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Document 62012CJ0370

Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 27 de noviembre de 2012.
Thomas Pringle contra Governement of Ireland y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court.
Mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro — Decisión 2011/199/UE — Modificación del artículo 136 TFUE — Validez — Artículo 48 TUE, apartado 6 — Procedimiento de revisión simplificado — Tratado MEDE — Política económica y monetaria — Competencia de los Estados miembros.
Asunto C‑370/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:756

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

de 27 de noviembre de 2012 ( *1 )

Índice

 

I. Marco jurídico

 

A. La Decisión 2011/199

 

B. El Tratado MEDE

 

II. Hechos que dan origen al litigio principal y cuestiones prejudiciales

 

III. Sobre las cuestiones prejudiciales

 

A. Sobre la primera cuestión

 

1. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

 

2. Sobre la admisibilidad

 

3. Sobre el fondo

 

a) Sobre la cuestión de si la revisión del Tratado FUE afecta únicamente a disposiciones de la tercera parte de ese Tratado

 

b) Sobre la cuestión de si la revisión del Tratado FUE aumenta las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados

 

B. Sobre la segunda cuestión

 

1. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

 

2. Sobre la admisibilidad

 

3. Sobre el fondo

 

a) Sobre la interpretación de las disposiciones relativas a la competencia exclusiva de la Unión

 

i) Sobre la interpretación de los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), y 127 TFUE

 

ii) Sobre la interpretación del artículo 3 TFUE, apartado 2

 

b) Sobre la interpretación de diferentes disposiciones del Tratado FUE relativas a la política económica

 

i) Sobre la interpretación de los artículos 2 TFUE, apartado 3, 119 TFUE a 121 TFUE y 126 TFUE

 

ii) Sobre la interpretación del artículo 122 TFUE

 

iii) Sobre la interpretación del artículo 123 TFUE

 

iv) Sobre la interpretación del artículo 125 TFUE

 

c) Sobre la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3

 

d) Sobre la interpretación del artículo 13 TUE

 

i) Sobre la función atribuida a la Comisión y al BCE

 

ii) Sobre la función atribuida al Tribunal de Justicia

 

e) Sobre la interpretación del principio general de tutela judicial efectiva

 

C. Sobre la tercera cuestión

 

IV. Costas

«Mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro — Decisión 2011/199/UE — Modificación del artículo 136 TFUE — Validez — Artículo 48 TUE, apartado 6 — Procedimiento de revisión simplificado — Tratado MEDE — Política económica y monetaria — Competencia de los Estados miembros»

En el asunto C-370/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Irlanda), mediante resolución de 31 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2012, en el procedimiento entre

Thomas Pringle

y

Government of Ireland,

Ireland,

The Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz, A. Rosas, G. Arestis y J. Malenovský, la Sra. M. Berger y el Sr. E. Jarašiūnas, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. J.-J. Kasel, M. Safjan y D. Šváby, la Sra. A. Prechal y los Sres. C.G. Fernlund, J.L. Da Cruz Vilaça y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. T. Millett, Secretario adjunto;

vista la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2012 de sustanciar el presente asunto por el procedimiento acelerado conforme a los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Pringle, por los Sres. J. Rogers y P. Callan, Senior Counsel, y por los Sres. R. Budd y J. Tomkin, Barristers-at-Law, designados por el Sr. J. Noonan, Solicitor;

en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon, en calidad de agente, asistida por los Sres. M. Cush y S. Murphy, Senior Counsel, y por los Sres. N. Travers y C. Donnelly, Barristers-at-Law;

en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux y por la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno griego, por la Sra. A. Samoni-Rantou y por los Sres. G. Karipsiades y K. Boskovits, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard y por los Sres. G. de Bergues y E. Ranaivoson, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno chipriota, por los Sres. D. Lysandrou y N. Kyriakou, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. Jenkinson, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Dashwood, QC;

en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. A. Neergaard y R. Crowe, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo Europeo, por los Sres. H. Legal, G. Maganza y A. de Gregorio Merino, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J.-P. Keppenne, L. Romero Requena y B. Smulders, en calidad de agentes;

oída la Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, por un lado, la validez de la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 91, p. 1), y, por otro, la interpretación de los artículos 2 TUE, 3 TUE, 4 TUE, apartado 3, 13 TUE, 2 TFUE, apartado 3, 3 TFUE, apartados 1, letra c), y 2, 119 TFUE a 123 TFUE y 125 TFUE a 127 TFUE, y de los principios generales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un recurso contra una sentencia de la High Court (Irlanda) interpuesto por el Sr. Pringle, parlamentario irlandés, en el litigio entre el citado demandante, por una parte, y el Government of Ireland, Ireland y el Attorney General, por otra, en el que solicita que se declare que la modificación del artículo 136 TFUE por el artículo 1 de la Decisión 2011/199 constituye una modificación ilegal del Tratado FUE y que, al ratificar, al aprobar o al aceptar el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, celebrado en Bruselas el 2 de febrero de 2012 (en lo sucesivo, «Tratado MEDE»), Irlanda asumiría obligaciones incompatibles con los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea.

I. Marco jurídico

A. La Decisión 2011/199

3

El 16 de diciembre de 2010 el Gobierno belga presentó, conforme al artículo 48 TUE, apartado 6, párrafo primero, un proyecto de revisión del artículo 136 TFUE, consistente en añadir un apartado 3 a ese último artículo.

4

El Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo (BCE) emitieron un dictamen sobre el proyecto, el 23 de marzo, el 15 de febrero y el 17 de marzo de 2011, respectivamente. La Decisión 2011/199 fue adoptada el 25 de marzo de 2011.

5

A tenor de los considerandos segundo, cuarto y quinto de dicha Decisión:

«(2)

En la sesión del Consejo Europeo de los días 28 y 29 de octubre de 2010, los Jefes de Estado o de Gobierno convinieron en la necesidad de que los Estados miembros estableciesen un mecanismo permanente de crisis para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto, e invitaron al Presidente del Consejo Europeo a emprender consultas con los miembros del Consejo Europeo en relación con una modificación limitada del Tratado, necesaria para ello.

[…]

(4)

El mecanismo de estabilidad será el instrumento necesario para hacer frente a casos de riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto como los experimentados en 2010 y, de ese modo, contribuirá a preservar la estabilidad económica y financiera de la propia Unión. En su sesión de los días 16 y 17 de diciembre de 2010, el Consejo Europeo convino en que, como este mecanismo tiene por objeto salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto, el artículo 122, apartado 2, [del Tratado FUE] ya no será necesario para tal fin. Por consiguiente, los Jefes de Estado o de Gobierno convinieron en que no se utilice con este propósito.

(5)

El 16 de diciembre de 2010, el Consejo Europeo decidió consultar, de conformidad con el artículo 48 [TUE], apartado 6, párrafo segundo, [...] al Parlamento Europeo y a la Comisión en relación con el proyecto. También decidió consultar al [BCE]. […]»

6

El artículo 1 de la Decisión 2011/199 dispone:

«Se añade al artículo 136 del Tratado [FUE] el siguiente apartado:

“3.   Los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán establecer un mecanismo de estabilidad que se activará cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto. La concesión de toda ayuda financiera necesaria con arreglo al mecanismo se supeditará a condiciones estrictas.”»

7

Con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2011/199:

«Los Estados miembros notificarán sin demora al Secretario General del Consejo que se han completado los procedimientos de aprobación de la presente Decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2013, siempre que se hayan recibido todas las notificaciones a que se refiere el párrafo primero, o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al de la recepción de la última de dichas notificaciones.»

B. El Tratado MEDE

8

Las Partes Contratantes del Tratado MEDE son los Estados miembros cuya moneda es el euro.

9

Los considerandos primero y decimosexto del Tratado MEDE están así redactados:

«(1)

El Consejo Europeo acordó el 17 de diciembre de 2010 la necesidad de que los Estados miembros de la zona del euro establecieran un mecanismo permanente de estabilidad. Este Mecanismo Europeo de Estabilidad (“MEDE”) asumirá las tareas actualmente desempeñadas por la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (“FEEF”) y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (“MEEF”) facilitando, en caso necesario, asistencia financiera a los Estados miembros de la zona del euro.

[…]

(16)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre las Partes Contratantes o entre éstas y el MEDE relativa a la interpretación y aplicación del presente Tratado, de conformidad con el artículo 273 [TFUE]»

10

El artículo 1 del Tratado MEDE, titulado «Constitución y miembros», dispone:

«1.   Por el presente Tratado, las Partes Contratantes constituyen una institución financiera internacional denominada “Mecanismo Europeo de Estabilidad” (“MEDE”).

2.   Las Partes Contratantes son los miembros del MEDE.»

11

El artículo 3 del Tratado MEDE describe la finalidad de éste, cuya capacidad de préstamo máxima se ha fijado inicialmente en 500.000 millones de euros por el artículo 39 del mismo Tratado, de la siguiente forma:

«La finalidad del MEDE será movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad, bajo una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido, a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros. Con este fin, el MEDE estará facultado para obtener fondos a través de la emisión de instrumentos financieros o mediante la celebración de acuerdos o convenios de índole financiera o de otro tipo con sus propios miembros, entidades financieras u otros terceros.»

12

El artículo 4, apartados 1, 3 y 4, párrafo primero, del Tratado MEDE establece:

«1.   El MEDE tendrá un Consejo de Gobernadores y un Consejo de Administración, así como un Director Ejecutivo y demás personal propio que se considere necesario.

[...]

3.   La adopción de una decisión de común acuerdo requerirá la unanimidad de los miembros participantes en la votación. Las abstenciones no impedirán la adopción de una decisión de común acuerdo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se utilizará un procedimiento de votación de urgencia cuando la Comisión y el BCE concluyan que la no adopción de forma urgente de una decisión para conceder o aplicar una asistencia financiera, como se define en los artículos 13 a 18, amenazaría la sostenibilidad económica y financiera de la zona del euro. [...]»

13

El artículo 5, apartado 3, del Tratado MEDE prevé que «el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos económicos y monetarios y el Presidente del BCE, así como el Presidente del Eurogrupo (si no es el presidente o un gobernador), podrán participar en las reuniones del Consejo de Gobernadores [del MEDE] en calidad de observadores».

14

A tenor del artículo 5, apartado 7, letra m), del mismo Tratado, el Consejo de Gobernadores adoptará por mayoría cualificada «las decisiones relativas a controversias, de conformidad con el artículo 37, apartado 2».

15

El artículo 6, apartado 2, del Tratado MEDE establece que «el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos económicos y monetarios y el Presidente del BCE podrán nombrar un observador cada uno [en el Consejo de Administración del MEDE]».

16

El artículo 8, apartado 5, del Tratado MEDE dispone:

«La responsabilidad de cada miembro del MEDE estará limitada, en todos los casos, a su parte en el capital autorizado a precio de emisión. Ningún miembro del MEDE podrá ser considerado responsable, en virtud de su adhesión al MEDE, de las obligaciones contraídas por el MEDE. […]»

17

El artículo 12 del Tratado MEDE define los principios a los que está sujeto el apoyo a la estabilidad y prevé en su apartado 1:

«Si fuera indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros, el MEDE podrá proporcionar apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE sujeto a estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido. Dicha condicionalidad podrá adoptar diversas formas, desde un programa de ajuste macroeconómico hasta una obligación de cumplimiento continuo de las condiciones de elegibilidad preestablecidas.»

18

El procedimiento de concesión de apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE se describe en el artículo 13 de dicho Tratado de la siguiente manera:

«1.   Los miembros del MEDE podrán dirigir una solicitud de apoyo a la estabilidad al presidente del Consejo de Gobernadores. Dicha solicitud deberá indicar el instrumento o instrumentos de asistencia financiera que habrán de considerarse. Tras la recepción de dicha solicitud, el presidente del Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea, en coordinación con el BCE:

a)

evaluar la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto o de sus Estados miembros, a menos que el BCE ya haya presentado un análisis en virtud del artículo 18, apartado 2;

b)

evaluar la sostenibilidad de la deuda pública. Siempre que ello sea adecuado y posible, dicha evaluación deberá realizarse conjuntamente con el [Fondo Monetario Internacional (FMI)];

c)

evaluar las necesidades reales o potenciales de financiación del miembro del MEDE en cuestión.

2.   Sobre la base de la solicitud del miembro del MEDE y de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, el Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder, en principio, apoyo a la estabilidad al miembro del MEDE en cuestión mediante un instrumento de asistencia financiera.

3.   Si se adopta una decisión en virtud del apartado 2, el Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea negociar con el miembro del MEDE en cuestión –en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI– un Memorándum de Entendimiento en el que se defina con precisión la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera. El contenido del Memorándum de Entendimiento reflejará la gravedad de las deficiencias que habrá que abordar y el instrumento de asistencia financiera elegido. Paralelamente, el Director Ejecutivo del MEDE preparará una propuesta de acuerdo de servicio de asistencia financiera para su aprobación por el Consejo de Gobernadores, la cual incluirá los términos financieros y las condiciones y los instrumentos elegidos.

El Memorándum de Entendimiento será plenamente compatible con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el [Tratado FUE], en particular con cualquier acto del Derecho de la Unión Europea, incluido cualquier dictamen, advertencia, recomendación o decisión que se haya dirigido al miembro del MEDE en cuestión.

4.   La Comisión Europea firmará el Memorándum de Entendimiento en nombre del MEDE, a condición de que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 y haya sido aprobado por el Consejo de Gobernadores.

5.   El Consejo de Administración aprobará el acuerdo de servicio de asistencia financiera, especificando los aspectos financieros del apoyo a la estabilidad que se ha de conceder y, en su caso, el desembolso de su primer tramo.

6.   El MEDE establecerá un sistema de alerta apropiado para garantizar que recibe a su debido tiempo cualquier reembolso de las sumas concedidas a sus miembros en el marco del apoyo a la estabilidad.

7.   La Comisión Europea –en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI– velará por el cumplimiento de la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera.»

19

El MEDE puede conceder apoyo a un miembro del referido mecanismo con los instrumentos previstos en los artículos 14 a 18, a saber, asistencia financiera mediante una línea de crédito precautoria (artículo 14) y en forma de préstamos (artículos 15 y 16), de adquisición de títulos de deuda soberana emitidos por un miembro del MEDE en el mercado primario (artículo 17) y de operaciones en el mercado secundario en relación con los títulos de deuda soberana de un miembro del referido mecanismo (artículo 18).

20

Conforme al artículo 20, apartado 1, del Tratado MEDE, «al conceder apoyo a la estabilidad, el MEDE procurará cubrir totalmente sus costes de financiación y funcionamiento, incluyendo un margen adecuado».

21

El artículo 25, apartado 2, del Tratado MEDE prevé:

«Si un miembro del MEDE no efectúa el pago requerido en virtud de un requerimiento de capital conforme al artículo 9, apartados 2 y 3, se dirigirá a todos los miembros del MEDE un requerimiento de capital revisado al alza, con vistas a garantizar que éste reciba en su totalidad el capital desembolsado necesario. El Consejo de Gobernadores decidirá la línea de actuación a seguir para garantizar que el miembro del MEDE en cuestión liquide su deuda con el MEDE en un plazo de tiempo razonable. El Consejo de Gobernadores estará facultado para exigir el pago de intereses de demora sobre el importe vencido.»

22

En virtud del artículo 32, apartado 2, de dicho Tratado, el MEDE está dotado de personalidad jurídica.

23

El artículo 37 del Tratado MEDE, titulado «Interpretación y resolución de controversias», establece:

«1.   Cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Tratado y de los estatutos del MEDE que se suscite entre cualquier miembro y el MEDE, o entre miembros del MEDE, se someterá al Consejo de Administración para decisión.

2.   El Consejo de Gobernadores decidirá de cualquier controversia entre un miembro del MEDE y el MEDE, o entre miembros del MEDE, respecto de la interpretación y [de la] aplicación del presente Tratado, incluida cualquier controversia sobre la compatibilidad de las decisiones adoptadas por el MEDE con el presente Tratado. El derecho de voto del miembro o miembros del Consejo de Gobernadores que fueran parte en una controversia quedará en suspenso cuando el Consejo de Gobernadores proceda a una votación sobre dicha decisión y el umbral de votos necesarios para la adopción de la decisión se recalculará en consecuencia.

3.   Si un miembro del MEDE recurre la decisión a que se refiere el apartado 2, el asunto se someterá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para las Partes en el procedimiento, que adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma dentro del período que fijará dicho Tribunal.»

II. Hechos que dan origen al litigio principal y cuestiones prejudiciales

24

El 13 de abril de 2012 el Sr. Pringle ejerció una acción ante la High Court contra los demandados en el litigio principal, en apoyo de la cual alegaba, por una parte, que la Decisión 2011/199 no había sido adoptada conforme a Derecho, en relación con el procedimiento de revisión simplificado previsto en el artículo 48 TUE, apartado 6, ya que implica una modificación de las competencias de la Unión contraria al párrafo tercero de esa disposición, y que la referida Decisión es incompatible con las disposiciones de los Tratados UE y FUE relativas a la unión económica y monetaria y con los principios generales del Derecho de la Unión.

25

Por otra parte, el Sr. Pringle mantenía que Irlanda, al ratificar, al aprobar o al aceptar el Tratado MEDE, asumiría obligaciones contrarias a las disposiciones de los Tratados UE y FUE en materia de política económica y monetaria, e invadiría directamente la competencia exclusiva de la Unión en materia de política monetaria. Afirmaba que, al establecer el MEDE, los Estados miembros cuya moneda es el euro crean para sí mismos una institución internacional autónoma y permanente con la finalidad de eludir las prohibiciones y las restricciones enunciadas por las disposiciones del Tratado FUE relativas a la política económica y monetaria. Además, el Tratado MEDE atribuye a las instituciones de la Unión competencias nuevas y tareas incompatibles con sus funciones definidas en los Tratados UE y FUE. Por último, afirmaba que el Tratado MEDE es incompatible con el principio general de tutela judicial efectiva y con el de seguridad jurídica.

26

Por sentencia de 17 de julio de 2012 la High Court desestimó en su totalidad la acción del Sr. Pringle.

27

El 19 de julio de 2012 el Sr. Pringle interpuso recurso contra esa sentencia ante el tribunal remitente.

28

En ese contexto la Supreme Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es válida la Decisión 2011/199 [...]:

teniendo en cuenta que se ha seguido el procedimiento de revisión simplificado con arreglo al artículo 48 TUE, apartado 6, y, en particular, implica la modificación prevista del artículo 136 TFUE un aumento de las competencias conferidas a la Unión en los Tratados?

habida cuenta del contenido de la modificación prevista y, en particular, implica ésta una violación de los Tratados o de los principios generales del Derecho de la Unión?

2)

Teniendo en cuenta:

los artículos 2 TUE y 3 TUE y las disposiciones de la tercera parte, título VIII, del Tratado FUE, y, en particular, los artículos [119 TFUE a 123 TFUE] [y 125 TFUE a 127 TFUE];

la competencia exclusiva de la Unión en política monetaria, tal como se establece en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), y para la celebración de convenios internacionales que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 TFUE, apartado 2;

la competencia de la Unión para la coordinación de las políticas económicas, con arreglo al artículo 2 TFUE, apartado 3, y a la tercera parte, título VIII, del Tratado FUE;

las facultades y las funciones de las instituciones de la Unión con arreglo a los principios establecidos en el artículo 13 TUE;

el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3;

los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos el principio general de tutela judicial efectiva y el derecho a un recurso efectivo, según lo establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”], y el principio general de seguridad jurídica,

¿está facultado un Estado miembro de la Unión Europea cuya moneda sea el euro para celebrar y ratificar un acuerdo internacional como el Tratado MEDE?

3)

En el supuesto de que la Decisión [2011/199] se considere válida, ¿está sujeta la facultad de un Estado miembro para celebrar y ratificar un acuerdo internacional como el Tratado MEDE a la entrada en vigor de dicha Decisión?»

III. Sobre las cuestiones prejudiciales

A. Sobre la primera cuestión

29

Mediante su primera cuestión el tribunal remitente pregunta si la Decisión 2011/199 es válida, en cuanto modifica el artículo 136 TFUE al prever la inserción en éste de un apartado 3 relativo al establecimiento de un mecanismo de estabilidad con fundamento en el procedimiento de revisión simplificado previsto en el artículo 48 TUE, apartado 6.

1. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

30

Irlanda, los Gobiernos belga, alemán, español, francés, italiano, chipriota, neerlandés, austriaco y eslovaco así como el Consejo Europeo y la Comisión mantienen que la competencia del Tribunal de Justicia para examinar la primera cuestión es limitada, si no está excluida, dado que tiene por objeto la validez del Derecho primario. En efecto, el artículo 267 TFUE no atribuye al Tribunal de Justicia competencia para apreciar la validez de las disposiciones de los Tratados.

31

Es preciso observar acerca de ello, en primer término, que la cuestión de validez tiene por objeto una Decisión del Consejo Europeo. Por tanto, toda vez que el Consejo Europeo figura entre las instituciones de la Unión enumeradas en el artículo 13 TUE, apartado 1, y que, por otro lado, el Tribunal de Justicia es competente, en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra b), «para pronunciarse, con carácter prejudicial [...] sobre la validez […] de los actos adoptados por las instituciones», el Tribunal de Justicia es competente, en principio, para examinar la validez de una decisión adoptada por el Consejo Europeo.

32

Se debe recordar, en segundo término, que la Decisión 2011/199 tiene por objeto la inserción de una nueva disposición de Derecho primario en el Tratado FUE, a saber, el apartado 3 del artículo 136 TFUE.

33

Como alegan Irlanda y los Gobiernos e instituciones mencionados en el apartado 30 de la presente sentencia, es cierto que el examen de la validez del Derecho primario no forma parte de la competencia del Tribunal de Justicia conforme al artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra a). No obstante, después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que introdujo, junto al procedimiento de revisión ordinario del Tratado FUE, un procedimiento de revisión simplificado en virtud del artículo 48 TUE, apartado 6, se plantea la cuestión de si el Tribunal de Justicia debe velar por que los Estados miembros, cuando procedan a una revisión del Tratado FUE mediante ese procedimiento simplificado, hayan respetado las condiciones enunciadas por esa disposición.

34

Es preciso señalar al respecto que, según el artículo 48 TUE, apartado 6, párrafo primero, el procedimiento de revisión simplificado tiene por objeto «la revisión de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado [FUE], relativas a las políticas y acciones internas de la Unión». El párrafo segundo del mismo apartado confirma que «el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado [FUE]». Conforme al párrafo tercero del referido apartado, dicha decisión «no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados».

35

Comoquiera que el control de la observancia de esas condiciones es necesario para comprobar si puede aplicarse el procedimiento de revisión simplificado, incumbe al Tribunal de Justicia, en su calidad de institución que, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo primero, garantiza el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, examinar la validez de una decisión del Consejo Europeo fundada en el artículo 48 TUE, apartado 6.

36

A ese efecto, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar, por un lado, si se han cumplido las reglas de procedimiento previstas en el referido artículo 48, apartado 6, y, por otro, si las modificaciones decididas sólo afectan a la tercera parte del Tratado FUE, lo que implica que no dan lugar a ninguna modificación de las disposiciones de otra parte de los Tratados en los que se fundamenta la Unión y que no aumentan las competencias de ésta.

37

De lo antes expuesto resulta que el Tribunal de Justicia es competente para examinar la validez de la Decisión 2011/199 en relación con las condiciones enunciadas en el artículo 48 TUE, apartado 6.

2. Sobre la admisibilidad

38

Irlanda afirma que la cuestión prejudicial es inadmisible ya que, en virtud de la jurisprudencia establecida en la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C-188/92, Rec. p. I-833), el demandante en el litigio principal habría debido interponer un recurso directo contra la Decisión 2011/199 en virtud del artículo 263 TFUE dentro del plazo para recurrir previsto en el párrafo sexto del mismo artículo, por una parte, y en cualquier caso habría debido ejercer la acción para impugnar la validez de esa Decisión ante los tribunales nacionales en un plazo razonable, por otra parte. Ahora bien, el Sr. Pringle no ejerció su acción en el procedimiento principal hasta el 13 de abril de 2012, en tanto que la referida Decisión fue adoptada el 25 de marzo de 2011.

39

Se ha de recordar acerca de ello que toda parte tiene derecho, en el marco de un procedimiento nacional, a alegar ante el órgano jurisdiccional que conozca del litigio la invalidez de un acto de la Unión, instando a dicho órgano jurisdiccional, que no es competente para declarar por sí mismo tal invalidez, a interrogar al Tribunal de Justicia al respecto por la vía de una remisión prejudicial (véanse las sentencias de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C-239/99, Rec. p. I-1197, apartado 35; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 40, y de 29 de junio de 2010, E y F, C-550/09, Rec. p. I-6213, apartado 45). Es importante poner de relieve en este contexto que el artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra b), no somete la admisibilidad de una remisión prejudicial fundada en esa disposición a la observancia por la referida parte de un plazo antes de cuyo término deba promoverse ante el órgano jurisdiccional nacional competente el litigio en el que se impugna la validez del acto de la Unión de que se trate. En defecto de una normativa de la Unión, los plazos para el ejercicio de las acciones nacionales se determinan por las reglas procesales nacionales y corresponde exclusivamente a los tribunales de los Estados miembros apreciar su observancia en el procedimiento principal.

40

Pues bien, de la resolución de remisión resulta que la High Court desestimó el argumento de Irlanda basado en la extemporaneidad de la acción ejercida ante ese órgano jurisdiccional y que el tribunal remitente no juzgó necesario volver a examinar esa cuestión.

41

Hay que precisar, no obstante, que el reconocimiento del derecho de una parte a invocar la invalidez de un acto de la Unión presupone que no disponga del derecho a interponer un recurso directo contra dicho acto, con arreglo al artículo 263 TFUE (véanse en ese sentido las sentencias TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, apartado 23; E y F, antes citada, apartado 46, y de 17 de febrero de 2011, Bolton Alimentari, C-494/09, Rec. p. I-647, apartado 22). En efecto, admitir que un justiciable, que habría estado legitimado, sin duda alguna, conforme al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para interponer un recurso de anulación contra un acto de la Unión, pudiera impugnar ante el tribunal nacional la validez del mismo acto, concluido el plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, equivaldría a reconocerle la facultad de eludir el carácter definitivo que frente a él tiene ese acto una vez expirados los plazos para recurrir (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas TWD Textilwerke Deggendorf, apartados 18 y 24; E y F, apartados 46 y 48, y Bolton Alimentari, apartados 22 y 23).

42

En el presente caso, no se pone de manifiesto que el demandante en el litigio principal hubiera estado legitimado sin duda alguna para interponer un recurso de anulación contra la Decisión 2011/199 en virtud del artículo 263 TFUE.

43

Por consiguiente, no puede acogerse la argumentación de Irlanda que propugna la declaración de inadmisibilidad.

44

De cuanto antecede resulta que la primera cuestión es admisible.

3. Sobre el fondo

45

Es preciso examinar, por un lado, si la modificación del Tratado FUE prevista por la Decisión 2011/199 afecta únicamente a disposiciones de la tercera parte del Tratado FUE y, por otro, si no aumenta las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados.

a) Sobre la cuestión de si la revisión del Tratado FUE afecta únicamente a disposiciones de la tercera parte de ese Tratado

46

Se ha de constatar que la Decisión 2011/199 modifica una disposición de la tercera parte del Tratado FUE, a saber, el artículo 136 TFUE, y cumple así formalmente la condición enunciada en el artículo 48 TUE, apartado 6, párrafos primero y segundo, de que el procedimiento de revisión simplificado sólo puede afectar a disposiciones de esa tercera parte.

47

No obstante, el tribunal remitente se pregunta si la revisión del Tratado FUE afecta también a disposiciones de la primera parte de éste. A ese efecto, desea saber si la Decisión 2011/199 invade la competencia de la Unión en materia de política monetaria y de coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros.

48

Conviene recordar al respecto que, en virtud del artículo 119 TFUE, apartado 2, la acción de los Estados miembros y de la Unión supondrá una moneda única, el euro, así como la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio única. La política monetaria de la Unión es objeto en especial de los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), y 127 TFUE a 133 TFUE.

49

Además, en virtud del artículo 282 TFUE, apartado 1, el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión.

50

Del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), resulta que la Unión dispondrá de competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

51

Por otro lado, según el artículo 119 TFUE, apartado 1, la acción de los Estados miembros y de la Unión incluirá la adopción de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia. La política económica de la Unión es objeto de los artículos 2 TFUE, apartado 3, 5 TFUE, apartado 1, y 120 TFUE a 126 TFUE.

52

Hay que determinar, por tanto, en primer lugar, si la Decisión 2011/199, al modificar el artículo 136 TFUE añadiéndole un apartado 3, que prevé que «los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán establecer un mecanismo de estabilidad», atribuye a los Estados miembros una competencia en el ámbito de la política monetaria en lo que concierne a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Si así fuera, la modificación del Tratado considerada invadiría la competencia exclusiva de la Unión prevista en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), y, dado que esa última disposición forma parte de la primera parte del Tratado FUE, tal modificación sólo podría llevarse a cabo por el procedimiento de revisión ordinario previsto en el artículo 48 TUE, apartados 2 a 5.

53

Se ha de observar sobre ello, en primer término, que el Tratado FUE, que no contiene ninguna definición de la política monetaria, se refiere en sus disposiciones sobre esa política a los objetivos de ésta antes que a sus instrumentos.

54

En virtud de los artículos 127 TFUE, apartado 1, y 282 TFUE, apartado 2, el objetivo principal de la política monetaria de la Unión es el mantenimiento de la estabilidad de los precios. Por otro lado, esas mimas disposiciones prevén que el Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo, «SEBC») apoyará las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la realización de los objetivos de ésta establecidos en el artículo 3 del Tratado UE. El artículo 139 TFUE, apartado 2, prevé, además, que el artículo 127 TFUE, apartado 1, no se aplicará a los Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del apartado 1 de ese artículo 139.

55

Por consiguiente, es preciso examinar si los objetivos asignados al mecanismo de estabilidad cuyo establecimiento prevé el artículo 1 de la Decisión 2011/199 y los medios previstos a ese efecto no forman parte de la política monetaria en el sentido de los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), y 127 TFUE.

56

Por un lado, en lo que atañe al objetivo pretendido por dicho mecanismo, que es preservar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, éste se diferencia con claridad del objetivo de mantener la estabilidad de los precios, que constituye el objetivo principal de la política monetaria de la Unión. En efecto, aun si la estabilidad de la zona del euro puede tener repercusiones en la estabilidad de la moneda utilizada en esa zona, una medida de política económica no puede equipararse a una medida de política monetaria por el solo hecho de que pueda tener efectos indirectos en la estabilidad del euro.

57

Por otro lado, en lo referente a los medios previstos para lograr el objetivo pretendido, la Decisión 2011/199 únicamente precisa que el mecanismo de estabilidad concederá toda ayuda financiera necesaria y no incluye ninguna otra indicación sobre el funcionamiento de ese mecanismo. Ahora bien, evidentemente la concesión de una ayuda financiera a un Estado miembro no forma parte de la política monetaria.

58

Es importante poner de relieve a continuación que, según confirman además las conclusiones del Consejo Europeo de 16 y 17 de diciembre de 2010 a las que se refiere el cuarto considerando de la Decisión 2011/199, el mecanismo de estabilidad cuyo establecimiento prevé el artículo 1 de la Decisión 2011/199 constituye un aspecto complementario del nuevo marco normativo para el reforzamiento de la gobernanza económica de la Unión. Estando constituido por diferentes Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo adoptados el 16 de noviembre de 2011, a saber, los Reglamentos (UE) nos 1173/2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (DO L 306, p. 1), 1174/2011, relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro (DO L 306, p. 8), 1175/2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 306, p. 12), y 1176/2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306, p. 25), así como por el Reglamento (UE) no 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 306, p. 33), y por la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L 306, p. 41), ese marco instaura una coordinación y una supervisión más estrechas de las políticas económicas y presupuestarias desarrolladas por los Estados miembros y trata de consolidar la estabilidad macroeconómica y la viabilidad de las finanzas públicas.

59

Mientras que las disposiciones del marco normativo que se recuerda en el apartado precedente y las del capítulo del Tratado FUE relativo a la política económica, en especial los artículos 123 TFUE y 125 TFUE, son de naturaleza preventiva, dado que tratan de reducir en cuanto sea posible el riesgo de crisis de la deuda soberana, el establecimiento del mecanismo de estabilidad pretende gestionar crisis financieras que, a pesar de las acciones preventivas que se hubieran emprendido, pudieran no obstante surgir.

60

Teniendo en cuenta los objetivos asignados al mecanismo de estabilidad cuyo establecimiento prevé el artículo 1 de la Decisión 2011/199, los medios previstos para lograrlos y el estrecho nexo existente entre ese mecanismo y las disposiciones del Tratado FUE relativas a la política económica así como el marco normativo para el reforzamiento de la gobernanza económica de la Unión, se ha de concluir que el establecimiento del referido mecanismo está incluido en el ámbito de la política económica.

61

Esa apreciación no se desvirtúa por el hecho de que el BCE emitió el 17 de marzo de 2011 un dictamen sobre un proyecto de decisión del Consejo Europeo que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO C 140, p. 8). En efecto, aun siendo cierto que el artículo 48 TUE, apartado 6, párrafo segundo, dispone que «el Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta [...] al [BCE] en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario», no deja de serlo también que del quinto considerando de la Decisión 2011/199 resulta expresamente que el Consejo Europeo consultó al BCE por su propia iniciativa y no a causa de una obligación que le incumbiera en virtud de esa disposición.

62

En cualquier caso, la consulta del BCE sobre el proyecto de Decisión 2011/199 no puede afectar a la naturaleza del mecanismo de estabilidad previsto.

63

En consecuencia, el artículo 1 de la Decisión 2011/199, que, al añadir un apartado 3 al artículo 136 TFUE, prevé el establecimiento de un mecanismo de estabilidad, no puede afectar a la competencia exclusiva reconocida a la Unión por el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), en el ámbito de la política monetaria para los Estados miembros cuya moneda es el euro.

64

En segundo lugar, acerca de si la Decisión 2011/199 afecta a la competencia de la Unión en materia de coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, se ha de observar que, toda vez que los artículos 2 TFUE, apartado 3, y 5 TFUE, apartado 1, circunscriben la función de la Unión en el ámbito de la política económica a la adopción de medidas de coordinación, las disposiciones de los Tratados UE y FUE no confieren una competencia específica a la Unión para establecer un mecanismo de estabilidad como el previsto en esa Decisión.

65

Es cierto que el artículo 122 TFUE, apartado 2, atribuye a la Unión la competencia de conceder una ayuda financiera puntual a un Estado miembro en caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar. Sin embargo, como pone de relieve el Consejo Europeo en el cuarto considerando de la Decisión 2011/199, el artículo 122 TFUE, apartado 2, no constituye fundamento jurídico apropiado para el establecimiento de un mecanismo de estabilidad como el previsto en esa Decisión. En efecto, tanto la naturaleza permanente del mecanismo previsto como el hecho de que sus actividades pretenden preservar la estabilidad financiera en la zona del euro en conjunto no permitirían que tal acción de la Unión se llevara a cabo con fundamento en dicha disposición del Tratado FUE.

66

Por otro lado, aun si el artículo 143 TFUE, apartado 2, también permite, con ciertas condiciones, que la Unión conceda una asistencia mutua a un Estado miembro, esa disposición sólo se refiere a los Estados miembros cuya moneda no es el euro.

67

En cuanto a la cuestión de si la Unión podría establecer un mecanismo de estabilidad análogo al previsto por la Decisión 2011/199 basándose en el artículo 352 TFUE, basta constatar que la Unión no ha ejercido su competencia en virtud de ese artículo y que en cualquier caso esa disposición no le impone ninguna obligación de actuar (véase la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, «AETR», 22/70, Rec. p. 263, apartado 95).

68

Por consiguiente, atendiendo a los artículos 4 TUE, apartado 1, y 5 TUE, apartado 2, los Estados miembros cuya moneda es el euro son competentes para celebrar entre ellos un acuerdo por el que se establezca un mecanismo de estabilidad, como el previsto por el artículo 1 de la Decisión 2011/199 (véanse en ese sentido las sentencias de 30 de junio de 1993, Parlamento/Consejo y Comisión, C-181/91 y C-248/91, Rec. p. I-3685, apartado 16; de 2 de marzo de 1994, Parlamento/Consejo, C-316/91, Rec. p. I-625, apartado 26, y de 20 de mayo de 2008, Comisión/Consejo, C-91/05, Rec. p. I-3651, apartado 61).

69

Sin embargo, esos Estados miembros no pueden dejar de cumplir el Derecho de la Unión en el ejercicio de sus competencias en esa materia (véase la sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo, C-55/00, Rec. p. I-413, apartado 32). Pues bien, las estrictas condiciones a la que se supedita la concesión de una asistencia financiera por el mecanismo de estabilidad en virtud del apartado 3 del artículo 136 TFUE, que es la disposición objeto de la revisión del Tratado FUE, tratan de garantizar que ese mecanismo respetará en su funcionamiento el Derecho de la Unión, incluidas las medidas adoptadas por la Unión en el marco de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros.

70

De cuanto precede resulta que la Decisión 2011/199 cumple la condición enunciada en el artículo 48 TUE, apartado 6, párrafos primero y segundo, de que una revisión del Tratado FUE por el procedimiento simplificado sólo puede tener por objeto disposiciones de la tercera parte del Tratado FUE.

b) Sobre la cuestión de si la revisión del Tratado FUE aumenta las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados

71

El tribunal remitente se pregunta, además, si la Decisión 2011/199 cumple la condición enunciada en el artículo 48 TUE, apartado 6, de que una revisión del Tratado FUE por el procedimiento simplificado no puede llevar a un aumento de las competencias de la Unión.

72

Es oportuno recordar al respecto que el apartado 3 del artículo 136 TFUE, cuya inserción prevé el artículo 1 de la Decisión 2011/199, confirma la existencia de una competencia de los Estados miembros para establecer un mecanismo de estabilidad y, además, al prever que la concesión de toda asistencia financiera con arreglo a dicho mecanismo se supeditará a condiciones estrictas, pretende garantizar que éste respetará en su funcionamiento el Derecho de la Unión.

73

Esa modificación no atribuye ninguna competencia nueva a la Unión. En efecto, la modificación del artículo 136 TFUE, que es el objeto de la Decisión 2011/199, no crea ninguna base jurídica con vistas a permitir que la Unión emprenda una acción que no fuera posible antes de la entrada en vigor de la modificación del Tratado FUE.

74

Aunque el Tratado MEDE recurre a las instituciones de la Unión, en especial la Comisión y el BCE, en cualquier caso esa circunstancia no puede afectar a la validez de la Decisión 2011/199, que únicamente prevé el establecimiento de un mecanismo de estabilidad por los Estados miembros y guarda silencio sobre cualquier posible función de las instituciones de la Unión en ese marco.

75

De ello se deduce que la Decisión 2011/199 no aumenta las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados.

76

De todas las consideraciones precedentes resulta que se debe responder a la primera cuestión que el examen de ésta no ha revelado ningún aspecto que pueda afectar a la validez de la Decisión 2011/199.

B. Sobre la segunda cuestión

77

La segunda cuestión se refiere a la interpretación de los artículos 2 TUE, 3 TUE, 4 TUE, apartado 3, 13 TUE, 2 TFUE, apartado 3, 3 TFUE, apartados 1, letra c), y 2, 119 TFUE a 123 TFUE y 125 TFUE a 127 TFUE y de los principios generales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica. El tribunal remitente pregunta si esos artículos y principios se oponen a que un Estado miembro cuya moneda es el euro celebre y ratifique un acuerdo como el Tratado MEDE.

1. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

78

El Gobierno español mantiene que, dado que la Unión no es una parte contratante del Tratado MEDE, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar las disposiciones de ese Tratado en un procedimiento prejudicial (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2010, Comisión/Bélgica, C-132/09, Rec. p. I-8695, apartado 43 y jurisprudencia citada).

79

Es suficiente constatar al respecto que la segunda cuestión, según su propia redacción, tiene por objeto la interpretación de diferentes disposiciones del Derecho de la Unión y no la interpretación de disposiciones del Tratado MEDE.

80

Pues bien, el Tribunal de Justicia es competente para facilitar al tribunal nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan apreciar la compatibilidad de las disposiciones del Tratado MEDE con el Derecho de la Unión (véase la sentencia de 27 de enero de 2011, Vandoorne, C-489/09, Rec. p. I-225, apartado 25 y jurisprudencia citada).

81

El Tribunal de Justicia es por tanto competente para examinar la segunda cuestión.

2. Sobre la admisibilidad

82

Algunos de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión mantienen que la segunda cuestión es inadmisible en parte, porque el tribunal remitente no ha expuesto ninguna indicación sobre la pertinencia de la interpretación de algunas disposiciones y principios objeto de esa cuestión para la solución del litigio del que conoce.

83

Hay que recordar ante todo que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse en especial las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 22, y de 5 de febrero de 2004, Schneider, C-380/01, Rec. p. I-1389, apartado 20, y el auto de 13 de enero de 2010, Calestani y Lunardi, C-292/09 y C-293/09, apartado 18).

84

El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el tribunal nacional exige que éste ofrezca un mínimo de explicaciones sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación pide (auto de 3 de mayo de 2012, Ciampaglia, C-185/12, apartado 5 y jurisprudencia citada).

85

Por otro lado, es importante destacar sobre ello que las informaciones expuestas en la resolución de remisión no sólo sirven para permitir que el Tribunal de Justicia ofrezca respuestas útiles, sino también para dar a los Gobiernos de los Estados miembros y a las otras partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A este último incumbe velar por la preservación de esa posibilidad, teniendo en cuenta que en virtud de esa disposición sólo se notifican a las partes interesadas las resoluciones de remisión, acompañadas de una traducción a la lengua oficial de cada Estado miembro, con exclusión de los autos nacionales que el tribunal remitente haya enviado en su caso al Tribunal de Justicia (auto de 23 de marzo de 2012, Thomson Sales Europe, C-348/11, apartado 49 y jurisprudencia citada).

86

En el presente asunto, como observan Irlanda, el Gobierno eslovaco y la Comisión, la resolución de remisión no ofrece ninguna explicación sobre la pertinencia de la interpretación de los artículos 2 TUE y 3 TUE para la solución del litigio. Así sucede también respecto a la interpretación del principio general de seguridad jurídica, como alegan los Gobiernos alemán, español y francés y la Comisión.

87

Por consiguiente, la segunda cuestión es inadmisible en cuanto atañe a la interpretación de los artículos 2 TUE y 3 TUE y del principio general de seguridad jurídica.

88

El Gobierno neerlandés y la Comisión manifiestan además dudas sobre el efecto directo de los artículos 119 TFUE a 121 TFUE. Esos artículos no enuncian obligaciones claras e incondicionales a cargo de los Estados miembros que puedan ser invocadas por los particulares ante los tribunales nacionales, por lo que la cuestión es inadmisible en cuanto tiene por objeto la interpretación de esos artículos. Estimando que ninguna de las disposiciones objeto de la cuestión tiene efecto directo, Irlanda afirma que dicha cuestión es inadmisible en su totalidad.

89

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que éste es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, con independencia de si tienen efecto directo o no (véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C-254/08, Rec. p. I-6995, apartado 34 y jurisprudencia citada).

90

Por otra parte, es preciso observar que la pregunta del tribunal remitente no trata de determinar si el demandante en el litigio principal puede sustentar directamente un derecho en los artículos de los Tratados UE y FUE a los que se refiere. Los aspectos de interpretación solicitados al Tribunal de Justicia sólo tratan de permitir que el tribunal remitente aprecie la conformidad de las disposiciones del Tratado MEDE con el Derecho de la Unión.

91

De cuanto precede resulta que la segunda cuestión es admisible en cuanto tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 TUE, apartado 3, 13 TUE, 2 TFUE, apartado 3, 3 TFUE, apartados 1, letra c), y 2, 119 TFUE a 123 TFUE y 125 TFUE a 127 TFUE, y la del principio general de tutela judicial efectiva.

3. Sobre el fondo

92

Es oportuno interpretar ante todo las disposiciones del Tratado FUE relativas a la competencia exclusiva de la Unión, a saber, los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), y 127 TFUE, relativos a la política monetaria de la Unión, y el artículo 3 TFUE, apartado 2, relativo a la competencia de la Unión para celebrar un acuerdo internacional; en segundo término, las disposiciones relativas a la política económica de la Unión, a saber, los artículos 2 TFUE, apartado 3, 119 TFUE a 123 TFUE, 125 TFUE y 126 TFUE, y por último los artículos 4 TUE, apartado 3, y 13 TUE y el principio general de tutela judicial efectiva.

a) Sobre la interpretación de las disposiciones relativas a la competencia exclusiva de la Unión

i) Sobre la interpretación de los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), y 127 TFUE

93

El tribunal remitente desea saber si el mecanismo de estabilidad establecido por el Tratado MEDE forma parte de la política monetaria y por tanto de la competencia exclusiva de la Unión. En efecto, estima que del artículo 3 del Tratado MEDE se deduce que el objetivo de éste es prestar apoyo a la estabilidad del euro. Ese tribunal se refiere además a la argumentación del demandante en el litigio principal según la cual la concesión de una asistencia financiera a los Estados miembros cuya moneda es el euro o la recapitalización de sus instituciones financieras, así como los préstamos necesarios al efecto, en la magnitud prevista por el Tratado MEDE, aumentarían la cantidad de euros en circulación. Ahora bien, los Tratados en los que se fundamenta la Unión confieren al BCE la potestad exclusiva de regular la masa monetaria en la zona del euro. Según esa argumentación, esos últimos Tratados no permiten que una segunda entidad ejerza esas funciones y actúe en paralelo al BCE, fuera del marco del ordenamiento jurídico de la Unión. Por otro lado el aumento de la masa monetaria tiene una influencia directa en la inflación. Por tanto, las actividades del MEDE podrían tener incidencia directa en la estabilidad de los precios en la zona del euro, lo que afectaría al núcleo mismo de la política monetaria de la Unión.

94

Respecto a ello, según resulta del apartado 50 de la presente sentencia, la Unión dispone, en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), de una competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro. Conforme al artículo 282 TFUE, apartado 1, el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión. El objetivo pretendido por el SEBC en general y el Eurosistema en particular es mantener la estabilidad de los precios, conforme a los artículos 127 TFUE, apartado 1, y 282 TFUE, apartado 2.

95

Sin embargo, las actividades del MEDE no forman parte de la política monetaria a la que se refieren esas disposiciones del Tratado FUE.

96

En efecto, en virtud de los artículos 3 y 12, apartado 1, del Tratado MEDE, el MEDE no tiene como objetivo mantener la estabilidad de los precios sino que pretende satisfacer las necesidades de financiación de los miembros del MEDE ?es decir, los Estados miembros cuya moneda es el euro– que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros. A tal efecto, el MEDE no está habilitado para fijar los tipos de interés oficiales para la zona del euro ni para emitir euros, debiendo financiarse la totalidad de la asistencia financiera que conceda, con observancia del artículo 123 TFUE, apartado 1, con capital desembolsado o mediante la emisión de instrumentos financieros, según prevé el artículo 3 del Tratado MEDE.

97

Como resulta del apartado 56 de la presente sentencia, el eventual efecto de las actividades del MEDE en la estabilidad de los precios no puede desvirtuar esa apreciación. En efecto, aun suponiendo que las actividades del MEDE pudieran influir en el nivel de la inflación, esa influencia sólo sería la consecuencia indirecta de las medidas de política económica adoptadas.

98

De lo antes expuesto se deduce que los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), y 127 TFUE no se oponen a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a su ratificación por éstos.

ii) Sobre la interpretación del artículo 3 TFUE, apartado 2

99

El tribunal remitente pregunta si el Tratado MEDE es un acuerdo internacional cuyo funcionamiento puede afectar a reglas comunes en materia de política económica y monetaria. Se refiere al efecto al primer considerando de ese Tratado, que manifiesta que el MEDE asumirá las tareas actualmente desempeñadas por la FEEF y el MEEF.

100

Acerca de ello hay que recordar que, en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2, la Unión dispone «de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración […] pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas».

101

De ello se deduce también que está prohibido que los Estados miembros celebren entre sí un acuerdo que pueda afectar a reglas comunes o alterar el alcance de éstas. No obstante, es preciso apreciar que los argumentos que se han aducido en este contexto no han revelado que un acuerdo como el Tratado MEDE tendría tales efectos.

102

En efecto, por un lado, toda vez que la FEEF se había establecido por los Estados miembros cuya moneda es el euro fuera del marco de la Unión, la prosecución por el MEDE de la función atribuida a esa facilidad no puede afectar a reglas comunes de la Unión ni alterar su alcance.

103

Por otro lado, aunque del primer considerando del Tratado MEDE resulta que el MEDE asumirá entre otras funciones las tareas hasta entonces desempeñadas temporalmente por el MEEF, establecido con fundamento en el artículo 122 TFUE, apartado 2, esa circunstancia tampoco puede afectar a reglas comunes de la Unión ni alterar su alcance.

104

En efecto, el establecimiento del MEDE no afecta a la competencia de la Unión para conceder, basándose en el artículo 122 TFUE, apartado 2, una ayuda financiera puntual a un Estado miembro cuando se constate que éste se encuentra en dificultades o en serio riesgo de dificultades graves, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar.

105

Por otra parte, puesto que ni el artículo 122 TFUE, apartado 2, ni ninguna otra disposición de los Tratados UE y FUE atribuyen una competencia específica a la Unión para establecer un mecanismo de estabilidad permanente como el MEDE (véanse los apartados 64 a 66 de la presente sentencia), teniendo en cuenta los artículos 4 TUE, apartado 1, y 5 TUE, apartado 2, los Estados miembros están habilitados para actuar en esa materia.

106

Así pues, la celebración y la ratificación del Tratado MEDE por los Estados miembros cuya moneda es el euro no afectan en absoluto al objetivo perseguido por el artículo 122 TFUE, apartado 2, o por el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118, p. 1), adoptado con fundamento en esa disposición, ni impiden a la Unión ejercer sus propias competencias en defensa del interés común (véase en ese sentido la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Alemania, C-476/98, Rec. p. I-9855, apartado 105).

107

En consecuencia, el artículo 3 TFUE, apartado 2, no se opone a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a su ratificación por estos últimos.

b) Sobre la interpretación de diferentes disposiciones del Tratado FUE relativas a la política económica

i) Sobre la interpretación de los artículos 2 TFUE, apartado 3, 119 TFUE a 121 TFUE y 126 TFUE

108

El tribunal remitente se refiere a la argumentación del demandante en el litigio principal según la cual el Tratado MEDE constituye una modificación y una subversión fundamentales del ordenamiento jurídico que rige la unión económica y monetaria y es incompatible con el Derecho de la Unión. El demandante en el litigio principal subraya que, del segundo considerando de la Decisión 2011/199, resulta que el propio Consejo Europeo estimó que la creación de un mecanismo de estabilidad permanente requería una modificación del Tratado FUE. Por otro lado, señala que los artículos 2 TFUE, apartado 3, 119 TFUE a 121 TFUE y 126 TFUE atribuyen a las instituciones de la Unión la competencia para coordinar la política económica. Además, el tribunal remitente desea saber si el Tratado MEDE invade la potestad del Consejo de la Unión Europea para emitir recomendaciones en virtud del artículo 126 TFUE y, en especial, si la «condicionalidad» prevista por el Tratado MEDE es el equivalente de las recomendaciones previstas por esa disposición.

109

Al respecto hay que recordar, ante todo, que del apartado 68 de la presente sentencia resulta que los Estados miembros son competentes para celebrar entre ellos un acuerdo por el que se establezca un mecanismo de estabilidad como el Tratado MEDE, siempre que los compromisos asumidos por los Estados miembros contratantes en el marco de tal acuerdo respeten el Derecho de la Unión.

110

En segundo término, es preciso constatar que el MEDE no tiene por objeto la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros sino que constituye un mecanismo de financiación. En efecto, en virtud de los artículos 3 y 12, apartado 1, del Tratado MEDE, el MEDE tiene como finalidad movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad financiera de sus miembros que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación.

111

Aunque, ciertamente, en virtud de los artículos 3, 12, apartado 1, y 13, apartado 3, párrafo primero, del Tratado MEDE, la asistencia financiera concedida a un Estado miembro, que sea miembro del MEDE, está sujeta a una estricta condicionalidad adaptada al instrumento de asistencia elegido, que podrá adoptar la forma de un programa de ajuste macroeconómico, la condicionalidad prevista no constituye sin embargo un instrumento de coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, sino que trata de asegurar la compatibilidad de las actividades del MEDE, en especial, con el artículo 125 TFUE y con las medidas de coordinación adoptadas por la Unión.

112

En efecto, el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado MEDE prevé expresamente que la condicionalidad asociada a un apoyo a la estabilidad deberá ser «plenamente compatible con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el [Tratado FUE]». Por otro lado, del apartado 4 del mismo artículo resulta que la Comisión comprobará, antes de firmar el Memorándum de Entendimiento que defina la condicionalidad que acompaña a un apoyo a la estabilidad, que las condiciones impuestas sean plenamente compatibles con las medidas de coordinación de la política económica.

113

Por último, el Tratado MEDE tampoco afecta a la competencia del Consejo para emitir recomendaciones con fundamento en el artículo 126 TFUE, apartados 7 y 8, dirigidas a un Estado miembro que incurra en un déficit excesivo. En efecto, no corresponderá al MEDE emitir tales recomendaciones, por una parte. Por otra, el artículo 13, apartados 3, párrafo segundo, y 4, del Tratado MEDE prevé que las condiciones impuestas a los miembros del MEDE beneficiarios de una asistencia financiera deberán ser compatibles con toda recomendación que el Consejo haya emitido en virtud de las citadas disposiciones del Tratado FUE.

114

De ello se deduce que los artículos 2 TFUE, apartado 3, 119 TFUE a 121 TFUE y 126 TFUE no se oponen a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a su ratificación por estos últimos.

ii) Sobre la interpretación del artículo 122 TFUE

115

Se ha de recordar ante todo que, en virtud del artículo 122 TFUE, apartado 1, el Consejo podrá decidir, con un espíritu de solidaridad entre Estados miembros, medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía.

116

Comoquiera que el artículo 122 TFUE, apartado 1, no constituye una base jurídica apropiada para una eventual asistencia financiera de la Unión a los Estados miembros que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, el establecimiento de un mecanismo de estabilidad como el MEDE no invade las potestades que esa disposición confiere al Consejo.

117

En segundo término, a fin de apreciar si el MEDE invade la competencia atribuida a la Unión por el artículo 122 TFUE, apartado 2, el tribunal remitente pregunta si esa disposición define de forma limitativa las circunstancias excepcionales en las que es posible conceder una ayuda financiera a los Estados miembros y si ese artículo habilita exclusivamente a las instituciones de la Unión para conceder una ayuda financiera.

118

Hay que recordar acerca de ello que el artículo 122 TFUE sólo tiene por objeto una ayuda financiera concedida por la Unión y no por los Estados miembros. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, en caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que éste no pudiere controlar, el Consejo podrá acordar, en determinadas condiciones, dicha ayuda a ese Estado miembro.

119

El ejercicio por la Unión de la competencia que le atribuye esa disposición del Tratado FUE no resulta afectado por el establecimiento de un mecanismo de estabilidad como el MEDE.

120

Además, nada hay en el artículo 122 TFUE que indique que únicamente la Unión es competente para conceder una asistencia financiera a un Estado miembro.

121

De ello se deduce que los Estados miembros tienen libertad para establecer un mecanismo de estabilidad como el MEDE, siempre no obstante que ese mecanismo respete en su funcionamiento el Derecho de la Unión y, en especial, las medidas adoptadas por la Unión en el ámbito de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros (véanse los apartados 68 y 69 de la presente sentencia). Como resulta de los apartados 111 a 113 de esta sentencia, el artículo 13, apartados 3, párrafo segundo, y 4, del Tratado MEDE trata de asegurar que toda asistencia financiera concedida por el MEDE será compatible con esas medidas de coordinación.

122

En consecuencia, el artículo 122 TFUE no se opone a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a su ratificación por éstos.

iii) Sobre la interpretación del artículo 123 TFUE

123

Hay que recordar que el artículo 123 TFUE prohíbe al Banco Central Europeo y a los bancos centrales de los Estados miembros la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos en favor de las autoridades y organismos públicos de la Unión y de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda.

124

El tribunal remitente pregunta si la celebración y la ratificación por los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE trata de eludir la prohibición prevista en el artículo 123 TFUE. En efecto, señala que esos últimos no pueden, directamente o a través de organismos creados o reconocidos por ellos, establecer ni tolerar una excepción al Derecho de la Unión.

125

Se ha de observar sobre ello que el artículo 123 TFUE se dirige específicamente al BCE y a los bancos centrales de los Estados miembros. La concesión de una asistencia financiera por un Estado miembro o por un conjunto de Estados miembros a otro Estado miembro no está incluida en esa prohibición.

126

Pues bien, de los artículos 3, 12, apartado 1, y 13 del Tratado MEDE resulta que es el MEDE quien concede una asistencia financiera a un miembro de ese mecanismo cuando concurran las condiciones enunciadas en esas disposiciones. Por tanto, aun si los Estados miembros actúan a través del MEDE, esos Estados no establecen una excepción a la prohibición enunciada en el artículo 123 TFUE, ya que éste no se refiere a ellos.

127

Por otro lado, nada permite considerar que los recursos financieros concedidos por los miembros del MEDE a éste puedan proceder de instrumentos financieros prohibidos por el artículo 123 TFUE, apartado 1.

128

En consecuencia, el artículo 123 TFUE no se opone a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a su ratificación por éstos.

iv) Sobre la interpretación del artículo 125 TFUE

129

El tribunal remitente pregunta si un acuerdo como el Tratado MEDE vulnera la cláusula de «no corresponsabilidad financiera» enunciada en el artículo 125 TFUE.

130

Hay que observar, de entrada, que se deduce de los términos empleados en el artículo 125 TFUE, según el cual la Unión o un Estado miembro «no asumirá […] los compromisos» de otro Estado miembro y «[no] responderá [de ellos]», que ese artículo no se propone prohibir a la Unión y a los Estados miembros la concesión de toda forma de asistencia financiera a otro Estado miembro.

131

Esa interpretación del artículo 125 TFUE se confirma por las otras disposiciones del capítulo del Tratado FUE relativo a la política económica y, en particular, los artículos 122 TFUE y 123 TFUE. En efecto, por un lado el artículo 122 TFUE, apartado 2, prevé que, en caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, la Unión podrá acordar una ayuda financiera puntual al Estado miembro en cuestión. Si el artículo 125 TFUE prohibiera toda asistencia financiera por parte de la Unión o los Estados miembros a otro Estado miembro, el artículo 122 TFUE habría debido precisar que constituye una excepción a ese artículo 125 TFUE.

132

Por otro lado, el artículo 123 TFUE, que prohíbe al BCE y a los bancos centrales de los Estados miembros «la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos», está redactado en términos más estrictos que los de cláusula de no corresponsabilidad financiera enunciada en el artículo 125 TFUE. Los términos diferentes utilizados en ese último artículo confirman que la prohibición que enuncia no pretende prohibir toda asistencia financiera a favor de un Estado miembro.

133

Así pues, para determinar las formas de asistencia financiera que son compatibles con el artículo 125 TFUE, se ha de atender al objetivo perseguido por ese artículo.

134

Debe recordarse a ese efecto que la prohibición prevista en el artículo 125 TFUE tiene su origen en el artículo 104 B del Tratado CE (que pasó a ser el artículo 103 CE), el cual fue insertado en el Tratado CE por el Tratado de Maastricht.

135

Ahora bien, de los trabajos de elaboración de ese último Tratado se deduce que el artículo 125 TFUE trata de asegurar que los Estados miembros observan una política presupuestaria sana (véase el proyecto de tratado por el que se revisa el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea a fin de instaurar una unión económica y monetaria, Boletín de las Comunidades Europeas, Suplemento 2/91, pp. 22 y 52). En efecto, la prohibición enunciada en el artículo 125 TFUE garantiza que, cuando contraigan deudas, los Estados miembros permanezcan sujetos a la lógica del mercado, la cual debe incitarles a mantener una disciplina presupuestaria. El respeto de esa disciplina contribuye a escala de la Unión a la realización de un objetivo superior, a saber, el mantenimiento de la estabilidad financiera de la unión monetaria.

136

Atendiendo a ese objetivo perseguido por el artículo 125 TFUE, es preciso estimar que esa disposición prohíbe a la Unión y a los Estados miembros la concesión de una asistencia financiera cuyo efecto fuera debilitar la incitación del Estado miembro beneficiario de esa asistencia a seguir una política presupuestaria sana. Como resulta del punto 5 del dictamen del BCE sobre un proyecto de decisión del Consejo Europeo que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro, la activación de una ayuda financiera en virtud de un mecanismo de estabilidad como el MEDE sólo es compatible con el artículo 125 TFUE si es indispensable para la salvaguardia de la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y se supedita a condiciones estrictas.

137

En cambio, el artículo 125 TFUE no prohíbe la concesión de una asistencia financiera por uno o varios Estados miembros a un Estado miembro que siga siendo responsable de sus propios compromisos frente a sus acreedores, siempre que las condiciones asociadas a esa asistencia sean apropiadas para incitar a este último a poner en práctica una política presupuestaria sana.

138

En lo que atañe al Tratado MEDE, hay que observar, en primer lugar, que los instrumentos de apoyo a la estabilidad a los que puede recurrir el MEDE en virtud de los artículos 14 a 18 de ese Tratado ponen de manifiesto que el MEDE no asumirá la garantía de las deudas del Estado miembro beneficiario. Frente a sus acreedores, éste seguirá siendo responsable de sus compromisos financieros.

139

En efecto, la concesión de una asistencia financiera a un miembro del MEDE en forma de línea de crédito conforme al artículo 14 del Tratado MEDE, o en forma de préstamos conforme a los artículos 15 y 16 del mismo Tratado, no implica en absoluto que el MEDE responderá de la deuda del Estado miembro beneficiario. Por el contrario, dicha asistencia conduce a que este último, que sigue siendo responsable de sus compromisos por las deudas existentes frente a sus acreedores, contraiga una nueva deuda frente al MEDE. Es preciso señalar al respecto que, conforme al artículo 13, apartado 6, del Tratado MEDE, toda asistencia financiera concedida en virtud de los artículos 14 a 16 de éste debe ser reembolsada al MEDE por el Estado miembro beneficiario y que, conforme al artículo 20, apartado 1, del mismo Tratado, el importe que se habrá de reembolsar incluirá un margen adecuado.

140

Acerca de los instrumentos de apoyo previstos en los artículos 17 y 18 del Tratado MEDE, se tiene que señalar, por un lado, que la compra por el MEDE en el mercado primario de títulos de deuda soberana emitidos por un miembro del MEDE es equiparable a la concesión de un préstamo. Por las razones expuestas en el apartado precedente, al comprar esos títulos el MEDE no pasa a responder de la deuda del Estado miembro beneficiario.

141

Por otro lado, en el caso de la compra en el mercado secundario de títulos de deuda soberana emitidos por un miembro del MEDE se debe observar que también en ese supuesto el Estado miembro emisor sigue siendo el único responsable de las deudas en cuestión. El hecho de que el MEDE, en calidad de adquirente en ese mercado de títulos de deuda soberana emitidos por un miembro del MEDE, pague un precio al tenedor de esos títulos, acreedor del miembro del MEDE emisor, no significa que el MEDE asuma la deuda de ese miembro del MEDE frente a ese acreedor. En efecto, el referido precio puede diferir sensiblemente del valor de los créditos incorporados en esos títulos, porque depende de la ley de la oferta y la demanda en el mercado secundario de los títulos de deuda soberana emitidos por el miembro del MEDE interesado.

142

En segundo lugar, el Tratado MEDE no prevé que se concederá un apoyo a la estabilidad desde el momento en que un Estado miembro cuya moneda sea el euro encuentre dificultades para lograr financiación en el mercado. En efecto, conforme a los artículos 3 y 12, apartado 1, de ese Tratado, sólo se puede conceder un apoyo a la estabilidad a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación cuando tal apoyo sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros, y la concesión de ese apoyo se sujeta a una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido.

143

Pues bien, de los apartados 111 y 121 de la presente sentencia resulta que la estricta condicionalidad a la que se somete todo apoyo a la estabilidad prestado por el MEDE tiene por objeto asegurar el respeto por el MEDE y los Estados miembros beneficiarios de las medidas adoptadas por la Unión, en particular en el ámbito de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, las cuales se proponen a su vez garantizar, en especial, la prosecución de una política presupuestaria sana por los Estados miembros.

144

En tercer lugar, el tribunal remitente hace referencia a un argumento del demandante en el litigio principal según el cual las reglas de requerimiento de capital enunciadas en el artículo 25, apartado 2, del Tratado MEDE son incompatibles con el artículo 125 TFUE porque implican que los miembros del MEDE garanticen la deuda del miembro que no haya desembolsado el capital.

145

Es oportuno observar sobre ello que el artículo 25, apartado 2, del Tratado MEDE prevé que, cuando un Estado miembro, que sea miembro del MEDE, no efectúe el pago requerido en virtud de un requerimiento de capital, se dirigirá a todos los otros miembros un requerimiento de capital revisado al alza. No obstante, en virtud de esa misma disposición el Estado miembro del MEDE en situación de impago sigue estando obligado a desembolsar su parte de capital. Por tanto, los otros miembros del MEDE no asumen la garantía de la deuda del miembro que no haya desembolsado.

146

En consecuencia, un mecanismo como el MEDE y los Estados miembros que participan en éste no asumen los compromisos de un Estado miembro beneficiario de un apoyo a la estabilidad y no responden tampoco de ellos, en el sentido del artículo 125 TFUE.

147

De ello se deduce que el artículo 125 TFUE no se opone a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a su ratificación por éstos.

c) Sobre la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3

148

En virtud del principio de cooperación leal reconocido en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros se abstendrán, en particular, de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.

149

El tribunal remitente se refiere a la argumentación del demandante en el litigio principal según la cual el establecimiento del MEDE es incompatible con las disposiciones del Tratado FUE relativas a la política económica y monetaria y también, por tanto, con el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

150

No cabe acoger esa argumentación.

151

En efecto, de los apartados 93 a 98 y 108 a 147 de la presente sentencia resulta que el establecimiento de un mecanismo de estabilidad como el MEDE no vulnera las disposiciones del Tratado FUE relativas a la política económica y monetaria. Por otra parte, según resulta de los apartados 111 a 113 de la presente sentencia, el Tratado MEDE contiene disposiciones que garantizan que el MEDE respetará el Derecho de la Unión en el ejercicio de sus funciones.

152

De ello se deduce que el artículo 4 TUE, apartado 3, no se opone a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a su ratificación por éstos.

d) Sobre la interpretación del artículo 13 TUE

153

El artículo 13 TUE, apartado 2, dispone que cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos.

154

El tribunal remitente pregunta si la atribución por el Tratado MEDE de nuevas funciones a la Comisión, al BCE y al Tribunal de Justicia es compatible con sus atribuciones según las definen los Tratados. Se han de examinar separadamente la función que la Comisión y el BCE, por una parte, y el Tribunal de Justicia, por otra, deberán ejercer en el marco del Tratado MEDE.

i) Sobre la función atribuida a la Comisión y al BCE

155

El Tratado MEDE atribuye diferentes funciones a la Comisión y al BCE.

156

Las funciones de la Comisión consisten en evaluar las solicitudes de apoyo a la estabilidad (artículo 13, apartado 1), evaluar su urgencia (artículo 4, apartado 4), negociar un Memorándum de Entendimiento en el que se defina con precisión la condicionalidad asociada a la asistencia financiera concedida (artículo 13, apartado 3), velar por el cumplimiento de la condicionalidad asociada a la asistencia financiera (artículo 13, apartado 7) y participar en las reuniones del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración en calidad de observador (artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 2).

157

Las funciones atribuidas al BCE consisten en evaluar la urgencia de las solicitudes de apoyo a la estabilidad (artículo 4, apartado 4), participar en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración (artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 2) y, en coordinación con la Comisión, evaluar las solicitudes de apoyo a la estabilidad (artículo 13, apartado 1), negociar un Memorándum de Entendimiento (artículo 13, apartado 3) y velar por el cumplimiento de la condicionalidad asociada a la asistencia financiera (artículo 13, apartado 7).

158

Acerca de ello, debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en las materias que no corresponden a la competencia exclusiva de la Unión, los Estados miembros están facultados para confiar a las instituciones, fuera del marco de la Unión, funciones tales como la coordinación de una acción conjunta emprendida por los Estados miembros o la gestión de una ayuda financiera (véanse las sentencias antes citadas Parlamento/Consejo y Comisión, apartados 16, 20 y 22, y Parlamento/Consejo, apartados 26, 34 y 41), siempre que esas funciones no desvirtúen las competencias que los Tratados UE y FUE atribuyen a esas instituciones (véanse en especial los dictámenes 1/92, de 10 de abril de 1992, Rec. p. I-2821, apartados 32 y 41; 1/00, de 18 de abril de 2002, Rec. p. I-3493, apartado 20, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I-1137, apartado 75).

159

Pues bien, las funciones confiadas a la Comisión y al BCE en el marco del Tratado MEDE constituyen funciones como las mencionadas en el anterior apartado.

160

En primer lugar, las actividades del MEDE forman parte de la política económica. Pues bien, la Unión no dispone de una competencia exclusiva en esa materia.

161

En segundo lugar, las tareas confiadas a la Comisión y al BCE en el marco del Tratado MEDE, por importantes que sean, no comprenden ninguna potestad decisoria propia. Por otro lado, las actividades ejercidas por esas dos instituciones en el marco del mismo Tratado sólo vinculan al MEDE.

162

En tercer lugar, las tareas confiadas a la Comisión y al BCE no desvirtúan las atribuciones que los Tratados UE y FUE confieren a esas instituciones.

163

En efecto, en lo que se refiere a la Comisión, del artículo 17 TUE, apartado 1, resulta que ésta «promoverá el interés general de la Unión» y «supervisará la aplicación del Derecho de la Unión».

164

Ahora bien, es importante observar que el Tratado MEDE trata de asegurar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto. Mediante su actuación en el marco del Tratado MEDE, la Comisión promueve el interés general de la Unión. Por otro lado, las tareas atribuidas a la Comisión por el Tratado MEDE le permiten, como prevé el artículo 13, apartados 3 y 4, de éste, velar por la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los Memorandos de Entendimiento concluidos por el MEDE.

165

Las funciones atribuidas al BCE por el Tratado MEDE concuerdan con las diferentes misiones que el Tratado FUE y los Estatutos del SEBC confieren a esa institución. En efecto, mediante sus funciones en el marco del Tratado MEDE el BCE presta su apoyo a las políticas económicas generales de la Unión, conforme al artículo 282 TFUE, apartado 2. Por otro lado, del artículo 6.2 de los Estatutos del SEBC resulta que el BCE está facultado para participar en instituciones monetarias internacionales. El artículo 23 de los mismos estatutos confirma que el BCE puede «establecer relaciones […] con organizaciones internacionales».

166

Sobre ese aspecto, no puede acogerse la argumentación según la cual, toda vez que las sentencias antes citadas Parlamento/Consejo y Comisión, y Parlamento/Consejo eran anteriores a la inclusión en los Tratados de las disposiciones sobre la cooperación reforzada, los Estados miembros cuya moneda es el euro habrían debido instaurar entre sí una cooperación reforzada para obtener el concurso de las instituciones de la Unión en el marco del MEDE.

167

En efecto, del artículo 20 TUE, apartado 1, resulta que una cooperación reforzada sólo puede instaurarse cuando la propia Unión es competente para actuar en el ámbito objeto de esa cooperación.

168

Ahora bien, de los apartados 64 a 66 de la presente sentencia se deduce que las disposiciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión no confieren a ésta una competencia específica para establecer un mecanismo permanente de estabilidad como el MEDE.

169

Siendo así, el artículo 20 TUE no se opone a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a su ratificación por éstos.

ii) Sobre la función atribuida al Tribunal de Justicia

170

Es preciso observar que, en virtud del artículo 37, apartado 2, del Tratado MEDE, el Consejo de Gobernadores decidirá de cualquier controversia entre un miembro del MEDE y el MEDE, o entre miembros del MEDE, respecto de la interpretación y aplicación de dicho Tratado, incluida cualquier controversia sobre la compatibilidad de las decisiones adoptadas por el MEDE con dicho Tratado. En virtud del apartado 3 del mismo artículo, si un miembro del MEDE recurre la decisión a que se refiere el apartado 2, el asunto se someterá al Tribunal de Justicia.

171

En primer lugar, conviene constatar a este respecto que del decimosexto considerando del Tratado MEDE se deduce que la competencia que el Tribunal de Justicia deberá ejercer en virtud del artículo 37, apartado 3, del mismo Tratado se fundamenta directamente en el artículo 273 TFUE. En virtud de este último artículo, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de los Tratados, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.

172

En segundo lugar, aunque es cierto que el artículo 273 TFUE subordina la competencia del Tribunal de Justicia a la existencia de un compromiso, nada impide, dado el objetivo pretendido por esa disposición, que el acuerdo a ese efecto se manifieste previamente, mediante referencia a una categoría de controversias definidas de antemano, en virtud de una cláusula como el artículo 37, apartado 3, del Tratado MEDE.

173

En tercer lugar, las controversias sometidas a la competencia del Tribunal de Justicia están relacionadas con el objeto de los Tratados en el sentido del artículo 273 TFUE.

174

Debe señalarse al respecto que un litigio ligado a la interpretación o a la aplicación del Tratado MEDE también puede tener por objeto la interpretación o la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión. En efecto, en virtud del artículo 13, apartado 3, de ese Tratado, el Memorándum de Entendimiento que se negocia con el Estado miembro solicitante de un apoyo a la estabilidad debe ser plenamente compatible con el Derecho de la Unión y en particular con las medidas adoptadas por la Unión en el ámbito de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros. Por tanto, al menos en parte, las condiciones a las que se somete la concesión de tal apoyo a un Estado miembro serán determinadas por el Derecho de la Unión.

175

En cuarto lugar, es verdad que el artículo 273 TFUE subordina la competencia del Tribunal de Justicia al requisito de que en la controversia de la que éste conozca sean parte exclusivamente Estados miembros. Siendo así, dado que el MEDE está integrado exclusivamente por Estados miembros, una controversia en la que sea parte el MEDE puede considerarse como una controversia entre Estados miembros en el sentido del artículo 273 TFUE.

176

De ello se deduce que la atribución al Tribunal de Justicia por el artículo 37, apartado 3, del Tratado MEDE de una competencia para interpretar y aplicar las disposiciones de ese Tratado cumple las condiciones enunciadas en el artículo 273 TFUE.

177

De cuanto precede resulta que el artículo 13 TUE no se opone a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a su ratificación por éstos.

e) Sobre la interpretación del principio general de tutela judicial efectiva

178

El tribunal remitente manifiesta, con referencia a un argumento aducido por el demandante en el litigio principal, que el establecimiento del MEDE fuera del ordenamiento jurídico de la Unión puede tener el efecto de excluir al MEDE del ámbito de aplicación de la Carta. Dicho tribunal desea saber si el establecimiento del MEDE vulnera de esa manera el artículo 47 de la Carta, que garantiza a toda persona una tutela judicial efectiva.

179

Es oportuno recordar acerca de ello que, conforme al artículo 51, apartado 1, de la Carta, las disposiciones de ésta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. En virtud del apartado 2 de ese mismo artículo, la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe interpretar, a la luz de la Carta, el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a ésta (véanse las sentencias de 5 de octubre de 2010, McB., C-400/10 PPU, Rec. p. I-8965, apartado 51, y de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11, Rec. p. I-11315, apartado 71).

180

Pues bien, hay que observar que los Estados miembros no aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, al instituir un mecanismo de estabilidad como el MEDE, para cuyo establecimiento los Tratados UE y FUE no atribuyen ninguna competencia específica a la Unión, según resulta del apartado 105 de la presente sentencia.

181

De cuanto antecede resulta que el principio general de tutela judicial efectiva no se opone a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a su ratificación por éstos.

182

Siendo así, se debe responder a la segunda cuestión que los artículos 4 TUE, apartado 3, 13 TUE, 2 TFUE, apartado 3, 3 TFUE, apartados 1, letra c), y 2, 119 TFUE a 123 TFUE y 125 TFUE a 127 TFUE y el principio general de tutela judicial efectiva no se oponen a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado MEDE ni a la ratificación de dicho Tratado por esos Estados miembros.

C. Sobre la tercera cuestión

183

Con esa cuestión el tribunal remitente pregunta si los Estados miembros pueden proceder a la celebración y a la ratificación del Tratado MEDE antes de la entrada en vigor de la Decisión 2011/199.

184

Hay que observar al respecto que la modificación del artículo 136 TFUE por el artículo 1 de la Decisión 2011/199 confirma la existencia de una competencia propia de los Estados miembros (véanse los apartados 68, 72 y 109 de la presente sentencia). Así pues, esa Decisión no atribuye ninguna competencia nueva a los Estados miembros.

185

Por consiguiente, se ha de responder a la tercera cuestión que el derecho de un Estado miembro a celebrar y ratificar el Tratado MEDE no está subordinado a la entrada en vigor de la Decisión 2011/199.

IV. Costas

186

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Pleno) declara:

 

1)

El examen de la primera cuestión no ha revelado ningún aspecto que pueda afectar a la validez de la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro.

 

2)

Los artículos 4 TUE, apartado 3, 13 TUE, 2 TFUE, apartado 3, 3 TFUE, apartados 1, letra c), y 2, 119 TFUE a 123 TFUE y 125 TFUE a 127 TFUE y el principio general de tutela judicial efectiva no se oponen a la celebración entre los Estados miembros cuya moneda es el euro de un acuerdo como el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, celebrado en Bruselas el 2 de febrero de 2012, ni a la ratificación de dicho Tratado por esos Estados miembros.

 

3)

El derecho de un Estado miembro a celebrar y ratificar dicho Tratado no está subordinado a la entrada en vigor de la Decisión 2011/199.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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