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Document 61995CJ0383

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de enero de 1997.
Petrus Wilhelmus Rutten contra Cross Medical Ltd.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
Convenio de Bruselas - Número 1 del artículo 5 - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Contrato de trabajo - Lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo - Trabajo realizado en varios países.
Asunto C-383/95.

European Court Reports 1997 I-00057

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:7

61995J0383

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de enero de 1997. - Petrus Wilhelmus Rutten contra Cross Medical Ltd. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos. - Convenio de Bruselas - Número 1 del artículo 5 - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Contrato de trabajo - Lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo - Trabajo realizado en varios países. - Asunto C-383/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00057


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Tribunal del lugar de ejecución de la obligación contractual - Contrato de trabajo - Lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo - Concepto - Desempeño del trabajo en varios Estados contratantes

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1, en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 1989)

Índice


El número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de un contrato de trabajo en cumplimiento del cual el trabajador ejerce sus actividades en más de un Estado contratante, el lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, a efectos de dicha disposición, es aquel en el que el trabajador ha establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales. Para la determinación concreta de dicho lugar, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el trabajador pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo en uno de los Estados contratantes, donde posee un despacho desde el cual organiza sus actividades por cuenta de su empresa y al que regresa después de cada viaje profesional al extranjero.

Partes


En el asunto C-383/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Petrus Wilhelmus Rutten

y

Cross Medical Ltd,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, C.N. Kakouris, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Rutten, por el Sr. P. Garretsen, Abogado de La Haya;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Pirrung, Ministerialrat del Ministerio Federal de Justicia, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de diciembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y - texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 de dicho Convenio.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Rutten, de nacionalidad neerlandesa, domiciliado en Hengelo (Países Bajos), y Cross Medical Ltd, sociedad inglesa domiciliada en Londres, a raíz de la ruptura de su contrato de trabajo por la empresa.

3 De los autos del asunto principal se desprende que el Sr. Rutten fue contratado el 1 de agosto de 1989 por Cross Medical BV, sociedad neerlandesa domiciliada en los Países Bajos y que es una filial de Cross Medical Ltd.

4 El 31 de mayo de 1990, se puso fin al contrato de trabajo que vinculaba a las partes, debido a la mala situación económica de Cross Medical BV y, a partir del 1 de junio de 1990, el Sr. Rutten entró al servicio de Cross Medical Ltd.

5 Ha quedado acreditado que el Sr. Rutten ejercía sus actividades para sus dos empresas sucesivas no sólo en los Países Bajos, sino también -un tercio, aproximadamente, de su tiempo de trabajo- en el Reino Unido, en Bélgica, en Alemania y en los Estados Unidos de América. Realizaba su trabajo desde un despacho instalado en su domicilio de Hengelo, al que regresaba después de cada viaje profesional. Cross Medical Ltd le pagaba su sueldo en libras esterlinas.

6 A raíz de su despido por Cross Medical Ltd con efectos de 1 de octubre de 1991, el Sr. Rutten demandó el 19 de junio de 1992 a la referida sociedad ante el Kantonrechter de Amsterdam, solicitando el pago de los atrasos del sueldo así como otras cantidades accesorias.

7 Al declararse competente dicho órgano jurisdiccional para conocer del litigio, Cross Medical Ltd interpuso un recurso contra esta sentencia ante el Rechtbank te Amsterdam, que anuló la decisión del Kantonrechter.

8 El Sr. Rutten recurrió entonces en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden.

9 Por albergar dudas sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio, el Hoge Raad planteó al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Si un trabajador, en cumplimiento de un contrato de trabajo, desempeña su trabajo en más de un país, ¿a la luz de qué criterio debe apreciarse si desempeña habitualmente su trabajo en uno de esos países, con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas?

2) ¿Es decisivo o relevante a este respecto el hecho de que pase la mayor parte de su tiempo de trabajo en uno de esos países, o que pase en dicho país una parte de su tiempo de trabajo mayor que en otro u otros países?

3) ¿Es asimismo relevante el hecho de que el trabajador esté domiciliado en uno de esos países y tenga en el mismo una oficina en la que prepara y gestiona las actividades que debe realizar fuera de dicho país y al cual regresa al término de cada viaje al extranjero hecho en relación con su trabajo?»

10 Mediante sus tres cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita básicamente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del concepto de «lugar [...] en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», a efectos de la segunda frase del número 1 del artículo 5 del Convenio, en el supuesto de que las actividades del contrato de trabajo se desarrollen en más de un Estado contratante.

11 Para responder a dichas cuestiones, procede recordar en primer lugar que, como excepción al principio general establecido en el párrafo primero del artículo 2 del Convenio, a saber, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio tenga su domicilio el demandando, el número 1 del artículo 5 del Convenio establece:

«Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1) en materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el Tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador.»

12 A continuación, procede destacar que de una jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartado 10), se desprende que este Tribunal de Justicia se pronuncia, en principio, a favor de una interpretación autónoma de los términos utilizados en el Convenio de Bruselas, de forma que se garantice la plena eficacia de éste desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado CEE, en ejecución del cual se celebró el Convenio.

13 En efecto, sólo semejante interpretación autónoma puede garantizar la aplicación uniforme del Convenio, cuyo objetivo consiste, en particular, en unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandando prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandando (véase la sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 11).

14 Es preciso señalar asimismo que, en la sentencia Mulox IBC, antes citada, el Tribunal de Justicia ya interpretó el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, en su versión anterior a la modificación introducida por el Convenio de 26 de mayo de 1989, antes citada (en lo sucesivo, «Convenio de San Sebastián»).

15 En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia sostuvo que el número 1 del artículo 5 debía interpretarse en el sentido de que, en materia de contratos de trabajo, se entiende por lugar de cumplimiento de la obligación pertinente, a efectos de dicha disposición, aquel en el que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa, y que, en el supuesto de que un trabajador por cuenta ajena ejerza sus actividades en más de un Estado contratante, dicho lugar designa a aquel en el cual o desde el cual el trabajador cumpla principalmente las obligaciones respecto a su empresa (apartados 20 y 26).

16 En apoyo de dicha interpretación, el Tribunal de Justicia consideró, en primer lugar (sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 17), que la regla de competencia especial prevista en el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas se justificaba por la existencia de una conexión especialmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional que debe conocer de ella con vistas a la sustanciación adecuada del proceso (véanse las sentencias de 26 de mayo de 1982, Ivenel, 133/81, Rec. p. 1891, y de 15 de enero de 1987, Shenavai, 266/85, Rec. p. 239), y que el Juez del lugar en el que debe cumplirse la obligación del trabajador de ejercer las actividades convenidas era el más apto para resolver los litigios a los que pueda dar lugar el contrato de trabajo (véanse las sentencias Shenavai, antes citada, y de 15 de febrero de 1989, Six Constructions, 32/88, Rec. p. 341).

17 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia afirmó (sentencia Mulox IBC, antes citada, apartados 18 y 19), que en materia de contratos de trabajo, la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas debía tener en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil desde un perspectiva social (véanse las sentencias Ivenel y Six Constructions, antes citadas), y que dicha protección estaba mejor garantizada si los litigios relativos a un contrato de trabajo eran competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el trabajador desempeña las obligaciones respecto a su empresa, en la medida en que éste era el lugar donde el trabajador podía, con menores gastos, acudir a los Tribunales o defenderse ante los mismos.

18 El Tribunal de Justicia estimó, en tercer lugar (sentencia Mulox IBC, apartados 21 y 23) que, en el supuesto de que el trabajo se efectúe en más de un Estado contratante, era preciso evitar una multiplicidad de los Tribunales competentes, con el fin de prevenir el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y de facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas (véase también, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 18), y que, en consecuencia, no podía interpretarse el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas en el sentido de que atribuye una competencia concurrente a los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en cuyo territorio el trabajador ejerce una parte de sus actividades profesionales.

19 Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es también pertinente a efectos de interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio, en su versión modificada por el Convenio de San Sebastián, aplicable al litigio principal.

20 En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial (C-288/92, Rec. p. I-2913), apartado 25, la regla de competencia específica relativa a los contratos de trabajo que el Convenio de San Sebastián introdujo en el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas ya había sido admitida por vía de interpretación por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A este respecto, del Informe de los Sres. Almeida Cruz, Desantes Real y Jenard sobre el Convenio de San Sebastián (DO 1990, C 189, pp. 35, 44 y 45) se desprende que la nueva redacción del número 1 del artículo 5 del Convenio tiene en cuenta no sólo el tenor literal del número 1 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9), inspirado, por su parte, en la interpretación que el Tribunal de Justicia dio en sus sentencias Ivenel y Shenavai, antes citadas, sino también la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, destacada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Six Constructions, antes citada.

21 En estas circunstancias, la modificación introducida por el Convenio de San Sebastián en la redacción del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, no sólo no desvirtúa la razón de ser y la finalidad de dicha disposición, sino que, además, el nuevo tenor de ésta, a raíz de la entrada en vigor del referido Convenio, tiene por objeto precisamente corroborar la interpretación que el Tribunal de Justicia había dado de dicho artículo en materia de contratos de trabajo.

22 De ello se deduce que, para interpretar el concepto de «lugar [...] en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», a efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio, en su versión modificada por el Convenio de San Sebastián, en un supuesto en el que, como el del litigio principal, el trabajador ejerce sus actividades profesionales en más de un Estado contratante, es preciso tomar en consideración la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia al determinar el lugar con el cual el litigio tiene el punto de conexión más significativo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil.

23 Pues bien, al tratarse de un contrato de trabajo ejecutado en el territorio de varios Estados contratantes, el número 1 del artículo 5 del Convenio, en su versión modificada por el Convenio de San Sebastián, debe interpretarse, por lo que respecta a los imperativos indicados en el apartado precedente, en el sentido de que se refiere al lugar en que el trabajador haya establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales y en el cual o desde el cual el trabajador cumpla principalmente las obligaciones respecto a su empresa.

24 En efecto, por un lado, en dicho lugar el trabajador puede, con menores gastos, entablar acciones judiciales contra su empresa o defenderse. Por otro lado, el Juez de dicho lugar es el mejor situado y, por tanto, el más apto para resolver los litigios relativos al contrato de trabajo.

25 Para la determinación concreta de dicho lugar, que compete al órgano jurisdiccional nacional, en función de los elementos de hecho del caso de que conozca, hay que tener en cuenta la circunstancia, señalada en el litigio principal, de que el trabajador ha ejercido cerca de dos tercios de sus actividades profesionales en un Estado contratante -el resto de su prestaciones laborales lo efectuó en varios países diferentes- y que posee en dicho Estado contratante un despacho desde el cual organizó su trabajo por cuenta de la empresa y al que regresaba después de cada desplazamiento profesional al extranjero.

26 En una situación como la del litigio principal, es en efecto en dicho lugar donde el trabajador estableció el centro de sus actividades con arreglo al contrato de trabajo celebrado con su empresa. El citado lugar debe considerarse, por lo tanto, a efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio, en su versión modificada por el Convenio de San Sebastián, el lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo.

27 A la luz de todas las consideraciones precedentes, procede responder que el número 1 del artículo 5 del Convenio, en su versión modificada por el Convenio de San Sebastián, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de un contrato de trabajo en cumplimiento del cual el trabajador ejerce sus actividades en más de un Estado contratante, el lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, a efectos de dicha disposición, es aquel en el que el trabajador ha establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales. Para la determinación concreta de dicho lugar, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el trabajador pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo en uno de los Estados contratantes, donde posee un despacho desde el cual organiza sus actividades por cuenta de su empresa y al que regresa después de cada viaje profesional al extranjero.

Decisión sobre las costas


Costas

28 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 1 de diciembre de 1995, declara:

El número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de un contrato de trabajo en cumplimiento del cual el trabajador ejerce sus actividades en más de un Estado contratante, el lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, a efectos de dicha disposición, es aquel en el que el trabajador ha establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales. Para la determinación concreta de dicho lugar, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el trabajador pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo en uno de los Estados contratantes, donde posee un despacho desde el cual organiza sus actividades por cuenta de su empresa y al que regresa después de cada viaje profesional al extranjero.

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