reputación se experimentará con mayor intensidad en él. En esta medida, los tribunales de dicho Estado miembro son los mejor situados para examinar la existencia y el posible alcance de esa supuesta lesión, máxime cuando en el caso de autos su origen está en la publicación de información y comentarios supuestamente inexactos o difamatorios en un sitio de Internet destinado a profesionales, administrado en el Estado miembro en el que la persona jurídica afectada ejerce la mayoría de sus actividades, información y comentarios que, teniendo en cuenta la lengua en la que han sido redactados, están destinados esencialmente a ser comprendidos por las personas que residen en dicho Estado miembro.

43

También debe precisarse que, en el supuesto de que de los elementos que el tribunal debe analizar en la fase de examen de su competencia no se desprenda que la actividad económica de la persona jurídica de que se trate sea preponderante en un Estado miembro, de modo que no sea posible identificar el centro de intereses de la persona jurídica que afirma ser víctima de una vulneración de sus derechos de la personalidad, esta persona jurídica no podrá tener derecho a presentar una demanda con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 contra el presunto autor de la vulneración a efectos de obtener una indemnización íntegra sobre la base del lugar de materialización del daño.

44

En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona jurídica, que afirma que la publicación de información inexacta sobre ella en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad, puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de dicha información, la supresión de esos comentarios y la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido ante los tribunales del Estado miembro en el que se halla su centro de intereses.

Cuando la persona jurídica ejerce la mayor parte de sus actividades en un Estado miembro distinto del de su domicilio, esta persona jurídica puede, basándose en el lugar en que se ha materializado el daño, demandar en ese otro Estado miembro al presunto autor de la lesión.

Sobre la primera cuestión prejudicial

45

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona que alega que la publicación de información inexacta sobre ella en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de esa información y la supresión de estos comentarios ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio la información publicada en Internet sea o haya sido accesible.

46

Procede responder en sentido negativo a esta cuestión prejudicial.

47

Ciertamente, en los apartados 51 y 52 de la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), el Tribunal de Justicia declaró que la persona que se considera lesionada puede también ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea o haya sido accesible, los cuales son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del respectivo Estado miembro.

48

Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza ubicua de los datos y los contenidos puestos en línea en un sitio de Internet y de que el alcance de su difusión es, en principio, universal (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 46), una demanda que tenga por objeto la rectificación de los primeros y la supresión de los segundos es única e indivisible y, en consecuencia, sólo puede interponerse ante un tribunal competente para conocer íntegramente de una acción de indemnización del daño, en virtud de la jurisprudencia resultante de las sentencias de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartado 32, y de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 48, y no ante un tribunal que carece de esta competencia.

49

Vistas las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona que alega que la publicación de información inexacta sobre ella en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad no puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de esa información y la supresión de esos comentarios ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio la información publicada en Internet sea o haya sido accesible.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona jurídica, que afirma que la publicación de información inexacta sobre ella en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad, puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de dicha información, la supresión de esos comentarios y la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido ante los tribunales del Estado miembro en que se halla su centro de intereses.

Cuando la persona jurídica ejerce la mayor parte de sus actividades en un Estado miembro distinto del de su domicilio, esta persona jurídica puede, basándose en el lugar en que se ha materializado el daño, demandar en ese otro Estado miembro al presunto autor de la lesión.

 

2)

El artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona que alega que la publicación de información inexacta en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad no puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de esa información y la supresión de esos comentarios ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio la información publicada en Internet sea o haya sido accesible.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: estonio.

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