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Document 62014CJ0449

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de noviembre de 2016.
DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas en favor del organismo nacional de radiodifusión — Obligaciones de servicio público — Compensación — Artículo 106 TFUE, apartado 2 — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas compatible con el mercado interior — Modificación del sistema de financiación — Medidas fiscales — Gravamen impuesto a los operadores de televisión de pago — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas modificado compatible con el mercado interior — Toma en consideración del sistema de financiación — Existencia de un vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y el régimen de ayudas — Influencia directa de la recaudación del gravamen en la cuantía de la ayuda — Cobertura de los costes netos del cumplimiento de la misión de servicio público — Relación de competencia entre el deudor del gravamen y el beneficiario de la ayuda — Desnaturalización del Derecho nacional.
Asunto C-449/14 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:848

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

10 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas en favor del organismo nacional de radiodifusión — Obligaciones de servicio público — Compensación — Artículo 106 TFUE, apartado 2 — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas compatible con el mercado interior — Modificación del sistema de financiación — Medidas fiscales — Gravamen impuesto a los operadores de televisión de pago — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas modificado compatible con el mercado interior — Toma en consideración del sistema de financiación — Existencia de un vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y el régimen de ayudas — Influencia directa de la recaudación del gravamen en la cuantía de la ayuda — Cobertura de los costes netos del cumplimiento de la misión de servicio público — Relación de competencia entre el deudor del gravamen y el beneficiario de la ayuda — Desnaturalización del Derecho nacional»

En el asunto C‑449/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de septiembre de 2014,

DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., con domicilio social en Tres Cantos (Madrid), representada por los Sres. H. Brokelmann y M. Ganino, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Urraca Caviedes, B. Stromsky y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Telefónica de España, S.A., con domicilio social en Madrid,

Telefónica Móviles España, S.A., con domicilio social en Madrid,

representadas por los Sres. F. González Díaz, F. Salerno y V. Romero Algarra, abogados,

Reino de España, representado por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente,

Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (RTVE), con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. A. Martínez Sánchez y J. Rodríguez Ordóñez, abogados,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, C.G. Fernlund, S. Rodin y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (en lo sucesivo, «DTS»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de julio de 2014, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión (T‑533/10; en lo sucesivo, «sentenciarecurrida», EU:T:2014:629), por la que este último desestimó su recurso interpuesto para la anulación de la Decisión 2011/1/UE de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa al régimen de ayudas C 38/09 (ex NN 58/09) que España tiene previsto ejecutar en favor de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) (DO 2011, L 1, p. 9; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Antecedentes del litigio

2

DTS es una sociedad especializada en la gestión y explotación, en el mercado español, de una plataforma de televisión digital por satélite de pago, denominada Digital +, así como en la edición de canales temáticos.

3

Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en lo sucesivo, «RTVE»), es el organismo público de radiodifusión y televisión español, al que la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal (BOE n.o 134, de 6 de junio de 2006, p. 21207) encomienda una misión de servicio público en estos ámbitos.

4

La Ley 17/2006 establecía un régimen de financiación mixto, conforme al cual RTVE disfrutaba, por una parte, de los ingresos procedentes de sus actividades comerciales, en particular, de la venta de espacios publicitarios y, por otra parte, de una compensación del Estado español por el cumplimiento de la misión de servicio público.

5

La Comisión Europea aprobó este sistema de financiación mediante sus Decisiones C(2005) 1163 final, de 20 de abril de 2005, relativa a una ayuda estatal en favor de RTVE (E 8/05) (resumen en el DO 2006, C 239, p. 17) y C (2007) 641 final, de 7 de marzo de 2007, sobre financiación de medidas de reducción de plantilla de RTVE (NN 8/07) (resumen en el DO 2007, C 109, p. 2).

6

Dicho sistema de financiación fue modificado por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (BOE n.o 210, de 31 de agosto de 2009, p. 74003). Esta Ley entró en vigor el 1 de septiembre de 2009.

7

En primer lugar, la Ley 8/2009 disponía que, a partir de finales de 2009, la publicidad, la televenta, el patrocinio y los servicios de acceso dejarían de constituir fuentes de financiación para RTVE. Los únicos ingresos comerciales de que seguiría disponiendo RTVE después de esa fecha eran los procedentes de la prestación de servicios a terceros y de la venta de sus propias producciones. Estos ingresos se limitaban a un importe de unos 25 millones de euros.

8

Asimismo, con objeto de compensar la pérdida de los otros ingresos comerciales, la Ley 8/2009 introdujo o modificó, en su artículo 2, apartado 1, letras b) a d), y en sus artículos 4 a 6, varias medidas fiscales (en lo sucesivo, «medidas fiscales de que se trata»), entre ellas, un nuevo gravamen del 1,5 % sobre los ingresos de los operadores de televisión de pago domiciliados en España (en lo sucesivo, «gravamen sobre los operadores de televisión de pago»). La aportación de este gravamen al presupuesto de RTVE no podía rebasar el 20 % de la ayuda total destinada anualmente a RTVE y cualquier ingreso fiscal superior se reasignaba a los Presupuestos Generales del Estado. Dicha Ley también establecía, en particular, un nuevo gravamen sobre los ingresos de los operadores de servicios de telecomunicaciones domiciliados en España.

9

Por otra parte, se mantuvo la compensación por cumplir las obligaciones de servicio público, establecida por la Ley 17/2006. De este modo, en caso de que las fuentes de financiación mencionadas no bastaran para cubrir todos los costes soportados por RTVE para el cumplimiento de esas obligaciones, el Estado quedaba obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 y en el artículo 33 de la Ley 17/2006, a suplir esta diferencia, transformando así el sistema de financiación mixto de RTVE en un sistema de financiación casi exclusivamente público.

10

Finalmente, el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009 preveía un límite para los ingresos de RTVE. Durante el bienio 2010‑2011, el total de dichos ingresos no podía superar los 1200 millones de euros anuales, importe que operaría también como límite de sus gastos en cada ejercicio. Durante el trienio 2012‑2014, el incremento máximo de ese importe se fijaba en un 1 % y, para los años siguientes, el incremento se determinaría según la evolución anual del índice de precios al consumo.

11

Después de haber recibido, el 22 de junio de 2009, una denuncia relativa al proyecto de ley que dio lugar a la Ley 8/2009, la Comisión, con fecha de 2 de diciembre de 2009, notificó al Reino de España su decisión de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la modificación del régimen de financiación de RTVE (resumen en el DO 2010, C 8, p. 31).

12

El 18 de marzo de 2010, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento de Estado previsto en el artículo 258 TFUE, al considerar que el gravamen impuesto sobre los ingresos de los operadores de servicios de comunicaciones domiciliados en España era contrario al artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108, p. 21). El 30 de septiembre de 2010, mediante dictamen motivado, la Comisión solicitó al Reino de España que eliminase el gravamen debido a su incompatibilidad con esta Directiva.

13

El 20 de julio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, por la que se declaraba que la modificación del sistema de financiación de RTVE prevista por la Ley 8/2009 era compatible con el mercado interior en virtud de lo establecido en el artículo 106 TFUE, apartado 2. En este sentido, la Comisión consideró, en concreto, que las medidas fiscales en cuestión no eran parte integrante de los nuevos elementos de la ayuda establecidos por esa ley y que la posible incompatibilidad de esas medidas fiscales con la Directiva 2002/20 no afectaba, por lo tanto, al examen de su compatibilidad con el mercado interior. Además, estimó que el régimen financiero modificado de RTVE era compatible con lo dispuesto en el artículo 106 TFUE, apartado 2, pues respetaba el principio de proporcionalidad.

Sentencia recurrida

14

Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de noviembre de 2010, DTS interpuso un recurso por el que solicitó la anulación de la Decisión controvertida. Para fundamentar esa demanda, DTS invocaba tres motivos, basados en la infracción, respectivamente, del concepto de «ayuda», en el sentido del artículo 107 TFUE, en lo que se refiere a la disociabilidad de las medidas fiscales de que se trata, del artículo 106 TFUE, apartado 2, y de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE.

15

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos y cada uno de los motivos de fondo y, por lo tanto, la totalidad del recurso.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en el recurso de casación

16

Mediante su recurso de casación, DTS, apoyada por Telefónica de España, S.A., y Telefónica Móviles España, S.A. (en lo sucesivo, conjuntamente, las sociedades «Telefónica»), solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a la Comisión y a las otras partes a cargar con las costas causadas ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.

17

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a DTS. El Reino de España y RTVE alegan, con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso de casación y, con carácter subsidiario, solicitan al Tribunal de Justicia que lo desestime por infundado.

18

Las sociedades Telefónica han formulado adhesión a la casación por la que solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene a la Comisión, así como a las otras partes coadyuvantes que la apoyan, a cargar con las costas causadas ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General. RTVE, el Reino de España y la Comisión solicitan que se desestime esta adhesión a la casación.

Sobre el recurso de casación

19

DTS invoca tres motivos para fundamentar su recurso de casación, después de precisar que en éste únicamente reprocha al Tribunal General el haber declarado, en la sentencia recurrida, que la Comisión decidió correctamente con arreglo a la Decisión controvertida que no debía examinar la compatibilidad con el Tratado FUE del gravamen sobre los operadores de televisión de pago.

20

El primer motivo se basa en la infracción el artículo 107 TFUE, apartado 1, debido a una interpretación incorrecta del concepto de ayuda. El segundo motivo se basa en la infracción del mismo precepto, y en él se alega que el Tribunal General, en la sentencia recurrida, no efectuó un examen completo de la existencia de la ayuda y desnaturalizó el Derecho español. El tercer motivo se basa en un error de Derecho en la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

Alegaciones de las partes

21

RTVE sostiene que el recurso de casación, en su conjunto, es inadmisible, ya que, al constar de 40 páginas, rebasa notablemente la longitud máxima de 25 páginas autorizada por las Instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia (DO 2014, L 31, p. 1; en lo sucesivo, «Instrucciones prácticas»), sin que DTS haya justificado ese exceso.

22

Por otra parte, RTVE y el Reino de España consideran que el recurso de casación no identifica con precisión los apartados impugnados de la sentencia recurrida. En su opinión, por lo tanto, el recurso de casación se limita a reiterar las alegaciones formuladas en primera instancia.

23

DTS considera que su recurso de casación es admisible.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24

En primer lugar, ha de señalarse que las Instrucciones prácticas a las partes son orientativas y no jurídicamente imperativas. En efecto, como se desprende de los considerandos 1 a 3 de dichas Instrucciones, éstas se adoptaron para completar y aclarar las normas aplicables al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, en aras de una buena administración de justicia, y no pretenden reemplazar las disposiciones pertinentes del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2010, Ziegler/Comisión, C‑113/09 P(R), no publicado, EU:C:2010:242, apartado 33].

25

Así, se desprende claramente del apartado 20 de esas Instrucciones prácticas, según el cual «el recurso de casación [...], a menos que concurran circunstancias especiales, no debería sobrepasar las 25 páginas», que esta previsión no establece una limitación absoluta del número de páginas al que quede supeditada la admisibilidad de dicho recurso de casación, sino que se limita a dar una recomendación a las partes a este respecto.

26

En consecuencia, el recurso de casación no puede desestimarse por inadmisible por exceder de un determinado número de páginas.

27

En segundo lugar, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, con el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y con el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 29 y jurisprudencia citada).

28

Por otra parte, se desprende de los mismos preceptos que el recurso de casación es inadmisible cuando se limita a repetir los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por ese órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia en materia de casación (véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 26 y jurisprudencia citada).

29

En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el procedimiento del recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 27 y jurisprudencia citada).

30

Pues bien, en el caso de autos, procede señalar que del examen del recurso de casación se desprende que DTS ha indicado con claridad y precisión los apartados de la sentencia recurrida a que se refieren sus motivos, así como las razones por las que, a su entender, dicha sentencia adolece de errores de Derecho.

31

Además, contrariamente a lo que afirman RTVE y el Reino de España, DTS no se limita, mediante su recurso de casación, a reproducir las alegaciones invocadas en primera instancia. En efecto, dicha entidad impugna, en esencia, la manera en que el Tribunal General ha interpretado y aplicado el Derecho de la Unión, en particular, el artículo 107 TFUE, apartado 1, al considerar, en la sentencia recurrida, que el gravamen sobre los operadores de televisión de pago del que es deudora no es parte integrante de la ayuda concedida a RTVE y, por lo demás, le reprocha el haber incurrido en esa misma sentencia en varios vicios de desnaturalización.

32

En consecuencia, el presente recurso de casación debe considerarse admisible.

33

Por lo tanto, debe valorarse su fundamentación examinando, en primer lugar, el segundo motivo, y posteriormente los motivos primero y tercero.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal General no efectuó una comprobación completa de la existencia de la ayuda y ha desnaturalizado el Derecho español

Alegaciones de las partes

34

DTS y las sociedades Telefónica alegan que el Tribunal General no efectuó una comprobación completa de las apreciaciones realizadas por la Comisión en relación con las condiciones mencionadas en los apartados 106 a 111 de la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764). Afirman que el Tribunal General no examinó en qué medida el importe previsto de los ingresos procedentes del gravamen sobre los operadores de televisión de pago influye en el cálculo de la ayuda, debido a lo cual, en los apartados 65 a 70 de la sentencia recurrida, se desnaturalizaron las disposiciones del Derecho nacional en que se basó para llegar a la conclusión de que el importe de las exacciones efectuadas en concepto de gravamen sobre los operadores de televisión de pago no influye en la cuantía de la ayuda destinada a RTVE, al tiempo que no tuvo en cuenta otras disposiciones aplicables de ese Derecho.

35

En primer lugar, DTS sostiene que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en el apartado 69 de esa sentencia, el artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 no obliga al Estado, cuando los ingresos de que dispone RTVE no bastan para cubrir los costes netos relacionados con la misión de servicio público, a proporcionar los recursos de su presupuesto general con objeto de atender esos costes determinados objetivamente. A su entender, por una parte, ese precepto impone al Estado la obligación de completar el «presupuesto previsto» para RTVE cuando, al ejecutarlo, el importe de los ingresos fiscales es inferior a las previsiones presupuestarias. Por otra parte, entiende que las aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no son autorizadas cuando los gastos exceden de las previsiones presupuestarias.

36

Además, considera que el artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 debería interpretarse en relación con el artículo 34 de la Ley 17/2006 y con el artículo 44 del Mandato-marco a la Corporación RTVE previsto en el artículo 4 de la Ley 17/2006 de la radio y la televisión de titularidad estatal, aprobado por los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado (BOE n.o 157, de 30 de junio de 2008, p. 28833).

37

En su opinión, se desprende de los citados preceptos —que a su entender no fueron tomados en consideración por el Tribunal General— que RTVE aprueba su propio presupuesto teniendo en cuenta no sólo la previsión de costes de la misión de servicio público, sino también la previsión de ingresos, incluido lo recaudado por las medidas fiscales de que se trata. Por consiguiente, en el supuesto de que lo realmente recaudado por esas medidas sea inferior al importe previsto de las exacciones y no permita cubrir el coste del servicio público presupuestado por RTVE, el Estado queda obligado a suplir el «presupuesto previsto» mediante sus presupuestos generales. Sin embargo, el «presupuesto previsto» debería aprobarse con arreglo al importe previsto de los ingresos procedentes, en particular, del gravamen sobre los operadores de televisión de pago y, por consiguiente, entiende que este importe afecta directamente a la cuantía del importe de la ayuda. La repercusión de lo recaudado por ese gravamen en la ejecución del presupuesto, por lo tanto, no debería confundirse con la del importe previsto de los ingresos procedentes de dicho gravamen en la aprobación inicial del citado presupuesto y, por consiguiente, en la cuantía del importe de la ayuda.

38

Las sociedades Telefónica añaden que hay indicios manifiestos que desmienten la posibilidad de una supuesta aportación adicional a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, pues la exposición de motivos de la Ley 8/2009 señala, por ejemplo, que «no parece razonable que la garantía de la financiación sea a costa de aumentar las aportaciones del Estado». Además, consideran que esta posibilidad corresponde a un supuesto subsidiario. A su entender, en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009, deben reunirse dos requisitos para que el Estado financie parte de los costes de la obligación de servicio público. En primer lugar, para un ejercicio dado, el producto del gravamen sobre los operadores de televisión de pago debe resultar inferior a los costes de cumplimiento de la misión de servicio público y, en segundo lugar, el importe del fondo de reserva debe ser insuficiente para cubrir los costes de RTVE en ese ejercicio. El hecho de que esta norma establezca una garantía del Estado limitada de esta manera, que supone una nueva ayuda, no impide que la ayuda otorgada a RTVE se fije de acuerdo con lo recaudado por ese gravamen y que, si éste no es suficiente, el Estado se comprometa a completar la diferencia.

39

En segundo lugar, DTS reprocha al Tribunal General el haber desnaturalizado, en los apartados 66 a 68 de la sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 17/2006 y en el artículo 8 de la Ley 8/2009, en lo que se refiere a la actuación del Estado cuando los ingresos procedentes del gravamen sobre los operadores de televisión de pago exceden de los costes netos del servicio público. En su opinión, por una parte, el hecho de que los ingresos de RTVE estén sometidos a un límite absoluto carece de pertinencia, pues lo que importa es comprobar si, dentro de ese límite, el importe de la ayuda depende de las previsiones de los ingresos procedentes de ese gravamen. Por otra parte, el Tribunal General se limitó a afirmar que del artículo 8, apartado 3, de la Ley 8/2009 se desprende que RTVE sólo podrá utilizar el excedente ingresado en el fondo de reserva con la autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda, omitiendo la primera parte de esa disposición, según la cual «el fondo sólo podrá ser utilizado para compensar pérdidas de ejercicios anteriores y para hacer frente a contingencias especiales derivadas de la prestación del servicio público encomendado». Ahora bien, considera que la cuantía de esos recursos adicionales depende necesariamente de la recaudación del gravamen, ya que ese fondo se financia con éste.

40

Las sociedades Telefónica afirman, además, que el Tribunal General interpretó incorrectamente el artículo 33, apartado 1, de la Ley 17/2006 y el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009, al declarar que esos preceptos suprimen cualquier relación entre el importe de la ayuda y el importe de las exacciones efectuadas en virtud de las medidas fiscales de que se trata. Por una parte, el hecho de que los ingresos procedentes de ese gravamen puedan ser ingresados en los Presupuestos Generales del Estado sólo es, a su entender, un supuesto subsidiario. Considera que únicamente los ingresos que exceden del límite del 10 % de los gastos anuales de RTVE se ingresan en el Tesoro público. Por otra parte, entiende que no se desprende de ello que la cuantía de la ayuda sea independiente de la cuantía de los ingresos fiscales. A su juicio, el artículo 33, apartado 1, de la Ley 17/2006 establece, a lo sumo, un límite de la cuantía de la ayuda, lo que no impide que la recaudación total de la exacción tributaria se convierta en ayuda respetando el límite fijado por el legislador.

41

Las sociedades Telefónica añaden que, además, se desprende de varias pruebas que el Estado no está dispuesto a completar el presupuesto de RTVE. Aun cuando esas pruebas sean posteriores a la Decisión controvertida, confirman los términos de los documentos preparatorios de la Ley 8/2009, según los cuales: «No parece razonable que la garantía de la financiación sea a costa de aumentar las aportaciones del Estado».

42

RTVE, el Reino de España y la Comisión consideran que el segundo motivo es inadmisible y que, en cualquier caso, carece de fundamento alguno.

Apreciación del Tribunal de Justicia

43

Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es únicamente competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, el control de la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. Por lo tanto, salvo en el caso de desnaturalización de los elementos de prueba que se presentaron ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión,C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 78).

44

De este modo, en lo que atañe al examen en el marco de un recurso de casación de las apreciaciones del Tribunal General por lo que respecta al Derecho nacional, el Tribunal de Justicia sólo es competente para comprobar si existió una desnaturalización de este Derecho (véase la sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión,C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 79 y jurisprudencia citada).

45

Sobre este último particular, debe recordarse que la desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión,C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 80).

46

En el presente asunto, debe recordarse que, en los apartados 65 a 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, según el tenor de la Ley 8/2009, como había constatado acertadamente la Comisión, el importe de la ayuda destinada a RTVE no depende del importe de las exacciones fiscales de que DTS es objeto, ya que el importe de la ayuda se fija teniendo en cuenta los costes netos del cumplimiento de su misión de servicio público.

47

A este respecto, por una parte, el Tribunal General señaló, en el apartado 66 de esa sentencia, que, en virtud del artículo 33 de la Ley 17/2006, en caso de que los ingresos de que dispone RTVE excedan de los costes de cumplimiento de la misión del servicio público de radiodifusión, el excedente será reasignado a un fondo de reserva o al Tesoro Público, según que dicho excedente sea inferior al 10 % de los gastos anuales presupuestados de RTVE o que rebase ese porcentaje. En el primero de estos casos, el Tribunal General precisó, en el apartado 67 de dicha sentencia, que del artículo 8 de la Ley 8/2009 se desprende que el capital aportado al fondo de reserva sólo podrá ser utilizado con autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda y que, en caso de no disposición en cuatro años, será utilizado para reducir las compensaciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, el Tribunal observó, en el apartado 68 de la misma sentencia, que el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009 prevé un límite absoluto para los ingresos de RTVE, que se fija en 1200 millones de euros para los años 2010 y 2011, y que cualquier excedente sobre el límite se reasignará directamente a los Presupuestos Generales del Estado.

48

Por otra parte, en los apartados 69, 76 y 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que, en virtud de lo establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009, en caso de que los ingresos de que dispone RTVE no basten para cubrir los costes de cumplimiento de la misión del servicio público de radiodifusión, el Estado viene obligado a completar la diferencia con fondos provenientes de sus Presupuestos Generales.

49

Pues bien, en el caso de autos resulta obligado señalar que, mediante sus reproches al Tribunal consistentes en que incurrió en error de Derecho en el ejercicio de su control jurisdiccional de la Decisión controvertida y en que desnaturalizó las normas de Derecho nacional, al tiempo que no tomó otras en consideración, DTS y las sociedades Telefónica se limitan, en realidad, a criticar la interpretación del Derecho nacional acogida por el Tribunal General en los apartados 65 a 86 de la sentencia recurrida. Pretenden con ello sustituir la interpretación del Tribunal General por otra alternativa y, por lo tanto, obtener, invocando en particular normas nacionales no debatidas en primera instancia, una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. En modo alguno intentan demostrar que el Tribunal General realizara declaraciones que contravinieran de forma manifiesta el tenor de ese Derecho nacional o que, en relación con los datos que obran en autos, atribuyera a ese Derecho un alcance que evidentemente no tiene.

50

En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, debido a una interpretación incorrecta del concepto de ayuda

Sobre la primera parte del primer motivo, basada en que la relación entre el gravamen sobre los operadores de televisión de pago y la ayuda concedida a RTVE no es comparable a la que existe entre un tributo de alcance general y una exención de éste.

– Alegaciones de las partes

51

DTS considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al entender, en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, que, mediante su recurso, pretendía cuestionar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se desprende de la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Banks (C‑390/98, EU:C:2001:456). A su entender, esta jurisprudencia se refiere únicamente a la situación en que determinadas categorías de empresas son exoneradas de un tributo de alcance general. Sin embargo, DTS no se opone a la exacción del gravamen sobre los operadores de televisión de pago por el hecho de que RTVE disfrute de una exención que es una ayuda de Estado. En cambio, alega que ese gravamen, puesto que se ha impuesto de manera asimétrica con objeto de financiar directamente el régimen de ayudas en favor de RTVE, constituye en sí mismo una ayuda, al igual que el gravamen de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04; en lo sucesivo, «sentencia Laboratoires Boiron, EU:C:2006:528).

52

RTVE y la Comisión afirman que esta parte del motivo es inoperante y, en cualquier caso, carente de fundamento, como también afirma el Reino de España.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

53

Debe recordarse que, en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, mediante sus alegaciones basadas en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, debido a la relación entre las medidas fiscales en cuestión y la ventaja competitiva de que disfruta RTVE, DTS pretendía cuestionar el principio procedente de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, consagrado en el apartado 80 de la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Banks (C‑390/98, EU:C:2001:456), según el cual los deudores de una contribución obligatoria no pueden invocar que la exención de que disfrutan otras personas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicha contribución.

54

Pues bien, la objeción formulada por DTS frente a estas apreciaciones en la primera parte del primer motivo no puede en absoluto dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida, ya que, como alegan correctamente RTVE y la Comisión, el Tribunal General desestimó los argumentos de DTS al respecto, no por las razones expresadas en los apartados 92 y 93 de esa sentencia, sino por las señaladas en los apartados 94 a 105, que se refieren a la pertinencia de la sentencia Laboratoires Boiron para examinar la ayuda en cuestión, razones éstas que son objeto de la segunda parte de este motivo.

55

En consecuencia, procede desestimar por inoperante la primera parte del primer motivo.

Sobre la segunda parte, basada en que el gravamen sobre los operadores de televisión de pago es un tributo asimétrico que constituye una ayuda en el sentido de la sentencia Laboratoires Boiron

– Alegaciones de las partes

56

En primer lugar, DTS afirma que el gravamen sobre los operadores de televisión de pago forma parte de la ayuda otorgada a RTVE, al ser un tributo asimétrico equiparable al examinado en la sentencia Laboratoires Boiron. A su entender, ese gravamen se impone a un sólo tipo de operadores, esto es, los operadores de televisión de pago, que se encuentran en situación de competencia respecto a RTVE. La ayuda, por lo tanto, se deriva a la vez de que, por una parte, un competidor del beneficiario de la ayuda está sujeto a un gravamen y de que, por otra parte, el producto de ese gravamen se destina a financiar la ayuda de que se trata.

57

En segundo lugar, DTS alega que las diferencias identificadas por el Tribunal General entre el gravamen sobre los operadores de televisión de pago y el analizado en la sentencia Laboratoires Boiron no son pertinentes.

58

En primer lugar, el hecho, destacado por el Tribunal General en el apartado 100 de la sentencia recurrida, de que el objetivo principal del gravamen sobre los operadores de televisión de pago no sea restablecer las condiciones de competencia entre RTVE y los demás operadores no es —a su entender— un dato determinante. Considera que el concepto de ayuda tiene carácter objetivo. En cualquier caso, señala que la finalidad de ese gravamen es análoga a la del gravamen en cuestión en el asunto que dio lugar a la sentencia Laboratoires Boiron, ya que busca contribuir a la financiación de los costes soportados por RTVE para el cumplimiento de su misión de servicio público.

59

En segundo lugar, entiende que no es exacto considerar, como hizo el Tribunal General en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que el vínculo entre el gravamen sobre los operadores de televisión de pago y la ayuda es menos estrecho que el identificado en la sentencia Laboratoires Boiron. A este respecto, afirma que el Tribunal General declaró incorrectamente que la posible incompatibilidad de ese gravamen con el Derecho de la Unión no tiene la consecuencia directa de cuestionar la ayuda otorgada a RTVE. La sentencia recurrida no tiene en cuenta, en su opinión, que la obligación impuesta a DTS de contribuir a la financiación de un competidor refuerza la distorsión de la competencia derivada de la transferencia de fondos a éste. RTVE disfruta así de una ventaja frente a sus competidores en los mercados de adquisición de contenidos audiovisuales, no sólo por los fondos que recibe para el cumplimiento de su misión de servicio público, sino también porque esos fondos no benefician a sus competidores. Sin embargo, esta última ventaja desaparecería por completo si se suprimiera el gravamen sobre los operadores de televisión de pago.

60

En tercer lugar, considera que el Tribunal General declaró incorrectamente, en los apartados 102 a 104 de la sentencia recurrida, que, a diferencia de la situación objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Laboratoires Boiron, la cuantía de la ayuda concedida a RTVE no está determinada por el importe del gravamen sobre los operadores de televisión de pago. En el caso de autos, la ventaja competitiva de que disfruta RTVE aumenta con el importe de ese gravamen impuesto a DTS, pues, cuanto más elevado es ese importe, menos cuantiosos son los recursos de que esa empresa dispone para competir con RTVE. El vínculo entre el citado gravamen y la ayuda, por lo tanto, es más estrecho que el identificado en la sentencia Laboratoires Boiron. A su entender, en la Decisión controvertida, la Comisión llegó a la conclusión de que la transferencia de fondos públicos a RTVE es una ayuda de Estado, a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

61

Las sociedades Telefónica consideran, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar de manera restrictiva los requisitos exigibles para que el sistema de financiación de una ayuda forme parte de ésta, cuando —en su opinión— las normas en materia de ayudas de Estado deberían ser objeto de una interpretación teleológica.

62

En segundo lugar, las sociedades Telefónica alegan que los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para demostrar que una medida fiscal forma parte de una ayuda, esto es, la afectación del gravamen a la financiación de la ayuda en cuestión y la influencia directa de lo recaudado mediante este gravamen en la cuantía de dicha ayuda, no son requisitos distintos y acumulativos. A su entender, la propia afectación del gravamen a la financiación de la ayuda implica que existe un vínculo necesario entre la cuantía de los ingresos procedentes de dicho gravamen y la ayuda. El Tribunal General acogió así una interpretación incorrecta de la sentencia de 13 de enero de 2005, Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2005:10), ya que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia sólo examinó si existía realmente una relación vinculante entre el destino del gravamen y la ayuda en virtud de la normativa nacional aplicable y consideró que, en caso afirmativo, la influencia directa de la medida fiscal en la cuantía de la ayuda es una consecuencia lógica.

63

En tercer lugar, las sociedades Telefónica consideran que la interpretación del Tribunal General respecto a las sentencias de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros (C‑261/01 y C‑262/01, EU:C:2003:571), y de 27 de noviembre de 2003, Enirisorse (C‑34/01 a C‑38/01, EU:C:2003:640), es incorrecta. El hecho de que el Tribunal de Justicia no se pronuncie sobre la exigencia de una influencia directa de la medida fiscal en el importe de la ayuda no significa, en su opinión, que el Tribunal de Justicia haya entendido que se trata de un requisito adicional para determinar si el método de financiación de una ayuda forma parte de esta, sino que puede explicarse porque dichas sentencias se dictaron en los primeros asuntos en los que el Tribunal de Justicia resolvió sobre la disociabilidad.

64

RTVE, el Reino de España y la Comisión consideran que la segunda parte del primer motivo es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

65

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los tributos no están incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado, salvo en el caso de que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte de ésta (sentencias de 13 de enero de 2005, Streekgewest,C‑174/02, EU:C:2005:10, apartado 25; de 13 de enero de 2005, Pape,C‑175/02, EU:C:2005:11, apartado 14, y de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros, C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, EU:C:2005:657, apartado 34).

66

En efecto, por una parte, una ayuda propiamente dicha puede no alterar sustancialmente los intercambios entre Estados miembros, de modo que se reconozca su admisibilidad, y, sin embargo, prever un modo de financiación que agrave su efecto perturbador y haga que la ayuda en su conjunto sea incompatible con el mercado único. Por otra parte, cuando un tributo específicamente destinado a financiar una ayuda resulta contrario a otras disposiciones del Tratado, la Comisión no puede declarar la compatibilidad con el mercado común del régimen de ayudas del que forme parte el mencionado tributo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros, C‑261/01 y C‑262/01, EU:C:2003:571, apartados 4748, además de la jurisprudencia citada).

67

El modo de financiación de una ayuda puede hacer, por consiguiente, que la totalidad del régimen de ayuda que pretende sostener sea incompatible con el mercado común. Por lo tanto, el examen de una ayuda no puede separarse del de los efectos de su modo de financiación. (véase, en este sentido la sentencia de 14 de abril de 2005, AEM y AEM Torino, C‑128/03 y C‑129/03, EU:C:2005:224, apartado 45).

68

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que se pueda considerar que un tributo forma parte integrante de una ayuda, el destino del tributo debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine necesariamente a la financiación de la ayuda y afecte directamente a la cuantía de ésta y, en consecuencia, a la valoración de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común (véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium,C‑393/04 y C‑41/05, EU:C:2006:403, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks,C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado 99).

69

En el caso de autos, el Tribunal General señaló, en los apartados 65 a 86 de la sentencia recurrida, en vano criticados en el segundo motivo, que se desprende de lo dispuesto en el Derecho nacional aplicable que el importe de la ayuda otorgada a RTVE no depende directamente de los ingresos procedentes de las medidas fiscales en cuestión, toda vez que ese importe se fija de acuerdo con los costes netos relacionados con el cumplimiento de la misión de servicio público encomendada a RTVE.

70

En particular, como se indica en los apartados 47 y 48 de esta sentencia, el Tribunal General señaló a este respecto que, cuando los ingresos fiscales de que dispone RTVE excedan de los costes del cumplimiento de la misión de servicio público que cumple, el excedente debe ser reasignado, según los casos, a un fondo de reserva o al Tesoro Público, estando dichos ingresos, además, sometidos a un límite absoluto, de tal modo que cualquier excedente es asimismo reasignado a los Presupuestos Generales del Estado. Por otra parte, el Tribunal General observó que, cuando esos ingresos no bastan para cubrir los costes, el Estado está obligado a completar la diferencia.

71

En estas circunstancias, aun cuando consta que la financiación de la ayuda otorgada a RTVE está garantizada por las medidas fiscales en cuestión, el Tribunal General, contrariamente a lo que alegan DTS y las sociedades Telefónica, concluyó justificadamente en el apartado 104 de la sentencia recurrida, sin incurrir en error de Derecho, que las citadas medidas fiscales no formaban parte de dicha ayuda.

72

En efecto, puesto que los ingresos procedentes de las medidas fiscales en cuestión no tienen ninguna influencia directa en la cuantía de la ayuda otorgada a RTVE, ya que ni la concesión ni el importe de ésta dependen de esos ingresos, ni éstos están necesariamente destinados a la financiación de la ayuda, dado que una parte de dichos ingresos puede reasignarse para otros fines, no puede considerarse que exista una relación vinculante entre el destino de esas medidas fiscales y la ayuda de que se trata.

73

A este respecto, es irrelevante que las medidas fiscales de que se trata se aprobaran para compensar la supresión de los ingresos comerciales de que disfrutaba anteriormente RTVE; en particular, los procedentes de la publicidad (véase, por analogía, la sentencia de 13 de enero de 2005, Streekgewest,C‑174/02, EU:C:2005:10, apartado 27).

74

Las alegaciones de DTS basadas en la sentencia Laboratoires Boiron no pueden desvirtuar las anteriores consideraciones.

75

En este sentido, debe recordarse que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que en caso de sujeción asimétrica a un gravamen, esto es, cuando sólo está sujeta al gravamen una de las dos categorías de operadores en situación de competencia, los operadores deudores del gravamen pueden invocar la ilegalidad de éste. En efecto, en tal caso, la ayuda resulta del hecho de que otra categoría de operadores económicos con la cual la categoría gravada está en relación directa de competencia no está sujeta al pago del referido gravamen. La medida de ayuda, por lo tanto, es el propio gravamen, ya que éste y la ayuda constituyen los dos elementos indisociables de una sola y misma medida fiscal. Esta situación, por lo tanto, no es equiparable a la de cualquier exención de un gravamen que tenga alcance general de la que pueda disociarse este gravamen (véase, al respecto, la sentencia Laboratoires Boiron, apartados 30 a 48).

76

El Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 98 a 103 de la sentencia recurrida, que el gravamen sobre los operadores de televisión de pago del que DTS es deudor no es comparable al gravamen asimétrico de que se trata en el asunto que dio lugar a la sentencia Laboratoires Boiron.

77

En efecto, en el caso de autos, las medidas fiscales de que se trata y la ayuda en favor de RTVE no son, como señaló el Tribunal General en el apartado 101 de la sentencia recurrida, los dos elementos indisociables de una sola y misma medida, ya que, a diferencia de la situación examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia Laboratoires Boiron, la posible inaplicabilidad de las medidas fiscales de que se trata por su posible incompatibilidad con el Derecho de la Unión no tiene la consecuencia directa de cuestionar la ayuda, puesto que, como se desprende de los apartados 48 y 70 de esta sentencia, el Estado está obligado a completar la diferencia entre los ingresos económicos de que dispone RTVE y los costes totales de ésta para el cumplimiento de sus obligaciones de servicio público.

78

Además, como también observó correctamente el Tribunal General en el apartado 102 de la sentencia recurrida, en el asunto que dio lugar a la sentencia Laboratoires Boiron, la cuantía de la ayuda quedaba únicamente determinada por el importe del gravamen, ya que la ventaja que obtenían los beneficiarios por la sujeción de sus competidores al gravamen controvertido dependía necesariamente de la cuantía de éste. En cambio, en el caso de autos, el importe de la ayuda se determina, como se desprende de los apartados 69 a 71 de esta sentencia, mediante los costes netos de cumplimiento de la obligación de la misión de servicio público.

79

Ciertamente, como ha alegado con razón DTS, en el presente asunto el gravamen sobre los operadores de televisión de pago también está destinado a financiar un régimen de ayudas en favor de RTVE, que la Comisión consideró ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. La obligación de pagar ese gravamen inflige por lo tanto a DTS una desventaja competitiva adicional en los mercados en que ejerce sus actividades en competencia con RTVE, la cual, por su parte, no es deudora de dicho gravamen.

80

Sin embargo, como señaló correctamente el Tribunal General, en los apartados 84 y 102 de la sentencia recurrida, este mero hecho no basta para demostrar que ese gravamen forma parte de la ayuda.

81

En efecto, por una parte, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la cuestión de si una exacción forma parte integrante de una ayuda financiada por un tributo no depende de la existencia de una relación de competencia entre el deudor de este tributo y el beneficiario de la ayuda, sino únicamente de que el destino del tributo esté obligatoriamente vinculado a la ayuda de que se trate, con arreglo a la normativa nacional pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks,C‑333/07, EU:C:2008:764, apartados 9399).

82

De este modo, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que no existe ninguna relación vinculante entre un tributo y la exención de éste en favor de una categoría de empresas, y ello aun cuando éstas ejerzan sus actividades compitiendo con las empresas deudoras del tributo en cuestión. En efecto, la aplicación de una exención fiscal y su alcance no dependen de la recaudación del tributo. Por lo tanto, los deudores de un tributo no pueden invocar que la exención de que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicho tributo u obtener su devolución (véase, en este sentido, en especial, la sentencia de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros, C‑266/04, C‑70/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, EU:C:2005:657, apartados 4142).

83

Por otra parte, como ya se ha indicado en el apartado 65 de esta sentencia, los tributos no están comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas de Estado. Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 96 de sus conclusiones, si se acogiera la alegación de DTS, ello significaría que, todo gravamen que se perciba en un ámbito sectorial y que recaiga sobre empresas que se encuentran en situación de competencia con el beneficiario de la ayuda financiada por ese gravamen, éste debería ser analizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

84

Se desprende de las consideraciones anteriores que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al entender que el gravamen sobre los operadores de televisión de pago no forma parte del régimen de ayudas en favor de RTVE.

85

En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en error de Derecho en la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2

Alegaciones de las partes

86

DTS alega que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó los fundamentos del segundo motivo de anulación invocado en primera instancia, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2. En su opinión, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 151 y 152 de dicha sentencia, DTS no invocó ante ese órgano jurisdiccional ninguna alegación referente a los efectos de la ayuda propiamente dicha otorgada a RTVE, sino que únicamente alegó que el sistema de financiación de esa ayuda agravaba la distorsión de la competencia que se derivaba de tal ayuda y hacía que el conjunto de la ayuda y de ese sistema de financiación fuera incompatible con el interés común. El Tribunal General, a su entender, interpretó a este respecto de manera incorrecta varias de sus alegaciones.

87

Según DTS, esta desnaturalización llevó al Tribunal General a resolver ultra petita, modificando así el objeto del litigio. Al haber aclarado ella misma en la vista ante el Tribunal General que el segundo motivo de anulación sólo era operante en el supuesto de que se acogiera el primer motivo, el Tribunal General, puesto que desestimó éste, no podía examinar el citado segundo motivo. En cualquier caso, aun suponiendo que el Tribunal General pudiera pronunciarse sobre este motivo, sólo podía desestimarlo por la razón expuesta en el apartado 151 de la sentencia impugnada, donde se indica que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta los efectos del gravamen en los operadores de televisión de pago, ya que esa medida fiscal no forma parte de la ayuda. No obstante, considera que el Tribunal General, en el apartado 152 de esa sentencia, modifica el objeto del litigio al reinterpretar que el segundo motivo planteado ante él se refiere a los efectos de la ayuda propiamente dicha.

88

Al actuar así, el Tribunal General —según DTS— rebasó los límites de su competencia en materia de control jurisdiccional de las apreciaciones efectuadas por la Comisión sobre el respeto del principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 106 TFUE, apartado 2. A su entender, el Tribunal General, al realizar este control, sólo puede comprobar si la Comisión ha incurrido en error manifiesto de apreciación, sin poder sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia ni, a fortiori, examinar los aspectos que ésta no ha analizado. Por lo tanto, puesto que el Tribunal General confirmó la Decisión de la Comisión según la cual el gravamen sobre los operadores de televisión de pago no forma parte de la ayuda, sólo podía confirmar que esa institución podía fundadamente autorizar la ayuda de que se trata. En cambio, no podía resolver sobre cuestiones como el riesgo de que RTVE adoptara comportamientos contrarios a la competencia, en especial, de sobrecotización, ya que la Comisión no había examinado tales cuestiones.

89

RTVE sostiene que el tercer motivo es inadmisible. En cualquier caso, considera, como el Reino de España y la Comisión, que ese motivo es inoperante o, cuando menos, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

90

Ha de precisarse que el tercer motivo se asienta íntegramente en la premisa de que el Tribunal General ha interpretado incorrectamente el alcance del segundo motivo de anulación invocado en primera instancia, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 106 TFUE, apartado 2.

91

No obstante, procede señalar que, mediante su recurso de casación, DTS no impugna ninguna de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General, en los apartados 113 a 167 de la sentencia recurrida, con objeto de justificar la desestimación de ese segundo motivo.

92

En particular, DTS no alega en modo alguno que esta parte de la sentencia recurrida adolezca de errores de Derecho, al tiempo que pone de relieve de inmediato que su recurso de casación no se refiere al examen de la compatibilidad de la ayuda concedida a RTVE con el artículo 106 TFUE, apartado 2.

93

De ello se desprende que el tercer motivo, aun cuando estuviera fundado, no puede en modo alguno dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

94

En tales circunstancias, procede desestimar por inoperante este tercer motivo.

Sobre los motivos invocados por las sociedades Telefónica, basados en la infracción del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 106 TFUE, apartado 2.

95

En su escrito de contestación, las sociedades Telefónica han invocado un motivo basado en la infracción del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante el que afirman que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar inadmisible su alegación sobre la infracción del artículo 108 TFUE.

96

En el mismo escrito, las sociedades Telefónica han invocado un motivo basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, mediante el que alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al ejercer un control excesivamente limitado respecto a la cuestión de si el régimen de ayudas de que se trata respeta el principio de proporcionalidad, apoyándose a este respecto en la facultad discrecional de que dispone la Comisión.

97

Consta que estos motivos pretenden obtener la anulación de la sentencia recurrida por razones que DTS no formuló en su recurso de casación.

98

En efecto, por una parte, DTS no ha invocado en ningún momento la infracción del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia para fundamentar dicho recurso de casación. Por otra parte, aun cuando el tercer motivo se refiera formalmente a la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, la propia DTS precisó en su recurso de casación, como se desprende del apartado 92 de la presente sentencia, que no pretende impugnar el examen de la compatibilidad de la ayuda otorgada a RTVE en relación con esa disposición, pues se limita, en ese motivo, a reprochar al Tribunal General que desnaturalizara algunas de sus alegaciones.

99

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento de Procedimiento, las pretensiones del escrito de contestación deben tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación.

100

Por otra parte, de conformidad con el artículo 172 del mismo Reglamento, las partes en el asunto ante el Tribunal General pueden presentar —en otro documento separado— un escrito que, de acuerdo con el artículo 178, apartados 1 y 3, segunda frase, de dicho Reglamento, debe tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia recurrida con arreglo a motivos y fundamentos jurídicos diferentes de los invocados en el escrito de contestación.

101

Se desprende de la interpretación conjunta de estos preceptos que el escrito de contestación no puede tener por objeto la anulación de la sentencia recurrida por motivos distintos y autónomos de los invocados en el recurso de casación, ya que tales motivos sólo pueden ser invocados en el marco de una adhesión a la casación.

102

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los motivos invocados por las sociedades Telefónica basados en la infracción del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 106 TFUE, apartado 2.

Sobre la adhesión a la casación

103

Para fundamentar su adhesión a la casación, las sociedades Telefónica invocan un motivo único basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que el Tribunal General declaró inadmisible su alegación sobre la infracción del artículo 108 TFUE.

Alegaciones de las partes

104

Las sociedades Telefónica sostienen que el Tribunal General no podía declarar inadmisibles los motivos de anulación que habían invocado en primera instancia, basados en la infracción del artículo 108 TFUE, justificando tal inadmisibilidad por el hecho de que dichos motivos, invocados por primera vez en el escrito de formalización de la intervención, no estaban relacionados con el objeto del litigio.

105

En primer lugar, consideran que, en el apartado 216 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no podía basarse en la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, EU:C:1998:547), ya que las sociedades Telefónica no se habían referido a ella.

106

Por otra parte, opinan que, en el apartado 217 de la sentencia recurrida, el Tribunal no explicaba en qué medida la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:414) justificaba que, cuando pretende alegar motivos no invocados por la parte principal, el coadyuvante en un recurso por incumplimiento dispone de mayor libertad que el coadyuvante en un recurso de anulación. Si el coadyuvante debiera limitarse a los motivos formulados por la parte principal, el artículo 132, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que le obliga a exponer sus motivos, quedaría privado de sentido.

107

RTVE sostiene que la adhesión a la casación es inadmisible. Por una parte, entiende que tal adhesión, vulnerando lo dispuesto en el artículo 178, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, invoca un motivo único que es idéntico a uno de los motivos invocados por las sociedades Telefónica en su escrito de contestación al recurso de casación. Por otra parte, dicha adhesión, vulnerando lo señalado en la primera frase del mismo precepto, no identifica con precisión los fundamentos de Derecho impugnados de la sentencia recurrida. En todo caso, considera que la citada adhesión a la casación carece de fundamento. El Reino de España y la Comisión también consideran que las alegaciones de las sociedades Telefónica deben ser desestimadas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad de la adhesión a la casación

108

Por lo que se refiere a la admisibilidad de la adhesión a la casación, procede recordar que, de conformidad con el artículo 178, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, los motivos y fundamentos jurídicos invocados en apoyo de la adhesión a la casación, como ya se ha señalado en el apartado 100 de la presente sentencia, deben ser diferentes de los invocados en el escrito de contestación al recurso de casación.

109

En el caso de autos, se aprecia que, en efecto, el motivo único invocado por las sociedades Telefónica en apoyo de su adhesión a la casación, basado en la infracción del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, corresponde en todos sus extremos a uno de los motivos invocados en su escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por DTS.

110

No obstante, so pena de poner en entredicho la distinción, realizada en el Reglamento de Procedimiento, entre el recurso de casación y la adhesión a la casación, la exigencia impuesta por el artículo 178, apartado 3, segunda frase, de este Reglamento sólo puede entenderse si descansa en la premisa de que los propios motivos y fundamentos que aparecen en el escrito de contestación son análogos a los invocados en el recurso de casación.

111

Ahora bien, en el caso de autos, como se desprende de los apartados 95 a 102 de esta sentencia, el motivo desarrollado por las sociedades Telefónica en su escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por DTS, basado en la infracción del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es inadmisible, pues es diferente de los del recurso de casación.

112

En cuanto al respeto de la exigencia establecida en el artículo 178, apartado 3, primera frase, del Reglamento de Procedimiento, basta con señalar que la adhesión a la casación tiene por objeto explícito los apartados 207 a 218 de la sentencia recurrida y que, por lo tanto, identifica con la precisión necesaria los fundamentos impugnados de dicha sentencia.

113

En estas circunstancias, cabe entender que la adhesión a la casación es admisible, en la medida en que tiene por objeto los apartados 207 a 218 de la sentencia recurrida.

Sobre el fondo

114

En lo que se refiere a la fundamentación de la adhesión a la casación, ha de recordarse que una parte cuya intervención en un litigio ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se admite con arreglo al artículo 40 del Estatuto de éste no puede modificar el objeto del litigio tal como se haya circunscrito en las pretensiones y los motivos de las partes principales. Por lo tanto, únicamente son admisibles las alegaciones de un interviniente que se inscriben dentro del marco definido por dichas pretensiones y motivos (sentencia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo,C‑399/12, EU:C:2014:2258, apartado 27).

115

En el caso de autos, mediante el motivo único de su adhesión a la casación, las sociedades Telefónica critican que el Tribunal General declarase inadmisibles, en los apartados 207 a 218 de la sentencia recurrida, los motivos para la anulación alegados en su escrito de formalización de la intervención ante ese órgano jurisdiccional, en los que reprochaban a la Comisión el haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 108 TFUE.

116

Pues bien, consta que DTS no había invocado la vulneración de ese precepto para fundamentar su recurso en primera instancia, pues los tres motivos invocados por ella para conseguir la anulación de la Decisión controvertida se basaban en la vulneración, respectivamente, del artículo 107 TFUE, de los artículos 49 TFUE y 64 TFUE y del artículo 106 TFUE, apartado 2.

117

De ello se desprende que, como declaró el Tribunal General en el apartado 212 de la sentencia recurrida, los motivos formulados por las sociedades Telefónica en su escrito de formalización de la intervención ante el Tribunal General no se atenían al objeto del litigio tal como había sido definido por DTS, modificando el ámbito de este último de una forma contraria a lo establecido en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

118

A este respecto, el Tribunal General entendió correctamente, en el apartado 217 de la sentencia recurrida, que la solución adoptada en la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:414), en relación con un recurso por incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, no podía trasladarse a un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE.

119

En efecto, el procedimiento por incumplimiento se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Comisión/España,C‑562/07, EU:C:2009:614, apartado 18).

120

De ello se desprende que, como el Tribunal General declaró correctamente en el apartado 217 de la sentencia impugnada, en ese tipo de recurso, el Tribunal de Justicia debe proceder a todas las apreciaciones necesarias para comprobar si el Estado miembro de que se trate ha incumplido sus obligaciones, de tal modo que un motivo de defensa, planteado por una parte coadyuvante, que se refiere a un elemento de hecho o de Derecho que la Comisión debe examinar necesariamente al realizar su análisis, no puede modificar el marco del litigio, aun cuando no haya sido invocado por el Estado miembro afectado. En cambio, un recurso de anulación queda principalmente delimitado por los motivos invocados por la parte demandante.

121

Por otra parte, si bien con arreglo al artículo 132, apartado 2, letra b), del Reglamento de Procedimiento el escrito de formalización de la intervención debe contener los motivos y alegaciones del coadyuvante, no por ello éste es libre de invocar motivos nuevos, distintos de los invocados por la recurrente. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 219 de sus conclusiones, ese artículo se inscribe en el ámbito de los límites establecidos por el procedimiento de intervención y debe interpretarse a la luz del artículo 129 del mismo Reglamento, de conformidad con el cual la intervención no puede tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes, es accesoria al litigio principal y el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

122

Respecto a la alegación de las sociedades Telefónica por la que reprochan al Tribunal General el haberse referido, en el apartado 216 de la sentencia recurrida, a la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, EU:C:1998:547), basta con señalar que es totalmente inoperante, toda vez que no puede viciar la sentencia recurrida de un error de Derecho, ya que dichas sociedades no alegan en absoluto que la apreciación efectuada por el Tribunal General en dicho apartado adolezca de error de Derecho.

123

En consecuencia, procede desestimar por infundado el motivo único de la adhesión a la casación.

Costas

124

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable mutatis mutandis al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

125

Puesto que DTS ha visto desestimados sus motivos en el recurso de casación y que la Comisión ha solicitado su condena en costas, procede resolver que DTS cargue, además de con sus propias costas, con las de la Comisión en el recurso de casación.

126

En lo que respecta a la adhesión al recurso de casación, al haber sido desestimados los motivos de casación de las sociedades Telefónica, y habiendo solicitado la Comisión que fueran condenadas en costas, procede asimismo condenar a éstas a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión derivadas de la adhesión al recurso de casación.

127

De conformidad con el artículo 184, apartado 4, de ese Reglamento, las sociedades Telefónica cargarán con sus propias costas correspondientes al recurso de casación, mientras que RTVE cargará con sus propias costas correspondientes al recurso de casación y a la adhesión a la casación.

128

Conforme al artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Conforme a dichas disposiciones, el Reino Unido cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea correspondientes al recurso de casación.

 

3)

Condenar a Telefónica de España, S.A., y a Telefónica Móviles España, S.A., a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea correspondientes a la adhesión a la casación.

 

4)

Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (RTVE), y el Reino de España cargarán con sus propias costas.

 

Silva de La Puerta

Arabadjiev

Fernlund

Rodin

Regan

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo el 10 de noviembre de 2016.

El Secretario

A. Calot Escobar

La Presidenta de la Sala Primera

R. Silva de La Puerta


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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