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Document 52016PC0590

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (Refundición)

COM/2016/0590 final - 2016/0288 (COD)

Bruselas, 12.10.2016

COM(2016) 590 final

2016/0288(COD)

NOTE
This language version reflects the corrections done to the original EN version transmitted under COM(2016) 590 final of 14.9.2016 and retransmitted (with corrections) under COM(2016) 590 final/2 of 12.10.2016

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

(Refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 303 final/2}
{SWD(2016) 304 final}
{SWD(2016) 305 final}
{SWD(2016) 313 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Desde la última revisión del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2009, el sector ha evolucionado significativamente y se ha incrementado su papel como fenómeno facilitador de la economía en línea. Las estructuras de mercado han evolucionado, debilitándose cada vez más el poder de mercado monopolístico, al tiempo que la conectividad se ha convertido en un elemento ampliamente presente en la vida económica. Los consumidores y las empresas recurren cada vez más a los servicios de datos y acceso a Internet en lugar de a la telefonía y otros servicios de comunicación tradicionales. Esta evolución ha supuesto la irrupción de tipos de agentes del mercado anteriormente desconocidos que compiten con los operadores tradicionales de telecomunicaciones [p. ej. los denominados operadores de transmisión libre (OTT): proveedores de servicios que ofrecen una gran variedad de aplicaciones y servicios, incluidos los servicios de comunicaciones, a través de Internet]. Al mismo tiempo, se ha incrementado asimismo la demanda de conectividad fija e inalámbrica de alta calidad, con el aumento del número y la popularidad de los servicios de contenidos en línea, tales como la computación en la nube, la Internet de las cosas (IoT), la comunicación de máquina a máquina (M2M), etc. Las redes de comunicaciones electrónicas también han evolucionado. Entre los cambios principales cabe citar los siguientes: i) la transición en curso hacia un entorno exclusivamente IP, ii) las posibilidades que brindan las nuevas y mejoradas infraestructuras de red subyacentes, que sustentan la capacidad de transmisión, prácticamente ilimitada, de las redes de fibra óptica, iii) la convergencia de las redes fijas y móviles hacia ofertas de servicios sin fisuras para los usuarios finales, con independencia de la ubicación o del dispositivo utilizado y iv) el desarrollo de enfoques técnicos innovadores de gestión de las redes, en particular las redes definidas por software y la virtualización de las funciones de la red (NFV). Estos cambios operativos y de uso exponen las normas vigentes a nuevos retos cuya importancia se incrementará probablemente a medio y largo plazo, y, por tanto, deben tenerse en cuenta a efectos de la revisión del marco regulador de las comunicaciones electrónicas.

Esta revisión debe abordarse a la luz de la Estrategia para el Mercado Único Digital (MUD) de Europa 1 . La Estrategia para el Mercado Único Digital reconocía la importancia de los cambios de paradigma que está experimentando el sector digital y afirmaba que los particulares y las empresas deben poder acceder sin fisuras a actividades en línea y realizarlas en condiciones de competencia leal. Además, anunciaba que «La Comisión presentará propuestas en 2016 para una revisión ambiciosa del marco reglamentario centrándose en i) un enfoque de mercado único coherente sobre la política y gestión del espectro, ii) proporcionar las condiciones para un verdadero mercado único, abordando la fragmentación normativa para permitir economías de escala en los operadores de redes y proveedores de servicios eficientes y una protección eficaz de los consumidores, iii) garantizar la igualdad de condiciones para todos los operadores del mercado y la coherencia en la aplicación de las normas, iv) incentivar la inversión en las redes de banda ancha de alta velocidad (incluida una revisión de la Directiva de servicio universal) y v) un marco regulatorio institucional más efectivo».

En función de este compromiso, y de acuerdo con los requisitos de «Legislar mejor» 2 , la Comisión llevó a cabo una evaluación ex post. Se examinaron la eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE del marco regulador de la Unión, y se pusieron de relieve ámbitos en los que existe un potencial de simplificación, sin detrimento de los objetivos de dicho marco.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Como los servicios de conectividad prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas constituyen la espina dorsal de los servicios y productos digitales, la presente propuesta encierra un alto grado de sinergia con otras iniciativas incluidas en la estrategia del mercado único digital.

La propuesta complementa asimismo la reglamentación sectorial existente. En particular, la propuesta es plenamente coherente con la Directiva 2014/61/UE (Directiva de reducción de costes de la banda ancha), estableciéndose así a través de ambas un conjunto global de normas que facilitan el despliegue de infraestructuras de banda ancha. Junto con el recientemente adoptado Reglamento (UE) 2015/2120, que garantiza una Internet abierta y suprime los recargos por itinerancia, la presente propuesta proporciona un elevado nivel de protección de los usuarios finales en otros ámbitos que requieren normas sectoriales. Las normas propuestas en materia de gestión del espectro se basan en instrumentos actualmente existentes en este ámbito, especialmente la Decisión 676/2002/CE sobre el espectro radioeléctrico, la Decisión 2002/622/CE por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico y la Decisión 243/2012/UE por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (PPER). Por último, también allana el camino para la revisión de la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, anunciada como parte de la estrategia del mercado único digital.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Aunque la propuesta aborda cuestiones de reglamentación que obedecen a las características específicas del sector de las comunicaciones electrónicas en cuanto industria de red, se basa en la actual legislación de la UE en varios ámbitos y la complementa. En el ámbito de la regulación del mercado, las propuestas se basan en los principios de la legislación de la UE en materia de competencia, al igual que el marco regulador existente. Establece medidas adicionales, como la cartografía de los despliegues de red, que también proporcionan información útil a efectos de las ayudas estatales y, por lo tanto, mejora la coherencia de ambas políticas.

En lo concerniente a la protección del usuario final, las normas propuestas complementan la legislación horizontal de protección de los consumidores, atendiendo a las especificidades del sector, por un lado, y racionalizando, por otro, las actuales normas específicas del sector en ámbitos en los que la anterior legislación ha experimentado una evolución desde la última revisión realizada en 2009. De esta manera, la propuesta evita solapamientos en ámbitos en los que las normas horizontales bastan por sí solas para garantizar un nivel adecuado de protección de los usuarios finales.

La política de cohesión y los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) constituyen una herramienta importante para colmar las lagunas de conectividad en zonas donde el mercado presenta deficiencias y deben asignarse de forma que puedan aprovecharse al máximo los recursos disponibles. La propuesta contribuye al logro de este objetivo proporcionando unas condiciones adecuadas para las inversiones privadas, de modo que los fondos públicos puedan canalizarse hacia donde son más necesarios.

La propuesta conserva la actual complementariedad entre las comunicaciones electrónicas y la política de servicios de comunicación audiovisual, pues continúa garantizando el mantenimiento del marco sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o a nivel nacional, de conformidad con el Derecho de la UE, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, los relacionados con la regulación de los contenidos y la política audiovisual. La distinción entre la regulación de la transmisión de la señal de radiodifusión y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, con el fin de garantizar, en particular, el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.

Coherencia con las obligaciones derivadas del Derecho internacional

La propuesta es coherente con las obligaciones del Derecho internacional existentes, incluido el AGCS y su anexo sobre telecomunicaciones y el documento de referencia del AGCS.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que su objetivo es establecer el mercado interior de las comunicaciones electrónicas y garantizar su funcionamiento.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Dado que la propuesta es una revisión del marco actual, el análisis de subsidiariedad que figura a continuación se centra en lo siguiente: el nuevo objetivo de conectividad ubicua y sin condicionamientos, la armonización de las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR), la armonización de las cuestiones relacionadas con el espectro y la revisión de las normas sobre servicios.

Conectividad ubicua y sin condicionamientos

Sin conectividad ubicua de muy alta capacidad, el mercado único no puede aprovechar una parte significativa de su capital humano. Ello va en detrimento tanto de la cohesión territorial como de la capacidad de las empresas para producir de manera eficiente y ofrecer servicios innovadores y competitivos. La conectividad puede desempeñar un papel socioeconómico esencial para prevenir el aislamiento y la despoblación y servir de nexo entre las regiones periféricas y las regiones centrales de la UE. La situación de los Estados miembros en lo que concierne a la conectividad presenta notables divergencias. Existen discrepancias muy importantes, que no pueden explicarse exclusivamente por las diferencias en cuanto a paisaje, población, PIB o poder adquisitivo, sino que son el reflejo de las distintas opciones políticas elegidas tanto en la actualidad como en el pasado. La falta de intervención de la UE encaminada a la meta de lograr una conectividad ubicua y sin condicionamientos como objetivo específico del marco daría lugar a que se perpetuase este mosaico, con efectos negativos sobre el mercado único y los intereses de los consumidores. 

Armonización de las competencias de las ANR

La configuración institucional otorga un alto grado de flexibilidad a las autoridades nacionales de reglamentación y los Estados miembros, lo que permite adaptar la reglamentación a las circunstancias nacionales o locales concretas. Sin embargo, este sistema comporta importantes deficiencias en ámbitos en los que la coherencia es esencial o contribuiría en mayor medida al interés común europeo. La reglamentación de algunos ámbitos requiere un enfoque más armonizado o coordinado a nivel de la UE. Ello puede lograrse, en particular, a través de la armonización de las tareas de las ANR, que posteriormente participan en el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), en tanto en cuanto pilares de la configuración institucional. La armonización de las tareas de las ANR no debe traducirse en una reducción de su independencia política, sino, por el contrario, en la ampliación a todos los nuevos ámbitos de competencia del principio de no recibir instrucciones.

Armonización de las cuestiones relacionadas con el espectro

El espectro, al igual que otros recursos como los números y, en cierta medida, el territorio, es un recurso escaso que pertenece a los Estados miembros y en cuya gestión y asignación se deben tener en cuenta las especificidades y necesidades nacionales. Al mismo tiempo, es necesario disponer de una normativa más convergente y coherente a nivel de la UE en lo relativo a la entrada en el mercado, con objeto de eliminar los obstáculos a que dan lugar las divergencias indebidas de las condiciones para la asignación de derechos individuales de utilización del espectro, los números o el territorio. Se necesita una normativa coherente a nivel de la UE a fin de i) permitir a los proveedores extender sus servicios a otros Estados miembros; ii) crear un efecto de escala de mercado suficiente que pueda ser aprovechado por los Estados miembros que se encuentran en la vanguardia; iii) proporcionar a los ciudadanos y empresas de la UE un acceso oportuno a las capacidades y servicios inalámbricos más avanzados, de modo que puedan beneficiarse del entorno digital y de aplicaciones y servicios innovadores y desarrollar comercialmente y consolidar las ventajas de la economía digital, que evoluciona sin cesar hacia una economía «móvil» en la que la política del espectro juega un papel importante; iv) permitir a los países que van a la zaga ponerse a la altura y participar en el mercado único digital, lo que redundará además en que los Estados miembros más avanzados puedan intensificar los intercambios comerciales y de ciudadanos dentro de sus fronteras; y v) tratar de manera coherente a todos los usuarios del espectro en toda la Unión. Por último, para que la UE pueda situarse a la cabeza del mundo en lo que se refiere a nuevos y mejores servicios, como la 5G, los fabricantes de equipos y los proveedores de servicios de comunicaciones necesitan una escala suficiente. Ello implica no solo la armonización técnica, sino, lo que es más importante, un mercado interior cuyo desarrollo discurra en buena medida por los mismos cauces, de modo que los servicios y los dispositivos puedan beneficiarse de la existencia de unas normas estables y armonizadas.

Servicios

En lo concerniente a los servicios, la competencia entre los proveedores locales de servicios de comunicaciones electrónicas que agrupan el acceso a la red con los servicios y los proveedores globales de servicios de transmisión libre por las redes refuerza el derecho de la UE a intervenir para asegurar unas condiciones de competencia equitativas. También es necesario actuar a nivel de la UE para reducir la fragmentación de las normas de protección de los usuarios finales, que genera costes administrativos para los proveedores de servicios transfronterizos y obstaculiza el desarrollo de servicios innovadores, desembocando en un nivel de protección desigual e insuficiente de los consumidores en el conjunto de la Unión.

Proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, ya que no excede de lo estrictamente necesario para la consecución de los objetivos. Realiza ajustes específicos del marco actual con el fin de responder a los cambios tecnológicos y de mercado y, en particular, a la necesidad de abordar a nivel de la Unión la disponibilidad y la implantación generalizada de redes de muy alta capacidad que constituyan el fundamento de un mercado único digital que funcione plenamente.

En cuanto a la regulación del acceso, las autoridades nacionales de reglamentación siguen siendo competentes a la hora de garantizar que las deficiencias del mercado se aborden mediante soluciones adecuadas y que la regulación contribuya a la consecución de los objetivos políticos comunes. Las normas propuestas proporcionan a los reguladores instrumentos adicionales para hacer frente al actual reto de la conectividad, pero la forma en que vaya a hacerse uso de ellas dependerá de circunstancias nacionales que corresponde sopesar a los reguladores nacionales. El refuerzo selectivo de la supervisión reglamentaria, principalmente dando mayor relieve a la función del ORECE, se justifica por la falta de coherencia constatada en la aplicación de la normativa, elemento fundamental para impulsar el mercado interior.

La gestión del espectro es asimismo una competencia que comparten la Comisión y los Estados miembros. Las normas propuestas proporcionan un marco global para la gestión coherente del espectro en la UE, disponiendo los Estados miembros de la discrecionalidad necesaria para ejecutar y aplicar las normas en función de las circunstancias nacionales. Debido a que la gestión del espectro tiene importantes implicaciones transfronterizas y ejerce un amplio impacto sobre la conectividad en el mercado interior, son necesarios determinados procedimientos de coordinación a nivel de la Unión.

Aunque las normas de protección del usuario final introducen una armonización completa, con algunas excepciones específicas (por ejemplo, en materia de duración máxima del contrato), la armonización se limita a los ámbitos abarcados por la propuesta.

Además, la elección del instrumento jurídico de la Directiva dará lugar a que los Estados miembros dispongan de cierta discrecionalidad para adaptar la aplicación a su legislación nacional.

Elección del instrumento

La propuesta de Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas consiste en una refundición horizontal 3 de las cuatro Directivas existentes (marco, autorización, acceso y servicio universal), que las agrupa en una sola Directiva. Cada una de las Directivas contiene medidas aplicables a las redes de comunicaciones electrónicas y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. La revisión brinda la oportunidad de simplificar la estructura actual, con objeto de reforzar su coherencia y accesibilidad, en consonancia con el objetivo de la adecuación de la normativa. También ofrece la posibilidad de adaptar su estructura a la nueva realidad del mercado, en que la prestación de servicios de comunicaciones ya no lleva necesariamente aparejado el suministro de una red.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post/control de calidad de la legislación existente

En general, el documento de trabajo que acompaña a la propuesta y evalúa la idoneidad, desde el punto de vista reglamentario, de la normativa actual llega a la conclusión de que el marco regulador de las comunicaciones electrónicas ha alcanzado globalmente su objetivo general de garantizar un sector competitivo que brinda importantes beneficios al usuario final. No obstante, si bien los principales objetivos específicos del marco regulador —fomentar la competencia, desarrollar el mercado interior y promover los intereses de los usuarios finales— siguen siendo pertinentes, es necesaria su revisión a fin de hacer frente a la creciente necesidad de una mayor conectividad en el mercado único digital y de racionalizar las disposiciones a la luz de la evolución del mercado y los avances tecnológicos.

Más concretamente, por lo que se refiere a los criterios específicos de evaluación, las constataciones pueden resumirse como sigue:

Pertinencia - En términos generales, la evaluación ha puesto de manifiesto que los objetivos específicos del marco —fomentar la competencia, realizar el mercado único y proteger los intereses de los consumidores— siguen siendo tan válidos como siempre, habiendo adquirido mayor pertinencia el objetivo del mercado único. Una competencia eficaz y sostenible impulsa la inversión eficiente y es un acicate para el desarrollo del mercado interior. En última instancia, redunda en beneficio de los usuarios finales, ya que estimula la innovación y proporciona el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad.

Al mismo tiempo, la conectividad ha emergido como la fuerza motriz que subyace a la sociedad y la economía digitales, respaldada por los cambios tecnológicos y la evolución de las demandas del mercado y de los consumidores: la realización del mercado único digital resulta clave para el compromiso político de la Comisión Juncker. Es preciso, por lo tanto, proceder a un ajuste de los actuales objetivos políticos e instrumentos de regulación para contribuir en mayor grado al despliegue de infraestructuras y la adopción generalizada de los servicios de conectividad correspondientes, en consonancia con las necesidades futuras.

La mayoría de los ámbitos de regulación mantienen, o incluso ven aumentada, la relevancia que tenían en 2009, en particular la gestión del espectro, al tratarse de un insumo esencial, aunque escaso, para el despliegue de la actual y de la próxima generación de redes inalámbricas móviles y fijas, así como la regulación del acceso como medio para abordar las persistentes barreras de entrada en las redes. Por ejemplo, mientras los cambios experimentados por el mercado están poniendo en tela de juicio la pertinencia de determinados componentes específicos de las normas sobre servicio universal, el concepto de una «red de seguridad» garante de que todos los ciudadanos queden incluidos en una sociedad digital plenamente desarrollada está adquiriendo incluso mayor importancia en el mercado único digital. Del mismo modo, si bien algunas disposiciones específicas enmarcadas en el objetivo de protección de los usuarios finales podrían tener que ajustarse como consecuencia de los cambios tecnológicos, legislativos o del mercado, las necesidades fundamentales de protección del usuario final a las que obedecen esas disposiciones siguen siendo pertinentes y sus fines específicos continúan siendo esenciales.

Eficacia - Se coincide generalmente en reconocer la eficacia del marco regulador para lograr un sector globalmente competitivo. Ello, a su vez, ha generado importantes beneficios para los usuarios finales, tales como la amplia disponibilidad de la banda ancha (básica), un descenso significativo de los precios y mayores posibilidades de elección.

La regulación del acceso y el espectro, en particular, pero también las disposiciones de entrada en el mercado, han contribuido a la intensificación de la competencia. Sin embargo, la regulación del acceso ha contribuido a la competencia a nivel de servicios más que a nivel de la red, y, si bien han avanzado las inversiones en redes de muy alta capacidad, estas no se han producido en todos los Estados miembros al ritmo contemplado en las agendas políticas públicas dadas las necesidades futuras previstas. Es importante señalar que, aunque la liberación de una cantidad significativa de espectro para la banda ancha inalámbrica es un logro considerable, los avances en la gestión del espectro no han cumplido las expectativas de la última revisión, de modo que el despliegue y la adopción de la 4G se han producido con retraso y de forma fragmentada.

Los esfuerzos para lograr el objetivo del mercado único se han traducido en unos resultados bastante modestos. La coherencia en la regulación únicamente se ha alcanzado en una medida limitada, lo que afecta a las actividades de los proveedores transfronterizos y reduce la previsibilidad en el caso de todos los operadores y sus inversores. El actual marco armoniza muy pocas de las competencias asignadas a las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la regulación ex ante del mercado y permite a los Estados miembros asignar tareas dentro del marco a otras autoridades que no cumplen los mismos requisitos de independencia. El resultado es un mosaico, ya que, salvo en lo que concierne a la regulación ex ante del mercado, no hay ninguna otra competencia que tenga también atribuida la totalidad de las veintiocho autoridades nacionales de reglamentación que son miembros del ORECE.

Lo que es más importante, los instrumentos de cooperación y coherencia disponibles han conducido a una situación en que no siempre se ha optado por las mejores soluciones reguladoras, lo cual ha tenido consecuencias para los usuarios finales. Los controles de coherencia a escala de la UE, a través de la actual estructura de gobernanza, contribuyen a la previsibilidad de la regulación del acceso en toda la Unión, si bien su influencia se ve considerablemente limitada en lo que respecta a los proyectos de soluciones de regulación. Del mismo modo, la falta de coherencia en la gestión del espectro, así como la ausencia de una configuración institucional para coordinar las asignaciones de este, han tenido consecuencias negativas para los usuarios finales, como el retraso en el despliegue de la 4G en la mayor parte de la UE.

Aunque son significativos los logros del marco en lo que atañe a la protección de los usuarios finales y la garantía de una red de seguridad (servicio universal), la satisfacción de los consumidores ha crecido de forma relativamente lenta. Asimismo, es evidente que no todas las disposiciones sectoriales de protección de los usuarios finales siguen siendo adecuadas para la finalidad que perseguían, dados los cambios acaecidos a nivel de la tecnología, del mercado y de la legislación en general.

Eficacia - Aunque no ha sido posible efectuar un cálculo preciso de los costes, la evaluación ha puesto de manifiesto que los beneficios del marco -para la mayoría de los operadores, los usuarios finales y la sociedad en su conjunto- superan con creces el coste de su aplicación. No obstante, si bien una intervención bien calibrada (por ejemplo, una regulación adecuada del acceso) podría requerir cierto nivel de complejidad, se han determinado una serie de ámbitos donde resultaría factible reducir la carga administrativa sin comprometer la eficacia de las disposiciones, e incluso mejorándola en algunos casos: por ejemplo, ciclos más largos en la regulación ex ante del mercado, procedimientos simplificados para la imposición de soluciones en los mercados de terminación, racionalización de algunas disposiciones de protección de los consumidores que se solapan.

Valor añadido de la UE - El marco regulador ha resultado clave para hacer realidad la competencia en el mercado único, lo que, en cierta medida, no habría sido factible ni probable a escala nacional. Ha contribuido a la mejora de las prácticas reguladoras nacionales del sector, promoviendo -con éxito variable en ámbitos de regulación concretos- modelos de «el mejor de su clase» en toda la Unión Europea. La actuación de la UE también ha contribuido a proporcionar a los usuarios finales una protección más amplia, aunque no homogénea, que la que se habría conseguido de otro modo.

Coherencia - En general, los distintos instrumentos que integran el marco regulador de las comunicaciones electrónicas se han reforzado mutuamente en la consecución de sus objetivos. No obstante, dos cuestiones merecen especial atención en el proceso de revisión: la coherencia entre i) la reglamentación encaminada a incentivar el despliegue de una red competitiva y ii) las normas sobre financiación de la UE y ayudas estatales en este sector, así como los posibles solapamientos entre determinadas disposiciones sectoriales y la legislación horizontal de defensa de los intereses de los consumidores.

Consultas con las partes interesadas

El 11 de septiembre de 2015 se puso en marcha una consulta pública abierta específica, de doce semanas de duración, que permitió recoger aportaciones para el proceso de evaluación con el fin de examinar las disposiciones en vigor y recabar puntos de vista sobre posibles adaptaciones del marco, a la luz de la evolución del mercado y la tecnología. Abarcó una evaluación general del marco actual, así como una evaluación y revisión más detalladas de sus elementos específicos, es decir, i) la regulación del acceso a la red, ii) la gestión del espectro y la conectividad inalámbrica, iii) la regulación sectorial para los servicios de comunicaciones electrónicas, iv) las normas sobre el servicio universal y v) el marco institucional y la gobernanza.

La consulta fue a la vez amplia y detallada, y concitó una gran abundancia de aportaciones de consumidores, proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, asociaciones de operadores nacionales y de la UE, organizaciones de la sociedad civil, organismos de radiodifusión, proveedores de tecnología, proveedores de Internet y de servicios en línea, empresas dependientes de la conectividad y agentes de la economía digital en sentido amplio, autoridades nacionales de todos los niveles, reguladores nacionales y otras partes interesadas. Entre las aportaciones recibidas figuran las de las partes interesadas afectadas por la política, que tienen que aplicarla o que tienen un interés declarado en dicha política. La consulta recibió un total de 244 respuestas en línea de partes interesadas de todos los Estados miembros, así como de fuera de la Unión. Se complementó con una audiencia pública celebrada el 11 de noviembre de 2015, en el ecuador de la consulta pública.

Además de esta consulta, el ORECE contribuyó a la evaluación y el proceso de revisión y publicó su dictamen en diciembre de 2015 4 . Además, el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (RSGP) también ha dado a conocer su dictamen sobre el mercado único digital y la revisión del marco 5 .

En el proceso de consulta se han puesto de manifiesto las siguientes tendencias:

• La conectividad goza de amplio reconocimiento como fuerza motriz subyacente a la sociedad y la economía digitales, bajo el influjo de los cambios tecnológicos y las demandas cambiantes del mercado y de los consumidores.

• Una buena conectividad se considera una condición necesaria para la realización del mercado único digital. Muchos de los participantes señalaron que se precisan medidas políticas, y posiblemente ajustes de la política actual y de los instrumentos reguladores, para favorecer el despliegue de infraestructuras en consonancia con las necesidades futuras.

• En algunas aportaciones se afirmaba que el actual marco regulador no impulsa suficientemente el mercado interior. Existe una percepción general de que es necesario que dicho marco se adapte a la dinámica actual del mercado. Sin embargo, muchos de los participantes han reconocido los logros propiciados por la liberalización de los mercados de las telecomunicaciones, especialmente en lo que se refiere a la competencia y los beneficios para los usuarios finales en la mayoría de los mercados nacionales.

• En relación con el espectro, se reconoce la importancia de la conectividad inalámbrica y de la banda ancha inalámbrica. En general, el sector está a favor de un enfoque más coordinado y reclama una mayor certidumbre para las inversiones y las posibilidades de desarrollar en toda la UE nuevas comunicaciones inalámbricas y móviles, incluida la 5G. Se ha destacado la creciente importancia de una mayor flexibilidad en el acceso al espectro y en su utilización.

• Las autoridades de los Estados miembros subrayan en general los logros conseguidos en el ámbito de la armonización técnica y la necesidad de que toda coordinación adicional se produzca en sentido ascendente y tenga carácter voluntario; algunas de ellas instan a alcanzar un mejor equilibrio entre armonización y flexibilidad. Hay unanimidad en reconocer la importancia de una mayor flexibilidad en el acceso al espectro y en su utilización en el futuro.

• Las Administraciones de varios Estados miembros señalan que es preciso actualizar la normativa sobre telecomunicaciones, por razones que varían desde la necesidad de promover la inversión en infraestructuras de próxima generación a la necesidad de responder a los cambios tecnológicos y del mercado. También se pide mayor flexibilidad de las normas y su simplificación.

• Mientras que, en opinión de las empresas de telecomunicaciones tradicionales, se han primado los intereses económicos en lugar de la inversión y la innovación a largo plazo, los operadores alternativos, el ORECE y las organizaciones de consumidores consideran que el marco ha cumplido en gran medida sus objetivos actuales.

• Por lo general, los usuarios de las telecomunicaciones están a favor de la vigente regulación del acceso, si bien algunos estiman que se debería hacer hincapié en la competencia en los servicios en lugar de en la infraestructura subyacente, y que debe ponerse el acento en el uso compartido de las infraestructuras.

• La inmensa mayoría de los participantes considera que debería aprovecharse la revisión para reconsiderar en su integridad el régimen de servicio universal. Las Administraciones de los Estados miembros estiman necesario mantener un servicio universal, con flexibilidad a nivel de cada Estado miembro en cuanto a la financiación y la aplicación a la banda ancha. El ORECE apoya el mantenimiento de la actual gama de instrumentos para la obligación del servicio universal.

• Mientras que, para las Administraciones de diversos Estados miembros, los entes reguladores y las organizaciones de consumidores, sigue siendo necesaria una protección sectorial de los usuarios finales basada en una armonización mínima a alto nivel, el sector de las telecomunicaciones reclama una mayor preeminencia de la legislación horizontal y la plena armonización, en particular en materia de servicios. El sector de las telecomunicaciones en general, pero también algunas Administraciones, alegan que deberían aplicarse las mismas normas a servicios similares, mientras que otras Administraciones, así como los denominados operadores de transmisión libre (OTT), los proveedores de equipos y programas informáticos, los operadores de cable y algunos entes de radiodifusión son de la opinión de que el concepto de servicio de comunicaciones electrónicas, según se define actualmente, ha demostrado su solidez.

• Si bien se celebra en general la función que han venido desempeñando las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades de gestión del espectro, un gran número de participantes subraya que debe revisarse la configuración institucional a escala de la UE para mejorar la seguridad jurídica y la rendición de cuentas.

Como parte del proceso de evaluación, la Comisión también ha contratado la realización de una serie de estudios. La ejecución de estos estudios incluyó la organización de seminarios públicos donde las partes interesadas pudieron presentar sus observaciones y dar a conocer sus reacciones a la labor de evaluación en curso:

el 6 de abril de 2016, se celebró un seminario público para validar los resultados provisionales del estudio SMART 2015/002, llevado a cabo por WIK, IDATE y Deloitte, sobre «Regulatory, in particular access, regimes for network investments models in Europe» (Regímenes de regulación, en particular del acceso, para los modelos de inversiones en redes en Europa), y

el 2 de mayo de 2016, se celebró un seminario público para validar los resultados provisionales del estudio SMART 2015/003, llevado a cabo por WIK, CRIDS y Cullen, sobre «Substantive issues for review in the areas of market entry, management of scarce resources and general end-user issues» (Cuestiones de fondo que deben revisarse en los ámbitos de entrada en el mercado, gestión de recursos escasos y cuestiones generales relativas a los usuarios finales).

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión se basó en el siguiente asesoramiento externo:

Recomendaciones políticas de otras instituciones de la UE, en particular el Parlamento Europeo 6 y el Consejo Europeo 7 .

Tres estudios de evaluación específicos:

«Support for the preparation of the impact assessment accompanying the review of the regulatory framework for e-communications» (Contribución a la preparación de la evaluación de impacto que acompaña a la revisión del marco regulador de las comunicaciones electrónicas) (SMART 2015/0005),

«Regulatory, in particular access, regimes for network investment models in Europe» (Regímenes de regulación, en particular del acceso, para los modelos de inversiones en redes en Europa) (SMART 2015/0002),

«Substantive issues for review in the areas of market entry, management of scarce resources and general consumer issues» (Cuestiones de fondo que deben revisarse en los ámbitos de entrada en el mercado, gestión de recursos escasos y cuestiones generales relativas a los usuarios finales) (SMART 2015/0003).

Además, han contribuido al proceso de revisión algunos otros estudios, que se enumeran en la sección 6.1.4 de la evaluación de impacto.

Panel de expertos de alto nivel en el marco del estudio SMART 2015/0005 8 .

Evaluación de impacto

El resumen de la evaluación de impacto y el dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/smart-regulation/impact/ia_carried_out/cia_2016_en.htm .

Tal como se indica en la evaluación de impacto, se han examinado una serie de opciones y se han seleccionado las siguientes:

Regulación del acceso

Acceso de próxima generación y regulación centrada en la conectividad de alta calidad

Esta opción considera que, si bien los principios esenciales del marco siguen siendo válidos, es necesario introducir ajustes importantes que proporcionen los incentivos necesarios para que tanto los operadores históricos como los competidores realicen inversiones o inversiones conjuntas viables en redes futuras que, en principio, sean capaces de ofrecer conectividad de muy alta capacidad a todos los ciudadanos y empresas de Europa.

Espectro

Normas vinculantes y que puedan hacerse cumplir para mejorar la coordinación de la gestión del espectro en la UE, haciendo mayor hincapié en la adaptación de las normas del espectro a los futuros retos de la 5G

El objetivo que se persigue es adaptar el marco a la evolución de los acontecimientos en lo que se refiere a la conectividad ubicua y el despliegue de la 5G, así como garantizar una mayor coherencia en lo que respecta a las medidas de los Estados miembros, en particular las que afectan a unas condiciones de mercado competitivas y la regulación económica. Se pretende hacerlo mediante la introducción de mayores adaptaciones del marco, de instrumentos jurídicamente vinculantes y de un mecanismo de revisión por pares, lo que permitirá al ORECE, a la Comisión y a las autoridades nacionales de reglamentación examinar aquellos elementos de los procedimientos nacionales de asignación previstos en cada uno de los Estados miembros que inciden en mayor medida en la evolución del mercado y las empresas. Además, esta opción hará más hincapié en el entorno de inversión en redes de 5G densas.

Servicio universal

Adaptación gradual a las tendencias, con especial atención a la asequibilidad de las comunicaciones vocales y la banda ancha

Esta opción centra la obligación de servicio universal en la UE en el aspecto de la asequibilidad, incluyendo en su ámbito de aplicación el suministro en la UE de comunicaciones vocales y banda ancha básica en condiciones asequibles, así como el derecho de los consumidores que se benefician de tarifas universales especiales a suscribir contratos. A nivel de la UE, la banda ancha se definiría por referencia a una conexión funcional de acceso a Internet establecida sobre la base de una lista mínima de servicios en línea, y que los Estados miembros pueden determinar con más detalle a nivel nacional, gracias a los cuales los usuarios finales podrán participar en la sociedad civil. Debe garantizarse la asequibilidad de estos servicios prestados en una ubicación fija, en particular a través de una ayuda directa, si bien los Estados miembros tendrán la posibilidad de incluir medidas de asequibilidad de los servicios móviles en el caso de los usuarios finales más vulnerables cuando esté acreditada esa falta de asequibilidad. La disponibilidad de estos servicios se impulsará principalmente mediante otros instrumentos políticos (incentivos a la inversión privada, ayudas estatales, obligaciones de cobertura relacionadas con el espectro, etc.) y solo podrán incluirse excepcionalmente a nivel nacional si su necesidad se acredita debidamente. Teniendo en cuenta que la banda ancha universal tiene una gama más amplia de beneficiarios (y no solo en el sector de las telecomunicaciones), esta opción recurre a la financiación con cargo a los presupuestos generales, por ser la forma más equitativa y menos distorsionadora de destinar fondos a la prestación del servicio universal.

Servicios

Servicios de acceso a Internet (SAI) y obligaciones reglamentarias para los servicios de comunicaciones electrónicas vinculados principalmente al uso de recursos de numeración

Esta opción se basa en otras opciones. Propone, además de la regulación de los SAI, aplicar un conjunto limitado de normas sectoriales a los servicios de comunicaciones interpersonales, prestados tanto tradicionalmente (telefonía vocal o SMS) como a través de los SAI. En particular, la opción determina los ámbitos que aún requieren una protección sectorial en razón de sus características y propone aplicar por igual las normas correspondientes a todos los proveedores de servicios que sean funcionalmente equivalentes. En muchos casos, se tratará de los SAI más los servicios de comunicaciones interpersonales que utilizan números (se entiende por «utilización» el suministro de números a los propios abonados del servicio, o el suministro de un servicio que permite la comunicación con los abonados de otros proveedores a través de tales números). En ámbitos clave como la seguridad y la facultad de imponer la interoperabilidad, las normas pertinentes deben aplicarse a todos los servicios de comunicaciones interpersonales. Se propone que las normas para el usuario final estén plenamente armonizadas en la medida de lo posible, en lugar del actual enfoque de armonización mínima, a fin de aliviar la carga del cumplimiento y de evitar distorsiones en las condiciones de mercado entre los Estados miembros. A fin de reducir la carga reguladora, se propone suspender las obligaciones reglamentarias que ya no sean necesarias o se encuentren adecuadamente cubiertas por la legislación general de protección del consumidor. Un ejemplo destacado de ello es la supresión de la facultad de las ANR de imponer directamente la regulación de los precios al por menor.

Por lo que se refiere a las obligaciones reglamentarias aplicables a los servicios de comunicaciones interpersonales, la mayor parte se vincularían a la utilización de recursos de numeración públicos, lo que confirma un enfoque definido por los reguladores 9 al menos desde la última revisión del marco, pero que es muy cuestionado por los proveedores de servicios pertinentes y no está muy difundido en la práctica. Se redefine el alcance del acceso a los servicios de emergencia utilizando el concepto de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, si bien teniendo en cuenta la incapacidad de algunos servicios en línea para garantizar la calidad del servicio de este tipo de llamadas. Las normas para los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números abarcarían, entre otras cosas, la duración de los contratos, la transparencia, la información sobre la calidad del servicio, la conservación del número, dirigida por el proveedor receptor, las herramientas de seguimiento del consumo, las herramientas de comparación de precios y calidad del servicio o las normas de cambio de proveedor en el caso de las ofertas conjuntas, a fin de evitar efectos de cautividad.

Además, en determinados ámbitos, ciertos asuntos de interés público, como la seguridad, exigirán la aplicación de obligaciones reglamentarias a todos los servicios de comunicaciones interpersonales, es decir, incluso a los que se prestan a través de los SAI pero no utilizan recursos de numeración.

Obligación de transmisión y guías electrónicas de programas (EPG)

Mantenimiento de la posibilidad para los Estados miembros de imponer obligaciones de transmisión y de EPG

Esta opción permitiría mantener las actuales obligaciones de transmisión y de EPG. Se aclara, no obstante, que las obligaciones de transmisión pueden incluir datos que complementen los canales de radio y de televisión que soportan los EPG y servicios de televisión conectados.

Numeración

Adaptación del marco de la UE sobre numeración para abordar cuestiones de competencia en el mercado

Con arreglo a esta opción, el marco se adaptaría para permitir a los Estados miembros asignar números a empresas que no sean proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas o redes. También permitiría el uso extraterritorial de determinados recursos de numeración dentro de la UE, sujeto a las salvaguardias adecuadas para proteger a los usuarios finales en todos los Estados miembros en los que se utilicen los números.

Gobernanza

Función consultiva del ORECE/RSPG, atribuyendo determinadas facultades normativas al ORECE, y mejora del proceso de revisión del mercado y asignación de espectro

Esta opción prevé, en particular, un conjunto mínimo de competencias armonizadas para las ANR y la alineación de las tareas de las ANR y el ORECE, así como un alineamiento sustancial de la estructura de gobernanza del ORECE con el enfoque común sobre las agencias descentralizadas.

Además, se atribuirán al ORECE tareas adicionales, como la facultad de adoptar decisiones vinculantes relativas a la identificación de los mercados transnacionales y en relación con una plantilla resumida de contrato; unas competencias casi vinculantes en relación con los procedimientos del mercado interior para los proyectos de medidas nacionales de regulación del mercado (el «sistema de doble llave» — véase más abajo) y la fijación de una única tarifa máxima de terminación para la UE; y el establecimiento de directrices en una serie de ámbitos: estudios geográficos, planteamientos comunes para responder a la demanda transnacional, criterios mínimos para las ofertas de referencia, criterios comunes de gestión de los recursos de numeración, parámetros de calidad del servicio, métodos de medición aplicables y características técnicas del modelo de costes que deben aplicar las ANR cuando fijen las tarifas de terminación simétricas máximas. También estará facultado para solicitar información directamente a los operadores.

El ORECE se encargará asimismo de la creación de un registro para el uso extraterritorial de números y los acuerdos transfronterizos, así como otro registro de la UE de proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Además, se pedirá a este organismo que asista a la Comisión y las ANR en el ámbito de la normalización, ayudándoles a identificar la falta de interoperabilidad o la existencia de una amenaza para la conectividad de extremo a extremo o para el acceso efectivo a los servicios de emergencia.

Por lo que se refiere a las medidas reguladoras, se propone un «sistema de doble llave» que, en aquellos casos en que el ORECE y la Comisión compartan una misma posición en relación con el proyecto de medidas propuesto por una ANR, la Comisión pueda exigir a dicha ANR que modifique o retire el proyecto de medida y, en caso necesario, vuelva a notificar el análisis de mercado. Se atribuirán al ORECE determinadas tareas adicionales relacionadas con la normativa y el asesoramiento.

En lo que concierne al espectro, las ANR solo adquirirán competencias en la toma de decisiones relativas a las condiciones de regulación y configuración del mercado de la asignación de espectro para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Además, se introduce en el ORECE un sistema de «revisión por pares» como nuevo mecanismo de coordinación. En virtud de este mecanismo, las ANR deberán notificar sus proyectos de medidas sobre estos aspectos de la asignación del espectro al ORECE, que las examinará y emitirá un dictamen no vinculante.

Por otra parte, se atribuirán a la Comisión facultades normativas generales adicionales en lo tocante al establecimiento de criterios para definir determinados elementos de la asignación del espectro, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el asesoramiento del RSPG y sobre la base de su adopción mediante comitología (Cocom) – a fin de orientar a las distintas ANR, así como la «revisión por pares» dentro del ORECE. El RSPG seguirá siendo un órgano consultivo y proporcionará dictámenes a la Comisión antes de adoptar las medidas de ejecución mediante el procedimiento de comitología.

Adecuación regulatoria y simplificación

Las medidas políticas propuestas dentro del grupo de opciones preferidas se ajustan al programa REFIT y abordan el objetivo de simplificación y reducción de la carga administrativa, en consonancia con los resultados del ejercicio de evaluación sobre el potencial REFIT de la revisión. Varios de los cambios que se proponen en materia de acceso, espectro, servicio universal, servicios/usuarios finales, numeración y gobernanza persiguen el fin de aclarar las normas, permitir que las partes comprendan fácilmente sus derechos y obligaciones y evitar el exceso de reglamentación y las cargas administrativas.

Los cambios propuestos incluyen, en concreto: la racionalización y la individualización geográfica de la regulación del acceso; la utilización (siempre que sea posible) de la autorización general, que se preferirá a las licencias individuales para el espectro; el fomento de los mercados secundarios de espectro; la supresión de obligaciones de servicio universal redundantes, tales como el requisito de garantizar el suministro de teléfonos de pago y guías de teléfonos físicas; la limitación del ámbito de las obligaciones de disponibilidad del servicio universal y la supresión del mecanismo de reparto sectorial; la clarificación del alcance del marco regulador y la eliminación de las obligaciones de protección de los consumidores redundantes cuando estén ya cubiertas por la legislación horizontal o por el mercado; la armonización y clarificación de las normas y la gobernanza de la numeración en el contexto de la M2M, así como la adaptación al ORECE de las competencias de las ANR.

Las medidas de simplificación de las opciones preferidas tienen asimismo una dimensión que favorece la coherencia del mercado, ya que garantizarán que ésta sea mayor en las soluciones de acceso y en los procedimientos de asignación del espectro, que, por el momento, suelen conllevar complejidad para los operadores que desean utilizar el espectro en varios Estados miembros y también pueden (en caso de calendarios divergentes) provocar interferencias en las zonas fronterizas. Asimismo, la introducción de soluciones al por mayor estandarizadas, por ejemplo en relación con el acceso de las empresas, facilita que estas puedan operar en más de un Estado miembro, y la prolongación de las licencias de espectro propicia la creación de un mercado secundario de espectro paneuropeo, así como un entorno más favorable a la inversión para los titulares de tales licencias.

Derechos fundamentales

La propuesta también tiene plenamente en cuenta los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, las medidas propuestas pretenden lograr un mayor nivel de conectividad con la modernización del conjunto de normas de protección de los usuarios finales. Ello, a su vez, garantizará el acceso no discriminatorio a todos los contenidos y servicios, incluidos los servicios públicos, contribuirá a promover la libertad de expresión y de empresa y permitirá a los Estados miembros cumplir con la Carta a un coste mucho menor en el futuro.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El seguimiento de la aplicación seguirá corriendo a cargo de la Comisión, sobre las siguientes bases:

Informe sobre los avances digitales en Europa

El Informe sobre los avances digitales en Europa abarca los veintiocho Estados miembros y aporta análisis y datos exhaustivos sobre la evolución de los mercados, los consumidores y las disposiciones reguladoras en la economía digital, e incluye:

El Cuadro de indicadores digitales 10 , que mide los progresos de la economía digital europea. Se nutre de los datos transmitidos por las autoridades nacionales de reglamentación, Eurostat y otras fuentes relevantes e incluye información sobre la situación general de todas las dimensiones del Índice de la Economía y la Sociedad Digitales en los Estados miembros de la UE 11 . Los indicadores incluidos en el informe permiten comparar los avances entre los países europeos, así como a lo largo del tiempo.

Los Informes de telecomunicaciones sobre la regulación y los mercados europeos de las comunicaciones electrónicas, que aportan análisis y datos exhaustivos sobre la evolución del sector en lo que concierne a los mercados, los consumidores y las disposiciones reguladoras.

Encuesta anual de los hogares del Eurobarómetro

La actual encuesta del Eurobarómetro proporciona información sobre el modo en que ha funcionado el mercado de las comunicaciones electrónicas para los usuarios finales y sobre las actitudes de los consumidores en relación con la adopción de las plataformas de servicios y la utilización de tales servicios, así como sobre una serie de cuestiones en torno a la protección de los consumidores.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta modifica el marco actual, con los siguientes cambios sustanciales:

Modificaciones de los objetivos políticos:

El artículo 3 racionaliza la presentación de los objetivos actuales y les añade un nuevo objetivo de generalización del acceso y de la implantación de la conectividad de muy alta capacidad en toda la UE, que se suma a los actuales objetivos de promoción de la competencia, del mercado interior y de los intereses de los usuarios finales.

Modificaciones relacionadas con la regulación del acceso:

Los objetivos de las modificaciones relacionadas con la regulación del acceso son reforzar y mejorar el régimen de acceso de los operadores con peso significativo en el mercado (PSM) actualmente en vigor, a fin de seguir fomentando la competencia en las infraestructuras y el despliegue de redes por parte de todos los operadores, y apoyar el despliegue de redes de muy alta capacidad en todo el territorio de la Unión.

En la primera y en la segunda categoría (el refuerzo del régimen PSM y el fomento de la competencia en las infraestructuras y el despliegue de redes por parte de todos los operadores), son destacables las siguientes disposiciones y modificaciones:

Los artículos 61 y 65 modifican los procedimientos de análisis del mercado, codificando las mejores prácticas actuales y yendo en pos de una regulación del acceso más afinada y segura desde el punto de vista jurídico, así como más restringida en cuanto a su alcance geográfico, a fin de garantizar que solo se imponen obligaciones de acceso en el momento y en el lugar en que resultan necesarias para hacer frente a las deficiencias del mercado minorista y garantizar resultados para los usuarios finales. Las normas también obligan a los reguladores a tener en cuenta en sus análisis de mercado los acuerdos de acceso comercial, así como cualesquiera otras obligaciones reglamentarias ya impuestas, por ejemplo, las obligaciones simétricas. Además, el artículo amplía el actual período máximo de análisis del mercado de tres años a cinco, lo que permitirá a los operadores realizar una planificación a más largo plazo y proporcionará una mayor flexibilidad a las autoridades nacionales de reglamentación en lo que respecta al momento de realización de esos análisis. El artículo 66 refleja esos objetivos mediante la actualización y modificación de las correspondientes normas de imposición y revisión de las obligaciones reglamentarias, por ejemplo, cuando cambian las condiciones del mercado.

El artículo 70 favorece una mayor competencia en infraestructuras, garantizando el acceso a la infraestructura de obra civil, como los conductos, mástiles, etc., si están en manos de operadores con PSM.

También con vistas a apoyar la competencia en infraestructuras, el artículo 59 aclara las condiciones en que es posible imponer obligaciones a todos los operadores (obligaciones simétricas) para garantizar el acceso a los activos de red no reproducibles, tal como el cableado interior. Para proteger los incentivos a la inversión, dicho acceso queda limitado al primer punto de concentración desde el usuario final, pero puede ampliarse más allá de este en circunstancias limitadas, para facilitar el despliegue de redes alternativas en las zonas más difíciles y con menor densidad de población.

Los artículos 63 y 64 facultan al ORECE para identificar mercados transnacionales, así como demanda transnacional incluso cuando los mercados siguen siendo nacionales o subnacionales. El ORECE puede establecer directrices para que los reguladores nacionales adopten enfoques comunes cuando impongan soluciones que puedan ayudar a satisfacer esa demanda transnacional. El artículo 64 faculta asimismo a la Comisión, con la ayuda del ORECE, para establecer especificaciones técnicas armonizadas en relación con determinados productos de acceso al por mayor, a efectos de satisfacer la demanda de comunicaciones transfronterizas, en particular de usuarios empresariales, en aquellos casos en que la ausencia de tales productos armonizados constituye un obstáculo para el mercado interior.

El artículo 73 introduce un procedimiento a escala de la UE a fin de determinar una metodología vinculante para fijar las tarifas de terminación de voz, un mercado estable que está regulado de manera similar en la mayoría de los Estados miembros. Además, crea un mecanismo para establecer unas tarifas de terminación máximas a escala de la UE, con miras a reducir la carga administrativa de los reguladores nacionales y permitirles concentrar sus esfuerzos en el análisis de los mercados de banda ancha más complejos.

Por último, para respaldar el despliegue de redes de muy alta capacidad en todo el territorio de la Unión, se proponen las siguientes modificaciones:

El artículo 22 obliga a los reguladores nacionales a supervisar la situación de las redes de banda ancha y los planes de inversión en todo el territorio nacional, a fin de permitirles tener en cuenta más adecuadamente las particularidades geográficas en los análisis de mercado. Los reguladores nacionales deben identificar asimismo las llamadas «zonas de exclusión digital», donde ningún operador ni autoridad pública ha desplegado o tiene previsto desplegar una red de muy alta capacidad o ha mejorado o ampliado la red heredada hasta un rendimiento de al menos 100 Mbps de velocidad de descarga, ni tiene previsto hacerlo. Pueden publicar las zonas de exclusión digital designadas y organizar allí una convocatoria de manifestaciones de interés a fin de promover el despliegue de redes de muy alta capacidad en esas zonas difíciles.

El artículo 72 aclara las circunstancias en las que puede concederse flexibilidad tarifaria a los operadores con PSM, sin poner en peligro la competencia. La flexibilidad tarifaria puede ser beneficiosa para los inversores en nuevas redes, siempre que no obstaculice la competencia descendente.

El artículo 74, junto con el anexo IV, introduce disposiciones para facilitar la coinversión comercial en nuevas infraestructuras y extraer las consecuencias necesarias para la regulación. El hecho de que un propietario de red con PSM comparta con solicitantes de acceso nuevos elementos de red supone un mayor grado de reparto del riesgo en comparación con los productos tradicionales de acceso y puede además constituir una base más duradera para una competencia sostenible si el diseño de la coinversión reúne las condiciones adecuadas. Ello debería permitir adaptar el acceso regulado, de modo que todos los coinversores se beneficiarían de las ventajas del pionero en relación con otras empresas. Puede seguir siendo apropiado que los productos de acceso regulado continúen estando a disposición de las empresas no participantes, hasta la capacidad disponible antes de la inversión.

El artículo 77 ofrece un modelo de regulación simplificado para las redes exclusivamente al por mayor con un peso significativo en el mercado, limitado a unas normas de acceso justas, razonables y no discriminatorias y sujeto a la resolución de conflictos cuando sea necesario. Las disposiciones imponen condiciones estrictas para que una red se conceptúe como «exclusivamente al por mayor» y pueden ser especialmente apropiadas para redes locales de muy alta capacidad, que, no obstante, podría considerarse en el futuro que tienen un peso significativo en el mercado. El artículo 76 contiene aclaraciones sobre el proceso de separación voluntaria, aportando seguridad jurídica gracias a los compromisos que contrae el operador inmerso en un proceso de separación.

Por último, el artículo 78 aclara el papel de los reguladores nacionales en el acompañamiento de los operadores con PSM que migran de las redes heredadas a las nuevas redes (p. ej., desconexión de las redes de cobre heredadas), a fin de favorecer aún más la transición a las nuevas redes.

Modificaciones relacionadas con la gestión del espectro:

El artículo 45 aclara los principios y objetivos generales a fin de orientar a los Estados miembros en relación con la gestión del espectro a nivel nacional. Se abordan la cuestión de la coherencia y la proporcionalidad en los procedimientos de autorización, la importancia de garantizar una cobertura apropiada, las consideraciones de calendario al poner a disposición el espectro, la prevención de interferencias transfronterizas o perjudiciales, el establecimiento del principio de «se usan o se pierden» y el fomento del uso compartido del espectro, así como de su comercio y arrendamiento. El artículo también establece un mecanismo para permitir la utilización alternativa temporal del espectro armonizado con arreglo a unas condiciones claramente definidas.

El artículo 46 da más prominencia a las autorizaciones generales frente a las licencias individuales, así como a un uso compartido del espectro en consonancia con el Derecho de la Unión, con el fin de garantizar que las autoridades nacionales desarrollen de forma prospectiva modelos de autorización más adecuados a la 5G. También otorga competencias a la Comisión para adoptar medidas vinculantes con las que lograr la coherencia entre los diferentes tipos de regímenes de autorización.

El artículo 47 define las condiciones de autorización aplicables a una autorización general de radiofrecuencias y de sus derechos de uso y prevé medidas de ejecución de la Comisión a fin de lograr la coherencia en lo que se refiere a determinadas condiciones, tales como los criterios para definir y medir las obligaciones de cobertura, cuya importancia se refuerza como parte de la eficiencia del espectro. También hace hincapié en determinadas obligaciones, tales como la puesta en común de las infraestructuras, a fin de mejorar la conectividad de los usuarios finales, en particular en zonas de menor densidad.

Los artículos 48-54 abordan aspectos esenciales de la autorización del espectro con objeto de que exista mayor coherencia entre las prácticas de los Estados miembros, tales como i) duración mínima de las licencias (veinticinco años), ii) un procedimiento más claro y sencillo para el comercio y arrendamiento del espectro, iii) criterios objetivos para una aplicación coherente (basada en los principios de la normativa sobre competencia) de las medidas de fomento de la competencia, como límites de espectro, reserva de espectro para nuevos operadores y obligaciones de acceso al por mayor; iv) procedimientos para mejorar la coherencia y previsibilidad cuando se concedan y renueven derechos individuales de uso del espectro; v) condiciones más claras para restringir derechos existentes o para suprimirlos, incluso mediante la aplicación del principio de «se usan o se pierden», y refuerzo de la función ejecutoria de las autoridades nacionales. Estos artículos también otorgan competencias a la Comisión para adoptar medidas en relación con el establecimiento de plazos máximos comunes para la autorización del uso de espectro armonizado en todos los Estados miembros y para la coordinación de los principales elementos de los procedimientos de selección y la fijación de los criterios aplicables a su diseño.

Los artículos 55 y 56 simplifican las condiciones de acceso a las redes wifi, para satisfacer la demanda exponencial de conectividad, así como de despliegue y suministro de acceso inalámbrico de banda ancha y baja potencia (celdas pequeñas), a fin de reducir los costes del despliegue de las redes muy densas.

El artículo 28 establece una obligación de coordinación entre los Estados miembros para abordar los problemas de interferencia transfronteriza, con la participación del RSPG, acompañada de la atribución a la Comisión de competencias de ejecución para adoptar medidas vinculantes que permitan resolver los litigios transfronterizos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG.

La propuesta otorga a los reguladores nacionales competencias en relación con los aspectos reglamentarios, económicos y de mercado de la asignación del espectro para los servicios de comunicaciones electrónicas. También se les atribuyen competencias para decidir la imposición de medidas excepcionales en relación con el uso compartido de la red y del espectro y la itinerancia nacional con vistas a cubrir puntos con lagunas de conectividad. Los reguladores nacionales deben fundamentar sus actuaciones en este ámbito en un sólido análisis económico y de la competencia en los mercados. Con vistas a garantizar una aplicación coherente en toda la Unión de las condiciones de asignación que tienen un impacto en las condiciones económicas, del mercado y de la competencia y, por consiguiente, en el funcionamiento del mercado, el artículo 35 establece en el caso del ORECE un mecanismo de revisión por pares para examinar los aspectos reglamentarios, económicos y de mercado de los proyectos nacionales de asignación del espectro y emitir dictámenes no vinculantes.

El artículo 37 introduce un marco para los Estados miembros con vistas a facilitar los procedimientos voluntarios de asignación paneuropeos o plurinacionales.

Modificaciones del régimen de servicio universal:

La propuesta tiene por objeto modernizar el régimen de servicio universal, eliminando de él la inclusión obligatoria a nivel de la UE de servicios heredados (teléfonos públicos de pago, guías telefónicas completas y servicios de información sobre números de abonados) y centrándose en la banda ancha del servicio universal básico, que se definiría por referencia a una lista básica y dinámica de servicios en línea utilizables mediante una conexión de banda ancha. La intervención de los Estados miembros debería centrarse en la asequibilidad de la conectividad disponible, en lugar de hacerlo en el despliegue de redes, para lo cual existen instrumentos más apropiados.

La asequibilidad del servicio universal deberá garantizarse al menos desde una ubicación fija, si bien los Estados miembros tendrán flexibilidad para ampliar las medidas de asequibilidad también a los servicios móviles en el caso de los usuarios más vulnerables.

El artículo 79 establece la obligación de los Estados miembros de garantizar el acceso asequible de todos los usuarios finales a los servicios de acceso funcional a Internet de banda ancha y a los servicios de comunicaciones vocales, como mínimo desde una ubicación fija. Con el fin de garantizar la asequibilidad, el artículo 80 faculta a los Estados miembros para exigir a las empresas que dispongan de opciones tarifarias especiales para los usuarios finales con rentas bajas o con necesidades sociales especiales y/o para prestar apoyo directo a esos usuarios finales, y establece un derecho de contrato para los consumidores que se benefician de tarifas universales especiales.

Si bien la intervención de los Estados miembros debería centrarse en la asequibilidad de la conectividad disponible, en lugar de hacerlo en el despliegue de redes, el artículo 81 autoriza a un Estado miembro a incluir en el ámbito de aplicación el suministro de una conexión desde una ubicación fija (disponibilidad) si se demuestra que tal conexión no puede garantizarse en condiciones normales de explotación comercial o a través de otros instrumentos públicos a su disposición.

Habida cuenta de la necesaria flexibilidad para abordar las diferentes circunstancias nacionales, el artículo 82 permite a los Estados miembros seguir exigiendo a nivel nacional servicios que forman parte actualmente de la obligación de servicio universal de la UE, como los teléfonos públicos de pago, las guías telefónicas y los servicios de información sobre números de abonados, si la necesidad en cuestión está debidamente demostrada, a condición de que adapten también el régimen de financiación.

El artículo 85 establece que el servicio universal debe financiarse con cargo al presupuesto general y no mediante una financiación sectorial como hasta ahora.

Modificaciones de los servicios y las normas de protección de los usuarios finales:

A fin de reflejar la evolución experimentada por el mercado y la normativa en el transcurso de los últimos años y la necesidad continua de normas sectoriales, el artículo 2, apartado 4, redefine el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas». Distingue tres tipos de categorías de servicios: i) servicio de acceso a Internet, ii) servicio de comunicaciones interpersonales, que incluye dos subcategorías de servicios: a saber, uno que se basa en números y otro que es independiente de los números, y iii) servicios que consisten total o principalmente en el transporte de señales, tales como los servicios de transmisión utilizados para las comunicaciones M2M y la radiodifusión. Muchas de las disposiciones relativas a los usuarios finales se aplicarán solamente a los servicios de acceso a Internet y a los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números.

Los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números solo estarán sujetos a obligaciones si determinados asuntos de interés público exigen la aplicación de obligaciones reglamentarias específicas a todos los tipos de servicios de comunicaciones interpersonales, independientemente de si utilizan números o no. Ello afecta, en particular, a las disposiciones en materia de seguridad (artículo 40). Además, en caso de que exista una amenaza real para la conectividad de extremo a extremo o el acceso efectivo a los servicios de emergencia, la Comisión podrá determinar la necesidad de adoptar medidas para garantizar la interoperabilidad, por ejemplo a través de la puesta en marcha de un proceso de normalización. Las correspondientes normas podrían ser impuestas por las ANR en caso necesario (artículo 59).

La propuesta reduce la carga normativa, pues suprime las obligaciones reglamentarias que ya no son necesarias o se encuentran adecuadamente cubiertas por la legislación general de protección del consumidor. Un ejemplo destacado de ello es la supresión de la facultad de los reguladores nacionales de imponer directamente la regulación de los precios al público a los operadores con PSM (derogación del artículo 17 de la Directiva de servicio universal). También se han racionalizado y suprimido parcialmente determinadas disposiciones relativas a los contratos, la transparencia, la equivalencia de acceso de los usuarios discapacitados, los servicios de guía telefónica y la interoperabilidad de los equipos de televisión digital de los consumidores, porque se solapan con las normas horizontales o resultan redundantes por otros motivos (artículos 95 a 98 y 103 a 105).

Entre las nuevas disposiciones, un número limitado de ellas tiene por objeto hacer frente a nuevos retos, por ejemplo, una mejor legibilidad de los contratos mediante un impreso que resuma la información esencial del contrato, el suministro de herramientas de control del consumo para informar a los usuarios finales de cómo utilizan las comunicaciones en cada momento, unas disposiciones mejoradas sobre herramientas de comparación de la calidad y de los precios, unas normas de cambio de proveedor para los paquetes, cuyo número está experimentando un rápido aumento, a fin de evitar los efectos de cautividad (disposiciones sectoriales esenciales, como la duración máxima del contrato y el derecho de rescisión de contrato, que se aplicarían a la totalidad del paquete) y una disposición que prohibiría la discriminación basada en la nacionalidad o en el país de residencia (artículos 92, 95, 96, 98 y 100).

Si bien la duración máxima general de un contrato de servicio es de dos años, están autorizados los acuerdos más prolongados a nivel individual con los usuarios finales como medio para facilitar el reembolso de las aportaciones para el despliegue de una conexión física y respaldar el despliegue de las redes a través de aportaciones a plazos a los costes de capital de la red (planteamiento de «agregación de la demanda») (artículo 98).

Modificaciones de las disposiciones sobre numeración:

Con el fin de abordar los problemas de competencia en el mercado M2M (fundamentalmente, la cautividad respecto de un proveedor determinado), la propuesta permite a los reguladores nacionales asignar números a empresas distintas de los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, aunque sin obligarlos a ello (artículo 88). El mismo artículo también exige a los reguladores nacionales determinar ciertos recursos de numeración para el uso extraterritorial de números nacionales dentro de la UE, a fin de responder a la creciente demanda de este uso extraterritorial de recursos de numeración, en particular para las aplicaciones M2M.

En lo que respecta a las normas sobre los números armonizados para los servicios de valor social, el interés sigue centrado en la aplicación efectiva de la línea directa para casos de niños desaparecidos (artículo 90), mientras que el marco general para los números 116 sigue basándose en la Decisión 2007/116/CE de la Comisión. Debido a la falta de demanda a lo largo de los últimos años del Espacio Europeo de Numeración Telefónica, se ha suprimido la disposición correspondiente (artículo 27 de la Directiva de servicio universal).

Modificaciones de las disposiciones sobre las comunicaciones de emergencia:

Se aporta claridad jurídica en relación con el acceso a los servicios de emergencia por parte de todos los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números. Las disposiciones propuestas sustituyen el actual mandato de la Comisión de imponer medidas técnicas de ejecución por la facultad de adoptar actos delegados a fin de garantizar, de manera coherente en toda la UE, el acceso efectivo al número único europeo de llamada de emergencia 112 en lo que respecta a la ubicación de quien efectúa la llamada, el encaminamiento de llamadas a los «puntos de respuesta de seguridad pública» y el acceso de los usuarios finales con discapacidad. Este enfoque garantiza un despliegue transfronterizo y el funcionamiento de soluciones técnicas para las comunicaciones de emergencia (artículo 102).

Modificaciones de la gobernanza:

Los artículos 5, 6 y 8 refuerzan la función de los reguladores nacionales independientes, con el establecimiento de un conjunto mínimo de competencias para los reguladores en toda la UE, y refuerzan los requisitos de independencia, fijando requisitos de designación y obligaciones de información.

El artículo 12 introduce algunos cambios en lo que se refiere al procedimiento de autorización general. Los proveedores tienen que presentar notificaciones al ORECE, que debe actuar como punto de contacto único y transmitir las notificaciones a las respectivas autoridades nacionales de reglamentación. El ORECE debe establecer un registro a nivel de la UE.

El artículo 27 establece un procedimiento de resolución de litigios transfronterizos entre empresas y refuerza la función del ORECE obligando a autoridades nacionales de reglamentación a consultar a este organismo.

El artículo 33 establece un «sistema de doble llave», en aquellos casos en que el ORECE y la Comisión están de acuerdo sobre su posición en relación con un proyecto de medidas, propuesto por un regulador nacional y notificado a la Comisión y al ORECE de conformidad con el artículo 32. En tales casos, la Comisión podrá exigir al regulador que modifique o retire el proyecto de medidas y, si es necesario, que vuelva a notificar su análisis del mercado.

ê 2002/19/CE (adaptado)

2016/0288 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) Ö por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas Õ

(Refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ, y en particular su artículo 95 Ö 114 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 12 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 13 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê

(1)La Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 14 , la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 , la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 y la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 17 se han modificado considerablemente. Dado que hay que modificarlas de nuevo, conviene efectuar una refundición por motivos de claridad.

ê 2002/21/CE considerando 1 (adaptado)

El actual marco regulador de las telecomunicaciones ha conseguido crear las condiciones necesarias para una competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones durante la transición del régimen de monopolio al de plena competencia.

ê 2002/21/CE considerando 2 (adaptado)

El 10 de noviembre de 1999, la Comisión presentó una Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada «Hacia un nuevo marco para la infraestructura de comunicaciones electrónicas y los servicios asociados. Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones». En esta Comunicación la Comisión pasaba revista al actual marco regulador de las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones 18 , y se presentaba para consulta pública una serie de propuestas políticas relativas a un nuevo marco regulador de la infraestructura de las comunicaciones electrónicas y los servicios asociados.

ê 2002/21/CE considerando 3 (adaptado)

El 26 de abril de 2000, la Comisión presentó una Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los resultados de la consulta pública sobre la Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones y las orientaciones para el nuevo marco regulador. En esta Comunicación se resumía la consulta pública y se establecían algunas orientaciones clave para la preparación de un nuevo marco en materia de infraestructura de comunicaciones electrónicas y servicios asociados.

ê 2002/21/CE considerando 4 (adaptado)

El Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 subrayó las perspectivas de crecimiento, competitividad y creación de puestos de trabajo que ofrece el paso a una economía digital y basada en el conocimiento. En particular, insistió en la importancia de que las empresas y los ciudadanos de Europa puedan acceder a una infraestructura de comunicaciones de primera línea y poco costosa, así como a una amplia gama de servicios.

ê 2009/136/CE considerando 1 (adaptado)

ð nuevo

(2)El funcionamiento de las cinco Directivas que constituyen Ö forman parte Õ del marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso) 19 , la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización) 20 , la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) 21 , la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) 22 y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) 23 , denominadas conjuntamente en lo sucesivo «la Directiva marco y las Directivas específicas», está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y del mercado ð  24  ï.

ò nuevo

(3)En la Estrategia para el Mercado Único Digital, la Comisión señaló que la revisión del marco de las telecomunicaciones se centrará en medidas que estén encaminadas a incentivar la inversión en las redes de banda ancha de alta velocidad, aporten un enfoque de mercado único más coherente sobre la política y gestión del espectro, proporcionen las condiciones para un verdadero mercado único, abordando la fragmentación normativa, garanticen la igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado y la coherencia en la aplicación de las normas, y ofrezcan un marco regulador institucional más efectivo.

(4)La presente Directiva forma parte de un ejercicio de «adecuación de la normativa» cuyo ámbito de aplicación comprende cuatro de las Directivas (Directiva marco, Directiva sobre autorización, Directiva sobre acceso y Directiva sobre servicio universal) y un Reglamento (Reglamento ORECE 25 ). Cada una de las Directivas comprende en la actualidad medidas aplicables a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de modo coherente con el pasado regulador del sector en el que las empresas estaban integradas de modo vertical, es decir, participaban en la provisión tanto de redes como de servicios. La revisión brinda la oportunidad de refundir las cuatro Directivas y simplificar así la estructura actual, con vistas a mejorar su coherencia y accesibilidad, en consonancia con el objetivo de REFIT. Asimismo, brinda la posibilidad de adaptar la estructura a la nueva realidad del mercado, en el que la prestación de servicios de comunicaciones ya no está necesariamente unida a la provisión de una red. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, la refundición consiste en la adopción de un nuevo acto jurídico que integra, en un único texto, a la vez las modificaciones de fondo que introduce en un acto anterior y las disposiciones de este último que permanecen inalteradas. La propuesta de refundición se ocupa de las modificaciones de fondo que introduce en un acto anterior y, de manera subsidiaria, incluye la codificación de las disposiciones no modificadas del acto anterior con las citadas modificaciones de fondo.

ê 2002/20/CE considerando 3 (adaptado)

(5)El objeto de lLa presente Directiva es Ö debe Õ crear un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la presente Directiva y a toda limitación con arreglo al apartado 1 del artículo 46 Ö 52 Õ, apartado 1, del Tratado, en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas.

ê 2002/21/CE considerando 7 (adaptado)

ð nuevo

(6)Tanto lLo dispuesto en la presente Directiva como en las directivas específicas se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias, ð basándose en lo dispuesto en los artículos 87 y 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ï para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad ð, la moralidad ï y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos.

ê 2002/21/CE considerando 5 (adaptado)

ð nuevo

(7)La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión ð de comunicaciones electrónicas ï deben estar sometidos Ö en la medida de lo posible Õ a un único Ö Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas establecido mediante una Directiva única, salvo los asuntos que se gestionen mejor con normas aplicables directamente establecidas mediante reglamentos Õ marco regulador. Dicho marco regulador se compone de la presente Directiva y de cuatro Directivas específicas: Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) 26 , Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) 27 , Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) 28 , Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones 29 (en lo sucesivo denominadas las directivas específicas). Es necesario separar la regulación de la transmisión ð los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas ï de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este marco Ö Código Õ no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel comunitario Ö de la Unión Õ o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva 30 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 . ð La regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. ï La separación entre la regulación de la transmisión ð las comunicaciones electrónicas ï y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.

ê 2002/21/CE considerando 8

ð nuevo

(8)La presente Directiva no se aplica a los equipos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad 32  ð afecta a la aplicación a los equipos radioeléctricos de la Directiva 2014/53/UE ï, pero sí se aplica a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

ê 2009/140/CE considerando 11 (adaptado)

ð nuevo

(9)Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Ö presente Õ Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva marco para debe incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad 33  Ö Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 34 Õ, así como a de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidad. ð Es importante que los organismos reguladores animen a los operadores de redes y los fabricantes de equipos a que colaboren para facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas. La utilización no exclusiva del espectro para el uso personal de equipos terminales de radiocomunicación, aunque no esté vinculada a una actividad económica, también debe estar sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva, a fin de garantizar un enfoque coordinado en cuanto a su régimen de autorización. ï

ê 2002/21/CE considerando 6 (adaptado)

La política audiovisual y la normativa sobre contenidos tienen por objeto el logro de objetivos de interés general tales como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la integración social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La Comunicación de la Comisión «Principios y directrices de la política comunitaria en el sector audiovisual en la era digital» y las conclusiones del Consejo del 6 de junio de 2000 en las que expresa su satisfacción por esta Comunicación, exponen las medidas básicas que deberá emprender la Comunidad para aplicar su política audiovisual.

ê 2002/22/CE considerando 50 (adaptado)

Las disposiciones contenidas en la presente Directiva no impiden a un Estado miembro tomar medidas justificadas por las razones enunciadas en los artículos 30 y 46 del Tratado, y en particular por razones de orden público y de moralidad y seguridad públicas.

ê 2002/21/CE considerando 9 (adaptado)

Los servicios de la sociedad de la información entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) 35 .

ê 2002/21/CE considerando 10 (adaptado)

ð nuevo

(10)La definición de «servicio de la sociedad de la información» que figura en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información 36 , abarca una amplia gama de actividades económicas que tienen lugar en línea; la mayoría de estas actividades no están cubiertas por la presente Directiva por no tratarse total o principalmente del transporte de señales en redes de comunicaciones electrónicas. ð Determinados servicios de comunicaciones electrónicas regulados por la presente Directiva podrían ajustarse también a la definición de «servicio de la sociedad de la información» que figura en el artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Las disposiciones que regulan los servicios de la sociedad de la información se aplican a esos servicios de comunicaciones electrónicas en la medida en que no haya más disposiciones específicas aplicables a los servicios de comunicaciones electrónicas en la presente Directiva o en otros actos de la Unión. ï Ö No obstante, los servicios de comunicaciones electrónicas como Õ Lala telefonía vocal, ð la mensajería ï y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de Internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a Internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de Internet ð y contenidos no relacionados con la comunicación ï.

ê 2002/20/CE considerando 20

(11)Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable, puede ofrecer un servicio de comunicaciones electrónicas, como el transporte de señales televisivas, y servicios no contemplados en la presente Directiva, como la comercialización de una oferta de sonido o servicios de contenidos de emisión televisiva, por lo que se podrán imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en relación con su actividad como proveedor o distribuidor de contenidos, con arreglo a disposiciones distintas a las de la presente Directiva, sin perjuicio de la lista de condiciones establecida en el anexo I de la presente Directiva.

ò nuevo

(12)El marco regulador debe cubrir el uso del espectro radioeléctrico por parte de todas las redes de comunicaciones electrónicas, incluido el incipiente uso personal del espectro radioeléctrico por los nuevos tipos de redes constituidas exclusivamente de sistemas autónomos de equipos radioeléctricos móviles que están conectados a través de enlaces inalámbricos sin gestión central o un operador de red centralizado, y no necesariamente en el ejercicio de cualquier actividad económica específica. En el entorno naciente de las comunicaciones móviles de quinta generación, es probable que estas redes se desarrollen en particular fuera de los edificios y en las carreteras, para el transporte, la energía, I+D, la sanidad en línea, la protección pública y el socorro en caso de catástrofes, la Internet de las Cosas, la comunicación máquina a máquina y los vehículos conectados. En consecuencia, la aplicación por parte de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/53/UE, de requisitos nacionales adicionales relativos a la puesta en servicio o la utilización, o ambas, de tales equipos radioeléctricos en relación con el uso eficaz y eficiente del espectro y la evitación de interferencias perjudiciales, debe reflejar los principios del mercado interior.

(13)Los requisitos relativos a las capacidades de las redes de comunicaciones electrónicas están en constante aumento. Mientras que antes la atención se centraba principalmente en el aumento de ancho de banda disponible en general y para cada usuario individual, otros parámetros, como la latencia, la disponibilidad y la fiabilidad, son cada vez más importantes. La respuesta actual a esta demanda está acercando más y más la fibra óptica al usuario y las futuras «redes de muy alta capacidad» exigirán parámetros de rendimiento que sean equivalentes a los que puede ofrecer una red basada en elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución en la ubicación de servicio. Esto corresponde, en el caso de la conexión a una línea fija, a un rendimiento de red equivalente al que se puede lograr mediante una instalación de fibra óptica hasta un edificio de viviendas, considerado como la ubicación de servicio, y en el caso de una conexión móvil, a un rendimiento de red similar al que puede lograrse con una instalación de fibra óptica hasta la estación de base, considerada como la ubicación de servicio. Las variaciones en la experiencia de los usuarios finales que obedezcan a características diferentes del medio a través del cual se conecta en última instancia la red con el punto de terminación de esta, no deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si puede considerarse, o no, que una red inalámbrica ofrece un rendimiento de red similar. De conformidad con el principio de neutralidad con respecto a la tecnología, no hay que excluir otras tecnologías y medios de transmisión cuando sus capacidades sean comparables a las de esta hipótesis de base. El desarrollo de estas «redes de muy alta capacidad» aumentará aún más las capacidades de las redes y preparará el camino para el despliegue de futuras generaciones de redes móviles, basándose en interfaces aéreas mejoradas y en una arquitectura de red más compacta.

ê 2009/136/CE considerando 13 (adaptado)

ð nuevo

(14)Es necesario adaptar las definiciones con el fin de ajustarse al principio de neutralidad con respecto a la tecnología y seguir el ritmo de la evolución tecnológica. ð La evolución tecnológica y de los mercados ha hecho que las redes se dirijan a la tecnología del protocolo de Internet, y ha posibilitado que los usuarios finales escojan entre una serie de proveedores de servicios vocales competidores. Por consiguiente, el término «servicio telefónico disponible al público», utilizado exclusivamente en la Directiva 2002/22/CE y que mayoritariamente se entiende que hace referencia a los servicios telefónicos analógicos tradicionales, debe sustituirse por el término «comunicaciones vocales», más frecuente y tecnológicamente neutro. ï Concretamente, cConviene separar las condiciones de prestación de un servicio de los elementos que definen un servicio telefónico disponible al público Ö de comunicaciones vocales Õ, es decir, un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o nacionales e internacionales, directa o indirectamente, ya se base este servicio en una tecnología de conmutación de circuitos o de conmutación de paquetes. La bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole, lo que permite la comunicación entre ambas partes. Un servicio que no cumple todas estas condiciones, como por ejemplo una aplicación de hacer «clic» sobre un enlace contenido en un sitio web de servicios de atención al cliente en línea, no es un servicio telefónico disponible al público Ö de este tipo Õ. Los servicios telefónicos disponibles al público Ö de comunicaciones vocales Õ incluyen también medios de comunicación específicamente destinados a usuarios con discapacidad que utilicen servicios de conversión a texto o de conversación total en modo texto.

ò nuevo

(15)Los servicios utilizados en las comunicaciones y los medios técnicos empleados para ello han evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez más la telefonía vocal tradicional, los mensajes de texto (SMS) y los servicios de correo electrónico por servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico basados en la red. Para garantizar que los usuarios finales estén eficaz y equitativamente protegidos cuando utilicen servicios de función equivalente, una definición de los servicios de comunicaciones electrónicas que vaya a utilizarse en el futuro no debe basarse puramente en parámetros técnicos, sino más bien en un planteamiento funcional. El ámbito de aplicación de la reglamentación necesaria debe ser el adecuado para alcanzar sus objetivos de interés público. Si bien el «transporte de señales» sigue siendo un parámetro importante para determinar los servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, conviene que la definición abarque también otros servicios que permiten la comunicación. Desde la perspectiva del usuario final, no hace al caso si un proveedor transporta las señales él mismo o si la comunicación se ofrece mediante un servicio de acceso a Internet. La definición modificada de servicios de comunicaciones electrónicas debe abarcar, pues, tres tipos de servicios que pueden solaparse parcialmente, a saber: servicios de acceso a Internet que se ajustan a la definición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2120; servicios de comunicaciones interpersonales, como se definen en la presente Directiva, y servicios que consisten total o principalmente en el transporte de señales. La definición de servicio de comunicaciones electrónicas debe eliminar las ambigüedades observadas en la aplicación de la definición anterior y permitir una aplicación particularizada, disposición por disposición, de los derechos y obligaciones específicos que comprende el marco a los diferentes tipos de servicios. El tratamiento de datos personales mediante servicios de comunicaciones electrónicas, ya sea como remuneración o de otro modo, debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE, que será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) el 25 de mayo de 2018 37 . 

(16)Para entrar en el ámbito de aplicación de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, un servicio debe prestarse habitualmente a cambio de una remuneración. En la economía digital, es cada vez más frecuente que quienes participan en el mercado consideren que la información sobre los usuarios tiene un valor monetario. Los servicios de comunicaciones electrónicas se prestan con frecuencia mediante una contraprestación distinta del dinero, por ejemplo, facilitando el acceso a datos personales o de otro tipo. El concepto de remuneración debe englobar, pues, situaciones en las que el proveedor de un servicio solicita datos personales, como el nombre o la dirección de correo electrónico, u otros datos, y el usuario final se los proporciona activamente, de forma directa o indirecta. También debe englobar situaciones en las que el proveedor recopila información sin que el usuario final se la proporcione activamente, como datos personales, entre ellos la dirección IP, u otra información generada automáticamente, como la recopilada y transmitida por una cookie. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el artículo 57 del TFUE 38 , también hay remuneración a tenor del Tratado cuando al proveedor del servicio le paga un tercero y no el destinatario del servicio. Por consiguiente, el concepto de remuneración también debe abarcar situaciones en las que el usuario final se halla expuesto a anuncios publicitarios como condición para tener acceso al servicio o situaciones en las que el proveedor del servicio monetiza los datos personales que haya recopilado.

(17)Los servicios de comunicaciones interpersonales son servicios que permiten el intercambio interpersonal e interactivo de información y que comprenden servicios como las llamadas de voz tradicionales entre dos personas, así como también todo tipo de correos electrónicos, servicios de mensajería o charlas en grupo. Los servicios de comunicaciones interpersonales solo abarcan las comunicaciones entre un número finito, es decir, potencialmente no ilimitado, de personas físicas, que está determinado por el remitente de la comunicación. Las comunicaciones en las que intervengan personas jurídicas deben entrar en el ámbito de aplicación de la definición cuando las personas físicas actúan en nombre de esas personas jurídicas o intervienen al menos en un lado de la comunicación. La comunicación interactiva supone que el servicio permite que el receptor de la información responda. Los servicios que no cumplan esos requisitos, como la radiodifusión lineal, el vídeo a la carta, los sitios web, las redes sociales, los blogs o el intercambio de información entre máquinas, no deben ser considerados servicios de comunicaciones interpersonales. En circunstancias excepcionales, un servicio no debe ser considerado un servicio de comunicaciones interpersonales si el dispositivo de comunicación interpersonal e interactiva es sencillamente un elemento auxiliar de otro servicio y, por razones técnicas objetivas, no puede utilizarse sin dicho servicio principal y su integración no es un medio para eludir la aplicabilidad de las normas que regulan los servicios de comunicaciones interpersonales. Un ejemplo de este tipo de excepción podría ser, en principio, un canal de comunicación de un juego en línea, dependiendo de las características del dispositivo de comunicación del servicio.

(18)Los servicios de comunicaciones interpersonales que utilizan números de un plan nacional e internacional de numeración telefónica conectan con la red telefónica pública conmutada (paquetes o circuitos). Esos servicios de comunicaciones interpersonales basados en números engloban tanto los servicios en los que los números de los usuarios finales se asignan para garantizar la conectividad extremo a extremo, como los servicios que posibilitan que los usuarios finales entren en contacto con las personas a las que se han asignados esos números. No debe considerarse que la mera utilización de un número en tanto que identificador equivale a la utilización de un número para conectar con la red telefónica pública conmutada y, por lo tanto, no debe considerarse suficiente por sí misma para calificar un servicio como servicio de comunicaciones interpersonales basado en números. Los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números solo deben estar sujetos a obligaciones cuando el interés público exija la aplicación de obligaciones reglamentarias específicas a todos los tipos de servicios de comunicaciones interpersonales, con independencia de que utilicen números para la prestación de su servicio. Está justificado dar un trato diferente a los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, ya que participan en un ecosistema interoperable garantizado públicamente y, por consiguiente, también se benefician de él.

ê 2002/22/CE considerando 6 (adaptado)

ð nuevo

(19)El punto de terminación de la red constituye una frontera para el propósito reglamentario entre el marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y el reglamento del equipo terminal de telecomunicación. Determinar la localización del punto de terminación de la red es responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación, de ser necesario sobre la base de una propuesta de las empresas competentes. ð A la luz de la práctica de las autoridades nacionales de reglamentación, y habida cuenta de la variedad de tipologías fijas e inalámbricas, el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas («ORECE») debe adoptar, colaborando estrechamente con la Comisión, directrices sobre el modo de determinar el punto de terminación de la red, con arreglo a la presente Directiva, en diferentes circunstancias concretas. ï

ò nuevo

(20)La evolución técnica hace posible que los usuarios finales accedan a los servicios de emergencia no solo mediante llamadas de voz, sino también mediante otros servicios de comunicaciones interpersonales. El concepto de comunicación de emergencia debe abarcar, pues, todos los servicios de comunicaciones interpersonales que permiten el acceso a tales servicios de emergencia. Ese concepto se basa en los elementos del sistema de emergencia que ya se recogen en la legislación de la Unión, a saber, el «punto de respuesta de seguridad pública» («PSAP») y el «PSAP más apropiado» 39 , y en los «servicios de emergencia» 40 .

ê 2002/21/CE considerando 16 (adaptado)

ð nuevo

(21)Las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï deben contar con un conjunto armonizado de objetivos y principios en que fundamentarse Ö su trabajo Õ y, en caso necesario, coordinar su actuación con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros ð y con el ORECE ï cuando desempeñen su labor al amparo de este marco regulador.

ê 2002/21/CE considerando 17 (adaptado)

ð nuevo

(22)Las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ð competentes ï establecidas con arreglo a la presente Directiva y las directivas específicas contribuyen a la realización de políticas de alcance más general en el ámbito de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social y la ordenación territorial y urbana.

ò nuevo

(23)Para que los objetivos políticos de la Estrategia del Mercado Único Digital se traduzcan en condiciones reglamentarias, además de los tres objetivos primordiales existentes —promover la competencia, el mercado interior y los intereses de los usuarios finales—, el marco debe perseguir un objetivo adicional de conectividad, articulado en forma de resultados: acceso generalizado a una conectividad fija y móvil de muy alta capacidad, y utilización generalizada de ella, para todos los ciudadanos y empresas de la Unión, sobre la base de un precio y una oferta razonables, cuya consecución sea posible gracias a una competencia eficaz y leal, a una inversión eficiente y una innovación abierta, a un uso eficiente del espectro, a unas normas comunes y unos planteamientos reguladores previsibles en el mercado interior y a las normas sectoriales necesarias para salvaguardar los intereses de los ciudadanos. En el caso de los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes y las partes interesadas, ese objetivo de conectividad se traduce, por un lado, en aspirar a unas redes y servicios de la máxima capacidad que sean económicamente sostenibles en una zona determinada, y, por otro, en perseguir la cohesión territorial, entendida como la convergencia de la capacidad disponible en diferentes zonas.

ê 2002/21/CE considerando 18 (adaptado)

ð nuevo

(24)La obligación de El Ö principio según el cual Õ los Estados miembros ð deben aplicar el Derecho de la UE de forma tecnológicamente neutra ï de velar por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de que la regulación sea tecnológicamente neutra, es decir, que Ö una autoridad nacional de reglamentación Õ ð u otra autoridad competente ï no impongan el uso de un tipo de tecnología particular ni discriminen en su favor, se entiende sin perjuicio de la adopción de medidas proporcionadas para fomentar determinados servicios específicos cuando esté justificado ð con el fin de lograr los objetivos del marco regulador ï, por ejemplo, en el caso de la televisión digital como instrumento para mejorar la eficiencia del espectro. ð Además, dicho principio no excluye la consideración de que determinados medios de transmisión poseen características físicas y arquitectónicas que pueden ser superiores desde el punto de vista de la calidad del servicio, la capacidad, el coste de mantenimiento, la eficiencia energética, la flexibilidad de gestión, la fiabilidad, la solidez y la escalabilidad, y, en última instancia, en términos de rendimiento, lo que puede reflejarse en actuaciones realizadas con vistas a lograr los diferentes objetivos reguladores. ï 

ê 2009/140/CE considerando 53

(25)Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores.

ê 2009/140/CE considerando 54

(26)La mejor forma de fomentar la competencia es un nivel económicamente eficiente de inversiones en infraestructuras nuevas y existentes, completándolo en su caso con una normativa dirigida a establecer una competencia eficaz en los servicios al por menor. El nivel eficiente de competencia basada en las infraestructuras se relaciona con el grado de duplicación de las infraestructuras para las que quepa esperar de forma razonable que las inversiones obtengan una rentabilidad justa basándose en las previsiones razonables relativas a la evolución de las participaciones en el mercado.

ê 2009/140/CE considerando 8 (adaptado)

ð nuevo

(27)Con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de LisboaeEs necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en nuevas redes de Ö muy Õ alta velocidad ð capacidad ï que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Estas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una regulación previsible y coherente.

ê 2009/140/CE considerando 5 (adaptado)

(28)El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan solo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante solo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible Ö en los mercados minoristas de que se trate Õ .

ò nuevo

(29)Las comunicaciones electrónicas se están volviendo fundamentales para un número de sectores cada vez mayor. La Internet de las Cosas ilustra cómo la transmisión de señales radioeléctricas en la que se basan las comunicaciones electrónicas sigue evolucionando y dando forma a la realidad social y empresarial. Con el fin de obtener las máximas ventajas de esa evolución, es fundamental que la gestión del espectro conlleve la implantación y adaptación de nuevas tecnologías y aplicaciones para las comunicaciones inalámbricas. Dado que otras tecnologías y aplicaciones basadas en el espectro están sujetas también a una demanda cada vez mayor, y pueden mejorarse mediante la integración en las comunicaciones electrónicas, o la combinación con ellas, la gestión del espectro debe adoptar, en su caso, un planteamiento intersectorial para mejorar la eficiencia de la utilización del espectro.

ê 2009/140/CE considerando 28 (adaptado)

ð nuevo

(30)Si bien la gestión del espectro sigue siendo competencia de los Estados miembros, lLa planificación estratégica, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario Ö de la Unión Õ pueden ayudar a asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE Ö Unión Õ se defiendan de forma efectiva a escala mundial. A tal efecto, deben elaborarse Ö pueden adoptarse Õ, cuando proceda, programas legislativos plurianuales en materia de espectro radioeléctrico, ð el primero de ellos definido mediante la Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 41 ï Ö que fijen Õ con el fin de definir las orientaciones y los objetivos de la planificación estratégica, así como para armonizar la utilización del espectro radioeléctrico en la Comunidad Ö Unión Õ. Estas orientaciones y objetivos pueden referirse a la disponibilidad y la utilización eficaz del espectro radioeléctrico, en aras del establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, Ö de acuerdo con la presente Directiva Õ así como, cuando proceda, a la armonización de los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de utilización de radiofrecuencias, cuando sea necesario, para superar las barreras que obstaculicen el desarrollo del mercado interior. Estas orientaciones y objetivos deben ser conformes a la presente Directiva y las Directivas específicas.

ê 2009/140/CE considerando 32 (adaptado)

ð nuevo

(31)El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. Ö Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes para determinar la utilización óptima del espectro radioeléctrico. Õ La fragmentación indebida entre las políticas nacionales ð con respecto a la gestión del espectro radioeléctrico, incluidas unas condiciones diferentes injustificadas para el acceso al espectro radioeléctrico, y la utilización de este, según el tipo de operador, puede ï generar costes cada vez mayores, y hacer perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro. y Asimismo, Ö puede Õ retrasar la innovación, ð limitar la inversión, reducir las economías de escala de los fabricantes y los operadores, así como crear tensiones entre los titulares de derechos y discrepancias en el coste de acceso al espectro. De forma general, esta fragmentación puede distorsionar el funcionamiento ï en detrimento del mercado interior, Ö y perjudicar Õ de a los consumidores y de a la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior. 

ê 2009/140/CE considerando 33 (adaptado)

Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico.

ê 2009/140/CE considerando 30 (adaptado)

(32)Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad Ö Unión Õ y entre los Estados miembros y otros miembros de la UIT.

ê 2002/21/CE considerando 11

ð nuevo

(33)De conformidad con el principio de separación de las funciones de regulación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación ð y de las demás autoridades competentes ï con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y de las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad con respecto a las normas de los Estados miembros por las que se rige el régimen de la propiedad establecido en el artículo 295 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación ð y las demás autoridades competentes ï deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus misiones.

ò nuevo

(34)Es necesario elaborar una lista de tareas que los Estados miembros puedan asignar solo a los organismos que designen como autoridades nacionales de reglamentación, cuyas independencia política y capacidad reguladora estén garantizadas, a diferencia de otras tareas reguladoras que puedan asignar a las autoridades nacionales de reglamentación o a otras autoridades competentes. Por lo tanto, cuando la presente Directiva disponga que un Estado miembro debe asignar una tarea a una autoridad competente, o facultar a esta, el Estado miembro podrá asignar la tarea a una autoridad nacional de reglamentación o a otra autoridad competente.

ê 2009/140/CE considerando 13 (adaptado)

ð nuevo

(35)Debe reforzarse lLa independencia de las autoridades nacionales de reglamentación Ö se reforzó en la revisión de 2009 Õ para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe Ö hubo que Õ disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación responsable de la regulación ex ante del mercado o de la solución de litigios entre empresas esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben Ö hubo que Õ establecerse desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. ð Con el fin de evitar ceses arbitrarios, el miembro cesado debe gozar del derecho a solicitar que los tribunales competentes comprueben la existencia de una razón válida para el cese, entre las previstas en la presente Directiva. Ese cese debe referirse únicamente a las cualificaciones personales o profesionales del responsable o miembro. ï Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la regulación ex ante del mercado dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente. ð Dentro de los límites de su presupuesto, deben contar con autonomía para gestionar sus recursos humanos y financieros. Con objeto de garantizar la imparcialidad, los Estados miembros que conserven la propiedad o el control de las empresas que contribuyen al presupuesto de la autoridad nacional de reglamentación o de otras autoridades competentes mediante tasas administrativas, deben velar por que haya una separación estructural efectiva entre las actividades asociadas con el ejercicio de la propiedad o el control y las relativas al ejercicio del control del presupuesto. ï

ò nuevo

(36)Debe reforzarse más la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la impermeabilidad de su responsable y de sus miembros a las presiones exteriores, estableciendo unas cualificaciones mínimas para los nombramientos y una duración mínima del mandato. Además, la limitación de la posibilidad de renovar más de una vez su mandato y la exigencia de que la junta directiva y los altos cargos estén sometidos a un sistema de rotación apropiado contrarrestarán el riesgo de captura del regulador, garantizarán la continuidad y mejorarán la independencia.

(37)Las autoridades nacionales de reglamentación deben rendir cuentas e informar sobre el modo en que desempeñan sus tareas. Esa obligación debe traducirse en la presentación de un informe anual, más que en solicitudes especiales de presentación de informes, que, en caso de ser desproporcionadas, podrían limitar su independencia o dificultarles la realización de sus tareas. De hecho, según la jurisprudencia reciente 42 , unas obligaciones de información exhaustivas o incondicionales pueden afectar indirectamente la independencia de una autoridad.

(38)Los Estados miembros deben notificar a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes. En el caso de las autoridades competentes para otorgar derechos de paso, el requisito de notificación puede cumplirse mediante una referencia al punto de información único establecido con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 43 .

ê 2002/20/CE considerando 4

La presente Directiva contempla la autorización de todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, se suministren o no al público. Esto es importante para garantizar que las dos categorías de suministradores puedan beneficiarse de derechos, condiciones y procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

ê 2002/20/CE considerando 5

La presente Directiva se aplica únicamente a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias, cuando dicho uso implique el suministro de una red o servicio de comunicaciones electrónicas, normalmente a cambio de una remuneración. El uso personal de equipos terminales de radio, basado en el uso no exclusivo de radiofrecuencias específicas por parte de un usuario y no relacionado con una actividad económica, como por ejemplo el uso de una banda ciudadana por radioaficionados, no constituye suministro de una red o servicio de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no está incluido en la presente Directiva. Dicho uso se regula en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad 44 .

ê 2002/20/CE considerando 6 (adaptado)

Las disposiciones relativas a la libre circulación de sistemas de acceso condicional y la libre prestación de servicios protegidos basados en dichos sistemas se establecen en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso 45 . Por tanto, no es preciso que la presente Directiva incluya la autorización de dichos sistemas y servicios.

ê 2002/20/CE considerando 7 (adaptado)

(39)Debe aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y hacer posible que proveedores de servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado único.

ê 2002/20/CE considerando 8 (adaptado)

ð nuevo

(40)La mejor manera de alcanzar ð las ventajas que ofrece el mercado único a los suministradores de servicios y los usuarios finales ï estos objetivos es la autorización general de ð las redes de comunicaciones electrónicas y los servicios de comunicaciones electrónicas, distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, ï todas las redes y todos los servicios de comunicaciones electrónicas sin exigir una decisión o un acto administrativo explícitos de la autoridad nacional de reglamentación y limitando los requisitos de procedimiento a la una mera notificación ð declaratoria ï. Cuando los Estados miembros exijan a los suministradores de redes o servicios de comunicaciones Ö comunicaciones Õ electrónicas una notificación en el momento en que inicien sus actividades, ð esta deberá presentarse al ORECE, que actúa como punto único de contacto. Dicha notificación no debe acarrear costes administrativos a los suministradores y puede ofrecerse mediante un punto de entrada en el sitio web de las autoridades nacionales de reglamentación. El ORECE debe enviar a su debido tiempo las notificaciones a la autoridad nacional de reglamentación de todos los Estados miembros en los que los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas tengan la intención de suministrar dichas redes o servicios. Los Estados miembros también pueden exigir una prueba de que la notificación se ha realizado mediante un acuse de recibo postal o electrónico legalmente reconocido de la notificación al ORECE. Dicho acuse de recibo no debe consistir en ningún caso en un acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación o de cualquier otra autoridad, ni requerirloï también podrán exigir prueba de que dicha notificación se ha efectuado mediante un acuse de recibo de la misma, por correo o por vía electrónica, que esté legalmente reconocido. Dicho acuse de recibo nunca debe consistir en un acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación a quien deba presentarse la notificación, ni requerirlo.

ò nuevo

(41)La notificación al ORECE debe consistir en una mera declaración de la intención del suministrador de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. Al sumistrador solo se le puede pedir que adjunte a esa declaración la información que figura en el artículo 12 de la presente Directiva. Los Estados miembros no deben imponer requisitos de notificación adicionales o diferentes.

(42)A diferencia de las demás categorías de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que se definen en la presente Directiva, los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números no disfrutan de la utilización de los recursos públicos de numeración ni participan en un ecosistema interoperable garantizado públicamente. No procede, por lo tanto, someter estos tipos de servicios al régimen de autorización general.

ê 2002/20/CE considerando 21 (adaptado)

ð nuevo

(43)Al otorgar derechos de uso de radiofrecuencias del ð espectro ï radioeléctrico, números o derechos de instalar recursos, las autoridades pertinentes Ö competentes Õ podrán Ö deben Õ informar a las empresas a las que otorguen dichos derechos de las condiciones correspondientes de la autorización general.

ê 2002/20/CE considerando 18 (adaptado)

ð nuevo

(44)Las autorización Ö autorizaciones Õ generales deben contener solamente condiciones que sean específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas. No deben estar sujetas a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor que no sea específica del dicho sector de las comunicaciones. No obstante, ð Por ejemplo, ï las autoridades nacionales de reglamentación pueden informar a los operadores de redes y a los suministradores de servicios de ð los requisitos aplicables sobre medio ambiente y ordenación territorial ï otras normativas relacionadas con su ámbito de actividad, por ejemplo, mediante una referencia a las mismas en su sitio de Internet.

ê 2009/140/CE considerando 73

(45)Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

ê 2002/20/CE considerando 9 (adaptado)

(46)Es necesario incluir expresamente en dichas autorizaciones los derechos y obligaciones que incumben a las empresas en virtud de las autorizaciones generales, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Comunidad Ö Unión Õ y facilitar la negociación transfronteriza de la interconexión entre redes públicas de comunicaciones.

ê 2002/20/CE considerando 10 (adaptado)

(47)La autorización general da derecho a las empresas que suministren al público redes y servicios de comunicaciones electrónicas a negociar la interconexión con arreglo a las condiciones de la Ö presente Õ Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)  46 . Las empresas que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas a destinatarios distintos del público podrán negociar la interconexión en términos comerciales.

ê 2002/20/CE considerando 11 (adaptado)

Puede seguir siendo necesario el otorgamiento de derechos específicos para el uso de radiofrecuencias y números, incluidos códigos abreviados, del plan nacional de numeración. Los derechos a los números pueden también atribuirse a partir de un plan europeo de numeración, incluyendo por ejemplo el indicativo de país virtual «3883» que se ha atribuido a los países miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT). Estos derechos de uso no deben restringirse, salvo cuando resulte inevitable ante la escasez de radiofrecuencias y la necesidad de garantizar el uso eficiente de las mismas.

ê 2002/20/CE considerando 16

(48)En el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que no se suministren al público, resulta conveniente imponer condiciones menos numerosas y estrictas de las que están justificadas en el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas suministradas al público.

ê 2002/20/CE considerando 17 (adaptado)

ð nuevo

(49)Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ, a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y ð servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números ï en razón de su peso significativo en el mercado según se define en la Ö presente Õ Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)  47 deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.

ê 2002/20/CE considerando 25

ð nuevo

(50)Los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden necesitar una confirmación de sus derechos con arreglo a la autorización general en materia de interconexión y derechos de paso, en particular para facilitar las negociaciones con otros niveles, regionales o locales, de la administración o con los proveedores de servicios de otros Estados miembros. A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación ð el ORECE, que recibe la notificación del suministro de redes o servicios de comunicaciones públicos o privados, ï deben facilitar estas declaraciones a las empresas, bien previa solicitud o bien como respuesta automática a una notificación al amparo de la autorización general. Dichas declaraciones no deben constituir por sí mismas un título para ejercer derechos, ni tampoco deben depender de ellas derecho alguno en virtud de la autorización general, ni derechos de uso ni el ejercicio de los mismos.

ê 2002/20/CE considerando 30

ð nuevo

(51)Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación ð o de otra autoridad competente ï relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación ð y de las demás autoridades competentes ï mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.

ê 2002/20/CE considerando 31 (adaptado)

ð nuevo

(52)Los sistemas que regulen las tasas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Con un sistema de autorización general, ya no será posible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de Ö de Õ uso de números, frecuencias de ð espectro ï radioeléctrico y derechos de instalar recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de tasas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las tasas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios. ð En la medida en que el sistema de autorización general se hace extensivo a las empresas con unas cuotas de mercado muy pequeñas, como los proveedores de redes de alcance local, o a proveedores de servicios cuyo modelo empresarial genera unos ingresos muy limitados incluso cuando la penetración en el mercado, en términos de volúmenes, es considerable, los Estados miembros deben evaluar la posibilidad de fijar un umbral de minimis apropiado para la imposición de tasas administrativas. ï

ê 2002/20/CE considerando 33

ð nuevo

(53)A los Estados miembros puede serles necesario modificar los derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relacionados con las autorizaciones generales y derechos de uso cuando esté objetivamente justificado. Tales modificaciones deben notificarse debida y oportunamente a todas las partes interesadas, dándoles adecuada oportunidad de expresar su opinión sobre las mismas. ð Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y fomentar la previsibilidad normativa, toda restricción o retirada de derechos existentes de uso del espectro radioeléctrico o de instalación de recursos debe estar supeditada a procedimientos previsibles y transparentes; por consiguiente, cuando los derechos de uso se hayan asignado con arreglo a procedimientos competitivos o comparativos, podrían imponerse requisitos más estrictos o un mecanismo de notificación. Hay que evitar los procedimientos innecesarios en caso de modificaciones de menor importancia de los derechos existentes de instalación de recursos o de uso del espectro, cuando esas modificaciones no afecten a los intereses de terceros. El cambio de uso del espectro debido a la aplicación de los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio no debe considerarse una justificación suficiente para la retirada de derechos, ya que no constituye la concesión de un nuevo derecho. ï 

ê 2002/20/CE considerando 34

El objetivo de transparencia exige que los proveedores de servicios, los consumidores y otras partes interesadas puedan acceder fácilmente a toda la información relativa a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, derechos de uso de radiofrecuencias y números, derechos de instalación de recursos, planes nacionales de uso de frecuencias y planes nacionales de numeración. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen la importante misión de facilitar dicha información y mantenerla actualizada. Cuando esos derechos sean gestionados por otros niveles de la administración, las autoridades nacionales de reglamentación deben tratar de crear una herramienta de fácil utilización para acceder a la información referente a tales derechos.

ê 2002/20/CE considerando 35

La Comisión debe supervisar el adecuado funcionamiento del mercado único sobre la base de los regímenes nacionales de autorización con arreglo a la presente Directiva.

ê 2002/20/CE considerando 36

Con el fin de lograr una fecha de aplicación única para todos los elementos del nuevo marco regulador aplicable al sector de las comunicaciones electrónicas, es importante que el proceso de incorporación de la Directiva a los Derechos nacionales y la adaptación de las licencias existentes a las nuevas normas tengan lugar simultáneamente. No obstante, en casos específicos en los que la sustitución de las autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva por la autorización general y los derechos de uso individuales de conformidad con la presente Directiva supongan un incremento de las obligaciones de los proveedores de servicios que operan al amparo de una autorización existente o una reducción de sus derechos, los Estados miembros podrán disponer de un plazo adicional de nueve meses a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva para adaptar dichas licencias, a menos que ello tenga consecuencias negativas para los derechos y obligaciones de otras empresas.

ê 2002/20/CE considerando 37

Puede ocurrir que la supresión de una condición de autorización relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas plantee graves dificultades a una o varias de las empresas que se hayan beneficiado de dicha condición. En estos casos, la Comisión podrá permitir la aplicación de otras medidas transitorias, a petición de un Estado miembro.

ê 2002/20/CE considerando 38

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas no pueden ser alcanzadas de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medida, de acuerdo con el principio de subsidiaridad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

ê 2009/140/CE considerando 70

(54)Las modificaciones menores de los derechos y las obligaciones son aquellas modificaciones, principalmente de orden administrativo, que no modifican sustancialmente las autorizaciones generales y los derechos individuales de utilización y que, por consiguiente, no pueden generar ningún tipo de ventaja comparativa en favor de las demás empresas.

ê 2002/21/CE considerando 13 (adaptado)

ð nuevo

(55)Las autoridades nacionales de reglamentación ð y las demás autoridades competentes ï necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. También puede Ö podría Õ resultar necesario recoger tal información por cuenta de la Comisión ð o del ORECE ï, para que ésta Ö estos Õ puedan cumplir las Ö sus respectivas Õ obligaciones que les impone la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ. Las solicitudes de información deben ser proporcionadas y no suponer una carga excesiva para las empresas. La información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación ð y las demás autoridades competentes ï debe estar a disposición del público, salvo en la medida en que tenga carácter confidencial con arreglo a las normas nacionales sobre el acceso del público a la información y sujeto a las legislaciones comunitaria Ö de la Unión Õ y nacional en materia de secreto comercial.

ê 2009/140/CE considerando 16

ð nuevo

(56)Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que estas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar ð el cumplimiento de las condiciones impuestas a los derechos de uso, ï el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes. ð La información sobre el cumplimiento de las obligaciones de cobertura impuestas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico es fundamental para garantizar la integridad de los estudios geográficos de los despliegues de las redes realizados por las autoridades nacionales de reglamentación. A este respecto, dichas autoridades deben poder exigir que la información se facilite desagregada a nivel local con una granularidad adecuada para realizar un estudio geográfico de las redes. ï 

ê 2002/20/CE considerando 28 adaptado (adaptado)

ð nuevo

(57)Someter a los proveedores de servicios a ð Para suavizar ï las obligaciones de información y de presentación de informes a que están sometidos Ö los proveedores Õ ð de redes y ï Ö servicios Õ puede resultar engorroso tanto para las empresas como para y la autoridad nacional de reglamentación ð competente ï afectada., Por tanto, tales obligaciones deben ser proporcionadas, tener una justificación objetiva y limitarse a lo estrictamente necesario. ð En particular, deben evitarse la duplicación de solicitudes de información por parte de la autoridad competente y del ORECE ï No es necesario exigir de manera Ö y la Õ prueba sistemática y regular una prueba del cumplimiento de todas las condiciones asociadas a la Ö una Õ autorización general o a los Ö un Õ derechos de uso. Las empresas ð deben ï tienen derecho a conocer para qué fines se utilizará Ö la utilización que se prevé dar a Õ la información Ö solicitada Õ que deben facilitar. La aportación de información no debe ser una condición para el acceso al mercado. Por motivos estadísticos, puede requerirse una notificación de los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cuando cesen sus actividades.

ê 2002/20/CE considerando 29 adaptado (adaptado)

ð nuevo

(58)La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de Ö No deben verse afectadas Õ las obligaciones de los Estados miembros de facilitar la información necesaria para la defensa de los intereses comunitarios Ö de la Unión Õ en el contexto de Ö establecidas en virtud de Õ acuerdos internacionales. Tampoco debe afectar a Ö ni Õ las obligaciones de presentación de informes establecidas en virtud de una legislación que no sea específica del sector de las comunicaciones electrónicas, como la relativa al Derecho de la competencia.

ê 2002/21/CE considerando 14 (adaptado)

ð nuevo

(59)La información considerada confidencial por una autoridad nacional de reglamentación ð competente ï, de conformidad con la normativa comunitaria Ö de la Unión Õ y nacional sobre secreto comercial ð y protección de los datos personales ï , sólo puede intercambiarse con la Comisión y con otras autoridades nacionales de reglamentación ð y con el ORECE ï cuando dicho intercambio resulte imprescindible necesario para aplicar lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas. El intercambio se debe limitar a la información que resulte pertinente y proporcionada con la finalidad del intercambio.

ò nuevo

(60)Las redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha son cada vez más diversas en cuanto a tecnología, topología, medio utilizado y propiedad, por lo que, para ser eficaz y destinarse a los ámbitos en los que se necesite, la intervención reguladora debe apoyarse en una información y unas previsiones detalladas sobre el despliegue de las redes. Esa información debe abarcar planes relativos tanto al despliegue de redes de muy alta capacidad, como a mejoras o ampliaciones importantes de las redes de cobre u otras redes existentes que podrían no ajustarse a las características de rendimiento de las redes de muy alta capacidad en todos los aspectos, como el despliegue de fibra hasta el distribuidor asociado a tecnologías activas como la vectorización. Es conveniente que el nivel de pormenorización y de granularidad territorial de la información que las autoridades nacionales de reglamentación deben recopilar se guíe por el objetivo regulador específico y se adecue a los fines reguladores que persigue. Por consiguiente, el tamaño de la unidad territorial variará también entre los Estados miembros, dependiendo de las necesidades reguladoras que surjan en las circunstancias nacionales específicas y de la disponibilidad de datos locales. Es poco probable que el nivel 3 de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) sea una unidad territorial suficientemente pequeña en la mayoría de las circunstancias. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar como guía las directrices del ORECE sobre las mejores prácticas para acometer esa tarea; esas directrices podrán basarse en la experiencia de aquellas en la realización de estudios geográficos del despliegue de las redes. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poner herramientas a disposición de los usuarios finales con respecto a la calidad del servicio, con objeto de contribuir a mejorar su conocimiento de los servicios de conectividad disponibles.

(61)En el caso de zonas de exclusión digital específicas y bien definidas, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de organizar una convocatoria de declaraciones de interés para saber qué empresas desean invertir en redes de muy alta capacidad. Con vistas a lograr unas condiciones de inversión previsibles, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder compartir información con las empresas que muestren interés en seguir desplegando redes de muy alta velocidad sobre si, en la zona en cuestión, se están realizando o están previstas otras mejoras de las redes, como las relativas a una velocidad de descarga inferior a 100 Mbps.

ê 2002/21/CE considerando 15 (adaptado)

ð nuevo

(62)Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï consulten con todas las partes interesadas las decisiones propuestas, ð les den tiempo suficiente, vista la complejidad del asunto, para presentar sus observaciones ï y las tengan en cuenta sus observaciones antes de adoptar una decisión definitiva. A fin de garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos sobre el mercado único u otros objetivos del Tratado, las autoridades nacionales de reglamentación también deben notificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación ciertos proyectos de decisiones, para darles oportunidad de formular observaciones. Conviene que las autoridades nacionales de reglamentación consulten a las partes interesadas a propósito de cualquier proyecto de medidas que tenga una incidencia sobre los intercambios entre los Estados miembros. Los casos en que se aplican los procedimientos de los artículos 6 Ö 24 Õ y 7 Ö 34 Õ se definen en la presente Directiva y en las directivas específicas.

ê 2009/136/CE considerando 49 (adaptado)

(63)Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta. Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de Internet.

ê 2002/21/CE considerando 32 (adaptado)

ð nuevo

(64)En caso de litigio entre empresas de un mismo Estado miembro en algún ámbito regulado por la presente Directiva o por las directivas específicas, por ejemplo en relación con las obligaciones de acceso e interconexión o con los medios de transferir listas de suscriptores ð usuarios finales ï , la parte perjudicada que haya negociado de buena fe pero no haya llegado a acuerdo alguno debe poder acudir a la autoridad nacional de reglamentación para resolver el litigio. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer una solución a las partes. La intervención de una autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro debe tratar de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva o de las directivas específicas.

ê 2002/21/CE considerando 33 (adaptado)

ð nuevo

(65)Además de los recursos previstos en la legislación nacional o comunitaria Ö de la Unión Õ , es necesario que exista un procedimiento simple, que se inicie a instancia de una de las partes en el litigio, para la resolución de litigios transfronterizos que excedan de la competencia de una sola autoridad nacional de reglamentación ð entre empresas que suministren o estén autorizadas a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en diferentes Estados miembros ï.

ê 2009/140/CE considerando 50

ð nuevo

(66)Una tarea importante asignada al ORECE es la de adoptar, cuando proceda, dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, ð reflejar en sus medidas todo dictamen adoptado por el ORECE imponiendoï tener en cuenta los eventuales dictámenes del ORECE alguna ð obligación a una empresa o resolviendo el litigio ï en estos casos.

ò nuevo

(67)La falta de coordinación entre los Estados miembros al organizar el uso del espectro en su territorio puede crear interferencias a gran escala que afecten gravemente al desarrollo del mercado único digital. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar las interferencias transfronterizas y perjudiciales y cooperar mutuamente con ese fin. A petición de uno o varios Estados miembros o de la Comisión, debe encomendarse al Grupo de política del espectro radioeléctrico que aporte la coordinación transfronteriza necesaria. Sobre la base de la solución propuesta por el mencionado Grupo, en algunas circunstancias podrá ser necesaria una medida de ejecución para resolver definitivamente las interferencias transfronterizas o para hacer cumplir, al amparo del Derecho de la Unión, una solución coordinada que haya sido acordada por dos o más Estados miembros en negociaciones bilaterales.

(68)El Grupo de política del espectro radioeléctrico es un grupo consultivo de alto nivel de la Comisión creado mediante la Decisión 2002/622/CE de la Comisión 48 para que contribuya al desarrollo del mercado interior y apoye el avance de una política del espectro radioeléctrico a nivel de la Unión, teniendo presentes consideraciones económicas, políticas, culturales, estratégicas, sanitarias y sociales, así como parámetros técnicos. El grupo debe estar compuesto por los responsables de los organismos con competencias generales en la política estratégica del espectro. Debe asesorar a la Comisión en la elaboración de objetivos estratégicos, prioridades y hojas de ruta para la política del espectro. Todo ello debe contribuir a aumentar la visibilidad de la política del espectro en los diferentes ámbitos normativos de la UE y ayudar a garantizar la coherencia intersectorial a nivel nacional y de la Unión. Asimismo, el grupo debe asesorar al Parlamento Europeo y al Consejo a petición suya. Además, el grupo debe ser también el foro en el que se coordine el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones con respecto al espectro radioeléctrico en virtud de la presente Directiva y ha de desempeñar una función principal en ámbitos fundamentales para el mercado interior, como la coordinación transfronteriza o la normalización. Asimismo, podrían crearse grupos de trabajo técnicos o de expertos que presten ayuda en las reuniones plenarias, en las que la política estratégica se formula por mediación de altos representantes de los Estados miembros y la Comisión.

ê 2002/22/CE considerando 47 (adaptado)

ð nuevo

(69)En el contexto de un entorno competitivo, las autoridades nacionales de reglamentación han de tener en cuenta la opinión de las partes interesadas, incluidos los consumidores y los usuarios, a la hora de abordar cuestiones relacionadas con los derechos de los usuarios finales. ð Los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios pueden ser una vía rápida y rentable para que los usuarios finales hagan valer sus derechos, en particular los consumidores y las microempresas y pequeñas empresas. ï Ö Tratándose de los consumidores, Õ ð la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 49 ya garantiza ï Conviene establecer procedimientos eficaces ð , no discriminatorios y económicos ï para la solución de Ö solucionar sus Õ litigios que opongan, por una parte, a los consumidores y, por otra, a las empresas que prestan Ö con los proveedores de Õ servicios de comunicaciones Ö electrónicas Õ disponibles al público, ð en la medida en que se trate de litigios contractuales pertinentes y que el consumidor sea residente y la empresa esté establecida en la Unión ï . ð Dado que muchos Estados miembros han establecido procedimientos de resolución de litigios también para los usuarios finales distintos de los consumidores, a los que no se aplica la Directiva 2013/11/UE, es razonable mantener el procedimiento de resolución de litigios específico del sector para los consumidores y, cuando los Estados miembros lo amplíen, también para otros usuarios finales, en particular microempresas y pequeñas empresas. ï Los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo 50 . ð Habida cuenta de los profundos conocimientos sectoriales de las autoridades nacionales de reglamentación, procede que los Estados miembros permitan que la autoridad nacional de reglamentación actúe como entidad de resolución de litigios, valiéndose de un organismo de esa autoridad que no debe recibir instrucciones. Los procedimientos de resolución de litigios previstos en la presente Directiva que afecten a los consumidores deben atenerse a los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/11/UE. ï 

ê 2009/140/CE considerando 72 (adaptado)

ð nuevo

(70)Las autoridades nacionales de reglamentación ð competentes ï deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o Ö y Õ los derechos de uso, ð y, en particular, para garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro y el cumplimiento de las obligaciones de cobertura y calidad del servicio, mediante ï así como para imponer sanciones económicas o administrativas, ð incluidos requerimientos y retiradas de derechos de uso, ï efectivas en caso de incumplimiento. ð Las empresas deben proporcionar la información más exacta y completa posible a las autoridades competentes para que estas puedan cumplir sus tareas de vigilancia. Para evitar la creación de barreras de entrada en el mercado, concretamente, mediante el acaparamiento anticompetitivo, es preciso que los Estados miembros mejoren la aplicación de las condiciones asociadas a los derechos del espectro y que participen todas las autoridades competentes, aparte de las autoridades nacionales de reglamentación. Entre las condiciones de aplicación debe figurar el empleo de la solución «se usan o se pierden», para contrapesar la larga duración de los derechos. A tal efecto, el comercio y el alquiler de espectro deben considerarse modalidades que aseguran un uso eficaz por parte del titular original del derecho. Con objeto de velar por la seguridad jurídica en cuanto a la posible exposición a sanciones por la falta de uso del espectro, procede fijar por anticipado umbrales de uso, entre otros, en términos de tiempo, cantidad o identidad del espectro. ï

ê 2002/20/CE considerando 15 (adaptado)

(71)Las condiciones, que pueden asociarse a las autorización Ö autorizaciones Õ generales y a los derechos de uso específicos Ö individuales Õ, deben limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que establecen la legislación comunitaria y la legislación nacional de conformidad con Ö y Õ la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ.

ê 2002/21/CE considerando 12 (adaptado)

ð nuevo

(72)Cualquier parte afectada por las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación ð competentes ï debe tener derecho a recurrir ante un organismo independiente de las partes interesadas ð y de toda intervención exterior o presión política que pueda poner en peligro su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan ï. Este Ö Ese Õ organismo puede ser un tribunal. Además, toda empresa que considere que su solicitud de derechos de instalación de recursos no ha sido tramitada con arreglo a los principios expuestos en la presente Directiva debe tener el derecho de recurrir estas decisiones. Este Ö Ese Õ procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la división de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los derechos de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho nacional. ð En cualquier caso, los Estados miembros deben conceder control jurisdiccional efectivo frente a tales decisiones. ï

ê 2009/140/CE considerando 14

ð nuevo

(73)Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia; en concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente. Deben poder concederse medidas cautelares de suspensión del efecto de la decisión de una autoridad nacional de reglamentación ð competente ï únicamente si existe la necesidad urgente de evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y si lo exige el equilibrio de intereses.

ê 2009/140/CE considerando 15 (adaptado)

ð nuevo

(74)Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria Ö de la Unión Õ. Los organismos de recurso también han de poder solicitar la información disponible que publique el ORECE. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras ð competentes ï en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión ð y al ORECE ï . ð Ese mecanismo debe garantizar que la Comisión o el ORECE puedan recabar de los Estados miembros el texto de las decisiones o las sentencias, con vistas a la creación de una base de datos. ï

ê 2002/21/CE considerando 15 (adaptado)

ð nuevo

(75)La Comisión previa consulta al Comité de Comunicaciones, ð tras tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE ï , debe poder solicitar a una autoridad nacional de reglamentación que retire un proyecto de medida en aquellos casos en que se refiera a la definición de los mercados en cuestión o a la designación o no de las empresas con un peso significativo en el mercado, así como cuando estas decisiones pudieran obstaculizar el mercado único europeo o fueran incompatibles con el derecho comunitario Ö de la Unión Õ y, en particular, con los objetivos políticos que deben seguir las autoridades nacionales de reglamentación. Este procedimiento debe entenderse sin perjuicio del procedimiento de notificación previsto en la Directiva 98/34/CE2015/1535/UE, ni de las prerrogativas de la Comisión en virtud del Tratado en caso de infracción de la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ.

ê 2009/140/CE considerando 17 (adaptado)

(76)La consulta nacional prevista en el artículo Ö 24 Õ 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) debe efectuarse antes de la consulta comunitaria Ö de la Unión Õ prevista en los artículos 7 Ö 34 Õ y 7 bis Ö 35 Õ de la misma Ö presente Õ Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria Ö de la Unión Õ. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria Ö de la Unión Õ en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional.

ê 2009/140/CE considerando 20 (adaptado)

(77)Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 Ö 34 Õ de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.

ê 2009/140/CE considerando 19 (adaptado)

ð nuevo

(78)El mecanismo comunitario Ö de la Unión Õ que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la regulación ex ante y en las que puede aplicarse a los operadores. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular lLa experiencia con el los Ö procedimientos Õ del artículo 7 Ö y 7 bis Õ de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, pueden socavar socavan el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión ð y el ORECE ï puede Ö deben Õ aportar su participación garantizando ð , en el ámbito de sus competencias respectivas, ï una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando recomendaciones sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. ð Además, cuando el ORECE comparta las preocupaciones de la Comisión, esta deberá poder exigir a una autoridad nacional de reglamentación que retire un proyecto de medida. ï Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones y/o recomendaciones.

ê 2009/140/CE considerando 21 (adaptado)

(79)Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria Ö de la Unión Õ, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.

ê 2002/21/CE considerando 37 (adaptado)

ð nuevo

(80)Las autoridades nacionales de reglamentación deben cooperar entre ellas, ð con el ORECE ï y con la Comisión, de manera transparente, con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Esta cooperación podrá tener lugar, inter alia, en el seno del Comité de Comunicaciones o en el de un grupo en el que figuren reguladores europeos. Los Estados miembros deben decidir qué organismos son autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a la presente Directiva y a las Directivas específicas.

ê 2009/140/CE considerando 18

(81)Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y las del ORECE.

ê 2002/21/CE considerando 38

(82)Las medidas que podrían repercutir sobre los intercambios entre los Estados miembros son aquellas medidas que pueden tener un efecto directo o indirecto, real o potencial sobre la estructura de los intercambios entre los Estados miembros de modo que podrían crear una barrera al mercado interior. Estas incluyen medidas que tienen repercusiones importantes sobre los operadores o usuarios en otros Estados miembros y abarcan, entre otras, las medidas que afectan a los precios para los usuarios en otros Estados miembros, las medidas que afectan a los precios para los usuarios en otros Estados miembros, las medidas que repercuten sobre las posibilidades de una empresa establecida en otro Estado miembro de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas, y, en particular, las medidas que afectan a la posibilidad de prestar servicios a nivel transnacional; así como las medidas que tienen repercusiones sobre la estructura o el acceso al mercado, incidiendo en empresas en otros Estados miembros.

ê 2009/140/CE considerando 6 (adaptado)

(83)En la revisión de la aplicación de la Ö presente Õ Directiva marco y de las Directivas específicas, la Comisión debe evaluar si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la regulación ex ante específica del sector establecidas en los artículos 8 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o si dichas disposiciones deben ser modificadas o derogadas.

ê 2002/21/CE considerando 40

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 51 .

ò nuevo

(84)En virtud de su saber económico y su conocimiento del mercado globales, así como del carácter objetivo y técnico de sus evaluaciones, y con el fin de velar por la coherencia con sus demás tareas de regulación del mercado, las autoridades nacionales de reglamentación deben determinar los elementos de los procedimientos de selección y las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro que influyen más en las condiciones de mercado y en la situación competitiva, sin olvidar las condiciones de entrada y expansión. Ello comprende, por ejemplo, los parámetros de la valoración económica del espectro con arreglo a la presente Directiva, la especificación de las medidas reguladoras y de conformación del mercado —como el uso de límites del espectro o la reserva de este, o la imposición de obligaciones de acceso al por mayor— o los medios para definir las condiciones de cobertura asociadas a los derechos de uso. La existencia de un mecanismo de coordinación mediante el cual el ORECE, la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros revisen los proyectos de medidas antes de la concesión de los derechos de uso por parte de un determinado Estado miembro, paralelamente a la consulta pública nacional, favorecería una mayor convergencia en el uso y la definición de esos elementos. La medida determinada por la autoridad nacional de reglamentación solo puede ser un subconjunto de una medida nacional más amplia, que, de forma más general, puede consistir en la concesión, comercio y alquiler, duración, renovación o modificación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, así como en el procedimiento de selección o las condiciones asociadas a los derechos de uso. Por consiguiente, al notificar un proyecto de medida, las autoridades nacionales de reglamentación pueden facilitar información sobre otros proyectos de medidas nacionales relativos al procedimiento de selección pertinente para limitar los derechos de uso del espectro radioeléctrico a los que no se aplica el mecanismo de revisión por pares.

ê 2002/20/CE considerando 24 (adaptado)

(85)Cuando la asignación armonizada de radiofrecuencias a empresas particulares se haya acordado a nivel europeo, los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales acuerdos a la hora de otorgar derechos de uso de Ö relativos a Õ radiofrecuencias con arreglo al plan nacional de uso de frecuencias.

ò nuevo

(86)Conviene animar a los Estados miembros a estudiar la opción de las autorizaciones conjuntas para la concesión de derechos de uso, cuando el uso previsto comprende situaciones transfronterizas.

ê 2009/140/CE considerando 58

(87)Toda decisión de la Comisión que se presente de conformidad con el artículo 1940, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) debe limitarse a los principios reguladores, a las estrategias y a las metodologías. Con el fin de descartar cualquier posible duda, no debe imponer detalles que reflejen normalmente circunstancias nacionales ni tampoco prohibir estrategias alternativas de las que, de forma razonable, quepa esperar efectos equivalentes. Dicha decisión debe ser proporcionada y no debe afectar a las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación que no obstaculicen el desarrollo del mercado interior.

ê 2002/21/CE considerando 29 (adaptado)

(88)La Comunidad Ö Unión Õ y los Estados miembros han contraído compromisos en relación con las normas y con el marco regulador de las redes y servicios de telecomunicaciones en la Organización Mundial del Comercio.

ê 2002/21/CE considerando 30 (adaptado)

(89)La normalización debe seguir siendo un proceso impulsado fundamentalmente por el mercado. No obstante, pueden darse aún situaciones en que convenga exigir el cumplimiento de determinadas normas a nivel comunitario Ö de la Unión Õ para garantizar la interoperabilidad en el mercado único. A nivel nacional, los Estados miembros están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE 2015/1535/UE. La Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión 52 no imponía un servicio o sistema de televisión digital específico. A través del Digital Video Broadcasting Group, los agentes del mercado europeo han desarrollado una familia de sistemas de transmisión de televisión que han sido normalizados por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y se han convertido en Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Toda decisión de hacer obligatorio el cumplimiento de estas normas debe ir precedida de una consulta pública completa. Los procedimientos de normalización establecidos en virtud de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE, la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión 53 , y la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética 54 Directiva 2014/53/UE (equipos radioeléctricos), la Directiva 2014/35/UE (baja tensión) y la Directiva 2014/30/UE (compatibilidad electromagnética).

ê 2002/21/CE considerando 31

Debe fomentarse la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva y de los equipos avanzados de televisión digital, a nivel de los consumidores, para asegurar el libre flujo de información, el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural. Es deseable que los consumidores tengan la posibilidad de recibir, independientemente del modo de transmisión, todos los servicios de televisión digital interactiva teniendo en cuenta la neutralidad tecnológica, los avances tecnológicos futuros, la necesidad de impulsar el establecimiento de la televisión digital, y la situación de la competencia en los mercados de servicios de televisión digital. Los operadores de plataformas de televisión digital interactiva deben esforzarse por adoptar una interfaz de programas de aplicación (API) abierta que se adecue a las normas o especificaciones adoptadas por un organismo europeo de normalización. La transición de las API existentes a nuevas API abiertas debe fomentarse y organizarse a través, por ejemplo, de memorandos de acuerdo entre todos los agentes del mercado en cuestión. Las API abiertas facilitan la interoperabilidad, es decir, la portabilidad de los contenidos interactivos entre mecanismos de suministro y la plena funcionalidad de estos contenidos en los equipos avanzados de televisión digital. No obstante, debe tenerse en cuenta la necesidad de no obstaculizar el funcionamiento de los equipos receptores y de protegerlos de ataques malintencionados como, por ejemplo, virus.

ò nuevo

(90)Hay que exigir a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o de ambos, que adopten medidas para salvaguardar la seguridad de sus redes y servicios, respectivamente. Habida cuenta del estado actual de la técnica, esas medidas deben garantizar un nivel de seguridad de las redes y los servicios apropiado a los riesgos que plantean. Las medidas de seguridad deben tener en cuenta, como mínimo, todos los aspectos pertinentes de los siguientes elementos: respecto a la seguridad de las redes y recursos: la seguridad física y medioambiental, la seguridad de los suministros, el control de acceso a las redes y la integridad de estas; respecto a la gestión de incidentes: procedimientos de gestión de incidentes, capacidad de detección de incidentes, y notificación y comunicación de incidentes; respecto a la gestión de la continuidad de las actividades: estrategia de continuidad de los servicios y planes de contingencia, y capacidades de recuperación en caso de catástrofes; y respecto al seguimiento, la auditoría y las pruebas: políticas de seguimiento y registro, planes de contingencia durante los ejercicios, pruebas de las redes y servicios, evaluaciones de la seguridad y seguimiento del cumplimiento de la normativa; y cumplimiento de las normas internacionales.

(91)Dada la creciente importancia de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, es necesario velar por que también estén supeditados a unos requisitos de seguridad apropiados con arreglo a sus características específicas e importancia económica. Así pues, los proveedores de tales servicios deben garantizar un nivel de seguridad proporcionado al grado de riesgo existente para la seguridad de los servicios de comunicaciones interpersonales que prestan. Dado que los proveedores de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números habitualmente no ejercen un control real sobre la transmisión de las señales en las redes, el grado de riesgo de tales servicios puede considerarse en algunos aspectos inferior al de los servicios de comunicaciones electrónicas tradicionales. Por lo tanto, siempre que la evaluación real de los riesgos que se planteen para la seguridad lo justifique, los requisitos de seguridad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números deben ser menos estrictos. En tales circunstancias, los proveedores deben estar en condiciones de decidir las medidas que consideren apropiadas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de sus servicios. El mismo enfoque ha de aplicarse mutatis mutandis a los servicios de comunicaciones interpersonales que utilizan números y que no ejercen un control real sobre la transmisión de las señales.

(92)Las autoridades competentes deben velar por que se mantengan la integridad y la disponibilidad de las redes de comunicaciones públicas. La Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) debe contribuir a un mayor nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, proporcionando conocimientos técnicos y asesoramiento y fomentando el intercambio de las mejores prácticas. Las autoridades competentes deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus cometidos, entre ellos la facultad de solicitar la información necesaria para evaluar el nivel de seguridad de las redes o servicios. Asimismo, deben estar facultadas para solicitar datos exhaustivos y fiables de los incidentes de seguridad reales que hayan tenido repercusiones importantes en el funcionamiento de las redes o los servicios. En caso necesario, deben estar asistidas por los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) que se crean en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/1148 55 . En particular, a los CSIRT se les puede exigir que faciliten a las autoridades competentes información sobre los riesgos e incidentes que afecten a las redes de comunicaciones públicas y a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y recomienden medios para combatirlos.

(93)Cuando el suministro de comunicaciones electrónicas se base en recursos públicos cuya utilización esté supeditada a una autorización específica, los Estados miembros podrán otorgar a la autoridad competente para la concesión de aquella el derecho a imponer cánones para garantizar la utilización óptima de esos recursos, con arreglo a los procedimientos previstos en la presente Directiva. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros no pueden imponer tasas ni cánones con respecto al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en la presente Directiva. A ese respecto, los Estados miembros deben seguir un planteamiento coherente al fijar esas tasas o cánones con objeto de no crear una carga financiera indebida vinculada al procedimiento de autorización general o a los derechos de uso para las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

ê 2002/20/CE considerando 32

ð nuevo

(94)ð Para garantizar una utilización óptima de los recursos, los cánones deben reflejar la situación económica y técnica del mercado de que se trate, así como cualquier otro factor significativo que determine el valor de aquellos. Al mismo tiempo, los cánones deben fijarse de modo que se posibiliten la innovación en el suministro de redes y servicios y la competencia en el mercado. Los Estados miembros deben velar, pues, por que los cánones de los derechos de uso se fijen en función de un mecanismo que prevea defensas apropiadas que impidan el falseamiento del valor de los cánones debido a políticas de maximización de los ingresos, licitaciones anticompetitivas o comportamientos equivalentes. ï Además de las tasas administrativas, se pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cánones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado. La presente Directiva no afecta a los fines a los que se destinan los cánones de derecho de uso ð y de derecho a instalar recursos ï. Dichos cánones podrán utilizarse, por ejemplo, para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ð y las autoridades competentes ï que no puedan cubrirse mediante tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, los cánones por el ejercicio de derechos de uso del radiofrecuencias ð espectro ï radioeléctrico consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichos cánones no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo del las radiofrecuencias ð espectro ï radioeléctrico. La Comisión Europea podrá publicar periódicamente estudios comparativos ð y otras orientaciones, según convenga, ï relativos a las mejores prácticas de asignación del radiofrecuencias ð espectro ï radioeléctrico, de asignación de números o de concesión de derechos de paso.

ò nuevo

(95)Con arreglo a su función de asegurar el uso óptimo del espectro radioeléctrico, los cánones vinculados a los derechos de uso de este último pueden influir en las decisiones sobre la solicitud de esos derechos y el aprovechamiento de recursos del espectro radioeléctrico. Al fijar precios de reserva como medio para determinar la valoración mínima que asegure el uso óptimo, los Estados miembros deben velar, pues, por que esos precios, con independencia del tipo de procedimiento de selección utilizado, también reflejen los costes adicionales asociados con el cumplimiento de las condiciones de autorización impuestas para promover unos objetivos estratégicos que en buena lógica no se espera alcanzar con las normas comerciales habituales, como las condiciones de cobertura territorial. Al hacerlo, también debe tenerse presente la situación competitiva del mercado de que se trate.

(96)El uso óptimo de los recursos del espectro radioeléctrico depende de la disponibilidad de redes apropiadas y recursos asociados. A ese respecto, los cánones de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los derechos a instalar recursos deben tener en cuenta la necesidad de facilitar el desarrollo continuo de las infraestructuras con vistas a lograr el uso más eficiente de los recursos. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer modos de pago de los cánones de los derechos de uso del espectro radioeléctrico vinculados a la disponibilidad real de los recursos, de manera que se faciliten las inversiones necesarias para promover ese desarrollo. Esos modos deben especificarse de forma objetiva, transparente, proporcionada y no discriminatoria antes de incoar procedimientos para la concesión de derechos de uso del espectro.

ê 2002/21/CE considerando 22

(97)Debe velarse por que existan procedimientos oportunos, no discriminatorios y transparentes para el otorgamiento de derechos de instalación de recursos, con el fin de garantizar que se dan las condiciones para una competencia leal y efectiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan la expropiación o el uso de la propiedad, el ejercicio normal de los derechos de propiedad o la utilización normal del ámbito público, ni del principio de neutralidad con respecto a las disposiciones de los Estados miembros aplicables al régimen de la propiedad.

ê 2009/140/CE considerando 42

(98)Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus sitios web la información pertinente.

ê 2009/140/CE considerando 43 (adaptado)

ð nuevo

(99)Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, y en particular de nuevas redes de acceso ð contribuir a la salud y la seguridad públicas y cumplir los objetivos de la ordenación territorial ï. Las autoridades nacionales de reglamentación ð competentes ï deberían estar facultadas para imponer a los titulares Ö las empresas que hayan disfrutado Õ de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física) con el fin de promover la inversión eficaz en infraestructuras y la innovación, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista ð , en las zonas específicas en las que esas razones de interés general impongan el uso compartido. Como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el subsuelo esté muy congestionado o haya que cruzar una barrera natural. ï Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, y garantizar que se compense adecuadamente el riesgo entre las empresas implicadas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación ð competentes ï deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles, ð por motivos medioambientales u otras razones de orden público. Al contrario, compete a las autoridades nacionales de reglamentación establecer reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, para garantizar que se compense adecuadamente el riesgo a las empresas afectadas ï. Ö A la luz de las obligaciones impuestas por la Directiva 2014/61/UE, Õ Llas autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible.

ê 2002/21/CE considerando 23

ð nuevo

El uso compartido de recursos puede resultar beneficioso por motivos de ordenación territorial, de salud pública o medioambientales y las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios. Cuando las empresas no dispongan de alternativas viables, puede resultar adecuado imponer la obligación de compartir recursos o propiedades. Ello incluye, entre otras cosas, la coubicación física y el uso compartido de conductos, edificios, repetidores, antenas o sistemas de antenas. La obligación de compartir recursos o propiedades sólo debe imponerse a las empresas tras una consulta pública completa.

ê 2002/21/CE considerando 24

ð nuevo

(100)En caso de que los operadores de telefonía móvil estén obligados a compartir torres o mástiles por motivos medioambientales, esta exigencia puede suponer una reducción en los niveles máximos de potencia transmitida autorizada a cada operador por razones de salud pública, lo que, a su vez, puede requerir que los operadores instalen más emplazamientos de transmisión para garantizar la cobertura nacional. ð Las autoridades competentes deben procurar compaginar los motivos medioambientales y de salud pública de que se trate, teniendo debidamente en cuenta el criterio de precaución previsto en la Recomendación n.º 1999/519/CE del Consejo. ï 

ê 2002/20/CE considerando 29

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de facilitar la información necesaria para la defensa de los intereses comunitarios en el contexto de los acuerdos internacionales. Tampoco debe afectar a las obligaciones de presentación de informes establecidas en virtud de una legislación que no sea específica del sector de las comunicaciones electrónicas, como la relativa al Derecho de la competencia.

ê 2002/21/CE considerando 19 (adaptado)

ð nuevo

(101)Las radiofrecuencias son ð El espectro radioeléctrico es un recurso público escaso con un importante valor público y de mercado. ï Ö Es Õ un elemento esencial para Ö las redes y Õ los servicios de comunicaciones electrónicas basados en las radiocomunicaciones y, por consiguiente y en la medida en que guarden Ö guarde Õ relación con estoas Ö redes y Õ servicios, deben ser atribuidaso y asignadaso ð eficientemente ï por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al conjunto de objetivos y principios armonizados que regulen su actuación, y en función de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios teniendo en cuenta los intereses democráticos, sociales, lingüísticos y culturales relacionados con el uso de dichas las frecuencias. Es importante gestionar la atribución y la asignación de frecuencias del modo más eficiente posible. La transferencia de radiofrecuencias puede constituir un medio eficaz de potenciar un uso eficiente del espectro, siempre que existan suficientes salvaguardias para proteger el interés público, en particular la necesidad de garantizar la transparencia y la vigilancia en la regulación de tales transferencias. La Decisión non.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) 56 establece un marco para la armonización del las radiofrecuencias ð espectro radioeléctrico ï , y cualquier medida adoptada en virtud de la presente Directiva debe ir encaminada a facilitar los trabajos realizados al amparo de dicha Decisión.

ê 2009/140/CE considerando 25 (adaptado)

ð nuevo

(102)Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Ö Unión Õ deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala comunitaria Ö de la Unión Õ o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para fines de el orden público, la seguridad pública y la defensa. ð Como el uso del espectro para fines militares y otros fines de seguridad pública nacional repercute en la disponibilidad de aquel en el mercado interior, la política del espectro radioeléctrico debe tener en cuenta todos los sectores y aspectos de las políticas de la Unión y sopesar sus necesidades respectivas, respetando al mismo tiempo los derechos de los Estados miembros. ï

ò nuevo

(103)Garantizar una conectividad ubicua en cada Estado miembro es fundamental para el desarrollo económico y social, la participación en la vida pública y la cohesión social y territorial. Como la conectividad se está convirtiendo en un elemento integral de la sociedad y el bienestar europeos, procede que la cobertura a escala de la UE se consiga mediante la imposición por los Estados miembros de unos requisitos apropiados sobre este particular, que han de adaptarse a cada zona atendida y limitarse a unas cargas proporcionadas para no entorpecer el despliegue por parte de los proveedores de servicios. La cobertura del territorio y la conectividad en todos los Estados miembros deben estar maximizadas y ser fiables, con vistas a promover servicios y aplicaciones dentro de las fronteras y transfronterizos, como los coches conectados y la sanidad electrónica. Por consiguiente, con objeto de aumentar la seguridad normativa y la previsibilidad de las necesidades de inversión, así como para garantizar una conectividad proporcionada y equitativa para todos los ciudadanos, conviene que la aplicación de las obligaciones de cobertura por parte de las autoridades competentes se coordine a nivel de la Unión. Teniendo presentes las especificidades nacionales, esa coordinación debe limitarse a los criterios generales que se utilicen para definir y medir las obligaciones de cobertura, como la densidad de población o las características topográficas y topológicas.

(104)Para asegurar unas condiciones coherentes de despliegue, la necesidad de velar por que los ciudadanos no estén expuestos a campos electromagnéticos de un nivel nocivo para la salud pública debe plantearse de forma coherente en toda la Unión, prestando una particular atención al enfoque cautelar adoptado en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo 57 .

(105)La armonización y coordinación del espectro y la regulación de los equipos que la normalización apoya son necesidades complementarias que deben coordinarse estrechamente para que cumplan sus objetivos conjuntos de modo eficaz, con el apoyo del Grupo de política del espectro radioeléctrico. La coordinación entre el contenido y el calendario de los mandatos a la CEPT en virtud de la Decisión del espectro radioeléctrico y las solicitudes de normalización a los organismos correspondientes, como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, incluso con respecto a los parámetros de los receptores de radio, debe facilitar la implantación de futuros sistemas, apoyar las oportunidades de uso compartido del espectro y asegurar la gestión eficiente del espectro.

(106)La demanda de espectro radioeléctrico armonizado no es uniforme en todas las partes de la Unión. Cuando no haya demanda de una banda armonizada a nivel regional o nacional, los Estados miembros deben poder permitir excepcionalmente un uso alternativo de la banda, mientras persista la falta de demanda, y siempre que el uso alternativo no perjudique el uso armonizado de la citada banda por parte de otro Estado miembro y cese cuando surja la demanda de uso armonizado.

ê 2009/140/CE considerando 34 (adaptado)

(107)Hay que reforzar lLa flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, Ö se ha establecido Õ al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en los planes nacionales pertinentes de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ («principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios Ö solo Õ debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general, y ha de estar claramente justificada y ser objeto de revisiones periódicas.

ê 2009/140/CE considerando 35 (adaptado)

(108)Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda de frecuencia, garantizar un uso compartido adecuado de las frecuencias, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ.

ê 2009/140/CE considerandos 36 y 37 (adaptado)

(109)Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Por otra parte, debe autorizarse la adopción de determinadas medidas cuando se precise la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o, excepcionalmente, para lograr otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

ê 2009/140/CE considerando 38

(110)Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.

ò nuevo

(111)En los casos excepcionales en que los Estados miembros decidan limitar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, deberán explicar los motivos de esa limitación.

ê 2009/140/CE considerando 31 (adaptado)

ð nuevo

(112)Las radiofrecuencias ð El espectro ï radioeléctrico deben gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla, ð teniendo en cuenta también la necesidad de que el equipo de red y los dispositivos de los usuarios finales incorporen una tecnología resiliente para los receptores. El transporte posee un marcado elemento transfronterizo y su digitalización plantea problemas. Los vehículos (metro, autobús, coches, camiones, trenes, etc.) son cada vez más autónomos y están cada vez más conectados. En un mercado único de la UE, los vehículos viajan más allá de las fronteras nacionales con mayor facilidad. Disponer de unas comunicaciones fiables y evitar las interferencias perjudiciales son factores fundamentales para lograr un funcionamiento seguro y correcto de los vehículos y de los sistemas de comunicaciones que llevan a bordo.ï

ò nuevo

(113)Ante el aumento de la demanda de espectro y las nuevas y variadas aplicaciones y tecnologías que requieren un acceso al espectro, y un uso de este, más flexible, los Estados miembros deben promover el uso compartido de espectro, determinando los regímenes de autorización más apropiados para cada situación y definiendo normas y condiciones apropiadas y transparentes. El uso compartido de espectro garantiza cada vez más el uso eficaz y eficiente de este, al permitir que varios usuarios o dispositivos independientes accedan a la misma banda de frecuencias con arreglo a varios tipos de regímenes jurídicos, para que se disponga de recursos de espectro adicionales, mejore la eficiencia en el uso y se facilite el acceso al espectro a los nuevos usuarios. El uso compartido puede basarse en autorizaciones generales o en un uso sin licencia que permite, en condiciones específicas de uso compartido, que varios usuarios accedan al mismo espectro, y lo utilicen, en zonas geográficas o momentos diferentes. También puede basarse en derechos individuales de uso con arreglo a acuerdos como el acceso de uso compartido autorizado, en el que todos los usuarios (un usuario ya existente y nuevos usuarios) acuerdan las condiciones del acceso compartido, bajo la supervisión de las autoridades competentes, de modo que se asegure una calidad mínima garantizada de la radiotransmisión. Al autorizar el uso compartido con diferentes regímenes de autorización, los Estados miembros no deben fijar duraciones muy diversas para tal uso en los diferentes regímenes de autorización.

(114)Con objeto de velar por la previsibilidad y mantener la seguridad jurídica y la estabilidad de las inversiones, procede que los Estados miembros definan por anticipado unos criterios apropiados para determinar el cumplimiento del objetivo de uso eficiente del espectro por parte de los titulares de los derechos cuando apliquen las condiciones asociadas a los derechos individuales de uso y a las autorizaciones generales. Conviene que las partes interesadas participen en la definición de esas condiciones y sean informadas de forma transparente sobre el modo de evaluación del cumplimiento de sus obligaciones.

(115)Teniendo presente la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder establecer derechos de uso del espectro con fines experimentales, que estén supeditados a restricciones y condiciones específicas que el carácter experimental de esos derechos justifique de forma estricta.

(116)El uso compartido de infraestructura de red, y en algunos casos el uso compartido de espectro, puede permitir un uso más eficiente y eficaz del espectro radioeléctrico y asegurar el despliegue rápido de redes, sobre todo en zonas con menor densidad de población. Al establecer las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes deben pensar también en la posibilidad de autorizar formas de uso compartido o de coordinación entre empresas con vistas a garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro o el cumplimiento de las obligaciones de cobertura, de conformidad con los principios del Derecho de competencia.

(117)Tanto las condiciones de mercado, como la pertinencia y el número de agentes, pueden variar entre los Estados miembros. Si bien la necesidad y la oportunidad de asociar condiciones a los derechos de uso del espectro radioeléctrico pueden estar sujetas a características específicas nacionales que hay que tener debidamente en cuenta, la forma de cumplir esas obligaciones debe coordinarse a nivel de la UE con medidas de ejecución de la Comisión, para asegurar un planteamiento coherente al resolver problemas semejantes en toda la UE.

ê 2002/20/CE considerandos 12 y 13 (adaptado)

ð nuevo

(118)ð Los requisitos de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio al conceder derechos de uso, junto con la posibilidad de transferir derechos entre empresas, respaldan la libertad y los medios para prestar servicios de comunicaciones electrónicas a los ciudadanos, facilitando asimismo con ello la consecución de objetivos de interés general. ï La presente Directiva no afecta al hecho de que las radiofrecuencias ð el espectro ï radioeléctrico se asignen directamente a suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a entidades que utilicen dichas redes o servicios. Dichas entidades podrán ser suministradores de contenidos de radiodifusión o televisión. Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos, para perseguir los objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, el procedimiento para otorgar radiofrecuencias debe ser, en cualquier caso, objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier restricción nacional a los derechos garantizados por el artículo 49 del Tratado debería estar objetivamente justificada, ser proporcionada y no exceder lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario. La responsabilidad de cumplir las condiciones anejas al derecho de uso de una radiofrecuencia y las correspondientes condiciones asociadas a la autorización general deben recaer, en cualquier caso, en la empresa a la que se haya otorgado el derecho de uso del la radiofrecuencia ð espectro ï radioeléctrico. ð Algunas obligaciones impuestas a los organismos de radiodifusión para la prestación de servicios de comunicación audiovisual pueden requerir la utilización de criterios y procedimientos específicos para la concesión de derechos de uso del espectro con el fin de lograr un objetivo específico de interés general establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. ï Ö No obstante, el procedimiento para la concesión de ese derecho debe ser, en cualquier caso, objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que toda restricción nacional de los derechos que garantiza el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe estar objetivamente justificada, ser proporcionada y no exceder de lo necesario para alcanzar esos objetivos. Õ ð Además, el espectro concedido sin aplicar un procedimiento abierto no debe utilizarse para fines distintos del objetivo de interés general para el que se haya concedido. En tal caso, se debe dar a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo razonable. ï Como parte del procedimiento de solicitud de otorgamiento de derechos de uso de una radiofrecuencia, los Estados miembros podrán Ö deben Õ verificar si el solicitante será capaz de cumplir las condiciones Ö que se Õ asociadasen a dichos derechos. ð Estas condiciones deben reflejarse en criterios de admisibilidad establecidos de forma objetiva, transparente, proporcionada y no discriminatoria antes de la puesta en marcha de cualquier procedimiento de selección competitiva. ï Con este Ö el Õ fin Ö de aplicar estos criterios Õ, podrá pedirse al solicitante que presente la información necesaria para demostrar su capacidad de cumplir dichas condiciones. Cuando no se facilite dicha información, la solicitud de derecho de uso de una radiofrecuencia podrá ser rechazada.

ò nuevo

(119)Antes de la concesión de derechos, los Estados miembros solo deben imponer la comprobación de elementos que pueden ser demostrados razonablemente por un solicitante ejerciendo la diligencia ordinaria, teniendo debidamente en cuenta el importante valor público y de mercado del espectro radioeléctrico en cuanto recurso público escaso. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de una comprobación posterior del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, por ejemplo mediante objetivos intermedios, cuando los criterios no se hayan podido cumplir de forma razonable inicialmente. Para mantener un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, los Estados miembros no deben conceder derechos cuando su evaluación ponga de manifiesto la incapacidad de los solicitantes para cumplir las condiciones, sin perjuicio de la posibilidad de facilitar un uso experimental limitado temporalmente. Una duración suficientemente larga de las autorizaciones de uso del espectro debe aumentar la previsibilidad de las inversiones para contribuir a un despliegue más rápido de las redes y a mejores servicios, así como la estabilidad para apoyar el comercio y el alquiler del espectro. Salvo que el uso del espectro se autorice por un espacio de tiempo ilimitado, esa duración debe tener en cuenta los objetivos perseguidos y debe bastar para facilitar la recuperación de las inversiones realizadas. Si bien una duración más prolongada puede garantizar la previsibilidad de las inversiones, medidas para asegurar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, como la facultad de la autoridad competente para modificar o retirar el derecho en caso de incumplimiento de las condiciones asociadas a los derechos de uso, o la facilitación de la comercialización y el alquiler del espectro radioeléctrico, servirán para evitar una acumulación inapropiada de espectro radioeléctrico y propiciarán una mayor flexibilidad en la distribución de recursos del espectro. Recurrir con más frecuencia a los cánones anualizados es también una forma de garantizar una evaluación continua del uso del espectro por el titular del derecho.

(120)Al decidir si renuevan derechos de uso del espectro radioeléctrico ya concedidos, las autoridades competentes deben tener en cuenta en qué medida la renovación fomentará los objetivos del marco regulador y otros objetivos del Derecho nacional y de la Unión. Una decisión de ese tipo debe supeditarse a un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente y basarse en un examen sobre el modo en que se han cumplido las condiciones asociadas a los derechos en cuestión. Al evaluar la necesidad de renovar derechos de uso, los Estados miembros deben ponderar la repercusión competitiva de la ampliación de los derechos ya asignados frente a la promoción de una explotación más eficiente o de unos usos nuevos e innovadores que podría lograrse si se abriese la banda a nuevos usuarios. Las autoridades competentes pueden tomar una decisión a este respecto permitiendo solo una ampliación limitada con objeto de evitar alteraciones importantes del uso establecido. Si bien las decisiones sobre la ampliación de los derechos asignados antes de la aplicabilidad de la presente Directiva deben respetar cualesquiera normas que ya sean aplicables, los Estados miembros deben velar también por no perjudicar los objetivos de la presente Directiva.

(121)Al renovar derechos de uso existentes, los Estados miembros, junto a la evaluación de la necesidad de renovar el derecho, deben examinar los cánones anejos a este con vistas a garantizar que dichos cánones siguen fomentando el uso óptimo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la fase de mercado y la evolución tecnológica. Por motivos de seguridad jurídica, conviene que todo ajuste de los cánones existentes se base en los mismos principios que los aplicables a la concesión de nuevos derechos de uso.

(122)La gestión eficaz del espectro radioeléctrico puede asegurarse facilitando un uso eficiente continuo del espectro que ya se haya asignado. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica a los titulares de derechos, conviene pensar en la posibilidad de renovar los derechos de uso dentro de un plazo apropiado con anterioridad a la expiración de los derechos de que se trate. Con el fin de lograr una gestión continua de los recursos, las autoridades competentes deben poder realizar esa reflexión por propia iniciativa o en respuesta a una petición del beneficiario. La renovación del derecho de uso no puede concederse en contra de la voluntad de este último.

ê 2009/140/CE considerando 39 (adaptado)

ð nuevo

(123)ð La cesión de derechos de uso del espectro puede ser una forma eficaz de aumentar el uso eficiente del espectro. ï En aras Ö Con el fin Õ de preservar la flexibilidad y la eficiencia, ð y para permitir la valoración del espectro por el mercado, ï las autoridades nacionales de reglamentación deben poder ð los Estados miembros deben ï permitir, ð por defecto ï, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso ð de este ï a terceros ð mediante un procedimiento sencillo y sin perjuicio de las condiciones asociadas a esos derechos y las normas de competencia, bajo la supervisión de las autoridades nacionales de reglamentación competentes ï . Ello permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro ð Con el fin de facilitar esas cesiones o arrendamientos, siempre que se respeten las medidas de armonización adoptadas en virtud de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico ï, las autoridades nacionales de reglamentación ð los Estados miembros ï Ö también Õ deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar ð prestar atención a las solicitudes de división o desagregación de los derechos del espectro y de revisión de las condiciones de uso ï.

ò nuevo

(124)Las medidas adoptadas específicamente para promover la competencia cuando se otorgan o renuevan derechos de uso del espectro radioeléctrico deben decidirlas las autoridades nacionales de reglamentación, que poseen los conocimientos económicos, técnicos y de mercado necesarios. Las condiciones de asignación de espectro pueden influir en la situación competitiva de los mercados de las comunicaciones electrónicas y en las condiciones de entrada. El acceso limitado al espectro, en particular cuando este escasea, puede crear barreras a la entrada o dificultar la inversión, el despliegue de redes, la prestación de nuevos servicios o aplicaciones, la innovación y la competencia. Los nuevos derechos de uso, incluidos los adquiridos por cesión o arrendamiento, y la implantación de criterios nuevos y flexibles de uso del espectro también pueden influir en la competencia existente. Si se aplican indebidamente, determinadas condiciones utilizadas para promover la competencia pueden causar otros efectos; por ejemplo, las restricciones y reservas de espectro pueden crear escasez artificial, las obligaciones de acceso al por mayor pueden constreñir indebidamente los modelos empresariales a falta de peso significativo en el mercado y la limitación de las cesiones puede obstaculizar el desarrollo de los mercados secundarios. Por consiguiente, la imposición de esas condiciones requiere la aplicación coherente de una prueba de competencia coherente y objetiva. La utilización de tales medidas debe basarse, pues, en una evaluación profunda y objetiva del mercado y de sus condiciones de competencia, que realicen las autoridades nacionales de reglamentación.

(125)Sobre la base de dictámenes del Grupo de política del espectro radioeléctrico, la adopción de un plazo común para permitir el uso de una banda que se haya armonizado al amparo de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico puede ser necesaria para evitar interferencias transfronterizas y beneficiosa para garantizar el aprovechamiento de todas las ventajas de las medidas afines de armonización técnica para los mercados de equipos y para el despliegue de redes y servicios de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad. Con el fin de contribuir de forma significativa a los objetivos de este marco y facilitar la coordinación, la fijación de estos plazos comunes debe realizarse mediante actos de ejecución de la Comisión.

ê 2002/20/CE considerandos 21 y 22 (adaptado)

ð nuevo

(126)Cuando la demanda de Ö una banda de espectro radioeléctrico Õ radiofrecuencias en un intervalo determinado supere las disponibles Ö su disponibilidad Õ ð y, a consecuencia de ello, un Estado miembro llegue a la conclusión de que conviene limitar los derechos de uso del espectro radioeléctrico ï , deben aplicarse procedimientos apropiados y transparentes para la asignación Ö concesión Õ de tales frecuencias Ö derechos, Õ a fin de evitar cualquier discriminación y optimizar el uso de estos Ö del Õ recursos escasos. ð Tal limitación debe estar justificada, ser proporcionada y basarse en una evaluación exhaustiva de las condiciones del mercado, ponderando debidamente los beneficios globales para los usuarios y para los objetivos de los mercados interior y nacional. Los objetivos que gobiernen cualquier procedimiento de limitación deben quedar claramente definidos de antemano. Cuando se estudie el procedimiento de selección más adecuado, y de conformidad con las medidas de coordinación adoptadas a nivel de la Unión, los Estados miembros deben consultar de manera oportuna y transparente con todas las partes interesadas sobre la justificación, los objetivos y las condiciones del procedimiento. ï Los Estados miembros pueden recurrir, entre otras cosas, a procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de radiofrecuencias ð espectro radioeléctrico ï y Ö o Õ de números con valor económico excepcional. En la gestión de estos procedimientos, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar en consideración las disposiciones del artículo 8 ð los objetivos de la presente Directiva ï . ð Si un Estado miembro entiende que pueden ofrecerse más derechos en una banda, debe iniciar el proceso correspondiente. ï

ê 2002/20/CE considerando 23

Las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar, al establecer los criterios para los procedimientos de selección competitiva o comparativa, que se cumplen los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Por consiguiente, no sería contrario a esta Directiva que la aplicación de criterios de selección objetivos, no discriminatorios y proporcionados para fomentar el desarrollo de la competencia tuviera el efecto de excluir a determinadas empresas de un procedimiento de selección competitiva o comparativa para una radiofrecuencia específica.

ò nuevo

(127)El enorme crecimiento de la demanda de espectro radioeléctrico y de la demanda de capacidad de banda ancha inalámbrica por parte de los usuarios finales exige soluciones de acceso alternativas, complementarias y espectralmente eficientes, incluidos los sistemas de acceso inalámbrico de baja potencia y alcance restringido a zonas pequeñas, como las redes de área local radioeléctricas (RLAN), así como las redes de puntos de acceso celulares de pequeño tamaño y baja potencia. Estos sistemas de acceso inalámbrico complementarios, y en particular los puntos de acceso RLAN accesibles al público, potencian el acceso a Internet por parte de los usuarios finales y descongestionan el tráfico de los operadores móviles. Las RLAN utilizan espectro radioeléctrico armonizado sin requerir ni autorización individual ni derecho de uso del espectro. La mayoría de los puntos de acceso RLAN han sido utilizados hasta el momento por usuarios privados, como extensión inalámbrica local de su conexión fija de banda ancha. No debe impedirse que los usuarios finales, dentro de los límites de su abono a Internet, compartan con otros el acceso a su RLAN, aumentando de este modo el número de puntos de acceso disponibles, en particular en las zonas densamente pobladas, maximizando la capacidad de datos inalámbrica a través de la reutilización del espectro radioeléctrico y creando una infraestructura de banda ancha inalámbrica complementaria y rentable, accesible a otros usuarios finales. En consecuencia, deben también suprimirse las restricciones innecesarias al despliegue y la interconexión de puntos de acceso RLAN. Las autoridades públicas o los proveedores de servicios públicos que utilizan puntos de acceso RLAN en sus dependencias para su personal, los visitantes o los clientes, por ejemplo para facilitar el acceso a servicios de administración electrónica o para la información sobre el transporte público o la gestión del tráfico por carretera, podrían también ofrecer estos puntos de acceso para su uso general por parte de la ciudadanía como servicio accesorio a los ofrecidos al público en dichas dependencias, en la medida que lo permitan las normas de contratación pública y competencia. Además, al proveedor de este acceso local a redes de comunicaciones electrónicas dentro o alrededor de una propiedad privada o una zona pública limitada con carácter no comercial o como servicio accesorio a otra actividad que no depende de dicho acceso (como los hotspots RLAN puestos a disposición de los clientes de otras actividades comerciales o del público general en esa zona) puede imponérsele el cumplimiento de las autorizaciones generales de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, pero no de las eventuales condiciones o requisitos anejos a las autorizaciones generales aplicables a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones públicas, ni las obligaciones relativas a los usuarios finales o a la interconexión. No obstante, tal proveedor debe estar sujeto a las normas sobre responsabilidad del artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE relativa al comercio electrónico 58 . Están surgiendo tecnologías nuevas, como el LiFi, que complementarán las actuales capacidades espectrales de las RLAN y los puntos de acceso inalámbrico, incluyendo puntos de acceso ópticos basados en la luz visible, y desembocarán en redes de área local híbridas que permitirán comunicaciones inalámbricas ópticas.

(128)Dado que los puntos de acceso inalámbrico de alcance restringido y baja potencia son muy pequeños y hacen uso de equipos muy discretos, similares a los enrutadores RLAN domésticos, y teniendo en cuenta sus efectos positivos sobre el uso del espectro y sobre el desarrollo de las comunicaciones inalámbricas, sus características técnicas (como la potencia de salida) deben especificarse a nivel de la Unión de una manera proporcionada para el despliegue local y su uso debe someterse únicamente a autorizaciones generales (a excepción de las RLAN, que no deben someterse a ningún requisito de autorización, aparte de lo necesario para el uso del espectro radioeléctrico), debiendo limitarse en la mayor medida posible cualquier restricción adicional en virtud de ordenaciones individuales u otros permisos.

ê 2002/19/CE considerando 1 (adaptado)

(129)La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) 59 establece los objetivos de una marco comunitario que regule las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que figuran las redes de telecomunicaciones fijas y móviles, las redes de televisión por cable, las redes utilizadas para radiodifusión terrenal, las redes satelitales y las redes de Internet, independientemente de que se utilicen para la transmisión de voz, fax, datos o imágenes. Dichas redes pueden haber sido autorizadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) 60 o en virtud de medidas reglamentarias anteriores. Las disposiciones de la presente Directiva Ö referidas al acceso y a la interconexión Õ se aplican a las redes utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La presente Directiva es aplicable a los acuerdos de acceso e interconexión celebrados entre proveedores de servicios. Las redes no públicas no están sometidas a las obligaciones Ö referidas al acceso o la interconexión Õ de la presente Directiva salvo cuando, por beneficiarse del acceso a redes públicas, puedan quedar sujetas a las condiciones establecidas por los Estados miembros.

ê 2002/19/CE considerando 2

Los servicios que ofrecen contenidos tales como la oferta para la venta de un conjunto de radiodifusión sonora o televisiva no están cubiertos por el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

ê 2002/19/CE considerando 3 (adaptado)

(130)El término «acceso» puede tener múltiples acepciones, motivo por el cual es necesario definir precisamente el sentido en el que se utiliza en la presente Directiva, sin perjuicio del uso que de él se haga en otras medidas comunitarias Ö de la Unión Õ. Un operador puede poseer la red o los recursos subyacentes, o arrendarlos total o parcialmente.

ê 2002/19/CE considerando 5

ð nuevo

(131)En un mercado abierto y competitivo no debe existir ninguna restricción que impida a las empresas negociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas, en particular de carácter transfronterizo, a condición de que se respeten las normas del Tratado en materia de competencia. En el marco de la consecución de un auténtico mercado paneuropeo más eficiente, con una competencia eficaz, servicios competitivos y una mayor oferta para los consumidores ð usuarios finales ï, las empresas que reciban solicitudes de acceso o de interconexión ð de otras empresas que estén sujetas a una autorización general para suministrar al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas ï deben en principio concluir dichos acuerdos sobre una base comercial y negociar de buena fe.

ê 2002/19/CE considerando 6

ð nuevo

(132)En los mercados en que aún persisten importantes diferencias de capacidad de negociación entre las empresas y en los que algunas empresas dependen de las infraestructuras que proporcionan otras para el suministro de sus servicios, conviene establecer un marco para garantizar un funcionamiento eficaz. En interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociaciones comerciales. En particular, pueden garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo imponiendo a las empresas que ð están sujetas a la autorización general y que ï controlan el acceso a los usuarios finales obligaciones proporcionadas; el control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control de la conexión física con el usuario final (ya sea fijo o móvil) o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red del usuario final. Tal sería el caso, por ejemplo, si los operadores de las redes decidieran imponer restricciones excesivas a la libre elección de acceso a portales y servicios de Internet por parte de los usuarios finales.

ò nuevo

(133)A la luz del principio de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que todos los operadores, con independencia de su tamaño y de su modelo de negocio y de si están verticalmente integrados o separados, se puedan interconectar en condiciones razonables, con vistas a suministrar conectividad de extremo a extremo y acceso a la Internet global.

ê 2002/19/CE considerando 7

(134)Las medidas nacionales de carácter legal o administrativo que vinculan los términos y condiciones de acceso o interconexión a las actividades que lleva a cabo el candidato a la interconexión (y, en concreto, a su nivel de inversión en infraestructura de red), en lugar de hacerlo a los servicios de interconexión o acceso proporcionados, podrían provocar una distorsión del mercado, resultando por ello incompatibles con las normas de competencia.

ê 2002/19/CE considerando 8

ð nuevo

(135)Los operadores de redes que controlan el acceso a sus propios clientes, lo hacen sobre la base de un único número o dirección que figura en una serie publicada de números o direcciones. Los operadores de otras redes tienen que poder entregar tráfico a dichos clientes, motivo por el cual deben poder estar interconectados directa o indirectamente entre sí. Por lo tanto, es necesario mantener los derechos y obligaciones que existen en la actualidad ð Procede, por lo tanto, establecer derechos y obligaciones ï en el ámbito de la negociación de las interconexiones Asimismo, es oportuno conservar las obligaciones establecidas por la Directiva 95/47/CE, en virtud de las cuales las redes de comunicaciones electrónicas totalmente digitales utilizadas para la distribución de servicios de televisión y abiertas al público tienen que poder distribuir programas y servicios de televisión de formato amplio, a fin de permitir a los usuarios la recepción de dichos programas en el formato en el que hayan sido transmitidos.

ê 2002/19/CE considerando 9

(136)La interoperabilidad redunda en beneficio del usuario final y es un objetivo importante del presente marco normativo. Fomentar la interoperabilidad es uno de los objetivos de las autoridades nacionales de reglamentación previstos en este marco, que también prevé la publicación por la Comisión de una lista de normas y/o especificaciones referidas a la prestación de servicios, interfaces técnicas y/o funciones en red, como base para fomentar la armonización en el sector de las comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros deben fomentar el uso de normas y/o especificaciones publicadas en la medida en que resulte estrictamente necesario para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para mejorar la libertad de elección del usuario.

ò nuevo

(137)En la actualidad tanto la conectividad de extremo a extremo como el acceso a los servicios de emergencia dependen de la adopción, por parte del usuario final, de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números. Futuros avances tecnológicos o un mayor uso de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números podrían dar lugar a una ausencia de interoperabilidad suficiente entre los servicios de comunicaciones. En consecuencia, podrían aparecer importantes barreras para la entrada en el mercado y obstáculos para la ulterior innovación, lo que supondría una amenaza apreciable tanto para la conectividad efectiva de extremo a extremo entre usuarios finales como para un acceso efectivo a los servicios de emergencia.

(138)En caso de presentarse problemas de interoperabilidad de este tipo, la Comisión podrá solicitar un informe del ORECE que evalúe objetivamente la situación del mercado a nivel de la Unión y de los Estados miembros. Sobre la base del informe del ORECE y de otros datos disponibles, y teniendo en cuenta los efectos sobre el mercado interior, la Comisión debe decidir si es necesaria una intervención reguladora por parte de las autoridades nacionales de reglamentación. Si la Comisión considera necesario que dichas autoridades contemplen tal intervención reguladora, podrá adoptar medidas de ejecución que especifiquen la naturaleza y el alcance de las posibles intervenciones reguladoras por parte de las ANR, incluyendo en particular medidas encaminadas a imponer a todos los suministradores o a algunos de ellos el uso obligatorio de normas o especificaciones. Los términos «normas europeas» y «normas internacionales» se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 61 . Las autoridades nacionales de reglamentación deben evaluar, en función de las circunstancias específicas nacionales, si resulta necesaria y se justifica una intervención para garantizar la conectividad de extremo a extremo o el acceso a los servicios de emergencia y, en su caso, imponer obligaciones proporcionadas conformes a las medidas de ejecución de la Comisión.

(139)En situaciones en que las empresas no dispongan de alternativas viables a activos no replicables hasta el primer punto de distribución, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer obligaciones de acceso a todos los operadores, sin perjuicio de su respectivo peso en el mercado. En este contexto, dichas autoridades deben tomar en consideración todas las barreras técnicas y económicas que se oponen a la futura replicación de las redes. No debe interpretarse necesariamente el mero hecho de que exista ya más de una de tales infraestructuras como prueba de que sus activos son replicables. El primer punto de distribución debe determinarse remitiéndose a criterios objetivos.

(140)Podría estar justificado hacer extensivas las obligaciones de acceso a hilos y cables situados más allá del primer punto de concentración en zonas con baja densidad de población, siempre que tales obligaciones se circunscriban a puntos tan próximos a los usuarios finales como sea posible, cuando se demuestre que la replicación sería también imposible más allá de ese primer punto de concentración.

(141)En tales casos, para respetar el principio de proporcionalidad, puede resultar conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación excluyan de las obligaciones que vayan más allá del primer punto de distribución a determinadas categorías de propietarios, empresas o ambos, sobre la base de que una obligación de acceso no basada en el PSM podría poner en peligro la justificación comercial de elementos de red recientemente implantados. Las empresas estructuralmente separadas no deben estar sujetas a estas obligaciones de acceso si ofrecen un acceso alternativo eficaz a una red de muy alta capacidad sobre una base comercial.

(142)El uso compartido de infraestructuras pasivas o activas utilizadas en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas, o la implantación conjunta de tales infraestructuras, en consonancia con los principios de la legislación sobre competencia, puede resultar especialmente útil para maximizar la conectividad de muy alta capacidad en toda la Unión, en particular en zonas de menor densidad en las que la replicación resulta impracticable y los usuarios finales corren el riesgo de verse privados de dicha conectividad. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas, excepcionalmente, para imponer el uso compartido o el despliegue conjunto, o el acceso itinerante localizado, de conformidad con el Derecho de la Unión, a condición de que se demuestren los beneficios del uso compartido o el acceso en términos de superación de obstáculos muy significativos a la replicación y de evitación de restricciones de la capacidad de elección del usuario final, la calidad del servicio o ambos, que en otro caso serían graves, o de la cobertura territorial, teniendo en cuenta diversos elementos, entre ellos, en particular, la necesidad de mantener los incentivos al despliegue de infraestructuras.

ê 2009/140/CE considerando 65 (adaptado)

(143)Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco reglamentario de la UE y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

ê 2002/19/CE considerando 10 (adaptado)

ð nuevo

(144)Las normas de competencia pueden no ser suficientes por sí mismas para garantizar la diversidad cultural y el pluralismo de los medios en el sector de la televisión digital. La Directiva 95/47/CE proporcionó un marco reglamentario inicial para el sector entonces naciente de la televisión digital, cuyo mantenimiento es necesario, en especial por lo que respecta a la obligación de proporcionar un acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, para asegurarse de que esté disponible una amplia variedad de programas y servicios. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar estlas obligaciones ð de proporcionar acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias ï de manera periódica, ya sea por parte de un Estado miembro en relación con su mercado nacional o por parte de la Comisión con respecto a la Comunidad Ö Unión Õ , en particular con objeto de determinar si se justifica su ampliación a nuevas pasarelas, como las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en la medida necesaria que permita garantizar que los usuarios finales de determinados servicios digitales de radiodifusión puedan acceder a ellos. Los Estados miembros pueden determinar los servicios digitales de radiodifusión cuyo acceso por parte de los usuarios finales deberán garantizar por los medios legislativos, reglamentarios o administrativos que estimen necesarios.

ê 2002/19/CE considerando 11

(145)Los Estados miembros podrán también permitir que sus autoridades nacionales de reglamentación revisen las obligaciones relativas al acceso condicional a los servicios digitales de radiodifusión con objeto de evaluar mediante un análisis del mercado si deben suprimir o modificar las condiciones impuestas a los operadores que no tengan un peso significativo en el mercado en cuestión. Dicha supresión o modificación no debe incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a dichos servicios ni en las perspectivas de una competencia eficaz.

ê 2002/19/CE considerando 12 (adaptado)

Para garantizar la continuidad de los acuerdos existentes en la actualidad y evitar el vacío jurídico, es necesario velar por que las obligaciones relativas al acceso y a la interconexión impuestas en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) 62 , las obligaciones de acceso especial impuestas en virtud del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo 63 , y las obligaciones de suministro de capacidad de transmisión en líneas arrendadas impuestas con arreglo a la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas 64 , queden incorporadas en una primera fase al nuevo marco regulador, para su inmediata revisión a la luz de las condiciones de mercado. Dicha revisión podría hacerse extensiva a las organizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) n o 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local 65 .

ê 2002/19/CE considerando 13 (adaptado)

La revisión debe llevarse a cabo mediante la realización de un análisis económico del mercado, basado en la metodología del Derecho de la competencia. El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en el mercado. Con todo, el procedimiento establecido también contempla los problemas transitorios en el mercado, como los relacionados con la itinerancia internacional, y la posibilidad de que el desarrollo de nuevas tecnologías dé lugar a situaciones de estrangulamiento que requieran la aplicación de la reglamentación ex ante, por ejemplo en el ámbito de las redes de acceso de banda ancha. Habida cuenta de que es muy posible que el desarrollo de la competencia se produzca a ritmos diferentes en función de los segmentos de mercado y de los Estados miembros de que se trate, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para suavizar las obligaciones reglamentarias en los mercados donde la competencia permita obtener los resultados previstos. Para garantizar que en todos los Estados miembros los agentes del mercado reciban el mismo trato en circunstancias similares, la Comisión debe poder velar por la aplicación armonizada de las disposiciones de la presente Directiva. Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de competencia deben, en caso necesario, coordinar sus actuaciones con el fin de garantizar que se aplique el remedio más apropiado. La Comunidad y sus Estados miembros han asumido compromisos en materia de interconexión de redes de telecomunicaciones, en el marco del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre telecomunicaciones básicas, que deben ser respetados.

ê 2002/19/CE considerando 14 (adaptado)

La Directiva 97/33/CE estableció una serie de obligaciones destinadas a las empresas con un peso significativo en el mercado, relativas a la transparencia, la no discriminación, la separación de cuentas, el acceso y el control de precios, en particular por lo que respecta a la orientación en función de los costes. Es conveniente conservar esta serie de posibles obligaciones, así como precisar que constituyen un conjunto máximo aplicable a las empresas, a fin de evitar el exceso de regulación. A título excepcional, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en los compromisos internacionales o el Derecho comunitario, puede resultar oportuna la imposición de obligaciones de acceso o interconexión a todos los agentes del mercado, como ya ocurre en el caso de los sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital.

ê 2002/21/CE considerando 25 (adaptado)

ð nuevo

(146)Existe la necesidad de imponer obligaciones ex ante en determinadas circunstancias para garantizar el desarrollo de un mercado competitivo, ð cuyas condiciones favorezcan el despliegue y la difusión de la conectividad de muy alta capacidad y la maximización de los beneficios para el usuario final ï. La definición de peso significativo en el mercado contenida en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) 66 ha demostrado su eficacia en las primeras fases de la apertura del mercado en tanto que umbral de las obligaciones ex ante, aunque ahora debe ser adaptada para ajustarla a unos mercados más complejos y dinámicos. Por esta razón, la definición utilizada en la presente Directiva es equivalente al concepto de posición dominante que se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

ê 2002/21/CE considerando 26

(147)Puede considerarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta no sólo cuando entre ellas existen vínculos estructurales o de otro tipo, sino también cuando la estructura del mercado de referencia propicia los efectos coordinados, es decir, fomenta un comportamiento paralelo o alineado del mercado que es anticompetitivo.

ê 2002/21/CE considerando 27 (adaptado)

ð nuevo

(148) Resulta esencial que estas obligaciones reglamentarias ex ante sólo puedan imponerse ð en un mercado mayorista en el ï cuando no exista competencia efectiva, esto es, en los mercados en los que existan una o más empresas con un peso significativo ð en el mercado con vistas a garantizar la competencia sostenible en un mercado minorista conexo ï, y cuando las soluciones previstas en la legislación sobre competencia nacional y comunitaria Ö de la Unión Õ no basten para remediar el problema. Así pues, es necesario que lLa Comisión Ö debe Õ elaborear unas directrices a nivel comunitario Ö de la Unión Õ de conformidad con los principios del Derecho de competencia, a las que deban ajustarse las autoridades nacionales de reglamentación cuando analicen si existe competencia efectiva en un mercado dado y evalúen el peso significativo en el mercado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben analizar si el mercado de un determinado producto o servicio es realmente competitivo en una determinada zona geográfica, que puede ser todo el territorio del Estado miembro en cuestión o una parte del mismo, o zonas limítrofes del territorio de distintos Estados miembros consideradas de forma conjunta. El análisis de la competencia efectiva debe incluir un análisis de si, en prospectiva, el mercado es competitivo y, por tanto, de si la falta de competencia efectiva tiene carácter duradero. Estas directrices Ö deben Õ abordarán asimismo la cuestión de los nuevos mercados en expansión, en los que, si bien es probable que el líder del mercado posea de hecho una cuota de mercado sustancial, no debe ser sometido a obligaciones inadecuadas. La Comisión debe revisar periódicamente las directrices, ð en particular con ocasión de una revisión de la legislación existente, teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia, el pensamiento económico y la experiencia real del mercado, con vistas a ï para asegurarse de que sigan estando en consonancia con un mercado en rápida evolución. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán que cooperar entre sí cuando el mercado afectado resulte ser transnacional.

ê 2002/21/CE considerando 28 (adaptado)

(149)A la hora de determinar si una empresa tiene un peso significativo en un mercado dado, las autoridades nacionales de reglamentación deben actuar con arreglo al Derecho comunitario Ö de la Unión Õ y tener en cuenta en la mayor medida posible las directrices de la Comisión Ö sobre el análisis del mercado y la evaluación del peso significativo en el mercado Õ .

ò nuevo

(150)Las autoridades nacionales de reglamentación deben definir los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación de la Comisión sobre mercados de productos y servicios pertinentes adoptada de conformidad con la presente Directiva y teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y locales. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben analizar por lo menos los mercados contenidos en la Recomendación, incluidos aquellos que figuran en ella, pero ya no están regulados en el contexto nacional o local específico. Dichas autoridades también deben analizar los mercados que no figuren en la Recomendación, pero estén regulados en el territorio de su jurisdicción sobre la base de anteriores análisis del mercado, u otros mercados si tienen motivos suficientes para considerar que puede satisfacerse la prueba de los tres criterios contemplada en la presente Directiva.

(151)Es posible definir mercados transnacionales cuando así se justifique por la definición del mercado geográfico, teniendo en cuenta todos los factores tanto del lado de la oferta como del de la demanda, de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia. El ORECE es el organismo más adecuado para acometer estos análisis, gracias a la amplia experiencia colectiva de las autoridades nacionales de reglamentación a la hora de definir los mercados a nivel nacional. Si se definen mercados transnacionales y se justifica la intervención reguladora, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas deben cooperar para determinar la respuesta reguladora adecuada, incluso en el proceso de notificación a la Comisión. También pueden cooperar de la misma manera cuando no se definan mercados transnacionales, pero las condiciones del mercado en sus territorios sean suficientemente homogéneas para que resulte beneficioso un enfoque regulador coordinado, como por ejemplo en términos de costes, estructuras de mercado u operadores similares, o en caso de demanda de los usuarios finales transnacional o comparable.

(152)En algunas circunstancias los mercados geográficos se definen como nacionales o subnacionales, a causa por ejemplo de la naturaleza nacional o local del despliegue de red que determina los límites del peso en el mercado potencial de las empresas en relación con la oferta mayorista, pero sigue existiendo una importante demanda transnacional de una o más categorías de usuarios finales. Este puede ser el caso, concretamente, de la demanda de los usuarios finales que son empresas con operaciones en instalaciones multiemplazamiento en diferentes Estados miembros. Si esa demanda transnacional no queda suficientemente atendida por los proveedores, por ejemplo si están fragmentados con arreglo a las fronteras nacionales o localmente, surge un posible obstáculo al mercado interior. Así pues, el ORECE debe estar facultado para facilitar orientaciones a las autoridades nacionales de reglamentación sobre planteamientos reguladores comunes a fin de garantizar que pueda atenderse satisfactoriamente la demanda transnacional, haciendo posibles las eficiencias y las economías de escala a pesar de la fragmentación de la oferta. Las orientaciones del ORECE deben configurar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación a fin de alcanzar el objetivo del mercado interior cuando se impongan obligaciones reglamentarias a los operadores con PSM a nivel nacional.

(153)Si las autoridades nacionales de reglamentación no han seguido el enfoque común recomendado por el ORECE para satisfacer la demanda transnacional detectada, con la consecuencia de que la demanda transnacional de los usuarios finales no se ve satisfecha de modo eficiente, y surgen obstáculos evitables al mercado interior, podría ser necesario armonizar las especificaciones técnicas de los productos de acceso al por mayor capaces de satisfacer una determinada demanda transnacional, teniendo en cuenta las orientaciones del ORECE.

(154)El objetivo de cualquier intervención reguladora ex ante es en definitiva beneficiar a los usuarios finales en términos de precio, calidad y variedad, haciendo que los mercados minoristas sean realmente competitivos sobre una base sostenible. Es probable que las autoridades nacionales de reglamentación puedan determinar progresivamente que muchos mercados minoristas son competitivos incluso en ausencia de regulación al por mayor, especialmente teniendo en cuenta las esperadas mejoras de la competencia y la innovación.

(155)Para las autoridades nacionales de reglamentación, el punto de partida en la identificación de mercados susceptibles de regulación ex ante es el análisis de los mercados minoristas correspondientes. El análisis de la competencia efectiva a nivel minorista y mayorista se lleva a cabo desde una perspectiva de futuro a lo largo de un horizonte temporal dado, y se rige por el Derecho de la competencia, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, según proceda. Si se llega a la conclusión de que un mercado minorista sería realmente competitivo en ausencia de regulación mayorista ex ante sobre el mercado o mercados pertinentes correspondientes, esto debería conducir a la autoridad nacional de reglamentación a concluir que la regulación no resulta ya necesaria en el nivel mayorista pertinente.

(156)Durante la transición gradual hacia unos mercados desregulados, los acuerdos comerciales entre operadores irán haciéndose más frecuentes de forma progresiva y, si son sostenibles y mejoran la dinámica competitiva, pueden contribuir a concluir que determinado mercado mayorista no requiere regulación ex ante. Una lógica similar se aplicaría inversamente a la rescisión imprevisible de acuerdos comerciales en un mercado desregulado. El análisis de tales acuerdos deben tener en cuenta que la perspectiva de la regulación puede ser motivo para que los propietarios de una red entablen negociaciones comerciales.Con vistas a garantizar que se tenga debidamente en cuenta el impacto de la regulación impuesta en mercados conexos al determinar si cierto mercado precisa de regulación ex ante, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que los mercados se analizan de manera coherente y, cuando sea posible, al mismo tiempo o lo más cerca posible en el tiempo.

(157)Al evaluar la regulación mayorista para resolver problemas a nivel minorista, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta que varios mercados mayoristas pueden ofrecer insumos al por mayor ascendentes para un mercado al por menor determinado e, inversamente, un mercado mayorista puede ofrecer insumos al por mayor ascendentes para una variedad de mercados minoristas. Además, la dinámica competitiva en un mercado determinado puede verse influida por mercados que sean contiguos, pero no en una relación vertical, como puede ser el caso de ciertos mercados fijos y móviles. Las autoridades nacionales de reglamentación deben llevar a cabo esa valoración para cada mercado mayorista cuya posible regulación se estudie, empezando por soluciones de acceso a la infraestructura de obra civil, ya que estas medidas suelen desembocar en una competencia más sostenible, incluida la competencia de infraestructuras, y analizando posteriormente los mercados mayoristas considerados susceptibles de regulación ex ante en cuanto a su posible idoneidad para subsanar determinados problemas de competencia detectados a nivel minorista. Al decidir la solución específica que procede imponer, las autoridades nacionales de reglamentación deben evaluar su viabilidad técnica y llevar a cabo un análisis de costes y beneficios, teniendo en cuenta su grado de adecuación para resolver los problemas de competencia detectados a nivel minorista. Dichas autoridades deben tener en cuenta las consecuencias de imponer una solución específica que, si es viable únicamente en determinadas topologías de red, podría constituir un factor disuasorio para el despliegue de redes de muy alta capacidad en interés de los usuarios finales. En cada fase de la evaluación, antes de decidir si se impone alguna solución adicional al operador con PSM, la autoridad nacional de reglamentación debe tratar de determinar si el mercado minorista afectado sería realmente competitivo a la luz de los acuerdos comerciales pertinentes u otras circunstancias del mercado mayorista, incluidos otros tipos de regulación ya en vigor, como por ejemplo las obligaciones generales de acceso a los activos no replicables o las obligaciones impuestas con arreglo a la Directiva 2014/61/UE, así como cualquier regulación que la autoridad nacional de reglamentación haya considerado ya apropiada para un operador con PSM. Aun en el caso de que tales diferencias no den lugar a la definición de mercados geográficos distintos, pueden justificar una diferenciación en las soluciones apropiadas impuestas en función de la diferente intensidad de las presiones competitivas.

(158)La regulación ex ante impuesta a nivel mayorista, que en principio es menos intrusiva que la impuesta a nivel minorista, se considera suficiente para hacer frente a posibles problemas de la competencia en el mercado o mercados minoristas descendentes conexos. Los avances en el funcionamiento de la competencia desde que está vigente el marco regulador de las comunicaciones electrónicas quedan demostrados por la desregulación progresiva de los mercados minoristas en toda la Unión. Además, procede simplificar y hacer más previsibles, en la medida de lo posible, las normas relativas a la imposición de soluciones ex ante a las empresas con PSM. Por consiguiente, debe derogarse la facultad de imponer controles reglamentarios ex ante sobre la base del peso significativo en mercados minoristas. 

(159)Cuando una autoridad nacional de reglamentación retire la regulación del nivel mayorista, debe definir un período de preaviso adecuado para garantizar una transición sostenible hacia un mercado desregulado. Al definir tal período, dicha autoridad debe tener en cuenta los acuerdos existentes entre proveedores de acceso y solicitantes de acceso que se hayan celebrado sobre la base de las obligaciones reglamentarias impuestas. En particular, dichos acuerdos pueden ofrecer una protección jurídica contractual a los solicitantes de acceso durante un período determinado. La autoridad nacional de reglamentación debe tener asimismo en cuenta la posibilidad efectiva de que los participantes en el mercado acepten alguna oferta de acceso mayorista comercial o de coinversión que pueda estar presente en el mercado y la necesidad de evitar un largo período de posible arbitraje regulatorio. Las disposiciones transitorias establecidas por la autoridad nacional de reglamentación deben tomar en consideración el alcance y el calendario de la supervisión normativa de los acuerdos preexistentes, una vez iniciado el período de preaviso.

ê 2009/140/CE considerando 48

(160)Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado , que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. En su lugar, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate debe estar en condiciones de solicitar la colaboración del ORECE con el fin de concluir el análisis del mercado. Esta colaboración puede asumir, por ejemplo, la forma de un grupo de trabajo específico formado por representantes de otras autoridades nacionales de reglamentación.

ê 2009/140/CE considerando 49 (adaptado)

(161)Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel comunitario Ö de la Unión Õ , pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador de la UE puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior.

ò nuevo

(162)Sin embargo, en aras de una mayor estabilidad y previsibilidad de las medidas normativas, el plazo máximo permitido entre los análisis del mercado debe ampliarse de tres a cinco años, siempre y cuando la evolución del mercado entretanto no exija un nuevo análisis. A la hora de determinar si una autoridad nacional de reglamentación ha respetado su obligación de analizar los mercados y notificar el proyecto de medida correspondiente como mínimo cada cinco años, se considerará que solo una notificación que incluya una nueva evaluación de la definición del mercado y del peso significativo en el mercado marca el inicio de un nuevo ciclo quinquenal. No bastará para que se considere cumplida esta obligación una simple notificación de medidas reguladoras nuevas o modificadas, impuestas sobre la base de un análisis del mercado previo y no revisado. 

ê 2002/19/CE considerando 15

ð nuevo

(163)La imposición de una obligación específica a una empresa con un peso significativo en el mercado no requerirá proceder a un análisis del mercado adicional sino una justificación de que dicha obligación es adecuada y proporcionada con respecto a la índole del problema detectado ð en el mercado de que se trate y en el mercado minorista conexo ï .

ê 2009/140/CE considerando 56

ð nuevo

(164)Al evaluar la proporcionalidad de las obligaciones y condiciones que se impongan, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las distintas condiciones de competencia que imperen en las diferentes zonas de los Estados miembros ð tomando especialmente en consideración los resultados del estudio geográfico llevado a cabo de conformidad con la presente Directiva ï .

ê 2009/140/CE considerando 57 (adaptado)

(165)Al imponer Ö estudiar la imposición de Õ medidas para evitar el control de los precios Ö y la manera de hacerlo en caso necesario Õ, las autoridades nacionales de reglamentación deben contemplar que se permita un rendimiento justo para el inversor en un determinado proyecto de inversión. En particular, puede haber riesgos asociados a los proyectos de inversión e inherentes específicamente a las nuevas redes de acceso que actúen como soporte para productos cuya demanda sea incierta en el momento en que se efectúe la inversión.

ò nuevo

(166)Las revisiones de las obligaciones impuestas a los operadores designados como poseedores de PSM durante el período correspondiente a un análisis del mercado deben permitir a las autoridades nacionales de reglamentación tener en cuenta las repercusiones sobre las condiciones competitivas de novedades tales como los acuerdos voluntarios entre operadores concluidos recientemente, por ejemplo acuerdos de acceso y coinversión, aportando así una flexibilidad que resulta particularmente necesaria ante la mayor duración de los ciclos reguladores. Una lógica similar debería aplicarse en caso de rescisión imprevisible de acuerdos comerciales. En caso de que dicha rescisión tenga lugar en un mercado desregulado, podrá resultar necesario un nuevo análisis del mercado.

ê 2002/19/CE considerando 16 (adaptado)

(167)La transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión, incluida la tarificación, permite acelerar las negociaciones, evitar litigios y generar confianza en los agentes del mercado en cuanto a la prestación no discriminatoria de los servicios. La apertura y transparencia de las interfaces técnicas puede resultar de particular importancia a la hora de garantizar la interoperabilidad. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones en el sentido de hacer pública información, podrá especificar asimismo la manera en la que deberá facilitarse la información, señalando, por ejemplo, el tipo de publicación (papel o electrónico) y si es o no gratuita, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión.

ò nuevo

(168)Habida cuenta de la variedad de topologías de red, productos de acceso y circunstancias del mercado que han surgido desde 2002, los objetivos del anexo II de la Directiva 2002/19/CE, en lo que respecta a la desagregación del bucle local y los productos de acceso para los prestadores de los servicios digitales de radio y televisión, pueden lograrse mejor y de manera más flexible mediante orientaciones sobre los criterios mínimos para una oferta de referencia que elabore y actualice periódicamente el ORECE. Procede suprimir, en consecuencia, el anexo II de la Directiva 2002/19/CE.

ê 2002/19/CE considerando 17

(169)El principio de no discriminación garantiza que las empresas con un peso significativo en el mercado no falseen la competencia, en particular cuando se trata de empresas integradas verticalmente que prestan servicios a empresas con las que compiten en mercados descendentes.

ò nuevo

(170)A fin de abordar y prevenir el comportamiento discriminatorio no relacionado con los precios, la equivalencia de insumos (EdI) es, en principio, la manera más segura de conseguir una protección efectiva frente a la discriminación. Por otra parte, es probable que la oferta de insumos al por mayor regulados sobre la base de la EdI genere costes de cumplimiento más elevados que otras formas de las obligaciones de no discriminación. Estos costes de cumplimiento superiores deben contrastarse con los beneficios de una competencia más vigorosa en los mercados descendentes y con la importancia de las garantías de no discriminación en circunstancias en las que el operador con peso significativo en el mercado no está sujeto a controles directos de los precios. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrían considerar más probable que el suministro de insumos al por mayor en los sistemas nuevos sobre la base de la EdI genere suficientes beneficios netos, y por lo tanto resulte proporcionado, dado que los costes de cumplimiento incrementales para garantizar que los sistemas de nueva creación se ajustan a la EdI son relativamente más bajos. Por otra parte, dichas autoridades también deben sopesar los posibles desincentivos para la implantación de sistemas nuevos, en contraposición a mejoras más incrementales, en caso de que los primeros estuvieran sujetos a obligaciones reglamentarias más restrictivas. En los Estados miembros en los que existe un elevado número de pequeños operadores con PSM, la imposición de la EdI a cada uno de estos operadores podría resultar desproporcionada.

ê 2002/19/CE considerando 18

(171)La separación de cuentas permite hacer patentes los precios de transferencia y habilita a las autoridades nacionales de reglamentación a comprobar, cuando proceda, el cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. La Comisión publicó a este respecto su Recomendación 98/322/CE de 8 de abril de 1998 sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (Parte 2: Separación contable y contabilidad de costes) 67  2005/698/CE, de 19 de septiembre de 2005, relativa a la separación contable y los sistemas de contabilidad de costes.

ò nuevo

(172)Los activos de obra civil que puedan acoger una red de comunicaciones electrónicas son fundamentales para el éxito de la implantación de las nuevas redes de muy alta capacidad, debido al elevado coste que supone replicarlos y a los importantes ahorros que pueden conseguirse si se reutilizan. Por esta razón, además de las normas relativas a las infraestructuras físicas contenidas en la Directiva 2014/61/UE, es necesaria una solución específica para el caso en que los activos de obra civil sean propiedad de un operador designado como poseedor de peso significativo en el mercado. Cuando los activos de obra civil existan y sean reutilizables, disponer de un acceso efectivo a ellos tiene un gran efecto positivo sobre el despliegue de infraestructuras competidoras y, por consiguiente, es preciso garantizar que el acceso a estos activos pueda ser utilizado como una solución autónoma para la mejora de la dinámica competitiva y del despliegue en cualquier mercado descendente, que debe considerarse antes de evaluar la necesidad de imponer otras soluciones potenciales, y no como una solución meramente accesoria a otros productos o servicios al por mayor o como una solución limitada a las empresas que disponen de estos otros productos o servicios al por mayor. Las autoridades nacionales de reglamentación deben valorar normalmente los activos de obra civil heredados reutilizables sobre la base del valor contable regulatorio neto de la amortización acumulada en el momento del cálculo, indizada mediante un índice de precios apropiado, como el de precios al consumo, y excluyendo los activos totalmente amortizados, durante un período no inferior a cuarenta años, pero aún en uso.

ê 2009/140/CE considerando 55 (adaptado)

ð nuevo

(173)Al imponer obligaciones para el acceso a unas infraestructuras nuevas y mejores, las autoridades reguladoras nacionales deberían garantizar que las condiciones de acceso reflejen las circunstancias en que se basa la decisión de inversión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los costes de la expansión, la tasa estimada de aceptación de los nuevos productos y servicios y los niveles de los precios al por menor previstos. Por otra parte, y con el fin de facilitar a los inversores la seguridad de planificación necesaria, las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar, cuando proceda, unos términos y condiciones de acceso coherentes con los adecuados períodos de revisión. ð En caso de que se consideren apropiados los controles de precios, ï eEstos términos y condiciones pueden incluir acuerdos sobre los precios en función del volumen o la duración del contrato, de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, siempre y cuando no tengan efectos discriminatorios. La imposición de cualquier condición de acceso debe respetar la necesidad de preservar una competencia eficaz en los servicios prestados a los consumidores y a las empresas.

ê 2002/19/CE considerando 19

(174)Aunque la obligatoriedad de la concesión de acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de llegar a un equilibrio entre el derecho del propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros proveedores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus servicios.

ò nuevo

(175)En las zonas geográficas donde cabe esperar de cara al futuro que existan dos redes de acceso, es más probable que los usuarios finales puedan beneficiarse de mejoras en la calidad de la red, en virtud de la competencia basada en las infraestructuras, que allí donde solo exista una. La adecuación de la competencia en relación con otros parámetros, como el precio y la variedad, dependerá probablemente de las circunstancias competitivas nacionales y locales. En caso de que al menos uno de los operadores de red ofrezca acceso al por mayor a cualquier empresa interesada en condiciones comerciales razonables que permitan una competencia sostenible en el mercado minorista, es improbable que las autoridades nacionales de reglamentación deban imponer o mantener obligaciones de acceso mayorista basadas en el PSM, aparte del acceso a la infraestructura de obra civil, y puede confiarse en la aplicación de la normativa general sobre competencia. Esto se aplica, con mayor razón, si los dos operadores de red ofrecen acceso al por mayor en condiciones comerciales razonables. En tales casos, puede resultar más conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación apliquen un seguimiento específico con carácter ex post. Cuando, de cara al futuro, están presentes o se espera que estén presentes tres operadores de redes de acceso que compiten de forma sostenible en los mismos mercados minorista y mayorista (como puede ser el caso de las redes móviles, y como puede suceder en algunas zonas geográficas con respecto a las redes fijas, especialmente cuando existe un acceso eficaz a la infraestructura de obra civil y/o coinversión, de manera que tres o más operadores tienen control efectivo sobre los activos de red de acceso necesarios para satisfacer la demanda minorista), es menos probable que las autoridades nacionales de reglamentación designen a un operador como poseedor de PSM, salvo que determinen la existencia de una posición dominante colectiva, o si cada una de las empresas de que se trate tiene peso significativo en mercados mayoristas distintos, como en el caso de los mercados de terminación de llamadas vocales. La aplicación de la normativa general sobre competencia debe resultar suficiente en estos mercados caracterizados por una competencia efectiva y sostenible basada en las infraestructuras.

ê 2002/19/CE considerando 19 (adaptado)

ð nuevo

(176)Aunque la obligatoriedad de la concesión de acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de llegar a un equilibrio entre el derecho del propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros proveedores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus servicios. Cuando se impongan a los operadores obligaciones que les exijan acceder a las solicitudes razonables de acceso y uso de elementos de redes y recursos asociados, dichas solicitudes sólo deben poder denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada debe poder someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios a que se refieren los artículos 20 27 y 21 28 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). No debe exigirse de un operador sujeto a la obligación de conceder el acceso que suministre tipos de acceso que no esté en condiciones de Ö su mano Õ suministrar. La imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conceder acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una mayor competencia ð más sostenible ï Ö y/o un aumento del rendimiento y de los beneficios para el usuario final Õ a largo plazo. La Comisión ha publicado una Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones 68 en la que se tratan estas cuestiones. Las autoridades nacionales de reglamentación pueden imponer condiciones técnicas u operativas al proveedor o a los beneficiarios del acceso obligado de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ. En particular, la imposición de normas técnicas debe ser conforme a la Directiva 1535/2015/UE 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información 69 .

ê 2002/19/CE considerando 20 (adaptado)

ð nuevo

(177)Las medidas de control de precios pueden ser necesarias cuando el análisis de mercado ponga de manifiesto la ineficacia de la competencia en un sector concreto. La intervención reguladora puede ser relativamente leve, como en el caso de la obligación de fijar precios razonables para la selección del operador que establece la Directiva 97/33/CE, o revestir una envergadura mucho mayor, como ocurre con la obligación de orientación de los precios en función de los costes, a fin de justificarlos plenamente en los casos en que la competencia no esté lo suficientemente desarrollada para evitar una tarificación excesiva. En concreto, los operadores con un peso significativo en el mercado deben evitar la práctica de una compresión de precios tal que la diferencia entre los precios al por menor y los precios de interconexión Ö y/o acceso Õ aplicados a los competidores que ofrecen servicios minoristas similares no sea la adecuada para garantizar una competencia sostenible. Cuando una autoridad nacional de reglamentación calcule los costes generados por la creación de un servicio impuesto en virtud de la presente Directiva, procede permitir una rentabilidad razonable sobre el capital empleado, incluidos los costes de los trabajos pertinentes y de la construcción, con el valor de capital adaptado, en caso necesario, para reflejar la evaluación actual del activo y la eficacia de las operaciones. El método de la recuperación de costes debe ser adecuado a las circunstancias teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la eficacia, y la competencia sostenible ð y el despliegue de redes de muy alta capacidad ï y de lograr Ö en consecuencia Õ el máximo beneficio para los consumidores ð el usuario final ï ð y debe tener en cuenta el interés en unos precios mayoristas previsibles y estables en beneficio de todos los operadores que se proponen desplegar redes nuevas y mejoradas, de conformidad con las orientaciones de la Comisión 70 ï 

ò nuevo

(178)Debido a la incertidumbre sobre el ritmo de materialización de la demanda de servicios de banda ancha de próxima generación, es importante, a fin de promover la inversión eficiente y la innovación, conceder a los operadores que invierten en redes nuevas o mejoradas cierto grado de flexibilidad tarifaria. Para evitar precios excesivos en los mercados donde haya operadores designados como poseedores de peso significativo en el mercado, la flexibilidad de precios debe ir acompañada de salvaguardias adicionales para proteger la competencia y los intereses de los usuarios finales, tales como obligaciones estrictas de no discriminación, medidas encaminadas a garantizar la replicabilidad técnica y económica de los productos descendentes, y una presión demostrable sobre los precios minoristas resultante de la competencia en infraestructuras, de un anclaje de los precios derivado de otros productos de acceso regulados, o de ambos. Estas salvaguardias competitivas no son óbice para que las autoridades nacionales de reglamentación encuentren otras circunstancias en las que sería adecuado no imponer precios de acceso regulados a determinados insumos mayoristas, por ejemplo cuando una gran elasticidad de precios de la demanda de los usuarios finales haga que no resulte beneficioso para el operador con PSM aplicar precios sensiblemente por encima del nivel competitivo.

ê 2002/19/CE considerando 21

(179)Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones de aplicar un sistema de contabilidad de costes con objeto de permitir controles de los precios, debe poder efectuar a su vez una auditoría anual para garantizar el cumplimiento de dicho sistema de contabilidad de costes, siempre y cuando posea el necesario personal cualificado, o exigir que la auditoría sea efectuada por otro organismo cualificado, independiente del operador en cuestión.

ò nuevo

(180)El sistema de tarificación de la terminación de llamadas vocales al por mayor en la Unión se basa en el principio de que «el que llama paga». Un análisis de la sustituibilidad de la demanda y la oferta muestra que ni en la actualidad ni en un futuro previsible existen sustitutos a nivel mayorista que puedan disciplinar el establecimiento de las tarifas de terminación en una red dada. Teniendo en cuenta el carácter bidireccional del acceso en los mercados de terminación, otro de los problemas que pueden afectar a la competencia es la interfinanciación entre operadores. Estos problemas potenciales en relación con la competencia son comunes a los mercados fijo y móvil de terminación de llamadas vocales. Por lo tanto, a la vista de la capacidad y de los incentivos que tienen los operadores de terminación para situar los precios sustancialmente por encima de los costes, se considera que la orientación a costes constituye la intervención más apropiada para abordar este problema a medio plazo. 

(181)A fin de reducir la carga reglamentaria que supone hacer frente a los problemas de la competencia relacionados con la terminación de llamadas vocales al por mayor de forma coherente en toda la Unión, la presente Directiva debe establecer un enfoque común como base para el establecimiento de obligaciones de control de precios, que se completará con la metodología común vinculante que defina la Comisión y las orientaciones técnicas que elabore el ORECE.

(182)Con el fin de simplificar su fijación y de facilitar su imposición cuando proceda, las tarifas de terminación de llamadas vocales al por mayor en los mercados fijo y móvil de la Unión se establecerán mediante un acto delegado. La presente Directiva debe establecer los criterios y parámetros detallados que servirán de base para establecer los valores de las tarifas de terminación de llamadas vocales. Al aplicar ese conjunto de criterios y parámetros, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, que solo deben incluirse los costes que sean incrementales a la prestación del servicio de terminación de llamadas al por mayor; que los cargos por el espectro dependen de los abonados y no del tráfico, por lo que deberían excluirse, y que el espectro adicional se atribuye principalmente para datos, y por tanto es irrelevante para el incremento de la terminación de llamadas; que se reconoce que, aun cuando en las redes móviles se considera que la escala de eficiencia mínima se sitúa en una cuota de mercado de al menos el 20 %, en las redes fijas los operadores más pequeños pueden alcanzar las mismas eficiencias y producir a los mismos costes unitarios que el operador eficiente, con independencia de su tamaño. A la hora de determinar la tarifa máxima exacta, la Comisión debe incluir una ponderación adecuada para tener en cuenta el número total de usuarios finales en cada Estado miembro, siempre que resulte necesario en razón de las divergencias de costes restantes. Cuando la Comisión determine esa tarifa, resultará muy valiosa, y deberá ser tenida en cuenta, la experiencia del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación en la elaboración de modelos de costes adecuados. 

(183)La presente Directiva establece las tarifas máximas de la terminación de llamadas vocales al por mayor para las redes fijas y móviles por debajo de las cuales situará el acto delegado inicial la tarifa exacta que deban aplicar las autoridades nacionales de reglamentación. La tarifa inicial será actualizada posteriormente. Sobre la base de los modelos de LRIC puros ascendentes aplicados por los reguladores nacionales hasta la fecha, y aplicando los criterios anteriores, las tarifas de terminación vocal varían actualmente entre 0,4045 y 1,226 céntimos por minuto en las redes móviles y entre 0,0430 y 0,1400 céntimos por minuto en las redes fijas en la capa de interconexión más local (calculadas como media ponderada entre las tarifas de hora punta y de fuera de hora punta). La variación de las tarifas obedece a las diferentes condiciones locales y estructuras de precios relativas existentes en la actualidad, así como al diferente calendario de cálculos del modelo en los distintos Estados miembros. Además, en las redes fijas, el nivel de las tarifas de terminación eficientes en términos de costes depende también de la capa de red en la que se presta el servicio de terminación. 

(184)Debido a la incertidumbre actual por lo que respecta al porcentaje de materialización de la demanda de servicios de banda ancha de muy alta capacidad, así como las economías generales de escala y densidad, los acuerdos de coinversión ofrecen importantes beneficios en términos de puesta en común de costes y riesgos, permitiendo a los operadores de menor tamaño invertir en condiciones económicamente racionales y promoviendo, por ende, la competencia sostenible a largo plazo, en particular en zonas en las que la competencia basada en infraestructuras pueda no ser eficiente. Cuando un operador con PSM lanza una convocatoria abierta, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, de coinversión en nuevos elementos de red que contribuyan significativamente al despliegue de redes de capacidad muy alta, la autoridad nacional de reglamentación debe abstenerse normalmente de imponer obligaciones previstas en la presente Directiva a los nuevos elementos de red, sin perjuicio de una ulterior reconsideración en posteriores análisis del mercado. Siempre que se tengan debidamente en cuenta los efectos procompetitivos prospectivos de la coinversión a nivel mayorista y minorista, las autoridades nacionales de reglamentación pueden seguir considerando oportuno, a la luz de la estructura presente del mercado y de la dinámica desarrollada en condiciones de acceso al por mayor regulado, y en ausencia de una oferta comercial a tal efecto, salvaguardar los derechos de los demandantes de acceso que no participan en una coinversión determinada a través del mantenimiento de los productos de acceso existentes o, en caso de que en su momento se desmantelen los elementos de red heredados, mediante la imposición de productos de acceso de funcionalidad comparable a la disponible previamente en la infraestructura heredada.

ê 2009/140/CE considerando 61 (adaptado)

(185)La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integradas verticalmente que actúan en dichos mercados. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales la separación funcional puede justificarse como solución cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 6716 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

ê 2009/140/CE considerando 62

(186)La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.

ê 2009/140/CE considerando 64 (adaptado)

ð nuevo

(187)Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista, ð incluidos los eventuales compromisos de acceso ofrecidos por esta empresa ï , sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Ö presente Õ Directiva2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.

ò nuevo

(188)Los compromisos vinculantes pueden añadir previsibilidad y transparencia al proceso de separación voluntaria por parte de una empresa integrada verticalmente que haya sido designada como poseedora de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, al definir el proceso de aplicación de la separación prevista, por ejemplo estableciendo una hoja de ruta con unos plazos claros para su aplicación y consecuencias previsibles en caso de que no se cumpla alguno de ellos. La autoridad nacional de reglamentación debe examinar los compromisos adquiridos desde una perspectiva de sostenibilidad en el futuro, en particular en lo que respecta a la elección del período durante el cual resulten obligatorios, y debe tener en cuenta el valor que concedieron en la consulta pública las partes interesadas a unas condiciones de mercado estables y previsibles. 

(189)Los compromisos pueden incluir el nombramiento de un administrador que vigile su cumplimiento, cuya identidad y mandato deben ser aprobados por la autoridad nacional de reglamentación, y la obligación de que el operador que los ofrezca presente informes periódicos sobre su aplicación. 

(190)Los propietarios de redes que no tienen actividades en los mercados minoristas y cuyo modelo de negocio se limita, por tanto, a la prestación de servicios mayoristas a otros, pueden beneficiarse de la creación de un mercado mayorista próspero, con efectos positivos en la competencia minorista descendente. Además, su modelo de negocio puede resultar atractivo para potenciales inversores financieros en activos de infraestructuras menos volátiles y con perspectivas a plazo más largo sobre el despliegue de redes de capacidad muy alta. Sin embargo, la presencia de un operador exclusivamente mayorista no conduce necesariamente a una competencia efectiva en los mercados minoristas, y cabe designar a dichos operadores como poseedores de peso significativo en el mercado, en particular en los mercados de productos y geográficos. Los riesgos para la competencia derivados del comportamiento de los operadores que siguen modelos de negocio solo mayoristas podrían ser inferiores a los de un operador integrado verticalmente, siempre que el modelo solo mayorista sea genuino y no existan incentivos para discriminar entre los proveedores descendentes. Por lo tanto, la respuesta reguladora debe ser proporcionalmente menos intervencionista. Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación deben ser capaces de intervenir si se han planteado problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales. 

(191)Con el fin de facilitar la migración de las redes de cobre heredadas hacia las redes de próxima generación, proceso de interés para los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder supervisar las iniciativas propias de los operadores de redes al respecto y establecer, en caso necesario, un proceso de migración adecuado, por ejemplo mediante notificación previa, transparencia y productos de acceso comparables aceptables, una vez claramente demostradas la intención y la disposición del propietario de la red de abandonar la red de cobre. A fin de evitar dilaciones injustificadas en la migración, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para retirar las obligaciones de acceso relativas a la red de cobre una vez se haya establecido un adecuado proceso de migración.

ê 2002/22/CE considerando 1 (adaptado)

(192) La liberalización del sector de las telecomunicaciones, la intensificación de la competencia y la libre elección de los servicios de comunicaciones son paralelas con el establecimiento de un marco regulador armonizado que garantice la prestación del servicio universal. El concepto de servicio universal debe adaptarse a la evolución tecnológica, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios. El marco regulador establecido con motivo de la liberalización total del mercado comunitario de las telecomunicaciones en 1998 establecía el alcance mínimo de las obligaciones de servicio universal, así como las normas para el cálculo de su coste y para su financiación.

ê 2002/22/CE considerando 2 (adaptado)

(193)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 Ö 169 Õ del Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ , la Comunidad Ö Unión Õ debe contribuir a la protección de los consumidores.

ê 2002/22/CE considerando 3 (adaptado)

La Comunidad y sus Estados miembros han asumido compromisos en materia de regulación de las redes y servicios de telecomunicaciones en el marco del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre telecomunicaciones básicas. Todo Miembro de la OMC tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el Miembro.

ê 2002/22/CE considerando 51 (adaptado)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, especialmente establecer un nivel común de servicio universal de telecomunicaciones para todos los usuarios europeos y armonizar las condiciones de acceso y utilización de las redes telefónicas públicas desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público, así como conseguir un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

ê 2002/22/CE considerando 5

En un mercado competitivo conviene aplicar determinadas obligaciones a todas las empresas que ofrezcan servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija, mientras que otras obligaciones sólo deben aplicarse a empresas que disfruten de un peso significativo en el mercado o que hayan sido designadas como operador de servicio universal.

ò nuevo

(194)El servicio universal constituye una red de seguridad que garantiza que todos los usuarios finales dispongan de un conjunto mínimo de servicios a un precio asequible, cuando exista riesgo de que la exclusión social provocada por la ausencia de tal acceso impida a los ciudadanos la plena participación social y económica en la sociedad.

(195)El acceso básico a Internet de banda ancha está disponible casi universalmente en toda la Unión y se utiliza mucho para una amplia gama de actividades. Sin embargo, el porcentaje de asimilación global es inferior a la disponibilidad, ya que todavía hay quienes siguen desconectados por razones de desconocimiento, costes o capacitación, o porque así lo prefieren. El acceso funcional a Internet asequible ha adquirido una importancia crucial para la sociedad y la economía en general, ya que sienta las bases para la participación en la economía y la sociedad digitales a través de los servicios de Internet en línea esenciales.

ê 2002/22/CE considerando 8 (adaptado)

ð nuevo

(196)LUna exigencia básica del servicio universal es Ö garantizar que todos los usuarios finales tengan acceso a un precio asequible a los servicios de acceso funcional a Internet y a los servicios de comunicaciones vocales disponibles, al menos en Õ proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y a un precio asequible. ð Los Estados miembros deben también contar con la posibilidad de garantizar la asequibilidad de los servicios no prestados en una ubicación fija, sino a ciudadanos que se desplazan, cuando lo juzguen necesario para garantizar su plena participación social y económica en la sociedad. ï Esta exigencia se limita a una única conexión a la red de banda estrecha cuyo suministro pueden limitar los Estados miembros a la residencia o situación principal del usuario final y no se refiere a la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) que ofrece dos o más conexiones que pueden utilizarse simultáneamente. No deben imponerse restricciones Ö limitaciones Õ en cuanto a los medios técnicos utilizados para el establecimiento de la conexión, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a Ö la categoría de Õ los operadores designados para cumplir Ö que prestan Õ la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal. Las conexiones a la red telefónica pública desde una ubicación fija deben permitir la transmisión de voz y datos a velocidades suficientes para acceder a servicios en línea como los que se ofrecen a través de la Internet pública. La velocidad del acceso a Internet de un usuario determinado en la práctica puede depender de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a Internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. La velocidad de transmisión de datos que puede mantener una única conexión de banda estrecha a la red telefónica pública depende tanto de las capacidades del equipo terminal del abonado como de la conexión. Por esta razón, no procede imponer una velocidad específica, ya sea binaria o de transmisión de datos, a escala comunitaria. Los módems de banda vocal disponibles en la actualidad suelen ofrecer una velocidad de transmisión de datos de 56 kbit/s, pero utilizan sistemas automáticos de adaptación en función de la calidad variable de las líneas, motivo por el cual la velocidad de transmisión real puede ser inferior a la mencionada. Es necesaria la flexibilidad, por una parte para que los Estados miembros puedan en caso necesario adoptar medidas para garantizar que las conexiones puedan soportar esa velocidad de transmisión de datos y, por otra parte, para que los Estados miembros puedan permitir, si procede, velocidades de transmisión de datos inferiores a ese límite superior de 56 kbit/s por ejemplo para aprovechar las posibilidades de las tecnologías inalámbricas (incluidas las redes inalámbricas celulares) para poner el servicio universal a disposición de un mayor porcentaje de población. Esto puede ser especialmente importante en algunos países en vías de adhesión en los que la presencia de conexiones telefónicas tradicionales en los hogares se mantiene en niveles relativamente bajos. En los casos en que la conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija sea manifiestamente insuficiente para garantizar un acceso satisfactorio a Internet, los Estados miembros deben estar facultados para exigir la mejora de dicha conexión hasta un nivel similar al disfrutado por la mayoría de los abonados, a fin de que su velocidad de transmisión sea suficiente para acceder a Internet. Cuando estas medidas generen una carga para los consumidores afectados en términos de costes netos, la incidencia neta podrá incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal.

ê 2009/136/CE considerando 5

ð nuevo

(197)Las conexiones para datos a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija deben permitir la transmisión de datos a velocidades suficientes para acceder a servicios en línea como los que se ofrecen a través de la Internet pública. La velocidad del acceso a Internet en la práctica de un usuario determinado puede depender de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a Internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. La velocidad de transmisión de datos que puede mantener una única conexión a la red pública de comunicaciones depende tanto de las capacidades del equipo terminal del abonado como de la conexión. Por esta razón, no procede imponer una velocidad específica, ya sea binaria o de transmisión de datos, a escala comunitaria. ð El servicio de acceso funcional a Internet asequible debe ser suficiente para hacer posible el acceso y el uso de un conjunto mínimo de servicios básicos que reflejen los utilizados por la mayoría de los usuarios finales. Esta lista mínima de servicios deben detallarla los Estados miembros, a fin de hacer posible un nivel adecuado de inclusión social y participación en la sociedad y la economía digitales en su territorio. ï Se necesita flexibilidad para que los Estados miembros puedan adoptar medidas en caso necesario con el fin de garantizar que las conexiones puedan soportar velocidades de transmisión de datos satisfactorias para acceder de forma funcional a Internet, según la definición de los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de los mercados nacionales, por ejemplo el ancho de banda que usa predominantemente la mayoría de abonados en el Estado miembro y la viabilidad tecnológica, siempre que estas medidas vayan destinadas a minimizar la distorsión en el mercado. Cuando de tales medidas se derive una carga injusta para una empresa determinada, teniendo en cuenta los costes e ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, este aspecto puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal. Puede aplicarse asimismo la financiación alternativa de la infraestructura de red subyacente que entrañe financiación comunitaria o medidas nacionales con arreglo al Derecho comunitario.

ò nuevo

(198)No debe obligarse a los usuarios finales a acceder a servicios que no desean y, por lo tanto, debe ser posible para los usuarios finales beneficiarios limitar, previa solicitud, el servicio universal asequible a solamente el servicio de comunicaciones vocales.

ê 2009/136/CE considerando 17

(199) Es conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación puedan supervisar la evolución y el nivel de las tarifas al público en los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal, incluso en los casos en los que un Estado miembro todavía no ha designado a una empresa para proporcionar el servicio universal. En este caso, lLa supervisión debe realizarse de tal forma que no represente una carga administrativa excesiva ni para las autoridades nacionales de reglamentación ni para las empresas que presten tal servicio.

ê 2002/22/CE considerando 10 (adaptado)

ð nuevo

(200)Por precio asequible se entiende un precio que los Estados miembros definen a nivel nacional teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas, para lo cual pueden recurrir al establecimiento de tarifas comunes e independientes de la ubicación o de tarifas especiales ð o paquetes ï dirigidaos a cubrir las necesidades de los usuarios con rentas bajas Ö o con necesidades sociales especiales, incluidas las personas ancianas o con discapacidad y los usuarios finales que habitan zonas rurales o aisladas geográficamente. Estas ofertas deben facilitarse con características básicas, a fin de no falsear el funcionamiento del mercado. Õ Desde el punto de vista del consumidor la asequibilidad de los precios está vinculada a ð de los usuarios finales la asequibilidad de los precios ï ð debe fundarse en su derecho a contratar con una empresa, la disponibilidad de un número, la conexión continuada del servicio y ï su capacidad de vigilar y controlar los propios gastos.

ò nuevo

(201)No debe seguir siendo posible denegar a los usuarios finales el acceso al conjunto mínimo de servicios de conectividad. El derecho a celebrar un contrato con una empresa debe significar que los usuarios finales que puedan verse rechazados, en particular los de rentas bajas o necesidades sociales especiales, deben tener la posibilidad de contratar servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales asequibles, como mínimo desde una ubicación fija, a cualquier empresa que preste tales servicios en dicha ubicación. Con el fin de reducir al mínimo riesgos financieros tales como el impago de facturas, las empresas deben tener libertad para ofrecer el contrato en régimen de prepago, sobre la base de unas unidades de prepago asequibles.

(202)Con el fin de garantizar la posibilidad de comunicar con un ciudadano a través de los servicios de comunicaciones vocales, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de un número de teléfono durante un período razonable, y también durante los períodos de no utilización del servicio de comunicaciones vocales. Las empresas deben poder implantar mecanismos para comprobar que el usuario final sigue interesado en mantener la disponibilidad del número.

ê 2002/22/CE considerando 4 (adaptado)

(203)Garantizar el servicio universal (es decir, la prestación de un determinado conjunto mínimo de servicios a todos los usuarios finales a un precio asequible) puede implicar la prestación de algunos servicios a algunos usuarios finales a precios que difieran de los resultantes de unas condiciones de mercado normales. No obstante, lLa compensación a las empresas encargadas de facilitar Ö que prestan Õ dichos servicios en dichas condiciones no tiene por qué dar lugar a una distorsión de la competencia, siempre que se compense a dichas empresas por los costes netos específicos en que se incurra y la carga en términos de costes netos se recupere de modo neutral desde el punto de vista de la competencia.

ò nuevo

(204)Con objeto de evaluar la necesidad de medidas de asequibilidad, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder supervisar la evolución y los detalles de las ofertas de opciones tarifarias o paquetes para los usuarios finales con rentas bajas o necesidades sociales especiales.

(205)Cuando las medidas adicionales a las opciones tarifarias básicas o los paquetes propuestos por las empresas resulten insuficientes para garantizar la asequibilidad a los usuarios finales con rentas bajas o necesidades especiales, una ayuda directa, como por ejemplo cheques para estos usuarios finales, puede resultar una alternativa adecuada teniendo en cuenta la necesidad de minimizar el falseamiento del mercado.

ê 2009/136/CE considerando 9 (adaptado)

ð nuevo

(206)Los Estados miembros deben introducir medidas para fomentar la creación de un mercado amplio de productos y servicios disponibles Ö asequibles Õ que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad Ö , incluidos los equipos con tecnologías asistenciales Õ . Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, Ö o Õ mediante la introducción de requisitos de acceso electrónico Ö de conformidad con la Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios 71  Õ en los procedimientos de contratación pública y licitaciones relativos a la prestación de servicios, así como aplicando la legislación que confirme los derechos de los usuarios finales con discapacidad. ð Los Estados miembros deben definir unas medidas adecuadas, según las circunstancias nacionales, que ofrezcan flexibilidad para que los Estados miembros tomen medidas específicas, por ejemplo si el mercado no entrega productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad en condiciones económicas normales. ï 

ò nuevo

(207)Para las comunicaciones de datos a velocidades suficientes para permitir un acceso funcional a Internet, se dispone casi universalmente de conexiones de línea fija que utilizan la mayoría de los ciudadanos en toda la Unión. La cobertura y disponibilidad de la banda ancha fija estándar en la Unión alcanzaba en 2015 el 97 % de los hogares, con un porcentaje medio de asimilación del 72 %, y los servicios basados en tecnologías inalámbricas tienen una difusión incluso mayor. Sin embargo, existen diferencias entre los Estados miembros en lo relativo a la disponibilidad y asequibilidad de la banda ancha fija en las zonas urbanas y rurales.

(208)El mercado desempeña un papel destacado a la hora de garantizar la disponibilidad del acceso a Internet de banda ancha con una capacidad en constante aumento. En los ámbitos en los que el mercado no basta, otros instrumentos de política pública para favorecer la disponibilidad de conexiones de acceso funcional a Internet parecen, en principio, más rentables y menos proclives a falsear el mercado que las obligaciones de servicio universal, por ejemplo el recurso a instrumentos financieros como los disponibles en virtud del FEIE y del Mecanismo «Conectar Europa», el uso de financiación pública con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, la asociación a los derechos de uso del espectro radioeléctrico de obligaciones de cobertura encaminadas a favorecer el despliegue de redes de banda ancha en las zonas menos densamente pobladas y la inversión pública respetuosa de la normativa sobre ayudas estatales de la Unión.

ê 2009/136/CE considerando 4

ð nuevo

(209)Una exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y a un precio asequible. ð En caso de que la debida evaluación muestre, habida cuenta de los resultados del estudio geográfico sobre el despliegue de redes llevado a cabo por la autoridad nacional de reglamentación, que es probable que ni el mercado ni los mecanismos de intervención pública ofrezcan a los usuarios finales en determinadas zonas una conexión capaz de entregar el servicio de acceso funcional a Internet según lo definan los Estados miembros de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y los servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija, el Estado miembro debe tener la posibilidad, con carácter excepcional, de designar a diferentes empresas o grupos de empresas para que presten estos servicios en las diferentes partes pertinentes del territorio nacional. ï Esta exigencia se refiere a la prestación de servicios de llamadas telefónicas locales, nacionales e internacionales, así como de comunicaciones de fax y datos, que los Estados miembros pueden limitar ð Los Estados miembros pueden restringir las obligaciones de servicio universal encaminadas a favorecer la disponibilidad del servicio de acceso funcional a Internet ï a la residencia o ubicación principal del usuario final. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para dichas prestaciones ð prestar servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija ï , de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a los operadores designados para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

ê 2009/136/CE considerando 16

(210)De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros decidir, sobre la base de criterios objetivos, qué empresas designa como proveedoras de servicio universal, si procede, teniendo en cuenta la capacidad y la voluntad de las empresas de aceptar total o parcialmente dichas obligaciones. Ello no obsta para la posible inclusión en el proceso de designación por parte de los Estados miembros de condiciones específicas en aras de una mayor eficiencia que incluyan, entre otras, la agrupación de zonas geográficas o componentes o el establecimiento de un período mínimo de designación.

ò nuevo

(211)Los costes que lleva aparejados garantizar la disponibilidad de una conexión capaz de suministrar servicio de acceso funcional a Internet con arreglo al artículo 79, apartado 2, y servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija a un precio asequible dentro de las obligaciones de servicio universal deben calcularse, en particular, evaluando la carga financiera esperada para las empresas y los usuarios en el sector de las comunicaciones electrónicas.

(212)Es probable que los requisitos a priori para garantizar la cobertura territorial nacional impuestos en el procedimiento de designación excluyan o disuadan a algunas empresas de solicitar su designación como proveedoras del servicio universal. La designación de los proveedores con obligaciones de servicio universal por un período excesivo o indefinido pueden también dar lugar a la exclusión a priori de determinadas empresas.

ê 2002/22/CE considerando 9

Las disposiciones de la presente Directiva no impiden que los Estados miembros designen diferentes empresas para la prestación de los elementos de servicio y red del servicio universal. Las empresas designadas para proveer elementos de la red podrán estar obligadas a garantizar que dicha construcción y mantenimiento, en la medida en que sean necesarios y proporcionados, respondan a todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red telefónica pública y de acceso a los servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija.

ê 2002/22/CE considerando 11 (adaptado)

Las guías telefónicas y los servicios de información sobre números de abonados constituyen herramientas esenciales para el acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y forman parte de la obligación de servicio universal. Los usuarios y los consumidores desean que las guías y el servicio de información sobre números de abonados cubran a todos los abonados al teléfono inscritos en las listas y sus números (incluidos los números de teléfonos fijos y móviles) y que esta información se presente de manera no preferencial. La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones 72 protege el derecho de los abonados a la intimidad en lo que respecta a la inclusión de información personal en las guías disponibles al público.

ê 2002/22/CE considerando 12 (adaptado)

Es importante que se ofrezca a los ciudadanos una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago y también lo es que los usuarios puedan utilizar los números de urgencia, y en particular el número único europeo de urgencia («112»), gratuitamente desde cualquier teléfono, incluidos los teléfonos públicos de pago, sin necesidad de utilizar medios de pago. La falta de información sobre la existencia del número «112» priva a los ciudadanos de la seguridad adicional a nivel europeo que dicho número proporciona, principalmente en sus desplazamientos a otros Estados miembros.

ê 2002/22/CE considerando 13

Los Estados miembros han de tomar las medidas adecuadas para garantizar a los usuarios con discapacidad o con necesidades sociales especiales el acceso y la asequibilidad de todos los servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija. Dichas medidas específicas podrían incluir, por ejemplo, el acceso a teléfonos públicos asequibles, a teléfonos de texto públicos o medidas similares para las personas sordas o con dificultades de locución, la prestación gratuita del servicio de información sobre números de abonados o de medidas similares a las personas ciegas o con dificultades de visión o el envío a estas personas de una facturación detallada en formatos alternativos, cuando así lo soliciten. Podría ser asimismo necesaria la adopción de medidas específicas para que los usuarios con discapacidad o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a los servicios de urgencia (112) y disfruten de la misma posibilidad de elección entre distintos operadores o prestadores de servicios que los demás consumidores. Se han desarrollado unas normas de calidad de los servicios en relación con una serie de parámetros para evaluar la calidad de los servicios recibidos por los abonados y el grado de cumplimiento de estas normas por las empresas designadas con obligaciones de servicio universal. Aún no existen normas de calidad de los servicios por lo que se refiere a los usuarios con discapacidad. Deben desarrollarse normas de rendimiento y parámetros pertinentes para usuarios con discapacidad, y están previstos en el artículo 11 de la presente Directiva; asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para pedir la publicación de datos relativos al grado de calidad de los servicios cuando se hayan desarrollado estos parámetros y normas. El prestador del servicio universal no debe adoptar medidas que impidan a los usuarios el pleno disfrute de los servicios ofrecidos por otros operadores o prestadores de servicios distintos, en combinación con los servicios que él mismo ofrece como parte del servicio universal.

ê 2002/22/CE considerando 14

El acceso a la red telefónica pública desde una ubicación fija y su utilización son de una importancia tal que deben ponerse a disposición de cualquiera que razonablemente lo solicite. De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros decidir, sobre la base de criterios objetivos, qué empresas tienen obligaciones de servicio universal a los efectos de la presente Directiva, si procede, teniendo en cuenta la capacidad y la voluntad de las empresas de aceptar total o parcialmente dichas obligaciones. Es importante que el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal se efectúe de la manera más eficaz, a fin de que los usuarios paguen, por lo general, unos precios correspondientes a una prestación rentable. Asimismo, es importante que los operadores de servicio universal conserven la integridad de la red y mantengan la continuidad y la calidad del servicio. El desarrollo de la competencia y el aumento de la libertad de elección incrementan las posibilidades de que las obligaciones de servicio universal sean asumidas, total o parcialmente, por empresas distintas de las que poseen un peso significativo en el mercado. Por lo tanto, las obligaciones de servicio universal podrían asignarse, en algunos casos, a los operadores que den prueba de utilizar los medios más rentables para suministrar acceso y prestar servicios, incluso mediante procedimientos comparativos de selección o licitaciones. Entre las condiciones que figuran en las autorizaciones para prestar servicios disponibles al público podrían incluirse obligaciones en este sentido.

ê 2009/136/CE considerando 10 (adaptado)

(213)Cuando una empresa designada para prestar un servicio universal Ö garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de los servicios de acceso funcional a Internet o de comunicaciones vocales Õ , conforme al artículo 81 4 de Ö la presente Õ Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A este fin, la empresa debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad nacional de reglamentación que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad nacional de reglamentación debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

ò nuevo

(214)Con el fin de ofrecer estabilidad y apoyar una transición gradual, los Estados miembros deben poder seguir garantizando la prestación en su territorio de servicios universales, distintos de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija, incluidos en el ámbito de sus obligaciones universales sobre la base de la Directiva 2002/22/CE en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva, siempre que no se disponga de los servicios, o de servicios comparables, en circunstancias comerciales normales. Permitir la continuación de la oferta de teléfonos públicos de pago, guías telefónicas y servicios de información sobre números de abonados en régimen de servicio universal, en la medida en que se siga pudiendo demostrar su necesidad, daría a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para tener debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. Sin embargo, la financiación de estos servicios debe efectuarse a través de fondos públicos, lo mismo que las demás obligaciones de servicio universal.

ê 2002/22/CE considerando 15

ð nuevo

(215)Los Estados miembros han de supervisar la situación de los consumidores ð usuarios finales ï por lo que se refiere a la utilización que hacen ð de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales ï de los servicios telefónicos disponibles al público, y, en particular, a la asequibilidad de tales servicios. La asequibilidad de ð los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales ï del servicio telefónico está relacionada con la información que reciben los usuarios sobre los gastos de uso de teléfono y con el coste de este ð relativo del uso ï en relación con otros servicios, así como también lo está con la capacidad de los usuarios para controlar sus propios gastos. Por consiguiente, la asequibilidad pasa por el otorgamiento de determinadas facultades a los consumidores, a través de la imposición de obligaciones a las empresas designadas para la prestación del servicio universal. Entre dichas obligaciones cabe mencionar la presentación de facturas con un nivel de desglose determinado, la posibilidad de que los consumidores bloqueen de manera selectiva determinadas llamadas (como las llamadas más costosas a servicios de tarifa superior) o controlen su propio gasto a través de instrumentos de prepago y la posibilidad de escalonar los gastos de conexión iniciales. Existe la posibilidad de que estas medidas hayan de ser revisadas o modificadas a la luz de la evolución del mercado. Las condiciones vigentes no imponen a los operadores con obligaciones de servicio universal la exigencia de prevenir a los abonados cuando estos superan un nivel máximo de gastos previamente establecido o cuando se produce una pauta de llamadas anómala. En la revisión futura de las disposiciones legales pertinentes debe tenerse en cuenta la posible necesidad de alertar a los abonados en tales circunstancias.

ê 2002/22/CE considerando 16 (adaptado)

ð nuevo

(216)Salvo en casos reiterados de retraso en los pagos o de impago de facturas, los consumidores ð con derecho a tarifas asequibles ï deben estar protegidos de la desconexión inmediata de la red por impago de una factura y, en particular cuando se produzcan litigios derivados de facturas elevadas por servicios de tarifas superiores, deben seguir disfrutando del acceso a los servicios telefónicos Ö de comunicaciones vocales Õ esenciales mientras se resuelva la situación. Los Estados miembros podrán decidir que dicho acceso sólo pueda mantenerse a condición de que el abonado siga pagando cuotas de alquiler de la línea.

ê 2002/22/CE considerando 17

La calidad y el precio son factores clave en un mercado competitivo y es necesario que las autoridades nacionales de reglamentación puedan controlar el nivel de calidad del servicio de las empresas que hayan sido designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal. En relación con la calidad de los servicios prestados por dichas empresas, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar las medidas adecuadas cuando lo consideren necesario. Las autoridades nacionales de reglamentación también han de estar facultadas para controlar la calidad de los servicios prestados por otras empresas que ofrecen a los usuarios redes telefónicas públicas y/o servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija.

ò nuevo

(217)Cuando de la prestación de servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales o de la prestación de otros servicios universales de conformidad con el artículo 85 se derive una carga injusta para una empresa, teniendo debidamente en cuenta los costes y los ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, esta carga injusta puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal.

ê 2002/22/CE considerando 18 (adaptado)

(218)Si fuera necesario, los Estados miembros deben establecer mecanismos que permitan la financiación del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal en los casos en que quede demostrado que dichas obligaciones sólo pueden cumplirse con pérdidas o a un coste neto no conforme a las prácticas comerciales normales. Es importante garantizar que el coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal sea objeto de un cálculo adecuado y que cualquier financiación al respecto se efectúe causando la menor distorsión posible al mercado y a las empresas, y resulte compatible con lo dispuesto en los artículos 87 Ö 107 Õ y 88 108 del Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ .

ê 2002/22/CE considerando 19

(219)Todo cálculo del coste neto del servicio universal ha de tener debidamente en cuenta los gastos y los ingresos, así como los beneficios intangibles resultantes de la prestación del servicio universal, pero no debe obstaculizar el objetivo general de garantizar que las estructuras tarifarias reflejen los costes. Todos los costes netos de las obligaciones de servicio universal deben calcularse sobre la base de procedimientos transparentes.

ê 2002/22/CE considerando 20

(220)Tener en cuenta los beneficios intangibles significa que, para determinar los costes globales, del coste neto directo derivado de las obligaciones de servicio universal debe deducirse un cálculo estimado en términos monetarios de los beneficios indirectos que una empresa obtiene en virtud de su condición de proveedor de servicio universal.

ê 2002/22/CE considerando 21

ð nuevo

(221)Cuando una obligación de servicio universal represente una carga injusta para una empresa, conviene permitir que los Estados miembros establezcan mecanismos de recuperación eficaz de los costes netos. ð Los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal deben recuperarse a través de fondos públicos. El acceso funcional a Internet aporta beneficios no solo para el sector de las comunicaciones electrónicas, sino para el conjunto de la economía en línea y para toda la sociedad. Proporcionar una conexión de banda ancha que soporte velocidades de banda ancha a un mayor número de usuarios finales les permite utilizar los servicios en línea y, por ende, participar activamente en la sociedad digital. Garantizar dichas conexiones sobre la base de obligaciones de servicio universal sirve al interés general al menos tanto como a los intereses de los proveedores de comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, los Estados miembros deben compensar los costes netos de estas conexiones que soportan velocidades de banda ancha dentro del servicio universal utilizando fondos públicos, entendiéndose incluidos los fondos procedentes de los presupuestos generales del Estado. ï La recuperación con cargo a fondos públicos de los Estados miembros constituye uno de los métodos de recuperación de los costes netos que se derivan de las obligaciones de servicio universal. También parece razonable que la recuperación de los costes netos establecidos se haga de manera transparente mediante la contribución de todos los usuarios a través de exacciones recaudadas a las empresas. Los Estados miembros deben poder financiar los costes netos de distintos elementos del servicio universal por diferentes mecanismos o financiar los costes netos de alguno o de todos los elementos por cualquiera de los mecanismos, o combinar ambas posibilidades. En caso de recuperación de costes mediante exacciones aplicadas a las empresas, los Estados miembros deben velar por que el método de reparto de las exacciones se base en criterios objetivos y no discriminatorios, y respete el principio de proporcionalidad. Este principio no impide que los Estados miembros establezcan una exención para las nuevas empresas que no tengan aún una presencia significativa en el mercado. Los mecanismos de financiación que se adopten deben velar por que los participantes en el mercado contribuyan exclusivamente a financiar las obligaciones de servicio universal, y no otras actividades no vinculadas directamente con el cumplimiento de dichas obligaciones. En todos los casos, los mecanismos de recuperación deben respetar los principios del Derecho comunitario. En particular, cuando se trate de mecanismos de reparto a través de un fondo, deben respetarse asimismo los principios de no discriminación y proporcionalidad. Todo mecanismo de financiación debe evitar que los usuarios de un Estado miembro contribuyan a la recuperación de los costes de servicio universal en otros Estados miembros, por ejemplo cuando efectúen llamadas de un Estado miembro a otro.

ê 2002/22/CE considerando 22

Si un Estado miembro decidiese financiar el coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal con cargo a fondos públicos, debe entenderse que dichos fondos están compuestos por fondos procedentes de los presupuestos generales, incluidas otras fuentes de financiación pública, como las loterías del Estado.

ê 2002/22/CE considerando 23

El coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal podrá repartirse entre todas o determinadas categorías específicas de empresas. Los Estados miembros deben velar por que el mecanismo de reparto respete los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad. La distorsión mínima del mercado implica que las contribuciones deben recaudarse de modo que se reduzca al mínimo posible la repercusión de las cargas financieras en los usuarios finales, por ejemplo repartiendo las contribuciones sobre una base lo más amplia posible.

ê 2002/22/CE considerando 24 (adaptado)

ð nuevo

(222)Las autoridades nacionales de reglamentación deben comprobar que lLas empresas que se beneficien de una financiación del servicio universal presentan Ö deben presentar a las autoridades nacionales de reglamentación Õ, con suficiente nivel de detalle, los elementos específicos que requieren financiación con el objeto de justificar su solicitud. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus sistemas de cálculo de costes y de financiación de las obligaciones de servicio universal, de modo que esta pueda verificar su compatibilidad con el Tratado. Habida cuenta de que los operadores designados pueden tener interés en sobrestimar el coste neto de las obligaciones de servicio universal, lLos Estados miembros han de velar por que se mantengan la transparencia y el control reales de los importes imputados a la financiación de dichas obligaciones. ð El cálculo de los costes netos de la prestación del servicio universal deben basarse en una metodología objetiva y transparente para garantizar la mejor relación coste-eficacia en la prestación del servicio universal y promover unas condiciones de igualdad entre los operadores del mercado. Dar a conocer por adelantado la metodología que se va a utilizar para calcular los costes netos de cada elemento del servicio universal antes de aplicar el cálculo podría contribuir a lograr una mayor transparencia. ï 

ê 2002/22/CE considerando 25

Los mercados de las comunicaciones no dejan de evolucionar en términos de servicios utilizados y medios técnicos empleados para prestar tales servicios a los usuarios. Las obligaciones de servicio universal, que son definidas a escala comunitaria, deben ser objeto de una revisión periódica, a fin de proponer la modificación o redefinición de su alcance. En dicha revisión debe tenerse en cuenta la evolución de las condiciones sociales, comerciales y tecnológicas, junto con el hecho de que cualquier modificación del alcance de las obligaciones estará condicionada a la prueba de que los servicios pasarán a estar disponibles para la gran mayoría de la población, con el riesgo consiguiente de exclusión social para quienes no pueden costeárselos. Es preciso velar por que la modificación del alcance de las obligaciones de servicio universal no fomente artificialmente determinadas opciones tecnológicas en detrimento de otras, ni imponga una carga financiera desproporcionada a las empresas del sector (haciendo peligrar con ello el desarrollo del mercado y la innovación) o repercuta injustamente la carga de la financiación en los consumidores con rentas bajas. Cualquier modificación del alcance de las obligaciones de servicio universal implica de manera automática que los costes netos que se deriven puedan financiarse a través de los métodos que contempla la presente Directiva. Los Estados miembros no están autorizados a imponer a los agentes del mercado contribuciones financieras referentes a medidas que no formen parte de las obligaciones de servicio universal. Cada Estado miembro es libre de imponer medidas especiales (ajenas al alcance de las obligaciones de servicio universal) y de financiarlas de conformidad con el Derecho comunitario, si bien no puede hacerlo mediante contribuciones procedentes de los agentes del mercado.

ê 2002/22/CE considerando 26

La intensificación de la competencia en todos los mercados de acceso y de servicios ampliará la libertad de elección de los usuarios. Los niveles efectivos de competencia y libertad de elección varían tanto en la Comunidad como dentro de cada Estado miembro, ya sea en función de las áreas geográficas o de los distintos mercados de acceso y servicios. Algunos usuarios pueden depender por completo de una empresa con un peso significativo en el mercado para el suministro de acceso y la prestación de servicios. Por lo general es importante, en aras de la eficacia y a fin de fomentar una competencia real, que los servicios prestados por una empresa con un peso significativo en el mercado reflejen los costes. Por otra parte, existen razones de eficacia y de índole social que aconsejan que las tarifas aplicadas a los usuarios finales reflejen la situación tanto de la demanda como de los costes, siempre que ello no implique un falseamiento de la competencia. Existe el riesgo de que una empresa con un peso significativo en el mercado se sirva de distintos medios para impedir el acceso o para falsear la competencia, por ejemplo aplicando precios excesivos o abusivos, imponiendo la agrupación de los servicios al público o favoreciendo de manera injustificada a algunos clientes. En consecuencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para imponer, como último recurso y tras la debida consideración, la regulación de las tarifas al público de una empresa con un peso significativo en el mercado. Podrá recurrirse a instrumentos de limitación de precios, equiparación geográfica u otros similares, así como a medidas no regulatorias, como comparaciones públicas de tarifas al público, para lograr el doble objetivo de fomento de una competencia efectiva y defensa del interés público, a través, por ejemplo, del mantenimiento de la asequibilidad de los servicios telefónicos disponibles al público para determinados consumidores. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tener acceso a las informaciones pertinentes en materia de contabilidad de costes, al objeto de ejercer sus competencias reglamentarias en este ámbito, por ejemplo mediante el establecimiento de controles tarifarios. No obstante, los controles de regulación de los servicios al público sólo deben imponerse cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que las medidas aplicadas al mercado al por mayor relativas a la selección o preselección de operadores no harían posible alcanzar el objetivo de garantizar la competencia eficaz y el interés público.

ê 2002/22/CE considerando 27

Cuando una autoridad nacional de reglamentación obligue a aplicar un sistema de contabilidad de costes a fin de apoyar controles de precios, podrá realizar ella misma una auditoría anual para garantizar la observancia de dicho sistema de contabilidad de costes, siempre y cuando disponga del personal cualificado necesario, o podrá exigir que dicha auditoría la lleve a cabo otro organismo habilitado, independiente del operador de que se trate.

ê 2002/22/CE considerando 29

Las autoridades nacionales de reglamentación también pueden, teniendo en cuenta un análisis del mercado pertinente, exigir a operadores de redes móviles con un poder de mercado significativo que permitan a sus abonados el acceso a cualquier proveedor interconectado de servicios de telefonía disponibles al público, ya sea llamada a llamada o por preselección.

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(223)Con el fin de apoyar eficazmente la libre circulación de bienes, servicios y personas en el interior de la Unión, debe ser posible utilizar determinados recursos de numeración nacionales, en particular determinados números no geográficos, de forma extraterritorial, es decir, fuera del territorio del Estado miembro que los asigna y en todo el territorio de la Unión. Teniendo en cuenta el considerable riesgo de fraude en relación con las comunicaciones interpersonales, tal uso extraterritorial debe autorizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas exceptuados los servicios de comunicaciones interpersonales. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que la legislación nacional pertinente, en particular la normativa sobre protección de los consumidores y otras normas relacionadas con la utilización de números, se aplica con independencia del Estado miembro en el que se hayan concedido los derechos de uso de los números. Esto debe implicar que las autoridades nacionales de reglamentación y demás autoridades competentes de los Estados miembros en los que se utiliza un número sean competentes para aplicar su legislación nacional a la empresa a la que se ha asignado el número. Además, las autoridades nacionales de reglamentación de dichos Estados miembros deben tener la posibilidad de solicitar la asistencia de la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación del número para ayudarles a garantizar el respeto de las normas aplicables en los Estados miembros en que se utiliza el número. Dicha asistencia debe incluir sanciones disuasorias, en particular, en caso de incumplimiento grave, la retirada del derecho de uso extraterritorial de los números asignados a la empresa de que se trate. Los requisitos sobre el uso extraterritorial deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para bloquear, caso por caso, el acceso a números o servicios cuando se justifique por motivos de fraude o uso indebido. El uso extraterritorial de números debe entenderse sin perjuicio de la normativa de la Unión sobre la prestación de servicios de itinerancia, incluida la encaminada a prevenir un uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia sometidos a regulación de los precios al por menor y que se benefician de tarifas de itinerancia al por mayor reguladas. Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de celebrar acuerdos específicos con terceros países sobre el uso extraterritorial de los recursos de numeración.

(224)Los Estados miembros deben promover el aprovisionamiento inalámbrico (OTAP) de recursos de numeración para facilitar el cambio de proveedores de comunicaciones electrónicas. El aprovisionamiento inalámbrico de recursos de numeración permite la reprogramación de los identificadores de los equipos de telecomunicaciones sin acceso físico a los dispositivos en cuestión. Este aspecto es especialmente relevante para los servicios máquina a máquina, es decir, servicios que impliquen una transferencia automatizada de datos e información entre dispositivos o aplicaciones de software con escasa o nula interacción humana. Los proveedores de tales servicios máquina a máquina podrían no disponer de acceso físico a sus dispositivos debido a su uso a distancia, al elevado número de dispositivos desplegados o a sus pautas de utilización. Ante la aparición de un mercado máquina a máquina y de nuevas tecnologías, los Estados miembros deben esforzarse en garantizar la neutralidad tecnológica promoviendo el aprovisionamiento inalámbrico.

ê 2002/21/CE considerando 20 (adaptado)

ð nuevo

(225)Para que las empresas puedan competir en el sector de las comunicaciones electrónicas, resulta esencial que el acceso a los recursos de numeración se base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. ð Los Estados miembros deben poder conceder derechos de uso de números a empresas que no sean suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en vista de la creciente importancia de los números para diversos servicios de la Internet de las Cosas. ï Todos los elementos de los planes nacionales de numeración deben ser gestionados por las autoridades nacionales de reglamentación, incluidos los códigos de punto utilizados en el direccionamiento de las redes. Cuando sea necesaria una armonización de los recursos de numeración en la Comunidad Ö Unión Õ para apoyar el desarrollo de los servicios paneuropeos ð o de los servicios transfronterizos, en particular los nuevos servicios de máquina a máquina tales como los vehículos conectados, y cuando no se pueda atender la demanda sobre la base de los recursos de numeración existentes ï , la Comisión podrá Ö puede Õ adoptar medidas técnicas de aplicación haciendo uso de sus competencias de ejecución ð con la asistencia del ORECE ï . Cuando resulte oportuno para garantizar la plena interoperabilidad de los servicios, los Estados miembros deben, de conformidad con el Tratado, coordinar sus posiciones nacionales en las organizaciones y foros internacionales en los que se adoptan decisiones referentes a la numeración. Las disposiciones de la presente Directiva no atribuyen a las autoridades nacionales de reglamentación ningún nuevo ámbito de competencia con respecto al sistema de nombres y direcciones de Internet.

ê 2002/20/CE considerando 19 (adaptado)

(226)El requisito de publicar las decisiones sobre el otorgamiento de derechos de Ö de Õ uso de frecuencias o números podrá satisfacerse haciendo accesibles al público dichas decisiones en un sitio de Internet.

ê 2009/136/CE considerando 43 (adaptado)

ð nuevo

(227)Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños perdidos y la disponibilidad actualmente limitada de ese servicio, los Estados miembros Ö deben mantener su compromiso de Õ no solo deben reservar un número a tal efecto, sino hacer todo lo posible para garantizar que esté realmente disponible en su territorio de manera inmediata un servicio ð que funcione correctamente ï para dar parte de la desaparición de niños en el número «116000». A tal fin, los Estados miembros deben, en su caso y entre otros procedimientos, organizar licitaciones para que las partes interesadas en prestar este servicio puedan manifestarse.

ê 2009/136/CE considerando 46 (adaptado)

ð nuevo

(228)Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios utilizando números no geográficos Ö , incluidos los números de llamada gratuita y de tarificación adicional, Õ dentro de la Comunidad Ö Unión Õ, por ejemplo los servicios de llamada gratuita y los números de teléfono de tarificación adicional ð salvo cuando el usuario final que recibe la llamada haya decidido, por motivos comerciales, limitar el acceso desde determinadas zonas geográficas ï . Los usuarios finales deben también tener acceso a los números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y a su servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados, tales como la lucha contra el fraude o los abusos (por ejemplo, en relación con determinados servicios de tarificación adicional), cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional (por ejemplo, un código nacional abreviado), o cuando no sea viable desde el punto de vista técnico o económico. ð Las tarifas aplicadas a las partes que llamen desde fuera del Estado miembro de que se trate no tienen por qué coincidir con las aplicadas a las partes que llamen desde dentro de ese Estado miembro. ï Debe informarse de antemano a los usuarios de manera completa y clara de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar.

ê 2002/22/CE considerando 38

ð nuevo

El acceso por parte de los usuarios finales a todos los recursos de numeración en la Comunidad es un requisito fundamental para un mercado único. Este acceso debe abarcar el servicio de llamada gratuita, las tarifas superiores y otros números no geográficos, excepto si el abonado llamado ha decidido, por motivos comerciales, limitar el acceso desde determinadas zonas geográficas. Las tarifas aplicadas a partes que llaman desde fuera del Estado miembro de que se trate no necesitan ser las mismas aplicadas a las partes que llaman desde dentro de dicho Estado miembro.

ò nuevo

(229)La realización del mercado único de las comunicaciones electrónicas exige la supresión de los obstáculos que dificultan a los usuarios finales el acceso transfronterizo a los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no deben denegar ni restringir el acceso a los usuarios finales ni discriminarlos por su nacionalidad o Estado miembro de residencia. Debe ser posible, no obstante, una diferenciación sobre la base de diferencias de costes y riesgos objetivamente justificables, que puede ir más allá de las medidas previstas en el Reglamento (UE) n.º 531/2012 en relación con el uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados.

(230)Las divergencias en la aplicación de la normativa sobre protección del usuario final han creado obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan tanto a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas como a los usuarios finales. Conviene reducir estos obstáculos mediante la aplicación de las mismas normas que aseguran un elevado nivel común de protección en toda la Unión. Una armonización plena y calibrada de los derechos de los usuarios finales cubiertos por la presente Directiva debe aumentar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los usuarios finales como para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, y reducir considerablemente las barreras de entrada y la carga innecesaria que supone el cumplimiento de una normativa fragmentada. La armonización plena contribuye a superar las barreras al mercado único derivadas de tales disposiciones nacionales relativas al usuario final que, al mismo tiempo, protegen a los proveedores nacionales frente a la competencia de otros Estados miembros. A fin de conseguir un elevado nivel común de protección, es preciso reforzar razonablemente en la presente Directiva diversas disposiciones relativas a los usuarios finales a la luz de las mejores prácticas en los Estados miembros. La armonización plena de sus derechos refuerza la confianza de los usuarios finales en el mercado interior, ya que disfrutan de un nivel igualmente elevado de protección cuando utilizan los servicios de comunicaciones electrónicas no solo en su Estado miembro, sino también cuando viven, trabajan o viajan en los demás Estados miembros. Los Estados miembros deben mantener la posibilidad de contar con un nivel de protección de los usuarios finales más elevado cuando la presente Directiva prevea una excepción específica, así como de actuar en los ámbitos no cubiertos por la presente Directiva.

ê 2002/22/CE considerando 30 (adaptado)

(231)Los contratos constituyen un importante instrumento con el que cuentan los consumidores y los usuarios Ö finales Õ para garantizar un nivel mínimo de la transparencia de la información y de la seguridad jurídica. En un entorno competitivo, la mayoría de los prestadores de servicios celebran contratos con sus clientes por razones de conveniencia comercial. Además de las disposiciones de la presente Directiva, son asimismo aplicables a las transacciones realizadas por los consumidores en relación con redes y servicios electrónicos Ö de comunicaciones electrónicas Õ los requisitos de la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ vigente en materia de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos y en particular la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 73 y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia 74  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores 75 y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En concreto, los consumidores deben gozar de un mínimo de seguridad jurídica en sus relaciones contractuales con los prestadores directos de servicios telefónicos, garantizada por el hecho de que se especifiquen en el contrato las condiciones por las que se rige, la calidad del servicio, las modalidades de resolución del contrato y cese del servicio, así como las medidas de compensación y de resolución de litigios. Los contratos que celebren los consumidores con prestadores de servicios distintos de los anteriores deben contener la misma información. Las medidas que se adopten para mantener la transparencia de los precios, las tarifas y las condiciones por las que se rigen los contratos ayudarán a los consumidores a ejercer de la mejor manera su libertad de elección, sacando así un provecho pleno de la competencia.

ê 2009/136/CE considerando 21 (adaptado)

ð nuevo

(232)Las disposiciones sobre los contratos Ö de la presente Directiva Õ ð deben aplicarse con independencia del importe del eventual pago que deba realizar el consumidor. ï dDeben aplicarse no solo a los consumidores, sino también a otros usuarios finales, principalmente las microempresas y las pequeñas y medianas empresas(PYME) Ö según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, Õ que es posible que prefieran un contrato adaptado a las necesidades de los consumidores ð cuya posición negociadora es comparable a la de los consumidores y que, por lo tanto, deben beneficiarse del mismo nivel de protección ï. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias para los prestadores de los servicios y la complejidad relacionada con la definición de las PYME, lLas disposiciones relativas a los contratos Ö , incluidas las contenidas en la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores Õ, no deben aplicarse automáticamente a Ö las empresas, Õ los demás usuarios finales, sino únicamente cuando lo soliciten ð a menos que prefieran negociar unas condiciones contractuales individualizadas con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas ï. ð En contraposición con las microempresas y las pequeñas empresas, las grandes empresas suelen disfrutar de un mayor poder de negociación y, en consecuencia, no dependen de los mismos requisitos de información contractual que los consumidores. Otras disposiciones, como la conservación del número, que son también importantes para las grandes empresas, deben seguir aplicándose a todos los usuarios finales. ï Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para fomentar la sensibilización entre PYME acerca de esta posibilidad.

ò nuevo

(233)Las particularidades del sector de las comunicaciones electrónicas exigen, además de las normas contractuales horizontales, un número limitado de disposiciones adicionales de protección del usuario final. Los usuarios finales deben, entre otras cosas, ser informados acerca de los niveles de calidad del servicio ofrecidos, las condiciones de las promociones y la rescisión de los contratos, los planes de precios aplicables y las tarifas de los servicios sujetos a condiciones tarifarias específicas. Esta información es pertinente para la mayoría de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, pero no para los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números. Con el fin de permitir a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa, es esencial que la información pertinente exigida se facilite con anterioridad a la celebración del contrato y en un lenguaje claro y comprensible. Por la misma razón, los proveedores deben presentar un resumen de las condiciones contractuales esenciales. Con el fin de facilitar la comparabilidad y reducir los costes de cumplimiento, el ORECE debe presentar un modelo para estos resúmenes de los contratos.

(234)Tras la adopción del Reglamento (UE) 2015/2120, quedaron obsoletas las disposiciones de la presente Directiva relativas a la información sobre las condiciones que limitan el acceso y/o la utilización de los servicios y las aplicaciones y las relativas a la configuración del tráfico, y deben derogarse.

ê 2009/136/CE considerando 24

ð nuevo

(235) En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, como, por ejemplo, mediante el bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles, si tales restricciones no estuvieran prohibidas por la normativa nacional, así como todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan para conservar el terminal. ð Los eventuales cargos debidos a la rescisión anticipada en relación con los equipos terminales y otras ventajas promocionales debe calcularse sobre la base de los métodos de depreciación habituales, y sobre una base pro rata temporis, respectivamente. ï 

ê 2009/136/CE considerando 25 (adaptado)

ð nuevo

(236)Sin Ö perjuicio de las obligaciones sustantivas del Õ que de ello se derive ninguna obligación para el proveedor ð relacionadas con la seguridad en virtud de la presente Directiva, ï de adoptar medidas de mayor alcance que los requisitos derivados del Derecho comunitario, el contrato del cliente debe especificar asimismo el tipo de actuación que, eventualmente, emprendería el proveedor en caso de incidentes, amenazas o vulnerabilidades relacionados con la seguridad o la integridad.

ê 2009/136/CE considerando 32 (adaptado)

ð nuevo

(237) La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales y los consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que los consumidores puedan comparar fácilmente los precios ð y servicios ï , las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a las empresas que proporcionan servicios ð de comunicaciones electrónicas ï o redes de comunicacióones electrónicas ð distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números ï una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, ð la calidad del servicio, las restricciones impuestas a los equipos terminales suministrados, ï pautas de consumo y demás estadísticas pertinentes). ð Cualquiera de estos requisitos debe tener debidamente en cuenta las características de estas redes o servicios. ï Ö También deben Õ y para garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas ð , con vistas a aportar herramientas de comparación ï. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben poner a disposición del público guías de precios, en particular, cuando no estén disponibles en el mercado de forma gratuita o a un precio razonable. Las empresas no deben poder percibir remuneración alguna por el uso de información que ya ha sido publicada y que es, por tanto, de dominio público. Además, antes de adquirir un servicio, los usuarios finales y los consumidores deben recibir información adecuada sobre el precio y el tipo de servicio ofrecido, en particular si un número de teléfono gratuito está sujeto a alguna carga adicional. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir que esta información se facilite de forma generalizada y, para determinadas categorías de servicios que ellas determinen, inmediatamente antes de que se efectúe la llamada, salvo que la legislación nacional disponga lo contrario. Para definir las categorías de llamadas que requieren información previa sobre los precios correspondientes, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de los precios aplicables y si el prestador del servicio no tiene la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico), las empresas deben también proporcionar a los abonados, si así lo exigen los Estados miembros, información de interés público ofrecida por las autoridades públicas competentes, entre otras cosas, las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas.

ò nuevo

(238)A menudo los usuarios finales no son conscientes del coste de sus pautas de consumo o tienen dificultades para estimar su consumo de tiempo o datos al utilizar los servicios de comunicaciones electrónicas. A fin de aumentar la transparencia y permitir un mejor control de su presupuesto de comunicaciones, es importante proporcionar a los usuarios finales recursos que les permitan efectuar un seguimiento de su consumo en el momento oportuno.

(239)Las herramientas de comparación independientes, como sitios web, constituyen un medio eficaz para que los usuarios finales evalúen las ventajas de los distintos proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, así como de obtener información imparcial, en particular mediante la comparación de precios, tarifas y parámetros de calidad en un solo lugar. Estas herramientas deben aspirar a ofrecer una información clara, concisa, completa y exhaustiva. Deben tener asimismo por objetivo incorporar el mayor abanico posible de ofertas, con el fin de presentar una panorámica representativa y abarcar una parte significativa del mercado. La información que ofrecen estas herramientas debe ser fiable, imparcial y transparente. Los usuarios finales deben estar informados de la disponibilidad de este tipo de herramientas. Los Estados miembros deben garantizar que los usuarios finales tengan acceso gratuito al menos a una de estas herramientas en sus respectivos territorios.

(240)Las herramientas de comparación independientes deben ser operativamente independientes de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Pueden ser gestionadas por empresas privadas, o por las autoridades competentes o en su nombre, pero siempre de conformidad con criterios de calidad especificados, que incluirán el requisito de proporcionar detalles sobre sus propietarios, facilitar información exacta y actualizada, indicar el momento de la última actualización, establecer unos criterios claros y objetivos en los que basar la comparación e incluir un amplio abanico de ofertas de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, que abarque una parte significativa del mercado. Los Estados miembros deben poder determinar la frecuencia con la que las herramientas de comparación estarán obligados a revisar y actualizar la información que facilitan a los usuarios finales, teniendo en cuenta la frecuencia con la que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números suelen actualizar su información sobre tarifas y calidad. Si existe una sola herramienta en un Estado miembro y deja de operar o de cumplir los criterios de calidad, el Estado miembro debe garantizar que los usuarios finales dispongan de acceso a otra herramienta de comparación a nivel nacional dentro de un plazo razonable.

ê 2009/136/CE considerando 26 (adaptado)

ð nuevo

(241)Con el fin de abordar cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones ð electrónicas disponibles al público ï y fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceras personas, las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para generar y obtener la difusión, con la ayuda de proveedores, de información de interés público relacionada con la utilización de tales servicios. Esto puede incluir información de interés público ð sobre las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas, por ejemplo ï sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos, la difusión de contenidos nocivos, y consejos y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal — que puede, por ejemplo, producirse como consecuencia de la revelación de información personal en determinadas circunstancias —, así como los riesgos para el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, y la disponibilidad de programas informáticos fáciles de utilizar y configurables o de opciones informáticas que permitan la protección de los niños o de las personas vulnerables. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en el artículo 33, apartado 3, de la Ö presente Õ Directiva 2002/22/ CE (Directiva sobre servicio universal). Esta información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos impresos y electrónicos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder obligar a los proveedores a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma en que dichas autoridades estimen más conveniente. La información debe incluirse también en los contratos cuando así lo exijan los Estados miembros. ð No obstante, la difusión de tal información no debe imponer una carga excesiva a las empresas. Los Estados miembros deben solicitar esta difusión por los medios utilizados por las empresas en las comunicaciones con sus usuarios finales efectuadas en el desarrollo ordinario de su actividad. ï

ê 2009/136/CE considerando 31 (adaptado)

(242)En ausencia de normas de Derecho comunitario Ö de la Unión Õ en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se considerarán lícitos o nocivos de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con los procedimientos adecuados si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son lícitos o nocivos. La Ö presente Õ Directiva marco y Ö la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad Õ las Directivas específicas se entienden sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) 76 , que contiene, entre otras cosas, una norma relativa a la «mera transmisión» para los intermediarios en la prestación de servicios, tal como se definen en la misma.

ê 2002/22/CE considerando 31 (adaptado)

ð nuevo

(243)Los usuarios finales deben tener acceso a la información relativa a los servicios de comunicaciones puesta a disposición del público. Los Estados miembros han de poder controlar la calidad de los servicios ofrecidos en su territorio. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen que estar capacitadas Ö deben estar facultadas para controlar la calidad de los servicios y Õ recopilar de forma sistemática datos relativos a la calidad de los servicios Ö , incluidos los relacionados con la prestación de servicios a los usuarios finales con discapacidad. Õ Ö Esta información debe recogerse Õ sobre la base de unos criterios que permitan la comparación entre diversos prestadores de servicios y entre Estados miembros distintos. Es muy probable que las empresas que presten servicios de comunicaciones Ö electrónicas Õ en un entorno competitivo pongan a disposición del público, por razones de conveniencia comercial, una información adecuada y actualizada sobre sus propios servicios. Sea como fuere, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para exigir la publicación de dicha información cuando quede demostrado que el público carece de un acceso efectivo a la misma. ð Las autoridades nacionales de reglamentación deben especificar también los métodos de medición que deberán aplicar los proveedores del servicios, con el fin de mejorar la comparabilidad de los datos facilitados. Con vistas a facilitar la comparabilidad en toda la Unión y reducir los costes de cumplimiento, el ORECE debe adoptar directrices sobre los parámetros de calidad del servicio pertinentes que las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta en la mayor medida posible. ï 

ê 2009/136/CE considerando 47 (adaptado)

ð nuevo

(244)Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese Ö vaya en su mejor interés Õ , con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas Ö etc. Õ y otros. Ello no es óbice para la imposición Ö especificación por parte de las empresas Õ de períodos mínimos de contratación razonables ð de hasta 24 meses ï en los contratos celebrados con los consumidores. ð No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar una duración máxima más corta a la luz de las condiciones nacionales, como los niveles de la competencia y la estabilidad de las inversiones en la red. Independientemente del contrato de servicios de comunicaciones electrónicas, los consumidores pueden preferir un período de reembolso más largo de las conexiones físicas, y beneficiarse de él. Tales compromisos de los consumidores pueden ser un factor importante a la hora de facilitar el despliegue de redes de conectividad de muy alta capacidad hasta los locales del usuario final o sus proximidades inmediatas, en particular mediante sistemas de agregación de la demanda que permitan a los inversores en redes reducir los riesgos iniciales de asimilación. Sin embargo, estos períodos de reembolso en los contratos sobre conexiones físicas no deben restringir el derecho de los consumidores a cambiar de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, según lo establecido en la presente Directiva. ï

La posibilidad de conservar el número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia efectiva en mercados competitivos de comunicaciones electrónicas, y debe implantarse lo antes posible de forma que el número vuelva a estar activo en el plazo de un día hábil y que el usuario no se quede sin servicio más de un día hábil. Las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y evolución tecnológica. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los consumidores a otro proveedor sin que hayan dado su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades policiales, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar que los consumidores queden protegidos durante todo el proceso de transferencia, incluidas las sanciones pertinentes, sin restar por ello atractivo al proceso para los consumidores.

ò nuevo

(245)Los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir su contrato sin coste también en caso de prórroga automática tras la expiración del plazo inicial del contrato.

(246)Debe considerarse que toda modificación de las condiciones contractuales impuesta por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números que vaya en detrimento del usuario final, por ejemplo en relación con los cargos, tarifas, limitaciones del volumen de datos, velocidades de datos, cobertura o tratamiento de datos personales, da origen al derecho del usuario final a rescindir el contrato sin coste alguno, incluso si está combinada con alguna modificación ventajosa.

(247)La posibilidad de cambiar de proveedor es un elemento clave para la competencia efectiva en un entorno competitivo. La disponibilidad de información transparente, exacta y oportuna sobre el cambio de proveedor debe aumentar la confianza de los usuarios finales al respecto y alentarles a comprometerse activamente en el proceso competitivo. Los proveedores de servicios deben velar por la continuidad del servicio de modo que los usuarios finales puedan cambiar de proveedor sin que se lo obstaculice el riesgo de pérdida del servicio.

ê 2002/22/CE considerando 40 (adaptado)

ð nuevo

(248)La conservación del número es un elemento clave para facilitar la libre elección del consumidor y el funcionamiento eficaz de la competencia en un entorno de telecomunicaciones competitivo ð los mercados de comunicaciones electrónicas competitivos. ï Por consiguiente, los usuarios finales que así lo soliciten han de poder conservar sus números en la red telefónica pública, con independencia de la entidad Ö empresa Õ que preste el servicio. El suministro de esta facilidad entre conexiones a la red telefónica pública a partir de ubicaciones fijas y no fijas no está contemplado en la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y en redes de telefonía móvil.

ê 2002/22/CE considerando 41

(249)La repercusión de la posibilidad de conservar el número se ve considerablemente aumentada cuando existe una información transparente sobre tarifas, tanto para los usuarios finales que conservan el número como para los usuarios finales que llaman a los que han conservado el número. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, siempre que sea factible, facilitar la transparencia de tarifas adecuada, como parte de la aplicación de la posibilidad de conservación del número.

ê 2002/22/CE considerando 42

(250)Al velar por que la interconexión para la conservación de los números sea objeto de una tarifación orientada en función de los costes, las autoridades nacionales de reglamentación también podrán tener en cuenta los precios existentes en mercados comparables.

ê 2009/136/CE considerando 47 (adaptado)

ð nuevo

(251) Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas y otros. Ello no es óbice para la imposición de períodos mínimos de contratación razonables en los contratos celebrados con los consumidores. La posibilidad de conservar el número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia efectiva en mercados competitivos de comunicaciones electrónicas, y debe implantarse lo antes posible de forma que el número vuelva a estar activo en el plazo de un día hábil y que el usuario no se quede sin servicio más de un día hábil. Ö A fin de hacer posible una ventanilla única que ofrezca a los usuarios finales una experiencia de cambio de proveedor sin discontinuidades, el proceso de transferencia debe dirigirlo el proveedor de comunicaciones electrónicas al público que reciba al cliente. Õ Las autoridades nacionales competentes ð de reglamentación ï podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y evolución tecnológica. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los consumidores a otro proveedor sin que hayan dado su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades policiales, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar que los consumidores queden protegidos durante todo el proceso de transferencia, incluidas las sanciones pertinentes, sin restar por ello atractivo al proceso para los consumidores.

ò nuevo

(252)Los paquetes integrados por servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números y otros servicios como la radiodifusión lineal, o productos tales como dispositivos, se extienden cada vez más y constituyen un importante elemento de la competencia. Aun cuando a menudo aportan beneficios a los usuarios finales, también pueden hacer más difícil o costoso el cambio de proveedor y plantean riesgos de «cautividad» contractual. Cuando se aplican normas contractuales divergentes sobre la rescisión del contrato y el cambio de proveedor a los diferentes servicios, y a cualquier compromiso contractual relativo a la adquisición de los productos que forman parte de un paquete, los consumidores ven efectivamente mermados los derechos establecidos en la presente Directiva para cambiar a ofertas competitivas respecto a la totalidad del paquete o a partes del mismo. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los contratos, la transparencia, la duración y la rescisión del contrato y el cambio de proveedor deben, por lo tanto, aplicarse a todos los elementos de un paquete, salvo en la medida en que otras normas aplicables a los elementos del paquete distintos de las comunicaciones electrónicas resulten más favorables para el consumidor. Otras cuestiones contractuales, como las soluciones aplicables en caso de no conformidad con el contrato, deben regirse por la normativa aplicable a los elementos correspondientes del paquete, por ejemplo por las normas de los contratos de compraventa de bienes o de suministro de contenidos digitales. Por las mismas razones, los consumidores no deben quedar cautivos de un proveedor a través de una prórroga contractual de facto del período inicial del contrato.

ê 2009/136/CE considerando 23 (adaptado)

ð nuevo

(253)Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que ð interpersonales basadas en números ï permiten llamadas ð tienen la obligación de suministrar acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia. ï ð En circunstancias excepcionales, a saber, en ausencia de viabilidad técnica, podrían no estar en condiciones de suministrar acceso a los servicios de emergencia o la localización del llamante. En tales casos, deben informar adecuadamente de ello a sus clientes en el contrato. ï deben velar por que sus clientes estén debidamente informados sobre si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia y de toda posible limitación en la utilización del servicio (tales como la limitación de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada o el encaminamiento de las llamadas de emergencia). Dichos proveedores deben facilitar igualmente a sus clientes información clara y transparente en el contrato inicial y posteriormente ð actualizarla ï en caso de modificación de las disposiciones de acceso ð a los servicios de emergencia ï , por ejemplo, en Ö las facturas Õ la información sobre facturación. Esta información debe incluir las posibles restricciones de la cobertura territorial sobre la base de los parámetros técnicos de funcionamiento planificados para el servicio ð de comunicaciones ï y de la infraestructura disponible. Si el servicio no se presta por medio de una red telefónica conmutada ð conexión gestionada para proporcionar una calidad de servicio específica ï , la información debe incluir también el nivel de fiabilidad del acceso y de la información sobre la ubicación del llamante en comparación con un servicio prestado por medio de Ö tal Õ una red telefónica conmutada ð conexión ï , teniendo en cuenta la tecnología actual y las normas de calidad, así como cualquier parámetro de calidad del servicio especificado de acuerdo con la Ö presente Õ Directiva 2002/22/ CE (Directiva sobre servicio universal).

ê 2009/140/CE considerando 22 (adaptado)

(254)En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad Ö Unión Õ tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado Ö 114 del TFUE Õ .

ò nuevo

(255)Los usuarios finales deben poder tener acceso a los servicios de emergencia a través de unas comunicaciones de emergencia gratuitas y sin tener que utilizar ningún medio de pago, desde cualquier dispositivo que soporte los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, incluso cuando utilicen servicios en itinerancia en un Estado miembro. Las comunicaciones de emergencia son medios de comunicación que incluyen no solo las comunicaciones vocales, sino también los SMS, mensajes, vídeos u otros tipos de comunicaciones que están habilitadas en un Estado miembro para acceder a los servicios de emergencia. La comunicación de emergencia puede ser activada en nombre de una persona por el sistema eCall integrado en los vehículos, tal como se define en el Reglamento 2015/758/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 77 .

(256)Los Estados miembros deben velar por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios de comunicaciones interpersonales basados en números faciliten un acceso fiable y preciso a los servicios de emergencia teniendo en cuenta los criterios y especificaciones nacionales. Cuando el servicio de comunicaciones interpersonales basado en números no se preste a través de una conexión que se gestiona para entregar una calidad del servicio especificada, es posible que el proveedor de servicios no pueda garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se encaminen al PSAP más apropiado con la misma fiabilidad. En el caso de estas empresas independientes de la red, a saber, que no están integradas con un suministrador de redes públicas de comunicaciones, es posible que facilitar información sobre la localización del llamante no sea siempre técnicamente viable. Los Estados miembros deben velar por que se apliquen, tan pronto como sea posible, normas que garanticen la exactitud y fiabilidad del encaminamiento y de la conexión a los servicios de emergencia, a fin de permitir que los proveedores independientes de la red de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números cumplan las obligaciones relacionadas con el acceso a los servicios de emergencia y el suministro de información sobre la localización del llamante a un nivel comparable al que se exige a otros proveedores de tales servicios de comunicaciones.

ê 2002/22/CE considerando 36 (adaptado)

Es importante que los usuarios puedan utilizar de forma gratuita el número único europeo de urgencia «112», u otros números de urgencia nacionales, desde cualquier teléfono, incluidos los teléfonos públicos de pago, sin necesidad de utilizar medios de pago. Los Estados miembros ya deben haber adoptado las medidas organizativas necesarias que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de urgencia, a fin de garantizar que las llamadas a este número obtengan una respuesta y un tratamiento adecuados. La transmisión a los servicios de emergencia, en la medida en que sea técnicamente posible, de información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas mejorará el nivel de protección y seguridad de los usuarios del número «112» y ayudará a estos servicios en su misión, siempre y cuando se garantice la transferencia de las llamadas y los datos correspondientes al servicio de que se trate. La recepción y uso de esta información debe ser conforme a la legislación comunitaria pertinente sobre el tratamiento de datos personales. Los progresos constantes de la tecnología de la información harán posible progresivamente el tratamiento simultáneo de varias lenguas en las redes a un coste razonable. Esta evolución ofrecerá a su vez una seguridad suplementaria a los ciudadanos europeos que utilicen el número de urgencia único

ê 2002/22/CE considerando 37 (adaptado)

La facilidad de acceso a los servicios telefónicos internacionales es indispensable para los ciudadanos y las empresas europeos. El número «00» ya ha sido adoptado como código comunitario de acceso a la red internacional. Es posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. La UIT, de acuerdo con la Recomendación E.164, ha asignado el código «3883» al Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS). Para garantizar la conexión de las llamadas al ETNS las empresas operadoras de redes telefónicas públicas deben garantizar que las llamadas que utilicen el «3883» estén directa o indirectamente interconectadas a las redes de servicio del ETNS que se especifiquen en las normas del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) correspondientes. Estos mecanismos de interconexión deben regirse por las disposiciones de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) 78 .

ê 2009/136/CE considerando 41

(257) Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el «112», sean igualmente accesibles a los usuarios finales con discapacidad, en particular los usuarios sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes. Estas medidas podrían consistir en el suministro de terminales especiales para usuarios con deficiencias auditivas, servicios de telefonía de texto, u otros equipos específicos.

ê 2009/136/CE considerando 39 (adaptado)

ð nuevo

(258)Los usuarios finales deben poder llamar y tener acceso a los servicios de emergencia proporcionados utilizando cualquier servicio telefónico capaz de efectuar llamadas vocales a través de uno o más números del plan nacional de numeración. Los Estados miembros que, además del «112», utilizan números de emergencia nacionales pueden imponer a las empresas obligaciones similares para el acceso a dichos números. Las autoridades receptoras de las llamadas de emergencia deben poder gestionar y contestar las llamadas al número «112» de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas a números de emergencia nacionales. Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del «112» para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión Europea. Con este fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes cuando viajan a cualquier Estado miembro, en particular proporcionando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas , las cabinas telefónicas, y el material facilitado a los abonados ð usuarios finales ï y la información sobre facturación, de que el «112» puede utilizarse como número de emergencia único en toda la Comunidad Ö Unión Õ . Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del «112» y debe evaluar periódicamente su conocimiento entre el público. Conviene reforzar la obligación de facilitar información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas con el fin de aumentar la protección de los ciudadanos. En particular, las empresas deben poner a disposición de los servicios de emergencia la información sobre la ubicación de las personas que efectúan las llamadas tan pronto como la llamada llegue al servicio, independientemente de la tecnología utilizada. Para adaptarse a los progresos tecnológicos, incluidos los que permiten una precisión cada vez mayor de la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas, la Comisión debe poder adoptar medidas técnicas de ejecución para garantizar el acceso efectivo en la Comunidad a los servicios del «112» en beneficio de los ciudadanos. Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la organización de los servicios de emergencia por parte de los Estados miembros.

ò nuevo

(259)La información sobre la localización del llamante refuerza el nivel de protección y seguridad de los usuarios finales y facilita a los servicios de emergencia el ejercicio de sus funciones, siempre que la transferencia a los servicios de emergencia correspondientes de la comunicación de emergencia y de los datos asociados esté garantizada por el sistema nacional de PSAP. La recepción y uso de esta información sobre la localización del llamante debe ajustarse a la legislación pertinente de la Unión sobre el tratamiento de datos personales. Las empresas que aportan la localización basándose en la red deben poner la información sobre la localización del llamante a disposición de los servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a ese servicio, independientemente de la tecnología utilizada. No obstante, las tecnologías de localización basadas en el terminal se han demostrado bastante más exactas y rentables debido a la disponibilidad de datos facilitados por el sistema de satélite EGNOS y Galileo y otros sistemas mundiales de navegación por satélite y datos wifi. Por lo tanto, la información sobre la localización del llamante obtenida del terminal debe complementar la información de localización basada en la red, incluso en caso de que solo se disponga de ella después de establecida la comunicación de emergencia. Los Estados miembros deben garantizar que los PSAP sean capaces de recuperar y gestionar la información disponible sobre la localización del llamante. El establecimiento y la transmisión de dicha información deben ser gratuitos tanto para el usuario final como para la autoridad encargada de tramitar la comunicación de emergencia, independientemente de cuáles sean los medios de establecimiento (por ejemplo, mediante el terminal o la red) o de transmisión (por ejemplo, a través de un canal de voz, SMS o Protocolo de Internet).

(260)Con el fin de dar respuesta a la evolución de la tecnología relacionada con la información exacta sobre la localización del llamante, el acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y el encaminamiento de llamadas al PSAP más apropiado, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión. Dichas medidas podrán consistir en disposiciones funcionales que determinen el papel de las distintas partes en la cadena de comunicación, por ejemplo proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales, operadores de redes de comunicaciones electrónicas y PSAP, así como en disposiciones técnicas que definan los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales. Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la organización de los servicios de emergencia por parte de los Estados miembros.

ê 2009/136/CE considerando 36 (adaptado)

ð nuevo

(261)Para garantizar que los usuarios con discapacidad se benefician de la competencia y de la posibilidad de elección del proveedor de servicio al igual que la mayoría de los usuarios finales, las autoridades nacionales competentes deben precisar, cuando proceda y a la vista de las condiciones nacionales, los requisitos de protección de los consumidores ð para usuarios finales con discapacidad ï que deben cumplir las empresas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Entre los citados requisitos pueden figurar, en particular, la obligación de las empresas de garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan beneficiarse de sus servicios en las mismas condiciones, incluso de precios, y tarifas ð y calidad ï , que los demás usuarios finales, y a cobrar precios equivalentes por sus servicios, independientemente de los costes adicionales que tuvieran que asumir Ö estas empresas Õ . También pueden figurar otros requisitos en relación con los acuerdos de comercio al por mayor entre empresas. ð A fin de evitar una carga excesiva a los proveedores de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación deben verificar si los objetivos de acceso equivalente y posibilidad de elección se alcanzan realmente sin tales medidas. ï 

ò nuevo

(262)Además de las medidas sobre asequibilidad para los usuarios con discapacidad establecidas en la presente Directiva, la Directiva xxx/YYYY/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios, establece varios requisitos obligatorios para la armonización de una serie de características de accesibilidad para los usuarios con discapacidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y los equipos terminales de consumo asociados. Por lo tanto, la obligación correspondiente contenida en la presente Directiva que exigía a los Estados miembros que fomentasen la disponibilidad de equipos terminales para usuarios con discapacidad ha quedado obsoleta y debe derogarse.

ê 2002/22/CE considerando 35 (adaptado)

(263)Ö Se ha desarrollado una competencia efectiva en la Õ La prestación de servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados Ö en virtud, entre otras cosas, del artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión 79  Õ. ya está abierta a la competencia. Las disposiciones de la presente Directiva completan las de la Directiva 97/66/CE, en la medida en que confiere a los abonados el derecho a que se introduzcan sus datos personales en una guía impresa o electrónica Ö A fin de mantener esta competencia efectiva, Õ tTodos los prestadores de servicios que asignen números de teléfono a sus abonados deben estar Ö usuarios finales deben seguir Õ obligados a facilitar la información pertinente en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

ò nuevo

(264)Los usuarios finales deben ser informados de su derecho a determinar si desean o no figurar en una guía. Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números deben respetar la decisión de los usuarios finales a la hora de entregar datos a los prestadores de servicios de guía. El artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE garantiza el derecho a la intimidad de los usuarios finales en lo que respecta a la inclusión de información personal suya en una guía pública.

ê 2002/22/CE considerando 32 (adaptado)

(265)Debe ofrecerse a los usuarios finales una garantía de interoperabilidad que abarque a todos los equipos comercializados en la Comunidad Ö Unión Õ para la recepción de programas de televisión digital. En relación con dichos equipos, los Estados miembros han de poder exigir el respeto de un mínimo de normas armonizadas que podrían ser adaptadas periódicamente al progreso técnico y a la evolución de los mercados.

ê 2002/22/CE considerando 33 (adaptado)

ð nuevo

(266)Es deseable permitir que los consumidores logren la conectividad más completa posible con aparatos de televisión digitales. La interoperabilidad es un concepto evolutivo en mercados dinámicos. Los organismos de normalización deben hacer todo lo posible para garantizar que las tecnologías de que se trate vayan acompañadas del desarrollo de normas adecuadas. Es igualmente importante garantizar que los aparatos de televisión ð digitales ï dispongan de conectores que puedan transferir todos los elementos necesarios de una señal digital, incluidos los flujos de audio y vídeo, la información sobre el acceso condicional, la información sobre el servicio, la información sobre el interfaz de programador de aplicaciones (API) y la información sobre la protección contra copias. Por lo tanto, la presente Directiva Ö debe Õ garantizar que las funcionalidades ð asociadas a los conectores y/o implementadas en ellos ï del interfaz abierto para aparatos digitales de televisión no se vea limitada Ö vean limitadas Õ por los operadores de red, los proveedores de servicios ni los fabricantes de equipo y continúen desarrollándose en consonancia con los avances tecnológicos. Para la exhibición y presentación de servicios de televisión digitales interactivos ð conectados ï, la elaboración de una norma común mediante un mecanismo impulsado por el mercado se considera en sí misma un beneficio para el consumidor. Los Estados miembros y la Comisión podrán adoptar iniciativas políticas acordes con el Tratado para fomentar esta tendencia.

ê 2009/136/CE considerando 38 (adaptado)

(267)Los servicios de consulta de números de abonado deben prestarse, y con frecuencia se prestan, en condiciones de competencia comercial, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas 80 . Las medidas aplicadas al mercado al por mayor para garantizar la inclusión de datos de usuarios finales (fijos y móviles) en las bases de datos deben respetar las salvaguardias de protección de los datos personales Ö de la Directiva 95/46/CE, que será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/697 81 el 25 de mayo de 2018, e Õ incluido el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El suministro de dichos datos en función de los costes a los proveedores de servicios, con la posibilidad de que los Estados miembros creen un mecanismo centralizado que facilite información completa y agregada a los proveedores de servicios de guías y la provisión del acceso a la red en unas condiciones razonables y transparentes, debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de la competencia, con el objetivo último de Ö que ha permitido en gran medida Õ suprimir la regulación de las tarifas al por menor de estos servicios y de ofrecer servicios de guía telefónica con arreglo a condiciones razonables y transparentes.

ò nuevo

(268)Tras la supresión de la obligación de servicio universal para los servicios de guía, y teniendo en cuenta la existencia de un mercado operativo para dichos servicios, el derecho a acceder a los servicios de información sobre números de abonados ya no resulta necesario. No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación deben seguir estando facultadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales, al objeto de mantener el acceso y la competencia en este mercado.

ê 2002/22/CE considerando 43 (adaptado)

ð nuevo

(269)En la actualidad los Estados miembros imponen determinadas obligaciones de transmisión a las redes para la difusión de programas de radio o televisión al público. Los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones sólo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa comunitaria Ö de la Unión Õ y deben ser proporcionadas Ö y Õ , transparentes y estar supeditadas a revisión periódica. ð Podrán aplicarse ï Las obligaciones de transmisión Ö a determinados canales de difusión de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por determinado proveedor de servicios de comunicación audiovisual. Las obligaciones Õ impuestas por los Estados miembros deberán ser razonables, es decir, deben ser proporcionadas y transparentes a la luz de objetivos de interés general claramente definidos. ð Los Estados miembros deben aportar una justificación objetiva de las obligaciones de transmisión que impongan en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes y proporcionadas y estén claramente definidas. Las obligaciones deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras. Las obligaciones deben estar sujeta a revisión periódica, como mínimo cada cinco años, a fin de poder actualizarlas con arreglo a la evolución de la tecnología y del mercado y garantizar que siguen guardando proporción con los objetivos que deben alcanzarse. ï y Ö Las obligaciones Õ podrían, en su caso, conllevar una disposición en la que se prevea una remuneración proporcionada. Estas obligaciones podrán incluir la transmisión de servicios especialmente diseñados para permitir un acceso adecuado de los usuarios con discapacidad.

ê 2002/22/CE considerando 44 (adaptado)

ð nuevo

(270)Las redes utilizadas para la distribución de programas de radio y televisión al público incluyen las redes de difusión de televisión por cable, Ö IPTV, Õ las redes vía satélite y las de radiodifusión terrestre. También podrían incluir otras redes en la medida en que un número importante de usuarios finales utilice tales redes como medios principales de recepción de programas de radio y televisión. ð Las obligaciones de transmisión podrán incluir la de servicios diseñados específicamente para permitir un acceso adecuado de los usuarios con discapacidad. En consecuencia los servicios complementarios incluyen, entre otros, los destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado, la descripción acústica de imágenes y el lenguaje de signos. Habida cuenta del crecimiento de la prestación y recepción de servicios de televisión conectada y de la importancia permanente de las guías electrónicas de programas para las decisiones de los usuarios, la transmisión de datos relacionados con los programas que soportan estas funcionalidades puede incluirse en las obligaciones de transmisión. ï 

ê 2002/22/CE considerando 39

(271)En las centrales telefónicas modernas suelen existir las facilidades de marcación por tonos e identificación de líneas llamantes, motivo por el cual su prestación puede ampliarse progresivamente con un gasto mínimo o nulo. La marcación por tonos se utiliza cada vez en mayor medida para la interacción del usuario con servicios y facilidades especiales, incluidos los servicios de añadido, y la inexistencia de esta facilidad puede privar a los usuarios de dichos servicios. No se exige a los Estados miembros que impongan obligaciones de prestación de estas facilidades cuando las mismas ya estén disponibles. La Directiva 97/66/CE 2002/58/CE protege la intimidad de los usuarios en relación con la facturación detallada, en la medida en que les proporciona los medios para proteger su derecho a la intimidad cuando se aplica la identificación de la línea llamante. El desarrollo de estos servicios a nivel paneuropeo beneficiaría a los consumidores; la presente Directiva anima a que se desarrollen estos servicios a nivel paneuropeo.

ê 2002/19/CE considerando 22

(272)La publicación de información por parte de los Estados miembros garantizará a los agentes del mercado y a las empresas que puedan tener interés en incorporarse al mismo el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las fuentes donde hallar información completa al respecto. La publicación en el Boletín Oficial permitirá a las partes interesadas de los demás Estados la consulta de la información pertinente.

ê 2002/19/CE considerando 23

(273)Con objeto de garantizar la eficacia y la eficiencia del mercado de las comunicaciones electrónicas paneuropeas, la Comisión debe controlar y publicar la información sobre los costes que contribuyen a determinar los precios para los usuarios finales.

ê 2002/19/EC considerando 24

El desarrollo del mercado de las comunicaciones electrónicas y de las infraestructuras asociadas al mismo podría tener efectos perjudiciales para el medio ambiente y el paisaje. Por tanto, los Estados miembros deben vigilar este proceso y, en caso necesario, actuar con el fin de reducir al mínimo estos efectos mediante los acuerdos oportunos y otros modos de concertación con las autoridades correspondientes.

ê 2002/19/CE considerando 25 (adaptado)

(274)Para poder determinar si la aplicación de la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ es correcta, la Comisión debe tener conocimiento de las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado y de las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los agentes del mercado. Asimismo, es preciso que los Estados miembros transmitan a la Comisión dicha información, como complemento de su publicación a nivel nacional. Cuando los Estados miembros deban remitir información a la Comisión, deberán poder hacerlo por vía electrónica, a condición de que cumplan los adecuados procedimientos de autenticación que se hubieren acordado.

ò nuevo

(275)A fin de tener en cuenta la evolución de la tecnología, la sociedad y el mercado, gestionar los riesgos existentes para la seguridad de las redes y los servicios y garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la especificación de medidas encaminadas a abordar los riesgos para la seguridad; la adaptación de las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digitales; al establecimiento de una tarifa única para la terminación de llamadas vocales al por mayor en los mercados fijo y móvil; la adopción de medidas relativas a las comunicaciones de emergencia en la Unión; y la adaptación de los anexos II, IV, V, VI, VIII, IX y X de la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre «legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar la participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tener acceso sistemático a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de los actos delegados.

(276)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben concederse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar decisiones encaminadas a resolver las interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros; para hacer obligatoria la aplicación de normas, o para eliminar normas y/o especificaciones de la parte obligatoria de la lista de normas; para tomar decisiones que determinen si los derechos en una banda armonizada estarán sujetos a una autorización general o a derechos individuales de uso; para especificar las modalidades de aplicación de los criterios, normas y condiciones relativos al espectro radioeléctrico armonizado; para especificar las modalidades de aplicación de las condiciones que los Estados miembros podrán asociar a las autorizaciones de uso del espectro radioeléctrico armonizado; para determinar las bandas cuyos derechos de uso de radiofrecuencias podrán ser transferidos o alquilados entre empresas; para establecer las fechas límite comunes hasta las que se autorizará la utilización de determinadas bandas del espectro radioeléctrico armonizado; para adoptar medidas transitorias por lo que se refiere a la duración de los derechos de uso del espectro radioeléctrico; para establecer criterios que permitan coordinar la aplicación de determinadas obligaciones; para especificar las características técnicas relativas al diseño, la implantación y la explotación de los puntos de acceso inalámbrico en áreas pequeñas; para hacer frente a la demanda de números transfronteriza o paneuropea no atendida; y para especificar la naturaleza y el alcance de las obligaciones que garanticen el acceso efectivo a los servicios de emergencia o a la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales en uno o varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(277)ð Por último, procede que la Comisión pueda adoptar, según resulte necesario, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, recomendaciones relacionadas con la identificación de los mercados pertinentes de productos y servicios, las notificaciones previstas en el procedimiento de consolidación del mercado interior y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco reguladorï

ê 2002/21/CE considerando 39

(278)Deben revisarse periódicamente las disposiciones contenidas en la presente Directiva, en particular con vistas a determinar la necesidad de modificarlas a la luz de la cambiante situación de la tecnología o el mercado.

ê 2002/21/CE considerando 42

(279)Deben derogarse algunas Directivas y Decisiones en este ámbito.

ê 2002/21/CE considerando 43 (adaptado)

(280)La Comisión debe supervisar la transición del marco actual al nuevo marco y, en particular, podría presentar, en el momento oportuno, una propuesta encaminada a derogar el Reglamento (CE) n o 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local 82 .

ê 2002/21/CE considerando 34

El Comité ONP instituido por el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE y el Comité de licencias instituido por el artículo 14 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones 83 ), deben ser sustituidos por un Comité único.

ê 2002/21/CE considerando 35

Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales en materia de competencia deben transmitirse mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas para poder establecer una cooperación plena. En lo que respecta a la información que se intercambie, la autoridad receptora debe garantizar el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

ê 2002/21/CE considerando 36

La Comisión ha indicado su intención de crear un Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para las Redes y Servicios de Comunicaciones Electrónicas que deben actuar como mecanismo adecuado para fomentar la cooperación y la coordinación entre las autoridades nacionales de reglamentación, a fin de promover el desarrollo del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y lograr una aplicación coherente en todos los Estados miembros de las disposiciones establecidas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, sobre todo en ámbitos en los que las disposiciones nacionales de aplicación de la legislación comunitaria otorgan a las autoridades nacionales de reglamentación una facultad discrecional considerable a la hora de aplicar las normas pertinentes.

ê 2002/21/CE considerando 41 (adaptado)

ð nuevo

(281)Dado que los objetivos de la acción pretendida, especialmente el de conseguir un marco armonizado ð y simplificado ï para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados, ð de las condiciones para la autorización de redes y servicios, del uso del espectro y de los números, de la regulación del acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y de su interconexión y de la protección de los usuarios finales, ï no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario Ö de la Unión Õ , la Comunidad Ö Unión Õ puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

ê 2002/20/CE considerando 1 (adaptado)

El resultado de la consulta pública sobre la revisión de 1999 del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, según se refleja en la Comunicación de la Comisión de 26 de abril de 2000, y las constataciones de la Comisión recogidas en sus comunicaciones referentes a los informes quinto y sexto sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones han confirmado la necesidad de que la regulación del acceso al mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas esté más armonizada y resulte menos gravosa en toda la Comunidad.

ê 2002/20/CE considerando 2

La convergencia entre diferentes redes y servicios de comunicaciones electrónicas y sus tecnologías exige el establecimiento de un régimen de autorización en el que todos los servicios comparables reciban un trato similar, con independencia de las tecnologías utilizadas.

ê 2002/20/CE considerando 14

No se impone a los Estados miembros ni la obligación ni la prohibición de otorgar derechos de uso de números del plan nacional de numeración o derechos de instalar recursos a empresas distintas de los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

ê 2002/20/CE considerando 26

En caso de que una empresa considere que su solicitud de derechos de instalación de recursos no ha sido tramitada con arreglo a los principios expuestos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), o cuando la adopción de dicha decisión se retrase indebidamente, debe tener el derecho de recurrir la decisión o el retraso en la adopción de la decisión de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

ê 2002/20/CE considerando 27

Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de la autorización general deben guardar proporción con la infracción. Salvo en circunstancias excepcionales, no sería proporcionado suspender o retirar el derecho a prestar servicios de comunicaciones electrónicas o el derecho a utilizar radiofrecuencias o números a una empresa en caso de que no cumpla una o más de las condiciones de la autorización general. Esto debe entenderse sin perjuicio de las medidas urgentes que las autoridades pertinentes de los Estados miembros puedan verse obligadas a adoptar en caso de amenaza grave para la seguridad o la salud públicas o para los intereses económicos y operativos de otras empresas. La presente Directiva debe entenderse asimismo sin perjuicio de cualquier demanda entre empresas de indemnización por daños y perjuicios al amparo de la legislación nacional.

ê 2002/19/CE considerando 4 (adaptado)

La Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión 84 no imponía un servicio o sistema de televisión digital específico, lo cual dio pie a que los agentes del mercado tomaran la iniciativa y desarrollaran sistemas a ese fin. A través del Digital Video Broadcasting Group, los agentes del mercado europeo han desarrollado una familia de sistemas de transmisión de televisión que han sido adoptados por los organismos de radiodifusión de todo el mundo. Además, estos sistemas de transmisión han sido normalizados por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) y se han convertido en Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). En relación con el servicio de televisión digital de formato ancho, hay que precisar que la relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los programas y servicios de televisión de este tipo; dicho formato ya está implantado en los mercados de los Estados miembros, en aplicación de la Decisión 93/424/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa 85 .

ê 2002/19/CE considerando 26 (adaptado)

Habida cuenta del ritmo de los avances tecnológicos y de la evolución del mercado, es conveniente reexaminar la aplicación de esta Directiva antes de que transcurran tres años desde su fecha de aplicación, con el fin de determinar si con ella se logran los objetivos establecidos.

ê 2002/19/CE considerando 27 (adaptado)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 86 .

ê 2002/19/CE considerando 28 (adaptado)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

ê 2002/22/CE considerando 7 (adaptado)

Los Estados miembros deben seguir garantizando que los servicios que establece el Capítulo II se ponen en su territorio a disposición de todos los usuarios finales con la calidad que se especifica independientemente de su situación geográfica y a un precio asequible, teniendo en cuenta las condiciones nacionales específicas. Los Estados miembros, en el contexto de las obligaciones de servicio universal y teniendo en cuenta las condiciones nacionales, podrán adoptar medidas específicas para los consumidores de las zonas rurales o geográficamente aisladas para garantizarles el acceso a los servicios que establece el Capítulo II y que resulten asequibles de dichos servicios, así como para garantizar ese acceso en iguales condiciones, en particular a los ancianos, discapacitados y personas especialmente necesitadas desde el punto de vista social. Dichas medidas podrán también incluir las directamente orientadas a los consumidores con necesidades sociales específicas, proporcionando ayuda a consumidores determinados, por ejemplo mediante medidas específicas como las condonaciones de deuda, adoptadas tras un examen individualizado de las solicitudes.

ê 2002/22/CE considerando 45 (adaptado)

Los servicios que ofrecen contenidos como la oferta de venta de paquetes de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva no están cubiertos por el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Los proveedores de tales servicios no deben estar sometidos a las obligaciones del servicio universal en lo que respecta a esas actividades. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, de acuerdo con el Derecho comunitario, respecto de tales servicios.

ê 2002/22/CE considerando 46 (adaptado)

Cuando un Estado miembro pretenda garantizar la prestación de otros servicios específicos en la totalidad de su territorio nacional, las obligaciones impuestas a tal efecto deben satisfacer el criterio de rentabilidad y ser ajenas a las obligaciones de servicio universal. Por consiguiente, los Estados miembros pueden adoptar medidas adicionales (como facilitar el desarrollo de infraestructuras o de servicios en los casos en que el mercado no dé una respuesta satisfactoria a las necesidades de los usuarios finales o consumidores) de conformidad con el Derecho comunitario. En respuesta a la iniciativa eEurope de la Comisión, el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 hizo un llamamiento a los Estados miembros para garantizar que todos los centros de enseñanza dispongan de acceso a Internet y a los recursos multimedios.

ê 2002/22/CE considerando 52 (adaptado)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 87 ,

ò nuevo

(282)De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos 88 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

ê

(283)La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación sustancial respecto de las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas anteriores.

(284)La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y las fechas de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo XI, parte B.

ê 2009/140/CE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Parte I. MARCO (normas generales para la organización del sector)

Título 1I: Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones

CAPÍTULO I

Ö ASUNTO Õ ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación Ö Asunto Õ y objetivo

ê 2009/140/CE, art. 1.1.a) (adaptado)

ð nuevo

1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad Ö Unión Õ.

ê 2002/20/CE

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo

12. 1. La presente Directiva tiene como finalidad Ö por un lado, Õ la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad.

2. La presente Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

ê 2002/19/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo 

1. La presente Directiva armoniza, dentro del marco que establece la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la manera en que los Estados miembros regulan el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión. El objetivo es establecer un marco regulador para las relaciones entre los suministradores de redes y servicios que sea compatible con los principios del mercado interior, haga posible el ð despliegue y adopción de redes de muy alta capacidad, el ï mantenimiento de una competencia sostenible, garantice la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y redunde en beneficio de los consumidores ð usuarios finales ï .

2. La presente Directiva define los derechos y las obligaciones de los operadores y de las empresas que deseen interconectarse y/o acceder a sus redes o recursos asociados. En ella se fijan los objetivos que habrán de perseguir las autoridades nacionales de reglamentación por lo que respecta al acceso y a la interconexión, y se establecen los procedimientos oportunos para garantizar que las obligaciones impuestas por dichas autoridades sean objeto de revisión y, cuando proceda, queden suprimidas una vez alcanzados los objetivos deseados. La presente Directiva no afecta al acceso de los usuarios finales.

ê 2009/136/CE, art. 1.1 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. En el marco de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales. La presente Directiva ÖPor otro lado,Õ tiene por objeto garantizar la existencia ð la prestación al público ï  de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad ð y asequibles ï , en toda la Comunidad Ö Unión Õ a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales ð , incluidos los usuarios con discapacidad, ï no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado ð e instaurar los oportunos derechos de los usuarios finales ï . La Directiva incluye asimismo disposiciones relativas a determinados aspectos de los equipos terminales destinados a facilitar el acceso de usuarios finales con discapacidad.

2. La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la presente Directiva define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia. La presente Directiva también fija obligaciones con vistas a la prestación de ciertos servicios obligatorios.

ê 2002/21/CE (adaptado)

23. La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de

- las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ o por la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas. ;

3. Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a - las medidas adoptadas a escala comunitaria Ö de la Unión Õ o nacional, en cumplimiento del Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.

4. La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de - lo dispuesto en la Directiva 2014/53/UE1999/5/CE.

ê 544/2009/CE, art. 2 (adaptado)

5. La presente Directiva y las directivas específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que eventualmente se adopten para la regulación de la itinerancia internacional en las redes públicas de comunicaciones móviles dentro de la Comunidad Ö - el Reglamento (UE) n.º 531/2012 y el Reglemento (UE) 2015/2120 Õ.

ê 2009/136/CE (adaptado)

3. La presente Directiva no establece ni prohíbe las condiciones, impuestas por los proveedores de servicios y comunicaciones electrónicos disponibles al público, que limiten el acceso o el uso de los servicios y aplicaciones, cuando así lo permita la legislación nacional y de conformidad con la legislación comunitaria, aunque sí establece una obligación de proporcionar información sobre dichas condiciones. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, también en lo que se refiere a la intimidad y a un proceso con las debidas garantías, tal como se define en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 

4. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los derechos de los usuarios finales se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria Ö de la Unión Õ en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE , 97/7/CE y Ö 2011/83/UE Õ, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ.

ê 2002/21/CE

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

ê 2009/140/CE, art. 1.2.a)

ð nuevo

1a) «red de comunicaciones electrónicas»: los sistemas de transmisión , ð se basen o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de administración centralizada, ï y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

ò nuevo

2) «red de muy alta capacidad»: una red de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor o que es capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación El rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través del cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red.

ê 2009/140/CE, art. 1.2.b) (adaptado)

3b) «mercados transnacionales»: los mercados definidos con arreglo al artículo 1563, apartado 4, que abarcan toda la Comunidad Ö Unión Õ o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;

ê 2002/21/CE (adaptado)

ð nuevo

4c) «servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración Ö a través de redes de comunicaciones electrónicas, Õ que consiste ð incluye el «servicio de acceso a internet», entendido según la definición del artículo 2, apartado 2 del Reglamento (UE) 2015/2120; y/o el «servicio de comunicaciones interpersonales»; y/o servicios consistentes ï , en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y Ö , como son los Õ servicios de transmisión en las redes utilizadas ð utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y ï para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;

ò nuevo

5) «servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, y en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores; no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;

6) «servicio de comunicaciones interpersonales basado en números»: servicio de comunicaciones interpersonales que conecta con la red telefónica pública conmutada, bien a través de recursos de numeración asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional, o permitiendo la comunicación con un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional;

7) «servicio de comunicaciones interpersonales independiente de los números»: servicio de comunicaciones interpersonales que no conecta con la red telefónica pública conmutada, bien a través de de recursos de numeración asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional, o permitiendo la comunicación con un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional;

ê 2009/140/CE, art. 1.2.c)

8d) «red pública de comunicaciones»: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;

ê 2009/140/CE, art. 1.2.d) (adaptado)

ð nuevo

d bis9) «punto de terminación de la red» Ö o «PTR» Õ : el punto físico en el que el abonado ð el usuario final ï accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada a un número o a un nombre de abonado ð usuario final ï ;

ê 2009/140/CE, art. 1.2.e)

e10) «recursos asociados»: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;

ê 2009/140/CE, art. 1.2.f)

ð nuevo

e bis11) «servicios asociados»: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios ð , la autoprestación o la prestación automatizada ï a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, ð el comando vocal, la diversidad de lenguas o la traducción lingüística ï así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;

ê 2002/21/CE

ð nuevo

F12)12) «sistema de acceso condicional»: toda medida técnica, ð sistema de autenticación ï o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa;

g) autoridad nacional de reglamentación el organismo u organismos a los cuales ha encomendado un Estado miembro cualquiera de las misiones reguladoras asignadas en la presente Directiva y en las directivas específicas;

h13) «usuario»: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

n14) «usuario final»: el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

i15) «consumidor»: cualquier persona física que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales ð , económicos o comerciales ï ;

j) «servicio universal»: un conjunto mínimo de servicios, definido en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), de una calidad determinada y que esté disponible para todo usuario con independencia de su localización geográfica y, a la vista de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible;

k) «abonado»: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios;

ê 2009/140/CE, art. 1.2.g)

l) «Directivas específicas»: la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre el acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) 89 ;

ê 2002/21/CE

m16) «suministro de una red de comunicación electrónica»: la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red;

o17) «equipo avanzado de televisión digital»: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva;

p18) «interfaz de programa de aplicación (API)»: la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los organismos de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital;

ê 2009/140/CE, art. 1.2.h) (adaptado)

ð nuevo

(q19) «atribución ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias» la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

(R20)r20) «interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, comunitaria Ö de la Unión Õ o nacional aplicable;

s21) «llamada» una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas ð interpersonales ï disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional;.

ò nuevo

22) «seguridad» de las redes o servicios: la capacidad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de resistir, con un determinado nivel de confianza, cualquier acción que comprometa la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados, procesados o transmitidos y la seguridad de los servicios conexos que dichas redes y servicios ofrecen o hacen accesibles.

ê 2009/140/CE, art. 3.1 (adaptado)

2. Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

23) «autorización general»: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.

ò nuevo

24) «punto de acceso inalámbrico de área pequeña»: un equipo de acceso a una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido y corto alcance, utilizando un espectro bajo licencia o una combinación de espectro bajo licencia y exento de licencia que puede formar parte o no de una red pública terrestre de comunicaciones móviles y estar dotado de una o más antenas de bajo impacto visual, y que permite el acceso inalámbrico de los usuarios a redes de comunicaciones electrónicas con independencia de la topología de la red subyacente, sea móvil o fija;

25) «red de área local radioeléctrica» (RLAN): sistema de acceso inalámbrico de baja potencia y corto alcance, con bajo riesgo de interferencia con otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros usuarios en las proximidades, que utiliza de forma no exclusiva un espectro cuyas condiciones de disponibilidad y uso eficiente a tal efecto han sido armonizadas a nivel de la Unión;

26) «uso compartido del espectro radioeléctrico»: el acceso por parte de dos o más usuarios a las mismas frecuencias con arreglo a un sistema determinado de uso compartido, autorizado por una autoridad nacional de reglamentación a través de una autorización general, de derechos individuales o de una combinación de ambos, incluidos los enfoques reguladores tendentes a facilitar el uso compartido de una banda de frecuencias (por ejemplo, acceso con licencias compartidas), sobre la base de un acuerdo vinculante para todas las partes interesadas y con arreglo a normas de uso compartido vinculadas a los derechos de uso, al objeto de garantizar a todos los usuarios unas condiciones fiables y previsibles, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de competencia;

27) «espectro radioeléctrico armonizado»: el espectro radioeléctrico cuyas condiciones de disponibilidad y eficiencia del uso se han armonizado a través de una medida técnica de aplicación conforme con el artículo 4 de la Decisión 676/2002/CE (Decisión del espectro radioeléctrico).

ê 2009/140/CE, art. 2.1.a)

ð nuevo

a28) «acceso»: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, ð incluidas las redes emuladas por software, ï en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales;

   ê 2002/19/CE

b29) «interconexión»: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;

c30) «operador»: la empresa que proporciona o que está autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones o un recurso asociado;

d) Servicio de televisión de formato ancho el servicio de televisión constituido total o parcialmente por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo;

ê 2009/140/CE, art. 2.1.b) (adaptado)

e31) «bucle local»: el circuito físico Ö la trayectoria física seguida por las señales de comunicaciones electrónicas Õ que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.

ê 2002/22/CE, art. 2

a) «Teléfono público de pago» un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación;

ê 2009/136/CE, art. 1.2.b)

ð nuevo

c32) «servicio telefónico disponible al público» ð «comunicaciones vocales» ï : el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales, a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica;

d33) «número geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red (PTR);

ê 2009/136/CE, art. 1.2.d) (adaptado)

f34) «número no geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que no sea número geográfico. Incluirán, entre otros, Ö tales como Õ los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarifas superiores;.

ò nuevo

35) «punto de respuesta de seguridad pública (PSAP)»: ubicación física en la que se reciben inicialmente las comunicaciones de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

36) «PSAP más apropiado»: el definido de antemano por las autoridades responsables para hacerse cargo de las comunicaciones de emergencia procedentes de determinada zona o de las comunicaciones de emergencia de determinado tipo;

37) «comunicación de emergencia»: la emitida a través de los servicios de comunicación interpersonal entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia;

38) «servicio de emergencia»: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional.

ê 2002/21/CE (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Artículo 83

Objetivos generales y principios reguladores

1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a Ö , necesarias y proporcionadas para Õ la consecución de los objetivos enumerados en el apartado 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos. ð Los Estados miembros y el ORECE contribuirán también a la consecución de estos objetivos ï .

ê 2009/140/CE, art. 1.8.a)

«Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.

ê 2002/21/CE

ð nuevo

Las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

ê 2009/140/CE, art. 1.8.b)

a) velando por que los usuarios, incluidos aquellos con discapacidad, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

ê 2002/21/CE

d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.

ò nuevo

2. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE:

a) promoverán el acceso a la conectividad de datos de muy alta capacidad, tanto fija como móvil, así como su adopción, por todos los ciudadanos y empresas de la Unión;

b) fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, incluida la competencia basada en la eficiencia de las infraestructuras, así como en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y servicios asociados;

c) contribuirán al desarrollo del mercado interior eliminando los obstáculos restantes y facilitando la convergencia de las condiciones y la inversión en redes de comunicaciones electrónicas y en su suministro, en recursos y servicios asociados y en servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión, para lo que será necesario desarrollar normas comunes y enfoques reglamentarios previsibles, favorecer un uso eficaz, eficiente y coordinado del espectro, así como la innovación abierta, el establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas, la disponibilidad e interoperabilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo;

d) promover los intereses, también a largo plazo, de los ciudadanos de la Unión, asegurando la disponibilidad y la adopción de conectividad de muy alta capacidad, tanto fija como móvil, y de servicios de comunicaciones interpersonales, propiciando al máximo los beneficios en cuanto a variedad de elección, precio y calidad a través de una competencia efectiva, garantizando la seguridad de las redes y servicios, así como un nivel elevado y uniforme de protección de los usuarios finales gracias a la normativa sectorial necesaria y a medidas que atiendan a las necesidades (tales como unos precios asequibles) de determinados grupos sociales, en particular de los usuarion con discapacidad, los usuarios de más edad y los usuarios con necesidades sociales especiales.

ê 2002/21/CE

3. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas:

a) suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo;

b) fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo;

ê 2009/140/CE, art. 1.8.e)

d) cooperando mutuamente con la Comisión y con el ORECE para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.

ê 2002/21/CE

4. 4. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:

a) velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas;

c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad;

d) fomentando que se facilite información clara, en particular exigiendo la transparencia de las tarifas y condiciones de uso de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

ê 2009/140/CE, art. 1.8.f)

e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidad, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;

ê 2002/21/CE

f) garantizando la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones;

ê 2009/140/CE, art. 1.8.g)

g) promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección.

ê 2009/140/CE, art. 1.8.h) (adaptado)

ð nuevo

35. Las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï , para lograr los objetivos a que se refieren los Ö el Õ apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

a) promoviendo un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados ð y cooperando entre sí y con el ORECE y la Comisión ï ;

b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras;

ò nuevo

c) aplicando la legislación de la UE de forma neutral desde el punto de vista de las tecnologías en la medida en que sea coherente con la consecución de los objetivos del apartado 1;

ê 2009/140/CE, art. 1.8.h) (adaptado)

ð nuevo

d) fomentando la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;

e) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la ð infrastructura ï, la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista ð en la medida necesaria para asegurar ï una competencia efectiva y sostenible Ö en el mercado minorista considerado Õ, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.

ê 2009/140/CE, art. 1.9 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 8 bis4

Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico

1. 1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea Ö Unión Õ . Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, ð de seguridad pública y defensa, ï de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

2. 2. Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Comunidad Ö Unión Õ y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

3. Los Estados miembros cooperarán a través del Grupo de política del espectro radioeléctrico, establecido por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, así como entre sí y con la Comisión y, si así lo solicitan, con el Parlamento Europeo y el Consejo, en pro de la planificación y coordinación estratégicas de los enfoques relativos a la política del espectro radioeléctrico en la Unión.

34. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002 90 , podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Dichos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y las Directivas específicas.

4. Cuando sea necesario para promover la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad Europea en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG, podrá proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo.

ê 2002/21/CE (adaptado)

ð nuevo

Ö Título II: Marco institucional y gobernanza Õ

CAPÍTULO II I 

Autoridades nacionales de reglamentación Ö y otras autoridades competentes Õ

Artículo 35

Autoridades nacionales de reglamentación Ö y otras autoridades competentes Õ

1. Los Estados miembros velarán por que cada una de las misiones asignadas a las autoridades nacionales de reglamentación ð establecidas ï en la presente Directiva y en las directivas específicas sea desempeñada por un organismo Ö una autoridad Õ competente.

ò nuevo

La autoridad nacional de reglamentación será responsable, como mínimo, de las siguientes funciones:

Implantar la reglamentación ex ante del mercado, incluida la imposición de obligaciones de acceso e interconexión;

efectuar el estudio geográfico contemplado en el artículo 22;

asegurar la resolución de litigios entre empresas y entre empresas y consumidores;

decidir la conformación del mercado, y los elementos competitivos y reglamentarios de los procedimientos nacionales de concesión, modificación o renovación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva;

conceder autorizaciones generales;

garantizar la protección de los consumidores y los derechos de los usuarios finales en el sector de las comunicaciones electrónicas;

determinar los mecanismos del régimen de financiación del servicio universal, evaluar las cargas indebidas y calcular el coste neto de su prestación;

tratar los aspectos relativos al acceso abierto a internet;

conceder recursos de numeración y gestionar los planes de numeración;

garantizar la conservación del número;

llevar a cabo cualquier otra misión que la presente Directiva asigne a las autoridades nacionales de reglamentación.

Los Estados miembros podrán asignar a las autoridades nacionales de reglamentación otras funciones contempladas en la presente Directiva.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes de un mismo Estado miembro o de diferentes Estados miembros tendrán derecho a celebrar acuerdos de cooperación entre sí con el fin de fomentar la cooperación en el terreno reglamentario.

ê 2002/21/CE (adaptado)

ð nuevo

43. Los Estados miembros publicarán las misiones que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación ð y a otras autoridades competentes ï de forma fácilmente accesible, en particular cuando dichas misiones se asignen a más de un organismo. Los Estados miembros garantizarán, si procede, la consulta y la cooperación, en asuntos de interés común, tanto entre estas autoridades como entre ellas y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación sobre competencia y las responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores. En aquellos casos en los que más de una autoridad sea competente en estos ámbitos, los Estados miembros garantizarán la publicación de forma fácilmente accesible de las respectivas misiones de cada autoridad.

64. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï que tengan asignadas misiones con arreglo a la presente Directiva y a las directivas específicas, así como sus respectivas responsabilidades Ö y todos los cambios que se produzcan Õ.

Artículo 6

Ö Independencia de las Õ A autoridades nacionales de reglamentación Ö y otras autoridades competentes Õ 

21. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï , velando por que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

ê 2009/140/CE, art. 1.3.a) (adaptado)

ð nuevo

32. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.

ò nuevo

Artículo 7

Nombramiento y cese de los miembros de las autoridades nacionales de reglamentación

1. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos serán nombrados para un mandato de al menos cuatro años seleccionándolos, a través de un procedimiento abierto, de entre personas de reconocida talla y experiencia profesional sobre la base del mérito, los conocimientos, las competencias y la experiencia. No podrán ocupar el cargo más de dos mandatos, sean o no consecutivos. Los Estados miembros garantizarán la continuidad en la toma de decisiones estableciendo el oportuno sistema de rotación entre los miembros del órgano colegiado y en la alta dirección, por ejemplo nombrando a los primeros miembros del órgano colegiado para periodos diferentes, de forma que sus mandatos, y los de sus sucesores, no expiren al mismo tiempo.

ê 2009/140/CE, art. 1.3.b) (adaptado)

ð nuevo

23 bis. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos solo puedan ser cesados Ö durante su mandato Õ en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional ð establecidas en el presente artículo. ï 

3. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud. ð Los Estados miembros se asegurarán de que tal decisión quede sujeta al contro de un tribunal tanto en sus elementos de hecho como de Derecho. ï

Artículo 8

ÖIndependencia política y rendición de cuentas de las autoridades nacionales de reglamentaciónÕ

3 bis1. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5 Ö del artículo 10 Õ, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia ð y objetividad ï y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ . Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 431 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

ò nuevo

2. Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente, entre otras cosas, del estado del mercado de las comunicaciones electrónicas, de las decisiones que adopten, de sus recursos humanos y financieros, y de la asignación de estos, así como de sus planes futuros. Sus informes se harán públicos.

ê 2009/140/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 9

Ö Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación Õ

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados ð y autonomía en la ejecución del presupuesto asignado ï . Los presupuestos se harán públicos.

ò nuevo

2. Sin perjuicio de la obligación de que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de los recursos financieros y humanos necesarios para llevar a cabo las funciones a ellas asignadas, la autonomía financiera no obstará para que se ejerza un control y supervisión con arreglo al ordenamiento jurídico nacional. Todo control del presupuesto de las autoridades nacionales de reglamentación se ejercerá de forma transparente y se hará público.

ê 2009/140/CE (adaptado)

3. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y contribuir a las mismas 91 .

Artículo 10

Ö Participación de las autoridades nacionales de reglamentación en el ORECE Õ

3 ter1. Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del ORECE de promover una mayor coordinación y coherencia reguladora.

3 quater2. Los Estados miembros velarán por que, al adoptar sus propias decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptados por el ORECE.

ê 2002/21/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 11

Ö Cooperación con las autoridades nacionales Õ

51. Las autoridades nacionales de reglamentación ð , las otras autoridades competentes contempladas en la presente Directiva ï y las autoridades nacionales en materia de competencia se transmitirán mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. En lo que respecta a la información que se intercambie, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

ê 2002/20/CE

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad.

2. La presente Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

ê 2002/20/CE (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO II

Autorización general

Sección 1 Parte general

Artículo 312

Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el Öartículo 52,Õ apartado 1, del artículo 46 del Tratado. ð Esta limitación de la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deberá justificarse debidamente y notificarse a la Comisión. ï

2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas ð diferentes de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de números ï sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en los artículos 46 y 88 el artículo 5.

3. ð Cuando un Estado miembro considere que se impone la presentación de una notificación, únicamente podrá exigir a las empresas que la presenten al ORECEï Se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación , pero no exigir la obtención de una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación ð o de otra autoridad competente ï antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación ð al ORECE ï, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso Ö de la presente Directiva Õ contenidas en los artículos 5, 6 y 7. ð El ORECE transmitirá cada notificación sin tardanza y por medios electrónicos a la autoridad nacional de reglamentación de todos los Estados miembros a los que concierna el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. ï 

ð La información contemplada en el presente apartado acerca de las notificaciones ya transmitidas a la autoridad nacional de reglamentación en la fecha de transposición de la presente Directiva se comunicará al ORECE a más tardar el [fecha de transposición]. ï 

ê 2009/140/CE, art. 3.2

Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros estarán sujetas únicamente a un procedimiento de notificación por cada Estado miembro de que se trate.

ê 2002/20/CE (adaptado)

ð nuevo

3.4. El trámite de notificación a que se refiere el apartado 2 Ö 3 Õ consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación ð al ORECE ï de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que ð el ORECE y ï la autoridad nacional de reglamentación puedan mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo siguiente lo necesario para la identificación del proveedor, como los números de registro de la empresa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y una breve descripción de la red o servicio que suministrará, así como la fecha prevista para el inicio de la actividad.:

ò nuevo

(1)el nombre del proveedor;

(2)el estatuto, la forma jurídica y el número del registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el proveedor en la UE;

(3)la dirección geográfica de la administración principal del proveedor en la UE y, caso de haberlas, de las sucursales en los Estados miembros;

(4)persona y datos de contacto;

(5)una exposición sucinta de las redes y servicios que se propone suministrar;

(6)los Estados miembros afectados y

(7)una estimación de la fecha de comienzo de la actividad.

Los Estados miembros no podrán imponer obligaciones de notificación suplementarias o separadas.

ê 2002/20/CE (adaptado)

Artículo 613

Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias Ödel espectro radioeléctrico Õ y de números, y obligaciones específicas

ê 2009/140/CE, art. 3.4.a) (adaptado)

ð nuevo

1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias y de números solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo Ö I Õ. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias, se ajustarán al artículos 945, y 51 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). ð En el caso de los derechos de uso de números, se ajustarán al artículo 88 ï .

ê 2002/20/CE (adaptado)

è1 2009/140/CE, art. 3.4 b)

2. Las obligaciones específicas que puedan imponerse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a los artículos 13 y 36, al artículo 46, apartado 1 y al artículo 48, apartado 2 apartados 1 y 2 del artículo 5 y a los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) è1 y a el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) ç o a los designados para la prestación de un servicio universal con arreglo a dicha Ö la presente Õ Directiva, serán jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general.

3. La autorización general contendrá solamente condiciones que sean específicas para el sector y estén establecidas en las Partes A, B y C del Anexo I, y no repetirá condiciones que ya sean aplicables a las empresas en virtud de otra legislación nacional.

4. Los Estados miembros no repetirán las condiciones de la autorización general cuando otorguen el derecho de uso de radiofrecuencias o números.

ê 2002/20/CE

ð nuevo

Artículo 914

Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión

A petición de una empresa, las autoridades nacionales de reglamentación ð el ORECE ï emitirán, en el plazo de una semana, una declaración normalizada que confirme, cuando corresponda, que la empresa ha presentado una notificación con arreglo al artículo 12, apartado 2, del artículo 3 y que detalle las circunstancias en que las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de la autorización general tienen derecho a solicitar derechos de instalación de recursos, negociar la interconexión y/u obtener el acceso o la interconexión para así facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo a otros niveles de la administración o en relación con otras empresas. Cuando proceda, estas declaraciones se podrán también emitir de forma automática tras la notificación a que se refiere el artículo 12, apartado 2 del artículo 3.

Sección 2 Derechos y obligaciones de la autorización general

ê 2002/20/CE (adaptado)

Artículo 415

Lista mínima de derechos derivados de la autorización general

1. Las empresas autorizadas en virtud del artículo 312 estarán habilitadas para:

a) suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

b) que se les considere su solicitud de derechos necesarios para instalar recursos de conformidad con el artículo 11 43 de la Ö presente Õ Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ò nuevo

c) usar el espectro radioeléctrico para los servicios y redes de comunicaciones electrónicas de acuerdo con los artículos 13, 46 y 54.

d) que se estudie su solicitud de derechos necesarios para el uso de números de conformidad con el artículo 88.

ê 2002/20/CE (adaptado)

2. Cuando dichas empresas suministren al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas, la autorización general le dará asimismo el derecho a:

a) negociar la interconexión y en su caso obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes y servicios de comunicaciones disponibles al público habilitados por una autorización general en cualquier lugar de la Comunidad Ö Unión Õ , de conformidad con la Ö presente Õ Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y con arreglo a las condiciones establecidas en ella ésta;

   b) tener oportunidad de ser designadas para suministrar diferentes elementos de servicio universal y/o cubrir diferentes partes del territorio nacional, de conformidad con la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) 92 . Ö los artículos 81 u 82. Õ

ê 2002/20/CE

ð nuevo

Artículo 1216

Tasas administrativas

1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 13, apartado 2 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y

b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos. ð Los Estados miembros podrán renunciar a imponer tasas administrativas a empresas cuyo volumen de negocios no llegue a un deteminado umbral o cuyas actividades no alcancen una determinada cuota de mercado o sean muy limitadas en su radio de acción territorial. ï

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación ð u otras autoridades competentes ï impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.

ê 2002/21/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 1317

Separación de cuentas e informes financieros

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro, que:

a) lleven una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes, de manera que se identifiquen todas las partidas de costes e ingresos, con la base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o

b) establezcan una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a las empresas cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas en los Estados miembros sea inferior a 50 millones de euros.

2. Cuando las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público no estén sujetas al Derecho de sociedades y no cumplan los criterios de la normativa comunitaria Ö de la Unión Õ en materia de contabilidad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus informes financieros serán elaborados y sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas nacional y comunitaria Ö de la Unión Õ aplicables.

Este requisito se aplicará asimismo a las cuentas separadas exigidas en el apartado 1, párrafo primero, letra a) la letra a) del párrafo primero del apartado 1.

Sección 3 Modificación y supresión

ê 2009/140/CE, art 3.8

ð nuevo

Artículo 1418

Modificación de derechos y obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso ð del espectro radioeléctrico o de números ï o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso del ð espectro radioeléctrico y de números ï radiofrecuencias.

2. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, ð y sin perjuicio del artículo 35, ï deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas.

ò nuevo

Toda modificación deberá publicarse indicando las razones que la justifican.

ê 2009/140/CE, art. 3.8 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 19

Ö Restricción o supresión de derechos Õ

21. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso del Ö espectro radioeléctrico Õ ð o de números ï radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados Ö con arreglo al apartado 2 Õ y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo Ö I Õ y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.

ò nuevo

2. Atendiendo a la necesidad de garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o la aplicación de las condiciones armonizadas adoptadas de acuerdo con la Decisión n.º 676/2002/CE, los Estados miembros podrán permitir la supresión de derechos, incluidos los de una duración mínima de 25 años, de acuerdo con procedimientos previamente establecidos y con los principios de proporcionalidad y no discriminación.

3. Las modificaciones del uso del espectro radioeléctrico resultantes de la aplicación de los apartados 4 o 5 del artículo 45 no justificarán en sí mismas la supresión de un derecho de uso del espectro radioeléctrico.

4. Toda intención de restringir o suprimir autorizaciones o derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico o de números deberá someterse a una consulta pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.

ê 2002/21/CE, art. 5 (adaptado)

CAPÍTULO III

Comunicación de información, estudios y mecanismo de consulta

Artículo 520

Suministro de información Ö Solicitud de información a las empresas Õ

ê 2009/140/CE, art. 1.5 (adaptado)

ð nuevo

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ð y de recursos o servicios asociados ï faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes y el ORECE ï puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. ð Podrán también recabar información sobre redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados desagregada a nivel local y suficientemente detallada para que la autoridad nacional de reglamentación pueda realizar un estudios geográficos y designar zonas de exclusión digital de acuerdo con el artículo 22. De conformidad con el artículo 29, las autoridades nacionales de reglamentación podrán sancionar a las empresas que, de forma deliberada, proporcionen información errónea o incompleta. ï 

Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

ò nuevo

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán solicitar información de los puntos únicos de información establecidos de acuerdo a la Directiva 2014/61/UE relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

ê 2009/140/CE, art. 1.5

ð nuevo

Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación ð competentes ï motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

ê 2002/21/CE (adaptado)

ð nuevo

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación Ö y otras autoridades competentes Õ faciliten a la Comisión, cuando ésta lo solicite de forma motivada, la información necesaria para desempeñar las misiones que le asigna el Tratado. La información solicitada por la Comisión deberá guardar proporción con el cumplimiento de dichas misiones. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la autoridad nacional de reglamentación , se informará de ello a esas empresas. En la medida en que sea necesario, y salvo solicitud expresa y motivada de la autoridad que facilita la información, la Comisión pondrá la información facilitada a disposición de otras autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros.

Sin perjuicio de los requisitos que establece el apartado 3, los Estados miembros velarán por que la información facilitada a una autoridad nacional de reglamentación pueda ser, en caso necesario, puesta a disposición de otra de estas autoridades del mismo o de otro Estado miembro ð y del ORECE ï , previa solicitud motivada, al objeto de que cualquiera de ellas ð o el ORECE ï puedan ejercer las competencias que le atribuye el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ .

3. Cuando, de conformidad con la normativa comunitaria Ö de la Unión Õ y nacional sobre secreto comercial ð o sobre la protección de datos personales ï , una autoridad nacional de reglamentación Ö u otra autoridad competente Õ considere confidencial una información, la Comisión ð , el ORECE ï y las autoridades nacionales de reglamentación afectadas garantizarán dicha confidencialidad. ð De conformidad con el principio de cooperación leal, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes no denegarán a la Comisión, al ORECE o a otra autoridad la información solicitada alegando motivos de confidencialidad o por tener que consultar con las partes de donde procede la información. Cuando la Comisión, el ORECE o una autoridad competente se comprometan a respetar la confidencialidad de información considerada como tal por la autoridad en cuyo poder obra, esta última transmitirá la información solicitada con un motivo determinado sin tener que consultar con las partes de donde procede la información. ï 

4. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la normativa nacional sobre acceso público a la información y respetando la normativa comunitaria Ö de la Unión Õ y nacional sobre secreto comercial ð y sobre la protección de datos personales ï, las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï publiquen la información que pueda contribuir al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï publicarán las condiciones en que el público pueda acceder a la información a que se refiere el apartado 4, incluyendo los procedimientos para obtener dicho acceso.

ê 2002/20/CE

ð nuevo

Artículo 1121

Información exigida en virtud de la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas

1. Sin perjuicio de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en la legislación nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï solo podrán exigir a las empresas que faciliten información en virtud de la autorización general, con respecto a los derechos de uso o a las obligaciones específicas a que se hace mención en el artículo 13, apartado 2 del artículo 6, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para:

ê 2009/140/CE, art. 3.7.a) (adaptado)

a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 Ö la condición 1 Õ de la parte A, las condiciones 2 y 6 de la parte B Ö D Õ y las condiciones 2 y 7 de la parte C Ö E Õ del anexo Ö I Õ y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 136, apartado 2;

ê 2002/20/CE (adaptado)

ð nuevo

b) la comprobación caso por caso del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo I cuando se haya recibido una reclamación o cuando la autoridad nacional de reglamentación ð competente ï tenga motivos para creer que determinada condición no se está cumpliendo o, en caso de una investigación efectuada por la autoridad nacional de reglamentación ð competente ï , por iniciativa propia;

c) fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorgamiento de los derechos de uso;

d) la publicación de síntesis comparativas de la calidad y el precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;

e) fines estadísticos claramente definidos;

f) análisis del mercado para los fines de la Ö presente Õ Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) o de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

ê 2009/140/CE, art. 3.7.b)

ð nuevo

g) garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz ð del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración ï de las radiofrecuencias;

h) evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia ð , sobre la conectividad a disposición de los usuarios finales o en la determinación de zonas de exclusión digital ï .

ê 2009/140/CE, art. 3.7.c)

No podrá exigirse la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b), d), e), f), g) y h), antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.

ò nuevo

2. Por lo que se refiere a los derechos de uso del espectro radiológico, la información se referirá, en particular, al uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y a la observancia de las obligaciones en materia de cobertura y calidad del servicio que van ligadas a los derechos de uso de espectro radioeléctrico y a su verificación.

ê 2002/20/CE

ð nuevo

23. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación ð u otras autoridades competentes ï soliciten a las empresas que faciliten la información a que se refiere el apartado 1, les informarán asimismo de los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información.

ò nuevo

4. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes no repetirán las solicitudes de información ya efectuadas por el ORECE de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento [xxxx/xxxx/CEC (Reglemento del ORECE)] 93 .

Artículo 22

Estudios geográficos y despliegue de redes

1. Las autoridades nacionales de reglamentación realizarán un estudio geográfico del alcance de las redes de comunicaciones electrónicas que puedan proporcionar banda ancha («redes de banda ancha») en el plazo de tres años a partir del [fecha de transposición de la Directiva] y lo actualizarán al menos cada tres años.

El estudio geográfico consistirá en:

a) un estudio del alcance geográfico que tengan en ese momento las redes de banda ancha de su territorio, en particular a efectos de ejecutar los cometidos exigidos por los artículos 62 y 65 y por el artículo 81 y de imponer obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, así como para lo relativo a los estudios efectuados para la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales; y

b) una previsión a tres años del alcance geográfico de las redes de banda ancha de su territorio a partir de la información recopilada de conformidad con la letra a), cuando se disponga de ella y lo permita.

Esta previsión reflejará las perspectivas económicas del sector de las redes de comunicaciones electrónicas y las tendencias inversoras de los operadores en el momento de la recopilación de los datos con el fin de determinar la conectividad disponible en las diferentes zonas. La previsión incluirá información del despliegue planeado por cualquier empresa o autoridad pública, en particular si incluye redes de muy alta capacidad y mejoras o extensiones significativas de las redes de banda ancha heredadas para alcanzar al menos el nivel de las redes de acceso de la próxima generación. Para ello las autoridades nacionales de reglamentación pedirán a las empresas que faciliten información pertinente sobre los planes de despliegue de esas redes.

La información recogida en el estudio dará un nivel adecuado de detalle local e incluirá información suficiente sobre la calidad del servicio y los parámetros de este último.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán designar «zonas de exclusión digital», con límites territoriales claramente determinados en las que, según la información recopilada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, puede determinarse que, durante el periodo correspondiente a la previsión, ninguna empresa ni autoridad pública ha desplegado redes de muy alta capacidad ni ha efectuado mejoras o extensiones significativas de forma que la red alcance una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps, ni tiene intención de hacerlo. Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán las zonas de exclusión digital designadas.

3. Dentro de una zona de exclusión digital designada, las autoridades nacionales de reglamentación podrán hacer una convocatoria abierta para que cualquier empresa declare su intención de desplegar redes de muy alta capacidad durante el periodo correspondiente a la previsión. La autoridad nacional de reglamentación especificará la información que debe incluirse en las propuestas con el fin de obtener al menos el mismo nivel de detalle contemplado en la previsión a que se refiere el apartado 1, letra b). Por otro lado, informará a toda empresa que dé muestras de interés de si la zona de exclusión digital designada está o pudiera quedar cubierta por una red NGA que ofrezca velocidades de descarga por debajo de 100 Mbps sobre la base de la información recopilada con arreglo al apartado 1, letra b).

4. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas de conformidad con el apartado 3 lo harán con arreglo a un procedimiento eficiente, objetivo, transparente y no discriminatorio en el que ninguna empresa debe ser excluida a priori. No facilitar la información a que se refiere el apartado 1, letra b), o no responder a la convocatoria de interés contemplada en el apartado 3 pudiera considerarse información errónea a efectos de los artículos 20 y 21.

5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades locales, regionales y nacionales con responsabilidades en la asignación de fondos públicos para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, la elaboración de planes nacionales de banda ancha, la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal en su territorio, tengan en cuenta los resultados de los estudios y de las zonas de exclusión digital designadas realizados de acuerdo con los apartados 1, 2 y 3, y por que las autoridades nacionales de reglamentación faciliten tales resultados siempre que la autoridad receptora procure el mismo nivel de confidencialidad y protección de secretos comerciales que la autoridad originaria. Estos resultados se pondrán también a disposición del ORECE y de la Comisión, previa petición y de acuerdo con las mismas condiciones.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán poner a disposición de los usuarios finales herramientas de información con el fin de ayudarles a determinar la disponibilidad de conectividad en diferentes zonas, con un nivel de detalle que les permita escoger con conocimiento de causa en el ámbito de los servicios de conectividad, en concordancia con las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación en el terreno de la protección de la confidencialidad y los secretos comerciales.

7. A más tardar el [fecha] y con el fin de contribuir a una aplicación coherente de las previsiones y estudios geográficos, el ORECE emitirá, después de consultar a las partes interesadas y en cooperación estrecha con la Comisión, directrices destinadas a asistir a las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de lograr una ejecución coherente de sus cometidos con arreglo al presente artículo.

ê 2009/140/CE, art. 1.6 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 623

Mecanismo de transparencia y consulta

Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 32, apartado 9 7, apartado 9, y en los artículos 26 o 27 20 y 21, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación Ö u otras autoridades competentes Õ tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas específicas, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 45 9, apartados 4 y 5 3 y 4, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable ð , según la complejidad del asunto, pero en cualquier caso no inferior a 30 días, excepto en circunstancias excepcionales ï.

Las autoridades nacionales de reglamentación Ö y otras autoridades competentes Õ publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público l Los resultados del procedimiento de consulta Ö serán hechos públicos, Õ salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ y nacional en materia de secreto comercial.

ê 2002/22/CE

Artículo 3324

Consulta con las partes interesadas

ê 2009/136/CE, art. 1.23.a)

1. Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, los consumidores (incluidos, particularmente, los consumidores con discapacidad), los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.

En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta que garantice que, en sus decisiones sobre temas relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones electrónicas.

ê 2002/22/CE

2. Cuando proceda, las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades nacionales de reglamentación, mecanismos con participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, con vistas a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros mecanismos, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento.

ê 2009/136/CE, art. 1.23.b) (adaptado)

3. Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán promover la cooperación entre las empresas proveedoras de redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos legales en dichas redes y servicios. Esta cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba ofrecerse en aplicación del artículo 96, apartado 3, y del artículo 95, apartado 1.

ê 2002/22/CE

Artículo 3425

Resolución extrajudicial de litigios

ê 2009/136/CE, art. 1.24 (adaptado)

ð nuevo

1. Los Estados miembros garantizarán Ö que los consumidores tengan acceso a Õ la disponibilidad de procedimientos extrajudiciales transparentes, no discriminatorios, sencillos Ö , rápidos, equitativos Õ y poco onerosos para tratar Ö sus Õ litigios no resueltos entre los consumidores y Ö con Õ las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas ð disponibles al público y diferentes de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de números ï derivados de la presente Directiva y que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Los Estados miembros adoptarán medidas para Ö habilitarán a la autoridad nacional de reglamentación para que actúe como órgano de resolución de litigios. Õ Ttales procedimientos Ö se ajustarán a los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/11/EU. Õ permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y, en caso justificado, podrán adoptar un sistema de reembolso o indemnización. Tales procedimientos permitirán la resolución imparcial de los litigios y no privarán al consumidor de la protección jurídica que entraña la legislación nacional. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen ð conceder acceso a estos procedimientos ï a otros usuarios finales ð , en particular a microempresas y pequeñas empresas. ï 

ê 2002/22/CE (adaptado)

ð nuevo

2. Los Estados miembros velarán por que su legislación no obstaculice la creación al nivel territorial adecuado de ventanillas y servicios en línea para la presentación de reclamaciones con el fin de facilitar el acceso de consumidores y Ö otros Õ usuarios finales a la resolución de litigios. ð Tratándose de litigios que impliquen a consumidores y entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 524/2013, serán de aplicación las disposiciones de dicho Reglamento siempre que el órgano de resolución de litigios considerado haya sido notificado a la Comisión con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2013/11/UE. ï 

3. Ö Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE, Õ Een los casos en que tales litigios afecten a partes de diferentes Estados miembros, los Estados miembros coordinarán sus esfuerzos en aras de una resolución del litigio.

4. El presente artículo no menoscabará los procedimientos judiciales nacionales.

ê 2002/21/CE

Artículo 2026

Resolución de litigios entre empresas

ê 2009/140/CE, art. 1.22 (adaptado)

ð nuevo

1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión ð o entre empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro y proveedores de recursos asociados ï impuestas en virtud de la presente Directiva o las Directivas específicas, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.

ê 2002/21/CE (adaptado)

2. Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad nacional de reglamentación decida no resolver un litigio mediante decisión vinculante cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y conforme a lo dispuesto en el artículo 38. La autoridad nacional de reglamentación informará de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se siente lesionada en sus derechos, la autoridad nacional de reglamentación, a petición de una de las partes, emitirá, lo antes posible y en todo caso en un plazo de cuatro meses, una decisión vinculante para resolver el litigio.

3. Al resolver un litigio, la autoridad nacional de reglamentación perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 38. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa en el marco de la resolución del litigio deberán respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas.

4. La decisión adoptada por la autoridad nacional de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberán exponerse detalladamente a las partes interesadas los motivos en que se basa.

5. El procedimiento a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

ê 2009/140/CE, art. 1.23 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 2127

Resolución de litigios transfronterizos

1. En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las Directivas específicas entre partes Ö empresas Õ radicadas en diferentes Estados miembros y que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. ð Estas disposiciones no se aplicarán a litigios relativos a la coordinación del espectro radioeléctrico, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 28. ï

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las Ö autoridad o Õ autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las Ö autoridad o Õ autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos y tendrán derecho de consulta ð notificarán el litigioï al ORECE con miras a resolver el litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 83.

Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio.

ò nuevo

3. El ORECE emitirá un dictamen a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas indicándoles, en el menor tiempo posible y en cualquier caso en el plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales, que tomen medidas específicas para resolver el litigio o que se abstengan de actuar.

ê 2009/140/CE, art. 1.23

Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

ò nuevo

4. La autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas esperarán el dictamen del ORECE antes de tomar medida alguna para resolver el litigio. En circunstancias excepcionales, cuando sea urgente intervenir, cualquiera de las autoridades nacionales de reglamentación competentes podrá, con el fin de salvaguardar la competencia o de proteger los intereses de los usuarion finales, y a petición de las partes o por iniciativa propia, adoptar medidas provisionales.

ê 2009/140/CE, art. 1.23 (adaptado)

ð nuevo

Cualquier obligación impuesta a las empresas por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas.

5. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa Ö como parte Õ en el marco de la resolución del litigio deberán respetar Ö ajustarse a Õ lo dispuesto en la presente Directiva Ö , Õ o en las directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE ð , y ser adoptadas en el plazo de un mes a partir de dicho dictamen ï .

ê 2009/140/CE Art. 1.23 modificado por corrigendum, DO L 241 de 10.9.2013, p. 8

3. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

ê 2009/140/CE, art. 1.23

Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el ORECE.

46. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

ò nuevo

Artículo 28

Coordinación sobre el espectro radioeléctrico entre los Estados miembros

1. Los Estados miembros y sus autoridades competentes se asegurarán de que en su territorio se organice el uso del espectro radioeléctrico de forma que no se impida a ningún otro Estado miembro, debido en particular a interferencias perjudiciales transfronterizas entre los Estados miembros, permitir en su territorio el uso del espectro radioeléctrico armonizado de conformidad con la legislación de la Unión.

Tomarán las medidas necesarias a tal efecto sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la legislación internacional y a los acuerdos internacionales pertinentes, como el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

2. Los Estados miembros cooperarán entre sí, a través del Grupo de política del espectro radioeléctrico, en la coordinación transfronteriza en el uso de dicho espectro al objeto de:

a) garantizar la observancia del apartado 1;

b)resolver cualquier problema o litigio en relación con la coordinación transfronteriza o las interferencias perjudiciales transfronterizas.

3. Todo Estado miembro afectado, así como la Comisión, podrá solicitar al Grupo de política del espectro radioeléctrico que ejerza sus buenos oficios y, en su caso, proponga una solución coordinada en un dictamen con el fin de asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de los apartados 1 y 2.

4. A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el Grupo de política del espectro radioeléctrico, adoptar medidas de ejecución al objeto de resolver problemas de interferencias perjudiciales transfronterizas entre dos o más Estados miembros que les impiden hacer uso del espectro radioeléctrico armonizado en su territorio. Tales medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

 Título III: Ejecución

ê 2009/140/CE, art. 1.24 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 21 bis29

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones ð , multas y multas coercitivas, en su caso, ï aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva ð o con las decisiones vinculantes pertinentes de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes ï y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. ð Dentro de los límites del ordenamiento jurídico nacional, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes estarán habilitadas para imponer tales sanciones. ï Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2011 Ö [fecha de transposición] Õ y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

ê 2002/20/CE, art. 10

Artículo 1030

Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso y de obligaciones específicas

ê 2009/140/CE, art. 3.6.a) (adaptado)

ð nuevo

1. ð Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes ï Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán sigan y supervisen el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso ð del espectro radioeléctrico y de los números ï, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 136, apartado 2, de conformidad con el artículo 11 ð y de la obligación de dar un uso eficaz y eficiente al espectro radioeléctrico de conformidad con los artículos 4, 45 y 47, apartados 1 y 2. ï 

Las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso del ð espectro radioeléctrico ï radiofrecuencias o de números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 613, apartado 2, Ö o el artículo 47, apartados 1 y 2 Õ, de conformidad con el artículo 1121.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación ð competente ï compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 613, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

3. La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para:

a) imponer cuando sea necesario, sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, y y

b) emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla, que, de manera continuada, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 16 65 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.

ê 2009/140/CE, art. 3.6.b) (adaptado)

ð nuevo

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 1121, apartado 1, letras a) y b), de la presente Directiva y al artículo 9 67 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación ð competente ï .

ê 2009/140/CE, art. 3.6.c) (adaptado)

5. En caso de incumplimiento grave y reiterado Ö o de incumplimientos reiterados Õ de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el artículo 613, apartado 2, Ö o el artículo 47, apartados 1 o 2 Õ, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, Ö los Estados miembros velarán por que Õ las autoridades nacionales de reglamentación Ö y otras autoridades competentes Õ podrán puedan impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Ö Los Estados miembros habilitarán a la autoridad pertinente para imponer Õ Ssanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Ö Tales sanciones y multas Õ podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aún cuando se haya corregido posteriormente esta infracción.

ê 2009/140/CE, art. 3.6.d) (adaptado)

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general Ö o Õ de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 613, apartado 2, Ö o el artículo 47, apartados 1 y 2, Õ que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.

ê 2002/20/CE (adaptado)

7. Las empresas tendrán derecho a recurrir las medidas adoptadas en virtud del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4 31 de la Ö presente Õ Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ê 2002/21/CE

Artículo 431

Derecho de recurso

ê 2009/140/CE, art. 1.4.a)

ð nuevo

1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación ð competente ï pueda recurrir ante un organismo ð totalmente ï independiente de las partes implicadas ð y de cualquier intervención o presión política externa que pudiera poner en peligro la evaluación independiente de los asuntos por él tratados ï. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación ð competente ï seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.

ê 2002/21/CE

2. Cuando el organismo de recurso contemplado en el apartado 1 no tenga carácter jurisdiccional, deberá motivar siempre por escrito sus decisiones. Además, en tal caso, estas decisiones podrán ser revisadas por un órgano jurisdiccional de un Estado Miembro tal como se define en el artículo 267 del Tratado.

ê 2009/140/CE, art. 1.4.b)

ð nuevo

3. Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información ð , así como las decisiones o sentencias, ï a la Comisión y al ORECE, previa solicitud motivada de cualquiera de ellas.

Título IV: Procedimientos de mercado interno

ê 2009/140/CE, art. 1.6 (adaptado)

Artículo 732

Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8 3, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE, todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7ter 34, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6 23, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos Ö 59, 62, 65 o 66 Õ 15 o 16 de la presente Directiva o de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y

b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros;

pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el artículo 520, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al ORECE y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4. Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el artículo 15 62, apartado 1, o

b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 1665, apartados 3, 5 o 4;

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 83, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso.

5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

a) tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, y/o

b) adoptar una decisión retirando sus reservas sobre el proyecto a que se refiere el apartado 4.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ORECE antes de adoptar la decisión. Se adjuntará a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

6. En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 623, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 5, letra b), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

8. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a) y b) Ö , del presente artículo Õ .

9. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.

ê 2009/140/CE, art. 1.7 (adaptado)

Artículo 7 bis33

Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones

1. Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 732, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo al artículo 16 65, en relación con el artículo 5 59 y los artículos 9 67 a 13 74 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal), la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes previsto en el artículo 7 32, apartado 3, de la presente Directiva, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

2. En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 83, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

3. En el plazo de seis semanas a partir del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá por mayoría de sus miembros un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas en este sentido.

4. Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:

a) modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE;

b) mantener su proyecto de medida.

5. Si el ORECE no comparte las serias dudas formuladas por la Comisión o no emite ningún dictamen, o bien si la autoridad nacional de reglamentación modifica o mantiene su proyecto de medida de conformidad con el apartado 4, lLa Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE:

a) emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan propuestas a tal efecto, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión;

b) tomar la decisión de retirar las reservas emitidas de conformidad con el apartado 1.

ò nuevo

c) tomar la decisión de solicitar a la autoridad nacional de reglamentación que retire el proyecto de medida si el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión. Se adjuntará a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas. En este caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento a que hace referencia el artículo 32, apartado 6.

ê 2009/140/CE, art. 1.7 (adaptado)

6. En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b) Ö , del presente artículo Õ, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada.

Este período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 623.

7. Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), presentará una justificación motivada.

8. La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 7 ter34

Disposiciones de aplicación

1. Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 732 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 732, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.

ò nuevo

CAPÍTULO II

Asignación coherente del espectro

Artículo 35

Proceso de revisión por pares

1. Por lo que se refiere a la gestión del espectro radioeléctrico, se dotaría a las autoridades nacionales de reglamentación de las facultades para adoptar al menos las siguientes medidas:

a)en el caso de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, el proceso de selección, de acuerdo con el artículo 54;

b)los criterios de elegibilidad del candidato, si procede, de acuerdo con el artículo 48, apartado 4;

c)los parámetros de las medidas de valoración económica del espectro, por ejemplo el precio de reserva, de acuerdo con el artículo 42;

d)la duración de los derechos de uso y las condiciones de renovación, de acuerdo con los artículos 49 y 50;

e)las medidas para promover la competencia, si fuera necesario, de acuerdo con el artículo 52;

f)las condiciones relativas a la asignación, la transferencia (incluidos el comercio o arriendo de derechos de uso del espectro radioeléctrico de acuerdo con el artículo 51, el uso compartido del espectro o de la infraestructura inalámbrica de acuerdo con el artículo 59, apartado 3, o la acumulación de derechos de uso de acuerdo con el artículo 52, apartado 2, letras c) y e); y

g)los parámetros que rigen las condiciones de cobertura con arreglo a los objetivos generales de la política del Estado miembro al respecto, de acuerdo con el artículo 47.

Al adoptar estas medidas, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta los objetivos pertinentes de la política establecidos por el Estado miembro, así como otras medidas nacionales pertinentes en relación con la gestión del espectro radioeléctrico que se ajusten al Derecho de la Unión, y las basarán en la realización de una evaluación completa y objetiva de la situación del mercado desde el punto de vista técnico, económico y competitivo.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga adoptar una medida incluida en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a g), pondrá el proyecto de medida, así como las motivaciones del mismo, a disposición del ORECE, de la Comisión y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente.

3. En el plazo de un mes, o en un periodo más largo si la autoridad nacional de reglamentación conviene en alargar el plazo, el ORECE emitirá un dictamen motivado sobre el proyecto de medida en el que analizará si esta última sería el medio más adecuado para:

a)promover el desarrollo del mercado interior y la competencia, maximizar los beneficios para el consumidor y, de forma global, alcanzar los objetivos y principios inscritos en los artículos 3 y 45, apartado 2;

b)lograr un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico; y

c)garantizar una condiciones estables y previsibles para los usuarios presentes y futuros del espectro radioeléctrico al desplegar las redes para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que dependen de aquel.

El dictamen motivado expondrá si el proyecto de medida debe ser modificado o suprimido. Si procede, el ORECE dará recomendaciones específicas a tal fin. Las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión podrán también formular observaciones sobre el proyecto de decisión a la autoridad nacional de reglamentación afectada.

4. Al llevar a cabo sus cometidos con arreglo al presente artículo, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación tendrán particularmente en cuenta los siguientes aspectos:

a)los objetivos y principios consagrados en la presente Directiva y en las eventuales decisiones de ejecución adoptadas por la Comisión con arreglo a ella, y las Decisiones 676/202/CE y 243/2012/CE;

b)los objetivos específicos de política nacional establecidos por los Estados miembros que concuerden con la legislación de la Unión;

c)la necesidad de evitar que la competencia sea falseada con la adopción de tales medidas;

d)los resultados del estudio geográfico de las redes más reciente, de acuerdo con el artículo 22;

e)la necesidad de asegurar la coherencia con procedimientos de asignación recientes o pendientes en otros Estados miembros, y los posibles efectos sobre el comercio entre Estados miembros; y

f)los dictámenes pertinentes del Grupo de política del espectro radioeléctrico.

5. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE y las observaciones de la Comisión y de otras autoridades nacionales de reglamentación antes de adoptar una decisión definitiva. Comunicará tal decisión al ORECE y la Comisión.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base del dictamen motivado formulado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará una justificación motivada.

La autoridad nacional de reglamentación considerada podrá retirar su proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

6. Al elaborar su proyecto de medida con arreglo al presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán recabar el respaldo del ORECE.

7. El ORECE, la Comisión y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para determinar la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos reglamentarios y los principios fijados en la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los agentes del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

8. La decisión definitiva adoptada por la autoridad nacional de reglamentación será hecha pública.

ê 2002/20/CE (adaptado)

Artículo 836

Asignación armonizada de radiofrecuencias

Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias, se hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso, y se hayan seleccionado las empresas a las que se asignarán las radiofrecuencias de conformidad con los acuerdos internacionales y las normas comunitarias Ö de la Unión Õ , los Estados miembros otorgarán el derecho de uso de dichas radiofrecuencias de conformidad con ello. Siempre y cuando se hayan satisfecho en el caso de un procedimiento común de selección todas las condiciones nacionales vinculadas al derecho de uso de las radiofrecuencias de que se trate, los Estados miembros no impondrán condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dichas radiofrecuencias.

ò nuevo

Artículo 37

Proceso de autorización conjunta para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1. Dos o más Estados miembros pueden cooperar entre sí y con la Comisión y el ORECE en el cumplimiento de las obligaciones que les imponen los artículos 13, 46 y 54, para lo que establecerán conjuntamente los aspectos comunes de un proceso de autorización y desarrollarán también conjuntamente el proceso de selección para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico de conformidad, si procede, con el calendario común que se hubiera establecido con arreglo al artículo 53. El proceso conjunto de autorización se ajustará a los criterios siguientes:

a)los distintos procesos de autorización nacionales serán iniciados y desarrollados por las autoridades competentes de acuerdo con un calendario aprobado conjuntamente;

b)dispondrá una condiciones y procedimientos comunes para la selección y concesión de derechos individuales entre los Estados miembros interesados;

c)dispondrá, si procede, una condiciones iguales o comparables entre los Estados miembros interesados ligadas a los derechos individuales de uso, que entre otras cosas permitirán asignar a los usuarios bloques del espectro radioeléctrico similares;

d)estará abierto en todo momento a otros Estados miembros hasta que el proceso de autorización haya sido realizado.

2. Cuando las medidas adoptadas a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 entren en el ámbito de aplicación del artículo 35, apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas seguirán de forma simultánea el procedimiento contemplado en dicho artículo.

CAPÍTULO III

Procedimientos de armonización

ê 2009/140/CE, art. 1.21 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 1938

Procedimientos de armonización

1. Sin perjuicio del artículo 9 Ö de los artículos 37 y 45, del artículo 46, apartado 3, del artículo 47, apartado 3 y del artículo 53 Õ de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación ð u otras autoridades competentes ï de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 38.

2. En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ð y otras autoridades competentes ï tengan en cuenta en la mayor medida posible estas Ö las Õ recomendaciones Ö del apartado 1 Õ en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación ð u otra autoridad competente ï decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

3. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 podrán incluir únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:

a)la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 15 62 y 16 65 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 7 bis33.

En tal caso, la Comisión solo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes:

al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y

teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;

b)problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112.

4. La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación ð de examen ï con control contemplado en el artículo 22, apartado 3110, apartado 4.

5. El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.

ê 2002/21/CE

è1 2009/140/CE, art. 1.19.a)

Artículo 1739

Normalización

1. La Comisión elaborará, según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, y publicará en el Diario Oficial de la Uniónlas Comunidades Europeas, una relación de è1 normas no obligatorias ç y/o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados. Cuando proceda, y previa consulta al Comité que establece la Directiva 2015/1535/UE 98/34/CE, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22, solicitar que los organismos europeos de normalización (Comité Europeo de Normalización (CEN), Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC), Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI)) elaboren normas.

2. Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas y/o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

En tanto no se hayan publicado normas y/o especificaciones de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas y/o especificaciones aprobadas por los organismos europeos de normalización.

ê 2009/140/CE, art. 1.19.b)

En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

ê 2002/21/CE

Cuando existan normas internacionales, los Estados miembros instarán a los organismos europeos de normalización a utilizar dichas normas, o las partes pertinentes de las mismas, como base de las normas que elaboren, salvo cuando tales normas internacionales o partes pertinentes resulten ineficaces.

3. Si las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no se han aplicado adecuadamente de modo que no puede garantizarse la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros, podrá hacerse obligatoria la aplicación de tales normas y/o especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4, con el alcance estrictamente necesario para garantizar dicha interoperabilidad y potenciar la libertad de elección del usuario.

ê 2009/140/CE, art. 1.19.c)

4. Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión adoptará medidas de desarrollo adecuadas y hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas y/o especificaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.

ê 2002/21/CE

è1 2009/140/CE, art. 1.19.d)

6. Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 4 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados o que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, è1 adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1ç.

ê 2009/140/CE, art. 1.19.e) (adaptado)

ð nuevo

6 bis7. Las normas de desarrollo destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación ð de examen ï con control contemplado en el artículo 110, apartado 422, apartado 3.

ê 2002/21/CE

78. El presente artículo no se aplica a ninguno de los requisitos esenciales, especificaciones sobre interfaces o normas armonizadas a los que se aplican las disposiciones de la Directiva 2014/53/UE 1999/5/CE.

ê 2002/21/CE (adaptado)

Artículo 18

Interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva

1. Para fomentar el libre flujo de información, el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural, los Estados miembros alentarán, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 17:

   a) a los proveedores de servicios de televisión digital interactiva para la distribución al público en la Comunidad a través de plataformas de televisión digital interactiva, independientemente del modo de transmisión, a que utilicen una API abierta;

   b) a los proveedores de todos los equipos avanzados de televisión digital para la recepción de servicios de televisión digital interactiva a través de plataformas de televisión digital interactiva, a que se ajusten a una API abierta de conformidad con los requisitos mínimos de las normas o especificaciones pertinentes;

   c) a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), los Estados miembros alentarán a los propietarios de API a facilitar de manera leal, adecuada y no discriminatoria y a cambio de una remuneración apropiada toda la información que permita a los proveedores de servicios de televisión digital interactiva ofrecer todos estos servicios soportados por la API de una manera plenamente funcional.

Título V: Seguridad e integridad

ê 2009/140/CE, art. 1.15 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 13 bis40

Seguridad e integridad Ö de las redes y servicios Õ

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las ð en otras ï redes ð y servicios ï interconectadas.

2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de públicas comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes.

3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen ð sin tardanza ï a la autoridad nacional de reglamentación competente las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Con el fin de determinar la importancia del impacto de un incidente en materia de seguridad, se tendrán en cuenta, en particular, los parámetros siguientes:

a)el número de usuarios afectados por la violación;

b)la duración de esta;

c)el área geográfica afectada;

d)la medida en que se ha perturbado el funcionamiento del servicio;

e)el impacto sobre las actividades económicas y sociales.

Cuando proceda, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). La autoridad nacional de reglamentación ð competente ï de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público.

Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación ð competente ï correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar las normas de desarrollo técnicas apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas normas de desarrollo técnicas se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2.

Estas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

ò nuevo

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y de la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

5. La Comisión será habilitada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 109 con objeto de especificar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Los actos delegados se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2.

ê 2009/140/CE, art. 1.15 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 13 ter41

Aplicación y cumplimiento de la normativa

1. Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 13 bis40, las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a ð las medidas necesarias para solventar eventuales incumplimientos de ï las fechas límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

a) faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad y/o la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad, y

b) se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente nacional, y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad nacional de reglamentación ð competente ï . El coste de la auditoría será sufragado por la empresa.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ð competentes ï estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos en la seguridad e integridad de las redes Ö y servicios Õ.

ò nuevo

4. Los Estados miembros velarán por que, en la aplicación del artículo 40, las autoridades competentes estén habilitadas para obtener la asistencia de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/1148 en relación con asuntos incluidos entre los cometidos de los CSIRT de acuerdo con el anexo I, punto 2, de dicha Directiva.

5. Las autoridades competentes celebrarán consultas y cooperarán, siempre que proceda y de acuerdo con la normativa nacional, con las autoridades nacionales pertinentes encargadas de hacer cumplir la normativa, las autoridades competentes contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/1148 y las autoridades nacionales responsables de la protección de datos.

ê 2002/21/CE

4. 4. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.

ê 2002/20/CE

Artículo 13

Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ê 2002/20/CE (adaptado)

ð nuevo

Ö Parte II. REDES Õ

Ö Título I: Entrada en el mercado y despliegue Õ

Artículo13 42

Cánones por derechos de uso Ö del espectro radioeléctrico Õ y derechos de instalar recursos

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente Ö competente Õ la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias ð del espectro radioeléctrico ï , números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, ð utilizados para el suministro de servicios o redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados ïque reflejen la necesidad de garantizarcen el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo de los artículos 3, 4 y 45, apartado 2 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Ö , así como: Õ

ò nuevo

a)sean neutrales desde el punto de vista tecnológico y del servicio, se atengan únicamente a las limitaciones del artículo 45, apartados 4 y 5, y promuevan a la vez el uso eficaz y eficiente del espectro y maximicen la utilidad económica y social de este;

b)tengan en cuenta la necesidad de fomentar el desarrollo de servicios innovadores; y

c)tengan en cuenta posibles usos alternativos de los recursos.

2. Los Estados miembros velarán por que los precios de reserva establecidos como cánones mínimos por los derechos de uso del espectro radioeléctrico reflejen los costes adicionales causados por las condiciones asociadas a dichos derechos con el fin de lograr los objetivos considerados en los artículos 3, 4 y 45, apartado 2, tales como las obligaciones de cobertura, que caen fuera de las pautas comerciales normales, de conformidad con el apartado 1.

3. Los Estados miembros aplicarán modalidades de pago que estarán en función de la disponibilidad real del espectro radioeléctrico de que se trate y que no constituyan una carga indebida para la inversión adicional en redes y recursos asociados, necesaria para un uso eficiente del espectro radioeléctrico y la prestación de servicios relacionados con él.

4. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes impongan los cánones, tengan en cuenta otras tasas o gravámenes administrativos derivados de la autorización general o de los derechos de uso regulados en la presente Directiva con el fin de no crear una carga financiera indebida para las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas y de incentivar un uso óptimo de los recursos asignados.

5. La imposición de cánones de acuerdo con el presente artículo se ajustará a los requisitos del artículo 23 y, si procede, de los artículos 35, 48, apartado 6, y del artículo 54.

ê 2002/21/CE (adaptado)

CAPÍTULO I

Ö ACCESO A TERRENOS Õ

ê 2002/21/CE

Artículo 1143

Derechos de paso

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad competente examine:

una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, o

una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público,

la autoridad competente:

ê 2009/140/CE, art. 1.13.a)

actuará actúe según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y

ê 2002/21/CE

aplicaráaplique los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

Los procedimientos anteriormente mencionados podrán ser diferentes, dependiendo de si el solicitante suministra redes públicas de comunicaciones o no.

ê 2009/140/CE, art. 1.13.b)

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

ê 2002/21/CE

3. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos eficaces que permitan a una empresa recurrir decisiones relativas a la concesión de derechos de instalación de recursos ante un organismo independiente de las partes implicadas.

ê 2009/140/CE, art. 1.14

Artículo 12

Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores.

2. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y ordenación territorial y solo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

3. Los Estados miembros velarán por que, al término de un período apropiado de consulta pública en que todas las partes interesadas tengan la posibilidad de exponer sus puntos de vista, se dote a las autoridades nacionales de las competencias que les permitan imponer el uso compartido del cableado en el interior de los edificios, o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, a los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 y al propietario de dicho cableado cuando lo justifique el hecho de que la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable. Estos acuerdos de uso compartido o coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, ajustados en su caso en función de los riesgos.

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes puedan exigir a las empresas que suministren, cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas.

ò nuevo

Artículo 44

Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1. Cuando un operador haya ejercido el derecho, conforme a la legislación nacional, a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o se haya beneficiado de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades competentes podrán imponer la coubicación y el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados instalados con el fin de proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o de cumplir los objetivos de ordenación territorial. La coubicación y el uso compartido de los elementos de redes y recursos instalados y el uso compartido de una propiedad solo se podrán imponer después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones, y solo en las zonas específicas en las que se considere necesario tal uso compartido al objeto de alcanzar los objetivos del presente artículo. Las autoridades competente estarán facultadas para imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluidos terrenos, edificios, las entradas a edificios, el cableado de los edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, así como medidas que faciliten la coordinación de las obras públicas. Cuando sea necesario, las autoridades nacionales de reglamentación fijarán normas para compartir los gastos que produzca el uso compartido de recursos o propiedades y la coordinación de las obras civiles.

ê 2009/140/CE, art. 1.14

ð nuevo

52. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación ð competente ï de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales ð nacionales de reglamentación ï.

CAPÍTULO II

ACCESO AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Sección 1 Autorizaciones

ê 2009/140/CE, art. 1.10 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 945

Gestión Ö del espectro radioeléctrico Õ de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son ð el espectro radioeléctrico es ï un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias ð del espectro radioeléctrico ï para los servicios ð y redes ï de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 83 y 48 bis. Velarán asimismo por que la atribución ð del espectro radioeléctrico ï de frecuencias utilizadas para los servicios ð y redes ï de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de ð dicho espectro ï estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

En la aplicación de este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT ð y otros acuerdos adoptados en el marco de la UIT ï, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso ð del espectro radioeléctrico ï de las radiofrecuencias en toda la Comunidad Ö Unión Õ , atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios Ö y redes Õ . A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis 4 y en la Decisión 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico) ð para, entre otras cosas ï :.

ò nuevo

a)garantizar la cobertura del territorio y la población nacionales en condiciones de alta calidad y velocidad, tanto en el interior como al aire libre, incluidos los grandes corredores de transporte, entre ellos las redes transeuropeas;

b)garantizar que zonas con características similares, en particular por lo que se refiere al despliegue de redes o densidad de población, estén sujetas a condiciones de cobertura coherentes;

c)facilitar el rápido desarrollo en la Unión de nuevas tecnologías y aplicaciones inalámbricas al servicio de las comunicaciones, incluido, cuando sea oportuno, el enfoque intersectorial;

d)procurar la prevención de las interferencias perjudiciales transfronterizas o nacionales, contempladas en los artículos 28 y 46, respectivamente, y adoptar a tal fin medidas apropiadas, tanto preventivas como correctoras;

e)promover el uso compartido del espectro radioeléctrico entre usos similares o diferentes, para lo que es preciso establecer normas y condiciones de uso compartido, entre ellas las de protección de derechos de uso existentes, de conformidad con la normativa de la Unión;

f)aplicar, se acuerdo con el artículo 46, el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible de forma que se maximice la flexibilidad, la equidad y la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico;

g)garantizar que la concesión, cesión, renovación, modificación y supresión de derechos de uso del espectro radioeléctrico estén determinados de forma clara y transparente, y se apliquen de forma que se asegure la certidumbre, coherencia y previsibilidad;

h)garantizar la coherencia y previsibilidad en toda la Unión respecto a la forma de autorización del uso del espectro radioeléctrico de manera que se proteja la salud de la población frente a los campos electromagnéticos perjudiciales.

Al adoptar medidas de armonización técnica con arreglo a la Decisión n.º 676/2002/CE, la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, adoptar una medida de ejecución para establecer si, de acuerdo con el artículo 46 de la presente Directiva, los derechos en la banda armonizada deben ser objeto de una autorización general de derechos de uso individuales. Tales medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

Cuando la Comisión estudie la posibilidad de establecer medidas con arreglo al artículo 39, podrá recabar el asesoramiento del Grupo de política del espectro radioeléctrico para conocer las implicaciones de la norma técnica o especificación desde el punto de vista de la coordinación, armonización y disponibilidad del espectro radioeléctrico. En las fases subsiguientes la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el Grupo de política del espectro radioeléctrico.

3. En caso de falta de demanda de uso de la banda armonizada en el mercado nacional o regional, y sin perjuicio de la medida de armonización adoptada de conformidad con la Decisión n.º 676/2002/CE, los Estados miembros podrán permitir un uso alternativo de dicha banda o de parte de ella, incluido el uso existente, de acuerdo con los apartados 4 y 5, siempre que:

a)el descubrimiento de la falta de demanda de uso de la banda armonizada en el mercado se base en una consulta pública conforme con lo dispuesto en el artículo 23;

b)el citado uso alternativo no impida o entorpezca la disponibilidad del uso de la banda armonizada en otros Estados miembros; y

c)el Estado miembro considerado tenga debidamente en cuenta la disponibilidad o el uso a largo plazo de la banda armonizada en la Unión, así como las economías de escala para los equipos que resultan del uso del espectro radioeléctrico armonizado en la Unión.

El uso alternativo se permitirá únicamente de forma excepcional. Estará sujeto a revisión cada tres años o a raíz de la petición a la autoridad competente por parte de un potencial usuario del uso de la banda de conformidad con la medida de armonización. El Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las decisiones que se adopten y del resultado de las eventuales revisiones, conjuntamente con su motivación.

ê 2009/140/CE, art. 1.10 (adaptado)

ð nuevo

34. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología para los servicios ð o redes ï de comunicaciones electrónicas en ð el espectro radioeléctrico ï las bandas de radiofrecuencias declarad oas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ .

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) evitar interferencias perjudiciales;

b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos Ö , teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación n.º 1999/519/CE del Consejo 94 Õ

c) asegurar la calidad técnica del servicio;

d) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias ð de los recursos del espectro radioeléctrico, de conformidad con la legislación de la Unión; ï

e) garantizar un uso eficiente del espectro ð radioeléctrico ï , o

f) garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 45.

45. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias ð el espectro radioeléctrico ï declarad oas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ . Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, tales como (aunque no solo):

a) la seguridad de la vida;

b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial;

c) la evitación del uso ineficiente ð del espectro radioeléctrico ï de las radiofrecuencias, o

d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario Ö de la Unión Õ .

65. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 34 y 45 y harán públicos los resultados de estas revisiones.

ò nuevo

7. Las restricciones establecidas con anterioridad al 25 de mayo de 2011 deberán ajustarse a los apartados 4 y 5 para la fecha de aplicación de la presente Directiva.

ê 2009/140/CE, art. 1.10

6. Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del 25 de mayo de 2011.

Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el 25 de mayo de 2011 estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.

ê 2009/140/CE, art. 3.3 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 546 

Derecho de uso de radiofrecuencias y números Ö Autorización del uso del espectro radioeléctrico Õ

1. Los Estados miembros facilitarán la utilización ð del espectro radioeléctrico, incluido el uso compartido, ï de radiofrecuencias en el marco de autorizaciones generales ð y limitarán la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a situaciones en las que tales derechos sean necesarios para maximizar un uso eficiente en función de la demanda y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo segundo ï . ð En todos los demás casos, establecerán las condiciones de uso del espectro radioeléctrico en el marco de una autorización general. ï

ð A tal fin, los Estados miembros decidirán el régimen más apropiado para la autorización del uso del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta ï Cuando proceda, los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para::

ò nuevo

a)las características específicas del espectro radioeléctrico de que se trate;

ê 2009/140/CE, art. 3.3

ð nuevo

b)ð la necesidad de protección contra ï evitar interferencias perjudiciales,;

ò nuevo

c)cuando proceda, los requisitos de un acuerdo de uso compartido fiable;

ê 2009/140/CE, art. 3.3 (adaptado)

ð nuevo

d)ð el nivel apropiado de resiliencia de los receptores con el fin de ï garantizar la calidad técnica ð de las comunicaciones o ï del servicio,;

   garantizar un uso eficiente del espectro, o 

e)alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria Ö de la Unión Õ .

ò nuevo

Al aplicar una autorización general o derechos individuales teniendo en cuenta las medidas adoptadas con arreglo a la Decisión n.º 676/2002/CE, cuando la banda del espectro radioeléctrico considerada ha sido armonizada, los Estados miembros velarán por minimizar los problemas de interferencia perjudicial, incluidos los casos de uso compartido del espectro radioeléctrico en el marco de una combinación de autorización general y derechos de uso individuales. Para ello deberán atender a la necesidad:

de mantener incentivos que promuevan la incorporación de tecnologías de resiliencia de los receptores en los dispositivos;

impedir los obstáculos causados por usuarios alternativos;

evitar en la mayor medida posible la aplicación del principio de ausencia de interferencia y de protección en los regímenes de autorización general; y

cuando tal principio siga aplicándose, procurar una protección contra las interferencias fuera de banda.

2. Al adoptar decisiones con arreglo al apartado 1 a efectos de facilitar el uso compartido del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes se asegurarán de que las normas y condiciones para el uso compartido del espectro radioeléctrico se especifiquen de forma precisa en el expediente de autorización.

3. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas de ejecución sobre las disposiciones de aplicación de los criterios, normas y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 en relación con el espectro radioeléctrico armonizadod. Estas medidas las adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

Artículo 47

Condiciones asociadas a las autorizaciones generales y a los derechos de uso del espectro radioeléctrico

1. Las autoridades competentes impondrán condiciones a los derechos individuales y a las autorizaciones generales de uso del espectro radioeléctrico de acuerdo con el artículo 13, apartado 1 de forma que se garantice el uso más eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico por parte de los beneficiarios de la autorización general o los titulares de los derechos individuales o los terceros a los que se ha cedido o arrendado un derecho individual o parte de él. Determinarán claramente dichas condiciones, incluido el nivel de uso requerido y la posibilidad de comerciar o arrendar en el marco de esta obligación con el fin de garantizar el respeto de estas condiciones de conformidad con el artículo 30. Las condiciones asociadas a las renovaciones de los derechos de uso del espectro radioeléctrico no deberán otorgar ventajas indebidas a los actuales titulares de esos derechos.

Al objeto de maximizar la eficiencia del espectro radioeléctrico, al determinar la cantidad y el tipo de espectro radioeléctrico que va a asignarse, la autoridad competente tendrá en cuenta, en particular:

a) la posibilidad de combinar bandas complementarias en un único proceso de asignación; y

b) la pertinencia que puede tener el tamaño de los bloques del espectro radioeléctrico o la posibilidad de combinar dichos bloques en función de sus posibles usos, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los nuevos sistemas de comunicaciones emergentes.

Las autoridades competentes celebrarán consultas con las partes interesadas y les informarán acerca de las condiciones asociadas al uso de derechos individuales o a las autorizaciones generales con una antelación suficiente a su imposición. Determinarán previamente e informarán a las partes interesadas de una forma transparente de los criterios que se aplicarán en la evaluación del cumplimiento de las condiciones.

2. Al asociar condiciones a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes podrán autorizar el uso compartido de infraestructuras pasivas o activas, o del espectro radioeléctrico, así como los acuerdos comerciales de acceso por itinerancia, o el despliegue conjunto de infraestructuras para el suministro de servicios o redes que dependen del uso del espectro radioeléctrico, con el objeto, en particular, de garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o de promover la cobertura. Las condiciones asociadas a los derechos de uso no deberán impedir un uso compartido del espectro radioeléctrico. El cumplimiento de las condiciones por parte de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado estará sujeto a la legislación de competencia.

3. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución con el fin de especificar las disposiciones de aplicación de las condiciones que los Estados miembros pueden asociar a las autorizaciones de uso del espectro radioeléctrico armonizado de conformidad con los apartados 1 y 2, con excepción de los cánones, regulados en el artículo 42.

En relación con los requisitos de cobertura contemplados en el anexo I, parte D, toda medida de ejecución se limitará a especificar los criterios que deberá usar la autoridad competente para determinar y evaluar las obligaciones de cobertura teniendo en cuenta las características geográficas regionales, la densidad de población, el desarrollo económico o el desarrollo de las redes para tipos específicos de comunicaciones electrónicas, así como la evolución de la demanda. Las medidas de ejecución no llegarán a determinar las obligaciones de cobertura específicas.

Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el eventual dictamen adoptado por el Grupo de política del espectro radioeléctrico.

ê 2009/140/CE, art. 3.3 (adaptado)

ð nuevo

Ö Sección 2 Derechos de uso Õ

Artículo 48

Ö Concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico Õ

21. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 312, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 613 y 754 y en el artículo 1121, apartado 1, letra c), de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la presente Ö Directiva Õ 2002/21/CE (Directiva marco).

2. Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ, los derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias y los números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 945 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ. 

ò nuevo

4. Las autoridades competentes estudiarán las solicitudes de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico en el marco de procedimientos de selección que se atendrán a criterios de elegibilidad fijados de antemano y objetivos, transparentes, proporcionados, no discriminatorios y que reflejen las condiciones asociadas a tales derechos. Estarán facultadas para recabar de los solicitantes toda la información necesaria para evaluar, sobre la base de los citados criterios, el cumplimiento de las condiciones. Cuando, a partir de esta evaluación, la autoridad llegue a la conclusión de que un solicitante no posee la capacidad requerida, expondrá su decisión debidamente motivada.

ê 2009/140/CE, art. 3.3 (adaptado)

ð nuevo

5. Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos ð o arrendarlos ï , y en qué condiciones. En el caso ð del espectro radioeléctrico ï de las radiofrecuencias, tal disposición deberá ajustarse a los artículos 945 y 9 ter 51 de la presente Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.

Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por un período igual o superior a diez años y estos derechos no puedan cederse ni arrendarse entre empresas, tal como contempla el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la autoridad nacional competente garantizará que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso sigan aplicándose y respetándose durante todo el período en que esté en vigor la licencia, especialmente cuando haya presentado una solicitud motivada el titular del derecho. Si hubieran dejado de aplicarse esos criterios, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general de uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable, o pasará a ser transferible o cedible entre empresas de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

36. Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso ð del espectro radioeléctrico ï de las radiofrecuencias ð declarado disponible para ï atribuidas que deban utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Ö su Õ plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

ê 2009/140/CE, art. 3.3 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 49

Ö Duración de los derechos Õ

Cuando los Estados miembros ð autoricen derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico ï otorguen derechos de uso por un plazo limitado, ð se asegurarán de que la autorización se concede por un periodo apropiado ï su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad ð de garantizar un uso eficaz y eficiente y de promover la inversión eficiente, por ejemplo ï de autorizar Ö autorizando Õ un período apropiado de amortización de las inversiones.

ò nuevo

2. Cuando los Estados miembros concedan derechos de uso del espectro radioeléctrico armonizado por un periodo de tiempo limitado, tales derechos serán válidos durante al menos 25 años, excepto en el caso de derechos temporales, de la prórroga temporal de derechos de acuerdo con el apartado 3 y de los derechos de uso secundario en bandas armonizadas.

3. Los Estados miembros podrán prorrogar la duración de los derechos de uso durante un periodo breve de tiempo para garantizar una expiración simultánea de derechos en una o varias bandas.

Artículo 50

Renovación de derechos

1. Las autoridades competentes adoptarán las decisiones de renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado al menos tres años antes de su expiración. La evaluación de la renovación se llevará a cabo por iniciativa propia o a petición del titular de los derechos, en cuyo caso no tendrá lugar antes de los cinco años de su expiración. Esto se entenderá sin perjuicio de las cláusulas de renovación aplicables a los derechos existentes.

2. Al adoptar una decisión con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) el cumplimiento de los objetivos de los artículos 3, 45, apartado 2, y del artículo 48, apartado 2, así como los objetivos estratégicos recogidos en el ordenamiento nacional o de la Unión;

b) la ejecución de una medida adoptada con arreglo al artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE;

c) la revisión de la correcta aplicación de las condiciones asociadas a los derechos considerados;

d) la necesidad de promover la competencia y de evitar su falseamiento, de acuerdo con el artículo 52;

e) el aumento de la eficiencia del espectro radioeléctrico a la luz de la evolución tecnológica o del mercado;

f) la necesidad de evitar perturbaciones graves del servicio.

3. Al analizar una eventual renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico con respecto al cual existe un número limitado de derechos, las autoridades competentes llevarán a cabo un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio para examinar los criterios expuestos en el apartado 2; en particular,

a) darán a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista a través de un procedimiento público de consulta conforme con el artículo 23; y

b) expondrán claramente las razones de la eventual renovación.

Si, como resultado de la consulta a que se refiere el párrafo primero se comprobara que existe una demanda de mercado procedente de empresas diferentes de las que poseen los derechos de uso de la banda considerada del espectro, la autoridad competente concederá los derechos de acuerdo con el artículo 54.

4. Toda decisión de renovación de derechos irá acompañada de una revisión de los cánones correspondientes. Si procede, las autoridades competentes podrán ajustar los cánones de los derechos de uso de conformidad con los principios del artículo 42, apartados 1 y 2.

ê 2009/140/CE, art. 1.11 (adaptado)

Artículo 9 bis

Revisión de las restricciones a derechos existentes

1. Durante un período de cinco años que comenzará el 25 de mayo de 2011, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha y cuya validez no sea inferior a cinco años después de esa fecha, a que presenten a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4.

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y le concederá un plazo razonable para retirar su solicitud.

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

2. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se aplique el artículo 9, apartados 3 y 4, a todas las autorizaciones generales o derechos individuales de uso y atribución de radiofrecuencias restantes usadas para los servicios de comunicaciones electrónicas que existían el 25 de mayo de 2011.

3. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.

4. Las medidas adoptadas en la aplicación del presente artículo no constituyen una concesión de nuevos derechos de uso y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones pertinentes del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva relativa a la autorización).

ê 2002/20/CE

Artículo 17

Autorizaciones existentes

ê 2009/140/CE, art. 3.10 (adaptado)

1. Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo de la presente Directiva el 19 de diciembre de 20119 a más tardar.

2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las autorizaciones generales y derechos individuales de uso ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales autorizaciones y derechos hasta el 30 de septiembre de 2012 a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo al Derecho comunitario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.

ê 2002/20/CE (adaptado)

3. Cuando el Estado miembro de que se trate pueda probar que la supresión de una condición de autorización relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas, que estaba vigente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, crea dificultades excesivas para las empresas que se hayan beneficiado de un acceso por mandato a otra red, y cuando no sea posible para dichas empresas negociar nuevos acuerdos en condiciones comerciales razonables antes de la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, los Estados miembros podrán solicitar una prórroga temporal de las condiciones de que se trate. Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar en la fecha de aplicación que se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, y en ella deberá especificarse la condición o condiciones y la duración de la prórroga temporal que se solicita.

El Estado miembro deberá informar a la Comisión sobre las razones por las que solicita una prórroga. La Comisión deberá considerar dicha solicitud, teniendo en cuenta la situación concreta de dicho Estado miembro y la de la o las empresas de que se trate, y la necesidad de garantizar un marco de reglamentación coherente a escala comunitaria. La Comisión adoptará una decisión sobre si es preciso dar curso a la solicitud o rechazarla, y en caso de que decida darle curso, sobre el alcance y la duración de la prórroga que deba concederse. La Comisión comunicará su decisión al Estado miembro de que se trate dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud de prórroga. Dichas decisiones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ê 2009/140/CE, art. 1.11 (adaptado)

 ð nuevo

Artículo 9 ter51

Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso Ö del espectro radioeléctrico Õ de radiofrecuencias

1. Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar sus derechos individuales de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias a otras empresas, con arreglo a las condiciones relativas a los derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias y con arreglo a los procedimientos nacionales, en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el apartado 3 4 ð o en cualquier otra medida de la Unión, tal como los programas de política del espectro radioeléctrico adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 4 ï.

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales.

Ö Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, Õ Llos requisitos aplicables a los derechos individuales de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias seguirán siendo aplicables después de la transferencia o el arrendamiento, a menos que la autoridad nacional competente disponga otra cosa.

Los Estados miembros podrán decidir asimismo que las disposiciones del presente apartado no sean aplicables cuando los derechos individuales de la empresa de uso de radiofrecuencias se hayan obtenido inicialmente de forma gratuita.

2. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la ð autoridad nacional de reglamentación y a la ï autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas. En los casos en que el uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión n.º 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas comunitarias Ö de la Unión Õ, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

ò nuevo

3. Los Estados miembros permitirán la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso del espectro radioeléctrico cuando se mantengan las condiciones originales asociadas a los derechos de uso. Sin perjuicio de la necesidad de evitar el falseamiento de la competencia, en particular teniendo en cuenta el artículo 52 de la presente Directiva, los Estados miembros deberán:

a) aplicar al comercio y el arrendamiento el procedimiento menos oneroso posible;

b) una vez recibida la notificación del arrendador, no denegar el arriendo de los derechos de uso del espectro radioeléctrico a no ser que aquel no se comprometa a mantener las condiciones originales asociadas a los derechos de uso;

c) tras la solicitud de las partes, aprobar la transferencia de derechos de uso del espectro radioeléctrico a no ser que el nuevo titular no pueda cumplir las condiciones originales de tales derechos.

Las letras a) a c) se entenderán sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para garantizar en cualquier momento el cumplimiento, con arreglo a la legislación nacional, de las condiciones asociadas a los derechos de uso, tanto en relación con el arrendador como con el arrendatario.

Las autoridades competentes facilitarán la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso del espectro radioeléctrico analizando oportunamente las solicitudes de adaptación de las condiciones asociadas al derecho y garantizando que los derechos de uso o el espectro radioeléctrico asociado puedan dividirse o desagregarse de manera óptima.

En previsión de eventuales transferencias o arrendamientos de derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes harán pública, de acuerdo con un formato electrónico normalizado, una información detallada sobre los derechos individuales que pueden ser objeto de comercio desde el momento de su creación, y mantendrán tal información mientras existan tales derechos.

ê 2009/140/CE (adaptado)

ð nuevo

43. La Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución oportunas para determinar las bandas cuyos derechos de uso de radiofrecuencias podrán ser transferidos o alquilados arrendados entre las empresas. Estas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras.

Estas medidas técnicas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control ð examen ï contemplado en el artículo Ö 110, apartado 4 Õ 22, apartado 3.

ò nuevo

Artículo 52

Competencia

1. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán una competencia efectiva y evitarán el falseamiento de la competencia en el mercado interior cuando decidan la concesión, modificación o renovación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico para servicios y redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con la presente Directiva.

 

2. Cuando los Estados miembros concedan, modifiquen o renueven derechos de uso del espectro radioeléctrico, sus autoridades nacionales de reglamentación podrán tomar las medidas apropiadas para:

a) limitar la cantidad de espectro radioeléctrico correspondiente a los derechos de uso concedidos a las empresas, o imponer condiciones a la concesión de tales derechos, como podría ser el suministro de acceso al por mayor, o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o grupos de bandas con características similares;

b) reservar, si fuera conveniente debido a una situación excepcional del mercado nacional, una parte de una banda o grupo de bandas de frecuencias para su asignación a nuevos operadores en el mercado;

c) denegar la concesión de nuevos derechos del uso del espectro radioeléctrico o la de nuevos usos de dicho espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso del espectro radioeléctrico o a la autorización de nuevos usos de dicho espectro, con el fin de evitar un falseamiento de la competencia por efecto de asignaciones, transferencias o acumulaciones de derechos de uso;

d) prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro radioeléctrico no sujetos a la normativa de control de fusiones nacional o de la Unión, si tales transferencias pudieran ser perjudiciales para la competencia;

e) modificar los derechos existentes de acuerdo con la presente Directiva si fuera necesario para poner remedio a posteriori a falseamientos de la competencia causados por la transferencia o acumulación de derechos de uso del espectro radioeléctrico.

Teniendo en cuenta las condiciones del mercado y los indicadores de referencia de que se disponga, las autoridades nacionales de reglamentación basarán sus decisiones en una evaluación objetiva y prospectiva de las condiciones de competencia del mercado y de si tales medidas son necesarias para lograr o mantener una competencia efectiva, y de los efectos previsibles de las mismas sobre la inversión presente y futura de los operadores, especialmente por lo que se refiere al despliegue de las redes.

3. Al aplicar el apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán con arreglo a los procedimientos contemplados en los artículos 18, 19, 23 y 35 de la presente Directiva.

Sección 3 Procedimientos

Artículo 53

Coordinación temporal de las asignaciones

Con el fin de coordinar el uso del espectro radioeléctrico armonizado en la Unión, y teniendo debidamente en cuenta las diferentes situaciones de los mercados nacionales, la Comisión podrán, mediante una medida de ejecución,

a) fijar una, o si procediera, varias fechas límite comunes para la autorización de bandas específicas del espectro radioeléctrico armonizado;

b) si fuera necesario para garantizar la eficacia en la coordinación, adoptar medidas transitorias respecto a la duración de los derechos de conformidad con el artículo 49, por ejemplo prolongando o reduciendo la duración, al objeto de adaptar los derechos o autorizaciones vigentes a tal fecha armonizada.

Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el Grupo de política del espectro radioeléctrico.

ê 2002/20/CE (adaptado)

Artículo 754

Ö Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico otorgados Õ

ê 2009/140/CE, art. 3.5.a) (adaptado)

ð nuevo

1. Ö Sin perjuicio de los actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 53, Õ C cuando un Estado miembro ð concluya que no puede concederse un derecho de uso del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 46 ï Ö y Õ estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:

ê 2002/20/CE (adaptado)

ð nuevo

a) ð manifestar claramente las razones por las que se limitan los derechos de uso, en particular ï Ö teniendo Õ tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia ð , y revisar la limitación a intervalos regulares o por una petición razonable de empresas afectadas ï ;

b) dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación Ö a través de una consulta pública Õ de conformidad con el artículo 23 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco); ð . En el caso del espectro radioeléctrico armonizado, esta consulta pública comenzará en el plazo de seis meses a a partir de la adopción de la medida de ejecución con arreglo a la Decisión n.º 676/2002/CE a no ser que existan razones técnicas que exijan un plazo más largo ï ;

ò nuevo

2. Cuando un Estado miembro concluya que debe limitarse el número de derechos de uso, determinará y justificará claramente los objetivos perseguidos con el procedimiento de selección y, si fuera posible, los cuantificará, subrayando la necesidad de alcanzar objetivos nacionales o del mercado interior. Los objetivos que el Estado miembro puede establecer al elaborar el procedimiento de selección deberán limitarse a uno o varios de los siguientes:

a) promover la cobertura;

b) aumentar la calidad del servicio;

c) fomentar la competencia;

d) promover la innovación y el desarrollo de las empresas; y

e) velar por que los cánones sirvan para fomentar un uso óptimo del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 42.

La autoridad nacional de reglamentación expondrá y justificará claramente la elección del procedimiento de selección, incluidas las fases preliminares para acceder al procedimiento de selección. Expondrá también claramente los resultados de eventuales evaluaciones de la situación técnica, económica o competitiva del mercado, motivando el posible uso y elección de las medidas con arreglo al artículo 35.

ê 2009/140/CE, art. 3.5.a) (adaptado)

ð nuevo

3. c) Ö Los Estado miembros Õ publicarán toda decisión ð relativa al procedimiento de selección escogido y a los elementos que concurren con él ï de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo Ö claramente Õ los motivos de la misma; ð y cómo se ha tenido en cuenta la medida adoptada por la autoridad nacional de reglamentación de acuerdo con el artículo 35. Publicarán asimismo las condiciones que irán asociadas a los derechos de uso. ï

ê 2002/20/CE (adaptado)

ð nuevo

4. d) U una vez determinado el procedimiento, Ö el Estado miembro Õ invitará a presentar solicitudes de derecho de uso; y

e) reconsiderar la limitación a intervalos razonables o a petición razonable de las empresas de que se trate.

52. Cuando un Estado miembro considere que pueden otorgarse nuevos derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias , ð o una combinación de diferentes tipos de derecho, teniendo en cuenta los métodos avanzados de protección contra interferencias perjudiciales, ï hará pública dicha conclusión e ð iniciará el proceso ï invitará a presentar nuevas solicitudes para el otorgamiento de tales derechos.

ê 2009/140/CE, art. 3.5.b) (adaptado)

ð nuevo

63. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias , los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección ð y de un procedimiento determinado por sus autoridades nacionales de reglamentación de acuerdo con el artículo 35, ï que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos de los artículos 3, 4, 28 y 459 de esa Directiva.

ò nuevo

7. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución que fijen los criterios para coordinar la puesta en práctica de las obligaciones impuestas a los Estados miembros en los apartados 1 y 3. Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 110, apartado 4, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el Grupo de política del espectro radioeléctrico.

ê 2002/20/CE

è1 2009/140/CE, art. 3.5.c)

ð nuevo

84. Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán prolongar el plazo máximo de seis semanas a que se refiere el artículo 48, apartado 6 apartado 3 del artículo 5 por el tiempo necesario para garantizar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abiertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin que exceda de ocho meses ð , sin perjuicio del calendario que se pudiera establecer con arreglo al artículo Artículo 53 ï .

Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos al uso ð del espectro radioeléctrico ï de las radiofrecuencias y a la coordinación por satélite.

95. El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso ð del espectro radioeléctrico ï de radiofrecuencias conforme a lo dispuesto en el è1 artículo 519 ter ç de la presente Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) .

ò nuevo

CAPÍTULO III

DESPLIEGUE Y USO DE EQUIPOS PARA REDES INALÁMBRICAS

Artículo 55

Acceso a redes de área local radioeléctricas

1. Las autoridades competentes permitirán el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones a través de redes de área local radioeléctricas, y también el uso del espectro radioeléctrico armonizado para tal fin, teniendo como únicas condiciones las aplicables en el marco de la autorización general.

Cuando el mencionado suministro no sea de carácter general o sea dependiente de otra actividad comercial o servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso no estarán sujetos a ninguna autorización general para suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 12, ni a obligaciones en relación con los derechos de los usuarios finales con arreglo al título III de la parte III de la presente Directiva, ni a obligaciones de interconexión de sus redes con arreglo al artículo 59, apartado 1.

2. Las autoridades competentes no impedirán que los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público permitan un acceso público a sus redes a través de redes de área local radioeléctricas que podrían estar situadas en los locales de un usuario final, siempre que se atengan a las condiciones aplicables de la autorización general y al acuerdo previo y con conocimiento de causa del usuario final.

3. De conformidad con, en particular, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo 95 , las autoridades competentes velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no restrijan, de forma unilateral:

a) el derecho de los usuario finales a acceder a las redes de área local radioeléctricas suministradas por terceros que prefieran;

b) el derecho de los usuario finales a permitir el acceso recíproco o más en general a las redes de tales proveedores por parte de otros usuarios finales a través de redes de área local radioeléctricas, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten el acceso público a las redes de área local radioeléctricas de diferentes usuarios finales.

A tal fin, los proveedores de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público ofrecerán y anunciarán, de forma clara y transparente, productos u ofertas específicas que permitan a sus usuarios finales ofrecer el acceso a terceros a través de una red de área local radioeléctrica.

4. Las autoridades competentes no restringirán el derecho de los usuario finales a permitir el acceso recíproco o más en general a sus redes de área local radioeléctricas por parte de otros usuarios finales, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten un acceso público a las redes de área local radioeléctricas de diferentes usuarios finales.

5. Las autoridades competentes no restringirán el suministro al público de acceso a redes de área local radioeléctricas

a) por autoridades públicas o en las proximidades inmediatas de locales ocupados por ellas, si es que el suministro es accesorio a los servicios públicos suministrados en dichos locales;

b) por iniciativas de organizaciones no gubernamentales o de artoridades públicas que agregan y permiten el acceso recíproco o más en general el acceso a las redes de área local radioeléctricas de diferentes usuarios finales, incluidas, cuando corresponda, las redes de área local radioeléctricas cuyo acceso al público se suministra como se indica en la letra a).

Artículo 56

Despliegue y funcionamiento de puntos de acceso inalámbrico de área pequeña.

1. Las autoridades competentes permitirán el despliegue, conexión y funcionamiento de puntos de acceso inalámbrico de área pequeña no invasivos de acuerdo con el régimen de autorización general y no restringirán indebidamente dicho despliegue, conexión o funcionamiento a través de autorizaciones individuales ligadas a la planificación urbana o a otros motivos, siempre que el uso se ajuste a las normas de ejecución adoptadas con arreglo al apartado 2. Los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña no estarán sujetos a ninguna tasa o canon más allá de la tasa administrativa que pudiera ir asociada a la autorización general de conformidad con el artículo 16.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del régimen de autorización del espectro radioeléctrico utilizado por los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña.

2. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen de autorización general para el despliegue, conexión y funcionamiento de los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña, la Comisión podrá especificar, a través de un acto de ejecución, las características técnicas del despliegue, conexión y funcionamiento de los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña, que deberán ajustarse, como mínimo, a los requisitos de la Directiva 2013/35/UE 96 y a los umbrales fijados en la Recomendación n.º 1999/519/CE 97 . La Comisión especificará tales características técnicas tomando como referencia el tamaño máximo, la potencia y las características electromagnéticas, así como el impacto visual, de los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña. El cumplimiento de las características especificadas permitirán que los puntos de acceso inalámbrico de área pequeña no sean invasivos al usarlos en diferentes contextos locales.

Las características técnicas especificadas para el despliegue, conexión y funcionamiento de puntos de acceso inalámbrico de área pequeña se acogerán a lo dispuesto en el apartado 1 sin perjuicio de las exigencias básicas de la Directiva 2014/53/UE 98 .

Tales medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 110, apartado 4.

ê 2002/19/CE (adaptado)

Ö Título II: Acceso Õ

CAPÍTULO I II

DISPOSICIONES GENERALES Ö , PRINCIPIOS DE ACCESO Õ

Artículo 357

Marco general de acceso e interconexión

1. Los Estados miembros velarán por que no existan restricciones que impidan que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso y/o interconexión, con arreglo a la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 31 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) 99 , los Estados miembros no mantendrán medidas legales o medidas administrativas que, a la hora de conceder el acceso o la interconexión, obliguen a los operadores a ofrecer condiciones distintas a empresas diferentes por servicios equivalentes, e/o impongan obligaciones que no estén relacionadas con los servicios reales de acceso e interconexión suministrados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo I de la Ö presente Õ Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

Artículo 458

Derechos y obligaciones de las empresas

ê 2009/140/CE, art. 2.2 (adaptado)

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 15 de la Ö presente Õ Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad Ö Unión Õ . Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 59, 60 y 66 5 a 8.

ê 2002/19/CE (adaptado)

2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas creadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán poder distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de las redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

23. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 21 de la Ö presente Õ Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), los Estados miembros exigirán que las empresas que obtengan información de otras empresas con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión utilicen dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. No deberá darse a conocer la información recibida a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados para los cuales esta pudiera constituir una ventaja competitiva.

CAPÍTULO II

ACCESO E INTERCONEXIÓN

Artículo 559

Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión

ê 2009/140/CE, art. 2.3.a)

ð nuevo

1. Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 3 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, ð el despliegue de redes de muy alta capacidad ï , la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales. ð Facilitarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión con el fin de garantizar que las pequeñas y medianas empresas y los operadores con un alcance geográfico limitado puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas. ï

ê 2002/19/CE (adaptado)

ð nuevo

En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 866, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer:

a) en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a Ö aquellas Õ empresas ð que estén sujetas a una autorización general ï Ö y Õ controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;

ê 2009/140/CE art. 2.3.a), modificado por corrigendum, DO L 241 de 10.9.2013, p. 8.

ð nuevo

a terb) en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas ð que estén sujetas a una autorización general ï y controlen el acceso a los usuarios finales para que sus servicios sean interoperables;

ò nuevo

c) en casos justificados, obligaciones a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números para que sus servicios sean interoperables, por ejemplo cuando el acceso a los servicios de emergencia o la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales.

ê 2002/19/CE

db) en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo II en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

ò nuevo

Las obligaciones contempladas en el párrafo segundo, letra c), únicamente podrán imponerse:

 i) en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales y podrán incluir obligaciones relativas a la utilización y aplicación de normas o especificaciones enumeradas en el artículo 39, apartado 1, o de cualesquiera otras normas europeas o internacionales pertinentes; y

ii) cuando la Comisión, sobre la base de un informe que haya solicitado al ORECE, haya encontrado una amenaza considerable para el acceso efectivo a los servicios de emergencia o a la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales en uno o varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea y haya adoptado medidas de ejecución para especificar la naturaleza y el alcance de cualesquiera obligaciones que puedan imponerse, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4.

ò nuevo

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer, previa solicitud razonable, obligaciones para conceder acceso al cableado y a los hilos en el interior de los edificios o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, a los propietarios del cableado y de los hilos o a las empresas que tengan derecho a utilizarlos, cuando lo justifique el hecho de que la replicación de tales elementos de la red sea económicamente ineficiente o físicamente inviable. Las condiciones de acceso impuestas podrán incluir normas específicas sobre acceso, transparencia y no discriminación así como de prorrateo de los costes de acceso, los cuales, en su caso, se ajustarán para tener en cuenta los factores de riesgo.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán ampliar a tales propietarios o empresas la imposición de dichas obligaciones de acceso, en condiciones justas y razonables, más allá del primer punto de concentración o distribución hasta un punto de concentración lo más cercano posible a los usuarios finales, en la medida estrictamente necesaria para superar las barreras físicas o económicas insalvables para la replicación en zonas con baja densidad de población.

Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán obligaciones de conformidad con el párrafo segundo cuando:

a) se pongan a disposición de cualquier empresa unos medios de acceso a los usuarios finales alternativos, viables y similares siempre que se ofrezca acceso en condiciones justas y razonables a una red de muy alta capacidad por parte de una empresa que cumpla los criterios enumerados en el artículo 77, letras a) y b), y

b) en el caso de elementos de red recientemente desplegados, en particular mediante proyectos locales de menor dimensión, la concesión de dicho acceso podría comprometer la viabilidad económica o financiera de su despliegue.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas obligaciones en relación con la compartición de la infraestructura pasiva o activa, obligaciones para celebrar acuerdos de acceso itinerante localizado, o la implantación conjunta de las infraestructuras directamente necesarias para la prestación local de servicios que dependen de la utilización del espectro, en cumplimiento del Derecho de la Unión, cuando se justifique por el hecho de que,

a) la replicación de dicha infraestructura sería económicamente ineficiente o físicamente inviable, y

b) la conectividad en esa zona, incluso a lo largo de sus principales vías de transporte, sería gravemente deficiente, o la población local estaría sometida a severas restricciones sobre la elección o la calidad del servicio, o sobre ambas.

Las autoridades nacionales de reglamentación tomarán en consideración:

a) la necesidad de maximizar la conectividad en toda la Unión y en áreas territoriales particulares;

b) el uso eficiente del espectro radioeléctrico;

c) la viabilidad técnica de la compartición y las condiciones conexas;

d) el estado de la competencia basada en las infraestructuras así como el de la competencia basada en los servicios;

e) la posibilidad de aumentar considerablemente las opciones y una mejor calidad de servicio para los usuarios finales;

f) la innovación tecnológica;

g) la necesidad imperativa de incentivar al operador anfitrión para desplegar la infraestructura en el primer lugar.

Tales obligaciones de compartición, acceso o coordinación estarán sujetas a acuerdos celebrados sobre la base de condiciones justas y razonables. En caso de resolución de litigios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer al beneficiario de la obligación de compartición o acceso, entre otras cosas, la obligación de compartir su espectro con la infraestructura de acogida en la zona de que se trate.

ê 2009/140/CE, art. 2.3.b) (adaptado)

ð nuevo

42. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con los apartados 1 ð, 2 y 3 ï serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias; y se aplicarán de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 236, 732 y 7 bis33 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) ð. Las autoridades nacionales de reglamentación valorarán los resultados de dichas obligaciones y condiciones en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la medida anterior adoptada en relación con los mismos operadores y la conveniencia de retirarlas o modificarlas a la luz de las condiciones cambiantes. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán el resultado de su valoración de acuerdo con los mismos procedimientos ï.

ê 2009/140/CE, art. 2.3.d) (adaptado)

53. Por lo que respecta al acceso y la interconexión a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 38 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en los procedimientos contemplados en los artículos 236 y 327, 2620 y 21 27 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ò nuevo

6. Con el fin de contribuir a una definición coherente de la ubicación de los puntos de terminación de la red por las autoridades nacionales de reglamentación, a más tardar el [entrada en vigor más 18 meses, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, unas directrices sobre enfoques comunes para la identificación de los puntos de terminación de la red en diferentes topologías de red. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible tales directrices a la hora de definir la ubicación de los puntos de terminación de la red.

ê 2002/19/CE (adaptado)

Artículo 660

Sistemas de acceso condicional y otros recursos

1. Los Estados miembros velarán por que Ö las condiciones establecidas en el anexo II, parte I, se apliquen Õ , en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes comunitarios Ö en la Unión Õ, las condiciones establecidas en la parte I del anexo I, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.

ê 2009/140/CE, art. 2.4 (adaptado)

ð nuevo

2. A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá Ö estará facultada para Õ adoptar medidas de ejecución ð actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109ï para modificar el anexo II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

ê 2002/19/CE (adaptado)

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación que, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva y a partir de entonces a intervalos periódicos, revisen las condiciones aplicadas en virtud del presente artículo, procediendo a un análisis de mercado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65, apartado 1,16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) con el fin de decidir si se mantienen, modifican o retiran las condiciones aplicadas.

Cuando, a consecuencia de dicho análisis de mercado, una autoridad nacional de reglamentación encuentre que uno o más operadores no tienen un peso significativo en el mercado en cuestión, dicha autoridad podrá modificar o suprimir las condiciones con respecto a dichos operadores, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 6 23 y 32 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), solo en la medida en que:

a) dicha modificación o supresión no incida negativamente en el acceso de los usuarios finales a las emisiones radiofónicas y televisivas y a las cadenas y servicios de radiodifusión especificados de conformidad con el artículo 106 31 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal); y

b) dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva:

i) de los mercados de servicios digitales al por menor de televisión y radiodifusión,

ii) de los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las condiciones.

4. Las condiciones que se apliquen de conformidad con el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas así como de dispositivos similares de programación y navegación.

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DEL MERCADO Y PESO SIGNIFICATIVO EN EL MERCADO

ê 2002/21/CE (adaptado)

Artículo 1461

Empresas con peso significativo en el mercado

1. Cuando las Ö presente Õ Directivas específicas exijan a las autoridades nacionales de reglamentación determinar si los operadores tienen un peso significativo en el mercado de conformidad con el procedimiento del artículo 1665, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Se considerará que una empresa tiene peso significativo en el mercado si, individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores.

En particular, a la hora de evaluar si dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en un mercado, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ y tendrán en cuenta en la mayor medida posible las «Directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado», publicadas por la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1562. Los criterios que han de aplicarse al llevar a cabo dicha evaluación se indican en el Anexo II.

ê 2009/140/CE, art. 1.16

3. Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado (mercado primario) podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel (mercado secundario) si los vínculos entre ambos mercados son tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. Por consiguiente, podrán aplicarse en el mercado secundario medidas reparadoras a tenor de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) encaminadas a impedir dicha influencia, y cuando tales medidas no basten, podrán imponerse medidas reparadoras a tenor del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).

ê 2002/21/CE, art. 15

Artículo 1562

ê 2009/140/CE, art. 1.17.a)

Procedimiento de identificación y definición del mercado

ê 2009/140/CE, art. 1.17.b) (adaptado)

1. Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, una Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (la Recomendación). En la Recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las Ö presente Õ Directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.

ò nuevo

La Comisión incluirá los mercados de productos y servicios en la Recomendación cuando, tras observar las tendencias generales en la Unión, compruebe que se cumple cada uno de los criterios enumerados en el artículo 65, apartado 1.

ê 2002/21/CE (adaptado)

La Comisión revisará periódicamente la rRecomendación.

2. La Comisión publicará, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, unas directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado (denominadas en lo sucesivo «las directrices Ö PSM Õ»), que serán acordes con los principios del Derecho de la competencia.

ê 2009/140/CE, art. 1.17.c) (adaptado)

ð nuevo

3. Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la rRecomendación y las directrices Ö PSM Õ, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Las autoridades nacionales de reglamentación ðtendrán en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1. ïAntes de definir los mercados distintos de los enumerados en la Recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 623732.

ò nuevo

Artículo 63

Procedimiento para la determinación de mercados transnacionales

1. Previa consulta con las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, el ORECE podrá adoptar una decisión para determinar mercados transnacionales de conformidad con los principios del Derecho de la competencia y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación y las Directrices sobre PSM adoptadas de conformidad con el artículo 62. El ORECE efectuará un análisis de un posible mercado transnacional en caso de que la Comisión o al menos dos autoridades nacionales de reglamentación afectadas presenten una solicitud motivada facilitando pruebas al respecto.

ê 2009/140/CE, art. 1.18.b) (adaptado)

ð nuevo

52. En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el artículo 15, apartado 4 ðde conformidad con el apartado 1ï, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices Ö PSM Õ en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo65, apartado 4. ðLas autoridades nacionales de reglamentación afectadas notificarán conjuntamente a la Comisión sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias con arreglo a los artículos 32 y 33.ï

ò nuevo

Dos o más autoridades nacionales de reglamentación también podrán notificar conjuntamente sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias en ausencia de mercados transnacionales, cuando consideren que las condiciones de mercado en sus respectivas jurisdicciones son suficientemente homogéneas.

Artículo 64

Procedimiento para la determinación de la demanda transnacional

1. El ORECE efectuará un análisis de la demanda transnacional de los usuarios finales de productos y servicios suministrados dentro de la Unión en uno o varios de los mercados enumerados en la Recomendación cuando reciba de la Comisión o de al menos dos de las autoridades nacionales de reglamentación afectadas una solicitud motivada facilitando pruebas que indiquen que existe un problema de demanda grave que hay que resolver. El ORECE también podrá efectuar dicho análisis cuando reciba una solicitud motivada de los participantes en el mercado facilitando pruebas suficientes y considere que existe un problema de demanda grave que hay que resolver. El análisis del ORECE se entiende sin perjuicio de cualesquiera conclusiones de los mercados transnacionales con arreglo al artículo 63, apartado 1, y de cualesquiera conclusiones de los mercados geográficos nacionales o subnacionales, por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 62, apartado 3.

Este análisis de la demanda transnacional de los usuarios finales podrá incluir productos y servicios suministrados en el interior de mercados de productos o servicios que han sido definidos de forma diferente por una o varias autoridades nacionales de reglamentación teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, siempre que dichos productos y servicios sean sustituibles por los suministrados en uno de los mercados enumerados en la Recomendación.

Si el ORECE llega a la conclusión de que existe una demanda transnacional de los usuarios finales, que es importante y que no está suficientemente satisfecha mediante el suministro facilitado sobre una base comercial o regulada, publicará, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre enfoques comunes de las autoridades nacionales de reglamentación para satisfacer la demanda transnacional determinada, incluso, en su caso, cuando impongan soluciones de conformidad con el artículo 66. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible estas directrices cuando desempeñen sus funciones reguladoras dentro de su jurisdicción.

2. Sobre la base de las directrices del ORECE mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá adoptar una Decisión de conformidad con el artículo 38 para armonizar las especificaciones técnicas de los productos de acceso al por mayor capaces de atender dicha demanda transnacional determinada, cuando sean impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en los mercados donde suministran dichos productos de acceso, definidos con arreglo a las circunstancias nacionales. En tal caso, no se aplicará el artículo 38, apartado 3, letra a), párrafo segundo, primer guion.

ê 2002/21/CE

Artículo 1665

Procedimiento de análisis del mercado

ê 2009/140/CE, art. 1.18.a) (adaptado)

ð nuevo

1. Las autoridades nacionales de reglamentación

efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, atendiendo a los mercados enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible ð determinarán si un mercado pertinente definido de conformidad con el artículo 62, apartado 3, puede justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva ï . Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo Ö un análisis Õ , si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia. ðLas autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible las Directrices PSM y observarán los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32 cuando realicen tal análisis. ï

ò nuevo

Un mercado puede justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva si se satisfacen simultáneamente los tres criterios siguientes:

a)la presencia de barreras de entrada, importantes y no transitorias, de tipo estructural, jurídico o reglamentario;

b)la existencia de una estructura del mercado que no tiende hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente, teniendo en cuenta el grado de competencia basada en la infraestructura y de otras fuentes de competencia detrás de las barreras de entrada;

c)el hecho de que la legislación en materia de competencia por sí sola resulte insuficiente para abordar adecuadamente la(s) deficiencia(s) del mercado detectada(s).

Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice un análisis de un mercado incluido en la Recomendación, considerará que las letras a), b) y c) del párrafo segundo se han cumplido, a menos que la autoridad nacional de reglamentación determine que uno o varios de dichos criterios no se cumplen en las circunstancias nacionales específicas.

ê 2009/140/CE, art. 1.18.a)

2. Cuando, en virtud del artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones impuestas a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.

ò nuevo

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice el análisis exigido por el apartado 1, considerará la evolución desde una perspectiva de futuro en ausencia de regulación impuesta sobre la base del presente artículo en dicho mercado pertinente, y teniendo en cuenta:

a) la existencia de una evolución del mercado que pudiera favorecer la probabilidad de que el mercado pertinente tienda hacia la competencia efectiva, como acuerdos comerciales de inversión conjunta o de acceso entre operadores que se benefician de dinámicas competitivas de manera sostenible;

b) todas las restricciones competitivas pertinentes, incluso a nivel minorista, con independencia de que las causas de dichas restricciones se consideren redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas u otros tipos de servicios o aplicaciones que sean comparables desde la perspectiva del usuario final, y con independencia de que dichas restricciones formen parte del mercado pertinente;

c) otros tipos de reglamentación o medidas impuestas que afecten al mercado pertinente o al mercado o mercados minoristas conexos durante el período pertinente, incluidas, sin limitación, las obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 44, 58 y 59; y

d) la regulación impuesta a otros mercados pertinentes sobre la base del presente artículo.

ê 2002/21/CE (adaptado)

ð nuevo

3. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que ð en un mercado pertinente no se puede justificar la imposición de obligaciones reglamentarias de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o cuando las condiciones previstas en el apartado 4 del presente artículo no se cumplan ï un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias específicas contempladas en el apartado 2Ö de conformidad con el artículo 66 Õ. Si en ese mercado pertinente Öya existen Õ existen ya obligaciones reglamentarias sectoriales específicas impuestas Ö de conformidad con el artículo 66 Õ a las empresas, deberá suprimir dichas obligaciones. Esta supresión de obligaciones deberá notificarse a las partes afectadas por ella con la antelación adecuada.

ò nuevo

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las partes afectadas por dicha supresión de obligaciones reciban un plazo de preaviso adecuado, definido por el equilibrio entre la necesidad de garantizar una transición sostenible para los beneficiarios de dichas obligaciones y los usuarios finales, la elección del usuario final, y que la reglamentación no se prolongue más allá de lo necesario. Al fijar este plazo de preaviso, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar condiciones específicas y plazos de preaviso en relación con los acuerdos de acceso existentes.

ê 2009/140/CE, art. 1.18.b) (adaptado)

ð nuevo

4. Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que Ö en Õ uno de los mercados pertinentes ð está justificada la imposición de obligaciones reglamentarias de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo ï no es realmente competitivo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado Ö pertinente Õ con arreglo al artículo 14 61. y lLa autoridad nacional de reglamentación Ö impondrá a dichas empresas Õ las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas indicadas en el apartado 2 del presente artículo Ö de conformidad con el artículo 66 Õ, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen ð en caso de que considere que uno o más mercados al por menor no serían realmente competitivos en ausencia de dichas obligaciones ï .

56. Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 623732. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 327:

a) en un plazo de tres ð cinco ï años contado desde la adopción de una medida anterior ð cuando la autoridad nacional de reglamentación haya definido el mercado pertinente y determinado qué empresas tienen un peso significativo en el mercado ï relativa a ese mercado. No obstante, y dDe modo excepcional, este plazo Ö de cinco años Õ podrá ampliarse a un máximo de tres ð un ï años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión ð, a más tardar cuatro meses antes de que expire el período de cinco años, ï y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada;

b) en el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o

c) en el plazo de dos ð tres ï años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.

ê 2009/140/CE, art. 1.18.c) (adaptado)

ð nuevo

76. En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación ð considere que no puede concluir o ï no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la Recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses Ö a partir del límite establecido en el apartado 5 Õ el proyecto de medida de conformidad con el artículo 732.

ê 2002/19/CE    Art. 8 (adaptado)

è1 2009/140/CE, art. 2.6.a)

è2 2009/140/CE, art. 2.6.b)

ð nuevo

CAPÍTULO IV

Ö SOLUCIONES DE ACCESO Y PESO SIGNIFICATIVO EN EL MERCADO Õ

Artículo 866

Imposición, modificación o supresión de las obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer las obligaciones a que se refieren los artículos è1 967 a 13 bis 78 ç.

2. Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 65 de la presente Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) que un operador tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación ð podrán ï imponer impondrán, según proceda, ð cualesquiera de ï las obligaciones establecidas en los artículos 9 67 a 13 75 y 77 de la presente Directiva.

3. Sin perjuicio de:

lo dispuesto en è2 el los artículos 5, apartado 1,59 y en el artículo 660 ç;

lo dispuesto en los artículos 12 44 y 1317 de la presente Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), en la condición 7 de la sección B D del anexo I de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) aplicada en virtud del apartado 1 del artículo 613, apartado 1, de dicha Ö la presente Õ Directiva, en los artículos 27, 28 y 30 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) y en las disposiciones pertinentes è2 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) 100  ç, que contengan obligaciones aplicables a las empresas que no tengan un peso significativo en el mercado; o bien

la necesidad de respetar compromisos internacionales;

las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán las obligaciones establecidas en los artículos 967 a 1375 Ö y 77 Õ a los operadores que no hayan sido notificados de conformidad con lo establecido en el apartado 2.

ê 2009/140/CE, art. 2.6.b) (adaptado)

ð nuevo

En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 967 a 1375 Ö y 77 Õ de la presente Directiva, lo solicitará a la Comisión. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE. La Comisión, de conformidad con ð el procedimiento contemplado en ï el artículo 14, apartado 2 Ö110, apartado 3Õ, adoptará una decisión por la que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

ê 2002/19/CE (adaptado)

ð nuevo

4. Las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo deberán basarse en la índole del problema detectado, ð en particular a nivel minorista y, en su caso, teniendo en cuenta la determinación de la demanda transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64. Las obligaciones deberán ser proporcionales ï guardar proporción con éste ð , teniendo en cuenta los costes y beneficios ï , y justificarse a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 83 de la Ö presente Õ Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Tales obligaciones solo se impondrán previa consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 23 y 732 de dicha Directiva.

5. En relación con el tercer guion del párrafo primero del apartado 3apartado 3, párrafo primero, tercer guion, las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las decisiones de imponer obligaciones a los agentes del mercado o de modificar o suprimir dichas obligaciones, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 732 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ò nuevo

6. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en consideración el impacto de la nueva evolución del mercado, por ejemplo en relación con los acuerdos comerciales, incluidos los acuerdos de coinversión, que se hayan celebrado o que se hayan rescindido o terminado de manera imprevisible afectando a la dinámica competitiva. Si estos acontecimientos no son suficientemente importantes para determinar la necesidad de llevar a cabo un nuevo análisis del mercado de conformidad con el artículo 65, la autoridad nacional de reglamentación valorará si es necesario revisar las obligaciones impuestas a los operadores que tengan un peso significativo en el mercado con el fin de garantizar que tales obligaciones siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4. Tales modificaciones solo se impondrán previa consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 32.

ê 2002/19/CE

Artículo 967

Obligación de transparencia

ê 2009/140/CE, art. 2.7.a) (adaptado)

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 866, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, las especificaciones técnicas, las características de las redes, las condiciones de suministro y utilización — incluidas todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ—, así como los precios.»

ê 2002/19/CE

2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.

ê 2009/140/CE, art. 2.7.b) (adaptado)

ð nuevo

4. ðA más tardar el [un año después de la adopción de la presente Directiva, con el fin de contribuir a la aplicación coherente de las obligaciones de transparencia, el ORECE publicará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre los criterios mínimos de una oferta de referencia y los someterá a revisión cuando sea necesario para adaptarlos a los avances tecnológicos y a la evolución del mercado. Al establecer tales criterios mínimos, el ORECE perseguirá los objetivos establecidos en el artículo 3, y tendrá en cuenta las necesidades de los beneficiarios de las obligaciones de acceso y de los usuarios finales activos en más de un Estado miembro, así como las eventuales directrices del ORECE para determinar la demanda transnacional de conformidad con el artículo 64 y cualquier Decisión de la Comisión conexa. ï

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a obligaciones en virtud de los artículos 12 Ö 70 o 71 Õ en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II ð teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE sobre los criterios mínimos de una oferta de referencia ï.

ê 2009/140/CE, art. 2.7.c)

5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el ORECE.

ê 2002/19/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 1068

Obligación de no discriminación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 668, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso.

2. Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. ðEn particular, en los casos en los que el operador esté desplegando nuevos sistemas, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer a dicho operador obligaciones de suministrar productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluida la suya, en los mismos plazos, términos y condiciones, incluso en los relacionados con niveles de precios y servicios, y a través de los mismos sistemas y procesos, con el fin de garantizar la equivalencia de acceso. ï

Artículo 1169

Obligación de mantener cuentas separadas

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 866, la autoridad nacional de reglamentación estará facultada para imponer obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con determinadas actividades relacionadas con la interconexión y/o el acceso.

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa integrada verticalmente que ponga de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia que practica, entre otras cosas para garantizar el cumplimiento de un requisito de no discriminación con arreglo al artículo 6810 o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 5 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), para facilitar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir que se les proporcionen, cuando así lo soliciten, documentos contables, incluida información relativa a ingresos percibidos de terceros. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar tal información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, y con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria Ö de la Unión Õ en materia de confidencialidad comercial.

ò nuevo

Artículo 70

Acceso a la obra civil

1. De conformidad con el artículo 66, una autoridad nacional de reglamentación podrá imponer a los operadores la obligación de satisfacer las solicitudes razonables de acceso y de uso de obra civil, incluidos, sin limitación, edificios o accesos a edificios, hilos de edificios incluido el cableado, antenas, torres y otras estructuras de soporte, postes, mástiles, conductos, tuberías, cámaras de inspección, bocas de inspección y armarios, en situaciones en las que el análisis del mercado indique que la denegación de acceso o el acceso otorgado en virtud de términos y condiciones no razonables de efecto análogo obstaculizarían el desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista y no responderían al interés del usuario final.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones a un operador para que facilite acceso con arreglo al presente artículo, con independencia de si los bienes afectados por la obligación forman parte del mercado pertinente de acuerdo con el análisis del mercado, a condición de que la obligación sea necesaria y proporcionada para cumplir los objetivos del artículo 3.

ê 2002/19/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 1271

Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización

1. Ö Únicamente cuando Õ Dde conformidad con lo dispuesto en el artículo 866, las autoridades nacionales de reglamentación ð lleguen a la conclusión de que las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 70 no conducirían por sí solas a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 3, ïestarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista Ö y Õ o que no benefician a los usuarios finales.

Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que:

ê 2009/140/CE art. 2.8(a) modificado por corrección de errores, DO L 241 de 10.9.2013, p. 8

ð nuevo

a) concedan acceso a terceros a elementos o a recursos específicos de las redes, ð según proceda, ï incluido el acceso a elementos de las redes que no sean activos ð o físicos ï o el acceso desagregado ð activo o virtual ï al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de operador o la oferta de reventa de la línea de abonado;

ê 2002/19/CE

b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;

de) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

ê 2009/140/CE, art. 2.8.b)

ef) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;

ê 2002/19/CE

ð nuevo

fg) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para ð las redes emuladas por software ï los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;

gh) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

hi) interconecten redes o los recursos de éstas;

ê 2009/140/CE, art. 2.8.c)

ij) proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.

ê 2002/19/CE

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

ê 2009/140/CE, art. 2.8.d) (adaptado)

ð nuevo

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer ð cualesquiera de las posibles ï obligaciones ð específicas ï previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar Ö , de conformidad con el principio de proporcionalidad , Õ si dichas obligaciones Ö deberían imponerse y de qué manera Õresultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), ð analizarán si otras formas de acceso a los insumos al por mayor, bien en el mismo mercado o en un mercado mayorista relacionado, ya serían suficientes para resolver el problema identificado a nivel minorista. La evaluación incluirá ofertas de acceso comercial existentes o prospectivas, un acceso regulado con arreglo al artículo 59, o un acceso regulado existente o previsto a otros insumos al por mayor en virtud del presente artículo. ï Hhabrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;

ò nuevo

b) la evolución tecnológica previsible que afecte al diseño y a la gestión de la red;

ê 2002/19/CE

cb) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

ê 2009/140/CE, art. 2.8.e)

ð nuevo

dc) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones ð , con especial atención a las inversiones en redes de muy alta capacidad y a los niveles de riesgo asociados a las mismas ï ;

ed) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras ð y a la competencia sostenible basada en inversiones conjuntas en redes ï ;

ê 2002/19/CE

fe) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

g) el suministro de servicios paneuropeos.

ê 2009/140/CE, art. 2.8.f)

3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 39 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ê 2002/19/CE

Artículo 1372

Obligaciones de control de precios y contabilidad de costes

ê 2009/140/CE, art. 2.9 (adaptado)

ð nuevo

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 668, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales.

ðAl determinar la conveniencia o no de las obligaciones de control de precios, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta los intereses a largo plazo de los usuarios finales en relación con el despliegue y la adopción de redes de próxima generación, y en particular de redes de muy alta capacidad. Concretamente, ï pPara favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por este último,. ð Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren conveniente el control de precios, ï le permitirán Ö al operador Õ una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto.

ò nuevo

Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán ni mantendrán obligaciones en virtud del presente artículo cuando constaten la existencia de una restricción demostrable en los precios al por menor y que las eventuales obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 67 a 71, incluida en particular la prueba de replicabilidad económica impuesta de conformidad con el artículo 68, garantiza un acceso efectivo y no discriminatorio.

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren oportuno imponer controles de precios sobre el acceso a elementos de red existentes, también deberán tener en cuenta los beneficios de unos precios al por mayor previsibles y estables que garanticen una entrada eficiente e incentivos suficientes para que todos los operadores desplieguen nuevas y mejores redes.

ê 2002/19/CE

ð nuevo

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el mecanismo de recuperación de costes o el método de fijación de precios que se imponga sirva para fomentar ð el despliegue de nuevas y mejores redes ï , la eficacia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios ð sostenibles ï para los consumidores. En ese sentido, las autoridades nacionales de reglamentación podrán tener asimismo en cuenta los precios practicados en mercados competidores comparables.

3. Cuando un operador tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador en cuestión. A efectos del cálculo del coste del suministro eficaz de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán utilizar métodos de contabilización de costes distintos de los utilizados por la empresa. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a un operador que justifique plenamente los precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.

4. Al imponer un sistema de contabilidad de costes en apoyo a los controles de precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una descripción de dicho sistema, en la que se indiquen, como mínimo, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para su reparto. Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes. Se publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha observancia.

ò nuevo

Artículo 73

Tarifas de terminación

1. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones relativas a la recuperación de costes y al control de precios a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado en un mercado al por mayor de terminación de llamadas de voz, fijará tarifas de terminación máximas simétricas basadas en los costes contraídos por un operador eficiente. La evaluación de los costes eficientes se basará en los valores de reposición. La metodología de costes para calcular los costes eficientes se basará en un enfoque de modelización ascendente que utilice los costes incrementales a largo plazo relacionados con el tráfico de la prestación del servicio al por mayor de terminación de llamadas de voz a terceros.

Los detalles de la metodología de costes se establecerán mediante una Decisión de la Comisión, adoptada de conformidad con el artículo 38.

2. A más tardar el [fecha], la Comisión, tras consultar al ORECE, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 109 relativos a una tarifa única máxima de terminación que las autoridades nacionales de reglamentación impondrán a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en los mercados de terminación de voz fija y móvil respectivamente en la Unión.

Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión se atendrá a los principios establecidos en el apartado 1, párrafo primero, y cumplirá los criterios y parámetros que figuran en el anexo III.

4. En la aplicación del apartado 2, la Comisión velará por que la tarifa única de terminación de llamadas de voz en redes móviles no sea superior a 0,0123 EUR por minuto y la tarifa única de terminación de llamadas de voz en redes fijas no sea superior a 0,0014 EUR por minuto. Cuando establezca la tarifa única máxima de terminación por primera vez, la Comisión tendrá en cuenta la media ponderada de las tarifas máximas de terminación en redes fijas y móviles establecida de conformidad con los principios establecidos en el apartado 1, párrafo primero, aplicadas en el conjunto de la Unión.

5. Al adoptar los actos delegados con arreglo al apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta el número total de usuarios finales en cada Estado miembro, a fin de garantizar una ponderación adecuada de las tarifas máximas de terminación, así como las circunstancias nacionales que den lugar a importantes diferencias entre los Estados miembros al determinar las tarifas máximas de terminación en la Unión.

6. La Comisión podrá solicitar al ORECE que elabore un modelo económico para ayudarla a determinar las tarifas máximas de terminación en la Unión. La Comisión tendrá en cuenta la información del mercado facilitada por el ORECE, por las autoridades nacionales de reglamentación o, directamente, por las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

7. La Comisión revisará cada cinco años los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 74

Tratamiento normativo de los nuevos elementos de las redes

1. Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán obligaciones en lo que atañe a los nuevos elementos de las redes que forman parte del mercado pertinente sobre el que pretenden imponer o mantener obligaciones de acuerdo con los artículos 66 y 67 a 72 y que el operador designado como poseedor de peso significativo en dicho mercado pertinente ha desplegado o tiene previsto desplegar, si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) el despliegue de los nuevos elementos de las redes está abierto a ofertas de coinversión con arreglo a un proceso transparente y en condiciones que favorezcan una competencia sostenible a largo plazo que incluya, entre otras cosas, condiciones justas, razonables y no discriminatorias ofrecidas a los coinversores potenciales; flexibilidad en términos del valor y del tiempo del compromiso ofrecido por cada coinversor; posibilidad de aumentar dicho compromiso en el futuro; derechos recíprocos conferidos por los coinversores tras el despliegue de la infraestructura objeto de coinversión;

b) el despliegue de los nuevos elementos de las redes contribuye notablemente al despliegue de redes de muy alta capacidad;

c) los solicitantes de acceso que no participen en la coinversión pueden beneficiarse de la misma calidad y velocidad, de las mismas condiciones y de la misma penetración entre los usuarios finales disponible antes del despliegue, ya sea a través de acuerdos comerciales basados en condiciones justas y razonables o a través de un acceso regulado mantenido o adaptado por la autoridad nacional de reglamentación.

Al evaluar las ofertas de coinversión y los procedimientos mencionados en el párrafo primero, letra a), las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que tales ofertas y procedimientos satisfagan los criterios establecidos en el anexo IV.

ê 2009/140/CE, art. 2.10

è1 2009/140/CE, art. 2.10 modificado por corrigendum, DO L 241 de 10.9.2013, p. 8

Artículo 13 bis75

Separación funcional

1. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 67 a 729 a 13 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con determinados mercados al por mayor de productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 866, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:

a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado la autoridad nacional de reglamentación a que se refiere el apartado 1;

b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, è1 así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto consiguiente potencial sobre los consumidores ç ;

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el artículo 866, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 65 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 236 y 327 de la presente Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 967 a 7213 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 6516 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 866, apartado 3.

Artículo 13 ter76

Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 6516 de la presente Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación, para que esta pueda evaluar el efecto de la operación que se pretende realizar, cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

Las empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

ò nuevo

Las empresas también pueden ofrecer compromisos en lo que atañe a las condiciones de acceso que aplicarán a su red durante un período de ejecución y una vez se lleve a cabo la forma de separación propuesta, con el fin de garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros. La oferta de compromisos incluirá detalles suficientes, incluso en términos de calendario de ejecución y duración, a fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación llevar a cabo sus tareas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Tales compromisos podrán extenderse más allá del período máximo para las revisiones de los mercados establecido en el artículo 65, apartado 6.

ê 2009/140/CE, art. 2.10 (adaptado)

ð nuevo

2. La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista ð, junto con los compromisos propuestos en su caso, ï sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Ö presente Õ Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ò nuevo

La autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta los compromisos ofrecidos por la empresa, con especial atención a los objetivos que figuran en el artículo 3. Al hacerlo, la autoridad nacional de reglamentación consultará a terceros, de conformidad con el artículo 23, y se dirigirá particularmente, sin limitación alguna, a aquellos terceros que estén directamente afectados por la transacción propuesta.

ê 2009/140/CE, art. 2.10

ð nuevo

Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 236 y 327 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), ð aplicando, si procede, las disposiciones del artículo 77. En su decisión, la autoridad nacional de reglamentación podrá dar carácter vinculante a los compromisos, en su totalidad o en parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 6, la autoridad nacional de reglamentación podrá decidir que algunos o todos los compromisos sean vinculantes para la totalidad del período para el cual se ofrecen. ï 

3. ð Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 77, ï Lla empresa separada funcional o jurídicamente podrá estar sujeta ð según proceda ï a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 679 a 1372 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 65 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 866, apartado 3 ð y cuando los eventuales compromisos ofrecidos sean insuficientes para cumplir los objetivos del artículo 3ï .

ò nuevo

4. La autoridad nacional de reglamentación supervisará la ejecución de los compromisos ofrecidos por las empresas que haya considerado vinculantes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y sopesará su prórroga una vez expirado el período de tiempo para el cual fueron inicialmente ofrecidos.

Artículo 77

Empresas separadas verticalmente

1. Una autoridad nacional de reglamentación que designe a una empresa que está ausente de los mercados minoristas de servicios de comunicaciones electrónicas como poseedora de peso significativo en uno o varios mercados al por mayor, de conformidad con el artículo 65, examinará si dicha empresa reúne las siguientes características:

a) todas las sociedades y unidades empresariales de la empresa, incluidas todas las sociedades que están controladas pero no pertenecen necesariamente por completo a los mismos propietarios, solamente tienen actividades, actuales y previstas para el futuro, en los mercados al por mayor de servicios de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no tienen ninguna actividad en el mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas suministrados a los usuarios finales en la Unión;

b) la empresa no mantiene un acuerdo exclusivo, o un acuerdo que de hecho equivale a un acuerdo exclusivo, con una empresa única e independiente que opera en fases posteriores, que es activa en un mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a los usuarios finales privados o comerciales.

2. Si la autoridad nacional de reglamentación llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, únicamente podrá imponer a dicha empresa obligaciones de conformidad con los artículos 70 o 71.

3. La autoridad nacional de reglamentación revisará en cualquier momento las obligaciones impuestas a la empresa con arreglo al presente artículo si llega a la conclusión de que las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo han dejado de cumplirse y aplicará los artículos 65 a 72, según proceda.

4. La autoridad nacional de reglamentación también revisará las obligaciones impuestas a la empresa con arreglo al presente artículo si, sobre la base de pruebas de las condiciones ofrecidas por la empresa a sus clientes finales, la autoridad llega a la conclusión de que han surgido problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales que requieren la imposición de una o más obligaciones previstas en los artículos 67, 68, 69 o 72, o la modificación de las obligaciones impuestas de conformidad con el apartado 2.

5. La imposición de obligaciones y su revisión de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23, 32 y 33.

Artículo 78

Migración desde una infraestructura heredada

1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 65, informarán de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación cuando tengan previsto clausurar partes de la red, incluida la infraestructura existente necesaria para explotar una red de cobre, que estén sujetas a las obligaciones contempladas en los artículos 66 a 77.

2. La autoridad nacional de reglamentación velará por que el proceso de clausura incluya un calendario y condiciones transparentes, incluido entre otras cosas un plazo adecuado de notificación y de transición, y establezca la disponibilidad de productos alternativos comparables que faciliten el acceso a los elementos de la red que sustituyan a las infraestructuras clausuradas si fuera necesario para proteger la competencia y los derechos de los usuarios finales.

Con respecto a los bienes cuya clausura se propone, la autoridad nacional de reglamentación podrá retirar las obligaciones tras haberse asegurado de que:

a) el proveedor de acceso ha establecido claramente las condiciones adecuadas para la migración, incluida la puesta a disposición de un producto de acceso alternativo comparable que permita llegar a los mismos usuarios finales, tal como era posible utilizando la infraestructura heredada; y

b) el proveedor de acceso ha cumplido las condiciones y procedimientos previstos por la autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo.

Esta retirada se ejecutará de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23, 32 y 33.

Parte III. SERVICIOS

Título I: Obligaciones de servicio universal

Artículo 79

Servicio universal asequible

1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales en su territorio tengan acceso a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales disponibles con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente, al menos en una ubicación fija.

2. Los Estados miembros definirán el servicio de acceso funcional a Internet mencionado en el apartado 1 con el fin de reflejar adecuadamente los servicios utilizados por la mayoría de los usuarios finales en su territorio. A tal fin, el servicio de acceso funcional a Internet será capaz de soportar el conjunto mínimo de servicios que figura en el anexo V.

3. Cuando un usuario final lo solicite, la conexión contemplada en el apartado 1 podrá limitarse únicamente al soporte de las comunicaciones vocales.

Artículo 80

Prestación de un servicio universal asequible

1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de las tarifas al por menor de los servicios identificados en el artículo 79, apartado 1, disponibles en el mercado, en particular en relación con los precios nacionales y la renta del usuario final nacional.

2. Cuando los Estados miembros determinen que, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los precios al por menor de los servicios definidos en el artículo 79, apartado 1, no son asequibles porque impiden a los usuarios finales con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios, pueden exigir a las empresas que suministren tales servicios que ofrezcan a dichos usuarios finales opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial. A tal fin, los Estados miembros podrán exigir a dichas empresas que apliquen tarifas comunes, incluida la equiparación geográfica, en la totalidad del territorio nacional. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales que puedan beneficiarse de dichas opciones o paquetes de tarifas tengan el derecho de firmar un contrato con una empresa que ofrezca los servicios definidos en el artículo 79, apartado 1, y que dicha empresa ponga a su disposición un número durante un período adecuado de disponibilidad y evite la desconexión injustificada del servicio.

3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que, de conformidad con el apartado 2, ofrezcan opciones o paquetes de tarifas a usuarios finales con rentas bajas o con necesidades sociales especiales mantengan informadas a las autoridades nacionales de reglamentación de los detalles de dichas ofertas. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las condiciones en las que las empresas ofrezcan opciones o paquetes de tarifas con arreglo al apartado 2 sean plenamente transparentes y se publiquen y apliquen de conformidad con el principio de no discriminación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir la modificación o supresión de determinados regímenes.

4. Teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los Estados miembros podrán velar por que se preste ayuda a los usuarios finales con rentas bajas o con necesidades sociales especiales con el fin de garantizar la asequibilidad de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales, al menos en una ubicación fija.

5. Los Estados miembros velarán, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, por que se preste ayuda, en su caso, a los usuarios finales con discapacidad, o por que se adopten otras medidas específicas, con el fin de garantizar que los equipos terminales conexos, los equipos específicos y los servicios específicos que favorecen un acceso equivalente sean asequibles.

6. Cuando apliquen el presente artículo, los Estados miembros tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado.

ê 2002/22/CE

Artículo 3

Disponibilidad del servicio universal

1. Los Estados miembros velarán por que los servicios que se enumeran en el presente capítulo se pongan, con una calidad especificada, a disposición de todos los usuarios finales en su territorio, con independencia de la situación geográfica y, en función de las circunstancias nacionales específicas, a un precio asequible.

2. Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la aplicación del servicio universal, respetando los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Asimismo, tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.

ê 2002/22/CE (adaptado)

Artículo 8

Designación de empresas

1. Los Estados miembros podrán designar una o más empresas que garanticen la prestación del servicio universal a que se refieren los artículos 4, 5, 6 y 7 y, si procede, el apartado 2 del artículo 9, de manera que pueda quedar cubierta la totalidad de su territorio. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas partes del territorio nacional.

2. Los Estados miembros que designen empresas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal en la totalidad o en parte de su territorio habrán de aplicar a ese fin un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ninguna empresa. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación del servicio universal se haga de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de tal servicio de conformidad con el artículo 12.

3. Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado 1 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 4. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

ò nuevo

Artículo 81

Disponibilidad del servicio universal

1. Cuando un Estado miembro haya demostrado debidamente, teniendo en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, que la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales no puede garantizarse en circunstancias normales de explotación comercial o mediante otras herramientas potenciales de los poderes públicos, podrá imponer obligaciones de servicio universal adecuadas para satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso a tales servicios en su territorio. 

2. Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, respetando al mismo tiempo los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Asimismo, tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.

3. En particular, cuando los Estados miembros decidan imponer obligaciones para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, podrán designar una o varias empresas para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales a fin de cubrir todo el territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de servicios de acceso funcional a Internet y de servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija y/o la cobertura de distintas partes del territorio nacional.

4. Cuando los Estados miembros designen empresas en la totalidad o en parte de su territorio nacional como empresas que tienen la obligación de garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conforimidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, lo harán aplicando un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ninguna empresa. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación de los servicios de acceso funcional a Internet y de comunicaciones vocales en una ubicación fija se hagan de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de servicio universal de conformidad con el artículo 84.

5. Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado 3 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija del servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

ê 2009/136/CE, art. 1.3

Artículo 4

Suministro de acceso desde una ubicación fija y prestación de servicios telefónicos

1. Los Estados miembros velarán por que al menos una empresa satisfaga todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red pública de comunicaciones.

2. La conexión proporcionada deberá permitir realizar comunicaciones de datos, fax y voz a velocidades suficientes para acceder de forma funcional a Internet, teniendo en cuenta las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los abonados y la viabilidad tecnológica.

3. Los Estados miembros velarán por que al menos una empresa satisfaga todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a red a que se refiere el apartado 1 que permita efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.

ê 2002/22/CE

Artículo 5

Servicios de información sobre números de abonados y guías

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) se ponga a disposición de los usuarios finales por lo menos una guía general de abonados en una forma aprobada por la autoridad competente, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año;

b) se ponga a disposición de todos los usuarios finales, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados.

ê 2009/136/CE, art. 1.4

2. Las guías mencionadas en el apartado 1 incluirán, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) 101 , a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público.

ê 2002/22/CE

3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que prestan los servicios mencionados en el apartado 1 apliquen el principio de no discriminación en el tratamiento de la información que les proporcionen otras empresas.

Artículo 6

ê 2009/136/CE, art. 1.5

Teléfonos públicos de pago y otros puntos de acceso públicos a la telefonía vocal

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan imponer obligaciones a las empresas al objeto de garantizar que la oferta de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal satisfaga las necesidades razonables de los usuarios finales, tanto en cobertura geográfica como en número de aparatos u otros puntos de acceso, accesibilidad de estos teléfonos para los usuarios con discapacidad y calidad de los servicios.

ê 2002/22/CE

2. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades nacionales de reglamentación puedan decidir no imponer obligaciones con arreglo a los requisitos del apartado 1 en la totalidad o en parte de su territorio, en caso de que les conste que estas facilidades o servicios comparables están ampliamente disponibles sobre la base de la consulta de las partes interesadas indicada en el artículo 33.

3. Los Estados miembros velarán por que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de urgencia desde los teléfonos públicos de pago, sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único europeo de urgencia «112» y otros números de urgencia nacionales.

ê 2009/136/CE, art. 1.6

Artículo 7

Medidas para usuarios con discapacidad

1. A menos que se hayan establecido con arreglo al capítulo IV requisitos de efecto equivalente, los Estados miembros adoptarán medidas específicas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan un acceso a los servicios contemplados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5 equivalente al nivel del que disfrutan otros usuarios finales. Los Estados miembros podrán obligar a las autoridades nacionales de reglamentación a evaluar la necesidad general y los requisitos específicos, incluyendo el alcance y la forma concreta de tales medidas específicas para usuarios finales con discapacidad.

2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de empresas y prestadores de servicios de que disfruta la mayoría de los usuarios finales.

3. Al adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ê 2002/22/CE

Artículo 9

Asequibilidad de la tarificación

ê 2009/136/CE, art. 1.8

1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de la tarificación al público aplicable a los servicios identificados en los artículos 4 a 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que bien sean prestados por empresas designadas o se encuentren disponibles en el mercado, en caso de que no se hayan designado empresas en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.

2. Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros podrán obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o utilizar los servicios referidos en el artículo 4, apartado 3, y en los artículos 5, 6 y 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas.

ê 2002/22/CE

3. Además de las disposiciones para que las empresas designadas apliquen opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, equiparación geográfica u otros regímenes similares, los Estados miembros podrán garantizar que se preste ayuda a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

4. Los Estados miembros podrán exigir a las empresas a las que se haya impuesto obligaciones en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 7 la aplicación de tarifas comunes, incluida la equiparación geográfica, en la totalidad de su territorio, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, o que se ajusten a la limitación de los precios.

5. En los casos en que se imponga a una empresa una obligación de aplicación de opciones tarifarias especiales, de tarifas comunes, incluida la equiparación geográfica, o el respeto de limitaciones de los precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las condiciones sean plenamente transparentes y se publiquen y apliquen de conformidad con el principio de no discriminación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir la modificación o supresión de los regímenes especiales.

Artículo 11

Calidad del servicio prestado por las empresas designadas

1. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que todas las empresas designadas a las que se impongan obligaciones con arreglo a los artículos 4, 5, 6 y 7 y al apartado 2 del artículo 9 publiquen información adecuada y actualizada relativa a su rendimiento en el suministro de servicio universal, basada en los parámetros, definiciones y métodos de medición de la calidad del servicio establecidos en el Anexo III. La información publicada también deberá proporcionarse a la autoridad nacional de reglamentación.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar , entre otros elementos, las normas adicionales de calidad de servicio, para las que se hallan desarrollado parámetros, con el fin de evaluar el rendimiento de las empresas en la prestación de servicios a usuarios finales y consumidores con discapacidad. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que también se publica y se pone a su disposición la información relativa al rendimiento de las empresas en relación con estos parámetros.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán asimismo especificar el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública y las modalidades de su publicación, al objeto de garantizar que los usuarios finales y los consumidores tengan acceso a una información completa, comparable y de fácil consulta.

ê 2009/136/CE, art. 1.9

4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para establecer objetivos de rendimiento aplicables a aquellas empresas a las que se impongan obligaciones de servicio universal. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las opiniones de las partes interesadas, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.

ê 2002/22/CE

5. Los Estados miembros cuidarán de que las autoridades nacionales de reglamentación puedan controlar la observancia de estos objetivos de rendimiento por parte de las empresas designadas.

6. Si una empresa dejase de cumplir de forma reiterada los objetivos de rendimiento, podrán adoptarse medidas específicas de conformidad con la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) 102 . Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar auditorías independientes o análisis similares de los datos sobre rendimiento, costeadas por la empresa de que se trate, con el fin de garantizar la exactitud y comparabilidad de los datos facilitados por las empresas a las que se haya impuesto obligaciones de servicio universal.

ò nuevo

Artículo 82

Situación de los servicios universales existentes

Los Estados miembros podrán seguir garantizando la disponibilidad o asequibilidad de servicios distintos del servicio de acceso funcional a Internet, definido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija que estaban en vigor antes del [fijar fecha], si la necesidad de dichos servicios está debidamente demostrada teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Cuando los Estados miembros designen empresas para la prestación de dichos servicios en una parte o en la totalidad de su territorio nacional, se aplicará el artículo 81. La financiación de estas obligaciones cumplirá lo dispuesto en el artículo 85.

Los Estados miembros revisarán las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y, posteriormente, una vez al año.

ê 2002/22/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 1083

Control de gastos

1. Los Estados miembros velarán por que, al proporcionar facilidades y servicios adicionales a los mencionados en los artículos 4, 5, 6 y 7 y en el apartado 2 del artículo 9 Ö el artículo 79 Õ, las empresas designadas Ö aquellas empresas que presten los servicios de conformidad con los artículos 79, 81 y 82 Õ establezcan términos y condiciones de modo que los abonados ð usuarios finales ï no se vean obligados al pago de facilidades o servicios que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado.

2. Los Estados miembros velarán por que Ö aquellas Õ empresas designadas a las que incumban obligaciones con arreglo a los artículos 4, 5, 6 y 7 y al apartado 2 del artículo 9 Ö que presten los servicios de comunicaciones vocales contemplados en el artículo 79 y ejecutados en virtud del artículo 80 Õ proporcionen las facilidades y los servicios específicos enumerados en la parte A del anexo el anexo VI, parte A, a fin de permitir a los abonados ð usuarios finales ï el seguimiento y control de sus propios gastos y ð velarán por que implanten un sistema para ï evitar la desconexión injustificada del servicio ð de comunicaciones vocales ï ð de los usuarios finales que tienen derecho a él, incluido un mecanismo adecuado para verificar el interés por seguir utilizando el servicio ï.

3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda no aplicar las obligaciones mencionadas en el apartado 2 en la totalidad o en una parte de su territorio nacional cuando tenga constancia de que la facilidad es ampliamente accesible.

Artículo 1284

Cálculo de costes de las obligaciones del servicio universal

1. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación del servicio universal ð servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y del servicio de comunicaciones vocales, ï según lo establecido en los artículos Ö 79, 80 y 81 o la continuación de los servicios universales existentes, según lo establecido en el artículo 82, Õ 3 a 10 pueda constituir una carga injusta para las empresas designadas para suministrar dicho servicio, ð que prestan dichos servicios y solicitan una compensación ï , calcularán el coste neto de esa prestación.

A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación:

a) calcularán el coste neto derivado de la obligación de servicio universal, teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a una empresa ð que preste servicio de acceso funcional a Internet, según se define de conformidad con el artículo 79, apartado 2, y servicio de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos 79, 80 y 81, o la continuación de los servicios universales existentes, según lo establecido en el artículo 82 ï designada para prestar un servicio universal, de conformidad con lo establecido en la Parte A del Anexo el anexo VIIIV; o

b) harán uso de los costes netos de la prestación de servicio universal establecidos por un mecanismo de designación con arreglo al apartado 2 del artículo 8 artículo 81, apartados 3, 4 y 5.

2. Las cuentas y demás información en que se base el cálculo del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal a que se refiere el apartado 1, letra a), serán objeto de auditoría o verificación por la autoridad nacional de reglamentación o por un organismo independiente de las partes interesadas y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. Los resultados del cálculo de costes y las conclusiones de la auditoria se pondrán a disposición del público.

Artículo 1385

Financiación de las obligaciones de servicio universal

1. Cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 8412, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que una empresa está sometida a una carga injusta, los Estados miembros, a petición de Ö la Õ una empresa designada Ö de que se trate Õ , decidirán:

a) introducir un mecanismo de compensación, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de dicha empresa por los costes netos que se determine.; o también ð Solo podrá financiarse el coste neto correspondiente a las obligaciones establecidas en los artículos 79, 81 y 82, calculado de conformidad con el artículo 84. ï

b) repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas.

2. Cuando el coste neto se comparta con arreglo a la letra b) del apartado 1, los Estados miembros establecerán un mecanismo de reparto administrado por la autoridad nacional de reglamentación o por un órgano independiente de los beneficiarios, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación. Sólo podrá financiarse el coste neto correspondiente a las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 10, calculado de conformidad con el artículo 12.

3. Los mecanismos de reparto de los costes deberán respetar los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, de conformidad con los principios enunciados en la Parte B del Anexo IV. Los Estados miembros podrán optar por no exigir contribución alguna a las empresas cuyo volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido.

4. Las cuotas destinadas a compartir los costes de las obligaciones de servicio universal deberán desglosarse e determinarse por separado para cada empresa. Dichas cuotas no podrán imponerse ni cobrarse a empresas que no presten servicios en el territorio del Estado miembro que haya establecido el mecanismo de reparto.

Artículo 1486

Transparencia

1. Cuando se establezca uno de los mecanismos para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal contemplados Ö deba calcularse Õ Ö de conformidad con lo dispuesto Õ en el artículo 13 85, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al reparto de los costes Ö cálculo del coste neto, incluidos los Õ y los datos referentes al mecanismo aplicado Ö a la metodología que deba aplicarse Õ se pongan a disposición del público.

2. Con sujeción a las normas comunitarias Ö de la Unión Õ y nacionales en materia de secreto comercial, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique un informe anual en el que se indicará Ö faciliten Õ Ö los detalles del Õ coste calculado de las obligaciones de servicio universal, y se detallarán las aportaciones efectuadas por todas las empresas interesadas, así como Öincluidos Õ los beneficios que puedan haber revertido en el mercado a la empresa o empresas designadas Ö con arreglo a las obligaciones de Õ para prestar un servicio universal Ö establecidas Õ en los Ö artículos 79, 81 y 82 Õ casos en que exista un fondo en funcionamiento.

ê 2002/22/CE (adaptado)

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 32

Servicios obligatorios adicionales

Los Estados miembros podrán imponer en su propio territorio la disponibilidad al público de otros servicios adicionales, al margen de los servicios correspondientes a las obligaciones de servicio universal definidas en el Capítulo II; en tal caso, sin embargo, no podrán aplicar ningún mecanismo de compensación dirigido a empresas concretas.

ê 2002/21/CE (adaptado)

Ö Título II: Números Õ

Artículo 1087

Recursos de numeración

ê 2009/140/CE, art. 1.12 a) (adaptado)

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. Los Estados miembros velarán Ö y Õ por que Ö dichas autoridades Õ se proporcionen números y series de números adecuados para todos los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.

ò nuevo

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán conceder derechos de uso de números de los planes nacionales de numeración para la prestación de servicios específicos a empresas distintas de las proveedoras de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que dichas empresas demuestren su capacidad para gestionar esos números y se pongan a su disposición recursos de numeración suficientes y adecuados para satisfacer la demanda actual y la demanda futura previsible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán suspender la concesión de recursos de numeración a dichas empresas si se demuestra que existe un riesgo de agotamiento de los recursos de numeración. Con el fin de contribuir a una aplicación coherente del presente apartado, a más tardar el [fecha de entrada en vigor más 18 meses] el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, unas directrices relativas a los criterios comunes para la evaluación de la capacidad para gestionar los recursos de numeración y el riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.

ê 2009/140/CE, art. 1.12 a)

ð nuevo

23. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ð y otras empresas si son admisibles de conformidad con el apartado 2 ï . En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.

ò nuevo

4. Cada Estado miembro determinará qué serie de sus recursos de numeración no geográficos pueden ser utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales, en todo el territorio de la Unión, sin perjuicio del Reglamento (UE) n.º 531/2012 y de los actos de ejecución basados en él, y del artículo 91, apartado 2, de la presente Directiva. Cuando los derechos de uso de números hayan sido concedidos con arreglo al apartado 2 a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, el presente apartado se aplicará a los servicios específicos prestados por dichas empresas. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las condiciones que regulan el derecho de uso de números utilizados para la prestación de servicios fuera del Estado miembro del código de país, y su observancia, no sean menos rigurosas que las condiciones y observancia aplicables a los servicios prestados en el interior del Estado miembro del código de país. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán asimismo por que los proveedores que utilizan números de su código de país en otros Estados miembros cumplan la legislación de protección del consumidor y otras normas nacionales relativas al uso de números aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los números. Esta obligación se entiende sin perjuicio de las facultades de ejecución de las autoridades competentes de esos Estados miembros.

El ORECE ayudará a las autoridades nacionales de reglamentación a coordinar sus actividades para garantizar una gestión eficaz de los recursos de numeración y del uso extraterritorial en cumplimiento del marco reglamentario.

El ORECE creará un registro central de los números con un derecho de uso extraterritorial, al que las autoridades nacionales de reglamentación transmitirán la información pertinente.

5. Los Estados miembros velarán por que el número «00» constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. Los usuarios finales de dichos lugares deberán recibir una información completa sobre tales mecanismos.

Los Estados miembros podrán acordar compartir un plan de numeración común para todas las categorías de números o para algunas categorías específicas.

6. Siempre que sea técnicamente viable, los Estados miembros fomentarán la provisión inalámbrica de recursos de numeración para facilitar el cambio de proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales distintos de los consumidores, en particular los proveedores y usuarios de servicios de máquina a máquina.

ê 2002/21/CE

37. Los Estados miembros velarán por que sean publicados los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.

ê 2009/140/CE, art. 1.12.b) (adaptado)

ð nuevo

48. Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Comunidad Ö Unión Õ cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión ð seguirá supervisando la evolución del mercado y participará en las organizaciones y foros internacionales en los que se adoptan decisiones referentes a la numeración. Cuando la Comisión lo considere justificado y apropiado, adoptará ï podrá adoptar al respecto normas de desarrollo técnicas adecuadas ð en el interés del mercado único, a fin de hacer frente a la demanda transfronteriza o paneuropea no satisfecha de números, que de otro modo constituiría un obstáculo para los intercambios comerciales entre los Estados miembros ï.

ðDichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 110, apartado 4. ï Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

ê 2002/21/CE

5. Cuando resulte adecuado para garantizar la plena interoperabilidad general de los servicios, los Estados miembros coordinarán sus posiciones en el seno de las organizaciones y los foros internacionales en que se adopten decisiones referentes a la numeración, denominación y direccionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

ê 2009/140/CE, art. 3.3 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 88

Ö Otorgamiento de Õ Dderechos de uso de radiofrecuencias y números

1. Los Estados miembros facilitarán la utilización de radiofrecuencias en el marco de autorizaciones generales. Cuando proceda, los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para:

evitar interferencias perjudiciales,

garantizar la calidad técnica del servicio,

garantizar un uso eficiente del espectro, o

alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria.

21. Cuando resulte necesario otorgar derechos individuales de uso de radiofrecuencias y números, ð las autoridades nacionales de reglamentación ï los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios Ö de comunicaciones electrónicas Õ al amparo de la Ö cubiertos por una Õ autorización general contemplada por el artículo 312, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 el artículo 13 y 7 y en el artículo 11 21, apartado 1, letra c), de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la presente Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). ðLas autoridades nacionales de reglamentación también podrán otorgar derechos de uso de números a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 87, apartado 2. ï2. Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, lLos derechos de uso de radiofrecuencias y los números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario.

Cuando otorguen derechos de uso ð de números ï, ð las autoridades nacionales de reglamentación ï los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tal disposición deberá ajustarse a los artículos 9 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando ð las autoridades nacionales de reglamentación ï los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.

Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por un período igual o superior a diez años y estos derechos no puedan cederse ni arrendarse entre empresas, tal como contempla el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la autoridad nacional competente garantizará que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso sigan aplicándose y respetándose durante todo el período en que esté en vigor la licencia, especialmente cuando haya presentado una solicitud motivada el titular del derecho. Si hubieran dejado de aplicarse esos criterios, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general de uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable, o pasará a ser transferible o cedible entre empresas de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso ð de números ï se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas que deban utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 623 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, ð las autoridades nacionales de reglamentación ï los Estados miembros podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5. Los Estados miembros ð Las autoridades nacionales de reglamentación ï no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de ð los recursos de numeración ï las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

6. Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de la transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.

ò nuevo

6. Cuando el derecho de uso de números incluya su utilización extraterritorial dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 87, apartado 4, la autoridad nacional de reglamentación adjuntará al derecho de uso condiciones específicas a fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas nacionales pertinentes de protección de los consumidores y disposiciones legales nacionales relativas a la utilización de números aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los números.

A petición de una autoridad nacional de reglamentación de otro Estado miembro que demuestre una violación de las normas pertinentes en materia de protección de los consumidores o de la legislación nacional relativa a la numeración de dicho Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro donde hayan sido concedidos los derechos de uso de los números hará cumplir las condiciones impuestas en virtud del párrafo primero de conformidad con el artículo 30, incluido, en casos graves, mediante la retirada del derecho de uso extraterritorial de los números concedido a la empresa de que se trate.

El ORECE facilitará y coordinará el intercambio de información entre las autoridades nacionales de reglamentación de los diferentes Estados miembros implicados y garantizará la adecuada coordinación del trabajo entre ellos.

ê 2002/20/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 1389

Cánones por derechos de uso de números

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad ð nacional de reglamentación ï pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean transparentes, no discriminatorios y proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 3 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ê 2009/136/CE, art. 1.17

Artículo 27

Códigos europeos de acceso telefónico

1. Los Estados miembros velarán por que el número «00» constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. Los usuarios finales de dichos lugares deberán recibir una información completa sobre tales mecanismos.

2. Una persona jurídica, establecida en la Comunidad y designada por la Comisión, tendrá la responsabilidad única de la gestión — incluida la asignación de números y la promoción — del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS). La Comisión adoptará las normas de desarrollo necesarias.

3. Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que presten servicios telefónicos disponibles al público que permitan las llamadas internacionales cursen cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al ETNS, a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o destino en otros Estados miembros.

ê 2009/136/CE, art. 1.18

Artículo 27 bis

Números armonizados para los servicios armonizados de valor social, incluido el número directo para dar parte de la desaparición de niños

1. Los Estados miembros promoverán los números específicos en el rango de numeración que comienza por «116» determinados por la Decisión 2007/116/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social 103 . Fomentarán la prestación en su territorio de los servicios para los que están reservados tales números.

2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por «116» en la mayor medida posible. Las medidas adoptadas para facilitar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por «116», en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.

4. Los Estados miembros, además de las medidas de aplicabilidad general a todos los números en el rango de numeración que comienza por «116» tomadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, harán todo lo posible para garantizar que los ciudadanos tengan acceso a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número «116000».

5. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del rango de numeración que comienza por «116», en particular de la línea directa «116000» para dar parte de la desaparición de niños en los Estados miembros, incluido el acceso para los usuarios finales con discapacidad cuando se desplacen a otros Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. No obstante, estas medidas técnicas de ejecución se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de estos servicios, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.

ò nuevo

Artículo 90

Línea directa para casos de niños desaparecidos

1. Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos tengan acceso a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número «116000».

2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el intervalo de numeración que comienza por «116000» en la mayor medida posible. Las medidas adoptadas para facilitar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con el artículo 39.

ê 2009/136/CE, art. 1.19 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 2891

Acceso a números y servicios

1. Los Estados miembros velarán, cuando sea técnica y económicamente posible y excepto si el abonado ð usuario final ï llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales de reglamentación tomen todas las medidas necesarias para que los usuarios finales puedan:

a) tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Comunidad ÖUnión Õ, y

b) tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Comunidad ÖUnión Õ, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del ETNS y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN).

2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades ð nacionales de reglamentación ï pertinentes puedan exigir a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicación o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.

CAPÍTULO III

ê 2009/136/CE, art. 1.10

CONTROLES REGULADORES DE LAS EMPRESAS CON UN PODER DE MERCADO SIGNIFICATIVO EN MERCADOS AL PÚBLICO ESPECÍFICOS

ê 2002/22/CE (adaptado)

Artículo 17

Controles de regulación de los servicios al público

ê 2009/136/CE, art. 1.12.a)

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación impongan obligaciones de reglamentación apropiadas a las empresas identificadas por tener un poder de mercado significativo en un mercado al público dado, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco):

   a) cuando una autoridad nacional de reglamentación, a la vista de un análisis de mercado efectuado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), determine que un mercado al público dado, identificado de conformidad con el artículo 15 de dicha Directiva, no es realmente competitivo, y

   b) cuando la autoridad nacional de reglamentación determine que las obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) no permiten alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ê 2002/22/CE (adaptado)

2. Las obligaciones impuestas con arreglo al apartado 1 se basarán en la naturaleza del problema identificado y serán proporcionadas y estarán justificadas habida cuenta de los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Las obligaciones impuestas podrán prescribir que las empresas identificadas no apliquen precios excesivos, no impidan la entrada de otras empresas en el mercado ni falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos, no favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos, ni agrupen sus servicios de manera injustificada. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán aplicar a tales empresas medidas apropiadas de limitación de los precios al público, medidas de control de tarifas individuales o medidas de orientación de las tarifas hacia costes o precios de mercados comparables, al objeto de proteger los intereses de los usuarios finales, fomentando al mismo tiempo una competencia real.

4. En los casos en que una empresa vea sometidas a control sus tarifas al público u otros elementos relevantes, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la aplicación de los sistemas necesarios y apropiados de contabilidad de costes. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse. Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique anualmente una declaración de conformidad.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 y en el artículo 10, las autoridades nacionales de reglamentación se abstendrán de aplicar mecanismos de control al público con arreglo al apartado 1 a los mercados regionales o de usuarios en los que consideren que existe una competencia efectiva.

ò nuevo

Título III: Derechos de los usuarios finales

Artículo 92

No discriminación

Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán ningún requisito ni ninguna condición de acceso o uso discriminatorios a los usuarios finales sobre la base de la nacionalidad del usuario final o su lugar de residencia, a menos que tales distinciones se justifiquen de forma objetiva.

ê 2015/2120, art. 8 (adaptado)

Artículo 93

Ö Salvaguardia de los derechos fundamentales Õ

31. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, también en lo que se refiere a la intimidad y a un proceso con las debidas garantías, tal como se define Ö garantizados por Õ en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Ö la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión Õ.

ê 2009/140/CE, art. 1.1.b) (adaptado)

ð nuevo

3 bis Las medidas adoptadas por los Estados miembros relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.

2. Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si ð está prevista por ley y respeta la esencia de tales derechos o libertades, ï es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas ð responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás ï de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Ö en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Õ y con los principios generales del Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales Ö la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Õ. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.

ò nuevo

Artículo 94

Nivel de armonización

Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su Derecho nacional disposiciones en materia de protección del usuario final referentes a los temas cubiertos por el presente título y contrarias a las disposiciones establecidas en el mismo, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente, salvo disposición en contrario prevista en el presente título.

ê 2009/136/CE, art. 1.14

Artículo 20

Contratos

1. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:

a) la identidad y dirección de la empresa;

b) los servicios prestados, incluidos en particular:

si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia con arreglo al artículo 26,

información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones, cuando tales condiciones estén permitidas por la legislación nacional con arreglo a la legislación comunitaria,

los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad del servicio, que establezcan las autoridades nacionales de reglamentación,

información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio,

los tipos de servicio de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo al cliente facilitados, así como los medios para entrar en contacto con dichos servicios,

cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado;

c) cuando exista tal obligación con arreglo al artículo 25, la decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate;

   d) los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento, los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en los costes debida al método de pago;

e) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:

cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones,

todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores, y

todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;f) los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;

g) el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 34;

h) los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.

Los Estados miembros también podrán exigir que el contrato incluya asimismo cualquier información que pueda ser facilitada por las autoridades públicas pertinentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, y que sean pertinentes para el servicio prestado.

2. Los Estados miembros garantizarán que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan especificar el formato de este tipo de notificaciones.

ò nuevo

Artículo 95

Requisitos de información de los contratos

1. Antes de que un consumidor quede vinculado por un contrato o cualquier oferta correspondiente, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números facilitarán la información requerida con arreglo a los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE, con independencia del importe de cualquier pago que deba hacerse, y la siguiente información de forma clara y comprensible:

a) como parte de las características principales de cada servicio prestado:

i) los eventuales niveles mínimos de calidad de los servicios en la medida en que se ofrezcan, y de conformidad con las directrices del ORECE que deben adoptarse previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, en relación con:

los servicios de acceso a Internet: al menos latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes,

los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público: al menos el plazo para la conexión inicial, la probabilidad de avería, los retrasos en la señalización de las llamadas, y

los servicios distintos de los servicios de acceso a Internet a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2120: los parámetros específicos de calidad garantizados;

ii), sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a utilizar el equipo terminal de su elección, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120, cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado;

b) los mecanismos de indemnización y reembolso, aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;

c) como parte de la información sobre precios:

i) detalles de los planes de tarifas en virtud del contrato y, en su caso, los volúmenes de comunicaciones (MB, minutos, SMS) incluidos por período de facturación, y el precio de las unidades de comunicación adicionales;

a) información sobre las tarifas aplicables a números o servicios sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada;

iii) en el caso de servicios agrupados y paquetes que incluyan tanto los servicios como el equipo, el precio de los diversos elementos del paquete en la medida en que también se comercialicen por separado;

iv) información sobre el servicio posventa y los gastos de mantenimiento, y

v) la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

d) como parte de la información sobre la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución:

i) cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones;

ii) todos los gastos relacionados con el cambio de proveedor y la conservación del número y otros identificadores, así como los mecanismos de indemnización y reembolso por retraso o abusos relacionados con dicho cambio;

iii) todos los gastos relacionados con la resolución anticipada del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales y otras ventajas promocionales;

iv) en el caso de los servicios agrupados, las condiciones de cancelación del paquete o de elementos del mismo;

e) información sobre productos y servicios diseñados para los usuarios finales con discapacidad y sobre cómo pueden obtenerse las actualizaciones de esta información;

f) el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 25;

g) los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público facilitarán la siguiente información de forma clara y comprensible:

las restricciones de acceso a los servicios de emergencia y/o a la información sobre la localización del llamante debido a una falta de viabilidad técnica;

el derecho del usuario final a decidir si incluye o no sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.

3. Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a las microempresas o a las pequeñas empresas como usuarios finales a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o a una parte de dichas disposiciones.

4. Los proveedores de servicios de acceso a Internet facilitarán la información mencionada en los apartados 1 y 2 además de la información exigida en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120.

5. A más tardar el [fecha de entrada en vigor más 12 meses], el ORECE publicará una decisión sobre un modelo resumido de contrato, que recopile los elementos principales de los requisitos en materia de información de conformidad con los apartados 1 y 2. Tales elementos principales deberán incluir al menos información completa sobre:

a)el nombre y la dirección del proveedor;

b)las características principales de cada servicio prestado,

c)los precios respectivos,

d)la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución,

e)en qué medida los productos y servicios están diseñados para usuarios finales con discapacidad;

f)con respecto a los servicios de acceso a Internet, la información exigida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120.

Los proveedores sujetos a las obligaciones contempladas en los apartados 1 a 4 deberán cumplimentar debidamente dicho modelo de contrato resumido con la información exigida y facilitárselo a los consumidores, microempresas y pequeñas empresas, antes de la celebración del contrato. El contrato resumido formará parte integrante del contrato.

6. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público ofrecerán a los usuarios finales medios para vigilar y controlar el uso de cada uno de los servicios que se facturan en función del consumo de tiempo o de volumen. Estos medios incluirán el acceso a información oportuna sobre el nivel de consumo de los servicios incluidos en un plan de tarifas.

ê 2009/135/CE, art. 1.14

Artículo 21

Transparencia y publicación de información

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales con arreglo al anexo II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que, cuando estas facilidades no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar tales guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.

3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación están habilitadas para obligar a las empresas proveedoras de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, entre otras cosas, a:

a) ofrecer a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada;

b) informar a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados;

c) informar a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones, cuando tales condiciones estén permitidas por la legislación nacional con arreglo a la legislación comunitaria;

d) proporcionar información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de red, y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio;

e) informar a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), e

f) informar de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.

Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.

4. Los Estados miembros podrán exigir que las empresas a que se refiere el apartado 3 difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por estas para comunicarse con los abonados. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información en un formato estandarizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y

b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.

ò nuevo

Artículo 96

Transparencia, comparación de ofertas y publicación de información

1. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, o la propia autoridad nacional de reglamentación, publiquen de forma clara, completa y fácilmente accesible la información contemplada en el anexo VIII. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que los usuarios finales tengan acceso gratuito, al menos, a una herramienta de comparación independiente que les permita comparar y evaluar precios y tarifas, y el comportamiento en cuanto a la calidad del servicio de los diferentes servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números.

La herramienta de comparación:

a)será funcionalmente independiente, garantizando que los proveedores de servicios reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;

b)indicará claramente sus propietarios y operadores;

c)establecerá criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación;

d)utilizará un lenguaje sencillo e inequívoco;

e)proporcionará información precisa y actualizada e indicará el momento de la actualización más reciente;

f)incluirá una amplia gama de ofertas que abarquen una parte significativa del mercado y, cuando la información presentada no proporcione una visión completa del mercado, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;

g)ofrecerá un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información.

Las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a g) deberán, previa solicitud, ser certificadas por las autoridades nacionales de reglamentación. La información publicada por las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de permitir la utilización de dichas herramientas de comparación independientes.

3. Los Estados miembros podrán exigir que las empresas que ofrezcan servicios de acceso a Internet o servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías que las utilizadas normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información de interés público en un formato estandarizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a)los usos más comunes de los servicios de acceso a Internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y

b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal cuando utilicen los servicios de acceso a Internet y los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público.

ê 2009/136/CE, art. 1.14 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 9722

Calidad del servicio

1. Los Estados miembros velarán por que lLas autoridades nacionales de reglamentación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, estén facultadas para Ö podrán Õ exigir a las empresas que proporcionan redes o Ö los proveedores de Õ ð servicios de acceso a Internet y de ï servicios de comunicaciones electrónicas ð interpersonales basados en números ï disponibles al público la publicación de información ð completa, ï comparable, pertinente ð fiable, de fácil consulta ï y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de esta.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán ð deberán ï especificar, ð teniendo plenamente en cuenta las directrices del ORECE ï , entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse ð y los métodos de medición aplicables ï, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta. Podrán ð Deberán ï utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo III IX.

3. Para evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para establecer unos requisitos mínimos de calidad del servicio a la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones.

Las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE). La Comisión, después de examinar esa información, formulará observaciones o recomendaciones al respecto, en particular para garantizar que los requisitos previstos no afecten negativamente al funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán muy en cuenta las observaciones o recomendaciones de la Comisión a la hora de decidir sobre los requisitos.

A más tardar el [fecha de entrada en vigor + 18 meses], para contribuir a una aplicación coherente del presente apartado, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre los parámetros de calidad del servicio pertinentes, incluidos los correspondientes a usuarios finales con discapacidad, los métodos de medición aplicables, el contenido y el formato de publicación de la información y los mecanismos de certificación de la calidad.

ò nuevo

Artículo 98

Duración y resolución del contrato

1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios y por que los contratos celebrados entre consumidores y empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, no tengan un período de vigencia inicial superior a veinticuatro meses. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener duraciones máximas más cortas para el período de vigencia inicial.

El presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos para el despliegue de una conexión física.

2. Cuando un contrato o el Derecho nacional prevea la prolongación automática de un contrato de duración determinada, el Estado miembro velará por que, tras la expiración del período inicial y a menos que el consumidor haya acordado expresamente la prolongación del contrato, los consumidores tengan el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento con un preaviso de un mes y sin contraer ningún coste excepto el de la prestación del servicio durante el período de preaviso.

3. Los usuarios finales tendrán el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste cuando el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números les anuncie que propone introducir cambios en las condiciones contractuales, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final o sean estrictamente necesarios para aplicar cambios legislativos o reguladores. Los proveedores notificarán a los usuarios finales, al menos con un mes de antelación, cualquier cambio de este tipo, y les informarán al mismo tiempo de su derecho a rescindir su contrato sin contraer ningún coste si no aceptan las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que la notificación se efectúe de forma clara y comprensible, en un soporte duradero y en un formato elegido por el usuario final en el momento de la celebración del contrato.

4. Cuando el usuario final pueda, de conformidad con la presente Directiva u otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional, rescindir anticipadamente un contrato relativo a un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público, dicho usuario no deberá abonar ninguna compensación excepto el valor pro rata temporis del equipo subvencionado incluido en el contrato en el momento de su formalización y un reembolso pro rata temporis en concepto de cualquier otra ventaja promocional designada como tal en el momento de la formalización del contrato. Cualquier restricción sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación.

ê 2009/136/CE, art. 1.21 (adaptado)

Artículo 3099

Simplificación del Ccambio de proveedor Öy conservación del número Õ 

ò nuevo

1. En caso de cambio de proveedor de servicios de acceso a Internet, los proveedores afectados facilitarán a los usuarios finales información adecuada antes y durante el proceso de transferencia y garantizarán la continuidad del servicio. El proveedor receptor velará por que la activación del servicio se produzca en la fecha acordada con el usuario final. El proveedor cedente continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que se activen los servicios del proveedor receptor. La pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable.

Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la eficiencia del proceso de transferencia del usuario final.

ê 2009/136/CE, art. 1.21

ð nuevo

12. Los Estados miembros velarán por que todos los abonados ð usuarios finales ï con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo IVI.

23. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre operadores o entre proveedores de servicios para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que ð no ï ð se apliquen ï las cuotas directas impuestas a los ð usuarios finales ï abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadirlos de que cambien de proveedor de servicios.

34. Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes.

45. La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad. En cualquier caso, a los abonados ð usuarios finales ï que han suscrito un acuerdo para transferir un número a una nueva empresa se les activará dicho número en el plazo de un día laborable ð desde la celebración de dicho acuerdo ï.

ðEl proveedor receptor dirigirá el proceso de transferencia y conservación del número. ï Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, lLas autoridades nacionales competentes ð de reglamentación ï podrán prescribir el proceso general de ð transferencia y ï conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos, la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio al abonado ð usuario final ï. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable. ð En caso de que el proceso de conservación del número falle, el proveedor cedente reactivará el número del usuario final hasta que dicho proceso finalice con éxito. ï Las autoridades nacionales ð de reglamentación ï competentes tendrán también en cuenta, de ser necesario, adoptarán medidas ð adecuadas ï que garanticen que los abonados ð usuarios finales ï queden ð adecuadamente informados y ï protegidos durante todo el proceso de transferencia y que no sean transferidos contra su voluntad.

6. Los Estados miembros garantizarán que se prevean sanciones adecuadas contra las empresas, incluida la obligación de compensar a los abonados ð usuarios finales ï en caso de retraso en la conservación del número o de abusos de la conservación por su parte o en su nombre.

5. Los Estados miembros velarán por que los contratos celebrados entre consumidores y empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas no tengan una vigencia inicial superior a 24 meses. Los Estados miembros garantizarán, asimismo, que las empresas ofrezcan a los usuarios la posibilidad de suscribir un contrato con una vigencia máxima de 12 meses.

6. Sin perjuicio de los posibles períodos mínimos de contratación, los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios.

ò nuevo

Artículo 100

Paquetes de ofertas

1. Si un paquete de servicios o un paquete de servicios y bienes ofrecidos a un usuario final incluye al menos un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público distinto de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, los artículos 95, 96, apartado 1, 98 y 99, apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis a todos los elementos del paquete, salvo cuando las disposiciones aplicables a otro elemento del paquete sean más favorables para el usuario final.

2. Cualquier abono a servicios o bienes adicionales prestados o distribuidos por el mismo proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números no implicará que el período inicial del contrato empiece a contar de nuevo, a menos que los servicios o bienes adicionales se ofrezcan a un precio especial de promoción al que no se pueda acceder más que bajo la condición de que empiece a contar de nuevo el período de contrato existente.

ê 2009/136/CE, art. 1.14

Artículo 23101

Disponibilidad de los servicios

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que las empresas prestadoras de servicios telefónicos disponibles al público adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.

ê 2009/136/CE, art. 1.17 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 26102

Servicios Ö Comunicaciones Õ de emergencia y número único europeo de llamada de emergencia

1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar ð acceder ï de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia ð a través de comunicaciones de emergencia ï utilizando el número único europeo de llamada de emergencia «112» y cualquier número nacional de llamada de emergencia especificado por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros, en consulta con las autoridades nacionales de reglamentación Ö y Õ , los servicios de emergencia y los proveedores ð de servicios de comunicaciones electrónicas ï velarán por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones ð interpersonales basadas en números ï para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de emergencia ð a través de comunicaciones de emergencia al PSAP más apropiado. En caso de una amenaza apreciable para el acceso efectivo a los servicios de emergencia, la obligación de las empresas puede ampliarse a todos los servicios de comunicaciones interpersonales de conformidad con las condiciones y el procedimiento establecidos en el artículo 59, apartado 1, letra c). ï

3. Los Estados miembros garantizarán que ð todas las comunicaciones de emergencia ï las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas llamadas ð comunicaciones de emergencia ï se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas ð comunicaciones de emergencia ï al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.

4. Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad ð esté disponible a través de las comunicaciones de emergencia y ï sea equivalente al que disfrutan otros usuarios finales. Las medidas adoptadas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios de emergencia ð a través de comunicaciones de emergencia ï en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo.

5. Los Estados miembros velarán por que las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas ð esté a disposición del PSAP ï ð inmediatamente tras el establecimiento de la comunicación de emergencia. ï a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a dicha autoridad. ð Los Estados miembros garantizarán que el establecimiento y la transmisión de la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas sea gratuita para el usuario final y para la autoridad que gestiona la comunicación de emergencia ï Esto se aplicará Ö con respecto Õ a todas las llamadas ð comunicaciones de emergencia ï al número único europeo de llamada de emergencia «112». Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta Ö dicha Õ obligación de modo que abarque ð las comunicaciones de emergencia ï a números nacionales de emergencia. Las autoridades de reglamentación competentes establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas.

6. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de llamada de emergencia «112», en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.

7. Con el fin de garantizar el acceso efectivo ð a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia ï a los servicios del «112» en los Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, podrá Ö estará facultada para Õ adoptar ð actos delegados de conformidad con el artículo 109 relativos a las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad, fiabilidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión en lo que atañe a las soluciones sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas, el acceso para los usuarios finales con discapacidad y el reenvío al PSAP más apropiado ï medidas técnicas de ejecución.

No obstante, estas Ö Tales Õ medidas técnicas de ejecución se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.

ê 2009/136/CE, art. 1.15 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 23 bis103

Garantías de aAcceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad

1. Los Estados miembros facultarán a Ö velarán por que Õ las autoridades nacionales competentes a que especifiquen, cuando proceda, los requisitos que deberán cumplir las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios con discapacidad:

a) puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, y

b) se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponible para la mayoría de los usuarios finales.

2. Para poder adoptar y aplicar disposiciones específicas destinadas a los usuarios con discapacidad, los Estados miembros fomentarán la disponibilidad de equipos terminales que ofrezcan los servicios y funciones necesarios.

ò nuevo

2. Al adoptar las medidas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

ê 2002/22/CE    Art. 25

è1 2009/136/CE, art. 1.16.a)

Artículo 25104

è1 Servicios de información sobre números de abonados ç

ê 2009/136/CE, art. 1.16.b)

1. Los Estados miembros velarán por que los abonados a servicios telefónicos disponibles al público tengan derecho a figurar en la guía accesible al público mencionada en el artículo 5, apartado 1, letra a), y a que su información se ponga a disposición de los proveedores de servicios de información sobre números de abonados o figure en guías de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

ê 2002/22/CE

ð nuevo

21. Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados ð usuarios finales ï den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

ê 2009/136/CE, art. 1.16.c) (adaptado)

32. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales a los que se preste un servicio telefónico disponible al público puedan acceder a los servicios de información sobre números de abonados. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso). Dichas obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.

43. Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 9128.

54. La aplicación de los apartados 1 a 4 3 estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

ê 2002/22/CE

Artículo 24105

Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital

Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIX, la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital que en él se mencionan.

ê 2002/22/CE    Art. 31

Artículo 31106

Obligaciones de transmisión

ê 2009/136/CE, art. 1.22 (adaptado)

ð nuevo

1. Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios ð conexos ï, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad ð y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas ï , a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo primero serán revisadas por los Estados miembros, a más tardar, en el plazo de un año a partir del 25 de mayo de 2011 Ö [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] Õ, excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los dos Ö cuatro Õ años anteriores.

Los Estados miembros revisarán periódicamente Ö al menos cada cinco años Õ las obligaciones de transmisión.

ê 2002/22/CE

2. Ni el apartado 1 del presente artículo ni el apartado 2 del artículo 357, apartado 2, de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) atentarán contra la capacidad de los Estados miembros de determinar la remuneración apropiada, si la hay, por las medidas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y quedará garantizado al mismo tiempo que, en circunstancias similares, no habrá discriminación en el trato a las empresas de suministro de redes de comunicaciones electrónicas. Cuando se contemple la remuneración, los Estados miembros velarán por que ésta se aplique de manera proporcionada y transparente.

ê 2002/22/CE

Artículo 29107

Suministro de facilidades adicionales

ê 2009/136/CE, art. 1.20.a)

ð nuevo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8310, apartado 2, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todas las empresas que presten ð servicios de acceso a Internet ï servicios telefónicos disponibles al público y/o ð servicios de comunicaciones interpersonales basados en números disponibles al público ï acceso a redes públicas de comunicaciones que pongan a disposición de los usuarios finales la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en la parte B del anexo IVI, parte B, cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, así como la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en la parte A del anexo IVI, parte A.

ê 2002/22/CE (adaptado)

2. Los Estados miembros podrán decidir no Ö renunciarán a Õ aplicar los requisitos del apartado 1 en la totalidad o en parte de su territorio si consideran, después de tomar en consideración los puntos de vista de las partes interesadas, que existe suficiente acceso a dichas facilidades.

ê 2009/136/CE, art. 1.25 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 35108

Adaptación de los anexos

ð La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 109 relativos a las adaptaciones de ï La Comisión adoptará medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y necesarias para adaptar los anexos V, VI, II VIII, III IX y VI X ð con el fin de tener en cuenta el ï al progreso técnico ð y social ï o los cambios que experimente la demanda en el mercado, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Parte IV. DISPOSICIONES FINALES

ê 2002/21/CE

Artículo 22

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité («Comité de Comunicaciones»).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ê 2009/140/CE, art. 1.25.a)

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ê 2002/19/CE (adaptado)

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 14

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ê 2009/140/CE, art. 2.11.a)

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ê 2009/136/CE, art. 1.27

Artículo 37

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ò nuevo

Artículo 109

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 40, 60, 73, 102 y 108 se otorgará a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del... [fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha fijada por los colegisladores].

3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 40, 60, 73, 102 y 108 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión deberá consultar a los expertos designados por cada Estado miembro, de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», de 13 de abril de 2016.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 40, 60, 73, 102 y 108 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 110

Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité («Comité de comunicaciones»), creado por la Directiva 2002/21/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. Para las medidas de ejecución a que se refiere el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, el comité será el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 676/2002/CE.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita. En tal caso, el presidente convocará una reunión del comité en un plazo razonable

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita. En tal caso, el presidente deberá convocar una reunión del Comité en un plazo razonable.

ê 2002/21/CE (adaptado)

Artículo 23111

Intercambio de información

1. La Comisión facilitará al Comité de Comunicaciones toda la información pertinente sobre el resultado de las consultas periódicas con los representantes de los operadores de redes, proveedores de servicios, usuarios, consumidores, fabricantes y sindicatos, así como los países terceros y organizaciones internacionales.

2. El Comité de Comunicaciones, teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Comunidad Ö Unión Õ, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades de regulación de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

ê 2002/21/CE (adaptado)

Artículo 24112

Publicación de información

1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada relativa a la aplicación de la presente Directiva y de las directivas específicas, de manera tal que se garantice a todas las partes interesadas un fácil acceso a dicha información. Publicarán un anuncio en su boletín oficial nacional en el que se explique cómo y dónde se publica esta información. El primero de estos anuncios se publicará antes de la fecha de aplicación que cita el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 118, apartado 1, párrafo segundo, 28 y posteriormente se publicará un nuevo anuncio siempre que la información en él contenida haya experimentado alguna modificación.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de todos estos anuncios en el momento en que se publiquen. La Comisión distribuirá la información al Comité de Comunicaciones según proceda.

ê 2009/140/CE, art. 3.9

13. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.

ê 2002/20/CE

24. Cuando la información a que se refiere el apartado 13 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad nacional de reglamentación hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos.

ê 2002/19/CE

15. Los Estados miembros velarán por que se publiquen las obligaciones específicas impuestas a las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, indicando los mercados de productos o servicios y el mercado geográfico de que se trate. Asimismo, velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada, siempre que la misma no sea confidencial y, en particular, no se refiera a secretos comerciales, de manera que se garantice que todas las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

26. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de cuanta información se publique al respecto. La Comisión ofrecerá esta información de manera que se facilite el acceso a la misma y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones.

ê 2002/22/CE

Artículo 36113

Notificación y seguimiento

1. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión, a más tardar en la fecha de aplicación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 118, apartado 1, párrafo segundo, 38 y con posterioridad tan pronto como se produzca cualquier modificación, los nombres de las empresas que hayan sido designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal con arreglo al apartado 1 del artículo 8 84, apartado 1, o al artículo 85.

La Comisión presentará esta información en una forma fácilmente accesible y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones a que se refiere el artículo 11137.

ê 2009/136/CE, art. 1.26

2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las obligaciones de servicio universal impuestas a las empresas designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Cualquier cambio relacionado con dichas obligaciones o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.

ê 2002/22/CE

3. La Comisión analizará de manera periódica la aplicación de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, haciéndolo por vez primera antes de que se cumplan tres años de la fecha de aplicación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38. Los Estados miembros y las autoridades nacionales de reglamentación proporcionarán a la Comisión la información necesaria a tal efecto.

ê 2002/19/CE    Art. 16

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación a que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las funciones indicadas en la presente Directiva.

24. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de los operadores considerados como poseedores de un peso significativo en el mercado a los efectos de la presente Directiva, así como las obligaciones que les hayan sido impuestas con arreglo a la misma. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.

ê 2002/21/CE

ð nuevo

Artículo 25114

Procedimientos de revisión

1. La Comisión examinará periódicamente el funcionamiento de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera a más tardar a los tres ð cinco ï años de la fecha de aplicación indicada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 115, apartado 1, párrafo segundo, 28. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y estos deberán facilitarla sin dilación injustificada.

ê 2002/19/CE

2. De manera periódica, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, haciéndolo por vez primera antes de que se cumplan tres años de la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros, que deberán facilitársela sin dilación injustificada.

ê 2002/20/CE

3. La Comisión examinará periódicamente el funcionamiento de los sistemas nacionales de autorización y el desarrollo de la prestación de servicios transfronterizos en la Comunidad y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera, a más tardar, a los tres años de la fecha de aplicación de la presente Directiva, indicada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros, que deberán facilitársela sin dilación injustificada.

ê 2002/22/CE, art. 15 (adaptado)

ð nuevo

12. La Comisión procederá periódicamente a la revisión del alcance de las obligaciones de servicio universal, en particular a fin de proponer al Parlamento Europeo y al Consejo su modificación o redefinición. Lo hará por vez primera en el plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38, y posteriormente Se llevará a cabo una revisión cada tres ð cinco ï años.

23. Esta revisión se llevará a cabo a la luz de la evolución social, económica y tecnológica teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la movilidad y las velocidades de transmisión habida cuenta de las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los abonados ð usuarios finales ï . El proceso de revisión deberá ajustarse a lo establecido en el Anexo V. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el resultado de la revisión.

ê 2002/21/CE (adaptado)

Artículo 26

Derogación

Quedan derogadas con efectos desde la fecha de aplicación citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 28 las siguientes directivas y decisiones:

Directiva 90/387/CEE;

Decisión 91/396/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único europeo 104 ;

Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas 105 ;

Decisión 92/264/CEE del Consejo, de 11 de mayo de 1992, relativa a la introducción de un prefijo común de acceso a la red telefónica internacional en la Comunidad 106 ;

Directiva 95/47/CE;

Directiva 97/13/CE;

Directiva 97/33/CE;

Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo 107 .

ê 2009/140/CE, art. 1.26

ê 2002/21/CE (adaptado)

Artículo 28

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de cualquier modificación ulterior de las mismas.

ê 2002/20/CE (adaptado)

Artículo 18

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.

ê 2002/19/CE (adaptado)

Artículo 18

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación posterior de las mismas.

ê 2002/22/CE (adaptado)

Artículo 38

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como el de cualquier modificación posterior de las mismas.

ê 2002/19/CE (adaptado)

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ê 2002/20/CE (adaptado)

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ê 2002/21/CE (adaptado)

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 30

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

ê 2002/22/CE

Artículo 39

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 40

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ê 

Artículo 115

Transposición

1.    Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos [...] y en los anexos [...] a más tardar el [día/mes/año]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [día/mes/año].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a las directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 116

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/EC, enumeradas en el anexo XI, parte A, con efectos a partir del [...], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional y de las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo XI, parte B.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.

Artículo 117

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 118

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo            Por el Consejo

El Presidente            El Presidente

(1) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa, 6 de mayo de 2015, COM(2015) 192.
(2) La evaluación REFIT del marco regulador se anunció en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión «REFIT: Initial results of the mapping of the acquis» (SWD(2013) 401 final) y forma parte del Programa de trabajo de la Comisión para 2015 (anexo III, COM(2014) 910 final, de 16.12.2014).
(3) Para más información sobre esta técnica, véase http://ec.europa.eu/dgs/legal_service/recasting_en.htm.
(4) http://berec.europa.eu/eng/document_register/subject_matter/berec/opinions/5577-berec-opinion-on-the-review-of-the-eu-electronic-communications-regulatory-framework
(5) http://rspg-spectrum.eu/wp-content/uploads/2013/05/RSPG16-001-DSM_opinion.pdf
(6) Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2016, sobre la iniciativa «Hacia un mercado único digital ( 2015/2147(INI) ).
(7) Conclusiones de la reunión del Consejo Europeo de 28 de junio de 2016 (EUCO 26/16).
(8) En el anexo 13 de la evaluación de impacto se presentan los perfiles de los expertos y un informe del debate.
(9) Posición común del Grupo de Reguladores Europeos sobre el Protocolo de Transmisión de la Voz por Internet (VoIP), diciembre de 2007.
(10) Los informes se encuentran disponibles en: https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/digital-scoreboard  
(11) Toda la información está disponible en: https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/download-scoreboard-reports
(12) DO C de , p. .
(13) DO C de , p. .
(14) Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).
(15) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).
(16) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(17) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).19DO L 192 de 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).
(18) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).
(19) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.
(20) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(21) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(22) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.
(23) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(24) El marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas también comprende el Reglamento (UE) n.º 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10), el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1) y la Directiva 2014/61 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO L 155 de 23.5.2014, p. 1), así como diversas decisiones de colegislación y de la Comisión.
(25) Reglamento (CE) n.º 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).
(26) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(27) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
(28) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.
(29) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.
(30) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(31) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(32) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(33) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(34) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
(35) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(36) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).
(37) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(38) Asunto C-352/85 Bond van Adverteerders y otros contra Estado neerlandés, EU:C:1988:196.
(39) Ambos se definen en el Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE [DO L 123 de 19.5.2015, p. 77], y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) [DO L 91 de 3.4.2013, p. 1].
(40) Tal como se definen en el Reglamento (UE) 2015/758.
(41) DO L 81 de 21.3.2012, p. 7.
(42) Asunto C-614/10 Comisión Europea contra República de Austria, EU:C:2012:631.
(43) Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO L 155 de 23.5.2014).
(44) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(45) DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.
(46) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
(47) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.
(48) Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (DO L 198 de 27.7.2002, p. 49).
(49) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
(50) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.
(51) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(52) DO L 281 de 23.11.1995, p. 51.
(53) DO L 77 de 26.3.1973, p. 29.
(54) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19.
(55) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016).
(56) Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002).
(57) Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (DO L 199 de 30.7.1999, pp. 59–70).
(58) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(59) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.
(60) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(61) Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [DO L 364 de 14.11.2012, p. 12].
(62) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p. 37).
(63) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.
(64) DO L 165 de 19.6.1992, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión (DO L 14 de 20.1.1998, p. 27).
(65) DO L 366 de 30.12.2000, p. 4.
(66) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p. 37).
(67) DO L 141 de 13.5.1998, p. 6.
(68) DO C 265 de 22.8.1998, p. 2.
(69) DO L 241 de 17.9.2015, pp. 1–15.
(70) Recomendación 2013/466/UE de la Comisión, de 11 de septiembre de 2013, relativa a la coherencia en las obligaciones de no discriminación y en las metodologías de costes para promover la competencia y potenciar el entorno de la inversión en banda ancha (DO L 251 de 21.9.2013, p. 13).
(71) DO C […] de […], p. […].
(72) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.
(73) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.
(74) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
(75) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(76) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(77) Reglamento 2015/758/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 77).
(78) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
(79) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21).
(80) DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.
(81) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(82) DO L 336 de 30.12.2000, p. 4.
(83) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.
(84) DO L 281 de 23.11.1995, p. 51.
(85) DO L 196 de 5.8.1993, p. 48.
(86) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(87) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(88) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(89) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(90) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.
(91) Reglamento (CE) n.º 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.
(92) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.
(93) Reglamento (CE) n.º xxxx/xxxx del Parlamento Europeo y del Consejo, de [...], por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (DO L [...].
(94) Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (de 0 Hz a 300 GHz) (DO L 1999 de 30.7.1999, p. 59).
(95) Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).
(96) Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE (DO L 179 de 29.6.2013, p. 1).
(97) Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (de 0 Hz a 300 GHz) (DO L 1999 de 30.7.1999, p. 59).
(98) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
(99) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.
(100) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(101) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.;
(102)

   Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(103)

   DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.

(104) DO L 217 de 6.8.1991, p. 31.
(105) DO L 165 de 19.6.1992, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión (DO L 14 de 20.1.1998, p. 27).
(106) DO L 137 de 20.5.1992, p. 21.
(107) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.
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Bruselas, 12.10.2016

COM(2016) 590 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

{SWD(2016) 303 final/2}
{SWD(2016) 304 final}
{SWD(2016) 305 final}
{SWD(2016) 313 final}


ANEXOS

de la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

ê 2002/20/CE (adaptado)

ANEXO I

Ö LISTA DE CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES GENERALES, LOS DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y LOS DERECHOS DE USO DE NÚMEROS  Õ

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 1 (adaptado)

ð nuevo

El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse asociarse a las autorizaciones generales ð de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números  ï(parte A), ð las redes de comunicaciones electrónicas (parte B), los servicios de comunicaciones electrónicas, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números (parte C), ï los derechos de uso de radiofrecuencias (parte BD) y los derechos de uso de números (parte CE) ) a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, letra a), dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ê 2002/20/CE (adaptado)

A. Condiciones Ö generales Õ que pueden asociarse a una autorización general

1. Aportaciones financieras a la financiación del servicio universal de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

21. Tasas administrativas de conformidad con el artículo 12 16 de la presente Directiva.

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 2.b)

72. Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) 1

ê 2002/20/CE

è1 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 2.d)

103. Información que debe facilitarse con arreglo a un procedimiento de notificación de conformidad con el apartado 3 del artículo 3   artículo 12  de la presente Directiva y para otros fines con arreglo al artículo 11 21 de la presente Directiva.

114. Permiso de interceptación legal por las autoridades nacionales competentes de conformidad con la è1 Directiva 2002/58/CE ç y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos 2 .

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 2.e)

11 bis5. Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 2.f)

126. Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de urgenciaemergencia y las autoridades.

ê 2002/20/CE (adaptado)

147. Obligaciones de acceso distintas de las previstas en el apartado 2 del artículo 6 artículo 13 de la presente Directiva impuestas a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso).

ê 2002/20/CE

188. Medidas ideadas para garantizar el cumplimiento de las normas y/o especificaciones a que se refiere el artículo 39 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 2.h) (adaptado)

199. Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 3 8 de la Directiva 2001/21/CE (Directiva marco),  la comunicación de todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.

ê 2002/20/CE (adaptado)

Ö B. condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas Õ

31. Interoperabilidad de los servicios e iInterconexión de las redes de conformidad con la presente Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso).

ê 2002/20/CE

5. Requisitos en materia de medio ambiente y de ordenación urbana y del territorio, así como requisitos y condiciones referentes a la concesión de acceso a terrenos públicos o privados, o su uso, y las condiciones relacionadas con la coubicación y el uso compartido de instalaciones de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) incluidas asimismo, si procede, las garantías financieras o técnicas necesarias para asegurar la ejecución correcta de las obras de infraestructura.

62. Las o Obligaciones de transmisión de conformidad con la presente  Directiva2002/22/CE (Directiva servicio universal).

ê 2002/20/CE (adaptado)

ð nuevo

133. Medidas ð para la protección de la salud pública de ï relativas a la limitación de la exposición del público en general a los campos electromagnéticos causados por las redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derechocomunitario Ö de la Unión Õ ð , teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE del Consejo ï.

154. Mantenimiento de la integridad de las redes públicas de comunicaciones conforme a la presente Directiva2002/19/CE (Directiva acceso) y a la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) incluidas las condiciones para evitar interferencias electromagnéticas entre redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética 3 .

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 2.g)

165. Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado con arreglo a la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

ê 2002/20/CE (adaptado)

ð nuevo

176. Condiciones de uso de radiofrecuencias ð del espectro radioeléctrico ï, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 1999/5/CE 2014/53/UE, siempre que dicho uso no esté sujeto al otorgamiento de derechos de uso individuales de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 artículo 46, apartado 1,Ö y el artículo 48 Õ de la presente Directiva.

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 2.h) (adaptado)

197. Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 3 8 de la Directiva 2001/21/CE (Directiva marco),  la comunicación de todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.

Ö c. condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, excepto servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números Õ

ò nuevo

1. Interoperabilidad de los servicios de conformidad con la presente Directiva.

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 2.a)

42. Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica, los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la presente Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 2.c) (adaptado)

83. Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y condiciones sobre la accesibilidad de los usuarios con discapacidad de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.

ê 2002/20/CE

94. Restricciones en relación con la transmisión de contenidos ilegales, de conformidad con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior 4 y restricciones en relación con la transmisión de contenidos nocivos de conformidad con la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo el apartado 2 del artículo 2bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva 5 .

ê 2002/20/CE (adaptado)

BD. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de radiofrecuencias Ö del espectro radioeléctrico Õ

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 3.a) (adaptado)

1. Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología Ödentro de los límites establecidos en el artículo 45 de la presente DirectivaÕen relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia, incluidos, si procede, los requisitos y la calidad de cobertura Ö y de calidad del servicio Õ.

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 3.b)

ð nuevo

2. Uso efectivo y eficiente de las frecuencias ð del espectro, ï de conformidad con la presente Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

ê 2002/20/CE

ð nuevo

3. Condiciones técnicas y operativas necesarias para la evitación de interferencias perjudiciales y la ð protección de la salud pública deï limitación de la exposición del público en general a los campos electromagnéticos, ð teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE del Consejo 6 ï siempre que dichas condiciones sean diferentes de las incluidas en la autorización general.

4. Duración máxima de conformidad con el artículo 549 de la presente Directiva, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de frecuencia.

5. Cesión ð o arrendamiento ï de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones a ella asociadas de conformidad con la presente Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

6. Cánones por utilización de conformidad con el artículo 13 42 de la presente Directiva.

7. Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el ð marco de una autorización o un procedimiento de renovación de la autorización previo a la concesión de la autorización o, en su caso, a la convocatoria de solicitudes de derechos de uso ï curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.

ò nuevo

8. Obligaciones de poner en común o compartir el espectro radioeléctrico o permitir el acceso al espectro radioeléctrico a otros usuarios en determinadas regiones o a nivel nacional.

ê 2002/20/CE

89. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de frecuencias.

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 3.c)

910. Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.

ê 2002/20/CE

CE. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de números

ê 2009/140/CE, art. 3.11 y anexo 4

1. Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)3, apartado 2, letra d), de la presente Directiva.

ê 2002/20/CE

ð nuevo

2. Uso efectivo y eficiente de los números de conformidad con la presente Directiva2002/21/CE (Directiva marco).

3. Exigencias en materia de conservación del número de conformidad con la presente Directiva2002/22/CE (Directiva servicio universal).

4. Obligación de suministrar información sobre los abonados ð usuarios finales ï en forma de guía pública con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 25el artículo 104 de la presente Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

5. Máxima duración con arreglo al artículo 546 de la presente Directiva, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de numeración.

6. Cesión de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones para dicha cesión de conformidad con la presente Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

7. Cánones por utilización de conformidad con el artículo 13 42 de la presente Directiva.

8. Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.

9. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de números.

ò nuevo

10. Obligaciones relativas al uso extraterritorial de números dentro de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los consumidores y otras normas relativas a los números en los Estados miembros distintos de aquél al que corresponda el código de país.

ê 2002/19/CE (adaptado)

ANEXO II

CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN Y RADIO DIGITALES DIFUNDIDOS A LOS TELESPECTADORES Y OYENTES EN LA COMUNIDAD Ö UNIÓN Õ

Parte I: Condiciones aplicables a los sistemas de acceso condicional con arreglo al apartado 1 del artículo 660, apartado 1

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 60, los Estados miembros velarán por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Comunidad Ö Unión Õ e independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado, las condiciones siguientes:

a) Los sistemas de acceso condicional empleados en el mercado de la Comunidad contarán con la capacidad técnica necesaria para efectuar un transcontrol que tenga una buena relación coste-eficacia, que permita la posibilidad de un control completo de los servicios que empleen dichos sistemas de acceso condicional por parte de los operadores de la red en el ámbito local o regional.

(ba) Con independencia de los medios de transmisión, todos los operadores de servicios de acceso condicional que prestan servicios de acceso a los servicios de televisión y radio digitales y de cuyos servicios de acceso dependen los organismos de radiodifusión para llegar a cualquier grupo de telespectadores u oyentes potenciales estarán obligados a:

proponer a todos los organismos de radiodifusión, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que resulten compatibles con el Derecho comunitario de la competencia Ö de la Unión Õ, servicios técnicos que permitan que sus servicios de radiodifusión o televisión digital sean recibidos por los telespectadores u oyentes autorizados, mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios, así como a respetar el Derecho comunitario de la competencia Ö de la Unión Õ;

llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional.

(cb) Cuando concedan licencias a los fabricantes de equipos de consumo, los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional, deberán hacerlo en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias, que tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales, no podrá estar subordinada por los propietarios de los derechos a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:

bien una interfaz común que permita la conexión con varios sistemas de acceso,

bien medios específicos de otro sistema de acceso, siempre que el beneficiario de la licencia respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.

Parte II: Otros recursos a los cuales podrán aplicarse condiciones de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 559, apartado 1, letra b)

a) Acceso a interfaces de programa de aplicación (API).

b) Acceso a guías electrónicas de programas (EPG).

ê 2009/140/CE, art. 2.12.a)

ANEXO II

LISTA MÍNIMA DE ELEMENTOS QUE DEBEN FIGURAR EN LA OFERTA DE REFERENCIA PARA EL ACCESO MAYORISTA A LA INFRAESTRUCTURA DE RED, INCLUIDO EL ACCESO COMPARTIDO O COMPLETAMENTE DESAGREGADO AL BUCLE LOCAL EN UNA UBICACIÓN FIJA QUE DEBEN PUBLICAR LOS OPERADORES CON PESO SIGNIFICATIVO EN EL MERCADO (PSM)

ê 2002/19/CE

A efectos del presente anexo serán de aplicación las siguientes definiciones:

ê 2009/140/CE, art. 2.12.b)

a) «subbucle local»: un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública fija de comunicaciones electrónicas;

ê 2002/19/CE

b) «acceso desagregado al bucle local»: el acceso completamente desagregado y el acceso compartido al bucle local, sin que ello implique cambio alguno en la propiedad del bucle local;

ê 2009/140/CE, art. 2.12.c)

c) «acceso completamente desagregado al bucle local»: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador PSM que permite el uso de la capacidad total de la infraestructura de la red;

ê 2009/140/CE, art. 2.12.d)

d) «acceso compartido al bucle local»: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador PSM que permite el uso de una parte específica de la capacidad total de la infraestructura de la red, como, por ejemplo, parte de una frecuencia o una capacidad equivalente.

ê 2002/19/CE

A. Condiciones para el acceso desagregado al bucle local

ê 2009/140/CE, art. 2.12.e)

1. Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos junto con los recursos asociados pertinentes:

a) acceso desagregado al bucle local (pleno y compartido);

b) acceso desagregado a los subbucles locales (pleno y compartido), incluido en su caso, el acceso a los elementos de la red que no son activos a los efectos del desarrollo de redes para entrega de señal;

c) en su caso, acceso a los conductos que permita el despliegue de redes de acceso.

2. Información sobre el emplazamiento de los lugares de acceso físico, incluidos los distribuidores y las redes de distribución, la disponibilidad de bucles y subbucles locales, y servicios de entrega de señal, en partes determinadas de la red de acceso y, en su caso, información sobre la situación de los conductos y la disponibilidad en el interior de los conductos.

3. Condiciones técnicas del acceso a los bucles y subbucles locales y conductos, y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado o de fibra óptica o equivalente, distribuidores de cable, conductos y servicios asociados u, en su caso, las condiciones técnicas relacionadas con el acceso a los conductos;

ê 2002/19/CE

4. Procedimientos de pedido y de suministro de uso, y restricciones de uso.

B.Servicios de coubicación

ê 2009/140/CE, art. 2.12.f)

1. Información sobre las instalaciones existentes del operador PSM o ubicación del equipo y actualización prevista 7 .

ê 2002/19/CE

2. Opciones de coubicación en los emplazamientos indicados en el punto 1 (incluida la coubicación física y, si procede, la distante y la virtual).

3. Características del equipo: restricciones sobre el equipo que puede coubicarse, en caso de que las haya.

4. Seguridad: medidas aplicadas por los operadores notificados para asegurar la protección de sus instalaciones.

5. Condiciones de acceso para el personal de los operadores de la competencia.

6. Normas de seguridad.

7. Normas en materia de distribución del espacio cuando el espacio de coubicación es limitado.

8. Condiciones para que los beneficiarios inspeccionen los emplazamientos en los que se ofrece la coubicación física, o aquellos en los que se ha denegado la coubicación alegando falta de capacidad.

C.Sistemas de información

Condiciones de acceso a los sistemas de apoyo operativos, sistemas de información o bases de datos del operador notificado para prepedidos, suministro, pedido, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación.

D.Condiciones de suministro

1. Plazos para responder a las solicitudes de suministro de servicios y recursos, acuerdos sobre nivel de servicios, reparación de averías, procedimiento para volver al servicio normal y parámetros de calidad de servicio.

2. Condiciones contractuales estándar, incluida, cuando proceda, la compensación por incumplimiento de los plazos.

3. Precios o fórmulas de precio de cada servicio, función y recurso enumerados anteriormente.

ò nuevo

ANEXO III

Criterios para la determinación de las tarifas de terminación de llamadas al por mayor

Criterios y parámetros para la determinación de las tarifas de terminación de llamadas al por mayor en los mercados de telefonía fija y móvil a que se refiere el artículo 73, apartado 4:

(a)los costes incrementales pertinentes del servicio de terminación de llamadas vocales al por mayor quedarán determinados por la diferencia entre los costes totales a largo plazo de un operador cuando preste su gama completa de servicios y los costes totales a largo plazo de ese operador cuando no preste un servicio de terminación de llamadas vocales al por mayor a terceros;

(b)únicamente deberán asignarse al incremento de terminación pertinente aquellos costes relativos al tráfico que se evitarían si no se prestase un servicio de terminación de llamadas vocales al por mayor;

(c)los costes relacionados con la capacidad adicional de red se incluirán únicamente en la medida en que se generen por la necesidad de incrementar la capacidad a fin de transportar un tráfico adicional de terminación de llamadas vocales al por mayor;

(d)las tasas por el espectro radioeléctrico se excluirán del incremento de terminación móvil;

(e)solo se incluirán los costes comerciales al por mayor directamente relacionados con la prestación a terceros del servicio de terminación de llamadas vocales al por mayor;

(f)todos los operadores de redes fijas deberán prestar servicios de terminación de llamadas vocales a los mismos costes unitarios que el operador eficiente, independientemente de su tamaño;

(g)en el caso de los operadores de redes móviles, la escala mínima de eficiencia se fijará en una cuota de mercado no inferior al 20 %;

(h)el método pertinente para la amortización de activos será la depreciación económica; y

(i)la elección de la tecnología de las redes modelizadas será prospectiva, sobre la base de una red básica IP, teniendo en cuenta las diferentes tecnologías que vayan a utilizarse probablemente durante el período de validez de la tarifa máxima. En el caso de redes fijas, se considerará que las llamadas se efectúan exclusivamente por conmutación de paquetes.

ANEXO IV

CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS DE COINVERSIÓN

Al evaluar un oferta de coinversión con arreglo al artículo 74, apartado 1, letra d), la autoridad nacional de reglamentación comprobará si se cumplen los siguientes criterios:

(a)La oferta de coinversión estará abierta, sobre una base no discriminatoria, a cualquier empresa durante el periodo de vida de la red construida en el marco de una oferta de coinversión. El operador con PSM puede incluir en la oferta unas condiciones razonables en relación con la capacidad financiera de la empresa, de forma que, por ejemplo, los coinversores potenciales deban demostrar su capacidad para realizar pagos escalonados sobre cuya base esté previsto el despliegue, aceptar un plan estratégico sobre cuya base se elaborarán planes de despliegue a medio plazo, etc.

(b)La oferta de coinversión será transparente:

la oferta está disponible y es fácilmente identificable en el sitio web del operador con PSM;

deberán comunicarse sin demora indebida las condiciones completas detalladas a todo posible licitador que haya manifestado su interés, incluida la forma jurídica del acuerdo de coinversión y, cuando proceda, las cláusulas esenciales de las normas de gobernanza del instrumento de coinversión; y

el proceso, así como la hoja de ruta para el establecimiento y desarrollo del proyecto de coinversión, deben fijarse por adelantado, deben explicarse claramente por escrito a cualquier coinversor potencial y todos los hitos más importantes deben comunicarse claramente a todas las empresas sin discriminación alguna.

(c)La oferta de coinversión incluirá condiciones para los coinversores potenciales que favorezcan la competencia sostenible a largo plazo, en particular:

Se ofrecerán a todas las empresas unas condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de participación en el acuerdo de coinversión en función del momento de su incorporación a él, incluido en lo tocante a la contraprestación económica exigida para la adquisición de derechos concretos, a la protección proporcionada a los coinversores por esos derechos tanto en la fase de construcción como en la fase de explotación, por ejemplo, mediante la concesión de derechos irrevocables de uso (DIU) durante la vida útil prevista de la red objeto de la coinversión, y a las condiciones para adherirse al acuerdo de coinversión y, en su caso, ponerle fin. En este contexto, la existencia de unas condiciones no discriminatorias no implica que deban ofrecerse a todos los posibles inversores exactamente las mismas condiciones, incluidas las financieras, sino que todas las variaciones de las condiciones ofrecidas deben justificarse con arreglo a unos mismos criterios, que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y predecibles, tal como el número de líneas comprometidas para el usuario final.

La oferta debe permitir una cierta flexibilidad en términos del valor del compromiso de cada coinversor y del momento en que debe hacerse efectivo, por ejemplo, mediante un porcentaje acordado y potencialmente creciente del total de líneas de usuarios finales en una zona determinada, que los coinversores tienen la posibilidad de cumplir de forma gradual y que se fijará en un nivel unitario que permita a los coinversores más pequeños aumentar gradualmente su participación, garantizando al mismo tiempo un compromiso inicial de un nivel adecuado. La determinación de la contraprestación económica que debe efectuar cada coinversor deberá reflejar el hecho de que los primeros inversores aceptan mayores riesgos y comprometen antes el capital.

Estará justificado imponer una prima, que se irá incrementando con el paso del tiempo, en el caso de los compromisos contraídos en fases posteriores y de los nuevos coinversores que se incorporen a la coinversión después del inicio del proyecto, a fin de reflejar la disminución de los riesgos y contrarrestar cualquier incentivo para no aportar capital en fases más tempranas.

El acuerdo de coinversión deberá permitir la cesión de los derechos adquiridos por los coinversores a otros coinversores, o a terceros que deseen incorporarse al acuerdo de coinversión, a condición de que la empresa cesionaria quede obligada a cumplir todas las obligaciones originales del cedente en virtud del acuerdo de coinversión.

Los coinversores deberán concederse, en condiciones justas y razonables, derechos recíprocos en lo tocante al acceso a la infraestructura objeto de la coinversión, a efectos de prestar servicios descendentes, incluso a los usuarios finales, con arreglo a unos requisitos transparentes que deben quedar plasmados en la oferta y el posterior acuerdo de coinversión, en particular si los coinversores son responsables individualmente y por separado del despliegue de partes específicas de la red. Si se crea un vehículo de coinversión, este deberá facilitar el acceso a la red a todos los coinversores, directa o indirectamente, sobre la base de la equivalencia de insumos y con arreglo a condiciones justas y razonables, incluidas unas condiciones financieras que reflejen los diferentes niveles de riesgo asumidos por los coinversores individuales.

(d)La oferta de coinversión deberá garantizar una inversión sostenible que pueda satisfacer las necesidades futuras, mediante el despliegue de nuevos elementos de red que contribuyan significativamente al despliegue de redes de muy alta capacidad.

ò nuevo

ANEXO V

LISTA DE LOS SERVICIOS QUE DEBERÁ SOPORTAR EL SERVICIO DE ACCESO FUNCIONAL A INTERNET DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 79, APARTADO 2

(1)correo electrónico

(2)motores de búsqueda que permitan la búsqueda y obtención de información de todo tipo

(3)herramientas básicas de formación y educación en línea

(4)prensa/noticias en línea

(5)Adquisición/encargo de bienes o servicios en línea

(6)búsqueda de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo

(7)establecimiento de redes profesionales

(8)banca por Internet

(9)utilización de servicios de administración electrónica

(10)redes sociales y mensajería instantánea

(11)llamadas telefónicas o videollamadas (calidad estándar)

ê 2009/136/CE, art. 1.28 y anexo I (adaptado)

ð nuevo

ANEXO IVI

DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 10 83 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 29 107 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 30 99 (SIMPLIFICACIÓN DEL CAMBIO DE PROVEEDOR Ö Y CONSERVACIÓN DEL NÚMERO Õ )

Parte A: Facilidades y servicios mencionados en el artículo 1083

a) Facturación detallada

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan establecer, con sujeción a los requisitos de la legislación correspondiente sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los operadores habrán de proporcionar a los abonados ð usuarios finales ï de manera gratuita, a fin de que estos puedan:

i) comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público ð de comunicaciones vocales o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, en el caso del artículo 107 ï; y

ii) efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.

Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los abonados ð usuarios finales ï a tarifas razonables o de forma gratuita.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado ð usuario final ï que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado ð usuario final ï que efectúa la llamada.

b) Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes o de MMS o SMS, o, cuando sea técnicamente factible, de otras formas de aplicaciones similares, de tarificación adicional

Es la facilidad en virtud de la cual el abonado ð usuario final ï puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes o MMS o SMS, u otras formas de aplicaciones similares, de tarificación adicional de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud al operador designado que proporciona servicios telefónicos ð de comunicaciones vocales o servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, en el caso del artículo 107 ï.

c) Sistemas de prepago

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que pongan a disposición de los consumidores medios para el pago previo tanto del acceso a la red pública de comunicaciones, como de la utilización de los servicios telefónicos disponibles al público ð de comunicaciones vocales o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, en el caso del artículo 107ï.

d) Pago escalonado de las cuotas de conexión

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red pública de comunicaciones de manera escalonada.

e) Impago de facturas

Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas de empresas. Estas medidas garantizarán que cualquier interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al abonado ð usuario final ï por anticipado. Salvo en caso de fraude, de retraso en los pagos o de impago persistente, estas medidas garantizarán, en la medida en que sea técnicamente viable, que toda interrupción quede limitada al servicio de que se trate. Solo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al abonado ð usuario final ï. Los Estados miembros podrán prever un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que solo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al abonado ð usuario final ï (por ejemplo, al número «112»).

f) Asesoramiento sobre tarifas

Es la facilidad por la que los abonados ð usuarios finales ï pueden solicitar a la empresa que proporcione información sobre tarifas alternativas de menor precio, en caso de estar disponibles.

g) Control del gasto

Es la facilidad mediante la cual las empresas ofrecen otros medios, si las autoridades nacionales de reglamentación determinan que es adecuado, para controlar los costes de servicios de telecomunicación disponibles al público ð comunicaciones vocales o de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, en el caso del artículo 107,  ï incluidos los avisos gratuitos a los consumidores en caso de que incurran en pautas de consumo anormales o excesivas.

Parte B: Facilidades mencionadas en el artículo 29107

a) Marcación por tonos o DTMF (marcación multifrecuencia bitono)

Consiste en que la red pública de comunicaciones y/o los servicios telefónicos disponibles al público admitan el uso de los tonos DTMF definidos en ETSI ETR 207 para la señalización de extremo a extremo a través de toda la red, tanto dentro de un mismo Estado miembro como entre Estados miembros diferentes.

b) Identificación de la línea llamante

Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.

Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con la legislación pertinente sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

En la medida en que sea técnicamente posible, los operadores facilitarán datos y señales para facilitar la oferta de identificación de líneas llamantes y marcación por tonos a través de las fronteras de los Estados miembros.

Parte C: Aplicación de las disposiciones relativas a la conservación del número a que se refiere el artículo 3099

El requisito de que todos los abonados ð usuarios finales ï con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, se aplicará:

a) en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y

b) en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.

La presente parte no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.

ê 2002/22/CE (adaptado)

ð nuevo

ANEXO IVVII

CÁLCULO DEL COSTE NETO (SI LO HUBIERE) DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL Y ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE RECUPERACIÓN O REPARTO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 12 84 Y 1385

Parte A: Cálculo del coste neto

Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones que un Estado miembro impone a una empresa en relación con ð la prestación del servicio universal, tal como se contempla en los artículos 79, 81 y 82 ï el suministro de una red y la prestación del servicio en la totalidad de una zona geográfica concreta, entre las que pueden figurar, cuando resulte necesario, la prestación de dicho servicio a unos precios promediados en dicha zona geográfica o la oferta de tarifas especiales a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales particulares.

Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán todos los medios disponibles para garantizar los incentivos adecuados a los operadores (designados o no) que cumplan las obligaciones de servicio universal de manera rentable. Al efectuar el cálculo, el coste neto de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para un Ö cualquier Õ operador designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. Este criterio es aplicable tanto si la red de un Estado miembro concreto se encuentra plenamente desarrollada como si se halla aún en fase de desarrollo y expansión. Se prestará la debida atención a la evaluación correcta de todos los costes que cualquier empresa designada habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto obligación alguna. El cálculo del coste neto habrá de incluir los beneficios, incluidos los beneficios inmateriales, que hayan revertido al operador de servicio universal.

El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:

i) los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

En esta categoría podrán figurar elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de urgenciaemergencia, la provisión de un determinado número de teléfonos públicos de pago, la prestación de determinados servicios o el suministro de determinados equipos para personas con discapacidad, etc.;

ii) los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste del suministro de la red y del servicio especificados, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

Esta categoría incluye a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que no serán atendidos por un operador comercial al que se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.

El cálculo del coste neto de cada aspecto específico de las obligaciones de servicio universal deberá realizarse por separado y de manera que se evite el recuento doble de los beneficios y los costes directos o indirectos. El coste neto global de las obligaciones de servicio universal para una empresa será calculado como la suma de los costes netos derivados de cada componente de estas obligaciones, habida cuenta de cualquier beneficio inmaterial. Incumbirá a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de verificar el coste neto.

Parte B: Recuperación de los posibles costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal

La recuperación o financiación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal hace referencia a la necesidad de compensar a las empresas designadas que asumen tales obligaciones por los servicios que prestan en condiciones no conformes a las prácticas comerciales normales. Los Estados miembros velarán por que las transferencias de carácter financiero debidas a tal compensación se efectúen de manera objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Lo anterior significa que las transferencias causen la menor distorsión posible tanto de la competencia como de la demanda por parte de los usuarios.

Con arreglo al apartado 3 del artículo 13, un mecanismo de reparto de los costes a través de un fondo ha de utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones, que evite el peligro de la doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por las empresas.

Incumbirá al órgano independiente que administre el fondo la responsabilidad de la recaudación de las contribuciones de las empresas a las que se exija la participación en el coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de que se trate, así como la supervisión de la transferencia de las sumas debidas o de los pagos administrativos a las empresas con derecho a obtener cantidades procedentes del fondo.

ANEXO IIVIII

INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2196

(TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)

Incumbe a la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2196. A ella corresponde determinar qué información deben publicar las empresas suministradoras de ð servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, excepto servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, ï redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público y qué información debe publicar la propia autoridad nacional de reglamentación, de modo que se garantice que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa. ð Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.  ï 

1. Nombre y dirección Ö Datos de contacto Õ de Ö la Õ empresa o empresas

Es decir, razón social y domicilio de la sede central de las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público.

2. Descripción de los servicios ofrecidos

2.1. Alcance de los servicios ofrecidos ð y principales características de cada servicio prestado, incluidos cualquier nivel mínimo de calidad de servicio que se ofrezca y cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado ï .

2.2. Tarifas generales ð de los servicios ofrecidos, incluida información sobre los volúmenes de comunicaciones de planes de tarifas específicos y las tarifas aplicables a las unidades de comunicación, los números o los servicios adicionales sujetos a condiciones de precios específicas, ï con una indicación de los servicios prestados y del contenido de cada elemento incluido en la tarifa (por ejemplo, cuota de acceso ð y mantenimiento ï, todo tipo de cuotas de utilización, y mantenimiento), con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.

2.3. Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.

2.43. Tipos de ð Servicios de postventa y ï mantenimientoservicio ofrecidos ð y datos de contacto ï.

2.54. Condiciones normales de contratación, incluidos, si procede, el periodo mínimo de contratación ð la duración del contrato ï, ð los costes de anticipar ï la resolución del contrato, ð los derechos relativos a la resolución de ofertas agregadas o de elementos que las integren ï y los procedimientos y costes directos inherentes a la conservación del número y otros identificadores.

ò nuevo

2.5. Si la empresa proporciona servicios de comunicaciones interpersonales basados en números, información sobre el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada.

2.6. Información detallada de los productos y servicios dirigidos a los usuarios con discapacidad.

ê 2002/22/CE (adaptado)

ð nuevo

3. Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa.

4. Información acerca de los derechos en relación con el servicio universal, con inclusión, en su caso, de las facilidades y servicios citados en el anexo I.

ANEXO IIIIX

PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO

Parámetros, definiciones y métodos de medida relativos a la calidad del servicio mencionados en los el artículos11 y 22 97 

Para empresas que proporcionen acceso a una red pública de comunicaciones

PARÁMETRO

(Nota 1)

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Plazo de suministro de la conexión inicial

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Proporción de averías por línea de acceso

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Plazo de reparación de averías

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Para ð servicios de comunicaciones interpersonales basados en números ï empresas que presten un servicio telefónico disponible para el público

Ö PARÁMETRO

(Nota 2) Õ

Ö DEFINICIÓN Õ

Ö MÉTODO DE MEDIDA Õ

Demora de establecimiento de la llamada

(Nota 2)

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Tiempo de respuesta de los servicios de consulta de guías

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Proporción de teléfonos públicos de pago de monedas y tarjetas en estado de funcionamiento

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Reclamaciones sobre la corrección de la facturación

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

ð Calidad de conexión vocal ï

ð ETSI EG 202 057 ï 

ð ETSI EG 202 057 ï

ð Proporción de llamadas interrumpidas ï

ð ETSI EG 202 057 ï 

ð ETSI EG 202 057  ï

Proporción de llamadas fallidas

(Nota 2)

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

ð Probabilidad de avería ï 

ð Demoras en la señalización de la llamada ï 

 

El número de versión de ETSI EG 202 057-1 es el 1.3.1 (julio de 2008).

ò nuevo

Para los servicios de acceso a Internet

PARÁMETRO

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Latencia

Fluctuación de fase

Pérdida de paquetes

ê 2002/22/CE

Nota 1

Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional [es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat].

Nota 2

Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de datos que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio.

ê 2002/22/CE

ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DEL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL CON ARREGLO AL ARTÍCULO 15

Al examinar la conveniencia de proceder a la revisión del alcance de las obligaciones de servicio universal, la Comisión tendrá en consideración los siguientes elementos:

evolución social y del mercado en relación con los servicios utilizados por los consumidores

evolución social y del mercado en relación con la disponibilidad de servicios para los consumidores y la capacidad de elección de éstos

evolución de las tecnologías en lo relativo a las modalidades de suministro de los servicios a los consumidores.

Al examinar la conveniencia de proceder a la modificación o redefinición del alcance de las obligaciones de servicio universal, la Comisión tendrá en consideración los siguientes elementos:

la disponibilidad de determinados servicios específicos para la mayoría de los consumidores y su utilización generalizada o, por el contrario, su falta de disponibilidad y utilización por parte de una minoría de consumidores, con la consiguiente exclusión social, y

los beneficios netos generales que se deriven de la disponibilidad y utilización por parte de los consumidores de determinados servicios específicos y el carácter justificado de la intervención pública en los casos en que no se suministren tales servicios al público en condiciones normales de explotación comercial.

ê 2009/136/CE, art. 1.28 y anexo II (adaptado)

ANEXO VI X

INTEROPERABILIDAD DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DIGITALES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24105

1. Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso

Todos los equipos para la recepción de señales de televisión digital convencionales (es decir, emisión terrestre, por cable o por satélite que esté primordialmente destinada a recepción fija, como DVB-T, DVB-C o DVB-S), disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la ComunidadÖ Unión Õy con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:

descifrado de señales con arreglo a un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida (en la actualidad, el ETSI),

visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.

2. Interoperabilidad de aparatos de televisión analógicos y digitales

Todo aparato analógico de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 42 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida, por ejemplo según lo establecido en la norma Cenelec EN 50 049-1:1997, que permita la conexión sencilla de periféricos, y en especial de descodificadores y receptores digitales adicionales.

Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad ÖUniónÕ deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria), por ejemplo el conector común de interfaz DVB, que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos Ö pertinentes Õ de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.

é

ANEXO XI

Parte A

Directivas derogadas
junto con [la lista de sus sucesivas modificaciones/su modificación]

(mencionadas en el artículo 116)

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 33)

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

Artículo 1

Reglamento (CE) n.º 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 167 de 29.6.2009, p. 12)

Artículo 2

Reglamento (CE) n.º 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 171 de 29.6.2007, p. 32)

Artículo 10

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 21)

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

Artículo 3 y anexo

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 7)

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

Artículo 2

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 51)

Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 11)

Artículo 1 y anexo I

Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 310 de 26.11.2015, p. 1)

Artículo 8

Parte B

Plazos para la transposición al Derecho nacional [y fecha(s) de aplicación]

(mencionados en el artículo 116)

Directiva

Plazo para la transposición

Fecha de aplicación

2002/19/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

2002/20/CE

2002/21/CE

24 de julio de 2003

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

25 de julio de 2003

2002/22/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

ANEXO XII

Tabla de correspondencias

Directiva 2002/21/CE

Directiva 2002/20/CE

Directiva 2002/19/CE

Directiva 2002/22/CE

La presente Directiva

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 1, apartado 3 bis

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartados 4 y 5

Artículo 1, apartados 5 y 6

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 1

-

-

-

-

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, punto 4

-

-

-

-

Artículo 2, punto 5

-

-

-

-

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, punto 7

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, letra d bis)

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, letra e bis)

Artículo 2, punto 11

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, punto 12

Artículo 2, letra g)

-

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, letra j)

-

Artículo 2, letra k)

-

Artículo 2, letra l)

-

Artículo 2, letra m)

Artículo 2, punto 15

Artículo 2, letra n)

Artículo 2, punto 16

Artículo 2, letra o)

Artículo 2, punto 17

Artículo 2, letra p)

Artículo 2, punto 18

Artículo 2, letra q)

Artículo 2, punto 19

Artículo 2, letra r)

Artículo 2, punto 20

Artículo 2, letra s)

Artículo 2, punto 21

-

-

-

-

Artículo 2, punto 22

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

-

-

-

-

Artículo 5, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 6, apartado 2

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1

-

-

-

-

Artículo 8, apartado 2

-

-

-

-

Artículo 7, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo segundo

Artículo 7, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo tercero

Artículo 9, apartados 1 y 3

-

-

-

-

Artículo 9, apartado 2

Artículo 3, apartado 3 ter

Artículo 10, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 quater

Artículo 10, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 3, apartado 5

Artículo 11

Artículo 3, apartado 6

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4

Artículo 31

Artículo 5

Artículo 20

-

-

-

-

Artículo 22

Artículo 6

Artículo 23

Artículo 7

Artículo 32

Artículo 7 bis

Artículo 33

-

-

-

-

Artículo 33, apartado 5, letra c)

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 5

Artículo 3, apartado 3

Artículo 8 bis, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartados 1 y 2

-

-

-

-

Artículo 4, apartado 3

Artículo 8 bis, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

-

-

-

-

Artículo 29

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 45, apartados 1 y 2

-

-

-

-

Artículo 45, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 45, apartado 4

Artículo 9, apartados 4 y 5

Artículo 45, apartados 5 y 6

Artículo 9, apartados 6 y 7

-

Artículo 9 bis

-

Artículo 9 ter, apartados 1 y 2

Artículo 51, apartados 1 y 2

Artículo 9 ter, apartado 3

Artículo 51, apartado 4

-

-

-

-

Artículo 51, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 89, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 89, apartado 3

-

-

-

-

Artículo 89, apartado 2

-

-

-

-

Artículo 89, apartado 4

-

-

-

-

Artículo 89, apartado 5

-

-

-

-

Artículo 89, apartado 6

Artículo 10, apartado 3

Artículo 89, apartado 7

Artículo 10, apartado 4

Artículo 89, apartado 8

Artículo 10, apartado 5

-

Artículo 11

Artículo 43

Artículo 12, apartado 1

Artículo 44, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

-

Artículo 12, apartado 3

Artículo 59, apartado 2

Artículo 12, apartado 4

-

Artículo 12, apartado 5

Artículo 44, apartado 2

Artículo 13

Artículo 17

Artículo 13 bis, apartados 1, 2 y 3

Artículo 40, apartados 1, 2 y 3

Artículo 13 bis, apartado 4

-

-

Artículo 40, apartado 5

-

-

-

-

Artículo 40, apartado 4

Artículo 13 ter, apartados 1, 2 y 3

Artículo 41, apartados 1, 2 y 3

-

-

-

-

Artículo 41, apartado 4

Artículo 13 ter, apartado 4

Artículo 41, apartado 7

-

-

-

-

Artículo 41, apartado 5

-

-

-

-

Artículo 41, apartado 6

Artículo 14

Artículo 61

Artículo 15, apartados 1, 2 y 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 62, apartados 1, 2 y 3

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Artículo 64

Artículo 16

Artículo 65

Artículo 17

Artículo 39

Artículo 18

-

Artículo 19

Artículo 38

Artículo 20

Artículo 26

Artículo 21, apartado 1

Artículo 27, apartado 1

Artículo 21, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 27, apartado 2

Artículo 21, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 27, apartado 3

Artículo 21, apartado 2, párrafos cuarto y quinto

Artículo 27, apartado 4

-

Artículo 27, apartado 5

Artículo 21, apartado 3

-

Artículo 21, apartado 4

Artículo 27, apartado 6

Artículo 21 bis

Artículo 29

Artículo 22, apartado 1

Artículo 110, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 110, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

Artículo 110, apartado 4

-

-

-

-

Artículo 11, apartado 2

-

-

-

-

Artículo 110, apartado 5

-

-

-

-

Artículo 109

Artículo 23

Artículo 111

Artículo 24

Artículo 112, apartados 1 y 2

Artículo 25

Artículo 114, apartado 1

Artículo 26

Artículo 116

Artículo 28

Artículo 115

Artículo 29

Artículo 117

Artículo 30

Artículo 118

Anexo II

-

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

-

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, punto 22

-

-

-

-

Artículo 2, punto 23

-

-

-

-

Artículo 2, punto 24

-

-

-

-

Artículo 2, punto 25

-

-

-

-

Artículo 2, punto 26

Artículo 3, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, primera frase

Artículo 12, apartado 2

Artículo 3, apartado 2, segunda, tercera y cuarta frases

Artículo 12, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

-

-

-

-

Artículo 4

Artículo 15

Artículo 5, apartado 1

Artículo 46, apartado 1

-

-

-

-

Artículo 46, apartados 2 y 3

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

Artículo 48, apartado 1

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

Artículo 48, apartado 2

Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 48, apartado 5

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 48, apartado 3

-

-

-

-

Artículo 48, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 48, apartado 6

Artículo 5, apartados 4 y 5

Artículo 87, apartados 4 y 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 52

-

-

-

-

Artículo 87

Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 13

-

-

-

-

Artículo 47

Artículo 7

-

-

Artículo 54

Artículo 8

Artículo 36

Artículo 9

Artículo 14

Artículo 10

Artículo 30

-

-

-

-

Artículo 11

Artículo 21

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 42

-

-

-

-

Artículo 88

Artículo 14, apartado 1

Artículo 18

Artículo 14, apartado 2

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 112, apartados 3 y 4

Artículo 16

-

Artículo 17

-

Artículo 18

-

Artículo 19

-

Artículo 20

-

Anexo

Anexo I

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartados 2 y 3

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 28

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, punto 29

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, punto 30

Artículo 2, letra d)

-

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, punto 31

Artículo 3

Artículo 57

Artículo 4

Artículo 58

Artículo 5

Artículo 59

Artículo 6

Artículo 60

-

Artículo 8

Artículo 66

Artículo 9

Artículo 67

Artículo 10

Artículo 68

Artículo 11

Artículo 69

-

-

-

-

Artículo 70

Artículo 12

Artículo 71

Artículo 13

Artículo 72

-

-

-

-

Artículo 73

-

-

-

-

Artículo 74

Artículo 13 bis

Artículo 75

Artículo 13 ter

Artículo 76

-

-

-

-

Artículo 77

-

-

-

-

Artículo 78

Artículo 14

-

Artículo 15

Artículo 112, apartado 5

Artículo 16, apartado 1

-

Artículo 16, apartado 2

Artículo 113, apartado 4

Artículo 17

-

Artículo 18

-

Artículo 19

-

Artículo 20

-

Anexo I

Anexo II

Anexo II

-

-

-

-

-

Anexo III

Artículo 1

Artículo 1, apartados 4 y 5

Artículo 2, letra a)

-

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, punto 32

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, punto 33

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, punto 34

-

-

-

-

Artículo 2, punto 35

-

-

-

-

Artículo 2, punto 36

-

-

-

-

Artículo 2, punto 37

-

-

-

-

Artículo 2, punto 38

-

-

-

-

Artículo 79

-

-

-

-

Artículo 80

Artículo 3

Artículo 81, apartados 1 y 2

Artículo 4

-

Artículo 5

-

Artículo 6

-

Artículo 7

-

Artículo 8, apartado 1

Artículo 81, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 81, apartado 4

Artículo 8, apartado 3

Artículo 81, apartado 5

Artículo 9

-

-

-

-

-

Artículo 82

Artículo 10

Artículo 83

Artículo 11

-

Artículo 12

Artículo 84

Artículo 13

Artículo 85

Artículo 14

Artículo 86

Artículo 15

Artículo 114, apartados 2 y 3

Artículo 17

-

-

-

-

-

Artículo 92

-

-

-

-

Artículo 94

Artículo 20, apartado 1

Artículo 95

Artículo 20, apartado 2

Artículo 98, apartado 3

Artículo 21

Artículo 96

Artículo 22

Artículo 97

Artículo 23

Artículo 101

Artículo 23 bis

Artículo 103

Artículo 24

Artículo 105

Artículo 25

Artículo 104

Artículo 26

Artículo 102

Artículo 27

-

Artículo 27 bis

Artículo 90

Artículo 28

Artículo 91

Artículo 29

Artículo 107

Artículo 30, apartado 1

Artículo 99, apartado 2

Artículo 30, apartado 2

Artículo 99, apartado 3

Artículo 30, apartado 3

Artículo 99, apartado 4

Artículo 30, apartado 4

Artículo 99, apartado 5

Artículo 30, apartado 5

Artículo 98, apartado 1

Artículo 31

Artículo 106

Artículo 32

-

Artículo 33

Artículo 24

Artículo 34

Artículo 25

Artículo 35

Artículo 108

Artículo 36

Artículo 113

Artículo 37

-

Artículo 38

-

Artículo 39

-

Artículo 40

-

Anexo I

Anexo V

Anexo II

Anexo VII

Anexo III

Anexo VIII

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

-

Anexo VI

IX

Anexo IV

_____________

(1) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(3) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
(4) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(5) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(6) Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (OJ L 199 de 30.7.1999, p. 59).
(7) Para evitar problemas de seguridad pública, la disponibilidad de esta información podrá reservarse exclusivamente a las partes interesadas.
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