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Document 61999CJ0413

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2002.
Baumbast y R contra Secretary of State for the Home Department.
Petición de decisión prejudicial: Immigration Appeal Tribunal - Reino Unido.
Libre circulación de personas - Trabajador migrante - Derecho de residencia de los miembros de la familia del trabajador migrante - Derechos de los hijos a continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida - Artículos 10 y 12 del Reglamento (CEE) n. 1612/68 - Ciudadanía de la Unión Europa - Derecho de residencia - Directiva 0/364/CEE - Limitaciones y condiciones.
Asunto C-413/99.

European Court Reports 2002 I-07091

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:493

61999J0413

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2002. - Baumbast y R contra Secretary of State for the Home Department. - Petición de decisión prejudicial: Immigration Appeal Tribunal - Reino Unido. - Libre circulación de personas - Trabajador migrante - Derecho de residencia de los miembros de la familia del trabajador migrante - Derechos de los hijos a continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida - Artículos 10 y 12 del Reglamento (CEE) n. 1612/68 - Ciudadanía de la Unión Europa - Derecho de residencia - Directiva 0/364/CEE - Limitaciones y condiciones. - Asunto C-413/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-07091


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de los hijos de un trabajador a acceder a la enseñanza impartida por el Estado miembro de acogida - Derecho de residencia para seguir cursos de enseñanza general - Divorcio de los padres, pérdida de la condición de trabajador migrante del único progenitor que es ciudadano de la Unión o hijos que no son ciudadanos de la Unión - Irrelevancia

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 12]

2. Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de los hijos de un trabajador a acceder a la enseñanza impartida por el Estado miembro de acogida - Derecho de residencia para seguir cursos de enseñanza general - Derecho de residencia conferido al progenitor que tenga la custodia de los hijos, con independencia de su nacionalidad - Divorcio de los padres o pérdida de la condición de trabajador migrante del único progenitor que es ciudadano de la Unión - Irrelevancia

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 12]

3. Ciudadanía de la Unión Europea - Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros - Ciudadano de la Unión que ya no disfruta de un derecho de residencia como trabajador migrante - Derecho de residencia - Aplicación directa del artículo 18 CE, apartado 1 - Limitaciones y condiciones - Aplicación que debe respetar los principios generales del Derecho comunitario, en particular, el principio de proporcionalidad

(Art. 18 CE, ap. 1)

Índice


1. Los hijos de un ciudadano de la Unión Europea que se han instalado en un Estado miembro, mientras su progenitor ejercía su derecho a residir como trabajador migrante en dicho Estado miembro, tienen derecho a residir en su territorio para seguir en él cursos de enseñanza general, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. A este respecto, no tiene ninguna relevancia que los padres se hayan divorciado entre tanto, que sólo uno de sus progenitores sea ciudadano de la Unión Europea y dicho progenitor ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida o que los hijos no sean ellos mismos ciudadanos de la Unión Europea.

( véanse el apartado 63 y el punto 1 del fallo )

2. Cuando los hijos disfrutan del derecho a residir en un Estado miembro de acogida para seguir en él cursos de enseñanza general de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que permite al progenitor que tenga efectivamente la custodia de dichos hijos, con independencia de su nacionalidad, residir con ellos de forma que se facilite el ejercicio de ese derecho, aunque, entre tanto, los padres se hayan divorciado o el progenitor que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida.

( véanse el apartado 75 y el punto 2 del fallo )

3. Un ciudadano de la Unión Europea que ya no disfruta en el Estado miembro de acogida de un derecho de residencia como trabajador migrante puede, en su condición de ciudadano de la Unión Europea, disfrutar en ese Estado de un derecho de residencia en virtud de la aplicación directa del artículo 18 CE, apartado 1. El ejercicio de este derecho está sujeto a las limitaciones y condiciones a las que se refiere dicha disposición, pero las autoridades competentes y, en su caso, los órganos jurisdiccionales nacionales deben velar por que dichas limitaciones y condiciones se apliquen respetando los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de proporcionalidad.

( véanse el apartado 94 y el punto 3 del fallo )

Partes


En el asunto C-413/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Immigration Appeal Tribunal (Reino Unido), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Baumbast,

R

y

Secretary of State for the Home Department,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 18 CE y 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann, las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet, M. Wathelet, V. Skouris, J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. y la Sra. Baumbast y de las Srtas. María Fernanda Sarmiento e Idanella Baumbast, por los Sres. N. Blake y L. Fransman, QC, designados por la Sra. M. Davidson, Solicitor, y en nombre de R, por el Sr. N. Blake y la Sra. S. Harrison, Barrister, designados por el Sr. B. Andonian, Solicitor;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Saini, Barrister;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. N. Yerrell y C. O'Reilly, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. y la Sra. Baumbast y de las Srtas. María Fernanda Sarmiento e Idanella Baumbast, de R, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de marzo de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de mayo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de octubre siguiente, el Immigration Appeal Tribunal planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 18 CE y 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios en los que el Sr. y la Sra. Baumbast y las Srtas. María Fernanda Sarmiento e Idanella Baumbast (en lo sucesivo, «familia Baumbast»), por un lado, y R, por otro lado, se enfrentan al Secretary of State for the Home Department (en lo sucesivo, «Secretary of State») con motivo de la denegación por parte de este último de permisos de residencia en el territorio del Reino Unido.

Marco jurídico

Disposiciones de Derecho comunitario

3 Según el artículo 17 CE:

«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.

2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»

4 El artículo 18 CE, apartado 1, prevé que todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado CE y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

5 Los artículos 10 a 12 del Reglamento nº 1612/68 establecen lo siguiente:

«Artículo 10

1. Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

b) los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.

2. Los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier miembro de la familia que no se beneficie de lo dispuesto en el apartado 1, si se encontrase a cargo, o viviese, en el país de origen, con el trabajador antes mencionado.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2, el trabajador deberá disponer de una vivienda para su familia, considerada como normal para los trabajadores nacionales en la región donde esté empleado, sin que esta disposición pueda ocasionar discriminación entre los trabajadores nacionales y los trabajadores provenientes de otros Estados miembros.

Artículo 11

Cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo [...] tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

Artículo 12

Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.»

6 En virtud del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26), los Estados miembros concederán el derecho de residencia a los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario, así como a los miembros de su familia tal y como se definen en el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, siempre que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

7 De conformidad con el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 90/364, los recursos contemplados en el párrafo primero de este apartado se considerarán suficientes cuando sean superiores al nivel de recursos por debajo del cual el Estado miembro de acogida puede conceder una asistencia social a sus nacionales, habida cuenta de la situación personal del solicitante y, en su caso, de las personas admitidas en aplicación del artículo 1, apartado 2, de esta Directiva.

8 El artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 90/364 prevé que, cuando no proceda aplicar el párrafo segundo, los recursos del solicitante se considerarán suficientes cuando superen el nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada en el Estado miembro de acogida.

9 A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/364:

«Sea cual fuere su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse en otro Estado miembro con el titular del derecho de residencia:

a) su cónyuge y sus descendientes a su cargo;

b) los ascendientes del titular del derecho de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo.»

10 El artículo 3 de la Directiva 90/364 prevé que el derecho de residencia subsistirá mientras los beneficiarios cumplan los requisitos que establece el artículo 1 de esta Directiva.

Disposiciones de Derecho nacional

11 El artículo 7, apartado 1, de la Immigration Act 1988 (Ley de inmigración de 1988) dispone lo siguiente:

«No se exigirá la autorización para entrar o permanecer en el Reino Unido prevista en [la Immigration Act 1971] a las personas que se encuentren facultadas para ello en virtud de un derecho aplicable de naturaleza comunitaria o de cualquier otra disposición adoptada en virtud del artículo 2, apartado 2, de la European Communities Act 1972 [Ley de 1972 relativa a las Comunidades Europeas].»

12 El artículo 3 del Immigration (European Economic Area) Order 1994 (Decreto de 1994 relativo a la inmigración originaria del Espacio Económico Europeo, 1994 SI 1895; en lo sucesivo, «EEA Order») establece el principio general según el cual los nacionales de una Parte Contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), así como sus familiares, deben ser admitidos en el Reino Unido con tan sólo presentar un documento de identidad o un pasaporte en vigor.

13 En virtud del artículo 4, apartado 1, del EEA Order, una «persona cualificada» tendrá derecho a residir en el Reino Unido mientras conserve dicha cualificación. El artículo 4, apartado 2, del EEA Order reconoce el mismo derecho a los miembros de su familia, incluido el cónyuge.

14 Según el artículo 6 del EEA Order, se considerará en particular «persona cualificada» al nacional de una Parte Contratante del Acuerdo EEE que desempeñe una actividad como trabajador por cuenta ajena en el Reino Unido.

15 El artículo 255 del United Kingdom Immigration Rules (House of Commons Paper 395) (Reglamento de Inmigración adoptado por el Parlamento del Reino Unido en 1994; en lo sucesivo, «Immigration Rules») dispone:

«Los nacionales EEE (exceptuando los estudiantes) y los miembros de sus familias que hayan obtenido un permiso de residencia o un documento de residencia válido por cinco años y hayan residido en el Reino Unido durante cuatro años con arreglo a lo dispuesto en el EEA Order 1994 y continúen residiendo, podrán obtener, si así lo solicitan, que se les ponga en su permiso de residencia, en su caso, o en su documento de residencia una mención de que están autorizados a residir en el Reino Unido por tiempo indefinido.»

Los litigios principales

El asunto Baumbast

16 La Sra. Baumbast, de nacionalidad colombiana, se casó en el Reino Unido, en mayo de 1990, con el Sr. Baumbast, de nacionalidad alemana. Su familia está compuesta por dos hijas, la mayor de las cuales, la Srta. María Fernanda Sarmiento, hija natural de la Sra. Baumbast, es de nacionalidad colombiana y la menor, la Srta. Idanella Baumbast, tiene la doble nacionalidad alemana y colombiana.

17 De la resolución de remisión se desprende que, a efectos de la petición de decisión prejudicial, las partes del litigio principal convinieron que, por tratarse de cuestiones de Derecho comunitario, se considerara también a la Srta. María Fernanda Sarmiento miembro de la familia del Sr. Baumbast. Por consiguiente, la resolución de remisión se refiere a ella como una de las dos hijas de esta familia.

18 En junio de 1990, los miembros de la familia Baumbast obtuvieron una tarjeta de residencia válida por cinco años. Entre 1990 y 1993, el Sr. Baumbast ejerció una actividad económica en el Reino Unido, al principio como trabajador por cuenta ajena y después como empresario. Sin embargo, tras la quiebra de su empresa y como no encontraba un trabajo suficientemente bien remunerado en el Reino Unido, a partir de 1993 realizó diversos trabajos para sociedades alemanas que operaban en China y Lesoto. Pese a que desde entonces el Sr. Baumbast había buscado periódicamente empleo en el Reino Unido, su situación profesional no había cambiado cuando se dictó la resolución de remisión.

19 Durante el período considerado, el Sr. y la Sra. Baumbast poseían una vivienda en el Reino Unido y sus hijas acudían a la escuela. No percibían ninguna prestación social y, puesto que estaban cubiertos por un seguro de enfermedad completo en Alemania, se desplazaban a este país cuando necesitaban recibir cuidados médicos.

20 En mayo de 1995, la Sra. Baumbast solicitó un permiso de residencia por tiempo indefinido («indefinite leave to remain») en el Reino Unido para ella y los demás miembros de su familia. En enero de 1996, el Secretary of State denegó la renovación de la tarjeta de residencia del Sr. Baumbast y de los documentos de residencia de la Sra. Baumbast y sus hijas.

21 El 12 de enero de 1998, esta decisión fue recurrida ante el Immigration Adjudicator (Reino Unido). Éste señaló que el Sr. Baumbast no era un trabajador ni una persona que tuviera un derecho general de residencia a los que se refiere la Directiva 90/364. Respecto a las hijas, el Immigration Adjudicator decidió que disfrutaban de un derecho de residencia propio en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68. Además, reconoció a la Sra. Baumbast el derecho de residencia por el mismo período durante el cual sus hijas disfrutaran de los derechos previstos en el artículo 12 de dicho Reglamento. Según el Immigration Adjudicator, los derechos de la Sra. Baumbast derivaban de la obligación impuesta a los Estados miembros, en virtud de esta disposición, de fomentar las iniciativas que permitan a los hijos cursar estudios en el Estado miembro de acogida en las mejores condiciones.

22 El Sr. Baumbast interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Immigration Adjudicator, por lo que respecta a su situación personal, ante el órgano jurisdiccional remitente. Por su parte, el Secretary of State interpuso un recurso de apelación ante el mismo órgano jurisdiccional contra la decisión en la medida en que se refiere a la Sra. Baumbast y a sus dos hijas.

El asunto R

23 R, de nacionalidad americana, tiene dos hijas de su primer matrimonio con un nacional francés, las cuales tienen la doble nacionalidad francesa y americana. En 1990, se estableció en el Reino Unido como esposa de un nacional comunitario que disfruta de los derechos conferidos por el Tratado CE y fue autorizada a residir en el Reino Unido hasta octubre de 1995.

24 R y su primer marido se divorciaron en septiembre de 1992, pero en ese momento el Secretary of State no adoptó ninguna medida con respecto a la condición de migrante de R, por lo que ésta continuó residiendo en el Reino Unido. Según las condiciones aplicables al divorcio, las hijas debían permanecer con su madre en Inglaterra y en el País de Gales durante cinco años como mínimo a partir de la fecha del divorcio o durante cualquier otro período de tiempo decidido de común acuerdo entre las partes. Tras el divorcio, las hijas mantuvieron contactos regulares con su padre, que continúa residiendo y trabajando en el Reino Unido y que comparte con la madre la responsabilidad de su educación tanto en el aspecto afectivo como económico.

25 De los autos del procedimiento principal se deduce igualmente que, durante su estancia en el Reino Unido, R adquirió una vivienda y creó una agencia de decoración interior, en la que invirtió importantes sumas de dinero. En 1997, contrajo matrimonio en segundas nupcias con un nacional británico.

26 En octubre de 1995, R y sus dos hijos solicitaron un permiso de residencia por tiempo indefinido en el Reino Unido con arreglo al Derecho nacional. El 3 de diciembre de 1996, se concedió el derecho de residencia por tiempo indefinido en el Reino Unido a las hijas, como miembros de la familia de un trabajador migrante. Sin embargo, se rechazó la solicitud de R, pues el Secretary of State no estaba convencido de que la situación familiar fuese tan excepcional como para justificar el ejercicio de sus facultades discrecionales. En su opinión, las hijas eran suficientemente jóvenes para adaptarse a la vida en Estados Unidos si tuviesen que acompañar a su madre a dicho país.

27 Una de las cuestiones que se suscitaron en el recurso interpuesto ante el Immigration Adjudicator contra la negativa del Secretary of State a conceder a R el derecho de residencia por tiempo indefinido se refería a si esta denegación podía vulnerar los derechos, que reconoce a sus hijas el Derecho comunitario, a ser educadas y a residir en el Reino Unido, así como el derecho a una vida de familia. El Immigration Adjudicator desestimó este recurso mediante una decisión que R recurrió ante el Immigration Appeal Tribunal.

Las cuestiones prejudiciales

28 Por considerar que los litigios de que conocía requerían la interpretación del artículo 18 CE y del Reglamento nº 1612/68, el Immigration Appeal Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«Cuestiones comunes a ambos asuntos

1) a) Los hijos de un ciudadano de la Unión Europea que son ellos mismos ciudadanos de la Unión y que se han instalado en un Estado miembro durante su enseñanza primaria mientras su padre (o progenitor) ejercitaba su derecho a residir como trabajador en dicho Estado miembro, del que no es nacional ("el país de acogida"), ¿tienen derecho a residir en el país de acogida para seguir en él cursos de enseñanza general, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo?

b) ¿Qué criterios deben aplicar las autoridades nacionales en caso de que la respuesta a la cuestión anterior pueda variar según que:

i) los padres estén divorciados;

ii) cuando sólo uno de sus progenitores sea ciudadano de la Unión Europea y dicho progenitor ya no sea trabajador en el país de acogida;

iii) cuando los hijos no sean ellos mismos ciudadanos de la Unión Europea?

2) Cuando los hijos disfrutan del derecho a residir en el país de acogida para seguir en él cursos de enseñanza general de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, ¿debe interpretarse la obligación, que incumbe al país de acogida, de "fomentar las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones" en el sentido de que permite al progenitor que tenga efectivamente la custodia de los hijos ("primary carer"), sea o no ciudadano de la Unión, residir con ellos de forma que se facilite el ejercicio del mencionado derecho, con independencia de que

i) sus padres estén divorciados, o

ii) su padre, que es ciudadano de la Unión Europea, ya no sea trabajador en el país de acogida?

Cuestiones específicas del asunto Baumbast:

3) a) A la vista de los hechos en el asunto Baumbast, ¿puede beneficiarse el Sr. Baumbast, como ciudadano de la Unión Europea, de un derecho de residencia directamente aplicable en otro Estado miembro de la Unión, de conformidad con el artículo 18 CE (antiguo artículo 8 A), una vez que ya no disfruta de un derecho de residencia como trabajador, previsto en el artículo 39 CE (antiguo artículo 48), y que ninguna otra disposición de Derecho comunitario le confiere el derecho a residir en el país de acogida?

b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿tienen, por consiguiente, su esposa y sus hijas derechos derivados de residencia, de trabajo y otros?

c) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿se benefician de tales derechos sobre la base de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 o de otra disposición de Derecho comunitario (y de ser así, cuál)?

4) a) En el supuesto de que la respuesta a la cuestión anterior sea desfavorable para el ciudadano de la Unión, ¿conservan los miembros de su familia los derechos derivados que adquirieron inicialmente, como miembros de su familia al instalarse en el Reino Unido con un trabajador?

b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿qué condiciones se aplican?»

Sobre la admisibilidad de las dos primeras cuestiones prejudiciales

29 Es preciso señalar, con carácter preliminar, que de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, entre el inicio del procedimiento principal y la remisión prejudicial, tanto la Sra. Baumbast y sus dos hijas como R obtuvieron permisos de residencia por tiempo indefinido en el Reino Unido. En el caso de R, la concesión de dicho permiso se debe probablemente a su matrimonio con un nacional británico, aunque el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado ninguna precisión al respecto. Por consiguiente, sólo el Sr. Baumbast carece de un permiso de residencia por tiempo indefinido.

30 En estas circunstancias, debe examinarse si procede declarar la admisibilidad de las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

31 El procedimiento previsto en el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para resolver los litigios de que conocen (véase la sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C-231/89, Rec. p. I-4003, apartado 18).

32 De ello se deduce que incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a emitir apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. En consecuencia, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia Gmurzynska-Bscher, antes citada, apartados 19 y 20).

33 Así, en el marco del reparto de las funciones jurisdiccionales entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, previsto en el artículo 234 CE, este Tribunal de Justicia se pronuncia con carácter prejudicial sin que tenga en principio obligación de examinar las circunstancias que han llevado a los órganos jurisdiccionales nacionales a plantear las cuestiones ni en qué forma se proponen aplicar la disposición de Derecho comunitario cuya interpretación le han solicitado (véase la sentencia Gmurzynska-Bscher, antes citada, apartado 22).

34 La situación cambia únicamente en los casos en que el procedimiento del artículo 234 CE haya sido utilizado de forma improcedente y se utilice, en realidad, para llevar al Tribunal de Justicia a pronunciarse a falta de un verdadero litigio, o cuando sea manifiesto que la disposición de Derecho comunitario sometida a la interpretación del Tribunal de Justicia no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del procedimiento principal (en este sentido véanse las sentencias Gmurzynska-Bscher, antes citada, apartado 23, y de 17 de julio de 1997, Giloy, C-130/95, Rec. p. I-4291, apartado 22).

35 Efectivamente, se concedió a la Sra. Baumbast y a sus hijas un permiso de residencia por tiempo indefinido en el Reino Unido el 23 de junio de 1998, es decir, incluso antes de la decisión del órgano jurisdiccional remitente, de 28 de mayo de 1999, y a R en una fecha posterior que no se ha precisado.

36 Sin embargo, de las observaciones presentadas en la vista se deduce que dichos permisos se concedieron en virtud del Derecho británico y que no se ha resuelto la cuestión de los derechos conferidos a las interesadas por el Derecho comunitario.

37 Debe señalarse igualmente que estas cuestiones se suscitaron en el marco de un verdadero litigio, y que el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto al Tribunal de Justicia las circunstancias de hecho y de Derecho, así como de los motivos que le indujeron a considerar que necesitaba una respuesta a dichas cuestiones para dictar su sentencia.

38 De todo lo expuesto se desprende que procede declarar la admisibilidad de las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la primera cuestión

39 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los hijos de un ciudadano de la Unión Europea que se han instalado en un Estado miembro, mientras su progenitor ejercía su derecho a residir como trabajador migrante en dicho Estado miembro, tienen derecho a residir en su territorio para seguir en él cursos de enseñanza general, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, cuando los padres se hayan divorciado entre tanto, cuando sólo uno de sus progenitores sea ciudadano de la Unión y dicho progenitor ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida o cuando los hijos no sean ellos mismos ciudadanos de la Unión.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

40 Aun cuando admiten que el derecho de residencia y el derecho a inscribirse en el sistema escolar del Estado miembro de acogida previstos en los artículos 10 y 12 del Reglamento nº 1612/68 no son ilimitados, R y la familia Baumbast sostienen que en los litigios principales se reúnen los requisitos establecidos para gozar de los derechos derivados del artículo 12 de dicho Reglamento. De hecho, en el asunto R, nada induce a pensar que las hijas hayan dejado de ser miembros de la familia de su padre, que continúa trabajando en el Estado miembro de acogida. En el asunto Baumbast, la única circunstancia que podría llevar a considerar que las hijas han dejado de reunir los requisitos del artículo 12 de dicho Reglamento sería el hecho de que su padre ya no trabaja en dicho Estado. Sin embargo, según la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723), esta circunstancia no tiene incidencia alguna en el mantenimiento de sus derechos.

41 Los Gobiernos del Reino Unido y alemán consideran asimismo que los derechos que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 reconoce al hijo de un trabajador migrante siguen siendo válidos, en principio, aunque los progenitores abandonen el Estado miembro de acogida.

42 No obstante, el Gobierno alemán defiende que, de conformidad con la sentencia Echternach y Moritz, antes citada, el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 sólo reconoce al hijo un derecho de residencia propio en caso de que la escolaridad no pueda continuarse en el Estado miembro de origen.

43 Por lo que respecta, en particular, al asunto R, el Gobierno del Reino Unido sostiene que las hijas de R tienen derecho a residir en el Reino Unido en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 por el hecho de que, pese a que R y su padre están divorciados, éste continúa ejercitando sus derechos como trabajador migrante en el Reino Unido.

44 Respecto al asunto R, la Comisión considera que, aun cuando los padres estén divorciados, mientras uno de ellos conserve la condición de trabajador migrante en el Estado miembro de acogida los hijos continúan teniendo derecho a residir en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y derecho a acceder a la enseñanza en virtud del artículo 12 del mismo Reglamento.

45 En cuanto al asunto Baumbast, la Comisión sostiene que, según la sentencia Echternach y Moritz, antes citada, el hijo de un trabajador migrante conserva la condición de miembro de la familia de dicho trabajador, en el sentido del Reglamento nº 1612/68, cuando la familia del hijo regresa al Estado miembro de origen y el hijo permanece en el Estado miembro de acogida, incluso después de una cierta interrupción, con el fin de proseguir en él unos estudios que no podría continuar en el Estado miembro de origen.

46 Según la Comisión, pese a que los hechos que dieron origen a la sentencia Echternach y Moritz, antes citada, se caracterizaban por el hecho de que el hijo no podía continuar sus estudios en el Estado miembro de origen, el Tribunal de Justicia optó por una interpretación amplia del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68. La situación de las hijas de la familia Baumbast no es muy distinta, en su opinión, de la que dio lugar a la citada sentencia y, por tanto, no parece existir a primera vista razón alguna para llegar a un resultado diferente. La Comisión concluye que, si el Tribunal de Justicia mantiene la interpretación dada en dicha sentencia, las hijas de la familia Baumbast pueden continuar residiendo en el Reino Unido para ejercer en dicho país los derechos garantizados por el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68.

Apreciación del Tribunal de Justicia

47 Para responder útilmente a la primera cuestión, debe distinguirse entre las dos situaciones a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente.

48 Con carácter preliminar, cabe recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la condición de trabajador migrante, prevé que todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro.

49 Por un lado, por lo que respecta al asunto Baumbast, se desprende de los autos que se diferencia del asunto R en que el Sr. Baumbast, nacional alemán que ha trabajado tanto por cuenta ajena como por cuenta propia en el Reino Unido durante varios años y que continúa residiendo en dicho país, ya no trabaja en el Reino Unido. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si sus hijas pueden continuar su escolaridad en el Reino Unido en virtud de las disposiciones del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68.

50 A este respecto, procede recordar que el objetivo del Reglamento nº 1612/68, la libre circulación de los trabajadores, exige, para que ésta se garantice dentro del respeto a la libertad y dignidad, condiciones óptimas de integración de la familia del trabajador comunitario en el medio del Estado miembro de acogida (véase la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo, C-308/89, Rec. p. I-4185, apartado 13).

51 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 21 de la sentencia Echternach y Moritz, para que pueda lograrse esta integración es indispensable que el hijo del trabajador comunitario tenga la posibilidad de comenzar su escolaridad y sus estudios en el Estado miembro de acogida, como dispone explícitamente el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, con objeto de concluirlos con éxito.

52 En circunstancias como las que dieron origen al asunto Baumbast, impedir que el hijo de un ciudadano de la Unión continúe su escolaridad en el Estado miembro de acogida, denegándole un permiso de residencia, podría disuadir a dicho ciudadano de ejercitar los derechos de libre circulación previstos en el artículo 39 CE y crearía, por tanto, un obstáculo al ejercicio efectivo de la libertad garantizada por el Tratado CE.

53 Si bien el Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia Echternach y Moritz, antes citada, que el referido hijo no podía, tras el regreso de su padre a su Estado miembro de origen, continuar en el mismo sus estudios por la falta de coordinación de los títulos escolares, no es menos cierto que el razonamiento del Tribunal de Justicia pretendía esencialmente garantizar, de conformidad con el objetivo de integración de los miembros de la familia de los trabajadores migrantes perseguido por el Reglamento nº 1612/68, que el hijo de uno de dichos trabajadores tuviera la posibilidad de comenzar su escolaridad y sus estudios en el Estado miembro de acogida en condiciones no discriminatorias, con objeto de concluirlos con éxito (véase, igualmente, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Bélgica, 42/87, Rec. p. 5445, apartado 10).

54 En efecto, autorizar a los hijos de un ciudadano de la Unión que se hallaran en la misma situación que las hijas del Sr. Baumbast a continuar su escolaridad en el Estado miembro de acogida únicamente cuando les fuera imposible hacerlo en su Estado miembro de origen sería contrario no sólo a la letra del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, que reconoce el derecho de acceso a los cursos de enseñanza a los hijos de un nacional de un Estado miembro «que esté o haya estado empleado» en el territorio de otro Estado miembro, sino también a su espíritu.

55 Por consiguiente, no se puede acoger la interpretación restrictiva de esta disposición que propone el Gobierno alemán.

56 Por lo que respecta a si puede tener incidencia en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que los hijos no sean ellos mismos ciudadanos de la Unión, basta recordar que, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, los descendientes del trabajador comunitario menores de 21 años o a su cargo, con independencia de su nacionalidad, se consideran miembros de su familia y tienen derecho a instalarse con dicho trabajador y, por tanto, tienen derecho a ser admitidos en el sistema escolar en virtud del artículo 12 de dicho Reglamento.

57 Por otra parte, el derecho a instalarse con el trabajador migrante, del que disfrutan «su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo», debe interpretarse en el sentido de que beneficia tanto a los descendientes de dicho trabajador como a los de su cónyuge. En efecto, una interpretación restrictiva de esta disposición en el sentido de que sólo los hijos comunes del trabajador migrante y su cónyuge tienen derecho a instalarse con ellos contravendría el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1612/68 antes recordado.

58 Por otro lado, en el asunto R, los hijos de que se trata, en su condición de miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, tienen derecho a residir y continuar su escolaridad en virtud de los artículos 10 y 12 del Reglamento nº 1612/68.

59 En efecto, tal como resulta del apartado 50 de la presente sentencia, estas disposiciones tienen por objeto facilitar la integración del trabajador migrante y de su familia en el Estado miembro de acogida con el fin de lograr el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1612/68, la libre circulación de los trabajadores, dentro del respeto a la libertad y dignidad.

60 Pues bien, aun cuando, entre tanto, R y su primer marido se habían divorciado, de los autos se desprende que éste continúa ejerciendo una actividad por cuenta ajena en el Reino Unido, por lo que posee la condición de trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, en el sentido de los artículos 1 y 10 del Reglamento nº 1612/68.

61 En estas circunstancias, de las disposiciones del Reglamento nº 1612/68, en particular los artículos 10 y 12 de éste, resulta claramente que los hijos del primer marido de R continúan teniendo derecho a residir en el Estado miembro de acogida y a continuar su escolaridad en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

62 El hecho de que los hijos del primer marido de R no vivan permanentemente con él no afecta a los derechos que les confieren los artículos 10 y 12 del Reglamento nº 1612/68. El artículo 10 de dicho Reglamento, cuando prevé que el miembro de la familia del trabajador migrante tendrá derecho a instalarse con el trabajador, no exige que el miembro de la familia de que se trate viva con él permanentemente, sino que sólo exige, tal como indica el apartado 3 de dicho artículo, que la vivienda de que disponga el trabajador pueda considerarse normal para acoger a su familia (véase la sentencia de 13 de febrero de 1985, Diatta, 267/83, Rec. p. 567, apartado 18).

63 A la vista de las consideraciones que preceden, procede responder a la primera cuestión que los hijos de un ciudadano de la Unión Europea que se han instalado en un Estado miembro, mientras su progenitor ejercía su derecho a residir como trabajador migrante en dicho Estado miembro, tienen derecho a residir en su territorio para seguir en él cursos de enseñanza general, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68. A este respecto, no tienen ninguna relevancia que los padres se hayan divorciado entre tanto, que sólo uno de sus progenitores sea ciudadano de la Unión Europea y dicho progenitor ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida o que los hijos no sean ellos mismos ciudadanos de la Unión Europea.

Sobre la segunda cuestión

64 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, cuando los hijos disfrutan del derecho a residir en un Estado miembro de acogida para seguir en él cursos de enseñanza general de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que permite al progenitor que tenga efectivamente la custodia de dichos hijos, con independencia de su nacionalidad, residir con ellos de forma que se facilite el ejercicio de ese derecho, aunque, entre tanto, los padres se hayan divorciado o el progenitor que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

65 Según R y la familia Baumbast, las disposiciones comunitarias deben interpretarse en sentido amplio con objeto de que los derechos que confieren sean efectivos, en particular cuando se trata de un derecho tan fundamental como el derecho a la vida familiar. Consideran, por tanto, que tratándose de hijos menores que han pasado toda su vida con su madre y continúan viviendo con ella, la negativa a conceder a ésta el derecho de residencia mientras dure la escolaridad de los hijos constituye una violación de los derechos de éstos, que hace vano su ejercicio. Alegan, además, que esta denegación constituye un perjuicio desproporcionado a la vida familiar, contrario al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»).

66 Los Gobiernos del Reino Unido y alemán, así como la Comisión, proponen al Tribunal de Justicia que responda negativamente a la segunda cuestión. Consideran que no puede deducirse del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 un derecho de residencia en favor de los padres que sean nacionales de un país tercero. Los derechos de éstos están determinados, en su opinión, por las condiciones que regulan directamente el ejercicio de la libertad de circulación. Tras un divorcio o al finalizar la actividad del cónyuge nacional comunitario como trabajador migrante en el Estado miembro de acogida, el Derecho comunitario no concede al cónyuge nacional de un país tercero un derecho de residencia derivado del derecho a la educación de los hijos.

67 Según el Gobierno del Reino Unido, en caso de que el Estado miembro de acogida deba permitir que los hijos residan en él para seguir cursos de enseñanza general en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, su obligación de fomentar las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones no debe interpretarse en el sentido de que está obligado a permitir que la persona que tenga su custodia resida con ellos. Dicho Gobierno señala que si se declarase que la denegación de este derecho de residencia vulnera injustificadamente la vida familiar, tal como ésta está protegida por el artículo 8 del CEDH, el Home Office (Ministerio del Interior) podría reconocer un derecho de residencia excepcional al progenitor que tenga la custodia del hijo, como excepción a lo dispuesto en el Immigration Rules.

Apreciación del Tribunal de Justicia

68 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, así como los derechos que de él se derivan, deben interpretarse en función del sistema y de la finalidad de dicho Reglamento. Pues bien, del conjunto de sus disposiciones resulta que, con el fin de facilitar la circulación de los miembros de la familia de los trabajadores, el Consejo tuvo en cuenta, por una parte, la importancia que reviste para el trabajador, desde el punto de vista humano, la reagrupación en torno suyo de su familia y, por otra parte, la importancia que reviste, desde cualquier punto de vista, la integración del trabajador y de su familia en el Estado miembro de acogida, sin que exista diferencia en el trato en relación con los nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 1989, Comisión/Alemania, 249/86, Rec. p. 1263, apartado 11).

69 Tal como resulta de la respuesta a la primera cuestión, el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 tiene por objeto, en particular, garantizar que los hijos de un trabajador comunitario, aunque éste ya no ejerza una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida, puedan comenzar y, en su caso, finalizar su escolaridad en dicho Estado miembro.

70 Cabe señalar, en segundo lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, al igual que la propia condición de trabajador migrante, los derechos reconocidos a los miembros de la familia de un trabajador comunitario en virtud del Reglamento nº 1612/68, en determinadas circunstancias, pueden subsistir incluso tras la extinción de la relación laboral (véanse, en este sentido, las sentencias Echternach y Moritz, antes citada, apartado 21, y de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C-85/96, Rec. p. I-2691, apartado 32).

71 En circunstancias como las de los litigios principales, en las que los hijos gozan, en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, del derecho a continuar su escolaridad en el Estado miembro de acogida mientras los progenitores responsables de su custodia pueden perder sus derechos de estancia, en un caso, debido al divorcio del trabajador migrante y, en el otro, debido a que el progenitor que ejercía una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida como trabajador migrante ya no trabaja en él, resulta claro que la denegación a dichos progenitores de la posibilidad de permanecer en el Estado miembro de acogida durante la escolaridad de sus hijos podría llevar a privar a éstos de un derecho que el legislador comunitario les ha reconocido.

72 Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es preciso interpretar el Reglamento nº 1612/68 a la luz de la exigencia de respeto de la vida familiar previsto en el artículo 8 del CEDH, respeto que forma parte de los derechos fundamentales que, conforme a reiterada jurisprudencia, están reconocidos en el Derecho comunitario (véase la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 10).

73 El derecho que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 reconoce al hijo de un trabajador migrante a continuar su escolaridad en las mejores condiciones en el Estado miembro de acogida implica necesariamente que ese hijo tenga derecho a estar acompañado por la persona a la que corresponda efectivamente su custodia y, por tanto, que esta persona deba poder residir con él en dicho Estado miembro durante sus estudios. La denegación de un permiso de residencia al progenitor que tenga efectivamente la custodia del hijo que ejerce su derecho a proseguir su escolaridad en el Estado miembro de acogida supondría una vulneración de este derecho.

74 Por lo que respecta al argumento de la Comisión según el cual del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 no puede deducirse un derecho de residencia a favor de una persona distinta del hijo de un trabajador migrante, puesto que la posesión de esta cualidad es una condición sine qua non de todo derecho reconocido en virtud de esta disposición, debe recordarse que, habida cuenta del contexto y de las finalidades que persigue el Reglamento nº 1612/68 y, en particular, su artículo 12, éste no puede interpretarse de manera restrictiva (véase, en este sentido, la sentencia Diatta, antes citada, apartado 17) y no debe, en cualquier caso, verse privado de su efecto útil.

75 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que, cuando los hijos disfrutan del derecho a residir en un Estado miembro de acogida para seguir en él cursos de enseñanza general de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que permite al progenitor que tenga efectivamente la custodia de dichos hijos, con independencia de su nacionalidad, residir con ellos de forma que se facilite el ejercicio de ese derecho, aunque, entre tanto, los padres se hayan divorciado o el progenitor que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida.

Sobre la tercera cuestión

76 Mediante la primera parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si un ciudadano de la Unión Europea, que ya no disfruta en el Estado miembro de acogida de un derecho de residencia como trabajador migrante, en su condición de ciudadano de la Unión, puede disfrutar en ese Estado de un derecho de residencia en virtud de la aplicación directa del artículo 18 CE, apartado 1.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

77 Según el Sr. Baumbast, la circunstancia de que el derecho a residir libremente en el territorio de los Estados miembros, previsto en el artículo 18 CE, esté sujeto a restricciones y esté previsto en el Tratado CE no le priva de efecto directo. En su opinión, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que implica que el Sr. Baumbast continúa ejerciendo el derecho de residencia en el Reino Unido mientras que trabaja fuera de la Unión Europea. Esta aplicación del artículo 18 CE permite el ejercicio del derecho de libre circulación recogido en el Tratado CE mediante la mera prueba de la nacionalidad, manteniéndose, no obstante, en la línea de la legislación preexistente en la materia.

78 Los Gobiernos del Reino Unido y alemán alegan que no puede deducirse directamente del artículo 18 CE, apartado 1, un derecho de residencia. Las limitaciones y condiciones a las que se refiere este apartado demuestran que no fue concebido como una disposición autónoma.

79 Al mismo tiempo que insiste en la importancia jurídica y política del artículo 18 CE, la Comisión sostiene que la propia redacción de esta disposición, en particular de su apartado 1, demuestra sus límites. En el estado actual del Derecho comunitario, el derecho a circular y residir consagrado en dicho artículo está sujeto a las normas preexistentes, tanto de Derecho primario como derivado, que definen las categorías de personas que pueden disfrutar de él. Estos derechos siguen vinculados bien a una actividad económica, bien a la existencia de recursos suficientes. Puesto que la tercera cuestión prejudicial se basa en la premisa de que el Sr. Baumbast no dispone de ninguna otra disposición de Derecho comunitario en la que basar su derecho a residir en el Reino Unido, la Comisión concluye que el artículo 18 CE no puede serle de ninguna utilidad, en el estado actual del Derecho y en las circunstancias en que se halla.

Apreciación del Tribunal de Justicia

80 Según reiterada jurisprudencia, el derecho de los nacionales de un Estado miembro a entrar en el territorio de otro Estado miembro y a residir en él constituye un derecho directamente conferido por el Tratado CE o, según el caso, por las disposiciones adoptadas para la aplicación de éste (véase, en particular, la sentencia de 8 de abril de 1976, Royer, 48/75, Rec. p. 497, apartado 31).

81 Si bien es cierto que, antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia había precisado que el derecho de residencia, conferido directamente por el Tratado CE, estaba sujeto al requisito de que se ejerza una actividad económica en el sentido de los artículos 48, 52 o 59 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación) (véase la sentencia de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p. I-273, apartado 9), no es menos cierto que, desde entonces, se ha introducido el estatuto de ciudadano de la Unión en el Tratado CE y que el artículo 18 CE, apartado 1, ha reconocido a todo ciudadano el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

82 En virtud del artículo 17 CE, apartado 1, será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C-184/99, Rec. p. I-6193, apartado 31).

83 Por otra parte, el Tratado de la Unión Europea no exige que los ciudadanos de la Unión ejerzan una actividad profesional, por cuenta ajena o por cuenta propia, para poder disfrutar de los derechos previstos en la segunda parte del Tratado CE, relativa a la ciudadanía de la Unión. Además, no hay nada en el texto del Tratado que permita considerar que los ciudadanos de la Unión, que se hayan establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta ajena, se verán privados de los derechos conferidos por el Tratado CE por razón de esta ciudadanía, cuando cese dicha actividad.

84 Tratándose, en particular, del derecho a residir en el territorio de los Estados miembros previsto en el artículo 18 CE, apartado 1, debe señalarse que está reconocido directamente a todo ciudadano de la Unión por una disposición clara y precisa del Tratado CE. En consecuencia, por su propia condición de nacional de un Estado miembro, y, por tanto, de ciudadano de la Unión, el Sr. Baumbast tiene derecho a invocar el artículo 18 CE, apartado 1.

85 Evidentemente, este derecho de los ciudadanos de la Unión a residir en el territorio de otro Estado miembro se reconoce con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado CE y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

86 No obstante, la aplicación de las limitaciones y condiciones admitidas en el artículo 18 CE, apartado 1, para el ejercicio de este derecho de residencia puede ser objeto de control judicial. Por consiguiente, las eventuales limitaciones y condiciones de este derecho no impiden que las disposiciones del artículo 18 CE, apartado 1, otorguen a los particulares derechos que éstos pueden alegar ante los tribunales nacionales y que éstos deben tutelar (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, 41/74, Rec. p. 1337, apartado 7).

87 Respecto a las limitaciones y condiciones que se derivan de las disposiciones de Derecho derivado, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/364 prevé que los Estados miembros pueden exigir a los nacionales de un Estado miembro, que quieran disfrutar del derecho de residencia en su territorio, que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

88 Por lo que respecta a la aplicación de estas condiciones al asunto Baumbast, debe recordarse que de los autos se desprende que el Sr. Baumbast ejerce una actividad asalariada en países terceros por cuenta de empresas alemanas y que ni él ni su familia han recurrido a la asistencia social en el Estado miembro de acogida. En estas circunstancias, no se ha negado que el Sr. Baumbast cumple la condición relativa a la existencia de recursos suficientes que impone la Directiva 90/364.

89 En cuanto a la condición relativa al seguro de enfermedad, de los autos se desprende que tanto el Sr. Baumbast como los miembros de su familia están cubiertos por un seguro médico completo en Alemania. Parece que el Immigration Adjudicator comprobó que este seguro de enfermedad no podía cubrir los cuidados médicos de urgencia prestados en el Reino Unido. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar la exactitud de esta afirmación a la luz de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98). En particular, cabe remitirse al artículo 19, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, que garantiza, a cargo del Estado miembro competente, al trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en otro Estado miembro y que necesite cuidados médicos en el territorio del Estado miembro de residencia, el derecho a disfrutar de las prestaciones de enfermedad en especie servidas por la institución de este último Estado.

90 En cualquier caso, las limitaciones y condiciones a las que se refiere el artículo 18 CE y previstas por la Directiva 90/364 se basan en la idea de que el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión puede estar subordinado a los intereses legítimos de los Estados miembros. A este respecto, debe recordarse que del cuarto considerando de la Directiva 90/364 se desprende que los beneficiarios del derecho de residencia no deben constituir una carga «excesiva» para el erario del Estado miembro de acogida.

91 Sin embargo, la aplicación de dichas limitaciones y condiciones debe realizarse respetando los límites impuestos por el Derecho comunitario y de conformidad con los principios generales de éste, en particular, el principio de proporcionalidad. Ello significa que las medidas nacionales adoptadas a este respecto deben ser apropiadas y necesarias para alcanzar la finalidad perseguida (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de agosto de 1993, Alluè y otros, asuntos acumulados C-259/91, C-331/91 y C-332/91, Rec. p. I-4309, apartado 15).

92 En lo que respecta a la aplicación del principio de proporcionalidad a las circunstancias del asunto principal, es preciso recordar, en primer lugar, que no se ha negado que el Sr. Baumbast dispone de recursos suficientes en el sentido de la Directiva 90/364; en segundo lugar, que ha trabajado y, por tanto, ha residido legalmente en el Estado miembro de acogida durante varios años, inicialmente como trabajador por cuenta ajena y después como trabajador por cuenta propia; en tercer lugar, que durante ese tiempo su familia ha residido igualmente en el Estado miembro de acogida y ha permanecido en él incluso después de la finalización de sus actividades por cuenta ajena y por cuenta propia en dicho Estado; en cuarto lugar, que ni el Sr. Baumbast ni los miembros de su familia han constituido una carga para el erario del Estado miembro de acogida y, por último, que tanto el Sr. Baumbast como su familia disponen de un seguro de enfermedad completo en otro Estado miembro de la Unión.

93 En estas circunstancias, la denegación al Sr. Baumbast del ejercicio del derecho de residencia que le confiere el artículo 18 CE, apartado 1, en virtud de la aplicación de las disposiciones de la Directiva 90/364, por el hecho de que el seguro de enfermedad de que dispone no cubre los cuidados médicos de urgencia prestados en el Estado miembro de acogida constituiría una injerencia desproporcionada en el ejercicio de este derecho.

94 Por todo ello, procede responder a la primera parte de la tercera cuestión que un ciudadano de la Unión Europea que ya no disfruta en el Estado miembro de acogida de un derecho de residencia como trabajador migrante puede, en su condición de ciudadano de la Unión, disfrutar en ese Estado de un derecho de residencia en virtud de la aplicación directa del artículo 18 CE, apartado 1. El ejercicio de este derecho está sujeto a las limitaciones y condiciones a las que se refiere dicha disposición, pero las autoridades competentes y, en su caso, los órganos jurisdiccionales nacionales deben velar por que dichas limitaciones y condiciones se apliquen respetando los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de proporcionalidad.

95 Mediante las partes segunda y tercera de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en caso de que el Sr. Baumbast disfrute de un derecho de residencia conforme al artículo 18 CE, apartado 1, los miembros de su familia también tienen derecho a residir por la misma razón. A la vista de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones, no es necesario responder a estas partes de la tercera cuestión.

96 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera parte de la tercera cuestión, tampoco es necesario responder a la cuarta cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

97 Los gastos efectuados por los Gobierno del Reino Unido y alemán, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Immigration Appeal Tribunal mediante resolución de 28 de mayo de 1999, declara:

1) Los hijos de un ciudadano de la Unión Europea que se han instalado en un Estado miembro, mientras su progenitor ejercía su derecho a residir como trabajador migrante en dicho Estado miembro, tienen derecho a residir en su territorio para seguir en él cursos de enseñanza general, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. A este respecto, no tienen ninguna relevancia que los padres se hayan divorciado entre tanto, que sólo uno de sus progenitores sea ciudadano de la Unión y dicho progenitor ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida o que los hijos no sean ellos mismos ciudadanos de la Unión.

2) Cuando los hijos disfrutan del derecho a residir en un Estado miembro de acogida para seguir en él cursos de enseñanza general de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que permite al progenitor que tenga efectivamente la custodia de dichos hijos, con independencia de su nacionalidad, residir con ellos de forma que se facilite el ejercicio de ese derecho, aunque, entre tanto, los padres se hayan divorciado o el progenitor que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida.

3) Un ciudadano de la Unión Europea que ya no disfruta en el Estado miembro de acogida de un derecho de residencia como trabajador migrante puede, en su condición de ciudadano de la Unión, disfrutar en ese Estado de un derecho de residencia en virtud de la aplicación directa del artículo 18 CE, apartado 1. El ejercicio de este derecho está sujeto a las limitaciones y condiciones a las que se refiere dicha disposición, apartado 1, pero las autoridades competentes y, en su caso, los órganos jurisdiccionales nacionales deben velar por que dichas limitaciones y condiciones se apliquen respetando los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de proporcionalidad.

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