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Document 62014CC0350

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 10 de septiembre de 2015.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:586

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 10 de septiembre de 2015 ( 1 )

Asunto C‑350/14

Florin Lazar

contra

Allianz SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Trieste (Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) no 864/2007 (“Roma II”) — Artículo 4, apartado 1 — Conceptos de “lugar donde se produce el daño”, “daños” y “consecuencias indirectas del hecho dañoso” — Familiares de una persona fallecida en un accidente de tráfico — Personas con derecho a indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales residentes en países distintos»

1. 

El Reglamento (CE) no 864/2007, ( 2 ) que entró en vigor el 11 de enero de 2009, tiene por objeto, en aras de la seguridad jurídica y con vistas a tomar en consideración los intereses legítimos generalmente en juego, armonizar las normas de conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales. Dicho Reglamento no persigue, en cambio, armonizar el Derecho sustantivo de los Estados miembros de la Unión en esta materia, lo que no deja de suscitar algunas dificultades de interpretación. En efecto, para determinar la ley aplicable a las acciones de responsabilidad extracontractual se recurre a conceptos que, si bien ciertamente son conocidos en todos los Estados miembros, pueden variar sensiblemente en cuanto a contenido y alcance entre un ordenamiento jurídico y otro, por lo que el juez puede encontrarse en una situación complicada cuando conoce, en el marco de un mismo litigio, de demandas presentadas por personas que no tienen residencia habitual en el mismo país.

2. 

Así sucede en especial con la interpretación del artículo 4 del referido Reglamento, según el cual, salvo elección en contrario por las partes, el lugar donde se produce el daño constituye un criterio determinante para designar la ley aplicable a una acción de responsabilidad extracontractual. ¿Qué se incluye en este daño, habida cuenta de que, conforme a esa disposición, ha de diferenciarse de su hecho generador? Los daños sufridos por los familiares de una víctima de un accidente de circulación, que conforme al Derecho nacional se consideran soportados iure proprio, ¿son equiparables a los daños en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II o deben considerarse, por el contrario, consecuencias indirectas de éstos?

3. 

Estas preguntas reflejan el núcleo de la presente petición de decisión prejudicial, en la que se solicitan, de forma cuando menos inédita, ( 3 ) algunas orientaciones acerca de los conceptos recogidos en esta disposición. La presente petición de decisión prejudicial se ha suscitado en un litigio entre el Sr. Lazar, residente en Rumanía, y la compañía aseguradora italiana Allianz SpA, acerca de la indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales que alega haber sufrido iure proprio a raíz del fallecimiento de su hija, una nacional rumana residente en Italia, que tuvo lugar en este último Estado miembro como consecuencia de un accidente de tráfico provocado por un vehículo no identificado.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento Roma II

4.

A tenor del considerando 7 del Reglamento Roma II:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) no 44/2001 ( 4 ) y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»

5.

El considerando 17 del Reglamento Roma II establece:

«La legislación aplicable debe determinarse sobre la base del lugar en el que se produzca el daño, independientemente del país o países en los que pudiera haber consecuencias indirectas. En consecuencia, en casos de lesiones personales o daño a la propiedad, el país en el que se produce el daño debe ser el país en el que se haya sufrido la lesión o se haya dañado la propiedad, respectivamente.»

6.

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento Roma II, titulado «Norma general»:

«1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del lugar donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

2.   No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.

3.   Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»

7.

Conforme al artículo 15, letra c), del Reglamento Roma II, la ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo a dicho Reglamento regula, en particular «la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada» y, según la letra f), «las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente».

2. Reglamento Bruselas I

8.

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento Bruselas I, que figura en la sección 2 («Competencias especiales») del capítulo II, prevé lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[...]

3)

En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso».

B. Derecho italiano

9.

Tal como ha explicado el órgano jurisdiccional remitente, la Corte suprema di cassazione ha interpretado los artículos 2043 y 2059 del Código Civil italiano en el sentido de que los familiares del difunto tienen derecho, iure proprio, a ser indemnizados por los daños patrimoniales y no patrimoniales que han soportado. Entre los daños no patrimoniales podrían reconocerse los siguientes: los daños a la salud (daños comprobados médicamente), los daños morales (sufrimiento interior) y los daños a la vida de relación (alteración significativa de la vida cotidiana).

10.

Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 283, apartado 1, letras a) y c), del codice delle assicurazioni private (Código de seguros privados) dispone que, en caso de que no se identifique el vehículo que provocó los daños, el Fondo di garanzia per le vittime della strada (Fondo de garantía para las víctimas de accidentes de tráfico) indemnizará los perjuicios ocasionados por el accidente de circulación a través de compañías aseguradoras designadas para todo el territorio nacional.

II. Hechos que originaron el litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.

El procedimiento principal tiene por objeto una demanda de indemnización de daños patrimoniales y no patrimoniales supuestamente sufridos iure proprio, presentada por el padre, residente en Rumanía, de una ciudadana rumana residente en Italia que falleció en ese país en un accidente de tráfico acaecido el 18 de mayo de 2012 y causado por un vehículo no identificado.

12.

La compañía aseguradora Allianz S.p.A. fue demandada en el procedimiento, como compañía designada por el Fondo di garanzia per le vittime della strada, organismo responsable de la indemnización de los daños causados por la circulación de vehículos no identificados.

13.

En el presente asunto han intervenido además la madre y la abuela de la víctima, ambas ciudadanas rumanas residentes en Italia, solicitando la indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos iure proprio.

14.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la ley aplicable a los hechos del caso de autos y, en particular, sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II.

15.

Mediante resolución de 10 de julio de 2014, el Tribunale civile di Trieste decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Cómo debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 864/2007, en la parte en que establece que “la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del lugar donde se produce el daño”? En particular

1)

¿Cómo ha de interpretarse el concepto de “lugar donde se produce el daño” en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 864/2007, en relación con la demanda de indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales invocados por los familiares de una persona, fallecida en un accidente de tráfico acaecido en el Estado del foro, cuando dichos familiares sean residentes en otro país de la Unión Europea y hayan sufrido allí tales daños?

2)

A efectos de aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 864/2007, los daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos, en su país de residencia, por los familiares de una persona fallecida en un accidente de tráfico sucedido en el Estado del foro, ¿constituyen un “daño” en el sentido de la primera parte del artículo 4, apartado 1, o bien “consecuencias indirectas” en el sentido de la segunda parte de este apartado?»

16.

Han presentado observaciones escritas las partes intervinientes en el procedimiento principal, los Gobiernos austríaco y portugués, así como la Comisión Europea. El Sr. Lazar, por su parte, no ha formulado observaciones.

III. Análisis jurídico

17.

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del criterio básico establecido en el Reglamento Roma II que, para determinar la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, se remite al lugar donde se produce el daño.

18.

Antes de iniciar el examen propiamente dicho de las cuestiones planteadas, me parece necesario formular algunas observaciones preliminares en torno al sistema del mecanismo adoptado por el Reglamento Roma II para determinar la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.

A. Observaciones preliminares sobre el sistema del mecanismo adoptado por el Reglamento Roma II

19.

La diversidad de normas de conflicto de leyes aplicables en materia de obligaciones extracontractuales suscitó, mucho tiempo atrás, ( 5 ) la necesidad de unificar este ámbito a fin de garantizar una cierta previsibilidad en cuanto al Derecho aplicable y, simultáneamente, paliar los inconvenientes derivados de las situaciones de forum shopping.

20.

Como fruto de un compromiso entre la exigencia de garantizar un determinado nivel de seguridad jurídica, protegiendo las expectativas legítimas de las partes mediante la adopción de criterios fijos de conexión, y el deseo de mantener una cierta flexibilidad cuando la aplicación de tales criterios produzca resultados que se estimen inadecuados, el Reglamento Roma II representa una prolongación de las soluciones adoptadas hasta entonces en el Derecho internacional privado contemporáneo.

21.

El mecanismo de determinación de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales puede describirse brevemente del siguiente modo.

22.

El Reglamento Roma II adopta una serie de criterios fijos de conexión. A este respecto, el Reglamento se caracteriza por establecer, en caso de que las partes no hayan hecho constar su elección de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (véase el artículo 14), por una parte, una norma general (artículo 4) y, por otra parte, cinco normas especiales de conflicto de leyes (artículos 5 a 9 ( 6 ) del Reglamento).

23.

En lo que se refiere a la norma general, que es la única pertinente en el caso de autos, se desprende de la Propuesta de reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, presentada el 22 de julio de 2003, ( 7 ) que el objetivo primordial del Reglamento Roma II era mejorar la previsibilidad de las soluciones a fin de incrementar la seguridad jurídica.

24.

Así pues, es reseñable que, a diferencia de lo que sucedía en el Convenio aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, ( 8 ) en el que, en principio, la ley aplicable era la del país que tuviera unos vínculos más estrechos con la situación de que se tratase, este Reglamento opta claramente, en su artículo 4, apartado 1, por un criterio fijo de conexión, que es el lugar donde se produce el daño (locus damni).

25.

Procede subrayar asimismo que en el Reglamento Roma II se establece un criterio único de conexión, en contraposición al Convenio de Bruselas y el Reglamento Bruselas I, en los que los elementos de conexión previstos ofrecen a la víctima del daño la posibilidad de elegir entre la competencia del tribunal del lugar del hecho generador o del tribunal del lugar donde se produjo el daño.

26.

A este respecto, se desprende de los trabajos preparatorios del Reglamento Roma II que las propuestas de modificación presentadas por el Parlamento, por las que se pretendía introducir una mayor flexibilidad, ( 9 ) fueron rechazadas por el Consejo y la Comisión, por considerar que el artículo 4 garantizaba a la vez «la exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en casos individuales».

27.

Al elegir el locus damni como nexo de conexión, el Reglamento Roma II opta por una norma de conflicto de leyes completamente tradicional en el Derecho internacional privado, que ofrece sin duda varias ventajas.

28.

En primer lugar, dicha norma de conexión está en consonancia con los objetivos enunciados en el considerando 16 del Reglamento Roma II, ( 10 ) por entenderse que crea un justo equilibrio entre los intereses de las partes. En efecto, la aplicación de la ley del lugar donde se produjo el daño es neutral, sin favorecer al causante del daño ni a la víctima.

29.

Si bien es cierto, como señalan diversos autores, ( 11 ) que la determinación de la ley aplicable en función del lugar donde se produce el daño puede revestir un carácter totalmente fortuito e imprevisible en determinadas situaciones —lo cual, en definitiva, pone en peligro el objetivo de previsibilidad de las soluciones que persigue el Reglamento—, este inconveniente dista de ser insuperable. En efecto, es preciso destacar que podrá descartarse la aplicación de la ley del lugar donde se produce el daño en favor de la ley del lugar de residencia cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país (artículo 4, apartado 2, del Reglamento Roma II) o en favor de la ley de otro país cuando del conjunto de circunstancias se desprenda que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con ese otro país (estipulación de «excepción», prevista en el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento). Volveré sobre esta cuestión más adelante.

30.

En segundo lugar, la elección del locus damni está en sintonía con una concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil, que se decanta por un concepto «objetivo» de la responsabilidad civil, cuya función es fundamentalmente indemnizatoria. Según esta concepción, la finalidad de la responsabilidad civil consiste más en indemnizar los daños que en sancionar los comportamientos considerados reprochables. En consecuencia, se presta mayor atención al lugar donde se produce el daño que al lugar del hecho generador. Se ha subrayado asimismo que la norma general prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, que descarta la pertinencia de la lex loci delicti commissi, permite resolver la polémica cuestión referente a la ley aplicable a los llamados delitos «complejos», es decir delitos que se caracterizan por una disociación geográfica entre el lugar del hecho generador y el lugar donde se produce el daño.

31.

Ahora bien, ¿qué ha de entenderse por lugar donde se produce el daño? Este es precisamente el interrogante que plantea la presente petición de decisión prejudicial.

B. Sobre las cuestiones prejudiciales

32.

Tal como señaló el órgano jurisdiccional remitente, la determinación de la ley aplicable a los hechos del presente asunto puede entrañar consecuencias importantes. En efecto, existe un interés indudable en que la ley aplicable a una demanda de indemnización corresponda preferentemente a un ordenamiento nacional en detrimento de otro. En concreto, la existencia del derecho a indemnización de los perjuicios alegados por los familiares de la persona fallecida en el accidente objeto del procedimiento principal, la calificación de dichos perjuicios y su carácter indemnizable dependen en gran medida de la elección del Derecho sustantivo aplicable.

33.

En este sentido, aunque todos los ordenamientos jurídicos nacionales reconocen derechos de indemnización a favor de los familiares de la persona fallecida, es preciso señalar las diferencias sustanciales existentes entre los Derechos de los Estados miembros en lo que respecta a la calificación, naturaleza y amplitud de los perjuicios indemnizables a los causahabientes de una persona que murió en accidente.

34.

Efectivamente, los regímenes nacionales de responsabilidad extracontractual que, según los casos, permiten la indemnización de los daños sufridos por vía indirecta o exigen una lesión directa de un interés jurídicamente protegido, presentan sin duda diferencias estructurales. Además, en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, los derechos de indemnización reconocidos a los familiares del difunto, sean de índole patrimonial o no patrimonial, son considerados en unas ocasiones derechos autónomos (iure proprio) y en otras derechos accesorios a los de la persona fallecida.

35.

Tal como expuso el Abogado General Darmon en las conclusiones que presentó en el asunto Dumez France y Tracoba, ( 12 ) la naturaleza del daño causado por vía indirecta es sin duda una de las cuestiones más delicadas y controvertidas del Derecho de la responsabilidad, que algunos autores entienden como la proyección en una víctima mediata de un perjuicio sufrido por una primera víctima, mientras que para otros se trata, por el contrario, de un perjuicio autónomo. ( 13 ) Por otra parte, esta cuestión no se plantea en los Estados miembros que no reconocen un derecho a la reparación de un daño reflejo, ignorando, por lo tanto, el concepto de perjuicio por vía indirecta. ( 14 )

36.

En lo que atañe a los accidentes de tráfico, es preciso señalar además que numerosos Estados miembros, ( 15 ) pese a la entrada en vigor del Reglamento Roma II, ( 16 ) continúan aplicando, al amparo de su artículo 28, apartado 1, el Convenio sobre el Derecho aplicable a los accidentes de tráfico, celebrado en La Haya el 4 de mayo de 1971, ( 17 ) convenio que elige la lex loci delicti commissi como norma para determinar la ley aplicable, sin posibilidad de que las partes manifiesten su elección de otra ley que prevea criterios de conexión diferentes de los establecidos en el artículo 4 del Reglamento Roma II. ( 18 ) Esto pone de manifiesto hasta qué punto la problemática relativa a la determinación de la ley aplicable a las demandas de indemnización de los perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tráfico puede resultar especialmente compleja. ( 19 )

37.

Volviendo al asunto principal, se desprende de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente que el Derecho italiano pertinente, a saber, los artículos 2043 y 2059 del Código Civil italiano, tal como han sido interpretados por la Corte suprema di cassazione, concede una reparación especialmente amplia de los perjuicios soportados por los familiares de una persona fallecida en accidente, en particular en un accidente de tráfico. En efecto, con arreglo a la legislación italiana, los daños resultantes de la muerte de un miembro de la familia de la son un perjuicio soportado directamente (iure proprio) por sus familiares. De ello parece deducirse que la relación obligatoria existente entre el miembro de la familia de la persona fallecida y la persona considerada responsable del perjuicio (o, si no ha sido identificada, la entidad responsable de indemnizar dicho perjuicio) es independiente de la que existe entre la persona fallecida y dicha entidad.

38.

Pues bien, es obligado señalar, en el caso de autos, que pese a su aparente sencillez, el criterio del lugar donde se produce el daño, que constituye la norma general para determinar la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, ha suscitado dificultades de interpretación.

39.

En esencia, en el litigio principal se enfrentan dos tesis contrapuestas.

40.

Según la primera tesis, defendida por el Gobierno austríaco, los daños patrimoniales y morales soportados por los familiares de una persona fallecida en otro Estado miembro no constituyen necesariamente consecuencias indirectas del hecho dañoso en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II. De ello se deduce, en particular, que una demanda de indemnización de los derechos patrimoniales invocados por los familiares cercanos de una persona, fallecida como consecuencia de un accidente de tráfico sucedido en el Estado del foro, habida cuenta de que dicha demanda se basa en una obligación distinta de la existente entre la parte contraria y la persona que murió en el accidente, debe apreciarse conforme a la ley del lugar en el que se produjo el daño sufrido por dichos familiares, es decir, el lugar de su residencia habitual, salvo si se demuestra que, conforme al artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II, del conjunto de circunstancias se desprende que existen vínculos manifiestamente más estrechos con otro país.

41.

Conforme a la segunda tesis, que suscriben en particular las partes intervinientes en el procedimiento principal y la Comisión, los perjuicios que sufran, en su país de residencia, los familiares de una persona fallecida en un accidente de tráfico acaecido en el Estado del foro deben considerarse consecuencias indirectas del daño padecido por la víctima inmediata del accidente. El concepto de «país donde se produce el daño» debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar en que se ha ocasionado el daño, es decir, en el caso de autos, el lugar del accidente de tráfico.

42.

Tal como sugirió la Comisión, parece oportuno invertir el orden del examen de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

43.

En efecto, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II dispone, en su segunda parte, que el lugar en que se producen las consecuencias indirectas del hecho dañoso no es pertinente a efectos de determinar la ley aplicable a una obligación extracontractual. En consecuencia, conviene responder, antes de nada, a la cuestión de si el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que los perjuicios sufridos, en su país de residencia, por los familiares cercanos de una persona fallecida en un accidente de tráfico sucedido en el Estado del foro, han de considerarse «daños» en el sentido de la primera parte de esta disposición o «consecuencias indirectas» del hecho dañoso, en el sentido de la segunda parte de tal disposición.

44.

A la luz de la respuesta ofrecida a esta primera cuestión, procederá a continuación definir el concepto de «país donde se produce el daño» a efectos de una demanda de indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales soportados por los familiares de una persona fallecida en un accidente.

1. Primer aspecto (segunda cuestión): calificación de los daños patrimoniales y no patrimoniales soportados, en su país de residencia, por los familiares cercanos de una persona que murió en un accidente de tráfico acaecido en el Estado del foro

45.

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II prevé que la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del lugar donde se produce el daño. Tal como resulta de las indicaciones recogidas expresamente en este precepto, el lugar donde se produce el daño debe ser diferenciado, en primer lugar, del lugar donde se haya producido el hecho generador del daño alegado y, en segundo lugar, del lugar en que se producen las consecuencias indirectas del hecho dañoso.

46.

A mi juicio, se desprende con claridad de los trabajos preparatorios, en especial del informe que acompaña a la Propuesta del Reglamento Roma II, que la citada disposición establece, como norma de base, la aplicación de la ley del lugar donde se produzca o es probable que se produzca el daño directo. ( 20 )

47.

En dicho informe se indica asimismo, con el ejemplo precisamente de un accidente de circulación, que «el lugar del daño directo es el de la colisión, independientemente de los posibles perjuicios financieros o morales que se produzcan en otro país». ( 21 )

48.

En ese mismo informe, la Comisión citó de forma expresa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, ( 22 ) precepto que, al igual que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento Bruselas I, establece una distinción entre los daños directos y los daños indirectos.

49.

Esta referencia expresa al Reglamento Bruselas I figura en la exposición de motivos del Reglamento Roma II que, en su considerando 7, señala que el ámbito de aplicación material y las disposiciones de estos dos Reglamentos deben ser coherentes.

50.

Sin embargo, debo recordar que, tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, ( 23 ) la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre el litigio y la competencia de otros tribunales distintos de los del domicilio del demandado y persigue, en definitiva, una buena administración de la justicia, así como una sustanciación adecuada del proceso. En este sentido, el Tribunal pudo subrayar que la centralización de las cuestiones planteadas en un único órgano jurisdiccional sirve a una necesidad objetiva relativa a la prueba o a la tramitación del procedimiento. ( 24 )

51.

Esta exigencia, que reviste un interés indudable a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente, no se presenta necesariamente del mismo modo para establecer la ley aplicable. De este modo, el Tribunal de Justicia ha insistido siempre en la necesidad de evitar la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto de una misma relación jurídica, y en la afirmación de que el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. ( 25 )

52.

No obstante, opino que si bien los objetivos que persiguen respectivamente estos actos jurídicos divergen ligeramente, los conceptos previstos en el Reglamento Roma II han de entenderse, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las interpretaciones adoptadas en el marco del Convenio de Bruselas o del Reglamento Bruselas I. En efecto, debe establecerse un cierto paralelismo en la interpretación de tales conceptos, en la medida en que todos estos instrumentos jurídicos persiguen el objetivo de la previsibilidad de las soluciones que se adopten.

53.

¿Qué enseñanzas cabe extraer de la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I?

54.

Varios asuntos resultan de interés.

55.

Conviene recordar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Dumez France y Tracoba, ( 26 ) el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre el concepto de lugar donde se produce el daño en el marco de una demanda iniciada en Francia por dos sociedades francesas contra unos bancos establecidos en Alemania, solicitando la indemnización del perjuicio económico que alegaban haber sufrido como consecuencia de la quiebra de algunas de sus filiales, también establecidas en Alemania, quiebra que se produjo a raíz de la revocación, por dichos bancos, de los créditos concedidos a las filiales destinados a un programa de construcción de inmuebles.

56.

El Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la índole de los presuntos perjuicios, estimó que los daños alegados por las sociedades matrices no era sino la consecuencia indirecta de las pérdidas económicas sufridas en un primer momento por sus filiales, como consecuencia de la revocación de los créditos y del subsiguiente paro de las obras. En este sentido, el Tribunal declaró que «en un caso como el de autos, el daño alegado no es sino la consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas jurídicas, víctimas directas de un daño materializado en un lugar distinto de aquél en el que ha repercutido en la víctima indirecta». ( 27 )

57.

Al examinar a continuación si el concepto de «lugar en el que se ha producido el daño», en el sentido de la sentencia Bier, Mines de potasse d’Alsace (21/76, EU:C:1976:166), se refiere al lugar en que las víctimas indirectas del perjuicio sufren las consecuencias patrimoniales dañosas, el Tribunal de Justicia declaró que si bien es cierto que, conforme a la citada sentencia, dicho concepto puede hacer referencia al lugar en que haya sobrevenido el daño, no lo es menos que este último concepto sólo cabe entenderlo como referido al lugar en el que el hecho causal generador de la responsabilidad delictual o cuasi-delictual haya desplegado sus efectos dañosos respecto de quien sea su víctima inmediata. ( 28 ) En este contexto, el Tribunal precisó que el lugar en que se manifiesta el daño inicial presenta generalmente un estrecho vínculo con los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad, cuando lo corriente es que tal no sea el caso del domicilio de la víctima indirecta. ( 29 )

58.

Este planteamiento fue confirmado posteriormente por la sentencia Marinari, ( 30 ) que la Comisión citó expresamente en su Propuesta de Reglamento de 22 de julio de 2003, ( 31 ) y que tenía por objeto determinar si el concepto de «lugar donde se produce el daño» designa únicamente el lugar donde sobreviene un perjuicio físico causado a las personas o a los bienes, o si se refiere también al lugar en donde se materializan, en su caso en otros países, la totalidad de los perjuicios patrimoniales.

59.

El Tribunal de Justicia consideró, en dicha sentencia, que aunque se admita así que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas, puede referirse a la vez al lugar en donde sobrevino el daño y al lugar del hecho causante, dicho concepto no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. En consecuencia, el referido concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en el que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado contratante. ( 32 )

60.

En el asunto que dio lugar a la sentencia Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61), en el que se solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» a fin de determinar los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de una acción de reparación de un perjuicio derivado de la publicación, en varios Estados miembros, de un artículo de prensa difamatorio, el Tribunal recordó que las consideraciones expuestas en las sentencias Bier, Mines de potasse d’Alsace (21/76, EU:C:1976:166), y Dumez France y Tracoba (C‑220/88, EU:C:1990:8), acerca de los daños materiales, eran igualmente válidas en el caso de los perjuicios no patrimoniales.

61.

Es interesante señalar que, en lo que respecta a los daños que se manifiestan en los lugares en que se difunde la publicación, el Tribunal de Justicia concluyó que el artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en el que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido. En este sistema, cabe considerar en efecto que no existe un solo daño inicial, sino varios.

62.

En el asunto que originó la sentencia Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364) se pretendía dilucidar si el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» podía comprender lugar del domicilio de la víctima, en donde radica «el centro de su patrimonio», de forma que ésta estuviera legitimada para ejercer una acción de indemnización de los perjuicios sufridos ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Esta cuestión se planteó, en concreto, en el marco de una acción de indemnización de los perjuicios económicos soportados por un particular como consecuencia de realizar operaciones bursátiles con una parte de su patrimonio, que este último había previamente colocado en un Estado contratante distinto del de su domicilio.

63.

El Tribunal de Justicia consideró que procedía responder a esta cuestión en sentido negativo.

64.

Recordando las enseñanzas de la sentencia Marinari (C‑364/93, EU:C:1995:289), el Tribunal afirmó, en efecto, que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. ( 33 ) En apoyo de esta afirmación, el Tribunal de Justicia precisó que dicha interpretación haría que la determinación de los tribunales competentes dependiese de circunstancias inciertas, tales como el lugar donde se hallase «el centro del patrimonio» de la víctima, y sería por ello contraria al fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Unión. ( 34 )

65.

Por último, más recientemente, el Tribunal de Justicia, pronunciándose en esta ocasión sobre la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, en el asunto que dio lugar a la sentencia Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), que versaba sobre un litigio entre una empresa productora de fertilizantes y una empresa suministradora de las materias primas necesarias para la producción de tales fertilizantes y que tenía por objeto la entrega de un producto contaminado, declaró que los términos «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» designan el lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a consecuencia de la utilización normal del producto para la finalidad a la que está destinado.

66.

En consecuencia, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia con ocasión de la interpretación del artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas y el Reglamento Bruselas I es, a mi juicio, completamente pertinente. Esto es tanto más cierto cuanto que, como han indicado muy acertadamente la Comisión y el Gobierno portugués, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» (previsto en el artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I), que se refiere no sólo al lugar del hecho causante, sino también al de la materialización del daño, es más amplio que el de «lugar donde se produce el daño» (recogido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II).

67.

De esta jurisprudencia se desprende que los perjuicios que sufran, en su país de residencia, los familiares de una persona fallecida en un accidente de tráfico acaecido en el Estado del foro deben considerarse «consecuencias indirectas» del daño padecido por la víctima inmediata del accidente.

68.

Además, tal como he indicado anteriormente, la distinción establecida entre el hecho generador del daño y el propio daño obedece, al parecer, más a la intención de fomentar una concepción objetiva de la responsabilidad que a la voluntad de ampliar la naturaleza de los daños cubiertos por la mencionada disposición.

69.

Por último, es necesario hacer constar que en el considerando 17 del Reglamento Roma II se precisa que «en casos de lesiones personales o daño a la propiedad, el país en el que se produce el daño debe ser el país en el que se haya sufrido la lesión o se haya dañado la propiedad, respectivamente.»

70.

Por lo tanto, a efectos de determinar el Derecho aplicable a una acción de indemnización, sólo resulta pertinente el lugar donde se produzca el daño directo, con independencia de la forma en que las legislaciones nacionales califiquen la naturaleza o el carácter indemnizable de los daños.

71.

En definitiva, me inclino pues por expresar una preferencia clara por el enfoque propuesto por la Comisión a este respecto, por varias razones.

72.

En primer lugar, conviene dar una interpretación autónoma y objetiva del concepto de «lugar donde se produce el daño», so pena de hacer caso omiso del carácter unificador del Reglamento Roma II.

73.

Como ya he expuesto anteriormente, en las legislaciones de los Estados miembros existen diferencias notables en cuanto a la naturaleza y a la amplitud reconocidas a los daños sufridos por los familiares de una persona. Si se considerase que el daño mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II se refiere en realidad, además de a los perjuicios sufridos directamente por la persona fallecida, a todos los daños que se estimen soportados iure proprio por sus causahabientes, se correría el riesgo de que los hechos que han de ser objeto de valoración judicial se dividieran en varias relaciones regidas por leyes distintas, en función de la residencia habitual de la persona afectada. Pues bien, cabe entender que, al limitar, en virtud de la norma general establecida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, los factores de conexión que se tienen en cuenta (véanse los puntos 25 y 26 de las presentes conclusiones), el legislador ha pretendido también limitar el número de leyes susceptibles de ser aplicadas en cada situación.

74.

En este contexto, la interpretación de la norma general según la cual la expresión «país donde se produce el daño», contenida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, hace referencia al lugar del daño directo —en el caso de autos, el de la colisión mortal— ofrece ventajas de simplicidad y objetividad, cuando todos los daños alegados proceden, en realidad, de un mismo origen. Tal como indicó el propio órgano jurisdiccional remitente, la aplicación de la ley del lugar donde se produce el accidente impide, en concreto, que los hechos sometidos a la apreciación judicial puedan dividirse en distintas partes regidas por leyes diferentes en función del lugar de residencia de las víctimas.

75.

En segundo lugar, me parece que esta apreciación es plenamente conforme con el objetivo de previsibilidad que persigue el Reglamento Roma II. En efecto, en la mayoría de los casos, la persona cuya responsabilidad se alega está en condiciones de prever las consecuencias en otros países de su comportamiento o de los comportamientos de las personas de las que debe responder. Del mismo modo, la víctima es en principio consciente del marco legal al que ella misma o sus bienes quedan expuestos. En otras palabras, tanto la persona cuya responsabilidad se alega como la víctima tienen conocimiento y han adoptado las medidas, especialmente en materia de seguros, que procedan en función de la ley aplicable en el país o los países en donde pueden sobrevenir los daños. ( 35 )

76.

En tercer lugar, en el Reglamento Roma II la norma general de determinación de la ley aplicable se caracteriza, a diferencia de otras normas, ( 36 ) por la neutralidad. Pues bien, tomando el ejemplo de los perjuicios patrimoniales para los causahabientes de una persona fallecida en un accidente de tráfico, cabe entender que la neutralidad de la ley quedaría comprometida si los perjuicios siempre se localizaran en el lugar de residencia de la víctima.

77.

En cuarto lugar, en mi opinión esta interpretación está en consonancia también con la otra idea en la que se basan los elementos de conexión en Derecho internacional privado, a saber, la idea de proximidad, por la que se pretende, en la medida de lo posible, conectar una situación con la ley del país con el que tenga unos vínculos más estrechos. En efecto, si bien el lugar del accidente presenta vínculos incuestionables con los demás elementos constitutivos de la responsabilidad, no sucede así necesariamente con el domicilio de la víctima indirecta. ( 37 )

78.

Por poner un ejemplo extraído del caso de autos, cabe señalar que la demanda entablada contra la compañía aseguradora Allianz, en calidad de sociedad designada por el Fondo di garanzia per le vittime della strada, a falta de identificación del vehículo responsable del accidente fatal, fue posible precisamente en virtud del Derecho italiano. ( 38 )

79.

Por último, es preciso subrayar que el Reglamento Roma II establece mecanismos correctores que permiten mitigar de diversas formas la aparente rigidez de la regla relativa al lugar donde se produce el daño.

80.

En primer lugar, la aplicación de la lex locus damni debe excluirse cuando la persona responsable y la víctima del daño residan habitualmente en el mismo país. En este supuesto, será aplicable la ley de dicho país. Esta excepción, que persigue dar prioridad a la ley del país con el que la situación de que se trate presente mayor proximidad, evita los supuestos de conexión meramente fortuitos y resulta muy útil, por ejemplo, en los accidentes de tráfico. Para ilustrar este supuesto, puede ponerse el ejemplo de una colisión entre dos vehículos matriculados en Alemania y cuyos conductores residen ambos en Alemania, que tiene lugar en Dinamarca con ocasión de un transporte diario de mercancías. En ese caso, podría descartarse la aplicación de la lex locus damni en favor de la ley alemana.

81.

Asimismo, la norma enunciada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II puede excluirse, en virtud del artículo 4, apartado 3, del mismo Reglamento, cuando conduzca a resultados no razonables, en favor de la ley del país con el que la situación de que se trate presente una conexión manifiestamente más estrecha. Esta cláusula de escape permite, por ejemplo en el caso de que la persona responsable y la víctima no tengan residencia habitual en el mismo país, aplicar la ley del país que se considere el centro de gravedad de la situación controvertida. ( 39 ) Dicha cláusula debería desplegar toda su utilidad cuando, por ejemplo, resulte que, a diferencia de lo que sucede en el litigio principal, la residencia de la víctima inmediata del accidente, la residencia del presunto responsable o cualquier otra circunstancia del acaecimiento del accidente son ajenas al país donde se produjo el accidente y están vinculadas con otro país.

82.

Por último, aunque cabría estimar que la lex loci damni podría, en ciertas circunstancias, resultar desfavorable cuando las víctimas más o menos directas residen habitualmente en un país distinto de aquel en que se produjo el accidente, el considerando 33 del Reglamento Roma II establece que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe tener en cuenta, al cuantificar la indemnización de los daños relativos a lesiones personales, «todas las circunstancias de hecho pertinentes de la víctima en cuestión. Ello debe incluir, en particular, las pérdidas y los costes efectivos de la convalecencia y atención médica». Así pues, se invita al juez a tener en cuenta, en toda la medida de lo posible, en particular en el cálculo de los daños sufridos por personas no residentes en el país del lugar del accidente mortal, las diferencias de nivel de vida y los gastos efectivamente sufridos o soportados por las víctimas en su país de residencia.

2. Segundo aspecto: el concepto de «país donde se produce el daño»

83.

Tal como se deduce de la respuesta a la segunda cuestión, puesto que los daños sufridos por los familiares de la víctima de un accidente constituyen consecuencias indirectas del mismo, el lugar en donde se producen tales daños carece por completo de pertinencia para determinar la ley aplicable. En efecto, el concepto de lugar donde se produce el daño, a la luz de la jurisprudencia relativa al Convenio de Bruselas y al Reglamento Bruselas I, debe entenderse como el lugar donde se produce el hecho, en el presente asunto el accidente de tráfico, que ocasionó directamente efectos dañosos contra la víctima inmediata.

84.

En todo caso, opino que, en las circunstancias concretas del caso de autos, el concepto de «país donde se produce el daño» debe entenderse como el lugar donde acaeció el accidente de tráfico. No es posible entender este concepto en el sentido de que engloba los lugares en donde se producen otros daños sufridos a consecuencia del accidente en sí, ya sea por la víctima directa o por terceros familiares de ésta. Es irrelevante el carácter patrimonial o no patrimonial de los daños alegados en este contexto.

IV. Conclusión

85.

Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal civile di Trieste del siguiente modo:


( 1 )   Lengua original: francés.

( 2 )   Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (en lo sucesivo, «Roma II») (DO L 199, p. 40).

( 3 )   Procede destacar que el Tribunal de Justicia no sólo no ha tenido ocasión de pronunciarse hasta el momento sobre el alcance de esta disposición, sino que, en general, no ha interpretado aún el fondo del Reglamento Roma II. Así es, con excepción de la sentencia Homawoo (C‑412/10, EU:C:2011:747), que se refería a la aplicabilidad ratione temporis de dicho Reglamento, el Tribunal, hasta el momento, sólo ha hecho algunas simples menciones a tal Reglamento (véanse las sentencias Football Dataco y otros, C‑173/11, EU:C:2012:642 y Kainz, C‑45/13, EU:C:2014:7). Sin embargo, conviene subrayar que la interpretación del artículo 4 del Reglamento Roma II ha sido solicitada en varios asuntos actualmente pendientes ante el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto Prüller‑Frey, C‑240/14, EU:C:2015:325; los asuntos acumulados C‑359/14 y C‑475/14, ERGO Insurance y otros, así como el asunto C‑191/15, Verein für Konsumenteninformation).

( 4 )   Reglamento del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).

( 5 )   Véanse, a este respecto, los primeros intentos de unificación de las normas de conflicto de leyes en materia de obligaciones extracontractuales, que se efectuaron en 1972 mediante el anteproyecto de Convenio comunitario sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales (Revue critique de droit international privé, 1973, p. 209).

( 6 )   Las normas especiales enunciadas por estos artículos se refieren respectivamente a la «responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos», la «competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia», el «daño medioambiental», la «infracción de los derechos de propiedad intelectual» y la «acción de conflicto colectivo».

( 7 )   COM(2003) 427 final, punto 2.1 de la Propuesta.

( 8 )   (DO 1980, L 266, p. 1). Véase, en este sentido, la norma general para determinar la ley aplicable al contrato a falta de elección de las partes, que se recoge en el artículo 4 de dicho Convenio.

( 9 )   Véase, en particular, el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento de 27 de junio de 2005 sobre la Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») [COM(2003)0427 — C5‑0338/2003 — 2003/0168(COD)], en donde se propuso introducir una disposición según la cual «en caso de daños físicos causados por accidentes de circulación por carretera, y de conformidad con la Directiva sobre el seguro de los vehículos de motor, el tribunal que conozca del caso y el asegurador del conductor responsable aplicarán, en la determinación de las modalidades de indemnización de los daños y perjuicios y de la cuantía correspondiente, las normas del lugar en que se encuentre el domicilio habitual de la víctima, salvo si el procedimiento no fuera equitativo para ésta».

( 10 )   Con arreglo a dicho considerando, «unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada [...]».

( 11 )   Véase, por ejemplo, Boskovic, O.: «Loi applicable aux obligations non contractuelles (matières civile et commerciale)», Répertoire de droit européen, actualización en septiembre de 2010, apartado 26.

( 12 )   C‑220/88, EU:C:1989:595.

( 13 )   Ibidem, puntos 23 y 24.

( 14 )   Para un panorama general de las legislaciones nacionales vigentes en la época de los hechos que originaron ese asunto, véanse los puntos 34 a 38 de las citadas conclusiones.

( 15 )   Son el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de España, la República Francesa, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

( 16 )   Con arreglo a esta disposición, «el presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales».

( 17 )   Para una exposición de la aplicación de este Convenio pese a la entrada en vigor del Reglamento Roma II, véase la sentencia Haasová (C‑22/12, EU:C:2013:692), apartado 36.

( 18 )   En este sentido, la Sala Primera de la Cour de cassation francesa declaró recientemente, en un asunto que presentaba ciertas semejanzas con el caso de autos, que dicho Convenio prevalece sobre el Reglamento Roma II (sentencia de la Cour de cassation, Sala Primera Civil, de 30 de abril de 2014, no 13‑11.932, ECLI:FR:CCASS:2014:C100428).

( 19 )   Para un resumen de las cuestiones suscitadas en esta materia, véase, en particular, Malatesta, A.: «The Law Applicable to Traffic Accidents», The Unification of Choice of Law Rules on Torts and Other Non‑Contractual Obligations in Europe, 2006, p. 85 a 106; Kadner Graziano, T.: The Rome II Regulation and the Hague Conventions on Traffic Accidents and Product Liability — Interaction, Conflicts and Future Perspectives, Nederlands Internationaal Privaatrecht. 26e jaarg. 2008, afl. 4, p. 425 a 429; von Hein, J.: «Article 4 and Traffic Accidents», The Rome II Regulation on the law applicable to non-contractual obligations, 2009, pp. 153 a 173; Nagy, C.I.: «The Rome II Regulation and Traffic Accidents: Uniform Conflict Rules with Some Room for Forum Shopping — How So?», Journal of Private International Law, vol. 6, 2010, no 1, p. 93‑108, y Papettas, J.: «Direct Actions Against Insurers of Intra-Community Cross Border Traffic Accidents: Rome II and the Motor Insurance Directives», Journal of private international law, vol. 8, 2012, no 2, pp. 297 a 321.

( 20 )   Véase COM(2003) 427 final de 22 de julio de 2003, p. 12.

( 21 )   Ibidem.

( 22 )   Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión al mismo de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

( 23 )   Véanse las sentencias Bier, denominada Mines de potasse d’Alsace (C‑21/76, EU:C:1976:166), apartado 11; Marinari (C‑364/93, EU:C:1995:289), apartados 10 y ss., y Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartados 19 y ss.

( 24 )   Véase, en este sentido, la sentencia Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364), apartado 18.

( 25 )   Véase, en particular, la sentencia DFDS Torline (C‑18/02, EU:C:2004:74), apartado 27 y jurisprudencia citada.

( 26 )   C‑220/88, EU:C:1990:8.

( 27 )   Sentencia Dumez France y Tracoba (C‑220/88, EU:C:1990:8), apartados 13 y 14.

( 28 )   Sentencia Dumez France y Tracoba (C‑220/88, EU:C:1990:8), apartado 20.

( 29 )   Sentencia Dumez France y Tracoba (C‑220/88, EU:C:1990:8), apartado 21.

( 30 )   C‑364/93, EU:C:1995:289.

( 31 )   Véase la página 12 de dicha Propuesta.

( 32 )   Sentencia Marinari (C‑364/93, EU:C:1995:289), apartados 14 y 15.

( 33 )   Sentencia Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:36), apartado 19.

( 34 )   Sentencia Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:36), apartado 20.

( 35 )   Véase Calliess, G.‑P.: Rome Regulations: Commentary on the European Rules of the Conflict of Laws, 2a ed., Wolters Kluwer, 2015 p. 498.

( 36 )   Véanse en particular los artículos 6 (que trata de los actos que restringen la competencia) y 7 (que versa sobre el daño medioambiental) del Reglamento Roma II.

( 37 )   Véase, por analogía, la sentencia Dumez France y Tracoba (C‑220/88, EU:C:1990:8), apartado 21.

( 38 )   Según la resolución de remisión, el artículo 283, letras a) y c), del Código de seguros privados italiano prevé que, en caso de que no se identifique el vehículo que provocó los daños, el Fondo di garanzia per le vittime della strada indemnizará los perjuicios ocasionados por el accidente de tráfico a través de compañías aseguradoras designadas por todo el territorio nacional.

( 39 )   Véase el informe que acompaña la Propuesta del Reglamento Roma II, antes citado, punto 13.

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