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Document 62015CJ0149

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2016.
Sabrina Wathelet contra Garage Bietheres & Fils SPRL.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Liège.
Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/44/CE — Venta y garantías de los bienes de consumo — Ámbito de aplicación — Concepto de “vendedor” — Intermediario — Circunstancias excepcionales.
Asunto C-149/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:840

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/44/CE — Venta y garantías de los bienes de consumo — Ámbito de aplicación — Concepto de “vendedor” — Intermediario — Circunstancias excepcionales»

En el asunto C‑149/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 16 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Sabrina Wathelet

y

Garage Bietheres & Fils SPRL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. J. Van Holm y el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Roussanov y la Sra. G. Goddin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1999, L 171, p. 12).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Sabrina Wathelet y el taller Bietheres & Fils SPRL (en lo sucesivo, «taller Bietheres») relativo a la compraventa de un vehículo de segunda mano.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 9 de la Directiva 1999/44 es del tenor siguiente:

«[…] el vendedor debe ser el responsable directo ante el consumidor de la conformidad de los bienes con el contrato; […] ésta es la solución tradicional consagrada en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; […], no obstante, el vendedor debe poder, conforme a la legislación nacional, entablar acciones contra el productor, el vendedor anterior o contra cualquier otro intermediario de la cadena contractual salvo que hubiese renunciado a ese derecho; […] la presente Directiva no afectará al principio de libertad contractual entre el vendedor, el productor, un vendedor anterior o cualquier otro intermediario; […] la legislación nacional deberá determinar las normas que regulan contra quién podrá actuar el vendedor y las modalidades de dicha acción […]»

4

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 1999/44 establece:

«La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.»

5

El artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 define el concepto de «vendedor» como «cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional».

6

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 1999/44 dispone:

«El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa.»

7

El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Recursos», establece:

«Cuando el vendedor final deba responder ante el consumidor por falta de conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor anterior perteneciente a la misma cadena contractual o de cualquier otro intermediario, el vendedor final podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional determinará quién es el responsable, o los responsables, contra los que podrá emprender acciones el vendedor final, así como las acciones y las condiciones de ejercicio correspondientes.»

8

El artículo 8 de la Directiva 1999/44, titulado «Derecho interno y protección mínima», establece:

«1.   Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.»

Derecho belga

9

El artículo 1649 bis del Código Civil dispone:

«1. La presente sección es aplicable a las ventas de bienes de consumo realizadas por un vendedor a un consumidor.

2. A efectos de la aplicación de la presente sección se entenderá por:

[…]

2.o“vendedor”: cualquier persona física o jurídica que vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional o comercial.»

Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

10

En el mes de abril de 2012, la Sra. Wathelet, en su condición de consumidora, adquirió un vehículo de segunda mano en el taller Bietheres. La Sra. Wathelet abonó un importe de 4000 euros, correspondiente al precio de compraventa del vehículo, al referido taller, que no hizo entrega a la Sra. Wathelet de recibo, justificante de pago o factura de compraventa.

11

El taller Bietheres presentó el vehículo a la inspección técnica a sus expensas. Asimismo, remitió la solicitud de matriculación a la autoridad belga competente, aunque el gasto de matriculación fue asumido por la Sra. Wathelet.

12

En julio de 2012, el vehículo sufrió una avería y la Sra. Wathelet, que seguía a la espera de recibir la factura, lo depositó en el taller Bietheres para su reparación, donde le indicaron que se trataba de una rotura de motor.

13

Cuando la Sra. Wathelet quiso recuperar su vehículo, se le entregó una factura de reparación por importe de 2000 euros. Ella se negó a pagar la factura por considerar que los gastos debían ser cubiertos por el taller Bietheres, en su calidad de vendedor del vehículo.

14

En aquel momento se informó a la Sra. Wathelet de que su vehículo nunca había pertenecido al taller, que no lo había vendido en su nombre, sino por cuenta de la Sra. Donckels, un simple particular. El taller había asumido tan sólo el papel de intermediario.

15

El órgano jurisdiccional remitente observó que la Sra. Donckels no había recibido el importe correspondiente a la totalidad del precio de compraventa, pues el taller Bietheres había retenido un importe de 800 euros por las reparaciones efectuadas para la puesta a punto del vehículo antes de la venta.

16

Mediante escrito de 17 de noviembre de 2012, dirigido a la Sra. Wathelet, el taller Bietheres confirmó su papel de intermediario en la compraventa. Además, indicó que la rotura de motor constituía un riesgo normal en la compraventa de un vehículo de segunda mano entre particulares. Por ello, se reafirmó en su negativa a restituir el vehículo a la Sra. Wathelet hasta que la factura de reparación no fuera íntegramente abonada. El taller Bietheres adjuntó a su escrito un recibo por importe de 4000 euros en el que constaban manuscritos el nombre y apellido de la propietaria, no profesional, y de la compradora, la Sra. Wathelet. Este documento únicamente contenía la firma de la Sra. Donckels.

17

En diciembre de 2012, el taller Bietheres demandó a la Sra. Wathelet ante el tribunal de première instance de Verviers (Tribunal de Primera Instancia de Verviers, Bélgica), en reclamación del pago de la factura de reparación por importe de 2000 euros, más los intereses legales correspondientes.

18

Mediante escrito presentado en la Secretaría del tribunal de première instance de Verviers (Tribunal de Primera Instancia de Verviers, Bélgica), la Sra. Wathelet formuló una demanda reconvencional en la que solicitaba la resolución del contrato de compraventa del vehículo, la devolución de la cantidad correspondiente a los 4000 euros abonados, más intereses, y el pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2147,46 euros. Por lo demás, la Sra. Wathelet negaba la procedencia de las pretensiones deducidas por el taller Bietheres.

19

El tribunal de première instance de Verviers (Tribunal de Primera Instancia de Verviers), condenó a la Sra. Wathelet al pago de la factura de reparación, más intereses, y desestimó su demanda reconvencional. La Sra. Wathelet recurrió en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

20

El órgano jurisdiccional remitente consideró que la Sra. Wathelet había actuado como «consumidor» en el sentido del Código Civil y que el vehículo era un «bien de consumo» en el sentido de esta normativa. Asimismo, declaró que el taller Bietheres vendía bienes de consumo en el marco de su actividad profesional o comercial.

21

Por su parte, el taller Bietheres negó ser parte del contrato de compraventa controvertido y puso de relieve que la propietaria del vehículo en cuestión, la Sra. Donckels, lo había dejado en depósito en su establecimiento para su venta y que se trataba, por tanto, de una venta entre particulares.

22

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente consideró que existían indicios serios, precisos y concordantes de que la Sra. Wathelet no había sido informada de que se trataba de una compraventa entre particulares.

23

En esas circunstancias, la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Debe interpretarse el concepto de “vendedor” de bienes de consumo, establecido en el artículo 1649 bis del Código Civil belga, introducido por la Ley de 1 de septiembre de 1994 relativa a la protección del consumidor en caso de venta de bienes de consumo (loi du 1er septembre 1994 relative à la protection des consommateurs en cas de vente de biens de consommation), que transpone al Derecho belga la Directiva 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en el sentido que se refiere no sólo al profesional que, en calidad de vendedor, transmite la propiedad de un bien de consumo a un consumidor, sino también al profesional que actúa como intermediario de un vendedor no profesional, al margen de que perciba o no una retribución por su intervención y de que haya informado o no al potencial comprador de que el vendedor es un particular?»

Sobre la cuestión prejudicial

24

Con carácter preliminar, procede señalar que de los autos se desprende que el titular del vehículo de segunda mano en cuestión no era el taller Bietheres, sino la Sra. Donckels, y que, por consiguiente, se trataba de una compraventa entre particulares en la que el taller Bietheres intervino solamente como intermediario.

25

Además, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, deducidos los gastos de reparación para la puesta a punto del vehículo en cuestión, el precio de venta fue transferido a la propietaria del vehículo. Por otro lado, no existen indicios en los autos que permitan llegar a la conclusión de que el taller Bietheres no había recibido autorización por parte de la propietaria del vehículo para proceder a su venta.

26

De ello se deduce que, en el asunto principal, el taller Bietheres intervino en calidad de profesional en la venta de un bien de consumo, actuando en nombre de la propietaria de dicho bien, que, por su parte, no es más que un particular que autorizó la venta.

27

Por ello, es preciso determinar si, en estas circunstancias, el consumidor adquirente del bien de consumo goza de la protección conferida por la Directiva 1999/44, en la medida en que el intermediario pueda ser considerado vendedor conforme a dicha Directiva.

28

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende de la exigencia de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión que, cuando una de sus disposiciones no remita al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a un concepto concreto, éste debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe efectuarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 2011, Brüstle, C‑34/10, EU:C:2011:669, apartado 25, y de 15 de octubre de 2015, Axa Belgium, C‑494/14, EU:C:2015:692, apartado 21 y jurisprudencia citada).

29

Dado que el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 define el concepto de «vendedor» sin remitirse a los Derechos nacionales en lo que respecta al significado que ha de darse a este concepto, debe entenderse, a los efectos de la aplicación de la Directiva, que la disposición contiene un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio que la integra.

30

Además, pese a que el término «vendedor» figura en otros actos del Derecho de la Unión, el concepto específicamente recogido en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 solamente se encuentra en esta Directiva. Así, como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, se trata de un concepto que debe ser interpretado a la luz de los objetivos perseguidos por dicha Directiva y de la función particular del «vendedor» en el marco de la misma Directiva.

31

El artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 define al vendedor como «cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional».

32

Hay que señalar que el concepto de «vendedor», conforme a esta definición, tiene carácter objetivo (véanse, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 21, y el auto de 19 de noviembre de 2015, C‑74/15, Tarcâu, EU:C:2015:772, apartado 27), basado en la concurrencia de elementos como la existencia de un «contrato», la venta de un «bien de consumo» y el desarrollo de una «actividad profesional».

33

Es cierto que este concepto no se refiere a la figura del intermediario. En términos generales, la Directiva 1999/44 no contiene una definición del concepto de «intermediario», al que sí se alude en el considerando 9 y en el artículo 4 de la misma Directiva. Por lo tanto, el objeto de la Directiva 1999/44 no es, en el marco de un contrato de compraventa, la responsabilidad del intermediario frente al consumidor.

34

Sin embargo, tal y como ha puesto de manifiesto, en esencia, el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, dicha constatación no excluye por sí sola que pueda interpretarse el concepto de «vendedor», conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, en el sentido de que engloba al profesional que actúa por cuenta de un particular cuando se muestra, desde el punto de vista del consumidor, como vendedor de un bien de consumo mediante contrato en el marco de su actividad profesional. De hecho, el profesional podría confundir al consumidor al dar la impresión errónea de que actúa en calidad de vendedor titular del bien.

35

A este respecto, cabe indicar, en primer lugar, que nada en la redacción del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 se opone a esta interpretación.

36

En segundo lugar, debe señalarse que la interpretación teleológica del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, a la luz de la finalidad de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores que subyace a la misma Directiva (sentencia de 3 de octubre de 2013, Duarte Hueros, C‑32/12, EU:C:2013:637, apartado 25), corrobora la interpretación de esta disposición que se efectúa en el apartado 34.

37

En efecto, en virtud del artículo 2, apartado 1, y del artículo 3 de la Directiva 1999/44, el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa y, en caso de que no lo sea, a repararlo o a sustituirlo, con arreglo al apartado 3 de esta última disposición. Así, el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 delimita el círculo de personas contra las que el consumidor puede actuar en ejercicio de los derechos que se derivan de esta Directiva. Por consiguiente, el conocimiento por parte del consumidor de la identidad del vendedor y, en especial, de su condición de particular o de profesional es imprescindible para que este último pueda disfrutar de la protección que la Directiva 1999/44 le confiere.

38

Por tanto, si, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, un profesional interviene como intermediario y por cuenta de un particular, el desconocimiento del consumidor sobre la calidad en la que el profesional interviene en la compraventa lo priva de los derechos que le garantiza la Directiva 1999/44, que, conforme a su artículo 7, apartado 1, son imperativos.

39

A este respecto, para garantizar una protección efectiva al consumidor en el marco de la Directiva 1999/44, resulta necesario que se informe al consumidor de que el propietario es un particular. Esta interpretación permite atribuir un efecto útil a la Directiva y es acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que considera que el sistema de protección establecido por las directivas de la Unión en materia de protección de los consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia de 4 de junio de 2015, Faber, C‑497/13, EU:C:2015:357, apartado 42).

40

En efecto, en materia de información, existe un desequilibro considerable entre el consumidor y el intermediario profesional, especialmente cuando no se informa al consumidor de que el titular del bien vendido es, en realidad, un particular.

41

Por ello, en circunstancias como las del procedimiento principal, donde, habida cuenta del contexto en el que se efectúa la compraventa, el consumidor puede ser fácilmente inducido a error, debe atribuírsele un grado de protección reforzado. Por tanto, en virtud de la Directiva 1999/44, la responsabilidad del vendedor debe poder ser exigible al intermediario que crea un riesgo de confusión al dirigirse al consumidor, haciéndole creer que actúa en calidad de propietario del bien objeto de la compraventa.

42

La interpretación contraria, que excluiría en todo caso del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 al profesional que actúa como intermediario, se opone al objetivo global perseguido por la normativa de la Unión en materia de protección de los consumidores y consagrado en el artículo 169 TFUE, que consiste en garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y, por tanto, en preservar su confianza.

43

En tercer lugar, y en lo que se refiere a la remuneración del intermediario por su intervención, cabe señalar que dicha remuneración, objeto de la relación contractual entre el propietario no profesional y el intermediario, no está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44. Por ello, como han destacado el Gobierno austriaco y la Comisión Europea, la percepción o no de una remuneración por el profesional que actúa en calidad de intermediario por la intervención llevada a cabo es irrelevante a la hora de determinar si debe ser calificado de «vendedor» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44.

44

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente comprobar si, en una situación como la controvertida en el procedimiento principal, el profesional puede ser calificado de «vendedor» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, cuando no ha informado debidamente al consumidor de que no es el propietario del bien en cuestión, para lo que habrá de tomar en consideración el conjunto de las circunstancias del caso (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2015, Faber, C‑497/13, EU:C:2015:357, apartados 3839). Pueden ser pertinentes a este respecto, para determinar si el consumidor podía entender que el intermediario actuaba por cuenta de un particular, aspectos como el grado de participación y la intensidad de los esfuerzos empleados por el intermediario en la compraventa, las circunstancias en las que el bien se mostró al consumidor o el comportamiento de este último.

45

Por las consideraciones expuestas, el concepto de «vendedor», conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44, debe interpretarse en el sentido de que comprende también al profesional que actúa como intermediario por cuenta de un particular sin informar debidamente al consumidor adquirente de que el propietario del bien vendido es un particular, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. Esta interpretación no depende de si el intermediario percibe o no una remuneración por su intervención.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El concepto de «vendedor», conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que comprende también al profesional que actúa como intermediario por cuenta de un particular sin informar debidamente al consumidor adquirente de que el propietario del bien vendido es un particular, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración el conjunto de las circunstancias del caso. Esta interpretación no depende de si el intermediario percibe o no una remuneración por su intervención.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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