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Document 52017JC0036

Propuesta conjunta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra

JOIN/2017/036 final - 2017/0236 (NLE)

Bruselas, 25.9.2017

JOIN(2017) 36 final

2017/0236(NLE)

Propuesta conjunta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico para la celebración del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

Las relaciones entre la Unión Europea (UE) y la República de Armenia (Armenia) se basan actualmente en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, que entró en vigor el 1 de julio de 1999 por un período inicial de diez años y que se ha renovado automáticamente.

El 29 de septiembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión por la que se autoriza a la Comisión Europea y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a negociar un Acuerdo Marco entre la UE y Armenia. La negociación del Acuerdo comenzó el 7 de diciembre de 2015. El texto del Acuerdo fue rubricado el 21 de marzo de 2017.

El Consejo ha sido informado en todas las fases de las negociaciones. Ha sido consultado en el Grupo «Europa Oriental y Asia Central» y en el Comité de Política Comercial. Asimismo se ha mantenido informado plenamente y sin dilación al Parlamento Europeo durante todo el proceso de negociación.

La Comisión y la Alta Representante consideran que se han cumplido los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo puede presentarse para su firma.

2.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

2.1 Objetivo y contenido de los acuerdos

El ámbito de aplicación del nuevo Acuerdo es extenso y abarca cuestiones de competencia e interés de la UE, lo cual refleja el amplio espectro de la cooperación en los ámbitos económico, comercial y político, así como en materia de políticas sectoriales. Se prosigue el trabajo en estos ámbitos, de modo que se proporciona una base a largo plazo para un mayor desarrollo de las relaciones UE-Armenia. Mediante el refuerzo del diálogo político y la mejora de la cooperación en una amplia gama de ámbitos, el Acuerdo proporciona la base necesaria para unas relaciones bilaterales más efectivas con Armenia.

El Acuerdo recoge las cláusulas políticas estándar de la UE sobre derechos humanos, tribunales penales internacionales, armas de destrucción masiva, armas ligeras y armas de pequeño calibre y lucha contra el terrorismo. Contiene también disposiciones sobre cooperación en ámbitos como transporte, energía, salud, medio ambiente, cambio climático, fiscalidad, educación y cultura, empleo y asuntos sociales, banca y seguros, política industrial, agricultura y desarrollo rural, turismo, investigación e innovación, y minería. Además, abarca la cooperación jurídica, el Estado de Derecho, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción.

El Acuerdo incluye un sustancial capítulo en materia de comercio con importantes compromisos en varios ámbitos de la política comercial. Ello mejorará las condiciones para el comercio bilateral UE-Armenia, al tiempo que tiene plenamente en cuenta las obligaciones de Armenia como miembro de la Unión Económica Euroasiática. Asimismo, se garantizará un marco regulador más adecuado para los agentes económicos en ámbitos tales como el comercio de bienes y servicios, la constitución y administración de empresas, la circulación de capitales, la contratación pública, los derechos de propiedad intelectual, el desarrollo sostenible, y la competencia.

En determinados ámbitos, el Acuerdo también tiene como objetivo aproximar gradualmente la legislación armenia al acervo de la UE. No obstante, no llega al punto de establecer una asociación entre la UE y Armenia.

El Acuerdo contiene disposiciones sobre su aplicación provisional.

2.2Base jurídica de la Decisión propuesta

El artículo 218, apartado 5, del TFUE prevé la adopción de una decisión por la que se autorice la firma de acuerdos. Por otra parte, el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del TFUE prevé que el Consejo se pronuncie por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiere la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión.

Por lo que respecta a las medidas que persigan varios objetivos a la vez o que consten de varios componentes vinculados de manera indisociable sin que uno de ellos sea accesorio del otro, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando distintas bases jurídicas del Tratado sean aplicables como consecuencia de ello, tal medida debe basarse, de forma excepcional, en las distintas bases jurídicas pertinentes, salvo que los procedimientos establecidos para cada una de las bases jurídicas sean incompatibles entre sí (asunto C-490/10, Parlamento/Consejo, ECLI: EU:C:2012:525, apartado 46).

El Acuerdo persigue objetivos y comprende componentes relativos a los ámbitos de la política exterior y de seguridad común, la política comercial común y la cooperación al desarrollo. Estos aspectos del Acuerdo están vinculados entre sí de forma indisociable, sin que ninguno de ellos sea accesorio del otro.

La política exterior y de seguridad común es un ámbito en el que se requiere la unanimidad para la adopción de actos de la Unión Europea.

Las bases jurídicas de la Decisión propuesta deben comprender, por tanto, el artículo 37 del TUE, el artículo 207 del TFUE y el artículo 209 del TFUE leído conjuntamente con el artículo 218, apartado 5, del TFUE y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del TFUE. No son necesarias disposiciones adicionales como base jurídica (véase el asunto C-377/12, Comisión/Consejo, ECLI: UE: C: 2014:1903).

Tras evaluar el texto del Acuerdo, la Comisión y la Alta Representante consideran que el Acuerdo no atañe a ningún ámbito que sea competencia exclusiva de los Estados miembros, lo que justificaría, desde el punto de vista jurídico, el uso de un acuerdo mixto. No obstante, puesto que las directrices de negociación se adoptaron con vistas a un acuerdo mixto, el texto del Acuerdo fue rubricado como acuerdo mixto y, en consecuencia, se propone ahora como tal para su firma y celebración por las partes, que son la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra.

2.3Necesidad de la Decisión propuesta

El artículo 216 del TFUE establece que la Unión Europea podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el marco de las políticas de la UE, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la UE, bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

Los Tratados prevén, en los artículos 37 del TUE, 207 del TFUE y 209 del TFUE, la celebración de acuerdos tales como este. Además, la celebración del Acuerdo es necesaria para alcanzar, en el marco de las políticas de la UE, los objetivos a que se hace referencia en los Tratados, incluidos el refuerzo de los derechos humanos, la no proliferación de armas de destrucción masiva, la lucha antiterrorista, la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, el comercio, la migración, el medio ambiente, la energía, el cambio climático, el transporte, la ciencia y la tecnología, el empleo y los asuntos sociales, la educación y la agricultura.

El Acuerdo debe firmarse antes de que pueda celebrarse en nombre de la Unión Europea.

2017/0236 (NLE)

Propuesta conjunta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, leídos conjuntamente con su artículo 218, apartado 5, y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)El 29 de septiembre de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión y a la Alta Representante a abrir negociaciones con la República de Armenia sobre un Acuerdo Marco.

(2)Dichas negociaciones han concluido, y el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se rubricó el 21 de marzo de 2017.

(3)En el artículo 385 del Acuerdo se prevé su aplicación provisional.

(4)Por consiguiente, el Acuerdo debe firmarse en nombre de la Unión y aplicarse de forma provisional, a reserva del cumplimiento de los procedimientos necesarios para su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza la firma, en nombre de la Unión del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

2. El texto del Acuerdo que debe firmarse se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, para la persona o personas que indiquen los negociadores del Acuerdo.

Artículo 3

1. De conformidad con el artículo 385 del Acuerdo, y a reserva de las notificaciones establecidas en dicho artículo, el Acuerdo se aplicará provisionalmente en su totalidad entre la Unión y la República de Armenia, a la espera de su entrada en vigor.

2. La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual se aplicará provisionalmente el Acuerdo.

Artículo 4

1. A efectos del artículo 240 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo cuando se hagan objeciones a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto según el procedimiento establecido en el artículo 57 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios 1 .

2. A efectos del artículo 270, apartado 2, primera frase, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a aprobar la posición de la Unión con respecto a las modificaciones del anexo XI del Acuerdo.

A efectos del artículo 270, apartado 2, segunda frase, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a formular objeciones a una modificación o rectificación del anexo XI propuesta por la República de Armenia.

Artículo 5

El Acuerdo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
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Bruselas, 25.9.2017

JOIN(2017) 36 final

ANEXO

de la

Propuesta Conjunta de Decisión del Consejo

sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra


ACUERDO DE ASOCIACIÓN GLOBAL Y REFORZADO

ENTRE LA UNIÓN EUROPEA

Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,

Y LA REPÚBLICA DE ARMENIA, POR OTRA,

PREÁMBULO

EL REINO DE BÉLGICA

LA REPÚBLIA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,



LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,



Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»,

LA UNIÓN EUROPEA, y

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «Euratom»,

   por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ARMENIA,

   por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, así como su deseo de fortalecer las relaciones establecidas en el pasado mediante el Acuerdo de colaboración y de cooperación y de fomentar una cooperación estrecha e intensa basada en la asociación en pie de igualdad en el marco de la Política Europea de Vecindad (PEV) y la Asociación Oriental, así como en el presente Acuerdo;

RECONOCIENDO la contribución del Plan de acción conjunto UE-Armenia adoptado en el marco de la PEV, incluidas sus disposiciones preliminares, y la importancia de las prioridades de asociación a la hora de reforzar las relaciones entre la Unión Europea y la República de Armenia y de ayudar a avanzar en el proceso de reformas y aproximación, a que se hace referencia en lo sucesivo, en la República de Armenia, contribuyendo de este modo a intensificar la cooperación política y económica;



COMPROMETIDAS a seguir reforzando el respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;

RECONOCIENDO que las reformas internas para fortalecer la democracia y la economía de mercado, por un lado, y la resolución sostenible de conflictos, por otro lado, están vinculadas; por lo tanto, los procesos de reformas democráticas sostenibles en la República de Armenia contribuirán a fomentar la confianza y la estabilidad en toda la región;

COMPROMETIDAS a seguir contribuyendo al desarrollo político, socioeconómico e institucional de la República de Armenia mediante, por ejemplo, el desarrollo de la sociedad civil, la consolidación institucional, la reforma de la administración y la función públicas, la lucha contra la corrupción, y el incremento de la cooperación comercial y económica, incluida la buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad, la reducción de la pobreza y una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, entre los que se encuentran la justicia, la libertad y la seguridad;

COMPROMETIDAS con la plena aplicación de los objetivos, principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 («el Convenio Europeo de Derechos Humanos») y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa («Acta Final de Helsinki de la OSCE»);

RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de comprometerse con un multilateralismo eficaz y la resolución pacífica de las diferencias, respetando las modalidades acordadas, en particular cooperando a tal fin en el marco de las Naciones Unidas (NU) y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE);



COMPROMETIDAS con las obligaciones internacionales de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y la cooperación en materia de desarme y de no proliferación del armamento, así como de la seguridad y protección nucleares;

RECONOCIENDO la importancia de la participación activa de la República de Armenia en los foros de cooperación regional, entre ellos aquellos que cuentan con el apoyo de la Unión Europea; reconociendo la importancia que la República de Armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones resultantes;

DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea, incluida la Política de Seguridad y Defensa Común (PSDC), y las políticas correspondientes de la República de Armenia; reconociendo la importancia que la República de Armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones resultantes;

RECONOCIENDO la importancia del compromiso de la República de Armenia para la solución pacífica y duradera del conflicto de Nagorno Karabaj, y la necesidad de lograr dicha solución lo antes posible, en el marco de las negociaciones encabezadas por los copresidentes del Grupo de Minsk de la OSCE; reconociendo asimismo la necesidad de lograr dicha solución sobre la base de los fines y principios que figuran en la Carta de las Naciones Unidas y en el Acta Final de Helsinki de la OSCE, en particular los relativos a abstenerse de amenazar o utilizar la fuerza, la integridad territorial de los Estados y la igualdad de derechos y autodeterminación de los pueblos, que se refleja en todas las declaraciones formuladas en el marco de la copresidencia del Grupo de Minsk de la OSCE desde el 16.º Consejo Ministerial de la OSCE de 2008; señalando, asimismo, el compromiso expreso de la Unión Europea de apoyar este proceso de solución de diferencias;



COMPROMETIDAS con la prevención y la lucha contra la corrupción, contra la delincuencia organizada e intensificando la cooperación en la lucha contra el terrorismo;

COMPROMETIDAS a intensificar el diálogo y la cooperación en materia de migración, asilo y gestión de las fronteras, con un enfoque global que preste atención a la migración legal y a la cooperación en la lucha contra la migración ilegal y la trata de seres humanos, así como en la eficacia de la ejecución del acuerdo de readmisión;

RECONFIRMANDO que la mejora de la movilidad de los ciudadanos de las Partes en un entorno seguro y bien gestionado sigue siendo un objetivo fundamental y considerando en su debido curso la posibilidad de iniciar un diálogo sobre visados con la República de Armenia, siempre que se cumplan las condiciones de gestión adecuada y seguridad de los desplazamientos, incluida la aplicación efectiva de los acuerdos de facilitación de visados y readmisión entre las Partes;

COMPROMETIDAS con los principios de la economía de mercado y con la disposición de la Unión Europea a contribuir a las reformas económicas de la República de Armenia;

RECONOCIENDO la voluntad de las Partes de profundizar la cooperación económica, incluidos los ámbitos relacionados con el comercio, respetando los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y mediante la aplicación transparente y no discriminatoria de tales derechos y obligaciones;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre ambas Partes y, sobre todo, para el desarrollo del comercio y la inversión, y estimulará la competencia, de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;



COMPROMETIDAS a respetar los principios del desarrollo sostenible;

COMPROMETIDAS a garantizar la protección del medio ambiente, incluida la cooperación transfronteriza y la aplicación de los acuerdos internacionales multilaterales;

COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad y protección del abastecimiento energético, facilitando el desarrollo de las infraestructuras oportunas, aumentando la integración de los mercados y la aproximación normativa gradual a elementos fundamentales del acervo de la UE, a lo que se alude más adelante, incluso entre otras cosas promoviendo la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables, teniendo en cuenta los compromisos de la República de Armenia con los principios de igualdad de trato de los países proveedores, de tránsito y consumidores de energía;

COMPROMETIDAS con unos niveles elevados de seguridad y protección nucleares, como se alude más adelante;

RECONOCIENDO la necesidad de una mayor cooperación energética y el compromiso de las Partes de respetar plenamente lo dispuesto en el Tratado sobre la Carta de la Energía;

DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana, respetando los principios de desarrollo sostenible, necesidades medioambientales y cambio climático;

COMPROMETIDAS con el aumento de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y la tecnología, la educación y la cultura, la juventud y el deporte;

COMPROMETIDAS a fomentar la cooperación transfronteriza e interregional;



RECONOCIENDO el compromiso de la República de Armenia de aproximar progresivamente su legislación a la de la Unión Europea en los sectores pertinentes, con el fin de aplicarla de manera eficaz en el marco más amplio de su labor de introducción de reformas y de desarrollar su capacidad administrativa e institucional en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo, y reconociendo el apoyo constante de la Unión Europea, de conformidad con todos los instrumentos disponibles de cooperación, como la asistencia técnica, financiera y económica en relación con este compromiso, lo que refleja el ritmo de las reformas y las necesidades económicas de la República de Armenia;

SEÑALANDO que, en el caso de que las Partes decidan, en el ámbito del presente Acuerdo, adherirse a acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia celebrados por la Unión Europea que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos acuerdos futuros no obligan al Reino Unido y/o a Irlanda, a menos que la Unión Europea notifique, de manera simultánea con el Reino Unido y/o Irlanda, en lo relativo a sus respectivas relaciones bilaterales previas, a la República de Armenia que el Reino Unido y/o Irlanda está(n) vinculado(s) por dichos acuerdos como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la Unión Europea adoptadas con arreglo al título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para aplicar el presente Acuerdo no serían vinculantes para el Reino Unido y/o Irlanda a menos que hayan notificado su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, de conformidad con el Protocolo n.º 21; señalando, asimismo, que tales acuerdos futuros o medidas internas de la Unión Europea posteriores entrarían en el ámbito del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



TÍTULO I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a)    aumentar la asociación y cooperación política y económica general entre las Partes, basada en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo aumentando la participación de la República de Armenia en las políticas, programas y agencias de la Unión Europea;

b)    potenciar el marco para un diálogo político en todos los ámbitos de interés común, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

c)    contribuir al fortalecimiento de la democracia y de la estabilidad política, económica e institucional en la República de Armenia;

d)    promover, preservar y fortalecer la paz y la estabilidad tanto a nivel regional como internacional, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad;

e)    fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, la justicia y la seguridad, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;



f)    aumentar la movilidad y los contactos interpersonales;

g)    apoyar los esfuerzos de la República de Armenia para desplegar su potencial económico a través de la cooperación internacional, por ejemplo mediante la aproximación de su legislación al acervo de la UE como se menciona más adelante;

h)    establecer una mayor cooperación comercial que permita una prolongada cooperación en materia de regulación en los ámbitos pertinentes, respetando los derechos y obligaciones derivados de la adhesión a la OMC; y

i)    establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés común.

ARTÍCULO 2

Principios generales

1.    El respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal y como figuran en particular en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de la OSCE y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, así como otros instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, serán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.    Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de libre mercado, el desarrollo sostenible, la cooperación regional y un multilateralismo eficaz.



3.    Las Partes reafirman su respeto de los principios de la buena gobernanza, así como de sus obligaciones internacionales, principalmente en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE.

4.    Las Partes se comprometen a luchar contra la corrupción, contra las diferentes formas de delincuencia transnacional organizada y el terrorismo, a fomentar el desarrollo sostenible, un multilateralismo eficaz y a luchar contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, incluso a través de la Iniciativa de Centros de Excelencia de la UE para la Mitigación del Riesgo Químico, Biológico, Radiológico y Nuclear. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes, contribuyendo a la paz y la estabilidad regionales.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO Y REFORMAS;
COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 3

Objetivos del diálogo político

1.    El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como la reforma nacional, se seguirá desarrollando y fortaleciendo entre las Partes. Este diálogo aumentará la eficacia de la cooperación política en materia de política exterior y de seguridad, reconociendo la importancia que la República de Armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones derivadas de ello.



2.    Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:

a)    seguir desarrollando y reforzando el diálogo político en todos los ámbitos de interés común;

b)    aumentar la asociación política e incrementar la eficacia de la cooperación en el ámbito de la política exterior y de seguridad;

c)    fomentar la paz, estabilidad y seguridad internacionales sobre la base del multilateralismo efectivo;

d)    reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, con objeto en particular de dar respuesta a los retos mundiales y regionales y a las amenazas relacionadas;

e)    reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores;

f)    fortalecer una cooperación práctica y orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, seguridad y estabilidad en el continente europeo;

g)    reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos la libertad de prensa y los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;

h)    desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y defensa;



i)    fomentar la resolución pacífica de los conflictos;

j)    promover los objetivos y principios de las Naciones Unidas que figuran en su Carta y los principios que rigen las relaciones entre los Estados participantes, según lo establecido en el Acta Final de Helsinki de la OSCE; y

k)    fomentar la cooperación regional, desarrollar buenas relaciones de vecindad y mejorar la seguridad regional, entre otras cosas avanzando hacia la apertura de las fronteras con el fin de impulsar el comercio regional y la circulación transfronteriza.

ARTÍCULO 4

Reforma nacional

Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:

a)    desarrollo, consolidación y aumento de la estabilidad y la eficacia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho;

b)    garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c)    continuación de los avances en la reforma judicial y jurídica, de forma que se garantice la independencia, calidad y eficacia del poder judicial, la fiscalía y los cuerpos y fuerzas de seguridad,

d)    fortalecimiento de la capacidad administrativa y garantía de la imparcialidad y eficacia de los cuerpos y fuerzas de seguridad;



e)    continuación de la reforma de la administración pública y desarrollo de una función pública responsable, eficiente, transparente y profesional; y

f)    garantía de la eficacia de la lucha contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en este ámbito y de garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

ARTÍCULO 5

Política exterior y de seguridad

1.    Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la política común de seguridad y defensa, reconociendo la importancia que la República de Armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones resultantes, y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos y gestión de crisis, la reducción del riesgo, la ciberseguridad, la reforma del sector de la seguridad, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación, el control de las armas y de la exportación de las mismas. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes, y su objetivo será potenciar su eficacia, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales, en particular la OSCE.

2.    Las Partes reafirman su compromiso con los principios y normas del Derecho internacional, entre otros los que figuran en la Carta de las Naciones Unidas y en el Acta Final de Helsinki de la OSCE, y con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales.



ARTÍCULO 6

Delitos graves de alcance internacional y Corte Penal Internacional

1.    Las Partes reafirman que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su enjuiciamiento efectivo mediante la adopción de medidas a nivel nacional e internacional, incluida la Corte Penal Internacional.

2.    Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el fomento de la paz y la justicia internacional ratificando y ejecutando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y sus instrumentos conexos, y teniendo en cuenta sus marcos legales y constitucionales.

3.    Las Partes se comprometen a cooperar estrechamente para prevenir el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, haciendo uso de los marcos bilaterales y multilaterales oportunos.



ARTÍCULO 7

Prevención de conflictos y gestión de crisis

Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a la posible participación de la República de Armenia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso.

ARTÍCULO 8

Estabilidad regional y resolución pacífica de conflictos

1.    Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos con el fin de mejorar las condiciones para una mayor cooperación regional, fomentando la apertura de las fronteras con la circulación transfronteriza, las relaciones de buena vecindad y el desarrollo democrático, contribuyendo así a la estabilidad y la seguridad, y trabajarán con vistas a la solución pacífica de los conflictos.

2.    Los esfuerzos a que se hace referencia en el apartado 1 se articularán en torno a los principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que figuran en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de la OSCE y otros documentos multilaterales pertinentes suscritos por las Partes. Las Partes destacan la importancia de los marcos acordados existentes para la resolución pacífica de los conflictos.

3.    Las Partes destacan que el control de armas y las medidas que generan confianza y seguridad siguen siendo de gran importancia para la seguridad, previsibilidad y estabilidad en Europa.



ARTÍCULO 9

Armas de destrucción masiva, no proliferación y desarme

1.    Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, como terroristas y otros grupos delictivos, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, en pleno cumplimiento y con aplicación a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.    Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores de la siguiente forma:

a)    adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad; y

b)    desarrollando aún más un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, incluidos controles a las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, así como controles del uso final para dichas armas de las tecnologías de doble uso.

3.    Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará los elementos mencionados en el presente artículo.



ARTÍCULO 10

Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas convencionales

1.    Las Partes reconocen que la fabricación y tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, así como la acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y la diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.    Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales de los que son partes y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre en todos sus aspectos.

3.    Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como a la destrucción del exceso de arsenales, a nivel mundial, regional, subregional y, cuando proceda, nacional.

4.    Por otro lado, las Partes convienen en seguir cooperando en el ámbito del control de las armas convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares 1 y de la legislación nacional pertinente de la República de Armenia.



5.    Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará los elementos mencionados en el presente artículo.

ARTÍCULO 11

Lucha contra el terrorismo

1.    Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y de la prevención del mismo, y acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.

2.    Las Partes convienen en que resulta esencial que la lucha contra el terrorismo se lleve a cabo respetando plenamente el Estado de Derecho y el Derecho internacional, incluido el Derecho internacional en materia de derechos humanos, la legislación internacional sobre refugiados, la legislación humanitaria internacional, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y todos los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de la lucha antiterrorista.

3.    Las Partes destacan la importancia de la ratificación universal y la plena aplicación de todos los convenios y protocolos de las Naciones Unidas relacionados con la lucha antiterrorista. Las Partes convienen en seguir promoviendo el diálogo sobre el proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo Internacional y cooperar en la aplicación de la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, así como de todas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y convenios del Consejo de Europa pertinentes. Asimismo, las Partes acuerdan cooperar para fomentar un consenso internacional sobre la prevención del terrorismo y la lucha contra el mismo.



TÍTULO III

JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 12

Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales

1.    En su cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, las Partes darán especial importancia a la consolidación del Estado de Derecho, entre otras cosas a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio imparcial tal como establece el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como las garantías procesales en materia penal y de derechos de las víctimas.

2.    Las Partes cooperarán plenamente en lo relativo al funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos policial, de lucha contra la corrupción y de la administración de justicia.

3.    El respeto de los derechos humanos, la no discriminación y las libertades fundamentales inspirarán toda la cooperación en materia de libertad, seguridad y justicia.

ARTÍCULO 13

Protección de datos personales

Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos y normas de la Unión Europea, del Consejo de Europa e internacionales.



ARTÍCULO 14

Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras

1.    Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y establecerán un diálogo de amplio alcance sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidas la migración legal, la protección internacional y la lucha contra la migración ilegal, el tráfico y la trata de seres humanos.

2.    La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consulta entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:

a)    el examen de las causas profundas de la inmigración;

b)    la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional, con el fin de que se cumplan las disposiciones de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como de cualquier otro instrumento internacional en la materia, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y de hacer respetar el principio de «no devolución»;

c)    las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo y la integración de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;



d)    el establecimiento de una política preventiva eficaz contra la migración ilegal, el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, incluyendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones delictivas de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico en el marco de los instrumentos internacionales pertinentes;

e)    aspectos como la organización, la formación, las mejores prácticas y otras medidas operativas en los ámbitos de la gestión de la migración, la seguridad de los documentos, la política de visados, y la gestión de las fronteras y los sistemas de información sobre la migración.

3.    Asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.

ARTÍCULO 15

Circulación de personas y readmisión

1.    La Partes vinculadas por los siguientes acuerdos garantizarán la plena aplicación de:

a)    el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales (el «Acuerdo sobre readmisión»), que entró en vigor el 1 de enero de 2014; y

b)    el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados («el Acuerdo sobre la facilitación de visados»), que entró en vigor el 1 de enero de 2014.



2.    Las Partes seguirán fomentando la movilidad de los ciudadanos mediante el Acuerdo sobre la facilitación de visados y considerarán, en su momento, la apertura de un diálogo sobre la liberalización del régimen de visados siempre que se cumplan las condiciones para que exista una movilidad correctamente gestionada y segura. Cooperarán en la lucha contra la migración irregular, en particular mediante la aplicación del Acuerdo de readmisión, así como en el fomento de la política de gestión de fronteras y en los marcos legales y operativos.

ARTÍCULO 16

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

1.    Las Partes colaborarán en la lucha contra las actividades delictivas e ilegales y en su prevención, en especial actividades transnacionales, organizadas o no, tales como:

a)    el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos;

b)    el contrabando y el tráfico de armas de fuego, entre ellas las de pequeño calibre;

c)    el contrabando y el tráfico de drogas ilegales;

d)    el contrabando y el tráfico de mercancías;



e)    actividades económicas y financieras ilegales, tales como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública;

f)    la malversación en proyectos financiados por donantes internacionales;

g)    la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector privado como en el público;

h)    la falsificación de documentos y presentación de declaraciones falsas; y

i)    la ciberdelincuencia.

2.    Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, incluido el posible desarrollo de la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades competentes de la República de Armenia. Las Partes se comprometen a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes, en especial las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus tres protocolos. Las Partes cooperarán en la prevención y lucha contra la corrupción en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, las recomendaciones del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) y la OCDE, la transparencia con respecto a la declaración de bienes, la protección de los denunciantes de irregularidades y la publicación de información sobre los beneficiarios finales de las personas jurídicas.



ARTÍCULO 17

Drogas ilegales

1.    Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado para evitar y combatir las drogas ilegales, así como nuevas sustancias psicoactivas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de prevención y lucha contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, y hacer frente a las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido, con el fin de reducir el daño, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o psicoactivas.

2.    Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1. Las acciones se basarán en principios comúnmente acordados establecidos en los convenios internacionales pertinentes, y tendrán como finalidad poner en práctica las recomendaciones que figuran en el Documento final de la sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema de las drogas en todo el mundo, celebrada en abril de 2016.

ARTÍCULO 18

Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

1.    Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general, y de delitos relacionados con las drogas en particular, así como para financiar el terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.



2.    La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de las legislaciones respectivas de las Partes y de los instrumentos internacionales oportunos y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenirlos, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

ARTÍCULO 19

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1.    Ajustándose a los principios en que se basa la lucha contra el terrorismo de acuerdo con el artículo 11 del presente Acuerdo, las Partes reafirman la importancia de enfocar la lucha contra el terrorismo de manera que se centre en los cuerpos y fuerzas de seguridad y el poder judicial y convienen en cooperar en la prevención y supresión del mismo, especialmente:

a)    intercambiando información sobre los grupos terroristas y los particulares y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación internacional y nacional, en particular en lo que respecta a la protección de datos y la protección de la intimidad;

b)    intercambiando experiencia en lo que respecta a la prevención y la supresión del terrorismo, los medios y los métodos empleados y sus aspectos técnicos, así como sobre formación, de conformidad con la legislación aplicable;

c)    intercambiando opiniones sobre la radicalización y la captación de terroristas, y formas de luchar contra la radicalización y fomentar la rehabilitación;


d)    intercambiando puntos de vista y experiencia sobre la circulación transfronteriza y el desplazamiento de sospechosos de terrorismo, así como sobre las amenazas terroristas;

e)    compartiendo las mejores prácticas en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, sobre todo en relación con los procesos penales;

f)    garantizando la tipificación de los actos de terrorismo como delitos; y

g)    adoptando medidas contra la amenaza de terrorismo químico, biológico, radiológico y nuclear y aplicando las medidas necesarias para impedir la adquisición, transferencia y utilización, con fines terroristas, de materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, así como evitar actos ilegales contra instalaciones químicas, biológicas, radiológicas y nucleares de alto riesgo.

2.    La cooperación se basará en las evaluaciones pertinentes disponibles y se llevará a cabo mediante consulta entre las Partes.

ARTÍCULO 20

Cooperación jurídica

1.    Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en los ámbitos de la cooperación jurídica internacional y la solución de diferencias, así como el relativo a la protección de los niños.



2.    Por lo que hace a la cooperación judicial en el ámbito penal, las Partes procurarán fomentar la cooperación en materia de asistencia jurídica mutua sobre la base de acuerdos multilaterales pertinentes. Esta cooperación incluirá, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales correspondientes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha entre Eurojust y las autoridades competentes de la República de Armenia.

ARTÍCULO 21

Protección consular

La República de Armenia expresa su acuerdo con que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro representado en el país den protección a cualquier ciudadano de un Estado miembro que no cuente con una representación permanente en la República de Armenia en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado, y en las mismas condiciones que a los ciudadanos de dicho Estado miembro.



TÍTULO IV

COOPERACIÓN ECONÓMICA

CAPÍTULO 1

DIÁLOGO ECONÓMICO

ARTÍCULO 22

1.    La Unión Europea y la República de Armenia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión común de los elementos fundamentales de cada economía, así como la formulación y aplicación de las políticas económicas.

2.    La República de Armenia dará nuevos pasos para desarrollar una economía de mercado que funcione adecuadamente y aproximar gradualmente su normativa y sus políticas económicas y financieras a las de la Unión Europea, como corresponda. La Unión Europea ayudará a la República de Armenia a garantizar unas políticas macroeconómicas sólidas, entre las que figuran la independencia del banco central y la estabilidad de precios, una hacienda pública sólida, así como un régimen cambiario y una balanza de pagos sostenibles.



ARTÍCULO 23

A tal fin, las Partes convienen en mantener un diálogo económico periódico destinado:

a)    al intercambio de información sobre las tendencias y las políticas macroeconómicas, así como en materia de reformas estructurales, incluidas las estrategias de desarrollo económico;

b)    al intercambio de experiencias y mejores prácticas en ámbitos como las finanzas públicas, los marcos de la política monetaria y cambiaria, la política del sector financiero y las estadísticas económicas;

c)    al intercambio de información y experiencias sobre integración económica regional, incluido el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria de Europa;

d)    a revisar la situación de la cooperación bilateral en los ámbitos económico, financiero y estadístico.



ARTÍCULO 24

Control interno del sector público y procedimientos de auditoría

Las Partes cooperarán en los ámbitos del control interno y de la auditoría externa con los siguientes objetivos:

a)    seguir desarrollando y aplicando el sistema de control público interno basado en el principio de responsabilidad descentralizada de la gestión , incluida una función de auditoría interna que opere de manera independiente en todo el sector público en la República de Armenia, por medio de la armonización con los marcos, directrices y normas internacionales generalmente aceptados y las buenas prácticas de la Unión Europea, sobre la base del programa de reformas sobre el control interno de las finanzas públicas aprobado por el Gobierno de la República de Armenia;

b)    desarrollar un sistema adecuado de inspección financiera en la República de Armenia que complemente, pero no duplique, la función de auditoría interna;

c)    apoyar la unidad de armonización central para el control interno de las finanzas públicas en la República de Armenia y reforzar su capacidad para dirigir el proceso de reformas;

d)    seguir reforzando la Cámara de Control de la República de Armenia en tanto que institución auditora suprema del país, en particular en lo que respecta a su independencia financiera, organizativa y operativa, con arreglo a las normas de auditoría externa internacionalmente aceptadas (INTOSAI); y

e)    facilitar el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas.



CAPÍTULO 2

FISCALIDAD

ARTÍCULO 25

Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el ámbito fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una cooperación leal.

ARTÍCULO 26

En relación con el artículo 25, las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal y se comprometen a aplicarlos, es decir, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados miembros a escala de la Unión Europea. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión Europea y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos tributarios y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de los principios de buena gobernanza.



ARTÍCULO 27

Las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a mejorar y desarrollar el sistema y la administración tributarios de la República de Armenia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y control, así como a garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes no harán discriminaciones entre los productos importados y los productos nacionales similares, conforme a lo dispuesto en los artículos I y III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («el GATT de 1994»). Las Partes se esforzarán por aumentar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude y la evasión fiscal, sobre todo el fraude en cascada, así como en lo referente a los asuntos relacionados con los precios de transferencia y la normativa extraterritorial (off-shore).

ARTÍCULO 28

Las Partes desarrollarán su cooperación con el fin de lograr unas políticas comunes en materia de represión y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. La cooperación implicará el intercambio de información. A tal fin, las Partes deberán hacer todo lo posible por reforzar su cooperación en el contexto regional y en consonancia con el Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco de 2003.

ARTÍCULO 29

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.



CAPÍTULO 3

ESTADÍSTICAS

ARTÍCULO 30

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico nacional sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de la Unión Europea y la República de Armenia, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. El sistema estadístico nacional respetará los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas y tendrá en cuenta el acervo de la UE en materia estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar la producción estadística nacional con las normas y requisitos europeos.

ARTÍCULO 31

La cooperación en el ámbito de las estadísticas tendrá como finalidad:

a)    seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, incluida la base jurídica, la producción de datos y metadatos de buena calidad, la política de difusión y la facilidad de uso, y teniendo en cuenta a los usuarios de los sectores público y privado, las universidades y la sociedad en su conjunto;



b)    adaptar progresivamente el sistema estadístico de la República de Armenia a las normas y prácticas aplicadas en el Sistema Estadístico Europeo;

c)    perfeccionar el suministro de datos a la Unión Europea, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones;

d)    aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas de la Unión Europea y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de la República de Armenia;

e)    intercambiar experiencias sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos; y

f)    fomentar la garantía y gestión de la calidad de todos los procesos de producción y difusión estadística.

ARTÍCULO 32

Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la oficina estadística de la Unión Europea. Dicha cooperación velará por la independencia profesional de los institutos estadísticos y la aplicación de los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, además de centrarse en los siguientes ámbitos:

a)    estadísticas demográficas, incluidos los censos y las estadísticas sociales;

b)    estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas;



c)    estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes administrativas a efectos estadísticos;

d)    estadísticas macroeconómicas, incluidos los estados de cuentas nacionales, estadísticas de comercio exterior, estadísticas de la balanza de pagos y estadísticas sobre inversión extranjera directa;

e)    estadísticas energéticas, incluidos los saldos;

f)    estadísticas medioambientales:

g)    estadísticas regionales; y

h)    actividades horizontales, entre ellas la garantía y gestión de la calidad, las clasificaciones estadísticas, la formación, la difusión y el uso de modernas tecnologías de la información.

ARTÍCULO 33

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia acumulada con la reforma del sistema estadístico en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de la República de Armenia, y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. En el proceso de producción de datos estadísticos se pondrá énfasis en aumentar la utilización de registros administrativos y en la racionalización de las encuestas estadísticas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir la carga que suponen las respuestas. Los datos producidos serán pertinentes para la formulación y seguimiento de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.



ARTÍCULO 34

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en particular en materia de formación, deberán estar abiertas a la participación de la República de Armenia.

ARTÍCULO 35

La aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia en relación con el acervo de la UE en materia de estadísticas se llevará a cabo con arreglo al Compendio de Necesidades Estadísticas elaborado por Eurostat y actualizado anualmente que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo.



TÍTULO V

OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

CAPÍTULO 1

TRANSPORTE

ARTÍCULO 36

Las Partes:

a)    ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;

b)    impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte; y

c)    se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.



ARTÍCULO 37

La cooperación en materia de transporte abarcará los siguientes ámbitos:

a)    elaboración de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean respetuosos con el medio ambiente, eficientes y seguros y fomentar la integración de consideraciones relativas al transporte en otros ámbitos políticos;

b)    elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte (incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales más elevados) en lo que se refiere al transporte viario, ferroviario, fluvial, marítimo, aéreo e intermodal, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación;

c)    mejora de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraestructuras para los distintos modos de transporte;

d)     desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en proyectos de transporte;

e)    acceso a las organizaciones y los acuerdos internacionales de transporte pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte;



f)    cooperación e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligentes; y

g)    fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte.

ARTÍCULO 38

1.    Asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de pasajeros y mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte entre la República de Armenia, la Unión Europea y los terceros países de la región, fomentando la apertura de fronteras con movimientos transfronterizos mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, mejorando el funcionamiento de las redes de transporte existentes y desarrollando las infraestructuras, en especial en las principales redes que conectan a las Partes.

2.    La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras, teniendo en cuenta las especificidades de los países sin litoral contempladas en los instrumentos internacionales pertinentes.

3.    La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:

a)    a nivel regional, sobre todo tomando en consideración los avances conseguidos en el marco de acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA) y otras iniciativas de transporte a nivel internacional, incluso con respecto a organizaciones internacionales de transporte y acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes; y



b)    en el marco de las diversas agencias de transporte de la Unión Europea, así como de la Asociación Oriental.

ARTÍCULO 39

1.    Con objeto de desarrollar de manera coordinada y liberalizar progresivamente el transporte aéreo entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo deben ser abordadas de conformidad con el Acuerdo sobre una zona común de aviación entre la Unión Europea y la República de Armenia.

2.    Antes de la celebración del Acuerdo sobre una zona común de aviación, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

ARTÍCULO 40

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 41

1.    La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea a que se hace referencia en el anexo I con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.



2.    La aproximación normativa también podrá llevarse a cabo mediante acuerdos sectoriales.

CAPÍTULO 2

COOPERACIÓN ENERGÉTICA, INCLUIDA LA SEGURIDAD NUCLEAR

ARTÍCULO 42

1.    Las Partes cooperarán en materia de energía sobre la base de los principios de asociación, interés común, transparencia y previsibilidad. El objetivo de la cooperación será la armonización reglamentaria en los ámbitos del sector de la energía mencionados más adelante, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso a una energía segura, respetuosa con el medio ambiente y asequible.

2.    La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a)    estrategias y políticas energéticas, incluida la promoción de la seguridad energética y la diversidad de los suministros de energía y de producción de electricidad;

b)    mejora de la seguridad energética, incluso estimulando la diversificación de las fuentes de energía y de las rutas;

c)    desarrollo de mercados de energía competitivos;

d)    promoción de la utilización de fuentes de energía renovables, eficiencia energética y ahorro de energía;



e)    promoción de la cooperación regional en materia de energía y de integración en los mercados regionales;

f)    promoción de marcos reguladores comunes para facilitar el comercio de productos del petróleo, electricidad y potencialmente de otros productos energéticos, así como la igualdad de condiciones en términos de seguridad nuclear, con miras a obtener un elevado nivel de protección y seguridad;

g)    el sector nuclear civil, teniendo en cuenta las especificidades de la República de Armenia y centrándose especialmente en unos niveles elevados de seguridad nuclear, sobre la base de las normas del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y las normas y prácticas de la Unión Europea a las que se hace referencia más adelante, así como en los altos niveles de seguridad nuclear, sobre la base de las orientaciones y prácticas internacionales. La cooperación en este ámbito incluirá:

i)    el intercambio de tecnologías, las mejores prácticas y formación en los ámbitos de la protección, la seguridad y la gestión de residuos con el fin de garantizar el funcionamiento seguro de las centrales nucleares;

ii)    el cierre y desmantelamiento seguro de la central nuclear de Medzamor y la rápida adopción de una hoja de ruta o un plan de acción a tal efecto, teniendo en cuenta la necesidad de su sustitución por nuevas capacidades para garantizar la seguridad energética de la República de Armenia y las condiciones para el desarrollo sostenible;

h)    las políticas de precios, el tránsito y el transporte, en particular un sistema general basado en los costes para la transmisión de recursos energéticos, siempre y cuando resulte oportuno, y mayores precisiones sobre el acceso a los hidrocarburos, según proceda;



i)    la promoción de los aspectos reglamentarios que reflejen los principios fundamentales de la regulación del mercado de la energía y el acceso no discriminatorio a las redes e infraestructuras energéticas a unas tarifas competitivas, transparentes y rentables, y una supervisión adecuada e independiente;

j)    la cooperación científica y técnica, incluido el intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías de producción, transporte, suministro y utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente.

ARTÍCULO 43

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 44

La República de Armenia aproximará su legislación a los instrumentos a que se hace referencia en el anexo II con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.



CAPÍTULO 3

MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 45

Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones ambientales, con lo que contribuirán al objetivo a largo plazo del desarrollo sostenible y la economía verde. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de la Unión Europea y de la República de Armenia, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales y el aumento de la eficiencia económica y medioambiental, así como mediante la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estructuras de producción más sostenibles. La cooperación se llevará a cabo teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre las Partes en materia de protección del medio ambiente y con arreglo a acuerdos multilaterales en este ámbito.

ARTÍCULO 46

1.    La cooperación debe tener como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:



a)    gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica, la evaluación del impacto medioambiental y la evaluación medioambiental estratégica, la educación y la formación, los sistemas de información medioambiental y de seguimiento, la inspección y la observancia, la responsabilidad medioambiental, la lucha contra los delitos contra el medio ambiente, la cooperación transfronteriza, el acceso público a la información medioambiental, los procesos de toma de decisiones y la eficacia de los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales;

b)    calidad del aire;

c)    calidad del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de inundaciones, la escasez de agua y las sequías;

d)    gestión de residuos;

e)    protección de la naturaleza, incluida la silvicultura y la conservación de la diversidad biológica;

f)    contaminación industrial y riesgos industriales;

g)    gestión de productos químicos.

2.    La cooperación tendrá asimismo por objeto la integración del medio ambiente en políticas que no sean la política de medio ambiente.



ARTÍCULO 47

Entre otras cosas, las Partes:

a)    intercambiarán información y conocimientos especializados;

b)    cooperarán a nivel regional e internacional, especialmente por lo que se refiere a los acuerdos medioambientales multilaterales ratificados por las Partes; y

c)    cooperarán en el marco de los organismos pertinentes, según proceda.

ARTÍCULO 48

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a)    desarrollo de una estrategia nacional sobre medio ambiente de carácter general para la República de Armenia, que abarque:

i)    reformas institucionales planificadas (con los calendarios correspondientes), a efectos de aplicar y hacer cumplir la legislación medioambiental;

ii)    división de competencias de la administración ambiental a los niveles nacional, regional y municipal;

iii)    procedimientos de toma de decisiones y aplicación de las mismas;



iv)    procedimientos de fomento de la integración del medio ambiente en otros ámbitos políticos;

v)    promoción de medidas de economía verde y de innovación ecológica, identificación de los recursos humanos y financieros necesarios y un mecanismo de revisión; y

b)    desarrollo de estrategias sectoriales de la República de Armenia (incluidos calendarios claramente establecidos y etapas de ejecución, responsabilidades administrativas y estrategias de financiación para las inversiones en infraestructuras y tecnología).

i) calidad del aire;

ii) calidad del agua y gestión de los recursos;

iii) gestión de residuos;

iv) biodiversidad, conservación de la naturaleza y silvicultura;

v) contaminación industrial y riesgos industriales; y

vi) productos químicos.

ARTÍCULO 49

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.



ARTÍCULO 50

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo III con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 4

ACCIÓN POR EL CLIMA

ARTÍCULO 51

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.

ARTÍCULO 52

La cooperación fomentará medidas a nivel nacional, regional e internacional, también en lo relativo a:

a)    la atenuación del cambio climático;



b)    la adaptación al cambio climático;

c)    mecanismos de mercado y ajenos al mismo para hacer frente al cambio climático;

d)    la investigación y desarrollo, prueba, implantación, transferencia y difusión de tecnologías nuevas, innovadoras, seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono;

e)    la integración de las consideraciones climáticas en las políticas generales y sectoriales; y

f)    la concienciación, educación y formación.

ARTÍCULO 53

1.    Entre otras cosas, las Partes:

a)    intercambiarán información y conocimientos especializados;

b)    llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias y respetuosas desde el punto de vista medioambiental;

c)    realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por las Partes, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (CMNUCC) y el Acuerdo de París de 2015, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según proceda.



2.    Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.

ARTÍCULO 54

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a)    medidas destinadas a aplicar el Acuerdo de París de 2015, de conformidad con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

b)    medidas para mejorar la capacidad de adopción de medidas eficaces de lucha contra el cambio climático;

c)    desarrollo de una estrategia general de lucha contra el cambio climático y un plan de acción para mitigar a largo plazo sus consecuencias y para adaptarse al mismo;

d)    elaboración de evaluaciones sobre vulnerabilidades y adaptación;

e)    elaboración de un plan de desarrollo para la baja emisión de carbono;

f)    elaboración y aplicación de medidas a largo plazo encaminadas a mitigar el cambio climático abordando el problema de las emisiones de gases de efecto invernadero;

g)    medidas preparatorias para el comercio de derechos de emisión de carbono;    

h)    medidas de fomento de la transferencia de tecnología;



i)    medidas para integrar las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales; y

j)    medidas relacionadas con las sustancias que agotan la capa de ozono y con los gases fluorados.

ARTÍCULO 55

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 56

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo IV con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.



CAPÍTULO 5

POLÍTICA INDUSTRIAL Y EMPRESARIAL

ARTÍCULO 57

Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (pymes). Una mayor cooperación mejorará el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de la Unión Europea como para las de la República de Armenia que operen en la Unión Europea y en la República de Armenia y deberá basarse en la política sobre las pymes y en la política industrial de la Unión Europea, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.

ARTÍCULO 58

Las Partes cooperarán con el fin de:

a)    aplicar estrategias para el desarrollo de las pymes, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante la elaboración de informes anuales y el diálogo; esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la Unión Europea como para la de la República de Armenia;



b)    crear mejores condiciones marco, mediante el intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad; esta cooperación incluirá la gestión de los cambios estructurales (reestructuración) y cuestiones ambientales y energéticas, como la eficiencia energética y una producción más limpia;

c)    simplificar y racionalizar reglamentos y normas, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la Unión Europea;

d)    impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes), el desarrollo de agrupaciones de empresas y el acceso a la financiación;

e)    fomentar mayores contactos entre las empresas de la Unión Europea y de la República de Armenia y entre dichas empresas y las autoridades de la Unión Europea y de la República de Armenia;

f)    fomentar las actividades de promoción de las exportaciones en la República de Armenia;

g)    fomentar un entorno más favorable para las empresas, con objeto de impulsar el potencial de crecimiento y las oportunidades de inversión; y

h)    facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la Unión Europea y de la República de Armenia en determinados sectores.



ARTÍCULO 59

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la Unión Europea y de la República de Armenia.

CAPÍTULO 6

DERECHO DE SOCIEDADES, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA,
Y GOBERNANZA EMPRESARIAL

ARTÍCULO 60

1.    Las Partes reconocen la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los ámbitos del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, en una economía de mercado en funcionamiento con un entorno empresarial transparente y previsible, y destacan la importancia de promover la convergencia reglamentaria en esos ámbitos.

2.    Las Partes cooperarán en lo siguiente:

a)    intercambiar las mejores prácticas a la hora de garantizar la disponibilidad y el acceso a la información relativa a la organización y representación de las empresas registradas, de manera transparente y fácilmente accesible;



b)    seguir desarrollando la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales y, en particular, las de la OCDE;

c)    fomentar la ejecución y aplicación coherente de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a las cuentas consolidadas de las empresas que cotizan en bolsa;

d)    regular y supervisar las profesiones de auditor y contable;

e)    aplicar las normas internacionales de auditoría y el Código Ético de la Federación Internacional de Contables (IFAC, por sus siglas en inglés), con el objetivo de mejorar el nivel profesional de los auditores mediante la observancia de las normas y reglas éticas por parte de las organizaciones profesionales, las organizaciones de auditoría y los auditores.

CAPÍTULO 7

COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS BANCARIO,
DE SEGUROS Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 61

Las Partes están de acuerdo en la importancia de que haya una legislación y prácticas efectivas y de colaborar en el ámbito de los servicios financieros con el fin de:

a)    mejorar la regulación de los servicios financieros;



b)    garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y los usuarios de servicios financieros;

c)    contribuir a la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;

d)    fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión;

e)    fomentar una supervisión independiente y efectiva.

CAPÍTULO 8

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 62

Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Esta cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso al mercado de las comunicaciones electrónicas y fomentar la competencia y la inversión en el sector.



ARTÍCULO 63

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a)    el intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las estrategias nacionales de la sociedad de la información, incluyendo, entre otras, las iniciativas destinadas a promover el acceso a la banda ancha, la mejora de la seguridad de las redes y el desarrollo de los servicios públicos en línea;

b)    el intercambio de información, mejores prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa del regulador independiente nacional, fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperabilidad de las redes en la República de Armenia y con la Unión Europea.

ARTÍCULO 64

Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la Unión Europea y el regulador nacional de la República de Armenia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.

ARTÍCULO 65

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo V con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.



CAPÍTULO 9

TURISMO

ARTÍCULO 66

Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística competitiva y sostenible, generadora de crecimiento económico, empoderamiento, empleo y divisas.

ARTÍCULO 67

La cooperación a nivel bilateral, regional y europeo se basará en los siguientes principios:

a)    respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;

b)    importancia del patrimonio cultural; e

c)    interacción positiva entre turismo y conservación del medio ambiente.



ARTÍCULO 68

La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:

a)    el intercambio de información, mejores prácticas, experiencia y conocimientos, entre otras cosas en lo relativo a las tecnologías innovadoras;

b)    el establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;

c)    la promoción y el desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales, así como el reconocimiento y eliminación de los obstáculos a los servicios de viaje;

d)    el desarrollo y la aplicación de políticas y estrategias eficaces, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes;

e)    la formación y la creación de capacidades en materia turística para mejorar los niveles de servicio; y

f)    el desarrollo y la promoción del turismo comunitario.

ARTÍCULO 69

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.



CAPÍTULO 10

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

ARTÍCULO 70

Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.

ARTÍCULO 71

La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a)    facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;

b)    mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar y aplicar las políticas de conformidad con la legislación de la Unión Europea y las mejores prácticas;

c)    promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;

d)    puesta en común de conocimientos y de las mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;



e)    mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados;

f)    promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica;

g)    difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas; y

h)    refuerzo de la armonización de las cuestiones abordadas en el marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros.

CAPÍTULO 11

GOBERNANZA EN EL ÁMBITO PESQUERO Y MARÍTIMO

ARTÍCULO 72

Las Partes cooperarán en cuestiones de interés común relativas a la gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo, con el fin de desarrollar una cooperación bilateral, multilateral e internacional más estrecha en el sector de la pesca.

ARTÍCULO 73

Las Partes tomarán medidas comunes, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:



a)    la pesca y gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven en buen estado las poblaciones de peces y los ecosistemas; y

b)    la cooperación a través de organizaciones multilaterales e internacionales pertinentes responsables de la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos, en particular mediante el refuerzo de los instrumentos internacionales apropiados de seguimiento y aplicación de la ley.

ARTÍCULO 74

Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política de pesca sostenible que abarque:

a)    la gestión de los recursos de pesca y acuicultura;

b)    la inspección y el control de las actividades pesqueras;

c)    la recogida de datos sobre capturas y desembarques, así como biológicos y económicos;

d)    el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores y suministrando información a los consumidores, así como a través de normas de comercialización y de la rastreabilidad;

e)    el desarrollo sostenible de zonas de pesca que incluyan lagos o estanques o estuarios de ríos y que aportan un nivel significativo de empleo en el sector pesquero; y



f)    el intercambio institucional de experiencias relacionadas con la legislación sobre acuicultura sostenible y su aplicación práctica en cuencas naturales y lagos artificiales.

ARTÍCULO 75

Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte, el medio ambiente y otras políticas relacionados con el mar, las Partes también deberán cooperar y ofrecerse apoyo mutuo, cuando proceda, sobre cuestiones marítimas, en particular apoyando activamente un planteamiento integrado de los asuntos marítimos y la buena gobernanza en los correspondientes foros regionales e internacionales.

CAPÍTULO 12

MINERÍA

ARTÍCULO 76

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en los ámbitos de la minería y la producción de materias primas, con el fin de fomentar el entendimiento mutuo, mejorar el entorno empresarial, intercambiar información y cooperar en asuntos no relacionados con la energía, relativos en particular a la minería de minerales metálicos e industriales.

ARTÍCULO 77

Las Partes cooperarán con el fin de:



a)    intercambiar información sobre la evolución de la situación en los sectores de las industrias extractivas y las materias primas;

b)    intercambiar información en ámbitos relativos al comercio de materias primas con el fin de promover los intercambios bilaterales;

c)    intercambiar información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de las industrias mineras; e

d)    intercambiar información y mejores prácticas en relación con la formación, las cualificaciones y la seguridad en las industrias mineras.

CAPÍTULO 13

COOPERACIÓN EN INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN

ARTÍCULO 78

Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación para fines civiles sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 79

La cooperación a que se hace referencia en el artículo 78 abarcará:



a)    el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;

b)    la facilitación de un acceso adecuado a los programas respectivos de las Partes;

c)    iniciativas para el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de la República de Armenia en el programa marco de investigación de la Unión Europea;

d)    la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de investigación e innovación;

e)    actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de investigación e innovación por ambas Partes;

f)    la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades; y

g)    otras formas de cooperación en materia de investigación e innovación, sobre la base del acuerdo mutuo.

ARTÍCULO 80

Al llevar a cabo estas actividades de cooperación, se buscarán sinergias con actividades financiadas por el Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología (CICT) y otras actividades realizadas en el marco de la cooperación financiera entre la Unión Europea y la República de Armenia, como se estipula en el capítulo 1 del título VII.



CAPÍTULO 14

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

ARTÍCULO 81

Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los mismos.

ARTÍCULO 82

Cuando resulte oportuno, la cooperación podrá:

a)    tener como finalidad lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo de la República de Armenia a la de la Unión Europea, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio;

b)    fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación, la seguridad de los productos de consumo, los sistemas de intercambio de información, la educación y empoderamiento de los consumidores, y las vías de recurso de estos;

c)    fomentar las actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores; y

d)    promover el desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de organizaciones de consumidores.



ARTÍCULO 83

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VI con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 15

EMPLEO, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ARTÍCULO 84

Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad entre sexos y la lucha contra la discriminación, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.

ARTÍCULO 85

La cooperación, sobre la base del intercambio de información y mejores prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se determinarán en los siguientes ámbitos:

a)    reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social;



b)    política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzca la economía sumergida y el empleo informal;

c)    fomento de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces de empleo para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades de dicho mercado;

d)    promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios;

e)    igualdad de oportunidades y lucha contra la discriminación, con el fin de mejorar la igualdad de género y garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;

f)    política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social y modernizar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera;

g)    fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social, por ejemplo mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes;

h)    fomento de la salud y la seguridad en el trabajo; y

i)    fomento de la responsabilidad social de las empresas.



ARTÍCULO 86

Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas en la República de Armenia, así como en la cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 87

Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 88

Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, la Declaración Tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social, así como la ISO 26000.

ARTÍCULO 89

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.



ARTÍCULO 90

Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VII con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 16

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SALUD

ARTÍCULO 91

Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar su nivel, en consonancia con valores y principios comunes relacionados con la salud y como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

ARTÍCULO 92

La cooperación abordará la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, incluidos el intercambio de información sobre salud, el fomento de la consideración de la salud en todas las políticas, la cooperación con las organizaciones internacionales, en particular la Organización Mundial de la Salud, y la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales en materia de salud, como el Convenio Marco de 2003 de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco y el Reglamento Sanitario Internacional.



CAPÍTULO 17

EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y JUVENTUD

ARTÍCULO 93

Las Partes colaborarán en el ámbito de la educación y la formación para intensificar la cooperación y el diálogo sobre políticas con objeto de aproximar los sistemas educativos y de formación de la República de Armenia a las políticas y las prácticas de la Unión Europea. Las Partes cooperarán para promover el aprendizaje permanente y fomentar la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la formación profesional y la enseñanza superior.

ARTÍCULO 94

La cooperación en el ámbito de la educación y la formación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a)    la promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos participen plenamente en la sociedad;

b)    la modernización de los sistemas educativos y de formación, incluidos los sistemas de formación de funcionarios públicos, y el aumento de la calidad, la pertinencia y el acceso a lo largo de todo el sistema educativo, desde la enseñanza preescolar hasta la enseñanza superior;

c)    la promoción de la convergencia y de reformas coordinadas en la enseñanza superior en consonancia con la Agenda de la Unión Europea para la Educación Superior y el Espacio Europeo de Educación Superior (Proceso de Bolonia);



d)    el refuerzo de la cooperación académica internacional, aumentando la participación en los programas de cooperación de la Unión Europea y mejorando la movilidad de estudiantes y profesores;

e)    el impulso del aprendizaje de lenguas extranjeras;

f)    la elaboración del marco nacional de cualificaciones con el fin de mejorar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y competencias dentro de la comunidad de la Red Europea de Centros de Información y de Centros Nacionales de Información sobre el Reconocimiento Académico (ENIC-NARIC) en consonancia con el Marco Europeo de Cualificaciones;

g)    el refuerzo de la cooperación para seguir desarrollando la educación y formación profesionales, teniendo también en cuenta las buenas prácticas en la Unión Europea; y

h)    el refuerzo de la comprensión y el conocimiento del proceso de integración europea, el diálogo académico sobre las relaciones entre la UE y los países de la Asociación Oriental, y la participación en los programas pertinentes de la Unión Europea, incluido el ámbito de la función pública.

ARTÍCULO 95

Las Partes acuerdan colaborar en el ámbito de la juventud con vistas a:

a)    reforzar la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la política de la juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes;

b)    facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad;



c)    apoyar la movilidad de los jóvenes y de los trabajadores jóvenes como un medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, entre otros mediante el voluntariado; y

d)    promover la cooperación entre organizaciones juveniles en apoyo de la sociedad civil.

CAPÍTULO 18

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO CULTURAL

ARTÍCULO 96

Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes establecerán un diálogo periódico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la Unión Europea y la República de Armenia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente mediante la participación del sector cultural y la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de Armenia.

ARTÍCULO 97

La cooperación se centrará, entre otras cosas, en las siguientes:

a)    cooperación cultural e intercambios culturales;



b)    movilidad del arte y de los artistas, y refuerzo de la capacidad del sector cultural;

c)    diálogo intercultural;

d)    diálogo sobre política cultural;

e)    el programa Europa Creativa; y

f)    cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, con el fin de apoyar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico.

CAPÍTULO 19

COOPERACIÓN EN LOS SECTORES AUDIOVISUAL Y DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 98

Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual. La cooperación reforzará las industrias audiovisuales en la Unión Europea y la República de Armenia, en particular mediante la formación de profesionales y el intercambio de información.



ARTÍCULO 99

1.    Las Partes entablarán un diálogo periódico en lo relativo a las políticas audiovisuales y de medios de comunicación y cooperarán para reforzar la independencia y la profesionalidad de los medios, así como sus vínculos con los medios de comunicación de la Unión Europea, de conformidad con las normas europeas pertinentes, incluidas las del Consejo de Europa y la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales de 2005.

2.    La cooperación podrá abarcar, entre otras cosas, la cuestión de la formación de los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como el apoyo a estos medios.

ARTÍCULO 100

La cooperación se centrará, entre otras cosas, en las siguientes:

a)    diálogo sobre política audiovisual y de medios de comunicación;

b)    cooperación en foros internacionales (tales como la UNESCO y la OMC); y

c)    cooperación en el sector audiovisual y de medios de comunicación, incluido el ámbito del cine.



CAPÍTULO 20

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE Y DE LA ACTIVIDAD FÍSICA

ARTÍCULO 101

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física, en particular a través del intercambio de información y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable, la buena gobernanza, así como los valores sociales y educativos del deporte, y con el fin de combatir las amenazas al deporte tales como el dopaje, el amaño de partidos, el racismo y la violencia en la Unión Europea y la República de Armenia.

CAPÍTULO 21

COOPERACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL

ARTÍCULO 102

Las Partes establecerán un diálogo sobre la cooperación en el ámbito de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:

a)    estrechar los contactos e intercambiar información y experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de Armenia;



b)    garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la República de Armenia, incluida su historia y cultura, en la Unión Europea y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras; y

c)    garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la Unión Europea en la República de Armenia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil armenias, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la Unión Europea, sus políticas y su funcionamiento.

ARTÍCULO 103

1.    Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre la sociedad civil de ambas como parte integrante de las relaciones entre la Unión Europea y la República de Armenia.

2.    Los objetivos de este diálogo y cooperación son:

a)    garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la Unión Europea y la República de Armenia;

b)    reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, en particular estableciendo un diálogo abierto, transparente y periódico entre, por un lado, las instituciones públicas y, por otro lado, las asociaciones representativas y la sociedad civil;



c)    facilitar el proceso de consolidación institucional y de las organizaciones de la sociedad civil de diversas formas, entre otras: el apoyo, la creación de redes formales e informales, visitas mutuas y talleres, en particular con vistas a mejorar el marco jurídico en favor de la sociedad civil; y

d)    permitir a los representantes de la sociedad civil de cada Parte familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil y los interlocutores sociales de la otra parte, en particular con vistas a reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas de la República de Armenia.

ARTÍCULO 104

Se establecerá un diálogo periódico entre las Partes sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.



CAPÍTULO 22

DESARROLLO REGIONAL Y COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA
Y REGIONAL

ARTÍCULO 105

1.    Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política de desarrollo regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, con el objetivo de establecer canales de comunicación y reforzar el intercambio de información y experiencias entre las autoridades nacionales, regionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.

2.    En concreto, las Partes cooperarán con objeto de ajustar la práctica de la República de Armenia a los siguientes principios:

a)    refuerzo de la gobernanza multinivel en la medida en que afecta tanto al nivel central como al regional y al local, haciendo especial hincapié en las formas de mejorar la participación de las partes interesadas regionales y locales;

b)    consolidación de la colaboración entre todas las partes interesadas que intervienen en el desarrollo regional; y

c)    cofinanciación mediante contribución financiera de las Partes que participan en la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo regional.



ARTÍCULO 106

1.    Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación sobre política regional, incluida la cooperación transfronteriza y las estructuras de gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán medidas para la generación de capacidades y fomentarán el fortalecimiento de redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.

2.    Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de la República de Armenia en los sectores del desarrollo regional y la planificación del uso del suelo, entre otras cosas por los siguientes medios:

a)    mejorando la coordinación interinstitucional, en especial el mecanismo de interacción vertical y horizontal de las administraciones centrales y locales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales;

b)    desarrollando la capacidad de las autoridades regionales y locales para fomentar la cooperación transfronteriza, teniendo en cuenta la normativa y las prácticas de la Unión Europea; y

c)    poniendo en común conocimientos, información y las mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones.



ARTÍCULO 107

1.    Las Partes reforzarán y fomentarán el desarrollo de la cooperación transfronteriza en otros ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, como, por ejemplo, el transporte, la energía, el medio ambiente, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo y la salud.

2.    Las Partes intensificarán la cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e interregionales, fomentando la participación de regiones de la República de Armenia en las estructuras y organizaciones regionales europeas y promoverán su desarrollo económico e institucional mediante la aplicación de los proyectos de interés común.

3.    Las actividades mencionadas en el apartado 2 se llevarán a cabo en el contexto de:

a)    la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas (incluso a través de programas de cooperación transnacional y transfronteriza);

b)    la cooperación en el marco de la Asociación Oriental y con órganos de la Unión Europea, incluido el Comité de las Regiones, y la participación en diversas iniciativas y proyectos regionales europeos; y

c)    la cooperación con el Comité Económico y Social Europeo y la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial, entre otros.



ARTÍCULO 108

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 23

PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 109

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha contra las catástrofes naturales o antropogénicas. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre las Partes y actividades multilaterales en este ámbito.

ARTÍCULO 110

La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o antropogénicas.



ARTÍCULO 111

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas de manera bilateral o en el marco de programas multilaterales. La cooperación podrá realizarse, entre otros, mediante la aplicación de acuerdos específicos y/o acuerdos administrativos celebrados entre las Partes en el ámbito de la protección civil. Las Partes podrán decidir conjuntamente sobre directrices específicas y/o planes de trabajo para las actividades previstas o programadas al amparo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 112

La cooperación podrá abarcar los siguientes objetivos:

a)    intercambio y actualización periódica de los datos de contacto a fin de garantizar la continuidad del diálogo y poder ponerse en contacto entre sí las 24 horas del día;

b)    facilitación de la asistencia mutua en caso de emergencias graves, según proceda y en función de la disponibilidad de recursos suficientes;

c)    intercambio de alertas en cualquier momento del día, así como información actualizada sobre emergencias a gran escala que afecten a la Unión Europea o a la República de Armenia, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;

d)    intercambio de información sobre la prestación de asistencia por las Partes a terceros países en el caso de las emergencias en que se activa el Mecanismo de Protección Civil de la UE;



e)    cooperación en lo que respecta al apoyo de la nación anfitriona en caso de solicitud o prestación de asistencia;

f)    intercambio de mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes;

g)    cooperación para la reducción del riesgo de catástrofes, tratando, entre otras cosas: el apoyo y los vínculos institucionales; la información, la educación y la comunicación; y las mejores prácticas encaminadas a prevenir o atenuar el impacto de los riesgos naturales;

h)    cooperación con el fin de mejorar la base de conocimientos sobre catástrofes y sobre la evaluación de riesgos y peligros para la gestión de catástrofes;

i)    cooperación en materia de evaluación de los efectos de las catástrofes sobre el medio ambiente y la salud pública;

j)    invitación de expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;

k)    invitación, caso por caso, de observadores a sesiones de formación y cursos específicos organizados por la Unión Europea y/o por la República de Armenia; y

(l)    refuerzo de la cooperación existente en lo que se refiere a la utilización más eficaz de la capacidad de protección civil disponible.



TÍTULO VI

COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

CAPÍTULO 1

COMERCIO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 113

Trato de nación más favorecida

1.    Cada una de las Partes concederá el trato de nación más favorecida a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («el GATT de 1994»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 («el Acuerdo OMC»), incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    El apartado 1 del presente artículo no es aplicable al trato preferente concedido por cualquiera de las Partes a las mercancías de otro país, de conformidad con el GATT de 1994.



ARTÍCULO 114

Trato nacional

Cada una de las Partes concederá el trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 115

Derechos de importación y exacciones

Cada una de las Partes aplicará derechos de importación y exacciones de conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.

ARTÍCULO 116

Derechos de exportación, impuestos y otras exacciones

Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos, impuestos u otras exacciones que graven la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, o estén relacionadas con ella, que sean superiores a los establecidos sobre productos similares destinados al mercado interior.



ARTÍCULO 117

Restricciones a la importación y a la exportación

1.    Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones que no sean derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    Las Partes intercambiarán información y buenas prácticas en lo que se refiere a los controles de las exportaciones de productos de doble uso, con vistas a promover la convergencia de los controles de las exportaciones de la Unión Europea y de la República de Armenia.

ARTÍCULO 118

Productos reciclados

1.    Las Partes concederán a los productos reciclados el mismo trato que a los productos nuevos similares. Una Parte podrá exigir un etiquetado específico de los productos reciclados con el fin de no inducir a error a los consumidores.

2.    En aras de una mayor seguridad, el artículo 117, apartado 1, es aplicable a las prohibiciones y restricciones de los productos reciclados.



3.    De conformidad con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y de los Acuerdos de la OMC, una de las Partes podrá exigir que los productos reciclados:

a)    se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio; y

b)    cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías nuevas equivalentes.

4.    Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones sobre los productos usados, no aplicará estas medidas a los productos reciclados.

5.    A efectos del presente artículo, se entenderá por producto reciclado aquel que:

a)    esté compuesto total o parcialmente por piezas obtenidas a partir de mercancías que ya hayan sido utilizadas, y

b)    ofrezca resultados y condiciones de trabajo similares a la mercancía nueva original y tenga la misma garantía que la mercancía nueva.

ARTÍCULO 119

Admisión temporal de mercancías

Cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos y gravámenes de importación sobre las mercancías admitidas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados en los acuerdos internacionales aplicables sobre la admisión temporal de mercancías. Esta exención se aplicará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes.



ARTÍCULO 120

Tránsito

Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es una condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. En relación con ello, cada una de las Partes establecerá la libertad de tránsito a través de su territorio de las mercancías procedentes del territorio de la otra Parte o destinadas al mismo, de conformidad con el artículo V del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 121

Defensa comercial

1.    Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo perjudicará ni afectará a los derechos y obligaciones de cada una de las Partes de conformidad con lo establecido en:

a)    el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b)    el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC sobre las disposiciones de salvaguardia especial; y



c)    el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

2.    Los derechos y obligaciones existentes a que se refiere el apartado 1, y las medidas derivadas de ellos, no estarán sujetos a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 122

Excepciones

1.    Las Partes afirman que sus derechos y obligaciones existentes en virtud del artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se aplicarán al comercio de mercancías cubierto por el presente Acuerdo. A tal fin, el artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.



CAPÍTULO 2

ADUANAS

ARTÍCULO 123

Cooperación aduanera

1.    Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para facilitar el comercio, garantizar un entorno comercial transparente, aumentar la seguridad de la cadena de suministro, promover la seguridad de los consumidores, evitar los flujos de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual y luchar contra el contrabando y el fraude.

2.    A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1 y dentro de los límites de los recursos disponibles, las Partes deberán cooperar, entre otras cosas, en lo siguiente:

a)    mejorar la legislación aduanera, normas, prácticas y decisiones vinculantes relacionadas y simplificar los procedimientos aduaneros, de conformidad con los convenios y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, incluidos los elaborados por la Organización Mundial del Comercio, la Organización Mundial de Aduanas, en particular el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, en su versión modificada («el Convenio de Kioto revisado»), y teniendo en cuenta los instrumentos y las mejores prácticas desarrollados por la Unión Europea, como los planes rectores aduaneros;



b)    establecer sistemas aduaneros modernos, incluidas tecnologías modernas de despacho de aduana, disposiciones aplicables a los operadores económicos autorizados, análisis y controles automatizados basados en riesgos, procedimientos simplificados de despacho de mercancías, controles a posteriori, valoración transparente en aduana, y disposiciones para las asociaciones entre empresas y aduanas;

c)    fomentar las normas más estrictas de integridad en el ámbito de las aduanas, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios establecidos en la Declaración del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la Buena Gobernanza y la Integridad en las Aduanas en su versión revisada en junio de 2003 (Declaración de Arusha revisada de la Organización Mundial de Aduanas);

d)    intercambiar las mejores prácticas, así como proporcionar formación y apoyo técnico para la planificación y el desarrollo de capacidades y para garantizar las normas más estrictas de integridad;

e)    intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respeten los requisitos legales de cada Parte sobre la confidencialidad de los datos sensibles y la protección de los datos personales;

f)    comprometerse, cuando sea pertinente y oportuno, en actividades aduaneras coordinadas entre las autoridades aduaneras de las Partes;

g)    establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado y de los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;

h)    aprovechar, cuando sea pertinente y apropiado, las posibilidades para la interconectividad de los regímenes de tránsito aduanero respectivos; y



i)    mejorar la puesta en práctica de las obligaciones relacionadas con las aduanas en las relaciones comerciales entre la Unión Europea y la República de Armenia, incluida la cooperación sobre el origen de las mercancías.

ARTÍCULO 124

Asistencia administrativa mutua

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 123, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 125

Valor en aduana

1.    Las Partes aplicarán las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus modificaciones posteriores, para la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan, mutatis mutandis, a formar parte del mismo.

2.    Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un planteamiento común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.



ARTÍCULO 126

Subcomité Aduanero

1.    Se crea el Subcomité Aduanero.

2.    El Subcomité Aduanero celebrará reuniones periódicas y supervisará la ejecución del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, facilitación del comercio, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica relacionada con aduanas, normas de origen, observancia de la normativa aduanera en materia de derechos de propiedad intelectual, así como asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros.

3.    El Subcomité Aduanero, entre otras cosas:

a)    velará por el correcto funcionamiento del presente capítulo y del Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo;

b)    adoptará disposiciones y medidas prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, así como para la concesión recíproca de ventajas;

c)    intercambiará puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación; y

d)    hará recomendaciones al Comité de Asociación, cuando proceda.



CAPÍTULO 3

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 127

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, ofreciendo un marco para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («el Acuerdo OTC»).

ARTÍCULO 128

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de cada Parte, definidos en el Acuerdo OTC, que afecten o puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC («el Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.



3.    A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 129

El Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasa a ser parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 130

Cooperación en materia de obstáculos técnicos al comercio

1.    Las Partes reforzarán su cooperación en lo relativo a las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, las Partes intentarán identificar y desarrollar mecanismos e iniciativas de cooperación en materia de reglamentación adecuados a los problemas o sectores específicos, que podrán incluir, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

a)    el intercambio de información y experiencias sobre la preparación y aplicación de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos;

b)    el trabajo hacia la posibilidad de converger o aproximar los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;



c)    el fomento de la cooperación entre sus respectivos organismos responsables de la metrología, normalización, evaluación de la conformidad y acreditación; y

d)    el intercambio de información sobre los progresos en foros regionales y multilaterales pertinentes relacionados con las normas, los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y la acreditación.

2.    A fin de fomentar el comercio mutuo, las Partes:

a)    tratarán de reducir las diferencias existentes entre ellas en lo relativo a los reglamentos técnicos, la metrología, la normalización, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluso mediante el fomento de la utilización de instrumentos pertinentes acordados internacionalmente;

b)    fomentarán, con arreglo a las normas internacionales, el uso de la acreditación en apoyo de la evaluación de la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad y de sus actividades; y

c)    fomentarán la participación y, cuando sea posible, la adhesión de la República de Armenia y de sus organismos nacionales pertinentes a las organizaciones europeas e internacionales cuya actividad esté relacionada con la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la metrología y otras funciones afines.

3.    Las Partes se esforzarán por establecer y mantener un proceso mediante el cual pueda lograrse la aproximación gradual de las reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de la República de Armenia a los de la Unión Europea.



4.    En los ámbitos en que se ha conseguido la aproximación, las Partes podrán plantearse la negociación de acuerdos de procedimientos de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

ARTÍCULO 131

Marcado y etiquetado

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 129 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Las Partes promoverán el uso de requisitos armonizados a escala internacional en materia de marcado. Si procede, las Partes se comprometerán a aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles.

2.    En particular, por lo que se refiere a los requisitos de etiquetado o marcado obligatorios, las Partes deberán:

a)    procurar reducir al mínimo sus requisitos respectivos en materia de etiquetado o marcado en su comercio mutuo, con excepción de lo establecido para la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente u otros fines de política pública razonables;

b)    mantener el derecho a requerir que la información que figure en la etiqueta o marcado figure en una lengua determinada por una de las Partes.



ARTÍCULO 132

Transparencia

1.    No obstante lo dispuesto en el capítulo 12, cada una de las Partes velará por que sus procedimientos de elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad contemplen la realización de una consulta pública de las partes interesadas en una etapa suficientemente temprana, en la que todavía puedan introducirse y tenerse en cuenta los resultados de dicha consulta, excepto cuando ello no sea posible a causa de una situación de emergencia o una amenaza a la seguridad física, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional.

2.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Acuerdo OTC, cada una de las Partes concederá un plazo para presentar observaciones en una etapa suficientemente temprana, tras la notificación de los reglamentos técnicos propuestos o de los procedimientos de evaluación de la conformidad. En caso de que un proceso de consulta sobre propuestas de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada una de las Partes permitirá que la otra Parte, o personas físicas o jurídicas de la otra Parte, participen en la consulta pública en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas jurídicas o físicas.

3.    Cada una de las Partes velará por que estén a disposición del público sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados.



CAPÍTULO 4

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 133

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer principios aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias («MSF») en el comercio entre las Partes, así como cooperación en materia de bienestar animal. Las Partes aplicarán estos principios de modo que faciliten el comercio, preservando al mismo tiempo el nivel de protección de cada una de las Partes por lo que se refiere a la vida o la salud de los seres humanos, los animales y las plantas.

ARTÍCULO 134

Obligaciones multilaterales

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF.



ARTÍCULO 135

Principios

1.    Las Partes garantizarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias se desarrollan y aplican con arreglo a los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y justificación científica, teniendo en cuenta las normas internacionales, tales como las establecidas en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1951 («CIPF»), la Organización Mundial de Sanidad Animal («OIE») y la Comisión del Codex Alimentarius («Codex»).

2.    Cada una de las Partes garantizará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre su propio territorio y el territorio de la otra Parte, en la medida en que existan condiciones idénticas o similares. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de modo que constituyan una restricción encubierta del comercio.

3.    Cada una de las Partes garantizará que se aplican las medidas, procedimientos y controles sanitarios y fitosanitarios.

4.    Cada Parte responderá a la solicitud de información recibida de una autoridad competente de la otra Parte en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares.

ARTÍCULO 136

Requisitos de importación

1.    Los requisitos de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137.



2.    Los requisitos de importación establecidos en los certificados se basarán en los principios del Codex, de la OIE y de la CIPF, a menos que los requisitos de importación estén respaldados por una evaluación de riesgo con base científica realizada con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo MSF.

3.    Los requisitos establecidos en los permisos de importación no contendrán condiciones sanitarias y veterinarias más estrictas que las establecidas en los certificados a que se refiere el apartado 2.

ARTÍCULO 137

Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal

1.    Las Partes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones pertinentes del Codex de la OIE y de la CIPF.

2.    Al determinar las zonas indemnes de plagas o enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.



ARTÍCULO 138

Inspecciones y auditorías

La Parte importadora podrá llevar a cabo a sus propias expensas inspecciones y auditorías en el territorio de la Parte exportadora para evaluar los sistemas de inspección y certificación de esta última. Dichas inspecciones y auditorías se efectuarán de conformidad con las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 139

Intercambio de información y cooperación

1.    Las Partes debatirán e intercambiarán información acerca de las medidas sanitarias y fitosanitarias y en favor del bienestar animal existentes, así como de su desarrollo y aplicación. Estos debates e intercambios de información tendrán en cuenta el Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones pertinentes del Codex, la OIE y la CIPF, según proceda.

2.    Las Partes cooperarán sobre salud animal, bienestar de los animales y cuestiones fitosanitarias a través del intercambio de información, conocimientos especializados y experiencia, con el objetivo de crear capacidades en esos ámbitos.

3.    Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, establecerán un diálogo oportuno sobre cuestiones de MSF para considerar asuntos relativos a las MSF y otras cuestiones urgentes que figuran en el presente capítulo. El Comité de Asociación podrá adoptar normas de procedimiento para la realización de estos diálogos.



4.    Las Partes designarán y actualizarán periódicamente los puntos de contacto para la comunicación sobre los asuntos contemplados en el presente capítulo.

ARTÍCULO 140

Transparencia

Cada una de las Partes:

a)    perseguirá la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de la otra Parte;

b)    comunicará, a petición de la otra Parte y en el plazo de dos meses desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos sanitarios y fitosanitarios que se aplican a la importación de productos específicos, incluso si fuera necesaria una evaluación de riesgo; y

c)    notificará a la otra Parte cualquier riesgo sanitario grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, incluida cualquier emergencia alimentaria. Esta notificación se efectuará por escrito en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que se manifieste dicho riesgo.



CAPÍTULO 5

COMERCIO DE SERVICIOS, ESTABLECIMIENTO Y COMERCIO ELECTRÓNICO

SECCIÓN A
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 141

Objetivo, ámbito de aplicación y alcance

1.    Las Partes, afirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2.    Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna a las Partes respecto de la contratación pública, a reserva de lo dispuesto en el capítulo 8.

3.    El presente capítulo no se aplicará a las subvenciones concedidas por una de las Partes que estén sujetas a lo dispuesto en el capítulo 10.

4.    De conformidad con el presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a adoptar y mantener medidas para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5.    El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.



6.    Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y de los anexos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 142

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b)    «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:

i)    gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de una Parte; y

ii)    organismos no gubernamentales de una Parte en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte;

c)    «persona física de una Parte», un ciudadano de un Estado miembro con arreglo a su legislación, o un ciudadano de la República de Armenia con arreglo a su legislación;



d)    «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o estatal, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

e)    «persona jurídica de una Parte», una persona jurídica establecida conforme a las leyes de un Estado miembro y de la Unión Europea o de la República de Armenia, y que tenga su domicilio social, administración central o principal centro de operaciones en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de Armenia;

una persona jurídica que solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de Armenia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión Europea o persona jurídica de la República de Armenia, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la Unión Europea o de la República de Armenia, respectivamente;

f)    no obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión Europea o de la República de Armenia controladas por nacionales de los Estados miembros o de la República de Armenia, respectivamente, también serán beneficiarias de las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva, en un Estado miembro o en la República de Armenia y enarbolan pabellón de ese Estado miembro o de la República de Armenia;



g)    «filial de una persona jurídica de una Parte», una persona jurídica que esté controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte 2 ;

h)    «sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como una prolongación de una empresa matriz, disponga de una estructura de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

i)    «establecimiento»,

i)    en cuanto a las personas jurídicas de una Parte, personas jurídicas que inicien y prosigan actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica o la apertura de una sucursal o una oficina de representación en la Unión Europea o en la República de Armenia, respectivamente;

ii)    en cuanto a las personas físicas de una Parte, personas físicas que inicien y prosigan actividades económicas por cuenta propia o establezcan empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;

j)    «actividades económicas», las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de artesanos, y no incluye las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;



k)    «actividad», la prosecución de actividades económicas;

l)    «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

m)    «servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se lleven a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

n)    «prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:

i)    en el territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte; o

ii)    en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;

o)    «prestador de servicios» de una Parte, toda persona física o jurídica de una Parte que preste o intente prestar un servicio;

p)    «emprendedor», toda persona física o jurídica de una de Parte que ejerza o intente ejercer una actividad económica creando un establecimiento.



SECCIÓN B

ESTABLECIMIENTO

ARTÍCULO 143

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:

a)    minería, producción y tratamiento 3 de materiales nucleares;

b)    producción y comercio de armas, municiones y material de guerra;

c)    servicios audiovisuales;

d)    cabotaje marítimo nacional 4 , y



e)    los servicios internos e internacionales de transporte aéreo 5 , programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i)    servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;

ii)    venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

iii)    servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv)    servicios de asistencia en tierra; y

v)    servicios de explotación aeroportuaria.

ARTÍCULO 144

Trato nacional y trato de nación más favorecida

1.    Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIII-E, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Armenia concederá:

a)    por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso; y



b)    por lo que respecta al funcionamiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la Unión Europea en la República de Armenia, una vez establecidas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso. 6

2.    Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIII-A, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea concederá:

a)    por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la República de Armenia, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión Europea a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso; y

b)    por lo que respecta al funcionamiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la República de Armenia en la Unión Europea, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso. 7



3.    Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos VIII-A y VIII-E, las Partes no adoptarán nuevas medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la otra Parte en su territorio, ni con respecto al funcionamiento de dichas personas jurídicas, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.

ARTÍCULO 145

Revisión

Con el fin de liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, el Comité de Asociación, reunido en su configuración de comercio, revisará periódicamente el marco jurídico 8 y el entorno de establecimiento.

ARTÍCULO 146

Otros acuerdos

Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará como limitativa del derecho de los inversores de las Partes a beneficiarse de un trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro y la República de Armenia sean partes.



ARTÍCULO 147

Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación

1.    Lo dispuesto en el artículo 144 no obstará para que una de las Partes aplique medidas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, si dichas medidas están justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en el territorio de la primera Parte o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2.    La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.



SECCIÓN C

PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS

ARTÍCULO 148

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan a la prestación de servicios transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:

a)    los servicios audiovisuales;

b)    el cabotaje marítimo nacional 9 ; y

c)    los servicios internos e internacionales de transporte aéreo 10 , programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i)    servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;



ii)    venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

iii)    servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv)    servicios de asistencia en tierra; y

v)    servicios de explotación aeroportuaria.

ARTÍCULO 149

Acceso a los mercados

1.    En cuanto al acceso a los mercados mediante la prestación de servicios transfronteriza, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos que figuran en los anexos VIII-B y VIII-F.

2.    En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte adoptará ni mantendrá, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que se indique otra cosa en los anexos VIII-B y VIII-F, las medidas siguientes:

a)    limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;



b)    limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

c)    limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

ARTÍCULO 150

Trato nacional

1.    En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos VIII-B y VIII-F, y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en ellos, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación de servicios transfronteriza, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios y prestadores de servicios similares.

2.    Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios y prestadores de servicios similares.

3.    Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los prestadores de servicios similares de la otra Parte.



4.    No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

ARTÍCULO 151

Listas de compromisos

1.    En las listas de compromisos que figuran en los anexos VIII-B y VIII-F figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.

2.    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que emanan o pueden emanar del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza de 1989 y del Convenio europeo sobre coproducción cinematográfica del Consejo de Europa de 1992, las listas de compromisos que figuran en los anexos VIII-B y VIII-F no incluyen compromisos sobre servicios audiovisuales.



ARTÍCULO 152

Revisión

Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación de servicios transfronteriza entre las Partes, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, reconsiderará periódicamente la lista de compromisos a que se hace referencia en los artículos 149 a 151. Esta revisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 169, 180 y 192, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación de servicios transfronteriza entre las Partes.

SECCIÓN D

PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES

ARTÍCULO 153

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sin perjuicio del artículo 141, apartado 5.



A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)    «personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro 11 y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento y que sean o bien «personas en visita de negocios con fines de establecimiento» o «personas trasladadas dentro de una misma empresa»;

b)    «personas en visita de negocios con fines de establecimiento», las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento, no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento y no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

c)    «personas trasladadas dentro de una misma empresa», las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica de una Parte o hayan sido socias de la misma durante al menos un año, que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, una sucursal o la empresa principal de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte, y que sean o bien «directivos» o bien «especialistas».

d)    «directivos», personas físicas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o de los accionistas de la empresa o sus equivalentes, y entre cuyas funciones se encuentren al menos:



i)    la dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo;

ii)    la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión; y

iii)    tengan la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

e)    «especialistas», las personas físicas que trabajen en una persona jurídica de una Parte y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión;

al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los conocimientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel, incluida una experiencia profesional adecuada respecto de una clase de trabajo o actividad comercial que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la afiliación a un colegio profesional;

f)    «becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales 12 ;



g)    «vendedores a empresas» 13 , las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o proveedor de mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías, o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho proveedor, que no se dediquen a realizar ventas directas para el público en general, que no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona y que no sean comisionistas;

h)    «prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal ni actúe a través de una agencia de ese tipo, y no tenga ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios 14 ;

i)    «profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe (y no a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal) para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios 15 ;



j)    «cualificaciones», los títulos, certificados u otras pruebas de una cualificación oficial expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.

ARTÍCULO 154

Personal clave y becarios con titulación universitaria

1.    Respecto a cada sector comprometido conforme a la sección B y sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIII-C, cada Parte permitirá a los emprendedores de la otra Parte emplear en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte, siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 153. La entrada y estancia del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un periodo máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días en cualquier periodo de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios con fines de establecimiento, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.

2.    Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección B, a menos que en el anexo VIII-C se especifique lo contrario, las Partes no adoptarán ni mantendrán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y como limitaciones discriminatorias.



ARTÍCULO 155

Vendedores a empresas

Respecto a cada sector comprometido conforme a las secciones B o C y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el anexo VIII-C, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de vendedores a empresas durante un periodo máximo de noventa días en cualquier periodo de doce meses.

ARTÍCULO 156

Prestadores de servicios contractuales

1.    Las Partes afirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales.

2.    De conformidad con los anexos VIII-D y VIII-G, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    las personas físicas se ocupen de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un periodo que no sea superior a doce meses;



b)    las personas físicas que entren en la otra Parte hayan ofrecido tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte; y, además, cuenten, en la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la otra Parte, con un mínimo de tres años de experiencia profesional 16 en el sector de actividad objeto del contrato;

c)    las personas físicas que entren en la otra Parte cuenten con:

i)    una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 17 ; y

ii)    las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte donde se preste el servicio;

d)    las personas físicas no perciban remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;

e)    la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tenga una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, por periodo de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;

f)    el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiera únicamente al servicio objeto del contrato y no faculte para ejercer la profesión en la Parte donde se preste el servicio; y



g)    el número de personas contempladas por el contrato de servicios no sea superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte en la que se preste el servicio.

ARTÍCULO 157

Profesionales independientes

De conformidad con los anexos VIII-D y VIII-G, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    las personas físicas se ocupen de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y hayan obtenido un contrato de servicios durante un periodo que no sea superior a doce meses;

b)    las personas físicas que entren en la otra Parte posean, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;



c)    las personas físicas que entren en la otra Parte cuenten con:

i)        una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 18 ; y

ii)        las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte donde se preste el servicio;

d)    la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tenga una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, por periodo de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior; y

e)    el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiera únicamente al servicio objeto del contrato y no faculte para ejercer la profesión en la Parte donde se preste el servicio.



SECCIÓN E

MARCO REGULADOR

SUBSECCIÓN I

REGLAMENTACIÓN INTERNA

ARTÍCULO 158

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    La presente sección se aplica a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación y los procedimientos que afectan a:

a)    la prestación transfronteriza de servicios;

b)    el establecimiento en su territorio de personas físicas y jurídicas de una de las Partes; y

c)    la estancia temporal en su territorio de personas físicas de las categorías a que se refiere el artículo 153.

2.    En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, la presente sección solo es aplicable a aquellos sectores para los que una Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos. En el caso del establecimiento, la presente sección no se aplicará a los sectores para los que figure una reserva en los anexos VIII-A y VIII-E. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, la presente sección no se aplicará a sectores para los que figure una reserva en los anexos VIII-C, VIII-D y VIII-G.



3.    La presente sección no se aplicará a aquellas medidas que constituyan limitaciones sujetas a programación.

4.    A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)    «requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1;

b)    «procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;

c)    «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;

d)    «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que debe respetar una persona física para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; y



e)    «autoridad competente», cualquier gobierno y autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios.

ARTÍCULO 159

Condiciones para la concesión de licencias y cualificación

1.    Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, así como los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.

2.    Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán ser:

a)    proporcionados a un objetivo de interés público;

b)    claros e inequívocos;

c)    objetivos;

d)    preestablecidos;

e)    hechos públicos con antelación; y

f)    transparentes y accesibles.



3.    Las autorizaciones o licencias se concederán una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.

4.    Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una revisión rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan realmente una revisión objetiva e imparcial.

5.    Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.

6.    Supeditado a las condiciones que se especifican en el presente artículo, cada una de las Partes podrá tomar en consideración objetivos legítimos de interés público a la hora de establecer las normas para un procedimiento de selección, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.



ARTÍCULO 160

Procedimientos de concesión de licencias y de cualificación

1.    Los procedimientos y trámites de concesión de licencias y de cualificación serán claros, deberán darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.

2.    Los procedimientos y trámites de concesión de licencias y de cualificación serán de la máxima simplicidad y no complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias 19 en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud deberán ser razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.

3.    Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad competente y las decisiones de la misma en el proceso de concesión de licencias o autorización sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptará una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.

4.    Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente deberá iniciar la tramitación de una solicitud sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.



5.    Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.

6.    La autoridad competente informará al solicitante en un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, le dará la posibilidad de corregir las deficiencias y, en la medida posible, determinará la información adicional necesaria para completar la solicitud.

7.    En la medida de lo posible, se aceptarán copias certificadas en lugar de los documentos originales.

8.    Si la autoridad competente denegara la solicitud, se informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.

9.    Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.



SUBSECCIÓN II

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 161

Reconocimiento mutuo

1.    Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

2.    Las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes de sus territorios a que formulen recomendaciones sobre reconocimiento mutuo de cualificaciones y experiencia profesional al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, con objeto de que los emprendedores y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, obtención de licencias, funcionamiento y certificación de los emprendedores y prestadores de servicios y, en particular, de servicios profesionales.

3.    Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información que contenga, evaluará en especial:



a)    la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios; y

b)    el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo de cualificaciones y experiencia profesional.

4.    En caso de que se cumplan los requisitos del apartado 3, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecerá las medidas necesarias para negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo, tras lo cual recomendará que las autoridades competentes de las Partes inicien las negociaciones.

5.    Todo acuerdo de este tipo se ajustará a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, al artículo VII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC (AGCS).

ARTÍCULO 162

Transparencia y divulgación de información confidencial

1.    Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general o acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá uno o más puntos de información para facilitar, previa petición, información específica sobre estos asuntos a los emprendedores y prestadores de servicios de la otra Parte. Las Partes se notificarán mutuamente los puntos de información en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los puntos de información no estarán obligados a ser depositarios de las leyes y reglamentaciones.



2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

SUBSECCIÓN III

SERVICIOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 163

Acuerdo sobre los servicios informáticos

1.    Al liberalizar el comercio de servicios informáticos de conformidad con las secciones B, C y D, las Partes deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 2 a 4.

2.    La Clasificación Central de Productos (CCP 20 ) 84, que es el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos: programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y ejecución), procesamiento y almacenamiento de datos, y servicios conexos, tales como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la red consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.



3.    Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:

a)    consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de ordenadores o sistemas informáticos o para ellos;

b)    programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), además de consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos;

c)    servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d)    servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; o,

e)    servicios de formación del personal de los clientes, relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

4.    Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten la prestación de otros servicios, como los bancarios, por medios electrónicos y de otro tipo. En esos casos, ha de hacerse una distinción importante entre el servicio de soporte, por ejemplo soporte de red o de una aplicación, y el contenido o el servicio básico, por ejemplo servicios bancarios, que se presta por medios electrónicos. En esos casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por la CCP 84.



SUBSECCIÓN IV

SERVICIOS POSTALES 21

ARTÍCULO 164

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales.

2.    A efectos de la presente subsección y de las secciones B, C y D, se entenderá por:

a)    «licencia», una autorización a un proveedor individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria para desarrollar la actividad de prestar un servicio determinado; y

b)    «servicio universal», la prestación permanente de una serie de servicios postales mínimos de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte.

ARTÍCULO 165

Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado

Cada una de las Partes velará por que un prestador de servicios postales sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal no incurra en prácticas distorsionadoras del mercado, tales como:



a)    la utilización de los ingresos derivados de la prestación de este servicio para subvencionar la prestación de un servicio de mensajería urgente o cualquier servicio de mensajería no universal; y

b)    la diferenciación injustificada entre clientes tales como empresas, remitentes de envíos masivos o agrupadores de correo respecto a las tarifas u otras condiciones para la prestación de un servicio sujeto a obligaciones de servicio universal o a monopolio postal.

ARTÍCULO 166

Servicio universal

1.    Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza sean contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

2.    Las tarifas del servicio universal deben ser asequibles para satisfacer las necesidades de los usuarios.

ARTÍCULO 167

Licencias

1.    Cada Parte deberá procurar sustituir las eventuales licencias por servicios no incluidos en el concepto de servicio universal con un simple registro.



2.    En caso de que se exija una licencia:

a)    las condiciones de las licencias, que no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo, serán públicas;

b)    previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia; y

c)    cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente que deberá ser transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

ARTÍCULO 168

Independencia del organismo regulador

El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

ARTÍCULO 169

Aproximación gradual

Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia sobre servicios postales a la de la Unión Europea.



SUBSECCIÓN V

REDES Y SERVICIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 170

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario para la provisión de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones B, C y D.

2.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan el transporte de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

b)    «servicio de comunicaciones electrónicas», el servicio que consista, en su totalidad o principalmente, en la transmisión de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión y la teledifusión; están excluidos los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;

c)    «servicio público de comunicaciones electrónicas», todo servicio de comunicaciones electrónicas que una Parte exija, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general;



d)    «red pública de comunicaciones electrónicas», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporte la transmisión de información entre puntos de terminación de la red;

e)    «servicio público de telecomunicaciones», todo servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, de manera explícita o efectiva, por una Parte para ofrecerlos al público en general; estos servicios pueden incluir, entre otros, telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de la información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del usuario;

f)    «autoridad de reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas», el organismo o los organismos encargados por una Parte de la reglamentación de las comunicaciones electrónicas mencionadas en la presente subsección;

g)    «instalaciones esenciales», toda instalación de una red y servicio públicos de transmisión de comunicaciones electrónicas que:

i)    sean suministrados exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o un número limitado de proveedores; y

ii)    cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;



h)    «recursos asociados», los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyen, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;

i)    «proveedor importante 22 » en el sector de las comunicaciones electrónicas, cualquier proveedor capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de servicios de comunicaciones electrónicas, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o por el uso de su posición en el mercado;

j)    «acceso», la puesta a disposición de instalaciones o servicios a otro prestador de servicios, en determinadas condiciones, con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e incluye, entre otras cosas, el acceso a:

i)    elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos o no fijos; en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local;

ii)    infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles;

iii)    sistemas de software pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativo;

iv)    sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación;



v)    traducción del número de llamada o sistemas con una funcionalidad equivalente;

vi)    redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; y

vii)    servicios de redes virtuales;

k)    «interconexión», la conexión física y lógica de redes de comunicaciones electrónicas públicas utilizadas por el mismo o diferentes prestadores de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios, servicios que podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red;

l)    «servicio universal», el conjunto mínimo de servicios de calidad específica que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; incumbirá a cada una de las Partes decidir su ámbito de aplicación y desarrollo;

m)    «portabilidad del número», la capacidad de todos los suscriptores de los servicios públicos de comunicaciones electrónicas que lo soliciten para mantener, en la misma localidad, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad, la fiabilidad o la comodidad al cambiar entre prestadores de servicios públicos de comunicaciones electrónicas de la misma categoría.



ARTÍCULO 171

Autoridad reguladora

1.    Cada una de las Partes velará por que sus autoridades reguladoras de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas o equipos de comunicaciones electrónicas.

2.    Una Parte que mantenga la propiedad o el control de proveedores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control. La autoridad reguladora actuará con independencia y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que se le asignan con arreglo al Derecho nacional.

3.    Cada Parte velará por que sus autoridades reguladoras tengan facultades suficientes para regular el sector, y que dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se le asignan. Solamente los organismos de recurso a que se refiere el apartado 7 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades reguladoras.

Las tareas asignadas a una autoridad reguladora se harán públicas de forma clara y fácilmente accesible, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo. Cada Parte velará por que sus autoridades reguladoras cuenten con presupuestos anuales independientes. Los presupuestos se harán públicos.

4.    Las decisiones de los reguladores y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.



5.    Las facultades de las autoridades reguladoras deberán ejercerse de forma transparente y en tiempo útil.

6.    Las autoridades reguladoras tendrán la facultad de garantizar que los proveedores de redes y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas ofrezcan dichos servicios, con celeridad cuando se les demande, con toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades reguladoras puedan realizar su función con arreglo a la presente subsección. La información solicitada deberá ser proporcional a la realización de las tareas de las autoridades reguladoras y se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.

7.    Cualquier usuario o proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá los conocimientos técnicos oportunos para desempeñar sus funciones con eficacia. El fondo del asunto se tendrá debidamente en cuenta y el mecanismo de recurso será eficaz. Por lo que se refiere a los organismos responsables de los procedimientos de recurso que no sean de carácter judicial, cada Parte velará por que sus decisiones sean motivadas por escrito y por que dichas decisiones también estén sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso. A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad reguladora seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.



8.    Cada una de las Partes velará por que el responsable de una autoridad reguladora o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función dentro de un organismo regulador o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones exigidas para el cumplimiento de sus funciones establecidas de antemano en el Derecho nacional. Esa decisión se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad reguladora que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrán derecho a solicitar que sea publicada, cuando no estuviera previsto, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.

ARTÍCULO 172

Autorización para la provisión de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

1.    Cada una de las Partes autorizará la provisión de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que sea posible, tras una simple notificación. Tras la notificación, el prestador de servicio del que se trate no estará obligado a contar con una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad reguladora antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Los derechos y obligaciones derivados de tales autorizaciones se harán públicos de forma fácilmente accesible. Las obligaciones deberán ser proporcionales al servicio en cuestión.

2.    En caso necesario, una Parte podrá exigir una licencia para el derecho de uso de números y radiofrecuencias con el fin de:

a)    evitar interferencias perjudiciales;

b)    asegurar la calidad técnica del servicio;



c)    garantizar un uso eficiente del espectro; o

d)    alcanzar otros objetivos de interés general.

3.    Cuando una Parte exija una licencia:

a)    hará públicos todos los criterios de concesión de licencias y un plazo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia;

b)    comunicará por escrito al solicitante, previa petición, las razones de la denegación de la licencia;

c)    ofrecerá al solicitante la posibilidad de acudir a un organismo de recurso en caso de que se haya denegado la licencia.

4.    Se impondrán costes administrativos a los prestadores de servicios de forma objetiva, transparente, proporcionada y minimizándolos. Cualquier coste administrativo impuesto por una Parte a los prestadores de un servicio o de una red al amparo de la autorización a que se refiere el apartado 1 o la licencia mencionada en el apartado 2 se limitará a los gastos administrativos reales normalmente incurridos en la administración, control y aplicación de la autorización y licencias correspondientes. Estos costes administrativos podrán incluir gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, cumplimiento de la supervisión y otros controles de mercado, así como el trabajo regulatorio relacionado con la preparación y aplicación de decisiones legislativas y administrativas, como las decisiones sobre acceso e interconexión.



Los costes administrativos mencionados en el primer párrafo no incluyen pagos por subastas, ofertas u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, o contribuciones obligatorias para la prestación de servicio universal.

ARTÍCULO 173

Escasez de recursos

1.    La asignación y la concesión de derechos para el uso de recursos escasos, como el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se realizará de manera abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Cada una de las Partes basará sus procedimientos en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2.    Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado a usos oficiales específicos.

3.    Cada Parte mantiene el derecho a establecer y aplicar medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que lo haga de manera compatible con el presente Acuerdo. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro. Las medidas de una Parte atribuyendo y asignando espectro y gestionando frecuencias no se consideran medidas incompatibles per se con los artículos 144, 149 y 150.



ARTÍCULO 174

Acceso e interconexión

1.    En principio, deberá acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre los prestadores de servicios en cuestión.

2.    Cada una de las Partes velará por que cualquier prestador de servicios de comunicaciones electrónicas tenga derecho a negociar la interconexión con el fin de ofrecer redes y servicios de comunicaciones electrónicas públicamente disponibles; cuando se lo solicite otro prestador será una obligación. Ninguna de las Partes mantendrá ninguna medida judicial o administrativa que obligue a los prestadores que den acceso o interconexión a ofrecer condiciones diferentes a distintos prestadores por servicios equivalentes, o a imponer obligaciones que no estén relacionadas con los servicios prestados.

3.    Cada una de las Partes garantizará que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de acceso o interconexión puedan utilizarla únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

4.    Cada una de las Partes velará por que un prestador principal de su territorio conceda el acceso a sus instalaciones esenciales, por ejemplo, entre otras cosas, los elementos de red, recursos asociados y servicios auxiliares, a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones razonables y no discriminatorias 23 .



5.    Para los servicios públicos de telecomunicaciones, la interconexión con un prestador importante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:

a)    en condiciones (incluidas las normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) y con tarifas que no sean discriminatorias, y de una calidad no inferior a la facilitada para los propios servicios similares de dicho prestador principal, o para servicios similares de prestadores no afiliados, o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b)    de manera oportuna, en condiciones (incluidas las normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) y con tarifas basadas en los costes que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el prestador no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio; y

c)    previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

6.    Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos aplicables para la interconexión a un prestador importante se pongan a disposición del público y que los prestadores importantes pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o, cuando proceda, sus ofertas de interconexión de referencia.



ARTÍCULO 175

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales

Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Entre dichas prácticas anticompetitivas figuran las siguientes:

a)    conceder subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;

b)    utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y

c)    no poner oportunamente a disposición de otros prestadores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.

ARTÍCULO 176

Servicio universal

1.    Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener.



2.    No se considerará que tales obligaciones de servicio universal menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma proporcionada, transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada una de las Partes.

3.    Todos los prestadores servicios o proveedores de redes de comunicaciones electrónicas deben tener derecho a prestar el servicio universal. La designación de prestadores de servicio universal se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para el prestador designado para ofrecer un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado que corresponde a un prestador que ofrece un servicio universal, las autoridades reguladoras determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador afectado o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

ARTÍCULO 177

Portabilidad del número

Cada una de las Partes velará por que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas públicas ofrezca la portabilidad de los números en condiciones razonables.



ARTÍCULO 178

Confidencialidad de la información

Cada Parte garantizará la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transmisión de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.

ARTÍCULO 179

Resolución de diferencias en materia de comunicaciones electrónicas

1.    Cada una de las Partes velará por que, en caso de que surja una diferencia entre proveedores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas en relación con derechos y obligaciones que se deriven de la presente subsección, a petición de cualquier Parte afectada, la autoridad reguladora en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses, salvo que se den circunstancias excepcionales.

2.    Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades reguladoras en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.

3.    La decisión adoptada por la autoridad de regulación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberá exponerse detalladamente a las Partes afectadas los motivos en que se basa y estas tendrán derecho a recurrir dicha decisión, de conformidad con el artículo 172, apartado 7.



4.    El procedimiento a que se refiere el presente artículo no impedirá que cualquiera de las partes afectadas pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

ARTÍCULO 180

Aproximación gradual

Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia sobre redes de comunicaciones electrónicas a la de la Unión Europea.

SUBSECCIÓN VI

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 181

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    La presente subsección es aplicable a las medidas que afecten a la prestación de servicios financieros que estén liberalizados de conformidad con las secciones B, C y D.

2.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «servicio financiero» todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden servicios de seguros y relacionados con los seguros, así como servicios bancarios y otros servicios financieros.



3.    Los seguros y servicios relacionados con los seguros a que se hace referencia en el apartado 2 incluirán:

a)    el seguro directo (incluido el coaseguro):

i)    de vida; y

ii)    distinto del seguro de vida;

b)    el reaseguro y la retrocesión;

c)    la mediación en seguros, como por ejemplo la correduría y las agencias de seguros; y

d)    los servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgo o indemnización de siniestros.

4.    Los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros y servicios relacionados con los seguros) a que se hace referencia en el apartado 2 incluirán:

a)    la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

b)    los préstamos de todo tipo, incluidos los créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de facturas (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

c)    el arrendamiento financiero;

d)    todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y de débito, cheques de viaje y giros bancarios;



e)    las garantías y compromisos;

f)    la negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

i)    instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

ii)    divisas;

iii)    productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

iv)    instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

v)    valores negociables; y

iv)    otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el metálico;

g)    participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

h)    intermediación en los mercados interbancarios;

i)    administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;

j)    servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;



k)    provisión y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente; y

l)    servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en el presente apartado, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

5.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «prestador de servicios financieros», cualquier persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste servicios financieros pero no sea una entidad pública;

b)    «entidad pública»,

i)    un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii)    una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

c)    «nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún prestador de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte.



ARTÍCULO 182

Medidas cautelares

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:

a)    proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros;

b)    garantizar la integridad y estabilidad de su sistema financiero.

2.    Las referidas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo.

3.    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 183

Transparencia y eficacia de la reglamentación

1.    Las Partes harán todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta propuesta de medida se difundirá:

a)    por medio de una publicación oficial; o



b)    a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2.    Las Partes facilitarán a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.

A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte en cuestión pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.

3.    Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran:

a)    el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea;

b)    los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros;

c)    los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores;

d)    el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la OCDE;

e)    la «Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20; y



f)     las «Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales» y las «Nueve Recomendaciones Especiales en materia de Financiación del Terrorismo» del Grupo de Acción Financiera Internacional.

4.    Las Partes tomarán nota de los «Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información» promulgados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos entre ellos.

ARTÍCULO 184

Nuevos servicios financieros

Las Partes permitirán que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permita prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares en coherencia con el artículo 182.

ARTÍCULO 185

Tratamiento de los datos

1.    Las Partes permitirán a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o por otra vía, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de tales prestadores de servicios financieros.



2.    Ninguna disposición del apartado 1 restringe el derecho de una Parte a proteger los datos personales y la intimidad, siempre que ese derecho no se utilice para eludir el presente Acuerdo.

3.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.

ARTÍCULO 186

Excepciones específicas

1.    Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.

2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3.    Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.



ARTÍCULO 187

Organizaciones autorreguladoras

Cuando una Parte exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones especificadas en los artículos 144 y 150 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 188

Sistemas de compensación y de pago

Con arreglo a las condiciones de trato nacional que figuran en los artículos 144 y 150, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de una Parte.



ARTÍCULO 189

La estabilidad financiera y la regulación de los servicios financieros en la República de Armenia

Las Partes reconocen la importancia de una regulación adecuada de los servicios financieros que garantice la estabilidad financiera, la equidad y la eficiencia de los mercados y la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros. Para esta regulación de los servicios financieros las normas internacionales de mejores prácticas establecen el índice de referencia, en particular en el modo en que se aplican en la Unión Europea. En ese contexto, la República de Armenia aproximará su regulación de los servicios financieros, según proceda, a la legislación de la Unión Europea.

SUBSECCIÓN VII

SERVICIOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 190

Ámbito y objetivos

En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional de conformidad con las secciones B, C y D.



ARTÍCULO 191

Definiciones

1.    A efectos de la presente subsección y de las secciones B, C y D, se entenderá por:

a)    «transporte marítimo internacional», aquel que incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;

b)    «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i)    la carga y descarga de un buque,

ii)    el amarre y el desamarre de la carga;

iii)    la recepción, la entrega y la custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

c)    «servicios de despacho de aduanas» o «servicios de intermediarios de aduana», las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;



d)    «servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;

e)    «servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i)    comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial; y

ii)    organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario;

f)    «servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial; y

g)    «servicios de enlace», el transporte previo y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situados en cualquiera de las Partes.

2.    Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes garantizarán la aplicación efectiva del principio de libre acceso a los cargamentos sobre una base comercial, la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.



3.    Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:

a)    aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no discriminatorias; y

b)    otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4.    Al aplicar los principios mencionados en el apartado 3, las Partes:

a)    no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo internacional, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos existentes en acuerdos previos; y

b)    a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.



5.    Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.

6.    Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, con arreglo a términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.

7.    Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de la República de Armenia o entre puertos de un Estado miembro.

8.    A reserva de la autorización de la autoridad competente, las Partes permitirán a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.

ARTÍCULO 192

Aproximación gradual

Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia sobre servicios de transporte a la de la Unión Europea.



SECCIÓN F

COMERCIO ELECTRÓNICO

SUBSECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 193

Objetivo y principios

1.    Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, tienen intención de promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2.    Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico será plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.

3.    Las Partes considerarán las transmisiones electrónicas como una prestación de servicios, en el sentido de la sección 3, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.



ARTÍCULO 194

Aspectos reglamentarios del comercio electrónico

1.    Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico. El diálogo abordará, entre otras, las cuestiones siguientes:

a)    el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación;

b)    la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

i)    el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas; y

ii)    la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico; y

c)    cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2.    Dicho diálogo podrá llevarse a la práctica mediante un intercambio de información sobre la legislación de cada una de las Partes con respecto a las cuestiones a las que se hace referencia en el apartado 1, así como sobre la aplicación de dicha legislación.



SUBSECCIÓN II

RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INTERMEDIARIOS

ARTÍCULO 195

Uso de servicios de intermediarios

Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para actividades que infrinjan sus respectivos Derechos internos. Para tener en cuenta esa posibilidad cada una de las Partes adoptará o mantendrá para los prestadores de servicios intermediarios las medidas de responsabilidad a que se refiere la presente subsección.

ARTÍCULO 196

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión»

1.    Cada una de las Partes garantizará que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:

a)    no haya originado él mismo la transmisión;

b)    no seleccione al destinatario de la transmisión; y



c)    no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2    Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3    El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, con arreglo al sistema jurídico de cada Parte, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

ARTÍCULO 197

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «memoria tampón» (caching)

1.    Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el proveedor del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que el proveedor:

a)    no modifique la información;

b)    cumpla con las condiciones de acceso a la información;



c)    cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por la industria;

d)    no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por la industria, para obtener datos sobre la utilización de la información; y

e)    actúe con prontitud para retirar o deshabilitar la información que el prestador del servicio haya almacenado, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha deshabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o deshabilitarla.

2.    El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla con arreglo al sistema jurídico de cada Parte

ARTÍCULO 198

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «alojamiento de datos» (hosting)

1.    Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador:

a)    no tenga conocimiento real de actividades o informaciones ilícitas y, en lo referente a las reclamaciones por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito; o,



b)    en cuanto tenga conocimiento de estos puntos actúe con prontitud para retirar los datos o imposibilitar el acceso a ellos.

2.    El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3.    El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exijan al prestador poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que una Parte establezca procedimientos por los que se rija la retirada o la inhabilitación del acceso a información.

ARTÍCULO 199

Inexistencia de obligación general de supervisión

1.    Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 196, 197 y 198.

2.    Cualquiera de las Partes podrá establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas y de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tengan acuerdos de almacenamiento.



SECCIÓN G

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 200

Excepciones generales

1.    No obstante lo dispuesto en las excepciones generales establecidas en el presente Acuerdo, este capítulo está sujeto a las excepciones especificadas en los apartados 2 y 3.

2.    A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:

a)    necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público;

b)    necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y de los vegetales;

c)    relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a los emprendedores internos o a la oferta o el consumo internos de servicios;

d)    necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;



e)    necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con el presente capítulo, incluidas las relativas a:

i)    la prevención de prácticas dolosas y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii)    la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales; o

iii)    la seguridad, o



f)    incompatibles con los artículos 144 y 150, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los emprendedores o los prestadores de servicios de la otra Parte 24 .

3.    El presente capítulo y el anexo VIII del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.



ARTÍCULO 201

Medidas fiscales

El trato de nación más favorecida, otorgado conforme al presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.

Artículo 202

Excepciones de seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a)    exigir a cualquiera de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b)    impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra;

ii)    relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar;



iii)    relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan; o

iv)    adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

c)    impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

SECCIÓN H

INVERSIÓN

ARTÍCULO 203

Revisión

Con el fin de facilitar la inversión bilateral, las Partes revisarán conjuntamente el entorno y el marco jurídico de las inversiones, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a intervalos periódicos. Sobre la base de esta revisión, se plantearán la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a completar el presente Acuerdo con las disposiciones en materia de inversiones, incluida la protección de las mismas.



CAPÍTULO 6

Pagos corrientes y circulación de capitales

ARTÍCULO 204

Pagos corrientes

Las Partes no impondrán restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo dispuesto en el articulado del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Unión Europea y la República de Armenia.

ARTÍCULO 205

Movimientos de capital

1.    Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas 25 con arreglo a la legislación del país de acogida y conforme a lo dispuesto en el capítulo 5, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones de capital y de los beneficios que hayan generado.



2.    Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las demás disposiciones del mismo, cada una de las Partes garantizará el libre movimiento de capitales con respecto a:

a)    créditos relacionados con transacciones comerciales, incluida la prestación de servicios, en que participe un residente de una de las Partes;

b)    préstamos y créditos financieros por parte de inversores de la otra Parte; y

c)    participación de capital en una persona jurídica, tal como se define en el artículo 142, sin intención de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

3.    Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y pagos corrientes entre residentes de la Unión Europea y de la República de Armenia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

ARTÍCULO 206

Excepciones

Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta de la circulación de capitales, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga aplicar medidas:



a)    necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público; o

b)    necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, incluidas las relativas a:

i)    la prevención de infracciones penales, de prácticas dolosas y prácticas fraudulentas, o las medidas necesarias para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos, como quiebra, insolvencia y protección del derecho de los acreedores;

ii)    medidas adoptadas o mantenidas para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte;

iii)    la emisión, la negociación o el comercio de valores, opciones, futuros u otros derivados;

iv)    la información financiera o la contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para prestar apoyo a las autoridades de reglamentación financiera o responsables del cumplimiento de la legislación; o

v)    garantizar el cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos jurídicos o administrativos.



ARTÍCULO 207

Medidas de salvaguardia

Cuando, en circunstancias excepcionales, existan serias dificultades, en el caso de la República de Armenia, para el funcionamiento de la política monetaria o cambiaria o, en el caso de la Unión Europea, el funcionamiento de la unión económica y monetaria, o si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos o dificultades financieras externas, o cuando exista la amenaza de tales dificultades, la Parte afectada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias con respecto a la circulación de capitales, los pagos o las transferencias entre la Unión Europea y la República de Armenia por un periodo no superior a un año. La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentará, lo antes posible, un calendario para su supresión.

ARTÍCULO 208

Facilitación

A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.



CAPÍTULO 7

PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN A

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 209

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)    facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo a una economía más sostenible e integradora para cada Parte; y

b)    alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y aplicación de los derechos de propiedad intelectual.



ARTÍCULO 210

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1.    Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, entre ellos el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC («el Acuerdo sobre los ADPIC»). El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.

2.    A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, al menos, a todas las categorías de propiedad intelectual contempladas en la sección B del presente capítulo.

3.    La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, en su última versión revisada por el Acta de Estocolmo de 1967 («el Convenio de París de 1967»).

ARTÍCULO 211

Agotamiento

Cada una de las Partes establecerá un régimen interno o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.



SECCIÓN B

NORMAS REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN I

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 212

Protección concedida

1.    Las Partes deberán cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en:

a)    el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas («el Convenio de Berna»);

b)    la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión («la Convención de Roma»);

c)    el Acuerdo sobre los ADPIC;

d)    el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT, por sus siglas en inglés); y

e)    el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT, por sus siglas en inglés).



2.    Las Partes harán todos los esfuerzos que sean razonables para acceder al Tratado de Pekín sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales.

ARTÍCULO 213

Autores

Respecto a los autores, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)    cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;

c)    cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. y

d)    el alquiler y préstamo del original y de las copias de sus obras.



ARTÍCULO 214

Intérpretes

Respecto a los intérpretes, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la grabación 26 de sus actuaciones,

b)    la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c)    la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;

d)    la puesta a disposición del público de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija;

e)    la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación;

f)    el alquiler y préstamo de grabaciones de sus actuaciones.



ARTÍCULO 215

Productores de fonogramas

Respecto a los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción de sus fonogramas de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)    la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos;

c)    la puesta a disposición pública, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija. y

d)    el alquiler y préstamo de sus fonogramas.

ARTÍCULO 216

Entidades de radiodifusión

Respecto a las entidades de radiodifusión, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:



a)    la grabación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos.

b)    la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus retransmisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

c)    la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)    la puesta a disposición pública, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus retransmisiones; y

e)    la redifusión inalámbrica de sus actuaciones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.



ARTÍCULO 217

Emisión y comunicación al público

Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los intérpretes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación pública. Cada una de las Partes velará por que esta remuneración sea distribuida entre los intérpretes o productores de fonogramas correspondientes. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

ARTÍCULO 218

Plazo de protección

1.    Los derechos económicos de un autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y durante no menos de setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2.    En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.



3.    En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará al menos setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el periodo mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.

4.    Cuando una Parte establezca derechos relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables figuren en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.

5.    Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.

6.    Para las obras cuyo plazo de protección no se calcule a partir de la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.

7.    El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará al menos setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guion, el autor de los diálogos y el compositor de la música específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.



8.    Cada una de las Partes velará por que toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, goce de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.

9.    Los derechos económicos de los intérpretes audiovisuales expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la actuación. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

10.    Los derechos económicos de los intérpretes y productores de fonogramas expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior. Una Parte podrá adoptar medidas eficaces para garantizar que los beneficios que se generen durante los veinte años de protección siguientes a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los intérpretes y los productores.

11.    Los derechos económicos de los productores de la primera grabación de una película expirarán no menos de cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho periodo, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.



12.    Los derechos económicos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable o satélite incluidos.

13.    Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

ARTÍCULO 219

Protección de las medidas tecnológicas

1.    Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue ese objetivo.

2.    Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a)    se promocionen, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;

b)    tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada más allá de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces; o



c)    estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz.

3.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda tecnología, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

ARTÍCULO 220

Protección de la información para la gestión de derechos

1.    Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a)    supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;

b)    distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente capítulo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,



si tal persona sabe o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por el Derecho nacional.

2.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo, al autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

3.    El apartado 1 es aplicable cuando esta información vaya asociada a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo mencionado en el presente capítulo.

ARTÍCULO 221

Excepciones y limitaciones

1.    Cada una de las Partes podrá establecer limitaciones y excepciones a los derechos establecidos en los artículos 213 a 218 únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales en que sean partes.



2.    Cada una de las Partes establecerá que los actos de reproducción temporal a que se refieren los artículos 213 a 217, que están en tránsito o relacionados, que son parte integrante y un aspecto esencial de un proceso tecnológico, y cuyo único propósito es permitir: a) una transmisión en una red entre terceros por un intermediario, o b) un uso legítimo de una obra u otro trabajo, y que no tienen importancia económica independiente, estarán exentas del derecho de reproducción previsto en los artículos 213 a 217.

ARTÍCULO 222

Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte

1.    Cada una de las Partes establecerá en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2.    El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3.    Cada una de las Partes podrá disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor hubiera comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excediera de un determinado importe mínimo.



4.    El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Cada una de las Partes podrá disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.

5.    El procedimiento de recaudación y los importes del derecho los establecerá el Derecho interno.

ARTÍCULO 223

Cooperación en materia de gestión colectiva de derechos

1.    Las Partes promoverán la cooperación entre sus entidades respectivas de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos en los territorios de las Partes y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.

2.    Las Partes promoverán la transparencia de las entidades de gestión colectiva, en particular por lo que respecta a la recaudación de derechos, las deducciones aplicadas a los derechos recaudados, el uso de los derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.

3.    Las Partes se comprometen a garantizar que, en caso de que una entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de una de las Partes represente a otra entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte a través de un acuerdo de representación, la entidad de gestión colectiva representante no discrimine a los titulares de derechos de la entidad de gestión colectiva representada.



4.    La entidad de gestión colectiva representante abonará con exactitud, regularidad y diligencia los importes debidos a la entidad de gestión colectiva representada, y facilitará a la entidad de gestión colectiva representada toda la información sobre la cuantía de los derechos percibidos en su nombre y las deducciones efectuadas sobre tales derechos.

SUBSECCIÓN II

MARCAS COMERCIALES

ARTÍCULO 224

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes:

a)    se adherirá al Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y

b)    dará cumplimiento al Tratado sobre el Derecho de Marcas y al Acuerdo de Niza relativo a la Clasificación de Bienes y Servicios para los fines de Registro de Marcas; y

c)    hará todos los esfuerzos que sean razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.



ARTÍCULO 225

Derechos conferidos por la marca

La marca registrada conferirá a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:

a)    de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; y

b)    de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que la marca esté registrada, cuando dicho uso pueda ocasionar un riesgo de confusión por parte del público, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

ARTÍCULO 226

Procedimiento de registro

1.    Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará por escrito y se motivará debidamente.



2.    Cada una de las Partes ofrecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de marcas y la oportunidad al solicitante de marca de responder a dicha oposición.

3.    Cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas. La base de datos de las solicitudes de marcas deberá ser accesible al menos durante el periodo de oposición.

ARTÍCULO 227

Marcas notoriamente conocidas

Con el fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas, tal como se menciona en el artículo 6 bis del Convenio de París (1967) y en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, cada una de las Partes aplicará la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34.º periodo de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado del 20 al 29 de septiembre de 1999.



ARTÍCULO 228

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

Cada Parte:

a)    deberá prever el uso equitativo de los términos descriptivos, incluyendo el uso leal de las indicaciones geográficas, como excepción limitada de los derechos conferidos por una marca; y

b)    podrá establecer otras excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca.

Al establecer dichas excepciones, cada Parte tendrá en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.

ARTÍCULO 229

Causas de caducidad

1.    Cada una de las Partes establecerá que pueda ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un periodo ininterrumpido de al menos tres años, no hubiere sido objeto, en el territorio de que se trate, de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso.



Nadie podrá invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del periodo mínimo de tres años y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca.

El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del periodo ininterrumpido de al menos tres años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieren producido después de haberse enterado el titular de que la demanda de caducidad podría ser presentada.

2.    Asimismo, podrá ser declarada la caducidad de una marca que, con posterioridad a la fecha de su registro:

a)    se haya convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada; o

b)    a consecuencia del uso que haga de la misma el titular de la marca o que se haga con su consentimiento para los productos o los servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esos productos o de esos servicios.



SUBSECCIÓN III

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 230

Ámbito de aplicación

1.    La presente subsección es aplicable a la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.

2.    Las indicaciones geográficas de una Parte, que deben ser protegidas por la otra Parte, solo estarán sujetas a lo dispuesto en la presente subsección, si se encuadran en el ámbito de aplicación de la legislación a que se hace referencia en el artículo 231.

Artículo 231

Indicaciones geográficas establecidas

1.    Tras haber examinado la legislación de la República de Armenia que figura en la parte A del anexo IX, la Unión Europea concluye que esa legislación cumple los elementos establecidos en la parte B de dicho anexo.



2.    Tras haber examinado la legislación de la Unión Europea que figura en la parte A del anexo IX, la República de Armenia concluye que esa legislación cumple los elementos establecidos en la parte B de dicho anexo.

3.    La República de Armenia, tras haber completado un procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas de la Unión Europea que figuran en el anexo X, que han sido registradas por la Unión Europea en la legislación que figura en la parte A del anexo IX, las protegerá de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.

4.    La Unión Europea, tras haber completado un procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas de la República de Armenia que figuran en el anexo X, que han sido registradas por la República de Armenia en la legislación que figura en la parte A del anexo IX, las protegerá de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 232

Adición de nuevas indicaciones geográficas

1.    Las Partes podrán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 240, apartado 3, añadir nuevas indicaciones geográficas a la lista de indicaciones geográficas protegidas que figura en el anexo X. Dichas nuevas indicaciones geográficas podrán añadirse a la lista una vez que haya concluido el procedimiento de oposición y las nuevas indicaciones geográficas hayan sido examinadas a satisfacción de las Partes, de conformidad con el artículo 231, apartados 3 y 4.



2. Las Partes no estarán obligadas a añadir una nueva indicación geográfica a la lista mencionada en el apartado 1, siempre que:

a)    la indicación geográfica entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pudiera inducir a error a los consumidores en lo que se refiere al verdadero origen del producto;

b)    a la luz de una marca reputada o notoria, la protección de dicha indicación geográfica pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto; o

c)    el nombre del término sea genérico.

ARTÍCULO 233

Ámbito de protección de las indicaciones geográficas

1.    Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo X estarán protegidas por cada Parte de:

a)    cualquier utilización comercial directa o indirecta de una denominación protegida para productos comparables que no cumplan las especificaciones de producto de la denominación protegida, o cualquier caso en que dicha utilización aproveche la reputación de una indicación geográfica;

b)    toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;



c)    cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos que puedan crear una impresión errónea acerca de su origen, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, o en el embalaje del producto en un contenedor; y

d)    cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2.    Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en los territorios de las Partes.

3.    Cuando existan indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección se concederá a cada indicación geográfica siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión.

No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores.

No se registrará una denominación homónima que induzca a los consumidores a creer erróneamente que un producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos de que se trate.

4.    Cuando una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte protegida en la presente subsección, esta última será informada y tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que la indicación geográfica del tercer país pase a estar protegida.



5.    Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o que deje de estar protegida en su país de origen.

Cada una de las Partes notificará a la otra si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen. Dicha notificación se efectuará con arreglo a los procedimientos dispuestos en el artículo 240, apartado 3.

6.    Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

ARTÍCULO 234

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1.    Una indicación geográfica protegida en virtud de la presente subsección podrá ser utilizada por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.

2.    Una vez que una indicación geográfica esté protegida por la presente subsección, el uso del nombre protegido no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.



Artículo 235

Relación con las marcas registradas

1.    Las Partes se negarán a registrar, o anularán, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, en caso de que la solicitud de registro de dicha marca comercial se presente después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de que se trate.

2.    En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 231, la fecha de la solicitud de protección será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.    En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 232, la fecha de la solicitud de protección será la fecha de envío a la otra Parte de la solicitud de protección de la indicación geográfica.

4.    No obstante lo dispuesto en el artículo 232, apartado 2, letra b), las Partes protegerán las indicaciones geográficas que figuran en el anexo X cuando exista una marca anterior. Por marca anterior se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 1, y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación de una Parte, de buena fe, en el territorio de una Parte antes de la fecha en que la otra Parte solicite la protección de la indicación geográfica en virtud del presente Acuerdo. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de cualquiera de las Partes.



5.    No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las marcas preexistentes de la República de Armenia que contengan o estén compuestas por la indicación geográfica de la Unión Europea «Coñac» o «Champagne», incluida la transcripción o traducción, registradas para productos similares y no conformes con la especificación pertinente, deberán ser anuladas, revocadas o modificadas con el fin de eliminar esa denominación como un elemento de la marca en su conjunto, a más tardar en un plazo de catorce años para «Cognac» y dos para «Champagne», a raíz de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 236

Cumplimiento de las disposiciones sobre protección

Cada una de las Partes garantizará la protección de indicaciones geográficas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 233 a 235 mediante medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas. Cada una de las Partes también hará cumplir dicha protección a petición de una persona interesada.

ARTÍCULO 237

Disposiciones transitorias

1.    Los productos fabricados y etiquetados de conformidad con la legislación nacional antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, pero que no cumplan con los requisitos de este, podrán seguir vendiéndose después de la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta que se agoten las existencias.



2.    Durante un periodo transitorio de veinticuatro años a contar a partir de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Cognac» y durante un periodo transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Champagne», la protección con arreglo al presente Acuerdo de dichas indicaciones geográficas de la Unión Europea no impedirá la utilización de los nombres para los productos originarios de la República de Armenia y exportados a terceros países, donde las disposiciones legales y reglamentarias del tercer país en cuestión lo permitan, a fin de designar y presentar determinados productos comparables originarios de la República de Armenia, a condición de que:

a)    el nombre esté etiquetado exclusivamente en caracteres no latinos;

b)    el verdadero origen del producto esté etiquetado claramente en el mismo campo visual: y

c)    no haya nada en la presentación que pueda inducir a error al público acerca del verdadero origen del producto.

3.    Durante un periodo transitorio de trece años a contar a partir de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Cognac» y durante un periodo transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Champagne», la protección con arreglo al presente Acuerdo de dichas indicaciones geográficas de la Unión Europea no impedirá la utilización de los nombres en la República de Armenia, a condición de que:

a)    el nombre esté etiquetado exclusivamente en caracteres no latinos;

b)    el verdadero origen del producto esté etiquetado claramente en el mismo campo visual; y

c)    no haya nada en la presentación que pueda inducir a error a los consumidores acerca del verdadero origen del producto.



4.    Con vistas a facilitar que se ponga fin de manera ágil y eficaz a la utilización de la indicación geográfica «Cognac» de la Unión Europea para los productos originarios de la República de Armenia, así como para ayudar a la industria de la República de Armenia en el mantenimiento de su posición competitiva en los mercados de exportación, la Unión Europea facilitará a la República de Armenia ayuda técnica y financiera. Esta ayuda, que se ofrecerá de conformidad con el Derecho de la UE, incluirá, en particular, medidas para desarrollar un nuevo nombre y promocionar, publicitar y comercializar la nueva denominación en los mercados de exportación nacionales y tradicionales.

5.    Los importes, tipos, mecanismos y plazos específicos de la ayuda de la UE a que se refiere el apartado 4 se definirán en un paquete de ayuda financiera y técnica que deberá acordarse definitivamente por las Partes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes elaborarán conjuntamente el pliego de condiciones de dicho paquete de ayuda, sobre la base de una evaluación detallada de las necesidades que deben cubrirse mediante esa ayuda. Esta evaluación la llevará a cabo una empresa de consultoría internacional elegida conjuntamente por las Partes.

6.    En caso de que la Unión Europea no preste la ayuda financiera y técnica a que se hace referencia en el apartado 4, la República de Armenia podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias establecido en el capítulo 13 y, si resolviera a su favor, suspender las obligaciones derivadas de los apartados 2 y 3.

7.    La ayuda financiera y técnica de la Unión Europea tendrá lugar a más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



ARTÍCULO 238

Normas generales

1.    La importación, exportación y comercialización de los productos contemplados en los artículos 231 y 232 se realizará con arreglo a la legislación y normativas vigentes en el territorio de la Parte en que se comercialicen los productos.

2.    El subcomité de indicaciones geográficas establecido de conformidad con el artículo 240 abordará cualquier cuestión relativa a las especificaciones de los productos de una indicación geográfica registrada que haya sido homologada por las autoridades de la Parte de cuyo territorio sea originario el producto, incluida cualquier modificación de la misma.

3.    Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto.

ARTÍCULO 239

Cooperación y transparencia

1.    Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del subcomité de indicaciones geográficas establecido en virtud del artículo 240, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar información de la otra en relación con las especificaciones de los productos y sus modificaciones y con los puntos de contacto de las autoridades nacionales de control.



2.    Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público las especificaciones de las indicaciones geográficas protegidas en la presente subsección o un resumen de las mismas, e información sobre los puntos de contacto de las autoridades nacionales de control, correspondientes a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo a la presente subsección.

ARTÍCULO 240

Subcomité de indicaciones geográficas

1.    Las Partes establecen un subcomité de indicaciones geográficas formado por representantes de la Unión Europea y de la República de Armenia, que supervisarán la aplicación de la presente subsección e intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas.

2.    El subcomité de indicaciones geográficas adoptará sus decisiones por consenso. Asimismo, adoptará su reglamento interno. Se reunirá alternativamente en la Unión Europea y en la República de Armenia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar noventa días después de presentada la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados por estas.

3.    El subcomité de indicaciones geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:



a)    modificar la parte A del anexo IX en lo que atañe a las referencias a la legislación aplicable en cada una de las Partes;

b)    modificar la parte B del anexo IX en lo que atañe a los elementos para el registro y control de las indicaciones geográficas;

c)    modificar el anexo X en lo que atañe a la lista de indicaciones geográficas;

d)    intercambiar información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas;

e)    intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección.

SUBSECCIÓN IV

DIBUJOS Y MODELOS

ARTÍCULO 241

Acuerdos internacionales

Las Partes se adherirán a las disposiciones del Acta de Ginebra de 1999 del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales de 1999.



ARTÍCULO 242

Protección de dibujos y modelos registrados

1.    Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos y originales. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá a sus titulares un derecho exclusivo de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

A efectos de la presente subsección, una Parte podrá considerar original un dibujo o modelo que tenga carácter singular.

2.    Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:

a)    si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y

b)    en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

3.    A efectos de lo dispuesto el apartado 2, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.



4.    El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten, almacenen o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.

5.    La duración de la protección otorgada equivaldrá a veinticinco años.

ARTÍCULO 243

Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados

1.    La Unión Europea y la República de Armenia establecerán medios jurídicos para evitar la utilización de la apariencia no registrada de un producto únicamente si la utilización impugnada resulta de copiar la apariencia no registrada del producto. Dicha utilización cubrirá al menos la oferta a la venta, la comercialización, la importación y la exportación del producto.

2.    La duración de la protección para el aspecto no registrado de un producto será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hubiera hecho público el dibujo o modelo en el territorio de una de las Partes.



ARTÍCULO 244

Excepciones y limitaciones

1.    Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2.    La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de aspecto de un producto que tengan que reproducirse necesariamente en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.

ARTÍCULO 245

Relación con los derechos de autor

Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido, con sujeción a su legislación y normativas internas.



SUBSECCIÓN V

PATENTES

ARTÍCULO 246

Acuerdos internacionales

Las Partes deberán respetar el Tratado de Cooperación en materia de Patentes y harán todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado sobre Derecho de Patentes.

ARTÍCULO 247

Patentes y salud pública

1.    Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo a la presente subsección, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.

2.    Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre la aplicación del apartado 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y contribuirán a su aplicación.



ARTÍCULO 248

Certificado complementario de protección

1.    Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios pueden estar sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su puesta en el mercado. Las Partes reconocen que el periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el periodo de protección efectiva al amparo de la patente.

2.    Las Partes establecerán un periodo adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en el apartado 1, segunda frase, menos un periodo de cinco años.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.

En la Unión, es posible un aumento adicional de seis meses en el caso de los medicamentos respecto a los que se hayan realizado estudios pediátricos y los resultados de dichos estudios figuren en la información del producto.



SUBSECCIÓN VI

INFORMACIÓN NO DIVULGABLE

ARTÍCULO 249

Alcance de la protección de los secretos comerciales

1.    Las Partes reafirman sus compromisos en virtud del artículo 39, apartados 1 y 2, del Acuerdo sobre los ADPIC. Cada una de las Partes establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de un secreto comercial evite que se adquiera, utilice o divulgue un secreto comercial cuando se lleve a cabo de manera contraria a los usos comerciales honestos, y obtenga reparación por ello.

2.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «secreto comercial», la información que:

i)    sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión;

ii)    tenga un valor comercial por su carácter secreto; y

iii)    haya sido objeto de medidas razonables, con arreglo a las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control;



b)    «poseedor de un secreto comercial», cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.

3.    A efectos de la presente subsección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:

a)    la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su titular, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del titular del secreto comercial, que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales se pueda deducir;

b)    la utilización o divulgación de un secreto comercial siempre que las lleve a cabo, sin el consentimiento de su titular, una persona respecto de la cual se haya constatado que:

i)    ha obtenido el secreto comercial de una forma a que se refiere la letra a);

ii)    viola un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no divulgar el secreto comercial; o

iii)    viola una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial;

c)    la adquisición, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando la realice una persona que, en el momento de la adquisición, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido, en esas circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de forma ilícita a tenor de lo dispuesto en la letra b), incluidos los casos en que una persona haya inducido a otra a llevar a cabo las acciones a que se hace referencia en dicha letra.



4.    Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá como una exigencia hacia una Parte para que considere cualquiera de las siguientes formas de comportamiento contrarias a los usos comerciales honestos:

a)    descubrimiento o creación independientes por parte de una persona de la información pertinente;

b)    ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente;

c)    adquisición, utilización o divulgación de información exigida o permitida por el Derecho nacional pertinente;

d)    uso por parte de los trabajadores de la experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.

5.    Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá que restrinja la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación, con arreglo a la protección dentro de la jurisdicción de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 250

Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales

1.    Cada una de las Partes velará por que cualquier persona que participe en el procedimiento judicial civil a que se refiere el artículo 249, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dichos procedimientos judiciales, no esté autorizada a utilizar o divulgar cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan identificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidencial y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.



2.    En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 249, cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas al menos para:

a)    ordenar medidas provisionales para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

b)    ordenar medidas judiciales para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

c)    ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido que estaba adquiriendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al titular del mismo una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación del secreto comercial;

d)    adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial producidas en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos; con arreglo al Derecho interno de la Parte en cuestión, entre estas medidas específicas podrá figurar la posibilidad de:

i)    limitar el acceso a determinados documentos, ya sea total o parcialmente;

ii)    limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones; y

iii)    dar acceso a una versión no confidencial de una decisión judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado; y



e)    imponer sanciones a las partes, o a otras personas sometidas a la jurisdicción de los tribunales, por la violación de recursos o medidas adoptados por el tribunal de conformidad con el apartado 1 o con la letra d) del presente apartado relacionados con la protección de un secreto comercial o de un presunto secreto comercial producidos en el marco de esos procedimientos.

3.    Las Partes no tendrán la obligación de facilitar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 249 cuando la conducta contraria a los usos comerciales honestos se lleve a cabo, de conformidad con la legislación nacional, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por la Ley.

ARTÍCULO 251

Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un medicamento

1.    Cada una de las Partes protegerá la información comercial de carácter confidencial presentada para obtener una autorización de puesta en el mercado de un medicamento («autorización de comercialización») contra la divulgación a terceros, a menos que intereses sanitarios imperiosos dispongan otra cosa. Cualquier información empresarial confidencial también se beneficiará de la protección contra las prácticas comerciales desleales.

2.    Cada una de las Partes velará por que, durante un periodo de ocho años, a contar desde la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate, el organismo público competente para la concesión de la autorización de comercialización no tenga en cuenta la información empresarial confidencial o los resultados de ensayos preclínicos o clínicos previstos en la primera solicitud de autorización de comercialización y, posteriormente, presentados por una persona o entidad, pública o privada, en apoyo de otra solicitud de autorización para comercializar un medicamento en el mercado sin el consentimiento expreso de la persona o entidad que haya presentado dichos datos, a menos que los acuerdos internacionales reconocidos por ambas Partes dispongan otra cosa.



3.    Durante un periodo de diez años, a partir de la fecha de concesión de la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate, una autorización de comercialización concedida para cualquier solicitud posterior sobre la base de los resultados de ensayos preclínicos o clínicos establecidos en la primera autorización de comercialización no permitirá la comercialización de un medicamento, a menos que el solicitante subsiguiente presente sus propios resultados de ensayos preclínicos o clínicos (o resultados de ensayos preclínicos o clínicos utilizados con el consentimiento de la parte que había facilitado dicha información) que cumplan los mismos requisitos que el primer solicitante.

No se permitirán en el mercado los productos que no se ajusten a los requisitos establecidos en el presente apartado.

4.    Asimismo, el periodo de diez años mencionado en el apartado 3 se ampliará a un máximo de once años si, a lo largo de los ocho primeros años a partir de la obtención de la autorización, el titular de la misma consigue autorización para una o más indicaciones terapéuticas nuevas que se considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.

ARTÍCULO 252

Protección de datos sobre productos fitosanitarios

1.    Las Partes reconocerán un derecho temporal al propietario de un ensayo o un estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario. Durante ese periodo, el ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, excepto en el caso de que el primer titular dé su consentimiento explícito. En la presente subsección dicho derecho temporal se denomina «protección de datos».



2.    El informe de ensayo o de estudio mencionado en el apartado 1 deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)    ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otros cultivos; y

b)    contar con la certificación de que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.

3.    El periodo de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización concedida por la autoridad competente en la Parte de que se trate. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el periodo podrá ampliarse a trece años.

4.    Los periodos a que se hace referencia en el apartado 3 se prorrogarán por tres meses para cada ampliación de una autorización para usos menores si las solicitudes de tales autorizaciones son presentadas por el titular de la autorización al menos cinco años después de la fecha de primera autorización concedida por la autoridad competente. El periodo total de protección de datos no podrá en ninguna circunstancia exceder de trece años. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el plazo total de protección de datos no podrá en ninguna circunstancia exceder de quince años.

Se entenderá por «uso menor» el uso de un producto fitosanitario en el territorio de una Parte sobre vegetales o productos vegetales que no sean ampliamente cultivados en el territorio de esa Parte, o que sean ampliamente cultivados para satisfacer una necesidad fitosanitaria excepcional.

5.    Un ensayo o estudio también estará protegido si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización. En esos casos, el plazo de protección de datos será de treinta meses.



6.    Cada una de las Partes establecerá medidas que obliguen al solicitante y a los titulares de autorizaciones anteriores, establecidos en los territorios respectivos de las Partes, a compartir información sujeta a un derecho de propiedad con el fin de evitar la duplicación de ensayos de animales vertebrados.

SUBSECCIÓN VII

VARIEDADES VEGETALES

ARTÍCULO 253

Obtenciones vegetales

1.    Cada una de las Partes protegerá los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), incluidas las excepciones al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Convenio, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.

2.    En lo concerniente a la República de Armenia, el presente artículo será de aplicación a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



SECCIÓN C

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 254

Obligaciones generales

1.    Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III. Cada una de las Partes establecerá las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual. Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos.

2.    Las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el apartado 1 serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.



3.    A los efectos de la subsección II de la presente sección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos:

a)    derechos de autor;

b)    derechos afines a los derechos de autor;

c)    derecho sui generis del creador de las bases de datos;

d)    derechos del creador de las topografías del producto semiconductor;

e)    derechos conferidos por las marcas registradas;

f)    derechos relativos a los dibujos y modelos;

g)    derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección;

h)    indicaciones geográficas;

i)    derechos de modelo de utilidad;

j)    derechos relativos a las obtenciones vegetales; y

k)    nombres comerciales en la medida en que estén protegidos como derechos exclusivos en la legislación nacional correspondiente.

Los secretos comerciales están excluidos del ámbito de aplicación de la presente sección. La ejecución de los secretos comerciales se aborda en el artículo 250.



ARTÍCULO 255

Solicitantes legitimados

Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a)    los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación aplicable;

b)    todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c)    los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d)    los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella.



SUBSECCIÓN II

PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 256

Medidas de protección de pruebas

1.     Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial.

2.    Las medidas provisionales contempladas en el apartado 1 podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario, sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas. La otra parte tendrá derecho a ser oída en un plazo de tiempo razonable.



ARTÍCULO 257

Derecho a la información

1.    Cada una de las Partes garantizará que, en el contexto de los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona que sea parte en un litigio o un testigo en el mismo, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «cualquier otra persona», la persona que:

a)    haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b)    haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c)    haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)    haya sido señalada por la persona a que se refiere el presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichos productos o en la prestación de dichos servicios.

Los datos a los que se refiere el presente apartado incluirán, según proceda:

a)    los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios; e



b)    información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

2.    El presente artículo se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas que:

a)    concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b)    regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c)    regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)    ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en la infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e)    rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.



ARTÍCULO 258

Medidas provisionales y cautelares

1.    Cada una de las Partes garantizará que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar contra el presunto infractor destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual. Las autoridades judiciales también podrán prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho interno, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. Asimismo, podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2.    También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3.    En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, cada una de las Partes velará por que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.



ARTÍCULO 259

Medidas correctoras

1.    Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, por lo menos la retirada definitiva de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.

2.    Las autoridades judiciales tendrán autoridad para ordenar que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

ARTÍCULO 260

Mandamientos judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya dictado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.



ARTÍCULO 261

Medidas alternativas

Cualquiera de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 259 o 260, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en dichos artículos. Esta reparación pecuniaria deberá abonarse cuando la persona que deba someterse a las medidas haya actuado inintencionadamente y sin negligencia y si la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 259 y 260 causara un daño desproporcionado a dicha persona y la reparación pecuniaria a la parte damnificada pareciera razonablemente satisfactoria.

ARTÍCULO 262

Daños y perjuicios

1.    Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales, a instancia de la parte perjudicada, ordenen al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales determinen los daños y perjuicios:

a)    tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción; o



b)    como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, determinar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2.    Cuando el que hubiera cometido la infracción no hubiese actuado a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán estar preestablecidos.

ARTÍCULO 263

Costas procesales

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

ARTÍCULO 264

Publicación de las resoluciones judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.



ARTÍCULO 265

Presunción de autoría o propiedad

Las Partes reconocen que, a efectos de la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente sección es suficiente que el nombre del autor de una obra literaria o artística figure en la obra de la forma habitual a fin de que el autor sea considerado como tal, salvo prueba en contrario, y tenga por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción.

SUBSECCIÓN III

APLICACIÓN DE MEDIDAS FRONTERIZAS

ARTÍCULO 266

Aplicación de medidas fronterizas

1.    Al aplicar las medidas fronterizas para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC.



2.    A fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual en los territorios aduaneros de las Partes, sus autoridades aduaneras pertinentes adoptarán una serie de métodos para la identificación de envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual a que se hace referencia en los apartados 3 y 4. Entre estos métodos se hallan las técnicas de análisis de riesgos basadas, entre otras cosas, en la información facilitada, información reservada y las inspecciones de la carga.

3.    Las autoridades aduaneras de cada Parte, a petición de los titulares de los derechos, adoptarán medidas para detener o suspender el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, topografías de circuitos integrados y protección de las obtenciones vegetales.

4.    A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes iniciarán debates en relación con los derechos de las autoridades aduaneras pertinentes, para detener o suspender, por su propia iniciativa, el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, topografías de circuitos integrados y protección de las obtenciones vegetales.

5.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá decidir, sin estar obligada a ello, aplicar estas medidas a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.



6.    Las Partes acuerdan cooperar en relación con el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. A tal fin, cada Parte establecerá un punto de contacto en su administración aduanera y se lo notificará a la otra. Esta cooperación incluirá el intercambio de información sobre mecanismos para la recepción de información de los titulares de los derechos, las mejores prácticas y las experiencias con las estrategias de gestión de riesgos, así como de información para ayudar a identificar los envíos sospechosos de contener mercancías infractoras. Toda la información se facilitará de manera que respete plenamente las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal aplicables en el territorio de cada Parte.

7.    Sin perjuicio de otras formas de cooperación, el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas será aplicable a efectos de la aplicación de medidas fronterizas en relación con los derechos de propiedad intelectual.

8.    Sin perjuicio de la competencia general del Comité de Asociación, el Subcomité Aduanero mencionado en el artículo 126 será responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación de la presente sección, estableciendo las prioridades y los procedimientos de cooperación oportunos entre las autoridades competentes de ambas Partes.



SUBSECCIÓN IV

OTRAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 267

Códigos de conducta

1.    Cada una de las Partes fomentará:

a)    la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual; y

b)    la transmisión a las autoridades competentes de cada una de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de los códigos de conducta.

ARTÍCULO 268

Cooperación

1.    Las Partes cooperarán para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones que figuran en el presente capítulo.

2.    Los ámbitos de cooperación entre las Partes incluyen las siguientes actividades, sin limitarse a ellas:



a)    intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva, así como intercambio de experiencias en la Unión Europea y en la República de Armenia en relación con los desarrollos legislativos en estos asuntos;

b)    intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual;

c)    intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, a nivel central y subcentral, por parte de las autoridades aduaneras, la policía y los organismos administrativos y judiciales;

d)    coordinación de acciones para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con terceros países;

e)    fortalecimiento de capacidades, e intercambio y formación de personal;

f)     fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, incluso entre los círculos empresariales y la sociedad civil, y fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos sobre los asuntos relacionados con el derecho de propiedad intelectual;

g)    fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual de ambas Partes;

h)    fomento activo de las iniciativas de concienciación y educación para el público en general en relación con las políticas sobre los derechos de propiedad intelectual, como la formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y la creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, como el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.



3.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y a fin de complementarlo, las Partes mantendrán diálogos efectivos, en la medida de lo necesario, sobre cuestiones relativas a los derechos de propiedad intelectual a fin de tratar los temas pertinentes relativos a la protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual amparados por el presente capítulo, así como cualquier otra cuestión pertinente.

CAPÍTULO 8

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 269

Relación con el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública revisado de 2012 27 («Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC»). Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, incluidas las condiciones de cada Parte que figuran en sus respectivos anexos del apéndice I, forman parte del presente Acuerdo y están sujetos a la solución de diferencias bilaterales con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 13.



ARTÍCULO 270

Ámbito de aplicación adicional

1.    Las Partes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos I a IV, VI a XV, XVI.1 a XVI.3, XVII y XVIII del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC a las contrataciones comprendidas en el anexo XI del presente Acuerdo.

2.    El Comité de Asociación podrá decidir modificar el anexo XI del presente Acuerdo. Por lo que respecta al procedimiento de modificación o rectificación de dicho anexo por una Parte, las Partes aplicarán las disposiciones del artículo XIX del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, mutatis mutandis, a reserva de las notificaciones realizadas directamente a la otra Parte y la referencia a la solución de diferencias se entiende que remite al capítulo 13.

ARTÍCULO 271

Disciplinas adicionales

Las Partes aplicarán tanto a las compras cubiertas a través de sus respectivos anexos del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC como a las cubiertas por el anexo XI del presente Acuerdo, las siguientes disciplinas adicionales:



Publicación electrónica de anuncios de contratación

1.    Cada una de las Partes velará por que todos los anuncios de contratación previstos sean accesibles directa y gratuitamente por medios electrónicos a través de un punto de acceso único en internet. Además, los anuncios también se publicarán en un medio impreso apropiado. Dicho medio será de amplia difusión y los anuncios permanecerán fácilmente accesibles al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.

Requisitos de los procedimientos de recurso

2.    Cada una de las Partes velará por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo XVIII del Acuerdo de Contratación Pública de la OMC establezcan las facultades necesarias para:

a)    adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el órgano de contratación;

b)    anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en la publicación de la contratación pretendida o planeada, en los documentos de licitación o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión; y



c)    conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.

3.    En el caso de la revisión de una decisión de adjudicación, cada una de las Partes velará por que el órgano de contratación no pueda celebrar el contrato hasta que la instancia que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refiere el apartado 6.

4.    Cada una de las Partes velará por que las decisiones adoptadas por los órganos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.

5.    Los miembros de las instancias de recurso independientes no serán representantes de los órganos de contratación.

Por lo que se refiere a las instancias responsables de los procedimientos de recurso que no sean de carácter judicial, cada una de las Partes velará por que:

a)    sus decisiones sean siempre motivadas por escrito;

b)    cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por la instancia de recurso independiente, o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de las competencias que tiene conferidas, pueda ser objeto de recurso judicial o de recurso por otro organismo independiente, que sea un órgano jurisdiccional independiente tanto del órgano de contratación como de la instancia de recurso;

c)    el nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad.



d)    como mínimo, el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez; y

e)    esta instancia independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Parte, efectos jurídicos vinculantes.

Plazo suspensivo

6.    El órgano de contratación no podrá celebrar un contrato tras la decisión de adjudicar uno que entre dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo antes de:

a)    la expiración de un periodo de statu quo de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, si se emplea el fax o medios electrónicos; o

b)    antes de la expiración de un periodo de statu quo de al menos quince días naturales a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados o al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato, si se utilizan otros medios de comunicación.

Alternativamente, una de las Partes podrá disponer que el periodo de statu quo se activa mediante la publicación de la decisión de adjudicación en un medio de comunicación electrónico gratuito, en virtud del artículo XVI.2 del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.



Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso. Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que el órgano de contratación no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud a los licitadores de que se trate con anterioridad a la notificación de la decisión de adjudicación del contrato.

7.    Una de las Partes podrá disponer que los periodos de statu quo a los que se hace referencia en el apartado 6, párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán en los siguientes casos:

a)    si el único licitador afectado en el sentido del apartado 6, párrafo tercero, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no hay otros candidatos afectados;

b)    en el caso de un contrato basado en un acuerdo marco; y

c)    en el caso de un contrato específico basado en un sistema dinámico de adquisición.

Nulidad

8.    Cada una de las Partes se asegurará de que, si el órgano de contratación ha adjudicado un contrato sin publicación previa, siendo esta obligatoria, se considere nulo por parte de una instancia de recurso independiente del órgano de contratación o de un órgano judicial, o que su nulidad dimane de una decisión de dicho órgano.



La legislación de cada Parte determinará las consecuencias de un contrato considerado nulo facilitando la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones contractuales o la cancelación de las obligaciones aún no realizadas. En este último caso, cada una de las Partes establecerá la aplicación de otras sanciones.

9.    Una Parte podrá establecer que la instancia de recurso o un órgano judicial no pueda considerar nulo un contrato, aun cuando este haya sido adjudicado ilegalmente, cuando la instancia de recurso o un órgano jurisdiccional considere, después de examinar todos los aspectos pertinentes, que razones imperiosas de interés general exigen que se mantengan los efectos del contrato. En ese caso, cada una de las Partes establecerá sanciones alternativas.

No discriminación de empresas establecidas

10.    Cada una de las Partes velará por que se conceda a los proveedores de la otra Parte que hayan establecido una presencia comercial en su territorio mediante la creación, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica el trato nacional en lo que respecta a cualquier contratación pública de la Parte en su territorio. Esta obligación se aplicará independientemente de si la contratación está cubierta por los anexos de las Partes del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o por el anexo XI del presente Acuerdo.

Son aplicables las excepciones generales que establece el artículo III del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.



CAPÍTULO 9

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 272

Objetivos y ámbito de aplicación

1.    Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la «creación de un entorno a escala nacional e internacional que propicie la generación del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, y sus consecuencias sobre el desarrollo sostenible», de 2006, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 denominado «El futuro que queremos» y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible titulada «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» de las Naciones Unidas, adoptada en 2015. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.



2.    Las Partes reafirman su compromiso en pro de un desarrollo sostenible, cuyos pilares (el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente) son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.

3.    Cuando se hace referencia a «cuestiones laborales» en este capítulo se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.

ARTÍCULO 273

Derecho a regular y niveles de protección

Reconociendo el derecho de cada Parte a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral, y adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente mencionados en los artículos 274 y 275, cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de protección correspondientes.



ARTÍCULO 274

Normas y acuerdos laborales internacionales

1.    Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y cooperar entre ellas, cuando proceda, en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés común.

2.    De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT y en los protocolos de los mismos, y en particular:

a)    la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b)    la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c)    la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d)    la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.



3.    Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT, así como los protocolos de los mismos, ratificados por los Estados miembros y la República de Armenia.

4.    Las Partes también se plantearán la ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como actualizados por la OIT. En ese contexto, las Partes procederán a un intercambio periódico de información sobre sus respectivas situaciones y el progreso en el proceso de ratificación.

5.    Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede hacerse valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.

ARTÍCULO 275

Gobernanza y acuerdos internacionales sobre medio ambiente

1.    Las Partes reconocen el valor de la gobernabilidad y los acuerdos internacionales sobre medio ambiente como una respuesta de la comunidad internacional a los problemas mundiales o regionales del medio ambiente, y enfatizan la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre el comercio y el medio ambiente. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda con respecto a las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio y otros asuntos medioambientales relacionados con el comercio que sean de interés común.

2.    Las Partes reafirman su compromiso con la incorporación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en que son Parte.



3.    Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a la ratificación de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente o las modificaciones de estos acuerdos.

4.    Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación y consecución del objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (CMNUCC), el Protocolo de Kioto de 1998 y el Acuerdo de París de 2015. Se comprometen a cooperar para fortalecer el régimen multilateral basado en normas en el marco de la CMNUCC y cooperar para que siga desarrollándose y aplicándose el marco internacional sobre el cambio climático bajo los auspicios de la CMNUCC y los acuerdos y decisiones relacionados con ella.

5.    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.

ARTÍCULO 276

Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible

Las Partes confirman su compromiso a aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. A tal fin, las Partes:

a)    reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo digno pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre el comercio y las políticas laborales;



b)    se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos;

c)    se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos al comercio o a la inversión relacionados con los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, tales como las energías renovables sostenibles y los productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético, incluso mediante:

i)    la adopción de marcos políticos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles;

ii)    la promoción de normas que respondan a necesidades medioambientales y económicas; y

iii)    la reducción al mínimo de los obstáculos técnicos al comercio;

d)    convienen en promover el comercio de mercancías que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías de los sistemas de garantía de la sostenibilidad voluntarios, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas; y

e)    convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas. A este respecto, las Partes se remiten a los principios y directrices reconocidos internacionalmente, como las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, y la Declaración tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977.



ARTÍCULO 277

Diversidad biológica

1.    Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y sus protocolos ratificados, el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 1973 (CITES, por sus siglas en inglés) y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son Parte.

2.    A tal fin, la Partes:

a)    fomentarán el uso sostenible de los recursos naturales y contribuirán a la conservación de la biodiversidad cuando emprendan actividades comerciales;

b)    intercambiarán información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperarán con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas;

c)    promoverán la inclusión en los apéndices de la CITES de especies que cumplan los criterios de la CITES acordados para tal inclusión;

d)    adoptarán y aplicarán medidas eficaces contra el comercio ilegal de productos de especies silvestres, incluidas especies protegidas por la CITES, y cooperarán en la lucha contra el comercio ilegal;



e)    cooperarán en los niveles regional y mundial con el objetivo de promover:

i)    la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, sus hábitats, los espacios naturales especialmente protegidos y la diversidad genética;

ii)    la restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los impactos ambientales negativos derivados de la utilización de recursos naturales vivos y no vivos o de ecosistemas; y

iii)    el acceso a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de dichos recursos.

ARTÍCULO 278

Gestión sostenible de los bosques y comercio de productos forestales

1.    Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques y la contribución de estos a la consecución de los objetivos económicos, ambientales y sociales de las Partes.

2.    A tal fin, la Partes:

a)    fomentarán el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de forma sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país de producción;



b)    intercambiarán información sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar para desarrollar tales medidas;

c)    adoptarán medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las relativas a terceros países, según corresponda;

d)    intercambiarán información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los bosques y, si procede, cooperarán para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas;

e)    promoverán la inclusión en los apéndices de la CITES de especies de madera que cumplan los criterios de la CITES acordados para tal inclusión; y

f)    cooperarán a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, a través de una certificación que promueva una gestión responsable de dichos bosques.

ARTÍCULO 279

El comercio y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos

Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible, así como de fomentar la buena gobernanza del comercio:

a)    fomentarán las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible, sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;



b)    adoptarán medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros;

c)    fomentarán los sistemas de recogida coordinada de datos y la cooperación científica bilateral con el fin de mejorar los actuales dictámenes científicos a efectos de gestión de la pesca;

d)    cooperarán en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y las actividades de pesca relacionadas mediante medidas globales, eficaces y transparentes; y

e)    aplicarán políticas y medidas destinadas a excluir los productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de los flujos comerciales y de sus mercados, de conformidad con el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de la Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas (FAO).

ARTÍCULO 280

Mantenimiento de los niveles de protección

1.    Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones con una reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.

2.    Ninguna de las Partes podrá no aplicar o hacer una excepción, o bien ofrecer no aplicar o hacer una excepción, a su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión o de un inversor en su territorio.



3.    Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.

ARTÍCULO 281

Información científica

A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que podrían afectar al comercio o la inversión entre las Partes, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información científica y técnica disponible, así como las normas, directrices y recomendaciones internacionales, cuando existan, incluido el principio de precaución.

ARTÍCULO 282

Transparencia

Cada una de las Partes, de conformidad con su legislación y normativas internas y con el capítulo 12, velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente y las condiciones laborales que pudiera afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos.



ARTÍCULO 283

Examen del impacto sobre la sostenibilidad

Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos con arreglo al presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.

ARTÍCULO 284

Cooperación en comercio y desarrollo sostenible

1.    Las Partes reconocen la importancia de cooperar en aspectos de la política medioambiental y laboral relacionados con el comercio a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a)    los aspectos laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en el marco de los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;

b)    las metodologías e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio;



c)    el impacto comercial de los reglamentos, normas y estándares en materia laboral y medioambiental, así como el impacto laboral y medioambiental de las normas en materia de comercio e inversiones, incluso en la elaboración de reglamentos y políticas en materia laboral y medioambiental;

d)    las repercusiones positivas y negativas del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, teniendo también en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una o ambas Partes;

e)    el fomento de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT, y los protocolos de dichos convenios, así como los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes en un contexto comercial;

f)    el fomento de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico;

g)    el fomento de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo mediante acciones de sensibilización, adhesión, aplicación y seguimiento de los principios y directrices reconocidos internacionalmente;

h)    los aspectos relacionados con el comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, los sistemas de recurso efectivos (como las inspecciones laborales) para mantener los derechos laborales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;



i)    los aspectos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente relacionados con el comercio, como la cooperación aduanera;

j)    los aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional, presente y futuro, relativo al cambio climático, incluidos los medios para promover tecnologías con bajas emisiones de carbono y la eficiencia energética;

k)    las medidas relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, como la lucha contra el comercio ilegal de productos de especies silvestres;

l)    las medidas relacionadas con el comercio para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques, con el fin de reducir la deforestación, en particular en lo que se refiere a la explotación forestal ilegal; y

m)    las medidas relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de los productos de la pesca gestionados de modo sostenible.

2.    Las Partes intercambiarán información y compartirán experiencias sobre sus acciones de fomento de la coherencia y el apoyo mutuo entre los objetivos comerciales, sociales y medioambientales. Además, las Partes reforzarán su cooperación y diálogo con respecto a las cuestiones relacionadas con el desarrollo sostenible que puedan surgir en el contexto de sus relaciones comerciales.

3.    En dicha cooperación y diálogo participarán las partes interesadas pertinentes, en particular los interlocutores sociales, así como otras organizaciones de la sociedad civil, en particular a través de la Plataforma de la Sociedad Civil creada en virtud del artículo 366.

4.    El Comité de Asociación podrá adoptar normas para dicha cooperación y diálogo.



ARTÍCULO 285

Solución de diferencias

La subsección II de la sección 3 del capítulo 13 del presente título no será aplicable a las diferencias a que se refiere el presente capítulo. Para cualquier diferencia de ese tipo, una vez que la comisión de arbitraje haya emitido su informe final, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 325 y 326, las Partes, tomando en consideración dicho informe, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse. El Comité de Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de estas medidas y mantendrá este asunto bajo vigilancia, entre otras cosas mediante el mecanismo a que se hace referencia en el artículo 284, apartado 3.

CAPÍTULO 10

COMPETENCIA

SECCIÓN A

ARTÍCULO 286

Principios

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales y de inversión. Las Partes son conscientes de que las intervenciones estatales y las prácticas comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.



SECCIÓN B

MEDIDAS ANTIMONOPOLIO Y SOBRE FUSIONES

ARTÍCULO 287

Marco legislativo

1.    Cada Parte adoptará o mantendrá su legislación respectiva, aplicable a todos los sectores de la economía 28 y abordará de manera eficaz todas las prácticas siguientes:

a)    los acuerdos horizontales y verticales entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

b)    los abusos de posición dominante cometidos por una o más empresas,

c)    las concentraciones de empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante.



A efectos del presente capítulo, este derecho se denominará en lo sucesivo «Derecho de la competencia» 29 .

2.    Todas las empresas, privadas o públicas, estarán sujetas al Derecho de la competencia a que se refiere el apartado 1. La aplicación del Derecho de la competencia no deberá obstruir la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público que podrán asignarse a las empresas de que se trate. Las exenciones del Derecho de la competencia de una de las Partes se limitarán a las funciones de interés público, serán proporcionadas al objetivo de interés público deseado y transparentes.

ARTÍCULO 288

Aplicación

1.    Cada una de las Partes mantendrá autoridades independientes desde el punto de vista operativo responsables de la aplicación plena y efectiva del Derecho de la competencia a que se refiere el artículo 287, y debidamente dotadas de las competencias y recursos necesarios para ello.

2.    Las Partes aplicarán sus respectivos Derechos de la competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas, con independencia de su nacionalidad o su estado en relación con la propiedad.



ARTÍCULO 289

Cooperación

1.    A fin de cumplir los objetivos del presente Acuerdo, y para mejorar la aplicación efectiva de la competencia, las Partes reconocen que es de su interés reforzar la cooperación en relación con el desarrollo de la política de competencia y la investigación de los asuntos antimonopolio y sobre concentraciones.

2.    A tal efecto, las autoridades de competencia de las Partes se esforzarán por coordinar, en la medida de lo posible y oportuno, sus medidas de ejecución respecto del mismo asunto o de otros similares.

3.    Para facilitar la cooperación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de competencia de las Partes podrán intercambiar información.



SECCIÓN C

SUBVENCIONES

ARTÍCULO 290

Principios

Las Partes acuerdan que una Parte puede conceder subvenciones siempre y cuando sean necesarias para alcanzar un objetivo de política pública. Las Partes son conscientes, no obstante, de que algunas subvenciones pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio. En principio, ninguna de las Partes concederá subvenciones a empresas que ofrezcan bienes o servicios cuando dichas subvenciones afecten negativamente a la competencia o al comercio, o puedan hacerlo.

ARTÍCULO 291

Definición y ámbito de aplicación

1.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por subvención una medida que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («el Acuerdo SMC»), independientemente de si se concede a una empresa proveedora de bienes o servicios.

El párrafo primero se entiende sin perjuicio de los resultados de futuros debates en la OMC sobre la definición de subvenciones para servicios. Dependiendo de los progresos de dichos debates a nivel de la OMC, las Partes podrán adoptar una decisión en el seno del Comité de Asociación para actualizar el presente Acuerdo a este respecto.



2.    Una subvención estará sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo únicamente si se determina que dicha subvención es específica de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC. Toda subvención que entre en el ámbito del artículo 295 del presente Acuerdo se considerará específica.

3.    Las subvenciones concedidas a todas las empresas, incluidas las empresas públicas y privadas, estarán sujetas a las disposiciones del presente capítulo. La aplicación de las normas de esta sección no deberá obstaculizar la ejecución, de hecho o de derecho, de servicios concretos de interés público asignados a las empresas de que se trate. Las exenciones de la aplicación de las normas establecidas en la presente sección se limitarán a las funciones de interés público, serán proporcionadas a los objetivos de interés general que les sean encomendadas y transparentes.

4.    El artículo 294 del presente Acuerdo no se aplicará a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías cubiertas por el Acuerdo sobre agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («el Acuerdo sobre agricultura»).

5.    Los artículos 294 y 295 no se aplicarán al sector audiovisual.

ARTÍCULO 292

Relación con la OMC

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes en virtud del artículo XV del AGCS, del artículo XVI del GATT de 1994, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre agricultura.



ARTÍCULO 293

Transparencia

1.    Cada dos años, cada una de las Partes informará a la otra de la base jurídica, la forma, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, del beneficiario de las subvenciones concedidas durante el ejercicio.

2.    Se considerará que se ha facilitado esa información si una de las Partes facilita la información pertinente, o si se facilita en su nombre, en un sitio web de acceso público, el 31 de diciembre del año natural posterior a más tardar. La primera notificación se presentará a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.    Para las subvenciones notificadas conforme al Acuerdo SMC, dicha notificación se considerará efectuada siempre que una Parte cumpla con sus obligaciones de notificación en virtud del artículo 25 del Acuerdo SMC, a condición de que dicha notificación contenga toda la información requerida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 294

Consultas

1.    Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte, que no esté cubierta por el artículo 295, podría afectar negativamente a sus intereses, esa Parte podrá expresar su preocupación a la Parte que haya concedido la subvención y solicitar la realización de consultas al respecto. La Parte requerida considerará detallada y favorablemente esa solicitud.



2.    Sin perjuicio de los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 293 y con objeto de resolver la cuestión, las consultas tendrán por objeto, en particular, establecer el objetivo político o la finalidad para la que se hayan concedido las subvenciones, el importe de la subvención en cuestión y los datos que permitan evaluar los efectos negativos de la subvención sobre el comercio y la inversión.

3.    Con el fin de facilitar las consultas, la Parte requerida facilitará información sobre la subvención en cuestión en un plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4.    Si, después de recibir información sobre la subvención en cuestión, la Parte requirente considera que esa subvención afecta negativamente o podría afectar negativamente a sus intereses comerciales o de inversión de manera desproporcionada, la Parte requerida hará todo lo posible para eliminar o minimizar los efectos negativos sobre los intereses comerciales o de inversión de la Parte requirente causados por la subvención en cuestión.

ARTÍCULO 295

Subvenciones sujetas a condiciones

Cada una de las Partes aplicará condiciones a las subvenciones siguientes en la medida en que afecte negativamente al comercio o a la inversión de la otra Parte, o pueda afectarlos:

a)    se permitirá un mecanismo jurídico en virtud del cual un gobierno, directa o indirectamente, sea responsable de cubrir las deudas o el pasivo de determinadas empresas, siempre que la cobertura de las deudas y el pasivo esté limitada en lo referente al importe de dichas deudas y el pasivo o a la duración de dicha responsabilidad;



b)    se permitirán las subvenciones a empresas insolventes o en dificultades en diversas formas (incluidos préstamos y garantías, subvenciones en efectivo, inyecciones de capital, puesta a disposición de activos por debajo de los precios de mercado y exenciones fiscales) con una duración superior a un año, siempre que se haya elaborado un plan de reestructuración creíble sobre la base de hipótesis realistas con vistas a garantizar la vuelta de las empresas insolventes o en dificultades a la viabilidad a largo plazo en un tiempo razonable y con la empresa contribuyendo a los costes de reestructuración. 30   31

ARTÍCULO 296

Utilización de subvenciones

Cada una de las Partes velará por que las empresas utilicen las subvenciones proporcionadas por una Parte únicamente para el objetivo de interés público para el que se hayan concedido las subvenciones.



SECCIÓN D

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 297

Solución de diferencias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 13 del presente Acuerdo en relación con ninguna cuestión que surja en virtud de la sección B del presente capítulo o del artículo 294, apartado 4.

ARTÍCULO 298

Confidencialidad

1.    Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones impuestas por sus legislaciones respectivas por lo que respecta al secreto profesional y empresarial y garantizarán la protección de los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.

2.    Cualquier información comunicada con arreglo al presente capítulo se tratará como confidencial por la Parte receptora, a menos que la otra Parte, de conformidad con su legislación nacional, haya autorizado la divulgación o haya puesto la información a disposición del público en general.



ARTÍCULO 299

Cláusula de revisión

Las Partes realizarán un seguimiento continuo de las cuestiones a las que hace referencia el presente capítulo. Cada Parte podrá remitir dichas cuestiones al Comité de Asociación. Las Partes revisarán los avances realizados en la aplicación del presente capítulo cada cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.

CAPÍTULO 11

EMPRESAS DE PROPIEDAD ESTATAL

ARTÍCULO 300

Autoridad delegada

A menos que se disponga lo contrario, cada una de las Partes velará por que cualquier empresa, incluidas las empresas de propiedad estatal, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, que sea autoridad delegada gubernamental reglamentaria, administrativa o de otro tipo, de una Parte a cualquier nivel de gobierno, actúe de acuerdo con las obligaciones de la Parte tal como se establece en virtud del presente Acuerdo en el ejercicio de esa autoridad.



ARTÍCULO 301

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «empresa de propiedad estatal», una empresa, incluidas las filiales, en la que una de las Partes, directa o indirectamente:

i)    posea más del 50 % del capital suscrito de la empresa, o controle más del 50 % de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

ii)    pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la empresa u órgano equivalente; o

iii)    pueda ejercer control sobre la empresa;

b)    «empresa que goce de derechos o privilegios especiales», toda empresa, incluso filial, pública o privada, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, derechos o privilegios especiales. Una Parte concede derechos o privilegios especiales cuando designa o limita a dos o más el número de empresas autorizadas a suministrar un bien o prestar un servicio, con criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar los mismos bienes o prestar los mismos servicios en la misma zona geográfica en unas condiciones básicamente similares;



c)    «monopolio designado», una entidad que participe en una actividad comercial, incluido un grupo de entidades o una agencia estatal, y cualquier filial, que en un mercado pertinente del territorio de una de las Partes esté designada como el único proveedor o comprador de un bien o de un servicio, excluyendo a las entidades a las que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por esa razón;

d)    «actividades comerciales», actividades cuyo resultado final sea la producción de un bien o la prestación de un servicio que va a venderse en el mercado en cuestión en cantidades y a precios determinados por la empresa y que se realizan con la intención de obtener beneficios, pero no incluye las actividades realizadas por las empresas que:

i)    operan sin ánimo de lucro;

ii)    operan con intención de cubrir costes; u

iii)    ofrecen servicios públicos;

e)    «consideraciones comerciales», precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;

f)    «designar», crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque un bien o un servicio adicional.



ARTÍCULO 302

Ámbito de aplicación

1.    Las Partes confirman sus derechos y obligaciones con arreglo al artículo XVII, apartados 1 a 3, del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del AGCS de 1994, así como conforme al artículo VIII, apartados 1, 2 y 5, del AGCS.

2.    El presente capítulo se aplicará a cualquier empresa contemplada en el artículo 300 que realice una actividad comercial. Cuando una empresa combine las actividades comerciales y no comerciales 32 , solo estarán cubiertas por el presente capítulo sus actividades comerciales.

3.    El presente capítulo se aplicará a todas las empresas contempladas en el artículo 300 a los niveles de gobierno central y subcentral.

4.    El presente capítulo no se aplicará a la contratación realizada por una Parte o por sus entidades contratantes en el sentido de los procedimientos de contratación pública cubiertos por los artículos 278 y 279.

5.    El presente capítulo no se aplicará a los servicios prestados en el ejercicio de la autoridad gubernamental en el sentido del AGCS.

6.    El artículo 304:

a)    no será aplicable a los sectores establecidos en los artículos 143 y 148;



b)    no será aplicable a ninguna medida de una empresa de propiedad estatal, una empresa que goce de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, si una reserva de una Parte, adoptada con arreglo a una obligación de trato nacional o de nación más favorecida con arreglo al artículo 144, según lo establecido en la lista de dicha Parte que figura en el anexo VIII-A en el caso de la Unión Europea o en el anexo VIII-E en el caso de la República de Armenia, sería aplicable si la misma medida hubiera sido adoptada o mantenida por dicha Parte; y

c)    será aplicable a las actividades comerciales de una empresa de propiedad estatal, una empresa que goce de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, en caso de que la misma actividad pudiera afectar al comercio en los servicios con respecto a los cuales una Parte haya contraído un compromiso con arreglo a los artículos 149 y 150, sin perjuicio de las condiciones o cualificaciones establecidas en la lista de dicha Parte que figura en el anexo VIII-B en el caso de la Unión Europea y en el anexo VIII-F en el caso de la República de Armenia.

ARTÍCULO 303

Disposiciones generales

1.    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al presente capítulo, ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá a las Partes crear o mantener empresas de propiedad estatal, designar o mantener monopolios o conceder derechos o privilegios especiales.

2.    Ninguna de las Partes podrá exigir o alentar a las empresas que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo a actuar de manera incompatible con el presente Acuerdo.



ARTÍCULO 304

No discriminación y consideraciones comerciales

1.    Cada una de las Partes velará por que sus empresas de propiedad estatal, sus monopolios designados y las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales a la hora de participar en actividades comerciales:

a)    actúen con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de bienes o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con la letra b);

b)    en la adquisición de bienes o servicios:

i)    concedan a bienes suministrados o servicios prestados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a los bienes o servicios similares suministrados y prestados por las empresas de la Parte; y

ii)    concedan a bienes suministrados o servicios prestados por empresas de la otra Parte establecidas en su territorio un trato que no sea menos favorable que el que conceden a los bienes o servicios similares suministrados y prestados por empresas en el mercado pertinente en su territorio que sean empresas establecidas de esa Parte; y



c)    en sus ventas de bienes o servicios:

i)    concedan a empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las empresas de la Parte; y

ii)    concedan a empresas de la otra Parte establecidas en su territorio un trato que no sea menos favorable que el que conceden a empresas en el mercado pertinente en su territorio que sean empresas establecidas de esa Parte;

2.    Lo dispuesto en el apartado 1 no es óbice para que una empresa de propiedad estatal, una empresa que goce de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado:

a)    compre, suministre bienes o preste servicios en distintas condiciones, incluidas las referentes al precio, siempre que dichas condiciones diferentes sean acordes con consideraciones comerciales; y

b)    se niegue a comprar, suministrar bienes o prestar servicios, siempre que esa negativa sea acorde con consideraciones comerciales.

ARTÍCULO 305

Principios reglamentarios

1.    Cada Parte se esforzará por garantizar que las empresas contempladas en el artículo 300 observen las normas reconocidas internacionalmente en materia de gobernanza empresarial.



2.    Cada una de las Partes garantizará que, en aras de la eficaz e imparcial realización de su función reguladora en circunstancias similares con respecto a todas las empresas que regula, incluidas las de propiedad estatal, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados, cualquier organismo regulador que una Parte establezca o mantenga no tenga ninguna responsabilidad con respecto a ninguna de las empresas que regula 33 .

Se evaluará la imparcialidad con que el organismo regulador ejerce sus funciones reguladoras con referencia a una pauta general o a la práctica de ese organismo regulador.

Para aquellos sectores en que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas al organismo regulador en otros capítulos, prevalecerá la disposición pertinente de los demás capítulos.

3.    Cada una de las Partes garantizará la aplicación coherente y no discriminatoria de disposiciones legales y reglamentarias, incluidas sus leyes y reglamentaciones sobre las empresas contempladas en el artículo 300.

ARTÍCULO 306

Transparencia

1.    Cuando una Parte tenga motivos para pensar que sus intereses en el marco del presente capítulo se están viendo perjudicados por las actividades comerciales de una empresa contemplada en el artículo 300 de la otra Parte, y en el ámbito de aplicación del presente capítulo, podrá solicitar por escrito que la otra Parte ofrezca información acerca de las actividades de dicha empresa relacionadas con las actividades cubiertas por el presente capítulo.



En las solicitudes de esta información deberán indicarse la empresa y los productos o servicios y mercados de que se trate y se incluirán indicaciones de que la empresa realiza prácticas que obstaculizan el comercio o la inversión entre las Partes.

2.    La información facilitada con arreglo al apartado 1 contendrá lo siguiente:

a)    la propiedad y la estructura de los derechos de voto de la empresa, indicando el porcentaje de acciones y el porcentaje de derechos de voto que una Parte o una empresa contemplada en el artículo 300 posee de forma acumulativa;

b)    una descripción de las acciones especiales o derechos de voto u otros derechos especiales que posee una Parte o una empresa contemplada en el artículo 300, cuando estos derechos difieran de los derechos vinculados a las acciones ordinarias de dicha entidad;

c)    la estructura organizativa de la empresa; la composición de su consejo de administración u órgano equivalente que ejerza control directo o indirecto en dicha empresa; y las participaciones cruzadas y otros vínculos con diferentes empresas o grupos de empresas, según se especifica en el artículo 300;

d)    una descripción de los departamentos del gobierno u organismos públicos que regulan o supervisan la empresa, una descripción de las líneas de información 34 , y los derechos y prácticas del gobierno o de cualquier organismo público en el nombramiento, cese o remuneración de los directivos;



e)    ingresos anuales, activos totales, o ambos; y

f)    exenciones, medidas no conformes, inmunidades y todas las demás medidas, incluido el trato más favorable, aplicable en el territorio de la Parte requerida a cualquier empresa contemplada en el artículo 300.

3.    El apartado 2, letras a) a e), no es aplicable a las pymes, tal como se definen en las leyes y reglamentaciones de la Parte.

4.    Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no obliga a ninguna de las Partes a revelar información confidencial de forma que se incumplan sus leyes y reglamentaciones, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas.



CAPÍTULO 12

Transparencia

ARTÍCULO 307

Definiciones

A efectos del presente capítulo:

a)    las «medidas de aplicación general» incluyen las leyes, reglamentos, decisiones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que puedan afectar a cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo;

b)    se entenderá por «persona interesada», cualquier persona física o jurídica que pueda estar afectada por una medida de aplicación general.

ARTÍCULO 308

Objeto y ámbito de aplicación

Reconociendo la incidencia que su marco regulador respectivo puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas establecerán un marco regulador previsible para los operadores económicos y procedimientos eficaces para los operadores económicos, en particular para las pymes.



ARTÍCULO 309

Publicación

1.    Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo:

a)    estén rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado oficialmente, incluidos los medios electrónicos, de forma que cualquier persona pueda familiarizarse con ellas;

b)    declaren claramente en la medida de lo posible el objetivo y la justificación de las medidas; y

c)    ofrezcan un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas medidas, salvo cuando ello no sea posible en casos debidamente justificados.

2.    Cada una de las Partes:

a)    procurará publicar en una fase adecuada y temprana cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;

b)    dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre cualquier propuesta de adoptar o modificar cualquier medida de aplicación general ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades; y



c)    procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre cualquier propuesta de este tipo.

ARTÍCULO 310

Solicitudes de información y puntos de contacto

1.    Cada Parte deberá, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, designar un punto de contacto a fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo y facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado por el presente Acuerdo.

2.    A petición de una Parte, el punto de contacto de la otra Parte indicará la entidad o funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación. Las solicitudes de información podrán presentarse a través de los puntos de contacto establecidos en el apartado 1 o de cualquier otro mecanismo apropiado, a menos que se establezca un mecanismo específico en el presente Acuerdo.



4.    Cada una de las Partes establecerá procedimientos a disposición de personas que busquen una solución a problemas que hayan surgido de la aplicación de medidas de aplicación general en virtud del presente Acuerdo. Dichos procedimientos se entenderán sin perjuicio de cualquier procedimiento de recurso o revisión que las Partes puedan establecer o mantener en virtud del presente Acuerdo. También se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes estipuladas en el capítulo 13.

5.    Las Partes reconocen que la respuesta prevista con arreglo al presente artículo puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean lo contrario.

6.    A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará sin demora indebida información y responderá a preguntas sobre cualquier medida de alcance general o propuesta de adopción o modificación de cualquier medida de alcance general que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del presente Acuerdo, independientemente de si dicha Parte solicitante ha recibido previamente notificación de dicha medida.

ARTÍCULO 311

Administración de las medidas de alcance general

Cada una de las Partes administrará todas las medidas de alcance general de manera uniforme, objetiva, imparcial y razonable. A tal fin, cada una de las Partes, al aplicar dichas medidas a personas, bienes o servicios de la otra Parte en casos específicos:



a)    procurará facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por procedimientos un preaviso razonable de las mismas, con arreglo a sus procedimientos internos, así como información sobre la naturaleza de los procedimientos, sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones objeto de desacuerdo;

b)    ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza de los procedimientos y el interés público; y

c)    garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación interna y se ajusten a ella.

ARTÍCULO 312

Revisión y recurso

1.    Cada una de las Partes creará o mantendrá, con arreglo a su legislación nacional, tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos, para la rápida revisión y, cuando proceda, corrección de las medidas administrativas relativas a cuestiones amparadas por el presente Acuerdo. Dichos tribunales o instancias serán imparciales e independientes del servicio o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y sus responsables no tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto.



2.    Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan derecho a:

a)    una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas; y

b)    una decisión fundada en las pruebas y los escritos presentados o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3.    Con posibilidad de recurso o reconsideración con arreglo a lo previsto en su legislación nacional, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.

ARTÍCULO 313

Buenas prácticas regulatorias y conducta administrativa

1.    Las Partes cooperarán para mejorar la calidad y los resultados de la normativa, entre otras cosas mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma de la normativa y evaluaciones de impacto de la misma.

2.    Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarlos, entre otras cosas mediante el intercambio de información y mejores prácticas.



ARTÍCULO 314

Confidencialidad

Las disposiciones del presente capítulo no obligarán a ninguna de las Partes a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

ARTÍCULO 315

Disposiciones específicas

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de cualquier regla específica establecida en otros capítulos de este Acuerdo.



CAPÍTULO 13

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN A

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 316

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 317

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente título, salvo que se disponga lo contrario.



SECCIÓN B

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

ARTÍCULO 318

Consultas

1.    Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2.    Una Parte solicitará abrir consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Asociación, en la que describa la medida conflictiva y las disposiciones del presente título que considere aplicables.

3.    Las consultas se celebrarán treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes en otros procedimientos.



4.    Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a productos perecederos, productos o servicios estacionales o asuntos relacionados con la energía, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte a quien se dirija la solicitud y se considerarán concluidas en ese plazo de quince días, salvo que ambas Partes acuerden proseguir las consultas.

5.    La Parte que solicite consultas podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 en los siguientes casos:

a)    cuando la Parte a la que se dirige la solicitud no responda a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción;

b)    cuando las consultas no se celebren en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 del presente artículo;

c)    cuando las Partes acuerden no celebrar consultas; o

d)    cuando las consultas finalicen sin haberse llegado a una solución consensuada,

6.    Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación de las disposiciones del presente título. Cada Parte se esforzará por garantizar la participación del personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tengan experiencia en la materia objeto de las consultas.



ARTÍCULO 319

Mediación

1.    Cada una de las Partes podrá solicitar en cualquier momento de la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes.

2.    El procedimiento de mediación se iniciará, se llevará a cabo y se concluirá de conformidad con el Mecanismo de Mediación.

3.    El Comité de Asociación aprobará mediante decisión el Mecanismo de Mediación en su primera reunión y podrá decidir efectuar las modificaciones que estime oportunas.



SECCIÓN C

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SUBSECCIÓN I

PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 320

Inicio del procedimiento de arbitraje

1.    En caso de que las Partes no consiguieran resolver la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318, la Parte solicitante podrá pedir la constitución de una comisión de arbitraje de conformidad con el presente artículo.

2.    La solicitud de constitución de una comisión de arbitraje se presentará por escrito a la Parte requerida y al Comité de Asociación. La Parte reclamante identificará en su solicitud la medida en discusión, y explicará cómo esa medida constituye un incumplimiento de las disposiciones de este título de modo que sea suficiente para presentar con claridad los fundamentos jurídicos de la reclamación.



ARTÍCULO 321

Constitución de la comisión de arbitraje

1.    Una comisión de arbitraje estará formada por tres árbitros.

2.    En el plazo de catorce días a partir de la presentación, a la Parte demandada, de la solicitud por escrito de constitución de la comisión de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de la misma.

3.    En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición de la comisión de arbitraje en el plazo fijado en el apartado 2 del presente artículo, cada una de ellas designará, en el plazo de cinco días a partir de la expiración del plazo establecido en dicho apartado, un árbitro de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 339. En caso de que una de las Partes no designe un árbitro, este, a petición de la otra Parte, será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Asociación, o su delegado, de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 339.

4.    A menos que las Partes lleguen a un acuerdo relativo al presidente de la comisión de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el presidente del Comité de Asociación, o su delegado, a petición de cualquiera de las Partes, seleccionará por sorteo al presidente de la comisión de arbitraje a partir de la sublista de presidentes que figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 339.

5.    El presidente del Comité de Asociación, o su delegado, elegirán a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3 o en el 4.



6.    La fecha de constitución de la comisión de arbitraje será aquella en la que los tres árbitros seleccionados hayan notificado su aceptación de la designación, de conformidad con el reglamento interno.

7.    En caso de que no se elabore alguna de las listas contempladas en el artículo 339, o no contenga suficientes nombres en el momento de presentación de la solicitud en virtud del apartado 3 o 4 del presente artículo, los árbitros serán designados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.

ARTÍCULO 322

Mandato

1.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato de la comisión de arbitraje será:

«Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del título V del presente Acuerdo invocadas por las Partes en la diferencia, el asunto indicado en la solicitud de constitución de la comisión de arbitraje, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de la medida de que se trate con las disposiciones pertinentes y presentar un informe con arreglo a los artículos 324, 325, 326 y 338 del presente Acuerdo.»

2.    Las Partes notificarán el mandato acordado a la comisión de arbitraje en el plazo de tres días a partir de la fecha de su acuerdo.



ARTÍCULO 323

Dictamen preliminar de urgencia de la comisión de arbitraje

Si cualquiera de las Partes lo solicita, la comisión de arbitraje decidirá, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, si considera que el caso es urgente. Dicha solicitud a la comisión de arbitraje se notificará simultáneamente a la otra Parte.

ARTÍCULO 324

Informes de la comisión de arbitraje

1.    La comisión de arbitraje entregará un informe provisional a las Partes en el que se establecerán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación básica de sus constataciones y recomendaciones.

2.    Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su recepción. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte.

3.    Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, la comisión de arbitraje podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere oportuno.



4.    El informe final de la comisión de arbitraje establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente título y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. El informe final incluirá una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de examen provisional y contendrá respuestas claras a las preguntas y observaciones de las Partes.

ARTÍCULO 325

Informe provisional de la comisión de arbitraje

1.    La comisión de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución. Si la comisión de arbitraje considera que ese plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Asociación por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que la comisión de arbitraje prevea emitir su informe provisional. El informe provisional no deberá entregarse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

2.    En los casos de urgencia mencionados en el artículo 323, incluidos los casos relativos a productos perecederos, productos o servicios estacionales o asuntos relacionados con la energía, la comisión de arbitraje hará todo lo posible por entregar su informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha de su constitución.



3.    Cada una de las Partes podrá presentar por escrito a la comisión de arbitraje una solicitud de reconsideración de aspectos concretos de su informe provisional, conforme al artículo 324, apartado 2, dentro de los catorce días siguientes a la recepción de dicho informe. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de siete días a partir de la entrega de la petición por escrito a la comisión de arbitraje.

ARTÍCULO 326

Informe final de la comisión de arbitraje

1.    La comisión de arbitraje presentará su informe final a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si la comisión de arbitraje considera que ese plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Asociación por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que la comisión de arbitraje prevea emitir su informe final. El informe final no deberá entregarse en ningún caso en un plazo superior a ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

2.    En los casos de urgencia mencionados en el artículo 323, incluidos los casos relativos a productos perecederos, productos o servicios estacionales o asuntos relacionados con la energía, la comisión de arbitraje hará todo lo posible por entregar su informe final en un plazo de sesenta días después de la fecha de su constitución. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a setenta y cinco días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.



SUBSECCIÓN II

CONFORMIDAD

ARTÍCULO 327

Cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje

La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el informe final de la comisión de arbitraje, con el fin de ponerse en conformidad con las disposiciones del presente título.

ARTÍCULO 328

Plazo razonable para el cumplimiento

1.    Si el informe final no se pudiera cumplir inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del mismo. En tal caso, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de la recepción del informe final, notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación el tiempo que necesitará para el cumplimiento («el plazo razonable»).



2.    En caso de desavenencia entre las Partes sobre el plazo razonable, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1, podrá solicitar por escrito que la comisión de arbitraje original determine la duración del plazo razonable. Tal solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación. La comisión de arbitraje transmitirá su determinación del plazo razonable a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3.    La Parte demandada notificará por escrito a la Parte demandante sus avances en el cumplimiento del informe final. Esta notificación se efectuará por escrito y se presentará al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.

4.    El plazo razonable podrá prorrogarse por mutuo acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 329

Revisión de cualquier medida adoptada para el cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje

1.    La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al informe final. Dicha notificación se efectuará antes del final del plazo razonable.



2.    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia de medidas notificadas conforme al apartado 1, o sobre la coherencia de dichas medidas con lo dispuesto en el presente título, la Parte demandante podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje original que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandada. En dicha solicitud deberá indicarse la medida específica en cuestión y de qué modo dicha medida es incoherente con las disposiciones oportunas, de una forma que presente claramente los fundamentos jurídicos de la reclamación. La comisión de arbitraje presentará su informe a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 330

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.    En caso de que la parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el informe final de la comisión de arbitraje antes del final del plazo razonable, o si dicha comisión establece que no existe tal medida o que la medida notificada con arreglo al artículo 329, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el presente título, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante y previa consulta a dicha Parte.



2.    Si la Parte demandante decide no solicitar una compensación temporal con arreglo al apartado 1, o en caso de que se realice una solicitud, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que finalice el plazo razonable o de la presentación del informe de la comisión de arbitraje conforme al artículo 329, apartado 2, la Parte demandante, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Asociación, podrá suspender las obligaciones que dimanan de las disposiciones del presente título. La notificación especificará el nivel de suspensión de las obligaciones que no deberá superar el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión diez días después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado.

3.    Si la Parte demandada considera que la suspensión de obligaciones pretendida es superior al nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje original que regule sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación antes de que finalice el periodo de diez días mencionado en el apartado 2. La comisión de arbitraje original transmitirá su informe relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Asociación en los treinta días siguientes a la fecha de transmisión de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que la comisión de arbitraje original haya transmitido su informe. La suspensión será coherente con el informe de la comisión de arbitraje relativo al nivel de la suspensión.

4.    La suspensión de las obligaciones y la compensación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:

a)    las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme al artículo 334;



b)    las Partes hayan acordado que la medida notificada con arreglo al artículo 329, apartado 1, ajusta a la Parte demandada a las disposiciones del presente título; o

c)    cualquier medida que, conforme al artículo 329, apartado 2, la comisión de arbitraje haya declarado incoherente con las disposiciones del presente título se haya retirado o modificado para que se ajuste a dichas disposiciones.

ARTÍCULO 331

Revisión de cualquier medida de cumplimiento tomada una vez adoptadas
soluciones temporales al incumplimiento

1.    La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación las medidas que haya tomado para cumplir con el informe de la comisión de arbitraje a raíz de la suspensión de concesiones o tras la aplicación de una compensación temporal, según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las concesiones en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la misma en el plazo de treinta días a partir de la notificación de que ha cumplido el informe de dicha comisión de arbitraje.



2.    Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito a la comisión de arbitraje original que resuelva sobre el asunto. Tal solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación. El informe de la comisión de arbitraje se enviará a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si la comisión de arbitraje determina que la medida adoptada para el cumplimiento se ajusta a las disposiciones del presente título, finalizará la suspensión de las obligaciones o la compensación, según el caso. Si la comisión de arbitraje determina que la medida notificada por la Parte demandada de conformidad con el apartado 1 no es conforme con las disposiciones del presente título, el nivel de suspensión de las obligaciones o de la indemnización será, en su caso, adaptado a la luz del informe de la comisión de arbitraje.



SUBSECCIÓN III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 332

Sustitución de los árbitros

Si en los procedimientos de arbitraje en virtud del presente capítulo, la comisión de arbitraje original, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 321. El plazo de presentación del informe podrá prorrogarse durante el tiempo necesario para la designación de un nuevo árbitro, hasta un máximo de veinte días.



ARTÍCULO 333

Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento

A petición de ambas Partes, la comisión de arbitraje podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo acordado por las Partes y no superior a doce meses consecutivos. La comisión de arbitraje reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho periodo previa petición escrita de ambas Partes o al final de ese periodo previa petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante efectuará una notificación al presidente del Comité de Asociación y a la otra Parte en consecuencia. Si una parte no solicita la reanudación de las actividades de la comisión de arbitraje antes de que finalice el periodo de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. En caso de suspensión de los trabajos de la comisión de arbitraje, los plazos pertinentes con arreglo al presente capítulo se prorrogarán por el mismo periodo por el que se hubiera suspendido el trabajo de la comisión de arbitraje.

ARTÍCULO 334

Solución de mutuo acuerdo

1.    Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento.

2.    En caso de que se llegue a una solución de mutuo acuerdo en los procedimientos de la comisión o el procedimiento de mediación, las Partes notificarán conjuntamente al Comité de Asociación y al presidente de la comisión de arbitraje o al mediador, cuando proceda, cualquier solución de este tipo. Cuando se efectúe tal notificación, se darán por concluidos los procedimientos de la comisión de arbitraje o los procedimientos de mediación.



3.    Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo acordado. A más tardar en el momento del vencimiento del plazo acordado, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas que haya adoptado para aplicar la solución mutuamente acordada.

ARTÍCULO 335

Reglamento interno y código de conducta

1.    Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el presente capítulo, por el reglamento interno y por el código de conducta.

2.    El Comité de Asociación aprobará mediante decisión el reglamento interno y el código de conducta en su primera reunión y podrá decidir efectuar las modificaciones que estime oportunas.

3.    Las audiencias de la comisión de arbitraje estarán abiertas al público, salvo que se establezca lo contrario en el reglamento interno.



ARTÍCULO 336

Información y asesoría técnica

1.    A petición de una Parte, notificada simultáneamente a la comisión de arbitraje y a la otra Parte, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá solicitar cualquier información que considere adecuada para la realización de sus funciones, incluso de las Partes implicadas en la diferencia. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud de la comisión de arbitraje en relación con dicha información.

2.    A petición de una Parte, notificada simultáneamente a la comisión de arbitraje y a la otra Parte, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá indagar cualquier información que considere adecuada para la realización de sus funciones. La comisión de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen de expertos, si lo considera conveniente. La comisión de arbitraje consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos.

3.    Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar observaciones amicus curiae a la comisión de arbitraje de conformidad con el reglamento interno.

4.    Toda la información obtenida en virtud del presente artículo se revelará a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.



ARTÍCULO 337

Normas de interpretación

La comisión de arbitraje interpretará las disposiciones del presente título de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. La comisión de arbitraje también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de las comisiones y del Órgano de Apelación de la OMC y adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Los informes de la comisión de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 338

Decisiones e informes de la comisión de arbitraje

1.    La comisión de arbitraje hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto examinado se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2.    El informe de la comisión de arbitraje establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes, y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones.



3.    Las decisiones e informes de la comisión de arbitraje serán aceptados por las Partes incondicionalmente y no crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas.

4.    El Comité de Asociación hará público el informe de la comisión de arbitraje, sin perjuicio de la protección de la información confidencial con arreglo al reglamento interno.

SECCIÓN D

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 339

Listas de árbitros

1.    A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación, basándose en las propuestas realizadas por las Partes, establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista para cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que podrán ejercer como presidentes de la comisión de arbitraje. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.



2.    Los árbitros deberán contar con experiencia demostrada en materia de Derecho, comercio internacional y otros asuntos relativos a las disposiciones del presente título. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni Gobierno, ni estarán vinculados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta. El presidente deberá tener también experiencia en los procedimientos de solución de diferencias.

3.    El Comité de Asociación podrá establecer listas adicionales de quince personas con conocimientos y experiencia en sectores específicos cubiertos por lo dispuesto en el presente título. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer la comisión de arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 321.

ARTÍCULO 340

Elección de foro

1.    Cuando surja un litigio en relación con una medida concreta en un supuesto incumplimiento de una obligación derivada del presente Acuerdo y una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes, incluido el Acuerdo de la OMC, la Parte que solicite reparación seleccionará el foro en el que deberá resolverse la diferencia.



2.    Cuando una de las Partes haya seleccionado el foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo o en el marco de otro acuerdo internacional, la Parte no iniciará los procedimientos de solución de diferencias en virtud del otro acuerdo con respecto a las medidas concretas a que se refiere el apartado 1, a menos que el primer foro seleccionado no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales.

3.    A efectos del presente artículo:

a)    los procedimientos de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de una comisión en virtud del artículo 320;

b)    los procedimientos de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC;

c)    los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán incoados de conformidad con los procedimientos pertinentes de ese acuerdo.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente capítulo.



ARTÍCULO 341

Plazos

1.    Todos los plazos fijados en el presente capítulo, incluidos los plazos para que las comisiones de arbitraje emitan sus informes, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo que se indique otra cosa.

2.    Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes en conflicto. La comisión de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.

ARTÍCULO 342

Remisiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.    El procedimiento estipulado en el apartado 2 se aplicará a diferencias que planteen dudas sobre la interpretación de las disposiciones de aproximación de los artículos 169, 180, 189 y 192.



2.    Cuando una diferencia contemplada en el apartado 1 plantee dudas de interpretación de alguna disposición de la legislación de la Unión, la comisión de arbitraje solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictamine sobre la cuestión, siempre que esta sea necesaria para la decisión de la comisión de arbitraje. En esos casos, los plazos aplicables a los laudos de la comisión de arbitraje se suspenderán hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictaminado sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para la comisión de arbitraje.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE

CAPÍTULO 1

ASISTENCIA FINANCIERA

ARTÍCULO 343

La República de Armenia recibirá asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la Unión Europea pertinentes. La República de Armenia también podrá recibir préstamos del Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y otras instituciones financieras internacionales. La asistencia financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y se prestará de conformidad con el presente capítulo.



ARTÍCULO 344

1.    Los principios más importantes de la asistencia financiera serán acordes con la normativa pertinente sobre instrumentos financieros de la Unión Europea.

2.    Los ámbitos prioritarios de la asistencia financiera de la Unión Europea acordada por las Partes se establecerán en los programas de acción anuales, sobre la base, cuando proceda, de marcos plurianuales que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes de ayuda establecidos en dichos programas deberán tener en cuenta las necesidades de la República de Armenia, las capacidades del sector y los avances en las reformas, en particular en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

3.    A fin de utilizar del mejor modo posible los recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de la Unión Europea se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de la ayuda.

4.    A petición de la República de Armenia, y con sujeción a las condiciones aplicables, la Unión Europea podrá prestar asistencia macrofinanciera a la República de Armenia.

ARTÍCULO 345

La base jurídica, administrativa y técnica de la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes.



ARTÍCULO 346

Se informará al Consejo de Asociación de los progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre supervisión y evaluación de modo recíproco y permanente.

ARTÍCULO 347

Las Partes ejecutarán la asistencia de conformidad con los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de la República de Armenia, de conformidad con el capítulo 2 del presente título.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

ARTÍCULO 348

Definiciones

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones que figuran en el protocolo del presente Acuerdo.



ARTÍCULO 349

Ámbito de aplicación

El presente capítulo será de aplicación a cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las Partes y a cualquier otro instrumento de financiación de la Unión Europea en el que puedan participar las autoridades de la República de Armenia u otras personas o entidades bajo la jurisdicción de la República de Armenia, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras, las realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

ARTÍCULO 350

Medidas de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales

Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales en relación con la ejecución de fondos de la UE, entre otras cosas prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.



ARTÍCULO 351

Intercambio de información y mayor cooperación a nivel operativo

1.    A efectos de la correcta aplicación del presente capítulo, las autoridades competentes de la Unión Europea y de la República de Armenia intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.    La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude podrá concertar con sus homólogos de la República de Armenia el incremento de la cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluidos los mecanismos operativos con las autoridades de la República de Armenia.

3.    A efectos de la transmisión y el tratamiento de los datos personales se aplicará el artículo 13.

ARTÍCULO 352

Cooperación con vistas a proteger al euro y al dram contra la falsificación

Las autoridades competentes de la Unión Europea y de la República de Armenia cooperarán con vistas a la protección eficaz del euro y del dram contra la falsificación. Esa cooperación comprenderá la asistencia necesaria para prevenir y combatir la falsificación del euro y el dram, incluido el intercambio de información.



ARTÍCULO 353

Prevención del fraude, de la corrupción y de las irregularidades

1.    Cuando se les confíe la ejecución de los fondos de la UE, las autoridades de la República de Armenia comprobarán periódicamente que las actividades financiadas con fondos de la UE se han llevado a cabo adecuadamente. Adoptarán las medidas apropiadas para prevenir y poner remedio a las irregularidades y el fraude.

2.    Las autoridades de la República de Armenia tomarán todas las medidas oportunas para prevenir y remediar posibles prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir conflictos de intereses en cualquier fase de los procedimientos relativos a la ejecución de los fondos de la UE.

3.    Las autoridades de la República de Armenia informarán a la Comisión Europea de cualquier medida de prevención adoptada.

4.    Con ese fin, las autoridades competentes de la República de Armenia facilitarán a la Comisión Europea, toda la información relativa a la ejecución de los fondos de la UE y le informarán sin demora de cualquier cambio sustancial de sus procedimientos o sistemas.



ARTÍCULO 354

Investigación y enjuiciamiento

Las autoridades de la República de Armenia deberán garantizar la investigación y el enjuiciamiento de los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, a raíz de controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude podrá ayudar a las autoridades competentes de la República de Armenia en la tarea.

ARTÍCULO 355

Comunicación del fraude, la corrupción y las irregularidades

1.    Las autoridades de la República de Armenia transmitirán sin demora a la Comisión Europea cualquier información de la que hayan tenido conocimiento respecto de los casos presuntos o reales de fraude, corrupción o de cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, en relación con la ejecución de los fondos de la UE. En caso de sospecha de fraude o corrupción, se informará asimismo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

2.    Las autoridades de la República de Armenia informarán también de todas las medidas adoptadas en relación con los hechos comunicados de conformidad con el presente artículo. Si no se hubiese producido ningún caso presunto o real de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad de los que informar, las autoridades de la República de Armenia informarán a la Comisión Europea en la reunión anual del subcomité pertinente.



ARTÍCULO 356

Auditorías

1.    La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo podrán examinar si todos los gastos relacionados con la ejecución de los fondos de la UE se han realizado de manera legal y regular y si ha habido una buena gestión financiera.

2.    Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Se basarán en documentos y, si fuera necesario, se efectuarán sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE, incluidos todos los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la UE directa o indirectamente. Las auditorías podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio de que se trate y durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo.

3.    Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo podrán efectuar controles y auditorías documentales o sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE y de sus subcontratistas en la República de Armenia.

4.    La Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o por el Tribunal de Cuentas Europeo tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, incluida la información en soporte electrónico. Este derecho de acceso deberá comunicarse a todas las instituciones públicas de la República de Armenia y figurará de manera explícita en los contratos celebrados para aplicar los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.



5.    Al llevar a cabo sus tareas, el Tribunal de Cuentas Europeo y los organismos de auditoría de la República de Armenia cooperarán con un espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

ARTÍCULO 357

Comprobaciones sobre el terreno

1.    En el marco del presente Acuerdo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude estará autorizada para efectuar controles e inspecciones sobre el terreno con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión Europea.

2.    Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y llevados a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en estrecha cooperación con las autoridades competentes de la República de Armenia.

3.    Se notificará oportunamente a las autoridades de la República de Armenia el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones, de manera que puedan prestar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes de la República de Armenia podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

4.    Si las autoridades de la República de Armenia pertinentes manifiestan su interés, los controles e inspecciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y por ellas mismas.



5.    Cuando un operador económico se oponga a un control o a una inspección sobre el terreno, las autoridades de la República de Armenia prestarán a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude la ayuda necesaria con arreglo a la legislación de la República de Armenia para la realización de su labor de control e inspección sobre el terreno.

ARTÍCULO 358

Medidas y sanciones administrativas

La Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 35 , el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 , y el Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión 37 . Las autoridades de la República de Armenia podrán imponer sanciones y medidas adicionales que complementen las mencionadas en la primera frase de conformidad con la legislación nacional aplicable.



ARTÍCULO 359

Recuperación

1.    Cuando las autoridades de la República de Armenia se encarguen de la ejecución de los fondos de la UE, la Comisión Europea tendrá derecho a recuperar los fondos de la UE pagados indebidamente, en especial a través de correcciones financieras. Las autoridades de la República de Armenia tomarán todas las medidas oportunas para recuperar los fondos de la UE indebidamente pagados. La Comisión Europea tomará en consideración las medidas adoptadas por las autoridades de la República de Armenia para evitar la pérdida de los fondos de la UE de que se trate.

2.    En los casos mencionados en el apartado 1, la Comisión Europea celebrará consultas con la República de Armenia sobre el asunto antes de adoptar decisión alguna sobre la recuperación. Las diferencias sobre la recuperación se debatirán en el Consejo de Asociación.

3.    Las disposiciones del presente título, que imponen una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en la República de Armenia, de conformidad con los siguientes principios:

a)    La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en la República de Armenia. La orden de ejecución forzosa será consignada, sin más trámite que el de la comprobación de la autenticidad de la ejecución forzosa, por una autoridad nacional designada por el Gobierno de la República de Armenia a este efecto. El Gobierno de la República de Armenia informará a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la identidad de dicha autoridad nacional.



b)    Cumplidos los trámites a que se refiere la letra a) a instancia de la Comisión Europea, esta podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación de la República de Armenia, recurriendo directamente a la autoridad competente.

c)    La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Comisión Europea informará a las autoridades de la República de Armenia de cualquier decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de suspender la ejecución. Los tribunales de la República de Armenia serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.

4.    Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria de un contrato en el ámbito de aplicación del presente capítulo tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

ARTÍCULO 360

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente capítulo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por la legislación de la República de Armenia y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión Europea. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión Europea, en los Estados miembros o en la República de Armenia, por su función, estén obligadas a conocerla, ni utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.



ARTÍCULO 361

Aproximación de la legislación

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo XII con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

Declaración relativa al capítulo 2 (Disposiciones contra el fraude)

La obligación de adoptar las medidas oportunas para corregir cualquier irregularidad, fraude o prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir los conflictos de intereses en cualquier fase de la ejecución de los fondos de la UE a los que se hace referencia en el capítulo 2 del título VII no se considera que establezca una responsabilidad financiera para la República de Armenia con respecto a las obligaciones asumidas por las entidades y personas sujetas a su jurisdicción.

La Unión Europea, al tiempo que ejerce su derecho de control conforme a lo dispuesto en el capítulo 2 del título VII,

respetará las normas nacionales en materia de secreto bancario.



TÍTULO VIII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO 1

MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 362

Consejo de Asociación

1.    Se establece un Consejo de Asociación, que supervisará y revisará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo.

2.    El Consejo de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes a nivel ministerial y se reunirá periódicamente, al menos una vez al año y cuando las circunstancias lo requieran. Se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.

3.    Examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés común, con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.



4.    Adoptará su reglamento interno.

5.    La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y por un representante de la República de Armenia.

6.    Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, respetando debidamente la conclusión de los procedimientos internos respectivos de las Partes.

7.    El Consejo de Asociación será un foro para el intercambio de información sobre la legislación de la Unión Europea y de la República de Armenia, tanto en curso de elaboración como en vigor, y sobre la aplicación, la ejecución y el cumplimiento de dichas medidas.

8.    El Consejo de Asociación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos, sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en el título VI.

ARTÍCULO 363

Comité de Asociación

1.    Se establece un Comité de Asociación, que asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones.



2.    El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

3.    La presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y por un representante de la República de Armenia.

4.    El Consejo de Asociación establecerá en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación, cuyas responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Asociación. El Comité de Asociación se reunirá al menos una vez al año.

5.    El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

6.    El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades y en los casos establecidos en el presente Acuerdo. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes, supeditado a la finalización de los procedimientos internos respectivos de las Partes.

7.    El Comité de Asociación se reunirá con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título VI. El Comité de Asociación se reunirá con esa configuración al menos una vez al año.



ARTÍCULO 364

Subcomités y otros órganos

1.    El Comité de Asociación estará asistido por los subcomités y otros órganos establecidos en el presente Acuerdo.

2.    El Consejo de Asociación podrá crear cualquier subcomité y otros órganos en ámbitos específicos que sean necesarios para la aplicación del presente Acuerdo y determinará su composición, funciones y funcionamiento.

3.    Los subcomités informarán periódicamente de sus actividades al Comité de Asociación.

4.    La existencia de cualquiera de los subcomités no impedirá a ninguna de las Partes someter el asunto directamente al Comité de Asociación, incluso en su configuración de Comercio.

ARTÍCULO 365

Comisión Parlamentaria de Asociación

1.    Se crea una Comisión Parlamentaria de Asociación. Estará constituida por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y miembros de la Asamblea Nacional de la República de Armenia, por otra, y será un foro para que dichos miembros se reúnan e intercambien opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.



2.    La Comisión Parlamentaria de Asociación elaborará su reglamento interno.

3.    Estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante de la Asamblea Nacional de Armenia, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

4.    Podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.

5.    La Comisión Parlamentaria de Asociación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

6.    La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

7.    Podrá establecer subcomisiones parlamentarias de asociación.



ARTÍCULO 366

Plataforma de la sociedad civil

1.    Las Partes fomentarán reuniones periódicas de representantes de sus sociedades civiles a fin de mantenerlos informados de la aplicación del presente Acuerdo y recoger su contribución a la misma.

2.    Se establece una Plataforma de la Sociedad Civil. Será un foro de encuentro e intercambio de opiniones y estará formado por representantes de la sociedad civil por parte de la Unión Europea, incluidos miembros del Comité Económico y Social Europeo, y representantes de organizaciones, redes y plataformas de la sociedad civil por parte de la República de Armenia, incluida la Plataforma Nacional de la Asociación Oriental. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

3.    La Plataforma de la Sociedad Civil establecerá su reglamento interno. Las normas de procedimiento incluirán, entre otras cosas, los principios de transparencia, carácter integrador y rotación.

4.    La Plataforma de la Sociedad Civil estará presidida alternativamente por un representante de la sociedad civil de la Unión Europea y por un representante de la sociedad civil de la República de Armenia, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

5.    La Plataforma de la Sociedad Civil será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.



6.    La Plataforma de la Sociedad Civil podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación, al Comité de Asociación y a la Comisión Parlamentaria de Asociación.

7.    El Comité de Asociación y la Comisión Parlamentaria de Asociación organizarán contactos periódicos con representantes de la Plataforma de la Sociedad Civil con objeto de recabar sus opiniones sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 367

Acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a sus tribunales y órganos administrativos competentes para defender sus derechos individuales y de propiedad.



ARTÍCULO 368

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a)    que obligue a una Parte a facilitar información cuya difusión se consideraría contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b)    que impida a cualquier Parte adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra;

ii)    relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar;

iii)    relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan; o

iv)    adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales;

c)    que impida a cualquiera de las Partes adoptar medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en la Carta de las Naciones Unidas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.



ARTÍCULO 369

No discriminación

1.    En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:

a)    las medidas que aplique la República de Armenia respecto a la Unión Europea o sus Estados miembros no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros o sus personas físicas o jurídicas; y

b)    las medidas que apliquen la Unión Europea o sus Estados miembros respecto a la República de Armenia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre personas físicas o jurídicas de la República de Armenia.

2.    El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.



ARTÍCULO 370

Aproximación gradual

La República de Armenia aproximará gradualmente su legislación a la legislación de la UE de conformidad con los anexos, sobre la base de los compromisos señalados en el presente Acuerdo, y con arreglo a las disposiciones de dichos anexos. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas conforme al título VI.

ARTÍCULO 371

Aproximación dinámica

De acuerdo con el objetivo de aproximación gradual por parte de la República de Armenia a la legislación de la UE, el Consejo de Asociación procederá periódicamente a la revisión y actualización de los anexos del presente Acuerdo, con el fin, entre otras cosas, de reflejar la evolución de la legislación de la UE y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales que las Partes consideren pertinentes, teniendo en cuenta la finalización de los procedimientos internos respectivos de las Partes. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas conforme al título VI.



ARTÍCULO 372

Seguimiento y evaluación de la aproximación

1.    Se entenderá por seguimiento la evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de aplicación y ejecución abarcadas por el presente Acuerdo. Las Partes cooperarán con el fin de facilitar el proceso de seguimiento en el marco de los organismos institucionales establecidos por el presente Acuerdo.

2.    La Unión Europea evaluará la aproximación de la legislación de la República de Armenia a la legislación de la UE, según se define en el presente Acuerdo. Ello incluye los aspectos de la aplicación y ejecución de la legislación. La Unión Europea podrá realizar estas evaluaciones individualmente o mediante acuerdo con la República de Armenia. Para facilitar el proceso de evaluación, la República de Armenia informará a la Unión Europea de los avances en materia de aproximación, si es apropiado antes del final de los periodos transitorios indicados en el presente Acuerdo en relación con los actos jurídicos de la Unión Europea. El proceso de información y evaluación, incluidas las modalidades y la frecuencia de las evaluaciones, tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el presente Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en el mismo.

3.    El control de la aproximación podrá incluir misiones sobre el terreno, con la participación de instituciones de la Unión Europea, organismos y agencias, organizaciones no gubernamentales, autoridades de control, expertos independientes y otros en caso necesario.



ARTÍCULO 373

Resultados del seguimiento, incluidas evaluaciones sobre la aproximación

1.    Los resultados de las actividades de seguimiento, incluidas las evaluaciones de la aproximación a que se refiere el artículo 372, se tratarán en los órganos pertinentes establecidos en el presente Acuerdo. Dichos órganos podrán adoptar recomendaciones conjuntas, que se presentarán al Consejo de Asociación.

2.    Si las Partes muestran su acuerdo con que las medidas necesarias cubiertas por el título VI se han aplicado y se cumplen, el Consejo de Asociación, dentro de las facultades que le otorga el artículo 319, apartado 3, y el artículo 335, apartado 2, acordará una apertura adicional del mercado, como se define en el título VI.

3.    Las recomendaciones conjuntas presentadas al Consejo de Asociación con arreglo al apartado 1, o los casos en que no se formule ninguna recomendación, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título VI. Las decisiones adoptadas por el subcomité de indicaciones geográficas, o los casos en que no se adopte ninguna decisión, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título VI.

ARTÍCULO 374

Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas

1.    Si una Parte experimentara graves dificultades de su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o si existiera ese riesgo, podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia o restrictivas que afecten a los movimientos de capital, los pagos o las transferencias.



2.    Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a)    no tratarán a una Parte de manera menos favorable que a un tercero en situaciones similares;

b)    serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional de 1944, según proceda;

c)    evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

d)    serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el apartado 1.

3.    En el caso del comercio de mercancías, una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas a fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera externa. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994.

4.    En el caso del comercio de servicios, cualquier Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera exterior. Estas medidas serán conformes al AGCS.

5.    Cualquier Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas mencionadas en el apartado 1 lo notificará con celeridad a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.



6.    Si se adoptan o mantienen restricciones en virtud del presente artículo, se celebrarán consultas sin demora en el Comité de Asociación, si tales consultas no se celebran en otro lugar al margen del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

7.    Las consultas evaluarán las dificultades de balanza de pagos o las dificultades financieras externas que hayan conducido a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a)    la naturaleza y el alcance de las dificultades;

b)    el entorno económico y comercial exterior; o

c)    medidas correctoras alternativas de las que pueda hacerse uso.

8.    En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 y 2.

9.    En dichas consultas, las Partes aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, reservas monetarias y balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo Monetario Internacional de la posición financiera exterior y de la balanza de pagos de la Parte de que se trate.



ARTÍCULO 375

Fiscalidad

1.    El presente Acuerdo solo se aplicará a las medidas fiscales en la medida en que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.

2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o el cumplimiento de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, otros acuerdos fiscales o cualquier legislación fiscal nacional.

ARTÍCULO 376

Autoridad delegada

A menos que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que cualquier persona, incluidas las empresas de propiedad estatal, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, que sea autoridad delegada gubernamental reglamentaria, administrativa o de otro tipo, de una Parte a cualquier nivel de gobierno, actúe de acuerdo con las obligaciones de la Parte tal como se establece en virtud del presente Acuerdo en el ejercicio de esa autoridad.



ARTÍCULO 377

Cumplimiento de las obligaciones

1.    Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2.    Las Partes acuerdan celebrar consultas con prontitud, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3.    Cada una de las Partes someterá al Consejo de Asociación cualquier diferencia relacionada con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 378.

4.    El Consejo de Asociación podrá resolver la diferencia mediante una decisión vinculante con arreglo al artículo 378.



ARTÍCULO 378

Solución de diferencias

1.    Cuando surja una diferencia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de ellas dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la diferencia. No obstante lo dispuesto, las diferencias en cuanto a la interpretación y ejecución del título VI se regirán exclusivamente por el capítulo 13 del título VI.

2.    Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia entablando consultas de buena fe en el Consejo de Asociación con el fin de llegar a una solución de mutuo acuerdo lo antes posible.

3.    Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Asociación o en cualquier otro organismo pertinente al que se refiere el artículo 364, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Dichas consultas podrán realizarse, asimismo, por escrito.

4.    Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación, al Comité de Asociación y a otros subcomités u órganos pertinentes toda la información necesaria para un examen exhaustivo de la situación.



5.    Se considerará solucionada una diferencia cuando el Consejo de Asociación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 377, apartado 4, o cuando haya declarado que ya no existe dicha diferencia.

6.    Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

ARTÍCULO 379

Medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las obligaciones

1.    Una Parte podrá adoptar medidas apropiadas si la diferencia en cuestión no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de la diferencia de conformidad con el artículo 378 y si la Parte demandante sigue considerando que la otra Parte no ha cumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo. El requisito del periodo de consulta de tres meses no se aplicará a los casos excepcionales, tal y como se indica en el apartado 3 del presente artículo.

2.    Al seleccionar las medidas apropiadas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Salvo en los casos expuestos en el apartado 3 del presente artículo, tales medidas no podrán incluir la suspensión de los derechos u obligaciones establecidos en el presente Acuerdo, mencionados en el título VI. Las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377, apartado 2, así como de una solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378, apartados 2 y 3.



3.    Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores se referirán a:

a)    una denuncia del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional; o bien

b)    incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refieren el artículo 2 y el artículo 9, apartado 1.

ARTÍCULO 380

Relación con otros acuerdos

1.    El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Armenia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996, que entró en vigor el 1 de julio de 1999. Las referencias a dicho Acuerdo en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

2.    Hasta que no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas físicas y jurídicas en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a la República de Armenia, por otra.

3.    Los acuerdos existentes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.



4.    Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier materia que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

5.    Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con la República de Armenia o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con la República de Armenia.

ARTÍCULO 381

Duración

1.    El presente Acuerdo se celebra por un periodo indeterminado.

2.    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita entregada a la otra Parte por vía diplomática. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.



ARTÍCULO 382

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa a la Unión Europea, o a sus Estados miembros, o a la Unión Europea y a sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, se referirá también a Euratom, de conformidad con las competencias que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Armenia, por otra.

ARTÍCULO 383

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Armenia.



ARTÍCULO 384

Depositario del Acuerdo

Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 385

Entrada en vigor, disposiciones finales y aplicación provisional

1.    El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación serán depositados ante el depositario.

2.    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación o de aprobación.

3.    El presente Acuerdo podrá ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de las Partes. Estas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

4.    Los anexos y protocolos forman parte integrante del presente Acuerdo.

5.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Unión Europea y la República de Armenia podrán aplicar de forma provisional el presente Acuerdo, en su totalidad o en parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y legislación aplicables.



6.    La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el depositario de lo siguiente:

a)    la notificación de la Unión Europea de que han finalizado los procedimientos necesarios a este efecto, indicando las partes del presente Acuerdo que deban aplicarse provisionalmente; y

b)    el depósito por la República de Armenia del instrumento de ratificación de conformidad con sus procedimientos y su legislación aplicable.

7.    A efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo», con arreglo al apartado 5.

8.    Las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, en la medida en que no estén cubiertas por la aplicación provisional del presente Acuerdo, seguirán siendo de aplicación durante el periodo de aplicación provisional.

9.    Cada una de las Partes podrá notificar por escrito al depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional del Acuerdo. La terminación de la aplicación provisional surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el depositario.



ARTÍCULO 386

Autenticidad de los textos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

POR EL REINO DE BÉLGICA

POR LA REPÚBLICA DE BULGARIA

POR LA REPÚBLICA CHECA

POR EL REINO DE DINAMARCA

POR LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

POR LA REPÚBLICA DE ESTONIA

POR IRLANDA

POR LA REPÚBLICA HELÉNICA



POR EL REINO DE ESPAÑA

POR LA REPÚBLICA FRANCESA

POR LA REPÚBLICA DE CROACIA

POR LA REPÚBLICA ITALIANA

POR LA REPÚBLICA DE CHIPRE

POR LA REPÚBLICA DE LETONIA

POR LA REPÚBLICA DE LITUANIA

POR EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

POR HUNGRÍA

POR LA REPÚBLICA DE MALTA

POR EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

POR LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

POR LA REPÚBLICA DE POLONIA

POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA



POR RUMANÍA

POR LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

POR LA REPÚBLICA ESLOVACA

POR LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

POR EL REINO DE SUECIA

POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

POR LA UNIÓN EUROPEA

POR LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

POR LA REPÚBLICA DE ARMENIA

(1) DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.
(2) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene la facultad de nombrar a una mayoría de los miembros de su consejo o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.
(3) Para mayor certidumbre, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas la actividades contenidas en el CIIU NN.UU. Rev. 3.1 código 2330.
(4) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, se entenderá que el cabotaje marítimo nacional tratado en el presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en la República de Armenia o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro, incluida su plataforma continental tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro.
(5) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el futuro acuerdo entre las Partes sobre la creación de una zona común de aviación.
(6) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no incluidas en esta sección, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
(7) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no incluidas en esta sección, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
(8) Ello incluye este capítulo y los anexos VIII-A y VIII-E.
(9) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, se entenderá que el cabotaje marítimo nacional tratado en el presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en la República de Armenia o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro, incluida su plataforma continental tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro.
(10) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el futuro acuerdo entre las Partes sobre la creación de una zona común de aviación.
(11) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica para Bélgica, Chequia, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y el Reino Unido.
(12) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para Chequia, Alemania, España, Francia, Lituania, Hungría y Austria, la formación deberá estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.
(13) Reino Unido: La categoría de vendedores a empresas solo está reconocida en el caso de los vendedores de servicios.
(14) El contrato de servicios mencionado en las letras h) e i) cumplirá las leyes y reglamentos, así como otros requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(15) El contrato de servicios mencionado en las letras h) e i) cumplirá las leyes y reglamentos, así como otros requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(16) Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.
(17) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(18) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(19) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.
(20) Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CCP prov, 1991.
(21) Esta sección es aplicable tanto al CPC 7511 como al CPC 7512.
(22) Las Partes convienen en que «proveedor importante» es equivalente a proveedor con un poder significativo en el mercado.
(23) A efectos de la presente subsección, se entiende que la expresión «no discriminatorias» se refiere al trato nacional tal como se define en el artículo 150, además de reflejar el uso con relación a este sector específico, entendiéndose como las «condiciones no menos favorables que las concedidas en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de comunicaciones electrónicas similares».
(24) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:i)sean aplicables a emprendedores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;ii)sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;iii)sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;iv)sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte;v)establezca una distinción entre los emprendedores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás emprendedores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; ovi)determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.
(25) Incluida la adquisición de bienes inmuebles vinculados a la inversión directa.
(26) Entendiéndose como grabación la incorporación de sonidos e imágenes de sus actuaciones, o sus representaciones, a partir de las cuales puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
(27) Anexo del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (GPA/113).
(28) En la Unión Europea, las normas de competencia se aplican al sector agrícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y sus modificaciones o sustituciones posteriores, si las hubiere (DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(29) A efectos de la presente sección, Armenia considera que la referencia al Derecho de la competencia incluye todo su sistema de normas sobre competencia en los ámbitos de la política antimonopolio, los carteles y las fusiones.
(30) Esto no es óbice para que una Parte ofrezca ayuda temporal en forma de liquidez mediante garantías de créditos o préstamos limitados al importe necesario para que una empresa en dificultades permanezca en activo durante el tiempo necesario para adoptar un plan de reestructuración o de liquidación.
(31) Las pequeñas y medianas empresas no están obligadas a contribuir a los costes de reestructuración.
(32) Para mayor certeza, y a efectos del presente capítulo, la prestación de servicios públicos no se considera una actividad comercial en el sentido del artículo 301, letra d).
(33)

   En aras de una mayor seguridad, para aquellos sectores en que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas al organismo regulador en otros capítulos, prevalecerá la disposición pertinente de los demás capítulos, según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

(34) Para mayor certeza, una Parte no está obligada a divulgar informes o el contenido de ningún informe.
(35) Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DOUE L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(36) Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DOUE L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(37) Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DOUE L 362 de 31.12.2012, p. 1).
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Bruselas, 25.9.2017

JOIN(2017) 36 final

ANEXO

de la

Propuesta Conjunta de Decisión del Consejo

sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra


ANEXOS Y PROTOCOLOS
ACUERDO DE ASOCIACIÓN GLOBAL

Y REFORZADO ENTRE LA UE Y ARMENIA

ANEXO I

del CAPÍTULO 1: TRANSPORTE del TÍTULO V: OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Transporte por carretera

Condiciones técnicas

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/6/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 96/53/CE se aplicarán a los dos años de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional



Las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2015/719 se aplicarán a partir del 7 de mayo de 2017

Calendario: las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/719 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/47/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, en su versión modificada, que será aplicable hasta el 19 de mayo de 2018

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/40/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, que se aplicará a partir del 20 de mayo de 2018



Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/45/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de junio de 2000 relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad, en su versión modificada, que será aplicable hasta el 19 de mayo de 2018

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/30/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones de seguridad

Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

   Introducción de las categorías de permisos de conducción (artículo 4)

   Condiciones de expedición del permiso de conducción (artículos 4, 5, 6 y 7 y anexo III)

   Requisitos para los exámenes de conducción (anexo II)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2006/126/CE se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo

Calendario: las disposiciones de las Directivas 2008/68/CE, 95/50/CE y 2010/35/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (ocho años en el caso de los ferrocarriles).

Condiciones sociales

Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada, que se aplicará hasta que entre en vigor el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se referirán solo al transporte internacional y se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006 se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera que, en lo relativo al Reglamento (CEE) n.º 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, se aplicará a partir de la fecha en la que entren en vigor los actos mencionados en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 165/2014

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 165/2014 relacionadas con el transporte internacional se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.º 3820/85 y (CEE) n.º 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo



Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/22/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en lo referente al transporte internacional.

Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 - artículos 3, 4, 5, 6, 7 (sin el valor monetario de la capacidad financiera), 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y del anexo I del Reglamento se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/15/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/59/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Condiciones fiscales

Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras

Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras

Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras

Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias

Calendario: las disposiciones de las Directivas 1999/62/CE, 2004/52/CE, 2004/54/CE and 2008/96/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte ferroviario

Mercado y acceso a las infraestructuras

Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único



Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

   Introducción de la independencia de la gestión y la mejora de la situación financiera

   Separación entre la administración de la infraestructura y la actividad de transporte

   Introducción de permisos

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2012/34/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, en su versión modificada

Calendario: el Consejo de Asociación decidirá el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 913/2010 en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas y de seguridad, interoperabilidad

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria)



Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/59/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/57/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte combinado

Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/106/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte aéreo

   Celebrar y aplicar un acuerdo global de Zona Común de Aviación.

   Sin perjuicio de la celebración del Acuerdo de Zona Común de Aviación, garantizar la ejecución y el desarrollo coordinado de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Armenia y los Estados miembros de la UE, tal y como han sido modificados por el «Acuerdo Horizontal».

Transporte marítimo

Seguridad marítima - Estado de abanderamiento / sociedades de clasificación

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/15/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 391/2009 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/54/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 788/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 788/2014 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 613/91 del Consejo, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 789/2004 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado del pabellón

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/21/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Estado rector del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/16/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 428/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 428/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 801/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplica el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los criterios del Estado de abanderamiento

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 801/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 802/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplican las disposiciones del artículo 10, apartado 3, y del artículo 27 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al historial de las compañías, en su versión modificada



Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 802/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/40/CE de la Comisión de 25 de junio de 1996 por la que se establece un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto

Calendario: las disposiciones de la Directiva 96/40/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Investigación de accidentes

Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el transporte marítimo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/18/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 651/2011 de la Comisión, de 5 de julio de 2011, por el que se adopta el reglamento interno del marco de cooperación permanente establecido por los Estados miembros en colaboración con la Comisión de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 651/2011 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Reglamento (UE) n.º 1286/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1286/2011 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Responsabilidad y seguro

Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 392/2009 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/20/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad, en su versión modificada



Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 336/2006 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Buques de pasaje

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/45/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/25/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/35/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos



Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/41/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguimiento del tráfico marítimo y formalidades informativas

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/59/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/65/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Requisitos técnicos de seguridad

Reglamento (UE) n.º 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único



La eliminación progresiva de los petroleros de casco único se hará con arreglo al calendario especificado en el Convenio MARPOL.

Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (a partir del 18 de septiembre de 2016)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/90/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/96/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A.747(18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2978/94 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros, en su versión modificada



Calendario: las disposiciones de la Directiva 97/70/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tripulación

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/106/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/45/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 79/115/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa al pilotaje de buques por pilotos de altura que operen en el mar del Norte y en el canal de la Mancha

Calendario: las disposiciones de la Directiva 79/115/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Medio ambiente

Reglamento (CE) n.º 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 782/2003 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 536/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008, por el que se da cumplimiento al artículo 6, apartado 3, y al artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques, y se modifica dicho Reglamento

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 536/2008 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/59/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones, en especial penales, para las infracciones



Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 911/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 911/2014 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/757 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Reglamento (UE) n.º 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1257/2013 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Agencia Europea de Seguridad Marítima y Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques

Reglamento (UE) n.º 2016/1625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2016 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1625 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2099/2002 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Condiciones sociales

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/29/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) - Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/95/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

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ANEXO II

del CAPÍTULO 2: ENERGÍA del TÍTULO V: OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea enumerada a continuación respetando los plazos establecidos.

Energía eléctrica

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/72/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

No obstante, en el caso de los artículos 3, 6, 13, 15, 33 y 38, el Consejo de Asociación fijará en su debido momento un calendario específico para su aplicación.

Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003

El Consejo de Asociación fijará en su debido momento un calendario específico para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 714/2009.

Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura



Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/89/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Petróleo

Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/119/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Infraestructuras

Reglamento (UE) n.º 256/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE, Euratom) n.º 617/2010 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 736/96 del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 256/2014 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de aplicación:

   Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1113/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se establecen la forma y los detalles técnicos de la comunicación a que se refieren los artículos 3 y 5 del Reglamento (UE) n.º 256/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 2386/96 de la Comisión y el Reglamento (UE, Euratom) n.º 833/2010 de la Comisión



Calendario: las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1113/2014 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Prospección y exploración de hidrocarburos

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos 1

Calendario: las disposiciones de la Directiva 94/22/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Eficiencia energética

Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2012/27/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Reglamento de Ejecución:

   Reglamento Delegado (UE) 2015/2402 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se revisan los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión

Calendario: las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2402 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/31/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de Ejecución:

   Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos



   Directrices que acompañan al Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos (2012/C 115/01)

Calendario: estas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/33/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/125/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Directivas/Reglamentos de Ejecución:

   Reglamento (CE) n.º 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina

   Reglamento (CE) n.º 107/2009 de la Comisión de 4 de febrero de 2009 por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples

   Reglamento (CE) n.º 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales

   Reglamento (CE) n.º 278/2009 de la Comisión de 6 de abril de 2009 por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío

   Reglamento (CE) n.º 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos



   Reglamento (CE) n.º 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

   Reglamento (UE) n.º 327/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores de motor con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW

Calendario: las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.º 1275/2008, (CE) n.º 107/2009, (CE) n.º 244/2009, (CE) n.º 278/2009, (CE) n.º 640/2009, (CE) n.º 641/2009 y (CE) n.º 327/2011 se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento (CE) n.º 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 643/2009 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento (CE) n.º 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones



Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 642/2009 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento (UE) n.º 1015/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1015/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento (UE) n.º 1016/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1016/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos

   Reglamento (CE) n.º 245/2009 de la Comisión de 18 de marzo de 2009 por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo



   Reglamento (CE) n.º 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales

   Reglamento (UE) n.º 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas

   Reglamento (UE) n.º 206/2012 de la Comisión, de 6 de marzo de 2012, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los acondicionadores de aire y a los ventiladores

   Reglamento (UE) n.º 547/2012 de la Comisión, de 25 de junio de 2012, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las bombas hidráulicas

   Reglamento (UE) n.º 622/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

   Reglamento (UE) n.º 932/2012 de la Comisión, de 3 de octubre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas



   Reglamento (UE) n.º 1194/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos

   Reglamento (UE) n.º 617/2013 de la Comisión, de 26 de junio de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los ordenadores y servidores informáticos

   Reglamento (UE) n.º 666/2013 de la Comisión, de 8 de julio de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para aspiradoras

   Reglamento (UE) n.º 801/2013 de la Comisión, de 22 de agosto de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1275/2008 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 642/2009 con respecto a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones

   Reglamento (UE) n.º 813/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados

   Reglamento (UE) n.º 814/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua y depósitos de agua caliente



   Reglamento (UE) n.º 4/2014 de la Comisión, de 6 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 640/2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos

   Reglamento (CE) n.º 66/2014 de la Comisión, de 14 de enero de 2014, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

   Reglamento (UE) n.º 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes

   Reglamento (UE) n.º 1253/2014 de la Comisión, de 7 de julio de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación

   Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales, armarios abatidores de temperatura, unidades de condensación y enfriadores de procesos

   Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido



   Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local

   Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido

   Reglamento (UE) 2015/1428 de la Comisión, de 25 de agosto de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 244/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las lámparas de uso doméstico no direccionales y el Reglamento (CE) n.º 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1194/2012 de la Comisión en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico para las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos

El Consejo de Asociación evaluará regularmente la posibilidad de establecer plazos concretos para la aplicación de estos Reglamentos y Directiva.

Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada



Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/30/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directivas/Reglamentos de Ejecución:

   Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas

Calendario: las disposiciones de la Directiva 96/60/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento Delegado (UE) n.º 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1059/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento Delegado (UE) n.º 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1060/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



   Reglamento Delegado (UE) n.º 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1061/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1062/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento Delegado (UE) n.º 626/2011 de la Comisión de 4 de mayo de 2011 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 626/2011 se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento Delegado (UE) n.º 392/2012 de la Comisión de 1 de marzo de 2012 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas



Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 392/2012 se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento Delegado (UE) n.º 874/2012 de la Comisión de 12 de julio de 2012 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 874/2012 se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2013 de la Comisión de 3 de mayo de 2013 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las aspiradoras

   Reglamento Delegado (UE) n.º 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de calefactor, control de temperaturas y dispositivo solar

   Reglamento Delegado (UE) n.º 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar



   Reglamento Delegado (UE) n.º 65/2014 de la Comisión de 1 de octubre de 2013 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico

   Reglamento Delegado (UE) n.º 518/2014 de la Comisión, de 5 de marzo de 2014, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.º 1059/2010, (UE) n.º 1060/2010, (UE) n.º 1061/2010, (UE) n.º 1062/2010, (UE) n.º 626/2011, (UE) n.º 392/2012, (UE) n.º 874/2012, (UE) n.º 665/2013, (UE) n.º 811/2013 y (UE) n.º 812/2013 en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía en internet

   Reglamento Delegado (UE) n.º 1254/2014 de la Comisión de 11 de julio de 2014 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales

   Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión de 5 de mayo de 2015 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales

   Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión de 24 de abril de 2015 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local

   Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión de 27 de abril de 2015 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las calderas de combustible sólido



El Consejo de Asociación evaluará regularmente la posibilidad de establecer plazos concretos para la aplicación de estos Reglamentos.

Reglamento (CE) n.º 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos

   Decisión 2014/202/UE de la Comisión de 20 de marzo de 2014 por la que se determina la posición de la Unión Europea sobre una decisión de los órganos de gestión, con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, referente a la inclusión en el anexo C del Acuerdo de especificaciones aplicables a los servidores informáticos y los sistemas de alimentación ininterrumpida, y a la revisión de las especificaciones aplicables a los equipos de visualización y de impresión que figuran en el anexo C del Acuerdo

   Decisión (UE) 2015/1402 de la Comisión, de 15 de julio de 2015, por la que se determina la posición de la Unión Europea en relación con una decisión de los órganos de gestión con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, respecto a la revisión de las especificaciones aplicables a los ordenadores que figuran en el anexo C del Acuerdo

El Consejo de Asociación evaluará regularmente la posibilidad de establecer plazos concretos para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 106/2008 y de las Decisiones (UE) 2014/202/UE y (UE) 2015/1402.



Reglamento (CE) n.º 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales

   Reglamento (UE) n.º 228/2011 de la Comisión de 7 de marzo de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los métodos de ensayo de la adherencia en superficie mojada para los neumáticos C1

   Reglamento (UE) n.º 1235/2011 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la clasificación de los neumáticos en relación con la adherencia en superficie mojada, la medición de la resistencia a la rodadura y el procedimiento de verificación

El Consejo de Asociación evaluará regularmente la posibilidad de establecer plazos concretos para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 1222/2009, (UE) n.º 228/2011 y (UE) n.º 1235/2011.

Energía renovable

Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/28/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Nuclear

Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/117/Euratom se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/71/Euratom se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2011/70/Euratom se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano



Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/51/Euratom se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/59/Euratom se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

________________

ANEXO III

del CAPÍTULO 3: MEDIO AMBIENTE del TÍTULO V: OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Gobernanza ambiental e integración del medio ambiente en otras políticas

Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Establecimiento de los requisitos aplicables para que los proyectos del anexo I de la Directiva se sometan a una evaluación de impacto ambiental y a un procedimiento por el que se decida qué proyectos del anexo II de la Directiva deben someterse a evaluación de impacto ambiental (artículo 4)

   Determinación del alcance de la información que debe proporcionar el promotor (artículo 5)

   Establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6)



   Establecimiento de mecanismos para el intercambio de información y consulta con los Estados miembros cuyo medio ambiente pueda verse afectado significativamente por un proyecto (artículo 7)

   Establecimiento de medidas para notificar al público los resultados de las decisiones sobre las solicitudes de autorización (artículo 9)

   Establecimiento de recursos administrativos y judiciales eficaces, que no sean excesivamente onerosos y sean oportunos, en los que participen los ciudadanos y las ONG (artículo 11)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2011/92/UE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Establecimiento, por un lado, de un procedimiento para decidir qué planes o programas precisan una evaluación ambiental estratégica y, por otro, de los requisitos aplicables para que los planes o programas respecto a los que es obligatoria dicha evaluación se sometan a la misma (artículo 3)

   Establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6)



   Establecimiento de mecanismos para el intercambio de información y consulta con los Estados miembros cuyo medio ambiente pueda verse afectado significativamente por un plan o programa (artículo 7)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2001/42/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Establecimiento de las modalidades prácticas para poner a disposición del público la información medioambiental y excepciones aplicables (artículos 3 y 4)

   Garantía de que las autoridades públicas pongan a disposición del público la información medioambiental (artículo 3, apartado 1)

   Establecimiento de procedimientos de revisión de las decisiones de no suministrar información medioambiental o de suministrar solo información parcial (artículo 6)

   Establecimiento de un sistema para difundir al público información medioambiental (artículo 7)


Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2003/4/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Establecimiento de un mecanismo para comunicar la información al público [artículo 2, apartado 2, letras a) y d)]

   Establecimiento de un mecanismo para la consulta pública [artículo 2, apartado 2, letra b) y apartado 3]

   Establecimiento de un mecanismo de consideración de las observaciones y opiniones públicas en el proceso de toma de decisiones [artículo 2, apartado 2, letra c)]

   Garantía de acceso a recursos administrativos y judiciales eficaces, oportunos y que no sean excesivamente onerosos, en estos procedimientos para los ciudadanos (incluidas las ONG) (artículo 3, apartado 7, y artículo 4, apartado 4, evaluación de impacto ambiental y prevención y control integrados de la contaminación)



Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2003/35/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2004/35/CE:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de normas y procedimientos destinados a la prevención y reparación de los daños causados al medio ambiente (agua, tierra, especies protegidas y hábitats naturales), de acuerdo con el principio de «quien contamina paga» (artículos 5, 6, 7, anexo II)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de una responsabilidad estricta en caso de actividades profesionales peligrosas (artículo 3, apartado 1, y anexo III)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



   Establecimiento de obligaciones a los operadores para adoptar las necesarias medidas de prevención y reparación incluida la responsabilidad por los costes (artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de mecanismos para las personas afectadas incluidas las ONG medioambientales para solicitar la intervención de las autoridades competentes en caso de daño medioambiental, incluida una revisión independiente (artículos 12 y 13)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calidad del aire

Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



   Establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículos 4 y 5)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de los umbrales superior e inferior de evaluación y valores límite (artículos 5 y 13)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de un sistema de evaluación de la calidad del aire respecto de los contaminantes atmosféricos (artículos 5, 6 y 9)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de planes de calidad del aire para las zonas y aglomeraciones en que los niveles de contaminantes superen el umbral/valor objetivo (artículo 23)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de planes de acción a corto plazo para las zonas y aglomeraciones en las que existe riesgo de que se superen los umbrales de alerta (artículo 24)



Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de un sistema de información al público (artículo 26)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/107/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de los umbrales inferior y superior de evaluación (artículo 4, apartado 6) y valores objetivo (artículo 3)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/107/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



   Establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículo 3 y artículo 4, apartado 6)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/107/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de un sistema de evaluación de la calidad del aire ambiente en relación con los contaminantes atmosféricos (artículo 4)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/107/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Adopción de medidas para mantener/mejorar la calidad del aire en lo que respecta a los contaminantes correspondientes (artículo 3)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/107/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE, en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Establecimiento de un sistema de muestreo de combustible eficaz y de métodos adecuados de análisis para determinar el contenido de azufre (artículo 6)



   Prohibición del uso de fuelóleo pesado y gasóleo para aplicaciones terrestres con un contenido de azufre superior a los valores límite establecidos (artículo 3, apartado 1, salvo que se apliquen excepciones como en el artículo 3, apartado 2, y artículo 4, apartado 1)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 1999/32/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio, en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Identificación de todas las terminales para el almacenamiento y carga de gasolina (artículo 2)

   Establecimiento de medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina procedentes de instalaciones de almacenamiento en terminales y estaciones de servicio y durante la carga y descarga de depósitos móviles en las terminales (artículos 3, 4 y 6 y anexo III)

   Exigencia a todos los pórticos de carga de camiones cisterna y depósitos móviles de que cumplan los requisitos (artículos 4 y 5)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 94/63/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Fijación de valores límites máximos de contenido de COV de las pinturas y barnices (artículo 3 y anexo II)

   Establecimiento del requisito de que los productos puestos en el mercado lleven una etiqueta y cumplan los requisitos pertinentes (artículos 3 y 4)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2004/42/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calidad del agua y gestión de los recursos

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)



   Determinación de las demarcaciones hidrográficas y coordinación adecuada para la conservación de las aguas costeras, los ríos y los lagos internacionales (artículo 3, apartados 1 a 7)

   Análisis de las características de las demarcaciones hidrográficas (artículo 5)

   Establecimiento de programas de control de la calidad del agua (artículo 8)

   Preparación de los planes hidrológicos de cuenca, consultas al público y publicación de dichos planes (artículos 13 y 14)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2000/60/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Evaluación preliminar del riesgo de inundación (artículos 4 y 5)

   Elaboración de mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación (artículo 6)

   Establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación (artículo 7)


Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2007/60/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales, en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Evaluación del estado de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas

   Determinación de las zonas sensibles y aglomeraciones (artículo 5, apartado 1, y anexo II)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 91/271/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Preparación del programa técnico y de inversión para la aplicación de los requisitos aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas (artículo 17, apartado 1)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 91/271/CEE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, en su versión modificada



Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Establecimiento de normas para el agua destinada al consumo humano (artículos 4 y 5)

   Establecimiento de un sistema de control (artículos 6 y 7)

   Establecimiento de un mecanismo para proporcionar información a los consumidores (artículo 13)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 98/83/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Establecimiento de programas de seguimiento (artículo 6)

   Identificación de las aguas contaminadas o en peligro de contaminación y designación de zonas vulnerables a los nitratos (artículo 3)



Calendario: estas disposiciones de la Directiva 91/676/CEE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de planes de acción y códigos de buenas prácticas agrícolas de las zonas vulnerables a los nitratos (artículos 4 y 5)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 91/676/CEE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Gestión de residuos

Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Elaboración de planes de gestión de residuos de acuerdo con la jerarquía de residuos en cinco pasos y de programas de prevención de residuos (capítulo V)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2008/98/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento del mecanismo de recuperación total de costes de conformidad con el principio de que quien contamina paga y el principio de responsabilidad ampliada del productor (artículo 14)



Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2008/98/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de un sistema de permisos para los establecimientos o empresas que lleven a cabo actividades de eliminación o valorización, con obligaciones específicas respecto a la gestión de residuos peligrosos (capítulo IV)

   Creación de un registro de establecimientos y empresas de recogida y transporte de residuos (capítulo IV)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2008/98/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Clasificación de los vertederos (artículo 4)

   Preparación de una estrategia nacional para reducir la cantidad de residuos biodegradables urbanos destinados a vertederos (artículo 5)

   Establecimiento de un sistema de solicitud y concesión de autorizaciones y de procedimientos de admisión de residuos (artículos 5 a 7, 11, 12 y 14)



   Establecimiento de los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación de los vertederos y de los procedimientos de cierre de vertederos y mantenimiento posterior al cierre (artículos 12 y 13)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de los planes de acondicionamiento de los vertederos existentes (artículo 14)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 1999/31/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de un mecanismo de costes (artículo 10)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 1999/31/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Garantía de que los residuos de que se trate hayan sido objeto de tratamiento antes de su depósito en vertederos (artículo 6)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 1999/31/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, desarrollada por las Decisiones 2009/335/CE, 2009/337/CE, 2009/359/CE y 2009/360/CE



Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Creación de un sistema para garantizar que los operadores elaboren planes de gestión de residuos (identificación y clasificación de las instalaciones de residuos; caracterización de los residuos) (artículos 4 y 9)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2006/21/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de un sistema de permisos, de garantías financieras y de un sistema de inspección (artículos 7, 14 y 17)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2006/21/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de procedimientos de gestión y seguimiento de los huecos de excavación (artículo 10)

   Establecimiento de procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de las instalaciones de gestión de residuos mineros (artículo 12)

   Elaboración de un inventario de las instalaciones de residuos mineros cerradas (artículo 20)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2006/21/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Protección de la naturaleza

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Evaluación de las especies que requieran medidas especiales de conservación y las especies migratorias cuya llegada es regular

   Identificación y designación de las zonas de protección especial de especies de aves (artículo 4, apartados 1 y 4)

   Establecimiento de medidas de conservación especiales para proteger las especies migratorias cuya llegada es regular (artículo 4, apartado 2)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2009/147/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de un régimen general de protección de todas las especies de aves silvestres, de las cuales las especies de caza constituyen un grupo especial, y prohibición de determinados tipos de captura/caza (artículo 5, artículo 6, apartados 1 y 2, y artículo 8)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2009/147/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Elaboración de la lista de lugares, designación de los mismos y establecimiento de las prioridades para su gestión (incluida la finalización de la lista de lugares Emerald potenciales y el establecimiento de las medidas de protección y gestión de dichos lugares) (artículo 4)

   Establecimiento de las medidas necesarias para la conservación de dichos lugares, incluida la cofinanciación (artículos 6 y 8)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 92/43/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Creación de un sistema para supervisar el estado de conservación de los hábitats y las especies (artículo 11)

   Establecimiento de un sistema de protección rigurosa de las especies enumeradas en el anexo IV en la medida en que sea pertinente para la República de Armenia (artículo 12)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 92/43/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



   Establecimiento de un mecanismo de fomento de la educación y la información general al público (artículo 22)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 92/43/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Contaminación industrial y riesgos industriales

Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2010/75/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Identificación de las instalaciones para las que es necesario poseer un permiso (anexo I)

   Aplicación de un sistema de permisos integrado (artículos 4 a 6, 12, 21 y 24 y anexo IV)

   Establecimiento de un mecanismo de vigilancia del cumplimiento (artículo 8, artículo 14, apartado 1, letra d), y artículo 23, apartado 1)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2010/75/UE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



   Aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) teniendo en cuenta las conclusiones de los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (artículos 14, apartados 3 a 6, y 15, apartados 2 a 4)

   Establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones de combustión (artículo 30 y anexo V)

   Preparación de los programas de reducción de las emisiones anuales totales de las instalaciones existentes (optativo en cuanto al establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones existentes) (artículo 32)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2010/75/UE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para las nuevas instalaciones, y en el plazo de trece años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para las instalaciones ya existentes.

Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Establecimiento de mecanismos de coordinación eficaces entre las autoridades competentes

   Establecimiento de sistemas destinados al registro de información sobre las instalaciones de que se trate y a la información sobre accidentes graves (artículos 14 y 16)



Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2012/18/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Gestión de productos químicos

Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

   Aplicación del procedimiento de notificación de exportación (artículo 8)

   Aplicación de los procedimientos para la tramitación de las notificaciones de exportación recibidas de otros países (artículo 9)

   Establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de notificaciones de medidas reglamentarias firmes (artículo 11)

   Establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de decisiones de importación (artículo 13)

   Aplicación del procedimiento de CFP para la exportación de determinados productos químicos, en particular los enumerados en el anexo III del Convenio de Rotterdam (artículo 14)

   Aplicación de los requisitos de etiquetado y envasado de los productos químicos exportados (artículo 17)

   Designación de las autoridades nacionales que controlan la importación y exportación de los productos químicos (artículo 18)



Calendario: estas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 649/2012 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

   Designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Aplicación de la clasificación, etiquetado y envasado de sustancias

Calendario: estas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Aplicación de la clasificación, etiquetado y envasado de mezclas

Calendario: estas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

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ANEXO IV

del CAPÍTULO 4: ACCIÓN POR EL CLIMA del TÍTULO V: OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea respetando los plazos establecidos.

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Establecimiento de un sistema de identificación de las instalaciones pertinentes y de identificación de los gases de efecto invernadero (anexos I y II)

   Establecimiento de sistemas de supervisión, notificación, verificación y ejecución y procedimientos de consulta pública (artículos 14, 15, 16, apartado 1, y 17)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2003/87/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo



Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 601/2012 se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 600/2012 se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En el caso de las actividades de aviación y sus emisiones, la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento (UE) n.º 601/2012 y el Reglamento (UE) n.º 600/2012, tal como se establece en el presente Acuerdo, se supeditan a los resultados de las deliberaciones de la OACI sobre un Programa de medidas basadas en el mercado mundial (MBM, por sus siglas en inglés).

Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

   Establecimiento de un sistema de inventario nacional (artículo 5)

   Establecimiento de un sistema nacional de políticas, medidas y proyecciones (artículo 12)



Calendario: estas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 525/2013 se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Garantizar un sistema de prevención de las emisiones (artículo 3), por el que se establezcan normas para los controles de fugas con arreglo a los artículos 4 y 5 y un sistema de registro de conformidad con el artículo 6

   Garantizar que la recuperación se lleva a cabo de acuerdo con las normas previstas en los artículos 8 y 9

   Establecimiento o adaptación de los requisitos nacionales de formación y certificación del personal y las empresas correspondientes (artículo 10)

   Establecimiento de un sistema de etiquetado de los productos y equipos que contenga gases fluorados de efecto invernadero o funcione con ellos (artículo 12)

   Establecimiento de sistemas de presentación de informes sobre datos de las emisiones de los sectores pertinentes (artículos 19 y 20)

   Establecimiento de un sistema de cumplimiento (artículo 25)



Calendario: estas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 517/2014 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

   Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

   Establecimiento de una prohibición de la producción de sustancias reguladas, excepto en el caso de determinados usos y, hasta [el 1 de enero de 2019], de los hidroclorofluorocarburos (HCFC) (artículo 4)

   Definición de las condiciones para la producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas para usos exentos (como materias primas, agentes de transformación, usos de laboratorio esenciales y analíticos, usos críticos de halones, etc.) y excepciones individuales, entre ellas los usos de emergencia del bromuro de metilo (capítulo III)

   Establecimiento de un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias reguladas para usos exentos (capítulo IV) y obligaciones de transmisión de información para las empresas (artículos 26 y 27)

   Establecimiento de obligaciones de recuperar, reciclar, regenerar y destruir las sustancias reguladas usadas (artículo 22)

   Establecimiento de los procedimientos de seguimiento e inspección de los escapes de sustancias reguladas (artículo 23)



Calendario: estas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Establecimiento de una prohibición de la introducción en el mercado y el uso de sustancias reguladas, excepto para los HCFC regenerados que pueden utilizarse como refrigerantes hasta el 1 de enero de 2030 (artículos 5 y 11)

Calendario: estas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 se aplicarán el 1 de enero de 2030 a más tardar.

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ANEXO V

del CAPÍTULO 8: COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
del TÍTULO V: OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la Unión Europea respetando los plazos establecidos.

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Refuerzo de la independencia y la capacidad administrativa de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas

   Establecimiento de procedimientos de consulta pública para nuevas medidas reglamentarias

   Establecimiento de mecanismos eficaces de recurso contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas

   Definición de los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante y analizar dichos mercados para determinar si existe en ellos un operador con peso significativo en el mercado (PSM)

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2002/21/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización), en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Aplicación de una normativa sobre la concesión de autorizaciones generales y la limitación de la necesidad de usar licencias individuales a casos concretos y debidamente justificados

Calendario: el plazo de aplicación lo decidirá el Consejo de Asociación tras la firma del presente Acuerdo.

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso), en su versión modificada

Sobre la base del análisis de mercado realizado con arreglo a la Directiva 2002/21/CE, la autoridad nacional de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas impondrá a los operadores que tengan un peso significativo en el mercado (PSM) en los mercados pertinentes obligaciones reglamentarias adecuadas respecto a:

   El acceso a recursos específicos de las redes y su utilización

   El control de precios de las tarifas de acceso e interconexión, incluidas las obligaciones derivadas de determinar los precios en función de los costes



   Transparencia, no discriminación y separación contable

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2002/19/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre servicio universal), en su versión modificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Aplicación de la normativa sobre obligaciones de servicio universal (OSU), incluida la creación de mecanismos en materia de costes y de financiación

   Garantía del respeto de los intereses y los derechos de los usuarios, en particular reconociendo la posibilidad de conservar el número y haciendo del 112 el número único europeo de llamada de urgencia

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2002/22/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada



Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   Aplicación de la normativa dirigida a garantizar la protección de los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho a la intimidad con respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como para garantizar la libre circulación de dichos datos y de los equipos y los servicios de comunicaciones electrónicas

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Decisión:

   Adoptar una política y una normativa que garanticen la disponibilidad armonizada y el uso eficiente del espectro

Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de la Decisión n.º 676/2002/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión



Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/2120 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

   mejora del desarrollo del comercio electrónico

   eliminación de los obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios de la sociedad de la información

   seguridad jurídica para los prestadores de servicios se la sociedad de la información, y

   armonización de las limitaciones aplicables a la responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios al ofrecer la mera transmisión (mere conduit), memorias tampón (caching) o alojamiento de datos, especificando la inexistencia de la obligación general de supervisión

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2000/31/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE



Actos de ejecución relativos a los servicios de confianza en el Reglamento (UE) n.º 910/2014:

   Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión, de 22 de mayo de 2015, por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados

   Decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior

   Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior

   Decisión de Ejecución (UE) 2016/650 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por la que se fijan las normas para la evaluación de la seguridad de los dispositivos cualificados de creación de firmas y sellos con arreglo al artículo 30, apartado 3, y al artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior

Actos de ejecución relacionados con el capítulo de identificación electrónica del Reglamento (UE) n.º 910/2014



   Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 de la Comisión, de 24 de febrero de 2015, por la que se establecen las modalidades de procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior

   Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre el marco de interoperabilidad de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior

   Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior

   Decisión de Ejecución (UE) 2015/1984 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2015, por la que se definen las circunstancias, formatos y procedimientos de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior

Calendario: el plazo de aplicación lo decidirá el Consejo de Asociación tras la firma del presente Acuerdo.

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ANEXO VI

del CAPÍTULO 14: PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES del TÍTULO V: OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea respetando los plazos establecidos.

Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores

Calendario: las disposiciones de la Directiva 87/357/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/6/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en su versión modificada



Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/44/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/95/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/65/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años en la República de Armenia y de ocho de forma transfronteriza a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/114/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores)

Calendario: las disposiciones del Reglamento n.º 2006/2004, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/122/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/22/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo)

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 524/2013, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo)



Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/11/UE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (2013/396/UE)

Calendario: la Recomendación 2013/396/UE se aplicará en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Directiva (UE) n.º 2015/2302, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

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ANEXO VII

del CAPÍTULO 15: EMPLEO, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
del TÍTULO V: OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Derecho laboral

Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/533/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CESE, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/70/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CESE - Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial

Calendario: las disposiciones de la Directiva 97/81/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/383/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/59/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/23/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Lucha contra la discriminación e igualdad de género

Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/43/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/78/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/54/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/113/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/85/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social

Calendario: las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Salud y seguridad en el trabajo

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo



Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada

Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)

Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)



Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)



Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)

Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)



Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo

Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo

Directiva 2006/15/CE de la Comisión de 7 de febrero de 2006 por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifican las Directivas 91/322/CEE y 2000/39/CE

Directiva 2009/161/UE de la Comisión de 17 de diciembre de 2009 por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión

Directiva 2010/32/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU



Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE

Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

Calendario: el calendario para la aplicación de todas las Directivas mencionadas en la rúbrica «Salud y seguridad en el trabajo» lo decidirá el Consejo de Asociación después de la firma del presente Acuerdo.

Derecho laboral

   Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE y 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 98/59/CE y 2001/23/CE del Consejo, en lo que se refiere a la gente de mar (periodo de transposición hasta el 10 de octubre de 2017)

   Directiva 2014/112/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2014 , por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) (periodo de transposición hasta el 31 de diciembre de 2016)



   La Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo no está en el paquete original

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/1794 y 2014/112/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

________________

(1) Los elementos del artículo 4 que sean pertinentes para las propuestas relacionadas con la energía en las negociaciones del acuerdo de libre comercio se examinarán en el contexto de estas negociaciones. Si se encontraran reservas necesarias, estas se reflejarán en el presente anexo.
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Bruselas, 25.9.2017

JOIN(2017) 36 final

ANEXO

de la

Propuesta Conjunta de Decisión del Consejo

sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra


ANEXO VIII

COMERCIO DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTO

1.    El presente anexo consta a su vez de siete anexos en los que se especifican los compromisos y reservas de la Unión Europea y la República de Armenia sobre el comercio de servicios y el establecimiento con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 5 del título VI del presente Acuerdo.

2.    En lo relativo a la Unión Europea:

a)    El anexo VIII-A contiene las reservas de la Unión Europea sobre el derecho de establecimiento de conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo.

b)    El anexo VIII-B contiene la lista de compromisos de la Unión Europea sobre servicios transfronterizos de conformidad con el artículo 151 del presente Acuerdo.

c)    El anexo VIII-C contiene las reservas de la Unión Europea sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores a empresas de conformidad con los artículos 154 y 155 del presente Acuerdo.

d)    El anexo VIII-D contiene las reservas de la Unión Europea sobre prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de conformidad con los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo.



3.    En lo relativo a la República de Armenia:

a)    El anexo VIII-E contiene las reservas de la República de Armenia sobre el derecho de establecimiento de conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo.

b)    El anexo VIII-F contiene la lista de compromisos de la República de Armenia sobre servicios transfronterizos de conformidad con el artículo 151 del presente Acuerdo.

c)    El anexo VIII-G contiene las reservas de la República de Armenia sobre prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de conformidad con los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo.

4.    Los anexos a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 forman parte integrante del presente anexo.

5.    Las definiciones de términos que figuran en el capítulo 5 del título VI del presente Acuerdo también son aplicables a este anexo.

6.    A efectos de identificación de los distintos sectores y subsectores de servicios:

a)    por «CPC» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CPC prov, 1991; y

b)    por «CPC ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CPC ver. 1.0, 1998.



7.    En los anexos VIII-A, VIII-B, VIII-C y VIII-D se utilizan las siguientes abreviaturas para la Unión Europea y sus Estados miembros:

UE

Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

AT

Austria

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

República Checa

DE

Alemania

DK

Dinamarca

EE

Estonia

EL

Grecia

ES

España

FI

Finlandia

FR

Francia

HR

Croacia

HU

Hungría

IE

Irlanda

IT

Italia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

LV

Letonia

MT

Malta

NL

Países Bajos

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SE

Suecia

SI

Eslovenia

SK

República Eslovaca

UK

Reino Unido

8.    En los anexos VIII-E, VIII-F y VIII-G se utiliza la siguiente abreviatura para la República de Armenia:

AR

República de Armenia

_______________

ANEXO VIII-A

RESERVAS DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO

1.    En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la Unión Europea aplica a establecimientos y empresarios de la República de Armenia reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 144, apartado 2, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes elementos:

a)    una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores;

b)    una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con las reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.»

Cuando una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 144, apartado 2, del presente Acuerdo en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva. La ausencia de reservas para Estados Miembros determinados en un sector específico no afecta a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la UE que puedan ser aplicables.



2.    De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

3.    Los derechos y obligaciones que emanan de la lista que figura más adelante no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

4.    De conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o a la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo.

5.    En caso de que la Unión Europea mantenga una reserva que exija que un prestador de servicios sea ciudadano de la misma, residente permanente o residente en su territorio como condición para la prestación de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en la lista de compromisos del anexo VIII-B o las reservas enumeradas en los anexos VIII-C y VIII-D deberá considerarse una reserva respecto al establecimiento con arreglo al presente anexo, en la medida en que sea aplicable.



6.    Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a nacionales o personas jurídicas de la otra Parte el trato concedido en un Estado miembro a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Este tipo de trato nacional solo se concede a las personas jurídicas de la otra Parte establecidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en ese Estado miembro, incluidas las personas jurídicas establecidas en la UE que son propiedad o están bajo el control de nacionales de la otra Parte.

Reservas horizontales

Servicios públicos

UE: Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados 1 .



Tipos de establecimiento

UE: El trato otorgado a las filiales (de empresas armenias) constituidas de conformidad con las leyes de los Estados miembros de la Unión Europea y que tienen su domicilio social, administración central o sede principal en el territorio de la Unión no es extensivo a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros de la Unión Europea por sociedades armenias. 2 Sin embargo, ello no impide que un Estado miembro pueda extender ese trato a las sucursales o agencias establecidas en otro Estado miembro por una sociedad o empresa de un país tercero, en lo relativo a su actividad en el territorio del primer Estado miembro, a menos que tal extensión esté prohibida expresamente por el Derecho de la UE.

UE: Puede otorgarse un trato menos favorable a las filiales (de sociedades de terceros países) formadas conforme a las leyes de un Estado miembro que únicamente tengan su domicilio social en el territorio de la Unión Europea, salvo que pueda acreditarse su vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

AT: Los directores gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria; las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.



BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad anónima con dos accionistas como mínimo. El establecimiento de sucursales requerirá autorización. Las oficinas de representación deben registrarse en la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria y no pueden ejercer ningún tipo de actividad económica.

EE: Al menos la mitad de los miembros de la junta directiva deben residir en la Unión Europea. Toda empresa extranjera que establezca una sucursal deberá designar a uno o varios administradores. Los administradores de las sucursales deberán ser personas físicas que cuenten con legitimación activa. Al menos uno de los administradores de la sucursal deberá tener su residencia en Estonia, en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados y al menos la mitad de los socios de una sociedad colectiva o de los socios colectivos de una sociedad en comandita deben tener residencia permanente en el EEE. En todos los sectores, como mínimo la mitad de los miembros ordinarios o miembros suplentes del consejo de administración y el director gerente deben ser residentes en el EEE; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas. Las organizaciones armenias que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio.

FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial.

HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de bienes de propiedad estatal.

IT: El acceso a actividades industriales, comerciales y artesanales puede estar supeditado a un permiso de residencia.



PL: El ámbito de actividad de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina. Para todos los sectores, excepto servicios jurídicos y servicios prestados por centros de atención sanitaria. Los inversores armenios solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad en comandita, sociedad anónima en comandita, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad en comandita).

RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad de los administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.



SE: Las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director gerente de la sucursal y, en su caso, el subdirector deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos sobre sucursales y residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una persona física o jurídica domiciliada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente. Una sociedad personalista podrá ser miembro fundador a condición de que todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada sean residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, el director gerente, el subdirector gerente, los suplentes del consejo y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa/sociedad residen en Suecia, el Consejo ha de designar y registrar una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa/sociedad. Para la constitución de todos los demás tipos de personas jurídicas regirán condiciones análogas. El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas registradas, protección de dibujos y modelos y obtenciones vegetales) no residente en Suecia dispondrá de un representante residente en el país con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc.

SI: El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas registradas, protección de dibujos y modelos) no residente en Eslovenia dispondrá de un agente de patentes o de un agente de marcas registradas y de dibujos y modelos residente en el país con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc.



SK: Las personas físicas armenias que hayan de inscribirse en el Registro de Comercio como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario deben presentar el permiso de residencia en Eslovaquia.

Inversión

ES: Las inversiones efectuadas en España por entidades estatales y públicas extranjeras (lo que normalmente implica intereses de otro tipo además de los económicos para esas entidades), directamente o a través de sociedades u otras entidades controladas directa o indirectamente por gobiernos extranjeros, requieren autorización oficial previa.

BG: Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas búlgaras controladas por participaciones armenias necesitan autorización para: a) la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva, y b) la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en «a)».

FR: De conformidad con los artículos L151-1 y R135-1 sec del Código financiero y monetario, se reserva el derecho a que las inversiones extranjeras en Francia en los sectores contemplados en el artículo R153-2 del Código financiero y monetario estén sujetas a la autorización previa del ministerio de Economía. Se reserva el derecho de limitar la participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas a un importe variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido por el público. Para el establecimiento en determinadas actividades comerciales, industriales o artesanales, se reserva el derecho a requerir una autorización especial si el director gerente no es titular de un permiso de residencia permanente.



FI: Se reserva el derecho a imponer restricciones al derecho de establecimiento y de prestación de servicios de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland, y de las personas jurídicas, sin autorización de las autoridades competentes de dichas islas.

HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto a la participación de Armenia en las empresas recientemente privatizadas.

IT: La adquisición de participaciones en el capital de sociedades que actúan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, y la adquisición de activos estratégicos en los ámbitos de los servicios de transporte, telecomunicaciones y energía pueden estar sujetas a la aprobación de la presidencia de la Oficina del Consejo de Ministros.

LT: Pueden aplicarse procedimientos de control con respecto a la inversión en empresas, sectores e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional.

PL: Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.

SE: Se reserva el derecho de adoptar o mantener requisitos discriminatorios con respecto a los fundadores, los altos directivos y el consejo de administración cuando se incorporen al Derecho sueco nuevas formas de asociación jurídica.



Bienes inmuebles

La adquisición de terrenos y bienes inmuebles está sujeta a las limitaciones siguientes 3 :

AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.

BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir la propiedad de terrenos. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de terrenos agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero podrán adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (usufructo, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles.

CZ: Solo pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas jurídicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas en dicho país. Existen normas específicas para los terrenos agrícolas y forestales de propiedad estatal. Solo podrán adquirir terrenos agrícolas de propiedad estatal los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación). Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) únicamente podrán adquirir terrenos agrícolas de propiedad estatal si ya poseen un edificio construido en ellos, o si para el uso de dicho edificio resulta imprescindible el terreno en cuestión. Solo los municipios y las universidades públicas podrán adquirir terrenos forestales de propiedad estatal.

CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.



DE: Supeditado a determinadas condiciones de reciprocidad.

DK: La adquisición de bienes inmuebles por parte de personas físicas o jurídicas no residentes es una norma general sujeta a la autorización del Ministerio de Justicia. Las condiciones para necesitar un permiso dependen del uso previsto de los bienes inmuebles.

EE: Se reserva el derecho a exigir que únicamente las personas físicas que sean nacionales de Estonia o de cualquier país del EEE, o las personas jurídicas que estén inscritas en el registro estonio correspondiente puedan adquirir un terreno para usos lucrativos, lo cual comprende los usos agrícolas y forestales, y a condición de que obtengan la autorización previa del gobernador del condado. La presente reserva no se aplicará a la adquisición de terrenos agrícolas o forestales con objeto de prestar un servicio liberalizado en virtud del presente Acuerdo.

ES: Se reserva el derecho a exigir autorización administrativa previa del Consejo de Ministros español a las inversiones extranjeras de Estados no pertenecientes a la UE en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

FI: En lo relativo a las Islas Åland, se reserva el derecho a exigir autorización previa.

HU: Sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras de cultivo. La adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros está supeditada a la obtención de un permiso de la agencia nacional de administración pública competente en función de la ubicación del bien inmueble. La adquisición de bienes de propiedad estatal está sin consolidar.



EL: De conformidad con la Ley n.º 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.

HR: Sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de prestadores de servicios no establecidos y registrados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas y constituidas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Las personas físicas o jurídicas extranjeras no pueden adquirir terrenos agrícolas.

IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinen a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se puede obviar mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresas, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades y municipios, donde se reserva el derecho a exigir autorización previa.

IT: La adquisición de bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.

LT: Se permitirá adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos extranjeros que reúnan los criterios de la integración europea y transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional.



LV: Con respecto a la adquisición de fincas rústicas por parte de nacionales de un tercer país, incluso con respecto al proceso de autorización de tales adquisiciones.

PL: Se requiere autorización para la adquisición directa o indirecta de inmuebles. El permiso se expedirá en virtud de una decisión administrativa del ministro competente en materia de asuntos internos, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional; en el caso de las fincas rústicas también será necesario el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones (para el modo 3), está sin consolidar.

RO: Las personas físicas que no tengan ciudadanía rumana y residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tengan nacionalidad rumana y su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de terrenos mediante actos inter vivos.

SI: Se reserva el derecho a exigir que las personas jurídicas establecidas en la República de Eslovenia con participación de capital extranjero puedan adquirir bienes inmuebles en territorio esloveno y que las sucursales establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo puedan adquirir los bienes inmuebles, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que están establecidas. Según la Ley de Sociedades Comerciales, una sucursal establecida en la República de Eslovenia no se considera persona jurídica, pero en lo que respecta a su funcionamiento, recibe el mismo trato que una filial, lo que está en consonancia con el artículo XXVIII, letra g), del AGCS.

SK: La compra de terrenos está sin consolidar (para los modos 3 y 4), las personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales situados en el exterior de la zona edificada de un municipio, ni tampoco otros tipos de terrenos (por ejemplo, recursos naturales, lagos, ríos, vías públicas, etc.).



Reconocimiento

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto a las Directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de títulos. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro de la UE no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro 4 .

Específicamente para el trato de nación más favorecida

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde a determinados nacionales o empresas un trato diferenciado en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre los siguientes Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Bélgica, Chipre, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido, y cualquiera de los siguientes países o principados: San Marino, Mónaco, Andorra y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

La Unión Europea se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un determinado país en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro que:

a)    cree un mercado interior de servicios e inversiones;

b)    otorgue el derecho de establecimiento; o



c)    exija la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos.

A efectos de la presente exención:

a)    Se entenderá por «mercado interior de servicios e inversiones» una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas.

b)    Se entenderá por «derecho de establecimiento» la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo de integración económica regional con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo de integración económica regional a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación nacional del país en el que se lleve a cabo dicho establecimiento.

c)    Se entenderá por «aproximación de legislaciones» :

i)    la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo de integración económica regional a la legislación de la otra parte o de las otras partes en dicho acuerdo; o

ii)    la incorporación de la legislación común al ordenamiento jurídico nacional de las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o las partes en el acuerdo de integración económica regional.



Reservas sectoriales

BG: Ciertas actividades económicas relacionadas con la explotación o el uso de propiedad estatal o pública están sujetas a las concesiones otorgadas conforme a las disposiciones de la Ley de concesiones.

En las sociedades mercantiles en cuyo capital el Estado o algún municipio tenga una participación superior al 50 %, las operaciones de enajenación de inmovilizado de la sociedad, la celebración de algún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, así como la asunción de obligaciones mediante letras de cambio, estarán sujetas a autorización o permiso de la Agencia de Privatización u otros organismos estatales o regionales, según proceda.

DK, FI y SE: Dinamarca, Finlandia y Suecia podrán adoptar medidas destinadas a promover la cooperación nórdica, tales como:

a)    apoyo financiero a proyectos de I+D (Nordic Industrial Fund - Fondo Industrial Nórdico);

b)    financiación de estudios de viabilidad para proyectos internacionales (Nordic Fund for Project Exports - Fondo Nórdico para Exportación de Proyectos); y

c)    asistencia financiera a empresas 5 que utilicen tecnologías ambientales (the NordicEnvironment Finance Corporation - Sociedad Nórdica de Financiación Ambiental).



La presente reserva se entenderá sin perjuicio de la exclusión de la contratación pública por una Parte, las subvenciones o el apoyo estatal para el comercio de servicios mencionada en el artículo 141 del presente Acuerdo.

PT: Exención de los requisitos de nacionalidad para el ejercicio de determinadas actividades y profesiones por parte de personas físicas que presten servicios para países cuya lengua oficial sea el portugués (Angola, Brasil, Cabo Verde, Guinea-Bisáu, Mozambique y Santo Tomé y Príncipe).

Trato de nación más favorecida en relación con el transporte:

UE: Cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos existentes o futuros en materia de acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), por los que se reserven derechos de tráfico para los transportistas radicados en los países correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad con respecto a la propiedad. Regirán los reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin. Esta parte de la reserva se aplicará únicamente a los siguientes Estados miembros de la UE: BE, FR, DE y NL. Transporte por vías navegables interiores (CPC 722).

FI: Concesión de trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros, que exima a las embarcaciones con pabellón de otro país extranjero determinado o a los vehículos de matrícula extranjera de la prohibición general de prestar servicios de transporte de cabotaje (incluido el transporte combinado por carretera y ferrocarril) en Finlandia, a condición de reciprocidad (parte de los CPC 711, 712 y 721).



SE: Se podrán adoptar medidas, sobre una base de reciprocidad, con respecto a Armenia, que permitan a los buques con bandera de dicho país ejercer actividades de cabotaje en Suecia en la medida en que Armenia permita que los buques registrados bajo pabellón de Suecia ejerzan actividades de cabotaje en Armenia. La finalidad específica de la presente reserva dependerá del contenido de un posible acuerdo futuro celebrado entre Armenia y Suecia (CPC 7211 y 7212).

BG: En la medida en que Armenia permita a los prestadores de servicios de Bulgaria prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, Bulgaria permitirá a los prestadores de servicios de Armenia prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, en las mismas condiciones (parte de los CPC 741 y 742).

DE: El fletamento de buques extranjeros por parte de consumidores residentes en Alemania podrá estar supeditado a una condición de reciprocidad (CPC 7213, 7223 y 83103).

UE: Se reserva el derecho de conceder un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera de mercancías (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril) y el transporte de pasajeros, celebrados entre la UE o los Estados miembros de la UE y un país tercero (CPC 7111, 7112, 7121, 7122 y 7123). Dicho trato podrá:

a)    reservar o limitar la prestación de los servicios de transporte pertinentes entre las Partes contratantes o en el territorio de las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante 6 ; o



b)    permitir la concesión de exenciones fiscales a dichos vehículos.

BG: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar la prestación de estos tipos de servicios de transporte y determinar las condiciones aplicables a dicha prestación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación, en el territorio de Bulgaria o a nivel transfronterizo (CPC 7111 y 7112).

HR: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera con el fin de reservar o limitar a las partes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Croacia (CPC 7111 y 7112).

CZ: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de la República Checa (CPC 7121, 7122 y 7123).

EE: Cuando se conceda un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril), reserva o limitación de la prestación de servicios de transporte que entren, circulen, atraviesen o salgan de Estonia con dirección a las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante, y que prevean una exención fiscal para dichos vehículos.



LT: Medidas adoptadas en virtud de acuerdos bilaterales que establecen disposiciones sobre los servicios de transporte y especifican las condiciones de explotación, incluidos los permisos bilaterales de tránsito u otros permisos de transporte hacia el interior, a través y hacia el exterior de Lituania, para las Partes contratantes en cuestión, así como los impuestos de circulación y otros gravámenes (CPC 7121, 7122 y 7123).

SK: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Eslovaquia (CPC 7121, 7122 y 7123).

ES: Se podrá denegar la autorización de establecimiento de una presencia comercial en España a los prestadores de servicios cuyo país de origen no permita el acceso efectivo de los prestadores de servicios españoles a su mercado (CPC 7123).

BG, CZ y SK: Medidas adoptadas con arreglo a acuerdos existentes o futuros que regulan los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de Bulgaria, la República Checa y Eslovaquia y entre dichos países.

UE: Se concederá un trato diferenciado a un país tercero en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los siguientes servicios de transporte aéreo auxiliares:

a)    venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

b)    servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y

c)    otros servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo, tales como los servicios de asistencia en tierra y los servicios de explotación de aeropuertos.



Por lo que respecta al mantenimiento y reparación de aeronaves y sus componentes, la UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos comerciales existentes o futuros celebrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo V del AGCS.

UE: Se reserva el derecho a exigir que solo las organizaciones reconocidas autorizadas por la UE puedan realizar reconocimientos obligatorios y certificación de buques por cuenta de los Estados miembros. Se podrá imponer el requisito de establecimiento.

PL: En la medida en que Armenia permita a los transportistas polacos de pasajeros y mercancías la prestación de servicios de transporte con destino y recorrido dentro de su territorio, Polonia permitirá a los transportistas armenios de pasajeros y mercancías prestar servicios de transporte con destino y recorrido dentro del suyo y en las mismas condiciones.

A.    Actividades agrarias, caza, silvicultura y explotación forestal

FR: El establecimiento de empresas agrarias por sociedades de países exteriores a la UE y la adquisición de viñedos por inversores no pertenecientes a la UE están sujetos a autorización.

AT, HR, HU, MT y RO: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades agrarias.

CY: Solo se permite la participación de inversores hasta un 49 %.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades de posesión y cría de renos.

IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes de Armenia requerirá autorización.



BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades de explotación forestal.

SE: Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos.

B.    Pesca y acuicultura

UE: El acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros de la UE, así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con pabellón de un territorio de la Unión a menos que haya una disposición en contrario.

CY: El porcentaje máximo de la propiedad de un buque/barco pesquero que no sea de la UE es del 49 % y está sujeto a autorización.

SE: Se considerará que un buque es sueco y puede enarbolar pabellón sueco si más de la mitad de las participaciones en su propiedad pertenecen a personas físicas o jurídicas suecas. El gobierno podrá permitir que los buques extranjeros enarbolen pabellón sueco si sus operaciones están bajo control sueco o si su propietario tiene residencia permanente en Suecia. Los buques que sean propiedad al 50 % o más de nacionales o empresas del EEE que tengan su sede social, su administración central o su centro principal de actividad en el EEE y cuyo funcionamiento esté controlado desde Suecia, también podrán inscribirse en el registro sueco. Las licencias de pesca profesionales que sean necesarias para la pesca profesional pueden concederse si la pesca está relacionada con la industria pesquera sueca. La relación puede consistir, por ejemplo, en desembarcar la mitad de las capturas durante un año civil (en valor) en Suecia, en que la mitad de las salidas de pesca se hagan desde un puerto sueco o en que la mitad de los pescadores de la flota estén domiciliados en Suecia. Para los buques de más de cinco metros es necesario un permiso para la embarcación, así como la licencia de pesca profesional. Se concederá un permiso si, entre otras cosas, el buque está inscrito en el registro nacional y tiene una relación económica real con Suecia. El capitán de un buque mercante o convencional deberá ser nacional de un Estado miembro del EEE. La Agencia Sueca de Transporte podrá conceder exenciones.



SI: Durante el tránsito a través de las aguas territoriales de la República de Eslovenia por parte de buques de pesca extranjeros está prohibida cualquier pesca o captura de peces y otros organismos marinos en el mar y en el fondo marino. Esta prohibición se extiende también a los barcos pesqueros extranjeros. Pueden enarbolar bandera de Eslovenia los buques que pertenezcan en más del 50 % a ciudadanos de la Unión Europea o a personas jurídicas que tengan su sede en un Estado miembro de la Unión Europea. La cría de organismos para la repoblación de las explotaciones acuícolas debe estar registrada en Eslovenia.

UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de buques de pabellón británico, salvo si un porcentaje igual o superior al 75 % de la inversión es propiedad de ciudadanos británicos y/o de empresas cuyo capital (el 75 % o más) está en manos de ciudadanos británicos, en todos los casos residentes y domiciliados en el Reino Unido. Las embarcaciones serán gestionadas, dirigidas y controladas desde el territorio británico.

C.    Explotación de minas y canteras

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas 7 por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión Europea. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad).



D.    Industria manufacturera

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas 8 por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión Europea. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad).

IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro de la UE. Las empresas deben tener su sede en un Estado miembro de la UE.

HR: Requisito de residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones.

SE: Los propietarios de las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia que sean personas físicas deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un editor responsable que habrá de estar domiciliado en Suecia.

Para la producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia 9 (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear)

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia y la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos.



Para la producción, transmisión y distribución de vapor y agua caliente:

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas 10 por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo, electricidad o gas natural de la Unión Europea. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad).

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción, la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente.

1.    Servicios prestados a las empresas

Servicios profesionales

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de asesoría jurídica y de documentación y certificación jurídicas prestados por juristas a quienes se encomiendan funciones públicas, como los notarios, «huissiers de justice» u otros «officiers publics et ministériels», ni en lo que respecta a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración.

UE: Para la práctica del Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro) es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad y/o residencia.



AT: Con respecto a los servicios jurídicos, requisito de nacionalidad para la prestación de servicios jurídicos mediante presencia comercial. La participación de abogados extranjeros (que deberán tener las cualificaciones necesarias de conformidad con las leyes de su país de origen) en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos no podrá ser superior al 25 %. No podrán tener una influencia decisiva en el proceso de toma de decisiones. En cuanto a los inversores minoritarios extranjeros o su personal cualificado, la prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho de la jurisdicción en la que estén autorizados a ejercer como abogados; para la prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación de clientes ante los tribunales, es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento del requisito de nacionalidad.

AT: En el caso de los servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento tributario, la participación en el capital y los derechos de voto de las personas autorizadas para ejercer la profesión con arreglo al Derecho extranjero no podrán superar el 25 %.

AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios médicos (excepto en el caso de los psicólogos y psicoterapeutas).

AT, BG y HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios jurídicos con respecto a la legislación nacional aplicable (UE y Estados miembros).

AT, CY, EE, MT y SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios veterinarios.

BE: En lo referente a los servicios jurídicos, se aplican cuotas para la representación ante la «Cour de cassation» en causas no penales.



BG: Los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional de su país y supeditado a la reciprocidad, y en cooperación con un abogado búlgaro. Para prestar servicios de mediación jurídica será necesario haber obtenido la residencia permanente.

BG: Con respecto a los servicios jurídicos, algunas formas jurídicas («advokatsko sadrujie» y «advokatsko drujestvo») están reservadas a los abogados con admisión plena en el Colegio de Abogados de la República de Bulgaria.

BG: La entidad de auditoría extranjera (distinta de las procedentes de países de la UE y del EEE) solo puede realizar servicios de auditoría supeditado a la reciprocidad y el cumplimiento del requisito de que tres cuartas partes de los miembros de sus órganos de administración y los auditores oficiales que realizan las auditorías en nombre de la sociedad cumplan unos requisitos equivalentes a los exigidos a los auditores búlgaros.

BG: Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación. Con respecto a los servicios de asesoramiento tributario, se aplica el requisito de nacionalidad de la UE.

BG: Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, las personas físicas y jurídicas extranjeras que estén en posesión de una licencia de diseño reconocida con arreglo a la legislación de su país pueden supervisar y diseñar obras en Bulgaria de forma autónoma únicamente tras haber ganado un procedimiento de licitación y haber sido seleccionados como contratistas con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en la Ley sobre Contratación Pública.



BG: Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores armenios deberán actuar en asociación con inversores locales o como subcontratistas de ellos. Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. Para poder prestar servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista será necesario tener la nacionalidad.

BG: Con respecto a los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista, es aplicable el requisito de nacionalidad.

BG, CY, MT y SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico.

CY: Requisito de nacionalidad para los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería.

CY: Es obligatorio tener nacionalidad y residencia (presencia comercial) del EEE o de la Confederación Suiza para la práctica de los servicios jurídicos, incluida la representación ante los tribunales. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados. Son aplicables los requisitos relativos a la forma jurídica no discriminatorios. La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad y residencia.

CZ: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación ante los tribunales, es necesaria la nacionalidad del EEE o de la Confederación Suiza y la residencia en la República Checa. Son aplicables los requisitos relativos a la forma jurídica no discriminatorios.



CZ, HU y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de comadronas.

CY: Los auditores extranjeros deberán obtener una autorización supeditada a una serie de condiciones.

BG, CY, CZ, EE y MT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales.

CZ y SK: Se reserva el derecho a exigir que al menos el 60 % del capital o de los derechos de voto esté reservado a los nacionales para la prestación de servicios de auditoría (CPC 86211 y 86212, salvo los servicios de contabilidad).

CZ: En lo relativo a los servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales, servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, el acceso está reservado exclusivamente a las personas físicas. Se requiere la autorización de la autoridad competente para las personas físicas extranjeras.

CZ: En lo relativo a los servicios veterinarios, el acceso está limitado a las personas físicas exclusivamente. Se requiere la autorización de la administración veterinaria.

DK: Con arreglo a la Ley danesa sobre la administración de justicia, el único objeto de un despacho de abogados debe ser ejercer la abogacía. Los abogados en ejercicio de la abogacía en un bufete de abogados u otros empleados de la sociedad que posean participaciones en él serán personalmente responsables, conjuntamente con la empresa, por cualquier reclamación como consecuencia de su asistencia a un cliente. Además, el 90 % de las participaciones en el capital de un bufete danés deberá pertenecer a abogados con autorización para ejercer en Dinamarca, abogados de la UE registrados en Dinamarca o bufetes registrados en Dinamarca.



DK: La prestación de servicios de auditoría legal exige autorización danesa como auditor. La autorización exige la residencia en un Estado miembro de la UE o del EEE. Derechos de voto en sociedades de auditoría autorizadas y sociedades de auditoría no autorizadas con arreglo al Reglamento de aplicación 8. Directiva relativa a la auditoría legal, no debe exceder el 10 % de los derechos de voto.

DK: Los contables extranjeros que deseen asociarse con contables autorizados de Dinamarca deberán obtener la aprobación de la Autoridad Comercial de Dinamarca.

DK: En lo relativo a los servicios veterinarios, el acceso está limitado a las personas físicas exclusivamente.

EL: Es necesario tener la nacionalidad para obtener una licencia de auditor oficial.

EL: Los protésicos dentales tienen que tener la nacionalidad.

ES: Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la representación ante los tribunales distinta de la de los agentes de patentes y asianajaja.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales de financiación privada y servicios conexos (por ejemplo, servicios médicos, incluidos los psicológicos y los dentales; servicios proporcionados por comadronas; fisioterapeutas y personal paramédico).



FI: Con respecto a los servicios de auditoría, se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.

FI, HU y NL: Requisito de residencia para los agentes de patentes (parte del CPC 861).

FR: Con respecto a los servicios jurídicos, determinados tipos de forma jurídica («association d'avocats» y «société en participation d'avocat») están reservados a los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados en Francia. En un despacho de abogados que preste servicios con respecto al Derecho francés o de la UE, al menos un 75 % de socios que representen un 75 % de las acciones deberán ser abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados de Francia.

FR: Con respecto a los servicios de arquitectura, servicios médicos (incluidos los psicológicos) y dentales, servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, los inversores extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de «société d'exercice liberal» («sociétés anonymes», «sociétés à responsabilité limitée» o «sociétés en commandite par actions») y «société civile professionnelle».

FR: En lo relativo a los servicios médicos (incluidos los psicológicos) y dentales, servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, se requiere tener la nacionalidad. No obstante, para comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, los extranjeros pueden tener acceso dentro de los contingentes que se fijan anualmente.

FR: Se aplican requisitos de nacionalidad y de reciprocidad a los servicios veterinarios.

HR: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y Derecho extranjero e internacional. Únicamente podrán representar a las partes ante los distintos órganos jurisdiccionales los miembros del Colegio de Abogados de Croacia (odvjetnici). La pertenencia a dicho Colegio de Abogados estará supeditada al requisito de nacionalidad. En los procedimientos relacionados con elementos internacionales, las partes podrán hacerse representar ante los tribunales arbitrales / tribunales ad hoc por abogados que sean miembros de colegios de abogados de otros países.



HR: Se requiere licencia para prestar servicios de auditoría.

HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura e ingeniería previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia y el Colegio de Ingenieros de Croacia, respectivamente.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

EL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los protésicos dentales. Se requiere nacionalidad de la UE para obtener una licencia de auditor oficial y para los servicios veterinarios.

ES: Requisito de nacionalidad de la UE para los auditores oficiales y los abogados en materia de propiedad industrial.

HU: El establecimiento deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro (ügyvéd) o un bufete de abogados (ügyvédi iroda), o una oficina de representación.

HU: Requisito de residencia en lo que respecta a los servicios de veterinaria para las personas que no sean nacionales del EEE.

LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales.

LV: En una sociedad comercial de auditores jurados, más del 50 % de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la UE o del EEE. Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer como procuradores ante los órganos jurisdiccionales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial mutua.

LT: Los abogados especialistas en patentes deben tener la nacionalidad.



LT: En lo referente a los servicios de auditoría, los informes de auditoría se deberán elaborar en colaboración con un auditor habilitado para ejercer en Lituania. Tres cuartas partes, como mínimo, de las acciones de una sociedad de auditoría deben pertenecer a auditores o sociedades de auditoría de la UE o del EEE. No se permitirá el establecimiento en forma de sociedad anónima de tipo abierto (AB).

LT: Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer como procuradores ante los órganos jurisdiccionales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial mutua.

LT: En lo relativo a los servicios médicos (incluidos los psicológicos) y dentales, la prestación del servicio está supeditada a una autorización basada en un plan de servicios de salud establecido en función de las necesidades, teniendo en cuenta la población y los servicios médicos y dentales ya existentes.

PL: Aunque los abogados de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de sociedad personal y sociedad en comandita.

PL: Para la prestación de servicios veterinarios es preciso tener nacionalidad de la UE. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer.

PL: Para la prestación de servicios de auditoría es preciso tener la nacionalidad.

PT: Para los servicios jurídicos, requisito de nacionalidad para el acceso a la profesión de «solicitadores» y de agente de la propiedad industrial.

SK: Se requiere la residencia para la inscripción en el colegio profesional y para la prestación de servicios de arquitectura, ingeniería y veterinarios. La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.



SK: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional, incluyendo la representación ante los tribunales, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) del EEE o de la Confederación Suiza.

SE: En cuanto a los servicios jurídicos, la admisión en el Colegio de Abogados, que es necesaria únicamente para poder utilizar el título sueco «advokat», estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia en la UE, en el EEE o en la Confederación Suiza. El Consejo del Colegio de Abogados de Suecia podrá conceder exenciones. No será necesaria la incorporación al Colegio de Abogados para ejercer la abogacía con respecto al Derecho interno. Un miembro del Colegio de Abogados de Suecia solo podrá ser contratado por otro miembro del Colegio o por una sociedad a través de la cual desarrolle su actividad un miembro del Colegio. No obstante, un miembro del Colegio podrá ser contratado por una empresa extranjera. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Existen requisitos del EEE relacionados con la designación de un certificador de un plan económico.

SE: Únicamente los auditores aprobados o autorizados en Suecia y las sociedades de auditoría inscritas en Suecia podrán prestar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, incluidas todas las sociedades de responsabilidad limitada, así como personas físicas. Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en Suecia y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro Mercantil. Requisito de residencia en el EEE o en Suiza para obtener la autorización o aprobación. Únicamente podrán utilizar los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» los auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y otras empresas que no sean contables aprobados o autorizados deben ser residentes en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. (CPC 86211 y 86212 , salvo los servicios de contabilidad).



SI: La representación remunerada de clientes ante el tribunal está condicionada por la presencia comercial en la República de Eslovenia. Los abogados extranjeros con derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34a de la Ley de Abogacía, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad. Corresponde al Ministerio de Justicia la verificación del cumplimiento de la condición de reciprocidad. La presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de contabilidad, teneduría de libros y auditoría. Se exigirá presencia comercial. Una entidad de auditoría de un país tercero puede poseer participaciones o constituir asociaciones en sociedades de auditoría eslovenas a condición de que, con arreglo a la legislación del país en el que esté constituida la entidad de auditoría del país tercero, las sociedades de auditoría eslovenas puedan poseer participaciones o constituir asociaciones en entidades de auditoría. Al menos un miembro del consejo de administración de una sociedad de auditoría establecida en Eslovenia debe tener residencia permanente en Eslovenia.

SI: Los médicos, dentistas, comadronas, enfermeros y farmacéuticos necesitan una licencia del colegio profesional. Otros profesionales de la salud deben inscribirse.

SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto de los servicios de medicina social, sanitarios, de epidemiología y médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes; y autopsias.



Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos 11 (CPC 63211)

AT: La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Para explotar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza. Es necesario que los arrendatarios y las personas encargadas de la gestión de una oficina de farmacia tengan la nacionalidad de un país del EEE o suiza.

BG: Los farmacéuticos deberán cumplir el requisito de residencia permanente.

CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y del suministro de productos farmacéuticos y otros servicios prestados por farmacéuticos (CPC 63211).

DE: Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público. Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. Este requisito no es aplicable a los solicitantes aprobados cuya cualificación ya haya sido reconocida para otros fines. Además, los solicitantes deberán haber ejercido la actividad profesional de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en Alemania. Los nacionales de países no pertenecientes al EEE no podrán obtener licencia para abrir una farmacia.



EE: La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia, así como el envío por correo o mensajería de medicamentos pedidos por internet.

EL: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia y las empresas fundadas por farmacéuticos con licencia. Para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un país de la UE.

ES: Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público. Cada farmacéutico no puede obtener más de una licencia. La autorización de establecimiento está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: densidad de población de la zona.

FI y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a la venta al por menor de productos farmacéuticos y del suministro de productos farmacéuticos al público (CPC 63211).

FR: Para operar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza. Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas anualmente.

HU: Para operar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

IT: Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público.



LT: La venta al por menor de medicamentos al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Está prohibida la venta en línea de medicamentos que precisen de receta

LV: Con vistas a ejercer libremente la profesión en una oficina de farmacia, los farmacéuticos o técnicos auxiliares de farmacia extranjeros que se hayan formado en un Estado no perteneciente a la UE ni al EEE deberán trabajar durante un periodo mínimo de un año en una oficina de farmacia bajo la supervisión de un farmacéutico.

SI: El servicio farmacéutico en Eslovenia a nivel primario lo prestan los municipios. La red de servicios farmacéuticos está compuesta por entidades públicas de farmacia propiedad de los municipios y de farmacéuticos privados con concesiones (en las que el propietario mayoritario debe ser un farmacéutico de profesión). Está prohibida la venta de medicamentos con receta por correspondencia.

SK: Requisito de residencia.

Servicios de investigación y desarrollo

UE: Se reserva el derecho de mantener o adoptar medidas para servicios I+D que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo y que, por tanto, no se consideren de financiación privada, no pudiéndose conceder derechos exclusivos o autorizaciones más que a nacionales de los Estados miembros de la UE y a personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la Unión (CPC 851, 852 y 853).

Servicios inmobiliarios

CY: Requisito de nacionalidad.



DK: Para la prestación de servicios inmobiliarios por parte de personas físicas presentes en el territorio de Dinamarca, únicamente los agentes inmobiliarios que sean personas físicas que hayan sido admitidos en el registro de agentes inmobiliarios podrán utilizar el título de «agente inmobiliario», de conformidad con la sección 6, apartado 1, de la Ley sobre la venta de bienes inmuebles, que establece los requisitos para la admisión a inscripción, entre ellos la residencia en la UE, el EEE o Suiza. La Ley sobre la venta de bienes inmuebles únicamente será de aplicación para la prestación de servicios inmobiliarios a los consumidores, y no se aplica al arrendamiento de bienes inmuebles.

PT: Las personas físicas deberán cumplir el requisito de residencia en un Estado miembro del EEE. En cuanto a las personas jurídicas, deberán cumplir el requisito de constitución en un Estado miembro del EEE.

Arrendamiento o alquiler con o sin opción de compra, sin operadores

A.    De buques

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

CY: El porcentaje máximo de la propiedad que no sea de la UE en un buque es del 49 %.

LT: Los buques deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en Lituania.

SE: Cuando exista participación armenia en la propiedad de un buque, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia.



B.    De aeronaves

UE: Las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de la UE deberán estar matriculadas en el Estado miembro de la UE que haya concedido la licencia de explotación a las compañías interesadas o, si dicho Estado miembro lo permite, en otro lugar de la UE. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca, bien a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control.

C.    De otros medios de transporte

SE: Requisito de residencia en el EEE (CPC 83101).

E.    Otros

BE y FR: Se reserva el derecho a mantener o adoptar cualquier medida en relación con la prestación de servicios de alquiler de cintas de vídeo (CPC 83202).

Otros servicios comerciales

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CPC 881); relacionados con la pesca (CPC 882) y la industria manufacturera (CPC 884 y 885), salvo para los servicios de consultoría y asesoramiento.

BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK, SI y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios de búsqueda de personal ejecutivo (CPC 87201).



AT, BE, BG, CY, CZ, EE, ES, FI, HR, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SI y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de colocación (CPC 87202).

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas (CPC 87203).

UE, excepto HU y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

UE, excepto BE, DK, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LU, NL, SE y UK: Requisitos de nacionalidad y de residencia para los servicios de suministro de personal.

UE, excepto AT y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

AT: En lo que respecta a los servicios de colocación, empresas de trabajo temporal y servicios de suministro de personal (CPC 8720), solo puede concederse autorización a las personas jurídicas que tengan su sede en el EEE y los miembros del consejo de administración o socios/partícipes facultados para representar a la persona jurídica deben ser ciudadanos del EEE y tienen que estar domiciliados en el EEE.



BG, CY, CZ, DK, EE, FI, HR, LT, LV, MT, PL, RO, SL y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con los servicios de seguridad (CPC 87302, 87303, 87304, 87305 y 87309).

BG, SK, HR y HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios oficiales de traducción e interpretación (parte del CPC 87905).

BE: Con respecto a los servicios de seguridad, se exige la ciudadanía y la residencia de la UE a los directivos. En relación con los servicios de informes sobre solvencia, se reserva el derecho a exigir el requisito de nacionalidad en el caso de bancos de datos sobre préstamos personales (parte del CPC 87901). Requisito de nacionalidad para los servicios de agencias de gestión de cobros.

BG: Requisito de establecimiento y de nacionalidad para las actividades de fotografía aérea y geodesia, agrimensura catastral y cartografía en el contexto del estudio de los movimientos de la corteza terrestre. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación; los servicios de análisis y ensayos técnicos, servicios con contrato para la reparación y el desmontaje de los equipos de los campos de petróleo y gas. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios oficiales de traducción e interpretación.

CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de análisis y ensayos técnicos o servicios geológicos, geofísicos, topográficos y de cartografía.

CZ: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de agencias de gestión de cobros.



DE: Requisito de nacionalidad para los intérpretes jurados.

DE: Requisitos de nacionalidad y de residencia para los servicios de colocación de personal.

DK: Requisito de residencia para la persona que solicite una autorización para prestar el servicio de seguridad y para los directivos y la mayoría de los miembros del consejo de administración de una entidad jurídica que soliciten autorización para prestar servicios de seguridad. No obstante, no es necesaria la residencia en la medida en que se desprenda de los acuerdos internacionales u órdenes emitidas por el Ministerio de Justicia. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la prestación de servicios de guardia de aeropuertos.

EE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de seguridad. Se exige la ciudadanía de la UE a los traductores jurados.

ES: Con respecto a los servicios de seguridad: requisito de nacionalidad del EEE para las personas físicas y jurídicas, así como para el personal de seguridad privada.

FI: Los traductores jurados deberán ser residentes en el EEE.

FR: Se exige a los inversores extranjeros una autorización especial para los servicios de exploración y prospección en el caso de los servicios de consultoría en ciencia y tecnología.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación y seguridad. En los servicios editoriales y de imprenta, requisito de residencia para el editor y la junta editorial.



HU: Prestación de servicios de arbitraje y conciliación (CPC 86602) supeditada a los requisitos de autorización y residencia.

IT: Requisito de nacionalidad y residencia de Italia o de la UE con el fin de obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad. Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro de la UE. Las empresas deben tener su sede en un Estado miembro de la UE. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de agencias de gestión de cobros y de informes sobre solvencia.

LV: En cuanto a los servicios de investigación, solo pueden obtener la licencia aquellas agencias de detectives cuyo jefe y toda persona que tenga un cargo en la administración sean nacionales de la UE o del EEE. Con respecto a los servicios de seguridad, para obtener la licencia la mitad como mínimo del capital social debe encontrarse en posesión de personas físicas o jurídicas de la UE o del EEE. Solo se otorgan derechos de establecimiento en el sector de servicios editoriales a personas jurídicas constituidas en el país (no sucursales).

LT: Solo personas que tengan la ciudadanía del Espacio Económico Europeo o de un país de la OTAN pueden prestar servicios de seguridad. Solo se otorgan derechos de establecimiento en el sector de servicios editoriales a personas jurídicas constituidas en el país (no sucursales).

LT: Se reserva el derecho a limitar la presencia comercial a personas jurídicas constituidas para la prestación de servicios editoriales y de imprenta (CPC 88442).

UE, excepto NL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de contraste (parte del CPC 893).



NL: Para la prestación de servicios de contraste se exigirá presencia comercial en los Países Bajos. En la actualidad, el contraste de artículos de metales preciosos es competencia exclusiva de dos monopolios del Estado neerlandés (parte del CPC 893).

PL: Con respecto a los servicios de investigación, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Con respecto a los servicios de seguridad, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Requisito de nacionalidad de la UE para los traductores jurados. Requisito de nacionalidad polaca para la prestación de servicios aerofotográficos y para el editor jefe de diarios y periódicos.

PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de nacionalidad de la UE para que los inversores puedan prestar servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de información crediticia. Requisito de nacionalidad para el personal especializado de servicios de seguridad.

RO: En relación con los servicios de limpieza de edificios, los especialistas deberán cumplir el requisito de nacionalidad.

SE: Las personas físicas que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un editor responsable que habrá de estar domiciliado en Suecia.

SK: Con respecto a los servicios de investigación y los servicios de seguridad, las licencias se podrán conceder únicamente si no hay riesgos de seguridad y si todos los directivos son ciudadanos de la UE, del EEE o de Suiza.



2.    Servicios de comunicación

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de radiodifusión y teledifusión, con exclusión de la efectuada por satélite. Se entiende por radiodifusión y teledifusión la cadena ininterrumpida de transmisión requerida para la distribución de señales de programas de radio y TV al público en general, pero no cubre los enlaces de contribución entre los operadores.

BE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de radiodifusión y teledifusión por satélite.

3.    Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

CY: Se aplican condiciones específicas y se requiere una autorización de establecimiento para los nacionales de terceros países.

4.    Servicios de distribución

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de armas, municiones y explosivos y otros materiales de guerra, la distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos.

UE: En algunos países se aplica el requisito de nacionalidad y residencia para regentar una farmacia o un estanco.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de tabaco y productos del tabaco.



FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos exclusivos en el campo de la venta al por menor de tabaco.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con el alcohol (parte del CPC 62112, 62226, 63107 y 8929) y farmacéuticos (CPC 62251, 62117 y 8929).

AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos farmacéuticos, salvo la venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos (CPC 63211). Por lo que respecta a la venta al por menor de productos del tabaco (CPC 63108), solo las personas físicas pueden solicitar autorización para regentar un estanco (se da prioridad a los ciudadanos de países del EEE).

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de bebidas alcohólicas, productos químicos, tabaco y productos del tabaco, productos farmacéuticos, productos médicos y ortopédicos, armas, municiones y equipo militar; petróleo y productos derivados del petróleo, gas, metales preciosos y piedras preciosas.

DE: Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público. Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. Este requisito no es aplicable a los solicitantes aprobados cuya cualificación ya haya sido reconocida para otros fines. Además, los solicitantes deberán haber ejercido la actividad profesional de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en Alemania. Los nacionales de países no pertenecientes al EEE no podrán obtener licencia para abrir una farmacia.



ES: La venta al por menor de productos del tabaco es monopolio del Estado. El establecimiento estará supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

IT: En relación con la distribución de tabaco (parte del CPC 6222 y parte del CPC 6310), para los intermediarios entre mayoristas y minoristas, los propietarios de supermercados («magazzini»), se requiere nacionalidad de la UE.

SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que se refiere a la venta de bebidas alcohólicas al por menor.

6.    Servicios medioambientales

UE: No hay obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con respecto a la prestación de servicios relacionados con la recogida, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o para otros usuarios, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.

SK: Para el tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, aceites usados, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, será obligatoria la constitución de una sociedad en un Estado miembro de la UE o del EEE (requisito de residencia) (parte del CPC 9402).



7.    Servicios financieros 12

UE: Solo las empresas con sede estatutaria en la Unión Europea pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes de inversión o sociedades de inversión es obligatorio el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.

AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores extranjeros si el asegurador no tiene una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.

BG: Los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas (no sucursales). El presidente de la junta directiva y el presidente del consejo de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria. Antes de establecer una sucursal o agencia para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para operar en las mismas clases de seguros en su país de origen. Para la mediación de seguros será preciso que la sociedad esté constituida a nivel local (no se admitirán sucursales). Los miembros de los consejos de administración y supervisión de las compañías de seguros o reaseguros y toda persona facultada para gestionar o representar a tales compañías deberán ser residentes en Bulgaria.



CY: Únicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Una sociedad de corretaje solo puede registrarse como miembro de la Bolsa de Chipre si ha sido constituida y registrada de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre (no sucursales).

DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo podrán ser suscritas con filiales establecidas en la UE o con sucursales establecidas en Alemania. Las compañías de seguros extranjeras que hayan establecido una sucursal en Alemania podrán celebrar contratos de seguro de transporte internacional en Alemania, pero solo a través de la citada sucursal.

DK: En relación con los seguros y los servicios relacionados con los seguros, se reserva el derecho a que ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) pueda colaborar en la realización de seguros directos con fines comerciales para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes situados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca. DK seguirá teniendo derecho a requerir que el seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueda ser suscrito por compañías establecidas en la UE.

EE: Por lo que respecta al seguro directo: el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital extranjero solo puede incluir a nacionales extranjeros en proporción a la participación extranjera, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del consejo de administración. El jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente. En lo relativo a la aceptación de depósitos, se reserva el derecho a exigir autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir una sociedad anónima, una filial o una sucursal con arreglo a la legislación estonia.

EL: En relación con los seguros y los servicios relacionados con los seguros, el derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o sedes centrales.



ES: Antes de establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen por un mínimo de cinco años. Para ejercer la profesión actuarial se exige la residencia o tres años de experiencia.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de pago y compensación cuando la Agencia Depositaria Central (ADC) es el único proveedor en Croacia; el acceso a los servicios de la Agencia Depositaria Central se concederá a los no residentes sobre una base no discriminatoria.

HU: Las compañías de seguros no establecidas en la UE únicamente podrán prestar servicios de seguro directo en el territorio de Hungría a través de una sucursal inscrita en el registro correspondiente de Hungría. En lo relativo a los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), no se permite que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del capital riesgo. Las juntas directivas de las entidades financieras estarán constituidas al menos por dos miembros con ciudadanía húngara y residentes en Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que tengan residencia permanente en Hungría durante al menos un año.

IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de capital variable (distintos de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro de la Unión Europea (no sucursales). En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, al menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe: a) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda, o b) estar autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con la Directiva de la Unión Europea relativa a los servicios de inversión.



PT: En lo relativo a los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), solo pueden gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros de la UE. En relación con los seguros y los servicios relacionados con los seguros, para establecer una sucursal en Portugal las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea. El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo pueden suscribirlo compañías establecidas en la Unión Europea.

FI: Para las compañías de seguros que ofrezcan seguros de pensiones obligatorios: al menos la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención. Compañías de seguros distintas de las que ofrecen seguros de pensiones obligatorios: requisito de residencia para, como mínimo, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y para el director gerente. El agente general de una compañía de seguros armenia debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE. Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar fondos de pensiones de afiliación obligatoria. Solo los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros estará supeditada al establecimiento de un centro de actividad permanente en la UE. Puede ser de aplicación el requisito de residencia para el consejo de administración. Para los servicios bancarios: requisito de residencia para al menos uno de los fundadores, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión, el director gerente y la persona autorizada a firmar en nombre de una entidad de crédito.



IT: Se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las actividades de «consulenti finanziari» (asesores financieros). Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en Italia (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, las empresas deben estar constituidas en Italia (no sucursales). En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en virtud de las legislaciones de la Unión Europea, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro de la Unión Europea y establecerse a través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a las legislaciones de la Unión Europea estén constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros, sociedades de inversión y empresas que gestionen OICVM armonizadas con arreglo a las legislaciones de la Unión Europea y que tengan su sede social oficial en la Unión Europea, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a vendedores autorizados de servicios financieros que estén inscritos en el registro italiano. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.

LT: A efectos de administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de gestión especializada (no sucursales). Solo pueden actuar como depositarias de fondos de pensiones las empresas que tienen su domicilio social o una sucursal en Lituania. Solo los bancos que tengan su domicilio social o su sucursal en Lituania y estén autorizados a prestar servicios de inversión en la Unión Europea o en un Estado del Espacio Económico Europeo podrán actuar como depositarios de los activos de los fondos de pensiones. Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano y residir de forma permanente en LT.



PL: Para la mediación de seguros será preciso que la sociedad esté constituida a nivel local (no es suficiente que tenga sucursales). Se reserva el derecho a exigir que para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos relacionados sea obligatorio utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado. Las compañías de seguros extranjeras podrán ejercer actividades de seguros en la República de Polonia solo a través de sus sucursales principales.

RO: En lo relativo a los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros): los gestores de mercados deberán ser personas jurídicas rumanas constituidas en forma de sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de sociedades. Los sistemas alternativos de negociación podrán ser administrados por un gestor de sistemas constituido con arreglo a las condiciones anteriormente descritas o por una empresa de servicios de inversión autorizada por la CNVM.

SK: Los nacionales extranjeros pueden establecer compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales con sede registrada en Eslovaquia (no sucursales). Pueden prestar servicios de inversión en Eslovaquia los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación (no sucursales).

SE: Solo se permitirá la prestación de servicios de seguros directos a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el prestador de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o hayan celebrado un acuerdo de cooperación. Las empresas de intermediación en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden establecerse a través de una sucursal. Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en el EEE.



SI: No hay obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con respecto a los servicios de seguros y servicios de intermediación conexos, a excepción de los seguros de riesgos relativos a: i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), cuyo seguro cubra alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) mercancías en tránsito internacional. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios bancarios y otros servicios financieros, excepto para préstamos de todo tipo, la aceptación de garantías y compromisos de entidades de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales, el suministro y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado por prestadores de otros servicios financieros, servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de todas estas actividades, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y carteras, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas. Se exigirá presencia comercial. Sin consolidar por lo que respecta a la participación en bancos en proceso de privatización y a los fondos de pensiones privados (fondos de pensiones no obligatorios).

8.    Servicios sanitarios, sociales y de enseñanza

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a todos los servicios sanitarios, sociales y de enseñanza que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo y que, por tanto, no se consideren de financiación privada.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a todos los servicios sanitarios de financiación privada distintos de hospitales privados, ambulancias e instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (cubiertos por los CPC 9311, 93192 y 93193).

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a las actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social.



UE: En lo que respecta a los servicios de enseñanza de financiación privada pueden aplicarse requisitos de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos.

BG, CY, FI, MT, RO y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo relativo a la prestación de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada (CPC 921 y 922).

AT, SI y PL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CPC 93192).

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a la prestación de servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CPC 9311, 93192 y 93193).

DE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales».

DE: Se reserva el derecho de brindar un trato más favorable en virtud de un acuerdo comercial bilateral con respecto a la prestación de servicios sociales y de salud (CPC 93).

CY, CZ, FI, HR, HU, MT, NL, PL, RO, SE, SI y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios sociales de financiación privada (CPC 933).

BE, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, PT y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con establecimientos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.

CY, CZ, MT, SE y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CPC 9311, 93192 y 93193).

DE: Se reserva el derecho de mantener la propiedad nacional de los hospitales de financiación privada administrados por las Fuerzas Armadas del país. Alemania se reserva el derecho de nacionalizar otros hospitales importantes de financiación privada.

FR: Por lo que respecta a los servicios sociales y de salud, aunque los inversores de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los inversores extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de «société d'exercice libéral» y «société civile professionnelle». Se precisa autorización para ejercer funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales.

FR: En lo relativo a la enseñanza primaria, secundaria y superior (CPC 921, 922 y 923): Requisito de nacionalidad para enseñar en una institución de enseñanza de financiación privada. No obstante, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores. Los extranjeros también pueden obtener autorización para el establecimiento y la explotación de instituciones educativas. Dicha autorización se concede de manera discrecional.



FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales financiados con fondos privados.

BG: Las escuelas secundarias extranjeras no pueden crear secciones en el territorio de la República de Bulgaria. Las escuelas secundarias extranjeras podrán crear facultades, departamentos, institutos y colegios en Bulgaria únicamente dentro de la estructura de las escuelas secundarias búlgaras y en cooperación con ellas.

EL: Respecto de los servicios de enseñanza superior, no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de centros de enseñanza que concedan una titulación estatal reconocida. Únicamente podrán impartir enseñanzas universitarias los centros constituidos como personas jurídicas de Derecho público que dispongan de autonomía plena. No obstante, la legislación permite la creación por parte de residentes de la UE (personas físicas o jurídicas) de centros privados de educación superior que expidan certificados que no hayan obtenido el reconocimiento de títulos universitarios. Requisito de nacionalidad de la UE para los propietarios y para la mayoría de los miembros del órgano de administración y para los profesores de las escuelas primarias y secundarias de financiación privada.

ES: Para crear una universidad privada que expida títulos de carácter oficial será necesario obtener una autorización, cuya concesión estará supeditada a un dictamen del Parlamento. Se realizará una prueba de necesidades económicas cuyos principales criterios serán el tamaño de la población y la densidad de establecimientos existentes.

HR y SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza primaria (CPC 921).

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza superior financiados con fondos privados (CPC 923).



CZ: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la prestación de servicios de enseñanza superior, excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CPC 92310).

CY, FI, MT, RO y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la prestación de servicios de enseñanza de adultos (CPC 924).

AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la educación de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas (CPC 924).

SK: Se reserva el derecho a exigir la residencia en el EEE a los prestadores de servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CPC 92310). Se reserva el derecho a exigir que la mayoría de los miembros del consejo de administración de un establecimiento que preste servicios de enseñanza sean nacionales eslovacos (CPC 921, 922, 923 y 924).

SE: Se reserva el derecho a adoptar y mantener cualquier medida con respecto a los prestadores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades a prestar dichos servicios. Esta reserva se aplica a los prestadores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, entre otros a los prestadores de servicios educativos reconocidos por el Estado, a los prestadores de servicios educativos bajo supervisión estatal o a los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio.

BE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada o de servicios de instituciones residenciales de salud de financiación privada distintos de los servicios de hospital.



9.    Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

BG, CY, EL, ES y FR: Los guías de turismo deberán cumplir el requisito de nacionalidad.

BG: Para los servicios de turismo y relacionados con los viajes, el número de administradores extranjeros no puede exceder del número de administradores que son nacionales búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %.

BG: Con respecto a los hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) será obligatoria la constitución de una sociedad (no sucursales).

CY: Únicamente las personas físicas y jurídicas de la UE podrán obtener una licencia de establecimiento y explotación de una agencia de viajes y turismo, así como renovar la licencia de explotación de una agencia existente. Los prestadores de servicios extranjeros deberán estar representadas por una agencia de viajes residente.

IT: Los guías de turismo de los países no pertenecientes a la UE deben obtener una licencia específica.

HR: La ubicación en zonas protegidas de peculiar interés histórico y artístico y en los parques nacionales o en paisajes protegidos está sujeta a la aprobación por el Gobierno de la República de Croacia.

LT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de los guías turísticos por parte de los guías turísticos de países extranjeros, que solo pueden ser prestados en virtud de acuerdos (o contratos) bilaterales sobre una base de reciprocidad.



10.    Servicios de ocio culturales y deportivos (excepto los servicios audiovisuales)

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para todos los servicios de ocio culturales y deportivos no comprometidos en el ANEXO VIII-B (lista de compromisos sobre servicios transfronterizos) sobre la prestación de servicios transfronterizos.

Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas en directo, circos y discotecas)

CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SI y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas en directo, circos y discotecas).

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida, excepto en el caso de los servicios artísticos de productores de teatro, grupos de cantantes, bandas y orquestas (CPC 96191), los servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas, a título individual (CPC 96192) y los servicios auxiliares del teatro (CPC 96193).

EE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para otros servicios de espectáculos (CPC 96199), excepto para los servicios relativos a las salas de cine.

LV y LT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida, excepto para los servicios de explotación de salas de cine (parte del CPC 96199).



Servicios de agencias de noticias y de prensa

BG, CY, CZ, EE, HU, LT, MT, RO, PL, SI y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios de agencias de noticias y de prensa (CPC 962).

FR: La participación extranjera en sociedades existentes que editen publicaciones en francés no podrá exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de agencias de prensa.

Servicios deportivos y otros servicios de ocio

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas.

AT y SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña.

BG, CY, CZ, EE, HR, LV, MT, PL, RO y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios deportivos (CPC 9641).

Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

UE (excepto AT): No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las bibliotecas, los archivos, los museos y otros servicios culturales (CPC 963).



11.    Servicios de transporte

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte por el espacio y a los servicios de alquiler de vehículos espaciales (CPC 733 y parte del CPC 734) y servicios auxiliares de transporte espacial.

UE, excepto en FI: En relación con la prestación de servicios de transporte combinado, únicamente los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro que cumplan los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros podrán efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por carretera iniciales o finales que formen parte integrante del transporte combinado y que supongan o no el cruce de una frontera. Serán de aplicación las limitaciones que afecten a cualesquiera medios de transporte determinados. Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la reducción o el reembolso de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica aplicables a los vehículos de carretera utilizados en el transporte combinado.

AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios de transporte combinado.

Servicios auxiliares al transporte

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios de practicaje y atraque (servicios auxiliares de los servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores).

UE: Se reserva el derecho a exigir que solo los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la UE puedan prestar servicios de remolque y tracción (servicios auxiliares de los servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores).



SI: Se reserva el derecho a exigir que solo las personas jurídicas establecidas en la República de Eslovenia (no sucursales) puedan realizar despachos de aduana con respecto al transporte marítimo, el transporte por vías navegables interiores, el transporte por ferrocarril y el transporte por carretera.

Transporte marítimo y servicios auxiliares

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional o de la nacionalidad de la tripulación.

BG: El derecho a prestar servicios auxiliares del transporte marítimo que requieran el uso de embarcaciones solo puede concederse a embarcaciones que operen con pabellón búlgaro. No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (se exige la constitución de sociedades para los servicios auxiliares del transporte marítimo).

CY: Requisito de nacionalidad para los propietarios de buques de Chipre:

a)    Personas físicas: más del 50 % de las participaciones en los buques deben ser propiedad de ciudadanos de la UE o del EEE.



b)    Personas jurídicas: el total de las participaciones (100 %) deberá pertenecer a sociedades establecidas en la UE o en el EEE o a sociedades establecidas fuera de la UE o del EEE pero controladas por ciudadanos de la UE o del EEE, entendiéndose por controlada o bien que más del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de las sociedades son propiedad de ciudadanos de la UE o del EEE, o bien que la mayoría de los miembros del consejo de administración de las sociedades son ciudadanos de la UE o del EEE. En estos dos últimos casos, deberán o bien haber designado a un representante autorizado en Chipre, o bien la gestión del buque deberá confiarse plenamente a una sociedad de gestión naviera chipriota o de la Comunidad en Chipre.

DK: Las personas físicas que no sean residentes de la UE no podrán poseer buques de pabellón danés. Las sociedades de fuera de la UE o del EEE y las compañías navieras de propiedad conjunta («partrederi») solo podrán ser propietarias de buques mercantes de pabellón danés si: los buques están efectivamente gestionados, controlados y explotados a través de un establecimiento principal o secundario del propietario en Dinamarca, es decir, una filial, una sucursal o una agencia gestionada por personal con autorización permanente para actuar en nombre del propietario. Los prestadores del servicio de practicaje solo podrán prestarlo en Dinamarca si están domiciliados en un país de la UE o del EEE y están inscritos y aprobados por las autoridades danesas, de acuerdo con la Ley danesa de practicaje.

ES: Para inscribir un buque en el Registro Especial, la empresa propietaria deberá estar establecida en las Islas Canarias.

HR: Para los servicios auxiliares del transporte marítimo, las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria tras un procedimiento de licitación pública. El número de prestadores de servicios podrá limitarse en función de las capacidades portuarias.



HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en relación con los siguientes servicios: c) despacho de aduanas, d) contenedores y depósito, e) agencia marítima y f) expedición de cargamentos marítimos.

Para a) servicios de carga y descarga del transporte marítimo, b) servicios de almacenamiento, j) otros servicios de apoyo y auxiliares (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior), h) servicios de remolque y tracción e i) servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo: las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria tras un procedimiento de licitación pública. El número de prestadores de servicios podrá limitarse en función de las capacidades portuarias.

FI: Solo pueden prestar servicios los buques que operen con bandera finlandesa.

Servicios de transporte por vías navegables interiores 13 y auxiliares

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional o de la nacionalidad de la tripulación. Determinadas medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico a operadores radicados en los países correspondientes que cumplen los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Regirán los reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.



HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de transporte por vías navegables interiores.

UE, excepto LV y MT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

AT: En lo referente al transporte por vías navegables interiores y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores (alquiler de embarcaciones con tripulación, servicios de tracción o remolque, servicios de practicaje y atraque, servicios de ayuda a la navegación, servicios de operación de puertos y vías navegables), solo pueden obtener la concesión las personas jurídicas del EEE en las que más del 50 % de las participaciones de capital, del capital circulante, el derecho de voto y la mayoría en los órganos de gobierno estén reservadas a ciudadanos del EEE.

HU: Podrá exigirse la participación del Estado en un establecimiento

Servicios de transporte aéreo y auxiliares

Las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.



UE: Las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de la UE deberán estar matriculadas en el Estado miembro de la UE que haya concedido la licencia de explotación a las compañías interesadas o, si dicho Estado miembro lo permite, en otro Estado de la UE. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca, bien a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control. Excepcionalmente, las aeronaves matriculadas en Armenia podrán ser arrendadas por una compañía aérea armenia a una compañía aérea de la UE en determinadas circunstancias, a saber, cuando esta última presente necesidades excepcionales, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades de explotación que no puedan satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la UE, y previa obtención de la correspondiente autorización de duración determinada expedida por el Estado miembro de la UE que haya concedido la licencia de explotación a la compañía de la UE interesada. En cuanto al arrendamiento de aeronaves con tripulación, las aeronaves deben pertenecer a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. La aeronave debe ser operada por compañías aéreas que sean propiedad de personas físicas que cumplan determinados requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control.

UE: En cuanto a los servicios de asistencia en tierra, se podrá exigir el establecimiento en el territorio de la UE. El grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de prestadores de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los «grandes aeropuertos», dicho límite no podrá ser inferior a dos prestadores. En aras de una mayor seguridad jurídica, esta disposición no afectará a los derechos y obligaciones de la UE previstos en el Acuerdo de transporte aéreo entre Armenia y la Unión Europea y sus Estados miembros.



UE: En lo relativo a los servicios de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los prestadores de estos servicios en el exterior de la Unión Europea no concedan a las compañías aéreas de la Unión Europea un trato equivalente 14 al concedido en la Unión Europea o en aquellos casos en que las compañías aéreas que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea un trato equivalente al concedido en la Unión Europea, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a las compañías aéreas que no sean de la UE por parte de los prestadores de servicios SRI en la Unión Europea o a los prestadores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de las compañías aéreas en la UE, respectivamente.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de explotación de aeropuertos.

BG: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad) para los servicios auxiliares del transporte aéreo. Para los servicios de agencias de transporte de mercancías, las personas extranjeras solamente pueden prestar servicios a través de la participación en las empresas búlgaras con una limitación del 49 % de participación en el capital social y a través de sucursales.

HR: Se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior).

CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de transporte de carga (parte del CPC 748).



Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril (CPC 7111 y 7112).

BG: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad) para los servicios auxiliares del transporte por ferrocarril. La participación en una empresa búlgara se limita al 49 %.

CZ: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad) para los servicios auxiliares del transporte por ferrocarril.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte de pasajeros y carga (parte del CPC 748), y a los servicios de remolque y tracción (CPC 7113).

Transporte por carretera y servicios auxiliares

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte de cabotaje en el transporte por carretera, incluido el transporte dentro de un Estado miembro por un transportista establecido en otro Estado miembro (CPC 7121 y CPC 7122), con excepción de los servicios de alquiler de autobuses no regulares con conductor, y de los servicios de transporte de mercancías por carretera (CPC 7123), excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia. Requisito de residencia para el gestor de transporte.

AT: Por lo que respecta al transporte de pasajeros y mercancías y al alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor, solo pueden concederse autorizaciones y derechos exclusivos a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la misma.



BG: Por lo que respecta al transporte de pasajeros y mercancías, solo pueden concederse autorizaciones y derechos exclusivos a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la misma. Será obligatoria la constitución de una sociedad. Requisito de nacionalidad de la UE para las personas físicas. No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad para los CPC 7121 y CPC 7122, y para el CPC 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia). No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad) para los servicios auxiliares del transporte por carretera. La participación en empresas búlgaras está limitada al 49 %.

CZ: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad para los CPC 7121 y CPC 7122, y para el CPC 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia).

EL: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesitará una licencia griega. Las licencias se conceden de forma no discriminatoria. Los transportistas de mercancías por carretera establecidos en Grecia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Grecia.

ES: Para el transporte de pasajeros y para los servicios de autobuses interurbanos será necesaria una prueba de necesidades económicas.

FI: La prestación de servicios de transporte por carretera requerirá una autorización, que no se concederá a los vehículos de matrícula extranjera.

FR: Los inversores extranjeros no estarán autorizados a prestar servicios de autobuses interurbanos.

LV: La prestación de servicios de transporte de pasajeros y de carga requerirá una autorización, que no se concederá a vehículos de matrícula extranjera. Las entidades establecidas deberán utilizar vehículos con matrícula nacional.



RO: Se precisa una licencia para prestar servicios de transporte de mercancías y de pasajeros por carretera. Los operadores que tengan licencia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Rumanía, que se posean y se utilicen de conformidad con el Decreto del Gobierno.

SE: El ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Uno de los criterios para obtener una licencia de taxi es que la empresa haya designado a una persona física para que desempeñe las funciones de gestor de transporte (lo que constituye, de hecho, un requisito de residencia; véase la reserva sueca sobre los tipos de establecimiento). Las entidades establecidas deben utilizar vehículos con matrícula nacional.

Entre los criterios para obtener una licencia para otros tipos de transporte por carretera se incluyen que la empresa esté establecida en la UE, que disponga de un establecimiento situado en Suecia y que haya designado a una persona física para que desempeñe las funciones de gestor de transporte, la cual deberá ser residente de la UE.

Las licencias se concederán de forma no discriminatoria, salvo por el hecho de que los prestadores de servicios de transporte de mercancías y de pasajeros por carretera solo pueden, por norma general, utilizar vehículos inscritos en el registro nacional de circulación vial. En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero, sea propiedad de una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentre en el extranjero y se traiga a Suecia de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse temporalmente en Suecia. La Agencia Sueca de Transporte entiende por «utilización temporal» una utilización cuya duración no sea superior a un año.

Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías y servicios auxiliares

AT: Para el CPC 7139, se reserva el derecho a conceder derechos exclusivos a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la misma.



14.    Servicios de energía

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de Armenia controladas 15 por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE 16 , excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración celebrado con el país en cuestión.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la producción, tratamiento y transporte de combustible y material nuclear, y generación o distribución de energía nuclear.

UE: La certificación de un gestor de la red de transporte que esté controlado por una o varias personas físicas o jurídicas de uno o más terceros países podrá ser denegada en aquellos casos en que el gestor no haya demostrado que la concesión de la certificación no pone en riesgo la seguridad del suministro energético en un Estado miembro y/o en la UE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y en el artículo 11 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.



UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios minoristas y mayoristas de carburante para motores, electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente.

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de combustible por tuberías, distintos de los servicios de consultoría.

BE y LV: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de gas natural por medio de gasoductos, distintos de los servicios de consultoría.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios de consultoría.

SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios relacionados con la distribución de gas.

PL: Para los servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías (parte del CPC 742), se reserva el derecho a exigir que se prohíba obtener el control de la actividad a los inversores de países proveedores de energía. Se reserva el derecho a exigir la constitución de una sociedad (no sucursales).

CY: Se reserva el derecho a denegar la concesión de licencias a nacionales de terceros países o a entidades controladas por nacionales de países terceros, en lo que se refiere a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos. Las entidades que hayan obtenido licencia en relación con las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, no podrán estar bajo el control directo o indirecto de nacionales de un país tercero o de varios países terceros si no hay aprobación previa.



15.    Otros servicios no incluidos en otra parte

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de nuevos servicios distintos de los clasificados en la Clasificación Central de Productos (CPC, por sus siglas en inglés) Provisional de las Naciones Unidas, 1991.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de asociaciones (CPC 95), servicios funerarios, de incineración y de sepultura (CPC 9703).

LT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a la concesión de direcciones de internet acabadas en «gov.lt» y a la certificación de cajas registradoras electrónicas.

CY: La prestación de servicios de peluquería estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de nacionalidad y de residencia.

PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de servicios relacionados con la venta de equipo o con la atribución de una patente.

SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios funerarios, de incineración y de sepultura.

________________

ANEXO VIII-B

COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS
DE LA UNIÓN EUROPEA

1.    La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la Unión Europea en virtud del artículo 151 del Acuerdo y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los prestadores de servicios de la República de Armenia en esas actividades. La lista consta de los siguientes componentes:

a)    una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas;

b)    una segunda columna donde se describen las reservas aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluya reservas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva.

La ausencia de reservas para Estados Miembros determinados en un sector dado no afecta a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión Europea que se puedan aplicar.

Los sectores o subsectores que no figuran en la lista que figura a continuación no están comprometidos.



2.    La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional en el sentido de los artículos 149 y 150 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no figuren en la lista.

3.    La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del Modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

4.    De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

5.    Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.



6.    Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a nacionales o personas jurídicas de la otra Parte el trato concedido en un Estado miembro a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Este tipo de trato nacional solo se concede a las personas jurídicas de la otra Parte establecidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en ese Estado miembro, incluidas las personas jurídicas establecidas en la Unión Europea que son propiedad o están bajo el control de nacionales de la otra Parte.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

1.    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

Todos los sectores

A.    Servicios profesionales

 

a)    Servicios jurídicos

(CPC 861) 17

(con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u otros «officiers publics et ministériels»)

Modos 1 y 2

AT, BE, BG, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, PT, PL, SK y UK: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional (UE y Estado miembro), y para la representación ante los tribunales, está sujeta al requisito de nacionalidad.

CY: Requisito de residencia y de nacionalidad de la UE para la prestación de servicios jurídicos. La admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de nacionalidad y de residencia. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados.

CY y HU: Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades jurídicas está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico.

FI: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia (incluso para la utilización del título finlandés de «asianajaja»).

BE: Se aplican cuotas para comparecer ante la «Cour de cassation» en causas no penales.

BG: Los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional de su país de origen y supeditada a la reciprocidad, y a la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal.

ES: Los abogados especializados en propiedad intelectual deberán cumplir el requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales.

DK: La plena admisión en el Colegio de Abogados es obligatoria para la práctica del Derecho, incluida la comparecencia ante los tribunales. Para ser admitido en el Colegio de Abogados, se deben cumplir los requisitos establecidos por la Ley danesa sobre la administración de justicia. Con arreglo a la Ley danesa sobre la administración de justicia, el título de «Advokat» es un título protegido. Otras personas distintas de los abogados con autorización en Dinamarca para el ejercicio profesional pueden desempeñar servicios jurídicos de conformidad con la Ley danesa sobre servicios jurídicos, pero no están autorizados a utilizar el título de «Advokat».

EE: Requisito de nacionalidad para los agentes de patentes y los traductores jurados (parte del CPC 861).

NL, FI y HU: Requisito de residencia para los agentes de patentes (parte del CPC 861).

LT: Los abogados especialistas en patentes deben tener la nacionalidad.

PT: Requisito de nacionalidad para el acceso a la profesión de «solicitadores» y de agente de la propiedad industrial.

b)    1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CPC 86212 excepto «servicios de auditoría», CPC 86213, CPC 86219 y CPC 86220)

Modo 1

FR, HU, IT, MT, RO y SI: Sin consolidar.

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

CY: El acceso está sujeto a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: situación del empleo en el subsector.

Modo 2

Todos los Estados miembros: No procede.

b)    2. Servicios de auditoría

(CPC 86211 y 86212, salvo los servicios de contabilidad)

Modo 1

BE, BG, CY, DE, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar.

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (ej. ley sobre sociedades anónimas, ley de la Bolsa, ley sobre banca, etc.).

SE: Únicamente los auditores aprobados y autorizados en Suecia y las sociedades de auditoría inscritas en Suecia podrán prestar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, incluidas todas las sociedades de responsabilidad limitada, al igual que las personas físicas. Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en Suecia y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro oficial. Se exige residencia en el EEE o en Suiza para la obtener la aprobación. Únicamente podrán utilizar los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» los auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito.

HR: Las empresas extranjeras de auditoría podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia en el que hayan establecido una sucursal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades.

LT: El informe de auditoría se debe preparar en colaboración con un auditor acreditado para ejercer en Lituania.

DK: Se exige la residencia.

Modo 2

No procede.

c)    Servicios de asesoramiento tributario (CPC 863) 18

Modo 1

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

CY: El acceso está sujeto a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: situación del empleo en el subsector.

CZ: El acceso a este mercado se reservará exclusivamente a las personas físicas.

BG, MT, RO y SI: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

d)    Servicios de arquitectura

y

e)    Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CPC 8671 y 8674)

Modo 1

AT: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto.

BE, BG, CY, EL, IT, MT, PL, PT y SI: Sin consolidar.

DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero.

FR: Solo pueden prestarse servicios a través de una SEL (anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions) o SCP.

HU y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de arquitectura paisajista.

HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata. Sin consolidar para la planificación urbana.

SK: Se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de los servicios de arquitectura.

Modo 2

No procede.

f)    Servicios de ingeniería y

g)    Servicios integrados de ingeniería

(CPC 8672 y 8673)

Modo 1

AT y SI: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto.

BG, CZ, CY, EL, IT, MT y PT: Sin consolidar.

HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Ingenieros de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata.

SK: Se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de los servicios de ingeniería.

Modo 2

No procede.

h)    Servicios médicos (incluidos los psicológicos) y dentales

(CPC 9312 y parte del CPC 85201)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SK y UK: Sin consolidar.

LT: La prestación del servicio está sujeta a una autorización basada en un plan de servicios de salud establecido en función de las necesidades, teniendo en cuenta la población y los servicios médicos y dentales ya existentes.

SI: Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología, médicos/ecológicos, suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes y autopsias.

HR: Sin consolidar, excepto en lo que respecta a la telemedicina.

CZ: El acceso a este mercado está reservado exclusivamente a las personas físicas. Se requiere autorización del Ministerio de Sanidad para las personas físicas extranjeras.

Modo 2

No procede.

i)    Servicios de veterinaria (CPC 932)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

UK: Sin consolidar, a excepción de los servicios técnicos y de laboratorio veterinario prestados a cirujanos veterinarios, asesoramiento general, orientación e información (por ejemplo: nutricional, del comportamiento y cuidado de animales de compañía).

Modo 2

No procede.

j)    1. Servicios prestados por comadronas

(parte del CPC 93191)

j)    2. Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte del CPC 93191)

FI: Servicios de financiación privada únicamente.

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar.

FI y PL: Sin consolidar, excepto en lo que respecta a los enfermeros.

HR: Sin consolidar, excepto en lo que respecta a la telemedicina.

SE: No procede.

Modo 2

No procede.

k)    Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos

(CPC 63211)

y otros servicios prestados por farmacéuticos 19

Modo 1

LT: La venta al por menor de medicamentos al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Está prohibida la venta en línea de medicamentos que precisen de receta.

LV: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

HU: Sin consolidar, excepto por lo que se refiere al CPC 63211.

Para Modo 1 y Modo 2

UE, excepto EE: Sin consolidar para la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CPC 63211).

CZ, SE y UK: Sin consolidar para otros servicios prestados por farmacéuticos.

CY: Sin consolidar para la venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos y otros servicios prestados por farmacéuticos.

AT, ES e IE: Está prohibida la venta por correo de productos farmacéuticos.

SI: Está prohibida la venta de medicamentos con receta por correspondencia.

IT y SK: Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CPC 63211): Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público.

EE: Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CPC 63211): La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia, así como el envío por correo o mensajería de medicamentos pedidos por internet.

BG: Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CPC 63211): Los farmacéuticos deberán cumplir el requisito de residencia permanente. Está prohibida la venta por correo de productos farmacéuticos.

Modo 2

FI: Sin consolidar para los servicios profesionales sociales y sanitarios (incluidos los relacionados con la venta al por menor de productos farmacéuticos) financiados con fondos públicos.

B.    Servicios de informática y conexos

(CPC 84)

Modos 1 y 2

No procede.

C.    Servicios de investigación y desarrollo

 

a)    Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades

(CPC 852 excluidos los servicios psicológicos) 20

b)    Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CPC 851) y

c)    Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CPC 853)

Modos 1 y 2

UE: Para los servicios I+D que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo y que, por tanto, no se consideren de financiación privada, no se podrán conceder autorizaciones o derechos exclusivos más que a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a personas jurídicas de la misma que tengan su sede principal en la Unión.

D.    Servicios inmobiliarios 21

 

a)    Relativos a bienes raíces propios o arrendados

(CPC 821)

b)    A comisión o por contrato

(CPC 822)

Modo 1

BG, CY, CZ, EE, HR, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

PT: Las personas jurídicas deberán cumplir el requisito de constitución en el EEE.

Modo 2

No procede.

E.    Servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores

 

a)    De embarcaciones

(CPC 83103)

Modo 1

BG, CY, DE, HU, MT y RO: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

b)    De aeronaves

(CPC 83104)

Modos 1 y 2

BG, CY, CZ, HU, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

UE: Las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización a la compañía aérea o en otro lugar de la UE, y estarán sujetas a aprobación previa de conformidad con la legislación aplicable de la UE o nacional sobre seguridad de la aviación. Un acuerdo de arrendamiento sin tripulación en el que sea parte una compañía aérea de la UE estará sujeto a aprobación previa de conformidad con la legislación aplicable de la UE o nacional sobre seguridad de la aviación.

c)    De otros medios de transporte

(CPC 83101, CPC 83102 y CPC 83105)

Modo 1

BG, CY, HU, LV, MT, PL, RO y SI: Sin consolidar.

SE: Para el CPC 83101: Requisito de residencia.

Modo 2

No procede.

d)    De otra maquinaria y equipo

(CPC 83106, CPC 83107, CPC 83108 y CPC 83109)

Modo 1

BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

e)    De efectos personales y enseres domésticos

(CPC 832)

Modos 1 y 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

EE: Sin consolidar excepto en el caso de los servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de cintas de vídeo ya grabadas para su utilización en equipos domésticos.

f)    Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones

(CPC 7541)

Modos 1 y 2

No procede.

F.    Otros servicios prestados a las empresas

 

a)    Publicidad

(CPC 871)

Modos 1 y 2

No procede.

b)    Servicios de estudios de mercado y encuestas de opinión

(CPC 864)

Modos 1 y 2

No procede.

c)    Servicios de consultores en administración

(CPC 865)

Modos 1 y 2

No procede.

d)    Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CPC 866)

Modos 1 y 2

HU: Sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación (CPC 86602).

e)    Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CPC 8676)

Modo 1

IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las profesiones de biólogo y analista químico.

BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar.

Modo 2

BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar.

f)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(parte del CPC 881)

Modo 1

IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las actividades reservadas a los agrónomos y los «periti agrari». Para los agrónomos y «periti agrari» se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad.

EE, MT, RO y SI: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

g)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la pesca

(parte del CPC 882)

Modo 1

LV, MT, RO y SI: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

i)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la fabricación

(parte del CPC 884 y parte del CPC 885)

Modos 1 y 2

No procede.

k)    Servicios de colocación y suministro de personal

 

k)    1. Búsqueda de personal directivo

(CPC 87201)

Modos 1 y 2

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, IE, HR, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar.

k)    2. Servicios de colocación

(CPC 87202)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

AT, BE, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

k)    3. Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

(CPC 87203)

Modos 1 y 2

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: Sin consolidar.

k)    4. Servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal

(CPC 87204, 87205, 87206 y 87209)

Modos 1 y 2

Todos los Estados miembros excepto HU: Sin consolidar.

HU: No procede.

l)    1. Servicios de investigación

(CPC 87301)

Modos 1 y 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, HR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar.

l)    2. Servicios de seguridad

(CPC 87302, CPC 87303, CPC 87304 y CPC 87305)

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, HR, IT, LV, LT, MT, PT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

HU: Sin consolidar por lo que se refiere a los CPC 87304 y CPC 87305.

IT: Para los CPC 87302, CPC 87303, CPC 87304 y CPC 87305: Se exige la residencia para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor.

Modo 2

HU: Sin consolidar por lo que se refiere a los CPC 87304 y CPC 87305.

BG, CY, CZ, EE, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

m)    Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CPC 8675)

Modo 1

BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de exploración.

BG: Sin consolidar para la fotografía aérea y geodesia, agrimensura catastral, y cartografía en el contexto del estudio de los movimientos de la corteza terrestre.

HR: Ninguna, salvo que los servicios de investigación geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de investigación relacionada con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia solo pueden llevarse a cabo conjuntamente con o por mediación de personas jurídicas del país.

Modo 2

No procede.

n)    1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte del CPC 8868)

Modo 1

En el caso de embarcaciones de transporte marítimo: BE, BG, CY, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y UK: Sin consolidar.

En el caso de embarcaciones de transporte por vías navegables interiores: UE excepto EE, HU y LV: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

Modos 1 y 2

UE: Se reserva el derecho a exigir que solo las organizaciones reconocidas autorizadas por la UE puedan realizar reconocimientos obligatorios y certificación de buques por cuenta de los Estados miembros de la UE. Se podrá imponer el requisito de establecimiento.

n)    2. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte ferroviario

(parte del CPC 8868)

Modo 1

AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, FI, FR, HR, EL, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

n)    3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CPC 6112, CPC 6122, parte del CPC 8867 y parte del CPC 8868)

Modos 1 y 2

No procede.

n)    4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte del CPC 8868)

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, HR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

n)    5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales 22

(CPC 633, CPC 7545, CPC 8861, CPC 8862, CPC 8864, CPC 8865 y CPC 8866)

Modos 1 y 2

No procede.

o)    Servicios de limpieza de edificios

(CPC 874)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

p)    Servicios fotográficos

(CPC 875)

Modo 1

BG, EE, MT y PL: Sin consolidar para el suministro de servicios aerofotográficos.

HR y LV: Sin consolidar para los servicios de fotografía especializada (CPC 87504).

BG: Requisito de establecimiento y de nacionalidad para las actividades de fotografía aérea.

Modo 2

No procede.

q)    Servicios de empaquetado

(CPC 876)

Modos 1 y 2

No procede.

r)    Servicios editoriales y de imprenta

(CPC 88442)

Modo 1

SE: Las personas físicas que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un director o realizador que habrá de estar domiciliado en Suecia.

Modo 2

No procede.

s)    Servicios de convenciones

(parte del CPC 87909)

Modos 1 y 2

No procede.

t)    Otros

t)    1. Servicios de traducción e interpretación

(CPC 87905)

Modo 1

PL: Sin consolidar para los servicios de traducción e interpretación juradas.

BG, HR, HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales.

FI: Requisito de residencia para los traductores jurados (parte del CPC 87905).

Modo 2

No procede.

t)    2. Servicios de decoración de interiores y otros servicios especializados de diseño

(CPC 87907)

Modo 1

DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero.

HR: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

t)    3. Servicios de agencias de recaudación de fondos

(CPC 87902)

Modos 1 y 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, HR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

t)    4. Servicios de información crediticia

(CPC 87901)

Modos 1 y 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, HR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

t)    5. Servicios de copia y reproducción
(CPC 87904) 23

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

t)    6. Servicios de consultoría de telecomunicaciones
(CPC 7544)

Modos 1 y 2

No procede.

t)    7. Servicios de contestación de llamadas telefónicas
(CPC 87903)

Modos 1 y 2

No procede.

2.    SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A.    Servicios postales y de correos

(Servicios relativos al despacho 24 de objetos de correspondencia 25 de conformidad con la siguiente lista de subsectores, para destinos nacionales o extranjeros:

i)    Despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico 26 , entre ellos el servicio postal híbrido o el correo directo;

ii)    Despacho de paquetes y bultos con destinatario específico 27 ,

iii)    Despacho de productos periodísticos con destinatario específico 28 ,

iv)    Despacho de los objetos mencionados en los incisos i) a iii) como correo certificado o asegurado.

Modos 1 y 2

No procede 29 .

v)    Servicios de envío urgentes 30 de los objetos mencionados en los incisos i) a iii).

vi)    Despacho de objetos sin destinatario específico.

vii)    Intercambio de documentos 31 .

(parte del CPC 751, parte del CPC 71235 32 y parte del CPC 73210 33 )

La organización de la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y la prestación del servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos podrán ser objeto de restricciones con arreglo a la legislación nacional.

Podrán establecerse sistemas de concesión de licencias para aquellos servicios respecto de los cuales exista una obligación de servicio universal general. Dichas licencias podrán estar supeditadas a obligaciones de servicio universal específicas o a una contribución financiera a un fondo de compensación.

B.    Servicios de telecomunicaciones

(Estos servicios no engloban la actividad económica consistente en el suministro de contenidos que necesitan servicios de telecomunicaciones para su transporte)

 

a)    Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético 34 , con exclusión de la difusión 35

Modos 1 y 2

No procede.

b)    Servicios de difusión de emisiones por satélite 36

Modos 1 y 2

UE: No procede, excepto que los prestadores de servicios de este sector pueden estar sujetos a obligaciones para proteger objetivos de interés general relativos al transporte de contenidos a través de su red de conformidad con el marco regulador de la UE en materia de comunicaciones electrónicas.

BE: Sin consolidar.

3.    SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

(CPC 511, CPC 512, CPC 513, CPC 514, CPC 515, CPC 516, CPC 517 y CPC 518)

Modo 1

LT: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

4.    SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

(excluida la distribución de armas, municiones, explosivos y otro material de guerra)

A.    Servicios de intermediarios

a)    Servicios de intermediarios de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(parte del CPC 61111, parte del 6113 y parte del CPC 6121)

b)    Otros servicios de intermediarios

(CPC 621)

B.    Servicios comerciales al por mayor

a)    Servicios comerciales al por mayor de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve y de sus partes y accesorios

(parte del CPC 61111, parte del CPC 6113 y parte del CPC 6121)

Modos 1 y 2

UE: Sin consolidar para la distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos.

AT: Sin consolidar para la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas.

AT y BG: Sin consolidar para la distribución de productos para uso médico como aparatos médicos y quirúrgicos, sustancias médicas y objetos para uso médico.

BG: Sin consolidar para el tabaco y los productos del tabaco, y para los servicios prestados por corredores de materias primas.

CZ: Sin consolidar en lo que se refiere a los servicios de subastas.

FI: Sin consolidar en lo que se refiere a la distribución de bebidas alcohólicas y productos farmacéuticos.

HU: Para los servicios de intermediarios (CPC 621): Las empresas extranjeras solo podrán prestar servicios de corretaje de materias primas a través de una sucursal o de un establecimiento en Hungría. Se exige una licencia de la Autoridad de Supervisión Financiera Húngara.

LT: Distribución de dispositivos pirotécnicos: La distribución de dispositivos pirotécnicos requerirá una licencia. Solo podrán obtener licencia las personas jurídicas establecidas en la UE.

b)    Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de telecomunicación

(parte del CPC 7542)

c)    Otros servicios comerciales al por mayor

(CPC 622 excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos 37 )

C.    Servicios comerciales al por menor 38

a)    Servicios de intermediarios de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(CPC 61112, parte del CPC 6113 y parte del CPC 6121)

Servicios comerciales al por menor de equipos terminales de telecomunicación

(parte del CPC 7542)

Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios

(CPC 631)

Servicios comerciales al por menor de otros productos (no energéticos), excepto de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos 39

(CPC 632, excluidos los CPC 63211 y 63297)

D.    Servicios de franquicia (CPC 8929)

IT: Distribución de tabaco (parte del CPC 6222, parte del CPC 6310): Se requiere nacionalidad de la UE para los intermediarios entre mayoristas y minoristas, propietarios de supermercados («magazzini»).

HR: Sin consolidar para la distribución de productos derivados del tabaco.

Modo 1

AT, BG, HR, FR, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco.

IT: Para los servicios comerciales al por mayor, monopolio estatal del tabaco.

BG, PL, RO y SE: Sin consolidar en lo que se refiere a la venta de bebidas alcohólicas al por menor.

AT, BG, CY, CZ, IE, RO, SK y SI: Sin consolidar para la distribución de productos farmacéuticos, salvo la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CPC 63211).

ES: Está prohibida la venta a distancia por correo u otros procedimientos similares para la venta o el suministro al por menor de tabaco.

BG, HU y PL: Sin consolidar para los servicios de corredores de materias primas.

FR: Para los servicios de intermediarios, sin consolidar en lo que se refiere a comerciantes e intermediarios que actúan en 17 mercados de interés nacional de alimentos frescos. Sin consolidar para el comercio al por mayor de productos farmacéuticos.

MT: Sin consolidar en lo que se refiere a los servicios de intermediarios.

BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para servicios comerciales al por menor, sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

5.    SERVICIOS DE ENSEÑANZA
(servicios de financiación privada únicamente; para mayor seguridad, los servicios que reciben financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo no se consideran de financiación privada)

A.    Servicios de enseñanza primaria

(CPC 921)

Modo 1

BG, CY, FI, FR, HR, IT, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

IT: Requisito de nacionalidad para los prestadores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Modo 2

CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

Modos 1 y 2

FR: Requisito de nacionalidad para enseñar en una institución de enseñanza de financiación privada. No obstante, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores. Los extranjeros también pueden obtener autorización para el establecimiento y la explotación de instituciones educativas. Dicha autorización se concede de manera discrecional. (CPC 921)

B.    Servicios de enseñanza secundaria

(CPC 922)

Modo 1

BG, CY, FI, FR, HR, IT, MT, RO y SE: Sin consolidar.

IT: Requisito de nacionalidad para los prestadores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Modo 2

CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Modos 1 y 2

FR: Requisito de nacionalidad para enseñar en una institución de enseñanza de financiación privada. No obstante, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores. Los extranjeros también pueden conseguir autorización para el establecimiento y la explotación de instituciones educativas. Dicha autorización se concede de manera discrecional. (CPC 922)

LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes minusválidos (CPC 9224).

C.    Servicios de enseñanza superior

(CPC 923)

Modo 1

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

IT: Requisito de nacionalidad para los prestadores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

ES e IT: Prueba de necesidad para la apertura de universidades privadas autorizadas a expedir títulos o grados reconocidos. El trámite incluye una consulta del Parlamento. Principal criterio: población y densidad de los establecimientos existentes.

Modo 2

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Modos 1 y 2

CZ y SK: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior, excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CPC 92310).

FR: Requisito de nacionalidad para enseñar en una institución de enseñanza de financiación privada. No obstante, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores. Los extranjeros también pueden conseguir autorización para el establecimiento y la explotación de instituciones educativas. Dicha autorización se concede de manera discrecional. (CPC 923)

D.    Servicios de enseñanza para adultos
(CPC 924)

Modos 1 y 2

CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

AT: Sin consolidar para los servicios de enseñanza para adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas.

E.    Otros servicios de enseñanza
(CPC 929)

Modos 1 y 2

UE: Sin consolidar.

6.    SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.    Servicios de aguas residuales
(CPC 9401) 40

B.    Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

a)    Servicios de eliminación de residuos (CPC 9402)

b)    Servicios de saneamiento y similares (CPC 9403)

C.    Protección del aire ambiental y del clima (CPC 9404) 41

D.    Recuperación y limpieza de suelos y aguas

a)    Tratamiento y recuperación de suelos y aguas contaminadas

(parte del CPC 94060) 42

E.    Amortiguamiento del ruido y de la vibración
(CPC 9405)

F.    Protección de la biodiversidad y del paisaje

a)    Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

(parte del CPC 9406)

G.    Otros servicios ambientales y servicios auxiliares (CPC 94090)

Modo 1

UE: Sin consolidar, excepto los servicios de consultoría.

Modo 2

No procede.

7.    SERVICIOS FINANCIEROS

 

A.    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Modos 1 y 2

AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional.

AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). Los seguros obligatorios de transporte aéreo, excepto en el caso de los seguros de transporte aéreo comercial internacional, solo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Austria.

DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Unión. Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) podrá participar con fines comerciales en Dinamarca en la ejecución de contratos de seguro directo de personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación danesa o por las autoridades competentes danesas.

DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Alemania. Las compañías de seguros extranjeras que hayan establecido una sucursal en Alemania podrán celebrar contratos de seguro de transporte internacional en Alemania, pero solo a través de la citada sucursal.

FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo pueden suscribirlo compañías de seguros establecidas en la Unión.

IT: Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia. PL: Sin consolidar para los reaseguros y la retrocesión, a excepción de los riesgos relativos a las mercancías en el comercio internacional.

PT: Los seguros de transporte aéreo y marítimo, incluidos los seguros de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo podrán ser suscritos con compañías de seguros establecidas en la UE; solo las personas y empresas establecidas en la UE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.

RO: Únicamente se permite el reaseguro en el mercado internacional si el riesgo no puede reasegurarse en el mercado interior.

Modo 1

AT, BE, BG, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LU, NL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios directos de intermediación de seguros, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional.

PL: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere al reaseguro, la retrocesión y el seguro, excepto para el reaseguro, la retrocesión y el seguro relacionados con:

a)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b)    las mercancías en tránsito internacional.

BG: Sin consolidar para los seguros directos, a excepción de los servicios ofrecidos por prestadores extranjeros a extranjeros en el territorio de la República de Bulgaria. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios. El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en la República de Bulgaria, no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras. Una compañía de seguros extranjera puede celebrar contratos de seguro solamente a través de una sucursal.

CY, LV y MT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional.

LT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)    mercancías en tránsito internacional, excepto las que utilicen el transporte terrestre cuando el riesgo esté situado en Lituania.

BG, LV y LT: Sin consolidar en lo que se refiere a la intermediación de seguros.

PL: Sin consolidar en lo que se refiere al reaseguro, la retrocesión y la mediación de seguros.

FI: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros estará supeditada al establecimiento de un centro de actividad permanente en la UE.

HU: Las compañías de seguros no establecidas en la UE únicamente podrán prestar servicios de seguro directo en el territorio de Hungría a través de una sucursal inscrita en el registro correspondiente de Hungría.

IT: Sin consolidar en lo que se refiere a la profesión actuarial.

SE: Solo se permitirá la prestación de servicios de seguros directos a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el prestador de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o hayan celebrado un acuerdo de cooperación.

ES: Por lo que se refiere a los servicios actuariales, requisito de residencia y tres años de experiencia pertinente.

Modo 2

AT, BE, BG, CZ, CY, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar en lo que se refiere a la intermediación.

BG: En el caso de seguros directos, las personas físicas y jurídicas búlgaras, así como las personas extranjeras que desempeñan una actividad mercantil en el territorio de la República de Bulgaria, pueden suscribir contratos de seguros, con respecto a su actividad en Bulgaria, únicamente con los prestadores que tengan licencia para realizar actividades de seguros en el país. La indemnización en virtud del seguro resultante de estos contratos será abonada en Bulgaria. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios.

IT: Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia.

PL: Sin consolidar por lo que respecta a los servicios de reaseguro, retrocesión y seguro, excepto para el reaseguro, la retrocesión y el seguro de mercancías en el comercio internacional.

B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Modos 1 y 2

LT: Se reserva el derecho de exigir la presencia comercial para la administración de fondos de pensiones, y que al menos un directivo del consejo de administración del banco resida permanentemente en LT y hable lituano.

IT: Sin consolidar en lo que se refiere a los «consulenti finanziari» (asesores financieros).

EE: En lo relativo a la aceptación de depósitos, se requiere autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia e inscripción en el registro con arreglo a la legislación estonia, como sociedad anónima, filial o sucursal.

IE: Se reserva el derecho a exigir lo siguiente: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de capital variable (distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro de la Unión Europea (no sucursales). En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe: a) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda, o b) estar autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con la Directiva de la UE relativa a los servicios de inversión.

PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

Modo 1

AT, BE, BG, CZ, CY, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SK, SE y UK: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

BE: Se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones.

BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

CY: Sin consolidar, excepto para el intercambio comercial de valores transferibles, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

EE: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social o sucursal en Lituania pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

IE: Para la prestación de servicios de inversión o de asesoramiento sobre inversiones es necesario: i) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autorización puede no exigirse en ciertos casos, por ejemplo si un prestador de servicios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o ii) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva relativa a los servicios de inversión de la UE.

LV: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

MT: Sin consolidar, excepto para la aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

RO: Sin consolidar en lo que se refiere al arrendamiento financiero, el intercambio comercial de instrumentos del mercado monetario, cambio de divisas, productos derivados, tipos de cambio e instrumentos del mercado cambiario, valores transferibles y otros instrumentos y activos financieros negociables, la participación en emisiones de toda clase de valores, la gestión de activos y los servicios de pago y compensación respecto de activos financieros. Solo se permiten los servicios de pago y transferencia monetaria por intermedio de un banco residente.

SI: Sin consolidar, excepto para préstamos de todo tipo, la aceptación de garantías y compromisos de entidades de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales, el suministro y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos relacionados por prestadores de otros servicios financieros, servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de todas estas actividades, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y carteras, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas. Se exigirá presencia comercial.

SI: Se podrán ofrecer planes de pensiones a través de un fondo de pensiones mutualista (que no sea una persona jurídica y que, por tanto, esté gestionado por una compañía de seguros, una entidad bancaria o una entidad gestora de fondos de pensiones), de una entidad gestora de fondos de pensiones o de una compañía de seguros. También podrán ofrecer planes de pensiones las entidades gestoras de planes de pensiones constituidas de conformidad con la legislación aplicable en otro Estado miembro de la UE.

HU: Las empresas no pertenecientes al EEE únicamente podrán prestar servicios financieros o llevar a cabo actividades auxiliares para tales servicios a través de su sucursal húngara.

Modo 2

BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

8.    SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
(servicios de financiación privada únicamente; para mayor seguridad, los servicios que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo no se consideran de financiación privada)

A.    Servicios de hospital

(CPC 9311)

B.    Servicios de ambulancia

(CPC 93192)

C.    Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

(CPC 93193)

Modos 1 y 2

FR: Sin consolidar para los análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada (parte del CPC 9311).

Modo 1

AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LT, MT, LU, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

HR: Sin consolidar, excepto en lo que respecta a la telemedicina.

Modo 2

No procede.

D.    Servicios sociales

-    Todos los Estados miembros excepto AT, EE, LT y LV: Solo establecimientos de descanso y para convalecientes y hogares para ancianos.

-    AT, EE y LV: todo el CPC 933.

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

CZ, FI, HU, LT, MT, PL, SE, SI y SK: Sin consolidar.

9.    SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.    Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior

(CPC 641, CPC 642 y CPC 643)
excluido el suministro de comidas desde el exterior en el sector de los servicios de transporte aéreo
43

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

HR: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

B.    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

(incluidos los organizadores de viajes en grupo)

(CPC 7471)

Modo 1

BG, CY y HU: Sin consolidar.

CY: Requisito de nacionalidad. Los prestadores de servicios extranjeros deberán estar representados por una agencia de viajes residente.

LT: La prestación de servicios de gestión de viajes está sujeta al establecimiento en Lituania y un permiso expedido por el Servicio Nacional Lituano de Turismo.

Modo 2

No procede.

C.    Servicios de guías de turismo

(CPC 7472)

Modo 1

BG, CY, CZ, HU, IT, LT, MT, PL, SK y SI: Sin consolidar.

IT: Los guías de turismo de países no pertenecientes a la UE deberán obtener una licencia especial de la entidad regional para poder ejercer como guía turístico profesional.

BG, CY, EL y ES: Los servicios de guías de turismo deberán cumplir el requisito de nacionalidad de la UE.

Modo 2

No procede.

10.    SERVICIOS DE OCIO, CULTURALES Y DEPORTIVOS
(excepto los servicios audiovisuales)

A.    Servicios de espectáculos
(incluidos servicios de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CPC 9619)

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar.

Modo 2

CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

BG: Sin consolidar, excepto en el caso de productores teatrales, grupos de cantantes, servicios de espectáculos de bandas y orquestas (CPC 96191); servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas, a título individual (CPC 96192); servicios auxiliares del teatro (CPC 96193).

EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CPC 96199), excepto para los servicios de salas de cine.

LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de explotación de salas de cine (parte del CPC 96199).

B.    Servicios de agencias de noticias y de prensa

(CPC 962)

Modo 1

BG, CY, CZ, EE, HU, LT, MT, RO, PL, SI y SK: Sin consolidar.

Modo 2

BG, CY, CZ, HU, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

C.    Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

(CPC 963)

Modos 1 y 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, HR, EL, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

D.    Servicios deportivos

(CPC 9641)

Modos 1 y 2

AT: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña.

BG, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Modo 1

CY, EE y HR: Sin consolidar.

E.    Servicios de parques de recreo y playas

(CPC 96491)

Modos 1 y 2

No procede.

11.    SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.    Transporte marítimo

a)    Transporte internacional de pasajeros

(CPC 7211 menos el transporte de cabotaje nacional 44 ).

b)    Transporte internacional de carga

(CPC 7212 menos el transporte de cabotaje nacional 30) 45 .

Modos 1 y 2

UE: Sin consolidar para el transporte de cabotaje marítimo nacional.

BG, CY, DE, EE, ES, FR, FI, EL, IT, LT, MT, PT, RO, SI y SE: Se requiere autorización para los servicios de transbordo.

B.    Transporte por vías navegables interiores

a)    Transporte de pasajeros

(CPC 7221 menos el transporte de cabotaje nacional 30).

b)    Transporte de mercancías

(CPC 7222 menos el transporte de cabotaje nacional 30).

Modos 1 y 2

UE: Sin consolidar para el transporte de cabotaje nacional por vías navegables interiores . Determinadas medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico a operadores radicados en los países correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Regirán los reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.

UE: Únicamente podrán prestar servicios de transporte de mercancías o personas por vías navegables interiores los transportistas que cumplan las siguientes condiciones:

a)     que el proveedor esté establecido en un Estado miembro;

b)    que estén autorizados a realizar transportes (internacionales) de mercancías o personas por vías navegables interiores; y

c)    que utilicen embarcaciones matriculadas en un Estado miembro o posean un certificado de pertenencia a la flota de un Estado miembro.

Además, los buques deberán ser propiedad de personas físicas que tengan su domicilio en un Estado miembro y sean nacionales de un Estado miembro o propiedad de una persona jurídica registrada en un Estado miembro. En casos particulares, se podrán establecer excepciones con respecto al requisito de participación mayoritaria. En España, Suecia y Finlandia no existe distinción jurídica entre vías navegables interiores y marítimas. La legislación relativa al transporte marítimo también resulta de aplicación para las vías navegables interiores.

AT: Se requiere domicilio social o establecimiento permanente en Austria.

BG, CY, CZ, EE, FI, HU, HR, LT, MT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

C.    Transporte por ferrocarril

a)    Transporte de pasajeros (CPC 7111)

b)    Transporte de mercancías (CPC 7112)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

D.    Transporte por carretera

a)    Transporte de pasajeros

(CPC 7121 y CPC 7122)

b)    Transporte de mercancías

(CPC 7123, excluido el transporte de correspondencia por cuenta propia 46 ).

Modo 1

UE: Sin consolidar (excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia).

Modo 2

No procede.

E.    Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías 47  

(CPC 7139)

Modo 1:

UE: Sin consolidar.

Modo 2:

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

12.    SERVICIOS AUXILIARES AL TRANSPORTE 48

A.    Servicios auxiliares del transporte marítimo

a)    Servicios de carga y descarga del transporte marítimo

b)    Servicios de almacenamiento

(parte del CPC 742)

c)    Servicios de despacho de aduanas

d)    Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e)    Servicios de agencia marítima

f)    Servicios de expedición de cargamentos marítimos

g)    Alquiler de embarcaciones con tripulación

(CPC 7213)

h)    Servicios de remolque y tracción

(CPC 7214)

i)    Servicios complementarios relacionados con el transporte marítimo

(parte del CPC 745)

j)    Otros servicios de apoyo y auxiliares

(parte del CPC 749)

Modos 1 y 2

UE: Sin consolidar para servicios de despacho de aduanas, servicios de remolque y tracción y servicios de practicaje y atraque.

Modo 1:

UE: Sin consolidar para servicios de carga y descarga marítima y para servicios de estaciones y depósitos de contenedores.

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, HU, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

BG: Sin consolidar.

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar para los servicios de almacenamiento.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de mercancías.

FI: Solo los buques que operen bajo pabellón finlandés pueden prestar servicios auxiliares del transporte marítimo.

Modo 2

No procede.

B.    Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores

a)    Servicios de carga y descarga (parte del CPC 741)

b)    Servicios de almacenamiento (parte del CPC 742)

c)    Servicios de agencias de transporte de mercancías (parte del CPC 748)

d)    Alquiler de embarcaciones con tripulación (CPC 7223)

e)    Servicios de remolque y tracción (CPC 7224)

f)    Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores (parte del CPC 745)

g)    Otros servicios de apoyo y auxiliares
(parte del CPC 749)

Modos 1 y 2

UE: Determinadas medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico a operadores radicados en los países correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.

UE: Sin consolidar para servicios de despacho de aduanas, servicios de remolque y tracción y servicios de practicaje y atraque.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de mercancías.

Modo 1

AT: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación, servicios de tracción o remolque, servicios de practicaje y atraque, servicios de ayuda a la navegación y servicios de operación de puertos y vías navegables.

BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HU, LV, LT, MT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

BG: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (se exige la constitución de sociedades para los servicios auxiliares del transporte por vías navegables). La participación en una empresa búlgara se limita al 49 %.

C.    Servicios auxiliares del transporte ferroviario

a)    Servicios de carga y descarga (parte del CPC 741)

b)    Servicios de almacenamiento (parte del CPC 742)

c)    Servicios de agencias de transporte de mercancías (parte del CPC 748)

d)    Servicios de remolque y tracción (CPC 7113)

e)    Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CPC 743)

f)    Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte del CPC 749)

Modos 1 y 2

UE: Sin consolidar para servicios de despacho de aduanas y servicios de tracción y remolque.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de transporte de mercancías.

Modo 1

BG y CZ: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (se exige la constitución de sociedades para los servicios auxiliares del transporte por ferrocarril). La participación en una empresa búlgara se limita al 49 %.

Modo 2

No procede.

D.    Servicios auxiliares del transporte por carretera

a)    Servicios de carga y descarga (parte del CPC 741)

b)    Servicios de almacenamiento (parte del CPC 742)

c)    Servicios de agencias de transporte de mercancías (parte del CPC 748)

d)    Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor (CPC 7124)

e)    Servicios auxiliares del transporte por carretera (CPC 744)

f)    Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte del CPC 749)

Modo 1

AT, BG, CY, CZ, DK, EE, HU, LV, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de mercancías y los servicios auxiliares del transporte por carretera sujetos a autorización.

SE: Las entidades establecidas deben utilizar vehículos con matrícula nacional.

Modo 2

No procede.

D.    Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

a)    Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

BG: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (se exige la constitución de sociedades) para los servicios auxiliares del transporte aéreo.

Modo 2

BG, CY, CZ, HR, HU, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

b)    Servicios de almacenamiento
(parte del CPC 742)

Modos 1 y 2

No procede.

Modo 1

BG: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (se exige la constitución de sociedades) para los servicios auxiliares del transporte aéreo.

c)    Servicios de agencia transporte de mercancías
(parte del CPC 748)

Modos 1 y 2

No procede.

Modo 1

BG: La prestación de servicios por parte de personas extranjeras solo puede producirse a través de la participación en las empresas búlgaras con una limitación del 49 % de participación en el capital social y a través de sucursales.

d)    Alquiler de aeronaves con tripulación
(CPC 734)

Modos 1 y 2

UE: Las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de la Unión deben estar registradas en los Estados miembros que hayan otorgado la autorización a la compañía aérea o en otro Estado de la Unión.

Para ser inscrita, puede exigirse que la aeronave sea propiedad de personas físicas que cumplan ciertos requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control.

Excepcionalmente, las aeronaves registradas fuera de la UE pueden ser arrendadas por una compañía aérea extranjera a una compañía aérea de la Unión Europea en circunstancias específicas para satisfacer necesidades excepcionales de esta última, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades operativas, que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la Unión Europea y siempre que se obtenga la autorización por un tiempo limitado del Estado miembro de la Unión Europea que otorga la autorización a la compañía aérea de la Unión Europea.

e)    Venta y comercialización

f)    Servicios de reservas informatizados (SRI)

Modos 1 y 2

UE: En aquellos casos en que los prestadores de servicios SRI en el exterior de la Unión Europea no concedan a las compañías aéreas de la Unión Europea un trato equivalente 49 al concedido en la Unión Europea o en aquellos casos en que las compañías aéreas que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea un trato equivalente al concedido en la Unión Europea, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a las compañías aéreas que no sean de la UE por parte de los prestadores de servicios SRI en la Unión Europea o a los prestadores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de las compañías aéreas en la UE, respectivamente.

g)    Servicios de explotación de aeropuertos

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

E.    Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 50

a)    Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías
(parte del CPC 742)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, HR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

13.    OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE

Prestación de servicios de transporte combinado

Modo 1

UE, excepto en FI: únicamente los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro que cumplan los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros podrán efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por carretera iniciales o finales que formen parte integrante del transporte combinado, independientemente de que supongan el cruce de una frontera. Serán de aplicación las limitaciones que afecten a cualesquiera medios de transporte determinados. Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la reducción o el reembolso de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica aplicables a los vehículos de carretera utilizados en el transporte combinado.

Modo 2

BE, DE, DK, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, NL, PT y UK: No procede, sin perjuicio de las limitaciones inscritas en esta lista de compromisos que afecten a cualquiera de los modos de transporte.

AT, BG, CY, CZ, EE, HU, HR, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

14.    SERVICIOS DE ENERGÍA

A.    Servicios relacionados con la minería
(CPC 883) 51

Modos 1 y 2

No procede.

B.    Transporte de combustible por tuberías

(CPC 7131)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2:

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

C.    Servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías

(parte del CPC 742)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, HR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

D.    Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares

(CPC 62271)

y servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente

Modos 1 y 2

UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de carburante para motores, electricidad, vapor y agua caliente.

E.    Venta al por menor de carburante

(CPC 613)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

F.    Venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera

(CPC 63297)

y servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente

Modos 1 y 2

UE: Sin consolidar para la venta al por menor de carburante, electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente.

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Sin consolidar para la venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

Modo 2

No procede.

G.    Servicios ocasionales para distribución de energía

(CPC 887)

Modo 1

UE: Sin consolidar excepto para servicios de consultoría.

Modo 2

No procede.

15.    OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a)    Servicios de lavado, limpieza y teñido

(CPC 9701)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

b)    Servicios de peluquería

(CPC 97021)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

c)    Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura
(CPC 97022)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

d)    Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p. (CPC 97029)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

e)    Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se presten como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación 52 (CPC Ver. 1.0 97230)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

No procede.

g)    Servicios de conexión de telecomunicaciones (CPC 7543)

Modos 1 y 2

No procede.

_____________

Anexo VIII-C

RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA
Y VENDEDORES A EMPRESAS DE LA UNIÓN EUROPEA

1.    Las reservas que figuran a continuación indican las actividades económicas liberalizadas con arreglo al artículo 151 del presente Acuerdo respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 154 del presente Acuerdo, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 155 del presente Acuerdo, y especifican dichas limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos:

a)    en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones; y

b)    en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afecta a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la UE que se puedan aplicar).

La Unión Europea no asume ningún compromiso respecto del personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (sin consolidar) en virtud del artículo 144 del presente Acuerdo.



2.    Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

3.    La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 154 y 155 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, como exámenes de idiomas, o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la República de Armenia.

4.    Continuarán en vigor todos los demás requisitos jurídicos de la Unión Europea y sus Estados miembros relativos a la entrada, permanencia, trabajo y medidas de seguridad social, incluso los reglamentos sobre el periodo de permanencia, salario mínimo y convenios salariales colectivos.



5.    De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por una Parte.

6.    La lista que figura a continuación se ha establecido sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos, según se describe en la lista de compromisos sobre establecimiento.

7.    En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de la Unión Europea o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto, asimismo, al número de prestadores de servicios existentes y a la repercusión en los mismos.

8.    Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

9.    Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a nacionales o personas jurídicas de la otra Parte el trato concedido en un Estado miembro a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Este tipo de trato nacional solo se concede a las personas jurídicas de la otra Parte establecidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en ese Estado miembro, incluidas las personas jurídicas establecidas en la UE que son propiedad o están bajo el control de nacionales de la otra Parte.






Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Ámbito de las personas trasladadas dentro de la misma empresa

BG: La cantidad de personas trasladadas dentro de la misma empresa no podrá superar el 10 % del número anual medio de los ciudadanos de la UE empleados por la persona jurídica búlgara respectiva. Cuando estén empleadas menos de cien personas, el número de personas trasladadas dentro de una empresa podrá, sujeto a autorización, superar el 10 % del número total de empleados.

HU: Sin consolidar para personas físicas que hayan sido socias en una persona jurídica de Armenia.

TODOS LOS SECTORES

Becarios con titulación universitaria

Para AT, CZ, DE, ES, FR, HU y LT: la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee.

TODOS LOS SECTORES

Directores gerentes y auditores

AT: Los directores gerentes de sucursales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria. Las personas físicas encargadas, en el seno de una persona jurídica o de una sucursal, del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en el EEE. Para todos los sectores es aplicable el requisito de residencia en el EEE para el director gerente; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas.

FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal necesita autorización especial si no es titular de un permiso de residencia.

RO: La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes deberán ser ciudadanos rumanos.

SE: El director gerente de una persona jurídica o de una sucursal debe residir en Suecia.

SE: El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas registradas, protección de dibujos y modelos y obtenciones vegetales) no residente en Suecia dispondrá de un representante residente en el país con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc.

SI: El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas registradas, protección de dibujos y modelos) no residente en Eslovenia dispondrá de un agente de patentes o de un agente de marcas registradas y de dibujos y modelos residente en el país con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc.

TODOS LOS SECTORES

Reconocimiento

UE: Las Directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de la titulación solo se aplican a los ciudadanos de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro de la UE no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro 53 .

4.    Industria manufacturera 54

H.    Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones

(CIIU rev. 3.1: 22), se excluyen las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato 55

IT: Requisito de nacionalidad para los editores.

HR: Requisito de residencia para los editores.

PL: Los directores de periódicos y revistas deberán cumplir el requisito de nacionalidad.

SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprentas.

6.    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.    Servicios profesionales

a)    Servicios jurídicos

(CPC 861) 56

con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u otros «officiers publics et ministériels»

AT, BE, BG, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, PL, PT, RO, SK y UK: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional (UE y Estado miembro), y para la representación ante los tribunales, está sujeta al requisito de nacionalidad. En el caso de ES, las autoridades competentes pueden conceder exoneraciones.

BE, FI y LU: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. En BE se aplican cuotas para la representación ante la «Cour de cassation» en causas no penales.

BG: Los abogados armenios solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional armenio y supeditado a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal.

CY: Requisito de residencia y de nacionalidad para la prestación de servicios jurídicos. La admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de nacionalidad y de residencia. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados.

FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad (nacionalidad croata y, tras la adhesión a la UE, nacionalidad de un Estado miembro de la UE).

HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de nacionalidad y de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades jurídicas está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico, que debe materializarse basándose en un contrato de colaboración celebrado con un abogado o un despacho de abogados de Hungría.

LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales.

DK: La comercialización de los servicios de asesoramiento jurídico está restringida a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe aprobar un examen sobre el Derecho danés para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

LU: Requisito de nacionalidad para la prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho luxemburgués y al Derecho de la UE.

SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia.

ES y PT: Requisito de nacionalidad para el acceso a la profesión de «solicitadores» y de agentes de la propiedad industrial.

LT: Los abogados especialistas en patentes deben tener la nacionalidad.

SI: La representación de clientes ante el tribunal remunerada está condicionada por la presencia comercial en la República de Eslovenia. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34a de la Ley de Fiscales, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad. Corresponde al Ministerio de Justicia la verificación del cumplimiento de la condición de reciprocidad. La presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

b)    1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CPC 86212 excepto «servicios de auditoría», CPC 86213, CPC 86219 y CPC 86220)

FR: La prestación de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionada a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. El requisito de residencia no puede exceder de cinco años.

IT: Requisito de residencia.

CY: Requisito de nacionalidad.

b)    2. Servicios de auditoría

(CPC 86211 y 86212, salvo los servicios de contabilidad)

BG: Los auditores extranjeros pueden prestar servicios de auditoría solo en condiciones de reciprocidad y si cumplen unos requisitos equivalentes a los exigidos a los auditores búlgaros y han superado los exámenes pertinentes.

CY: Requisito de nacionalidad.

DK: Requisito de residencia.

ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la octava Directiva CEE sobre Derecho de sociedades.

HR: Únicamente pueden prestar servicios de auditoría los auditores certificados que estén en posesión de una licencia oficialmente reconocida por el Colegio de Auditores de Croacia.

FI: Se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.

IT: Requisito de residencia para los auditores que actúen individualmente.

SE: Únicamente los auditores aprobados o autorizados en Suecia y las sociedades de auditoría inscritas en Suecia podrán prestar servicios de auditoría legal en forma de determinadas personas jurídicas, incluidas todas las sociedades de responsabilidad limitada, al igual que como personas físicas. Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en Suecia y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro Mercantil. Requisito de residencia en el EEE o en Suiza para obtener la autorización o aprobación. Únicamente podrán utilizar los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» los auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito.

SI: Al menos un miembro del consejo de administración de una sociedad de auditoría establecida en Eslovenia debe tener residencia permanente en Eslovenia.

c)    Servicios de asesoramiento fiscal
(CPC 863)  57

CY: Requisito de nacionalidad.

HR, HU e IT: Requisito de residencia.

d)    Servicios de arquitectura
y

e)    Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CPC 8671 y CPC 8674)

EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia.

BG: Requisito de nacionalidad para los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística.

CY: Requisito de nacionalidad.

HR, HU e IT: Requisito de residencia.

SK: Es obligatorio estar afiliado al colegio profesional pertinente; podrá reconocerse la afiliación a instituciones extranjeras. Requisito de residencia, aunque pueden admitirse excepciones.

f)    Servicios de ingeniería
y

g)    Servicios integrados de ingeniería

(CPC 8672 y CPC 8673)

EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia.

CY: Requisito de nacionalidad.

CZ, HR, IT y SK: Requisito de residencia.

HU: Requisito de residencia (para CPC 8673 el requisito de residencia solo es aplicable a los becarios con titulación universitaria).

h)    Servicios médicos (incluidos los psicológicos) y dentales

(CPC 9312 y parte del CPC 85201)

CZ, LT, IT y SK: Requisito de residencia.

CZ, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria.

BG, CY y MT: Requisito de nacionalidad.

DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia.

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de cuotas que se fijan anualmente.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

LV: La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales, sobre la base de las necesidades de médicos y dentistas en una región determinada.

PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en las cámaras profesionales.

PT: Requisito de residencia para los psicólogos.

SI: Los médicos, dentistas, comadronas, enfermeros y farmacéuticos necesitan una licencia del colegio profesional. Otros profesionales de la salud deben inscribirse.

i)    Servicios de veterinaria
(CPC 932)

BG, CY, DE, EL, HR, FR y HU: Requisito de nacionalidad.

CZ y SK: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad.

IT: Requisito de residencia.

PL: Requisito de nacionalidad. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer.

j)    1. Servicios prestados por comadronas

(parte del CPC 93191)

BG: Requisito de nacionalidad.

BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria extranjeros.

CZ, CY, LT, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia.

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de cuotas que se fijan anualmente.

IT: Requisito de residencia.

LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de comadronas en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales.

PL: Requisito de nacionalidad. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer.

CY y HU: Sin consolidar.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

SI: Las comadronas necesitan una licencia del colegio profesional.

j)    2. Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico
(parte del CPC 93191)

AT: Los prestadores de servicios extranjeros solo están autorizados en las siguientes actividades: enfermeros, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales, logoterapeutas, especialistas en dietética y en nutrición.

BE, FR y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria extranjeros.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

CY, CZ, EE, RO, SK y LT: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

BG, CY y HU: Requisito de nacionalidad.

DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia.

CY, CZ, EL e IT: Sujeto a una prueba de necesidades económicas: la decisión está sujeta a las vacantes e insuficiencias en las regiones.

LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de enfermeros en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales.

SI: Los enfermeros necesitan una licencia del colegio profesional. Los asistentes sanitarios necesitan estar inscritos.

k)    Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos
(CPC 63211)
y otros servicios prestados por farmacéuticos 58  

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, dentro de cuotas determinadas, es posible el acceso de nacionales armenios siempre que el prestador de servicios posea un título francés de farmacia.

CY, DE, EL y SK: Requisito de nacionalidad.

HU: Requisito de nacionalidad excepto en el caso de la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CPC 63211).

IT y PT: Requisito de residencia.

D.    Servicios inmobiliarios 59

a)    Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CPC 821)

FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia.

CY, LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad.

b)    A comisión o por contrato (CPC 822)

DK: Requisito de residencia, salvo exoneración por la Autoridad de Comercio de Dinamarca.

FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia.

CY, LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad.

E.    Servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores

c)    De otros equipos de transporte

(CPC 83101, CPC 83102 y CPC 83105)

SE: Requisito de residencia en el EEE (CPC 83101).

e)    De efectos personales y enseres domésticos (CPC 832)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

f)    Servicios de alquiler de equipos de telecomunicaciones (CPC 7541)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para los becarios con titulación universitaria.

F.    Otros servicios prestados a las empresas

e)    Servicios de ensayos y análisis técnicos
(CPC 8676)

IT y PT: Requisito de residencia para los biólogos y los analistas químicos.

CY: Requisito de nacionalidad para los biólogos y los analistas químicos.

f)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (parte del CPC 881)

IT: Requisito de residencia para los agrónomos y los «periti agrari».

j)    2. Servicios de seguridad

(CPC 87302, CPC 87303, CPC 87304 y CPC 87305)

BE, BG, CY, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Requisito de nacionalidad y de residencia.

DK: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección y para los servicios de guardia de aeropuertos.

ES y PT: Requisito de nacionalidad para el personal especializado.

FR: Requisito de nacionalidad para directores gerentes y miembros del consejo.

IT: Requisito de nacionalidad italiana o de la UE y requisito de residencia para obtener la autorización necesaria para los servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor.

k)    Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CPC 8675)

DE: Requisito de nacionalidad para los agrimensores designados por autoridades públicas.

FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen jurídico inmobiliario.

CY: Requisito de nacionalidad para la propiedad de servicios geológicos, geofísicos, de agrimensura y topografía y de cartografía.

IT y PT: Requisito de residencia.

l)    1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte del CPC 8868)

MT: Requisito de nacionalidad.

l)    2. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte ferroviario

(parte del CPC 8868)

LV: Requisito de nacionalidad.

l)    3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CPC 6112, CPC 6122, parte del CPC 8867 y parte del CPC 8868)

UE: Para el mantenimiento y la reparación de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve, requisito de nacionalidad.

l)    5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales 60

(CPC 633, CPC 7545, CPC 8861, CPC 8862, CPC 8864, CPC 8865 y CPC 8866)

UE: Requisito de nacionalidad, excepto para:

BE, DE, DK, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE y UK para CPC 633, 8861, 8866;
BG por lo que respecta a los servicios de reparación de artículos personales y domésticos (excepto joyas): CPC 63301, 63302, parte de 63303, 63304 y 63309;

AT por lo que respecta a CPC 633 y 8861-8866;

EE, FI, LV y LT por lo que respecta a CPC 633 y CPC 8861-8866;

CZ y SK por lo que respecta a CPC 633 y CPC 8861-8865; y

SI por lo que respecta a CPC 633, CPC 8861 y CPC 8866.

m)    Servicios de limpieza de edificios

(CPC 874)

CY, EE, HR, MT, PL, RO y SI: Requisito de nacionalidad.

n)    Servicios fotográficos

(CPC 875)

HR y LV: Requisito de nacionalidad.

BG y PL: Requisito de nacionalidad para la prestación de servicios aerofotográficos.

p)    Servicios editoriales y de imprenta

(CPC 88442)

HR: Requisito de residencia para el editor y la junta editorial.

SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprentas.

IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro de la UE.

q)    Servicios de convenciones
(parte del CPC 87909)

SI: Requisito de nacionalidad.

r)    1. Servicios de traducción e interpretación
(CPC 87905)

FI: Requisito de residencia para los traductores jurados.

r)    3. Servicios de agencias de recaudación de fondos
(CPC 87902)

BE y EL: Requisito de nacionalidad.

IT: Sin consolidar.

r)    4. Servicios de información crediticia
(CPC 87901)

BE y EL: Requisito de nacionalidad.

IT: Sin consolidar.

r)    5. Servicios de copia y reproducción
(CPC 87904) 61

UE: Requisito de nacionalidad.

8.    SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

(CPC 511, CPC 512, CPC 513, CPC 514, CPC 515, CPC 516, CPC 517 y CPC 518)

BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción.

CY: Se aplican condiciones específicas y autorización de las autoridades competentes para personas físicas extranjeras.

9.    SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

(excluida la distribución de armas, municiones y material de guerra)

C.    Servicios comerciales al por menor 62

a)    Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios
(CPC 631)

FR: Requisito de nacionalidad para los estancos («buralistes»).

ES: Venta al por menor de productos del tabaco. El establecimiento estará supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

10.    SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente)

A.    Servicios de enseñanza primaria
(CPC 921)

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales armenios pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para ejercer como profesores.

IT: Requisito de nacionalidad para los prestadores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

B.    Servicios de enseñanza secundaria
(CPC 922)

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales armenios pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para ejercer como profesores.

IT: Requisito de nacionalidad para los prestadores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

LV: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza secundaria técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes minusválidos (CPC 9224).

C.    Servicios de enseñanza superior

(CPC 923)

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales armenios pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para ejercer como profesores.

CZ y SK: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CPC 92310).

IT: Requisito de nacionalidad para los prestadores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

E.    Otros servicios de enseñanza

(CPC 929)

CZ y SK: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del órgano de administración.

12.    SERVICIOS FINANCIEROS

A.    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

AT: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.

EE: Para los seguros directos, el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital armenio solo puede incluir a nacionales armenios en proporción a la participación armenia, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del órgano de gestión. El máximo directivo del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente.

ES: Requisito de residencia para la profesión actuarial (o, alternativamente, dos años de experiencia).

HR: Requisito de residencia.

IT: Requisito de residencia para la profesión actuarial.

PL: Requisito de residencia para los intermediarios de seguros.

FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención. El agente general de las compañías de seguros armenias deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE.

B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

BG: Se requiere la residencia permanente en Bulgaria para los directores ejecutivos y los gestores.

FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de las entidades crediticias deberán tener su lugar de residencia en el EEE, salvo que la Agencia de Supervisión Financiera haya concedido una exención. El agente (persona particular) del mercado de derivados debe tener su lugar de residencia en la UE.

IT: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro de la UE para los «consulenti finanziari». (asesores financieros).

HR: Requisito de residencia. El consejo de administración deberá dirigir la actividad de la entidad de crédito desde el territorio de la República de Croacia. Al menos un miembro del consejo de administración deberá dominar la lengua croata.

LT: Al menos un miembro del consejo de administración del banco deberá residir permanentemente en la República de Lituania y hablar lituano.

PL: Requisito de nacionalidad para al menos uno de los ejecutivos del banco.

SE: Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en el EEE.

13.    SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
(servicios de financiación privada únicamente)

A.    Servicios de hospital (CPC 9311)

B.    Servicios de ambulancia (CPC 93192)

C.    Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios hospitalarios (CPC 93193)

E.    Servicios sociales (CPC 933)

FR: Se precisa autorización para acceder a las funciones de gestión. Para la autorización se tiene en cuenta la disponibilidad de gestores locales.

LV: Prueba de necesidades económicas para médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico.

PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en los colegios profesionales.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

14.    SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.    Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior

(CPC 641, CPC 642 y CPC 643)

excluido el suministro de comidas desde el exterior en el sector de los servicios de transporte aéreo 63

BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %.

HR: La prestación de servicios de hostelería y suministro de comidas desde el exterior en hogares y casas rurales estarán supeditados al requisito de nacionalidad.

B.    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

(incluidos los organizadores de viajes en grupo)

(CPC 7471)

BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %.

CY: Requisito de nacionalidad.

HR: Aprobación del Ministerio de Turismo para el puesto de director de oficina.

C.    Servicios de guías de turismo (CPC 7472)

BG, CY, ES, FR, EL, HR, HU, LT, MT, PL, PT y SK: Requisito de nacionalidad.

IT: Los guías de turismo de los países no pertenecientes a la UE deben obtener una licencia específica.

15.    SERVICIOS DE OCIO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

(excepto los servicios audiovisuales)

A.    Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CPC 9619)

FR: Se precisa autorización para acceder a las funciones de gestión. La autorización está sujeta a un requisito de nacionalidad cuando dicha autorización se precisa para un periodo superior a dos años.

16.    SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.    Transporte marítimo

a)    Transporte internacional de pasajeros

(CPC 7211 menos el transporte de cabotaje nacional).

b)    Transporte internacional de mercancías

(CPC 7212 menos el transporte de cabotaje nacional).

UE: Requisito de nacionalidad para la tripulación de los buques.

AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

SE: El capitán de un buque mercante o convencional deberá ser nacional sueco.

D.    Transporte por carretera

a)    Transporte de pasajeros

(CPC 7121 y CPC 7122)

AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

DK y HR: Requisito de residencia y de nacionalidad para los gerentes.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

b)    Transporte de mercancías

(CPC 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia 64 ).

AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

HR: Requisito de nacionalidad y de residencia para los gerentes.

E.    Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías 65

(CPC 7139)

AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

17.    SERVICIOS AUXILIARES AL TRANSPORTE 66

A.    Servicios auxiliares del transporte marítimo

a)    Servicios de carga y descarga del transporte marítimo

b)    Servicios de almacenamiento

(parte del CPC 742)

c)    Servicios de despacho de aduanas

d)    Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e)    Servicios de agencia marítima

f)    Servicios de expedición de cargamentos marítimos

g)    Alquiler de embarcaciones con tripulación

(CPC 7213)

h)    Servicios de remolque y tracción

(CPC 7214)

i)    Servicios complementarios relacionados con el transporte marítimo

(parte del CPC 745)

j)    Otros servicios complementarios y auxiliares (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior)

(parte del CPC 749)

AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

DK y NL: Requisito de residencia para los servicios de despacho de aduana.

EL: Requisito de nacionalidad para los servicios de despacho de aduana.

D.    Servicios auxiliares del transporte por carretera

d)    Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor

(CPC 7124)

AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

F.    Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 67

a)    Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías

(parte del CPC 742)

AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

19.    SERVICIOS DE ENERGÍA

A.    Servicios relacionados con la minería

(CPC 883) 68

CY: Requisito de nacionalidad.

SK: Requisito de residencia.

20.    OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a)    Servicios de lavado, limpieza y teñido (CPC 9701)

UE: Requisito de nacionalidad.

b)    Servicios de peluquería (CPC 97021)

UE: Requisito de nacionalidad.

CY: Supeditada al cumplimiento de los requisitos de nacionalidad y de residencia.

c)    Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura
(CPC 97022)

UE: Requisito de nacionalidad.

d)    Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.p.
(CPC 97029)

UE: Requisito de nacionalidad.

e)    Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación 69
(CCP ver 1.0 97230)

UE: Requisito de nacionalidad.

________________

ANEXO VIII-D

RESERVAS SOBRE PRESTADORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES
Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.    La Unión Europea permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.

2.    La lista consta de los siguientes elementos:

a)    en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones; y

b)    en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluya reservas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva. La ausencia de reservas para Estados Miembros determinados en un sector dado no afecta a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión Europea que se puedan aplicar.



La Parte de la UE no asume ningún compromiso en lo que respecta a los prestadores de servicios contractuales ni a los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación.

3.    Los compromisos en lo que respecta a los prestadores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4.    La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, como exámenes de idiomas, o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los prestadores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la República de Armenia.

5.    Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la Unión Europea y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones sobre la duración de la estancia y los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.



6.    La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

7.    La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la Unión Europea en los anexos VIII-A y VIII-B.

8.    En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de la Unión Europea o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto, asimismo, al número de prestadores de servicios existentes y a la repercusión en los mismos.

9.    Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

10.    Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de prestadores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 156 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:

a)    Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE)

b)    servicios de contabilidad y teneduría de libros;

c)    servicios de asesoramiento tributario;

d)    servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista;



e)    servicios de ingeniería, servicios integrados de ingeniería;

f)    servicios de informática y servicios conexos;

g)    servicios de investigación y desarrollo;

h)    publicidad;

i)    servicios de consultoría en gestión;

j)    servicios relacionados con la consultoría en gestión;

k)    servicios de ensayos y análisis técnicos;

l)    servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología;

m)    mantenimiento y reparación de equipos en el contexto de un contrato de servicios postventa o de postarrendamiento;

n)    servicios de traducción;

o)    trabajos de investigación sobre el terreno;

p)    servicios relacionados con el medio ambiente;



q)    servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo; y

r)    servicios de espectáculos.

11.    Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de prestadores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 157 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:

a)    asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE)

b)    servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista;

c)    servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

d)    servicios de informática y servicios conexos;

e)    servicios de consultores en administración y servicios conexos;

f)    servicios de traducción.




Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Reconocimiento

UE: las Directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de títulos solo se aplican a nacionales de los Estados miembros de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro. 70

Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE)

(parte del CPC 861) 71

AT, CY, DE, EE, IE, LU, NL, PL, PT, SE y UK: No procede.

BE, ES, HR, IT y EL: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PI.

LV: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PSC.

BG, CZ, DK, FI, HU, LT, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe aprobar un examen sobre el Derecho danés para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

FR: Se requiere la plena admisión (simplificada) en el Colegio de Abogados mediante una prueba de aptitud. El acceso de los abogados a las profesiones de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad.

SI: La representación de clientes ante el tribunal remunerada está condicionada por la presencia comercial en la República de Eslovenia. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34a de la Ley de Fiscales, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad. Corresponde al Ministerio de Justicia la verificación del cumplimiento de la condición de reciprocidad. La presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CPC 86212 excepto «servicios de auditoría», CPC 86213, CPC 86219 y CPC 86220)

BE, CY, DE, EE, ES, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: No procede.

AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio.

FR: Autorización obligatoria. La prestación de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionada a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

HR: Requisito de residencia.

Servicios de asesoramiento fiscal

(CPC 863) 72

BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: No procede.

AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio; requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CY: Sin consolidar para la presentación de declaraciones tributarias.

PT: Sin consolidar.

HR y HU: Requisito de residencia.

Servicios de arquitectura

y

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CPC 8671 y CPC 8674)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: No procede.

BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PI.

LV: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PSC.

FI: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

HR, HU y SK: Requisito de residencia.

Servicios de ingeniería

y

Servicios integrados de ingeniería

(CPC 8672 y CPC 8673)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: No procede.

BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PI.

LV: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PSC.

FI: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

HR y HU: Requisito de residencia.

Servicios de informática y conexos

(CPC 84)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: No procede.

ES e IT: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PI.

LV: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PSC.

BE: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PI.

AT, DE, BG, CY, CZ, DK, FI, HU, LT, RO, SK y UK: Prueba de necesidades económicas.

HR: Requisito de residencia para los PSC. Sin consolidar para los PI.

Servicios de investigación y desarrollo

(CPC 851, CPC 852 excluidos los servicios de psicólogos 73 y CPC 853)

UE, excepto BE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado 74 .

CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas.

BE y UK: Sin consolidar.

HR: Requisito de residencia.

Publicidad

(CPC 871)

BE, CY, DE, EE, ES, FR, IE, HR, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: No procede.

AT, BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de consultores en administración

(CPC 865)

DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: No procede.

ES e IT: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PI.

BE y HR: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PI.

AT, BG, CY, CZ, DK, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CPC 866)

DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: No procede.

BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PI.

AT, BG, CY, CZ, DK, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CPC 86602), en cuyo caso: Sin consolidar.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CPC 8676)

BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: No procede.

AT, BG, CY, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CPC 8675)

BE, EE, EL, ES, IE, IT, HR, LU, NL, PL, SI, SE y UK: No procede.

AT, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

DE: Sin consolidar para los agrimensores designados por autoridades públicas.

FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario.

BG: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte del CPC 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: No procede.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

(parte del CPC 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: No procede.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CPC 6112, CPC 6122, parte del CPC 8867 y parte del CPC 8868)

BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: No procede.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte del CPC 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: No procede.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales 75

(CPC 633, CPC 7545, CPC 8861, CPC 8862, CPC 8864, CPC 8865 y CPC 8866)

BE, EE, EL, ES, FR, IT, HR, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: No procede.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Traducción

(CPC 87905, excluidas las actividades oficiales o de traducción/interpretación jurada)

DE, EE, FR, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: No procede.

BE, ES, IT y EL: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PI.

CY y LV: Prueba de necesidades económicas en el caso de los PSC.

AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

HR: Sin consolidar para los PI.

Trabajos de investigación en el terreno

(CPC 5111)

BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: No procede.

AT, BG, CY, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios medioambientales

(CPC 9401 76 , CPC 9402, CPC 9403, CPC 9404 77 , parte del CPC 94060 78 , CPC 9405, parte del CPC 9406, CPC 9409)

BE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: No procede.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo 79 )

(CPC 7471)

AT, CZ, DE, EE, ES, FR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: No procede.

BG, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

BE, CY, DK, FI e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo (personas cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas).

HR: Requisito de residencia.

UK: Sin consolidar.

Servicios de espectáculos, excepto los servicios audiovisuales (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CPC 9619)

BG, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SE: Se puede requerir cualificación técnica avanzada 80 . Prueba de necesidades económicas.

AT: Cualificación avanzada y prueba de necesidades económicas, excepto para las personas cuya principal actividad profesional se lleve a cabo en el campo de las bellas artes, y de la que obtenga la mayor parte de sus ingresos, y a condición de que tales personas no vayan a ejercer ninguna otra actividad comercial en Austria, en cuyo caso: No procede.

CY: Prueba de necesidades económicas para servicios de bandas y orquestas, y de discotecas.

FR: Sin consolidar para los PSC, excepto por lo siguiente:

a)    el permiso de trabajo se expide para un periodo no superior a nueve meses, renovable por tres meses;

b)    se exige pasar una prueba de necesidades económicas; y

c)    la empresa de espectáculos debe pagar un impuesto a la Oficina Francesa de Inmigración e Integración (Office Français de l'Immigration et de l'Intégration).

Sin consolidar para los PI.

SI: Duración de la estancia limitada a siete días por espectáculo. En el caso de servicios de circos y parques de atracciones, la duración de la estancia está limitada a un máximo de treinta días por año civil.

BE y UK: Sin consolidar.

______________

ANEXO VIII-E

RESERVAS DE ESTABLECIMIENTO
DE LA REPÚBLICA DE ARMENIA

1.    En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la República de Armenia aplica a establecimientos e inversores de la Unión Europea reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 144, apartado 2, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes elementos:

a)    una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores;

b)    una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con la reserva o reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.»

2.    De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

3.    Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.



4.    De conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo.

Reservas horizontales

Trato de nación más favorecida

Armenia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Armenia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un determinado país en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro que:

a)    cree un mercado único de servicios e inversión;

b)    otorgue el derecho de establecimiento; o

c)    exija la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos.

A los efectos de la presente exención, se entenderá por:

a)    «mercado único de servicios e inversión», una zona en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas;



b)    «derecho de establecimiento», la obligación de suprimir en el fondo todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo de integración económica regional con la entrada en vigor de dicho acuerdo, e incluye el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo de integración económica regional a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación del país en el que se lleve a cabo dicho establecimiento;

c)    «aproximación de legislaciones»:

i)    la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo de integración económica regional a la legislación de la otra parte o de las otras partes en dicho acuerdo; o

ii)    la incorporación de legislación común al ordenamiento jurídico nacional de las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Servicios públicos

Las actividades económicas consideradas servicios públicos pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados.



Bienes inmuebles

Las personas físicas extranjeras no pueden adquirir la propiedad de terrenos en Armenia, salvo que la legislación disponga otra cosa.

Reservas sectoriales

1.    Servicios prestados a las empresas

Servicios profesionales

Con respecto a los servicios de documentación y certificación jurídicas, los servicios notariales se reservan al Estado de Armenia.

Para la prestación de servicios de auditoría, una entidad jurídica registrada como sociedad anónima cerrada o sociedad de responsabilidad limitada, que cumpla los requisitos de la legislación sobre actividad de auditoría de la República de Armenia, puede optar a una licencia para la prestación de servicios de auditoría.

Otros servicios prestados a las empresas

Los prestadores de servicios de ensayos y análisis técnicos deben ser entidades jurídicas constituidas con arreglo a la legislación armenia.



2.    Servicios de transporte

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

Con respecto a los servicios de transporte y de inspección de mercancías, el despacho aduanero deberá realizarlo un agente de aduanas autorizado establecido en Armenia.

________________

ANEXO VIII-F

COMPROMISOS SOBRE PRESTACIONES TRANSFRONTERIZAS
DE LA REPÚBLICA DE ARMENIA

1.    La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la República de Armenia en virtud del artículo 151 del Acuerdo y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los prestadores de servicios de la Unión Europea en esas actividades. La lista consta de los siguientes componentes:

a)    una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas;

b)    una segunda columna donde se describen las reservas aplicables.

Los sectores o subsectores que no constan en la lista que figura a continuación no están comprometidos.



2.    La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional en el sentido de los artículos 149 y 150 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los prestadores de servicios e inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no figuren en la lista.

3.    La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del Modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

4.    De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

5.    Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Sector o subsector 81

Descripción de las reservas

Horizontales

No procede.

1.    Servicios prestados a las empresas

A.    Servicios profesionales

Servicios jurídicos (CPC 861)

Modo 1: No procede, excepto para la redacción de documentos jurídicos.

Modo 2: No procede.

Servicios de contabilidad

Servicios de auditoría 82

Servicios de teneduría de libros

(CPC 862)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de asesoramiento tributario (CPC 863)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de arquitectura

Servicios de ingeniería

Servicios integrados de ingeniería

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CPC 8671, 8672, 8673 y 8674)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios médicos y dentales (CPC 9312)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de veterinaria (CPC 932)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

B.    Servicios de informática y conexos

Servicios de consultoría en instalación de equipos informáticos

Servicios de aplicación de programas informáticos

Servicios de tratamiento de datos

Servicios de bases de datos

Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, ordenadores incluidos

Otros servicios informáticos, incluidos servicios de preparación de datos

(CPC 841, 842, 843, 844, 845 y 849)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

C.    Servicios de investigación y desarrollo

Servicios de investigación y desarrollo (CPC 851-853)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

D.    Servicios inmobiliarios

Relativos a bienes raíces propios o arrendados

A comisión o por contrato

(CPC 821 y 822)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

E.    Servicios de arrendamiento o alquiler sin operador

De turismos

De vehículos para el transporte de mercancías

De buques

De aeronaves

De otros medios de transporte terrestre

De otro tipo de maquinaria y equipos

(CPC 83101, 83102, 83103, 83104, 83105, 83106-83109)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

F.    Otros servicios comerciales

Servicios de publicidad (CPC 871)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública

Servicios de consultores en administración

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CPC 864, 865 y 866)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de ensayos y análisis técnicos (CPC 8676)

Modo 1: Los prestadores de servicios de ensayos y análisis técnicos deben ser entidades jurídicas constituidas con arreglo a la legislación armenia.

Modo 2: No procede.

Servicios de consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CPC 881**)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de consultoría relacionados con la minería (CPC 883**)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de consultoría relacionados con las manufacturas (CPC 884** y 885**),

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de consultoría relacionados con la distribución de energía (CPC 887**)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CPC 8675)

Modo 1: Sin consolidar.

Modo 2: No procede.

Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipo de transporte) (CPC 633+8861-8866)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios fotográficos (CPC 875)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de empaquetado (CPC 876)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios editoriales y de imprenta (CPC 88442)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de convenciones

Servicios de traducción e interpretación

(CPC 87909 y 87905)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

2.    Servicios de comunicación

A.    Servicios postales y de correos (CPC 7511+7512)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

B.    Servicios de telecomunicaciones 83

Servicios de telefonía vocal

Servicios de transmisión de datos por paquetes y circuitos conmutados y servicios de fax con las instalaciones propias

servicios de reventa de transmisión de datos por paquetes y circuitos conmutados; servicios de reventa de fax

Servicios de télex y telégrafo con las instalaciones propias y servicios de reventa de télex y telégrafo

Servicios de circuitos privados arrendados

(CPC 7521, 7522 y 7523)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios públicos de telefonía móvil, incluidos los servicios celulares analógicos/digitales, servicios de comunicaciones personales, radiocomunicaciones móviles especializadas, Sistema Mundial de Comunicaciones Móviles, servicios móviles por satélite

Servicios de radiobúsqueda y servicios de datos móviles con las instalaciones propias, y servicios de reventa de radiobúsqueda y servicios de datos móviles

(CPC 75213 + CPC 75291)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios internacionales de telecomunicaciones con valor añadido, por cable o por radio, que incluyen:

correo electrónico;

correo vocal;

extracción de información de bases de datos e información en línea;

intercambio electrónico de datos;

servicios de fax ampliados o con valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión, y los de almacenamiento y recuperación;

conversión de códigos y protocolos;

procesamiento de datos y/o información en línea (incluido el procesamiento de transacciones)

(CPC 7523 + CPC 843)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de reventa de telecomunicaciones internacionales con valor añadido, servicios de telecomunicaciones nacionales con valor añadido y servicios de telecomunicaciones nacionales con valor añadido con las instalaciones propias o por reventa, por cable o por radio, que incluyen:

correo electrónico;

correo vocal;

extracción de información de bases de datos e información en línea;

intercambio electrónico de datos;

servicios de fax ampliados o con valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión, y los de almacenamiento y recuperación;

conversión de códigos y protocolos;

procesamiento de datos y/o información en línea (incluido el procesamiento de transacciones)

(CPC 7523 + CPC 843)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios relacionados con las telecomunicaciones (CPC 754)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

C.    Servicios audiovisuales

Servicios de producción y distribución de películas cinematográficas y cintas de vídeo

Servicios de exhibición de películas

Servicios de radio y televisión, excluidos los servicios de transmisión

Servicios de grabación de sonido

(CPC 9611, 9612, 9613)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

3.    Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

A.    Trabajos generales de construcción para la edificación

B.    Trabajos generales de construcción para ingeniería civil

C.    Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación

D.    Obra de terminación y acabados de edificios

(CPC 512, 513, 514+516, 517)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

4.    Servicios de distribución

A.    Servicios de comisionistas

B.    Servicios comerciales al por mayor

(CPC 61111, 6113**, 6121**, 621, 622)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

C.    Servicios comerciales al por menor

(CPC 61112, 6113**, 6121**, 631, 632)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

D.    Servicios de franquicia (CPC 8929)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

5.    Servicios de enseñanza

A.    Servicios de enseñanza superior (CPC 923)

B.    Servicios de enseñanza de adultos (CPC 924)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

6.    Servicios medioambientales

A.    Servicios de aguas residuales (servicios de alcantarillado)

B.    Gestión de residuos sólidos/peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

a)    Servicios de eliminación de residuos

b)    Servicios de saneamiento y servicios similares

C.    Protección del aire ambiente y del clima (servicios de depuración de gases de escape)

D.    Amortiguamiento del ruido y de la vibración

E.    Recuperación y limpieza de suelos y aguas

   Tratamiento y recuperación de suelos y aguas contaminadas (servicios de protección de la naturaleza y el paisaje)

F.    Protección de la biodiversidad y del paisaje

   Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

G.    Otros servicios ambientales y servicios auxiliares

(CPC 9401, 9402, 9403, 9404, 9405, 9406 y 9409)

Modo 1: Sin consolidar, excepto los servicios de consultoría.

Modo 2: No procede.

7.    Servicios financieros

A.    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Modo 1: Sin consolidar para los siguientes sectores:

a)    Servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional.

b)    Servicios de intermediación de seguros, excepto para los reaseguros, la retrocesión y el seguro de riesgos relacionados con:

i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional.

Modo 2: No procede.

B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros

Modo 1: Sin consolidar para los siguientes sectores:

a)    Intercambio comercial por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en intercambio, en un mercado extrabursátil o de otra forma, de lo siguiente:

i)    instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, bonos, certificados de depósito, etc.);

ii)    divisas;

iii)    productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a estos);

iv)    instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

v)    valores negociables; y

vi)    otros instrumentos negociables y activos financieros, incluido metal para acuñación de moneda.

b)    Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la subscripción y colocación como agentes y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones.

c)    Intermediación en los mercados interbancarios.

d)    Administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios.

e)    Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

Modo 2: No procede.

8.    Servicios sociales y de salud

A.    Servicios hospitalarios (propiedad directa y gestión a cambio de remuneración)

B.    Otros servicios de salud humana (propiedad directa y gestión a cambio de remuneración)

(CPC 9311 y 9319)

Modo 1: No es técnicamente viable.

Modo 2: No procede.

9.    Servicios de turismo y conexos

A.    Hoteles y restaurantes (CPC 641-643)

Modo 1: No es técnicamente viable.

Modo 2: No procede.

B.    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

C.    Servicios de guías de turismo

(CPC 7471 y 7472)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

10.    Servicios de ocio, culturales y deportivos

A.    Servicios de espectáculos, excepto los servicios audiovisuales

B.    Servicios de agencias de noticias

C.    Servicios deportivos y servicios de ocio

(CPC 9619, 962 y 964)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

11.    Servicios de transporte

A.    Servicios de transporte marítimo

Transporte de pasajeros

Transporte de mercancías

Servicios de alquiler de buques con maquinista

(CPC 7211, 7212 y 7213)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de contenedores y de depósito

Servicios de agencias marítimas

Servicios de expedición de cargamentos marítimos

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

(CPC 745)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

B.    Servicios de transporte aéreo

Servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves (CPC 8868**)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo, incluidos los servicios de sistemas de reservas informatizados (CPC 748+749)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de asistencia en tierra

Modo 1: Sin consolidar.

Modo 2: No procede.

Gestión de aeropuertos

Modo 1: Sin consolidar.

Modo 2: No procede.

C.    Servicios de transporte por ferrocarril

Transporte de pasajeros

Transporte de mercancías

(CPC 7111 y 7112)

Modo 1: Sin consolidar.

Modo 2: No procede.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (CPC 8868**)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CPC 743)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

D.    Servicios de transporte por carretera

Transporte de pasajeros

Transporte de mercancías

Servicios de alquiler de vehículos comerciales de carga con conductor

(CPC 7121, 7122, 7123 y 7124)

Modo 1: Trato diferenciado con respecto a los impuestos y los gastos de funcionamiento y mantenimiento de las carreteras públicas y de la expedición de permisos de entrada.

Modo 2: No procede.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera (CPC 6112)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios auxiliares del transporte por carretera (CPC 744)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

12.    Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

Servicios de carga y descarga (CPC 741)

Servicios de almacenamiento (CPC 742)

Modo 1: No procede.

Modo 2: No procede.

Servicios de agencias de transporte de mercancías

Otros servicios auxiliares y de apoyo relacionados con el transporte

(CCP 748 y 749)

Modo 1: El despacho aduanero de mercancías deberá realizarlo un agente de aduanas autorizado establecido en Armenia.

Modo 2: No procede.

13.    Servicios de energía

Transporte de combustible por tuberías (7131)

Modo 1: Sin consolidar para los siguientes sectores:

a)    transporte de gas natural por medio de gasoductos, excepto servicios de consultoría.

Modo 2: Sin consolidar para los siguientes sectores:

a)    transporte de gas natural por medio de gasoductos, excepto servicios de consultoría.

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ANEXO VIII-G

RESERVAS SOBRE PRESTADORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES
Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES DE LA REPÚBLICA DE ARMENIA

1.    La República de Armenia permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de la Unión Europea mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.

2.    La lista consta de los siguientes elementos:

a)    en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones; y

b)    en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

La República de Armenia no asume ningún compromiso en lo que respecta a los prestadores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación.



3.    Los compromisos en lo que respecta a los prestadores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4.    La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, como exámenes de idiomas, o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los prestadores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la Unión Europea.

5.    Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la República de Armenia acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

6.    La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.



7.    La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la República de Armenia en los anexos VIII-E y VIII-F.

8.    En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en Armenia donde vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de prestadores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9.    Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

10.    La República de Armenia permitirá la prestación de servicios en su territorio por parte de prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de la Unión Europea mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo, en los siguientes subsectores de servicios prestados a las empresas:

a)    servicios jurídicos (CPC 861);

b)    servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CPC 862);

c)    servicios de asesoramiento tributario (CPC 863);

d)    servicios de arquitectura (CPC 8671);

e)    servicios de ingeniería (CPC 8672);

f)    servicios integrados de ingeniería (CPC 8673);



g)    servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CPC 8674);

h)    servicios médicos y dentales (CPC 9312);

i)    servicios de veterinaria (CPC 932);

j)    servicios de consultores en instalación de equipos informáticos (CPC 841);

k)    servicios de aplicación de programas informáticos (CPC 842);

l)    servicios de tratamiento de datos (CPC 843);

m)    servicios de bases de datos (CPC 844);

n)    servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CPC 845);

o)    otros servicios informáticos, incluidos servicios de preparación de datos (CPC 849);

p)    servicios de investigación y desarrollo (CPC 851-853);

q)    servicios inmobiliarios: relativos a bienes raíces propios o arrendados (CPC 821);

r)    servicios inmobiliarios: a comisión o por contrato (CPC 822);

s)    servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores: de aeronaves (CPC 83104);



t)    servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores: de otros medios de transporte (CPC 83101 y 83102);

u)    servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores: de otro tipo de maquinaria y equipo (CPC 83106-83109);

v)    servicios de publicidad (CPC 871);

w)    servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CPC 864);

x)    servicios de consultores en administración (CPC 865);

y)    servicios relacionados con los de los consultores en administración (CPC 866);

z)    servicios de ensayos y análisis técnicos (CPC 8676);

aa)    servicios de consultoría relacionados con las manufacturas (CPC 884 y 885);

bb)    servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipo de transporte) (CPC 633, 8861-8866)

cc)    servicios editoriales y de imprenta (CPC 88442);

dd)    servicios de convenciones (CPC 87909); y

ee)    servicios de traducción e interpretación (CPC 87905).



Sector o subsector

Descripción de las reservas

Horizontales

Bienes inmuebles

Las personas físicas extranjeras no pueden adquirir la propiedad de terrenos en Armenia, salvo que la legislación disponga otra cosa.

Servicios prestados a las empresas

Profesionales independientes

Entrada garantizada por un periodo de hasta tres años.

________________

(1) Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de asesoría en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares para todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las Administraciones Públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. La presente reserva no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.
(2) De conformidad con el artículo 54 del TFUE, estas filiales se consideran personas jurídicas de la Unión Europea. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la Unión Europea, son beneficiarias del mercado interior, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y suministrar servicios en todos los Estados miembros de la Unión Europea.
(3) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(4) Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en la Unión es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo XXX.
(5) Se aplica a las empresas de Europa Oriental que cooperen con una o varias empresas nórdicas.
(6) Por lo que respecta a Austria, la parte de la exención de trato de nación más favorecida relativa a los derechos de tráfico abarca todos los países con los que existan, o puedan existir en un futuro, acuerdos bilaterales o de otro tipo en materia de transporte por carretera.
(7) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(8) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(9) Se aplica la reserva horizontal sobre servicios públicos.
(10) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(11) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En algunos Estados miembros de la Unión Europea, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.
(12) Se aplica la limitación horizontal sobre la diferencia de trato entre sucursales y filiales. Las sucursales extranjeras pueden ser autorizadas a operar en el territorio de un Estado miembro únicamente bajo las condiciones previstas en la legislación pertinente de dicho Estado miembro y, por lo tanto, pueden verse obligadas a cumplir una serie de requisitos cautelares específicos.
(13) Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.
(14) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de las compañías aéreas de la Unión Europea y de los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea.
(15) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(16) Se tomarán como base las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.
(17) Incluye asesoría jurídica, representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y de documentación y certificación jurídicas. La prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el inversor o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso de la prestación de otros servicios, está sujeta a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que presten servicios jurídicos en materia de Derecho Internacional Público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, uso del tratamiento del país de origen (a menos que se haya obtenido la convalidación con el tratamiento del país anfitrión), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país anfitrión. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados en la UE que actúe en su propio nombre; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre. La plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no admitidos plenamente en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(18) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A.a). Servicios jurídicos.
(19) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.
(20) Parte del CPC 85201, que se encuentra en el punto 1.A.h). Servicios médicos y dentales.
(21) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de agente inmobiliario y no afecta a ninguno de los derechos o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren bienes inmuebles.
(22) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte (CPC 6112, 6122, 8867 y 8868) se encuentran en los puntos 1.F, letra l), número 1 a 1.F, letra l), número 4.
(23) No incluye los servicios de imprenta, clasificados en el CPC 88442 y que se encuentran en el punto 1.F, letra p).
(24) Se entenderá que el término «despacho» comprende la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.
(25) La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(26) por ejemplo, cartas y postales.
(27) entre otros, libros, catálogos, etc.
(28) revistas, diarios, publicaciones periódicas, etc.
(29) Para los subsectores i) a iv), podrán exigirse licencias individuales que impongan obligaciones de servicio universal específicas y/o una contribución financiera a un fondo de compensación.
(30) Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.
(31) Suministro de medios, incluidas las instalaciones ad hoc y el transporte por un tercero que permita la autoentrega mediante el intercambio mutuo de envíos postales entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(32) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.
(33) Transporte del correo por cuenta propia por vía aérea.
(34) Estos servicios no incluyen la información en línea ni el tratamiento de datos (incluido el procesamiento de transacciones) (parte del CPC 843) que se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática.
(35) Se entiende por radiodifusión y teledifusión la cadena ininterrumpida de transmisión requerida para la distribución de señales de programas de radio y TV al público en general, pero no cubre los canales de contribución entre los operadores.
(36) Estos servicios incluyen el servicio de telecomunicaciones que consiste en la transmisión y recepción de emisiones de radio y televisión difundidas por satélite (la cadena ininterrumpida de transmisión vía satélite necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general). Se incluye la venta de servicios vía satélite, pero no la venta de paquetes de programas de televisión a usuarios particulares.
(37) Estos servicios, que incluyen el CPC 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 18.D.
(38) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.B y 1.F, letra l).
(39) Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 1.A, letra k).
(40) Corresponde a servicios de alcantarillado.
(41) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(42) Corresponde a partes de Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(43) Los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo se encuentra en SERVICIOS AUXILIARES A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 12.D, letra a), servicios de asistencia en tierra.
(44) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se entiende que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea.
(45) Incluye servicios de transbordo y traslado de equipos por proveedores de transporte marítimo internacional entre puertos situados en un mismo Estado cuando no implican ingresos.
(46) Parte del CPC 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES en el punto 2.A. Servicios postales y de correos.
(47) El transporte de combustible por tuberías se encuentra en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.B.
(48) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, en los puntos 1.F, letra l), número 1 a 1.F, letra l), número 4.
(49) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de las compañías aéreas de la Unión Europea y de los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea.
(50) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 13.C.
(51) Incluye el siguiente servicio prestado a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
(52) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en el punto 1.A, letra h), Servicios médicos, 1.A, letra j), número 2 Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y Servicios de salud (8.A y 8.C).
(53) Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en la Unión, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo XXX.
(54) Este sector no incluye servicios de asesoramiento relacionados con las manufacturas.
(55) Las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra p).
(56) Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación.
La prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso de la prestación de otros servicios, está sujeta a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la UE. Para los abogados que presten servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, uso del tratamiento del país de origen (a menos que se haya obtenido la convalidación con el tratamiento del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país de acogida o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante una prueba de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los prestará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la UE que actúe en su propio nombre o se prestarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la UE los prestará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se prestarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la UE de que se trate podrá ser necesaria para representar a clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Parte de la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros que no están plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(57) No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A, letra a), Servicios jurídicos.
(58) El suministro al público de productos farmacéuticos, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la UE. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.
(59) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(60) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CPC 6112, 6122, 8867 y 8868) se encuentran en los puntos 6.F, letra l), número 1 a 6.F, letra l), número 4.
Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CPC 845) se encuentran en el punto 6.B. Servicios de informática y servicios conexos
(61) No incluye los servicios de impresión, clasificados en el CPC 88442 y que se encuentran en el punto 6.F, letra p).
(62) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l).No incluye servicios de comerciales al por menor de productos energéticos que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 19.E y 19.F.
(63) Los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo se encuentran en SERVICIOS AUXILIARES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 17.E, letra a), Servicios de asistencia en tierra.
(64) Parte del CPC 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES en el punto 7.A. Servicios postales y de correos.
(65) El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.B.
(66) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, en los puntos 6.F, letra l), número 1. a 6.F, letra l), punto 4.
(67) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.C.
(68) Incluye el siguiente servicio prestado a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
No incluye acceso directo o explotación de recursos naturales.
No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CPC 5115), que se encuentra en el punto 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(69) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 6.A. letra j), número 2. Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C).
(70) Con objeto de que los nacionales de países terceros obtengan en la UE el reconocimiento de sus títulos, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 18 del Acuerdo.
(71) Como en el caso de la prestación de otros servicios, los servicios jurídicos están sujetos a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que presten servicios jurídicos en materia de Derecho Internacional Público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, el uso del tratamiento del país de origen (a menos que se haya obtenido la convalidación con el tratamiento del país anfitrión), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país anfitrión.
(72) No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que figuran en el sector «Servicios de asesoría jurídica en el terreno del Derecho Internacional Público y del Derecho extranjero».
(73) Parte del CPC 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(74) Para todos los Estados miembros excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida debe cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE.
(75) Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) están clasificados en el sector «Servicios de informática».
(76) Corresponde a servicios de alcantarillado.
(77) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(78) Corresponde a partes de «Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje».
(79) Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas.
(80) Si la cualificación no se ha obtenido en la UE y sus Estados miembros, el Estado miembro en cuestión puede evaluar si es equivalente a la cualificación exigida en su territorio.
(81) Lista de clasificación sectorial de los servicios basada en MTN.GNS/W/120.
(82) Una entidad jurídica registrada como sociedad anónima cerrada o sociedad de responsabilidad limitada, que cumpla los requisitos de la legislación sobre actividad de auditoría de la República de Armenia, puede optar a una licencia para la prestación de servicios de auditoría.
(83) Los compromisos contraídos por Armenia se basan en los principios de programación previstos en los documentos de la OMC: «Notas a efectos de la consignación en listas de los compromisos sobre servicios de telecomunicaciones básicas» (S/GBT/W/2/Rev. 1) y «Limitaciones del acceso a los mercados relativas a la disponibilidad de espectro» (S/GBT/W/3). Armenia también se compromete a aceptar las obligaciones recogidas en el Documento de referencia sobre los principios de la reglamentación.
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Bruselas, 25.9.2017

JOIN(2017) 36 final

ANEXO

de la

Propuesta Conjunta de Decisión del Consejo

sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra


ANEXO IX

LEGISLACIÓN DE LAS PARTES
Y ELEMENTOS PARA EL REGISTRO, CONTROL Y PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Parte A
Legislación de las Partes

I.    Legislación de la Unión Europea

1)    Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y sus normas de desarrollo.

2)    Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo, y sus normas de desarrollo.

3)    Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y sus normas de desarrollo.



4)    Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo.

II.    Legislación de la República de Armenia

1)    Ley de la República de Armenia sobre «Indicaciones geográficas» HO-60-N adoptada el 29.4.2010, que entró en vigor el 1.7.2010.

2)    Código Civil de la República de Armenia, artículos 1179 a 1183.

3)    Normas de «Cumplimentación, presentación y tramitación de una solicitud de indicaciones geográficas, designación de origen y productos tradicionales garantizados», confirmadas mediante la decisión 310–N del Gobierno de la República de Armenia, de 10.3.2011.



Parte B

Elementos para el registro, control y protección de las indicaciones geográficas

Cada una de las Partes velará por que su sistema de registro, control y protección de las indicaciones geográficas comprenda:

1)    un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en su territorio;

2)    un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de una de las Partes, en el que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico;

3)    la obligación de que las denominaciones registradas correspondan a un producto o productos específicos para los que estén previstas unas especificaciones de producto que solo puedan modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo;

4)    las disposiciones de control aplicables a la producción;

5)    la ejecución de la protección de las indicaciones geográficas registradas mediante las medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas;



6)    disposiciones jurídicas que establezcan que una indicación geográfica registrada:

a)    podrá ser utilizada por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas y alimenticios que se ajusten a las especificaciones correspondientes;

b)    estará protegida de:

i)    todo uso comercial directo o indirecto de una indicación geográfica registrada en relación con productos no amparados por el registro en la medida en que dichos productos sean comparables a los productos registrados en esa indicación geográfica o en la medida en que la utilización de la indicación geográfica se aproveche de la reputación de la indicación geográfica protegida;

ii)    toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la indicación geográfica protegida se traduzca o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación» u otros análogos;

iii)    cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; y

iv)    cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.



7)    una norma que establezca que las denominaciones protegidas no podrán pasar a ser genéricas;

8)    disposiciones relativas al registro, que podrán incluir la denegación del mismo, de términos homónimos o parcialmente homónimos de términos registrados, términos habituales en el lenguaje común, como el nombre común de los productos, y términos que comprendan o incluyan los nombres de variedades vegetales y razas animales. Estas disposiciones tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes interesadas.

9)    normas relativas a la relación entre las indicaciones geográficas y las marcas que prevean una excepción limitada de los derechos conferidos en virtud del Derecho de marcas en el sentido de que la existencia de una marca anterior no será motivo para impedir el registro y el uso de una denominación como indicación geográfica registrada, excepto en el caso de que, por razón del renombre de la marca y el período de tiempo que se ha utilizado, los consumidores pudieran ser inducidos a error por el registro y uso de la indicación geográfica en productos no abarcados por la marca;

10)    un derecho, para cualquier productor establecido en la zona que se somete al sistema de controles, de producir el producto etiquetado con la denominación protegida, si dicho productor cumple las especificaciones del producto.

11)    un procedimiento de oposición que permita tener en cuenta los intereses legítimos de los anteriores usuarios de las denominaciones, independientemente de que dichas denominaciones estén o no protegidas en forma de propiedad intelectual.

________________

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Bruselas, 25.9.2017

JOIN(2017) 36 final

ANEXO

de la

Propuesta Conjunta de Decisión del Consejo

sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra


ANEXO X

LISTA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

Parte A

Indicaciones geográficas de productos de la Unión Europea
según lo indicado en el artículo 231, apartado 3

1.    Lista de vinos aromatizados

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

Transcripción en caracteres armenios

HR

Samoborski bermet

Սամոբորսկի բերմետ

FR

Vermouth de Chambéry

Վերմութ դը Շամբերի

DE

Nürnberger Glühwein

Նյուրնբերգեր Գլյուվայն

DE

Thüringer Glühwein

Թյուրինգեր Գլյուվայն

IT

Vermouth di Torino

Վերմութ դի Տորինո

2.    Lista de productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

Tipo (DOP/IGP)

Tipo de producto

Transcripción en caracteres armenios

AT

Gailtaler Almkäse

DOP

Quesos

Գայլթալեր Ալմքէզե

AT

Gailtaler Speck

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Գայլթալեր Շպեկ

AT

Marchfeldspargel

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մարխֆելդշպարգել

AT

Mostviertler Birnmost

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Մոստֆիրթլեր Բիրնմոսթ

AT

Pöllauer Hirschbirne

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Փյոլաուեր Հիրշբիրնը

AT

Steirischer Kren

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Շտայրըշեր Քըեն

AT

Steirisches Kürbiskernöl

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Շտայրըշես Քյուրբըսկերնոլ

AT

Tiroler Almkäse / Tiroler Alpkäse

DOP

Quesos

Թիրոլեր Ալմքէզե / Թիրոլեր Ալփքէզե

AT

Tiroler Bergkäse

DOP

Quesos

Թիրոլեր Բերգքէզե

AT

Tiroler Graukäse

DOP

Quesos

Թիրոլեր Գրաուքէզե

AT

Tiroler Speck

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Թիրոլեր Շպեկ

AT

Vorarlberger Alpkäse

DOP

Quesos

Ֆորարլբերգեր Ալփքէզե

AT

Vorarlberger Bergkäse

DOP

Quesos

Ֆորարլբերգեր Բերգքէզե

AT

Wachauer Marille

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Վախաուեր Մարիլե

AT

Waldviertler Graumohn

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Վալդֆիրտլեր Գրաումոն

BE

Beurre d'Ardenne

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Բերր դ՛Արդեն

BE

Brussels grondwitloof

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բրուսսելս Գրոնդվիթլոֆ

BE

Fromage de Herve

DOP

Quesos

Ֆրոմաժ դը Էրվ

BE

Gentse azalea

IGP

Flores y plantas ornamentales

Խենթսե Ազալեա

BE

Geraardsbergse mattentaart

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Խերաարդսբերխրե Մատընթաարթ

BE

Jambon d'Ardenne

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ժամբոն դ՛Արդեն

BE

Liers vlaaike

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Լիրս Ֆլաիկը

BE

Pâté gaumais

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Պաթե Գօմե

BE

Plate de Florenville

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Փլաթ դը Ֆլորանվիլլ

BE

Poperingse Hopscheuten / Poperingse Hoppescheuten

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պոպըրինգսը Հոփսխըլթըն

BE

Potjesvlees uit de Westhoek

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պոտյեսվլէս այտ դը Վեստհուք

BE

Vlaams-Brabantse tafeldruif

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆլամս-Բրաբանթսե Տաֆըլդրայֆ

BE

Vlaamse laurier

IGP

Flores y plantas ornamentales

Ֆլամսե Լաուրիըր

BG

Българско розово масло

IGP

Aceites esenciales

Բրլգառսկո ռոզովո մասլո

BG

Горнооряховски суджук

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Գոռնոոռյախովսկի սուդժուկ

HR

Baranjski kulen

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Բարանյսկի կուլեն

HR

Dalmatinski pršut

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Դալմատինսկի պռշուտ

HR

Drniški pršut

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Դռնիշկի պռշուտ

HR

Ekstra djevičansko maslinovo ulje Cres

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Էկստրա դյեվիչանսկո մասլինովո ուլյե Ցրես

HR

Istarski pršut / Istrski pršut

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Իստառսկի պռշուտ/Իստռսկի պռշուտ

HR

Krčki pršut

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կռչկի պռշուտ

HR

Lički krumpir

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լիչկի կռումպիռ

HR

Neretvanska mandarina

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նեռետվանսկա մանդառինա

HR

Ogulinski kiseli kupus / Ogulinsko kiselo zelje

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Օգուլինսկի կիսելի կուպուս/Օգուլինսկո կիսելո զելյե

CY

Κουφέτα Αμυγδάλου Γεροσκήπου

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Կուֆետա Ամիրղալու Գերոսկիպու

CY

Λουκούμι Γεροσκήπου

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Լուկումի Գերոսկիպու

CY

Παφίτικο Λουκάνικο

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պաֆիտիկո Լուկանիկո

CZ

Březnický ležák

IGP

Cerveza

Բրժեզնիցկի լեժակ

CZ

Brněnské pivo / Starobrněnské pivo

IGP

Cerveza

Բռնյենսկե պիվո/ Ստառոբրենյենսկէ պիվո

CZ

Budějovické pivo

IGP

Cerveza

Բուդյեյովիցկէ պիվո

CZ

Budějovický měšťanský var

IGP

Cerveza

Բուդյեյովիցկի մյեշտյանսկի վառ

CZ

Černá Hora

IGP

Cerveza

Չեռնա Հոռա

CZ

České pivo

IGP

Cerveza

Չեսկէ պիվո

CZ

Českobudějovické pivo

IGP

Cerveza

Չեսկոբուդյովիցկէ պիվո

CZ

Český kmín

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Չեսկի կմին

CZ

Chamomilla bohemica

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Շամոմիլլա բոհեմիկա

CZ

Chelčicko — Lhenické ovoce

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Խելչիցկո-Լհենիցկէ oվոցե

CZ

Chodské pivo

IGP

Cerveza

Խոդսկէ պիվո

CZ

Hořické trubičky

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Հորժիցկէ տռուբիչկի

CZ

Jihočeská Niva

IGP

Quesos

Յիհոչեսկա Նիվա

CZ

Jihočeská Zlatá Niva

IGP

Quesos

Յիհոչեսկա Զլատա Նիվա

CZ

Karlovarské oplatky

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Կառլովառսկէ օպլատկի

CZ

Karlovarské trojhránky

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Կառլովառսկէ տռոյհռանկի

CZ

Karlovarský suchar

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Կառլովառսկի սուխառ

CZ

Lomnické suchary

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Լոմնիցկէ սուխառի

CZ

Mariánskolázeňské oplatky

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Մարիանսկոլազենյսկէ օպլատկի

CZ

Nošovické kysané zelí

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նոշովիցկէ կիսանէ զելի

CZ

Olomoucké tvarůžky

IGP

Quesos

Օլոմoուցկէ տվարուժկի

CZ

Pardubický perník

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պառդուբիցկի պեռնիկ

CZ

Pohořelický kapr

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Պոհորժելիցկի կապռ

CZ

Štramberské uši

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Շտռամբեռսկէ ուշի

CZ

Třeboňský kapr

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Տրժեբոնյսկի կապռ

CZ

VALAŠSKÝ FRGÁL

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ՎԱԼԱՇՍԿԻ ՖՌԳԱԼ

CZ

Všestarská cibule

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Վշեստառսկա ցիբուլե

CZ

Žatecký chmel

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Ժատեցկի խմել

CZ

Znojemské pivo

IGP

Cerveza

Զնոյեմսկէ պիվո

DK

Danablu

IGP

Quesos

Դանաբլու

DK

Esrom

IGP

Quesos

Էսրոմ

DK

Lammefjordsgulerod

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լամմեֆյորսգուլըրոդ

DK

Lammefjordskartofler

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լամմեֆյորսքաթոֆլեր

DK

Vadehavslam

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վեդըհաուսլամ

DK

Vadehavsstude

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վեդըհաուստուդը

FI

Kainuun rönttönen

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Կայնուն ռյոնտյոնեն

FI

Kitkan viisas

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Կիտկան վիիսաս

FI

Lapin Poron kuivaliha

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Լապին Պորոն կուիվալիհա

FI

Lapin Poron kylmäsavuliha

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Լապին Պորոն կյուլմասավուլիհա

FI

Lapin Poron liha

DOP

Carne fresca (y despojos)

Լապին Պորոն լիհա

FI

Lapin Puikula

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լապին Պուիկուլա

FI

Puruveden muikku

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Պուրուվեդեն մուիկկու

FR

Abondance

DOP

Quesos

Աբոնդանս

FR

Abricots rouges du Roussillon

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Աբրիկո րուժ դյու Րուսսիյոն

FR

Agneau de lait des Pyrénées

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյո դը լե դէ Փիրենէ

FR

Agneau de l'Aveyron

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյո դր լ՛Ավերոն

FR

Agneau de Lozère

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյո դր Լոզեր

FR

Agneau de Pauillac

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյո դր Պոյակ

FR

Agneau de Sisteron

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյո դր Սիստերոն

FR

Agneau du Bourbonnais

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյո դյու Բուրբոնե

FR

Agneau du Limousin

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյո դյու Լիմուզան

FR

Agneau du Périgord

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյո դյու Պերիգոր

FR

Agneau du Poitou-Charentes

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյո դյու Փուաթյու-Շարանթ

FR

Agneau du Quercy

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյո դյու Քերսի

FR

Ail blanc de Lomagne

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Այ բլոն դը Լոմանյ

FR

Ail de la Drôme

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Այ դր լա Դրոմ

FR

Ail fumé d'Arleux

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Այ ֆյումէ դ՛Արլո

FR

Ail rose de Lautrec

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Այ րոզ դր Լոտրեկ

FR

Anchois de Collioure

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Անշուա դը Կոլյուր

FR

Artichaut du Roussillon

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Արտիշո դր Րուսսիյոն

FR

Asperge des sables des Landes

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ասպերժ դե սաբլը դե Լանդ

FR

Asperges du Blayais

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ասպերժ դյու Բլայե

FR

Banon

DOP

Quesos

Բանոն

FR

Barèges-Gavarnie

DOP

Carne fresca (y despojos)

Բարեժ-Գավարնի

FR

Béa du Roussillon

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բեա դյու Րուսսիյոն

FR

Beaufort

DOP

Quesos

Բուֆոր

FR

Bergamote(s) de Nancy

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Բերգամոտ դը Նոնսի

FR

Beurre Charentes-Poitou; Beurre des Charentes; Beurre des Deux-Sèvres

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Բյոր Շարանթ-Պուաթու, Բյոր դե Շարանթ,

Բյոր դե Դու-Սեվրը

FR

Beurre de Bresse

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Բյոր դը Բրես

FR

Beurre d'Isigny

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Բյոր դ՛Իզինյի

FR

Bleu d'Auvergne

DOP

Quesos

Բլյո դ՛Օվերն

FR

Bleu de Gex Haut-Jura; Bleu de Septmoncel

DOP

Quesos

Բլյո դր Ժեքս Օ-ժուրա, Բլյո դր Սեմոնսել

FR

Bleu des Causses

DOP

Quesos

Բլյո դե Կոսս

FR

Bleu du Vercors-Sassenage

DOP

Quesos

Բլյո դյու Վերկոր-Սեսսնաժ

FR

Bœuf charolais du Bourbonnais

IGP

Carne fresca (y despojos)

Բյոֆ շարոլե դյու Բուրբոնե

FR

Bœuf de Bazas

IGP

Carne fresca (y despojos)

Բյոֆ դր Բազաս

FR

Bœuf de Chalosse

IGP

Carne fresca (y despojos)

Բյոֆ դը Շալոսս

FR

Bœuf de Charolles

DOP

Carne fresca (y despojos)

Բյոֆ դը Շարոլ

FR

Boeuf de Vendée

IGP

Carne fresca (y despojos)

Բյոֆ դը Վոնդե

FR

Bœuf du Maine

IGP

Carne fresca (y despojos)

Բյոֆ դյու Մեն

FR

Boudin blanc de Rethel

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Բուդան բլոն դը Րետել

FR

Brie de Meaux

DOP

Quesos

Բրի դը Մո

FR

Brie de Melun

DOP

Quesos

Բրի դը Մոլան

FR

Brioche vendéenne

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Բրիոշ վոնդեեն

FR

Brocciu Corse / Brocciu

DOP

Quesos

Բրոչշու կորս/Բրոչշու

FR

Camembert de Normandie

DOP

Quesos

Կեմոնբեր դը Նորմանդի

FR

Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy)

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կանար ա ֆուաո գրա դյու Սյուդ-Ուեստ (Շալոսս, Գասկոնյ, Ժերս, Լանդ, Պերիգոր, Կերսի)

FR

Cantal; Fourme de Cantal; Cantalet

DOP

Quesos

Կանտալ; Ֆուրմը դը Կանտալ; Կանտալե

FR

Chabichou du Poitou

DOP

Quesos

Շաբիշու դյու Փուաթյու

FR

Chaource

DOP

Quesos

Շաուրս

FR

Charolais

DOP

Quesos

Շարոլե

FR

Chasselas de Moissac

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Շասլա դը Մուասսակ

FR

Châtaigne d'Ardèche

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Շատենյ դ՛Արդեշ

FR

Chevrotin

DOP

Quesos

Շըվրոտան

FR

Cidre de Bretagne; Cidre Breton

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Սիդրը դը Բրետանյ, Սիդրը Բրետոն

FR

Cidre de Normandie; Cidre Normand

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Սիդրը դը Նորմանդի, Սիդրը Նորման

FR

Citron de Menton

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սիտրոն դը Մանտոն

FR

Clémentine de Corse

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Քլեմանտին դը Կորս

FR

Coco de Paimpol

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կոկո դը Պամպոլ

FR

Comté

DOP

Quesos

Կոմտե

FR

Coppa de Corse / Coppa de Corse - Coppa di Corsica

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կոպա դը Կորս/Կոպա դե Կորսե – Կոպա դի Կորսիկա

FR

Coquille Saint-Jacques des Côtes d'Armor

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Կոկի Սան-Ժակ դե Կոտ դ՛Արմոր

FR

Cornouaille

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Կորնուայ

FR

Crème de Bresse

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Կրեմ դո Բրես

FR

Crème d'Isigny

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Կրեմ դ՛Իզինի

FR

Crème fraîche fluide d'Alsace

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Կրեմ ֆրեշ ֆլուի դ՛Ալզաս

FR

Crottin de Chavignol / Chavignol

DOP

Quesos

Կրոտտոն դը Շավինյոլ/Շավինյոլ

FR

Dinde de Bresse

DOP

Carne fresca (y despojos)

Դանդ դը Բրես

FR

Domfront

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Դոմֆրոն

FR

Echalote d'Anjou

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Էշալոտ դ՛Անժու

FR

Emmental de Savoie

IGP

Quesos

Էմոնտալ դը Սավուա

FR

Emmental français est-central

IGP

Quesos

Էմոնտալ ֆրանսե է-սոնթրալ

FR

Époisses

DOP

Quesos

Էփուաս

FR

Farine de blé noir de Bretagne / Farine de blé noir de Bretagne — Gwinizh du Breizh

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆարին դը բլե նուար դը Բրետայն/Ֆարին դը բլե նուար դը Բրետայն – Գուինիզ դյու Բրեիզ

FR

Farine de châtaigne corse / Farina castagnina corsa

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆարին դյո շատանյ կորս/Ֆարինա կաստանինա կորսա

FR

Farine de Petit Epeautre de Haute Provence

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆարին դը Պտիտ Էպոտրը դը Ուտ Փրովոնս

FR

Figue de Solliès

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆիգ դը Սոլյես

FR

Fin Gras / Fin Gras du Mézenc

DOP

Carne fresca (y despojos)

Ֆան գրա/ֆան գրա դյու Մեզին

FR

Foin de Crau

DOP

Heno

Ֆուան դը Կրո

FR

Fourme d'Ambert

DOP

Quesos

Ֆուրմը դ՛Ոմբեր

FR

Fourme de Montbrison

DOP

Quesos

Ֆուրմը դը Մոնբրիզոն

FR

Fraise du Périgord

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆրեզ դյու Պերիգոր

FR

Fraises de Nîmes

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆրեզ դը Նիմը

FR

Gâche vendéenne

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Գյաշ Վանդեեն

FR

Génisse Fleur d'Aubrac

IGP

Carne fresca (y despojos)

Ժենիս ֆլյոր դ՛Օբրակ

FR

Gruyère

IGP

Quesos

Գրուիեր

FR

Haricot tarbais

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Արիկո տարբե

FR

Huile d'olive d'Aix-en-Provence

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ուվիլ դ՛օլիվ դ՛Էքս-ոն-Պրովանս

FR

Huile d'olive de Corse; Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ուվիլ դ՛օլիվ դե Կոր, Ուվիլ դ՛օլիվ դե Կոր-Օլիու դի Կորսիկա

FR

Huile d'olive de Haute-Provence

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ուվիլ դ՛օլիվ դը Օդը-Պրովանս

FR

Huile d'olive de la Vallée des Baux-de-Provence

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ուվիլ դ՛օլիվ դյո լա Վալե դե Բո-դե-Պրովանս

FR

Huile d'olive de Nice

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ուվիլ դ՛օլիվ դը Նիս

FR

Huile d'olive de Nîmes

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ուվիլ դ՛օլիվ դը Նիմ

FR

Huile d'olive de Nyons

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ուվիլ դ՛օլիվ դը Նյոն

FR

Huile essentielle de lavande de Haute-Provence / Essence de lavande de Haute-Provence

DOP

Aceites esenciales

Ուվիլ էսանսիել դը լավանդ դ Ո-Փրովանս/ էսոնս դը լավանդ դ Ո-Փրովանս

FR

Huîtres Marennes Oléron

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Ուիթրը մարան Օլերոն

FR

Jambon d'Auvergne

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ժամբոն դ՛Օվերնյ

FR

Jambon de Bayonne

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ժամբոն դը Բայոն

FR

Jambon de Lacaune

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ժամբոն դը Լակոն

FR

Jambon de l'Ardèche

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ժամբոն դյո լ՛Արդեշ

FR

Jambon de Vendée

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ժամբոն դե Վանդե

FR

Jambon sec de Corse / Jambon sec de Corse - Prisuttu

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ժամբոն սեկ դը Կորս/ Ժամբոն սեկ դը Կորս – Փրիսութու

FR

Jambon sec et noix de jambon sec des Ardennes

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ժամբոն սեկ է նուա դը ժամբոն սեկ դեզ Արդեն

FR

Kiwi de l'Adour

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կիուի դյո լ՛Ադյուր

FR

Laguiole

DOP

Quesos

Լագյոլ

FR

Langres

DOP

Quesos

Լանգր

FR

Lentille verte du Puy

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լանտի վերտ դյու Փուի

FR

Lentilles vertes du Berry

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լանտի վերտ դյու Բերի

FR

Lingot du Nord

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լանգո դյու Նոր

FR

Livarot

DOP

Quesos

Լիվարո

FR

Lonzo de Corse / Lonzo de Corse - Lonzu

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Լոնզո դը Կորս/Լոնզո դե Կորս-Լոնզու

FR

Mâche nantaise

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մաշ նանտեզ

FR

Mâconnais

DOP

Quesos

Մակոնե

FR

Maine-Anjou

DOP

Carne fresca (y despojos)

Մեն-Անժու

FR

Maroilles/Marolles

DOP

Quesos

Մարուալ/Մարոլ

FR

Melon de Guadeloupe

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելոն դը Գուադելուպ

FR

Melon du Haut-Poitou

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելոն դյու Օ-Փուաթյու

FR

Melon du Quercy

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելոն դյու Կերսի

FR

Miel d'Alsace

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյել դ՛Ալզաս

FR

Miel de Corse; Mele di Corsica

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյել դը Կորս, Մելե դի Կորսիկա

FR

Miel de Provence

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյել դը Պրովանս

FR

Miel de sapin des Vosges.

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյել դը սապան դը Վոժ

FR

Miel des Cévennes

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյել դը Սեվեն

FR

Mirabelles de Lorraine

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Միրաբել դը Լորեն

FR

Mogette de Vendée

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մոժետ դը Վանդե

FR

Mont d'Or; Vacherin du Haut-Doubs

DOP

Quesos

Մոն դ՛Օր, Վաշրոն դյու Օ-Դու

FR

Morbier

DOP

Quesos

Մորբյե

FR

Moules de Bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Մուլ դը Բուշո դո լա Բե դյու Մոն-Սան-Միշել

FR

Moutarde de Bourgogne

IGP

Pasta de mostaza

Մուտարդը դը Բուրգոնյ

FR

Munster; Munster-Géromé

DOP

Quesos

Մանստեր, Մանստեր-Ժերոմե

FR

Muscat du Ventoux

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մյուսկա դյու Վոնտու

FR

Neufchâtel

DOP

Quesos

Նեշատել

FR

Noisette de Cervione - Nuciola di Cervioni

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նուազետտ դո Սարվիոն-Նուչիոլա դի Չերվիոնի

FR

Noix de Grenoble

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նուա դը Գրենոբլ

FR

Noix du Périgord

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նուա դյու Պերիգոր

FR

Œufs de Loué

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Օ դը Լուե

FR

Oie d'Anjou

IGP

Carne fresca (y despojos)

Ուա դ՛Անժու

FR

Oignon de Roscoff

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Օնիոն դը Րոսքոֆ

FR

Oignon doux des Cévennes

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Օնյոն դու դե Սեվեն

FR

Olive de Nice

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Օլիվ դը Նիս

FR

Olive de Nîmes

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Օլիվ դը Նիմ

FR

Olives cassées de la Vallée des Baux de Provence

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Օլիվ քասե դը լա Վալե դե Բո դը Պրովանս

FR

Olives noires de la Vallée des Baux de Provence

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Օլիվ նուար դը լա Վալե դը Բո դը Պրովանս

FR

Olives noires de Nyons

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Օլիվ նուար դը Նյոնս

FR

Ossau-Iraty

DOP

Quesos

Օսո-Իրատի

FR

Pâté de Campagne Breton

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պատե դը Կամպանյ Բրոտուն

FR

Pâtes d'Alsace

IGP

Pastas alimenticias

Պատ դ՛Ալզաս

FR

Pays d'Auge; Pays d'Auge-Cambremer

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Պեյ դ՛Օժ, Պեյ դ՛Օժ-Կոմբրըմեր

FR

Pélardon

DOP

Quesos

Պելարդոն

FR

Petit Épeautre de Haute Provence

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պետիտ Էպոտր դը Ուտ Պրովանս

FR

Picodon

DOP

Quesos

Պիկոդոն

FR

Piment d'Espelette; Piment d'Espelette - Ezpeletako Biperra

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Պիմոն դ՛Էսպելետ, Պիմոն դ՛Էսպելետ-Էզպելետակո Բիպեռա

FR

Pintadeau de la Drôme

IGP

Carne fresca (y despojos)

Պանտադո դը լա Դրոմ

FR

Poireaux de Créances

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Փուարո դը Կրեանս

FR

Pomelo de Corse

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պոմելո դը Կորս

FR

Pomme de terre de l'Île de Ré

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պոմմ դը տեր դը լ՛Իլ դը Րե

FR

Pomme du Limousin

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պոմ դյու Լիմուզան

FR

Pommes de terre de Merville

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պոմմ դը տեր դո Մերվիլլ

FR

Pommes des Alpes de Haute Durance

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պոմ դեզ Ալպ դը Οտ Դյորանս

FR

Pommes et poires de Savoie

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պոմ է փուար դը Սավուա

FR

Pont-l'Évêque

DOP

Quesos

Պոն-լ՛Էվեկ

FR

Porc d'Auvergne

IGP

Carne fresca (y despojos)

Պոր դ՛Օվերնյ

FR

Porc de Franche-Comté

IGP

Carne fresca (y despojos)

Պոր դը Ֆրանշ-Կոնտե

FR

Porc de la Sarthe

IGP

Carne fresca (y despojos)

Պոր դը լա Սարտ

FR

Porc de Normandie

IGP

Carne fresca (y despojos)

Պոր դը Նորմանդի

FR

Porc de Vendée

IGP

Carne fresca (y despojos)

Պոր դը Վանդե

FR

Porc du Limousin

IGP

Carne fresca (y despojos)

Պոր դյու Լիմուզան

FR

Porc du Sud-Ouest

IGP

Carne fresca (y despojos)

Պոր դյու Սյուդ-Ուեստ

FR

Poulet des Cévennes / Chapon des Cévennes

IGP

Carne fresca (y despojos)

Պուլե դե Սեվեն/Շապոն դե Սեվեն

FR

Pouligny-Saint-Pierre

DOP

Quesos

Պուլինյի-Սան-Փիեր

FR

Prés-salés de la baie de Somme

DOP

Carne fresca (y despojos)

Պրե-սալէ դե լա բե դը Սոմ

FR

Prés-salés du Mont-Saint-Michel

DOP

Carne fresca (y despojos)

Պրե-սալէ դյու Մոն-Սան-Միշել

FR

Pruneaux d'Agen; Pruneaux d'Agen mi-cuits

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Փրյունո դ՛Աժան, Փրյունո դ՛Աժան մի-քյուի

FR

Raviole du Dauphiné

IGP

Pastas alimenticias

Րավյոլ դյու Դոֆինի

FR

Reblochon; Reblochon de Savoie

DOP

Quesos

Րեբլոշոն, Րեբլոշոն դը Սավուա

FR

Rigotte de Condrieu

DOP

Quesos

Րիգոտ դը Կոնդրիյո

FR

Rillettes de Tours

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Րիյետ դո Թուր

FR

Riz de Camargue

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Րի դը Կամարգ

FR

Rocamadour

DOP

Quesos

Ռոկամադուր

FR

Roquefort

DOP

Quesos

Ռոկֆոր

FR

Sainte-Maure de Touraine

DOP

Quesos

Սանտ-Մոր դը Տուրեն

FR

Saint-Marcellin

IGP

Quesos

Սան-Մարսոլան

FR

Saint-Nectaire

DOP

Quesos

Սան-Նեկտեր

FR

Salers

DOP

Quesos

Սալեր

FR

Saucisse de Montbéliard

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սոսիս դը Մունբելիար

FR

Saucisse de Morteau / Jésus de Morteau

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սոսիս դը Մարթու/Ժեզյու դը Մարթու

FR

Saucisson de Lacaune / Saucisse de Lacaune

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սոսիսոն դը Լաքոն/

Սոսիս դը Լաքոն

FR

Saucisson de l'Ardèche

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սոսիսոն դը լ՛Արդեշ

FR

Sel de Guérande / Fleur de sel de Guérande

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Սել դո Գերանդ/Ֆլյոր դը սել դը Գերանդ

FR

Selles-sur-Cher

DOP

Quesos

Սել-սյոր-Շեր

FR

Taureau de Camargue

DOP

Carne fresca (y despojos)

Տուրու դը Կամարգ

FR

Tome des Bauges

DOP

Quesos

Տոմ դե Բուժ

FR

Tomme de Savoie

IGP

Quesos

Տոմ դը Սավուա

FR

Tomme des Pyrénées

IGP

Quesos

Տոմ դը Փիրենէ

FR

Valençay

DOP

Quesos

Վալանսե

FR

Veau d'Aveyron et du Ségala

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վո դ՛Ավերոն է դյու Սեգալա

FR

Veau du Limousin

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վո դյու Լիմուզան

FR

Volaille de Bresse / Poulet de Bresse / Poularde de Bresse / Chapon de Bresse

DOP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Բրես/Պուլե դը Բրես/Պուլարդը դը Բրես/Շապոն դը Բրես

FR

Volailles d'Alsace

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դ՛Ալզաս

FR

Volailles d'Ancenis

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դ՛Անսենի

FR

Volailles d'Auvergne

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դ՛Օվերնյ

FR

Volailles de Bourgogne

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Բուրգոնյ

FR

Volailles de Bretagne

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Բրետանյ

FR

Volailles de Challans

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Շալոն

FR

Volailles de Cholet

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Շոլե

FR

Volailles de Gascogne

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Գասքոնյ

FR

Volailles de Houdan

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Ուդոն

FR

Volailles de Janzé

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Ժոնզե

FR

Volailles de la Champagne

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը լա Շամպանյ

FR

Volailles de la Drôme

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը լա Դրոմ

FR

Volailles de l'Ain

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը լ՛Ան

FR

Volailles de Licques

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դո Լիկ

FR

Volailles de l'Orléanais

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը լ’Օրլեանե

FR

Volailles de Loué

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Լուե

FR

Volailles de Normandie

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Նորմանդի

FR

Volailles de Vendée

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դը Վանդե

FR

Volailles des Landes

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դե Լանդ

FR

Volailles du Béarn

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Բեարն

FR

Volailles du Berry

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Բերի

FR

Volailles du Charolais

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Շարոլե

FR

Volailles du Forez

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Ֆորե

FR

Volailles du Gatinais

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Գաթինե

FR

Volailles du Gers

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Ժերս

FR

Volailles du Languedoc

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Լանդեգոկ

FR

Volailles du Lauragais

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Լուրագե

FR

Volailles du Maine

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Մեն

FR

Volailles du plateau de Langres

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու պլատո դը Լանգր

FR

Volailles du Val de Sèvres

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Վալ դե Սեվր

FR

Volailles du Velay

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վոլայ դյու Վելե

DE

Aachener Printen

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Աախներ Փրինտըն

DE

Aachener Weihnachts-Leberwurst / Oecher Weihnachtsleberwurst

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

ԱախներՎայնախտս-Լեբերվուրստ/Օեխեր Վայնախտսլեբերվուրսթ

DE

Abensberger Spargel / Abensberger Qualitätsspargel

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Աբենսբերգեր Շպարգըլ/ Աբենսբերգեր Քֆալիթետսշպարգըլ

DE

Aischgründer Karpfen

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Աիյշգրունդեր Քարպֆըն

DE

Allgäuer Bergkäse

DOP

Quesos

Ալգոյեր Բեագքէզե

DE

Allgäuer Emmentaler

DOP

Quesos

Ալգոյերր Էմընթալեր

DE

Altenburger Ziegenkäse

DOP

Quesos

Ալթենբուրգեր Ցիգենքէզե

DE

Ammerländer Dielenrauchschinken; Ammerländer Katenschinken

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ամալենդը Դիենրաուխշինըն, Ամալենդը Քաթընշինկըն

DE

Ammerländer Schinken; Ammerländer Knochenschinken

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ամալենդեր շինըն, Ամալենդեր Քնոխընշինըն

DE

Bamberger Hörnla / Bamberger Hörnle / Bamberger Hörnchen

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բամբերգեր Հյորնլա / Բամբերգեր Հյորնլե/ Բամբերգեր Հյորնխըն

DE

Bayerische Breze / Bayerische Brezn / Bayerische Brez’n / Bayerische Brezel

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Բայերիշը Բրեցը/ Բայերիշը Բրեցն/ Բայերիշը Բրեցն/

Բայերիշը Բրեցե

DE

Bayerischer Meerrettich; Bayerischer Kren

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բայերիշեր Մերեթիխ, Բայերիշեր Քրեն

DE

Bayerisches Bier

IGP

Cerveza

Բայերիշես Բիր

DE

Bayerisches Rindfleisch / Rindfleisch aus Bayern

IGP

Carne fresca (y despojos)

Բայերիշես Րինդֆլայշ/ Րինդֆլայշ աուս Բայերն

DE

Bornheimer Spargel / Spargel aus dem Anbaugebiet Borneim

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բորնհայմեր Շպարգըլ/ Շպարգըլ աուս դեմ Անբաուգեբիտ Բորնհայմ

DE

Bremer Bier

IGP

Cerveza

Բրեմեր Բիր

DE

Bremer Klaben

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Բրեմեր Քլաբըն

DE

Diepholzer Moorschnucke

DOP

Carne fresca (y despojos)

Դիփհոլյցեր Մոշնոքը

DE

Dithmarscher Kohl

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Դիտմարշեր Քոլ

DE

Dortmunder Bier

IGP

Cerveza

Դորտմունդեր Բիր

DE

Dresdner Christstollen / Dresdner Stollen / Dresdner Weihnachtsstollen

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Դրեզդներ Քրիստշտոլեն/ Դրեզդներ Շտոլեն/ Դրեզդներ Վայնախտսշտոլեն

DE

Düsseldorfer Mostert / Düsseldorfer Senf Mostert / Düsseldorfer Urtyp Mostert / Aechter Düsseldorfer Mostert

IGP

Pasta de mostaza

Դյուսելդորֆեր Մոստաթ/ Դյուսելդորֆեր Զենֆ Մոստաթ/ Դյուսելդորֆեր Ուըթյուփ Մոստաթ/ Էխտեր Դյուսելդորֆեր Մոստերթ

DE

Eichsfelder Feldgieker / Eichsfelder Feldkieker

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Այխսֆելդեր Ֆելդգիքեր/ Այխսֆելդեր Ֆելդկիքեր

DE

Elbe-Saale Hopfen

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Էլբը-Զալը Հոպֆըն

DE

Feldsalat von der Insel Reichenau

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆելդսալատ ֆոն դեր Ինզել Րայխենաու

DE

Filderkraut/Filderspitzkraut

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆիլդերքրաութ/ Ֆիլդերշպիցքրաութ

DE

Frankfurter Grüne Soße / Frankfurter Grie Soß

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆրանֆուրթեր Գրյունը Զոսը/ ֆրանֆուրթեր Գրի Զոս

DE

Fränkischer Grünkern

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆրենկիշեր Գրյունքեն

DE

Fränkischer Karpfen / Frankenkarpfen / Karpfen aus Franken

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Ֆրենկիշեր Քարպֆըն / Ֆրանկընքարպֆըն/ Քարպֆըն աուս Ֆրանկըն

DE

Glückstädter Matjes

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Գլյուկշտեդթեր Մատյես

DE

Göttinger Feldkieker

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Գյոթինգեր Ֆելդքիքեր

DE

Göttinger Stracke

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Գյոթինգեր Շտրաքը

DE

Greußener Salami

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Գրոյսեներ Զալամի

DE

Gurken von der Insel Reichenau

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Գուրկըն ֆոն դեր Ինզել Րայխենաու

DE

Halberstädter Würstchen

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Հալբըրշտեթեր Վյուրստխեն

DE

Hessischer Apfelwein

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Հեսիշեր Ապֆելվայն

DE

Hessischer Handkäse / Hessischer Handkäs

IGP

Quesos

Հեսիշեր Հանդքէզե/ Հեսիշեր Հանդքիզ

DE

Hofer Bier

IGP

Cerveza

Հոֆեր Բիր

DE

Hofer Rindfleischwurst

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Հոֆեր Րինֆլայշվուրսթ

DE

Holsteiner Karpfen

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Հոլյշտեներ Քապֆըն

DE

Holsteiner Katenschinken / Holsteiner Schinken / Holsteiner Katenrauchschinken / Holsteiner Knochenschinken

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Հոլյշտեներ Քաընշինըն / Հոլշտայներ Շինըն/ Հոլշտեներ Քատենրաուրշինկըն/ Հոլշտենը Քնոխընշինըն

DE

Holsteiner Tilsiter

IGP

Quesos

Հոլշտեներ Թիլզիթը

DE

Hopfen aus der Hallertau

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Հոփֆըն աուս դե Հալաթաու

DE

Höri Bülle

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Հուորի Բյուլը

DE

Kölsch

IGP

Cerveza

Քոլչ

DE

Kulmbacher Bier

IGP

Cerveza

Քուլմբախեր Բիր

DE

Lausitzer Leinöl

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Լաուզիցեր Լայնոիլ

DE

Lübecker Marzipan

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Լյուբեքեր Մացիփան

DE

Lüneburger Heidekartoffeln

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լյունեբորգեր Հայդեքարթոֆելն

DE

Lüneburger Heidschnucke

DOP

Carne fresca (y despojos)

Լյունեբորգեր Հայդշնոքը

DE

Mainfranken Bier

IGP

Cerveza

Մայնֆրանկըն Բիր

DE

Meißner Fummel

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Մայսներ Ֆումմե

DE

Münchener Bier

IGP

Cerveza

Մյունխներ Բիր

DE

Nieheimer Käse

IGP

Quesos

Նիհեմեր Քիզը

DE

Nürnberger Bratwürste; Nürnberger Rostbratwürste

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Նյունբերգեր Բրատվյուրստը, Նյունբերգեր Րոստբրատվյուրստը

DE

Nürnberger Lebkuchen

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Նյուրնբերգեր Լեբքուխըն

DE

Obazda/Obatzter

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Օբազդա/Օբացթեր

DE

Oberlausitzer Biokarpfen

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Օբերլաուզիցեր Բիոքարպֆըն

DE

Oberpfälzer Karpfen

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Օբերպֆելցեր Քարպֆըն

DE

Odenwälder Frühstückskäse

DOP

Quesos

Օդենվելդեր ֆրյուստյուքսքէզե

DE

Reuther Bier

IGP

Cerveza

Րոյթեր Բիր

DE

Rheinisches Apfelkraut

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Րայնիշըս Ապֆելքրաութ

DE

Rheinisches Zuckerrübenkraut / Rheinischer Zuckerrübensirup / Rheinisches Rübenkraut

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Րայնիշըս Ցուկըուբենքրաութ/ Րայնիշըս Ցուկըուբենզիրոփ/ Րայնիշըս Րուբընքրաութ

DE

Salate von der Insel Reichenau

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Զալաթե ֆոն դեր Ինզել Րայխենաու

DE

Salzwedeler Baumkuchen

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Զալցվեդեըլեր Բաումքուխըն

DE

Schrobenhausener Spargel / Spargel aus dem Schrobenhausener Land / Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Շրոբընհաուզըներ Շպարգըլ/Շպարգըլ աուս դեմ Շրոբընհաուզըներ Լանթ/Շպարգըլ աուս դեմ Անբաուգըբիթ Շրոբընհաուզըն

DE

Schwäbische Maultaschen / Schwäbische Suppenmaultaschen

IGP

Pastas alimenticias

Շվիբիշը Մաուլյթաշըն/ Շվիբիշը Զոպընմաուլյթաշըն

DE

Schwäbische Spätzle / Schwäbische Knöpfle

IGP

Pastas alimenticias

Շվեբիշը Սպեցլը/ Շվեբիշը Քնոպֆլը

DE

Schwäbisch-Hällisches Qualitätsschweinefleisch

IGP

Carne fresca (y despojos)

Շվեբիշ-Հելիշես Քվալիթիթսշվայնըֆլայշ

DE

Schwarzwälder Schinken

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շվացվելդեր Շինքըն

DE

Schwarzwaldforelle

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Շվարցվալդֆորելը

DE

Spalt Spalter

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Շպալթ Շպալթեր

DE

Spargel aus Franken / Fränkischer Spargel / Franken-Spargel

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Շպարգըլ աուս Ֆրանկըն /Ֆրենքիշեր Շպարգըլ/ Ֆրանկըն-Շպարգըլ

DE

Spreewälder Gurken

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Շպրեվելդեր Գուրկըն

DE

Spreewälder Meerrettich

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Շպրեվելդեր Մերըթիխ

DE

Stromberger Pflaume

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Շտրոմբերգեր Փֆլաումը

DE

Tettnanger Hopfen

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Թետնանգեր Հոպֆըն

DE

Thüringer Leberwurst

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Թյուրիներ Լիբըվոսթ

DE

Thüringer Rostbratwurst

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Թյուրիներ Րոստբրատվուրսթ

DE

Thüringer Rotwurst

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Թյուրիներ Րուտվուրսթ

DE

Tomaten von der Insel Reichenau

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Թոմատըն ֆոն դեր Ինզել Րայխենաու

DE

Walbecker Spargel

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Վալբեքեր Շպարգըլ

DE

Weideochse vom Limpurger Rind

DOP

Carne fresca (y despojos)

Վայդըոքսը ֆոմ Լիմփուրգեր Րինդ

DE

Weißlacker / Allgäuer Weißlacker

DOP

Quesos

Վայսլաքեր / Ալգոյեր Վայսլաքեր

DE

Westfälischer Knochenschinken

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Վեսթֆելիշեր Քնոխընշինկըն

DE

Westfälischer Pumpernickel

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Վեսթֆելիշեր Փումփըրնիքըլ

GR

Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Այյոս Մատթեոս Կերկիրաս

GR

Αγουρέλαιο Χαλκιδικής

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Աղուրելիո Խալկիդիկիս

GR

Ακτινίδιο Πιερίας

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ակտինիդիո Պիերիաս

GR

Ακτινίδιο Σπερχειού

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ակտինիդիո Սպերխիու

GR

Ανεβατό

DOP

Quesos

Անեվատո

GR

Αποκορώνας Χανίων Κρήτης

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ապոկորոնաս Խանիոն Կրիտիս

GR

Αρνάκι Ελασσόνας

DOP

Carne fresca (y despojos)

Առնակի Էլասոնաս

GR

Αρχάνες Ηρακλείου Κρήτης

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Արխանես Իրակլիու Կրիտիս

GR

Αυγοτάραχο Μεσολογγίου

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Ավղոտարախո Մեսոլոնգիու

GR

Βιάννος Ηρακλείου Κρήτης

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Վիանոս Իրակլիու Կրիտիս

GR

Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Վորիոս Միլոպոտամոս Րեթիմնիս Կրիտիս

GR

Γαλανό Μεταγγιτσίου Χαλκιδικής

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ղալանո Մետանգիցիու Խալկիդիկիս

GR

Γαλοτύρι

DOP

Quesos

Ղալոտիրի

GR

Γραβιέρα Αγράφων

DOP

Quesos

Ղրավյերա Աղրաֆոն

GR

Γραβιέρα Κρήτης

DOP

Quesos

Ղրավյերա Կրիտիս

GR

Γραβιέρα Νάξου

DOP

Quesos

Ղրավյերա Նաքսու

GR

Ελιά Καλαμάτας

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Էլյա Կալամատաս

GR

Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο «Τροιζηνία»

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Էքսերետիկո պարթենո էլեոլադո «Տրիզինիա»

GR

Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο Θραψανό

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Էքսերետիկո պարթենո էլէոլադո Թրափսանո

GR

Εξαιρετικό Παρθένο Ελαιόλαδο Σέλινο Κρήτης

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Էքսերետիկո Պարթենո Էլէոլադո Սելինո Կրիտիս

GR

Ζάκυνθος

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Զակինթոս

GR

Θάσος

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Թասոս

GR

Θρούμπα Αμπαδιάς Ρεθύμνης Κρήτης

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Թրուբա Ամպադյաս Րեթիմնիս Կրիտիս

GR

Θρούμπα Θάσου

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Թրուբա Թասու

GR

Θρούμπα Χίου

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Թրուբա Խիու

GR

Καλαθάκι Λήμνου

DOP

Quesos

Կալաթակի Լիմնու

GR

Καλαμάτα

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կալամատա

GR

Κασέρι

DOP

Quesos

Կասերի

GR

Κατίκι Δομοκού

DOP

Quesos

Կատիկի Դոմոկու

GR

Κατσικάκι Ελασσόνας

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կացիկակի Էլասոնաս

GR

Κελυφωτό φυστίκι Φθιώτιδας

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կելիֆոտո Ֆիստիկի Ֆթիոտիդաս

GR

Κεράσια τραγανά Ροδοχωρίου

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կերասյա տրաղանա Րոդոխորիու

GR

Κεφαλογραβιέρα

DOP

Quesos

Կեֆալողրավյերա

GR

Κεφαλονιά

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կեֆալոնյա

GR

Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կոլիմվարի Խանիոն Կրիտիս

GR

Κονσερβολιά Αμφίσσης

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կոնսերվոլյա Ամֆիսիս

GR

Κονσερβολιά Αρτας

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կոնսերվոլյա Արտաս

GR

Κονσερβολιά Αταλάντης

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կոնսերվոլյա Ատալանդիս

GR

Κονσερβολιά Πηλίου Βόλου

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կոնսերվոլյա Պիյու Վոլու

GR

Κονσερβολιά Ροβίων

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կոնսերվոլյա Րովիոն

GR

Κονσερβολιά Στυλίδας

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կոնսերվոլյա Ստիլիդաս

GR

Κοπανιστή

DOP

Quesos

Կոպանիստի

GR

Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կորինթիակի Ստաֆիդա Վոստիցա

GR

Κουμ Κουάτ Κέρκυρας

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կում Կուատ Կերկիրաս

GR

Κρανίδι Αργολίδας

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կրանիդի Արղոլիդաս

GR

Κρητικό παξιμάδι

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Կրիտիկո Պաքսիմադի

GR

Κροκεές Λακωνίας

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կրոկես Լակոնիաս

GR

Κρόκος Κοζάνης

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Կրոկոս Կոզանիս

GR

Λαδοτύρι Μυτιλήνης

DOP

Quesos

Լադոտիրի Միտիլինիս

GR

Λακωνία

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Լակոնիա

GR

Λέσβος; Mυτιλήνη

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Լեսվոս, Միտիլինի

GR

Λυγουριό Ασκληπιείου

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Լիղուրյո Ասկիպիիու

GR

Μανούρι

DOP

Quesos

Մանուրի

GR

Μανταρίνι Χίου

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մանդարինի Խիու

GR

Μαστίχα Χίου

DOP

Gomas y resinas naturales

Մաստիխա Խիու

GR

Μαστιχέλαιο Χίου

DOP

Aceites esenciales

Մաստիխելեո Խիու

GR

Μέλι Ελάτης Μαινάλου Βανίλια

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Մելի Էլատիս Մենալու Վանիլյա

GR

Μεσσαρά

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Մեսարա

GR

Μετσοβόνε

DOP

Quesos

Մեցովոնե

GR

Μήλα Ζαγοράς Πηλίου

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Միլա Զաղորաս Պիլիու

GR

Μήλα Ντελίσιους Πιλαφά Τριπόλεως

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Միլա Տելիսիուս Պիլաֆա Տրիպոլեոս

GR

Μήλο Καστοριάς

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Միլո Կաստորյաս

GR

Μπάτζος

DOP

Quesos

Բաձոս

GR

Ξερά σύκα Κύμης

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Քսերա սիկա Կիմիս

GR

Ξηρά Σύκα Ταξιάρχη

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Քսիրա Սիկա Տաքսիարխի

GR

Ξύγαλο Σητείας / Ξίγαλο Σητείας

DOP

Quesos

Քսիղալո Սիտիաս/ Քսիղալո Սիտիաս

GR

Ξυνομυζήθρα Κρήτης

DOP

Quesos

Քսինոմիզիթրա Կրիտիս

GR

Ολυμπία

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Օլիմբիա

GR

Πατάτα Κάτω Νευροκοπίου

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պատատա Կատո Նեվրոկոպիու

GR

Πατάτα Νάξου

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պատատա Նաքսու

GR

Πεζά Ηρακλείου Κρήτης

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Պեզա Իրակիլիու Կրիտիս

GR

Πέτρινα Λακωνίας

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Պետրինա Լակոնիաս

GR

Πηχτόγαλο Χανίων

DOP

Quesos

Պիխտողալո Խանիոն

GR

Πορτοκάλια Μάλεμε Χανίων Κρήτης

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պորտոկալյա Մալեմե Խանիոն Կրիտիս

GR

Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պրասինես Էլյես Խալկիդիկիս

GR

Πρέβεζα

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Պրեվեզա

GR

Ροδάκινα Νάουσας

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ռոդակինա Նաուսաս

GR

Ρόδος

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ռոդոս

GR

Σάμος

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Սամոս

GR

Σαν Μιχάλη

DOP

Quesos

Սան Միխալի

GR

Σητεία Λασιθίου Κρήτης

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Սիտիա Լասիթիու Կրիտիս

GR

Σταφίδα Ζακύνθου

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ստաֆիդա Զակինթու

GR

Σταφίδα Ηλείας

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ստաֆիդա Իլիաս

GR

Σταφίδα Σουλτανίνα Κρήτης

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ստաֆիդա Սուլտանինա Կրիտիս

GR

Σύκα Βραβρώνας Μαρκοπούλου Μεσογείων

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սիկա Վրավրոնաս Մարկոպուլու Մեսոյիոն

GR

Σφέλα

DOP

Quesos

Սֆելա

GR

Τοματάκι Σαντορίνης

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Տոմատակի Sանտորինիս

GR

Τσακώνικη μελιτζάνα Λεωνιδίου

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ցակոնիկի Մելիձանա Լեոնիդիու

GR

Τσίχλα Χίου

DOP

Gomas y resinas naturales

Ցիխիա Խիու

GR

Φάβα Σαντορίνης

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆավա Սանտորինիս

GR

Φασόλια (Γίγαντες Ελέφαντες) Πρεσπών Φλώρινας

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆասոլյա (Յիրանդես Էլեֆանդես) Պրեսպոն Ֆլորինաս

GR

Φασόλια (πλακέ μεγαλόσπερμα) Πρεσπών Φλώρινας

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆասոլյա (պլակե մեղալոսպերմա) Պրեսպոն Ֆլորինաս

GR

Φασόλια Βανίλιες Φενεού

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆասոլյա Վանիլյես Ֆենեու

GR

ΦΑΣΟΛΙΑ ΓΙΓΑΝΤΕΣ — ΕΛΕΦΑΝΤΕΣ ΚΑΣΤΟΡΙΑΣ

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ՖԱՍՈԼՅԱ ՅԻՂԱՆԴԵՍ – ԷԼԵՖԱՆԴԵՍ ԿԱՍՏՈՐՅԱՍ

GR

Φασόλια γίγαντες ελέφαντες Κάτω Νευροκοπίου

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆասոլյա յիղանդես էլեֆանդես Կատո Նեվրոկոպիու

GR

Φασόλια κοινά μεσόσπερμα Κάτω Νευροκοπίου

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆասոլյա կինա մեսոսպերմա Կատո Նեվրոկոպիու

GR

Φέτα

DOP

Quesos

Ֆետա

GR

Φιρίκι Πηλίου

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆիրիկի Պիլիու

GR

Φοινίκι Λακωνίας

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ֆինիկի Լակոնիաս

GR

Φορμαέλλα Αράχωβας Παρνασσού

DOP

Quesos

Ֆորմաելա Արախովաս Պարնասու

GR

Φυστίκι Αίγινας

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆիստիկի Էգինաս

GR

Φυστίκι Μεγάρων

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆիստիկի Մեղարոն

GR

Χανιά Κρήτης

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Խանյա Կրիտիս

HU

Alföldi kamillavirágzat

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Ալֆյոլդի կամիլլավիրագզատ

HU

Budapesti téliszalámi

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Բուդապեշտի տիլիսալամի

HU

Csabai kolbász / Csabai vastagkolbász

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Չաբաի կոլբաս/ Չաբաի վաստագկոլբաս

HU

Gönci kajszibarack

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Գյունցի կայսիբարացկ

HU

Gyulai kolbász / Gyulai pároskolbász

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Գյուլաի կոլբաս/ Գյուլաի պարոշկոլբաս

HU

Hajdúsági torma

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Հայդուշագի տորմա

HU

Kalocsai fűszerpaprika örlemény

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Կալոչաի ֆյուսերպապրիկա օրլեմէնյ

HU

Magyar szürkemarha hús

IGP

Carne fresca (y despojos)

Մագյար սուրկեմարհա հուշ

HU

Makói vöröshagyma; Makói hagyma

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մակոի վորոշհագյմա, Մակոի հագյմա

HU

Szegedi fűszerpaprika-őrlemény / Szegedi paprika

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Սեգեդի ֆուսերպապրիկա – օրլեմէնյ / Սեգեդի պապրիկա

HU

Szegedi szalámi; Szegedi téliszalámi

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սեգեդի սալամի, Սեգեդի տէլիսալամի

HU

Szentesi paprika

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սենտեշի պապրիկա

HU

Szőregi rózsatő

IGP

Flores y plantas ornamentales

Սյորեգի ռոժատո

IE

Clare Island Salmon

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Քլեր Այլնդ Սալմոն

IE

Connemara Hill lamb; Uain Sléibhe Chonamara

IGP

Carne fresca (y despojos)

Քոնեմարա Հիլ լեմ, Ուեն Շլեյվը Խոնըմարա

IE

Imokilly Regato

DOP

Quesos

Այմոկիլի Րեգատո

IE

Timoleague Brown Pudding

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Թիմոլիգ Բրաուն Փուդինգ

IE

Waterford Blaa / Blaa

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Ուաթերֆորդ Բլաա/ Բլաա

IT

Abbacchio Romano

IGP

Carne fresca (y despojos)

Աբաքքիո Ռոմանո

IT

Acciughe sotto sale del Mar Ligure

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Աչուգե սոտո սալե դել Մառ Լիգուրե

IT

Aceto Balsamico di Modena

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Աչետո Բալսամիկո դի Մոդենա

IT

Aceto balsamico tradizionale di Modena

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Աչետո բալսամիկո տրադիցիոնալե դի Մոդենա

IT

Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Աչետո բալսամիկո տրադիցիոնալե դի Ռեջիո Էմիլիա

IT

Aglio Bianco Polesano

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ալյո Բյանկո Պոլեզանո

IT

Aglio di Voghiera

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ալյո դի Վոգիերա

IT

Agnello del Centro Italia

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյելլո դել Ճենտրո Իտալիա

IT

Agnello di Sardegna

IGP

Carne fresca (y despojos)

Անյելլո դի Սարդենյա

IT

Alto Crotonese

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ալտո Կրոտոնեզե

IT

Amarene Brusche di Modena

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ամարենե Բրուսկե դի Մոդենա

IT

Aprutino Pescarese

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ապրուտինո Պեսկարեզե

IT

Arancia del Gargano

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Արանչիա դել Գարգանո

IT

Arancia di Ribera

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Արանչյա դի Ռիբերա

IT

Arancia Rossa di Sicilia

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Արանչյա Ռոսսա դի Սիչիլիա

IT

Asiago

DOP

Quesos

Ազիագո

IT

Asparago Bianco di Bassano

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ասպառագո Բյանկո դի Բասսանո

IT

Asparago bianco di Cimadolmo

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ասպառագո բյանկո դի Չիմադոլոմո

IT

Asparago di Badoere

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ասպառագո դի Բադոերե

IT

Asparago di Cantello

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ասպառագո դի Կանտելլո

IT

Asparago verde di Altedo

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ասպառագո վեռդե դի Ալտեդո

IT

Basilico Genovese

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բազիլիկո Ջենովեզե

IT

Bergamotto di Reggio Calabria - Olio essenziale

DOP

Aceites esenciales

Բեռգամոտտո դի Ռեջջիո Կալաբռիա – Օլիո էսենցիալե

IT

Bitto

DOP

Quesos

Բիտտո

IT

Bra

DOP

Quesos

Բռա

IT

Bresaola della Valtellina

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Բռեզաոլա դելլա Վալտելլինա

IT

Brisighella

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Բրիզիգելլա

IT

Brovada

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բռովադա

IT

Bruzio

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Բռուցիո

IT

Caciocavallo Silano

DOP

Quesos

Կաչիոկավալլո Սիլանո

IT

Canestrato di Moliterno

IGP

Quesos

Կանիստրատո դի Մոլիտեռնո

IT

Canestrato Pugliese

DOP

Quesos

Կանիստրատո Պուլյեզե

IT

Canino

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կանինո

IT

Cantuccini Toscani / Cantucci Toscani

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Կանտուչչինի Տոսկանի/ Կանտուչչի Տոսկանի

IT

Capocollo di Calabria

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կեպոկոլլո դի Կալաբրիա

IT

Cappellacci di zucca ferraresi

IGP

Pastas alimenticias

Կապպելաչչի դի ցուկկա ֆեռառեզի

IT

Cappero di Pantelleria

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կապպեռո դի Պանտելլերիա

IT

Carciofo Brindisino

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կառչոֆո Բրինդիզինո

IT

Carciofo di Paestum

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կառչոֆո դի Պեստում

IT

Carciofo Romanesco del Lazio

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կառչոֆո Ռոմանեսկո դել Լացիո

IT

Carciofo Spinoso di Sardegna

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կառչոֆո Սպինոզո դի Սառդենյա

IT

Carota dell'Altopiano del Fucino

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կառոտե դելլ՛Ալտոպիանո դել Ֆուչինո

IT

Carota Novella di Ispica

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կառոտա Նովելլա դի Իսպիկա

IT

Cartoceto

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կառտոչետո

IT

Casatella Trevigiana

DOP

Quesos

Կազատելլա Տռեվիջիանա

IT

Casciotta d'Urbino

DOP

Quesos

Կաշոտտա դ՛Ուրբինո

IT

Castagna Cuneo

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կաստանյա Կունեո

IT

Castagna del Monte Amiata

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կաստանյա դել Մոնտե Ամիատա

IT

Castagna di Montella

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կաստանյա դի Մոնտելլա

IT

Castagna di Vallerano

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կաստանյա դի Վալլեռանո

IT

Castelmagno

DOP

Quesos

Կաստելմանյո

IT

Chianti Classico

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կիանտի Կլասիկո

IT

Ciauscolo

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Չիաուսկոլո

IT

Cilento

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Չիլենտո

IT

Ciliegia dell'Etna

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Չիլիեջա դել՛Էտնա

IT

Ciliegia di Marostica

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Չիլիեջա դի Մառոստիկա

IT

Ciliegia di Vignola

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Չիլիեջա դի Վինյոլա

IT

Cinta Senese

DOP

Carne fresca (y despojos)

Չինտա Սենեզե

IT

Cipolla bianca di Margherita

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Չիպոլլա բյանկա դի Մառգերիտա

IT

Cipolla Rossa di Tropea Calabria

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Չիպոլլա Ռոսա դի Տռոպեա Կալաբրիա

IT

Cipollotto Nocerino

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Չիպոլլոտտո Նոչերինո

IT

Clementine del Golfo di Taranto

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կլեմենտինե դել Գոլֆո դի Տառանտո

IT

Clementine di Calabria

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կլեմենտինե դի Կալաբրիա

IT

Collina di Brindisi

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կոլլինա դի Բռինդիզի

IT

Colline Pontine

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կոլլինե Պոնտինե

IT

Colline di Romagna

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կոլլինե դի Ռոմանյա

IT

Colline Salernitane

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կոլլինե Սալեռնիտանե

IT

Colline Teatine

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Կոլլինե Տեատինե

IT

Coppa di Parma

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կոպպա դի Պառմա

IT

Coppa Piacentina

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կոպպա Պիասենտինա

IT

Coppia Ferrarese

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Կոպպիա Ֆեռառեզե

IT

Cotechino Modena

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կոտեկինո Մոդենա

IT

Cozza di Scardovari

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Կոցցա դի Սկառդովարի

IT

Crudo di Cuneo

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կռուդո դի Կունեո

IT

Culatello di Zibello

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կուլատելլո դի Ձիբելլո

IT

Dauno

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Դաունո

IT

Fagioli Bianchi di Rotonda

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆաջոլի Բիանկի դի Ռոտոնդա

IT

Fagiolo Cannellino di Atina

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆաջոլո Կաննելլինո դի Ատինա

IT

Fagiolo Cuneo

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆաջոլո Կունեո

IT

Fagiolo di Lamon della Vallata Bellunese

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆաջոլո դի Լամոն դելլա Վալլատա Բելլունեզե

IT

Fagiolo di Sarconi

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆաջոլո դի Սառկոնի

IT

Fagiolo di Sorana

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆաջոլո դի Սորանա

IT

Farina di castagne della Lunigiana

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆարինա դի կաստանյե դելլա Լունիջիանա

IT

Farina di Neccio della Garfagnana

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆարինա դի Նեչչիո դելլա Գառֆանյանա

IT

Farro della Garfagnana

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆառո դելլա Գառֆանյանա

IT

Farro di Monteleone di Spoleto

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆառո դի Մոնտելեոնե դի Սպոլետո

IT

Fichi di Cosenza

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆիկի դի Կոզենցա

IT

Fico Bianco del Cilento

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆիկո Բյանկո դել Չիլենտո

IT

Ficodindia dell'Etna

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆիկոդինդիա դել՛Էտնա

IT

Ficodindia di San Cono

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆիկոդինդիա դի Սան Կոնո

IT

Finocchiona

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ֆինոկկիոնա

IT

Fiore Sardo

DOP

Quesos

Ֆիորե Սարդո

IT

Focaccia di Recco col formaggio

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Ֆոկաչչա դի Ռեկո կոլ Ֆոռմաջջո

IT

Fontina

DOP

Quesos

Ֆոնտինա

IT

Formaggella del Luinese

DOP

Quesos

Ֆորմաջջելլա դել Լուինեզե

IT

Formaggio di Fossa di Sogliano

DOP

Quesos

Ֆորմաջջո դի Ֆոսսա դի Սոլյանո

IT

Formai de Mut dell'Alta Valle Brembana

DOP

Quesos

Ֆորմաի դե Մուտ դել՛Ալտա Վալլե Բռեմբանա

IT

Fungo di Borgotaro

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆունգո դի Բոռգոտառո

IT

Garda

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Գառդա

IT

Gorgonzola

DOP

Quesos

Գոռգոնձոլա

IT

Grana Padano

DOP

Quesos

Գռանա Պադանո

IT

Insalata di Lusia

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ինսալատա դի Լուզիա

IT

Irpinia - Colline dell'Ufita

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Իռպինիա – Կոլլինե դել՛Ուֆիտա

IT

Kiwi Latina

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կիուի Լատինա

IT

La Bella della Daunia

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լա Բելլա Դելլա Դաունիա

IT

Laghi Lombardi

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Լագի Լոմբառդի

IT

Lametia

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Լամեթիա

IT

Lardo di Colonnata

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Լառդո դի Կոլոննատա

IT

Lenticchia di Castelluccio di Norcia

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լենտիքքիա դի Կաստելլուչչո դի Նորցա

IT

Limone Costa d'Amalfi

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լիմոնե Կոստա դ՛Ամալֆի

IT

Limone di Rocca Imperiale

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լիմոնե դի Ռոկկա իմպերիալե

IT

Limone di Siracusa

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լիմոնե դի Սիրակուզա

IT

Limone di Sorrento

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լիմոնե դի Սոռենտո

IT

Limone Femminello del Gargano

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լիմոնե Ֆեմմինելլո դել Գարգանո

IT

Limone Interdonato Messina

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լիմոնե Ինտեռդոնատո Մեսսինա

IT

Liquirizia di Calabria

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Լիկուիրիցիա դի Կալաբրիա

IT

Lucca

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Լուկկա

IT

Maccheroncini di Campofilone

IGP

Pastas alimenticias

Մակկերոնչինի դի Կամպոֆիլոնե

IT

Marrone del Mugello

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մառռոնե դել Մուջելլո

IT

Marrone della Valle di Susa

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մառռոնե դելլա Վալե դի Սուզա

IT

Marrone di Caprese Michelangelo

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մառռոնե դի Կապռեզե Միկելանջելո

IT

Marrone di Castel del Rio

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մառռոնե դիԿաստել դել Ռիո

IT

Marrone di Combai

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մառռոնե դի Քոմբայ

IT

Marrone di Roccadaspide

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մառռոնե դի Ռոկկադասպիդե

IT

Marrone di San Zeno

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մառռոնե դի Սան Զենո

IT

Marroni del Monfenera

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մառռոնի դել Մոնֆենեռա

IT

Mela Alto Adige; Südtiroler Apfel

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելա Ալտո Ադիջե, Սուդտիրոլեռ Աաֆել

IT

Mela di Valtellina

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելա դի Վալտելլինա

IT

Mela Rossa Cuneo

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելա Ռոսա Կունեո

IT

Mela Val di Non

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելա Վալ դի Նոն

IT

Melannurca Campana

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելաննուռկա Կամպանա

IT

Melanzana Rossa di Rotonda

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելանցանա Ռոսա դի Ռոտոնդա

IT

Melone Mantovano

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելոնե Մմանտովանո

IT

Miele della Lunigiana

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Միելե դելլա Լունիջանա

IT

Miele delle Dolomiti Bellunesi

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Միելե դելլե Դոլոմիտի Բելլունեզի

IT

Miele Varesino

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Միելե Վարեզինո

IT

Molise

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Մոլիզե

IT

Montasio

DOP

Quesos

Մոնտազիո

IT

Monte Etna

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Մոնտե Էտնա

IT

Monte Veronese

DOP

Quesos

Մոնտե Վերոնեզե

IT

Monti Iblei

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Մոնտի Իբլեի

IT

Mortadella Bologna

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Մոռտադելլա Բոլոնյա

IT

Mortadella di Prato

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Մոռտադելլա դի Պռատո

IT

Mozzarella di Bufala Campana

DOP

Quesos

Մոցառելլա դի Բուֆալա Կամպանա

IT

Murazzano

DOP

Quesos

Մուռացանո

IT

Nocciola del Piemonte; Nocciola Piemonte

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նոչոլա դել Պիմոնտե, Նոչոլա Պիմոնտե

IT

Nocciola di Giffoni

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նոչոլա դի Ջիֆոնի

IT

Nocciola Romana

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նոչոլա Ռոմանա

IT

Nocellara del Belice

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նոչելլառա դել Բելիչե

IT

Nostrano Valtrompia

DOP

Quesos

Նոստրանո Վալտրոմպիա

IT

Oliva Ascolana del Piceno

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Օլիվա Ասկոլանա դել Պիչենո

IT

Pagnotta del Dittaino

DOP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պանյոտա դել Դիտտայնո

IT

Pampapato di Ferrara / Pampepato di Ferrara

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պամպապատո դի Ֆեռռառա/ Պամպիպատո դի ֆեռռառա

IT

Pancetta di Calabria

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պանչետտա դի Կալաբրիա

IT

Pancetta Piacentina

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պանցետտա Պիաչենտինա

IT

Pane casareccio di Genzano

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պանե կազառեչչո դի Ջենցանո

IT

Pane di Altamura

DOP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պանե դի Ալտամուռա

IT

Pane di Matera

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պանե դի Մատեռա

IT

Pane Toscano

DOP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պանե Տոսկանո

IT

Panforte di Siena

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պանֆոռտե դի Սիենա

IT

Parmigiano Reggiano

DOP

Quesos

Պառմիջանո Ռիջջանո

IT

Pasta di Gragnano

IGP

Pastas alimenticias

Պաստա դի Գռանյանո

IT

Patata dell'Alto Viterbese

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պատակա դել՛Ալտո Վիտեռբեզե

IT

Patata della Sila

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պատատա դելլա Սիլա

IT

Patata di Bologna

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պատատա դի Բոլոնյա

IT

Patata novella di Galatina

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պատատա նովելլա դի Գալանտինա

IT

Patata Rossa di Colfiorito

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պատատա Ռոսսա դի Կոլֆիորիտո

IT

Pecorino Crotonese

DOP

Quesos

Պեկորինո Կռոտոնեզե

IT

Pecorino delle Balze Volterrane

DOP

Quesos

Պեկորինո դելլե Բալցե Վոլտեռանե

IT

Pecorino di Filiano

DOP

Quesos

Պեկորինո դի Ֆիլիանո

IT

Pecorino di Picinisco

DOP

Quesos

Պեկորինո դի Պիչինիսկո

IT

Pecorino Romano

DOP

Quesos

Պեկորինո Ռոմանո

IT

Pecorino Sardo

DOP

Quesos

Պեկորինո Սարդո

IT

Pecorino Siciliano

DOP

Quesos

Պեկորինո Սիչիլիանո

IT

Pecorino Toscano

DOP

Quesos

Պեկորինո Տոսկանո

IT

Penisola Sorrentina

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Պենիզոլա Սոռռենտինա

IT

Peperone di Pontecorvo

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեպեռոնե դի Պոնտեկոռվո

IT

Peperone di Senise

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեպեռոնե դի Սենիզե

IT

Pera dell'Emilia Romagna

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեռա դել՛էմիլիա Ռոմանյա

IT

Pera mantovana

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեռա մանտովանա

IT

Pesca di Leonforte

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեսկա դի Լեոնֆոռտե

IT

Pesca di Verona

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեսկա դի Վեռոնա

IT

Pesca e nettarina di Romagna

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեսկա է Նետտարինա դի Ռոմանյա

IT

Pescabivona

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեսկաբիվոնա

IT

Piacentinu Ennese

DOP

Quesos

Պիաչենտինու Էննեզե

IT

Piadina Romagnola / Piada Romagnola

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պիադինա Ռոմանյոլա/ Պիադա Ռոմանյոլա

IT

Piave

DOP

Quesos

Պիավե

IT

Pistacchio verde di Bronte

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պիստաքքիո վեռդե դի Բռոնտե

IT

Pomodorino del Piennolo del Vesuvio

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պոմոդորինո դել Պիեննոլո դել Վեզուվիո

IT

Pomodoro di Pachino

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պոմոդոռո դի Պակինո

IT

Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պոմոդոռո Ս. Մառցանո դելլ՛Ագռո Սառնեզե Նոչերինո

IT

Porchetta di Ariccia

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պոռկետտա դի Առիչչա

IT

Pretuziano delle Colline Teramane

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Պռետուցիանո դելլե Կոլլինե Տեռամանե

IT

Prosciutto Amatriciano

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռոշուտտո Ամատրիչանո

IT

Prosciutto di Carpegna

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռոշուտտո դի Կառպենյա

IT

Prosciutto di Modena

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռոշուտտո դի Մոդենա

IT

Prosciutto di Norcia

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռոշուտտո դի Նոռչա

IT

Prosciutto di Parma

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռոշուտտո դի Պառմա

IT

Prosciutto di San Daniele

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռոշուտտո դի Ս. Դանիելե

IT

Prosciutto di Sauris

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռոշուտտո դի Սաուրիս

IT

Prosciutto Toscano

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռոշուտտո Տոսկանո

IT

Prosciutto Veneto Berico-Euganeo

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռոշուտտո Վենիտո Բերիկո-Էուգանեո

IT

Provolone del Monaco

DOP

Quesos

Պռովոլոնե դել Մոնակո

IT

Provolone Valpadana

DOP

Quesos

Պռովոլոնե Վալպադանա

IT

Puzzone di Moena / Spretz Tzaorì

DOP

Quesos

Պուցցոնե դի Մոենա/ Սպռեց Ծաորի

IT

Quartirolo Lombardo

DOP

Quesos

Կուառտիռալո Լոմբառդո

IT

Radicchio di Chioggia

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ռադիկկիո դի Կիոջջա

IT

Radicchio di Verona

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ռադիկկիո դի Վեռոնա

IT

Radicchio Rosso di Treviso

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ռադիկկիո Ռոսո դի Տռեվիզո

IT

Radicchio Variegato di Castelfranco

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ռադիկկիո Վարեգատո դի Կաստալֆռանկո

IT

Ragusano

DOP

Quesos

Ռագուզանո

IT

Raschera

DOP

Quesos

Ռասկեռա

IT

Ricciarelli di Siena

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Ռիչչառելլի դի Սիենա

IT

Ricotta di Bufala Campana

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Ռիկոտտա դի Բուֆալա Կամպանա

IT

Ricotta Romana

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Ռիկոտտա Ռոմանա

IT

Riso del Delta del Po

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ռիզո դել Դալտա դել Պո

IT

Riso di Baraggia Biellese e Vercellese

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ռիզո դի Բառաջջա Բիելլեզե է Վեռչելլեզե

IT

Riso Nano Vialone Veronese

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ռիզո Նանո Վիալոնե Վեռոնեզե

IT

Riviera Ligure

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ռիվիեռա Լիգուռե

IT

Robiola di Roccaverano

DOP

Quesos

Ռոբիոլա դի Ռոկկավեռանո

IT

Sabina

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Սաբինա

IT

Salama da sugo

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամա դա սուգո

IT

Salame Brianza

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամե Բրիանցա

IT

Salame Cremona

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամե Կռեմոնա

IT

Salame di Varzi

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամե դի Վառցի

IT

Salame d'oca di Mortara

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամե դ՛օքա դի Մորտառա

IT

Salame Felino

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամե Ֆելինո

IT

Salame Piacentino

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամե Պիաշենտինո

IT

Salame Piemonte

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամե Պիեմոնտե

IT

Salame S. Angelo

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամե Սան Անջելո

IT

Salamini italiani alla cacciatora

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամինի իտալիանի ալլա կաչչատորա

IT

Sale Marino di Trapani

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Սալե Մարինո դի Տրապանի

IT

Salmerino del Trentino

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Սալմերինո դել Տրենտինո

IT

Salsiccia di Calabria

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալսիչչա դի Կալաբրիա

IT

Salva Cremasco

DOP

Quesos

Սալվա Կռեմասկո

IT

Cerdeña

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Սառդենյա

IT

Scalogno di Romagna

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սկալոնյո դի Ռոմանյա

IT

Sedano Bianco di Sperlonga

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սեդանո Բիանկո դի Սպեռլոնգա

IT

Seggiano

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Սեջջանո

IT

Silter

DOP

Quesos

Սիլտեռ

IT

Soppressata di Calabria

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սոպռեսատա դի Կալաբրիա

IT

Soprèssa Vicentina

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սոպռեսա Վիչենտինա

IT

Speck Alto Adige / Südtiroler Markenspeck / Südtiroler Speck

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սպեկ Ալտո Ադիջե/ Սուդտիրոլեռ Մառկենսպեկ/ Սուդտիրոլեռ Սպեկ

IT

Spressa delle Giudicarie

DOP

Quesos

Սպռեսա դելլե Ջուդիկարիե

IT

Squacquerone di Romagna

DOP

Quesos

Սքուաքուեռոնե դի Ռոմանյա

IT

Stelvio; Stilfser

DOP

Quesos

Ստելվիո, Ստիլֆսեռ

IT

Strachitunt

DOP

Quesos

Ստռակիտունտ

IT

Susina di Dro

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սուզինա դի Դրո

IT

Taleggio

DOP

Quesos

Տալեջջո

IT

Tergeste

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Տերջեստե

IT

Terra di Bari

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Տեռա դի Բարի

IT

Terra d'Otranto

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Տեռա դ՛Օտրանտո

IT

Terre Aurunche

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Տեռե Աուռունկե

IT

Terre di Siena

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Տեռե դի Սյենա

IT

Terre Tarentine

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Տեռե Տառենտինե

IT

Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Տինկա Գոբբա Դոռատա դել Պիանալտո դի Պոիրինո

IT

Toma Piemontese

DOP

Quesos

Տոմա Պիեմոնտեզե

IT

Torrone di Bagnara

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Տոռոնե դի Բանյառա

IT

Toscano

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Տոսկանո

IT

Trote del Trentino

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Տռոտե դել Տռենտինո

IT

Tuscia

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Տուշշա

IT

Umbria

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ումբրիա

IT

Uva da tavola di Canicattì

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ուվա դա տավոլա դի Կանիկատտի

IT

Uva da tavola di Mazzarrone

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ուվա դա տավոլա դի Մաձձառոնե

IT

Uva di Puglia

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ուվա դի Պուլիա

IT

Val di Mazara

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Վալ դի Մացառա

IT

Valdemone

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Վալդեմոնե

IT

Valle d'Aosta Lard d'Arnad / Vallée d'Aoste Lard d'Arnad

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Վալլե դ՛Աոստա Լառդ դ՛Առնադ/Վալլե դ՛Աոստե Լառդ դ՛Առնադ

IT

Valle d'Aosta Fromadzo

DOP

Quesos

Վալե դ՛Աոստա Ֆռոմաձո

IT

Valle d'Aosta Jambon de Bosses

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Վալե դ՛Աոստա Յամբոն դե Բոսսիս

IT

Valle del Belice

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

լդել Բելիչե

IT

Valli Trapanesi

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Վալլի Տռապանեզի

IT

Valtellina Casera

DOP

Quesos

Վալտելլինա Կազեռա

IT

Vastedda della valle del Belìce

DOP

Quesos

Վաստեդդա դելլա վալլե դել Բելիչե

IT

Veneto Valpolicella, Veneto Euganei e Berici, Veneto del Grappa

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Վենետո Վալպոլիչելլա, Վենետո Էուգաենեի է Բերիչի, Վենետո դել Գռապպա

IT

Vitellone bianco dell'Appennino centrale

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վիտելլոնլ բյանկո դել՛Ապպեննինո չենտրալե

IT

Vulture

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Վուլտուռե

IT

Zafferano dell'Aquila

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Ձաֆֆեռանո դելլ՛Աքուիլա

IT

Zafferano di San Gimignano

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Ձաֆֆեռանո դի Սան Ջիմինյանո

IT

Zafferano di Sardegna

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Ձաֆֆեռանո դի Սառդենյա

IT

Zampone Modena

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ձամպոնե Մոդենա

LV

Carnikavas nēģi

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Ցառնիկավաս նէգյի

LV

Latvijas lielie pelēkie zirņi

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լատվիաս լիելիե պելէկիե զիռնյի

LT

Daujėnų naminė duona

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Դաույենի նամինե դուոնա

LT

Lietuviškas varškės sūris

IGP

Quesos

Լիետուվիշկաս վարշկես սուրիս

LT

Liliputas

IGP

Quesos

Լիլիպուտաս

LT

Seinų / Lazdijų krašto medus / Miód z Sejneńszczyny / Łoździejszczyzny

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Սեյնու/Լազդիյու կռաշտո մեդուս/ Միուդ զ սեյնենյսչինի/ Լոզյձիեյշչինի

LT

Stakliškės

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Ստակլիշկես

LU

Beurre rose - Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Բեր րոզ – Մարք Նասիոնալ դյու Գրոն Դյուշ դը Լյուքսոմբուր

LU

Miel - Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Միել - Մարքը նասիոնալ դյու Գրոն-Դյուշէ դը Լյուքսոմբուր

LU

Salaisons fumées, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալեզոն ֆյումե, մարքը նասիոնալ գրոն-դյուշ դը Լյուքսեմբուր

LU

Viande de porc, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վիյանդ դե պոր, մարք նասիոնալ գրոն-դյուշէ դը Լյուքսեմբուր

NL

Boeren-Leidse met sleutels

DOP

Quesos

Բորեն-Լայդշը մեթ շլեութելս

NL

Brabantse Wal asperges

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բռաբանցե Վալ ասպեռժես

NL

De Meerlander

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Դե Մեերլանդեր

NL

Edam Holland

IGP

Quesos

Էդամ Հոլանդ

NL

Gouda Holland

IGP

Quesos

Խաուդա Հոլանդ

NL

Hollandse geitenkaas

IGP

Quesos

Հոլանդսը խայտենկաս

NL

Kanterkaas; Kanternagelkaas; Kanterkomijnekaas

DOP

Quesos

Կանտերկաս, Կանտերնախելկաս, Կանտերկոմայնըկաս

NL

Noord-Hollandse Edammer

DOP

Quesos

Նորդ-Հոլանդսե Էդամեր

NL

Noord-Hollandse Gouda

DOP

Quesos

Նորդ-Հոլանդսե Խաուդա

NL

Opperdoezer Ronde

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Օպերդուզեր Րոնդե

NL

Westlandse druif

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Վեստլանդսե դրայֆ

PL

Andruty kaliskie

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Անդռուտի կալիսկիե

PL

Bryndza Podhalańska

DOP

Quesos

Բռինձա Պոդխալայնյսկա

PL

Cebularz lubelski

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Սեբուլաշ լուբելսկի

PL

Chleb prądnicki

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Խլեբ պռոդնիցկի

PL

Fasola korczyńska

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆասոլա կոռչինյսկա

PL

Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca / Fasola z Doliny Dunajca

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆասոլա Փյենկնի Յաշ զ Դոլինի Դունայցա/ Ֆասոլա զ Դոլինի Դունայցա

PL

Fasola Wrzawska

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆասոլա Վժավսկա

PL

Jabłka grójeckie

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Յաբուկա գռույեցկյե

PL

Jabłka łąckie

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Յաբուկա ուոնցկյե

PL

Jagnięcina podhalańska

IGP

Carne fresca (y despojos)

Յագնյենչինա պոդխալանյսկա

PL

Karp zatorski

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Կառպ զատորսկի

PL

Kiełbasa lisiecka

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կիեուբասա լիշյեցկա

PL

Kołocz śląski / kołacz śląski

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Կոուոչ շլոնսկի/կոուաչ շլոնսկի

PL

Miód drahimski

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյուդ դռահիմսկի

PL

Miód kurpiowski

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյուդ կուռպիովսկի

PL

Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյուդ վժոսովի զ Բոռուվ Դոլնոշլոնսկիխ

PL

Obwarzanek krakowski

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Օբվաժանեկ կռակովսկի

PL

Oscypek

DOP

Quesos

Օսցիպեկ

PL

Podkarpacki miód spadziowy

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Պոդկառպասկի մյուդ սպաջյովի

PL

Redykołka

DOP

Quesos

Ռեդիկոլկա

PL

Rogal świętomarciński

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Ռոգալ շվյեննտոմառչինյսկի

PL

Ser koryciński swojski

IGP

Quesos

Սեռ կորչինյսկի սվոյսկի

PL

Śliwka szydłowska

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Շլիվկա շիդուովսկա

PL

Suska sechlońska

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սուսկա սեխլոնյսկա

PL

Truskawka kaszubska lub Kaszëbskô malëna

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Տռուսկավկա կաշուբսկա լուբ Կաշեբսկո մալենա

PL

Wielkopolski ser smażony

IGP

Quesos

Վյելկոպոլսկի սեռ սմաժոնի

PL

Wiśnia nadwiślanka

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Վիշնյա նադվիշլանկա

PT

Alheira de Barroso-Montalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ալյեյրա ր Բառոզո Մոնտալեգրե

PT

Alheira de Mirandela

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ալյեյրա դե Միրանդելա

PT

Alheira de Vinhais

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ալյեիրա դե Վինյաիս

PT

Ameixa d'Elvas

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ամեյշա դ՛Էլվաս

PT

Amêndoa Douro

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ամենդոա Դոուրո

PT

Ananás dos Açores / São Miguel

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Անանաս դոս Ասորես/Սաո միգել

PT

Anona da Madeira

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Անոնա դա Մադեյրա

PT

Arroz Carolino das Lezírias Ribatejanas

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Առոզ Կարոլինո դազ Լեզիրիաս Ռիբատեժանաս

PT

Arroz Carolino do Baixo Mondego

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Առոզ Կառոլինո դո Բայշո Մոնդեգո

PT

Azeite de Moura

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ազեյտե դե Մուրա

PT

Azeite de Trás-os-Montes

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ազեյտե դե Տռազ-ուս-Մոնտես

PT

Azeite do Alentejo Interior

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ազեյտե դո Ալենտեժո Ինտերիոր

PT

Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa)

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ազեյտե դա Բեյրա Ինտերիոր (Ազեյտե դա Բեյրա Ալտա, Ազեյտե դա Բեյրա Բայշա)

PT

Azeites do Norte Alentejano

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ազեյտես դո Նորտե Ալենտեժանո

PT

Azeites do Ribatejo

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ազեյտես դո Ռիբատեժո

PT

Azeitona de conserva Negrinha de Freixo

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ազեյտոնա դե կոնսեռվա Նեգռինյա դե Ֆռեյշո

PT

Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ազեյտոնաս դե կոնսեռվա դե Էլվաս ի Կամպո Մայոռ

PT

Batata de Trás-os-Montes

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բատատա դե Տռազ-oզ-Մոնտես

PT

Batata doce de Aljezur

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բատատա դոսի դե Ալժեզուռ

PT

Borrego da Beira

IGP

Carne fresca (y despojos)

Բոռեգո դա Բեյրա

PT

Borrego de Montemor-o-Novo

IGP

Carne fresca (y despojos)

Բոռեգո դե Մոնտեմոր-օ-Նովո

PT

Borrego do Baixo Alentejo

IGP

Carne fresca (y despojos)

Բոռեգո դո Բայշո Ալենտեժո

PT

Borrego do Nordeste Alentejano

IGP

Carne fresca (y despojos)

Բոռեգո դո Նոռդեստե Ալենտեժանո

PT

Borrego Serra da Estrela

DOP

Carne fresca (y despojos)

Բոռեգո Սեռա դա Էստրելա

PT

Borrego Terrincho

DOP

Carne fresca (y despojos)

Բոռեգո Տեռինշո

PT

Butelo de Vinhais; Bucho de Vinhais; Chouriço de Ossos de Vinhais

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Բուտելո դե Վինյայս, Բուշո դե Վինյայս, Շոուրիսո դե Օսոս դե Վինյայս

PT

Cabrito da Beira

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կաբրիտո դա Բեյրա

PT

Cabrito da Gralheira

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կաբրիտո դա Գրալյեյրա

PT

Cabrito das Terras Altas do Minho

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կաբրիտո դաս Տեռաս Ալտաս դո Մինյո

PT

Cabrito de Barroso

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կաբրիտո դե Բարոզո

PT

Cabrito do Alentejo

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կաբրիտո դո Ալենտեժո

PT

Cabrito Transmontano

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կաբրիտո Տրասմոնտանո

PT

Cacholeira Branca de Portalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կաշոլեյրա Բրանկա դե Պորտալեգրե

PT

Capão de Freamunde

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կապաո դե Ֆրեամունդե

PT

Carnalentejana

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կառնալենտեժենա

PT

Carne Arouquesa

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե Առոուկեզա

PT

Carne Barrosã

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնի Բառոզա

PT

Carne Cachena da Peneda

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե Կաշենա դա Պենեդա

PT

Carne da Charneca

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե դա Շառնեկա

PT

Carne de Bísaro Transmontano; Carne de Porco Transmontano

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե դե Բիզարո Տրանսմոնտանո, Կարնե դե Պոռկո Տրանսմոնտանո

PT

Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե ջ Բովինո Կրուզադո դոս Լամեյռոս դո Բառոզո

PT

Carne de Bravo do Ribatejo

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե դե Բռավո դո Րիբատեժո

PT

Carne de Porco Alentejano

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե դե Պոռկո Ալենտեժանո

PT

Carne dos Açores

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե դոզ Ասորես

PT

Carne Marinhoa

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե Մարինյոա

PT

Carne Maronesa

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե Մառոնեզա

PT

Carne Mertolenga

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե Մեռտոլենգա

PT

Carne Mirandesa

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կարնե Միրանդեզա

PT

Castanha da Padrela

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կաստենյա դա Պադրելա

PT

Castanha da Terra Fria

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կաստենյա դա Տեռա Ֆրիա

PT

Castanha dos Soutos da Lapa

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կաստենյա դոս Սոուտոս դա Լապա

PT

Castanha Marvão-Portalegre

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կաստենյո Մառվաո-Պորտալեգրե

PT

Cereja da Cova da Beira

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սերեժա դա Կովա դա Բեյրա

PT

Cereja de São Julião-Portalegre

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սերեժա դե Սոն Ջուլիաո-Պորտալեգրե

PT

Chouriça de Carne de Barroso-Montalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շոուրիսա դե Կարնի դե Բառոզո-Մունտալեգրի

PT

Chouriça de Carne de Melgaço

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շուորիսա դե Կարնի ջե Մելգասո

PT

Chouriça de Carne de Vinhais; Linguiça de Vinhais

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շուորիսա դե Կարնի ջե Վինյայս, Լինգուիսը դյո Վինյայս

PT

Chouriça de sangue de Melgaço

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շոուրիսա ջե սենգե ջե Մելգասո

PT

Chouriça Doce de Vinhais

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շոուրիսա Դոսե դե Վինյայս

PT

Chouriço Azedo de Vinhais; Azedo de Vinhais; Chouriço de Pão de Vinhais

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շոուրիսո Ազեդո դե Վինյայս, Ազեդո դե Վինյայս, Շոուրիսո ջե Պաո ջե Վինյայս

PT

Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շոուրիսա դե Աբաբորա դե Բարոզու-Մունտալեգրի

PT

Chouriço de Carne de Estremoz e Borba

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շոուրիսո դե կարնե ջե Էստրեմոզ է Բորբա

PT

Chouriço de Portalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շոուրիսո դե Պորտալեգրե

PT

Chouriço grosso de Estremoz e Borba

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շոուրիսո գռոսո ջե Էստրեմոզ է Բորբա

PT

Chouriço Mouro de Portalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շոուրիսո մոուրո դե Պորտալեգրե

PT

Citrinos do Algarve

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սիտրինոս դո Ալգարվե

PT

Cordeiro Mirandês / Canhono Mirandês

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կորդեյրո Միրանդես/ Կանյոնո Միրանդես

PT

Cordeiro Bragançano

DOP

Carne fresca (y despojos)

Կորդեյրո Բրագանսանո

PT

Cordeiro de Barroso; Anho de Barroso; Cordeiro de leite de Barroso

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կորդեյրո դե Բառոզո, Անյո դե Բառոզո, Կորդեյրո դե լեյտե դե Բառոզո

PT

Farinheira de Estremoz e Borba

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ֆարինեյրա դե Էստրեմոզ է Բորբա

PT

Farinheira de Portalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ֆարինեյրա դե Պորտալեգրե

PT

Linguiça de Portalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Լինգուիսա դե Պորտալեգրե

PT

Linguiça do Baixo Alentejo; Chouriço de carne do Baixo Alentejo

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Լինգուիսա դո Բայշո Ալենտեժո, Շոուրիսո դե կարնե դո Բայշո Ալենտեժո

PT

Lombo Branco de Portalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Լոմբո Բրենկո դե Պորտալեգրե

PT

Lombo Enguitado de Portalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Լոմբո Էնգիտադո դե Պորտալեգրե

PT

Maçã Bravo de Esmolfe

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մասա Բռավո դե Էսմոլֆե

PT

Maçã da Beira Alta

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մասա դե Բեյրա Ալտա

PT

Maçã da Cova da Beira

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մասա դա Կովա դե Բեյրա

PT

Maçã de Alcobaça

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մասա դե Ալկոբասա

PT

Maçã de Portalegre

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մասա դե Պորտալեգրե

PT

Maçã Riscadinha de Palmela

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մասա Ռիսկադինյա դե Պալմելա

PT

Maracujá dos Açores / S. Miguel

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մառակուժա դոզ Ասորիս/Ս. Միգել

PT

Mel da Serra da Lousã

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մել դա Սեռա դա Լուզա

PT

Mel da Serra de Monchique

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մել դա Տեռա դե Մոնշիկե

PT

Mel da Terra Quente

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մել դա Տեռա Կենտե

PT

Mel das Terras Altas do Minho

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մել դաս Տեռաս Ալտաս դո Մինյո

PT

Mel de Barroso

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մել դե Բառոզո

PT

Mel do Alentejo

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մել դո Ալենտեժո

PT

Mel do Parque de Montezinho

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մել դո Պառկե դե Մոնտեզինյո

PT

Mel do Ribatejo Norte (Serra d'Aire, Albufeira de Castelo de Bode, Bairro, Alto Nabão)

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մել դո Ռիբադեժու Նորչե (Սերա դ՛Ադեր, Աբուֆեյրա դե Կաստելո դե Բոդե, Բայռո, Աուտո Նաբաո)

PT

Mel dos Açores

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մել դուզ Ասորես

PT

Meloa de Santa Maria - Açores

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելոա դե Սանտա Մարիա – Ասորես

PT

Morcela de Assar de Portalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Մորսելա դե Ասար դե Պորտալեգրե

PT

Morcela de Cozer de Portalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Մորսելա դե Կոսեռ դե Պորտալեգրե

PT

Morcela de Estremoz e Borba

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Մորսելա դե Էստռեմոզ է Բորբա

PT

Ovos moles de Aveiro

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Oվոս Մոլես դե Ավեյրո

PT

Paia de Estremoz e Borba

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պայա դե Էստրեմոզ է Բորբա

PT

Paia de Lombo de Estremoz e Borba

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պայա դե Լոմբո դե էստրեմոզ է Բորբա

PT

Paia de Toucinho de Estremoz e Borba

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պայա դե Տոուսիյո դե Էստռեմոզ է Բորբա

PT

Painho de Portalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պաինյո դե Պորտալեգրե

PT

Paio de Beja

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պայո դե Բեժա

PT

Pastel de Chaves

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պաստել դեւ Շավես

PT

Pastel de Tentúgal

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պաստել դե Տենտուգալ

PT

Pêra Rocha do Oeste

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պէռա Ռաշա դո Օեստե

PT

Pêssego da Cova da Beira

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեսեգո դա Կովա դա Բեյրա

PT

Presunto de Barrancos

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռեզունտո դե Բառանկոս

PT

Presunto de Barroso

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռեզունտո դե Բառոզո

PT

Presunto de Camp Maior e Elvas; Paleta de Campo Maior e Elvas

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռեզունտո դե Կամպ Մայոռ ի Էլվաս, Պալետա դե Կամպո Մայոռ ի Էլվաս

PT

Presunto de Melgaço

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռեզունտտո դե Մելգասո

PT

Presunto de Santana da Serra; Paleta de Santana da Serra

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռեզունտո դե Սանտանա դա Սեռա, Պալետա դե Սանտանա դա Սեռա,

PT

Presunto de Vinhais / Presunto Bísaro de Vinhais

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռեզունտո դե Վինյայս/ Պռեզունտո Բիզարո դե Վինյայս

PT

Presunto do Alentejo; Paleta do Alentejo

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռեզունտո դո Ալենտեժո, Պալետա դո Ալենտեժո

PT

Queijo de Azeitão

DOP

Quesos

Կեյժո դե Ազեյտաու

PT

Queijo de Cabra Transmontano / Queijo de Cabra Transmontano Velho

DOP

Quesos

Կեյժո դե Կաբռա Տռանսմոնտանո/ Կեյժո դե Կաբռա Տռանսմոնտանո Վելյու

PT

Queijo de Évora

DOP

Quesos

Կեյժո դե Էվորա

PT

Queijo de Nisa

DOP

Quesos

Կեյժո դե Նիզա

PT

Queijo do Pico

DOP

Quesos

Կեյժո դո Պիկո

PT

Queijo mestiço de Tolosa

IGP

Quesos

Կեյժո Մեստիսո դե Տոլոզա

PT

Queijo Rabaçal

DOP

Quesos

Կեյժո Ռաբասալ

PT

Queijo S. Jorge

DOP

Quesos

Կեյժո Ս. Ժորժե

PT

Queijo Serpa

DOP

Quesos

Կեյժո Սերպա

PT

Queijo Serra da Estrela

DOP

Quesos

Կեյժո Սեռա դա Էստրելա

PT

Queijo Terrincho

DOP

Quesos

Կեյժո Տեռինշո

PT

Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa)

DOP

Quesos

Կեյժոս դա Բեյրա Բայշա (Կեյժո դե Կաստելու Բրանկու, Կեյժո Ամարելու դա Բեյրա Բայշա, Կեյժո Պիկանտե դա Բեյրա Բայշա)

PT

Requeijão da Beira Baixa

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Ռեկեյժաո դա Բեյրա Բայշա

PT

Requeijão Serra da Estrela

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Ռեկեյժաո Սեռա դա Էստրելա

PT

Sal de Tavira / Flor de Sal de Tavira

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Սալ դե Տավիրա/ Ֆլոր դե Սալ դե Տավիրա

PT

Salpicão de Barroso-Montalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալպիքաո դե Բառոզո-Մոնտալեգրե

PT

Salpicão de Melgaço

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալպիքաո դե Մելգասո

PT

Salpicão de Vinhais

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալպիքաո դե Վինյայս

PT

Sangueira de Barroso-Montalegre

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սանգեյրա դե Բառոզո-Մոնտալեգրե

PT

Travia da Beira Baixa

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Տրավիա դա Բեյրա Բայշա

PT

Vitela de Lafões

IGP

Carne fresca (y despojos)

Վիտելա դե Լաֆոես

RO

Magiun de prune Topoloveni

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մաջուն դե պրունե Տոպոլովենի

RO

Salam de Sibiu

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալամ դե Սիբիու

RO

Telemea de Ibăneşti

DOP

Quesos

Տելեմեա դե Իբանեշտի

SK

Klenovecký syrec

IGP

Quesos

Կլենովեցկի Սիռեց

SK

Oravský korbáčik

IGP

Quesos

Օռավսկի կոռբաչիկ

SK

Paprika Žitava / Žitavská paprika

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Պապրիկա Ժիտավա/ Ժիտավսկա պապրիկա

SK

Skalický trdelník

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Սկալիցկի տռդելնյիկ

SK

Slovenská bryndza

IGP

Quesos

Սլովենսկա բռինձա

SK

Slovenská parenica

IGP

Quesos

Սլովենսկա պառենիցա

SK

Slovenský oštiepok

IGP

Quesos

Սլովենսկի օշտյեպոկ

SK

Tekovský salámový syr

IGP

Quesos

Տյեկովսկի սալամովի սիռ

SK

Zázrivské vojky

IGP

Quesos

Զազռիվսկէ վոյկի

SK

Zázrivský korbáčik

IGP

Quesos

Զազռիվսկի կոռբաչիկ

SI

Bovški sir

DOP

Quesos

Բովշկի սիռ

SI

Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Էկստռա դեվիշկո օլյչնո օլյե սլովենսկե իստռե

SI

Kočevski gozdni med

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Կոչեվսկի գոզդնի մեդ

SI

Kranjska klobasa

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կռանյսկա կլոբասա

SI

Kraška panceta

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կռաշկա պանցետա

SI

Kraški med

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Կռաշկի մեդ

SI

Kraški pršut

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կռաշկի պռշուտ

SI

Kraški zašink

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Կռաշկի զաշինկ

SI

Mohant

DOP

Quesos

Մոխանտ

SI

Nanoški sir

DOP

Quesos

Նանոշկի սիռ

SI

Piranska sol

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Պիռանսկա սոլ

SI

Prekmurska Šunka

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռեկմուռսկա Շունկա

SI

Prleška tünka

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Պռլեշկա տյունկա

SI

Ptujski lük

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պտույսկի լյուկ

SI

Šebreljski želodec

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Շեբռելյսկի ժելոդեց

SI

Slovenski med

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Սլովենսկի մեդ

SI

Štajersko prekmursko bučno olje

IGP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Շտայեռսկո պռեկմուռսկո բուչնո օլյե

SI

Tolminc

DOP

Quesos

Տոլմինց

SI

Zgornjesavinjski želodec

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Զգոռնյեսավինյսկի ժելոդեց

ES

Aceite Campo de Calatrava

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե Կամպո դե Կալատրավա

ES

Aceite Campo de Montiel

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե Կամպո դե Մոնտիել

ES

Aceite de La Alcarria

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե դե լա Ալկառիա

ES

Aceite de la Comunitat Valenciana

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե դե լա կոմունիտատ Վալենսիանա

ES

Aceite de la Rioja

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե դե լա Ռիոխա

ES

Aceite de Lucena

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե դե Լուսենա

ES

Aceite de Mallorca; Aceite mallorquín; Oli de Mallorca; Oli mallorquí

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե դե Մայորկա, Ասեյտե Մայորկին, Օլի դե Մայորկա, Օլի մայոռկին

ES

Aceite de Navarra

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե դե Նավառա

ES

Aceite de Terra Alta; Oli de Terra Alta

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե դե Տեռա Ալտա, Օլի դե Տեռա Ալտա

ES

Aceite del Baix Ebre-Montsià; Oli del Baix Ebre-Montsià

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե դե Բայշ Էբռե-Մոնցիա, Օլի դել Բայշ Էբռե-Մոնցիա

ES

Aceite del Bajo Aragón

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե դել Վախո Արաղոն

ES

Aceite Monterrubio

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե Մոնտեռուբիո

ES

Aceite Sierra del Moncayo

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Ասեյտե Սիեռա դել Մոնկայո

ES

Aceituna Aloreña de Málaga

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ասեյտունա Ալորենյա դե Մալաղա

ES

Aceituna de Mallorca / Aceituna Mallorquina / Oliva de Mallorca / Oliva Mallorquina

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ասեյտունե դե Մայորկա/ Ասեյտունա Մայորկինա/ Օլիվա դե Մայորկա/ Օլիվա Մայորկինա

ES

Afuega'l Pitu

DOP

Quesos

Աֆուեղա՛լ Պիտու

ES

Ajo Morado de Las Pedroñeras

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ախո Մորադո դե լաս Պեդրոնյերաս

ES

Alcachofa de Benicarló; Carxofa de Benicarló

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ալկաչոֆա դե Բենիկառլո, Կառշոֆա դե Բենիկառլո

ES

Alcachofa de Tudela

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ալկաչոֆա դե Տուդելա

ES

Alfajor de Medina Sidonia

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Ալֆախոռ դե Մեդինա Սիդոնիա

ES

Almendra de Mallorca / Almendra Mallorquina / Ametlla de Mallorca / Ametlla Mallorquina

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ալմենդրա դե Մայորկա/ Ալմենդրա Մայորկինա/ Ամետլյա դե Մայորկա/ Ամետլյա Մայորկինա

ES

Alubia de La Bañeza-León

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ալուբիա դե Լա Բանյեսա-Լեոն

ES

Antequera

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Անտեկերա

ES

Arroz de Valencia; Arròs de València

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Առոզ դե Վալենսիա, Առոս դե Վալենսիա

ES

Arroz del Delta del Ebro / Arròs del Delta de l'Ebre

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Առոզ դել Դելտա դել Էբռո/ Առոս դել Դելտա դե լ՛Էբռե

ES

Arzùa-Ulloa

DOP

Quesos

Արսուա-Ույոա

ES

Avellana de Reus

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ավեյանա դե Ռեուս

ES

Azafrán de la Mancha

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Ասաֆրսան դե լա Մանչա

ES

Baena

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Բաենա

ES

Berenjena de Almagro

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բերենխենա դե Ալմաղրո

ES

Botillo del Bierzo

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Բոտիյո դել Բյերսո

ES

Caballa de Andalucía

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Կաբայա դե Անդալուսիա

ES

Cabrales

DOP

Quesos

Կաբրալես

ES

Calasparra

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կալասպառա

ES

Calçot de Valls

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կալսոտ դե Վալս

ES

Carne de Ávila

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կառնե դե Ավիլա

ES

Carne de Cantabria

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կառնե դե Կանտաբրիա

ES

Carne de la Sierra de Guadarrama

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կառնե դե լա Սիեռա դե Գուադառամա

ES

Carne de Morucha de Salamanca

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կառնե դե Մորուչա դե Սալամանկա

ES

Carne de Vacuno del País Vasco / Euskal Okela

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կառնե դե Վակունո դել Պաիս Վասկո/Էուսկալ Օկելա

ES

Castaña de Galicia

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կաստանյա դե Գալիսիա

ES

Cebolla Fuentes de Ebro

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սեբոյա Ֆուենտես դե Էբրո

ES

Cebreiro

DOP

Quesos

Սեբրեյրո

ES

Cecina de León

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սեսինա դե Լեոն

ES

Cereza del Jerte

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սերեսա դել Խեռտե

ES

Cerezas de la Montaña de Alicante

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սերեսաս դե լա Մոնտանյա դե Ալիկանտե

ES

Chirimoya de la Costa tropical de Granada-Málaga

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Չիրիմոյա դե լա Կոստա Տռոպիկալ դե Գրանադա-Մալագա

ES

Chorizo de Cantimpalos

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Չորիսո դե Կանտիմպալոս

ES

Chorizo Riojano

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Չորիսո Ռիոխանո

ES

Chosco de Tineo

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Չոսկո դե Տինեո

ES

Chufa de Valencia

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Չուֆա դե Վալենսիա

ES

Cítricos Valencianos / Cítrics Valencians

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Սիտրիկոս Վալենսիանոս/ Սիտրիկս Վալենսիանս

ES

Clementinas de las Tierras del Ebro; Clementines de les Terres de l'Ebre

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կլեմենտինաս դե լաս Տյեռաս դել Էբռո, Կլեմենտինես դե լես Տեռես դե լ՛Էբռե

ES

Cochinilla de Canarias

DOP

Cochinilla (producto bruto de origen animal)

Կոչինիյա դե Կանարիաս

ES

Coliflor de Calahorra

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կոլիֆլոռ դե Կալաոռա

ES

Cordero de Extremadura

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կորդերո դե Էքստրեմադուրա

ES

Cordero de Navarra; Nafarroako Arkumea

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կորդերո դե Նավառա, Նաֆառոակո Առկումեա

ES

Cordero Manchego

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կորդերո Մանչեգո

ES

Cordero Segureño

IGP

Carne fresca (y despojos)

Կորդերո Սեղուրենյո

ES

Dehesa de Extremadura

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Դեեսա դե Էքստրեմադուրա

ES

Ensaimada de Mallorca; Ensaimada mallorquina

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Էնսաիմադա դե Մայորկա, Էնսաիմադա Մայորկինա

ES

Espárrago de Huétor -Tájar

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Էսպառաղո դե Ուետոռ-Տախառ

ES

Espárrago de Navarra

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Էսպառաղո դե Նավառա

ES

Estepa

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Էստեպա

ES

Faba Asturiana

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆաբա Աստուրիանա

ES

Faba de Lourenzá

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆաբա դե Լոուրենսա

ES

Fesols de Santa Pau

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆեսոս դե Սանտա Պաու

ES

Gamoneu; Gamonedo

DOP

Quesos

Գամոնու, Գամոնեդո

ES

Garbanzo de Escacena

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Գառբանսո դե Էսկասենա

ES

Garbanzo de Fuentesaúco

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Գառբանսո դե Ֆուենտեսաուկո

ES

Gata-Hurdes

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Գատա-Ուռդես

ES

Gofio Canario

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Գոֆիո Կանարիո

ES

Granada Mollar de Elche / Granada de Elche

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Գռանադա Մոյառ դե Էլչե/ Գրանադա դե Էլչե

ES

Grelos de Galicia

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Գրելոս դե Գալիսիա

ES

Guijuelo

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Գիխուելո

ES

Idiazábal

DOP

Quesos

Իդիասաբալ

ES

Jamón de Huelva

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Խամոն դե Ուելվա

ES

Jamón de Serón

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Խամոն դե Սերոն

ES

Jamón de Teruel / Paleta de Teruel

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Խամոն դե Տերուել/ Պալետա դե Տերուել

ES

Jamón de Trevélez

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Խամոն դե Տրեվելես

ES

Jijona

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Խիխոնա

ES

Judías de El Barco de Ávila

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Խուդիաս դ էլ Վառկո դե Ավիլա

ES

Kaki Ribera del Xúquer

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Կակի Ռիբեռա դել Շուկեռ

ES

Lacón Gallego

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Լակոն Գայեգո

ES

Lechazo de Castilla y León

IGP

Carne fresca (y despojos)

Լեչասո դե Կաստիյա ի Լեոն

ES

Lenteja de La Armuña

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լենտեխա դե լա Առմունյա

ES

Lenteja de Tierra de Campos

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Լենտեխա դե Տիեռա դե Կամպոս

ES

Les Garrigues

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Լես Գառիգես

ES

Los Pedroches

DOP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Լոս Պեդրոչես

ES

Mahón-Menorca

DOP

Quesos

Մաոն-Մենորկա

ES

Mantecadas de Astorga

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Մանտեկադաս դե Աստորգա

ES

Mantecados de Estepa

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Մանտեկադոս դե Էստեպա

ES

Mantequilla de l'Alt Urgell y la Cerdanya; Mantega de l'Alt Urgell i la Cerdanya

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Մանտեկիյա դե լ՛Ալտ Ուրժել ի լա Սերդանյա, Մանտեգա դե լ՛Ալտ Ուրժել ի լա Սերդանյա

ES

Mantequilla de Soria

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Մանտեկիյա դե Սորիա

ES

Manzana de Girona; Poma de Girona

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մանցանա դե Խիրոնա, Պոմա դե Խիրոնա

ES

Manzana Reineta del Bierzo

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մանսանա Ռեյնետա դել Բյեռսո

ES

Mazapán de Toledo

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Մասապան դե Տոլեդո

ES

Mejillón de Galicia; Mexillón de Galicia

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Մեխիյոն դե Գալիսիա, Մեսիյոն դե Գալիսիա

ES

Melocotón de Calanda

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելոկոտոն դե Կալանդա

ES

Melón de la Mancha

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելոն դե լա Մանչա

ES

Melón de Torre Pacheco-Murcia

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մելոն դե Տոռե Պաչեկո Մուրսիա

ES

Melva de Andalucía

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Մելվա դե Անդալուսիա

ES

Miel de Galicia; Mel de Galicia

IGP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Միել դե Գալիսիա, Մել դե Գալիսիա

ES

Miel de Granada

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյել դե Գրանադա

ES

Miel de La Alcarria

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյել դե լա Ալկառիա

ES

Miel de Tenerife

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Մյել դե Տեներիֆե

ES

Mojama de Barbate

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Մոխամա դե Բարբատե

ES

Mojama de Isla Cristina

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Մոխամա դե Իսլա Կրիստինա

ES

Mongeta del Ganxet

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Մոնժետա դե Գանշետ

ES

Montes de Granada

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Մոնտես դե Գրանադա

ES

Montes de Toledo

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Մոնտես դե Տոլեդո

ES

Montoro-Adamuz

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Մոնտոռո-Ադամուս

ES

Nísperos Callosa d'En Sarriá

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նիսպերոս կայյոսա դ՛էն Սառիա

ES

Oli de l’Empordà / Aceite de L’Empordà

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Օլի դե լ՛Էմպոռդա/ Ասեյտե դե լ՛Էմպոռդա

ES

Pa de Pagès Català

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պա դե Պաժես Կատալա

ES

Pan de Alfacar

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պան դե Ալֆակառ

ES

Pan de Cea

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պան դե Սեա

ES

Pan de Cruz de Ciudad Real

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պան դե Կրուս դե Սիդադ Ռեալ

ES

Papas Antiguas de Canarias

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պապաս Անտիղուաս դե Կանարիաս

ES

Pasas de Málaga

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պասաս դե Մալագա

ES

Pataca de Galicia / Patata de Galicia

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պատակա դե Գալիսիա/ Պատատա դե Գալիսիա

ES

Patatas de Prades; Patates de Prades

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պատատաս դե Պռադես, Պատատես դե Պռադես

ES

Pemento da Arnoia

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեմենտո դ Առնոյա

ES

Pemento de Herbón

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեմենտո դե Էրբոն

ES

Pemento de Mougán

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեմենտո դե Մուգան

ES

Pemento de Oímbra

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեմենտո դե Օիմբրա

ES

Pemento do Couto

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեմենտո դո Կոուտո

ES

Pera de Jumilla

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեռա դե Խումիյա

ES

Pera de Lleida

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեռա դե Լեիդա

ES

Peras de Rincón de Soto

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պեռաս դե Ռինկոն դե Սոտո

ES

Picón Bejes-Tresviso

DOP

Quesos

Պիկոն Բեխես-Տրեսվիսո

ES

Pimentón de la Vera

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Պիմենտոն դե լա Վերա

ES

Pimentón de Murcia

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Պիմենտոն դե Մուրսիա

ES

Pimiento Asado del Bierzo

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պիմիենտո Ասադո դել Բյերսո

ES

Pimiento de Fresno-Benavente

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պիմիենտո դե Ֆրեսնո-Բենավենտե

ES

Pimiento de Gernika o Gernikako Piperra

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պիմիենտո դե Գեռնիկա օր Գեռնիկակո Պիպեռա

ES

Pimiento Riojano

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պիմիենտո Ռիոխանո

ES

Pimientos del Piquillo de Lodosa

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պիմիենտոս դել Պիկիյո դե Լոդոսա

ES

Plátano de Canarias

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Պլատանո դե Կանարիաս

ES

Pollo y Capón del Prat

IGP

Carne fresca (y despojos)

Պոյո ի Կապոն դել Պրատ

ES

Polvorones de Estepa

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Պոլվորոնես դե Էստեպա

ES

Poniente de Granada

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Պոնիենտե դե Գրանադա

ES

Priego de Córdoba

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Պրիեգո դե Կորդոբա

ES

Queso Camerano

DOP

Quesos

Կեսո Կամերանո

ES

Queso Casín

DOP

Quesos

Կեսո Կասին

ES

Queso de Flor de Guía / Queso de Media Flor de Guía / Queso de Guía

DOP

Quesos

Կեսո դե Ֆլոր դե Գիա/ Կեսո դե Մեդիա Ֆլոր դե Գիա/ Կեսո դե Գիա

ES

Queso de La Serena

DOP

Quesos

Կեսո դե լա Սերենա

ES

Queso de l'Alt Urgell y la Cerdanya

DOP

Quesos

Կեսո դե լ՛Ալտ Ուրժել ի լա Սերդանյա

ES

Queso de Murcia

DOP

Quesos

Կեսո դե Մուրսիա

ES

Queso de Murcia al vino

DOP

Quesos

Կեսո դե Մուրսիա ալ Վինո

ES

Queso de Valdeón

IGP

Quesos

Կեսո դե Վալդեոն

ES

Queso Ibores

DOP

Quesos

Կեսո Իբորես

ES

Queso Los Beyos

IGP

Quesos

Կեսո Լոս Բեյոս

ES

Queso Majorero

DOP

Quesos

Կեսո Մախորերո

ES

Queso Manchego

DOP

Quesos

Կեսո Մանչեգո

ES

Queso Nata de Cantabria

DOP

Quesos

Կեսո նատա դե Կանտաբրիա

ES

Queso Palmero; Queso de la Palma

DOP

Quesos

Կեսո Պալմերո, Կեսո դե լա Պալմա

ES

Queso Tetilla

DOP

Quesos

Կեսո Տետիյա

ES

Queso Zamorano

DOP

Quesos

Կեսո Սամորանո

ES

Quesucos de Liébana

DOP

Quesos

Կեսուկոս դե Լիեվանա

ES

Roncal

DOP

Quesos

Ռոնկալ

ES

Salchichón de Vic; Llonganissa de Vic

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սալթիթոն դե Վիկ, Լյոնգանիսա դե Վիկ

ES

San Simón da Costa

DOP

Quesos

Սան սիմոն դա Կոստա

ES

Sidra de Asturias; Sidra d'Asturies

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Սիդրա դե Աստուրիաս, Սիդրա դ՛Աստուրիես

ES

Sierra de Cádiz

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Սիեռա դե Կադիս

ES

Sierra de Cazorla

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Սիեռա դե Կասոռլա

ES

Sierra de Segura

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Սիեռա դե Սեգուռա

ES

Sierra Mágina

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Սիեռա Մախինա

ES

Siurana

DOP

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Սիուրանա

ES

Sobao Pasiego

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Սովաո Պասյեգո

ES

Sobrasada de Mallorca

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Սոբրասադա դե Մայորկա

ES

Tarta de Santiago

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Տառտա դե Սանտիագո

ES

Ternasco de Aragón

IGP

Carne fresca (y despojos)

Տեռնասկո դե Արագոն

ES

Ternera Asturiana

IGP

Carne fresca (y despojos)

Տեռներա Աստուրիանա

ES

Ternera de Aliste

IGP

Carne fresca (y despojos)

Տեռներա դե Ալիստե

ES

Ternera de Extremadura

IGP

Carne fresca (y despojos)

Տեռներա դե Էքստրեմադուրա

ES

Ternera de Navarra; Nafarroako Aratxea

IGP

Carne fresca (y despojos)

Տեռնեռա դե Նավառա, Նաֆառոակո Առաթեա

ES

Ternera Gallega

IGP

Carne fresca (y despojos)

Տեռներա Գալյեգա

ES

Tomate La Cañada

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Տոմատե դե Կանյադա

ES

Torta del Casar

DOP

Quesos

Տոռտա դել Կասար

ES

Turrón de Agramunt; Torró d'Agramunt

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Տուռռոն դե Ագռամունտ, Տոռռո դ՛Ագռամունտ

ES

Turrón de Alicante

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Տուռռոն դի Ալիկանտե

ES

Uva de mesa embolsada «Vinalopó»

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ուվա դե մեսա էմբոլսադա «Վինալոպո»

ES

Vinagre de Jerez

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Վինագրե դե Խերես

ES

Vinagre de Montilla-Moriles

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Վինագրե դե Մոնտիյա-Մորիլես

ES

Vinagre del Condado de Huelva

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Վինագրե դել Կոնդադո դե Ուելվա

SE

Bruna bönor från Öland

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Բրունա բոնոր ֆրոն Էլանդ

SE

Kalix Löjrom

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Քոլիքս Լյոյրոմ

SE

Skånsk spettkaka

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Սկոնսկ սպետտքաքա

SE

Svecia

IGP

Quesos

Սվեցիա

SE

Upplandskubb

DOP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Ուփփլանդսքուբ

GB

Anglesey Sea Salt / Halen Môn

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Էնգըլսի Սի Սոլթ/Հեյլըն Մոն

GB

Arbroath Smokies

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Արբրոթ Սմոկիզ

GB

Armagh Bramley Apples

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Արմա Բրեմլի Էփլզ

GB

Beacon Fell traditional Lancashire cheese

DOP

Quesos

Բիքոն Ֆել թրադիշնլ Լենքըշը չիիզ

GB

Bonchester cheese

DOP

Quesos

Բոնչեստըր չիիզ

GB

Buxton blue

DOP

Quesos

Բաքստըն բլու

GB

Cornish Clotted Cream

DOP

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

Քորնիշ Քլոթեդ Քրիմ

GB

Cornish Pasty

IGP

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Քորնիշ Փեյսթի

GB

Cornish Sardines

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Քորնիշ Սարդինս

GB

Dorset Blue Cheese

IGP

Quesos

Դորսեթ Բլու Չիիզ

GB

Dovedale cheese

DOP

Quesos

Դավդեյլ չիիզ

GB

East Kent Goldings

DOP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Իսթ Քենթ Գոլդինգզ

GB

Exmoor Blue Cheese

IGP

Quesos

Էքսմուր Բլու Չիիզ

GB

Fal Oyster

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Ֆալ Օյսթեր

GB

Fenland Celery

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ֆենլընդ Սելըրի

GB

Gloucestershire cider / perry

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Գլաստըըշըր սայդը/փերի

GB

Herefordshire cider / perry

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Հերեֆորդշայր սայդեր/փերի

GB

Isle of Man Manx Loaghtan Lamb

DOP

Carne fresca (y despojos)

Այլ օֆ Մեն Մենքս Լոաթան Լեմ

GB

Isle of Man Queenies

DOP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Այլ օֆ Մեն Քուինիզ

GB

Jersey Royal potatoes

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Ջըրզի Րոյըլ փըթեյթոզ

GB

Kentish ale and Kentish strong ale

IGP

Cerveza

Քենիշ էյլ ընդ Քենիշ սթրոնգ էյլ

GB

Lakeland Herdwick

DOP

Carne fresca (y despojos)

Լեյքլենդ Հըրդուիք

GB

Lough Neagh Eel

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Լոխ Նեյ Իլ

GB

Melton Mowbray Pork Pie

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Մելթոն Մոուբրեյ Փորք Փայ

GB

Native Shetland Wool

DOP

Lana

Նեյթիվ Շեթլընդ Վուլ

GB

New Season Comber Potatoes / Comber Earlies

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Նյու Սիզն Քոմըր Փթեյթոզ/ Քոմեր Ըրլիզ

GB

Newmarket Sausage

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Նյումարքիթ Սոոսիջ

GB

Orkney beef

DOP

Carne fresca (y despojos)

Օրքնի բիիֆ

GB

Orkney lamb

DOP

Carne fresca (y despojos)

Օրքնի լեմ

GB

Orkney Scottish Island Cheddar

IGP

Quesos

Օրքնի Սքոթիշ Այլընդ Չեդար

GB

Pembrokeshire Earlies / Pembrokeshire Early Potatoes

IGP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Փեմբրըքշը Ըրլիզ/ Փեմբրըքշը Ըրլի Փթեյթոզ

GB

Rutland Bitter

IGP

Cerveza

Րաթլենդ Բիթեր

GB

Scotch Beef

IGP

Carne fresca (y despojos)

Սքոթչ Բիիֆ

GB

Scotch Lamb

IGP

Carne fresca (y despojos)

Սքոթչ Լեմ

GB

Scottish Farmed Salmon

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Սքոթիշ Ֆարմդ Սեմըն

GB

Scottish Wild Salmon

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Սքոթիշ Ուայլդ Սեմըն

GB

Shetland Lamb

DOP

Carne fresca (y despojos)

Շեթլընդ Լեմ

GB

Single Gloucester

DOP

Quesos

Սինգլ Գլոսթեր

GB

Staffordshire Cheese

DOP

Quesos

Ստեֆըրդշը Չիիզ

GB

Stornoway Black Pudding

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Ստորնըուեյ Բլեք Փուդինգ

GB

Swaledale cheese

DOP

Quesos

Սուեյլդեյլ չիիզ

GB

Swaledale ewes´ cheese

DOP

Quesos

Սուեյլդեյլ իյուզ չիիզ

GB

Teviotdale Cheese

IGP

Quesos

Թեվիոթդեյլ Չիիզ

GB

Traditional Ayrshire Dunlop

IGP

Quesos

Թրըդիշոնըլ Էյրշայր Դանլոփ

GB

Traditional Cumberland Sausage

IGP

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

Թրըդիշընըլ Քամբըրլենդ Սոոսիջ

GB

Traditional Grimsby Smoked Fish

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Թրըդիշընըլ Գրիմսբի Սմոուքդ Ֆիշ

GB

Welsh Beef

IGP

Carne fresca (y despojos)

Ուելշ Բիիֆ

GB

Welsh lamb

IGP

Carne fresca (y despojos)

Ուելշ լեմ

GB

West Country Beef

IGP

Carne fresca (y despojos)

Ուեսթ Քանթրի Բիիֆ

GB

West Country farmhouse Cheddar cheese

DOP

Quesos

Ուեսթ Քանթրի ֆարմհաուզ Չեդար չիիզ

GB

West Country Lamb

IGP

Carne fresca (y despojos)

Ուեսթ Քանթրի Լեմ

GB

White Stilton cheese; Blue Stilton cheese

DOP

Quesos

Ուայթ Ստիլտըն չիզ, Բլու Ստիլտըն չիզ

GB

Whitstable oysters

IGP

Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Ուիթստեյբլ օյստըրս

GB

Worcestershire cider / perry

IGP

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, entre otros)

Ուստերշիր սայդր/փերի

GB

Yorkshire Forced Rhubarb

DOP

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Յորքշը Ֆորսդ Րուբարբ

GB

Yorkshire Wensleydale

IGP

Quesos

Յորքշը Ուենսլիդեյլ

3.    Lista de bebidas espirituosas

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

Transcripción en caracteres armenios

AT

Inländerrum

Ինլենդեռում

AT

Jägertee/Jagertee/Jagatee

Յեգեռտտե/Յագեռտե/Յագատե

AT

Mariazeller Magenlikör

Մարիացելեռ Մագենլիկյոռ

AT

Steinfelder Magenbitter

Շտայնֆելդեռ Մագենբիտեռ

AT

Wachauer Marillenbrand

Վախաուեռ Մարիլենբրանդ

AT

Wachauer Marillenlikör

Վախաուեռ Մարիլենլիկյոռ

AT

Wachauer Weinbrand

Վախաուեռ Վայնբռանդ

BE (Balegem)

Balegemse jenever

Բալեգեմսե Յենեվեռ

BE (Hasselt, Zonhoven, Diepenbeek)

Hasseltse jenever / Hasselt

Հասելտսե Յենեվեռ/Հասելտ

BE (OostVlaanderen)

O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever

Օ՛ դե ֆլանդեռ-Օստ-Վլամսեե Գռանյենեվեռ

BE (Région wallonne)

Peket-Pekêt / Peket-Pékêt de Wallonie

Պեկետ-Պեկէտ/Պէկե-Պեկէ դե Վալոնի

BG

Бургаска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakya/Muscatova rakya from Bourgas

Բուռգասկա Մուսկատովա ռակիյա/ Մուսկատովա ռակիյա օտ Բուռգաս

BG

Карловска гроздова ракия / Гроздова Ракия от Карлово / Karlovska grozdova rakya / Grozdova Rakya from Karlovo

Կառլովսկա գռոզդովա ռակիյա/ Գռոզդովա Ռակիյա օտ Կառլովո

BG

Ловешка сливова ракия / Сливова ракия от Ловеч / Loveshka slivova rakya / Slivova rakya from Lovech

Լովեշկա սլիվովա ռակիյա/ Սլիվովա ռակիյա օտ Լովեչ

BG

Поморийска гроздова ракия / Гроздова ракия от Поморие / Pomoriyska grozdova rakya / Grozdova rakya from Pomorie

Պոմոռիյսկա գռոզդովա ռակիյա/ Գռոզդովա ռակիյա օտ Պոմորիյե

BG

Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сливен) / Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya / Grozdova rakya from Sliven)

Սլիվենսկա պեռլա (Սլիվենսկա գռոզդովա ռակիյա / Գռոզդովա ռակիք օտ Սլիվեն)

BG

Стралджанска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Стралджа / Straldjanska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Straldja

Ստռալջանսկա Մուսկատովա ռակիյա/ Մուսկատովա ռակիք օտ Ստռալջա

BG

Сунгурларска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сунгурларе / Sungurlarska grozdova rakya / Grozdova rakya from Sungurlare

Սունգուռլասկա գռոզդովա ռակիյա/ Գռոզդովա ռակիյա օտ Սունգուռլառե

BG

Сухиндолска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сухиндол / Suhindolska grozdova rakya / Grozdova rakya from Suhindol

Սուխինդոլսկա գռոզդովա ռակիյա/ Գռոզդովա ռակիյա օտ Սուխինդոլ

BG

Троянска сливова ракия / Сливова ракия от Троян / Troyanska slivova rakya/Slivova rakya from Troyan

Տռոյանսկա սլիվովա ռակիյա/ Սլիվովա ռակիյա օտ Տռոյան

HR

Hrvatska loza

Հրվատսկա լոզա

HR

Hrvatska stara šljivovica

Հրվատսկա ստարա շլյիվովիցա

HR

Hrvatska travarica

Հրվատսկա տրավարիցա

HR

Hrvatski pelinkovac

Հրվատսկի պելինկովաց

HR

Slavonska šljivovica

Սլավոնսկա շլյիվովիցա

HR

Zadarski maraschino

Զադարսկի մարասկինո

CY

Ζιβανία/Τζιβανία /Ζιβάνα/Zivania

Զիվանյիա / Ձիվանիա / Զիվանա / Զիվանիա

CZ

Karlovarská Hořká

Կառլովառսկա Հորժկա

EE

Estonian vodka

Էստոնիան վոդկա

FI

Suomalainen Marjalikööri / Suomalainen Hedelmälikööri / Finsk Bärlikör / Finsk Fruktlikör / Finnish berry liqueur / Finnish fruit liqueur

Սուոմալայնեն Մարյալիկյօրի / Սուոմալայնեն Հեդելմալիկյօրի / Ֆինսկ ԲԷրլիկյոր / Ֆինսկ Ֆրւկտլիկյոր / Ֆինիշ բերի լիկյոր/ Ֆինիսշ ֆրուտ լիկյոր

FI

Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finland

Սուոմալայնեն Վոդկա / Ֆինսկ Վոդկա / Վոդկա օֆ Ֆինլանդ

FR

Armagnac

Արմանյակ

FR

Calvados

Կալվադոս

FR

Calvados Domfrontais

Կալվադոս Դոմֆրոնտե

FR

Calvados Pays d'Auge

Կալվադոս Պեյ դ՛Oժ

FR

Cassis de Bourgogne

Կասիս դը Բուրգոնյ

FR

Cassis de Dijon

Կասիս դը Դիժոն

FR

Cassis de Saintonge

Կասիս դը Սենտոնժ

FR

Cognac

Կոնյակ

FR

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

O-դը-վի դը սիդրը դը Բռետանյ

FR

Eau-de-vie de cidre de Normandie

O-դը-վի դը սիդրը դը Նորմանդի

FR

Eau-de-vie de cidre du Maine

O-դը-վի դը սիդրր դյու Մեն

FR

Eau-de-vie de Cognac

O-դը-վի դը Կոնյակ

FR

Eau-de-vie de Faugères / Faugères

O-դը-վի դը Ֆոժեր/Ֆոժեր

FR

Marc de Bourgogne / Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Մար դը Բուրգոնյ/ Ըյո-դը-վի դը մար դը Բուրգոնյ

FR

Marc de Champagne / Eau-de-vie de marc de Champagne

Մար դը Շամպանյ/ Օ-դը-վի դը մար դը Շամպանյ

FR

Marc des Côtes-du-Rhône / Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Մար դե Կոտ-դյու-Ռոն/ Օ-դը-վի դը մար դե Կոտ դյու Ռոն

FR

Marc du Bugey / Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Մար դյու Բյուժե/ Օ-դը-վի դը մար օրիժիներ դը Բյուժե

FR

Marc de Provence / Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Մար դը Պրովանս/ Օ-դը-վի դը մար օրիժիներ դը Պրովանս

FR

Marc de Savoie / Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Մար դը Սավուա/ Օ-դը-վի դը մար օրիժիներ դը Սավուա

FR

Marc du Languedoc / Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Մար դյու Լանգուեդոկ/ Օ-դը-վի դը մր օրիժիներ դյու Լանգուեդոկ

FR

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Օ-դը-վի դը պուարե դը Նորմանդի

FR

Eau-de-vie de vin de la Marne

Օ-դը-վի դը վեն դը լա Մարն

FR

Eau-de-vie de vin des CôtesduRhône

Օ-դը-վի դը վեն դե Կոտ-դյու-Ռոն

FR

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Օ-դը-վի դը վեն օրինիներ դյու Բյուժե

FR

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Օ-դը-վի դը վեն օրիժիներ դյու Լանգեդոկ

FR

Eau-de-vie des Charentes

Օ-դը-վի դե Շարանտ

FR

Fine Bordeaux

Ֆին Բորդո

FR

Fine de Bourgogne

Ֆին դը Բուրգոնյ

FR

Framboise d'Alsace

Ֆրամբուազ դ՛Ալզաս

FR [departamentos de Nord (59) y Pas de Calais (62)]

Genièvre Flandres Artois

Ժենյեվր Ֆլանդրը Արտուա

FR

Kirsch d'Alsace

Կիրշ դ՛Ալզաս

FR

Kirsch de Fougerolles

Կիրշ դը Ֆուժրոլ

FR

Marc d'Alsace Gewürztraminer

Մարկ դ՛Ալզաս Գևյուրցտռամիներ

FR

Marc d'Auvergne

Մարկ դ՛Օվերնյ

FR

Marc du Jura

Մարկ դյու Յուռա

FR

Mirabelle d'Alsace

Միրաբել դ՛Ալզաս

FR

Mirabelle de Lorraine

Միրաբել դը Լորեն

FR

Pommeau de Bretagne

Պոմո դը Բրետանյ

FR

Pommeau de Normandie

Պոմո դե Նորմանդի

FR

Pommeau du Maine

Մոնո դյու Մեն

FR

Quetsch d'Alsace

Քետցր դ՛Ալզաս

FR

Ratafia de Champagne

Ռատաֆիա դը Շամպանյ

FR

Rhum de la Guadeloupe

Ռյում դը լա Գուադելուպ

FR

Rhum de la Guyane

Ռյում դը լա Գիյան

FR

Rhum de la Martinique

Ռյում դը լա Մարտինիկ

FR

Rhum de la Réunion

Ռյում դը լա Ռեունյոն

FR

Rhum de sucrerie de la Baie du Galion

Ռյում դը սուկրերի դը լա Բէ դյու Գալիոն

FR

Rhum des Antilles françaises

Ռյում դեզ Անտիյ ֆրանսեզ

FR

Rhum des départements français d'outre-mer

Ռյում դե դեպարտման ֆրանսե դ՛ուտրը մեր

FR

Whisky alsacien / Whisky d'Alsace

Վիսկի ալզասիան/ Վիսկի դ՛Ալզաս

FR

Whisky breton / Whisky de Bretagne

Վիսկի բրետոն/ Վիսկի դը բրետանյ

DE

Bärwurz

Բերվուրց

DE

Bayerischer Gebirgsenzian

Բայերիշեր Գեբիրգզենցիան

DE

Bayerischer Kräuterlikör

Բայերիշեր Քրաութերլիքյոր

DE

Benediktbeurer Klosterlikör

Բենեդիկտբոյրեր Կլոսթերլիքյոր

DE

Berliner Kümmel

Բերլիներ Քյումմել

DE

Blutwurz

Բլյութվուրց

DE

Chiemseer Klosterlikör

Քիմզեեր Քլոսթերլիկյոր

DE

Deutscher Weinbrand

Դոյչեր Վայնբրանդ

DE

Emsländer Korn / Kornbrand

Էմսլենդեր Քորն/Քորնբրանդ

DE

Ettaler Klosterlikör

Էթալլեր Քլոսթերլիքյոր

DE

Fränkischer Obstler

Ֆրենքիշեր Oբսթլեր

DE

Fränkisches Kirschwasser

Ֆրենքիշես Քիրշվասսեր

DE

Fränkisches Zwetschgenwasser

Ֆրենքիշես Ցվեթշգենվասսեր

DE

Hamburger Kümmel

Համբուրգեր Քյումմել

DE

Haselünner Korn / Kornbrand

Հազելյուններ Քորն/Քորնբրանդ

DE

Hasetaler Korn / Kornbrand

Հազեթալեռ Քորն/Քորնբրանր

DE

Hüttentee

Հյութթենթե

DE

Königsberger Bärenfang

Քյոնիգսբերգեր Բերենֆանգ

DE

Münchener Kümmel

Մյունխեներ Քյումմել

DE

Münsterländer Korn / Kornbrand

Մյունշտերլենդեր Քորն/Քորնբրանդ

DE

Ostfriesischer Korngenever

Օսթֆրիզիշեր Քորնգենեվեր

DE

Ostpreußischer Bärenfang

Օսթփրոյզիշեր Բերենֆանգ

DE

Pfälzer Weinbrand

Փֆելցեր Վայնբրանդ

DE

Rheinberger Kräuter

Րայնբերգեր Քրոյթեր

DE

Schwarzwälder Himbeergeist

Շվարցվալդեր Հիմբերգայսթ

DE

Schwarzwälder Kirschwasser

Շվարցվալդեր Քիրշվասսեր

DE

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Շվարցվալդեր Միրաբելլենվասսեր

DE

Schwarzwälder Williamsbirne

Շվարցվալդեր Վիլիամսբիրնե

DE

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Շվարցվելդեր Ցվեթշգենվվասսեր

DE

Sendenhorster Korn / Kornbrand

Զենդենհորսեր Քորն/Քորնբրանդ

DE

Steinhäger

Շթայնհեգեր

GR

Κίτρο Νάξου / Kitro of Naxos

Կիտրո Նաքսոս

GR

Κουμκουάτ Κέρκυρας / Koum Kouat of Corfu

Կումկուատ Կերկիրաս / Կում Կուատ օֆ Կորֆու

GR

Μαστίχα Χίου / Masticha of Chios

Մաստիխա Խիու / Մասթիխա օֆ Խիոս

GR

Ούζο Θράκης / Ouzo of Thrace

Ուզո Թրակիս / Ուզո օֆ Թրեյս

GR

Ούζο Καλαμάτας / Ouzo of Kalamata

Ուզո Կալամատաս / Ուզո օֆ Կալամատա

GR

Ούζο Μακεδονίας / Ouzo of Macedonia

Ուզո Մակեդոնիաս / Ուզո օֆ Մասեդոնիա

GR

Ούζο Μυτιλήνης / Ouzo of Mitilene

Ուզո Միտիլինիս / Ուզո օֆ Միտիլենե

GR

Ούζο Πλωμαρίου / Ouzo of Plomari

Ուզո Պլոմարիու / Ուզո օֆ Պլոմարի

GR

Τεντούρα/Tentoura

Տենտուրա

GR

Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia of Crete

Ցիկուդյա Կրիտիս / Ցիկուդիա օֆ Կրետե

GR

Τσικουδιά/Tsikoudia

Ցիկուդյա / Ցիկուդիա

GR

Τσίπουρο Θεσσαλίας / Tsipouro of Thessaly

Ցիպուրո Թեսալիաս / Ցիպուռո օֆ Թեսալի

GR

Τσίπουρο Μακεδονίας / Tsipouro of Macedonia

Ցիպուրո Մակեդոնիաս / Ցիպուռո օֆ Մասեդոնիա

GR

Τσίπουρο Τυρνάβου / Tsipouro of Tyrnavos

Ցիպուրո Տիրնավու / Ցիպուռո օֆ Տիրնավոս

GR

Τσίπουρο/Tsipouro

Ցիպուրո / Ցիպուռո

HU

Békési Szilvapálinka

Բեկեշի Սիլվապալինկա

HU

Gönci Barackpálinka

Գյոնծի Բառածկպալինկա

HU

Kecskeméti Barackpálinka

Կեչկեմետի Բառածկպալինկա

HU

Szabolcsi Almapálinka

Սաբոլչի Ալմապալինկա

HU

Szatmári Szilvapálinka

Սատմարի Սիլվապալինկա

HU

Törkölypálinka

Տյորկյոյպալինկա

HU

Újfehértói meggypálinka

Ույֆեհերտոի մեձձպալինկա

IE

Irish Cream

Այրիշ Քրիմ

IE

Irish Poteen / Irish Poitín

Այրիշ Պոտին

IE

Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach / Irish Whisky

Այրիշ Վիսկի / Իշկյը Բյահը Էրյընյըխ

IT

Aprikot trentino / Aprikot del Trentino

Ապրիկոտ տրենտինո/ Ապրիկոտ դել Տրենտինո

IT

Brandy italiano

Բրենդի իտալիանո

IT

Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino

Դիստիլատո դի մելե տրենտինո/ Դիստիլատո դի մելե դել Տրենտինո

IT

Genepì del Piemonte

Ջենեպի դել Պիեմոնտե

IT

Genepì della Valle d'Aosta

Գենեպի դելա Վալե դ՛Աոստա

IT

Genziana trentina / Genziana del Trentino

Ջենցիանա տրենտինա/ Ջենցիանա դել Տրենտինո

IT

Grappa

Գռապա

IT

Grappa di Barolo

Գռապա դի Բարոլո

IT

Grappa di Marsala

Գռապա դի Մարսալա

IT

Grappa friulana / Grappa del Friuli

Գռապա ֆրիուլանա/ Գռապա դել Ֆրիուլի

IT

Grappa lombarda / Grappa di Lombardia

Գռապա լոմբարդա/ Գռապա դի Լոմբարդիա

IT

Grappa piemontese / Grappa del Piemonte

Գռապա պիեմոնտեզե/ Գռապա դել Պիեմոնտե

IT

Grappa siciliana / Grappa di Sicilia

Գռապա սիչիլիանա/ Գռապա դի Սիչիլիա

IT

Grappa trentina / Grappa del Trentino

Գռապա տրենտինա/ Գռապա դել Տրենտինո

IT

Grappa veneta / Grappa del Veneto

Գռապա վենետա/ Գռապա դել Վենետո

IT

Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano

Կիրշ Ֆրիուլանո/ Կիրշվասեր Ֆրիուլանո

IT

Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino

Կիրշ Տրենտինո/ Կիրշվասեր Տրենտինո

IT

Kirsch Veneto / Kirschwasser Veneto

Կիրշ Վենետո/ Կիրշվասեր Վենետո

IT

Liquore di limone della Costa d'Amalfi

Լիկուորե դի լիմոնե դելա Կոստա դ՛Ամալֆի

IT

Liquore di limone di Sorrento

Լիկուորե դի լիմոնե դի Սորենտո

IT

Mirto di Sardegna

Միռտո դի Սարդենյա

IT

Nocino di Modena

Նոչինո դի Մոդենա

IT

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Սլիվովից դել Ֆրիուլի-Վենեցիա Ջուլիա

IT

Sliwovitz del Veneto

Սլիվովից դել Վենետո

IT

Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino

Սլիվովից տրենտինո/ Սլիվովից դել Տրենտինո

IT

Südtiroler Enzian / Genziana dell'Alto Adige

Սուդտիրոլեր էնցիան/ Ջենցիանա դել՛Ալտո Ադիջե

IT

Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige

Սուդտիրոլեր Գոլդեն Դելիշիուս/ Գոլդեն Դելիշիուս դել՛Ալտո Ադիջե

IT

Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige

Սուդտիրոլեր Գռապա/ Գռապա դել՛Ալտո Ադիջե

IT

Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell'Alto Adige

Սուդտիրոլեր Գռավենշտայներ/ Գռավենշտայներ դել՛Ալտո Ադիջե

IT

Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige

Սուդտիրոլեր Կիրշ/ Կիրշ դել՛Ալտո Ադիջե

IT

Südtiroler Marille / Marille dell'Alto Adige

Սուդտիրոլեր Մարիլլե/ Մարիլլե դել՛ Ալտո Ադիջե

IT

Südtiroler Obstler / Obstler dell'Alto Adige

Սուդտիրոլեր Oբստլեռ/ Oբստլեր դել՛ Ալտո Ադիջե

IT

Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige

Սուդտիրոլեր Ուիլիամս/ Ուլիամս դել՛Ալտո Ադիջե

IT

Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell'Alto Adige

Սուդտիրոլեր Զվեցշգելեռ/ Զվեցշլեգեր դել՛ալտո Ադիջե

IT

Williams friulano / Williams del Friuli

Վիլիամս ֆրիուլանո/ Վիլիամս դել Ֆրիուլի

IT

Williams trentino / Williams del Trentino

Վիլիամս տրենտինո/ Վիլիամս դել Տրենտինո

LT

Originali lietuviška degtinė / Original Lithuanian vodka

Օրիգինալի լյետւվիշկա դեգտինե / Օրիջինալ Լիթուենյան վոդկա

LT

Samanė

Սամանե

LT

Trauktinė

Տռաուկտինե

LT

Trauktinė Dainava

Տռաուկտինե Դաինավա

LT

Trauktinė Palanga

Տռաուկտինե Պալանգա

LT

Trejos devynerios

Տռեժոս դեվիներյոս

LT

Vilniaus Džinas / Vilnius Gin

Վիլնյաուս Ջինաս / Վիլնիուս Ջին

FR e IT

Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi

Ջենեպի դեզ Ալպ/ Ջենեպի դելի Ալպի

BE, NL, FR (departamentos Nord (59) y PasdeCalais (62)), DE (Estados federados alemanes de NordrheinWestfalen y Niedersachsen)

Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever

Ժենիվրը օ ֆրուի/ Վրուխտենժենեվեր/ ժենեվեր մետ ֆռուխտեն/ Ֆրուխտգենեվեռ

BE, NL, FR (departamentos de Nord (59) y PasdeCalais (62))

Genièvre de grains / Graanjenever / Graangenever

Ջենիեվրը դը գրեն/ Ջենիեվրը դ գրեն/ Գրանժենեվեր/ Գրանջենեվեր

BE, NL, FR (departamentos Nord (59) y PasdeCalais (62)), DE (Estados federados alemanes de NordrheinWestfalen y Niedersachsen)

Genièvre/Jenever/Genever

Ժենիեվրը/ ժենեվեր/ ժենեվեր

BE y NL

Jonge jenever / jonge genever

Յոնգե յենեվեր/ Յոնգե ժենեվեր

DE, AT, BE (comunidad germanófona)

Korn/Kornbrand

Կորն/ Կորնբրանդ

BE y NL

Oude jenever /oude genever

Աուդե յենեվեր/ Աուդե խենեվեր

CY y GR

Ouzo/Oύζο

Ուզո

HU y AT (para los aguardientes de albaricoque elaborados únicamente en los Estados federados de: Niederösterreich, Burgenland, Steiermark, Wien)

Pálinka

Պալինկա

PL

Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass (Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie Septentrional, aromatizado con extracto de hierba de bisonte) / Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej

Հերբալ վոդկա ֆրոմ դը Նորդ Պոդլասիե լոուլանդ արոմատայզդ ուիթ ըն էքստրակտ օֆ բիզոն գրաս / Վուդկա զյոլովա զ Նիզինի Պուլնոծնոպոդլասկյեյ արոմատիզովանա եկստրակեմ զ տրավի ժուբրովեյ

PL

Polish Cherry

Պոլիշ Չերի

PL

Polska Wódka / Polish Vodka

Պոլսկա Վուդկա / Պոլիշ Վոդկա

PT

Aguardente Bagaceira Alentejo

Ագուարդենտե Բագասեյիա Ալենտեժո

PT

Aguardente Bagaceira Bairrada

Ագուարդենտե Բագասեյիա Բայռադա

PT

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes

Ագուարդենտե Բագասեյիա դա Ռեժաո դոս Վինյոս Վերդես

PT

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes

Ագուարդենտե դե Վինյո դա Ռեժաո դոս Վինոս Վերդես

PT

Aguardente de Vinho Alentejo

Ագուարդենտե դե Վինյո Ալենտեժո

PT

Aguardente de Vinho Douro

Ագուարդենտեդե Վինյո Դoուրո

PT

Aguardente de Vinho Lourinhã

Ագուարդենտե դե Վինյո Լoուրինյա

PT

Aguardente de Vinho Ribatejo

Ագուարդենտե դե Վինյո Ռիբատեժո

PT

Medronho do Algarve

Մեդրոնյո դո Ալգրավե

PT

Poncha da Madeira

Պոնշա դա Մադեյրա

PT

Rum da Madeira

Ռում դա Մադեյրա

RO

Horincă de Cămârzana

Հորինկա դե Կամարզանա

RO

Pălincă

Պալինկա

RO

Țuică de Argeș

Ծուիկա դե Արջեշ

RO

Țuică Zetea de Medieșu Aurit

Ծուիկա Զետեա դե Մեդիեշու Աուրիտ

RO

Vinars Murfatlar

Վինարս Մուրֆատլար

RO

Vinars Segarcea

Վինարս Սեգարչեա

RO

Vinars Târnave

Վինարս Տիրնավե

RO

Vinars Vaslui

Վինարս Վասլուի

RO

Vinars Vrancea

Վինարս Վրանչեա

SK

Spišská borovička

Սպիշսկա բոռովիչկա

SI

Brinjevec

Բռինյեվեց

SI

Dolenjski sadjevec

Դոլենյսկի սադյեվեց

SI

Domači rum

Դոմաչի ռում

SI

Janeževec

Իանեժեվեց

SI

Orehovec

Օրեհովեց

SI

Pelinkovec

Պելինկովեց

SI

Slovenska travarica

Սլովենսկա տռավարիցա

ES

Aguardiente de hierbas de Galicia

Ագուարդիենտե դե իերբաս դե Գալիկա

ES

Aguardiente de sidra de Asturias

Ագուարդիենտե դե սիդրա դե Աստուրիաս

ES

Anís Paloma Monforte del Cid

Անիս Պալոմա Մոնֆորտե դել Սիդ

ES

Aperitivo Café de Alcoy

Ապերիտիվո Կաֆե դե Ալկոյ

ES

Brandy de Jerez

Բրենդի դե Խերես

ES

Brandy del Penedés

Բրենդի դել Բենդես

ES

Cantueso Alicantino

Կանտուեսո Ալիկանտինո

ES

Chinchón

Չինչոն

ES

Gin de Mahón

Ջին դե Մահոն

ES

Herbero de la Sierra de Mariola

Էրբերո դե լա Սիեռա դե Մարիոլա

ES

Hierbas de Mallorca

Իերբաս դե Մայորկա

ES

Hierbas Ibicencas

Իերբաս Իբիսենկաս

ES

Licor café de Galicia

Լիկոր կաֆե դե Գալիսիա

ES

Licor de hierbas de Galicia

Լիկոր դե իերբաս դե Գալիսիա

ES

Orujo de Galicia

Օրուխո դե Գալիսիա

ES

Pacharán navarro

Պաչարան նավառո

ES

Palo de Mallorca

Պալո դե Մայորկա

ES

Ratafia catalana

Ռատիֆիա կատալանյա

ES

Ronmiel de Canarias

Ռոնմյել դե Կանարիաս

SE

Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit

Սվենսկ Ակուավիտ/Սվենսկ Ակվավիտ/ Սուիդիշ Ակվավիտ

SE

Svensk Punsch / Swedish Punch

Սվենսկ Պունչ/ Սուիդիշ Փանչ

SE

Svensk Vodka / Swedish Vodka

Սվենսկ Վոդկա/ Սուիդիշ Վոդկա

GB

Scotch Whisky

Սկոչ Վիսկի

GB

Somerset Cider Brandy

Սոմերսեթ Սայդեր Բրենդի

4.    Lista de vinos

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

Término equivalente / Transcripción en caracteres latinos

Transcripción en caracteres armenios

Tipo (DOP/IGP)

AT

Bergland

Բերգլանդ

IGP

AT

Burgenland

Բուրգենլանդ

DOP

AT

Carnuntum

Կարնուտում

DOP

AT

Eisenberg

Այզենբեռգ

DOP

AT

Kamptal

Կամպթալ

DOP

AT

Kärnten

Կարնտեն

DOP

AT

Kremstal

Կրեմստալ

DOP

AT

Leithaberg

Լայտհաբեռգ

DOP

AT

Mittelburgenland

Միտելբուրգենլանդ

DOP

AT

Neusiedlersee

Նոյսիեդլեռզե

DOP

AT

Neusiedlersee-Hügelland

Նոյսիեդլեռսե-Հյուգելանդ

DOP

AT

Niederösterreich

Նիեդեռօյստեռայխ

DOP

AT

Oberösterreich

Օբեռօյսեռայխ

DOP

AT

Salzburg

Զալցբուրգ

DOP

AT

Steiermark

Ստայեռմառկ

DOP

AT

Steirerland

Շտայեռլանդ

IGP

AT

Südburgenland

Սուդբուռգենլանդ

DOP

AT

Süd-Oststeiermark

Սուդ-Օսթսթայեռմարկ

DOP

AT

Südsteiermark

Սուդսթայեռմարկ

DOP

AT

Thermenregion

Թեռմենրեգիոն

DOP

AT

Tirol

Տիրոլ

DOP

AT

Traisental

Թրայզենթալ

DOP

AT

Vorarlberg

Վորարլբերգ

DOP

AT

Wachau

Վախաու

DOP

AT

Wagram

Վագրամ

DOP

AT

Weinland

Վայնլանդ

IGP

AT

Weinviertel

Վայնֆիռթել

DOP

AT

Weststeiermark

Վեսթսթայեռմարկ

DOP

AT

Wien

Վին

DOP

BE

Côtes de Sambre et Meuse

Կոտ դե Սամբր է Մյոզ

DOP

BE

Crémant de Wallonie

Կրեման դե Վալոնի

DOP

BE

Hagelandse wijn

Հագելանդսե վեյն

DOP

BE

Haspengouwse wijn

Հասպենգաուսե վեյն

DOP

BE

Heuvellandse wijn

Հյովելանդսե վեյն

DOP

BE

Vin de pays des jardins de Wallonie

Վեն դը պեյ դե ժարդեն դը Վալոնի

IGP

BE

Vin mousseux de qualité de Wallonie

Վեն մուսյո դը կալիտե դե Վալոնի

DOP

BE

Vlaamse landwijn

Վլամսե լանդվեյն

IGP

BE

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

Վլամսե մուսեռենդե կվալիտեյտսվեյն

DOP

BG

Cakap

Sakar

Սակար

DOP

BG

Асеновград

Asenovgrad

Ասենովգռադ

DOP

BG

Болярово

Bolyarovo

Բոլյառովո

DOP

BG

Брестник

Brestnik

Բռեստնիկ

DOP

BG

Варна

Varna

Վառնա

DOP

BG

Велики Преслав

Veliki Preslav

Վելիկի Պռեսլավ

DOP

BG

Видин

Vidin

Վիդին

DOP

BG

Враца

Vratsa

Վռացա

DOP

BG

Върбица

Varbitsa

Վառբիցա

DOP

BG

Долината на Струма

Struma valley

Դոլինատա նա Ստռումա

DOP

BG

Драгоево

Dragoevo

Դռագոեվո

DOP

BG

Дунавска равнина

Danube Plain

Դունավսկա ռավնինա

IGP

BG

Евксиноград

Evksinograd

Էվկսինոգռադ

DOP

BG

Ивайловград

Ivaylovgrad

Իվայլովգռադ

DOP

BG

Карлово

Karlovo

Կառլովո

DOP

BG

Карнобат

Karnobat

Կառնոբադ

DOP

BG

Ловеч

Lovech

Լովեչ

DOP

BG

Лозица

Lozitsa

Լոզիցա

DOP

BG

Лом

Lom

Լոմ

DOP

BG

Любимец

Lyubimets

Լյուբիմեց

DOP

BG

Лясковец

Lyaskovets

Լյասկովեց

DOP

BG

Мелник

Melnik

Մելնիկ

DOP

BG

Монтана

Montana

Մոնտանա

DOP

BG

Нова Загора

Nova Zagora

Նովա Զագոռա

DOP

BG

Нови Пазар

Novi Pazar

Նովի Պազառ

DOP

BG

Ново село

Novo Selo

Նովո սելո

DOP

BG

Оряховица

Oryahovitsa

Օռյախովիցա

DOP

BG

Павликени

Pavlikeni

Պավլիկենի

DOP

BG

Пазарджик

Pazardjik

Պազառջիկ

DOP

BG

Перущица

Perushtitsa

Պեռուշտիցա

DOP

BG

Плевен

Pleven

Պլեվեն

DOP

BG

Пловдив

Plovdiv

Պլովդիվ

DOP

BG

Поморие

Pomorie

Պոմորիե

DOP

BG

Русе

Ruse

Ռուսե

DOP

BG

Сандански

Sandanski

Սանդանսկի

DOP

BG

Свищов

Svishtov

Սվիշտով

DOP

BG

Септември

Septemvri

Սեպտեմվրի

DOP

BG

Славянци

Slavyantsi

Սլավյանցի

DOP

BG

Сливен

Sliven

Սլիվեն

DOP

BG

Стамболово

Stambolovo

Ստամբոլովո

DOP

BG

Стара Загора

Stara Zagora

Ստառա զագոռա

DOP

BG

Сунгурларе

Sungurlare

Սունգուռլառե

DOP

BG

Сухиндол

Suhindol

Սուխինդոլ

DOP

BG

Тракийска низина

Thracian Lowlands

Տռակիյսկա նիզինա

IGP

BG

Търговище

Targovishte

Տըռգովիշե

DOP

BG

Хан Крум

Khan Krum

Խան Կռում

DOP

BG

Хасково

Haskovo

Խասկովո

DOP

BG

Хисаря

Hisarya

Խիսարյա

DOP

BG

Хърсово

Harsovo

Խըռսովո

DOP

BG

Черноморски район

Northen Black Sea

Չեռնոմոռսկի ռայոն

DOP

BG

Шивачево

Shivachevo

Շիվաչեվո

DOP

BG

Шумен

Shumen

Շումեն

DOP

BG

Южно Черноморие

Southern Black Sea Coast

Յուժնո Չեռնոմորիե

DOP

BG

Ямбол

Yambol

Յամբոլ

DOP

HR

Dalmatinska zagora

Դալմատինսկա զագոռա

DOP

HR

Dingač

Դինգաչ

DOP

HR

Hrvatska Istra

Հռվատսկա իստռա

DOP

HR

Hrvatsko Podunavlje

Հռվատսկո Պոդունավլյե

DOP

HR

Hrvatsko primorje

Հռվատսկո պրիմորիյե

DOP

HR

Istočna kontinentalna Hrvatska

Իտոսնա կոնտինենտալնա Հռվատսկա

DOP

HR

Moslavina

Մոսլավինա

DOP

HR

Plešivica

Պլեշիվիցա

DOP

HR

Pokuplje

Պոկուպլյե

DOP

HR

Prigorje-Bilogora

Պռիգորյե- Բիլգոռոա

DOP

HR

Primorska Hrvatska

Պրիմոռսկա Հռվատսկա

DOP

HR

Sjeverna Dalmacija

Սյևեռնա Դալմացիյա

DOP

HR

Slavonija

Սլավոնիյա

DOP

HR

Srednja i Južna Dalmacija

Սռեդնյա ի յուժնա Դալմացիյա

DOP

HR

Zagorje - Međimurje

Զագորյե-Մեդյիմուրյե

DOP

HR

Zapadna kontinentalna Hrvatska

Զաբադնա կոնտինենտալնա Հրվատսկա

DOP

CY

Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτης

Vouni Panayia – Ambelitis

Վունի Պանայաս - Ամբելիտիս

DOP

CY

Κουμανδαρία

Commandaria

Կումանդարիա

DOP

CY

Κρασοχώρια Λεμεσού

Krasohoria Lemesou

Կրասոխորյա Լեմեսու

DOP

CY

Κρασοχώρια Λεμεσού - Αφάμης

Krasohoria Lemesou - Afames

Կրասոխորյա Լեմեսու - Աֆամիս

DOP

CY

Κρασοχώρια Λεμεσού - Λαόνα

Krasohoria Lemesou - Laona

Կրասոխորյա Լեմեսու - Լաոնա

DOP

CY

Λαόνα Ακάμα

Laona Akama

Լաոնա Ակամա

DOP

CY

Λάρνακα

Larnaka

Լառնակա

IGP

CY

Λεμεσός

Lemesos

Լեմեսոս

IGP

CY

Λευκωσία

Lefkosia

Լեֆկոսիա

IGP

CY

Πάφος

Pafos

Պաֆոս

IGP

CY

Πιτσιλιά

Pitsilia

Պիցիլյա

DOP

CZ

Čechy

Չեխի

DOP

CZ

české

Չեսկէ

IGP

CZ

Litoměřická

Լիտոմյերժիսկա

DOP

CZ

Mělnická

Մյելնիծկա

DOP

CZ

Mikulovská

Միկուլովսկա

DOP

CZ

Morava

Մորավա

DOP

CZ

Moravské

Մորավսկե

IGP

CZ

Novosedelské Slámové víno

Նովոսեդելսկէ Սլամովէ վինո

DOP

CZ

Slovácká

Սլովածկա

DOP

CZ

Šobes

Շոբես

DOP

CZ

Šobeské víno

Շոբեսկէ վինո

DOP

CZ

Velkopavlovická

Վելկոպավլովիծկա

DOP

CZ

Znojemská

Զնոյեմսկա

DOP

CZ

Znojmo

Զնոյմո

DOP

DK

Bornholm

Բոռհոլմ

IGP

DK

Fyn

Վին

IGP

DK

Jylland

Ժիլանդ

IGP

DK

Sjælland

Սժաելանդ

IGP

FR

Agenais

Աժենե

IGP

FR

Ain

Էն

IGP

FR

Ajaccio

Այաչո / Այաչչո

DOP

FR

Allobrogie

Ալոբռոժի

IGP

FR

Aloxe-Corton

Ալոքս-կորտոն

DOP

FR

Alpes-de-Haute-Provence

Ալպ-դը-Oտ-Պռովանս

IGP

FR

Alpes-Maritimes

Ալպ-Մարիտիմ

IGP

FR

Alpilles

Ալպիյ

IGP

FR

Alsace

Ալզաս

DOP

FR

Alsace grand cru Altenberg de Bergbieten

Ալզաս գռան կրյու Ալտանբեր դը Բերգբիետան

DOP

FR

Alsace grand cru Altenberg de Bergheim

Ալզաս գռան կրյու Ալտանբեր դը Բերգայմ

DOP

FR

Alsace grand cru Altenberg de Wolxheim

Ալզաս գռան կրյու Ալտանբեր դը Վոլքսայմ

DOP

FR

Alsace grand cru Brand

Ալզաս գռան կրյու Բրան

DOP

FR

Alsace grand cru Bruderthal

Ալզաս գռան կրյու Բրուդերթալ

DOP

FR

Alsace grand cru Eichberg

Ալզաս գռան կրյու Այշբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Engelberg

Ալզաս գռան կրյու Անժելբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Florimont

Ալզաս գռան կրյու Ֆլորիմոն

DOP

FR

Alsace grand cru Frankstein

Ալզաս գռան կրյու Ֆրանկշտայն

DOP

FR

Alsace grand cru Froehn

Ալզաս գռան կրյու Ֆռոն

DOP

FR

Alsace grand cru Furstentum

Ալզաս գռան կրյու Ֆուրստանտում

DOP

FR

Alsace grand cru Geisberg

Ալզաս գռան կրյու Գայսբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Gloeckelberg

Ալզաս գռան կրյու Գլոկելբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Goldert

Ալզաս գռան կրյու Գոլդեռր

DOP

FR

Alsace grand cru Hatschbourg

Ալզաս գռան կրյու Ատշբուր

DOP

FR

Alsace grand cru Hengst

Ալզաս գռան կրյու Անգստ

DOP

FR

Alsace grand cru Kaefferkopf

Ալզաս գռան կրյու Կաֆերկոպֆ

DOP

FR

Alsace grand cru Kanzlerberg

Ալզաս գռան կրյու Կանցլերբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Kastelberg

Ալզաս գռան կրյու Կաստելբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Kessler

Ալզաս գռան կրյու Կեսլեր

DOP

FR

Alsace grand cru Kirchberg de Barr

Ալզաս գռան կրյու Կիրշբեր դը Բար

DOP

FR

Alsace grand cru Birchberg de Ribeauvillé

Ալզաս գռան կրյու Կիրշբեր դը Րիբովիյ

DOP

FR

Alsace grand cru Kitterlé

Ալզաս գռան կրյու Կիթերլե

DOP

FR

Alsace grand cru Mambourg

Ալզաս գռան կրյու Մամբուր

DOP

FR

Alsace grand cru Mandelberg

Ալզաս գռան կրյու Մանդելբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Marckrain

Ալզաս գռան կրյու Մարկռեն

DOP

FR

Alsace grand cru Moenchberg

Ալզաս գռան կրյու Մոենշբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Muenchberg

Ալզաս գռան կրյու Մյոանշբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Ollwiller

Ալզաս գռան կրյու Օլվիլեր

DOP

FR

Alsace grand cru Osterberg

Ալզաս գռան կրյու Օստերբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Pfersigberg

Ալզաս գռան կրյու Պֆերսիգբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Pfingstberg

Ալզաս գռան կրյու Պֆենգստբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Praelatenberg

Ալզաս գռան կրյու Պրաելատանբեր

DOP

FR

Alsace grand cru Rangen

Ալզաս գռան կրյու Րանժան

DOP

FR

Alsace grand cru Rosacker

Ալզաս գռան կրյու Րոսակեր

DOP

FR

Alsace grand cru Saering

Ալզաս գռան կրյու Սեռենգ

DOP

FR

Alsace grand cru Schlossberg

Ալզաս գռան կրյու Շլոսբերգ

DOP

FR

Alsace grand cru Schoenenbourg

Ալզաս գռան կրյու Շոենանբուր

DOP

FR

Alsace grand cru Sommerberg

Ալզաս գռան կրյու Շոենանբուր

DOP

FR

Alsace grand cru Sonnenglanz

Ալզաս գռան կրյու Սոնենգլանց

DOP

FR

Alsace grand cru Spiegel

Ալզաս գռան կրյու Սպիգել

DOP

FR

Alsace grand cru Sporen

Ալզաս գռան կրյու Սպոռեն

DOP

FR

Alsace grand cru Steinert

Ալզաս գռան կրյու Շտեյներ

DOP

FR

Alsace grand cru Steingrubler

Ալզաս գռան կրյու Ստեյնգրուբլեր

DOP

FR

Alsace grand cru Steinklotz

Ալզաս գռան կրյու Ստեյնքլոց

DOP

FR

Alsace grand cru Vorbourg

Ալզաս գռան կրյու Վորբուրգ

DOP

FR

Alsace grand cru Wiebelsberg

Ալզաս գռան կրյու Վիբելսբերգ

DOP

FR

Alsace grand cru Wineck-Schlossberg

Ալզաս գռան կրյու վինեք-Շլոսբերգ

DOP

FR

Alsace grand cru Winzenberg

Ալզաս գռան կրյու Վինցենբերգ

DOP

FR

Alsace grand cru Zinnkoepflé

Ալզաս գռան կրյու Ցինկյոպֆլե

DOP

FR

Alsace grand cru Zotzenberg

Ալզաս գռան կրյու Ցոցենբերգ

DOP

FR

Anjou

Անժու

DOP

FR

Anjou Villages

Անժու Վիլաժ

DOP

FR

Anjou Villages Brissac

Անժու Վիլաժ Բրիսակ

DOP

FR

Anjou-Coteaux de la Loire

Անժու-Կոտո դը լա Լուար

DOP

FR

Arbois

Արբուա

DOP

FR

Ardèche

Արդեշ

IGP

FR

Ariège

Արիեժ

IGP

FR

Atlantique

Ատլանտիկ

IGP

FR

Aude

Օդ

IGP

FR

Auxey-Duresses

Օքսե-Դյուրես

DOP

FR

Aveyron

Ավերոն

IGP

FR

Bandol

Բանդոլ

DOP

FR

Banyuls

Բանիուլս

DOP

FR

Banyuls grand cru

Բանիուլս գրան կրյու

DOP

FR

Barsac

Բարսակ

DOP

FR

Bâtard-Montrachet

Բատար-Մոնտրաշե

DOP

FR

Béarn

Բեարն

DOP

FR

Beaujolais

Բոժոլե

DOP

FR

Beaumes de Venise

Բոմ դե Վենիզ

DOP

FR

Beaune

Բոն

DOP

FR

Bellet

Բելե

DOP

FR

Bergerac

Բերժերակ

DOP

FR

Bienvenues-Bâtard-Montrachet

Բիենվենյու-Բատար-Մոնտրաշե

DOP

FR

Blagny

Բլանյի

DOP

FR

Blanc Fumé de Pouilly

Բլան Ֆյումե դը Պույի

DOP

FR

Blaye

Բլայե

DOP

FR

Bonnes-Mares

Բոն-Մար

DOP

FR

Bonnezeaux

Բոնեզո

DOP

FR

Bordeaux

Բորդո

DOP

FR

Bordeaux supérieur

Բորդո սուպերիյոր

DOP

FR

Bouches-du-Rhône

Բուշ դյու Ռոն

IGP

FR

Bourg

Բուր

DOP

FR

Bourgeais

Բուրժե

DOP

FR

Bourgogne

Բուրգոյն

DOP

FR

Bourgogne aligoté

Բուրգոյն ալիգոտե

DOP

FR

Bourgogne grand ordinaire

Բուրգոյն գրան օրդիներ

DOP

FR

Bourgogne mousseux

Բուրգոյն մուսյո

DOP

FR

Bourgogne ordinaire

Բուրգոյն օրդիներ

DOP

FR

Bourgogne Passetoutgrains

Բուրգոյն Պաս-տու-գրեն

DOP

FR

Bourgueil

Բուրգեյ

DOP

FR

Bouzeron

Բուզերոն

DOP

FR

Brouilly

Բրույի

DOP

FR

Brulhois

Բրուլուա

DOP

FR

Bugey

Բյուժե

DOP

FR

Buzet

Բյուզե

DOP

FR

Cabardès

Կաբարդես

DOP

FR

Cabernet d'Anjou

Կաբարդե դ՛Անժու

DOP

FR

Cabernet de Saumur

Կաբերնե դը Սոմյուր

DOP

FR

Cadillac

կադիլակ

DOP

FR

Cahors

Կաոր

DOP

FR

Calvados

Կալվադոս

IGP

FR

Canon Fronsac

Կանոն Ֆրոնսակ

DOP

FR

Cassis

Կասի / Կասիս

DOP

FR

Cathare

Կատար

IGP

FR

Cérons

Սերոն

DOP

FR

Cévennes

Սեվան

IGP

FR

Chablis

Շաբլի

DOP

FR

Chablis grand cru

Շաբլի գրան կրյու

DOP

FR

Chambertin

Շամբերտեն

DOP

FR

Chambertin-Clos de Bèze

Շամբերտեն-Կլո դը Բեզ

DOP

FR

Chambolle-Musigny

Շամբոլ-Մյուզինյի

DOP

FR

Champagne

Շամպայն

DOP

FR

Chapelle-Chambertin

Շաբել-Շամբերտեն

DOP

FR

Charentais

Շարանտե

IGP

FR

Charlemagne

Շարլեմայն

DOP

FR

Charmes-Chambertin

Շարմ-Շամբերտեն

DOP

FR

Chassagne-Montrachet

Շասայն-Մոնտրաշե

DOP

FR

Château-Chalon

Շատո-Շալոն

DOP

FR

Château-Grillet

Շատո-Գրիյե

DOP

FR

Châteaumeillant

շատոմեյան

DOP

FR

Châteauneuf-du-Pape

Շատոըյունոֆ-դյու-Պապ

DOP

FR

Châtillon-en-Diois

Շատիյոն-ան-Դիուա

DOP

FR

Chénas

Շենա

DOP

FR

Chevalier-Montrachet

Շեվալյե-Մոնտրաշե

DOP

FR

Cheverny

Շեվերնի

DOP

FR

Chinon

Շինոն

DOP

FR

Chiroubles

Շիրուբլ

DOP

FR

Chorey-lès-Beaune

Շորեյ-լե-Բոն

DOP

FR

Cité de Carcassonne

Սիտե դը Կարկասոն

IGP

FR

Clairette de Bellegarde

Կլերետ դը Բելգարդ

DOP

FR

Clairette de Die

Կլերետ դը Դի

DOP

FR

Clairette du Languedoc

Կլերետ դյու Լանգդոկ

DOP

FR

Clos de la Roche

Կլո դը լա Ռոշ

DOP

FR

Clos de Tart

Կլո դը Տար

DOP

FR

Clos de Vougeot

Կլո դը Վուժեո

DOP

FR

Clos des Lambrays

Կլո դե Լամբրեյ

DOP

FR

Clos Saint-Denis

Կլո Սեն-Դենի

DOP

FR

Clos Vougeot

Կլո Վուժեո

DOP

FR

Collines Rhodaniennes

Կոլին Ռոդանիան

IGP

FR

Collioure

Կոլիուր

DOP

FR

Comté Tolosan

Կոնտե Տոլոզան

IGP

FR

Comtés Rhodaniens

Կոնտե Ռոդենիան

IGP

FR

Condrieu

Կոնդռիյո

DOP

FR

Corbières

Կորբիեր

DOP

FR

Corbières-Boutenac

Կորբիեր-Բուտենա

DOP

FR

Cornas

Կորնա

DOP

FR

Corrèze

Կորեզ

IGP

FR

Corse

Կորզ

DOP

FR

Corton

Կորտոն

DOP

FR

Corton-Charlemagne

Կորտոն-Շարլմայն

DOP

FR

Costières de Nîmes

Կոստիեր դը Նիմ

DOP

FR

Côte de Beaune

Կոտ դը Բոն

DOP

FR

Côte de Beaune-Villages

Կոտ դը Բոն-Վիլաժ

DOP

FR

Côte de Brouilly

Կոտ դը Բրույի

DOP

FR

Côte de Nuits-Villages

Կոտ դը Նյուի-Վիլաժ

DOP

FR

Côte Roannaise

Կոտ Ռոնե

DOP

FR

Côte Rôtie

Կոտ Րոտի

DOP

FR

Côte Vermeille

Կոտ Վերմեյ

IGP

FR

Coteaux Bourguignons

Կոտո Բուրգինյոն

DOP

FR

Coteaux champenois

Կոտո շամպենուա

DOP

FR

Coteaux Charitois

Կոտո Շարիտուա

IGP

FR

Coteaux d’Ensérune

Կոտո դ՛Անսերյուն

IGP

FR

Coteaux d'AixenProvence

Կոտո դ՛էս-ան-Պրովանս

DOP

FR

Coteaux d'Ancenis

Կոտո դ՛Անսենի

DOP

FR

Coteaux de Coiffy

Կոտո դը Կուաֆի

IGP

FR

Coteaux de Die

Կոտո դը Դի

DOP

FR

Coteaux de Glanes

Կոտո դը Գլան

IGP

FR

Coteaux de l’Auxois

Կոտո դը լ՛Օսուա

IGP

FR

Coteaux de l’Aubance

Կոտո դը լ՛Օբանս

DOP

FR

Coteaux de Narbonne

Կոտո դը Նարբոն

IGP

FR

Coteaux de Peyriac

Կոտո դը Պեյրիակ

IGP

FR

Coteaux de Saumur

Կոտո դը Սոմյուր

DOP

FR

Coteaux de Tannay

Կոտո դը Տանե

IGP

FR

Coteaux des Baronnies

Կոտո դը Բարոնի

IGP

FR

Coteaux du Cher et de l'Arnon

Կոտո դը Շեր Է դը լ՛Արնոն

IGP

FR

Coteaux du Giennois

Կոտո դը Ժիանուա

DOP

FR

Coteaux du Languedoc

Կոտո դյու Լանգեդոկ

DOP

FR

Coteaux du Layon

Կոտո դյու Լեյոն

DOP

FR

Coteaux du Libron

Կոտո դյու Լիբրոն

IGP

FR

Coteaux du Loir

Կոտո դյու Լուար

DOP

FR

Coteaux du Lyonnais

Կոտո դյու Լիոնե

DOP

FR

Coteaux du Pont du Gard

Կոտո դյու պոն դյու Գար

IGP

FR

Coteaux du Quercy

Կոտո դյու Կերսի

DOP

FR

Coteaux du Vendômois

Կոտո դյու դյու Վանդոմուա

DOP

FR

Coteaux Varois en Provence

Կոտո վարուա ան պրովանս

DOP

FR

Côtes Catalanes

Կոտ Կատալան

IGP

FR

Côtes d'Auvergne

Կոտ դ՛Օվերյն

DOP

FR

Côtes de Bergerac

Կոտ դը Բերժերակ

DOP

FR

Côtes de Blaye

Կոտ դը Բլայ

DOP

FR

Côtes de Bordeaux

Կոտ դը Բորդո

DOP

FR

Côtes de BordeauxSaintMacaire

Կոտ դը Բորդո-Սեն-Մակեր

DOP

FR

Côtes de Bourg

Կոտ դը Բուր

DOP

FR

Côtes de Duras

Կոտ դը Դյուրաս

DOP

FR

Côtes de Gascogne

Կոտ դը Գասկոյն

IGP

FR

Côtes de Meuse

Կոտ դը Մյոզ

IGP

FR

Côtes de Millau

Կոտ դը Միլո

DOP

FR

Côtes de Montravel

Կոտ դը Մոնտրավել

DOP

FR

Côtes de Provence

Կոտ դը Պրովանս

DOP

FR

Côtes de Thau

Կոտ դը Տո

IGP

FR

Côtes de Thongue

Կոտ դը Տոնգ

IGP

FR

Côtes de Toul

Կոտ դը Տուլ

DOP

FR

Côtes du Forez

Կոտ դյու Ֆորեզ

DOP

FR

Côtes du Jura

Կոտ դյու Ժուրա

DOP

FR

Côtes du Marmandais

Կոտ դյու Մարմանդե

DOP

FR

Côtes du Rhône

Կոտ դյու Ռոն

DOP

FR

Côtes du Rhône Villages

Կոտ դյու Ռոն Վիլաժ

DOP

FR

Côtes du Roussillon

Կոտ դյու Ռուսիյոն

DOP

FR

Côtes du Roussillon Villages

Կոտ դյու Ռուսիյոն Վիլաժ

DOP

FR

Côtes du Tarn

Կոտ դյու Տարն

IGP

FR

Côtes du Vivarais

Կոտ դյու Վիվարե

DOP

FR

Cour-Cheverny

Կուր-Շեվերնի

DOP

FR

Crémant d'Alsace

Կրեման դ՛Ալզաս

DOP

FR

Crémant de Bordeaux

Կրեման դը Բորդո

DOP

FR

Crémant de Bourgogne

Կրեման դը Բուրգոյն

DOP

FR

Crémant de Die

Կրեման դը Դի

DOP

FR

Crémant de Limoux

Կրեման դը Լիմու

DOP

FR

Crémant de Loire

Կրեման դը Լուար

DOP

FR

Crémant du Jura

Կրեման դյու Ժուրա

DOP

FR

Criots-Bâtard-Montrachet

Կրիո-Բատար-Մոնտրաշե

DOP

FR

Crozes-Ermitage

Կրոազ-էրմիտաժ

DOP

FR

Crozes-Hermitage

Կրոազ-Երմիտաժ

DOP

FR

Drôme

Դրոմ

IGP

FR

Duché d’Uzès

Դուշե դ՛Ուզես

IGP

FR

Echezeaux

Էշեզյո

DOP

FR

Entraygues - Le Fel

Անտրայգ – Լյո Ֆել

DOP

FR

Entre-deux-Mers

Անտրը-դյո-Մեր

DOP

FR

Ermitage

Էրմիտաժ

DOP

FR

Estaing

Էստենգ

DOP

FR

Faugères

Ֆոժեր

DOP

FR

Fiefs Vendéens

Ֆյեֆ Վանդեն

DOP

FR

Fitou

Ֆիտու

DOP

FR

Fixin

Ֆիքսին

DOP

FR

Fleurie

Ֆլյորի

DOP

FR

Floc de Gascogne

Ֆլո դե Գասկոյն

DOP

FR

Franche-Comté

Ֆռանշ-Կոնտե

IGP

FR

Fronsac

Ֆրոնզակ

DOP

FR

Frontignan

Ֆրոնտինյան

DOP

FR

Fronton

Ֆրոնտոն

DOP

FR

Gaillac

Գեյակ

DOP

FR

Gaillac premières côtes

Գեյակ պռեմիեր կոտե

DOP

FR

Gard

Գար

IGP

FR

Gers

Ժեր

IGP

FR

Gevrey-Chambertin

Ժեվրեյ-Շամբերտեն

DOP

FR

Gigondas

Ժիգոնդաս

DOP

FR

Givry

Ժիվրի

DOP

FR

Grand Roussillon

Գրան Ռուսիյոն

DOP

FR

Grands-Echezeaux

Գրան-էշեզյո

DOP

FR

Graves

Գրավ

DOP

FR

Graves de Vayres

Գրավ դը Վեր

DOP

FR

Graves supérieures

Գրավ սուպերիյոր

DOP

FR

Grignan-les-Adhémar

Գրինյան-լեզ-Ադեմար

DOP

FR

Griotte-Chambertin

Գրիոտ-Շամբերտեն

DOP

FR

Gros Plant du Pays nantais

Գրո Պլան դյու Պեյ նանտե

DOP

FR

Haute Vallée de l'Aude

Օտ Վալե դը լ՛Ոդ

IGP

FR

Haute Vallée de l'Orb

Օտ Վալե դը լ՛Օրբ

IGP

FR

Haute-Marne

Օտ-Մարն

IGP

FR

Hautes-Alpes

Օտ-Մարն

IGP

FR

Haute-Vienne

Օտ-Վիեն

IGP

FR

Haut-Médoc

Օտ-Մեդոկ

DOP

FR

Haut-Montravel

Օտ-Մոնտրավել

DOP

FR

Haut-Poitou

Օտ-Մոնտրավել

DOP

FR

Hermitage

Էրմիտաժ

DOP

FR

Île de Beauté

Իյ դե Բոտե

IGP

FR

Irancy

Իրանսի

DOP

FR

Irouléguy

Իրուլժեգի

DOP

FR

Isère

Իսեր

IGP

FR

Jasnières

Ժասնիեր

DOP

FR

Juliénas

ժուլիեան

DOP

FR

Jurançon

Ժուասոն

DOP

FR

La Grande Rue

Լյո Գրան Ռյու

DOP

FR

La Romanée

Լա Ռոմանե

DOP

FR

La Tâche

Լա Տաշ

DOP

FR

Ladoix

Լադուա

DOP

FR

Lalande-de-Pomerol

Լալանդ-դը-Պոմերոլ

DOP

FR

Landes

Լանդ

IGP

FR

Languedoc

Լանգեդոկ

DOP

FR

Latricières-Chambertin

Լատրիսիեր-Շամբերտեն

DOP

FR

Lavilledieu

Լավիյդյո

IGP

FR

L'Ermitage

Լ՛Էրմիտաժ

DOP

FR

Les Baux de Provence

Լե Բո դը Պրովանս

DOP

FR

L'Etoile

լ՛Էտուալ

DOP

FR

L'Hermitage

Լ՛Էրմիտաժ

DOP

FR

Limoux

Լիմու

DOP

FR

Lirac

Լիրակ

DOP

FR

Listrac-Médoc

Լիստրակ-Մեդոկ

DOP

FR

Lot

Լո

IGP

FR

Loupiac

Լուպիակ

DOP

FR

Luberon

Լյուբերոն

DOP

FR

Lussac Saint-Emilion

Լյուսակ Սենտ-Էմիյոն

DOP

FR

Mâcon

Մակոն

DOP

FR

Macvin du Jura

Մակվեն դյու Յուրա

DOP

FR

Madiran

Մադիրան

DOP

FR

Malepère

Մալեպեր

DOP

FR

Maranges

Մարայնժ

DOP

FR

Marcillac

Մարկիյակ

DOP

FR

Margaux

Մարգո

DOP

FR

Marsannay

Մարսանի

DOP

FR

Maures

Մոր

IGP

FR

Maury

Մորի

DOP

FR

Mazis-Chambertin

Մազի-Շամբերտեն

DOP

FR

Mazoyères-Chambertin

Մազոյեր –Շամբերտեն

DOP

FR

Méditerranée

Մեդիտերանե

IGP

FR

Médoc

Մեդոկ

DOP

FR

Menetou-Salon

Մենետու-Սալոն

DOP

FR

Mercurey

Մերկյուրեյ

DOP

FR

Meursault

Մյուրսոլ

DOP

FR

Minervois

Միներվուա

DOP

FR

Minervois-la-Livinière

Միներվուա-լա-Լիվինիեր

DOP

FR

Monbazillac

Մոնբազիյակ

DOP

FR

Mont Caume

Մոն կոմ

IGP

FR

Montagne-Saint-Emilion

Մոնտայն-Սենտ-Էմիյոն

DOP

FR

Montagny

Մոնտայնի

DOP

FR

Monthélie

Մոնտելի

DOP

FR

Montlouis-sur-Loire

Մոնլուի-սյուր-Լուար

DOP

FR

Montrachet

Մոնտրաշե

DOP

FR

Montravel

Մոնտրավել

DOP

FR

Morey-Saint-Denis

Մորեյ-Սեն-Դենի

DOP

FR

Morgon

Մորգոն

DOP

FR

Moselle

Մոսել

DOP

FR

Moulin-à-Vent

Մուլեն-ա-Վան

DOP

FR

Moulis

Մուլի

DOP

FR

Moulis-en-Médoc

Մուլի-ան-Մեդոկ

DOP

FR

Muscadet

Մուսկադե

DOP

FR

Muscadet Coteaux de la Loire

Մուսկադե Կոտո դե լա Լուար

DOP

FR

Muscadet Côtes de Grandlieu

Մուսկադե Կոտե դե Գրանլյո

DOP

FR

Muscadet Sèvre et Maine

Մուսկադե Սեվռե է Մեյն

DOP

FR

Muscat de BeaumesdeVenise

Մուսակ դը Բոմ-դե Վենիզ

DOP

FR

Muscat de Frontignan

Մուսկա դը Ֆրոնտինյան

DOP

FR

Muscat de Lunel

Մուսկա դը Լունել

DOP

FR

Muscat de Mireval

Մուսկա դը Միրեվալ

DOP

FR

Muscat de Rivesaltes

Մուսակ դը Ռիվսալտ

DOP

FR

Muscat de SaintJeandeMinervois

Մուսակ դը Սեն-ժան-դը-Միներվուա

DOP

FR

Muscat du Cap Corse

Մուսակ դյու Կապ Կորս

DOP

FR

Musigny

Մուսինյի

DOP

FR

Nuits-Saint-Georges

Նյուի-Սեն-Ժորժ

DOP

FR

Orléans

Օրլեան

DOP

FR

Orléans-Cléry

Օրլեան-Կլերի

DOP

FR

Pacherenc du Vic-Bilh

Պաշերանկ դյու Վիկ-Բիլ

DOP

FR

Palette

Պալետ

DOP

FR

Patrimonio

Պատրիմոնյո

DOP

FR

Pauillac

Պոյիյակ

DOP

FR

Pays d'Hérault

Պեյ դ՛Էրոլ

IGP

FR

Pays d'Oc

Պայ դ՛Օք

IGP

FR

Pécharmant

Պեշարման

DOP

FR

Périgord

Պերիգոր

IGP

FR

Pernand-Vergelesses

Պերնան-Վերժլեսե

DOP

FR

Pessac-Léognan

Պեսակ-Լեոնյան

DOP

FR

Petit Chablis

Պըտի Շաբլի

DOP

FR

Pierrevert

Պիյերվեր

DOP

FR

Pineau des Charentes

Պինո դե Շարան

DOP

FR

Pomerol

Պոմերոլ

DOP

FR

Pommard

Պոմար

DOP

FR

Pouilly-Fuissé

Պույի-Ֆուիս

DOP

FR

Pouilly-Fumé

Պույի-Ֆյումե

DOP

FR

Pouilly-Loché

Պույի-Լոշե

DOP

FR

Pouilly-sur-Loire

Պույի-սյուր-Լուար

DOP

FR

Pouilly-Vinzelles

Պույի-Վենզել

DOP

FR

Premières Côtes de Bordeaux

Պռեմիեր Կոտ դը Բորդո

DOP

FR

Puisseguin Saint-Emilion

Պյուիսգեն Սեն-Էմիյոն

DOP

FR

Puligny-Montrachet

Պյուիլնի-Մոնտրաշե

DOP

FR

Puy-de-Dôme

Պույ-դը-Դոմ

IGP

FR

Quarts de Chaume

Կար դը Շոմ

DOP

FR

Quincy

Քուինսի

DOP

FR

Rasteau

Րաստո

DOP

FR

Régnié

Րեժինիե

DOP

FR

Reuilly

Րեուիյի

DOP

FR

Richebourg

Րիշբուր

DOP

FR

Rivesaltes

Րիվսալտ

DOP

FR

Romanée-Conti

Րոմանե-Կոնտի

DOP

FR

Romanée-Saint-Vivant

Րոմանե-Սեն-Վիվան

DOP

FR

Rosé d'Anjou

Ռոզե դ՛Անժու

DOP

FR

Rosé de Loire

Ռոզե դը Լուար

DOP

FR

Rosé des Riceys

Ռոզե դե Րիսեյ

DOP

FR

Rosette

Ռոզետ

DOP

FR

Roussette de Savoie

Ռուսետ դե Սավուա

DOP

FR

Roussette du Bugey

Ռուսետ դյու Բուժե

DOP

FR

Ruchottes-Chambertin

Ռուշոտ-Շամբերտեն

DOP

FR

Rully

Ռյուլի

DOP

FR

Sables du Golfe du Lion

Սաբլես դյու Գոլֆե դյու Լիոն

IGP

FR

Saint-Amour

Սենտ-Ամուր

DOP

FR

Saint-Aubin

Սենտ-Օբեն

DOP

FR

Saint-Bris

Սեն-Բռի

DOP

FR

Saint-Chinian

Սեն-Շինիան

DOP

FR

Sainte-Croix-du-Mont

Սենտ-Կրուա-դյու-Մոն

DOP

FR

Sainte-Foy-Bordeaux

Սենտ-ֆոյ-Բորդո

DOP

FR

Sainte-Marie-la-Blanche

Սենտ-Մերի-լա-Բլանշ

IGP

FR

Saint-Emilion

Սենտ-էմիյիոն

DOP

FR

Saint-Emilion Grand Cru

Սենտ-էմիյոն Գրան Կրյու

DOP

FR

Saint-Estèphe

Սենտ-Էստեֆ

DOP

FR

Saint-Georges-Saint-Emilion

Սեն-ժորժ-Սենտ-Էմիյիոն

DOP

FR

Saint-Guilhem-le-Désert

Սեն-Գիլամ-լյո-Դեզեր

IGP

FR

Saint-Joseph

Սեն-Ժոզեֆ

DOP

FR

Saint-Julien

Սեն-Ժուլիեն

DOP

FR

Saint-Mont

Սեն-Մոն

DOP

FR

Saint-Nicolas-de-Bourgueil

Սեն-Նիկոլա-դը-Բուրգեյ

DOP

FR

Saint-Péray

Սեն-Պերեյ

DOP

FR

Saint-Pourçain

Սեն-Պուսեյն

DOP

FR

Saint-Romain

Սեն-Ռոմեյն

DOP

FR

Saint-Sardos

Սեն-Սարդոս

DOP

FR

Saint-Véran

Սեն-Վերան

DOP

FR

Sancerre

Սանսեր

DOP

FR

Santenay

Սանտենեյ

DOP

FR

Saône-et-Loire

Սաոն-է-Լուար

IGP

FR

Saumur

Սոմյուր

DOP

FR

Saumur-Champigny

Սոմյուր-Շամպինյի

DOP

FR

Saussignac

Սոսինյակ

DOP

FR

Sauternes

Սոտերն

DOP

FR

Savennières

Սավանիյեր

DOP

FR

Savennières Coulée de Serrant

Սավանիյեր Կուլե դը Սերան

DOP

FR

Savennières Roche aux Moines

Սավանիյեր Ռոշ օ Մուեն

DOP

FR

Savigny-lès-Beaune

Սավինյի-լե-Բոն

DOP

FR

Savoie

Սավուա

DOP

FR

Seyssel

Սեյսել

DOP

FR

Tavel

Տավել

DOP

FR

Thézac-Perricard

Տեզակ-Պերիկար

IGP

FR

Torgan

Տորգան

IGP

FR

Touraine

Տուրեն

DOP

FR

Touraine Noble Joué

Տուրեն Նոբլը Ժուե

DOP

FR

Tursan

Տյուրսան

DOP

FR

Urfé

Ուրֆե

IGP

FR

Vacqueyras

Վակեյրա

DOP

FR

Val de Loire

Վալ դը Լուար

IGP

FR

Valençay

Վալենսեյ

DOP

FR

Vallée du Paradis

Վալե դյու Պարադի

IGP

FR

Var

Վար

IGP

FR

Vaucluse

Վոքլյուզ

IGP

FR

Ventoux

Վանտու

DOP

FR

Vicomté d'Aumelas

Վիկոնտե դ՛Oմելաս

IGP

FR

Vin d'Alsace

Վեն դ՛Ալզաս

DOP

FR

Vin de Bellet

Վեն դը Բելե

DOP

FR

Vin de Corse

Վեն դը Կորս

DOP

FR

Vin de Frontignan

Վեն դը Ֆրոնտինյան

DOP

FR

Vin de Savoie

Վեն դը Սավուա

DOP

FR

Vins fins de la Côte de Nuits

Վեն ֆեն դը լա Կոտ դը Նյուի

DOP

FR

Vinsobres

Վենսբրը

DOP

FR

Viré-Clessé

Վիրե-Կլեսե

DOP

FR

Volnay

Վոլնե

DOP

FR

Vosne-Romanée

Վոսն-Ռոմանե

DOP

FR

Vougeot

Վուժո

DOP

FR

Vouvray

Վուրեյ

DOP

FR

Yonne

Յոն

IGP

DE

Ahr

Ահռ

DOP

DE

Ahrtaler Landwein

Ահռթալեր Լանդվայն

IGP

DE

Baden

Բադեն

DOP

DE

Badischer Landwein

Բադիշեր Լանդվայն

IGP

DE

Bayerischer Bodensee-Landwein

Բայերիշ Բոդանսե-Լանդվայն

IGP

DE

Brandenburger Landwein

Բրանդենբուրգեն Լանդվայն

IGP

DE

Franken

Ֆրանկեն

DOP

DE

Hessische Bergstraße

Հեսիշե Բերգշտասե

DOP

DE

Landwein der Mosel

Լանդվայն դեր Մոսել

IGP

DE

Landwein der Ruwer

Լանդվայն դեր Ռյուվեր

IGP

DE

Landwein der Saar

Լանդվայն դեր Սաար

IGP

DE

Landwein Main

Լանդվայ Մեյն

IGP

DE

Landwein Neckar

Լանդվայն Նեկտար

IGP

DE

Landwein Oberrhein

Լանդվայն Օբեռհայն

IGP

DE

Landwein Rhein

Լանդվայն Ռայն

IGP

DE

Landwein Rhein-Neckar

Լանդվայն Ռայն-Նեկտար

IGP

DE

Mecklenburger Landwein

Մեկլենբուրգեր Լանդվայն

IGP

DE

Mitteldeutscher Landwein

Միտելդյոտշեր Լանդվայն

IGP

DE

Mittelrhein

Միտելրայն

DOP

DE

Moselle

Մոզել

DOP

DE

Nahe

Նահե

DOP

DE

Nahegauer Landwein

Նահեգաուեռ Լանդվայն

IGP

DE

Pfalz

Պֆալց

DOP

DE

Pfälzer Landwein

Պֆալզեր Լանդվայն

IGP

DE

Regensburger Landwein

Ռեգենսբուրգեր Լանդվայն

IGP

DE

Rheinburgen-Landwein

Ռեգենսբուրգեր-Լանդվայն

IGP

DE

Rheingau

Ռայնգաու

DOP

DE

Rheingauer Landwein

Ռայնգաուեր Լանդվայն

IGP

DE

Rheinhessen

Ռայնհեսեն

DOP

DE

Rheinischer Landwein

Ռայնշեր Լանդվայն

IGP

DE

Saale-Unstrut

Սաալե-Ունստռուտ

DOP

DE

Saarländischer Landwein

Սաառլենդիշեր Լանդվայն

IGP

DE

Sachsen

Զաքսեն

DOP

DE

Sächsischer Landwein

Զեքսսիշեր Լանդվայն

IGP

DE

Schleswig-Holsteinischer Landwein

Շլեշվիգ-Հոլշտայնիշեր Լանդվայն

IGP

DE

Schwäbischer Landwein

Շվեբիշեր Լանդվայն

IGP

DE

Starkenburger Landwein

Շտառկենբուրգեր Լանդվայն

IGP

DE

Taubertäler Landwein

Տաուբեռտելեռ Լանդվայն

IGP

DE

Württemberg

Վյուռտեմբեռգ

DOP

GR

Kως

Kos

Կոս

IGP

GR

Malvasia Πάρος

Malvasia Paros

Մալվասիա Պարոս

DOP

GR

Malvasia Σητείας

Malvasia Sitia

Մալվասիա Սիտիա

DOP

GR

Malvasia Χάνδακας-Candia

Malvasia Χάνδακας-Candia

Մալվասիա Խանդակաս - կանդիա

DOP

GR

Άβδηρα

Avdira

Ավդիռա

IGP

GR

Άγιο Όρος

Mount Athos / Holly Mount Athos / Holly Mountain Athos / Mont Athos / Άγιο Όρος Άθως

Այիո Օրոս / Մաունթ Աթոս/ Հոլի Մաունթ Աթոս/ Հոլի Մաունթին Աթոս/ Մոնթ Աթոս

IGP

GR

Αγορά

Agora

Ագոռա

IGP

GR

Αγχίαλος

Anchialos

Անխիալոս

DOP

GR

Αιγαίο Πέλαγος

Aegean Sea / Aigaio Pelagos

Էգիան Սի/Էյեո Պելաղոս

IGP

GR

Αμύνταιο

Amyndeon

Ամինդեո / Ամինդեոն

DOP

GR

Ανάβυσσος

Anavyssos

Անավիսոս

IGP

GR

Αργολίδα

Argólida

Արղոլիդա

IGP

GR

Αρκαδία

Arcadia

Առկադիա

IGP

GR

Αρχάνες

Archanes

Արխանես

DOP

GR

Αττική

Attiki

Ատիկի

IGP

GR

Αχαΐα

Acaya

Ախաիա

IGP

GR

Βελβεντό

Velvento

Վելվենտո

IGP

GR

Βερντέα Ζακύνθου

Verdea Onomasia kata paradosi Zakynthou / Verdea Zakynthos / Verntea Zakynthos

Վեռդեա Oնոմասիա կատա պառադոսի Զակինթու/վեռդեա Զակինթոս/ վեռնետեա Զակինթոս

IGP

GR

Γεράνεια

Gerania

Գեռանիա

IGP

GR

Γουμένισσα

Goumenissa

Ղումենիսա

DOP

GR

Γρεβενά

Grevena

Ղռեվենա

IGP

GR

Δαφνές

Dafnes

Դաֆնես

DOP

GR

Δράμα

Drama

Դռամա

IGP

GR

Δωδεκάνησος

Dodekanese

Դոդեկանիսոս

IGP

GR

Έβρος

Evros

Էվռոս

IGP

GR

Ελασσόνα

Elassona

Էլասոնա

IGP

GR

Επανομή

Epanomi

Էպանոմի

IGP

GR

Εύβοια

Evia

Էվիա

IGP

GR

Ζάκυνθος

Zante

Զակինթոս

IGP

GR

Ζίτσα

Zitsa

Զիտսա

DOP

GR

Ηλεία

Ilia

Իլիա

IGP

GR

Ημαθία

Imathia

Իմանթիա

IGP

GR

Ήπειρος

Epirus

Էպիռուս

IGP

GR

Ηράκλειο

Iraklio

Իռակլիո

IGP

GR

Θάσος

Thasos

Թասոս

IGP

GR

Θαψανά

Thapsana

Թապսանա

IGP

GR

Θεσσαλία

Thessalia

Թեսալիա

IGP

GR

Θεσσαλονίκη

Salónica

Թեսալոնիկի

IGP

GR

Θήβα

Thiva

Թիվա

IGP

GR

Θράκη

Tracia

Թրակի

IGP

GR

Ικαρία

Icaria

Իկարիա

IGP

GR

Ίλιον

Ilion

Իլիոն

IGP

GR

Ίσμαρος

Ismaros

Իսմարոս

IGP

GR

Ιωάννινα

Ioannina

Իոանինա

IGP

GR

Καβάλα

Kavala

Կավալա

IGP

GR

Καρδίτσα

Karditsa

Կարդիցա

IGP

GR

Κάρυστος

Karystos

Կարիտոս

IGP

GR

Καστοριά

Kastoria

Կաստորյա

IGP

GR

Κέρκυρα

Corfú

Կերկիրա / Կոռֆու

IGP

GR

Κίσσαμος

Kissamos

Կիսամոս

IGP

GR

Κλημέντι

Klimenti

Կլիմենտի

IGP

GR

Κοζάνη

Kozani

Կոզանի

IGP

GR

Κοιλάδα Αταλάντης

Atalanti Valley

Կիլադա Արալանտիս / Ատալանտի վալեյ

IGP

GR

Κόρινθος

Κορινθία/Korinthos/Korinthia

Կորինթոս/Կորինթիա

IGP

GR

Κρανιά

Krania

Կրանյա

IGP

GR

Κραννώνα

Krannona

Կրանոնա

IGP

GR

Κρήτη

Creta

Կրիտի

IGP

GR

Κυκλάδες

Cyclades

Կիկլադես

IGP

GR

Λακωνία

Lakonia

Լակոնիա

IGP

GR

Λασίθι

Lasithi

Լասիթի

IGP

GR

Λέσβος

Lesvos

Լեսվոս

IGP

GR

Λετρίνοι

Letrini

Լետրինի

IGP

GR

Λευκάδα

Lefkada

Լեֆկադա

IGP

GR

Ληλάντιο Πεδίο

Lilantio Pedio / Lilantio Field

Լիլանտիո Պեդիո/Լիլանտիո Ֆիլդ

IGP

GR

Λήμνος

Limnos

Լիմնոս

DOP

GR

Μαγνησία

Magnisia

Մաղնիսիա

IGP

GR

Μακεδονία

Macedoni

Մասեդոնիա / Մասեդոնիա

IGP

GR

Μαντζαβινάτα

Mantzavinata

Մանցավինատա

IGP

GR

Μαντινεία

Mantinia

Մանտինիա

DOP

GR

Μαρκόπουλο

Markopoulo

Մարկոպուլո

IGP

GR

Μαρτίνο

Martino

Մարտինո

IGP

GR

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας

Mavrodaphne of Kefalonia/
Mavrodafne of Cephalonia

Մավրոդաֆնի Կեֆալինիաս / Մավրոդաֆնի օֆ Կեֆալոնիա/ Մավրոդաֆնի օֆ Սեֆալոնիա

DOP

GR

Μαυροδάφνη Πατρών

Mavrodafni of Patra / Mavrodaphne of Patra

Մավրոդաֆնի Պատրոն / Մավրոդաֆնի օֆ պատրա

DOP

GR

Μεσενικόλα

Mesenikola

Մեսենիկոլա

DOP

GR

Μεσσηνία

Mesinia

Մեսինիա

IGP

GR

Μεταξάτων

Metaxata

Մետաքսատոն / Մետաքսատա

IGP

GR

Μετέωρα

Meteora

Մետեորա

IGP

GR

Μέτσοβο

Metsovo

Մեցովո

IGP

GR

Μονεμβασία-Malvasia

Monemvasia-Malvasia

Մոնեմվասիա-Մալվասիա

DOP

GR

Μοσχάτο Πατρών

Muscat of Patra

Մոսխատո Պատրոն / Մուսկատ օֆ պատրա

DOP

GR

Μοσχάτος Κεφαλληνίας

Muscat of Kefalonia / Muscat de Cephalonie / Muscat of Cephalonia

Մոսխատոս Կեֆալինիաս / Մուսկատ օֆ Կեֆալոնիա/ Մուսկատ դը Սեֆալոնի/ Մուսկատ օֆ Սեֆալոնիա

DOP

GR

Μοσχάτος Λήμνου

Muscat of Limnos

Մոսխատոս Լիմնու / Մուսկատ օֆ Լիմնոս

DOP

GR

Μοσχάτος Ρίου Πάτρας

Μοσχάτος Ρίου Πάρτας / Μuscat of Rio Patra

Մոսխատոս Ռիու Պատրաս / Մուսկատ օֆ Ռիո Պատրա

DOP

GR

Μοσχάτος Ρόδου

Muscat of Rodos

Մոսխատոս Ռոդու / Մուսկատ օֆ Ռոդոս

DOP

GR

Νάουσα

Naoussa

Նաուսա

DOP

GR

Νέα Μεσημβρία

Nea Mesimvria

Նեա Մեսիմվրիա

IGP

GR

Νεμέα

Nemea

Նեմէա

DOP

GR

Οπούντια Λοκρίδας

Opountia Locris

Օպունտիա Լոկրիդաս / Օպունտիա Լոկրիս

IGP

GR

Παγγαίο

Paggeo/Pangeon

Պագեո/Պանգեոն

IGP

GR

Παλλήνη

Pallini

Պալինի

IGP

GR

Παρνασσός

Parnassos

Պառնասոս

IGP

GR

Πάρος

Paros

Պարոս

DOP

GR

Πάτρα

Patra

Պատրա

DOP

GR

Πεζά

Peza

Պեզա

DOP

GR

Πέλλα

Pella

Պելա

IGP

GR

Πελοπόννησος

Peloponeso

Պելոպոնիսոս / Պելեպոնիզ

IGP

GR

Πιερία

Pieria

Պիերիա

IGP

GR

Πισάτις

Pisatis

Պիսատիս

IGP

GR

Πλαγιές Αιγιαλείας

Slopes of Aigialia

Պլայես Էյալիաս / Սլոուպս օֆ Էգիալիա

IGP

GR

Πλαγιές Αίνου

Slopes of Ainos

Պլայես Էնու / Սլոուպս օֆ Էնոս

IGP

GR

Πλαγιές Αμπέλου

Slopes of ampelos

Պլայես Ամպելու / Սլոուպս օֆ Ամպելոս

IGP

GR

Πλαγιές Βερτίσκου

Slopes of Vertiskos

Պլայես Վեռտիսկու / Սլոուպս օֆ Վեռրիսկոս

IGP

GR

Πλαγιές Κιθαιρώνα

Slopes of Kithaironas

Պլայես Կիթերոնա / Սլոուպս օֆ Կիթեռոնաս

IGP

GR

Πλαγιές Κνημίδας

Slopes of Knimida

Պլայես Կնիմիդաս / Սլոուպս օֆ Կնիմիդա

IGP

GR

Πλαγιές Μελίτωνα

Slopes of Meliton

Պլայես Մելիտոնա / Սլոուպս օֆ Մելիտոն

DOP

GR

Πλαγιές Πάικου

Slopes of Paiko

Պլայես Պայկու / Սլոուպս օֆ Պաիկո

IGP

GR

Πλαγιές Πάρνηθας

Slopes of Parnitha

Պլայես Պարնիթաս / Սլոուպս օֆ Պառնիթա

IGP

GR

Πλαγιές Πεντελικού

Slopes of Pendeliko / Πλαγιές Πεντελικού

Պլայես Պենդելիկու / Սլոուպս օֆ Պենդելիկո

IGP

GR

Πυλία

Pylia

Պիլիա

IGP

GR

Ραψάνη

Rapsani

Ռապսանի

DOP

GR

Ρέθυμνο

Rethimno

Ռեթիմնո

IGP

GR

Ρετσίνα Αττικής

Retsina of Attiki

Ռեցինա Ատիկիս / Ռեցինա օֆ Ատիկի

IGP

GR

Ρετσίνα Βοιωτίας

Retsina of Viotia

Ռեցինա Վիոտիսաս / Ռեցինա օֆ Վիոտիա

IGP

GR

Ρετσίνα Γιάλτρων

Retsina of Gialtra

Ռեցինա Յալտրոն / Ռեցինա օֆ Գիալտռա

IGP

GR

Ρετσίνα Εύβοιας

Retsina of Evoia

Ռեցինա Էվիաս / Ռեցինա օֆ Էվոիա

IGP

GR

Ρετσίνα Θηβών (Βοιωτίας)

Retsina of Thebes (Voiotias)

Ռեցինա Թիվոն (Վիոտիաս) / Ռեցինա օֆ Թեբե (Վիոտիաս)

IGP

GR

Ρετσίνα Καρύστου

Retsina of Karystos

Ռեցինա Կարիստու / Ռեցինա օֆ Կարիստոս

IGP

GR

Ρετσίνα Κορωπίου

Ρετσίνα Κορωπίου Αττικής / Retsina of Koropi / Retsina of Koropi Attiki

Ռեցինա Կորոպիու / Ռեցինա օֆ Կորոպի/ ռեցինա օֆ Կորոպի Ատիկի

IGP

GR

Ρετσίνα Κρωπίας

Ρετσίνα Κορωπίου Αττικής / Retsina of Koropi / Retsina of Koropi Attiki

Ռեցինա Կրոպիաս / Ռեցինա օֆ Կորոպի/ ռեցինա օֆ Կորոպի ատիկի

IGP

GR

Ρετσίνα Λιοπεσίου

Ρετσίνα Παιανίας Αττικής / Retsina of Paiania / Retsina of Paiania Attiki

Ռեցինա Լյոպեսիու / Ռեցինա Պէանիաս Ատիկիս / Ռեցինա օֆ Պայանիա/ Ռեցինա օֆ Աաիանիա Ատիկի

IGP

GR

Ρετσίνα Μαρκόπουλου (Αττικής)

Retsina of Markopoulo (Attiki)

Ռեցինա Մարկոպուլու (Ատիկիս) / Ռեցինա օֆ Մարկոպուլո (Ատիկի)

IGP

GR

Ρετσίνα Μεγάρων

Ρετσίνα Μεγάρων Αττικής / Retsina of Megara (Attiki) / Retsina of Megara Attiki

Ռեցինա Մեղարոն / Ռեցինա օֆ Մեգառա (Ատիկի)/ Ռեցինա օֆ Մեգառա Ատիկի

IGP

GR

Ρετσίνα Μεσογείων (Αττικής)

Retsina of Mesogia (Attiki)

Ռեցինա Մեսոյիոն / Ռեցինա օֆ Մեսօգիա (Ատիկի)

IGP

GR

Ρετσίνα Παιανίας

Ρετσίνα Παιανίας Αττικής / Retsina of Paiania / Retsina of Paiania Attiki

Ռեցինա Պէանիաս / Ռեցինա օֆ Պաիանիա/ Ռեցինա օֆ Պաիանիա Ատիկի

IGP

GR

Ρετσίνα Παλλήνης

Ρετσίνα Παλλήνης Αττικής / Retsina of Pallini / Retsina of Pallini Attiki

Ռեցինա Պալինիս / Ռեցինա օֆ Պալինի/ Ռեցինա օֆ Պալինի Ատիկի

IGP

GR

Ρετσίνα Πικερμίου

Ρετσίνα Πικερμίου Αττικής / Retsina of Pikermi Attiki / Retsina of Pikermi

Ռեցինա Պիկերմիու / Ռեցինա օֆ Պիկեռմի Ատիկի/ Ռեցինա օֆ Պիկեռմի

IGP

GR

Ρετσίνα Σπάτων

Ρετσίνα Σπάτων Αττικής / Retsina of Spata / Retsina of Spata Attiki

Ռեցինա Սպատոն / Ռեցինա օֆ Սպատա/ Ռեցինա օֆ Սպատա Ատիկի

IGP

GR

Ρετσίνα Χαλκίδας (Ευβοίας)

Retsina of Halkida (Evoia)

Սպատոն Խալկիդաս / Ռեցինա օֆ Խալկիդա(էվոյա)

IGP

GR

Ριτσώνα

Ritsona

Ռիցոնա

IGP

GR

Ρόδος

Rodos/Rhodes

Ռոդոս/Ռոդես / Ռոուդզ

DOP

GR

Ρομπόλα Κεφαλληνίας

Robola of Kefalonia

Ռոբոլա Կեֆալինիաս / Ռոբոլա օֆ Կեֆալոնիա

DOP

GR

Σάμος

Samos

Սամոս

DOP

GR

Σαντορίνη

Santorini

Սանտորինի

DOP

GR

Σέρρες

Serres

Սեռես

IGP

GR

Σητεία

Sitia

Սիտիա

DOP

GR

Σιάτιστα

Siatista

Սյատիստա

IGP

GR

Σιθωνία

Sithonia

Սիթոնիա

IGP

GR

Σπάτα

Spata

Սպատա

IGP

GR

Στερεά Ελλάδα

Sterea Ellada

Ստերեա Էլլադա

IGP

GR

Τεγέα

Tegea

Տեգեա

IGP

GR

Τριφυλία

Trifilia

Տրիֆիլիա

IGP

GR

Τύρναβος

Tyrnavos

Տիրնավոս

IGP

GR

Φθιώτιδα

Fthiotida/Phthiotis

Ֆթիոտիդա/Ֆթիոտիս

IGP

GR

Φλώρινα

Florina

Ֆլորինա

IGP

GR

Χαλικούνα

Halikouna

Խալիկունա

IGP

GR

Χαλκιδική

Halkidiki

Խալկիդիկի

IGP

GR

Χάνδακας - Candia

Candia

Խանդակաս - Կանդիա

DOP

GR

Χανιά

Chania

Խանյա

IGP

GR

Χίος

Խիոս

IGP

Hu

Badacsony

Բադաչոնյ

DOP

HU

Badacsonyi

Բադաչոնյի

DOP

Hu

Balaton

Բալատոն

DOP

Hu

Balatonboglár

Բալատոնբոգլառ

DOP

HU

Balatonboglári

Բալատոնբոգլառի

DOP

Hu

Balaton-felvidék

Բալատոն-ֆելվիդէկ

DOP

HU

Balaton-felvidéki

Բալատոն-ֆելվիդէկի

DOP

Hu

Balatonfüred-Csopak

Բալատոնֆյուրեդ-Չոպակ

DOP

HU

Balatonfüred-Csopaki

Բալատոնֆյուրեդ-Չոպակի

DOP

HU

Balatoni

Բալատոնի

DOP

Hu

Balatonmelléki

Բալատոնմելէկի

IGP

Hu

Bükk

Բյուկկ

DOP

HU

Bükki

Բյուկկի

DOP

Hu

Csongrád

Չոնգռադ

DOP

HU

Csongrádi

Չոնգռադի

DOP

HU

Debrői Hárslevelű

Դեբռոյ Հառշլեվելու

DOP

HU

Duna

Դունա

DOP

HU

Dunai

Դունաի

DOP

HU

Dunántúl

Դունատուլ

IGP

HU

Dunántúli

Դունատուլի

IGP

Hu

Duna-Tisza-közi

Դունա-Տիսա-կյոզի

IGP

Hu

Eger

Էգեռ

DOP

HU

Egri

Էգռի

DOP

Hu

Etyek-Buda

Էտյեկ-Բուդա

DOP

HU

Etyek-Budai

Էտյեկ-Բուդաի

DOP

HU

Felső-Magyarország

Ֆելշյո-Մաձարոռսագ

IGP

HU

Felső-Magyarországi

Ֆելշյո-Մաձարոռսագ

IGP

HU

Hajós-Baja

Հայոշ-Բայա

DOP

HU

Izsáki Arany Sárfehér

Իժակի Առանյ Շառֆեհէռ

DOP

HU

Káli

Կալի

DOP

HU

Kunság

Կունշագ

DOP

HU

Kunsági

Կունշագի

DOP

HU

Mátra

Մատռա

DOP

HU

Mátrai

Մատռաի

DOP

HU

Mór

Մոռ

DOP

HU

Móri

Մոռի

DOP

HU

Nagy-Somló

Նաձ-Շոմլո

DOP

HU

Nagy-Somlói

Նաձ-Շոմլոի

DOP

HU

Neszmély

Նեսմէյ

DOP

HU

Neszmélyi

Նեսմէյի

DOP

HU

Pannon

Պաննոն

DOP

HU

Pannonhalma

Պաննոնհալմա

DOP

HU

Pannonhalmi

Պաննոնհալմի

DOP

HU

Pécs

Պեչ

DOP

HU

Somló

Շոմլո

DOP

HU

Somlói

Շոմլոի

DOP

HU

Sopron

Շոպռոն

DOP

HU

Soproni

Շոպռոնի

DOP

HU

Szekszárd

Սեկսառդ

DOP

HU

Szekszárdi

Սեկսառդի

DOP

HU

Tihany

Տիհանյ

DOP

HU

Tihanyi

Տիհանյի

DOP

HU

Tokaj

Տոկայ

DOP

HU

Tokaji

Տոկայի

DOP

HU

Tolna

Տոլնա

DOP

HU

Tolnai

Տոլնաի

DOP

HU

Villány

Վիլանյ

DOP

HU

Villányi

Վիլանյի

DOP

HU

Zala

Զալա

DOP

HU

Zalai

Զալաի

DOP

HU

Zemplén

Զեմպլեն

IGP

HU

Zempléni

Զեմպլենի

IGP

IT

Abruzzo

Աբռուզո

DOP

IT

Acqui

Ակուի

DOP

IT

Affile

Ֆիլե

DOP

IT

Aglianico del Taburno

Ալյանիկո դել Տաբուռնո

DOP

IT

Aglianico del Vulture

Ալյանիկո դել Վուլտուրե

DOP

IT

Aglianico del Vulture Superiore

Ալիանիկո դել Վուլտուրե Սուպերիորե

DOP

IT

Alba

Ալբա

DOP

IT

Albugnano

Ալբունյանո

DOP

IT

Alcamo

Ալկամո

DOP

IT

Aleatico di Gradoli

Ալեատիկո դի Գռադոլի

DOP

IT

Aleatico di Puglia

Ալեատիկո դի Պուլիա

DOP

IT

Aleatico Passito dell'Elba

Ալեատիկո Պասիտո դել՛էլբա

DOP

IT

Alezio

Ալեցիո

DOP

IT

Alghero

Ալգերո

DOP

IT

Allerona

Ալերոնա

IGP

IT

Alta Langa

Ալտա լանգա

DOP

IT

Alta Valle della Greve

Ալտա Վալե դելա Գռեվե

IGP

IT

Alto Adige

Ալտո Ադիջե

DOP

IT

Alto Livenza

Ալտո Լիվենցա

IGP

IT

Alto Mincio

Ալտո Մինիչիո

IGP

IT

Amarone della Valpolicella

Ամառոնե դելա Վալպոլիչելա

DOP

IT

Amelia

Ամելիա

DOP

IT

Anagni

Անանյի

IGP

IT

Ansonica Costa dell'Argentario

Անասոնիկա Կոստա դել՛Առջենտարիո

DOP

IT

Aprilia

Ապրիլիա

DOP

IT

Arborea

Առբոռեա

DOP

IT

Arcole

Առկոլե

DOP

IT

Arghillà

Առգիլիա

IGP

IT

Asolo - Prosecco

Ազոլո-Պռոսեկո

DOP

IT

Assisi

Ասիզի

DOP

IT

Asti

Աստի

DOP

IT

Atina

Ատինա

DOP

IT

Aversa

Ավեռսա

DOP

IT

Avola

Ավոլա

IGP

IT

Bagnoli

Բանյոլի

DOP

IT

Bagnoli di Sopra

Բանյոլի դի Սոպռա

DOP

IT

Bagnoli Friularo

Բանյոլի Ֆրիուլարո

DOP

IT

Barbagia

Բառբաջիա

IGP

IT

Barbaresco

Բառբառեսկո

DOP

IT

Barbera d'Alba

Բառբեռա դ՛Ալբա

DOP

IT

Barbera d’Asti

Բառբեռա դ՛Աստի

DOP

IT

Barbera del Monferrato

Բառբեռա դել Մոնֆեռատո

DOP

IT

Barbera del Monferrato Superiore

Բառբեռա դել Մոնֆեռատե Սուպեռիորե

DOP

IT

Barco Reale di Carmignano

Բառկո ռեալե դի Կառմինյանո

DOP

IT

Bardolino

Բառդոլինո

DOP

IT

Bardolino Superiore

Բառդոլինո Սուպեռիորե

DOP

IT

Barletta

Բառլետա

DOP

IT

Barolo

Բառոլո

DOP

IT

Basilicata

Բազիլիկատա

IGP

IT

Benaco Bresciano

Բենակո Բռեշանո

IGP

IT

Beneventano

Բենեվենատանո

IGP

IT

Benevento

Բենեվենտո

IGP

IT

Bergamasca

Բեռգամասկա

IGP

IT

Bettona

Բետոնա

IGP

IT

Bianchello del Metauro

Բիանկելո դել Մետաուռո

DOP

IT

Bianco Capena

Բիանկո Կապենա

DOP

IT

Bianco del Sillaro

Բիանկո դել Սիլառո

IGP

IT

Bianco dell'Empolese

Բիանկո դել՛Էմպոլեզե

DOP

IT

Bianco di Castelfranco Emilia

Բիանկո դի Կաստելֆռանկո Էմիլիա

IGP

IT

Bianco di Custoza

Բիանկո դի Կուստոցա

DOP

IT

Bianco di Pitigliano

Բիանկո դի Պիտիլիանո

DOP

IT

Biferno

Բիֆեռնո

DOP

IT

Bivongi

Բիվոնջի

DOP

IT

Boca

Բոկա

DOP

IT

Bolgheri

Բոլգերի

DOP

IT

Bolgheri Sassicaia

Բոլգերի Սասիկայա

DOP

IT

Bonarda dell'Oltrepò Pavese

Բոնառդա դել՛Օլտռեպո Պավեզե

DOP

IT

Bosco Eliceo

Բոսկո Էլիչեո

DOP

IT

Botticino

Բոտիչինո

DOP

IT

Brachetto d'Acqui

Բռակետո դ՛Ակուի

DOP

IT

Bramaterra

Բռամատեռա

DOP

IT

Breganze

Բռեգանցե

DOP

IT

Brindisi

Բռինդիզի

DOP

IT

Brunello di Motalcino

Բռունելո դի Մոնտալչինո

DOP

IT

Buttafuoco

Բուտաֆուոկո

DOP

IT

Buttafuoco dell'Oltrepò Pavese

Բուտաֆուկո դել՛Օլտռեպո Պավեզե

DOP

IT

Cacc’e mmitte di Lucera

Կաչ՛ե միտե դի Լուչերա

DOP

IT

Cagliari

Կալիարի

DOP

IT

Calabria

Կալաբրիա

IGP

IT

Caldaro

Կալդարո

DOP

IT

Calosso

Կալոսո

DOP

IT

Caluso

Կալուսո

DOP

IT

Camarro

Կամառո

IGP

IT

Campania

Կամպանիա

IGP

IT

Campi Flegrei

Կամպի Ֆլեգռեի

DOP

IT

Campidano di Terralba

Կամպիդանո դի Տեռալբա

DOP

IT

Canavese

Կանավեզե

DOP

IT

Candia dei Colli Apuani

Կանդիա դեի Կոլի Ապուանի

DOP

IT

Cannara

Կանառա

IGP

IT

Cannellino di Frascati

Կանելինո դի Ֆռասկատի

DOP

IT

Cannonau di Sardegna

Կանոնաու դի Սարդենյա

DOP

IT

Capalbio

Կապալբիո

DOP

IT

Capri

Կապրի

DOP

IT

Capriano del Colle

Կապրիանո դել Կոլե

DOP

IT

Carema

Կառեմա

DOP

IT

Carignano del Sulcis

Կառինյանո դել Սուլչիս

DOP

IT

Carmignano

Կառմինյանո

DOP

IT

Carso

Կառսո

DOP

IT

Carso - Kras

Կառսո - Կռաս

DOP

IT

Casavecchia di Pontelatone

Կազավեկյա դի Պոնտելատոնե

DOP

IT

Casorzo

Կազորցո

DOP

IT

Casteggio

Կաստեջիո

DOP

IT

Castel del Monte

Կաստել դել Մոնտե

DOP

IT

Castel del Monte Bombino Nero

Կաստել դել Մոնտե Բոմբինո Նեռո

DOP

IT

Castel del Monte Nero di Troia Riserva

Կաստել դել Մոնտե Նեռո դի Տրոյա Ռիզերվա

DOP

IT

Castel del Monte Rosso Riserva

Կաստել դել Մոնտե ռոսո Ռիզեռվա

DOP

IT

Castel San Lorenzo

Կաստել Սան Լոռենցո

DOP

IT

Casteller

Կաստելեռ

DOP

IT

Castelli di Jesi Verdicchio Riserva

Կաստելի դի Յեզի Վեռդիկիո Ռիզեռվա

DOP

IT

Castelli Romani

Կաստելի Ռոմանի

DOP

IT

Catalanesca del Monte Somma

Կատալանեսկա դել Մոնտե Սոմմա

IGP

IT

Cellatica

Չելլատիկա

DOP

IT

Cerasuolo d'Abruzzo

Չեռազուոլո դ՛Աբռուցո

DOP

IT

Cerasuolo di Vittoria

Չեռազուոլո դի Վիտորիա

DOP

IT

Cerveteri

Չեռվետեռի

DOP

IT

Cesanese del Piglio

Չեզանեզե դել Պիլիո

DOP

IT

Cesanese di Affile

Չեզանեզե դի Աֆիլե

DOP

IT

Cesanese di Olevano Romano

Չեզանեզե դի Oլեվանո Ռոմանո

DOP

IT

Chianti

Կյանտի

DOP

IT

Chianti Classico

Կյանտի Կլասիկո

DOP

IT

Cilento

Չիլենտո

DOP

IT

Cinque Terre

Չինկուե Տեռե

DOP

IT

Cinque Terre Sciacchetrà

Չինկուե Տեռե Շակետռա

DOP

IT

Circeo

Չիեռկո

DOP

IT

Cirò

Չիռո

DOP

IT

Cisterna d'Asti

Չիստեռնա դ՛Աստի

DOP

IT

Civitella d'Agliano

Չիվիտելա դ՛Ալիանո

IGP

IT

Colleoni

Կոլեոնի

DOP

IT

Colli Albani

Կոլի Ալբանի

DOP

IT

Colli Altotiberini

Կոլի Ալտոտիբեռինի

DOP

IT

Colli Aprutini

Կոլի Ապռունտինի

IGP

IT

Colli Asolani - Prosecco

Կոլի Ասկոլանի-Պռոսեկո

DOP

IT

Colli Berici

Կոլի Բեռլիչի

DOP

IT

Colli Bolognesi

Կոլի Բոլոնյեզի

DOP

IT

Colli Bolognesi Classico Pignoletto

Կոլի Բոլոնյեզի Կլասիկո Պինյոլետո

DOP

IT

Colli Cimini

Կոլի Չիմինի

IGP

IT

Colli del Limbara

Կոլի դի Լիմբառա

IGP

IT

Colli del Sangro

Կոլի դել Սանգռո

IGP

IT

Colli del Trasimeno

Կոլի դել Տռազիմենո

DOP

IT

Colli della Sabina

Կոլի դելա Սաբինա

DOP

IT

Colli della Toscana centrale

Կոլի դելա Տոսկանա չենտռալե

IGP

IT

Colli dell'Etruria Centrale

Կոլի դել՛Էտռուռիա Չենտռալե

DOP

IT

Colli di Conegliano

Կոլի դի Կոնելիանո

DOP

IT

Colli di Faenza

Կոլի դի Ֆաենզա

DOP

IT

Colli di Luni

Կոլի դի Լունի

DOP

IT

Colli di Parma

Կոլի դի Պառմա

DOP

IT

Colli di Rimini

Կոլի դի Ռիմինի

DOP

IT

Colli di Salerno

Կոլի դի Սալեռնո

IGP

IT

Colli di Scandiano e di Canossa

Կոլի դի Սկանդինանո է դի Կանոսա

DOP

IT

Colli d'Imola

Կոլի դ՛Իմոլա

DOP

IT

Colli Etruschi Viterbesi

Կոլի Էտռուսկի Վիտեռբեզի

DOP

IT

Colli Euganei

Կոլի Էուգանեի

DOP

IT

Colli Euganei Fior d'Arancio

Կոլի Էուգանեի Ֆիոր դ՛Առանչիո

DOP

IT

Colli Lanuvini

Կոլի Լանուվինի

DOP

IT

Colli Maceratesi

Կոլի Մաչեռատեզի

DOP

IT

Colli Martani

Կոլի Մառտանի

DOP

IT

Colli Orientali del Friuli Picolit

Կոլի Օրիենտալի դել Ֆրիուլի Պիկոլիտ

DOP

IT

Colli Perugini

Կոլի Պեռուջինի

DOP

IT

Colli Pesaresi

Կոլի Պեզառեզի

DOP

IT

Colli Piacentini

Կոլի Պյաչենտինի

DOP

IT

Colli Romagna centrale

Կոլի Ռոմանյա չենտռալե

DOP

IT

Colli Tortonesi

Կոլի Տոռտոնեզի

DOP

IT

Colli Trevigiani

Կոլի Տռեվիջիանի

IGP

IT

Collina del Milanese

Կոլինա դել Միլանեզե

IGP

IT

Collina Torinese

Կոլինա Տորինեզե

DOP

IT

Colline del Genovesato

Կոլինե դել Ջենովեզատո

IGP

IT

Colline di Levanto

Կոլինե դի Լեվանտո

DOP

IT

Colline Frentane

Կոլինե Ֆռենտանե

IGP

IT

Colline Joniche Tarantine

Կոլինե Յոնիկե Տառանտինե

DOP

IT

Colline Lucchesi

Կոլինե Լուկեզի

DOP

IT

Colline Novaresi

Կոլինե Նովառեզի

DOP

IT

Colline Pescaresi

Կոլինե Պեսկառեզի

IGP

IT

Colline Saluzzesi

Կոլինե Սալուցեզի

DOP

IT

Colline Savonesi

Կոլինե Սավոնեզի

IGP

IT

Colline Teatine

Կոլինե Տեատինե

IGP

IT

Collio

Կոլիո

DOP

IT

Collio Goriziano

Կոլիո Գորիցիանո

DOP

IT

Colonna

Կոլոնա

DOP

IT

Conegliano - Prosecco

Կոնելյանո – Պռոսեկո

DOP

IT

Conegliano Valdobbiadene - Prosecco

Կոնելյանո Վալդոբիանդենե - Պռոսեկո

DOP

IT

Cònero

Կոնեռո

DOP

IT

Conselvano

Կոնսելվանո

IGP

IT

Contea di Sclafani

Կոնտեա դի Սկլաֆանի

DOP

IT

Contessa Entellina

Կոնտեսա Էնտելինա

DOP

IT

Controguerra

Կոնտրոգուեռա

DOP

IT

Copertino

Կոպեռտինո

DOP

IT

Cori

Կորի

DOP

IT

Cortese dell'Alto Monferrato

Կոռտեզե դել՛Ալտո Մոնֆեռատո

DOP

IT

Cortese di Gavi

Կոռտեզե դի Գավի

DOP

IT

Corti Benedettine del Padovano

Կոռտի Բենեդետինե դել Պադովանո

DOP

IT

Cortona

Կոռտոնա

DOP

IT

Costa d'Amalfi

Կոստա դ՛Ամալֆի

DOP

IT

Costa Etrusco Romana

Կոստա Էտռուսկո Ռոմանա

IGP

IT

Costa Toscana

Կոստա Տոսկանա

IGP

IT

Costa Viola

Կոստա Վիոլա

IGP

IT

Coste della Sesia

Կոստե դելա Սեզիա

DOP

IT

Curtefranca

Կուռտեֆռանկա

DOP

IT

Custoza

Կուստոցա

DOP

IT

Daunia

Դաունիա

IGP

IT

del Frusinate

դել Ֆռուզինատե

IGP

IT

del Molise

դել Մոլիզե

DOP

IT

del Vastese

դել Վաստեզե

IGP

IT

Delia Nivolelli

Դելիա Նիվոլելի

DOP

IT

dell'Alto Adige

դել՛Ալտո Ադիջե

DOP

IT

delle Venezie

դելե Վենեցիե

IGP

IT

dell'Emilia

դել՛Էմիլիա

IGP

IT

di Modena

Դի Մոդենա

DOP

IT

Diano d'Alba

Դիանո դ՛Ալբա

DOP

IT

Dogliani

Դոլիանի

DOP

IT

Dolceacqua

Դոլչեակուա

DOP

IT

Dolcetto d'Acqui

Դոլչետո դ՛Ակի

DOP

IT

Dolcetto d'Alba

Դոլչետո դ՛Ալբա

DOP

IT

Dolcetto d'Asti

Դոլչետո դ՛Աստի

DOP

IT

Dolcetto di Diano d'Alba

Դոլչետո դի Դիանո դ՛Ալբա

DOP

IT

Dolcetto di Ovada

Դոլչետո դի Օվադա

DOP

IT

Dolcetto di Ovada Superiore

Դոլչետո դի Օվադա սուպերիորե

DOP

IT

Dugenta

Դուջենտա

IGP

IT

Durello Lessini

Դուռելո Լեսինի

DOP

IT

Elba

Էլբա

DOP

IT

Elba Aleatico Passito

Էլբա Ալեատիցօ Պասիտօ

DOP

IT

Eloro

Էլորո

DOP

IT

Emilia

Էմիլիա

IGP

IT

Epomeo

Էպոմեո

IGP

IT

Erbaluce di Caluso

Էռբալուչե դի Կալուզո

DOP

IT

Erice

Էռիչե

DOP

IT

Esino

Էզինո

DOP

IT

Est! Est!! Est!!! di Montefiascone

Էստ! Էստ! Էստ! Դի Մոնտեֆիասկոնե

DOP

IT

Etna

Էտնա

DOP

IT

Etschtaler

Էտշատլեռ

DOP

IT

Falanghina del Sannio

Ֆալանգինա դել Սանյո

DOP

IT

Falerio

Ֆալերիո

DOP

IT

Falerno del Massico

Ֆալեռնո դել Մասիկո

DOP

IT

Fara

Ֆառա

DOP

IT

Faro

Ֆառո

DOP

IT

Fiano di Avellino

Ֆիանո դի Ավելինո

DOP

IT

Fior d'Arancio Colli Euganei

Ֆիոր դ՛Առանչի կոլի Էուգանեի

DOP

IT

Fontanarossa di Cerda

Ֆոնտանառոսա դի Չեռդա

IGP

IT

Forlì

Ֆոռլի

IGP

IT

Fortana del Taro

Ֆոնտանա դել Տառո

IGP

IT

Franciacorta

Ֆռանչիակոռտա

DOP

IT

Frascati

Ֆռասկատի

DOP

IT

Frascati Superiore

Ֆռասկատի Սուպեռիորե

DOP

IT

Freisa d'Asti

Ֆռեիզա դ՛Աստի

DOP

IT

Freisa di Chieri

Ֆռեիզա դի Կիերի

DOP

IT

Friularo di Bagnoli

Ֆրիուլառո դի Բանյոլի

DOP

IT

Friuli Annia

Ֆրիուլի Անիա

DOP

IT

Friuli Aquileia

Ֆրիուլի Ակուիլեյա

DOP

IT

Friuli Colli Orientali

Ֆրիուլի Կոլի Օրիենտալի

DOP

IT

Friuli Grave

Ֆրիուլի Գրավե

DOP

IT

Friuli Isonzo

Ֆրիուլի Իզոնցո

DOP

IT

Friuli Latisana

Ֆրիուլի Լատիզանա

DOP

IT

Frusinate

Ֆրուզիանտե

IGP

IT

Gabiano

Գաբիանո

DOP

IT

Galatina

Գալատինա

DOP

IT

Galluccio

Գալուչիո

DOP

IT

Gambellara

Գամելառա

DOP

IT

Garda

Գառդա

DOP

IT

Garda Bresciano

Գառդա Բռեշիանո

DOP

IT

Garda Colli Mantovani

Գառդա Կոլի Մանտովանի

DOP

IT

Gattinara

Գատինառա

DOP

IT

Gavi

Գավի

DOP

IT

Genazzano

Ջենացանո

DOP

IT

Ghemme

Գեմե

DOP

IT

Gioia del Colle

Ջիոյա դել Կոլե

DOP

IT

Girò di Cagliari

Ջիռո դի Կալիարի

DOP

IT

Golfo del Tigullio - Portofino

Գոլֆո դել Տիգուլինո Պոռտոֆինո

DOP

IT

Grance Senesi

Գռանչե Սենեզի

DOP

IT

Gravina

Գռավինա

DOP

IT

Greco di Bianco

Գռեկո դի Բիանկո

DOP

IT

Greco di Tufo

Գռեկո դի Տուֆո

DOP

IT

Grignolino d'Asti

Գռինյոլինո դ՛Աստի

DOP

IT

Grignolino del Monferrato Casalese

Գռինյոլինո դել Մոնֆեռատո Կազալեզե

DOP

IT

Grottino di Roccanova

Գռոտինո դի Ռոկանովա

DOP

IT

Gutturnio

Գուտուրինո

DOP

IT

Histonium

Իստոնիում

IGP

IT

I Terreni di Sanseverino

Ի տեռենի դի Սանսեվերինո

DOP

IT

Irpinia

Իպինիա

DOP

IT

Ischia

Իշիյա

DOP

IT

Isola dei Nuraghi

Իզոլա դեյ Նուռագի

IGP

IT

Isonzo del Friuli

Իզոնցո դել Ֆրիուլի

DOP

IT

Kalterer

Կալտեռեռ

DOP

IT

Kalterersee

Կալտեռեռսե

DOP

IT

Lacrima di Morro

Լակռիմա դի Մոռո

DOP

IT

Lacrima di Morro d'Alba

Լակռիմա դի Մոռո դ՛Ալբա

DOP

IT

Lago di Caldaro

Լագո դի Կալդառո

DOP

IT

Lago di Corbara

Լագո դի Կորբառա

DOP

IT

Lambrusco di Sorbara

Լամբռուսկո դի Սեռբառա

DOP

IT

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Լամբռուսկո Գռասպառոսա դի Կաստելվեռտո

DOP

IT

Lambrusco Mantovano

Լամբռուսկո Մանտովանո

DOP

IT

Lambrusco Salamino di Santa Croce

Լամբռուսկո Սալամանիո դի Սանտա Կռոչե

DOP

IT

Lamezia

Լամեցիա

DOP

IT

Langhe

Լանգե

DOP

IT

Lazio

Լացիո

IGP

IT

Lessini Durello

Լեսինի Դուրելո

DOP

IT

Lessona

Լեսոնա

DOP

IT

Leverano

Լեվեռանո

DOP

IT

Liguria di Levante

Լիգուրիա դի Լեվանտե

IGP

IT

Lipuda

Լիպուդա

IGP

IT

Lison

Լիզոն

DOP

IT

Lison-Pramaggiore

Լիզոն-Պռամաջիորե

DOP

IT

Lizzano

Լիցիանո

DOP

IT

Loazzolo

Լոացոլո

DOP

IT

Locorotondo

Լոկոռոտոնդո

DOP

IT

Locride

Լոկռիդե

IGP

IT

Lugana

Լուգանա

DOP

IT

Malanotte del Piave

Մալանտոտե դել Պիավե

DOP

IT

Malvasia delle Lipari

Մալվազիա դել Լիպարի

DOP

IT

Malvasia di Bosa

Մալվազիա դի Բոզա

DOP

IT

Malvasia di Casorzo

Մալվազիա դի Կազորցո

DOP

IT

Malvasia di Casorzo d'Asti

Մալվազիա դի Կազորցո դ՛Աստի

DOP

IT

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

Մալվազիա դի Կաստելնուովո Դոն Բոսկո

DOP

IT

Mamertino

Մամեռտինո

DOP

IT

Mamertino di Milazzo

Մամեռտինո դի Միլացո

DOP

IT

Mandrolisai

Մանդռոլիզայ

DOP

IT

Marca Trevigiana

Մառկա Տռեվիջինա

IGP

IT

Marche

Մարկե

IGP

IT

Maremma toscana

Մարեմա տոսկանա

DOP

IT

Marino

Մարինո

DOP

IT

Marmilla

Մարմիլա

IGP

IT

Marsala

Մարսալա

DOP

IT

Martina

Մարտինա

DOP

IT

Martina Franca

Մարտինա Ֆրանկա

DOP

IT

Matera

Մատերա

DOP

IT

Matino

Մատինո

DOP

IT

Melissa

Մելիսա

DOP

IT

Menfi

Մենֆի

DOP

IT

Merlara

Մերլարա

DOP

IT

Mitterberg

Միտերբեռգ

IGP

IT

Modena

Դի Մոդենա

DOP

IT

Molise

Մոլիզե

DOP

IT

Monferrato

Մոնֆեռատո

DOP

IT

Monica di Sardegna

Մոնիկա դի Սառդենյա

DOP

IT

Monreale

Մոնռեալե

DOP

IT

Montecarlo

Մոնտեկառլո

DOP

IT

Montecastelli

Մոնտեկաստելի

IGP

IT

Montecompatri

Մոնտեկոմպատրի

DOP

IT

Montecompatri Colonna

Մենտեկոմպատրի Կոլոնա

DOP

IT

Montecucco

Մոնտեկուոկո

DOP

IT

Montecucco Sangiovese

Մոնտեկուոկո Սանջիովեզե

DOP

IT

Montefalco

Մոնտեֆալկո

DOP

IT

Montefalco Sagrantino

Մոնտեֆալկո Սագրանտինո

DOP

IT

Montello

Մոնտելլո

DOP

IT

Montello - Colli Asolani

Մոնտելլո - Կոլի Ազոլանի

DOP

IT

Montello Rosso

Մոնտելո Ռոսո

DOP

IT

Montenetto di Brescia

Մոնտենետո դի Բրեշիա

IGP

IT

Montepulciano d’Abruzzo

Մոնտեպուլչիանո դ՛Աբռուցո

DOP

IT

Montepulciano d'Abruzzo Colline Teramane

Մոնտեպուլչիանո դ՛Աբռուցո Կոլինե Տեռամանե

DOP

IT

Monteregio di Massa Marittima

Մոնտեռեջիո դի Մասա Մարիտիմա

DOP

IT

Montescudaio

Մոնտեսկուդայո

DOP

IT

Monti Lessini

Մոնտի Լեսինի

DOP

IT

Morellino di Scansano

Մորելինո դի Սկանսանո

DOP

IT

Moscadello di Montalcino

Մոսկադելո դի Մոնտալչինո

DOP

IT

Moscato di Pantelleria

Մոսկատո դի Պանտելերիա

DOP

IT

Moscato di Sardegna

Մոսկատո դի Սարդենյա

DOP

IT

Moscato di Scanzo

Մոսկատո դի Սկանցո

DOP

IT

Moscato di Sennori

Մոսկատո դի Սենորի

DOP

IT

Moscato di Sorso

Մոսկատո դի Սորսո

DOP

IT

Moscato di Sorso - Sennori

Մոսկատո դի Սորսո-սենորի

DOP

IT

Moscato di Terracina

Մոսկատո դի Տեռաչինա

DOP

IT

Moscato di Trani

Մոսկատո դի Տրանի

DOP

IT

Murgia

Մուռջիա

IGP

IT

Nardò

Նառդո

DOP

IT

Narni

Նառնի

IGP

IT

Nasco di Cagliari

Նասկո դի Կալիարի

DOP

IT

Nebbiolo d'Alba

Մեբիոլո դ՛Ալբա

DOP

IT

Negroamaro di Terra d'Otranto

Նեգռոմառո դի Տեռա դ՛Օտռանո

DOP

IT

Nettuno

Նետունո

DOP

IT

Noto

Նոտո

DOP

IT

Nuragus di Cagliari

Նուռգաուս դի Կալիարի

DOP

IT

Nurra

Նուռա

IGP

IT

Offida

Օֆիդա

DOP

IT

Ogliastra

Օլյաստռա

IGP

IT

Olevano Romano

Օլեվանո Ռոմանո

DOP

IT

Oltrepò Pavese

Օլտռեպո Պավեզե

DOP

IT

Oltrepò Pavese metodo classico

Օլտռեպո Պավեզե մետոդո կլասիկո

DOP

IT

Oltrepò Pavese Pinot grigio

Օլտռեպո Պավեզե Պինո գրիջո

DOP

IT

Orcia

Օրչա

DOP

IT

Ormeasco di Pornassio

Օրմանեսկո դի Պոռնասիո

DOP

IT

Orta Nova

Օրտա Նովա

DOP

IT

Ortona

Օրտոնա

DOP

IT

Ortrugo

Օրտրուգո

DOP

IT

Orvietano Rosso

Օրվիետանո Ռոսո

DOP

IT

Orvieto

Օրվիետո

DOP

IT

Osco

Օսկո

IGP

IT

Ostuni

Օստունի

DOP

IT

Ovada

Օվադա

DOP

IT

Paestum

Պաեստում

IGP

IT

Palizzi

Պալիցի

IGP

IT

Pantelleria

Պանտելերիա

DOP

IT

Parrina

Պառինա

DOP

IT

Parteolla

Պարտեոլա

IGP

IT

Passito di Pantelleria

Պասիտո դի Պանտելերիա

DOP

IT

Pellaro

Պելարո

IGP

IT

Penisola Sorrentina

Պենիզոլա Սոռենտինա

DOP

IT

Pentro

Պենտռո

DOP

IT

Pentro di Isernia

Պենտռո դի Իզերնիա

DOP

IT

Pergola

Պեռգոլա

DOP

IT

Piave

Պիավե

DOP

IT

Piave Malanotte

Պիավե Մալանոտե

DOP

IT

Piceno

Պիչենո

DOP

IT

Piemonte

Պիեմոնտե

DOP

IT

Piglio

Պիլիո

DOP

IT

Pinerolese

Պինեռոլեզե

DOP

IT

Pinot nero dell'Oltrepò Pavese

Պինո նեռո դել՛Օլտռեպո Պավեզե

DOP

IT

Planargia

Պլանառջիա

IGP

IT

Pomino

Պոմինո

DOP

IT

Pompeiano

Պոմպեյանո

IGP

IT

Pornassio

Պոռնասիո

DOP

IT

Portofino

Պոռտոֆինո

DOP

IT

Primitivo di Manduria

Պրիմիտիվո դի Մանդուրիա

DOP

IT

Primitivo di Manduria Dolce Naturale

Պրիմիտիվո դի Մանդուրիա Դոլչե Նատուռալե

DOP

IT

Prosecco

Պռոսեկկո

DOP

IT

Provincia di Mantova

Պռովինչա դի Մանտովա

IGP

IT

Provincia di Nuoro

Պռովինչա դի Նուոռո

IGP

IT

Provincia di Pavia

Պռովինչա դի Պավիա

IGP

IT

Provincia di Verona

Պռովինչա դի Վեռոնա

IGP

IT

Puglia

Պուլիա

IGP

IT

Quistello

Կուիստելլո

IGP

IT

Ramandolo

Ռամանդոլո

DOP

IT

Ravenna

Ռավեննա

IGP

IT

Recioto della Valpolicella

Ռեչոտո դելա Վալպոլիչելա

DOP

IT

Recioto di Gambellara

Ռեչոտո դի Գամբելառա

DOP

IT

Recioto di Soave

Ռեչոտո դի Սոավե

DOP

IT

Reggiano

Ռեջջանո

DOP

IT

Reno

Ռենո

DOP

IT

Riesi

Ռիեզի

DOP

IT

Riviera del Brenta

Ռիվիեռա դել Բռենտա

DOP

IT

Riviera del Garda Bresciano

Ռիվիեռա դել Գառդա Բռեշիանո

DOP

IT

Riviera ligure di Ponente

Ռիվիեռա լիգւռե դի Պոնետե

DOP

IT

Roccamonfina

Ռոկամոնֆինա

IGP

IT

Roero

Ռոեռո

DOP

IT

Roma

Ռոմա

DOP

IT

Romagna

Ռոմանյա

DOP

IT

Romagna Albana

Ռոմանյա Ալբանա

DOP

IT

Romangia

Ռոմանիյա

IGP

IT

Ronchi di Brescia

Ռոնկի դի Բռշիա

IGP

IT

Ronchi Varesini

Ռոնկի Վառեզինի

IGP

IT

Rosazzo

Ռոզացո

DOP

IT

Rossese di Dolceacqua

Ռոսեզե դի Դոլչեակուա

DOP

IT

Rosso Cònero

Ռոսո Կոնեռո

DOP

IT

Rosso della Val di Cornia

Ռոսո դելլա Վալ դի Կորնիա

DOP

IT

Rosso di Cerignola

Ռոսո դի Չեռինյոլա

DOP

IT

Rosso di Montalcino

Ռոսո դի Մոնտալչինո

DOP

IT

Rosso di Montepulciano

Ռոսո դի Մոնտեպուչանո

DOP

IT

Rosso di Valtellina

Ռոսո դի Վալտելլինա

DOP

IT

Rosso Orvietano

Ռոսո Օրվիետանո

DOP

IT

Rosso Piceno

Ռոսո Պիչենո

DOP

IT

Rotae

Ռոտաե

IGP

IT

Rubicone

Ռուբիկոնե

IGP

IT

Rubino di Cantavenna

Ռուբինո դի Կանտավեննա

DOP

IT

Ruchè di Castagnole Monferrato

Ռուկե դի Կաստանյոլե Մոնֆեռատո

DOP

IT

S. Anna di Isola Capo Rizzuto

Ս.Աննա դի Իզոլա Կապո Ռիցուտո

DOP

IT

Sabbioneta

Սաբիոնետա

IGP

IT

Salaparuta

Սալապարուտա

DOP

IT

Salemi

Սալեմի

IGP

IT

Salento

Սալենտո

IGP

IT

Salice Salentino

Սալիչե Սալենտինո

DOP

IT

Salina

Սալինա

IGP

IT

Sambuca di Sicilia

Սամբուկա դի Սիչիլիա

DOP

IT

San Colombano

Սան Կոլոմբանո

DOP

IT

San Colombano al Lambro

Սան Կոլոմբանո ալ Լամբռո

DOP

IT

San Gimignano

Սան Ջիմինյանո

DOP

IT

San Ginesio

Սան Ջինեզիո

DOP

IT

San Martino della Battaglia

Սան Մարտինո դելլա Բատալյա

DOP

IT

San Severo

Սան Սեվեռո

DOP

IT

San Torpè

Սան Տրոպե

DOP

IT

Sangue di Giuda

Սանգուե դի Ջիուդա

DOP

IT

Sangue di Giuda dell'Oltrepò Pavese

Սանգուե դի Ջիուդա դել Օլտռեպո Պավեզե

DOP

IT

Sannio

Սաննիո

DOP

IT

Santa Margherita di Belice

Սանտա Մառգերիտա դի Բելիչե

DOP

IT

Sant'Antimo

Սանտ՛Անտիմո

DOP

IT

Sardegna Semidano

Սառդենյա Սեմիդանո

DOP

IT

Savuto

Սավուտո

DOP

IT

Scanzo

Սկանցո

DOP

IT

Scavigna

Սկավինյա

DOP

IT

Sciacca

Շիակկա

DOP

IT

Scilla

Շիլլա

IGP

IT

Sebino

Սեբինո

IGP

IT

Serenissima

Սեռենիսիմա

DOP

IT

Serrapetrona

Սեռապետրոնա

DOP

IT

Sforzato di Valtellina

Սֆորցատո դի Վալտելլինա

DOP

IT

Sfursat di Valtellina

Սֆուրսատ դի Վալտելլինա

DOP

IT

Sibiola

Սիբիոլա

IGP

IT

Sicilia

Սիչիլիա

DOP

IT

Sillaro

Սիլլառո

IGP

IT

Siracusa

Սիռակուզա

DOP

IT

Sizzano

Սիցիանո

DOP

IT

Soave

Սոավե

DOP

IT

Soave Superiore

Սոավե Սուպերիորե

DOP

IT

Sovana

Սովանա

DOP

IT

Spello

Սպելլո

IGP

IT

Spoleto

Սպոլետո

DOP

IT

Squinzano

Սկուինցանո

DOP

IT

Strevi

Ստռեվի

DOP

IT

Südtirol

Սուդտիռոլ

DOP

IT

Südtiroler

Սուդտիռոլեռ

DOP

IT

Suvereto

Սուվեռտո

DOP

IT

Tarantino

Տարանտինո

IGP

IT

Tarquinia

Տարկինիա

DOP

IT

Taurasi

Տաուռասի

DOP

IT

Tavoliere

Տավոլիերե

DOP

IT

Tavoliere delle Puglie

Տավոլիերե դելե Պուլիե

DOP

IT

Teroldego Rotaliano

Տոռելդեգո Ռոտալիանո

DOP

IT

Terra d'Otranto

Տեռա դ՛Օտռանտո

DOP

IT

Terracina

Տեռաչինա

DOP

IT

Terradeiforti

Տեռռադեիֆորտի

DOP

IT

Terralba

Տեռալբա

DOP

IT

Terratico di Bibbona

Տեռատիկո դի Բիբոնա

DOP

IT

Terrazze dell'Imperiese

Տեռացե դել՛Իմպերիեզե

IGP

IT

Terrazze Retiche di Sondrio

Տեռաեց Ռետիկե դի Սոնդրիո

IGP

IT

Terre Alfieri

Տեռե Ալֆիերի

DOP

IT

Terre Aquilane

Տեռե Ակուիլանե

IGP

IT

Terre de L'Aquila

Տեռե դե լ՛Ակուիլա

IGP

IT

Terre degli Osci

Տեռե դելի Օշի

IGP

IT

Terre del Colleoni

Տեռե դել Կոլեոնի

DOP

IT

Terre del Volturno

Տեռե դել Վոլտուռնո

IGP

IT

Terre dell'Alta Val d'Agri

Տեռե դել՛Ալտա Վալ դ՛Ագրի

DOP

IT

Terre di Casole

Տեռե դի Կազոլե

DOP

IT

Terre di Chieti

Տեռե դի Կիետի

IGP

IT

Terre di Cosenza

Տեռե դի Կոզենցա

DOP

IT

Terre di Offida

Տեռե դի Օֆիդա

DOP

IT

Terre di Pisa

Տեռե դի Պիզա

DOP

IT

Terre di Veleja

Տեռե դի Վելեխա

IGP

IT

Terre Lariane

Տեռե Լարիանե

IGP

IT

Terre Siciliane

Տեռե Սիչիլիանե

IGP

IT

Terre Tollesi

Տեռե Տոլլեզի

DOP

IT

Tharros

Տառոս

IGP

IT

Tintilia del Molise

Տինտիլա դել Մոլիզե

DOP

IT

Todi

Տոսի

DOP

IT

Torgiano

Տոռջիանո

DOP

IT

Torgiano Rosso Riserva

Տոռջիանո Ռոսո Դիզեռվա

DOP

IT

Toscana

Տոսկանա

IGP

IT

Toscano

Տոսկանո

IGP

IT

Trasimeno

Տռազիմենո

DOP

IT

Trebbiano d'Abruzzo

Տռեբյանո դ՛Աբռուցո

DOP

IT

Trentino

Տռենտինո

DOP

IT

Trento

Տռենտո

DOP

IT

Trexenta

Տռեքսենտա

IGP

IT

Tullum

Տուլում

DOP

IT

Tuscia

Տուշիա

DOP

IT

Umbria

Ումբրիա

IGP

IT

Val d'Arbia

Վալ դ՛Առբիա

DOP

IT

Val d'Arno di Sopra

Վալ դ՛Առնո դի Սոպռա

DOP

IT

Val di Cornia

Վալ դի Կոռնիա

DOP

IT

Val di Cornia Rosso

Վալ դի Կոռնիա Ռոսո

DOP

IT

Val di Magra

Վալ դի Մագռա

IGP

IT

Val di Neto

Վալ դի Նետո

IGP

IT

Val Polcèvera

Վալ Պոլչեվռա

DOP

IT

Val Tidone

Վալ Տիդոնե

IGP

IT

Valcalepio

Վալկալեպիո

DOP

IT

Valcamonica

Վալկամոնիկա

IGP

IT

Valdadige

Վալդադիջե

DOP

IT

Valdadige Terradeiforti

Վալդադիջե Տեռաֆեիֆորտի

DOP

IT

Valdamato

Վալդամատո

IGP

IT

Valdarno di Sopra

Վալդառնո դի Սոպռա

DOP

IT

Valdichiana toscana

Վալդիկիանա տոսկանա

DOP

IT

Valdinievole

Վալդինիեվոլե

DOP

IT

Valdobbiadene - Prosecco

Վալդոբիադենե - Պռոսեկո

DOP

IT

Vallagarina

Վալագարինա

IGP

IT

Valle Belice

Վալե Բելիչե

IGP

IT

Valle de Aosta

Վալե դ՛Աոստա

DOP

IT

Valle del Tirso

Վալե դել Տիրսո

IGP

IT

Valle d'Itria

Վալե դ՛Իտիռա

IGP

IT

Vallée d'Aoste

Վալե դ՛Աոստե

DOP

IT

Valli di Porto Pino

Վալի դի Պոռտո Պինո

IGP

IT

Valli Ossolane

Վալի Օսոլանե

DOP

IT

Valpolicella

Վալպոլիչելա

DOP

IT

Valpolicella Ripasso

Վալպոլիչելա Ռիպասո

DOP

IT

Valsusa

Վալսուզա

DOP

IT

Valtellina rosso

Վալտելինա ռոսո

DOP

IT

Valtellina Superiore

Վալտելինա Սուպերիորե

DOP

IT

Valtènesi

Վալտենեզի

DOP

IT

Velletri

Վելետրի

DOP

IT

Veneto

Վենետո

IGP

IT

Veneto Orientale

Վենետո Օրիենտալե

IGP

IT

Venezia

Վենեցիա

DOP

IT

Venezia Giulia

Վենեցիա Ջիուլիա

IGP

IT

Verdicchio dei Castelli di Jesi

Վեռդիկիո դեի Կաստելի դի Ջեզի

DOP

IT

Verdicchio di Matelica

Վեռդիկիո դի Մատելիկա

DOP

IT

Verdicchio di Matelica Riserva

Վեռդիկիո դի Մատելիկա Ռիզեռվա

DOP

IT

Verduno

Վեռդունո

DOP

IT

Verduno Pelaverga

Վեռդունո Պելավեռգա

DOP

IT

Vermentino di Gallura

Վեռմենտինո դի Գալուռա

DOP

IT

Vermentino di Sardegna

Վեռմենտինո դի Սարդենյա

DOP

IT

Vernaccia di Oristano

Վեռնաչչա դի Օրիստանո

DOP

IT

Vernaccia di San Gimignano

Վեռնաչչա դի Սան Ջիմինյանո

DOP

IT

Vernaccia di Serrapetrona

Վեռնաչչա դի Սեռապետռոնա

DOP

IT

Verona

Վերոնա

IGP

IT

Veronese

Վերոնեզե

IGP

IT

Vesuvio

Վեզուվիո

DOP

IT

Vicenza

Վիչենցա

DOP

IT

Vignanello

Վինյանելո

DOP

IT

Vigneti della Serenissima

Վինյետի դելա Սերենիսիմա

DOP

IT

Vigneti delle Dolomiti

Վինյետի դելե Դոլոմիտի

IGP

IT

Villamagna

Վիլամանյա

DOP

IT

Vin Santo del Chianti

Վին սանտո դել Կիանտի

DOP

IT

Vin Santo del Chianti Classico

Վին սանտո դել Կիանտի Կլասիկո

DOP

IT

Vin Santo di Carmignano

Վին Սանտո դի Կարմինյանո

DOP

IT

Vin Santo di Montepulciano

Վին սանտո դի Մոնտեպուլիչանո

DOP

IT

Vino Nobile di Montepulciano

Վինո Նոբիլե դի Մոնտեպուլիչիանո

DOP

IT

Vittoria

Վիտորիա

DOP

IT

Weinberg Dolomiten

Բանբեռգ Դոլոմիտեն

IGP

IT

Zagarolo

Զագառոլո

DOP

LU

Moselle Luxembourgeoise

Մոզել Լյուքսեմբուրգուազ

DOP

MT

Għawdex

Գնավդեքս

DOP

MT

Gozo

Գոցո

DOP

MT

Malta

Մալտա

DOP

MT

Maltese Islands

Մալտեզ Այլանդզ

IGP

NL

Drenthe

Դռենտե

IGP

NL

Flevoland

Ֆլեվոլանդ

IGP

NL

Friesland

Ֆրիսլանդ

IGP

NL

Gelderland

Գելդերլանդ

IGP

NL

Groningen

Գռոնինգեն

IGP

NL

Limburg

Լիմբուռգ

IGP

NL

Noord-Brabant

Նորդ-Բռաբանտ

IGP

NL

Noord-Holland

Նորդ-Հոլանդ

IGP

NL

Overijssel

Օվեռիյսել

IGP

NL

Utrecht

Ուտռեխտ

IGP

NL

Zeeland

Զեելանդ

IGP

NL

Zuid-Holland

Զուիդ-Հոլանդ

IGP

PT

Açores

Ասորես

IGP

PT

Alenquer

Ալենկեր

DOP

PT

Alentejano

Ալենտեժանո

IGP

PT

Alentejo

Ալենտեժո

DOP

PT

Algarve

Ալգառվե

IGP

PT

Arruda

Առուդա

DOP

PT

Bairrada

Բայռադա

DOP

PT

Beira Interior

Բեյռա ինտերիոր

DOP

PT

Biscoitos

Բիսկոիտոս

DOP

PT

Bucelas

Բուսելաս

DOP

PT

Carcavelos

Կառակավելոս

DOP

PT

Colares

Կոլարես

DOP

PT

Dão

Դաո

DOP

PT

Do Tejo

Դո Տեժո

DOP

PT

Douro

Դոուռո

DOP

PT

Duriense

Դուրիենզե

IGP

PT

Encostas d’Aire

Էնկոստաս դ՛Աիրե

DOP

PT

Graciosa

Գրասիոզա

DOP

PT

Lafões

Լաֆոես

DOP

PT

Lagoa

Լագոա

DOP

PT

Lagos

Լագոս

DOP

PT

Lisboa

Լիսբոա

IGP

PT

Madeira

Մադեյրա

DOP

PT

Madeira Wein

Մադեյրա Վեյն

DOP

PT

Madeira Wijn

Մադեյրա Վիյն

DOP

PT

Madeira Wine

Մադեյրա Վայն

DOP

PT

Madeirense

Մադեյրենսե

DOP

PT

Madera

Մադերա

DOP

PT

Madère

Մադեռ

DOP

PT

Minho

Մինհո

IGP

PT

Óbidos

Օբիդոս

DOP

PT

Oporto

Օպորտո

DOP

PT

Palmela

Պալմելա

DOP

PT

Península de Setúbal

Պոնինսուլա դե Սետուբալ

IGP

PT

Pico

Պիկո

DOP

PT

Port

Պոռտ

DOP

PT

Port Wine

Պոռտ Վայն

DOP

PT

Portimão

Պոռտիմաո

DOP

PT

Porto

Պոռտո

DOP

PT

Portvin

Պոռտվեն

DOP

PT

Portwein

Պոռտվայն

DOP

PT

Portwijn

Պոռտվիյն

DOP

PT

Setúbal

Սետուբալ

DOP

PT

Tavira

Տավիրա

DOP

PT

Távora-Varosa

Տավորա-Վարոսա

DOP

PT

Tejo

Տեխո

IGP

PT

Terras Madeirenses

Տեռաս Մադեյռենսես

IGP

PT

Torres Vedras

Տոռես Վեդռաս

DOP

PT

Transmontano

Տռանսմոնտանո

IGP

PT

Trás-os-Montes

Տռաս-օս-Մոնտես

DOP

PT

Vin de Madère

Վեն դե Մադեռե

DOP

PT

vin de Porto

Վեն դե Պոռտո

DOP

PT

Vinho da Madeira

Վինհո դա Մադեյրա

DOP

PT

Vinho do Porto

Վինհո դո Պոռտո

DOP

PT

Vinho Verde

Վինհո Վեռդե

DOP

PT

Vino di Madera

Վինո դի Մադեռա

DOP

RO

Aiud

Աիուդ

DOP

RO

Alba Iulia

Ալբա Յուլիա

DOP

RO

Babadag

Բաբադագ

DOP

RO

Banat

Բանատ

DOP

RO

Banu Mărăcine

Բանու Մառաչինե

DOP

RO

Bohotin

Բոհոտին

DOP

RO

Colinele Dobrogei

Կոլինե Դոբռոջեյ

IGP

RO

Coteşti

Կոտեսի

DOP

RO

Cotnari

Կոնարի

DOP

RO

Crişana

Կրիշանա

DOP

RO

Dealu Bujorului

Դեալու Բուժորուլույ

DOP

RO

Dealu Mare

Դեալու մարե

DOP

RO

Dealurile Crişanei

Դեալուրիլե Կրիշանեյ

IGP

RO

Dealurile Moldovei

Դեալուրիլե Մոլդովեյ

IGP

RO

Dealurile Munteniei

Դեալուրիլե Մունտենիեյ

IGP

RO

Dealurile Olteniei

Դեալուրիլե Օլտենիեյ

IGP

RO

Dealurile Sătmarului

Դեալուրիլե Սատմարուլույ

IGP

RO

Dealurile Transilvaniei

Դեալուրիլե Տրանսիլվանիեյ

IGP

RO

Dealurile Vrancei

Դեալուրիլե Վռանսեյ

IGP

RO

Dealurile Zarandului

Դեալուրիլե Զարանդուլույ

IGP

RO

Drăgăşani

Դռագաշանի

DOP

RO

Huşi

Հուշի

DOP

RO

Iana

Իանա

DOP

RO

Iaşi

Իաշի

DOP

RO

Lechinţa

Լեկինծա

DOP

RO

Mehedinţi

Մեհեդինծի

DOP

RO

Miniş

Մինիշ

DOP

RO

Murfatlar

Մուրֆատլար

DOP

RO

Nicoreşti

Նիկորեշտի

DOP

RO

Odobeşti

Օդոբեշտի

DOP

RO

Oltina

Օլտինա

DOP

RO

Panciu

Պանչու

DOP

RO

Panciu

Պանչու

DOP

RO

Pietroasa

Պյետրոասա

DOP

RO

Recaş

Ռեչաշ

DOP

RO

Sâmbureşti

Սամբուրետի

DOP

RO

Sarica Niculiţel

Սարիկա Նիկուլիծել

DOP

RO

Sebeş-Apold

Սեբեշ-Ապոլդ

DOP

RO

Segarcea

Սեգարչեա

DOP

RO

Ştefăneşti

Շտեֆանեշտի

DOP

RO

Târnave

Տիռնավե

DOP

RO

Terasele Dunării

Տեռասելե Դունարիի

IGP

RO

Viile Caraşului

Վիիլե Կառաշուլույ

IGP

RO

Viile Timişului

Վիիլե Տիմիշուլույ

IGP

SK

Južnoslovenská

Յուզնոսլովենսկա

DOP

SK

Južnoslovenské

Յուզնոսլովենսկէ

DOP

SK

Južnoslovenský

Յուզնոսլովենսկի

DOP

SK

Karpatská perla

Կառպատսկա պեռլա

DOP

SK

Malokarpatská

Մալոկառպատսկա

DOP

SK

Malokarpatské

Մալոկառպատսկէ

DOP

SK

Malokarpatský

Մալոկառպատսկի

DOP

SK

Nitrianska

Նիտրինասկա

DOP

SK

Nitrianske

Նիտրինասկե

DOP

SK

Nitriansky

Նիտրինասկի

DOP

SK

Slovenská

Սլովենսկա

IGP

SK

Slovenské

Սլովենսկէ

IGP

SK

Slovenský

Սլովենսկի

IGP

SK

Stredoslovenská

Ստռեդոսլովենսկա

DOP

SK

Stredoslovenské

Ստռեդոսլովենսկէ

DOP

SK

Stredoslovenský

Ստռեդոսլովենսկի

DOP

SK

Vinohradnícka oblasť Tokaj

Վինոխռադնիկա օբլաստ Տոկայ

DOP

SK

Východoslovenská

Վիխոդոսլովենսկա

DOP

SK

Východoslovenské

Վիխոդոսլովենսկէ

DOP

SK

Východoslovenský

Վիխոդոսլովենսկի

DOP

Si

Bela krajina

Բելա կռայինա

DOP

SI

Belokranjec

Բելոկռանյեց

DOP

SI

Bizeljčan

Բիզելյչան

DOP

SI

Bizeljsko Sremič

Բիզելյսկո Սռեմիչ

DOP

SI

Cviček

Ծվչեկ

DOP

SI

Dolenjska

Դոլենյսկա

DOP

SI

Goriška Brda

Գորիշկա Բրդա

DOP

SI

Kras

Կռաս

DOP

SI

Metliška črnina

Մետլիշկա չռնինա

DOP

SI

Podravje

Պոդրավյե

IGP

SI

Posavje

Պոսավյե

IGP

SI

Prekmurje

Պռեկմուրիյե

DOP

SI

Primorska

Պռիմորսկա

IGP

SI

Slovenska Istra

Սլովենսկա Իստռա

DOP

SI

Štajerska Slovenija

Շտայեռսկա Սլեվենիյա

DOP

SI

Teran

Տեռան

DOP

SI

Vipavska dolina

Վիպավսկա դոլինա

DOP

ES

3 Riberas

3 ռիբեռաս

IGP

ES

Abona

Աբոնա

DOP

ES

Alella

Ալեյա

DOP

ES

Alicante

Ալիկանտե

DOP

ES

Almansa

Ալմանսա

DOP

ES

Altiplano de Sierra Nevada

Ալտիպլանո դե Սիեռա Նեվադա

IGP

ES

Arabako Txakolina

Առբակո Տշակոլինա

DOP

ES

Arlanza

Առլանսա

DOP

ES

Arribes

Արիբես

DOP

ES

Aylés

Այլես

DOP

ES

Bailén

Բայլեն

IGP

ES

Bajo Aragón

Բախո Առագոն

IGP

ES

Barbanza e Iria

Բառբանցա է Իրիա

IGP

ES

Betanzos

Բետանսոս

IGP

ES

Bierzo

Բիերսո

DOP

ES

Binissalem

Բինիսալեմ

DOP

ES

Bizkaiko Txakolina

Բիսկայկո Տշակոլինա

DOP

ES

Bullas

Բուլաս

DOP

ES

Cádiz

Կադիս

IGP

ES

Calatayud

Կալատայուդ

DOP

ES

Calzadilla

Կալսադիյա

DOP

ES

Campo de Borja

Կամպո դե Բորխա

DOP

ES

Campo de Cartagena

Կամպո դե Կարտախենա

IGP

ES

Campo de La Guardia

Կամպո դե լա Գուարդիա

DOP

ES

Cangas

Կանգաս

DOP

ES

Cariñena

Կարինյենա

DOP

ES

Casa del Blanco

Կասա դել Բլանկո

DOP

ES

Castelló

Կաստեյո

IGP

ES

Castilla

Կաստիյա

IGP

ES

Castilla y León

Կաստիյա ի Լեոն

IGP

ES

Cataluña

Կատալունյա

DOP

ES

Cava

Կավա

DOP

ES

Chacolí de Álava

Չակոլի դե Ալավա

DOP

ES

Chacolí de Bizkaia

Չակոլի դե Բիսկայա

DOP

ES

Chacolí de Getaria

Չակոլի դե Խետարիա

DOP

ES

Cigales

Սիգալես

DOP

ES

Conca de Barberà

Կոնկա դե Բարբերա

DOP

ES

Condado de Huelva

Կոնդադո դե Ուելվա

DOP

ES

Córdoba

Կորդոբա

IGP

ES

Costa de Cantabria

Կոստա դե Կանտաբրիա

IGP

ES

Costers del Segre

Կոստերս դել Սեխրե

DOP

ES

Cumbres del Guadalfeo

Կումբրես

IGP

ES

Dehesa del Carrizal

Դեհեսա սել Կառիսալ

DOP

ES

Desierto de Almería

Դեսիեռտո դե Ալմերիա

IGP

ES

Dominio de Valdepusa

Դոմինիո դե Վալդեպուսա

DOP

ES

Eivissa

Էյվիսա

IGP

ES

El Hierro

Էլ իեռո

DOP

ES

El Terrerazo

Էլ Տեռերասո

DOP

ES

Empordà

Էմպոռդա

DOP

ES

Extremadura

Էստռեմադուռա

IGP

ES

Finca Élez

Ֆինկա էլեզ

DOP

ES

Formentera

Ֆորմենտեռա

IGP

ES

Getariako Txakolina

Խետարիակո Տշակոլինա

DOP

ES

Gran Canaria

Գռան Կանարիա

DOP

ES

Granada

Գռանադա

DOP

ES

Guijoso

Գույխոսո

DOP

ES

Ibiza

Իբիզա

IGP

ES

Illa de Menorca

Իլյա դե Մենորկա

IGP

ES

Islas Baleares

Իլյես Բալեարս

IGP

ES

Isla de Menorca

Իսլա դե Մենոռկա

IGP

ES

Islas Canarias

Իսլաս Կանարիաս

DOP

ES

Jerez

Խերես

DOP

ES

Jerez-Xérès-Sherry

Խերես-Շերես-Շերի

DOP

ES

Jumilla

Խումիյա

DOP

ES

La Gomera

Լա Գոմերա

DOP

ES

La Mancha

Լա Մանչա

DOP

ES

La Palma

Լա Պալմա

DOP

ES

Laderas del Genil

Լադերաս դել Խենիլ

IGP

ES

Lanzarote

Լանցարոտե

DOP

ES

Laujar-Alpujarra

Լաուխար-Ալպուխարա

IGP

ES

Lebrija

Լեբրիխա

DOP

ES

Liébana

Լիեբանա

IGP

ES

Los Balagueses

Լոս Բալագուեսես

DOP

ES

Los Palacios

Լոս Պալասիոս

IGP

ES

Málaga

Մալագա

DOP

ES

Mallorca

Մայորկա

IGP

ES

Manchuela

Մանչուելա

DOP

ES

Manzanilla

Մանսանիլյա

DOP

ES

Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda

Մանսանիլյա -Սանլուկար դե Բառամեդա

DOP

ES

Méntrida

Մենտրիդա

DOP

ES

Mondéjar

Մոնդեխար

DOP

ES

Monterrei

Մոնտեռեյ

DOP

ES

Montilla-Moriles

Մոնտիլյա-Մորիես

DOP

ES

Montsant

Մոնտսանտ

DOP

ES

Murcia

Մուրսիա

IGP

ES

Navarra

Նավառա

DOP

ES

Norte de Almería

Նոռտե դե Ալմերիա

IGP

ES

Pago de Arínzano

Պագո դե Արինզանո

DOP

ES

Pago de Otazu

Պագո դե Օտասու

DOP

ES

Pago Florentino

Պագո Ֆլորենտինո

DOP

ES

Penedès

Պենեդես

DOP

ES

Pla de Bages

Պլա դե Բախես

DOP

ES

Pla i Llevant

Պլա ի Յեվանտ

DOP

ES

Prado de Irache

Պռադո դե Իռաչե

DOP

ES

Priorat

Պրիորատ

DOP

ES

Rías Baixas

Ռիաս Բաիխաս

DOP

ES

Ribeira Sacra

Ռիբեյրա Սակռա

DOP

ES

Ribeiro

Ռիբեյրո

DOP

ES

Ribera del Andarax

Ռիբերա դել Անդառաքս

IGP

ES

Ribera del Duero

Ռիբերա դել Դուերո

DOP

ES

Ribera del Gállego - Cinco Villas

Ռիբերա դել Գալեգո - Սինկո Վիյաս

IGP

ES

Ribera del Guadiana

Ռիբերա դել Գուադիանա

DOP

ES

Ribera del Jiloca

Ռիբեռա դել Խիլոկա

IGP

ES

Ribera del Júcar

Ռիբեռա դել Խուկար

DOP

ES

Ribera del Queiles

Ռիբեռա դել Կեյես

IGP

ES

Rioja

Ռիոխա

DOP

ES

Rueda

Ռուեդա

DOP

ES

Serra de Tramuntana-Costa Nord

Սեռա դե Տռամունտանա-Կոստա Նոռդ

IGP

ES

Vino de Jerez

Շերի

DOP

ES

Sierra de Salamanca

Սյեռա դե Սալամանկա

DOP

ES

Sierra Norte de Sevilla

Սյեռա Նոռտե դե Սևիլյա

IGP

ES

Sierra Sur de Jaén

Սիեռա Սուռ դե Խաեն

IGP

ES

Sierras de Las Estancias y Los Filabres

Սյեռաս դե լաս Էստանսիաս ի Լոս Ֆիլաբռես

IGP

ES

Sierras de Málaga

Սյեռաս դե Մալագա

DOP

ES

Somontano

Սոմոնտանո

DOP

ES

Tacoronte-Acentejo

Տակոռոնտե-Ասենտեխո

DOP

ES

Tarragona

Տառագոնա

DOP

ES

Terra Alta

Տեռա Ալտա

DOP

ES

Tierra de León

Տյեռա դե Լեոն

DOP

ES

Tierra del Vino de Zamora

Տյեռա դել Վինո դե Սամոռա

DOP

ES

Toro

Տոռո

DOP

ES

Torreperogil

Տոռեպեռոխիլ

IGP

ES

Txakolí de Álava

Չակոլի դե Ալավա

DOP

ES

Txakolí de Bizkaia

Չակոլի դե Բիսկայա

DOP

ES

Txakolí de Getaria

Չակոլի դե Խետարիա

DOP

ES

Uclés

Ուկլես

DOP

ES

Utiel-Requena

Ուիել- Ռեքուենա

DOP

ES

Val do Miño-Ourense

Վալ դո Մինյո-Oուրենսե

IGP

ES

Valdejalón

Վալդեխալոն

IGP

ES

Valdeorras

Վալդեոռաս

DOP

ES

Valdepeñas

Վալդեպենյաս

DOP

ES

Valencia

Վալենսիա

DOP

ES

Valle de Güímar

Վալե դե Խույմառ

DOP

ES

Valle de la Orotava

Վալե դե լա Oռոտավա

DOP

ES

Valle del Cinca

Վալե դել Սինկա

IGP

ES

Valle del Miño-Ourense

Վալե դել Մինյո-Oուռենսե

IGP

ES

Valles de Benavente

Վալես դե Բենավենտե

DOP

ES

Valles de Sadacia

Վալես դե Սադասիա

IGP

ES

Valtiendas

Վալտիենդաս

DOP

ES

Villaviciosa de Córdoba

Վիլավիսիոզա դե Կորդոբա

IGP

ES

Vinos de Madrid

Վինոս դե Մադրիդ

DOP

ES

Xérès

Խերես

DOP

ES

Ycoden-Daute-Isora

Իկոդեն-Դաուտե-Իսորա

DOP

ES

Yecla

Յեկլա

DOP

GB

English

Ինգլիշ

DOP

GB

English Regional

Ինգլիշ Րիջընըլ

IGP

GB

Welsh

Ուելշ

DOP

GB

Welsh Regional

Ուելշ Րիջընըլ

IGP

________________

Parte B

Indicaciones geográficas de productos de la República de Armenia
según lo indicado en el artículo 231, apartado 4

Denominación

Transcripción en caracteres latinos

Tipo de producto

ՍԵՎԱՆԻ ԻՇԽԱՆ 1

Sevani Ishkhan

Pescado y marisco

________________

(1)

   A reserva de la conclusión positiva del procedimiento de oposición a que se hace referencia en el artículo 231, apartado 4.

Top

Bruselas, 25.9.2017

JOIN(2017) 36 final

ANEXO

de la

Propuesta Conjunta de Decisión del Consejo

sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra


Anexo XI

Contratación pública adicional cubierta

A.    Unión Europea:

Contratos de concesión de obra pública cubiertos en virtud de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, en su versión modificada, si los concede una entidad enumerada en los anexos 1 y 2 de la Unión Europea del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC en el marco del régimen de la Directiva. Dicho régimen se ajusta a los artículos I, II, IV, VI, VII [salvo el punto 2, letras e) y l)], XVI (salvo los apartados 3 y 4) y XVIII del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

B.    República de Armenia:

Contratos de concesión cubiertos con arreglo a la Ley de Contratación Pública, si los concede una entidad enumerada en los anexos 1 y 2 de la República de Armenia del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

________________

ANEXO XII

del CAPÍTULO 2: DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE del TÍTULO VII: DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Convenio:

   Artículo 1. Disposiciones generales, definiciones.

   Artículo 2, apartado 1, con la adopción de las medidas necesarias para que los comportamientos que contempla el artículo 1, así como la complicidad, instigación o tentativa ligadas a los comportamientos contemplados en el artículo 1, apartado 1, sean objeto de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Calendario: las disposiciones del Convenio se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   Artículo 3. Responsabilidad penal de los jefes de empresa.

Calendario: estas disposiciones del Convenio se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:

   Artículo 1, apartado 1, letra c), y artículo 1, apartado 2. Definiciones pertinentes.

   Artículo 2. Corrupción pasiva.

   Artículo 3. Corrupción activa.

   Artículo 5, apartado 1, con la adopción de las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en los artículos 2 y 3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias.

   Artículo 7, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio.

Calendario: las disposiciones del Protocolo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:

   Artículo 1. Definiciones.

   Artículo 2. Blanqueo de capitales.



   Artículo 3. Responsabilidad de las personas jurídicas.

   Artículo 4. Sanciones a las personas jurídicas.

   Artículo 12, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio.

Calendario: las disposiciones del Protocolo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección del dinero contra la falsificación

Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación

Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 y de la Directiva 2014/62/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda (Ginebra, 1929)

Calendario: el Convenio se firmará y ratificará tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

________________

PROTOCOLO DEL TÍTULO VII
DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA

Y DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE

CAPÍTULO 2: DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Protocolo sobre Definiciones

1.    Se entenderá por «irregularidad» la infracción de alguna disposición de la legislación de la UE, del presente Acuerdo o de los acuerdos y contratos derivados, resultante de un acto u omisión cometido por un operador económico que haya tenido o vaya a tener por efecto ocasionar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, bien sea por dar lugar a la reducción o pérdida de ingresos debidos en concepto de recursos propios recaudados directamente en nombre de la Unión Europea, o bien por haberse producido un gasto injustificado.

2.    «Fraude» se refiere a:

a)    con relación a los gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

   el uso o la presentación de estadillos o documentos falsos, incorrectos o incompletos, que faciliten el uso o la apropiación indebidos de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea o de presupuestos administrados por ella o en su nombre;

   la no divulgación de información incumpliendo una obligación específica, con el mismo efecto que se describe en el primer guion de esta letra;



   la aplicación indebida de fondos a que se hace referencia en el primer guion de esta letra para fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos en un principio.

b)    en relación con los ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

   el uso o la presentación de estadillos o documentos falsos, incorrectos o incompletos, que faciliten la disminución ilegal de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea o de presupuestos administrados por ellas o en su nombre;

   la retención de información que infrinja una obligación específica, con el mismo efecto;

   el uso indebido de un beneficio obtenido legalmente, con el mismo efecto.

3.    «Corrupción activa» se refiere a la acción deliberada de toda persona que prometa o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o de que, en el ejercicio de sus funciones, incumpla sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión Europea.

4.    «Corrupción pasiva» se refiere a la acción deliberada de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de dichas ventajas, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o, en el ejercicio de sus funciones, incumplir sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión Europea.



5.    «Conflicto de intereses» se refiere a cualquier situación que pudiera poner en duda la capacidad del personal para actuar de manera imparcial y objetiva por las razones establecidas en el artículo 57 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión.

6.    «Indebidamente pagado», se refiere al pago realizado sin respetar las normas que rigen los fondos de la UE.

7.    «Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)» se refiere al servicio de la Comisión Europea especializado en la lucha contra el fraude. La OLAF funciona de modo independiente y se encarga de efectuar investigaciones administrativas destinadas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea, tal y como se establece en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades.

________________

PROTOCOLO

RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo:

a)    «legislación aduanera» se refiere a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)    «autoridad requirente» se refiere a toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c)    «autoridad requerida» se refiere a toda autoridad administrativa designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;



d)    «datos personales» se refiere a cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable; y

e)    «operación contraria a la legislación aduanera» se refiere a cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1.    Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2.    La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará toda autoridad administrativa de las Partes competentes para la aplicación del Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.

3.    El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.



ARTÍCULO 3

Asistencia a petición

1.    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

2.    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:

a)    si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas;

b)    si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)    personas físicas o jurídicas respecto de las que haya sospechas fundadas de que están o han estado implicadas en infracciones de la legislación aduanera;



b)    lugares en que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de manera que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)    mercancías que son o puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

d)    medios de transporte que son o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por iniciativa propia y con arreglo a sus disposiciones legales o reglamentarias si lo consideran necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando la información obtenida sobre:

a)    actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte;



b)    nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)    mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d)    personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

e)    medios de transporte respecto de los que haya sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5

Entrega de documentos y notificación

1.    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad requirente y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2.    Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.



ARTÍCULO 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.    Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad requirente las deberá confirmar por escrito inmediatamente.

2.    Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)    la autoridad requirente;

b)    la asistencia solicitada;

c)    el objeto y el motivo de la solicitud;

d)    las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos;



e)    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones; y

f)    un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.    Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.    Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en los apartados 1 a 3, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud. Entretanto, las autoridades de cada Parte podrán ordenar la adopción de medidas cautelares.

ARTÍCULO 7

Tramitación de las solicitudes

1.    Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.



2.    Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3.    Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4.    Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.

ARTÍCULO 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.    La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2.    Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.



3.    La autoridad requirente podrá solicitar la transmisión de documentos originales solo en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

ARTÍCULO 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.    La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a)    podría perjudicar a la soberanía de la República de Armenia o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo;

b)    podría atentar contra el orden público, la seguridad, un secreto estatal u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; o

c)    supondría la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.    La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.



3.    Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, hará constar este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4.    En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, por escrito y sin demora, a la autoridad requirente.

ARTÍCULO 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.    Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte. Tal información estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes y los reglamentos pertinentes de la Parte que la haya recibido.

2.    Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en una forma que se considere adecuada por la Parte que los suministra.



3.    Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, en sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.

4.    La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

ARTÍCULO 11

Expertos y testigos

La autoridad requerida podrá autorizar a un agente de la otra parte a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en los campos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se oirá a este.



ARTÍCULO 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación entre ellas relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, cuando proceda, en lo que respecta a los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.

ARTÍCULO 13

Aplicación

1.    La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Armenia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello, teniendo presentes las leyes y reglamentos aplicables, en particular sobre protección de datos personales.

2.    Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.



3.    En la Unión Europea, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo. En la República de Armenia, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre las autoridades aduaneras de Armenia de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.

ARTÍCULO 14

Otros acuerdos

Las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre un Estado miembro de la Unión Europea y la República de Armenia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

ARTÍCULO 15

Consultas

Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité Aduanero creado en virtud del artículo 126 del presente Acuerdo.

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