EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62007CJ0441

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de junio de 2010.
Comisión Europea contra Alrosa Company Ltd.
Recurso de casación - Posición dominante - Reglamento (CE) nº 1/2003 - Mercado mundial de diamantes en bruto - Compromisos individuales asumidos por una sociedad sobre la cancelación de sus compras de diamantes en bruto a otra sociedad - Decisión por la que se declaran obligatorios los compromisos individuales asumidos por una sociedad y se pone fin al procedimiento.
Asunto C-441/07 P.

European Court Reports 2010 I-05949

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:377

Asunto C‑441/07 P

Comisión Europea

contra

Alrosa Company Ltd

«Recurso de casación — Posición dominante — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Mercado mundial de diamantes en bruto — Compromisos individuales asumidos por una sociedad sobre la cancelación de sus compras de diamantes en bruto a otra sociedad — Decisión por la que se declaran obligatorios los compromisos individuales asumidos por una sociedad y se pone fin al procedimiento»

Sumario de la sentencia

1.        Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Remedios y compromisos — Respeto del principio de proporcionalidad — Control jurisdiccional — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 7 y 9]

2.        Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Compromisos — Margen de apreciación — Respeto del principio de proporcionalidad — Control jurisdiccional — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 9]

3.        Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Remedios y compromisos — Concepto de parte — Derechos de las partes y de los terceros interesados

[Art.81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 7, 9 y 27, ap. 2]

1.        Los artículos 7 y 9 del Reglamento nº 1/2003 persiguen objetivos diferentes: uno de ellos consiste en poner fin a la infracción constatada, y el otro en responder a las inquietudes que el análisis preliminar suscitó en la Comisión. Las características específicas de los mecanismos contemplados en los artículos 7 y 9 del Reglamento nº 1/2003 y los medios de acción que ofrece este Reglamento a través de cada una de estas disposiciones son diferentes, lo que implica que la obligación de garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, que recae en la Comisión, tiene un alcance y un contenido diferentes según que se considere en el contexto de uno u otro de estos artículos.

El artículo 7 del Reglamento nº 1/2003 indica expresamente qué alcance tiene la aplicación del principio de proporcionalidad en las situaciones comprendidas en su ámbito de aplicación. En efecto, en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede imponer a las empresas afectadas cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado a la infracción cometida y necesario para producir el cese efectivo de la misma.

En cambio, el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 dispone únicamente que, en los procedimientos incoados con arreglo a dicha disposición, como se desprende del decimotercer considerando del referido Reglamento, la Comisión queda dispensada de la obligación de calificar la infracción y de constatar su existencia, pues su papel se reduce a examinar y eventualmente aceptar los compromisos propuestos por las empresas afectadas, tomando en consideración los problemas detectados por ella en su análisis preliminar y los objetivos que persigue.

La aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión en el contexto del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 se reduce a verificar que los compromisos propuestos responden a las inquietudes de las que ella informó a las empresas afectadas y que estas últimas no han propuesto compromisos menos gravosos que respondan de un modo igualmente adecuado a tales inquietudes. Al llevar a cabo esta verificación, la Comisión debe no obstante tomar en consideración los intereses de terceros.

El control jurisdiccional, por su parte, se dirige únicamente a averiguar si la apreciación efectuada por la Comisión es manifiestamente errónea.

Por lo tanto, nada justifica valorar el alcance de los compromisos aceptados en aplicación del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 tomando como referencia el remedio que podría imponerse en virtud del artículo 7 de dicho Reglamento y considerando automáticamente desproporcionado todo lo que vaya más allá de dicho remedio. Así pues, aunque efectivamente las decisiones adoptadas en virtud de una u otra de estas dos disposiciones están sometidas al principio de proporcionalidad, la aplicación de dicho principio difiere, no obstante, según la disposición de que se trate.

Las empresas que proponen compromisos al amparo del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 aceptan conscientemente la posibilidad de que sus concesiones sobrepasen lo que la propia Comisión habría podido imponerles en una decisión adoptada por dicha institución con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento tras un minucioso examen. En contrapartida, el cierre del procedimiento de infracción abierto contra estas empresas les permite evitar la constatación de la existencia de una violación del Derecho de la competencia y la eventual imposición de una multa.

Además, el hecho de que la Comisión haya convertido en obligatorios los compromisos individuales propuestos por una empresa no significa que las demás empresas queden privadas de la posibilidad de proteger sus eventuales derechos en sus relaciones con esa empresa.

(véanse los apartados 38 a 42 y 46 a 49)

2.        En el contexto de la aceptación de compromisos en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión no está obligada a buscar por sí misma soluciones menos rigurosas o más moderadas que los compromisos que se le han propuesto. En lo relativo a la proporcionalidad de los compromisos, únicamente le incumbe verificar si estos últimos bastan para responder a las inquietudes expresadas por ella en el procedimiento.

El Tribunal de Primera Instancia sólo puede juzgar que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación si constata que la conclusión de la Comisión resulta evidentemente infundada, a la vista de los hechos establecidos por ella. En cambio, al examinar, a efectos de aplicación del principio de proporcionalidad, otras soluciones menos gravosas, entre ellas unas eventuales adaptaciones de los compromisos propuestos, y al concluir que existían soluciones alternativas menos gravosas para las empresas afectadas, el Tribunal de Primera Instancia procede a una valoración personal de unas circunstancias económicas complejas y reemplaza así la apreciación de la Comisión por la suya propia, menoscabando de este modo el margen de apreciación de la Comisión, en vez de controlar la legalidad de la apreciación efectuada por esta última.

(véanse los apartados 60, 61, 63, 65 y 67)

3.        Una empresa que se estime perjudicada por una decisión basada en los artículos 7 o 9 del Reglamento nº 1/2003 tiene la posibilidad de proteger sus derechos interponiendo un recurso contra dicha decisión. Sin embargo, ello no significa que una empresa en tal situación adquiera la calidad de «parte» en el sentido del artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

En un asunto en el que la Comisión ha incoado dos procedimientos, uno basado en el artículo 81 CE, relativo al comportamiento en un mercado de dos empresas ligadas por un contrato, y el otro basado en el artículo 82 CE, relativo a las prácticas unilaterales de una de estas dos empresas en ese mismo mercado, y en el que el procedimiento incoado en virtud del artículo 82 CE desemboca en una decisión por la que se declaran obligatorios los compromisos propuestos por la empresa en posición dominante, la empresa a la que únicamente afecta el procedimiento incoado en virtud del artículo 81 CE no puede hacer valer los derechos procedimentales reservados a las partes en el procedimiento relativo a los compromisos, y sólo dispone de los derechos, más restringidos, de un tercero interesado.

Sólo deberían reconocerse a la segunda empresa los derechos que se otorgan a una empresa afectada por el procedimiento abierto en virtud del artículo 82 CE si se acreditase que la Comisión incoó, sin causa objetiva, dos procedimientos distintos por unos mismos hechos.

Por otra parte, la aceptación por parte de la Comisión de los compromisos de la primera empresa no depende de la postura que la segunda empresa, o cualquier otra empresa, adopte al respecto. En efecto, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para convertir en obligatoria una propuesta de compromiso o para rechazarla. Por lo tanto, la Comisión no está obligada a justificar su decisión de rechazar los compromisos propuestos conjuntamente por ambas empresas y proponer a la segunda empresa que le presente nuevas propuestas de compromiso conjuntos.

(véanse los apartados 88 a 94)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de junio de 2010 (*)

«Recurso de casación – Posición dominante – Reglamento (CE) nº 1/2003 – Mercado mundial de diamantes en bruto – Compromisos individuales asumidos por una sociedad sobre la cancelación de sus compras de diamantes en bruto a otra sociedad – Decisión por la que se declaran obligatorios los compromisos individuales asumidos por una sociedad y se pone fin al procedimiento»

En el asunto C‑441/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 24 de septiembre de 2007,

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Alrosa Company Ltd, con domicilio social en Mirny (Rusia), representada por los Sres. R. Subiotto, QC, y K. Jones, Solicitor‑Advocate, y por la Sra. S. Mobley, Solicitor,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues y K. Lenaerts, la Sra. R. Silva de Lapuerta, el Sr. E. Levits y la Sra. C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Schiemann (Ponente), M. Ilešič, U. Lõhmus y J.‑J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2009;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2007, Alrosa/Comisión (T‑170/06, Rec. p. II‑2601; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que dicho Tribunal anuló la Decisión 2006/520/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 82 del Tratado CE y el artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/B-2/38.381 – De Beers) (DO L 205, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por la que se convierten en obligatorios los compromisos adoptados por De Beers SA (en lo sucesivo, «De Beers») de poner fin a sus compras de diamantes en bruto a Alrosa Company Ltd (en lo sucesivo, «Alrosa») a partir de 2009, tras una fase de reducción progresiva del volumen de sus compras entre 2006 y 2008, y por la que se pone fin al procedimiento, adoptado en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

 Marco jurídico

2        El decimotercer considerando del Reglamento nº 1/2003 está redactado así:

«Cuando en el curso de un procedimiento que pueda conducir a la prohibición de un acuerdo o práctica, las empresas propongan a la Comisión compromisos que superen las inquietudes de ésta, conviene que la Comisión pueda mediante decisión, convertir tales compromisos en obligatorios para las empresas afectadas. Las decisiones relativas a esos compromisos constatarán que ya no hay motivos para que la Comisión intervenga, sin pronunciarse sobre si se ha producido o no la infracción o si ésta aún existe. Las decisiones relativas a los compromisos se entenderán sin perjuicio de los poderes de las autoridades de competencia y de los órganos jurisdiccionales y de los Estados miembros para dilucidar tal extremo y adoptar una decisión sobre el caso. No procederá la adopción de decisiones relativas a los compromisos cuando la Comisión se disponga a imponer una multa.»

3        El artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 dispone lo siguiente:

«Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 u 82 del Tratado, podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrá imponerles cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado y sea necesario para producir el cese efectivo de la misma. Los remedios estructurales sólo podrán imponerse en ausencia de otros remedios de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir remedios de comportamiento, éstos resulten más gravosos para la empresa en cuestión que el remedio estructural. Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.»

4        El artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 está redactado así:

«1.      Cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, ésta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión.

2.      La Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, podrá reabrir el procedimiento:

a)      si se produce la modificación [de] la situación de hecho respecto de un elemento esencial de la decisión;

b)      si resulta que las empresas afectadas no cumplen sus compromisos, o

c)      si resulta que la decisión se basó en informaciones incompletas, inexactas o engañosas facilitadas por las partes.»

5        El artículo 27, apartados 2 y 4, del Reglamento nº 1/2003 dispone lo siguiente:

«2.      Los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. No se podrá acceder a información de carácter confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de competencia de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas, incluidos los documentos elaborados en virtud de los artículos 11 y 14. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que la Comisión utilice o difunda la información necesaria para demostrar una infracción.

[…]

4.      Cuando la Comisión se proponga adoptar una decisión en virtud de los artículos 9 o 10, publicará un breve resumen del asunto y el contenido fundamental de los compromisos o de la línea de acción propuesta. Los terceros interesados podrán presentar observaciones en un plazo que fijará la Comisión en su publicación y que no podrá ser inferior a un mes. La publicación respetará el legítimo interés de las empresas por proteger sus secretos comerciales.»

 Hechos que dieron origen al litigio

6        En sus apartados 8 a 26, la sentencia recurrida expone así los antecedentes del litigio:

«8      [Alrosa] es una sociedad con domicilio en Mirny (Rusia). Opera en el mercado mundial de producción y suministro de diamantes en bruto, en el que ocupa la segunda posición. Está presente básicamente en Rusia. Allí lleva a cabo actividades de exploración, extracción, evaluación y suministro, así como de joyería.

9      [...] es una sociedad domiciliada en Luxemburgo (Luxemburgo). El grupo De Beers, del que ella es la principal sociedad holding, también opera en el mercado mundial de la producción y suministro de diamantes en bruto, en el que ocupa la primera posición. Está presente básicamente en África del Sur, Botsuana, Namibia y Tanzania, así como en el Reino Unido. En estos lugares lleva a cabo actividades de exploración, extracción, evaluación, suministro, comercio y fabricación, así como una actividad de joyería, abarcando con ello todo el ramo del diamante.

10      El 5 de marzo de 2002, Alrosa y De Beers notificaron a la Comisión un acuerdo celebrado el 17 de diciembre de 2001 entre Alrosa y dos filiales del grupo De Beers, City and West East Ltd y De Beers Centenary AG (en lo sucesivo, “acuerdo notificado”), con objeto de obtener una declaración negativa o una exención, de conformidad con el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

11      Este acuerdo, inscrito en la prolongada relación comercial entre Alrosa y De Beers, tenía esencialmente por objeto el suministro de diamantes en bruto.

12      Con arreglo a su artículo 12, este acuerdo tendría una validez de cinco años a partir de la fecha en la que la Comisión confirmara a las partes contratantes que “no vulneraba el artículo 81 CE, apartado 1, o estaba amparado por una exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, y tampoco vulneraba el artículo 82 CE”.

13      Durante este período, Alrosa se comprometía a vender a De Beers diamantes en bruto naturales producidos en Rusia por importe de 800 millones de dólares estadounidenses (USD) al año, mientras que De Beers se comprometía a comprárselos, según lo establecido en el artículo 2.1.1 del acuerdo notificado. Sin embargo, en el cuarto y quinto años de ejecución del acuerdo notificado, se permitía a Alrosa reducir este importe a 700 millones de USD, tal como estipulaba el artículo 2.1.2 del acuerdo notificado. El importe de 800 millones de USD, establecido en función de los precios vigentes en la fecha de celebración del acuerdo notificado, equivalía aproximadamente a la mitad de la producción anual de Alrosa y a la totalidad de su producción exportada fuera de la Comunidad de Estados Independientes (CEI).

14      El 14 de enero de 2003, la Comisión envío un pliego de cargos a [Alrosa] y a De Beers, con referencia COMP/E-3/38.381, en el que manifestaba que el acuerdo notificado podía estar prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, por ser contrario a la competencia y no poder quedar exento con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3. Ese mismo día envió un pliego de cargos distinto a De Beers, con referencia COMP/E-2/38.381, en el que manifestaba que el acuerdo podía ser constitutivo de un abuso de posición dominante, prohibido por el artículo 82 CE.

15      El 31 de marzo de 2003, [Alrosa] y De Beers enviaron sus alegaciones comunes a la Comisión en respuesta al pliego de cargos emitido en el asunto COMP/E-3/38.381.

16      El 1 de julio de 2003, la Comisión envió un pliego de cargos complementario a [Alrosa] y a De Beers, en el que manifestaba que el acuerdo notificado también podía estar prohibido por el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, “Acuerdo EEE”),] por ser contrario a la competencia y no poder quedar exento con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Acuerdo EEE. Ese mismo día envió un pliego de cargos complementario y distinto a De Beers, según el cual el acuerdo notificado también podía constituir un abuso de posición dominante, prohibido por el artículo 54 del Acuerdo EEE.

17      El 7 de julio de 2003, la Comisión oyó las observaciones orales de [Alrosa] y de De Beers.

18      El 12 de septiembre de 2003, [Alrosa] propuso compromisos consistentes en reducir progresivamente la cantidad de diamantes en bruto vendidos a De Beers a partir del sexto año de ejecución del acuerdo notificado y, a partir de 2013, no vender más diamantes en bruto a De Beers. Posteriormente, [Alrosa] retiró estos compromisos.

19      El 14 de diciembre de 2004, [Alrosa] y De Beers presentaron conjuntamente unos compromisos (en lo sucesivo, “compromisos conjuntos”) para responder a las inquietudes que la Comisión les había comunicado. Estos compromisos conjuntos preveían la reducción progresiva de las ventas de diamantes en bruto de Alrosa a De Beers, cuyo valor debía pasar de 700 millones de USD en 2005 a 275 millones de USD en 2010, no pudiendo a partir de entonces superar este nivel.

20      El 3 de junio de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una “comunicación […] en el asunto COMP/E-2/38.381 – De Beers-Alrosa” (DO C 136, p. 32; en lo sucesivo, “comunicación sucinta”). En ella la Comisión reconocía haber recibido los compromisos de Alrosa y de De Beers durante su examen del acuerdo en relación con los artículos 81 CE, 82 CE, 53 y 54 del Acuerdo EEE (punto 1), resumía el asunto (puntos 3 a 10) y describía los compromisos propuestos (puntos 11 a 15). En ella también invitaba a los terceros interesados a presentarle sus observaciones en el plazo de un mes (puntos 2 y 17) y comunicaba su intención de adoptar una decisión que convirtiera en obligatorios los compromisos conjuntos, sin perjuicio del resultado de esta prueba de mercado (puntos 2 y 16).

21      A raíz de esa publicación, 21 terceros interesados presentaron observaciones a la Comisión, que informó de ello a Alrosa y De Beers el 27 de octubre de 2005. En esa reunión, la Comisión también invitó a las partes a presentarle, antes de que finalizara el mes de noviembre de 2005, nuevos compromisos conjuntos que contemplaran el cese total de sus relaciones comerciales a partir de 2009.

22      El 25 de enero de 2006, De Beers presentó individualmente unos compromisos (en lo sucesivo, “compromisos individuales de De Beers”) que pretendían responder a las inquietudes expresadas por la Comisión a la luz de los resultados de la prueba de mercado. Los compromisos individuales de De Beers preveían la reducción progresiva de las ventas de diamantes en bruto de Alrosa a De Beers, cuyo valor debía pasar de 600 millones de USD en 2006 a 400 millones de USD en 2008, así como su subsiguiente supresión.

23      El 26 de enero de 2006, la Comisión envió a [Alrosa] un extracto de los compromisos individuales de De Beers y la invitó a presentar sus observaciones al respecto. También le transmitió una copia de las versiones no confidenciales de las observaciones formuladas por los terceros.

24      A continuación se produjo un intercambio de correspondencia entre [Alrosa] y la Comisión a propósito de determinados aspectos del procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 y sus implicaciones en el caso de autos. Se discutía principalmente el acceso al expediente, así como el derecho de defensa y, en particular, el derecho a ser oído. Además, en su escrito de 6 de febrero de 2006, [Alrosa] hizo comentarios sobre los compromisos individuales de De Beers y las observaciones de los terceros.

25      El 22 de febrero de 2006, la Comisión adoptó la Decisión [controvertida].

26      A tenor del artículo 1 de la Decisión [controvertida], “los compromisos enumerados en el anexo son obligatorios para De Beers” y, a tenor de su artículo 2, “se pone fin al procedimiento instruido en este asunto”.»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

7        El 29 de junio de 2006, Alrosa interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. En apoyo de su recurso invocó tres motivos, basados respectivamente:

–        en la violación del derecho a ser oído;

–        en que la Decisión controvertida infringía el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, que prohíbe imponer a la empresa de que se trate compromisos que ésta no haya suscrito voluntariamente, en especial si carecen de límites temporales, y

–        en que los compromisos convertidos en obligatorios resultaban excesivos, vulnerando así el mencionado artículo 9, el artículo 82 CE y los principios de libertad contractual y de proporcionalidad.

8        En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida. El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia puede resumirse como sigue.

9        En el apartado 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que «la Decisión [controvertida] adolece de un error de apreciación que, por lo demás, presenta un carácter manifiesto. En efecto, de las circunstancias del caso de autos se deduce claramente que había otras soluciones menos coercitivas que la prohibición permanente de las operaciones entre De Beers y Alrosa para lograr el objetivo perseguido por la Decisión [controvertida], que su determinación no presentaba dificultades técnicas particulares y que la Comisión no podía dejar de examinarlas».

10      En el apartado 128 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la solución más adecuada a primera vista habría sido, pues, prohibir a las partes la celebración de cualquier acuerdo que permitiera a De Beers reservarse la totalidad, o incluso una parte sustancial, de la producción de Alrosa exportada fuera de la Comunidad de Estados Independientes, sin necesidad de prohibir a De Beers toda adquisición de diamantes producidos por Alrosa.

11      En el apartado 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión seguía sin explicar por qué los compromisos conjuntos no eran adecuados para responder a las inquietudes expresadas por ella en su análisis preliminar. En el apartado 132 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que tales compromisos conjuntos, que ciertamente la Comisión no estaba obligada a aceptar, constituían, sin embargo, una medida menos gravosa que la que dicha institución había decidido convertir en obligatoria.

12      El Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, que Alrosa había sostenido acertadamente, por una parte, que la prohibición de toda transacción comercial entre De Beers y ella por un período indeterminado excedía claramente de lo necesario para alcanzar el objetivo buscado y, por otra parte, que existían otras soluciones proporcionadas a ese objetivo. El Tribunal de Primera Instancia añadió que el recurso al procedimiento que permite convertir en obligatorios los compromisos propuestos por una empresa afectada no dispensaba a la Comisión de aplicar el principio de proporcionalidad, que exige una verificación in concreto de la viabilidad de tales soluciones intermedias. Dicho Tribunal concluyó por consiguiente, en el apartado 157 de de la sentencia recurrida, que el motivo de recurso de Alrosa basado en la vulneración del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 y del principio de proporcionalidad era fundado y que procedía anular la Decisión controvertida por esa sola razón.

13      No obstante, el Tribunal de Primera Instancia examinó, a mayor abundamiento, el motivo de Alrosa basado en la violación del derecho a ser oído.

14      En los apartados 176, 177, 186 y 187 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, dado que Alrosa había participado en los dos procedimientos incoados por la Comisión a raíz de la notificación de su acuerdo con De Beers y que tanto la Comisión como Alrosa y De Beers habían considerado siempre que los procedimientos tramitados por la Comisión en base al artículo 81 CE y al artículo 82 CE constituían de hecho un único procedimiento, la conexión entre esos dos procedimientos y el hecho de que la Decisión controvertida mencionase expresamente a Alrosa deberían haber llevado a reconocer a esta última, en el conjunto del procedimiento, los derechos otorgados a una «empresa afectada» en el sentido del Reglamento nº 1/2003, aunque no fuera una «empresa afectada», en sentido estricto, en el procedimiento relativo al artículo 82 CE.

15      En el apartado 191 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que el respeto del derecho a ser oído en todo procedimiento que pueda desembocar en un acto lesivo para una determinada persona constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe respetarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (sentencia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373, apartado 21).

16      Tras reconocer, en el apartado 195 de la sentencia recurrida, que era cierto que la Comisión podía legítimamente considerar, tras la recepción de las observaciones de terceros, que los compromisos conjuntos no respondían a las inquietudes manifestadas por ella en su análisis preliminar, el Tribunal de Primera Instancia indicó no obstante, en el apartado 196 de dicha sentencia, que, en un caso como el que allí se planteaba, el respeto del derecho a ser oído exigía, por una parte, que se informase a las empresas que habían propuesto dichos compromisos de las razones de hecho esenciales en que se había basado la Comisión para exigir nuevos compromisos y, por otra parte, que éstas pudieran manifestarse al respecto. Ahora bien, según el Tribunal de Primera Instancia, en el caso de autos Alrosa sólo había recibido una información sumaria sobre las conclusiones extraídas por la Comisión de las observaciones de terceros. Dicho Tribunal puso de relieve, en efecto, que, en la reunión de 27 de octubre de 2005, la Comisión se había limitado a informarla de que las observaciones de terceros trataban principalmente del riesgo de compartimentación del mercado y del riesgo de una práctica colusoria entre De Beers y Alrosa, y de que el Comisario responsable de la competencia había pedido al equipo que tramitaba el expediente que no aceptase los compromisos conjuntos tal y como había sido propuestos. El Tribunal de Primera Instancia precisó que, en esa misma ocasión, Alrosa había recibido un resumen de las observaciones de terceros y había sido informada del tenor de los compromisos que la Comisión esperaba de las partes a raíz del resultado negativo de la consulta a terceros, a saber, el cese de toda relación a partir de 2009 y la presentación de una nueva propuesta de compromisos sobre esa base.

17      El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, de que, como Alrosa no había disfrutado de la posibilidad de ejercitar su derecho a ser oída en relación con los compromisos individuales de De Beers, dado que las observaciones de terceros le habían sido transmitidas al mismo tiempo que el extracto de dichos compromisos individuales, se le había impedido de este modo que respondiera oportunamente a tales documentos y propusiera nuevos compromisos conjuntos con De Beers.

18      En el apartado 203 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en las circunstancias del caso de autos, Alrosa tenía derecho a ser oída sobre los compromisos individuales de De Beers que la Comisión se disponía a convertir en obligatorios en el marco del procedimiento incoado con arreglo al artículo 82 CE, y que se le había negado la posibilidad de ejercitar plenamente ese derecho.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

19      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Resuelva definitivamente sobre el presente litigio, declarando que el recurso de anulación interpuesto en el asunto T‑170/06 carecía de fundamento.

–        Condene a Alrosa al pago de las costas en que haya incurrido en el procedimiento relativo al asunto T‑170/06 y en el presente recurso de casación.

20      Alrosa solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a la Comisión a reembolsarle las costas y gastos, en especial jurídicos, en que haya incurrido en el presente procedimiento.

–        Adopte cualquier otra medida que estime oportuna.

 Sobre el recurso de casación

21      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos. El primero se basa en la violación por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 y del principio de proporcionalidad. El segundo se refiere a la interpretación y aplicación erróneas por el Tribunal de Primera Instancia del derecho a ser oído.

 Sobre el primer motivo de casación, en el que se alega que el Tribunal de Primera Instancia violó el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 y el principio de proporcionalidad

22      El primer motivo de casación de la Comisión consta de dos partes. En la primera parte de éste, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó y aplicó erróneamente el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 e incumplió las exigencias de respeto del principio de proporcionalidad que se derivan de dicha disposición.

23      En la segunda parte de su primer motivo de casación, la Comisión sostiene que, en su examen de la proporcionalidad de los compromisos, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el mencionado artículo 9, incurrió en un error de interpretación del artículo 82 CE, no respetó el auténtico alcance del control jurisdiccional, desnaturalizó el contenido de la Decisión controvertida y los hechos, y motivó insuficientemente diversos puntos de la sentencia recurrida.

 Sobre la primera parte del primer motivo de casación, en la que se alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente las exigencias de respeto del principio de proporcionalidad que se derivan del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003

–       Alegaciones de las partes

24      Con carácter principal, la Comisión sostiene que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia subestimó la importancia de las características esenciales de las decisiones basadas en el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 y puso en peligro la aplicación de dicha disposición en el futuro.

25      Aun reconociendo que el principio de proporcionalidad es aplicable a las decisiones basadas en el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión impugna la postura expuesta por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 101 y 104 de la sentencia recurrida, según la cual, en esencia, el examen de la proporcionalidad de una decisión es idéntico, tanto si se efectúa en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003 como si se realiza en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento. Este enfoque hace caso omiso de las diferencias esenciales existentes entre ambas disposiciones. En efecto, a diferencia de las decisiones basadas en el artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, las decisiones sobre los compromisos adoptadas en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento no constatan la existencia de una infracción ni tampoco exigen que se ponga fin a una infracción. A juicio de la Comisión, dicho artículo 9 no se limita pues, a reducir la carga de la prueba en lo referente a la constatación de la existencia de una infracción.

26      La Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia que valorase el contenido normativo del principio de proporcionalidad, en la sentencia recurrida, tomando como referencia el modo en que dicho principio se aplica a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, como si la ponderación que debe llevarse a cabo fuera siempre la misma, independientemente del contexto jurídico. En su opinión, esta interpretación del principio de proporcionalidad hace inútil el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003.

27      Además, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia que, en los apartados 103 a 105 de la sentencia recurrida, considerase que al examinar la proporcionalidad de los compromisos debía hacer abstracción del carácter voluntario de éstos. La Comisión estima que el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 debe interpretarse, como mínimo, en el sentido de que la empresa que propone los compromisos elige el modo en que desea responder a las inquietudes en materia de competencia y está dispuesta a que tales compromisos se conviertan en obligatorios. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia omitió tener en cuenta que el compromiso de De Beers constituía una libre elección de esta última en cuanto al modo en que deseaba responder a las inquietudes de la Comisión.

28      Por último, la Comisión considera que la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia ha dado al artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 puede reducir el interés que presenta el procedimiento regulado en dicho artículo, dado que, a través de la sentencia recurrida, dicho Tribunal ha establecido la necesidad de que la Comisión constate la existencia de una infracción incluso en los supuestos de aplicación de dicho artículo 9.

29      A este respecto, Alrosa alega que el contenido del principio de proporcionalidad sigue siendo el mismo sea cual sea la situación específica examinada, aunque la intensidad del control jurisdiccional ejercido varíe de un asunto a otro. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia ha seguido la práctica jurisdiccional habitual y se ha planteado la cuestión de si la Comisión no disponía de soluciones alternativas razonables y menos gravosas, llegando finalmente a la conclusión de que así era.

30      Alrosa estima que, en los apartados 101 y 140 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no ha obligado a la Comisión a comparar los compromisos propuestos con las medidas que habrían podido figurar en una hipotética decisión adoptada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, sino que ha impedido que dicha institución acepte una solución desproporcionada por la mera razón de que, en el procedimiento incoado con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento, la Comisión no está obligada a probar la existencia de una infracción. Según Alrosa, lo que en realidad afirma la sentencia recurrida es que, habida cuenta del objetivo perseguido, resultaba manifiestamente desproporcionado pedir a De Beers, basándose en el artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, que pusiera fin a toda relación comercial directa o indirecta con ella. A juicio de esta última empresa, y en contra de lo que afirma la Comisión, la referencia que el Tribunal de Primera Instancia hace al artículo 7 no debe interpretarse en el sentido de que con ella se exige a la Comisión que, en todos los asuntos en que aplique el artículo 9 de este Reglamento, tramite un procedimiento paralelo e hipotético basado en el artículo 7.

31      Alrosa considera que si una decisión adoptada por la Comisión resulta claramente desproporcionada en un procedimiento incoado en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, en el que debe constatarse la existencia de una infracción, tal decisión resulta a fortiori desproporcionada en caso de aplicación del artículo 9 de dicho Reglamento, al menos cuando, como ocurre en el presente asunto, la aceptación de los compromisos propuestos con arreglo a dicho artículo 9 tenga consecuencias perjudiciales para una empresa que no los aprobaba y que era parte en el procedimiento.

32      Según Alrosa, el Tribunal de Primera Instancia no ha limitado las facultades que el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 confiere a la Comisión. Sostiene así que el hecho de que esta institución se vea obligada a tomar en consideración soluciones alternativas menos gravosas y a descartar los compromisos manifiestamente inadecuados para responder a sus preocupaciones no constituye un obstáculo insuperable para el cumplimiento de su misión.

33      Alrosa alega que fue excluida de la negociación relativa a los compromisos alternativos. A su juicio, el hecho de que los compromisos individuales de De Beers fueran voluntarios no hubiera debido influir en el examen de la proporcionalidad de los compromisos aceptados por la Comisión, en la medida en que afectaban a Alrosa.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

34      El artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 establece que, cuando se disponga a adoptar una decisión ordenando el cese de una infracción, la Comisión podrá convertir en obligatorios los compromisos propuestos por las empresas afectadas si pueden responder a las inquietudes en materia de competencia expresadas por la Comisión en su análisis preliminar.

35      Es éste un nuevo mecanismo, creado por el Reglamento nº 1/2003, que pretende garantizar una aplicación eficaz de las normas sobre la competencia establecidas por el Tratado CE a través de la adopción de decisiones que conviertan en obligatorios los compromisos propuestos por las partes, si la Comisión los estima apropiados para resolver los problemas de competencia detectados por ella con más rapidez que si actuase siguiendo la vía de la constatación formal de la existencia de una infracción. Más concretamente, el artículo 9 de dicho Reglamento, inspirado en consideraciones de economía procedimental, permite que las empresas participen plenamente en el procedimiento, proponiendo las soluciones que les parezcan más apropiadas y adecuadas para responder a las inquietudes de la Comisión.

36      Como han indicado las partes y la Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, si bien es cierto que el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, a diferencia de su artículo 7, no contiene una referencia expresa a la proporcionalidad, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad, como principio general del Derecho de la Unión, constituye un criterio para valorar la legalidad de toda actuación de las instituciones de la Unión, incluidas las decisiones de la Comisión en su calidad de autoridad de la competencia.

37      Dicho esto, al examinar las acciones emprendidas por la Comisión, tanto en el contexto del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003 como en el de su artículo 9, siempre se plantean dos cuestiones: por una parte, la del alcance y los límites exactos de las obligaciones que se derivan de dicho principio y, por otra parte, la de los límites del control jurisdiccional ejercido.

38      Así, las características específicas de los mecanismos contemplados en los artículos 7 y 9 del Reglamento nº 1/2003 y los medios de acción que ofrece este Reglamento a través de cada una de estas disposiciones son diferentes, lo que implica que la obligación de garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, que recae en la Comisión, tiene un alcance y un contenido diferentes según que se considere en el contexto de uno u otro de estos artículos.

39      El artículo 7 del Reglamento nº 1/2003 indica expresamente la amplitud del alcance de la aplicación del principio de proporcionalidad en las situaciones comprendidas en su ámbito de aplicación. En efecto, en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede imponer a las empresas afectadas cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado a la infracción cometida y necesario para producir el cese efectivo de la misma.

40      En cambio, el artículo 9 de este Reglamento dispone únicamente que, en los procedimientos incoados con arreglo a dicha disposición, como se desprende del decimotercer considerando del referido Reglamento, la Comisión queda dispensada de la obligación de calificar la infracción y de constatar su existencia, pues su papel se reduce a examinar y eventualmente aceptar los compromisos propuestos por las empresas afectadas, tomando en consideración los problemas detectados por ella en su análisis preliminar y los objetivos que persigue.

41      La aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión en el contexto del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 se reduce a una verificación de que los compromisos propuestos responden a las inquietudes de las que ella informó a las empresas afectadas y de que estas últimas no han propuesto compromisos menos gravosos que respondan de un modo igualmente adecuado a tales inquietudes. Al llevar a cabo esta verificación, la Comisión debe no obstante tomar en consideración los intereses de terceros.

42      El control jurisdiccional, por su parte, se dirige únicamente a averiguar si la apreciación efectuada por la Comisión es manifiestamente errónea.

43      Ahora bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia parte de la tesis de que la aplicación del principio de proporcionalidad produce los mismos efectos tanto en lo que respecta a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003 como en lo relativo a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento.

44      En el apartado 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró en particular que sería contrario a la estructura del Reglamento nº 1/2003 el hecho de que una decisión que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de este Reglamento, debería considerarse desproporcionada con respecto a la infracción constatada pueda ser adoptada recurriendo al procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, en forma de compromiso convertido en obligatorio.

45      Esta conclusión es errónea.

46      En efecto, estos dos artículos del Reglamento nº 1/2003, como ya se ha indicado en el apartado 38 de la presente sentencia, persiguen objetivos diferentes: uno de ellos consiste en poner fin a la infracción constatada, y el otro en responder a las inquietudes que el análisis preliminar suscitó en la Comisión.

47      Por lo tanto, nada justifica valorar el alcance de los compromisos aceptados en aplicación del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 tomando como referencia el remedio que podría imponerse en virtud del artículo 7 de dicho Reglamento y considerando automáticamente desproporcionado todo lo que vaya más allá de dicho remedio. Así pues, aunque efectivamente las decisiones adoptadas en virtud de una u otra de estas dos disposiciones están sometidas al principio de proporcionalidad, la aplicación de dicho principio difiere, no obstante, según la disposición de que se trate.

48      Las empresas que proponen compromisos al amparo del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 aceptan conscientemente la posibilidad de que sus concesiones sobrepasen lo que la propia Comisión habría podido imponerles en una decisión adoptada por dicha institución con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento tras un minucioso examen. En contrapartida, el cierre del procedimiento de infracción abierto contra estas empresas les permite evitar la constatación de la existencia de una violación del Derecho de la competencia y la eventual imposición de una multa.

49      Además, el hecho de que la Comisión haya convertido en obligatorios los compromisos individuales propuestos por una empresa no significa que las demás empresas queden privadas de la posibilidad de proteger sus eventuales derechos en sus relaciones con la primera empresa.

50      Por lo tanto, procede considerar fundada la alegación de la Comisión de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al considerar en la sentencia recurrida que, en el caso de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, la aplicación del principio de proporcionalidad debe valorarse tomando como referencia el modo en que dicho principio se aplica a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, obviando el hecho de que estos dos artículos responden a lógicas diferentes.

 Sobre la segunda parte del primer motivo de casación, relativa a la aplicación errónea del principio de proporcionalidad por el Tribunal de Primera Instancia

–       Alegaciones de las partes

51      En la segunda parte de su primer motivo de casación, la Comisión impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que ella hubiera debido aceptar los compromisos conjuntos que le fueron propuestos, ya que bastaban para responder a las inquietudes que había expresado. La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia invade así el margen de apreciación de que ella dispone en este ámbito.

52      La Comisión sostiene que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta las observaciones recogidas por ella en la consulta pública realizada en virtud del artículo 27, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, que mostraban claramente que, a juicio de diferentes terceros interesados, los compromisos conjuntos y el límite propuesto, de 275 millones de USD, eran insuficientes para responder a las inquietudes en materia de competencia formuladas en la comunicación publicada con arreglo a dicho artículo 27, apartado 4, y que dichos compromisos habrían reforzado el control de De Beers sobre el mercado. La Comisión indica que en dos de las observaciones formuladas por terceros se explicaba el modo en que la compra permanente de cantidades considerables de diamantes habría permitido que De Beers mantuviera su papel de «creador de mercado» («market maker») en mayor medida de lo que correspondía al valor de su propia producción.

53      La Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia que llegase a la conclusión, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, de que los compromisos conjuntos propuestos bastaban para responder a las inquietudes expresadas por ella, a pesar de que de los resultados de dicha consulta pública habían sido negativos. A su juicio, los resultados de esta consulta habrían debido llevar al Tribunal de Primera Instancia a considerar que éste era un campo relativamente complejo, en el que la Comisión disfrutaba de un amplio margen de apreciación o, como mínimo, de un cierto margen de apreciación.

54      Por otra parte, la Comisión sostiene haber encontrado grandes dificultades para determinar un límite de ventas que pudiera responder adecuadamente a sus inquietudes en materia de competencia, dado que los resultados de la consulta pública habían sido claramente negativos. Según ella, esta complejidad se debía principalmente al hecho de que todo límite, sea el que sea, está sujeto a fluctuaciones anuales en función de las condiciones del mercado. Sin embargo, alega la Comisión, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que ella había reconocido no haber efectuado un análisis económico complejo y, en el apartado 126 de dicha sentencia, llegó a la conclusión de que en cualquier caso tales dificultades no existían.

55      La Comisión estima que sus alegaciones fueron considerablemente desnaturalizadas. Los autos muestran claramente que en ningún momento ella dio a entender que no había emprendido acción alguna para calcular el límite máximo cuantitativo pertinente. La Comisión sostiene haber explicado que, tras efectuar el análisis económico, no le había sido posible determinar el nivel de ventas concreto que habría respondido con seguridad a todas sus inquietudes en materia de competencia. Ésta es la razón por la que aceptó un compromiso que le hacía ganar tiempo en comparación con una investigación compleja.

56      Alrosa, por su parte, acusa a la Comisión de haber actuado por oportunismo, dado que la toma en consideración de soluciones alternativas, como por ejemplo la fijación de común acuerdo de un límite máximo para sus ventas a De Beers, habría retrasado el procedimiento. Según ella, la postura de la Comisión parece querer decir, por una parte, que era urgente tramitar el asunto y que ella no disponía de tiempo suficiente para decidir si alguna de las soluciones alternativas propuestas por Alrosa podía responder a sus preocupaciones y, por otra parte, que las medidas propuestas eran complicadas y difíciles de analizar. Alrosa alega que no era éste el caso.

57      Alrosa sostiene que, como alternativa a la prohibición absoluta y permanente de toda venta de sus diamantes a De Beers, ella había propuesto reducir progresivamente el volumen de sus ventas a dicha empresa, y a continuación mantenerlas a un nivel que no sobrepasara el importe anual acordado con la Comisión. Afirma además haber propuesto que se le permitiera, al menos, vender diamantes en bruto mediante subastas con adjudicación al mejor postor, De Beers incluido, propuesta que la Comisión rechazó.

58      Del mismo modo, según Alrosa, tampoco es cierto que el Tribunal de Primera Instancia dé a entender en la sentencia recurrida que la Comisión esté obligada a actuar con precisión científica cuando valora las diferentes soluciones posibles. Antes al contrario, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia reconoce expresamente que la Comisión debe disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de aplicar el principio de proporcionalidad, pero que no debe reconocérsele una facultad de apreciación ilimitada que pueda producir consecuencias negativas para terceros.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

59      Es preciso recordar que la Comisión examinó los compromisos conjuntos tras haber ofrecido a los terceros interesados la posibilidad de formular observaciones y tras haber comprobado que los resultados de esta consulta pública eran negativos, lo que le llevó a la conclusión de que tales compromisos eran insuficientes.

60      A fin de responder a la acusación de la Comisión y de determinar si, como ella ha alegado, el Tribunal de Primera Instancia menoscabó realmente el margen de apreciación de que dispone la Comisión para la aceptación de compromisos en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, procede comenzar por precisar la amplitud de este margen de apreciación.

61      Dado que la Comisión no está obligada a buscar por sí misma soluciones menos rigurosas o más moderadas que los compromisos que se le han propuesto, la única obligación que le incumbía en el presente asunto en lo relativo a la proporcionalidad de los compromisos, como se ha indicado en los apartados 40 y 41 supra, consistía en verificar si los compromisos conjuntos presentados en el procedimiento abierto en virtud del artículo 81 CE bastaban para responder a las inquietudes expresadas por ella en el procedimiento abierto en virtud del artículo 82 CE.

62      Como la Abogado General ha indicado en los puntos 80 y siguientes de sus conclusiones, tras conocer los resultados de su consulta pública al mercado, la Comisión llegó a la conclusión de que los compromisos conjuntos no constituían una solución apropiada para los problemas de competencia detectados por ella.

63      El Tribunal de Primera Instancia sólo habría podido juzgar que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación si hubiera constatado que la mencionada conclusión de la Comisión resultaba evidentemente infundada, a la vista de los hechos establecidos por ella.

64      Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no formula en absoluto tal constatación.

65      En cambio, con objeto de aplicar el principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia examinó otras soluciones menos gravosas, entre ellas unas eventuales adaptaciones de los compromisos conjuntos, en los apartados 128 y 129 y 137 a 153 de la sentencia recurrida.

66      En los apartados 129 a 136 de la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia expresó su propia apreciación, divergente de la de la Comisión, sobre la posibilidad de que los compromisos conjuntos eliminasen los problemas de competencia identificados por la Comisión, para llegar finalmente a la conclusión, en el apartado 154 de dicha sentencia, de que en el presente asunto existían soluciones alternativas menos gravosas para las empresas que la prohibición total de las transacciones.

67      Al actuar así, el Tribunal de Primera Instancia procedió a una valoración personal de unas circunstancias económicas complejas y reemplazó la apreciación de la Comisión por la suya propia, menoscabando de este modo el margen de apreciación de la Comisión, en vez de controlar la legalidad de la apreciación efectuada por esta última.

68      Este error del Tribunal de Primera Instancia justifica por sí solo la anulación de la sentencia recurrida.

69      Por consiguiente, no es necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la Comisión en apoyo de la segunda parte de su primer motivo de casación.

 Sobre el segundo motivo de casación, relativo a la interpretación y a la aplicación erróneas por el Tribunal de Primera Instancia del derecho a ser oído

 Sobre la admisibilidad

70      Alrosa califica de inoperantes las alegaciones expuestas por la Comisión sobre los errores de Derecho cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación del derecho de defensa, sosteniendo que con tales alegaciones se impugna un fundamento de Derecho de la sentencia recurrida formulado a mayor abundamiento.

71      Procede rechazar la argumentación de Alrosa. Aunque el Tribunal de Primera Instancia la haya expuesto a mayor abundamiento, esta parte de su razonamiento constituye, como ha indicado la Abogado General en el punto 135 de sus conclusiones, un fundamento autónomo de la sentencia recurrida que sirve de base a la anulación de la Decisión impugnada, como muestra claramente el apartado 204 de dicha sentencia. De ello se deduce que no es aplicable al presente motivo de casación la jurisprudencia en la que el Tribunal de Justicia rechaza de plano las alegaciones contra los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia formulados a mayor abundamiento, por considerar que tales alegaciones no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia.

 Sobre el fondo

72      En su segundo motivo de casación, la Comisión formula cuatro alegaciones:

–      el Tribunal de Primera Instancia no ha motivado su constatación de que el derecho de Alrosa a ser oída había sido violado;

–      el Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado ultra petita y ha violado el derecho a un juicio justo;

–      el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado erróneamente el alcance del derecho de Alrosa a ser oída;

–      el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho al considerar fundado el motivo de recurso de Alrosa basado en la violación de su derecho a ser oída sin que se hubiera determinado claramente si esa pretendida violación influía en la resolución del litigio.

73      Procede comenzar por examinar las alegaciones de la Comisión sobre la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa al alcance del derecho de Alrosa a ser oída.

–       Alegaciones de las partes

74      La Comisión considera que la entrega a Alrosa, en la reunión de 27 de octubre de 2005, de un resumen de los comentarios formulados por terceros en respuesta a la consulta al mercado permitió proteger el derecho de defensa que dicha empresa podía invocar. Ofrecer a Alrosa la posibilidad de comentar los compromisos individuales de De Beers y las observaciones de terceros no constituía una obligación, alega la Comisión, puesto que ella ya había indicado claramente que rechazaba los compromisos conjuntos, actitud que tenía pleno derecho a adoptar al no hallarse vinculada por ninguna propuesta de compromiso. La Comisión pone de relieve que dispone de la facultad de rechazar en todo momento una propuesta de compromiso.

75      Además, la Comisión indica que en ningún momento se contempló la posibilidad de unos compromisos unilaterales adoptados únicamente por Alrosa, puesto que ella sólo había abierto dos investigaciones distintas, una contra De Beers únicamente, basada en el artículo 82 CE, y la otra contra De Beers y Alrosa, basada en el artículo 81 CE. La Comisión estima que, como De Beers había sido la única en proponer compromisos unilaterales tras la reunión de 27 de octubre de 2005, respondiendo así a las inquietudes relacionadas con el artículo 82 CE, no había razón alguna para incluir a Alrosa en las negociaciones con De Beers ni para entregarle una copia del compromiso propuesto por esta última, cosa que sin embargo hizo, permitiendo así que Alrosa le comunicara sus observaciones.

76      La Comisión subraya que el rechazo de unos compromisos conjuntos no es un acto susceptible de recurso ni tampoco una decisión de la Comisión, y ni siquiera una medida que pueda afectar a la situación jurídica de una parte. Ninguna de las partes afectadas por un procedimiento por infracción –procedimiento basado únicamente en el artículo 81 CE en lo que respecta a Airosa– tiene derecho a que se acepte o rechace su propuesta de compromiso por razones específicas. Según la Comisión, tampoco existe un derecho a comentar la propuesta de compromiso presentada por otras partes.

77      Además, la Comisión sostiene que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia parte de la hipótesis de que, para el procedimiento considerado en su totalidad, hubieran debido reconocerse a Alrosa los derechos de que disfruta una «empresa afectada» en el sentido del Reglamento nº 1/2003.

78      Pues bien, a su juicio, se deduce claramente de los propios términos del artículo 7, apartado 1, y del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, que el concepto de «empresa afectada» se refiere a las empresas que han cometido una infracción de los artículos 81 CE u 82 CE o contra las cuales la Comisión proyecta adoptar una decisión a causa de sus inquietudes con respecto a una infracción de esta índole. La Comisión alega que una empresa que celebre un acuerdo con otra empresa que abuse de su posición dominante no adquiere la condición de «coautora» de la infracción del artículo 82 CE ni tampoco la de «empresa afectada» a efectos de este artículo.

79      Así pues, según la Comisión, la clara distinción existente entre el estatuto de las «empresas afectadas» y el de los terceros interesados impide que «la conexión» entre unos procedimientos incoados en base al artículo 81 CE y al artículo 82 CE pueda transformar a un tercero interesado en una «empresa afectada». La Comisión estima por tanto que, aunque Alrosa tuviera derecho, como tercero interesado, a dar a conocer su punto de vista sobre la propuesta de compromisos individuales de De Beers, no tenía derecho a exigir que la adopción de una decisión sobre tales compromisos se retrasara hasta que ella hubiera podido formular sus observaciones sobre el rechazo de los compromisos conjuntos.

80      La Comisión alega que, aun suponiendo que se tuviera en cuenta la pretendida conexión entre los procedimientos tramitados en base al artículo 81 CE y al artículo 82 CE o incluso en el supuesto de que sólo hubiera existido «un único procedimiento», tales circunstancias no bastarían para ampliar el alcance de los derechos procedimentales de que disfruta Alrosa. Incluso las «empresas afectadas» por un procedimiento incoado en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 carecen del derecho a exigir que los compromisos que proponen se conviertan en obligatorios.

81      Alrosa sostiene a este respecto que la alegación principal formulada por ella, y acogida por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 194 y 196 de la sentencia recurrida, consistía en que la Comisión no podía prohibirle definitivamente toda venta de diamantes en bruto a De Beers mediante la Decisión controvertida, Decisión cuyos efectos equivalían a los de una decisión basada en el artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, sin que en ninguna de las fases del procedimiento seguido para adoptar dicha Decisión se le hubiera ofrecido la oportunidad de ser oída.

82      Alrosa recuerda que el Tribunal de Primera Instancia estimó que tanto la Comisión como ella misma y De Beers habían considerado siempre que los procedimientos tramitados por la Comisión en base a los artículos 81 CE y 82 CE constituían de hecho un único procedimiento. Según esta empresa, está claro que la Comisión incoó, no dos procedimientos distintos, sino un único procedimiento compuesto, basado en un solo conjunto de hechos e incoado en base al artículo 81 CE contra ella misma y De Beers y en base al artículo 82 contra De Beers únicamente.

83      Alrosa estima que el Tribunal de Primera Instancia podía haber rechazado las alegaciones de la Comisión por el simple motivo de que, como la Decisión controvertida desembocó en una prohibición permanente de toda venta de sus diamantes a De Beers, tal Decisión requería que se le reconocieran a ella todos los derechos de que disfrutan los destinatarios de una decisión de esta índole.

84      Alrosa alega que, aun suponiendo que ella hubiera podido ser considerada un simple tercero al que la Decisión controvertida afecta «directa» y «desfavorablemente», la Comisión habría debido informarla, no obstante, de las razones del rechazo de los compromisos conjuntos y ofrecerle la oportunidad de ser oída sobre dicho rechazo, así como sobre la propuesta de compromiso unilateral que desembocó en una prohibición permanente de toda venta por su parte de diamantes en bruto a De Beers.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

85      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia parte de la premisa de que, en las circunstancias del presente asunto, y habida cuenta, sobre todo, de que tanto la Comisión como Alrosa y De Beers habían considerado siempre que los procedimientos tramitados por la Comisión en base a los artículos 81 CE y 82 CE constituían de hecho un único procedimiento, hubieran debido reconocerse a Alrosa los derechos de que disfruta una «empresa afectada» en el sentido del Reglamento nº 1/2003, pese a que no ostentaba stricto sensu la condición de «empresa afectada» en el procedimiento tramitado en virtud del artículo 82 CE.

86      Tras reconocer, en el apartado 195 de la sentencia recurrida, que era cierto que la Comisión podía legítimamente considerar, tras la recepción de las observaciones de terceros, que los compromisos conjuntos no respondían a las inquietudes manifestadas por ella en su análisis preliminar, el Tribunal de Primera Instancia indicó no obstante, en el apartado 196 de dicha sentencia, que, en un caso como el que allí se planteaba, el respeto del derecho a ser oído exigía, por una parte, que se informase a las empresas que habían propuesto dichos compromisos de las razones de hecho esenciales en que se basaba la Comisión para exigir nuevos compromisos y, por otra parte, que éstas pudieran manifestarse al respecto. Ahora bien, según el Tribunal de Primera Instancia, en el caso de autos Alrosa sólo había recibido una información sumaria sobre las conclusiones extraídas por la Comisión de las observaciones de terceros. Concretamente, en la reunión de 27 de octubre de 2005, Alrosa recibió un resumen de las observaciones de terceros y fue informada del tenor de los compromisos que la Comisión esperaba de las partes a raíz del resultado negativo de la consulta a terceros, a saber, el cese de toda relación a partir de 2009 y la presentación de una nueva propuesta de compromisos sobre esa base.

87      El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, de que Alrosa no había disfrutado de la posibilidad de ejercitar su derecho a ser oída en relación con los compromisos individuales de De Beers, dado que las observaciones de terceros le habían sido transmitidas al mismo tiempo que el extracto de los compromisos individuales de De Beers, impidiéndole así que respondiera oportunamente a tales documentos y propusiera nuevos compromisos conjuntos con De Beers.

88      A este respecto procede señalar que, en el presente asunto, la Comisión incoó dos procedimientos, uno basado en el artículo 81 CE y relativo al comportamiento de De Beers y de Alrosa en el mercado de los diamantes en bruto, y el otro basado en el artículo 82 CE y relativo a las prácticas unilaterales de De Beers. En estos dos procedimientos se remitieron pliegos de cargo separados a De Beers y a Alrosa. De ello se deduce que Alrosa sólo puede ser calificada de «empresa afectada» en el procedimiento incoado en virtud del artículo 81 CE, en el que no se adoptó decisión alguna. En este contexto, Alrosa no puede, por tanto, hacer valer los derechos procedimentales reservados a las partes en el procedimiento relativo a los compromisos individuales, ya que dichos compromisos fueron propuestos por De Beers en el procedimiento administrativo relativo a la aplicación del artículo 82 CE, procedimiento que llevaba la referencia COMP/E 2/38.381 y que concluyó con la Decisión controvertida.

89      En efecto, como puso de relieve la Abogado General en los puntos 176 y 177 de sus conclusiones, sólo deberían reconocerse a Alrosa los derechos que se otorgan a una «empresa afectada» en el procedimiento abierto en virtud del artículo 82 CE si se acreditase que la Comisión incoó, sin causa objetiva, dos procedimientos distintos por unos mismos hechos. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no ha constatado tal desviación de poder por parte de la Comisión en el presente asunto y, por lo demás, no tenía razón alguna para hacerlo. En efecto, la apertura de dos procedimientos administrativos distintos por parte de la Comisión estaba objetivamente justificada, puesto que sus bases jurídicas sustantivas eran distintas: el artículo 81 CE, por un lado, y el artículo 82 CE, por otro. En lo que respecta al procedimiento incoado con arreglo al artículo 82 CE, sólo De Beers podía ser destinataria, como empresa presuntamente dominante en el mercado, del pliego de cargos y de la Decisión de la Comisión con que concluyó dicho procedimiento.

90      Dicho esto, una empresa que se estime perjudicada por una decisión basada en los artículos 7 ó 9 del Reglamento nº 1/2003 tiene la posibilidad de proteger sus derechos interponiendo un recurso contra dicha decisión. Sin embargo, ello no significa que una empresa en tal situación, que es la de Alrosa en el presente asunto, adquiera la calidad de «parte» en el sentido del artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

91      Como indicó la Abogado General en el punto 175 de sus conclusiones, en el procedimiento relativo a la aplicación del artículo 82 CE, que concluyó con la Decisión controvertida, Alrosa sólo disponía, pues, de los derechos, más restringidos, de un tercero interesado.

92      Por lo demás, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia basó su razonamiento en una tesis errónea, la de que la Comisión estaba obligada a ofrecer a Alrosa una explicación motivada de las razones por las que las observaciones de terceros le habían llevado a modificar su postura sobre la pertinencia de los compromisos conjuntos, con objeto de permitirle que propusiera nuevos compromisos conjuntos junto con De Beers.

93      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró por una parte, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, que Alrosa sólo había recibido una información sumaria sobre las conclusiones extraídas por la Comisión de las observaciones de terceros, y afirmó por otra parte, en el apartado 201 de dicha sentencia, que la versión no confidencial de las observaciones de terceros le había sido transmitida tardíamente, y al mismo tiempo que el extracto de los compromisos individuales de De Beers, impidiéndole así que respondiera oportunamente a tales documentos y propusiera nuevos compromisos conjuntos con De Beers.

94      Ahora bien, procede señalar que la aceptación de los compromisos individuales de De Beers por parte de la Comisión no dependía de la postura que Alrosa o cualquier otra empresa adoptase al respecto. En efecto, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para convertir en obligatoria una propuesta de compromiso o para rechazarla.

95      Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce que procede igualmente considerar fundado el segundo motivo de casación, dado que, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el concepto de «empresa afectada» utilizado en el Reglamento nº 1/2003 al considerar que la situación jurídica de Alrosa en el procedimiento relativo a los compromisos individuales era comparable a la de De Beers y, por otra parte, dicho Tribunal se basó en la tesis errónea de que la Comisión estaba obligada a justificar su decisión de rechazar los compromisos conjuntos y a proponer a Alrosa que le presentara nuevas propuestas de compromiso junto con De Beers.

96      No es necesario analizar, pues, las demás alegaciones formuladas por la Comisión en su segundo motivo de casación.

97      Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida.

 Sobre el recurso interpuesto en primera instancia

98      Según el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

99      Como el estado del litigio permite resolverlo, procede pronunciarse sobre el fondo del recurso de Alrosa, en el que se solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.

100    Ante el Tribunal de Primera Instancia, Alrosa invocó tres motivos de recurso, en los que alegaba, en primer lugar, que se había violado su derecho a ser oída; en segundo lugar, que la Decisión controvertida infringía el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, que prohíbe imponer a una empresa afectada compromisos que ésta no haya suscrito voluntariamente, en especial si carecen de límites temporales, y, en tercer lugar, que los compromisos convertidos en obligatorios resultaban excesivos, vulnerando así el mencionado artículo 9, el artículo 82 CE y los principios de libertad contractual y de proporcionalidad.

 Alegaciones de las partes

101    En primer lugar, Alrosa sostiene que la Decisión controvertida viola el derecho a ser oído, que constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, reconocido en reiteradas ocasiones por el Tribunal de Justicia y que, en el contexto de los asuntos de competencia, incluye a la vez la obligación de la Comisión de comunicar los cargos a la empresa afectada y el derecho de esta última de responder a ellos. Ahora bien, la Comisión no expresó «nuevas inquietudes significativas» tras recibir los comentarios de terceros. A juicio de Alrosa, la modificación de las conclusiones de la Comisión sólo se explica, pues, por su «propio análisis» efectuado en la Dirección General de Competencia, tras lo cual la Comisión no le ofreció la oportunidad de ejercer su derecho a ser oída a este respecto.

102    Alrosa considera que el hecho de que ella no fuera formalmente parte en el procedimiento incoado en virtud del artículo 82 no le privaba del derecho a ser oída, ya que dicha Dirección General había reconocido en un escrito de 8 de febrero de 2006 la existencia de «circunstancias excepcionales» que justificaban que ella fuese oída, en cuanto empresa directa e individualmente afectada.

103    La Comisión replica que Alrosa no era parte en dicho procedimiento y se pregunta en qué fundamento jurídico se basa Alrosa para invocar un derecho a ser oída.

104    En lo que respecta al citado escrito de 8 de febrero de 2006, la Comisión considera que el derecho a ser oído en el procedimiento incoado en virtud del artículo 82 CE, derecho que Alrosa invoca y que ha sido reconocido por el consejero auditor en dicho escrito, tenía un alcance diferente del derecho que se reconoce a las empresas que están siendo investigadas por la Comisión.

105    Aunque Alrosa ocupase una posición especial en el procedimiento, la Comisión estima que, como dicha empresa únicamente ostentaba la condición de tercero interesado, en lo que a ella respecta el derecho a ser oído consistía únicamente en presentar observaciones, como se le pidió que hiciera en diversas fases del procedimiento. La Comisión sostiene, pues, que Alrosa gozó plenamente de su derecho a ser oída.

106    En segundo lugar, Alrosa alega que la Decisión controvertida infringe el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, que en su opinión faculta a la Comisión para aceptar, no los compromisos individuales, sino únicamente los compromisos conjuntos. Sostiene igualmente que dicho artículo 9 debe interpretarse en el sentido de que una decisión que convierta unos compromisos en obligatorios sólo puede adoptarse por un período de tiempo determinado.

107    La Comisión sostiene que los términos «empresas afectadas» no significan que sólo puedan ofrecérsele compromisos conjuntos presentados por todas las empresas afectadas por el compromiso o susceptibles de serlo. Tal interpretación supondría que todas las empresas que hubieran participado en los acuerdos cuestionados deberían presentar formalmente unos compromisos y ser destinatarias de la decisión adoptada con arreglo al mencionado artículo 9, aunque el procedimiento incoado en virtud del artículo 82 CE no les concerniera. Ahora bien, alega la Comisión, como el procedimiento incoado en virtud del artículo 82 CE se refería únicamente a una acusación de abuso de posición dominante contra De Beers, esta empresa fue la única que propuso compromisos y la única destinataria de la Decisión adoptada con arreglo al artículo 9.

108    En cuanto a su pretendida obligación de aceptar únicamente compromisos con una duración limitada, la Comisión considera que esta alegación se basa en una interpretación errónea del artículo 9 de Reglamento nº 1/2003. A juicio de la Comisión, el hecho de que sus decisiones de convertir los compromisos en obligatorios «puedan» ser adoptadas por un período de tiempo limitado no la obliga en absoluto a adoptar sólo decisiones de duración limitada.

109    Alrosa sostiene, en tercer lugar, que al prohibir a De Beers que le compre diamantes en bruto, la Comisión vulnera el artículo 82 CE y el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, pues impone a las partes afectadas una prohibición de contratar absoluta y potencialmente ilimitada, que carece de justificación en el contexto del presente asunto. En su opinión, pues, la Decisión controvertida viola así el principio fundamental de la libertad de contratar.

110    Además, Alrosa considera que no era necesaria una prohibición absoluta para responder a las inquietudes de la Comisión en materia de competencia relacionadas con el artículo 82 CE. Dicha empresa sostiene que, en este aspecto, la Decisión controvertida viola el principio de proporcionalidad.

111    La Comisión alega que la libertad de contratar está limitada por los artículos 81 CE y 82 CE, entre otros.

112    Sin impugnar la alegación de que el principio de proporcionalidad se aplica igualmente al análisis de la repercusión sobre terceros, la Comisión sostiene que ella tuvo debidamente en cuenta los intereses comerciales legítimos de Alrosa.

113    La Comisión alega que su misión principal consistía en verificar que los compromisos individuales de De Beers bastaban para responder a sus inquietudes en materia de competencia. La Comisión estima que, a primera vista, De Beers era capaz de proponer compromisos que no fueran más allá de lo necesario para responder adecuadamente a tales inquietudes. Añade que ella no estaba obligada en ningún caso a analizar otros supuestos que fueran más allá de los compromisos realmente propuestos por De Beers, o incluso que no fueran tan lejos como éstos, pues lo único realmente necesario era una comparación con la anterior propuesta de compromisos conjuntos.

114    Del análisis efectuado por la Comisión se deducía, según ella, que los compromisos conjuntos propuestos no respondían adecuadamente a sus inquietudes en materia de competencia. La Comisión estima por tanto que eran necesarios compromisos que fueran más allá de estos compromisos conjuntos.

115    En opinión de la Comisión, lo que correspondía hacer al Tribunal de Primera Instancia no era determinar, mediante una compleja valoración económica, si los compromisos propuestos bastaban para responder a sus preocupaciones en materia de competencia, sino únicamente comprobar si la Decisión controvertida adolecía o no de un error manifiesto de apreciación. En efecto, alega la Comisión, es pacífico que ella dispone de un amplio margen de apreciación en esta materia.

116    La Comisión recuerda que, como no había recibido ninguna otra propuesta de compromiso, su única posibilidad de actuar de otra manera habría consistido en reabrir el procedimiento destinado a adoptar una decisión basada en el artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, en su caso contra Alrosa y De Beers simultáneamente, y señala que difícilmente puede calificarse tal posibilidad de medio más adecuado para responder a sus inquietudes en materia de competencia.

117    La Comisión considera por tanto que los compromisos individuales de De Beers, que la Decisión controvertida convirtió en obligatorios, eran apropiados y necesarios para responder a tales inquietudes y que, por lo tanto, no se ha acreditado la pretendida violación del principio de proporcionalidad.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

118    Se deduce de las consideraciones expuestas en los apartados 85 a 95 supra que no cabe acoger el primer motivo de recurso invocado en primera instancia.

119    En efecto, todas las alegaciones formuladas por Alrosa en dicho motivo parten de la premisa de que ella hubiera debido disfrutar de derechos procedimentales más amplios que los que habitualmente se otorgan a los terceros interesados. Ahora bien, esta premisa ha sido expresamente rechazada en el apartado 91 supra.

120    En cuanto a los motivos segundo y tercero invocados en primera instancia, procede desestimarlos igualmente. En efecto, se deduce del conjunto de consideraciones expuestas en la presente sentencia que, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión no incurrió en un error de Derecho ni en un error manifiesto de apreciación ni violó, tampoco, el principio de proporcionalidad. Alrosa no ha logrado demostrar que los compromisos individuales propuestos por De Beers, que la Comisión convirtió en obligatorios, sobrepasaran manifiestamente lo que era necesario para responder a las inquietudes expresadas por dicha institución en su análisis preliminar.

121    Por consiguiente, procede rechazar todos los motivos de recurso invocados por Alrosa contra la Decisión controvertida y desestimar el recurso interpuesto por ella ante el Tribunal de Primera Instancia.

 Costas

122    Con arreglo al artículo 122, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

123    A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la Comisión ha solicitado la condena en costas de Alrosa y los motivos de recurso formulados por esta última han sido desestimados, procede condenarla al pago de las costas tanto del procedimiento de casación como del procedimiento en primera instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2007, Alrosa/Comisión (T‑170/06).

2)      Desestimar el recurso interpuesto por Alrosa Company Ltd ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

3)      Condenar a Alrosa Company Ltd al pago de las costas tanto del procedimiento de casación como del procedimiento en primera instancia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

Top