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Document 52016PC0643

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

COM/2016/0643 final - 2016/0313 (NLE)

Bruselas, 6.10.2016

COM(2016) 643 final

2016/0313(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Las poblaciones de peces de aguas profundas son las que se capturan en aguas situadas más allá de los principales caladeros de las plataformas continentales. Se encuentran en los taludes continentales o están asociadas al relieve submarino. La mayoría de esas especies tienen un crecimiento lento y gran longevidad, lo que las hace especialmente vulnerables a la actividad pesquera. Otro factor importante de la vulnerabilidad a la pesca de dichas especies es si pueden o no capturarse en zonas de agrupación local, particularmente en el momento del desove. Tal es el caso del reloj anaranjado, de la maruca azul y del alfonsino.

Al igual que ocurre con todas las poblaciones de peces silvestres, la ausencia de restricciones a la pesca en aguas profundas conduce a una carrera entre las empresas pesqueras con el fin de apropiarse de un recurso gratuito cuya sostenibilidad no se tiene debidamente en cuenta. Tal fue claramente el caso de algunas especies de aguas profundas antes de que la Unión Europea iniciara su regulación en 2003. Así, por ejemplo, las valiosas poblaciones de reloj anaranjado de las aguas noroccidentales y de besugo del Golfo de Vizcaya están hoy agotadas. Por lo tanto, la limitación de la pesca constituye una intervención pública necesaria para prevenir la caída de los ingresos de los pescadores, para orientar las actividades de explotación al logro de rendimientos más elevados a largo plazo y para disminuir el impacto que tienen sobre el ecosistema y la cadena trófica las bruscas reducciones del tamaño de algunas poblaciones de peces. En el caso de las especies de aguas profundas, la intervención pública reviste especial importancia debido a que la recuperación de una población agotada puede requerir mucho tiempo e incluso no ser posible.

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) realiza cada dos años un estudio completo de la situación biológica de las poblaciones de peces de aguas profundas. El último dictamen del CIEM se publicó en junio de 2016. La presente propuesta relativa a la fijación de posibilidades de pesca incluye también elementos basados en el estudio adicional efectuado por el Comité Científico, Técnico y Económico de la pesca (CCTEP) en julio de 2016. Tanto el CIEM como el CCTEP indican que la mayor parte de las poblaciones de peces de aguas profundas contempladas en la presente propuesta siguen capturándose de forma insostenible y que, para garantizar su sostenibilidad, es preciso reducir más las posibilidades de pesca hasta que la evolución de esas poblaciones muestre una tendencia positiva. Este dictamen aporta la base para fijar las posibilidades de pesca de las poblaciones de aguas profundas de conformidad con el principio —enunciado en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo— de que la toma de decisiones en el marco de la política pesquera común debe guiarse, entre otras cosas, por el asesoramiento científico.

Contexto general

La pesca de especies de aguas profundas está regulada en la Unión Europea desde 2003 en términos de totales admisibles de capturas (TAC) por especies y por zonas, y en términos de máximo esfuerzo pesquero desplegable en el Atlántico nororiental. El Reglamento (UE) n.º 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas 1 , establece las capturas totales admisibles de determinadas especies marinas de aguas profundas para 2015 y 2016.

La fijación y el reparto de las posibilidades de pesca son competencia exclusiva de la Unión. Las obligaciones en materia de explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos se regulan en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. En particular, el apartado 2 de ese artículo establece un criterio de precaución para la gestión de la pesca (criterio que se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8), del mismo Reglamento) y dispone que la política pesquera común se oriente a restablecer y mantener el rendimiento máximo sostenible (RMS). Además, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca deben fijarse con arreglo a los objetivos contemplados en el artículo 2, apartado 2.

Dichas posibilidades han de ajustarse, asimismo, a los acuerdos internacionales y, entre ellos, al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorias («el Acuerdo de 1995»). Es particularmente importante actuar con cautela cuando la información sea incierta, poco fiable o inadecuada. Según el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo de 1995, no se puede aducir la falta de información científica adecuada para posponer o dejar de adoptar las medidas de conservación y gestión que sean necesarias. Los TAC que aquí se proponen siguen también las Directrices Internacionales dadas por la FAO en 2008 para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, directrices que han sido confirmadas por varias resoluciones sucesivas de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluciones 61/105 de 2007, 64/72 de 2009 y, más recientemente, 70/235 de 2015).

Aunque algunas poblaciones de peces de aguas profundas son explotadas también por otros países pesqueros, particularmente Noruega, Islandia, las Islas Feroe, Rusia y Marruecos, y es necesario por tanto llegar con ellos a un acuerdo sobre medidas de gestión armonizadas, o celebrar el acuerdo en el seno de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) si esas poblaciones habitan en aguas internacionales, deben aplicarse ya medidas unilaterales a los buques de la Unión Europea hasta que se alcancen dichos acuerdos. Tales medidas evitarán las consecuencias negativas de la pesca no reglamentada y el agotamiento de las poblaciones.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Las disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta se establecen en el Reglamento (UE) n.º 1367/2014 del Consejo y son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2016. Dichas disposiciones están relacionadas con las del Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo, 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas 2 .

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las medidas que aquí se proponen han sido diseñadas con arreglo a los objetivos y a las normas de la política pesquera común y son coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.

2.    BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El artículo 43, apartado 3, del TFUE dispone que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión medidas para «la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca». La presente propuesta se limita a la fijación y reparto de las posibilidades de pesca y de las condiciones relacionadas funcionalmente con el uso de esas posibilidades.

Concretamente, con el fin de alcanzar el objetivo de la política pesquera común de mantener la actividad pesquera en niveles que sean sostenibles desde el punto de vista medioambiental, económico y social, esta propuesta establece por medio de un Reglamento del Consejo los límites de captura a los que deberán sujetarse las flotas pesqueras de la Unión Europea en el caso de las especies de aguas profundas comercialmente más importantes de las aguas de la UE y de las aguas internacionales del Atlántico nororiental. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE, la propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por el motivo siguiente: La política pesquera común es una política común. De acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y al reparto de las posibilidades de pesca.

Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1380/2013, los Estados miembros tienen libertad para distribuir entre las regiones o los agentes económicos, en consonancia con el artículo 16, apartado 7, y con los criterios del artículo 17, las posibilidades de pesca que no estén sujetas a un sistema de concesiones de pesca transferibles. Por lo tanto, los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico que deseen aplicar para explotar las posibilidades de pesca que se les asignen.

3.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La propuesta se ha elaborado sobre la base de los principios y orientaciones que establece la Comunicación de la Comisión titulada «Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2017» [COM(2016) 396 final], en la que la Comisión expuso su punto de vista y sus intenciones en lo referente a las propuestas que presentaría para 2017 con las posibilidades de pesca de todas las poblaciones. En el contexto de esa Comunicación, la Comisión llevó a cabo una amplia consulta con las partes interesadas, la sociedad civil, los Estados miembros y el público en general.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. Dado que el Consejo adopta este Reglamento cada dos años, existen ya los medios públicos y privados para su aplicación.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En el caso de todas las poblaciones que cubre la presente propuesta, y con la sola excepción de una población de granadero de roca, la información disponible no permite a los científicos evaluar plenamente la situación de las poblaciones en lo que atañe a su tamaño ni a su mortalidad por pesca. Esto se explica por varias razones: se trata a menudo de especies muy longevas y de lento crecimiento, lo que hace extremadamente difícil clasificar las poblaciones por categorías de edad y evaluar en ellas los efectos de la pesca a través de los cambios registrados por la talla o la estructura de edad de las capturas. Se desconoce la frecuencia de reclutamiento de juveniles en estas poblaciones. Se trata de poblaciones muy extendidas a profundidades difíciles de examinar por razones prácticas. Además, con frecuencia no se dispone de datos científicos debido a la escasa importancia comercial de estas poblaciones, o los datos disponibles no abarcan toda la zona de distribución. Sucede también a veces que las actividades pesqueras solo se centran parcialmente en estas especies y que algunas pesquerías tienen un historial relativamente breve.

Los límites de capturas propuestos son coherentes con los principios establecidos en la mencionada Comunicación de la Comisión «Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2017». La Comunicación expone el punto de vista de la Comisión sobre la forma de fijar las posibilidades de pesca, y son estas reglas las que se han seguido para elaborar la presente propuesta en lo concerniente a las entradas de TAC que contiene. Se ha procedido del modo siguiente:

Cuando se dispone de un dictamen científico basado en datos completos y en un análisis y unas previsiones de carácter cuantitativo acordes con el «marco del RMS» del CIEM, los TAC deben fijarse con arreglo a ese dictamen científico. Este es el caso del TAC propuesto para el granadero de roca y el granadero berglax en las aguas noroccidentales. Los TAC de granadero de roca y de granadero berglax son objeto de actuaciones judiciales 3 y los cuatro TAC figuran como «pm» en la presente propuesta hasta más adelante este año.

Cuando lo que se tiene es un dictamen científico basado en un análisis cualitativo de la información disponible, dicho dictamen (incluso aunque sea incompleto o incorpore opiniones de expertos) debe utilizarse como base para decidir los TAC. En consonancia con esta regla, la propuesta contiene diez recortes de los TAC y una renovación. El CIEM recomienda para 2017 y 2018 operaciones sin capturas de besugo en las zonas VI, VII y VIII. Dado que las capturas accesorias pueden ser inevitables, el TAC se convierte en un total admisible de capturas accesorias únicamente. El TAC de besugo en la zona IX se amplía también a la zona del CPACO, donde se registran capturas importantes. Los TAC de la zona IX no limitan lo suficiente la mortalidad por pesca, salvo que se amplíen también al CPACO.

Aún no se dispone de dictamen relativo a una población de sable negro. En cuanto a los tiburones de aguas profundas, el CIEM no emitirá su dictamen científico antes de final de octubre de 2016. Por lo tanto, tres TAC de tiburones de aguas profundas y una población de sable negro llevan la indicación «pm» en la presente propuesta y se actualizarán tras su adopción por la Comisión.

Se suprimen los tres TAC de reloj anaranjado (estaban fijados en cero desde 2010), que se convierte en una especie prohibida. La población está agotada y no se recupera. El CIEM observa que no ha habido pesca dirigida de la UE en el Atlántico Nororiental desde 2010.

2016/0313 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común 4 , establece que se adopten las medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

(3)Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluyendo, en su caso, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada población o pesquería y se atienda debidamente a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(4)Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas que se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo 5 se deciden con carácter bienal.

(5)Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, garantizando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y dando cabida a las opiniones expresadas en las consultas con las partes interesadas y, en particular, en las reuniones con los consejos consultivos regionales interesados.

(6)Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorias 6 , o los detallados principios de gestión que se establecen en las Directrices Internacionales dadas por la FAO en 2008 para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, según los cuales el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe alegarse como motivo para posponer o dejar de adoptar las medidas de conservación y gestión que sean necesarias.

(7)El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del CCTEP indica que la mayor parte de las poblaciones de peces de aguas profundas se captura de forma insostenible y que, para garantizar su sostenibilidad, las posibilidades de pesca deben seguir reduciéndose hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones muestre una tendencia positiva.

(8)El CIEM ha recomendado, además, no capturar besugo en aguas occidentales, y en ellas convertir el TAC de dicha especie en un total admisible de capturas accesorias únicamente. En la zona CPACO 34.1.11, limítrofe con la subzona CIEM IX, se producen capturas importantes de besugo. Por ello, procede ampliar a la zona CPACO 34.1.11 el ámbito de los TAC fijados actualmente para la subzona CIEM IX, a fin de limitar efectivamente todas las capturas de esta población de besugo.

(9)El CIEM recomienda asimismo no capturar reloj anaranjado hasta 2020. En el pasado, se establecieron TAC de reloj anaranjado (fijados en cero desde 2010). Ahora procede establecer la prohibición de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta especie, ya que la población está agotada y no se recupera. El CIEM observa que no ha habido por parte de la UE pesca dirigida al reloj anaranjado en el Atlántico Nororiental desde 2010.

(10)[recital to be updated as result of Court case on this issue] Los dictámenes científicos y los debates más recientes habidos en la CPANE indican que es posible que se hayan declarado erróneamente cantidades significativas de granadero de roca como capturas de granadero berglax. Por eso procede fijar un TAC común a ambas especies, aun permitiendo que se comunique cada una de ellas por separado.

(11)[recital to be updated after ICES releases its advice] Las principales especies comerciales de tiburones de aguas profundas se consideran agotadas. Por consiguiente, debe prohibirse la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas.

(12)De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas 7 , es necesario identificar las poblaciones que sujetas a las diversas medidas que en él se disponen. Deben aplicarse TAC cautelares a aquellas poblaciones para las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca, concretamente para el año en el que deban fijarse los TAC; en caso contrario, hay que aplicar TAC analíticos. A la vista del dictamen del CIEM y del CCTEP, no hay evaluación científica de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de aguas profundas. Estas poblaciones deben, por consiguiente, quedar sujetas a TAC cautelares.

(13)Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de vida de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento fija para los buques pesqueros de la UE las posibilidades de pesca anuales en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.

Artículo 2
Definiciones

1.    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)    «buque pesquero de la Unión», todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;

b)    «aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios contemplados en el anexo II del Tratado;

c)    «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad de cada población que se pueda extraer y desembarcar anualmente;

d)    «cuota», la proporción del TAC que se asigne a la Unión o a un Estado miembro;

e)    «aguas internacionales», las aguas que no estén bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado.

2.    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)    las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 218/2009 8 ;

b)    las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/2009 9 .

Artículo 3
TAC y asignaciones

En el anexo se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques de la UE que faenan en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones vinculadas a ellos funcionalmente.

Artículo 4
Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca

1.La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)    los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b)    las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 10 ;

c)    las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo 11 ;

d)    los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96;

e)    las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96;

f)    las deducciones aplicadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2.Salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 5
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

El pescado procedente de poblaciones para las que se haya fijado un TAC solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y únicamente si esta no está agotada.

Artículo 6
Prohibición

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en las mismas.

Artículo 7
Transmisión de datos

Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones que hayan capturado.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el    

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) DO L 366 de 20.12.2014, p. 1.
(2) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.
(3) Asunto C-128/15, Reino de España contra el Consejo de la Unión Europea.
(4) DO L 356 de 22.12.2012, p. 22.
(5) Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).
(6) Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).
(7) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(8) Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(9) Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(10) Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
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Bruselas, 6.10.2016

COM(2016) 643 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas


Salvo que se indique lo contrario, las referencias a las zonas de pesca deben entenderse hechas a zonas CIEM.

PARTE 1
Definición de las especies y grupos de especies

1.    En la lista que figura en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. La única excepción son los tiburones de aguas profundas, que aparecen al comienzo de la lista. A los efectos del presente Reglamento, se recoge a continuación una tabla de correspondencias de los nombres comunes y científicos:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Sable negro

USK

Aphanopus carbo

Alfonsino

ALF

Beryx spp.

Granadero de roca

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granadero berglax

RHG

Macrourus berglax

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

Brótola de fango

GFB

Phycis blennoides



2.    A los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» debe entenderse la lista de especies siguiente:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Pejegato

API

Apristurus spp.

Tiburón lagarto

HXC

Chlamydoselachus anguineus

Quelvacho

CWO

Centrophorus spp.

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Sapata negra

CYP

Centroscymnus crepidater

Tollo negro merga

CFB

Centroscyllium fabricii

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Carocho

SCK

Dalatias licha

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

Pintarroja islándica

GAM

Galeus murinus

Cañabota gris

SBL

Hexanchus griseus

Cerdo marino

OXN

Oxynotus paradoxus

Alital

SYR

Scymnodon ringens

Tiburón boreal

GSK

Somniosus microcephalus

PARTE 2
Posibilidades de pesca anuales (en toneladas de peso vivo)

Especie:

tiburones de aguas profundas

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX; aguas de la Unión de las zonas CPACP 34.1.1, 34.1.2 y 34.2

 

 

 

 

 

(DWS/56789-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

pm

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Estonia

pm

pm

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Irlanda

pm

pm

España

pm

pm

Francia

pm

pm

Lituania

pm

pm

Polonia

pm

pm

Portugal

pm

pm

Reino Unido

pm

pm

Unión

pm

pm

TAC

pm

pm

 

 

 

 

 

Especie:

tiburones de aguas profundas

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas X

 

 

 

 

 

(DWS/10-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

Portugal

pm

pm

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

pm

pm

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

pm

pm

 

 

 

 

 

Especie:

tiburones de aguas profundas, Deania hystricosa y Deania profundorum

Zona:

aguas internacionales de XII

 

 

 

 

 

(DWS/12INT-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

Irlanda

pm

pm

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

pm

pm

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

pm

pm

Reino Unido

pm

pm

Unión

pm

pm

TAC

pm

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Sable negro

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV

 

Aphanopus carbo

 

 

(BSF/1234-)

 

Año

2017

2018

 

TAC cautelar

 

 

Alemania

3

3

Francia

3

3

Reino Unido

3

3

Unión

9

9

TAC

9

9

 

 

 

 

 

Especie:

Sable negro

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

 

Aphanopus carbo

 

 

(BSF/56712-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

Alemania

31

25

Estonia

15

12

Irlanda

77

61

España

154

121

Francia

2 159

1 703

Letonia

100

79

Lituania

1

1

Polonia

1

1

Reino Unido

154

121

Otros(1)

8

6

Unión

2 700

2 130

TAC

2 700

2130

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Sable negro

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

 

Aphanopus carbo

 

 

(BSF/8910-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

España

10

9

Francia

25

21

Portugal

3 165

2 703

Unión

3 200

2 733

TAC

3 200

2 733

 

 

 

 

 

Especie:

Sable negro

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona CPACO 34.1.2

 

Aphanopus carbo

 

 

(BSF/C3412-)

 

Año

2017

2018

 

TAC cautelar

 

 

Portugal

pm

pm

Unión

pm

pm

TAC

pm

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Alfonsino

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

 

Beryx spp.

 

 

(ALF/3X14-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

Irlanda

9

9

España

63

63

Francia

17

17

Portugal

182

182

Reino Unido

9

9

Unión

280

280

TAC

280

280

 

 

 

 

 

Especie:

Granadero de roca y granadero berglax

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y IV

Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

(RNG/124-) para el granadero de roca;

 

 

 

 

 

(RHG/124-) para el granadero berglax

Año

2017

2018

 

TAC cautelar

 

 

Dinamarca

pm

pm

Alemania

pm

pm

Francia

pm

pm

Reino Unido

pm

pm

Unión

pm

pm

TAC

pm

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Granadero de roca y granadero berglax

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III

Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

(RNG/03-) para el granadero de roca;

(1)

 

 

 

 

 

(RHG/03-) para el granadero berglax

 

Año

2017

2018

TAC cautelar

Dinamarca

pm

pm

Alemania

pm

pm

Suecia

pm

pm

Unión

pm

pm

TAC

pm

pm

(1)

En la zona CIEM IIIa no habrá pesca dirigida de granadero de roca.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Granadero de roca y granadero berglax

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

 

(RNG/5B67-) para el granadero de roca;

(3)

 

 

 

 

(RHG/5B67-) para el granadero berglax

 

Año

2017(1)

2018(1)

 

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

pm

Estonia

pm

pm

Irlanda

pm

pm

España

pm

pm

Francia

pm

pm

Lituania

pm

pm

Polonia

pm

pm

Reino Unido

pm

pm

Otros(2)

pm

pm

Unión

pm

pm

TAC

pm

pm

(1)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/*8X14- para el granadero de roca; RHG/*8X14- para el granadero berglax).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.

(3)

Los desembarques de granadero de roca no superarán el 95 % de la cuota de cada Estado miembro.

Especie:

Granadero de roca y granadero berglax

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV

Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

 

(RNG/8X14-) para el granadero de roca;

(2)

 

 

 

 

(RHG/8X14-) para el granadero berglax

 

Año

2017(1)

2018(1)

 

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

pm

Irlanda

pm

pm

España

pm

pm

Francia

pm

pm

Letonia

pm

pm

Lituania

pm

pm

Polonia

pm

pm

Reino Unido

pm

pm

Unión

pm

pm

TAC

pm

pm

(1)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/*5B67- para el granadero de roca; RHG/*5B67- para el granadero berglax).

(2)

Los desembarques de granadero de roca no superarán el 80 % de la cuota de cada Estado miembro.

Especie:

Besugo

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

 

Pagellus bogaraveo

 

(SBR/678-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

Irlanda(1)

4

3

España(1)

102

82

Francia(1)

5

4

Reino Unido(1)

13

10

Otros(1)

4

3

Unión(1)

128

102

TAC(1)

128

102

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Besugo

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX y de la zona CPACO 34.1.11

 

Pagellus bogaraveo

 

(SBR/9-3411)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

España(1)

126

109

Portugal (1)

34

29

Unión(1)

160

138

TAC(1)

160

138

(1)

Se podrá pescar como máximo el 8 % de la cuota anual en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).

Especie:

Besugo

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas X

 

Pagellus bogaraveo

 

(SBR/10-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

España

4

4

Portugal

447

392

Reino Unido

4

4

Unión

455

400

TAC

455

400

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brótola de fango

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV

 

Phycis blennoides

 

 

(GFB/1234-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

Alemania

8

7

Francia

8

7

Reino Unido

14

10

Unión

30

24

TAC

30

24

 

 

 

 

 

Especie:

Brótola de fango

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

 

Phycis blennoides

 

 

(GFB/567-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

Alemania (1)

10

8

Irlanda(1)

250

200

España(1)

565

452

Francia(1)

342

273

Reino Unido (1)

780

625

Unión(1)

1 947

1 558

TAC(1)

1 947

1 558

(1)

Se podrá pescar como máximo el 8 % de la cuota anual en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/*89-).

Especie:

Brótola de fango

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

 

Phycis blennoides

 

 

(GFB/89-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

España(1)

232

185

Francia(1)

14

12

Portugal (1)

10

8

Unión(1)

256

205

TAC(1)

256

205

(1)

Se podrá pescar como máximo el 8 % de la cuota anual en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/*567-).

Especie:

Brótola de fango

 

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas X y XII

 

Phycis blennoides

 

 

(GFB/1012-)

 

Año

2017

2018

 

TAC analítico

 

 

Francia

8

7

Portugal

36

28

Reino Unido

8

7

Unión

52

42

TAC

52

42

 

 

 

 

 

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