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Document 62010CJ0188

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de junio de 2010.
Aziz Melki (C-188/10) y Sélim Abdeli (C-189/10).
Peticiones de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Remisión prejudicial - Artículo 267 TFUE - Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional - Normativa nacional que establece el carácter prioritario de un procedimiento incidental de control de constitucionalidad - Artículo 67 TFUE - Libre circulación de las personas - Supresión de controles en las fronteras interiores - Reglamento (CE) nº 562/2006 - Artículos 20 y 21 - Normativa nacional que autoriza controles de identidad en la zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con los Estados parte en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera.
Asuntos acumulados C-188/10 y C-189/10.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:363

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

SR. J. MAZÁK

presentada el 7 de junio de 2010 ( 1 )

I. Introducción

1.

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 67 TFUE y 267 TFUE. La primera cuestión planteada por la Cour de cassation (Francia) se refiere a la conformidad con el artículo 267 TFUE de la Ley Orgánica francesa no 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, relativa a la aplicación del artículo 61-1 de la Constitución de la República Francesa, que instituye la «cuestión prioritaria de constitucionalidad» en aplicación de dicho artículo 61-1. Este nuevo mecanismo es fruto de una reforma constitucional, que entró en vigor el 1 de marzo de 2010, que instaura un control de constitucionalidad a posteriori de las disposiciones legislativas. La Cour de cassation solicita al Tribunal de Justicia que precise si el artículo 267 TFUE es contrario a los artículos 23-2 y 23-5 del Decreto Legislativo no 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el texto de la Ley orgánica del Conseil constitutionnel, en la versión modificada por la Ley Orgánica francesa no 2009-1523 (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo no 58-1067»), que obligan a los órganos jurisdiccionales a pronunciarse con prioridad sobre la remisión al Conseil constitutionnel de la cuestión constitucional planteada ante ellos, en el caso de que dicha cuestión se refiera a la supuesta falta de conformidad con la Constitución de la República Francesa de una disposición de Derecho interno, derivada de la oposición de esta última a las disposiciones del Derecho de la Unión.

2.

La segunda cuestión planteada se refiere a la conformidad del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés, que autoriza el control de identidad de cualquier persona por las autoridades de policía indicadas, en particular, en la zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con los Estados parte del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990») y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera, con el artículo 67 TFUE que establece la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores.

II. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

3.

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105, p. 1):

«Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad.»

4.

El artículo 21 de dicho Reglamento, titulado «Inspecciones dentro del territorio», establece:

«La supresión del control en las fronteras interiores no afectará:

a)

al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho interno, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas; este punto también es aplicable a las zonas fronterizas. En el sentido de la primera frase, el ejercicio de las competencias de policía no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas policiales:

i)

no tengan como objetivo el control de fronteras,

ii)

estén basadas en información y experiencia policiales de carácter general sobre posibles amenazas a la seguridad pública y estén destinadas, en particular, a combatir la delincuencia transfronteriza,

iii)

estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores,

iv)

se lleven a cabo sirviéndose de inspecciones aleatorias;

b)

a las inspecciones de seguridad en los puertos o aeropuertos, efectuadas sobre las personas por las autoridades competentes en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro por los responsables portuarios o aeroportuarios o por los transportistas, siempre que estas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;

c)

a la posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

d)

a la obligación de los nacionales de terceros países de señalar su presencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de Schengen.»

5.

El artículo 37 de dicho Reglamento, titulado «Comunicación de información por los Estados miembros», establece:

«A más tardar el 26 de octubre de 2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus disposiciones nacionales relativas al artículo 21, letras c) y d), [...].

Esta información comunicada por los Estados miembros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.»

6.

En aplicación del artículo 37 del Reglamento no 562/2006, la República Francesa notificó el texto siguiente, relativo a la obligación de poseer o llevar consigo documentos prevista en el artículo 21, letra c) de dicho Reglamento:

«La legislación francesa establece esta obligación de conformidad con el artículo L.611-1 del Código sobre entrada y estancia de extranjeros y derecho de asilo (Ceseda), que estipula que con motivo o como consecuencia de un control de identidad, los extranjeros deberán presentar los documentos que les autorizan a viajar o a permanecer en el territorio francés a petición de funcionarios de la policía judicial y, bajo la supervisión de éstos, de agentes y agentes auxiliares de la policía judicial. ( 2 )

B. Derecho nacional

7.

El artículo 61-1 de la Constitución de la República Francesa dispone:

«Cuando en un procedimiento en curso ante un órgano jurisdiccional se alegue que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades que la Constitución garantiza, el Conseil d’État o la Cour de cassation podrán remitir la cuestión, pronunciándose dentro de un plazo determinado, al Conseil constitutionnel.

Mediante Ley orgánica se regularán los requisitos para la aplicación del presente artículo.»

8.

El artículo 62 de la Constitución de la República Francesa dispone:

«No podrá ser promulgada ni entrar en vigor una disposición declarada inconstitucional con fundamento en el artículo 61.

La disposición que fuere declarada inconstitucional con fundamento en el artículo 61-1 quedará derogada a partir de la publicación de la resolución del Conseil constitutionnel, o de la fecha posterior que ésta señale. El Conseil constitutionnel determinará las condiciones y los límites conforme a los que los efectos producidos por dicha disposición podrán ser revisados.

Las resoluciones del Conseil constitutionnel no son susceptibles de recurso alguno. Vinculan a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.»

9.

El artículo 88-1 de la Constitución de la República Francesa dispone:

«La República participa en la Unión Europea, integrada por Estados que han elegido libremente ejercer en común algunas de sus competencias, en virtud del Tratado sobre la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según resultan del Tratado firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.»

10.

El artículo primero de la Ley Orgánica no 2009-1523 establece:

«A continuación del capítulo II del título II del Decreto legislativo no 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el texto de la Ley orgánica del Conseil constitutionnel, se insertará un capítulo II bis, del siguiente tenor:

Capítulo II bis

De la cuestión prioritaria de constitucionalidad

Sección 1

Disposiciones aplicables a los órganos jurisdiccionales de los órdenes cuyos tribunales superiores son el Conseil d'État o la Cour de cassation

Artículo 23-1. – Ante los órganos jurisdiccionales de los órdenes cuyos tribunales superiores son el Conseil d’État o la Cour de cassation, el motivo fundado en la vulneración por una disposición legislativa de los derechos y libertades garantizados por la Constitución deberá formularse, bajo sanción de inadmisibilidad, en escrito separado y fundamentado. Dicho motivo podrá ser alegado por vez primera en el procedimiento de recurso de apelación. No podrá suscitarse de oficio. [...]

Art. 23-2. – El órgano jurisdiccional resolverá sin demora mediante decisión motivada sobre la remisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Conseil d’État o a la Cour de cassation. Acordará esa remisión si se cumplen los siguientes requisitos:

que la disposición controvertida sea aplicable al litigio o al procedimiento, o constituya el fundamento de las actuaciones penales;

que la referida disposición no haya sido anteriormente declarada conforme a la Constitución en los fundamentos y el fallo de una resolución del Conseil constitutionnel, salvo modificación sobrevenida de las circunstancias;

que la cuestión no carezca de carácter serio.

En cualquier caso, cuando se planteen ante un órgano jurisdiccional motivos basados en la falta de conformidad de una disposición legislativa con los derechos y libertades garantizados por la Constitución, por una parte, y con los compromisos internacionales de Francia, por otra, ese órgano deberá pronunciarse con carácter prioritario sobre la remisión de la cuestión de constitucionalidad al Conseil d’État o a la Cour de cassation.

La resolución de remitir la cuestión se elevará al Conseil d’État o a la Cour de cassation dentro de los ocho días siguientes a su pronunciamiento, junto con los escritos procesales o las pretensiones formuladas por las partes. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno. La denegación de remisión de la cuestión sólo podrá ser impugnada con ocasión de un recurso contra la resolución que decida la totalidad o una parte del litigio.

[...]

Sección 2

Disposiciones aplicables ante el Conseil d’État y la Cour de cassation

Art. 23-4. – En un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la remisión prevista en el artículo 23-2 o en el último párrafo del artículo 23-1, el Conseil d’État o la Cour de cassation se pronunciarán sobre la remisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Conseil constitutionnel. Se acordará dicha remisión cuando se cumplan los requisitos previstos en los números 1° y 2° del artículo 23-2 y la cuestión sea nueva o presente un carácter serio.

Art. 23-5. – El motivo fundado en la vulneración por una disposición legislativa de los derechos y libertades garantizados por la Constitución podrá plantearse, incluso por primera vez en casación, en un procedimiento ante el Conseil d’État o la Cour de cassation. El motivo deberá formularse, bajo sanción de inadmisibilidad, en escrito separado y fundamentado. No podrá suscitarse de oficio.

En cualquier caso, cuando se planteen ante el Conseil d’État o la Cour de cassation motivos basados en la falta de conformidad de una disposición legislativa con los derechos y libertades garantizados por la Constitución, por una parte, y con los compromisos internacionales de Francia, por otra, los citados órganos jurisdiccionales deberán pronunciarse con carácter prioritario sobre la remisión de la cuestión de constitucionalidad al Conseil constitutionnel.

El Conseil d’État y la Cour de cassation dispondrán de un plazo de tres meses a contar desde el planteamiento del motivo para dictar su resolución. Se acordará la remisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Conseil constitutionnel cuando se cumplan los requisitos previstos en los números 1° y 2° del artículo 23-2 y la cuestión sea nueva o presente un carácter serio.

Cuando hayan acordado la remisión, el Conseil d’État y la Cour de cassation suspenderán el procedimiento hasta que se pronuncie el Conseil constitutionnel.

[...]»

11.

El artículo L.611-1 del Ceseda establece:

«Con motivo o como consecuencia de un control de identidad, los extranjeros deberán presentar los documentos que les autorizan a viajar o a permanecer en el territorio francés a petición de funcionarios de la policía judicial y, bajo la supervisión de éstos, de agentes y agentes auxiliares de la policía judicial mencionados en los artículos 20 y 21, párrafo primero, del Código de procedimiento penal.

Los extranjeros podrán ser obligados también a presentar los documentos a que se refiere el párrafo anterior con ocasión de un control de identidad efectuado en aplicación de los artículos 78-1, 78-2 y 78-2-1 del Código de procedimiento penal.»

12.

De conformidad con el artículo 78-1 del Código de procedimiento penal francés:

«La aplicación de las reglas previstas en el presente capítulo estará sujeta al control de las autoridades judiciales mencionadas en los artículos 12 y 13.

Toda persona que se halle dentro del territorio nacional deberá prestarse a un control de identidad efectuado en las condiciones y por las autoridades de policía citadas en los artículos siguientes.»

13.

El artículo 78-2, párrafos primero a tercero, del Código de procedimiento penal francés dispone:

«Los funcionarios de policía judicial y, bajo las órdenes y la responsabilidad de éstos, los agentes de policía judicial y los agentes de policía judicial adjuntos mencionados en los artículos 20 y 21-1 podrán requerir la acreditación de su identidad, por cualquier medio, a toda persona respecto a la que exista motivo o motivos razonables para sospechar:

que ha cometido o intentado cometer una infracción;

o que se dispone a cometer un delito grave o menos grave;

o que puede facilitar información útil para la investigación de un delito grave o menos grave;

o que es buscada por orden de una autoridad judicial.

A petición escrita del fiscal de la República a efectos de la investigación y la persecución de las infracciones que especifique, también podrá controlarse la identidad de toda persona de la misma forma, en los lugares y durante el tiempo que determine el fiscal. El hecho de que el control de identidad revele infracciones distintas de las especificadas en la petición del fiscal de la República no constituirá causa de nulidad de los procedimientos de carácter incidental.

También podrá controlarse la identidad de toda persona, con independencia de su comportamiento, de la forma prevista en el párrafo primero, para prevenir una perturbación del orden público, en especial de la seguridad de las personas o de los bienes.»

14.

El artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés dispone:

«En una zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con los Estados parte en el Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera, así como en las zonas accesibles al público de los puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias o de carretera abiertas al tráfico internacional y designadas mediante orden, también podrá controlarse la identidad de toda persona en los casos previstos en el párrafo primero, con vistas a verificar el cumplimiento de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley. Cuando ese control tenga lugar a bordo de un tren que recorra una ruta internacional, podrá efectuarse en la parte del trayecto situada entre la frontera y la primera parada situada a más de 20 kilómetros de la frontera. No obstante, en las líneas ferroviarias que recorran una ruta internacional y presenten características especiales por sus paradas, el control también podrá efectuarse entre esa primera parada y una parada situada dentro de los siguientes 50 kilómetros. Esas líneas y paradas se designarán mediante orden ministerial. Cuando un tramo de autopista tenga su inicio en la zona mencionada en la primera frase del presente párrafo y el primer puesto de peaje de la autopista se encuentre más allá de la línea de 20 kilómetros, el control podrá tener lugar además, hasta ese primer puesto de peaje, en las áreas de estacionamiento así como en ese mismo puesto de peaje y las áreas de estacionamiento adyacentes. Los puestos de peaje comprendidos en esta disposición se designarán por orden. El hecho de que el control de identidad revele una infracción distinta de la inobservancia de las obligaciones antes mencionadas no constituirá causa de nulidad de los procedimientos de carácter incidental.»

III. Hechos

15.

Los Sres. Melki y Abdeli, ambos de nacionalidad argelina, en situación irregular en Francia, fueron objeto de un control policial, en aplicación del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés, en la zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con Bélgica y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera. El 23 de marzo de 2010, el prefecto del departamento du Nord de la República Francesa notificó, respectivamente, una orden de expulsión administrativa y una decisión de internamiento en locales no dependientes de la administración penitenciaria, a los Sres. Melki y Abdeli.

16.

Tanto el Sr. Melki como el Sr. Abdeli presentaron ante el juez competente en materia de libertad y prisión, a quien el prefecto solicitó la prolongación del internamiento, un escrito procesal planteando una cuestión prioritaria de constitucionalidad. Ambos afirmaron que el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés vulneraba los derechos y libertades garantizados por la Constitución de la República Francesa. Mediante dos resoluciones de 25 de marzo de 2010, el juez competente en materia de libertad y prisión acordó la remisión a la Cour de cassation de la siguiente cuestión:

«¿El artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución de la República Francesa?»

17.

El juez competente en materia de libertad y prisión ordenó también la prolongación del internamiento de los Sres. Melki y Abdeli durante quince días.

18.

Según el tribunal remitente, los Sres. Melki y Abdeli invocan el artículo 88-1 de la Constitución de la República Francesa para mantener que el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés es contrario a la misma. Sostienen que los compromisos resultantes del Tratado de Lisboa, entre ellos el relativo a la libre circulación de las personas, tienen valor constitucional en relación con el artículo 88-1 de la Constitución y que el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés, que autoriza controles en las fronteras de Francia con los Estados miembros, es contrario al principio de libre circulación de personas formulado por el artículo 67 TFUE, que establece que la Unión garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores.

IV. Remisión prejudicial

19.

En sus peticiones de decisión prejudicial, el tribunal remitente expone, en primer lugar, que del artículo 23-2 del Decreto legislativo no 58-1067 resulta que los jueces que conocen del fondo del litigio no pueden pronunciarse sobre la convencionalidad ( 3 ) de una disposición legal antes de remitir la cuestión de constitucionalidad. Además, en aplicación del artículo 62 de la Constitución de la República Francesa, las resoluciones del Conseil constitutionnel no son susceptibles de recurso y vinculan a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales. A juicio de la Cour de cassation, se deduce que los órganos jurisdiccionales que conocen del fondo del litigio se ven privados, como efecto de la Ley orgánica no 2009-1523, de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia antes de remitir la cuestión de constitucionalidad. Además, si el Conseil constitutionnel declara la disposición legislativa impugnada conforme al Derecho de la Unión, ya no podrán, con posterioridad a esa declaración, plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. La Cour de cassation también expone que, de conformidad con el artículo 23-5 del Decreto legislativo no 58-1067, en semejante supuesto, tampoco la propia Cour de cassation podría plantearla, pese a las disposiciones imperativas del artículo 267 TFUE, ni pronunciarse acerca de la conformidad de la norma con el Derecho de la Unión.

20.

En segundo lugar, la Cour de cassation se pregunta acerca de la conformidad de las disposiciones del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés con el artículo 67 TFUE. A juicio del tribunal remitente, el artículo 67 TFUE no recoge la excepción al principio de libre circulación que resulta de la reserva de orden público o de seguridad nacional contenida en el Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990.

21.

En estas circunstancias, la Cour de cassation planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes mediante dos peticiones de 16 de abril de 2010:

«1)

El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, ¿se opone a una normativa como la de los artículos 23-2, párrafo segundo, y 23-5, párrafo segundo, del Decreto legislativo no 58-1067 [...], en cuanto obligan a los órganos jurisdiccionales a pronunciarse con prioridad sobre la remisión al Conseil constitutionnel de la cuestión constitucional planteada ante ellos, en el caso de que dicha cuestión se refiera a la supuesta falta de conformidad con la Constitución de una disposición de Derecho interno, derivada de la oposición de esta última a las disposiciones del Derecho de la Unión?

2)

El artículo 67 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, ¿se opone a una normativa como la del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal, que prevé que “en una zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con los Estados parte en el Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera, así como en las zonas accesibles al público de los puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias o de carretera abiertas al tráfico internacional y designadas mediante orden, también podrá controlarse la identidad de toda persona, en los casos previstos en el párrafo primero, con vistas a verificar el respeto de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley. Cuando ese control tenga lugar a bordo de un tren que recorra una ruta internacional, podrá efectuarse en la parte del trayecto situada entre la frontera y la primera parada situada a más de 20 kilómetros de la frontera. No obstante, en las líneas ferroviarias que recorran una ruta internacional y presenten características especiales por sus paradas, el control también podrá efectuarse entre esa primera parada y una parada situada dentro de los siguientes 50 kilómetros. Esas líneas y paradas se designarán mediante orden ministerial. Cuando un tramo de autopista tenga su inicio en la zona mencionada en la primera frase del presente párrafo, y el primer puesto de peaje de la autopista se encuentre más allá de la línea de los 20 kilómetros, el control podrá tener lugar además, hasta ese primer puesto de peaje, en las áreas de estacionamiento, así como en ese mismo puesto de peaje y en las áreas de estacionamiento adyacentes. Los puestos de peaje comprendidos en esta disposición se designarán por orden”.»

22.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 2010, los asuntos C-188/10 y C-189/10 se acumularon a los efectos de las fases escrita y oral del procedimiento así como de la sentencia.

23.

En sus peticiones de decisión prejudicial, la Cour de cassation solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter urgente.

24.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2010, se acordó tramitar los presentes asuntos por el procedimiento acelerado previsto en los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia y 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento de éste.

25.

Los Sres. Melki y Abdeli, los Gobiernos francés, belga, checo, alemán, griego, neerlandés, polaco y eslovaco, y la Comisión presentaron observaciones escritas. Todos ellos, excepto el Gobierno eslovaco, formularon observaciones orales en la vista de 2 de junio de 2010.

V. Sobre la segunda cuestión prejudicial

26.

Consideramos que procede examinar, en primer lugar, la segunda cuestión planteada, puesto que creemos que se puede encontrar la respuesta a la primera cuestión en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, mientras que la segunda cuestión presenta una cierta novedad.

A. Sobre la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial

27.

El Gobierno francés se opone a la admisión de la segunda cuestión prejudicial. A este respecto, sostiene que el litigio sobre el fondo, en el marco del cual el juez competente en materia de libertad y prisión resolvió sobre la compatibilidad del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés con el Derecho de la Unión, ha concluido. ( 4 ) De este modo, el único proceso aún pendiente es el que resulta de la remisión a la Cour de cassation de una cuestión prioritaria de constitucionalidad para que ese órgano jurisdiccional se pronuncie sobre una eventual remisión de la cuestión al Conseil constitutionnel. Pues bien, mediante su resolución no 2010-605 DC, de 12 de mayo de 2010, el Conseil constitutionnel confirmó su jurisprudencia según la cual el respeto del Derecho Internacional o de la Unión no forman parte del control de constitucionalidad y no corresponde, pues, a su competencia. En estas circunstancias, el Gobierno francés considera que la cuestión de si el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés es compatible con el artículo 67 TFUE carece de toda pertinencia en el único proceso que está aún pendiente, que es el que se tramita ante la Cour de cassation. En consecuencia, la respuesta que diese el Tribunal de Justicia a la segunda cuestión de la Cour de cassation es inútil. Por tanto, a su juicio, dicha cuestión es inadmisible.

28.

Procede señalar que la excepción de admisibilidad formulada por el Gobierno francés en cuanto a la segunda cuestión se basa en una interpretación que hace del Derecho nacional conforme a la cual el control del cumplimiento del Derecho de la Unión no forma parte del control de constitucionalidad ( 5 ) y no corresponde, pues, a la competencia del Conseil constitutionnel. A este respecto, el Gobierno francés se basa, en particular, en la resolución no 2010-605 DC, de 12 de mayo de 2010.

29.

Dadas las referencias en las resoluciones de remisión a los artículos 23-2 y 23-5 del Decreto legislativo no 58-1067, que prevén no sólo los motivos basados en la falta de conformidad de una disposición legislativa con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de la República Francesa, sino también los motivos basados en la falta de conformidad de una disposición legislativa con los compromisos internacionales de la República Francesa y, por tanto, con el Derecho de la Unión, consideramos que no se deduce claramente de los autos puestos en conocimiento del Tribunal de Justicia que la segunda cuestión prejudicial planteada por la Cour de casación carezca de toda pertinencia en el proceso relativo a la admisibilidad de la cuestión prioritaria de constitucionalidad pendiente ante dicho órgano jurisdiccional. Parece que la resolución no 2010-605 DC, de 12 de mayo de 2010, constituye un instrumento interpretativo de los artículos 23-2 y 23-5 del Decreto legislativo no 58-1067, pero que dicha resolución no modificó el tenor de las disposiciones controvertidas.

30.

Por esta razón consideramos admisible la segunda cuestión.

B. Sobre el fondo

31.

Los demandantes en el litigio principal consideran que el Reglamento no 562/2006 no distingue entre nacionales de los Estados miembros y nacionales de terceros Estados que gozan de la libertad de ir y venir en el territorio de la Unión. Señalan que los artículos 67 TFUE y 77 TFUE no contemplan ni limitaciones ni excepciones al ejercicio de dicha libertad y que prevén la ausencia pura y simple de controles en las fronteras interiores sin que ninguna circunstancia del tipo que sea venga a restablecer la posibilidad de un control. A juicio de los demandantes en el litigio principal, el propio artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés vulnera dicha libertad en la medida en que las inspecciones se llevan a cabo únicamente para «verificar el cumplimiento de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley». Consideran que esta disposición permite el desarrollo de controles de identidad sistemáticos en las zonas fronterizas de Francia, y, en consecuencia, en las fronteras interiores de la Unión. Por otra parte, los órganos jurisdiccionales franceses aplican también el artículo 78-2 del Código de procedimiento penal francés en este sentido. Los demandantes en el litigio principal opinan también que la posibilidad de realizar controles en las fronteras interiores en supuestos excepcionales claramente definidos por los artículos 23 a 25 del Reglamento no 562/2006 son distintos de los contenidos en la ley francesa.

32.

El Gobierno francés observa que las disposiciones controvertidas se justifican, en primer lugar, por la presencia de flujos importantes de personas de paso. Así pues, para garantizar, en particular, la lucha eficaz contra la inmigración ilegal, las autoridades de policía nacional deben poder comprobar en la zona en cuestión la tenencia de los documentos previstos por la ley. En efecto, de conformidad con el artículo L.611-1 del Ceseda, los extranjeros deberán presentar los documentos que les autorizan a viajar o a permanecer en Francia. Por otra parte, las disposiciones controvertidas se justifican por la necesidad de luchar contra una clase de delincuencia específica en las zonas de paso y en la cercanía de las fronteras. El Gobierno francés considera que los controles de policía efectuados con fundamento en el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal en una zona de 20 kilómetros desde la frontera se distinguen claramente de los controles fronterizos. En primer lugar, dichos controles pretenden comprobar la identidad de una persona, sea para prevenir la comisión de infracciones o perturbaciones del orden público, sea para buscar a los autores de una infracción. En segundo lugar, se basan en informaciones generales y en la experiencia de los servicios de policía que han demostrado la especial utilidad de los controles en dicha zona. En tercer lugar, se conciben y ejecutan de modo claramente distinto a las inspecciones sistemáticas de personas efectuadas en las fronteras exteriores. El Gobierno francés considera que estos controles no revisten ninguna de las características del control fronterizo que, como indica el artículo 7 del Reglamento no 562/2006, debe ser fijo, permanente y sistemático.

33.

El Gobierno alemán considera que los controles de policía (asistemáticos) en zona fronteriza siguen estando permitidos si se cumplen los requisitos previstos por el artículo 21 del Reglamento no 562/2006. El Gobierno griego opina que las medidas de policía previstas en el artículo 78-2 del Código de procedimiento penal francés no pretenden controlar las fronteras ni conducen a una denegación de entrada. Sostiene que la única finalidad de dichas medidas es comprobar que la persona controlada tiene y puede presentar, cuando se le requiera, las autorizaciones y documentos previstos por la ley para acreditar su identidad. A juicio del Gobierno griego, tales controles no tienen lugar sistemáticamente, sino que derivan de la discrecionalidad de las autoridades interesadas, que «pueden» imponerlos pero que no están obligadas a ello. Por ello, opina que estas medidas se refieren a controles concebidos y ejecutados de modo claramente distinto a las inspecciones sistemáticas de las personas efectuadas en las fronteras exteriores. Por último, a su juicio, dichas medidas de policía están justificadas por posibles amenazas para la seguridad pública y persiguen, precisamente, luchar contra la criminalidad transfronteriza.

34.

El Gobierno eslovaco cree que, basándose en razones de orden público y de seguridad interior, los Estados miembros tienen derecho a realizar en su territorio controles de policía, cuando estos no persigan controlar las fronteras interiores, como ocurre, por ejemplo, cuando se pretende luchar contra la criminalidad que traspasa el ámbito fronterizo o el terrorismo. Opina también que la facultad de realizar controles de identidad en las fronteras interiores del Estado miembro, para garantizar, de este modo, el cumplimiento de la obligación de tener consigo un visado y un documento o de hallarse en posesión de los mismos, es también conforme al artículo 21, letra c), del Reglamento no 562/2006.

35.

El Gobierno neerlandés observa que el control francés en la zona fronteriza se distingue, por su finalidad y contenido, del control fronterizo. A su juicio, el control fronterizo persigue asegurarse de que se pueda autorizar a las personas, a los medios de transporte y a los objetos a entrar en el territorio de los Estados miembros pertenecientes al Espacio Schengen o a abandonarlo. Dicho control se basa en los requisitos de entrada en un Estado miembro perteneciente al Espacio Schengen o en los requisitos para abandonarlo. Dicho control conlleva, en cualquier caso, comprobar que se posea un documento de viaje válido. En el supuesto de entrada en el territorio, se pueden controlar también la finalidad de la estancia y los medios de subsistencia. El Gobierno neerlandés es de la opinión de que también se puede comprobar si la entrada en el territorio de una persona, de un medio de transporte o de un objeto puede representar un riesgo para el orden público y para la seguridad. Se trata, pues, de un control completamente distinto al control francés en la zona fronteriza. Éste persigue comprobar el cumplimiento de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los documentos previstos por la ley, en particular, los documentos de identidad o los permisos de residencia. A su juicio, el control de la posesión de dichos títulos es, en cuanto a su contenido, un control de distinta naturaleza y con distinta finalidad que el control fronterizo. Además, el control francés en la zona fronteriza difiere también del control fronterizo, tal como lo entiende el Gobierno neerlandés, en el modo en que se realiza. Para éste el control fronterizo se efectúa de modo sistemático y continuo y para todas las personas que cruzan la frontera. A juicio del Gobierno belga, el artículo 67 TFUE debe ser leído a la luz del Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, que forma parte integrante del Derecho de la Unión y que no prohíbe a las autoridades nacionales efectuar controles de identidad. En consecuencia, el Gobierno belga opina que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa como la del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés.

36.

El Gobierno checo cree que los requisitos fijados por el Reglamento no 562/2006 excluyen que los órganos policiales de un Estado miembro manifiesten, por lo general, mayor severidad en los controles de identidad en la zona fronteriza (en el interior de las fronteras del Espacio Schengen) que en el resto del territorio nacional, con independencia de que esta actitud derive de disposiciones legales o reglamentarias, de directivas internas o simplemente de la práctica de los órganos competentes. En su opinión, el establecimiento de potestades o de procedimientos de policía específicos para los controles realizados en general en un territorio fronterizo determinado, sin motivo concreto que merezca ser tenido en cuenta, es, por naturaleza, una medida de control de las fronteras interiores. Esta conclusión no afecta para nada a la posibilidad que tiene el Estado miembro de realizar controles de policía en su territorio basándose en una norma general, es decir, sin relación con las fronteras interiores y con su cruce. La Comisión considera que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al juez nacional, la única categoría de personas que es más susceptible de ser descubierta mediante controles de identidad efectuados en las proximidades de la frontera está compuesta precisamente por personas que acaban de cruzar ilegalmente la frontera. Por tanto, a su juicio, las disposiciones del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés no constituyen una mera comprobación del cumplimiento de la obligación de hallarse en posesión de documentos de identidad. Deben ser calificados, en cambio, como controles fronterizos encubiertos, prohibidos en principio por el artículo 20 del Reglamento no 562/2006. ( 6 )

37.

En las resoluciones de remisión, el tribunal remitente invocó expresamente las disposiciones del artículo 67 TFUE, apartado 2, que establece, en particular, que la Unión garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores. En consecuencia, consideramos que la segunda cuestión prejudicial de la Cour de cassation parte del principio de que las disposiciones del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés pueden constituir controles de las personas en las fronteras interiores.

38.

Dado que consideramos que la presente cuestión se refiere únicamente al cruce de las fronteras interiores por las personas, no examinaremos ni las normas aplicables a los controles en las fronteras exteriores ni el vasto corpus de otras medidas establecidas en el interior de la Unión para compensar la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores deseada por los Estados miembros. ( 7 )

39.

Con la adopción del Reglamento (CE) no 562/2006, se establecieron medidas tendentes a garantizar la ausencia de cualquier control de las personas cuando cruzan las fronteras interiores y normas aplicables al control fronterizo de las personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea. ( 8 ) De conformidad con su vigésimo considerando, el Reglamento no 562/2006 respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

40.

Se deduce del artículo 20 del Reglamento no 562/2006 que las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad. Al garantizar la ausencia de inspecciones de las personas en las fronteras interiores, el artículo 20 del Reglamento no 562/2006 prohíbe, en principio, tales inspecciones. ( 9 ) En virtud del artículo 2, punto 10, del Reglamento no 562/2006, son «inspecciones fronterizas»«las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono».

41.

Se deduce que las inspecciones fronterizas están orientadas al derecho a entrar en el territorio de los Estados miembros o a abandonarlo. ( 10 )

42.

Procede señalar que el artículo 21 de este mismo Reglamento establece que la supresión del control en las fronteras interiores no afectará a determinadas prerrogativas de los Estados miembros. Sin embargo, creemos que los términos empleados para designar dichas prerrogativas son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general de supresión del control en las fronteras interiores. Los Estados miembros deberán aplicar dichas prerrogativas según el principio de buena fe y de conformidad con la finalidad y con el espíritu de dicho principio general.

43.

En consecuencia, consideramos que dichas prerrogativas, que el artículo 21 del Reglamento no 562/2006 enumera limitativamente, no deben afectar a la supresión del control en las fronteras interiores. Por otra parte, esto se deduce claramente del artículo 21, letra a), del Reglamento no 562/2006, que establece que la supresión del control en las fronteras interiores no afectará, en particular, al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados en virtud de su Derecho interno, incluido, por otra parte, en las zonas fronterizas, siempre que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas. Esta misma disposición enuncia cuatro circunstancias en las que el ejercicio de las competencias de policía no puede ser considerado equivalente al ejercicio de las inspecciones fronterizas; concretamente, en primer lugar, cuando las medidas policiales no tengan como objetivo el control de fronteras; en segundo lugar, cuando estén basadas en información y experiencia policiales de carácter general sobre posibles amenazas a la seguridad pública y estén destinadas, en particular, a combatir la delincuencia transfronteriza; en tercer lugar, cuando estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores, y, en cuarto lugar, cuando se lleven a cabo sirviéndose de inspecciones aleatorias.

44.

No se deduce claramente del tenor del artículo 21, letra a), del Reglamento no 562/2006 si las cuatro circunstancias en cuestión son cumulativas. Además, consideramos que hay cierto solapamiento entre dichas circunstancias, en particular, entre la tercera y la cuarta. A nuestro juicio, estas cuatro circunstancias se enuncian únicamente a título ejemplificativo, ( 11 ) puesto que la cuestión clave es si las medidas policiales tienen un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, cuestión que debe ser examinada casuísticamente.

45.

Las circunstancias en cuestión constituyen factores o indicios que pueden ayudar a apreciar que el ejercicio de las competencias de policía no tiene un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, aunque la existencia de una o varias circunstancias no sea necesariamente un elemento decisivo a este respecto. En consecuencia, consideramos que se deduce del artículo 21, letra a), del Reglamento no 562/2006 que el ejercicio de las competencias de policía excluye las medidas que tengan un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, aun cuando en un supuesto concreto concurran una o varias de las circunstancias enunciadas en el artículo 21, letra a), del Reglamento no 562/2006. ( 12 )

46.

El artículo 21, letra c), del Reglamento no 562/2006 establece que la supresión del control en las fronteras interiores no afectará a la posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos. ( 13 ) Sin embargo, consideramos que los eventuales controles del cumplimiento de la obligación de poseer o llevar consigo documentos pueden constituir, en función de las circunstancias, un obstáculo al principio general de la supresión del control en las fronteras interiores, en particular, cuando dichos controles se realizan de forma sistemática, arbitraria o inútilmente severa. ( 14 )

47.

De las resoluciones de remisión se deduce que el control de policía de los demandantes en el litigio principal en aplicación del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés tuvo lugar en la zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con Bélgica y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera. Parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional lo compruebe, que los controles controvertidos no se realizaron en un puesto de paso fronterizo ni en ningún punto de la frontera. Consideramos, como, por otra parte, sostuvo la Comisión, que, para garantizar el efecto útil del artículo 20 del Reglamento no 562/2006, y pese a cierta ambigüedad en el tenor del artículo 2, punto 10, de dicho Reglamento, ( 15 ) las inspecciones fronterizas no tienen que realizarse necesariamente en un espacio geográfico que coincida con una frontera para que se las considere como controles de las personas en las fronteras interiores. A nuestro juicio, para comprobar si las inspecciones no infringen el artículo 20 del Reglamento no 562/2006 procede examinar, en particular, su objetivo y/o sus modalidades y/o sus efectos según las particularidades del caso en cuestión. ( 16 )

48.

En efecto, la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores quedaría comprometida si los Estados miembros pudiesen desarrollar inspecciones fronterizas encubiertas en el interior de sus territorios, a distancia de las fronteras.

49.

Para comprobar el alcance del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional lo compruebe, procede comparar esta disposición en particular con las demás disposiciones de dicho artículo 78-2, que establece las condiciones en las que las autoridades policiales franceses pueden realizar controles de identidad.

50.

En virtud del artículo 78-2, párrafo primero, del Código de procedimiento penal francés, las autoridades policiales francesas podrán requerir su identificación a cualquier persona respecto de la cual existan uno o varios motivos que permitan sospechar que ha cometido o intentado cometer una infracción, que se dispone a cometer un delito grave o menos grave, que puede facilitar información útil para la investigación de un delito grave o menos grave o que sea buscada por orden de una autoridad judicial. En aplicación del artículo 78-2, párrafo segundo, del Código de procedimiento penal francés, la identidad de cualquier persona podrá ser controlada, de la misma forma, a petición escrita del fiscal con fines de investigación y de persecución de las infracciones que especifique. De conformidad con el artículo 78-2, párrafo tercero, del Código de procedimiento penal francés, la identidad de cualquier persona podrá ser igualmente controlada, de la forma prevista en el párrafo primero del mencionado artículo 78-2, para prevenir una perturbación del orden público. ( 17 )

51.

Parece que el alcance del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés se distingue claramente de las demás disposiciones de dicho artículo a las que se ha hecho referencia con anterioridad. Por una parte, el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés se aplica a una zona geográfica concreta del territorio nacional francés delimitada de antemano por la ley y, por otra, la identidad de cualquier persona puede ser controlada según las modalidades previstas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley. En consecuencia, dicha disposición pretende aplicarse sin ninguna limitación a cualquier persona que se halle en la zona a la que se refiere. ( 18 )

52.

Se deduce que el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés crea sin lugar a dudas un régimen distinto y más severo para los controles de identidad en las zonas fronterizas que para el resto del territorio francés.

53.

El Gobierno francés explicó al Tribunal de Justicia que los controles realizados en aplicación del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés pretendían comprobar la identidad de una persona, sea para prevenir la comisión de infracciones o perturbaciones del orden público, sea para buscar a los autores de una infracción. Sin embargo, consideramos que esta observación no se acredita por los documentos obrantes ante el Tribunal de Justicia. Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional lo compruebe, los tres primeros párrafos del artículo 78-2 del Código de procedimiento penal francés se refieren concretamente a los controles de identidad a tales efectos. ( 19 ) Por el contrario, los controles de identidad realizados en aplicación del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés se basan sólo en la localización geográfica del interesado, concretamente, en particular, una zona de hasta veinte kilómetros desde la frontera.

54.

Dado el ámbito de aplicación geográfico de los controles de identidad controvertidos, dado que se pueden aplicar a cualquier persona que se halle en la zona geográfica indicada y dada la falta de explicación sólida de la finalidad que persiguen, creemos que constituyen inspecciones ligadas al cruce de la frontera que las prerrogativas de los Estados miembros derivadas del artículo 21 del Reglamento no 562/2006 no amparan. A la vista de todo lo que precede, consideramos que los controles de identidad controvertidos constituyen inspecciones encubiertas en las fronteras, que están prohibidos por el artículo 20 del Reglamento no 562/2006 y que no entran dentro de las excepciones limitadas previstas en el artículo 21 de dicho Reglamento.

55.

En consecuencia, opinamos que el artículo 67 TFUE y los artículos 20 y 21 del Reglamento no 562/2006 se oponen a una normativa como la del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés, que prevé que «en una zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con los Estados parte en el Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera, así como en las zonas accesibles al público de los puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias o de carretera abiertas al tráfico internacional y designadas mediante orden, también podrá controlarse la identidad de toda persona, en los casos previstos en el párrafo primero, con vistas a verificar el respeto de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley. Cuando ese control tenga lugar a bordo de un tren que recorra una ruta internacional, podrá efectuarse en la parte del trayecto situada entre la frontera y la primera parada situada a más de 20 kilómetros de la frontera. No obstante, en las líneas ferroviarias que recorran una ruta internacional y presenten características especiales por sus paradas, el control también podrá efectuarse entre esa primera parada y una parada situada dentro de los siguientes 50 kilómetros. Esas líneas y paradas se designarán mediante orden ministerial. Cuando un tramo de autopista tenga su inicio en la zona mencionada en la primera frase del presente párrafo, y el primer puesto de peaje de la autopista se encuentre más allá de la línea de los 20 kilómetros, el control podrá tener lugar además, hasta ese primer puesto de peaje, en las áreas de estacionamiento, así como en ese mismo puesto de peaje y en las áreas de estacionamiento adyacentes. Los puestos de peaje comprendidos en esta disposición se designarán por orden».

VI. Sobre la primera cuestión prejudicial

56.

Mediante su primera cuestión, relativa a la interpretación del artículo 267 TFUE, la Cour de cassation pide al Tribunal de Justicia que precise si esta disposición se opone a una normativa nacional resultante de una Ley orgánica relativa a la aplicación del artículo 61-1 de la Constitución de la República Francesa en cuanto que dicha normativa obliga a los órganos jurisdiccionales a pronunciarse con prioridad sobre la remisión al Conseil constitutionnel de la cuestión constitucional planteada ante ellos, en el caso de que dicha cuestión se refiera a la supuesta falta de conformidad con la Constitución de una disposición de Derecho interno, derivada de la oposición de esta última a las disposiciones del Derecho de la Unión. En concreto, la Cour de cassation se pregunta si vulneran la libertad de los órganos jurisdiccionales franceses de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, garantizada por el artículo 267 TFUE, las normas procesales introducidas, en primer lugar, por el artículo 23-2 del Decreto legislativo no 58-1067, que exigen que cuando se planteen ante un órgano jurisdiccional motivos basados en la falta de conformidad de una disposición legislativa con los derechos y libertades garantizados por dicha Constitución, por una parte, y con los compromisos internacionales de la República Francesa, por otra, ese órgano se pronunciará con carácter prioritario sobre la remisión de la cuestión de constitucionalidad al Conseil d’État o a la Cour de cassation, a los que corresponderá decidir la remisión de esa cuestión al Conseil constitutionnel y, en segundo lugar, por el artículo 23-5 de dicho Decreto legislativo, que obliga al Conseil d’État o la Cour de cassation, cuando se les planteen tales motivos, a pronunciarse con carácter prioritario sobre la remisión de la cuestión de constitucionalidad al Conseil constitutionnel. A este respecto, opinamos que se debe examinar también en el marco de la primera cuestión prejudicial el artículo 62 de la Constitución de la República Francesa, al que se refiere la Cour de cassation en sus peticiones de decisión prejudicial, y que establece que las resoluciones del Conseil constitutionnel no son susceptibles de recurso alguno.

57.

Creemos que, mediante su primera cuestión, la Cour de cassation quiere saber, en particular, si el Derecho nacional puede limitar la libertad de un órgano jurisdiccional para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en aplicación del artículo 267 TFUE.

A. Sobre la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial

58.

El Gobierno francés se opone a la admisión de la primera cuestión prejudicial. A este respecto, sostiene que esta cuestión descansa en una interpretación manifiestamente errónea del Derecho nacional, de modo que reviste un carácter puramente hipotético. La Comisión, pese a que no se opone a la admisión de la primera cuestión prejudicial, expresa dudas acerca del marco jurídico nacional presentado en las resoluciones de remisión. En concreto, considera que el alcance del control de constitucionalidad realizado por el Conseil constitutionnel francés no se deduce claramente de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente.

59.

Conforme a una jurisprudencia reiterada, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco de una remisión prejudicial, sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas. En efecto, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre éste y los órganos jurisdiccionales nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión. ( 20 )

60.

Pues bien, se deduce de las peticiones de decisión prejudicial que las mismas se basan en la premisa de que el Derecho francés, y en particular, los artículos 23-2 y 23-5 del Decreto legislativo no 58-1067 y el artículo 62 de la Constitución de la República Francesa, limita la libertad de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluida la del tribunal remitente, para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 267 TFUE y para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión. A nuestro juicio, dado que los litigios principales se centran en la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, ( 21 ) la primera cuestión no parece manifiestamente carente de pertinencia para la resolución de los litigios principales.

61.

Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar admisible la primera cuestión prejudicial.

B. Sobre el fondo

62.

Con carácter preliminar, señalaremos que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con litigios en los que las disposiciones de Derecho nacional limitaban la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en aplicación del artículo 267 TFUE. ( 22 ) En sus sentencias en la materia, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sistemáticamente en favor de la posibilidad más amplia de que los órganos jurisdiccionales planteen al Tribunal cuestiones relativas a la validez y a la interpretación del Derecho de la Unión. Recordaremos, pues, en respuesta a la primera cuestión remitida, la jurisprudencia consolidada y uniforme del Tribunal de Justicia al respecto. Además, desde nuestro punto de vista, en la respuesta a la primera cuestión no puede influir el hecho de que el objetivo de la Ley orgánica en cuestión parezca ser el otorgar una protección procesal adicional a los particulares en aplicación del Derecho nacional.

63.

En aplicación del artículo 19 TUE, apartado 3, letra b), y del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. ( 23 )

64.

La finalidad esencial de la competencia atribuida al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 267 TFUE es garantizar que el Derecho de la Unión se aplique de manera uniforme por los órganos jurisdiccionales nacionales. Dicho objetivo se persigue por el Tribunal de Justicia y por los órganos jurisdiccionales nacionales con un espíritu de colaboración ( 24 ) y sobre la base de una confianza mutua y de un diálogo judicial. El procedimiento de remisión prejudicial instaurado por el artículo 19 TUE y por el artículo 267 TFUE es un instrumento procesal vital para garantizar la aplicación coherente y el respeto del Derecho de la Unión por todos los órganos jurisdiccionales nacionales de los veintisiete Estados miembros.

65.

Se deduce claramente del tenor del propio artículo 267 TFUE que la competencia del Tribunal de Justicia es muy amplia y que éste, al actuar con un espíritu de cooperación, no es favorable, en principio, a declarar inadmisibles las cuestiones remitidas por los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la interpretación de los Tratados o sobre la validez y la interpretación de los actos de las instituciones de la Unión.

66.

En efecto, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. ( 25 ) Además, del artículo 267 TFUE resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. ( 26 ) Corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. ( 27 ) Por tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse. ( 28 )

67.

Los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas resoluciones son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno pueden apreciar libremente, en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, la eventual necesidad de plantear una cuestión prejudicial interpretativa al Tribunal de Justicia cuando se plantea ante ellos una cuestión de Derecho de la Unión, mientras que los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso judicial de Derecho interno estarán obligados, en aplicación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, cuando se suscita ante ellos tal cuestión, a plantearla al Tribunal de Justicia. ( 29 )

68.

A este respecto, se deduce claramente de la sentencia Cilfit y otros, ( 30 ) que los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas resoluciones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno están obligados, cuando se suscita ante ellos una cuestión de Derecho de la Unión, a plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria controvertida ya ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia o que la aplicación correcta del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable. ( 31 )

69.

El Tribunal de Justicia subrayó, en su sentencia Rheinmühlen-Düsseldorf, ( 32 ) que los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para plantear la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por su parte. ( 33 ) Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se puede suprimir, en principio, la facultad del juez nacional de acudir al Tribunal de Justicia mediante una norma de Derecho nacional que vincula al juez con las consideraciones jurídicas de la instancia superior. ( 34 ) A este respecto, en su sentencia ERG y otros ( 35 ) el Tribunal de Justicia afirmó que el órgano jurisdiccional que no resuelva en última instancia debe, en particular, tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión.

70.

En la sentencia Kücükdeveci, ( 36 ) el Tribunal de Justicia subrayó recientemente el carácter facultativo del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, y en nuestra opinión, la facultad de apreciación de que disponen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en aplicación de dicha disposición. En el asunto que dio origen a dicha sentencia, la cuestión que se planteaba era saber si un órgano jurisdiccional nacional debía formular una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Derecho de la Unión antes de poder dejar sin aplicación una disposición nacional que creía contraria a dicho Derecho cuando, de conformidad con el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente no podía dejar sin aplicación la disposición nacional sin que dicha disposición hubiese sido declarada previamente inconstitucional por el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional federal, Alemania). El Tribunal de Justicia declaró que incumbía al órgano jurisdiccional nacional que conociese de un litigio entre particulares garantizar la observancia del Derecho de la Unión, dejando si es preciso sin aplicación [cualquiera disposición contraria de la normativa nacional], con independencia del ejercicio de la facultad de que dicho órgano jurisdiccional dispone, en los casos previstos en el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, de formular una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Derecho de la Unión. ( 37 )

71.

Por otra parte, en el asunto Mecanarte, ( 38 ) el Tribunal de Justicia declaró que el efecto útil del sistema instaurado por el artículo 267 TFUE exigía que los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de una amplísima facultad para acudir al Tribunal de Justicia. En dicha sentencia, en un asunto que consideramos, por otra parte, bastante similar al presente asunto, el Tribunal de Justicia afirmó que un órgano jurisdiccional que conoce de un litigio relativo al Derecho de la Unión y que aprecia la inconstitucionalidad de una disposición nacional no está privado de la facultad o dispensado de la obligación, previstas en el artículo 267 TFUE, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión por el hecho de que la declaración de inconstitucionalidad esté sometida a un recurso obligatorio ante el tribunal constitucional. ( 39 ) Además, en cuanto a si un órgano jurisdiccional nacional puede abstenerse de una remisión prejudicial en la medida en que el ordenamiento jurídico nacional establezca los medios para subsanar los vicios de una disposición nacional, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad de apreciación del juez nacional en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, se extendía también a la cuestión de determinar en qué fase del procedimiento procedía plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. De ello se deduce que el hecho de que se pueda subsanar un incumplimiento del Derecho de la Unión en el marco del Derecho nacional en modo alguno excluye la facultad de apreciación otorgada al juez nacional por el artículo 267 TFUE, párrafo segundo.

72.

En consecuencia, opinamos que se deduce claramente de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el efecto útil del Derecho de la Unión podría frustrarse si el recurso obligatorio ante un tribunal constitucional pudiese limitar o subordinar la competencia autónoma concedida a todos los órganos jurisdiccionales en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión en los asuntos de los que conocen.

73.

Además, cuando el Derecho nacional limita o subordina la facultad de apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales en aplicación del artículo 267 TFUE, consideramos que se debe aplicar el principio de primacía, que es la piedra angular del Derecho de la Unión. Este principio ha sido recordado recientemente en las declaraciones anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007. ( 40 )

74.

Resulta de una jurisprudencia bien consolidada que el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional. ( 41 )

75.

Creemos que el artículo 267 TFUE constituye parte integrante del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en los que prima sobre las normas del Derecho interno en caso de que sean incompatibles con él. Todo órgano jurisdiccional puede y debe aplicar íntegramente el artículo 267 TFUE en un asunto del que conozca, dejando inaplicada por su propia iniciativa, en caso de necesidad, si hubiese conflicto entre dicho artículo y una disposición de Derecho interno, esta última.

76.

Procede subrayar también que, además del hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan en los asuntos de que conozcan, en aplicación del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, de una facultad de apreciación relativa al planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y de que dicha facultad no pueda ser limitada ni subordinada con medidas nacionales, una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula a dichos órganos jurisdiccionales para la resolución del litigio principal. ( 42 ) En la sentencia Simmenthal, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el efecto útil del procedimiento prejudicial quedaría reducido si se impidiera al juez nacional dar inmediatamente al Derecho de la Unión una aplicación conforme a la resolución o a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En consecuencia, consideramos que, en caso de conflicto entre una resolución del Tribunal de Justicia dictada a raíz de una remisión prejudicial y una resolución de un órgano jurisdiccional nacional, incluida la de un tribunal constitucional, la primacía del Derecho de la Unión obliga al juez nacional a aplicar la resolución del Tribunal de Justicia y a dejar sin aplicación la resolución contraria del órgano jurisdiccional nacional. ( 43 )

77.

A la vista de la presentación hecha por el tribunal remitente del marco jurídico nacional y, en concreto, de la normativa relativa a la cuestión prioritaria de constitucionalidad, consideramos que el artículo 267 TFUE se opone a una normativa como la de los artículos 23-2, párrafo segundo, y 23-5, párrafo segundo, del Decreto legislativo no 58-1067, en cuanto obligan a los órganos jurisdiccionales a pronunciarse con prioridad sobre la remisión al Conseil constitutionnel de la cuestión constitucional planteada ante ellos, en el caso de que dicha cuestión se refiera a la supuesta falta de conformidad con la Constitución de la República Francesa de una disposición de Derecho interno, derivada de la oposición de esta última a las disposiciones del Derecho de la Unión.

VII – Conclusión

78.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, proponemos que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation de la forma siguiente:

«1)

El artículo 67 TFUE y los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), se oponen a una normativa como la del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés, que prevé que “en una zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con los Estados parte en el Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera, así como en las zonas accesibles al público de los puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias o de carretera abiertas al tráfico internacional y designadas mediante orden, también podrá controlarse la identidad de toda persona, en los casos previstos en el párrafo primero, con vistas a verificar el respeto de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley. Cuando ese control tenga lugar a bordo de un tren que recorra una ruta internacional, podrá efectuarse en la parte del trayecto situada entre la frontera y la primera parada situada a más de 20 kilómetros de la frontera. No obstante, en las líneas ferroviarias que recorran una ruta internacional y presenten características especiales por sus paradas, el control también podrá efectuarse entre esa primera parada y una parada situada dentro de los siguientes 50 kilómetros. Esas líneas y paradas se designarán mediante orden ministerial. Cuando un tramo de autopista tenga su inicio en la zona mencionada en la primera frase del presente párrafo, y el primer puesto de peaje de la autopista se encuentre más allá de la línea de los 20 kilómetros, el control podrá tener lugar además, hasta ese primer puesto de peaje, en las áreas de estacionamiento, así como en ese mismo puesto de peaje y en las áreas de estacionamiento adyacentes. Los puestos de peaje comprendidos en esta disposición se designarán por orden”.

1)

A la vista de la presentación hecha por el tribunal remitente del marco jurídico nacional y, en concreto, de la normativa relativa a la cuestión prioritaria de constitucionalidad, el artículo 267 TFUE se opone a una normativa como la de los artículos 23-2, párrafo segundo, y 23-5, párrafo segundo, del Decreto Legislativo no 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el texto de la Ley orgánica del Conseil constitutionnel, en la versión modificada por la Ley Orgánica francesa no 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, en cuanto obligan a los órganos jurisdiccionales a pronunciarse con prioridad sobre la remisión al Conseil constitutionnel de la cuestión constitucional planteada ante ellos, en el caso de que dicha cuestión se refiera a la supuesta falta de conformidad con la Constitución de la República Francesa de una disposición de Derecho interno, derivada de la oposición de esta última a las disposiciones del Derecho de la Unión.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Notificaciones exigidas en el artículo 37 del Reglamento no 562/2006 – Posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos de conformidad con el artículo 21, letra c) (2008/C 18/03) (DO 2008, C 18, p. 15).»

( 3 ) A saber, sobre la conformidad de una disposición legislativa con un convenio internacional.

( 4 ) A juicio del Gobierno francés, el procedimiento de reconocimiento de los interesados por las autoridades argelinas, necesario para ejecutar la expulsión, no pudo realizarse antes de que finalizara el plazo de quince días de internamiento administrativo. En consecuencia, el 9 de abril de 2010, el prefecto de la región Nord-Pas-de-Calais, prefecto du Nord, decidió la puesta en libertad de los Sres. Melki y Abdeli. Como consecuencia de ello, desde dicha fecha, los Sres. Melki y Abdeli ya no están sujetos a ninguna medida privativa de libertad y los dos autos del juez competente en materia de libertad y prisión que éstos no habían impugnado, han dejado también de producir efectos y han adquirido firmeza.

( 5 ) A juicio del Gobierno francés, los órganos jurisdiccionales ordinarios son los encargados de controlar la convencionalidad, es decir, la conformidad de una ley con un convenio internacional.

( 6 ) El Gobierno polaco no presentó observaciones a la segunda cuestión.

( 7 ) Véanse, en este sentido, entre otras, la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210, p. 12), el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349, p. 1), la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386, p. 89), la Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121, p. 37), y el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381, p. 4).

( 8 ) El Tribunal de Justicia constató en su sentencia de 22 de octubre de 2009, Zurita García y Choque Cabrera (C-261/08 y C-348/08, Rec. p. I-10143, apartado 43), que el artículo 62 CE, nos 1 y 2, letra a) [véase, en la actualidad, el artículo 77 TFUE, apartado 2, letra e)], constituye la base jurídica de la acción del Consejo para adoptar medidas encaminadas a garantizar la ausencia de controles sobre las personas tanto en el cruce de las fronteras interiores como en el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros y, como tal, no tiene por objeto ni por efecto reconocer derechos a los nacionales de terceros países ni imponer obligaciones a los Estados miembros.

( 9 ) Si existe una amenaza grave para su orden público o para su seguridad, los Estados miembros podrán restablecer temporalmente, con carácter excepcional y siempre que cumplan determinados requisitos estrictos, controles fronterizos en sus fronteras interiores. La amplitud y la duración de los controles en las fronteras no excederá lo que sea necesario para responder a dicha amenaza. Véanse los artículos 23 a 31 del Reglamento no 562/2006.

( 10 ) Procede señalar que, en virtud del sexto considerando del Reglamento no 562/2006, «el control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros».

( 11 ) Consideramos que se deduce de los términos «en particular» que la lista mencionada en el artículo 21, letra a), del Reglamento no 562/2006 es ejemplificativa y no limitativa.

( 12 ) Por ejemplo, en cuanto a las circunstancias tercera y cuarta en cuestión, en nuestra opinión, la intensidad efectiva de las inspecciones constituye solamente un factor indicativo. Es posible considerar que las inspecciones fronterizas encubiertas se efectúen de un modo menos intenso que las autorizadas por el Derecho de la Unión.

( 13 ) Véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2005, Oulane (C-215/03, Rec. p. I-1215), apartado 34. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que «el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro lleve a cabo controles del cumplimiento de la obligación de hallarse en todo momento en condiciones de presentar un documento de identidad, siempre que imponga una obligación idéntica a sus propios nacionales en lo relativo a su documento de identidad».

( 14 ) Véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 1989 (Comisión/Bélgica, 321/87, Rec. p. 997), apartado 15.

( 15 ) Véase también, el artículo 2, punto 9, del Reglamento no 562/2006 que define el «control fronterizo» como «la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras».

( 16 ) Véase también, en este sentido, el artículo 21, letra a), del Reglamento no 562/2006.

( 17 ) Opinamos que las demás disposiciones del artículo 78-2, párrafos quinto y sexto, del Código de procedimiento penal francés, relativas a Guadalupe, Guayana, Mayotte, San Martín y San Bartolomé no son pertinentes en el caso de autos, dado que los departamentos, entidades locales y territorios franceses de ultramar están excluidos del espacio de libre circulación Schengen.

( 18 ) El Gobierno francés invocó también en sus observaciones el artículo L.611-1 del Ceseda. Procede subrayar que esta disposición no es pertinente en el caso de autos, dado que se deduce claramente de las resoluciones de remisión que los demandantes en el litigio principal fueron sometidos a controles en aplicación del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés. En cualquier caso, parece también, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional lo compruebe, que normalmente los controles de los permisos de residencia en aplicación del artículo L.611-1 del Ceseda se aplican en todo el territorio francés y deben fundamentarse en criterios muy estrictos en lo relativo a la condición de la persona a que se refieren como extranjera. Sin embargo, dado que el artículo L.611-1 del Ceseda establece que los extranjeros podrán ser obligados también a presentar los documentos que les autorizan a viajar o a permanecer en el territorio francés, con ocasión de un control de identidad efectuado en cumplimiento de los artículos 78-1, 78-2 y 78-2-1 del Código de procedimiento penal, parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional lo compruebe, que dicho artículo L.611-1 puede aplicarse de hecho de manera más rigurosa en la zona geográfica pertinente a la vista de su relación con el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés. Además, el artículo 78-2-1 del Código de procedimiento penal francés, que establece que las autoridades policiales estarán habilitadas, a petición del fiscal, para entrar en los locales de uso profesional, no es pertinente en el caso de autos. En cualquier caso, parece que esta disposición se aplica en todo el territorio francés.

( 19 ) Esto no significa que los controles de identidad realizados en aplicación del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal francés no puedan, en casos concretos, esclarecer o prevenir infracciones, pero parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional lo compruebe, que hay otras disposiciones de dicho código que se refieren en concreto a tales supuestos.

( 20 ) Véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2008, Dynamic Medien (C-244/06, Rec. p. I-505), apartado 19 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Véase el punto 18 anterior.

( 22 ) Antes, el artículo 234 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado CEE.

( 23 ) Dado que en el presente asunto no se cuestiona la validez de un acto de las instituciones de la Unión, concentraremos nuestras reflexiones en esta opinión en la interpretación del Derecho de la Unión en aplicación del artículo 267 TFUE.

( 24 ) Véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2009, Kattner Stahlbau (C-350/07, Rec. p. I-1513), apartado 29 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C-333/07, Rec. p. I-10807), apartado 46 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Véanse los autos del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1980, Borker (138/80, Rec. p. 1975), apartado 4, y de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger (318/85, Rec. p. 955), apartado 4, y las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1995, Job Centre (C-111/94, Rec. p. I-3361), apartado 9, y de 14 de junio de 2001, Salzmann (C-178/99, Rec. p. I-4421), apartado 14.

( 27 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1983, Ramel (170/82, Rec. p. 1319,) apartado 8.

( 28 ) Véanse, en este sentido, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, Rec. p. I-2099), apartado 38, y de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C-118/08, Rec. p. I-635), apartado 25.

( 29 ) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports (C-495/03, Rec. p. I-8151), apartados 31 y 33.

( 30 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982 (283/81, Rec. p. 3415), apartado 21.

( 31 ) Sin embargo, se deduce también de la sentencia Cilfit y otros, antes citada, que se debe apreciar la facultad concedida a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno de no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión interpretativa del Derecho de la Unión suscitada ante ese órgano sobre la base, entre otras, de las distintas versiones lingüísticas de las disposiciones del Derecho de la Unión controvertido. Dado que existen en la actualidad veintitrés lenguas de trabajo oficiales en el seno de la Unión y que todas las versiones lingüísticas son auténticas, parecería poco probable que un órgano jurisdiccional nacional pudiese recurrir a dicha facultad (extremadamente reducida).

( 32 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 1974 (166/73, Rec. p. 33), apartado 3.

( 33 ) Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C-210/06, Rec. p. I-9641), apartado 88.

( 34 ) En su sentencia Rheinmühlen-Düsseldorf, antes citada, el Tribunal de Justicia también declaró que sería distinto si las cuestiones formuladas por un órgano jurisdiccional fuesen idénticas a las formuladas por el órgano que resuelve en última instancia. Procede señalar que en la sentencia de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf (146/73, Rec. p. 139), apartado 3, el Tribunal de Justicia declaró que, en relación con un órgano jurisdiccional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, el artículo 267 TFUE no se opone a que las resoluciones de tal órgano jurisdiccional por las que se plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia estén sujetas a los recursos normales establecidos en el Derecho nacional (véase también la sentencia Cartesio, antes citada, apartado 89). Se deduce que se plantea la cuestión de si y en qué medida los recursos normales establecidos en el Derecho nacional pueden limitar la facultad de un órgano jurisdiccional nacional de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 267 TFUE. El Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, antes citada, subrayó que pese a la existencia de recursos nacionales, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución que haya acordado la remisión prejudicial, la cual debe producir sus efectos siempre que no haya sido anulada (véase también la sentencia Cartesio, antes citada, apartados 92 a 97). Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia que, sin perjuicio de reconocer la existencia de recursos de Derecho nacional, cuando un asunto se halle pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, el Derecho nacional no puede limitar la competencia autónoma de dicho órgano jurisdiccional para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución que haya acordado la remisión prejudicial, la cual debe producir sus efectos siempre que no haya sido anulada o modificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, puesto que sólo este último órgano jurisdiccional puede acordar tal anulación o modificación. En cuanto a un asunto en el que el Tribunal de Justicia declinó competencia para pronunciarse, al no hallarse ya pendiente el litigio ante el órgano jurisdiccional remitente, véase el auto del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2009, Nationale Loterij (C-525/06, Rec. p. I-2197), apartados 8 a 11. Procede señalar que en este último asunto, el órgano jurisdiccional remitente no retiró la petición de decisión prejudicial.

( 35 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2010 (C-379/08 y C-380/08, Rec. p. I-2007), apartado 26.

( 36 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2010 (C-555/07, Rec. p. I-365).

( 37 ) En efecto, en el apartado 55 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «[e]l carácter facultativo de esta remisión es independiente de los procedimientos que el Derecho interno imponga al juez nacional para dejar sin aplicación una disposición nacional que éste estime contraria a la Constitución».

( 38 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991 (C-348/89, Rec. p. I-3277), apartado 44.

( 39 ) Véanse los apartados 45 a 49 de dicha sentencia. En el asunto que dio origen a esta sentencia, el Tribunal Fiscal Aduaneiro de Oporto (Portugal) se pregunta, en primer lugar, si es competente para plantear una cuestión prejudicial en caso de que aprecie la inconstitucionalidad de las disposiciones nacionales controvertidas, dado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de Derecho interno está sometida, según el artículo 280, apartado 3, de la Constitución de la República Portuguesa, al recurso ante el Tribunal Constitucional portugués y que, en consecuencia, sólo éste puede ser competente para plantear la cuestión prejudicial en tales asuntos y, en segundo lugar, si la cuestión prejudicial no es superflua, en el caso de que se puedan subsanar los vicios de una disposición nacional conforme al ordenamiento jurídico nacional. Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1997, Palmisani (C-261/95, Rec. p. I-4025), apartados 16 a 21.

( 40 ) La Declaración 17 relativa a la primacía dispone:

«La Conferencia recuerda que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia.

Además, la Conferencia ha decidido incorporar a la presente Acta Final el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre la primacía, tal como figura en el documento 11197/07 (JUR 260):

“Dictamen del Servicio Jurídico del Consejo de 22 de junio de 2007.

Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la primacía del Derecho comunitario es un principio fundamental del Derecho comunitario. Según el Tribunal de Justicia, este principio es inherente a la naturaleza específica de la Comunidad Europea. En el momento de la primera sentencia de esta jurisprudencia constante [Costa/ENEL, 15 de julio de 1964, asunto 6/64 (1)], el Tratado no contenía mención alguna a la primacía, y todavía hoy sigue sin contenerla. El hecho de que el principio de primacía no esté incluido en el futuro Tratado no cambiará en modo alguno la existencia de este principio ni la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia.

(1) [...] se desprende que al Derecho creado por el Tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica naturaleza original, una norma interna, cualquiera que sea ésta, ante los órganos jurisdiccionales, sin que al mismo tiempo aquél pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad.”»

( 41 ) Véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), apartado 24, de 4 de junio de 1992, Debus (C-13/91 y C-113/91), Rec. p. I-3617, apartado 32, de 18 de julio de 2007, Lucchini (C-119/05, Rec. p. I-6199), apartado 61 y de 27 de octubre de 2009, ČEZ (C-115/08, Rec. p. I-10265), apartado 138. Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2009, Filipiak (C-314/08, Rec. p. I-11049), apartado 84, en la que el Tribunal afirmó que la prórroga por un tribunal constitucional (en el asunto, el Trybunał Konstytucyjny, el tribunal constitucional polaco) de la vigencia de las disposiciones controvertidas no obsta a que el tribunal nacional, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, deje inaplicadas dichas disposiciones en el litigio que se sustancia ante él si las considera contrarias al Derecho de la Unión.

( 42 ) Véanse, en este sentido, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1977, Benedetti (52/76, Rec. p. 163), apartado 26, y de 14 de diciembre de 2000, Fazenda Pública (C-446/98, Rec. p. I-11435), apartado 49, y el auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1986, Wünsche (69/85, Rec. p. 947), apartado 13. Véase también, el punto 64 de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto que dio origen a la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 2000, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C-195/98, Rec. p. I-10497). En sus conclusiones en el asunto que dio origen a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International (C-42/07, Rec. p. I-7633), el Abogado General Bot declaró que la interpretación uniforme sólo puede conseguirse si las sentencias del Tribunal de Justicia tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales. Este carácter vinculante constituye, de este modo, el corolario de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión (puntos 204 y 205).

( 43 ) Véase, por analogía, la sentencia Filipiak, antes citada.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de junio de 2010 ( *1 )

En los asuntos acumulados C-188/10 y C-189/10,

que tiene por objeto las peticiones de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, presentadas por la Cour de cassation (Francia), mediante resoluciones de 16 de abril de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en los procedimientos contra

Aziz Melki (C-188/10),

Sélim Abdeli (C-189/10),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot y las Sras. R. Silva de Lapuerta y C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász, T. von Danwitz (Ponente), J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

visto el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2010, por el que se que acuerda tramitar las peticiones de decisión prejudicial por el procedimiento acelerado conforme a los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de los Sres. Melki y Abdeli, por el Sr. R. Boucq, avocat;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y M. Jacobs y por el Sr. T. Materne, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. Tulkens, avocat;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, B. Klein y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. T. Papadopoulou y L. Kotroni, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. J. Faldyga y los Sres. M. Jarosz y M. Szpunar, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J.-P. Keppenne y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 67 TFUE y 267 TFUE.

2

Esas peticiones se han presentado en el marco de dos procedimientos tramitados respectivamente contra los Sres. Melki y Abdeli, ambos de nacionalidad argelina, tendentes a obtener la prolongación de su internamiento en locales que no dependen de la administración penitenciaria.

Marco jurídico

El Derecho de la Unión

3

A tenor del preámbulo del Protocolo (no 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de Lisboa (DO 2010, C 83, p. 290; en lo sucesivo, «Protocolo no 19»):

«Las Altas Partes Contratantes,

Tomando nota de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, se han integrado en la Unión Europea mediante el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997;

Deseando preservar el acervo de Schengen, tal como se ha desarrollado desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y desarrollar dicho acervo para contribuir a lograr el objetivo de ofrecer a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores;

[…]

Han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

4

El artículo 2 de ese Protocolo establece:

«El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.»

5

En particular, forma parte de dicho acervo el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «CAAS»), cuyo artículo 2 se refería al cruce de las fronteras interiores.

6

A tenor del artículo 2, apartados 1 a 3, del CAAS:

«1.   Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.

2.   No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.

3.   La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a lo dispuesto en el artículo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.»

7

El artículo 2 del CAAS quedó derogado a partir 13 de octubre de 2006, conforme al artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen; DO L 105, p. 1).

8

A tenor del artículo 2, puntos 9 a 11, de ese Reglamento:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

9)

“control fronterizo”: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

10)

“inspecciones fronterizas”: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono;

11)

“vigilancia de fronteras”: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas»

9

El artículo 20 del Reglamento no 562/2006, titulado «Cruce de las fronteras interiores», dispone:

«Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad.»

10

El artículo 21 de dicho Reglamento, titulado «Inspecciones dentro del territorio», establece:

«La supresión del control en las fronteras interiores no afectará:

a)

al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho interno, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas; este punto también es aplicable a las zonas fronterizas. En el sentido de la primera frase, el ejercicio de las competencias de policía no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas policiales:

i)

no tengan como objetivo el control de fronteras;

ii)

estén basadas en información y experiencia policiales de carácter general sobre posibles amenazas a la seguridad pública y estén destinadas, en particular, a combatir la delincuencia transfronteriza;

iii)

estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores;

iv)

se lleven a cabo sirviéndose de inspecciones aleatorias;

[…]

c)

a la posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

[…].»

Derecho nacional

La Constitución de 4 de octubre de 1958

11

La Constitución de 4 de octubre de 1958, según su modificación por la Ley constitucional no 2008-724, de 23 de julio de 2008, de modernización de las instituciones de la V República (JORF de 24 de julio de 2008, p. 11890; en lo sucesivo, «Constitución»), dispone en su artículo 61-1:

«Cuando en un procedimiento en curso ante un órgano jurisdiccional se alegue que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades que la Constitución garantiza, el Conseil d’État o la Cour de cassation podrán remitir la cuestión, pronunciándose dentro de un plazo determinado, al Conseil constitutionnel.

Mediante Ley orgánica se regularán los requisitos para la aplicación del presente artículo.»

12

El artículo 62, párrafos segundo y tercero, de la Constitución establece:

«La disposición que fuere declarada inconstitucional con fundamento en el artículo 61-1 quedará derogada a partir de la publicación de la resolución del Conseil constitutionnel, o de la fecha posterior que ésta señale. El Conseil constitutionnel determinará las condiciones y los límites conforme a los que los efectos producidos por dicha disposición podrán ser revisados.

Las resoluciones del Conseil constitutionnel no son susceptibles de recurso alguno. Vinculan a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.»

13

A tenor del artículo 88-1 de la Constitución:

«La República participa en la Unión Europea, integrada por Estados que han elegido libremente ejercer en común algunas de sus competencias, en virtud del Tratado sobre la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según resultan del Tratado firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.»

El Decreto legislativo no 58-1067

14

Mediante la Ley orgánica no 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, relativa a la aplicación del artículo 61-1 de la Constitución (JORF de 11 de diciembre de 2009, p. 21379), se añadió un nuevo capítulo II bis, titulado «De la cuestión prioritaria de constitucionalidad», al título II del Decreto legislativo no 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el texto de la Ley orgánica del Conseil constitutionnel. Ese capítulo II bis dispone:

«Sección 1

Disposiciones aplicables ante los órganos jurisdiccionales de los órdenes cuyos tribunales superiores son el Conseil d’État o la Cour de cassation

Artículo 23-1

Ante los órganos jurisdiccionales de los órdenes cuyos tribunales superiores son el Conseil d’État o la Cour de cassation, el motivo fundado en la vulneración por una disposición legislativa de los derechos y libertades garantizados por la Constitución deberá formularse, bajo sanción de inadmisibilidad, en escrito separado y fundamentado. Dicho motivo podrá ser alegado por vez primera en el procedimiento de recurso de apelación. No podrá suscitarse de oficio.

[…]

Artículo 23-2

El órgano jurisdiccional resolverá sin demora mediante decisión motivada sobre la remisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Conseil d’État o a la Cour de cassation. Acordará esa remisión si se cumplen los siguientes requisitos:

1o

que la disposición controvertida sea aplicable al litigio o al procedimiento, o constituya el fundamento de las actuaciones penales;

2o

que la referida disposición no haya sido anteriormente declarada conforme con la Constitución en los fundamentos y el fallo de una resolución del Conseil constitutionnel, salvo modificación sobrevenida de las circunstancias;

3o

que la cuestión no carezca de carácter serio.

En cualquier caso, cuando se planteen ante un órgano jurisdiccional motivos basados en la falta de conformidad de una disposición legislativa con los derechos y libertades garantizados por la Constitución, por una parte, y con los compromisos internacionales de Francia, por otra, ese órgano deberá pronunciarse con carácter prioritario sobre la remisión de la cuestión de constitucionalidad al Conseil d’État o a la Cour de cassation.

La resolución por la que se acuerde remitir la cuestión se elevará al Conseil d’État o a la Cour de cassation dentro de los ocho días siguientes a su pronunciamiento, junto con los escritos procesales o las pretensiones formuladas por las partes. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno. La denegación de remisión de la cuestión sólo podrá ser impugnada con ocasión de un recurso contra la resolución que decida la totalidad o una parte del litigio.

Artículo 23-3

Si el órgano jurisdiccional hubiera acordado remitir la cuestión suspenderá el procedimiento hasta conocer la resolución del Conseil d’État o de la Cour de cassation, o del Conseil constitutionnel en caso de remisión de la cuestión a este último. El curso de la instrucción no se suspenderá, y el órgano jurisdiccional podrá adoptar las medidas provisionales o cautelares necesarias.

Sin embargo, no se suspenderá el procedimiento cuando una persona esté privada de libertad a causa del proceso, ni cuando el procedimiento tenga como objeto poner fin a una medida privativa de libertad.

El órgano jurisdiccional también podrá resolver sin esperar la decisión sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad si la ley o el reglamento disponen que resuelva dentro de un plazo determinado o con carácter urgente. Cuando el órgano jurisdiccional que conoce en primera instancia haya resuelto sin esperar la decisión sobre la cuestión, y se hubiera interpuesto recurso de apelación contra su resolución, el órgano jurisdiccional que conozca de ese recurso suspenderá el procedimiento. No obstante, podrá no acordar la suspensión si a su vez estuviere obligado a resolver dentro de un plazo determinado o con carácter urgente.

Además, cuando la suspensión del procedimiento pudiera causar consecuencias irreparables o manifiestamente desproporcionadas para los derechos de una parte, el órgano jurisdiccional que decida remitir la cuestión podrá pronunciarse sobre los aspectos del litigio que deban ser resueltos sin demora.

Cuando el órgano jurisdiccional que conoce del fondo se haya pronunciado sin esperar la resolución del Conseil d’État o de la Cour de cassation, o la del Conseil constitutionnel si éste conociera de la cuestión, y se hubiera interpuesto recurso de casación, se suspenderá toda decisión sobre éste en tanto no se haya resuelto sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad. No será de aplicación lo antes dispuesto cuando el interesado esté privado de libertad a causa del proceso y la ley disponga que la Cour de cassation resuelva dentro de un plazo determinado.»

Sección 2

Disposiciones aplicables ante el Conseil d’État y la Cour de cassation

Artículo 23-4

En un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la remisión prevista en el artículo 23-2 o en el último párrafo del artículo 23-1, el Conseil d’État o la Cour de cassation se pronunciarán sobre la remisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Conseil constitutionnel. Se acordará dicha remisión cuando se cumplan los requisitos previstos en los números 1° y 2° del artículo 23-2 y la cuestión sea nueva o presente un carácter serio.

Artículo 23-5

El motivo fundado en la vulneración por una disposición legislativa de los derechos y libertades garantizados por la Constitución podrá plantearse, incluso por primera vez en casación, en un procedimiento ante el Conseil d’État o la Cour de cassation. El motivo deberá formularse, bajo sanción de inadmisibilidad, en escrito separado y fundamentado. No podrá suscitarse de oficio.

En cualquier caso, cuando se planteen ante el Conseil d’État o la Cour de cassation motivos basados en la falta de conformidad de una disposición legislativa con los derechos y libertades garantizados por la Constitución, por una parte, y con los compromisos internacionales de Francia, por otra, los citados órganos jurisdiccionales deberán pronunciarse con carácter prioritario sobre la remisión de la cuestión de constitucionalidad al Conseil constitutionnel.

El Conseil d’État y la Cour de cassation dispondrán de un plazo de tres meses a contar desde el planteamiento del motivo para dictar su resolución. Se acordará la remisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Conseil constitutionnel cuando se cumplan los requisitos previstos en los números 1° y 2° del artículo 23-2 y la cuestión sea nueva o presente un carácter serio.

Cuando hayan acordado la remisión, el Conseil d’État y la Cour de cassation suspenderán el procedimiento hasta que se pronuncie el Conseil constitutionnel. No será de aplicación lo antes dispuesto cuando el interesado esté privado de libertad a causa del proceso y la ley prevea que la Cour de cassation resuelva dentro de un plazo determinado. Podrá no suspenderse el procedimiento cuando el Conseil d’État o la Cour de cassation estén obligados a pronunciarse con carácter urgente.

[…]

Artículo 23-7

La resolución motivada del Conseil d’État o de la Cour de cassation de remitir la cuestión al Conseil constitutionnel se elevará a éste junto con los escritos procesales o las pretensiones formuladas por las partes. Se enviará al Conseil constitutionnel copia de la resolución motivada por la que el Conseil d’État o la Cour de cassation decidan no remitirle una cuestión prioritaria de constitucionalidad. Si el Conseil d’État o la Cour de cassation no se hubieran pronunciado dentro de los plazos previstos en los artículos 23-4 y 23-5, se remitirá la cuestión al Conseil constitutionnel.

[…]

Sección 3

Disposiciones aplicables ante el Conseil constitutionnel

[…]

Artículo 23-10

«El Conseil constitutionnel resolverá en un plazo de tres meses a partir de la remisión. Las partes podrán presentar sus observaciones con carácter contradictorio. La vista será pública salvo en los supuestos excepcionales previstos en el reglamento interior del Conseil constitutionnel.

[…]»

El code de procédure penal (en lo sucesivo, «Código de procedimiento penal»)

15

El artículo 78-2 del Código de procedimiento penal, en su versión vigente al tiempo de los hechos, dispone:

«Los funcionarios de policía judicial, y bajo las órdenes y la responsabilidad de éstos los agentes de policía judicial y los agentes adjuntos de policía judicial mencionados en los artículos 20 y 21-1, podrán requerir que acredite su identidad por cualquier medio a toda persona respecto a la que exista motivo o motivos razonables para sospechar:

que ha cometido o intentado cometer una infracción; o

que se dispone a cometer un delito grave o menos grave; o

que puede facilitar información útil para la investigación de un delito grave o menos grave; o

que es buscada por orden de una autoridad judicial.

A petición escrita del procureur de la République (en lo sucesivo, “fiscal de la República”), a efectos de la investigación y la persecución de las infracciones que especifique, también podrá controlarse la identidad de toda persona, de la misma forma, en los lugares y durante el tiempo que determine el fiscal. El hecho de que el control de identidad revele infracciones distintas de las especificadas en la petición del fiscal de la República no constituirá causa de nulidad de los procedimientos de carácter incidental.

También podrá controlarse la identidad de toda persona, con independencia de su comportamiento, de la forma prevista en el párrafo primero, para prevenir una perturbación del orden público, en especial de la seguridad de las personas o de los bienes.

En una zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con los Estados parte en el Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera, así como en las zonas accesibles al público de los puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias o de carretera abiertas al tráfico internacional y designadas mediante orden, también podrá controlarse la identidad de toda persona, en los casos previstos en el párrafo primero, con vistas a verificar el cumplimiento de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley. Cuando ese control tenga lugar a bordo de un tren que recorra una ruta internacional, podrá efectuarse en la parte del trayecto situada entre la frontera y la primera parada situada a más de veinte kilómetros de la frontera. No obstante, en las líneas ferroviarias que recorran una ruta internacional y presenten características especiales por sus paradas, el control también podrá efectuarse entre esa primera parada y una parada situada dentro de los siguientes cincuenta kilómetros. Esas líneas y paradas se designarán mediante orden ministerial. Cuando un tramo de autopista tenga su inicio en la zona mencionada en la primera frase del presente párrafo, y el primer puesto de peaje de la autopista se encuentre más allá de la línea de los 20 kilómetros, el control podrá tener lugar además, hasta ese primer puesto de peaje, en las áreas de estacionamiento, así como en ese mismo puesto de peaje y en las áreas de estacionamiento adyacentes. Los puestos de peaje comprendidos en esta disposición se designarán por orden. El hecho de que el control de identidad revele una infracción distinta de la inobservancia de las obligaciones antes mencionadas no constituirá causa de nulidad de los procedimientos de carácter incidental.

[…]»

Los litigios principales y las cuestiones prejudiciales

16

Los Sres. Melki y Abdeli, nacionales argelinos en situación irregular en Francia, fueron objeto de un control policial en la zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con Bélgica y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera, en aplicación del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal. El 23 de marzo de 2010 se dictó respecto a cada uno de ellos una orden gubernativa de expulsión administrativa y una decisión de internamiento.

17

Ante el juez competente en materia de libertad y prisión, a quien el préfet solicitó la prolongación del internamiento, los Sres. Melki y Abdeli impugnaron la legalidad del requerimiento de identificación y alegaron la inconstitucionalidad del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal, debido a que esa disposición vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución.

18

Mediante dos resoluciones de 25 de marzo de 2010 el juez competente en materia de libertad y prisión acordó la remisión a la Cour de cassation de la cuestión de si el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución, por una parte, y por otra ordenó la prolongación del internamiento de los Sres. Melki y Abdeli durante quince días.

19

Según el tribunal remitente, los Sres. Melki y Abdeli mantienen que el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal es contrario a la Constitución, ya que los compromisos de la República Francesa derivados del Tratado de Lisboa tienen rango constitucional en relación con el artículo 88-1 de la Constitución, y que la citada disposición del Código de procedimiento penal, en cuanto autoriza controles en las fronteras con los demás Estados miembros, es contraria al principio de libre circulación de las personas establecido por el artículo 67 TFUE, apartado 2, que prevé que la Unión Europea garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores.

20

En primer lugar, el tribunal remitente considera que se ha suscitado la cuestión de la conformidad del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución.

21

En segundo lugar, el tribunal remitente deduce de los artículos 23-2 y 23-5 del Decreto legislativo no 58-1067 así como del artículo 62 de la Constitución que los órganos jurisdiccionales que conocen del fondo del litigio, como el propio tribunal remitente, quedan privados, como efecto de la Ley orgánica no 2009-1523 que añadió esos artículos al Decreto legislativo no 58-1067, de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se remite una cuestión prioritaria de constitucionalidad al Conseil constitutionnel.

22

Estimando que su decisión sobre la remisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Conseil constitutionnel depende de la interpretación del Derecho de la Unión, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento en ambos asuntos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 267 [TFUE] a una normativa como la de los artículos 23-2, párrafo segundo, y 23-5, párrafo segundo, del Decreto legislativo no 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, introducidos por la Ley orgánica no 2009-1523, de10 de diciembre de 2009, por cuanto obligan a los órganos jurisdiccionales a pronunciarse con prioridad sobre la remisión al Conseil constitutionnel de la cuestión constitucional planteada ante ellos, en el caso de que dicha cuestión se refiera a la supuesta falta de conformidad con la Constitución de una disposición de Derecho interno, derivada de la oposición de esta última a las disposiciones del Derecho de la Unión?

2)

¿Se opone el artículo 67 [TFUE] a una normativa como la del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal, que prevé que “en una zona comprendida entre la frontera terrestre de Francia con los Estados parte en el Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y una línea cuyo trazado discurre a 20 kilómetros de esa frontera, así como en las zonas accesibles al público de los puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias o de carretera abiertas al tráfico internacional y designadas mediante orden, también podrá controlarse la identidad de toda persona, según las modalidades previstas en el párrafo primero, con vistas a verificar el cumplimiento de las obligaciones de poseer, portar y presentar los títulos y documentos previstos por la ley. Cuando ese control tenga lugar a bordo de un tren que recorra una ruta internacional, podrá efectuarse en la parte del trayecto situada entre la frontera y la primera parada situada a más de veinte kilómetros de la frontera. No obstante, en las líneas ferroviarias que recorran una ruta internacional y presenten características especiales por sus paradas, el control también podrá efectuarse entre esa primera parada y una parada situada dentro de los siguientes cincuenta kilómetros. Esas líneas y paradas se designarán mediante orden ministerial. Cuando un tramo de autopista tenga su inicio en la zona mencionada en la primera frase del presente párrafo, y el primer puesto de peaje de la autopista se encuentre más allá de la línea de los 20 kilómetros, el control podrá tener lugar además, hasta ese primer puesto de peaje, en las áreas de estacionamiento, así como en ese mismo puesto de peaje y en las áreas de estacionamiento adyacentes. Los puestos de peaje comprendidos en esta disposición se designarán por orden”?»

23

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 2010, los asuntos C-188/10 y C-189/10 se acumularon a los efectos de las fases escrita y oral del procedimiento así como de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

24

El Gobierno francés alega la inadmisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial.

25

En lo que atañe a la primera cuestión el Gobierno francés considera que tiene un carácter puramente hipotético. En efecto, esa cuestión se basa en la premisa de que el Conseil constitutionnel, al examinar la conformidad de una ley con la Constitución, puede llegar a examinar la conformidad de esa ley con el Derecho de la Unión. Sin embargo, según la jurisprudencia del Conseil constitutionnel, no incumbe a éste, en su función de control de la constitucionalidad de las leyes, sino a los órganos jurisdiccionales ordinarios de los diferentes órdenes, examinar la conformidad de una ley con el Derecho de la Unión. De ello resulta que, en virtud del Derecho nacional, el Conseil d’État y la Cour de cassation no están obligados a remitir al Conseil constitutionnel cuestiones relativas a la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión, pues dichas cuestiones no corresponden al ámbito del control de constitucionalidad.

26

En cuanto a la segunda cuestión el Gobierno francés afirma que sería inútil una respuesta a la misma. En efecto, desde el 9 de abril de 2010 los Sres. Melki y Abdeli ya no está sometidos a ninguna medida privativa de libertad, y a partir de esa fecha las dos resoluciones del juez competente en materia de libertad y prisión dejaron de producir efecto alguno. La cuestión de la compatibilidad del artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal con el artículo 67 TFUE también carece totalmente de pertinencia en relación con el único procedimiento aún en curso, ante la Cour de cassation, puesto que, como recordó en su resolución no 2010-605 DC de 12 de mayo de 2010 el Conseil constitutionnel, éste se considera incompetente para examinar la compatibilidad de una ley con el Derecho de la Unión cuando lleva a cabo el control de constitucionalidad de dicha ley.

27

Basta recordar a este respecto que según jurisprudencia reiterada las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse en particular las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Regie Networks, C-333/07, Rec. p. I-10807, apartado 46; de 8 de septiembre de 2009, Budejovicky Budvar, C-478/07, Rec. p. I-7721, apartado 63, y de 20 de mayo de 2010, Zanotti, C-56/09, Rec. p. I-4517, apartado 15).

28

Pues bien, en el presente caso las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de los artículos 67 TFUE y 267 TFUE. De los fundamentos de las resoluciones de remisión no se deduce que las resoluciones del juez competente en materia de libertad y prisión que afectan a los Sres. Melki y Abdeli hayan dejado de producir efectos. Además, no resulta manifiesto que la interpretación del mecanismo de la cuestión prioritaria de constitucionalidad realizada por la Cour de cassation esté excluida de forma evidente por el texto de las disposiciones nacionales.

29

Por consiguiente, la presunción de pertinencia que ampara a la petición de decisión prejudicial en ambos asuntos no queda desvirtuada por las objeciones expuestas por el Gobierno francés.

30

Siendo así, procede declarar admisible la petición de decisión prejudicial planteada en ambos asuntos.

Primera cuestión

31

Mediante esa cuestión el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 267 TFUE se opone a la legislación de un Estado miembro que establece un procedimiento incidental de control de constitucionalidad de las leyes nacionales que obliga a los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro a pronunciarse con prioridad sobre la remisión al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes de una cuestión referida a la conformidad con la Constitución de una disposición de Derecho interno, cuando al mismo tiempo se plantea si ésta última es contraria al Derecho de la Unión.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

32

Los Sres. Melki y Abdeli consideran que la normativa nacional controvertida en los asuntos principales es conforme con el Derecho de la Unión, siempre que el Conseil constitutionnel examine el Derecho de la Unión, y en caso de duda sobre la interpretación de éste plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, y solicite en tal caso que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento acelerado en aplicación del artículo 104 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

33

El Gobierno francés estima que el Derecho de la Unión no se opone a la legislación nacional controvertida, dado que ésta no modifica ni desvirtúa la función y las competencias del juez nacional en la aplicación del Derecho de la Unión. Para sustentar esa alegación, dicho Gobierno se apoya en sustancia en la misma interpretación dada a la referida legislación, después de la presentación al Tribunal de Justicia de las decisiones de remisión de la Cour de cassation, tanto por el Conseil constitutionnel en su resolución no 2010-605 DC de 12 de mayo de 2010 como por el Conseil d’État en su resolución no 312305 de 14 de mayo de 2010.

34

Según esa interpretación, está excluido que una cuestión prioritaria de constitucionalidad tenga por objeto plantear al Conseil constitutionnel una cuestión de compatibilidad de una ley con el Derecho de la Unión. No incumbe al Conseil constitutionnel, sino a los órganos jurisdiccionales ordinarios de los diferentes órdenes examinar la conformidad de una ley con el Derecho de la Unión, aplicar ellos mismos y según su propia apreciación el Derecho de la Unión y plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, al mismo tiempo o después de remitir una cuestión prioritaria de constitucionalidad.

35

En ese aspecto el Gobierno francés mantiene en particular que, según la legislación nacional controvertida en los litigios principales, el órgano jurisdiccional nacional puede resolver sobre el fondo, si concurren ciertos requisitos, sin esperar la resolución de la Cour de cassation, del Conseil d’État o del Conseil constitutionnel sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad, o bien adoptar las medidas provisionales o cautelares necesarias para garantizar la protección inmediata de los derechos que reconoce a los particulares el Derecho de la Unión.

36

Tanto el Gobierno francés como el Gobierno belga alegan que el mecanismo procesal de la cuestión prioritaria de constitucionalidad tiene por objeto garantizar a los justiciables que su solicitud de examen de la constitucionalidad de una disposición nacional será efectivamente tramitada, sin que la remisión al Conseil constitutionnel pueda quedar excluida a causa de la incompatibilidad de la disposición controvertida con el Derecho de la Unión. Además, la remisión al Conseil constitutionnel presenta la ventaja de que éste puede derogar una ley incompatible con la Constitución, derogación que en tal caso produce efecto erga omnes. En cambio, los efectos de una resolución de un órgano jurisdiccional de cualquier orden que declare la incompatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión se limitan al litigio específico resuelto por ese órgano.

37

El Gobierno checo propone responder que del principio de primacía del Derecho de la Unión resulta que el juez nacional está obligado a garantizar el pleno efecto del Derecho de la Unión examinando la compatibilidad con éste del Derecho nacional, y dejando de aplicar las disposiciones del Derecho nacional contrarias al Derecho de la Unión, sin tener que plantear previamente una cuestión al tribunal constitucional nacional ni a cualquier otro órgano jurisdiccional nacional. Según el Gobierno alemán, el ejercicio de la facultad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, conferida a todos los órganos jurisdiccionales nacionales por el artículo 267 TFUE, no debe obstaculizarse por una disposición de Derecho nacional que supedite una remisión al Tribunal de Justicia para la interpretación del Derecho de la Unión a la resolución de otro órgano jurisdiccional nacional. El Gobierno polaco estima que el artículo 267 TFUE no se opone a una legislación como la referida en la primera cuestión planteada, dado que el procedimiento previsto en ella no vulnera la sustancia de las facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales derivadas de dicho artículo.

38

La Comisión considera que el Derecho de la Unión, y en particular el principio de primacía de ese Derecho así como el artículo 267 TFUE, se oponen a una normativa nacional como la descrita en las resoluciones de remisión, en el supuesto de que cualquier impugnación de la conformidad de una disposición legislativa con el Derecho de la Unión permitiera al justiciable invocar una vulneración de la Constitución por dicha disposición legislativa. En tal supuesto, la obligación de garantizar el respeto del Derecho de la Unión se trasladaría, implícita pero necesariamente, del juez del fondo al Conseil constitutionnel. En consecuencia, el mecanismo de la cuestión prioritaria de constitucionalidad llevaría a una situación como la que el Tribunal de Justicia consideró contraria al Derecho de la Unión en la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629). El hecho de que el propio juez constitucional pueda plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia no subsanaría esa situación.

39

En cambio, si una impugnación de la conformidad de una disposición legislativa con el Derecho de la Unión no permitiera al justiciable plantear ipso facto una impugnación de la conformidad de la misma disposición legislativa con la Constitución, de forma que el juez del fondo siguiera siendo competente para aplicar el Derecho de la Unión, éste no se opondría a una normativa nacional como la mencionada en la primera cuestión, siempre que se cumplieran varios criterios. Según la Comisión, el juez nacional debe seguir estando facultado para plantear al Tribunal de Justicia cualquier cuestión prejudicial que estime necesaria y para adoptar al mismo tiempo toda medida necesaria para garantizar la tutela judicial provisional de los derechos protegidos por el Derecho de la Unión. También sería necesario que el procedimiento incidental de control de constitucionalidad no ocasionara una suspensión del procedimiento de fondo de excesiva duración, por una parte, y por otra que, una vez finalizado ese procedimiento incidental y con independencia de su resultado, el juez nacional siguiera estando plenamente facultado para apreciar la conformidad de la disposición legislativa nacional con el Derecho de la Unión, para dejar de aplicarla si considerase que es contraria del Derecho de la Unión y para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia si lo estimara necesario.

Respuesta del Tribunal de Justicia

40

El artículo 267 TFUE atribuye competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial tanto sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión como sobre la validez de esos actos. Ese artículo dispone en su párrafo segundo que un órgano jurisdiccional nacional podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, y en su párrafo tercero que estará obligado a hacerlo cuando sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

41

Resulta de ello en primer lugar que, aun si puede ser ventajoso, según los casos, que los problemas de estricto Derecho nacional estén resueltos en el momento de la remisión al Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, 36/80 y 71/80, Rec. p. 735, apartado 6), los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por su parte (véanse en especial las sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 166/73, Rec. p. 33, apartado 3; de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 44, y de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C-210/06, Rec. p. I-9641, apartado 88).

42

El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que la existencia de una norma de Derecho nacional que vincule a los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia a las valoraciones jurídicas efectuadas por el órgano jurisdiccional superior no puede privar a aquéllos de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Rheinmühlen-Düsseldorf, apartados 4 y 5, y Cartesio, apartado 94). El órgano jurisdiccional que no resuelva en última instancia debe, en particular, tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión (sentencia de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-378/08, Rec. p. I-1919, apartado 32).

43

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha estimado que el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse en especial las sentencias Simmenthal, antes citada, apartados 21 y 24; de 20 de marzo de 2003, Kutz-Bauer, C-187/00, Rec. p. I-2741, apartado 73; de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C-387/02, C-391/02 y C-403/02, Rec. p. I-3565, apartado 72, y de 19 de noviembre de 2009, Filipiak, C-314/08, Rec. p. I-11049, apartado 81).

44

En efecto, sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión (véanse las sentencias Simmenthal, antes citada, apartado 22, y de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 20). Así sucedería, en la hipótesis de un conflicto entre una disposición del Derecho de la Unión y una ley nacional posterior, si la solución de dicho conflicto quedase reservada a una autoridad distinta del juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión, investida de una facultad de apreciación propia, aun cuando el obstáculo así resultante para la plena eficacia de dicho derecho no fuese más que temporal (véase en ese sentido la sentencia Simmenthal antes citada, apartado 23).

45

En último lugar, el Tribunal de Justicia ha estimado que un órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un litigio relacionado con el Derecho comunitario, y considera que una disposición nacional no sólo es contraria al Derecho de la Unión, sino que, además, adolece de vicios de inconstitucionalidad, no está privado de la facultad ni exento de la obligación, previstas en el artículo 267 TFUE, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión por el hecho de que la declaración de la inconstitucionalidad de una disposición de Derecho interno requiera necesariamente un recurso previo ante el juez constitucional. En efecto, la eficacia del Derecho de la Unión se vería amenazada si la existencia de un recurso obligatorio ante el juez constitucional pudiese impedir que el juez nacional, al conocer de un litigio regulado por el Derecho de la Unión, ejerza la facultad, que le atribuye el artículo 267 TFUE, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión, a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho (véase la sentencia Mecanarte, antes citada, apartados 39, 45 y 46).

46

En cuanto a las consecuencias que deben deducirse de la jurisprudencia antes mencionada en relación con disposiciones nacionales como las referidas en la primera cuestión planteada, debe señalarse que el tribunal remitente parte de la premisa de que, según esas disposiciones, el Conseil constitutionnel, al examinar una cuestión de constitucionalidad fundada en la incompatibilidad de la ley de la que se trata con el Derecho de la Unión, también aprecia la conformidad de dicha ley con el Derecho de la Unión. En ese caso, el juez del fondo que remite la cuestión de constitucionalidad no puede, antes de esa remisión, pronunciarse sobre la compatibilidad de la ley examinada con el Derecho de la Unión, ni plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en relación con dicha ley. Además, en el supuesto de que el Conseil constitutionnel estimara que la ley controvertida es conforme con el Derecho de la Unión, ese juez del fondo tampoco podría plantear un cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia después de que el Conseil constitutionnel hubiera dictado su resolución, que vincularía a todas las autoridades jurisdiccionales. Así sucedería también cuando el motivo basado en la inconstitucionalidad de una disposición legislativa se suscitara en un procedimiento ante el Conseil d’État o la Cour de cassation.

47

Según esa interpretación, la legislación nacional controvertida en los asuntos principales tiene como consecuencia impedir, tanto antes de la remisión de una cuestión de constitucionalidad como, en su caso, después de la resolución del Conseil constitutionnel sobre esa cuestión, que los órganos jurisdiccionales nacionales de los diferentes órdenes ejerzan su facultad o cumplan su obligación, previstas en el artículo 267 TFUE, de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Es preciso señalar que se deduce de los principios enunciados por la jurisprudencia, que se recuerdan en los apartados 41 a 45 de la presente sentencia, que el artículo 267 TFUE se opone a una legislación nacional como la descrita en las resoluciones de remisión.

48

No obstante, como resulta de los apartados 33 a 36 de la presente sentencia, los Gobiernos francés y belga han expuesto una interpretación diferente de la legislación francesa mencionada en la primera cuestión planteada, basándose en particular en la resolución no 2010-605 DC, de 12 de mayo de 2010, del Conseil constitutionnel, y en la resolución no 312305, de 14 de mayo de 2010, del Conseil d’État, dictadas después de la presentación al Tribunal de Justicia de las peticiones de decisión prejudicial de la Cour de cassation.

49

Al respecto, procede recordar que incumbe al tribunal remitente determinar la interpretación correcta del Derecho nacional en los asuntos de los que conoce.

50

En virtud de reiterada jurisprudencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a la ley interna que debe aplicar, en la mayor medida posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión (sentencias de 26 de septiembre de 2000, Engelbrecht, C-262/97, Rec. p. I-7321, apartado 39; de 27 de octubre de 2009, ČEZ, C-115/08, Rec. p. I-10265, apartado 138, y de 13 de abril de 2010, Wall, C-91/08, Rec. p. I-2815, apartado 70). Habida cuenta de las resoluciones del Conseil constitutionnel y del Conseil d’État antes mencionadas, no cabe excluir esa interpretación de las disposiciones nacionales que han establecido el mecanismo de control de constitucionalidad controvertido en los asuntos principales.

51

La apreciación de si es posible una interpretación del mecanismo de la cuestión prioritaria de constitucionalidad conforme con las exigencias del Derecho de la Unión no puede alterar las características esenciales del sistema de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales establecido por el artículo 267 TFUE, según se enuncian en la jurisprudencia recordada en los apartados 41 a 45 de la presente sentencia.

52

En efecto, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para asegurar la primacía del Derecho de la Unión el funcionamiento de ese sistema de cooperación requiere que el juez nacional tenga la facultad de plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que considere necesaria en cualquier fase del procedimiento que estime apropiada, e incluso una vez finalizado un procedimiento incidental de control de constitucionalidad.

53

En la medida en que el Derecho nacional prevé la obligación de iniciar un procedimiento incidental de control de constitucionalidad que pueda impedir que el juez nacional deje inmediatamente inaplicada una disposición legislativa nacional que ese juez considere contraria al Derecho de la Unión, el funcionamiento del sistema establecido por el artículo 267 TFUE exige no obstante que ese juez esté facultado para adoptar toda medida necesaria para asegurar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, por una parte, y por otra parte para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, dicha disposición legislativa nacional si la considera contraria al Derecho de la Unión.

54

Es preciso destacar por otra parte que el carácter prioritario de un procedimiento incidental de control de constitucionalidad de una ley nacional cuyo contenido se limite a adaptar el Derecho nacional a las disposiciones imperativas de una directiva de la Unión no puede vulnerar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para declarar la invalidez de un acto de la Unión, y en particular una directiva, competencia cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica preservando la aplicación uniforme del Derecho de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartados 15 a 20; de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04, Rec. p. I-403, apartado 27, y de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, Rec. p. I-6199, apartado 53).

55

En efecto, si el carácter prioritario de un procedimiento incidental de control de constitucionalidad condujera a la derogación de una ley nacional que se limitara a adaptar el Derecho nacional a las disposiciones imperativas de una directiva de la Unión a causa de la falta de conformidad de esa ley con la Constitución nacional, el Tribunal de Justicia podría quedar privado, en la práctica, de la posibilidad de realizar, a petición de los tribunales del fondo del Estado miembro considerado, el control de la validez de dicha directiva en relación con los mismos motivos inherentes a las exigencias del Derecho primario, y en especial de los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE confiere el mismo valor jurídico que se reconoce a los Tratados.

56

Antes de que pueda efectuarse el control con carácter incidental de la constitucionalidad de una ley cuyo contenido se limite a adaptar el Derecho nacional a las disposiciones imperativas de una directiva de la Unión, en relación con los mismos motivos que afectan a la validez de una directiva, los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno están, en principio, obligados en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a preguntar al Tribunal de Justicia sobre la validez de dicha directiva, y a deducir a continuación las consecuencias que deriven de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, salvo que el mismo órgano jurisdiccional que promueva el control de constitucionalidad con carácter incidental haya planteado esa cuestión al Tribunal de Justicia con fundamento en el párrafo segundo del citado artículo. En efecto, cuando se trata de una ley nacional para la adaptación del Derecho interno que tenga ese contenido, la cuestión de si la directiva es válida tiene carácter previo respecto a la obligación de adaptación a ésta. Además, la delimitación dentro de un plazo estricto de la duración del examen por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales no puede impedir una remisión prejudicial sobre la validez de la directiva en cuestión.

57

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 267 TFUE se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un procedimiento incidental de control de constitucionalidad de las leyes nacionales, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la remisión de una cuestión de constitucionalidad al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre dicha cuestión, que todos los demás órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En cambio, el artículo 267 TFUE no se opone a dicha legislación nacional, siempre que los demás órganos jurisdiccionales nacionales sigan estando facultados:

para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control de constitucionalidad,

para adoptar toda medida necesaria para asegurar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y

para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.

Incumbe al tribunal remitente verificar si la legislación nacional controvertida en los asuntos principales puede interpretarse conforme a esas exigencias del Derecho de la Unión.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

58

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende en sustancia que se determine si el artículo 67 TFUE se opone a una legislación nacional que permite a las autoridades de policía controlar, en una zona de 20 kilómetros desde la frontera terrestre de un Estado miembro con los Estados parte en el CAAS, la identidad de cualquier persona, con vistas a verificar la observancia por ésta de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

59

Los Sres. Melki y Abdeli opinan que los artículos 67 TFUE y 267 TFUE prevén la ausencia pura y simple de controles en las fronteras interiores, y que el Tratado de Lisboa atribuyó así un carácter absoluto a la libre circulación de las personas, sea cual sea su nacionalidad. En consecuencia, esa libertad de circulación se opone a una restricción como la prevista por el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal, que faculta a las autoridades nacionales para practicar controles de identidad sistemáticos en las zonas fronterizas. Además, solicitan que se declare la invalidez del artículo 21 del Reglamento no 562/2006, ya que vulnera por sí mismo el carácter absoluto de la libertad de ir y venir que reconocen los artículos 67 TFUE y 77 TFUE.

60

El Gobierno francés mantiene que las disposiciones nacionales controvertidas en los asuntos principales están justificadas por la necesidad de luchar contra una clase de delincuencia específica en las zonas de paso y en la cercanía de las fronteras que presentan riesgos singulares. Los controles de identidad efectuados con fundamento en el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal respetan plenamente el artículo 21, letra a), del Reglamento no 562/2006. Su objetivo es verificar la identidad de una persona, sea para prevenir la comisión de infracciones o perturbaciones del orden público, sea para buscar a los autores de una infracción. Esos controles se basan también en informaciones generales y en la experiencia de los servicios de policía que han demostrado la especial utilidad de los controles en esas zonas. Se llevan a cabo a partir de informaciones policiales procedentes de anteriores investigaciones de la policía judicial o de informaciones obtenidas en el marco de la cooperación entre las policías de los diferentes Estados miembros, que orientan los lugares y los momentos del control. Esos controles no son fijos, ni permanentes ni sistemáticos. Por el contrario, se realizan de forma aleatoria.

61

Los Gobiernos alemán, helénico, neerlandés y eslovaco también proponen que se dé una respuesta negativa a la segunda cuestión, y ponen de relieve que, incluso tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los controles de policía no sistemáticos en las zonas fronterizas siguen estando permitidos si se cumplen los requisitos previstos por el artículo 21 del Reglamento no 562/2006. Esos Gobiernos sostienen en particular que los controles de identidad en las citadas zonas, previstos por la normativa nacional controvertida en los asuntos principales, se diferencian por su finalidad, su contenido, la forma de efectuarlos y sus consecuencias, del control en las fronteras en el sentido del artículo 20 del Reglamento no 562/2006. Tales controles pueden autorizarse en virtud de las disposiciones del artículo 21, letras a) o c) de ese Reglamento.

62

En cambio, el Gobierno checo y la Comisión consideran que los artículos 20 y 21 del Reglamento no 562/2006 se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los asuntos principales. Los controles previstos por ésta constituyen controles en las fronteras encubiertos que no pueden autorizarse conforme al artículo 21 del Reglamento no 562/2006, dado que sólo se permiten en las zonas fronterizas y no están sometidos a ningún otro requisito que la presencia de la persona controlada en una de esas zonas.

Respuesta del Tribunal de Justicia

63

Con carácter previo, debe señalarse que el tribunal remitente no ha planteado una cuestión prejudicial sobre la validez de una disposición del Reglamento no 562/2006. Puesto que el artículo 267 TFUE no constituye una vía de recurso disponible para las partes en el litigio suscitado ante el juez nacional, el Tribunal de Justicia no está obligado a valorar la validez del Derecho de la Unión por la mera razón de que tal cuestión haya sido invocada ante el mismo por una de las partes (sentencia de 30 de noviembre de 2006, Brünsteiner y Autohaus Hilgert, C-376/05 y C-377/05, Rec. p. I-11383, apartado 28).

64

Respecto a la interpretación que solicita el tribunal remitente del artículo 67 TFUE, cuyo apartado 2 establece que la Unión garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores, debe señalarse que ese artículo figura en el capítulo 1, titulado «Disposiciones generales», del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que del texto mismo de dicho artículo se deduce que la Unión es la destinataria de la obligación que enuncia. En ese capítulo 1 también figura el artículo 72, que recoge la reserva del artículo 64 CE, apartado 1, relativa al ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

65

El capítulo 2 de dicho título V contiene disposiciones específicas sobre la política relativa a los controles en las fronteras, y en particular el artículo 77 TFUE, sucesor del artículo 62 CE. Según el apartado 2, letra e), de ese artículo 77, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas relativas a la ausencia total de controles de las personas cuando crucen las fronteras interiores. De ello resulta que deben tomarse en consideración las disposiciones adoptadas con ese fundamento, y en especial los artículos 20 y 21 del Reglamento no 562/2006, para apreciar si el Derecho de la Unión se opone a una legislación nacional como la del artículo 78-2 del Código de procedimiento penal.

66

El legislador comunitario ha dado aplicación al principio de ausencia de controles en las fronteras interiores al adoptar, en virtud del artículo 62 CE, el Reglamento no 562/2006, que según su vigesimosegundo considerando pretende desarrollar el acervo de Schengen. Ese Reglamento establece en su título III un régimen comunitario relativo al cruce de las fronteras interiores, que sustituye a partir del 13 de octubre de 2006 al artículo 2 del CAAS. La aplicabilidad de ese Reglamento no ha resultado afectada por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. En efecto, el protocolo no 19 anexo a éste prevé expresamente que el acervo de Schengen sigue siendo aplicable.

67

El artículo 20 del Reglamento no 562/2006 dispone que las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad. A tenor del artículo 2, punto 10, del mismo Reglamento, por «inspecciones fronterizas» se entiende las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas en el territorio de los Estados miembros, o su abandono.

68

En lo que se refiere a los controles previstos por el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal, debe observarse que no se realizan «en las fronteras», sino en el interior del territorio nacional, y que son independientes del cruce de la frontera por la persona controlada. En particular, no se realizan en el momento del cruce de la frontera. Así pues, esos controles no constituyen inspecciones fronterizas prohibidas por el artículo 20 del Reglamento no 562/2006, sino inspecciones en el interior del territorio de un Estado miembro, a las que se refiere el artículo 21 del citado Reglamento.

69

El artículo 21, letra a), del Reglamento no 562/2006 dispone que la supresión del control en las fronteras interiores no afectará al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho interno, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas, y que ello también es aplicable a las zonas fronterizas. Resulta de esa disposición que los controles en el interior del territorio de un Estado miembro sólo están prohibidos en virtud del artículo 21, letra a), si tienen un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas.

70

Según la segunda frase de dicha disposición, el ejercicio de las competencias de policía no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas policiales no tengan como objetivo el control de fronteras, estén basadas en información y experiencia policiales de carácter general sobre posibles amenazas a la seguridad pública y estén destinadas, en particular, a combatir la delincuencia transfronteriza, estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores, y por último, se lleven a cabo sirviéndose de inspecciones aleatorias.

71

Respecto a la cuestión de si el ejercicio de las competencias de control concedidas por el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal tiene un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, es preciso señalar, en primer lugar, que el objetivo de los controles previstos por esa disposición no es el mismo del control fronterizo, en el sentido del Reglamento no 562/2006. Este control, según el artículo 2, puntos 9 a 11, del mismo Reglamento, tiene por objeto garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas en el territorio de los Estados miembros, o su abandono, por una parte, y por otra impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas. En cambio, la referida disposición nacional pretende la verificación de la observancia de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley. La posibilidad de que un Estado miembro establezca tales obligaciones en su Derecho nacional no queda afectada, en virtud del artículo 21, letra c), del Reglamento no 562/2006, por la supresión de los controles en las fronteras interiores.

72

En segundo lugar, el hecho de que el ámbito de aplicación territorial de la competencia atribuida por la disposición nacional controvertida en los asuntos principales se limite a una zona fronteriza no basta, por sí solo, para reconocer el efecto equivalente del ejercicio de esa competencia, en el sentido del artículo 21, letra a), del Reglamento, habida cuenta de los términos y del objetivo de ese artículo 21. No obstante, en el caso de los controles a bordo de un tren que efectúe un trayecto internacional y en una autopista de peaje, la disposición nacional controvertida en los asuntos principales contiene reglas especiales sobre su ámbito de aplicación territorial, aspecto éste que podría constituir un indicio de la existencia de dicho efecto equivalente.

73

Además, el artículo 78-2, párrafo cuarto, del Código de procedimiento penal, que autoriza los controles con independencia del comportamiento de la persona interesada y de circunstancias específicas que acrediten un riesgo de perturbación del orden público, no contiene precisiones ni limitaciones de la competencia así atribuida, relativas en particular a la intensidad y la frecuencia de los controles que puedan realizarse con ese fundamento jurídico, cuyo objeto fuera evitar que la aplicación práctica de esa competencia por las autoridades facultadas conduzca a controles que tengan un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, en el sentido del artículo 21, letra a), del Reglamento no 562/2006.

74

Para dar cumplimiento a los artículos 20 y 21, letra a), del Reglamento no 562/2006, interpretados a la luz de la exigencia de seguridad jurídica, una legislación nacional que atribuya a las autoridades de policía una competencia para efectuar controles de identidad, competencia que se limita a la zona fronteriza del Estado miembro con otros Estados miembros, por una parte, y que por otra parte es independiente del comportamiento de la persona controlada y de circunstancias específicas que acrediten un riesgo de perturbación del orden público, debe prever la necesaria delimitación de la competencia atribuida a esas autoridades, en particular a fin de orientar la facultad de apreciación de la que disponen estas últimas en la aplicación práctica de dicha competencia. Esa delimitación debe garantizar que el ejercicio práctico de la competencia para efectuar controles de identidad no pueda tener un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, como resulta en particular de las circunstancias que figuran en la segunda frase del artículo 21, letra a), del Reglamento no 562/2006.

75

En tales circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 67 TFUE, apartado 2, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento no 562/2006, se oponen a una normativa nacional que atribuye a las autoridades de policía del Estado miembro interesado la competencia para controlar, únicamente en una zona de 20 kilómetros a partir de la frontera terrestre de ese Estado con los Estados parte en el CAAS, la identidad de cualquier persona, con independencia del comportamiento de ésta y de circunstancias específicas que acrediten un riesgo de perturbación del orden público, con vistas a verificar la observancia de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley, sin prever la necesaria delimitación de dicha competencia, que garantice que el ejercicio práctico de ésta no pueda tener un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas.

Costas

76

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 267 TFUE se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un procedimiento incidental de control de constitucionalidad de las leyes nacionales, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la remisión de una cuestión de constitucionalidad al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre dicha cuestión, que todos los demás órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En cambio, el artículo 267 TFUE no se opone a dicha legislación nacional, siempre que los demás órganos jurisdiccionales nacionales sigan estando facultados

para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control de constitucionalidad,

para adoptar toda medida necesaria para asegurar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y

para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.

Incumbe al tribunal remitente verificar si la legislación nacional controvertida en los asuntos principales puede interpretarse conforme a esas exigencias del Derecho de la Unión.

 

2)

El artículo 67 TFUE, apartado 2, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), se oponen a una normativa nacional que atribuye a las autoridades de policía del Estado miembro interesado la competencia para controlar, únicamente en una zona de 20 kilómetros a partir de la frontera terrestre de ese Estado con los Estados parte en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, la identidad de cualquier persona, con independencia del comportamiento de ésta y de circunstancias específicas que acrediten un riesgo de perturbación del orden público, con vistas a verificar la observancia de las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar los títulos y documentos previstos por la ley, sin prever la necesaria delimitación de dicha competencia, que garantice que el ejercicio práctico de ésta no pueda tener un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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