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Document 52016PC0134

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo

COM/2016/0134 final - 2016/074 (COD)

Bruselas, 11.3.2016

COM(2016) 134 final

2016/0074(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo

{SWD(2016) 56 final}
{SWD(2016) 57 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

Las medidas técnicas son normas que regulan cómo y dónde pueden pescar los pescadores. Tienen como objetivo controlar las capturas que pueden extraerse con un volumen determinado de esfuerzo pesquero, así como minimizar los efectos de las actividades pesqueras en el ecosistema. Forman parte integrante del marco regulador de la mayor parte de los sistemas de gestión de la pesca, incluido dentro de las aguas de la Unión.

Las medidas técnicas pueden agruparse del siguiente modo:

medidas que regulan el funcionamiento del arte;

medidas que regulan las características de diseño de los artes utilizados;

tamaños mínimos por debajo de los cuales deben devolverse los peces al mar;

medidas que establecen controles espaciales y temporales (por ejemplo, zonas de acceso prohibido o limitado y períodos de veda temporales) para proteger las concentraciones de juveniles o de peces reproductores; y

medidas que reducen los efectos de los artes de pesca en las especies sensibles (por ejemplo, mamíferos marinos, aves marinas y tortugas) o zonas de veda para proteger los hábitats sensibles (por ejemplo, los arrecifes de coral de aguas frías).

Si observamos la historia de las medidas técnicas que se aplican en la legislación europea en materia de pesca en el marco de la política pesquera común (PPC), podemos ver un gran número de reglamentos, modificaciones, normas de aplicación y medidas técnicas temporales que se han introducido como soluciones provisionales para resolver los problemas que iban surgiendo. A lo largo de todas las cuencas marinas de la Unión y las aguas no pertenecientes a la Unión en las que faenan buques de la Unión se aplican más de 30 reglamentos que contienen medidas técnicas.

En la actualidad existen tres reglamentos de medidas técnicas detalladas adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario que abarcan las principales cuencas marinas en aguas de la Unión, a saber, el Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, que cubre el Atlántico Nororiental (y el Mar Negro desde 2012); el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94; y el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 88/98.

Además de estos reglamentos, existen diferentes actos de la Comisión que contienen normas detalladas aplicables a la construcción de los artes (por ejemplo, el Reglamento (CEE) n.º 3440/84 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1984, relativo a la fijación de dispositivos en las redes de arrastre, redes danesas y redes similares) o en relación con la veda en zonas específicas (por ejemplo, el Reglamento (CE) n.º 1922/1999 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, en lo relativo a las condiciones en que se permitirá a los buques de más de ocho metros de eslora total utilizar redes de arrastre de varas en determinadas aguas comunitarias), así como medidas técnicas introducidas para paliar las amenazas inmediatas a la conservación tras el agotamiento de ciertas poblaciones (por ejemplo, el Reglamento (CE) n.º 2056/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, por el que se establecen medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar del Norte y el oeste de Escocia). Por lo general, estos reglamentos tienen su origen en competencias previstas en los reglamentos principales.

Existen también varios otros reglamentos independientes que contienen medidas técnicas. Entre ellos se encuentran el Reglamento (CE) n.º 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n.º 88/98, y el Reglamento (CE) n.º 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques.

Existen varios reglamentos de codecisión que incorporan las medidas técnicas acordadas para las aguas de terceros países cubiertas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), como la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) y el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), entre otras. Estos reglamentos no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente propuesta.

Antes de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), también se incluían medidas técnicas en los reglamentos sobre posibilidades de pesca en los que se fijan anualmente los TAC y las cuotas en el Atlántico Nororiental, el Báltico y el Mar Negro, así como para las especies de aguas profundas. Se trataba de una combinación de medidas técnicas supuestamente temporales en las que se combinaban medidas específicas a nivel regional y excepciones de las disposiciones generales contenidas en otros reglamentos. Tras la adopción del TFUE, estas medidas ya no podían incluirse en los reglamentos sobre posibilidades de pesca, excepto en el caso de las medidas con un vínculo funcional directo con los límites de capturas para una determinada población o poblaciones concretas. Por lo tanto, solamente un número limitado de estas medidas están recogidas en la actualidad en los reglamentos sobre posibilidades de pesca. Por ejemplo, existe una zona de veda en aguas de la costa occidental de Irlanda para proteger a la cigala (Nephrops norvegicus) relacionada con los TAC para esta especie en esta zona. Asimismo, las medidas que emanan de otras OROP, tales como la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) y la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO), siguen incluidas como medidas temporales en el Reglamento sobre posibilidades de pesca en el Atlántico Nororiental.

Como puede observarse, la estructura reguladora de las medidas técnicas se ha convertido en algo muy complejo y relativamente inconexo. Una evaluación retrospectiva 1 que se realizó en apoyo de la presente propuesta puso de manifiesto que las actuales medidas técnicas, en gran medida, no han permitido alcanzar los objetivos de la anterior política pesquera común (PPC), es decir, el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común. Esto resulta más evidente en algunas cuencas marinas que en otras (por ejemplo, el Atlántico Nororiental), pero la percepción general es la existencia de múltiples normas complejas e ineficaces dentro de una estructura de gobernanza inflexible.

Con los nuevos retos que plantea la nueva PPC 2 , que entró en vigor el 1 de enero de 2014, la evaluación retrospectiva llegó a la conclusión de que la actual estructura reguladora de las medidas técnicas seguirá sin alcanzar un nivel óptimo. Esto se debe a cinco problemas identificables:

1)Unos resultados que no alcanzan un nivel óptimo: Las medidas técnicas ofrecen escasos incentivos para faenar de manera selectiva cuando los descartes, o la captura de especies sensibles o que repercuten negativamente en el fondo marino, no tienen ningún coste. Esto se ha traducido en la imposibilidad de controlar la presión pesquera, lo que conduce a la sobrepesca de una serie de poblaciones y a unos altos niveles de descartes en algunas pesquerías y a la concesión de una protección limitada a hábitats y especies sensibles. Por otra parte, algunas de las medidas han creado obstáculos jurídicos o han desalentado la innovación para el desarrollo de unas prácticas de pesca más selectivas, con el resultado de que se ha generalizado la elusión de las medidas, tanto legal como ilegal, con el fin de minimizar las repercusiones económicas de las mismas.

2)Dificultades para medir la eficacia: Los reglamentos actuales no contienen ningún sistema con el que pueda medirse el éxito. En consecuencia, resulta difícil medir la eficacia de las medidas técnicas a la hora de contribuir a la consecución de los objetivos de conservación de la PPC.

3)Unas normas prescriptivas y complejas: Las medidas técnicas se han hecho cada vez más numerosas y complejas a lo largo del tiempo y han tratado de controlar demasiados aspectos técnicos de las operaciones de pesca. Algunas resultan de difícil aplicación por las autoridades de control y de difícil cumplimiento por los pescadores. Imponen importantes cargas administrativas y costes elevados para los Estados miembros y las partes interesadas. Esto ha socavado la confianza del sector extractivo y ha proporcionado un fuerte incentivo para incumplir los reglamentos, lo que ha dado lugar a la adopción de más legislación para luchar contra el incumplimiento de las normas.

4)Falta de flexibilidad: Las medidas técnicas se deciden principalmente mediante un proceso político complejo, inflexible y largo, que no es muy adecuado para definir las normas técnicas detalladas que necesitan una actualización frecuente y revisiones periódicas. Esto ha restringido la capacidad para ajustar o revisar las medidas técnicas con el fin de reaccionar ante los cambios en la pesca o para beneficiarse de la innovación en la tecnología de los artes de pesca, o bien para reaccionar ante acontecimientos imprevistos. Además, han seguido en vigor sin cambios durante largos períodos una serie de normas temporales o excepciones, lo que ha socavado aún más la confianza del sector extractivo.

5)Insuficiente implicación de las principales partes interesadas en el proceso de toma de decisiones: Las medidas técnicas se basan en incentivos negativos, principalmente coercitivos, en un sistema jerárquico de gobernanza (es decir, un enfoque descendente en lugar de ascendente). Como consecuencia de ello, los pescadores y las partes interesadas tienen la impresión de que no forman parte de un proceso participativo. Los pescadores consideran que las medidas técnicas no son aplicables en la práctica, no representan las prácticas de pesca actuales y son en algunos casos contradictorias.

Durante las negociaciones de la nueva PPC se alcanzó un consenso general entre los Estados miembros, las partes interesadas y el Parlamento Europeo, que confirmó esta percepción bastante negativa de las medidas técnicas actuales. Esto se produjo a pesar de que no se había alcanzado en los diez últimos años ningún acuerdo político para un nuevo paquete de medidas, ya que las propuestas anteriores de la Comisión en 2002 3 y en 2008 4 habían fracasado por una serie de razones. Los Estados miembros alegaron que el texto se había vuelto demasiado complejo y difícil de interpretar, y que estas propuestas no abordaban suficientemente los problemas subyacentes. Las partes interesadas adujeron que no eran adecuadamente consultados y las normas iban más allá de una simple consolidación de las medidas existentes. Incluso han fracasado los intentos de alinear los reglamentos de medidas técnicas en el Atlántico Nororiental, el Báltico y el Mediterráneo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debido a que las negociaciones han tendido a apartarse de la adaptación al contenido detallado de estos reglamentos.

Estos casos repetidos de imposibilidad de alcanzar un acuerdo sobre un nuevo reglamento de medidas técnicas pone claramente de relieve la necesidad de un nuevo enfoque. Este enfoque debería basarse en la simplificación, la adaptación de la toma de decisiones al Tratado de Lisboa, el refuerzo del enfoque a largo plazo en materia de conservación y gestión de recursos, con énfasis especial en la cuestión de los descartes, la regionalización, una mayor participación de las partes interesadas y el aumento de la responsabilidad del sector (es decir, una cultura de cumplimiento).

Para abordar estos problemas y reconociendo estas dificultades institucionales, la presente propuesta tiene por objeto lo siguiente:

Optimizar la contribución de las medidas técnicas a la consecución de los principales objetivos de la nueva PPC.

Crear la flexibilidad necesaria para adaptar las medidas técnicas facilitando enfoques regionalizados (coherentes con los objetivos del Derecho de la Unión).

Simplificar las normas actuales en consonancia con el programa REFIT de la Comisión 5 .

Si bien la presente propuesta consiste principalmente en cambiar la estructura de gobernanza de las medidas técnicas en lugar de realizar grandes cambios a las propias medidas, la mayor flexibilidad y los incentivos para la selectividad en la pesca que introduce comportarán mejoras en la eficacia de las medidas técnicas. Con el tiempo, se optimizarán los rendimientos mediante la captura de peces de mayor tamaño y se reducirán los efectos de la pesca en el ecosistema marino a través de la adopción de prácticas de pesca responsables.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece el marco general para la PPC. Las medidas técnicas se integran en este marco como instrumentos que contribuyen a la consecución de los objetivos generales de la PPC de la manera siguiente:

1)La obtención del rendimiento máximo sostenible se verá facilitada por la aplicación de medidas técnicas que regulan el patrón de explotación (es decir, cómo se distribuye la presión de pesca entre el perfil de edad de una población). Para obtener el rendimiento máximo sostenible en una población determinada será necesario que el patrón de explotación evite la pesca en los grupos de edad más jóvenes. Para lograrlo, se necesitará una combinación de medidas técnicas eficaces (es decir, medidas que regulen el funcionamiento y el diseño de los artes, tallas mínimas de referencia a efectos de conservación (TMRC) y vedas espaciales o temporales) que den lugar a mejoras en los patrones de explotación en una estructura reguladora con capacidad de adaptación.

2)La eliminación gradual de los descartes y la minimización de las capturas no deseadas requerirá la aplicación de cambios técnicos (funcionamiento y diseño de los artes) así como tácticos (zonas de veda o restringidas) para impulsar una mayor selectividad y evitar las capturas no deseadas (es decir, peces por debajo de la TMRC). La obligación de desembarque introducida para lograr este objetivo exigirá un replanteamiento de la actual estructura de gobernanza de las medidas técnicas para permitir una mayor flexibilidad con vistas a lograr este objetivo.

3)Para garantizar que las actividades pesqueras sean coherentes con consideraciones ecológicas más amplias será preciso aplicar medidas técnicas que minimicen el impacto de los artes de pesca en el ecosistema (por ejemplo, medidas de mitigación o zonas de veda). En concreto, las medidas técnicas deben contribuir a la consecución de un buen estado medioambiental con respecto a cuatro de los once descriptores incluidos en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), a saber: mantenimiento de la biodiversidad (descriptor 1); mantenimiento de las poblaciones de peces y de crustáceos y moluscos explotadas comercialmente dentro de límites biológicos seguros y con una distribución sana por edades y tallas (descriptor 3); mantenimiento de todos los elementos de las redes tróficas marinas en abundancia y diversidad normales (descriptor 4); y mantenimiento de la integridad del suelo marino (descriptor 6). El principal reto consistirá en la creación de un marco para que estas medidas puedan aplicarse de tal modo que protejan con la máxima eficacia a las especies que corren un mayor riesgo y las zonas y hábitats sensibles que requieren protección.

Además de estos objetivos, la nueva PPC promueve la regionalización como un nuevo enfoque de gobernanza. La regionalización representa una importante oportunidad para introducir simplificaciones en las normas establecidas por el legislador y es especialmente pertinente para el uso futuro de las medidas técnicas en tanto que instrumentos de gestión, ya que el problema de la eficacia de las medidas técnicas está en parte relacionado con la estructura de gobernanza en la que operan. La regionalización permitirá el desarrollo de medidas técnicas a nivel regional (es decir, en última instancia en el marco de planes plurianuales o, a corto plazo, a través de otras medidas de la Unión). La regionalización también deja margen para limitar la necesidad de medidas técnicas detalladas adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros con arreglo al procedimiento de codecisión. Dentro de un marco legal simplificado definido por el legislador, las medidas pueden diseñarse a nivel regional y concebirse a la medida de las características específicas de las distintas pesquerías. La regionalización también permite utilizar en mayor medida las medidas técnicas para impulsar la consecución de una pesca sostenible, en lugar de que no sean más que medidas restrictivas y coercitivas que complementan las posibilidades de pesca y las restricciones del esfuerzo. Una toma de decisiones regionalizada también evita tener que cambiar frecuentemente el contenido de las medidas técnicas que figuran en los actos de codecisión.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta y sus objetivos son coherentes con la política de la Unión. En particular, con las obligaciones legales que figuran en la Directiva marco sobre la estrategia marina, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco sobre el agua). La plena aplicación de estas Directivas forma parte de la respuesta de la UE a los compromisos que suscribió en el marco del Convenio de las Naciones Unidas sobre la diversidad biológica, y se ve reforzada por el compromiso de los Jefes de Estado de la UE de «detener la pérdida de biodiversidad [en la UE] de aquí al año 2010», así como por la estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020 6 .

Las medidas técnicas también pueden contribuir a la Estrategia Europa 2020 7 , en particular la iniciativa emblemática sobre un uso eficiente de los recursos a través de una mejor utilización de las poblaciones de peces. Además, la reforma de las medidas técnicas contribuirá al programa REFIT mediante la simplificación y la supresión de una serie de reglamentos y medidas específicas existentes.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica es el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Subsidiariedad (para competencias no exclusivas)

Las disposiciones de la presente propuesta se refieren a la conservación de los recursos biológicos marinos, medidas que son competencia exclusiva de la Unión. En consecuencia, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La presente propuesta modifica medidas ya existentes; por consiguiente, no se plantea problema alguno en relación con el principio de proporcionalidad. Las medidas propuestas cumplen el principio de proporcionalidad, ya que son adecuadas y necesarias. No se dispone de otras medidas menos restrictivas que permitan obtener los objetivos políticos deseados.

Elección del instrumento

Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

Otros medios no serían adecuados por el motivo que se expone a continuación: los Reglamentos deben ser modificados por un Reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y controles de aptitud de la legislación vigente

En diciembre de 2012 se llevó a cabo una evaluación de las medidas técnicas. Se trataba de una evaluación retrospectiva1 de los reglamentos de medidas técnicas en vigor en lo que respecta a su relevancia, eficacia, eficiencia, coherencia y aceptación. En el transcurso de esta evaluación se celebraron amplias consultas con representantes del sector pesquero, las administraciones nacionales y los organismos de investigación de los Estados miembros. Esta evaluación finalizó en junio de 2013. Fue seguida por una evaluación prospectiva1 de las probables repercusiones económicas, sociales y medioambientales, así como de la eficacia, eficiencia, coherencia y aceptabilidad de las diferentes opciones políticas definidas. Este estudio finalizó en julio de 2014.

La evaluación retrospectiva confirmó que las medidas técnicas vigentes son extremadamente complejas y han sido en gran medida ineficaces. No tienen objetivos y metas claros y bien definidos ni ofrecen incentivos positivos que recompensen las prácticas responsables y estimulen el cumplimiento. El control de las medidas tiene un alto precio y la estructura de gobernanza en la que operan en la actualidad es inflexible y jerarquizada, con pocas consultas a las partes interesadas.

La evaluación prospectiva concluyó que una gestión basada en los resultados podría ser el mejor planteamiento para futuras medidas técnicas si pueden resolverse los problemas de control y ejecución. Con un enfoque de este tipo, debería haber una menor necesidad de múltiples reglamentos prescriptivos sobre medidas técnicas.

Consultas con las partes interesadas

De enero a mayo de 2014 se celebró una consulta pública en internet 8 . Se recibieron contribuciones detalladas de las principales partes interesadas (es decir, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, los Consejos Consultivos, el sector extractivo y las ONG) 9 . Estas eran las principales conclusiones, que coincidían en gran medida con las constataciones de la evaluación retrospectiva y prospectiva:

1)Cualquier nuevo reglamento de medidas técnicas debería alejarse de la microgestión y dirigirse hacia un enfoque de gestión basada en los resultados.

2)Los pescadores deberían ser más responsables de lo que capturan en lugar de serlo de la construcción y el funcionamiento de los artes de pesca que utilizan.

3)La simplificación de las normas es un objetivo fundamental, pero esta simplificación no debería crear desigualdades en los sistemas de gestión de los Estados miembros («mantenimiento de unas condiciones de competencia equitativas»).

4)La regionalización se considera una buena oportunidad para introducir la simplificación de los reglamentos de medidas técnicas.

5)Es preferible un enfoque marco, que debería incluir objetivos generales y normas mínimas comunes que se aplicasen en toda la UE. Asimismo, debería contener salvaguardias para garantizar que puedan tomarse medidas en caso de que surjan problemas en el ámbito de la pesca.

6)En el pasado se han conseguido mejoras de la selectividad cuando se han adaptado las estructuras de incentivos a los objetivos de gestión. Estas estructuras deben estar incorporadas en cualquier nuevo marco reglamentario para las medidas técnicas.

Además de la consulta pública, durante el período de 2011 a principios de 2015 se celebraron numerosos talleres, consultas y reuniones con las principales partes interesadas. La combinación de las consultas públicas y el amplio diálogo de seguimiento con las principales partes interesadas (es decir, el sector extractivo, las ONG y los Estados miembros) han garantizado que los puntos de vista expresados representen plenamente a los diferentes grupos de partes interesadas.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

En octubre de 2012 10 , marzo de 2013 11 y marzo de 2015 12 se celebraron tres reuniones de un grupo de trabajo de expertos (GTE) del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). En estas reuniones se examinó el potencial de las medidas técnicas como instrumento de gestión en el contexto de la PPC. Las constataciones de estos informes contribuyeron a definir las opciones que en la evaluación prospectiva se consideraron realizadas, y también facilitaron información para la elaboración de la propuesta.

Además de estas reuniones, se presentaron varias solicitudes ad hoc al CCTEP así como al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) sobre cuestiones específicas relativas a la selectividad de los artes de pesca; la sustitución de las normas sobre el tamaño de la malla y la composición de las capturas; las capturas accesorias de mamíferos marinos y otras especies protegidas; y las zonas de veda y restringidas existentes. También proporcionaron orientación acerca de la redacción de la propuesta.

Evaluación de impacto

Se ha llevado a cabo una evaluación de impacto, para lo que se han tenido en cuenta la información del público y las consultas específicas de seguimiento, la evaluación retrospectiva y la prospectiva, el asesoramiento de expertos y los comentarios del Grupo Director de la Evaluación de Impacto (GDEI), creado para apoyar esta iniciativa, y del Comité de Control Reglamentario (CCR).

Para la evaluación de impacto, se tuvieron en cuenta tres opciones políticas y una subopción con respecto a la hipótesis de base como las más adecuadas para alcanzar los objetivos y abordar los problemas detectados.

Situación de partida: Los reglamentos existentes, en los que la PPC sigue siendo el elemento central, siguen en vigor, en forma de una serie de reglamentos técnicos y de conservación relacionados con la PPC. La hipótesis de base tendría en cuenta los recientes ajustes que eliminan las contradicciones legales con nuevas obligaciones en el marco de la PPC (la obligación de desembarque y la adaptación al TFUE en lo que respecta al establecimiento de las actuales competencias de la Comisión). La regionalización de las medidas técnicas se llevaría a cabo mediante planes de descarte o planes plurianuales, lo que ampliaría aún mas la red de reglamentos y añadiría nuevas normas que introducen excepciones o modifican normas técnicas existentes.

Consolidación: Un nuevo reglamento con un ámbito de aplicación limitado que consolide en un único reglamento las normas comunes para todas las pesquerías en todos los ámbitos (por ejemplo, las prohibiciones genéricas de determinados métodos de pesca). Las normas comunes (con arreglo al procedimiento de codecisión) estarían separadas de las normas con potencial de regionalización. Estas últimas normas técnicas seguirían en vigor en los reglamentos existentes (codecisión y actos de la Comisión). Se incluiría cualquier modificación o cambio reciente de los reglamentos y la adaptación de los reglamentos al TFUE. La regionalización de las medidas técnicas se haría a través de planes de descarte adoptados por la Comisión en forma de actos delegados, y a través de actos delegados adoptados por la Comisión tomando como base los nuevos planes plurianuales en codecisión. Estos actos delegados introducirían excepciones (temporales) de las normas existentes y modificaciones de estas. La regionalización se produciría en caso de que los Estados miembros presentasen recomendaciones conjuntas para planes de descarte con carácter temporal por un período máximo de tres años. Después de ese período, el mantenimiento de estas excepciones requeriría la adopción de actos delegados en virtud de una atribución de competencias en un plan plurianual de la UE.

Enfoque marco: Un nuevo Reglamento marco que contenga a) disposiciones generales (ámbito de aplicación, objetivos y principios rectores) y definición de los resultados esperados y las normas correspondientes; b) normas comunes y disposiciones técnicas (como en la opción 1); y c) normas de referencia (por región) correspondientes a resultados identificados que funcionarían como medidas por defecto en el contexto de la regionalización. Las normas de referencia se basarían en el contenido de las normas existentes y sustituirían principalmente a las normas vigentes sobre el tamaño de la malla y la composición de las capturas, convertirían las actuales tallas mínimas en tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, y mantendrían las vedas necesarias para proteger las concentraciones de juveniles y peces reproductores, así como cualquier otra norma técnica específicamente regional. Se refundiría la estructura (un único reglamento en lugar de los numerosos reglamentos en vigor). Se derogarían muchos reglamentos existentes y se integrarían y/o racionalizarían en el nuevo marco. Serían aplicables las normas de referencia y las medidas técnicas por defecto correspondientes a estos objetivos hasta que se elaboren medidas regionalizadas y se introduzcan en el Derecho de la Unión (por medio de actos delegados). En los casos en que no se desarrolle ninguna acción regionalizada, las normas de referencia seguirían funcionando como normas por defecto. Los Estados miembros tendrían la posibilidad de alejarse aún más de las normas técnicas más rígidas (las medidas por defecto) para ir hacia un enfoque de gestión más flexible y basado en los resultados en el marco de la regionalización, con el fin de alcanzar los resultados previstos y los objetivos de un plan.

Marco sin normas de referencia: Se mantendrían los principales elementos del marco, excepto en el caso de las medidas de referencia. Se incluiría la competencia de desarrollar medidas específicas en el marco de la regionalización. Esta competencia permitiría el establecimiento de las medidas necesarias a nivel regional para alcanzar los objetivos de la PPC a través de actos delegados como parte de los planes de descartes y plurianuales.

Eliminación de las normas existentes: Se derogaría inmediatamente la mayor parte de los reglamentos de medidas técnicas existentes, con la excepción de las medidas esenciales de conservación de la naturaleza, que seguirían en vigor. Se desarrollarían a nivel regional las medidas técnicas que fueran necesarias a largo plazo en el marco de planes plurianuales (con la posibilidad de incorporar temporalmente medidas técnicas en los planes de descartes a corto plazo). Con esta opción, no habría ningún reglamento marco.

Comparación de las opciones

Se evaluó el enfoque marco con normas de referencia para analizar si respondía mejor a los objetivos establecidos y si proporcionaba garantías de que seguirían cumpliéndose los objetivos de conservación mientras se desarrolla la regionalización. El objetivo a más largo plazo (a más tardar en 2022) consiste en que todas las medidas técnicas necesarias estén incluidas en los planes regionales. Es la opción que está mejor equipada para gestionar la transición a la regionalización en el período hasta 2022.

El marco sin normas de referencia y la eliminación de las medidas técnicas permitirían una simplificación inmediata de las medidas técnicas, lo que sería favorablemente acogido por el sector extractivo, pero se trata de dos opciones más arriesgadas. Estas opciones representarían un cambio drástico en la gobernanza, lo que implicaría una inversión de la carga de la prueba para todos los pescadores (y los Estados miembros). Se basarían en que los pescadores documentaran y demostraran de manera transparente que están cumpliendo los objetivos generales y los resultados acordados (en el marco de la PPC) y los objetivos específicos y los resultados identificados en los planes plurianuales. Asimismo, se fundamentarían en un cambio inmediato de comportamiento de los pescadores, así como en la presión entre ellos y la autorregulación, para garantizar que no prevalezcan unas prácticas pesqueras no selectivas. Los Estados miembros, algunas secciones del sector extractivo y las ONG parecen reacios a avanzar en esta dirección, al menos a corto plazo.

La consolidación de las medidas técnicas fue la opción con menos apoyo. Con esta opción, se mantiene esencialmente la actual estructura reguladora compleja y no se ofrece ningún claro incentivo para las partes interesadas que vaya más allá de la hipótesis de base. Tampoco es plenamente coherente con el espíritu de regionalización previsto en la PPC.

Resumen de las repercusiones

La opción preferida introduce globalmente cambios en la estructura reguladora y la gobernanza de las medidas técnicas. Se introducen pocas nuevas medidas y las modificaciones de fondo que puedan realizarse consisten sobre todo en la supresión de normas para simplificar y reducir la carga administrativa, mejorar la capacidad de control o consolidar las medidas de conservación de la naturaleza. Por lo tanto, el análisis de las repercusiones presentado en la evaluación de impacto se basó en una evaluación cualitativa fundamentada con ejemplos específicos o estudios de casos. Las principales repercusiones son las siguientes:

Económicas

Las repercusiones económicas del enfoque marco serían positivas. El enfoque marco impulsaría la regionalización. La mayor flexibilidad y participación de las partes interesadas en el desarrollo de las medidas técnicas que permite la regionalización debería incentivar una adopción más rápida de artes selectivos que otras opciones políticas. De esta manera se contribuiría a que se alcanzara un rendimiento máximo sostenible y a la reducción de las capturas no deseadas, con unos correspondientes beneficios en términos económicos como consecuencia del incremento de las posibilidades de pesca. Esto mejoraría constantemente a lo largo del tiempo, en particular si los Estados miembros recompensan la pesca selectiva con unas mayores posibilidades de pesca, lo que se permite en el marco de la PPC.

Sociales

Es probable que se reduzca a corto plazo el empleo en el sector extractivo a medida que se adapta a los desafíos que representan la obtención del rendimiento máximo sostenible y la obligación de desembarque. No obstante, en el supuesto de que se acelere la regionalización y los segmentos de la flota más afectados, en particular los que se orientan a las especies demersales mixtas, se esfuercen por mejorar rápidamente la selectividad, podría contrarrestarse con mayor rapidez cualquier impacto negativo. Los niveles de empleo se estabilizarían. A largo plazo, una vez se logre una pesca sostenible, se incrementarían las posibilidades de pesca (en al menos un 20 % en 2020). Este incremento significativo podría crear nuevos puestos de trabajo en el sector extractivo. La sostenibilidad de la pesca dará lugar a incrementos de la renta y los salarios y, por lo tanto, hará más atractivos los puestos de trabajo.

Medioambientales

Es probable que toda repercusión negativa a corto plazo se vea contrarrestada con mayor rapidez que en las demás opciones consideradas. El marco gestionaría la transición a la regionalización y, mediante la inclusión de normas de referencia y la conservación de las medidas técnicas actuales que siguen siendo necesarias, se garantizaría que no se vean amenazados los objetivos de sostenibilidad medioambiental de la PPC. A más largo plazo, la regionalización debería desembocar en la elaboración de medidas dentro de un marco de gobernanza adaptable que tuvieran una mayor capacidad para prever las amenazas a los ecosistemas marinos y reaccionar ante ellas, y que permitieran la rápida adopción de medidas de protección.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

Simplificación

La simplificación de los reglamentos vigentes es el principal objetivo de la presente propuesta. El nuevo marco sustituirá a seis reglamentos de codecisión mediante un reglamento, mientras que se derogarán o modificarán parcialmente otros tres reglamentos. Asimismo, dará lugar a la derogación de hasta diez reglamentos de apoyo de la Comisión. Algunos elementos de estos reglamentos se incluirán en la propuesta marco, a la espera de la regionalización. Esto permitirá un segundo nivel de simplificación en dos ámbitos principales. En primer lugar, se suprimen o simplifican casi la mitad de las cuarenta zonas de veda o restringidas existentes relativas a la protección de los juveniles y los peces reproductores. Esto se basa en el asesoramiento del CCTEP, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por los Estados miembros y las partes interesadas. El segundo ámbito de simplificación hace referencia a los complejos cuadros sobre dimensiones de la malla y composición de las capturas que figuran en los reglamentos existentes para el Atlántico Nororiental y el Báltico. En cada región, estos cuadros se han simplificado en una dimensión de la malla de referencia por defecto para los artes de arrastre y los artes fijos basada en los actuales patrones de explotación, con una serie de exenciones que permiten la utilización de artes con una menor dimensión de la malla para mantener importantes pesquerías.

PYMES

El sector extractivo, que comprende unos 82 000 buques y emplea a 98 500 equivalentes a tiempo completo, es el sector más afectado por los posibles cambios en los reglamentos de medidas técnicas. De estos aproximadamente 82 000 buques de pesca, casi el 98 % se clasificarían como microempresas que emplean a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros. Debido a que un porcentaje tan elevado del sector son microempresas, si se las eximiera de la presente propuesta se socavarían los objetivos de conservación de la PPC, ya que solamente un pequeño número de empresas pesqueras se regirían por las normas generales.

Las repercusiones en las pymes en lo que respecta a las cargas y los costes administrativos serían positivas en la medida en que se produciría una simplificación inmediata de los reglamentos vigentes y el sector extractivo tendría un papel más destacado, a través de los Consejos Consultivos, en el desarrollo de las medidas técnicas. Además, la posible transición a largo plazo a un sistema basado en los resultados daría lugar a una mayor simplificación de las normas técnicas. Esto implicaría una inversión de la carga de la prueba, que recaería en el sector extractivo, y le haría responsable de demostrar y documentar las capturas con precisión. Esto podría incrementar los costes asociados a la documentación de las capturas, a pesar de que los costes que representa dependerían del enfoque aplicado por los Estados miembros al «control regionalizado» y contrarrestarían la mayor flexibilidad que permitiría un enfoque de este tipo.

Derechos fundamentales

La presente propuesta no tiene consecuencias en la protección de los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente medida no supone ningún gasto adicional para la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

Seguimiento

Con la opción escogida se establecerían objetivos claros para la reducción y, en la medida de lo posible, la eliminación de las capturas no deseadas de aquí a 2019, y para la pesca con el rendimiento máximo sostenible para todas las poblaciones de aquí a 2020. También se establecerían objetivos para la reducción de los efectos negativos de la pesca en los ecosistemas marinos a fin de contribuir a la consecución de un buen estado medioambiental de aquí a 2020. Con el fin de medir la consecución de estos objetivos, se proponen los siguientes indicadores medioambientales, económicos, sociales y de cumplimiento para el seguimiento de las medidas técnicas:

Indicadores medioambientales: evolución de los perfiles de las capturas, número de poblaciones con rendimiento máximo sostenible, evolución de las capturas accesorias de especies sensibles y protección de los hábitats sensibles.

Indicadores económicos: renta, valor añadido bruto, ingresos corrientes/umbral de rentabilidad y márgenes de beneficio neto.

Indicadores sociales: empleo y salarios de la tripulación.

Indicadores de cumplimiento: número de infracciones relacionadas con las normas técnicas y días de patrulla en el mar.

Se dispondría de datos de seguimiento a partir del actual marco de recopilación de datos (MRD) 13 , de asesoramiento del CCTEP y el CIEM, así como de los informes anuales de la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP).

Evaluación

Debería realizarse una evaluación ex-post en la que se debatieran las cuestiones clave de evaluación de las medidas técnicas antes de 2022, momento en el que la obligación de desembarque debería estar plenamente operativa, y debería haberse logrado un rendimiento máximo sostenible para todas las poblaciones y un buen estado medioambiental para los ecosistemas marinos. Esta evaluación debería incorporarse directamente a la evaluación retrospectiva de la PPC, que se prevé que se iniciará en 2022.

El CCTEP y el CIEM evaluarán periódicamente los nuevos planes plurianuales para determinar si se están alcanzando los objetivos de sostenibilidad. Estas evaluaciones proporcionarán indicaciones acerca de si las medidas técnicas incluidas como parte de estos planes son eficaces.

Los requisitos en materia de información del artículo 49 (funcionamiento de la PPC) y del artículo 50 (avances en la consecución del rendimiento máximo sostenible) de la PPC, aunque no estén directamente relacionados con las medidas técnicas, también permitirán apreciar la eficacia de estas medidas.

El CCTEP o el CIEM también deberán evaluar periódicamente las medidas desarrolladas a nivel regional con el fin de garantizar que sean coherentes con los objetivos de la PPC.

Los informes anuales de la AECP relativos a los planes de despliegue conjunto notifican el número y los motivos de las infracciones detectadas en comparación con el número y la naturaleza de las inspecciones realizadas. Asimismo, proporcionan una indicación del nivel de cumplimiento en relación con los reglamentos de medidas técnicas.

Elaboración de informes

A finales de 2020 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, lo que incluirá una evaluación del impacto de las medidas técnicas en la conservación de los recursos pesqueros, y sobre el impacto medioambiental de la pesca en los ecosistemas marinos. A partir de dicho informe, la Comisión propondrá las modificaciones que sean oportunas.

Documentos explicativos (en el caso de las directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta tiene la estructura siguiente:

Disposiciones generales: contienen el alcance, los objetivos globales y específicos, y las metas relacionadas con los objetivos generales y específicos, expresadas en términos de niveles de capturas no deseadas; los umbrales de las capturas accesorias de especies sensibles; la reducción de la extensión de los fondos marinos afectados de forma significativa por la pesca; y principios de buena gobernanza y definiciones. Las definiciones hacen principalmente referencia a la definición de los artes de pesca y las operaciones de pesca y son comunes a todas las regiones. Consolidan y actualizan las definiciones existentes que figuran en los reglamentos vigentes.

Medidas técnicas comunes: contienen normas comunes que figuran en la actualidad en todos los reglamentos primarios de medidas técnicas, pero son aplicables a todas las cuencas marinas y se consideran de hecho como permanentes, ya que no existe ninguna necesidad o justificación para modificarlos. Las disposiciones incluidas en esta parte son las siguientes:

Artes de pesca y prácticas prohibidos, incluida la prohibición de la venta de especies marinas capturadas utilizando determinados tipos de artes de pesca.

Medidas para proteger las especies (por ejemplo, mamíferos marinos, reptiles y aves marinas) y los hábitats sensibles (por ejemplo, arrecifes de coral de aguas frías), incluidas las enumeradas en las directivas sobre hábitats y aves.

Restricciones generales del uso de artes de arrastre y sus condiciones de utilización (incluye la construcción básica del copo y los accesorios permitidos de los artes de pesca).

Restricciones aplicables al uso de redes fijas, lo que incluye la consolidación de las restricciones vigentes a la utilización de redes de enmalle de deriva (es decir, la prohibición de utilizar redes de enmalle de deriva de más de 2,5 km, la prohibición de utilizar dichos artes de pesca para especies altamente migratorias y la prohibición total del uso de redes de enmalle de deriva en el Báltico). Con la regionalización, los Estados miembros deberían reforzar estas disposiciones, lo que culminaría en la introducción de una prohibición total de la utilización de estos artes cuando existan pruebas científicas que demuestren que el uso continuado de redes de enmalle de deriva constituye una amenaza para el estado de conservación de las especies sensibles de dicha región.

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación (definición, medición y utilización de peces por debajo de estas tallas mínimas).

Medidas comunes a fin de reducir los descartes (selección cualitativa, liberación de capturas y protección para las especies no sujetas a límites de capturas).

Regionalización: fija los principios generales de la regionalización con relación a las medidas de referencia que se aplicarán cuando no existan medidas regionales y establece las competencias necesarias para la regionalización de las medidas técnicas mediante planes plurianuales, planes de descartes temporales y medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación medioambiental. Las competencias permiten el desarrollo de medidas regionales basadas en las recomendaciones conjuntas presentadas por los grupos regionales de Estados miembros que modifican las medidas de referencia existentes o introducen excepciones en las mismas, establecen nuevas medidas o introducen excepciones en las medidas siempre que pueda demostrarse que las medidas en cuestión no aportan ningún beneficio en términos de conservación o que se han puesto en práctica medidas alternativas. Estas competencias emanan de la PPC. También se definen las medidas regionales que pueden tomarse en el marco de los planes de descartes temporales, así como las medidas de salvaguardia que se aplicarán si las pruebas científicas demuestran que no se están logrando los objetivos de conservación mediante las medidas regionales. A tal efecto, se incluye una cláusula de salvaguardia que permite a la Comisión actuar cuando se disponga de dictámenes científicos que indiquen que se precisa una actuación inmediata para proteger especies marinas. Esto permite a la Comisión establecer medidas técnicas para paliar estas amenazas, además de lo dispuesto en el presente Reglamento o como excepciones al mismo, o bien, por el contrario, medidas técnicas establecidas de conformidad con la legislación de la Unión. Estas medidas podrían incluir restricciones en el uso de los artes de pesca, o de las actividades de pesca, en ciertas zonas o durante determinados períodos.

Medidas técnicas en aguas no pertenecientes a la Unión: contienen una atribución de competencias a la Comisión para adoptar actos delegados en lo que respecta a las normas detalladas existentes relativas a las listas de los ecosistemas marinos vulnerables y las medidas técnicas específicas relacionadas con pesquerías definidas de maruca azul y gallineta nórdica acordadas por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE). Asimismo, permite a la Comisión, mediante modificación del reglamento correspondiente, adoptar actos delegados en relación con las medidas técnicas existentes del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 14 sobre la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM). También permite a la Comisión incorporar al Derecho de la Unión futuras modificaciones de estas medidas adoptadas por la CPANE, así como medidas adoptadas por la CGPM. En la actualidad no existen competencias de este tipo.

Disposiciones técnicas: contienen disposiciones comunes para realizar investigaciones científicas así como para la repoblación artificial y el trasplante de especies marinas.

Disposiciones de procedimiento: contienen el ejercicio de la delegación con respecto a los actos delegados contenidos en la propuesta así como el procedimiento de comité en relación con los actos de ejecución.

Disposiciones finales: contienen las derogaciones y modificaciones de los reglamentos pertinentes, así como el proceso de revisión y elaboración de informes.

Anexos: los anexos contienen medidas de referencia por cuenca marina (es decir, Mar del Norte, Báltico, aguas noroccidentales, aguas suroccidentales, Mediterráneo, Mar Negro y regiones ultraperiféricas). Estas medidas de referencia se aplicarán si no se establecen medidas a nivel regional. Entre ellas se incluyen las dimensiones de la malla de referencia, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, las zonas de veda o restringidas para proteger a los juveniles y los peces reproductores, y cualquier otra medida específica a nivel regional. También existen anexos que contienen una lista de especies prohibidas que, si se capturan como capturas accesorias, deben devolverse inmediatamente al mar, así como las zonas de veda establecidas para la protección de los hábitats sensibles y una lista de especies cuya captura está prohibida con redes de enmalle de deriva.

2016/0074 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 15 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 16 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 establece una política pesquera común (PPC) para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros.

(2)Las medidas técnicas son instrumentos para apoyar la aplicación de la PPC. Sin embargo, una evaluación retrospectiva ha puesto de manifiesto que es poco probable que, con su actual estructura reguladora, se consigan los objetivos de la PPC, y debería adoptarse un nuevo enfoque para incrementar su eficacia, centrándose en la adaptación de la estructura de gobernanza.

(3)Es preciso desarrollar un marco para la regulación de las medidas técnicas. Este marco debe establecer normas generales que se apliquen en todas las aguas de la Unión y prevean la creación de medidas técnicas que tengan en cuenta las características específicas regionales de la pesca a través del proceso de regionalización introducido por la PPC.

(4)Este marco debe contemplar la captura y el desembarque de los recursos pesqueros, así como la utilización de los artes de pesca y la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

(5)Debe aplicarse a las operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de la Unión por buques de la Unión y de terceros países y por nacionales de los Estados miembros (sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón), así como a los buques de la Unión que operan en las regiones ultraperiféricas a que hace referencia el artículo 349, párrafo primero, del Tratado. También debe aplicarse en aguas no pertenecientes a la Unión a las medidas técnicas adoptadas para la zona de regulación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) y en la zona del Acuerdo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM).

(6)Cuando proceda, deben aplicarse medidas técnicas a la pesca recreativa que puede tener un impacto importante en las poblaciones de especies de peces y de crustáceos y moluscos.

(7)Las medidas técnicas deben contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC de pescar a unos niveles de rendimiento máximo sostenible, reducir las capturas no deseadas y eliminar los descartes y contribuir a la consecución de un buen estado medioambiental, tal como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 18 .

(8)Las medidas técnicas deben proporcionar una protección específica a los juveniles y los peces reproductores mediante el uso de artes de pesca selectivos y medidas de evitación. Las medidas técnicas deben asimismo minimizar y, cuando sea posible, eliminar, los efectos de los artes de pesca en el ecosistema marino y, en particular, en las especies y los hábitats sensibles. También deben contribuir a la existencia de medidas de gestión a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo 19 , la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 20 y la Directiva 2008/56/CE.

(9)A fin de evaluar la eficacia de las medidas técnicas, deben establecerse objetivos relativos a los niveles de las capturas no deseadas, al nivel de las capturas accesorias de especies sensibles y a la medida en que la pesca afecta negativamente a los hábitats de los fondos marinos, que reflejen los objetivos de la PPC, la legislación medioambiental de la Unión (en particular la Directiva 92/43 del Consejo y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 21 ), y las mejores prácticas internacionales.

(10)Con el fin de garantizar la uniformidad de la comprensión y la aplicación de las normas técnicas, deben actualizarse y consolidarse las definiciones de los artes de pesca y las operaciones que figuran en los actuales reglamentos de medidas técnicas.

(11)Deben prohibirse determinados artes o métodos de pesca destructivos que utilizan explosivos, venenos, sustancias soporíferas, corriente eléctrica, martillos neumáticos u otros instrumentos de percusión, así como dispositivos remolcados y palas para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos, y algunos arpones submarinos, salvo en el caso específico de los artes de arrastre con impulsos eléctricos, que pueden utilizarse en determinadas condiciones estrictas.

(12)Teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), deben establecerse determinadas normas comunes que definan las restricciones del uso de artes de arrastre y la construcción de los copos a fin de evitar malas prácticas que conduzcan a una pesca no selectiva.

(13)Con el fin de restringir la utilización de las redes de enmalle de deriva que pueden faenar en zonas muy amplias y desembocar en importantes capturas de especies sensibles, deben consolidarse las restricciones existentes sobre el uso de estos artes.

(14)Teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP, debe seguir estando prohibida la pesca con redes fijas en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIj y VIIk y en las subzonas CIEM VIII, IX, X y XII al este de los 27º de longitud oeste, en aguas de profundidad indicada en las cartas batimétricas superior a 600 metros, a fin de proteger las especies de aguas profundas sensibles.

(15)En el caso de determinadas especies raras de peces, como algunas especies de tiburones y rayas, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. A fin de proteger estas especies, debe establecerse una prohibición general de pescarlas.

(16)Para ofrecer la protección estricta de especies marinas sensibles tales como los mamíferos marinos, las aves marinas y los reptiles marinos, que se establece en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, los Estados miembros deben poner en práctica medidas de mitigación para minimizar y, de ser posible, eliminar las capturas de estas especies de los artes de pesca.

(17)A fin de garantizar una protección continuada de los hábitats marinos sensibles situados frente a las costas de Irlanda y el Reino Unido, y en torno a las Azores, Madeira y las Islas Canarias, deben mantenerse las actuales restricciones al uso de artes de pesca demersales.

(18)Cuando el asesoramiento científico y la información técnica identifiquen otras zonas de este tipo, deberán introducirse restricciones similares para proteger estos hábitats.

(19)De conformidad con la PPC, deben establecerse tallas mínimas de referencia a efectos de conservación a fin de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas, y para establecer zonas de recuperación de poblaciones de peces.

(20)Debe definirse la forma en que va a medirse la talla de las especies marinas.

(21)Con el fin de ayudar al sector extractivo a aplicar la obligación de desembarque, los Estados miembros deben poner en marcha medidas para facilitar el almacenamiento y el hallazgo de salidas para las especies marinas que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación. Estas medidas deben incluir el apoyo a la inversión en la construcción y la adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos o el apoyo a la inversión para añadir valor a los productos de la pesca.

(22)Deben prohibirse las prácticas de selección cualitativa y liberación de capturas, salvo en los casos en que se introduzcan exenciones en el marco de la obligación de desembarque.

(23)En los casos en que el asesoramiento científico indique que existen importantes capturas no deseadas de especies que no están sujetas a límites de capturas y, por tanto, no están sujetas a la aplicación de la obligación de desembarque, los Estados miembros deben llevar a cabo proyectos piloto con el fin de explorar posibles maneras de reducir estas capturas y con vistas a introducir medidas técnicas adecuadas para alcanzar este objetivo.

(24)Cuando no existan medidas técnicas a escala regional, se aplicarán las normas de referencia definidas. Estas normas de referencia deben tener su origen en las medidas técnicas actuales, teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP y las opiniones de las partes interesadas. Entre estas normas deben encontrarse las dimensiones de la malla de referencia para los artes de arrastre y las redes fijas, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, las zonas de veda o restringidas, las medidas de conservación de la naturaleza para reducir las capturas accesorias de mamíferos marinos y aves marinas en determinadas zonas y cualquier otra medida específica regional que exista en la actualidad y que todavía sea necesaria para garantizar que sigan cumpliéndose los objetivos de conservación hasta que se adopten medidas en el marco de la regionalización.

(25)Los Estados miembros, en colaboración con las partes interesadas, pueden elaborar recomendaciones conjuntas para medidas técnicas adecuadas que se desvíen de las normas de referencia, de conformidad con el proceso de regionalización establecido en la PPC.

(26)Estas medidas técnicas regionales deben ser, como mínimo, equivalentes en términos de patrones de explotación y protección de especies y de hábitats sensibles a las normas de referencia.

(27)El instrumento principal para el establecimiento de medidas técnicas regionales deben ser los planes plurianuales, tal como se definen en la PPC. Con arreglo a estos planes plurianuales, pueden modificarse las normas de referencia, pueden establecerse nuevas medidas para complementar o sustituir a las normas de referencia, o bien establecerse excepciones de las mismas cuando pueda demostrarse que no aportan ningún beneficio en materia de conservación o que se han establecido medidas alternativas que garantizan que siguen cumpliéndose los objetivos y las metas. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales también pueden contener otras medidas de conservación de la naturaleza para reducir al mínimo el impacto negativo de la pesca en el ecosistema, como las que resultan necesarias para el cumplimiento de las obligaciones del artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE o el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE.

(28)A la hora de elaborar recomendaciones conjuntas en los planes plurianuales para adoptar artes selectivos por talla y por especie alternativos en relación con las dimensiones de la malla de referencia, los grupos regionales de Estados miembros deben garantizar que dichos artes de pesca tengan como resultado, como mínimo, unos patrones de selectividad similares o mejores que los de los artes de referencia.

(29)Asimismo, a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para modificar o establecer nuevas zonas de veda o restringidas en los planes plurianuales con el fin de proteger a los juveniles y los peces reproductores, los grupos regionales de Estados miembros deben definir, en sus recomendaciones conjuntas, las especificaciones, el alcance, la duración, las restricciones de artes y los dispositivos de control y seguimiento.

(30)Por otra parte, a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas para modificar o establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en los planes plurianuales, los grupos regionales de los Estados miembros deben garantizar que los objetivos de la PPC no se vean amenazados al garantizar que se respete la protección de los juveniles de especies marinas, a la vez que se garantiza que no se introduce ninguna distorsión en el mercado y que no se crea ningún mercado para peces que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(31)Debe permitirse que se desarrolle, en el marco de las recomendaciones conjuntas, la opción de crear vedas en tiempo real, junto con las disposiciones sobre el cambio de zona como medida adicional para la protección de los juveniles o los peces reproductores. Deben definirse en las correspondientes recomendaciones conjuntas las condiciones para el establecimiento y el levantamiento de estas zonas, así como las disposiciones de control y seguimiento.

(32)Tomando como base la evaluación científica de los efectos de los artes innovadores, previa evaluación por el CCTEP, podrá incluirse la utilización de estos, o la ampliación de la utilización de nuevos artes, como los artes de arrastre con impulsos eléctricos, como una opción en recomendaciones conjuntas de grupos regionales de los Estados miembros. No debe permitirse la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que la evaluación científica indique que su uso dará lugar a efectos negativos en los hábitats sensibles y en las especies no objetivo.

(33)Con el fin de minimizar las capturas accesorias de especies sensibles y los efectos de los artes de pesca en los hábitats sensibles, los grupos regionales de los Estados miembros deben desarrollar medidas de mitigación adicionales para reducir los efectos de la pesca sobre las especies y los hábitats sensibles. En los casos en que las pruebas científicas demuestren que existe una grave amenaza para el estado de conservación de las especies y los hábitats, los Estados miembros deberán establecer restricciones adicionales en relación con la construcción y el funcionamiento de determinados artes de pesca, o incluso establecer una prohibición total de su utilización en esa región. En particular, podrían aplicarse estas disposiciones a la utilización de redes de enmalle de deriva que, en algunas zonas, ha dado lugar a importantes capturas de cetáceos y aves marinas.

(34)En los casos en que no exista ningún plan plurianual, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 permite el establecimiento de planes de descartes temporales para la aplicación de la obligación de desembarque. Como parte de estos planes, debe permitirse el establecimiento de medidas técnicas que estén estrictamente vinculadas a la aplicación de la obligación de desembarque y se propongan aumentar la selectividad y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas.

(35)Con el fin de mantener las actuales recomendaciones detalladas acordadas por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE), debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a las listas de ecosistemas marinos vulnerables, así como medidas técnicas específicas relacionadas con medidas definidas de protección de la maruca azul y la gallineta nórdica. La Comisión también debe estar facultada para adoptar actos delegados en relación con la incorporación al Derecho de la Unión de futuras modificaciones de las medidas adoptadas por la CPANE que constituyen el objeto de determinados elementos definidos expresamente como no esenciales del presente Reglamento y que se conviertan en vinculantes en la Unión de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

(36)Con el fin de no obstaculizar la investigación científica, la repoblación artificial y el trasplante, las disposiciones del presente Reglamento no deberán aplicarse a las operaciones que puedan resultar necesarias para la realización de estas actividades.

(37)En los casos en que el asesoramiento científico disponible indique que es preciso tomar inmediatamente medidas para proteger especies marinas, la Comisión, en casos debidamente justificados, debe poder adoptar actos delegados inmediatamente aplicables en los que se establezcan medidas técnicas para reducir estas amenazas, además de lo dispuesto en el presente Reglamento o como excepciones al mismo, o, por el contrario, medidas técnicas establecidas de conformidad con el Derecho de la Unión. Estas medidas deben concebirse especialmente para abordar los cambios inesperados de los patrones de las poblaciones como consecuencia de unos niveles altos o bajos de reclutamiento de juveniles en una población, para proteger a los peces reproductores o los crustáceos y los moluscos cuando las poblaciones se encuentren en unos niveles muy bajos, o para hacer frente a otros cambios del estado de conservación de las poblaciones de peces que puedan poner en peligro el estado de una población. Estas medidas podrían incluir restricciones en el uso de los artes de arrastre o fijos, o de las actividades de pesca, en ciertas zonas o durante determinados períodos.

(38)Debe delegarse a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado para actualizar la lista de peces y de crustáceos y moluscos cuya pesca dirigida está prohibida, para actualizar la lista de zonas sensibles en las que debería limitarse la pesca, para adoptar medidas técnicas como parte de los planes plurianuales y para adoptar medidas técnicas como parte de planes de descartes temporales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(39)Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en relación con el establecimiento de las especificaciones de los dispositivos para reducir el desgaste y la rotura, así como para reforzar o limitar el escape de las capturas en la parte delantera de los artes de arrastre; para definir las especificaciones de los dispositivos de selección fijados a los artes de referencia definidos; para definir las especificaciones de la red de arrastre con impulsos eléctricos; y en relación con las restricciones de la construcción y las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón; para definir normas sobre las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón cuando se utilicen artes fijos a profundidades comprendidas entre 200 y 600 metros, para definir normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberán adoptarse para determinadas zonas de veda o restringidas; y para definir normas detalladas sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos utilizados para alejar a los cetáceos de los artes fijos y los métodos utilizados para reducir al mínimo las capturas accesorias de aves marinas y reptiles marinos. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 .

(40)A finales de 2020, y posteriormente cada tres años, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, basado en la información facilitada por los Estados miembros y los Consejos Consultivos pertinentes, previa evaluación por el CCTEP. Este informe debe evaluar en qué grado las medidas técnicas tanto a nivel regional como de la Unión han contribuido a la consecución de los objetivos y las metas del presente Reglamento. A partir del informe mencionado, cuando se compruebe a nivel regional que no se han alcanzado los objetivos y las metas, los Estados miembros de la región de que se trate deberán presentar un plan en el que se establezcan las medidas correctoras que deben tomarse para garantizar la consecución de los objetivos y las metas en cuestión. Asimismo, la Comisión deberá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier modificación del presente Reglamento que resulte necesaria con arreglo al informe mencionado.

(41)Como consecuencia del número y la importancia de las modificaciones que es preciso realizar, deben derogarse los Reglamentos (CE) n.º 894/97 23 , (CE) n.º 850/98 24 , (CE) n.º 2549/2000 25 , (CE) n.º 254/2002 26 , (CE) n.º 812/2004 27 y (CE) n.º 2187/2005 28 del Consejo.

(42)Procede modificar los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 29 , (CE) n.º 1098/2007 30 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 31 , y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 32 y (UE) n.º 1380/2013 33 del Parlamento Europeo y del Consejo en consecuencia.

(43)A fin de complementar o modificar las normas detalladas vigentes por las que se transponen las recomendaciones acordadas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), debe delegarse a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que se refiere a las medidas técnicas del Reglamento (UE) n.º 1343/2011. La Comisión también debe estar facultada para adoptar actos delegados en relación con la incorporación al Derecho de la Unión de futuras modificaciones de las medidas adoptadas por la CGPM que constituyen el objeto de determinados elementos definidos expresamente como no esenciales del presente Reglamento y que se conviertan en vinculantes en la Unión de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de la CGPM. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 en consecuencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas técnicas relativas a lo siguiente:

a)la captura y el desembarque de recursos pesqueros; y

b)la utilización de los artes de pesca y la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará a las actividades realizadas por buques pesqueros de la Unión y nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, en las zonas de pesca a que se hace referencia en el artículo 5, así como por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países, o estén registrados en ellos, cuando faenen en aguas de la Unión.

2.Los artículos 7 y 14, y la parte A de los anexos V a X, se aplicarán también a la pesca recreativa.

3. En las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30, las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con los fines siguientes:

a)investigaciones científicas, y

b)repoblación artificial o trasplante de especies marinas.

Artículo 3

Objetivos generales y específicos

1.    En tanto que herramientas para apoyar la aplicación de la política pesquera común (PPC), las medidas técnicas contribuirán a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y, en particular, en los apartados 2, 3 y 5, letras a) y j), de dicho artículo.

2.    Además, las medidas técnicas, en particular,:

a)optimizarán los patrones de explotación para proteger a los juveniles y los peces reproductores de especies marinas;

b)garantizarán que las capturas accesorias de especies marinas incluidas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE y de otras especies sensibles procedentes de la pesca se reduzcan al mínimo y, cuando sea posible, se eliminen de manera que no representen una amenaza para el estado de conservación de estas especies;

c)garantizarán que se reduzcan al mínimo los efectos medioambientales de la pesca en los hábitats marinos y, cuando sea posible, que se eliminen, de manera que no representen ninguna amenaza para el estado de conservación de estos hábitats;

d)contribuirán a que se disponga de medidas de gestión de la pesca para cumplir las obligaciones que establecen las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE, 2008/56/CE y 2000/60/CE.

Artículo 4

Metas

1.    Las medidas técnicas tendrán por objeto alcanzar las siguientes metas:

a)Garantizar que las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación no superen el 5 % en volumen, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

b)Garantizar que las capturas accesorias de mamíferos marinos, reptiles marinos, aves marinas y otras especies no explotadas comercialmente no superen los niveles establecidos en la legislación de la Unión y en los acuerdos internacionales.

c)Garantizar que los efectos medioambientales de las actividades pesqueras en los hábitats de los fondos marinos no superen los niveles necesarios para conseguir un buen estado medioambiental para cada tipo de hábitat evaluado en el marco de la Directiva 2008/56/CE en cada región o subregión marina, en relación tanto con la calidad del hábitat como con la extensión espacial en la que deben alcanzarse los niveles exigidos.

2.    Se examinará el grado en que se hayan alcanzado estas metas como parte del proceso de notificación establecido en el artículo 34.

Artículo 5

Definición de zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones geográficas de zonas de pesca:

a)«Mar del Norte»: las divisiones CIEM 34 IIa, IIIa y IV;

b)«Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId.

c)«Aguas noroccidentales»: las subzonas CIEM V (excepto Va y las aguas no pertenecientes a la Unión de Vb), VI y VII.

d)«Aguas suroccidentales»: las subzonas CIEM VIII, IX y X (aguas de la Unión) y las zonas CPACO 35 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas de la Unión).

e)«Mar Mediterráneo»: las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36' de longitud oeste.

f)«Mar Negro»: las aguas de la subzona geográfica 29 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 36 (Resolución GFCM/33/2009/2).

g)«Regiones ultraperiféricas»: las aguas en torno a las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349, párrafo primero, del Tratado, divididas en tres cuencas marítimas: Atlántico occidental, Atlántico oriental y Océano Índico.

h)«Zona de regulación de la CPANE»: las aguas de la zona del Convenio CPANE situadas fuera de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 .

i)«Zona del Acuerdo CGPM»: el Mar Mediterráneo y el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 .

Artículo 6

Definiciones de términos

1.    A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, se entenderá por:

1)«patrón de explotación»: cómo se distribuye la presión pesquera entre el perfil de edad de una población;

2)«selectividad»: una expresión cuantitativa representada como una probabilidad de captura de una talla determinada de pez en una dimensión determinada de malla (o anzuelo);

3)«pesca selectiva»: la capacidad de un método de pesca para tener como objetivo y capturar peces o crustáceos y moluscos por talla y especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas de especies no objetivo o liberarlas sin daño alguno;

4)«pesca dirigida»: la pesca de una especie o combinación de especies determinada cuando el total de capturas de esa especie o especies represente más del 50 % del valor económico de la captura;

5)«buen estado medioambiental»: el estado medioambiental de las aguas marinas tal como se define en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2008/56/CE;

6)«hábitat sensible»: un hábitat cuyo estado de conservación, lo que incluye su extensión y la condición (estructura y función) de sus componentes bióticos y abióticos, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras; en concreto, entre los hábitats sensibles se incluyen los tipos de hábitat enumerados en el anexo I y los hábitats de especies que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, los hábitats de las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE, los hábitats cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental de conformidad con la Directiva 2008/56/CE y los ecosistemas marinos vulnerables, tal como se definen en el articulo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 734/2008 del Consejo 39 ;

7)«especie sensible»: una especie cuyo estado de conservación, lo que incluye su hábitat, distribución, tamaño de la población y estado de la población, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras; en concreto, entre las especies sensibles se incluyen las especies enumeradas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE, las especies cubiertas por la Directiva 2009/147/CE y las especies cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental conforme a la Directiva 2008/56/CE;

8)«pequeñas especies pelágicas»: caballa, arenque, jurel, boquerón, sardina, bacaladilla, pejerrey, espadín y ochavo;

9)«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

10)«Consejos Consultivos»: grupos de partes interesadas establecidos con arreglo a la PPC a fin de promover una representación equilibrada de todas las partes interesadas y contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC;

11)«red de arrastre»: un arte de pesca que es remolcado activamente por uno o más buques pesqueros, constituido por una red con un cuerpo cónico o piramidal (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por un copo; «arte de arrastre»: cualesquiera redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares con un cuerpo cónico o piramidal cerrado en la parte posterior por un copo, o que constan de dos alas grandes, un cuerpo y un copo, y que se desplazan de forma activa en el agua;

12)«red de arrastre demersal»: una red de arrastre diseñada y aparejada para operar en el fondo marino o cerca del mismo;

13)«red de arrastre demersal de pareja»: una red de arrastre demersal remolcada simultáneamente por dos embarcaciones, cada una remolcando un lado de la red de arrastre; la apertura horizontal de la red de arrastre se mantiene por la distancia entre los dos buques a medida que arrastran los artes;

14)«red de arrastre pelágico»: una red de arrastre diseñada y aparejada para operar a profundidad intermedia;

15)«red de arrastre de vara»: una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente con una barra de acero o madera (vara) y está provista de cadenas de fondo o cosquilleras, remolcada activamente en el fondo;

16)«red de arrastre con impulsos eléctricos»: una técnica de pesca que utiliza un campo eléctrico para capturar peces; los artes de arrastre con impulsos eléctricos consisten en una serie de electrodos, acoplados al arte en la dirección del arrastre, que emiten breves impulsos eléctricos;

17)«red de tiro danesa»: una red de cerco y arrastre que se maniobra desde la embarcación mediante dos largos cabos con los que se dirige el pescado hacia la boca de la red; este arte compuesto por una red, que es similar a una red de arrastre de fondo por su forma y tamaño, consta de dos grandes alas, un cuerpo y un copo;

18)«red de cerco con jareta»: un arte compuesto por una red de cerco cuyo fondo puede cerrarse mediante una jareta situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse;

19)«dragas»: artes que, o bien son remolcados de forma activa por el motor principal del buque (dragas para embarcación), o bien son izados por un cabrestante motorizado desde un buque anclado (dragas mecanizadas) para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios, y que están constituidos por un saco de red o una cesta de metal montados en una armadura rígida o vara de dimensiones y forma variables, cuya parte inferior puede llevar una cuchilla raspadora redonda, afilada o dentada, y que puede equiparse o no con rastras y depresores; también existen dragas dotadas de un equipo hidráulico (dragas hidráulicas); las dragas recogidas a mano o mediante chigres manuales en aguas someras, con o sin embarcación, para la captura de moluscos bivalvos, gastrópodos o espongiarios (dragas de mano) no se considerarán artes remolcados a efectos del presente Reglamento;

20)«redes fijas»: cualquier tipo de red de enmalle, red de enredo o trasmallo que o bien está anclada en el fondo marino (redes de enmalle o redes de fondo) o bien se permite que derive con la marea (redes de enmalle de deriva) para que los peces entren nadando dentro de ella y se queden atrapados o enredados en las redes;

21)«red de enmalle de deriva»: una red compuesta de uno o más paños de red montados conjuntamente y en paralelo sobre la relinga o relingas, que se mantiene en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, y que deriva con la corriente, bien de forma independiente, bien con el buque al que vaya fijada; puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red o limitar su deriva, tales como un ancla flotante o un ancla en el fondo sujeta a un solo extremo del arte;

22)«red de enmalle de fondo»: una red compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres; captura recursos acuáticos vivos enredándolos y está fijada, o puede ser fijada, por cualquier medio en el fondo del mar;

23)«red de enredo de fondo»: un único paño de red aparejado de manera que la red se cuelgue a las cuerdas para crear una mayor extensión de red floja que una red de enmalle; las redes de enredo suelen tener menos flotación en la relinga superior y no se elevan tanto al pescar como la media de las redes de enmalle de fondo, y están fijadas, o pueden ser fijadas, por cualquier medio en el fondo del mar;

24)«red de trasmallo de fondo»: una red constituida por dos o más capas de paño de red con dos capas exteriores de gran tamaño de malla con un paño de pequeña malla fina intercalada entre ellas y que está fijada, o puede ser fijada, por cualquier medio en el fondo del mar;

25)«red combinada de enmalle-trasmallo»: cualquier red de enmalle de fondo combinada con una red atrasmallada que constituye su parte inferior;

26)«palangre»: un arte de pesca formado por un cordel central, en algunos casos de longitud considerable, a los que se fijan redecillas con anzuelos cebados o no a intervalos regulares; el cordel central está anclado de forma horizontal en el fondo o cerca de este, de forma vertical, o bien puede dejarse que derive en la superficie;

27)«nasas»: trampas en forma de cajas o cestas hechas de diversos materiales para capturar crustáceos o peces que se colocan en el fondo del mar individualmente o en andanas y que están unidas mediante sirgas (orinques) a unas boyas que indican su posición en la superficie y tienen una o más aberturas o entradas;

28)«línea de mano»: una técnica de pesca en la que se sostiene un único sedal con las manos; se fijan al sedal uno o varios cebos o anzuelos cebados;

29)«cruz de San Andrés»: una pala que funciona como unas tijeras para recoger, por ejemplo, moluscos bivalvos o coral rojo del fondo del mar;

30)«copo»: la parte trasera de la red de arrastre, bien con forma cilíndrica, es decir, con la misma circunferencia en toda su longitud, bien con forma de embudo; se compone de uno o varios paños (piezas de red), de la misma malla, unidos uno a otro lateralmente en el eje de la red de arrastre por un trenzado al cual podrá fijarse igualmente una relinga de costado; a efectos reglamentarios, se considerará que se trata de las últimas 50 mallas de la red;

31)«tamaño de malla»: el tamaño de malla de cualquier copo de un arte de arrastre medido de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) n.º 517/2008 de la Comisión 40 ;

32)«malla cuadrada»: la forma de malla que se origina si se monta la red con una desviación de 45º de la dirección-N de manera que las barras sean paralelas y formen un ángulo de 90º con el eje de la red de arrastre;

33)«malla romboidal»: la forma romboidal normal de las mallas en los paños de red;

34)«T90»: redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares que tienen un copo y una manga producidos por una torsión de 90° de la red de malla romboidal anudada de manera que la dirección principal de la red es paralela a la dirección del arrastre;

35)«dispositivo de escape Bacoma»: una cara de escape construida en la red de malla cuadrada sin nudos instalada en la cara superior de un copo cuyo borde inferior no sea superior a cuatro mallas del rebenque del copo;

36)«red de tamiz»: un dispositivo fijado a la circunferencia completa de la red de arrastre para camarones cerca de la vara y que se estrecha hacia un vértice, donde se fija al paño inferior de la red de arrastre para camarones; se corta un orificio de salida en el punto de unión de la red de tamiz y el copo, que permite que escapen las especies o los individuos demasiado grandes para pasar a través del tamiz, mientras que los camarones pueden pasar a través del tamiz y dirigirse al copo;

37)«altura de caída» de una red de cerco con jareta: la suma de la altura de las mallas (incluidos los nudos) cuando están mojadas y estiradas perpendicularmente a la relinga superior;

38)«período de inmersión»: el período comprendido desde el momento en que las redes se introducen en el agua hasta el momento en que se recuperan todas a bordo del buque de pesca;

39)«sensores de seguimiento del arte»: sensores electrónicos remotos que pueden instalarse en las redes de arrastre o las redes de cerco con jareta para supervisar parámetros de rendimiento clave tales como la distancia entre las puertas de arrastre o el tamaño de la captura;

40)«dispositivo acústico de disuasión»: dispositivos remotos utilizados para que, mediante la emisión de señales acústicas, especies como los mamíferos marinos sean conscientes de la presencia de artes de pesca y para alertarlas de la misma;

41)«líneas espantapájaros»: líneas (con cintas) que son arrastradas desde un punto elevado cerca de la popa de los buques de pesca mientras se lanzan los anzuelos cebados con el fin de ahuyentar a las aves marinas y alejarlas de los anzuelos;

42)«selección cualitativa»: la práctica de descartar peces de bajo precio que están sujetos a límites de capturas, aunque podrían haberse desembarcado legalmente, a fin de aumentar al máximo el valor económico o monetario total del pescado devuelto a puerto;

43)«liberación de capturas»: la práctica de liberar de forma intencionada peces del arte de pesca antes de que se embarque totalmente el arte de pesca en un buque pesquero, provocando la pérdida de peces muertos o moribundos;

44)«repoblación directa»: la actividad de liberar animales salvajes vivos de especies seleccionadas en aguas en que dichas especies se producen naturalmente, con objeto de utilizar la producción natural del medio ambiente marino para incrementar el número de individuos disponibles para la pesca y/o para incrementar la regeneración natural;

45)«trasplante»: el proceso mediante el cual el ser humano transporta y libera intencionadamente una especie en zonas de poblaciones establecidas.

CAPITULO II

MEDIDAS TÉCNICAS COMUNES

SECCIÓN 1

Artes de pesca y usos prohibidos

Artículo 7

Artes de pesca y métodos prohibidos

Queda prohibido capturar o recoger especies marinas utilizando los métodos siguientes:

a)sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas;

b)corriente eléctrica, excepto para la utilización de redes de arrastre con impulsos eléctricos tal como se establece en el artículo 24 y en la parte E del anexo V;

c)explosivos;

d)martillos neumáticos u otros instrumentos de percusión;

e)dispositivos remolcados para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos;

f)cruces de San Andrés y palas similares para la recogida, en particular, de coral rojo o cualquier otro tipo de coral y especies parecidas;

g)cualquier tipo de proyectil;

h)arpones submarinos si se utilizan en conjunción con dispositivos de respiración submarina (escafandra autónoma) o durante la noche, entre la puesta de sol y el amanecer.

Artículo 8

Usos prohibidos

Queda prohibido vender, exponer o poner a la venta cualquier especie marina capturada con cualquiera de los métodos enumerados en el artículo 7.

SECCIÓN 2

Restricciones generales aplicables a los artes de pesca y condiciones para su utilización

Artículo 9

Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre

1.    No se construirá ninguna parte de un arte de arrastre con un tamaño de malla menor que el tamaño de la malla del copo. Esta disposición no se aplicará a los dispositivos de la red utilizados para la fijación de sensores de seguimiento del arte.

2.    En caso de que varias redes sean arrastradas simultáneamente por uno o varios buques de pesca, todas las redes tendrán el mismo tamaño de malla.

3.    Queda prohibida la construcción de cualquier copo o la fijación de cualquier dispositivo que obstruya o bien disminuya efectivamente el tamaño de la malla del copo o de cualquier parte de un arte de arrastre. Esta disposición no excluirá la utilización de dispositivos concretos que se usan para reducir el desgaste y la rotura, así como para reforzar o para limitar el escape de las capturas en la parte delantera de los artes de arrastre.

4.    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas para las especificaciones de los copos y los dispositivos mencionados en el apartado 3. Estos actos de ejecución se basarán en el mejor asesoramiento científico y técnico disponible y podrán definir lo siguiente:

restricciones del grosor del torzal;

restricciones de la circunferencia de los copos;

restricciones del uso de los materiales de las redes;

estructura y anclaje de los copos;

dispositivos autorizados para reducir el desgaste y la rotura; y

dispositivos autorizados para limitar el escape de las capturas.

5.    Los actos de ejecución mencionados en el apartado 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 10

Restricciones generales aplicables al uso de redes fijas

1.    Queda prohibido llevar a bordo o desplegar una o más redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o total sea superior a 2,5 kilómetros.

2.    Queda prohibido utilizar redes de enmalle de deriva para la captura de las especies enumeradas en el anexo III.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, queda prohibido llevar a bordo o desplegar cualquier red de enmalle de deriva en el Mar Báltico.

4.    Queda prohibido el uso de redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos para la captura de las especies siguientes:

atún blanco (Thunnus alalunga), 

atún rojo (Thunnus thynnus), 

palometas (Brama brama), 

pez espada (Xiphias gladius), 

tiburones pertenecientes a las siguientes especies o familias: Hexanchus griseus, Cetorhinus maximus, todas las especies de Alopiidae, Carcharhinidae, Sphymidae, Isuridae y Lamnidae. 

5.    Queda prohibido desplegar cualquier red de enmalle de fondo, red de enredo y trasmallo en cualquier posición en la que la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 600 metros.

SECCIÓN 3

Protección de especies y hábitats sensibles

Artículo 11

Especies de peces y de crustáceos y moluscos prohibidas

1.    Queda prohibido capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces o crustáceos y moluscos mencionadas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE, excepto cuando se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.

2.    Además de las especies mencionadas en el apartado 1, queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan a la venta las especies enumeradas en el anexo I.

3.    En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accesoria, no se les ocasionarán daños y los especímenes deberán ser liberados inmediatamente y devueltos al mar.

4.    Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que es necesaria una modificación de la lista del anexo I mediante la adición de nuevas especies que requieran protección, la Comisión estará facultada para adoptar dichas modificaciones mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 32.

5.    Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b).

Artículo 12

Capturas accesorias de mamíferos marinos, aves marinas y reptiles marinos

1.    Queda prohibida la captura deliberada, el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de los mamíferos marinos o reptiles marinos mencionados en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE y de las especies de aves marinas contempladas por la Directiva 2009/147/CE .

2.    En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accesoria, no se les ocasionarán daños y todos los especímenes deberán ser liberados inmediatamente.

3.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autoriza el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado de forma accesoria, siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión y se haya informado debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes que corresponda.

4.    Tomando como base el mejor asesoramiento científico disponible, un Estado miembro podrá establecer, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, medidas de mitigación o restricciones de la utilización de determinados artes de pesca de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas de las especies mencionadas en el apartado 1, y deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y ser al menos tan estrictas como las medidas técnicas aplicables en virtud del Derecho de la Unión.

5.    Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b).

Artículo 13

Protección de los hábitats sensibles, incluidos los ecosistemas marinos vulnerables

1.    Queda prohibido desplegar los artes de pesca especificados en el anexo II en las zonas pertinentes que se establecen en dicho anexo.

2.    En los casos en que el mejor asesoramiento científico disponible recomiende una modificación de la lista de zonas del anexo II, incluida la adición de nuevas zonas, la Comisión estará facultada para adoptar dichas modificaciones mediante actos delegados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Cuando adopte estas modificaciones, la Comisión prestará especial atención a la mitigación de los efectos negativos del desplazamiento de la actividad pesquera a otras zonas sensibles.

3.    En los casos en que estos hábitats se encuentren en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro, este Estado miembro estará facultado para establecer zonas de veda u otras medidas de conservación para proteger estos hábitats, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán ser compatibles con los objetivos del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y serán al menos tan estrictas como las medidas del Derecho de la Unión.

4. Las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra c).

SECCIÓN 4

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Artículo 14

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

1.    Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de las especies marinas que se especifican en la parte A de los anexos V a X del presente Reglamento se aplicarán a fin de:

a)garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas, de conformidad con el artículo 15, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b)establecer zonas de recuperación de las poblaciones de peces, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

2.    La talla de las especies marinas se medirá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV.

3.    Cuando se disponga de más de un método para medir la talla de una especie marina, no se considerará que el ejemplar se encuentra por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación si la talla medida mediante cualquiera de estos métodos es igual o superior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

Artículo 15

Disposiciones para las especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Los Estados miembros deberán tomar medidas para facilitar el almacenamiento de las capturas desembarcadas que se encuentran por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, o para darles salida, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas podrán incluir el apoyo a la inversión en la construcción y la adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o el apoyo a la inversión para añadir valor a los productos de la pesca.

SECCIÓN 5

Medidas para reducir los descartes

Artículo 16

Prohibición de la selección cualitativa y la liberación de capturas

1.    Quedan prohibidas las prácticas de selección cualitativa y liberación de capturas.

2.    El apartado 1 no se aplicará a las capturas de especies que estén excluidas de la aplicación de la obligación de desembarque de acuerdo con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Artículo 17

Especies no sujetas a límites de capturas

1.    Los Estados miembros podrán realizar proyectos piloto con el objetivo de explorar métodos para prevenir, reducir al mínimo y eliminar las capturas no deseadas de especies no sujetas a límites de capturas. Estos proyectos piloto deberán tener en cuenta los dictámenes de los Consejos Consultivos pertinentes y basarse en el mejor asesoramiento científico disponible.

2.    En los casos en que los resultados de estos estudios piloto o de otros tipos de asesoramiento científico indiquen que las capturas no deseadas de especies que no están sujetas a límites de capturas son significativas, los Estados miembros podrán establecer medidas técnicas para reducir estas capturas no deseadas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Las medidas técnicas se aplicarán únicamente a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO III

REGIONALIZACIÓN

Artículo 18

Principios rectores

1.    Las medidas técnicas establecidas a nivel regional figuran en los anexos siguientes:

a)en el anexo V para el Mar del Norte;

b)en el anexo VI para las aguas noroccidentales;

c)en el anexo VII para las aguas suroccidentales;

d)en el anexo VIII para el Mar Báltico;

e)en el anexo IX para el Mediterráneo;

f)en el anexo X para el Mar Negro;

g)en el anexo XI para las regiones ultraperiféricas.

2.    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros podrán presentar recomendaciones conjuntas que definan medidas técnicas adecuadas a nivel regional que se desvíen de las medidas establecidas en el apartado 1.

3.    Las medidas técnicas recomendadas de conformidad con el apartado 2 deberán ser, como mínimo, equivalentes en términos de patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a las especies y los hábitats sensibles, a las medidas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 19

Medidas regionales en el marco de planes plurianuales

1.    La Comisión estará facultada para establecer medidas técnicas a nivel regional con el fin de alcanzar los objetivos de los planes plurianuales a que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Estas medidas deberán establecerse mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

2.    Las medidas establecidas de conformidad con el apartado 1:

a)podrán modificar o complementar las medidas establecidas en los anexos V a XI;

b)podrán establecer excepciones a las medidas de los anexos V a XI para una zona o un período específicos, siempre que pueda demostrarse que dichas medidas no tienen ningún beneficio en términos de conservación en esa zona o período, o que se alcanzan los mismos objetivos con medidas alternativas.

3.    Un plan plurianual podrá definir el tipo de medidas que pueden adoptarse con arreglo a los apartados 1 y 2 para la región correspondiente.

4.    Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2:

a) tendrán por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento;

b) se regirán por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013; y

c) ofrecerán incentivos a los buques pesqueros que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental a través de la asignación de posibilidades de pesca.

5.    En los casos en que los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de las medidas técnicas a que se refiere el apartado 1, deberán proporcionar pruebas científicas que respalden la adopción de dichas medidas.

6.    La Comisión podrá pedir al CCTEP que evalúe las recomendaciones conjuntas a que hace referencia el apartado 5.

Artículo 20

Selectividad por especie y por talla de los artes de pesca

1.Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, con el fin de definir los artes de pesca selectivos por talla y por especie, aportarán pruebas que demuestren que dichos artes cumplen al menos uno de los criterios siguientes:

a)tener como resultado unas características de selectividad al menos equivalentes para especies o combinaciones de especies específicas, como los artes indicados en la parte B de los anexos V a X y en la parte A del anexo XI; o bien

b)tener como resultado unas capturas no deseadas de una especie o una combinación de especies definidas por debajo de un umbral.

2.Deberán definirse en el plan plurianual correspondiente las características de la selectividad a que se refiere el apartado 1, letra a), y el umbral y las especies a que se refiere el apartado 1, letra b).

Artículo 21

Zonas de veda o restringidas para proteger a los juveniles y los peces reproductores

Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, para modificar las zonas de veda o restringidas enumeradas en la parte C de los anexos V a VIII y X y la parte B del anexo XI, o para establecer nuevas zonas de veda o restringidas, deberán incluir los siguientes elementos en lo que respecta a dichas zonas de veda o restringidas en las recomendaciones conjuntas mencionadas:

el objetivo de la veda;

el alcance y la duración de la veda;

las restricciones aplicadas a artes de pesca específicos; y

las disposiciones de control y seguimiento.

Artículo 22

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, a fin de modificar o establecer las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación indicadas en la parte A de los anexos V a X, deberán respetar el objetivo de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas.

Artículo 23

Vedas en tiempo real y disposiciones en materia de desplazamientos

Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, para permitir la creación de vedas en tiempo real y disposiciones en materia de desplazamientos con el fin de garantizar la protección de las concentraciones de juveniles o de peces reproductores, o de especies de crustáceos y moluscos, deberán incluir los elementos siguientes:

el alcance y la duración de las vedas;

las especies y los umbrales que ponen en marcha la veda;

la distancia a la que un buque debe alejarse de la zona de veda una vez se haya establecido;

el uso de artes muy selectivos para permitir el acceso a zonas de veda; y

las disposiciones de control y seguimiento.

Artículo 24

Artes de pesca innovadores

1.    Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas, de conformidad con el artículo 19, para permitir o ampliar el uso de artes de pesca innovadores, incluida la red de arrastre con impulsos eléctricos, tal como se describe en la parte E del anexo V, dentro de una cuenca marítima específica, deberán proporcionar una evaluación de los posibles efectos de la utilización de estos artes en las especies objetivo y en las especies y los hábitats sensibles.

2.    Estas evaluaciones serán evaluadas por el CCTEP.

3.    No se permitirá la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que las evaluaciones mencionadas indiquen que su uso dará lugar a efectos negativos en los hábitats sensibles y en las especies no objetivo.

Artículo 25

Medidas de conservación de la naturaleza

En particular, las recomendaciones conjuntas presentadas por Estados miembros, de conformidad con el artículo 19, a fin de permitir el uso de medidas de conservación de la naturaleza para proteger las especies y los hábitats sensibles podrán:

elaborar listas de las especies y los hábitats sensibles en situación de mayor riesgo como consecuencia de las actividades pesqueras dentro de la región correspondiente con arreglo al mejor asesoramiento científico disponible;

especificar el uso de medidas de mitigación adicionales a las mencionadas en la parte D de los anexos V a X para reducir al mínimo las capturas accesorias de las especies mencionadas en el artículo 12;

especificar medidas para reducir al mínimo los efectos de los artes de pesca en los hábitats mencionados en el artículo 13 o en otros hábitats sensibles fuera de los espacios de la red Natura 2000;

especificar restricciones a la construcción y el funcionamiento de determinados artes o introducir una prohibición total de la utilización de determinados artes de pesca dentro de una región en la que estos artes representen una amenaza para el estado de conservación de las especies a que se refieren los artículos 11 y 12 o para los hábitats a que se refiere el artículo 13 u otros hábitats sensibles fuera de los espacios de la red Natura 2000.

Artículo 26

Medidas regionales en el marco de planes de descartes temporales

1.    Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de medidas técnicas en los planes de descartes temporales a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, podrán incluir los siguientes elementos:

a)especificaciones de los artes de pesca y las normas que rigen su utilización;

b)especificaciones de las modificaciones de los artes de pesca o la utilización de dispositivos de selectividad para mejorar la selectividad por talla o por especie;

c)restricciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;

d)tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.

2.    Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de las concentraciones de juveniles o de peces reproductores, o de especies de crustáceos y moluscos.

Artículo 27

Actos de ejecución

1.    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca lo siguiente:

las especificaciones de los dispositivos de selección fijados a los artes que se establecen en la parte B de los anexos V a VIII;

normas detalladas sobre las especificaciones de los artes de pesca descritos en la parte E del Anexo V relativas a las restricciones sobre la construcción de artes de pesca y las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón;

normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón cuando se utilicen los artes a que se refiere el anexo V, parte C, punto 6, el anexo VI, parte C, punto 9, y el anexo VII, parte C, punto 4;

normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberán adoptarse en relación con las zonas de veda o restringidas descritas en el anexo V, parte C, punto 2, y el anexo VI, parte C, puntos 6 y 7;

normas detalladas sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en la parte D de los anexos V a X;

normas detalladas sobre el diseño y el despliegue de líneas espantapájaros y palangres con lastre a que se hace referencia en la parte D de los anexos VI, VII y IX.

2.    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIONES REGIONALES DE ORDENACIÓN PESQUERA

Artículo 28

Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE)

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, a fin de:

a) incorporar al Derecho de la Unión determinadas medidas técnicas acordadas por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE), incluidas listas de ecosistemas marinos vulnerables y medidas técnicas específicas relacionadas con las pesquerías de maruca azul y gallineta nórdica definidas en las Recomendaciones 05:2013, 19:2014, 01:2015 y 02:2015 de la CPANE; y

b)adoptar otras medidas técnicas que complementen o modifiquen determinados elementos no esenciales de actos legislativos que transpongan las recomendaciones de la CPANE.

CAPÍTULO V

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, REPOBLACIÓN Y TRASPLANTE

Artículo 29

Investigación científica

1.    Las medidas técnicas previstas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    las operaciones de pesca se realizarán con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro del pabellón;

b)    deberá informarse a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas, que se encuentran bajo su soberanía o jurisdicción, se realizan las operaciones de pesca («el Estado miembro ribereño»), al menos con un mes de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca precisando en detalle los buques participantes y las investigaciones científicas que vayan a llevarse a cabo;

c)    el buque o los buques que realizan las operaciones de pesca deberán poseer una autorización de pesca válida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

d)    cuando el Estado miembro ribereño lo solicite al Estado miembro del pabellón, el capitán del buque embarcará a un observador del Estado miembro ribereño durante las operaciones pesqueras.

2.    Las especies marinas capturadas para los fines especificados en el apartado 1 podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse en venta siempre que se imputen a las cuotas con arreglo al artículo 33, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y:

a)cumplan las normas establecidas en los anexos IV a VII del presente Reglamento; o bien

b)se vendan para fines distintos del consumo humano directo.

Artículo 30

Repoblación artificial y trasplante

1.    Las medidas técnicas previstas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único propósito de repoblar artificialmente o de trasplantar especies marinas, siempre que estas operaciones se realicen con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión.

2.    Cuando la repoblación artificial o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otro u otros Estados miembros, deberá informarse a la Comisión y a todos los Estados miembros, al menos con un mes de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 31
Medidas de salvaguardia

1.    En los casos en que el asesoramiento científico disponible indique que es preciso tomar inmediatamente medidas para proteger especies marinas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 para reducir estas amenazas. Estos actos podrían incluir, en particular, restricciones del uso de los artes de pesca, o de las actividades de pesca, en ciertas zonas o durante determinados períodos.

2.Los actos delegados a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente por objeto:

a)abordar los cambios inesperados de los patrones de las poblaciones como consecuencia de unos niveles altos o bajos de reclutamiento de juveniles en una población;

b) proteger a los peces reproductores o los crustáceos y moluscos cuando las poblaciones se encuentren en unos niveles muy bajos, o cuando otros factores medioambientales representen una amenaza para el estado de una población.

3. Los actos delegados mencionados en el apartado 1 se aplicarán durante un período máximo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de artículo 32.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 32

Ejercicio de la delegación

1.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 11, 13, 19, 28 y 31 por un período de cinco años a partir del [----]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.    La delegación de poderes a que se refieren los artículos 11, 13, 19, 28 y 31 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.    Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 11, 13, 19 y 28 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.    Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 31 entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 7. La notificación de un acto delegado de este tipo al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

7.    Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 31 de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 33

Procedimiento de comité

1.    La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Consejo.

3.    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Consejo, en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Revisión e informes

1.    A finales de 2020, y posteriormente cada tres años, la Comisión, a partir de la información facilitada por los Estados miembros y los Consejos Consultivos pertinentes y previa evaluación por el CCTEP, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe deberá evaluar en qué grado las medidas técnicas, tanto a nivel regional como de la Unión, han contribuido a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y las metas establecidas en el artículo 4.

2.    Tomando como base dicho informe, cuando existan pruebas a nivel regional de que no se han cumplido los objetivos ni las metas, los Estados miembros de esa región deberán presentar, en un plazo de seis meses después de la presentación del informe a que hace referencia el apartado 1, un plan en el que se establezcan las medidas correctoras que deben adoptarse para garantizar que puedan cumplirse dichos objetivos y metas.

3.    La Comisión también podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier modificación del presente Reglamento que resulte necesaria tomando como base dicho informe.

Artículo 35

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1967/2006

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 queda modificado como sigue:

a)    Se suprimen los artículos 3, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 25.

b)    Se suprimen los anexos I, II, III y IV.

Artículo 36

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1098/2007

En el Reglamento (CE) n.º 1098/2007, se suprimen los artículos 8 y 9.

Artículo 37

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009

En el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, el capítulo IV del título IV queda modificado como sigue:

a)Se suprime la sección 3.

b)Se añade la sección 4 siguiente:

«Sección 4

«Transformación a bordo y pesquerías pelágicas»

Artículo 54 bis

Transformación a bordo

1.    Queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina, aceite o productos similares, así como el transbordo de capturas de pescado para estos fines.

2.    El apartado 1 no se aplicará a:

a)la transformación o el transbordo de desperdicios; o

b)la producción de surimi a bordo de un buque de pesca.

Artículo 54 ter

Restricciones impuestas a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas

1.    La distancia máxima entre las barras del separador de agua a bordo de los buques de pesca pelágica dirigida a la caballa, el arenque y el jurel que faenan en la zona del Convenio CPANE, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1236/2010, será de 10 milímetros.

Las barras deberán estar soldadas. Si en el separador de agua se emplean orificios y no barras, el diámetro máximo de los orificios no podrá ser superior a 10 milímetros. Los orificios de los desagües situados antes del separador de agua no podrán superar los 15 milímetros de diámetro.

2.    Ningún buque de pesca pelágica que faene en la zona del Convenio CPANE podrá descargar pescado por debajo de la línea de flotación del buque desde tanques protectores ni tanques de agua salada refrigerados.

3.    Los capitanes de los buques enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón esquemas relativos a las capacidades de tratamiento y descarga de las capturas de los buques de pesca pelágica dirigidos a la caballa, el arenque y el jurel en la zona del Convenio CPANE, que habrán sido certificados por las autoridades competentes de los Estados miembros del pabellón, así como cualquier modificación que se haya introducido en ellos. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón de los buques comprobarán periódicamente la exactitud de los esquemas presentados. Se conservarán en todo momento a bordo de los buques copias de los mismos.

Artículo 54 quater

Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática

1.    Queda prohibido que los buques transporten o utilicen a bordo equipos de clasificación automática por talla o por sexo del arenque, la caballa y el jurel.

2.    Sin embargo, el transporte y uso de dicho equipo estará autorizado siempre que:

a)el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 80 milímetros o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes; o

b)la totalidad de las capturas que puedan legalmente mantenerse a bordo:

se almacene en estado de congelación;

el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado; y

el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los buques autorizados para pescar en el Mar Báltico, los Belts y el Sund podrán llevar aparatos de clasificación automática en el Kattegat siempre y cuando les haya sido expedida a tal efecto una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7. La autorización de pesca definirá las especies, zonas, períodos y cualesquiera otros requisitos aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.»

Artículo 38

Modificación del Reglamento (UE) n.º 1343/2011

El artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1343/2011 queda modificado como sigue:

1) Se añade la letra siguiente:

«h)    las medidas técnicas de los artículos 4, 10, 12, 15, 15 bis, 16, 16 ter, 16 quater, 16 quinquies, 16 septies, 16 octies, 16 nonies, 16 decies, 16 undecies y 16 duodecies.»;

2) Se añade el apartado siguiente:

«La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 27, a fin de incorporar al Derecho de la Unión otras medidas técnicas establecidas por la CGPM que han pasado a ser obligatorias para la Unión, y para complementar o modificar determinados elementos no esenciales de actos legislativos que transponen recomendaciones de la CGPM sobre medidas técnicas.»

Artículo 39

Modificación del Reglamento (UE) n.º 1380/2013

En el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el artículo 15, apartado 12, se sustituye por el texto siguiente:

«Para las especies que no estén sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el apartado 1, las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación no se mantendrán a bordo, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo.»

Artículo 40

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 41

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    MRAG et al. (2014) .  A study in support of the development of a new Technical conservation measures framework within a reformed CFP. Lot 2: retrospective and prospective evaluation on the Common fisheries policy, excluding its international Dimension. Bruselas. 265 p.
(2)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3)    COM(2002) 672 final, Propuesta de Reglamento del Consejo para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
(4)    COM(2008) 324 final, Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas.
(5)    COM(2013) 685 final, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Adecuación y eficacia de la normativa (REFIT): Resultados y próximas etapas.
(6)

   COM(2011) 244 final, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural.

(7)

   COM(2014) 130 final/2, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Balance de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

(8)

   http://ec.europa.eu/dgs/maritimeaffairs_fisheries/consultations/technical-measures/index_en.htm

(9)    http://ec.europa.eu/dgs/maritimeaffairs_fisheries/consultations/technical-measures/contributions/index_en.htm
(10)    CCTEP (2012). Grupo de trabajo de expertos sobre diferentes principios para definir la selectividad en el marco del futuro reglamento de medidas técnicas (GTE-12-14), 61 p.
(11)    CCTEP (2013). Grupo de trabajo de expertos sobre diferentes principios para definir la selectividad en el marco del futuro reglamento de medidas técnicas (GTE-13-04), 38 p.
(12)    CCTEP (2015). Medidas técnicas parte III (CCTEP-15-05), 2015. Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo EUR 27223 EN, JRC 95832, 59 p.
(13)

   Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

(14)    Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
(15)    DO C de , p. .
(16)    DO C de , p. .
(17)    DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(18)    Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(19)    Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(20)    Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p.).
(21)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(22)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(23)    Reglamento (CE) n.º 1239/98 del Consejo, de 8 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 894/97 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 171 de 17.6.1998).
(24)    Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).
(25)    Reglamento (CE) n.º 2549/2000 del Consejo, de 17 de noviembre de 2000, que establece medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (DO L 292 de 21.11.2000, p. 1).
(26)    Reglamento (CE) n.º 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) (DO L 41 de 13.2.2002, p. 1).
(27)    Reglamento (CE) n.º 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n.º 88/98 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).
(28)    Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).
(29)    Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(30)    Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).
(31)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(32)    Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2001, p. 44).
(33)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(34)    Las divisiones del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(35)    Las zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) n.º 216/2009del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(36)    Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
(37)    Reglamento (UE) n.º 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2791/1999 del Consejo (DO L 348 de 31.12.2010, p. 17).
(38)    Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
(39)    Reglamento (CE) n.º 734/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo (DO L 201 de 15.7.2008, p. 8).
(40)    Reglamento (CE) n.º 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).
Top

Bruselas, 11.3.2016

COM(2016) 134 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo

{SWD(2016) 56 final}
{SWD(2016) 57 final}


ANEXOS

ANEXO I

Especies prohibidas

a)raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

b)las siguientes especies de pez sierra en todas las aguas de la Unión:

i) pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata);

ii) pez sierra enano (Pristis clavata);

iii) pejepeine (Pristis pectinata);

iv) pez sierra común (Pristis pristis);

v) pez sierra verde (Pristis zijsron);

c)peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

d)conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona IV y en las aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

f)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas de la Unión;

g)manta (Manta birostris) en todas las aguas de la Unión;

h)las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas de la Unión:

i) manta (Mobula mobular);

ii) diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);

iii) manta de espina (Mobula japanica);

iv) manta chupasangre (Mobula thurstoni);

v) manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);

vi) diablo manta (Mobula munkiana);

vii) manta diablo chilena (Mobula tarapacana);

viii) manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);

ix) manta del Golfo (Mobula hypostoma);

i)raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

j)raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

k)raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

l)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

m)pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la Unión;

n)salmón (Salmo salar) y trucha de mar (Salmo trutta) cuando se pesque con cualquier tipo de red de arrastre dentro de las aguas situadas fuera del límite de seis millas medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros en las subzonas CIEM I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X (aguas de la Unión);

o)hembras con huevas de langosta (Palinuridae spp.) y de bogavante europeo (Homarus gammarus) en todas las aguas de la Unión, excepto cuando se utilicen con fines de repoblación directa o trasplante;

p)dátil de mar europeo (Lithophaga lithophaga) y barrena (Pholas dactylus) en aguas de la Unión en el Mediterráneo.



ANEXO II

Zonas de veda para la protección de hábitats sensibles

A efectos del artículo 13, se aplican las siguientes restricciones a la actividad pesquera en las zonas delimitadas por líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

Parte A

Aguas noroccidentales

1.    Queda prohibido desplegar redes de arrastre de fondo o redes de arrastre similares, redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos y palangres de fondo, en las zonas siguientes:

Belgica Mound Province:

51°29.4' N, 11°51.6' O

51°32.4' N, 11°41.4' O

51°15.6' N, 11°33.0' O

51°13.8' N, 11°44.4' O

51°29.4' N, 11°51.6' O

Hovland Mound Province:

52°16.2' N, 13°12.6' O

52°24.0' N, 12°58.2' O

52°16.8' N, 12°54.0' O

52°16.8' N, 12°29.4' O

52°04.2' N, 12°29.4' O

52°04.2' N, 12°52.8' O

52°09.0' N, 12°56.4' O

52°09.0' N, 13°10.8' O

52°16.2' N, 13°12.6' O

North-West Porcupine Bank Zona I:

53°30.6' N, 14°32.4' O

53°35.4' N, 14°27.6' O

53°40.8' N, 14°15.6' O

53°34.2' N, 14°11.4' O

53°31.8' N, 14°14.4' O

53°24.0' N, 14°28.8' O

53°30.6' N, 14°32.4' O

North-West Porcupine Bank Zona II:

53°43.2' N, 14°10.8' O

53°51.6' N, 13°53.4' O

53°45.6' N, 13°49.8' O

53°36.6' N, 14°07.2' O

53°43.2' N, 14°10.8' O

South-West Porcupine Bank:

51°54.6' N, 15°07.2' O

51°54.6' N, 14°55.2' O

51°42.0' N, 14°55.2' O

51°42.0' N, 15°10.2' O

51°49.2' N, 15°06.0' O

51°54.6' N, 15°07.2' O

2.    Todos los buques pelágicos que faenen en las zonas descritas en el punto 1:

deberán figurar en una lista de buques autorizados y estar en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

deberán llevar a bordo artes de pesca pelágicos exclusivamente;

deberán notificar con cuatro horas de antelación su intención de entrar en una de las zonas de protección de hábitats vulnerables de aguas profundas al centro de seguimiento de pesca de Irlanda, con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 15, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, y notificarán al mismo tiempo las cantidades de pescado mantenidas a bordo;

deberán disponer de un sistema de localización de buques (SLB) seguro, operativo y en pleno funcionamiento que cumpla plenamente las normas respectivas cuando se encuentre en cualquiera de las zonas descritas en el punto 1;

deberán efectuar informes SLB cada hora;

deberán comunicar al centro de seguimiento de pesca de Irlanda su salida de la zona y, al mismo tiempo, notificar las cantidades de pescado mantenidas a bordo; y

deberán llevar a bordo redes de arrastre con una dimensión de malla del copo que oscile entre 16 y 79 milímetros.

Darwin Mounds

Queda prohibido desplegar cualquier red de arrastre de fondo o redes de arrastre similares en la zona siguiente:

59°54' N, 6°55' O

59°47' N, 6°47' O

59°37' N, 7°39' O

59°45' N, 7°39' O

59°54' N, 7°25' O

Parte B

Aguas suroccidentales

1.    El Cachucho

1.1    Queda prohibido desplegar redes de arrastre de fondo, redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos y palangres de fondo, en las zonas siguientes:

44°12' N, 5°16' O

44°12' N, 4°26' O

43°53' N, 4°26' O

43°53' N, 5°16' O

44°12' N, 5°16' O

1.2.    Los buques que en 2006, 2007 y 2008 hayan realizado actividades pesqueras con palangres de fondo dirigidas a la brótola de fango (Phycis blennoides) podrán seguir pescando en la zona situada al sur de 44°00.00′ N a condición de que dispongan de una autorización de pesca que les haya sido expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

1.3.    Todos los buques que hayan obtenido esa autorización de pesca, con independencia de su eslora total, deberán utilizar un SLB seguro, operativo y en pleno funcionamiento que cumpla plenamente las normas respectivas cuando faenen en las zonas descritas en el punto 1.1.

2.    Madeira y Canarias

Queda prohibido desplegar redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos a profundidades superiores a 200 m o redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares en las zonas siguientes: 

27°00' N, 19°00' O

26°00' N, 15°00' O

29°00' N, 13°00' O

36°00' N, 13°00' O

36°00' N, 19°00' O

3.    Azores

Queda prohibido desplegar redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos a profundidades superiores a 200 m o redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares en las zonas siguientes:

36°00' N, 23°00' O

39°00' N, 23°00' O

42°00' N, 26°00' O

42°00' N, 31°00' O

39°00' N, 34°00' O

36°00' N, 34°00' O



ANEXO III

Lista de especies que está prohibido capturar con redes de enmalle de deriva

Atún blanco: Thunnus alalunga 

Atún rojo: Thunnus thynnus 

Patudo: Thunnus obesus 

Listado: Katsuwonus pelamis 

Bonito del Atlántico: Sarda sarda 

Rabil: Thunnus albacares 

Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus 

Bacoreta: Euthynnus spp.

Atún del sur: Thunnus maccoyii 

Melva: Auxis spp.

Japuta: Brama rayi 

Marlines: Tetrapturus spp.; Makaira spp.

Pez vela: Istiophorus spp.

Pez espada: Xiphias gladius 

Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.

Lampuga: Coryphœna spp.

Tiburones: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphymidae; Isuridae; Lamnidae 

Cefalópodos: todas las especies



ANEXO IV

Medición de la talla de los organismos marinos

1.    La talla de los peces se medirá, tal como se ilustra en la figura 1, desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

2.    La talla de las cigalas (Nephrops norvegicus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 2:

bien paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el punto medio del borde distal dorsal del cefalotórax (longitud cefalotorácica), o bien

desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).

3.    La talla de los bogavantes europeos (Homarus gammarus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 3:

bien paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el punto medio del borde distal dorsal del cefalotórax (longitud cefalotorácica), o bien

desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).

4.    La talla de las langostas (Palinuridae) se medirá, tal como se ilustra en la figura 4, desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde distal dorsal del caparazón, paralelamente a la línea mediana (longitud cefalotorácica).

5.    La talla de los moluscos bivalvos se medirá, tal como se ilustra en la figura 5, sobre la parte más larga de la concha.

Figura 1 Especies de peces



Figura 2 Cigala

Figura 3 Bogavante europeo

Figura 4 Langosta

Figura 5 Moluscos bivalvos


ANEXO V

Mar del Norte

Parte A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Mar del Norte

Bacalao (Gadus morhua)

35 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Carbonero (Pollachius virens)

35 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

30 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

27 cm

Gallo (Lepidorhombus spp.)

20 cm

Lenguado (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

27 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dipterygia)

70 cm

Cigala (Nephrops norvegicus)

Longitud total 85 mm,

longitud del caparazón 25 mm,

colas de cigala 46 mm

Caballa (Scomber spp.)

20 cm

Arenque (Clupea harengus)

20 cm

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kilogramo

Lubina (Dicentrarchus labrax)

42 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm

Bogavante (Homarus gammarus)

87 mm

Centolla (Maia squinada)

120 mm

Zamburiñas (Chalamys spp.)

40 mm

Almeja fina (Ruditapes decussatus)

40 mm

Almeja babosa (Venerupis pullastra)

38 mm

Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

35 mm

Escupiña grabada (Venus verrucosa)

40 mm

Almejón de sangre (Callista chione)

6 cm

Navaja (Ensis spp.)

10 cm

Almeja blanca (Spisula solida)

25 mm

Coquina (Donax spp.)

25 mm

Navallón (Pharus legumen)

65 mm

Bocina (Buccinum undatum)

45 mm

Pulpo (Octopus vulgaris)

750 gramos

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm

Camarón de altura (Parapenaeus longirostirs)

22 mm (longitud del caparazón)

Buey (Cancer pagurus)

140 mm 1,2,3

Vieira (Pecten maximus)

100 mm

Especie

Skagerrak/Kattegat

Bacalao (Gadus morhua)

30 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

27 cm

Carbonero (Pollachius virens)

30 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

-

Merluza (Merluccius merluccius)

30 cm

Gallos (Lepidorhombus spp.)

25 cm

Lenguados (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

23 cm

Maruca (Molva molva)

-

Maruca azul (Molva dipterygia)

-

Cigala (Nephrops norvegicus)

Longitud total 105 mm,

longitud del caparazón 32 mm

Caballa (Scomber spp.)

20 cm

Arenque (Clupea harengus)

18 cm

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

Longitud total 220 mm,

longitud del caparazón 78 mm

1 En aguas de la Unión en la división CIEM IVa. 

2 En una zona de las divisiones CIEM IVb o IVc, limitada por un punto de la costa de Inglaterra situado a 53º28'22''N y 00º09'24''E, una línea recta que une ese punto con 53º28'22''N y 00º22'24''E, el límite de 6 millas del Reino Unido y una línea recta que conecta un punto situado a 51°54'06''N y 1°30'30''E con un punto en la costa de Inglaterra situado a 51°55'48''N y 1°17'00''E, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 115 mm.

3 En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

Parte B

Dimensiones de las mallas

1.    Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas del copo en el Mar del Norte y en el Skagerrak/Kattegat.

Dimensiones de la malla del copo

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 120 mm

Toda la zona

Ninguna

Al menos 80 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a Nephrops norvegicus o especies no cubiertas por límites de capturas. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 120 mm, o una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Al menos 80 mm

División CIEM IVb al sur de 54º 30′N y división CIEM IVc

Pesca dirigida a lenguados con redes de arrastre de vara o [redes de arrastre con impulsos eléctricos]. Un paño con una dimensión de la malla de al menos 180 mm en la mitad superior de la parte anterior de la red.

Al menos 32 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a Pandalus borealis. Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de al menos 19 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Al menos 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas.

Pesca dirigida a faneca noruega. Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 22 mm en la pesquería de faneca noruega.

Pesca dirigida a Crangon crangon. Deberá instalarse una rejilla separadora, una red de tamiz o un dispositivo de selectividad equivalente.

Menos de 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al lanzón

2.    Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas en el Mar del Norte y en el Skagerrak/Kattegat.

Dimensiones de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 120 mm

Toda la zona

Ninguna

Al menos 100 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a lenguados o especies no sujetas a límites de capturas

Al menos 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

Parte C

Zonas de veda o restringidas

1.    Zona de veda para proteger el lanzón en las divisiones CIEM IVa y IVb

1.1    Queda prohibida la pesca de lanzón con cualquier red de arrastre con unas dimensiones de la malla del copo por debajo de 80 mm, o con cualquier red fija con unas dimensiones de la malla por debajo de 100 mm, en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia, y delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

la costa oriental de Inglaterra a 55o30' de latitud norte

55o 30' N, 01o 00' O

58o 00' N, 01o 00' O

58o 00' N, 02o 00' O

la costa oriental de Escocia a 02o00' de longitud oeste.

1.2    Se autorizará una actividad pesquera con fines científicos con objeto de supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

2.            Zona de veda para proteger a los juveniles de solla en la subzona CIEM IV

2.1            Los buques de más de 8 metros de eslora total no podrán utilizar redes de arrastre demersales, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

a)la zona de 12 millas marinas desde las costas de Francia, al norte de 51°00' de latitud norte, de Bélgica y de los Países Bajos, hasta 53°00' de latitud norte, medida a partir de las líneas de base;

b)la zona limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

c)un punto de la costa oeste de Dinamarca a 57°00' de latitud norte,

57°00' N, 7°15' E

55°00' N, 7°15' E

55°00' N, 7°00' E

54°30'N, 7°00' E

54°30' N, 7°30' E

54°00' N, 7°30' E

54°00' N, 6°00' E

53°50' N, 6°00' E

53°50' N, 5°00' E

53°30' N, 5°00' E

53°30' N, 4°15' E

53°00' N, 4°15' E

un punto de la costa de los Países Bajos a 53°00' de latitud norte;

la zona de 12 millas marinas desde la costa oeste de Dinamarca, desde 57°00' de latitud norte hacia el norte hasta el faro de Hirtshals, medida a partir de las líneas de base.

2.2    Los siguientes buques están autorizados a pescar en la zona mencionada en el punto 2.1:

los buques cuya potencia motriz no supere 221 kW que utilicen redes de arrastre demersales o redes de tiro danesas;

los buques que faenen en parejas y cuya potencia motriz combinada no supere en ningún momento 221 kW que utilicen redes de arrastre demersales de pareja;

los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre demersales o redes de tiro danesas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre demersales de pareja, siempre que dichos buques no realicen una pesca dirigida a la solla y el lenguado y respeten las normas correspondientes sobre las dimensiones de la malla que figuran en la parte B del presente anexo.

3.    Restricciones aplicables a la utilización de redes de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas de las costas del Reino Unido

3.1    Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara dentro de la zona de las 12 millas de las costas del Reino Unido, medidas a partir de las líneas de base de las aguas territoriales.

3.2    No obstante lo dispuesto en el punto 3.1, se autoriza la pesca con redes de arrastre de vara en la zona especificada siempre que:

la potencia motriz de los buques no supere 221 kW y la eslora total no supere 24 metros; y

la longitud de la vara o la longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, no sea superior a 9 metros, o no pueda extenderse a una longitud superior a 9 metros, excepto cuando la pesca vaya dirigida a Crangon crangon con una dimensión mínima de la malla inferior a 31 mm.

4.    Restricciones aplicables a la pesca de espadín con vistas a la protección del arenque en la división CIEM IVb

Queda prohibida la pesca con cualquier arte de arrastre con una dimensión de la malla del copo inferior a 80 mm, o con redes fijas con una dimensión de la malla inferior a 100 mm, en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84 y durante los períodos mencionados a continuación:

entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en la zona estadística CIEM 39E8; a efectos del presente Reglamento, esta zona CIEM estará limitada por una línea trazada en dirección este desde la costa este del Reino Unido a lo largo del paralelo 55° 00' N hasta un punto situado en el meridiano 1° 00' O, siguiendo en dirección norte hasta un punto situado en el paralelo 55° 30' N, y siguiendo a continuación hacia el oeste hasta la costa del Reino Unido;

entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en las aguas interiores de Moray Firth situadas al oeste de 3°30' de longitud oeste y en las aguas interiores de Firth of Forth situadas al oeste de 3°00' de longitud oeste;

entre el 1 de julio y el 31 de octubre, en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:

la costa oeste de Dinamarca a 55°30' de latitud norte,

55°30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

57°00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

la costa oeste de Dinamarca a 57°00' de latitud norte.

5.    Disposiciones específicas para el Skagerrak y el Kattegat en la división CIEM IIIa

5.1    Queda prohibido pescar con redes de arrastre de vara en el Kattegat.

5.2    Queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan a la venta salmones y truchas de mar. Cuando se capturen accidentalmente en cualquier parte del Skagerrak y el Kattegat situada fuera del límite de cuatro millas, medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros, deberán ser inmediatamente devueltos al mar.

5.3    Queda prohibido desplegar artes de arrastre con un copo que tenga una dimensión de malla inferior a 32 milímetros, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas situadas dentro de las tres millas náuticas a partir de las líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat, salvo en caso de que se realice una pesca dirigida a Pandalus borealis, o una pesca dirigida a los zoárcidos (Zoarces viviparous), los góbidos (Gobiidae) o los rascacios (Cottus spp.) destinados a servir de cebo.

6.    Utilización de redes fijas en la división CIEM IVa

6.1    Podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros:

Redes de enmalle de fondo utilizadas para la pesca dirigida a la merluza con una dimensión de la malla de al menos 100 mm y una profundidad máxima de 100 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 25 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas.

Redes de enredo utilizadas para la pesca dirigida al rape con una dimensión de la malla de al menos 250 mm y una profundidad máxima de 15 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 100 km y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas.

6.2    Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2347/2002 1 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros. Cuando se capturen accidentalmente tiburones de aguas profundas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 6.1.

Parte D

Medidas de mitigación para especies sensibles

Medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de cetáceos en la división CIEM IIIa y la subzona CIEM IV

1.    Queda prohibido que los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros desplieguen redes fijas en la subzona CIEM IV y la división CIEM IIIa, a no ser que utilicen simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

2.    El punto 1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes accidentales de cetáceos.

3.    Los Estados miembros supervisarán y evaluarán, mediante estudios científicos o proyectos piloto, la efectividad de los dispositivos de mitigación descritos en el punto 1 en las pesquerías y las zonas de que se trate.

Parte E

Métodos de pesca innovadores

Utilización de artes de arrastre con impulsos eléctricos en las divisiones CIEM IVb y IVc

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, se permitirá la pesca con artes de arrastre con impulsos eléctricos en las divisiones CIEM IVb y IVc en las condiciones definidas de conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 27 del presente Reglamento  en lo que respecta a las características del impulso utilizado y las medidas de control y seguimiento en vigor, al sur de una línea loxodrómica unida por las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

un punto de la costa este del Reino Unido situado a 55° de latitud norte,

al este de 55º de latitud norte, a 5º de longitud este,

al norte de 56º de latitud norte,

al este de un punto de la costa oeste de Dinamarca a 56° de latitud norte.



ANEXO VI

Aguas noroccidentales

Parte A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Toda la zona

Bacalao (Gadus morhua)

35 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Carbonero (Pollachius virens)

35 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

30 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

27 cm

Gallo (Lepidorhombus spp.)

20 cm

Lenguado (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

27 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dipterygia)

70 cm

Cigala (Nephrops norvegicus)

Colas de cigala

Longitud total 85 mm,

longitud del caparazón 25 mm1

46 mm2

Caballa (Scomber spp.)

20 cm

Arenque (Clupea harengus)

20 cm

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm3

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kilogramo

Lubina (Dicentrarchus labrax)

42 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm

Besugo (Pagellus bogaraveo)

33 cm

Bogavante europeo (Hommarus gammarus)

87 mm

Centolla (Maia squinada)

120 mm

Zamburiñas (Chlamys spp.)

40 mm

Almeja fina (Ruditapes decussatus)

40 mm

Almeja babosa (Venerupis pullastra)

38 mm

Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

35 mm

Escupiña grabada (Venus verrucosa)

40 mm

Almejón de sangre (Callista chione)

6 cm

Navaja (Ensis spp.)

10 cm

Almeja blanca (Spisula solida)

25 mm

Coquina (Donax spp.)

25 mm

Navallón (Pharus legumen)

65 mm

Bocina (Buccinum undatum)

45 mm

Pulpo (Octopus vulgaris)

750 gramos

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm

Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

22 mm (longitud del caparazón)

Buey (Cancer pagurus)

140 mm3,4

Vieira (Pecten maximus)

100 mm5

1 En las divisiones CIEM VIa y VIIa se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de una longitud total de 70 mm y una longitud de caparazón de 20 mm.

2 En las divisiones CIEM VIa y VIIa se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 37 mm.

3 En aguas de la Unión de las subzonas CIEM V, VI al sur del paralelo 56° N y VII, excepto las divisiones CIEM VIId, VIIe y VIIf, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

4 En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

5 En la división CIEM VIIa al norte del paralelo 52° 30' N, y en la división CIEM VIId, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 110 mm.

Parte B

Dimensiones de las mallas

1.    Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas del copo en las aguas noroccidentales.

Dimensiones de la malla del copo

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 120 mm

Toda la zona

Ninguna

Al menos 100 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la merluza o el merlán. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 100 mm.

Al menos 80 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a Nephrops norvegicus o especies no cubiertas por límites de capturas. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 120 mm, o una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Al menos 80 mm

Divisiones CIEM VIIa, VIIb, VIId, VIIe, VIIh y VIIj

Pesca dirigida a lenguados con redes de arrastre de vara. Deberá instalarse un paño con una dimensión de la malla de al menos 180 mm en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada.

Al menos 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

2.    Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas en las aguas noroccidentales.

Dimensiones de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 120 mm1

Toda la zona

Ninguna

Al menos 100 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a lenguados o especies no sujetas a límites de capturas

Al menos 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

Parte C

Zonas de veda o restringidas

1.    Zona de veda para la conservación del bacalao en la división CIEM VIa

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año, queda prohibida cualquier actividad pesquera que utilice cualquier tipo de arte de arrastre o red fija en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

55o25' N, 7o07' O

55o25' N, 7o00' O

55o18' N, 6o50' O

55°17' N, 6o50' O

55°17' N, 6°52' O

55°25 N, 7°07 O

2.    Zona de veda para la conservación del bacalao en las divisiones CIEM VIIf y VIIg

2.1    Durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo, queda prohibida toda actividad pesquera en los siguientes rectángulos estadísticos del CIEM: 30E4, 31E4 y 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.

2.2    Podrán realizarse actividades pesqueras que utilicen nasas en las zonas y los períodos especificados, a condición de que:

i)    no se lleven a bordo otros artes de pesca que no sean nasas, y

ii)    se desembarquen y se imputen a las cuotas las capturas accesorias de especies sujetas a la obligación de desembarque.

2.3    Se permitirá la pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas con artes de arrastre que tengan un tamaño de malla inferior a 50 mm, a condición de que:

i)    no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 50 mm, y

ii)    se desembarquen y se imputen a las cuotas las capturas accesorias de especies sujetas a la obligación de desembarque.

3.    Zona de veda para la conservación del bacalao en la división CIEM VIIa

3.1    En el período comprendido entre el 14 de febrero y el 30 de abril, queda prohibido utilizar cualquier red de arrastre demersal, red de tiro o arte de arrastre similar, así como cualquier red de enmalle, red de enredo o red de trasmallo, o cualquier arte de pesca provisto de anzuelos, dentro de la parte de la división CIEM VIIa delimitada por la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte y las líneas rectas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas geográficas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54°30′ N

54°30 N, 04°50' O

54°15 N, 04°50' O

un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53º 15' N.

3.2    No obstante lo dispuesto en el punto 1, en el lugar y período que allí se especifican se autorizará el uso de redes de arrastre demersales a condición de que dichas redes de arrastre estén equipadas con dispositivos de selectividad que hayan sido evaluados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). En caso de que las capturas accesorias de bacalao capturado por los buques de cualquier Estado miembro que faenen en las zonas a que se refiere el punto 3.1 superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán seguir pescando en dicha zona.

4.    Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM VI

Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

57o00' N, 15o00' O

57o00' N, 14o00' O

56o30' N, 14o00' O

56o30' N, 15o00' O

57o00' N, 15o00' O

5.    Zona de veda para la conservación de la cigala en las divisiones CIEM VIIc y VIIk

5.1    La pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) y especies asociadas (en concreto, bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado común, brosmio, maruca azul, maruca y mielga) queda prohibida, cada año, del 1 al 31 de mayo, en la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS 84:

52°27' N, 12°19' O

52°40' N, 12°30' O

52°47' N, 12°39,600' O

52°47' N, 12°56' O

52°13,5' N, 13°53,830' O

51°22' N, 14°24' O

51°22' N, 14°03' O

52°10' N, 13°25' O

52°32' N, 13°07,500' O

52°43' N, 12°55' O

52°43' N, 12°43' O

52°10' N, 13°25' O

52°38,800' N, 12°37' O

52°27' N, 12°23' O

52°27' N, 12°19' O

5.2    Se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en el punto 5.1.

6.    Normas especiales para la protección de la maruca azul en la división CIEM VIa

6.1    Durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de cada año, queda prohibida la pesca directa de maruca azul en las zonas de la división CIEM VIa delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Borde de la plataforma continental de Escocia

59o58' N, 07o00' O

59o55' N, 06o47' O

59o51' N, 06o28' O

59o45' N, 06o38' O

59o27' N, 06o42' O

59o22' N, 06o47' O

59o15' N, 07o15' O

59o07' N, 07o31' O

58o52' N, 07o44' O

58o44' N, 08o11' O

58o43' N, 08o27' O

58o28' N, 09o16' O

58o15' N, 09o32' O

58o15' N, 09o45' O

58o30' N, 09o45' O

59o30' N, 07o00' O

59o58' N, 07o00' O

Borde del «Rosemary bank»

60o00' N, 11o00' O

59o00' N, 11º00' O

59º00' N, 09º00' O

59º30' N, 09º00' O

59º30' N, 10º00' O

60º00' N, 10º00' O

60o00' N, 11o00' O

Excluida la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

59o15' N, 10o24' O

59o10' N, 10o22' O

59o08' N, 10o07' O

59o11' N, 09o59' O

59o15' N, 09o58' O

59o22' N, 10o02' O

59o23' N, 10o11' O

59o20' N, 10o19' O

59o15' N, 10o24' O

6.2    Podrán conservarse a bordo y desembarcarse las capturas accesorias de maruca azul hasta un umbral de 6 toneladas. Cuando un buque alcance este umbral de 6 toneladas de maruca azul:

a)deberá interrumpir inmediatamente la pesca y salir de la zona en que se encuentre;

b)no podrá volver a entrar en ninguna de las zonas hasta que la captura haya sido desembarcada;

c)no podrá devolver al mar ninguna cantidad de maruca azul.

6.3    Durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril de cada año, queda prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo, palangres y redes fijas en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

60o58,76' N, 27o27,32' O

60o56,02' N, 27o31,16' O

60o59,76' N, 27o43,48' O

61o03,00' N, 27o39,41' O

60o58,76' N, 27o27,32' O

7.    Restricciones aplicables a la pesca de caballa en las divisiones CIEM VIIe, VIIf, VIIg y VIIh

7.1    Queda prohibida la pesca dirigida a la caballa con artes de arrastre con un copo que tenga una dimensión de malla inferior a 80 mm, o con redes de cerco con jareta, cuando más de 50 toneladas de las capturas conservadas a bordo consistan en caballa, en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

un punto de la costa sur del Reino Unido a 2°00' de longitud oeste

49° 30' N, 2° 00' O

49° 30' N, 7° 00' O

52° 00' N, 7° 00' O

un punto de la costa oeste del Reino Unido a 52°00' de latitud norte.

7.2    Podrá pescarse dentro de la zona definida en el punto 1 con:

   redes fijas y/o líneas de mano;

redes de arrastre de fondo, redes danesas o redes de arrastre similares con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm.

7.3    Se permitirán los buques que no estén equipados para la pesca y a los que se transborde la caballa en la zona definida en el punto 7.1.    

8.    Restricciones aplicables a la utilización de redes de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas desde las costas del Reino Unido

8.1    Queda prohibida la utilización de cualquier red de arrastre de vara que tenga un tamaño de malla inferior a 100 mm en la subzona CIEM Vb y la subzona CIEM VI al norte de 56º de latitud norte.

8.2.    Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas desde las costas del Reino Unido y de Irlanda, medida a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.

8.3.    Podrá pescarse con redes de arrastre de vara dentro de la zona especificada a condición de que:

la potencia motriz de los buques no supere 221 kW y su eslora no supere 24 metros; y

la longitud de la vara o la longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, no sea superior a 9 metros, o no pueda extenderse a una longitud superior a 9 metros, excepto cuando la pesca vaya dirigida a Crangon crangon, con un copo que tenga una dimensión de malla inferior a 31 mm.

9.    Utilización de redes fijas en las divisiones CIEM Vb, VIa, VIIb, VIIc, VIIj y VIIk

9.1.    Podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros:

Redes de enmalle de fondo utilizadas para la pesca dirigida a la merluza con una dimensión de la malla de al menos 120 mm y una profundidad máxima de 100 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 25 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas.

Redes de enredo utilizadas para la pesca dirigida al rape con una dimensión de la malla de al menos 250 mm y una profundidad máxima de 15 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 100 km y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas.

9.2.    Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2347/2002 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros. Cuando se capturen accidentalmente tiburones de aguas profundas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones descritas en el punto 9.1.

Parte D

Medidas de mitigación para especies sensibles

1.    Medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de cetáceos en las divisiones CIEM VIa y VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIj

1.1.    Queda prohibido que los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros desplieguen redes fijas en las divisiones CIEM VIa y VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIj, a no ser que utilicen simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

1.2.    El punto 1.1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes accidentales de cetáceos.

1.3.    Los Estados miembros supervisarán y evaluarán, mediante estudios científicos o proyectos piloto, la efectividad de los dispositivos de mitigación en las pesquerías y las zonas de que se trate.

2.    Medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de aves marinas en las subzonas CIEM VI y VII

Los buques que pesquen con palangre en las subzonas CIEM VI y VII deberán utilizar líneas espantapájaros y/o palangres con lastre y, cuando resulte factible, deberán instalar el arte de palangre durante las horas de oscuridad con la iluminación mínima en cubierta que resulte necesaria por motivos de seguridad.



ANEXO VII

Aguas suroccidentales

Parte A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Toda la zona

Bacalao (Gadus morhua)

35 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Carbonero (Pollachius virens)

35 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

30 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

27 cm

Gallo (Lepidorhombus spp.)

20 cm

Lenguado (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

27 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dipterygia)

70 cm

Cigala (Nephrops norvegicus)

Colas de cigala

Longitud total 70 mm,

longitud del caparazón 20 mm

37 mm

Caballa (Scomber spp.)

20 cm

Arenque (Clupea harengus)

20 cm

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm1

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kilogramo2

Lubina (Dicentrarchus labrax)

42 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm

Besugo (Pagellus bogaraveo)

33 cm

Bogavante europeo (Hommarus gammarus)

87 mm

Centolla (Maia squinada)

120 mm

Zamburiñas (Chlamys spp.)

40 mm

Almeja fina (Ruditapes decussatus)

40 mm

Almeja babosa (Venerupis pullastra)

38 mm

Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

35 mm

Escupiña grabada (Venus verrucosa)

40 mm

Almejón de sangre (Callista chione)

6 cm

Navaja (Ensis spp.)

10 cm

Almeja blanca (Spisula solida)

25 mm

Coquina (Donax spp.)

25 mm

Navallón (Pharus legumen)

65 mm

Bocina (Buccinum undatum)

45 mm

Pulpo (Octopus vulgaris)

750 gramos3

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm

Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

22 mm (longitud del caparazón)

Buey (Cancer pagurus)

140 mm (regiones 1 y 2 al norte de 56° N, división CIEM VIId, VIIe y VIIf)4,5

Vieira (Pecten maximus)

100 mm

1 No se aplicará ninguna talla mínima de referencia a efectos de conservación al chicharro (Trachurus pictaratus) capturado en aguas adyacentes a las Islas Azores y que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.

2 En CIEM IX y la zona CPACO 34.1.2 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 9 cm.

3En todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centrooriental que comprendan las divisiones 34.1.1, 34.1.2 y 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la región del CPACO, se aplicará un peso eviscerado de 450 gramos.

4 En las aguas de la Unión de las subzonas CIEM VIII y IX se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

5 En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

Parte B

Dimensiones de las mallas

1.    Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas del copo en las aguas suroccidentales.

Dimensiones de la malla del copo

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 100 mm

Toda la zona

Ninguna

Al menos 70 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a Nephrops norvegicus. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 100 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Al menos 65 mm

Subzona CIEM X; Divisiones CPACO 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34

Ninguna

Al menos 55 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a especies no cubiertas por los límites de capturas o besugo

Al menos 55 mm

División CIEM IXa al este de longitud 7°23´48”O

Pesca dirigida a crustáceos

Al menos 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

2.    Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas en las aguas suroccidentales.

Dimensiones de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 100 mm

Toda la zona

Ninguna

Al menos 80 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a especies no sujetas a límites de capturas

Al menos 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

Parte C

Zonas de veda o restringidas

1.    Zona de veda para la conservación de la merluza en la división CIEM IXa

Queda prohibida la pesca con cualquier red de arrastre, red danesa o red de arrastre similar en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

a)entre el 1 de octubre y el 31 de enero del año siguiente, en la zona geográfica limitada por las líneas rectas que unen secuencialmente las coordenadas siguientes:

43°46,5’N, 07°54,4’O

44°01,5’N, 07°54,4’O

43°25,0’N, 09°12,0’O

43°10,0’N, 09°12,0’O

b)entre el 1 de diciembre y el último día del mes de febrero del año siguiente, en la zona geográfica limitada por las líneas rectas que unen secuencialmente las coordenadas siguientes:

el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37°50'N

37°50'N, 09°08’O

37°00'N, 9°07’O

el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37°50'N

2.    Zonas de veda para la conservación de la cigala en la división CIEM IXa

2.1.    Queda prohibida la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norevgicus) con cualquier red de arrastre de fondo, red danesa o red de arrastre similar, o con nasas, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

a)del 1 de junio al 31 de agosto:

42°23′ N, 08°57′ O

42°00′ N, 08°57′ O

42°00′ N, 09°14′ O

42°04′ N, 09°14′ O

42°09′ N, 09°09′ O

42°12′ N, 09°09′ O

42°23′ N, 09°15′ O

42°23′ N, 08°57′ O

b)del 1 de mayo al 31 de agosto:

37°45′ N, 09°00′ O

38°10′ N, 09°00′ O

38°10′ N, 09°15′ O

37°45′ N, 09°20′ O

2.2.    Podrá pescarse con redes de arrastre de fondo o redes de arrastre similares, o con nasas, en las zonas geográficas y durante el período que se describen en el punto 2.1, letra b), a condición de que todas las capturas accesorias de cigala (Nephrops norvegicus) se desembarquen y se imputen a las cuotas.

2.3.    Queda prohibida la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) en las zonas geográficas y fuera de los períodos mencionados en el punto 2.1. Las capturas accesorias de cigala (Nephrops norvegicus) deberán desembarcarse e imputarse a las cuotas.

3.    Restricciones de la pesca dirigida a la anchoa en la división CIEM VIIIc

3.1.    Queda prohibida la pesca dirigida a la anchoa con redes de arrastre pelágico en la división CIEM VIIIc.

3.2.    Queda prohibido llevar a bordo simultáneamente redes de arrastre pelágico y redes de cerco con jareta en la división CIEM VIIIc.

4.    Utilización de redes fijas en las subzonas CIEM VIII, IX, X y XII al este de 27°O

4.1.    Podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros:

Redes de enmalle de fondo utilizadas para la pesca dirigida a la merluza con una dimensión de la malla de al menos 100 mm y una profundidad máxima de 100 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 25 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas.

Redes de enredo utilizadas para la pesca dirigida al rape con una dimensión de la malla de al menos 250 mm y una profundidad máxima de 15 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 100 km y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas.

Redes de trasmallo en la subzona CIEM IX utilizadas para la pesca dirigida al rape con una dimensión de la malla de al menos 220 mm y una profundidad máxima de 30 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 20 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas.

4.2.    Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2347/2002 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros. Cuando se capturen accidentalmente tiburones de aguas profundas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones descritas en el punto 1.

Parte D

Medidas de mitigación para especies sensibles

1. Medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de cetáceos en las subzonas CIEM VIII y IXa

1.1.    Queda prohibido que los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros desplieguen redes fijas en la subzona CIEM VIII y la división CIEM IXa, a no ser que utilicen simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

1.2.    El punto 1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes accidentales de cetáceos.

1.3.    Los Estados miembros supervisarán y evaluarán, mediante estudios científicos o proyectos piloto, la efectividad de los dispositivos de mitigación descritos en el punto 1.1 en las pesquerías y las zonas de que se trate.

2. Medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de aves marinas en las subzonas CIEM VIIIa y VIIIb

Los buques que pesquen con palangres en las subzonas CIEM VIIIa y VIIIb deberán usar al menos dos de las medidas de mitigación siguientes: líneas espantapájaros, palangres con lastre e instalación del arte de palangre durante las horas de oscuridad con la iluminación mínima en cubierta que resulte necesaria por motivos de seguridad.



ANEXO VIII

Mar Báltico

Parte A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Zonas geográficas

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

Bacalao (Gadus morhua)

Subdivisiones 22 a 32

35 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

Subdivisiones 22 a 32

25 cm

Salmón (Salmo salar)

Subdivisiones 22 a 30 y 32

Subdivisión 31

60 cm

50 cm

Platija (Platichthys flesus)

Subdivisiones 22 a 25

Subdivisiones 26 a 28

Subdivisiones 29 a 32, al sur de 59°

23 cm

21 cm

18 cm

Rodaballo (Psetta maxima)

Subdivisiones 22 a 32

30 cm

Rémol (Scophthalmus rhombus)

Subdivisiones 22 a 32

30 cm

Anguila (Anguilla Anguilla)

Subdivisiones 22 a 32

35 cm

Trucha de mar (Salmo trutta)

Subdivisiones 22 a 25 y 29 a 32

Subdivisiones 26 a 28

40 cm

50 cm

Parte B

Dimensiones de las mallas

1.    Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas del copo en el Mar Báltico.

Dimensiones de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 120 mm

Toda la zona

El copo y la manga estarán fabricados con red de malla T90

Al menos 105 mm

Toda la zona

Deberá instalarse un dispositivo de escape Bacoma con una dimensión de la malla de al menos 110 mm

Al menos 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

2.    Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas en el Mar Báltico.

Dimensiones de la malla

Zonas geográficas

Condiciones1,2

Al menos 157 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al salmón

Al menos 110 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al bacalao y a las especies de peces planos

Menos de 110 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas

1 Queda prohibida la utilización de redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos de más de 9 km por parte de buques con una eslora total inferior a 12 metros, y de 21 km por parte de buques con una eslora total superior a 12 metros.

2 El período de inmersión máximo para todas las redes fijas a que hace referencia el punto 1 es de 48 horas, excepto en caso de que se pesque bajo la capa de hielo.

Parte C

Zonas de veda o restringidas

1.    Restricciones aplicables a la pesca con artes de arrastre

Queda prohibido durante todo el año pescar con cualquier tipo de arte de arrastre en la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

54°23' N, 14°35' E

54°21' N, 14°40' E

54°17' N, 14°33' E

54°07' N, 14°25' E

54°10' N, 14°21' E

54°14' N, 14°25' E

54°17' N, 14°17' E

54°24' N, 14°11' E

54°27' N, 14°25' E

54°23' N, 14°35' E

2.    Restricciones aplicables a la pesca de salmón y trucha de mar

2.1    Queda prohibida la pesca dirigida al salmón (Salmo salar) o a la trucha de mar (Salmo trutta):

a)del 1 de junio al 15 de septiembre en aguas de las subdivisiones 22 a 31;

b)del 15 de junio al 30 de septiembre en aguas de la subdivisión 32.

2.2.    La zona de prohibición durante la veda se sitúa más allá de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.

2.3.    Se podrán conservar a bordo salmones (Salmo salar) o truchas de mar (Salmo trutta) capturados con artes de trampa.

3.    Medidas específicas aplicables al Golfo de Riga

3.1.    Los buques que deseen faenar en la subdivisión 28-1 deberán estar en posesión de una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

3.2.    Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se hayan expedido las autorizaciones de pesca indicadas en el punto 3.1 figuren en una lista en la que consten su nombre y número interno de identificación, hecho público a través de un sitio web de Internet cuya dirección transmitirá cada Estado miembro a la Comisión y a los Estados miembros.

3.3.    Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)la potencia motriz total (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en la subdivisión 28-1, y

b)la potencia motriz de cada buque no deberá superar en ningún momento 221 kilowatios (kW).

3.4. Todo buque de la lista indicada en el punto 3.2 podrá ser sustituido por uno o varios buques, siempre y cuando:

a)esa sustitución no ocasione un incremento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el punto 3.3, letra a), y

b)la potencia motriz del buque de repuesto no sea superior en ningún momento a 221 kW.

3.5. Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista señalada en el punto 3.2, siempre y cuando:

a)esa sustitución no suponga en ningún momento que la potencia motriz del buque supere 221 kW, y

b)la potencia del motor de repuesto no sea tal que la sustitución suponga un aumento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el punto 3.3, letra a).

3.6.    En la subdivisión 28-1, queda prohibida la pesca de arrastre en aguas con una profundidad inferior a los 20 m.

4.    Períodos en los que no se autoriza la pesca con determinados tipos de artes

4.1.    Queda prohibida la pesca con cualquier tipo de red de arrastre que tenga un copo de tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con redes fijas que tengan un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres excepto palangres de deriva, líneas de mano y poteras en las zonas siguientes:

a)del 15 de febrero al 30 de marzo, en las subdivisiones CIEM 22 a 24; y

b)del 1 de julio al 31 de agosto, en las subdivisiones CIEM 25 a 28.

4.2.     Queda prohibida la pesca dirigida al bacalao que utilice palangres de deriva en las zonas geográficas y durante los períodos a que se refiere el punto 4.1.

4.3.    No obstante lo dispuesto en el punto 4.1, los buques de pesca con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar hasta cinco días por mes, divididos en períodos de dos días consecutivos por lo menos, del número máximo de días de ausencia del puerto, durante los períodos de veda a que se refiere el punto 1. Durante estos días, los buques pesqueros solamente podrán echar al mar sus redes y desembarcar pescado desde las 6.00 horas del lunes hasta las 18.00 horas del viernes de la misma semana.

5.    Restricciones geográficas aplicables a la pesca

5.1. Del 1 de mayo al 31 de octubre, quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

a) Zona 1:

55°45′ N, 15°30′ E

55°45′ N, 16°30′ E

55°00′ N, 16°30′ E

55°00′ N, 16°00′ E

55°15′ N, 16°00′ E

55°15′ N, 15°30′ E

55°45′ N, 15°30′ E

b) Zona 2:

55°00′ N, 19°14′ E

54°48′ N, 19°20′ E

54°45′ N, 19°19′ E

54°45′ N, 18°55′ E

55°00′ N, 19°14′ E

c) Zona 3:

56°13′ N, 18°27′ E

56°13′ N, 19°31′ E

55°59′ N, 19°13′ E

56°03′ N, 19°06′ E

56°00′ N, 18°51′ E

55°47′ N, 18°57′ E

55°30′ N, 18°34′ E

56°13′ N, 18°27′ E

5.2.    Se permite la pesca dirigida al salmón con redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 157 mm o con palangres de deriva. No se llevará a bordo ningún otro arte.

5.3.    Queda prohibida la pesca dirigida al bacalao con los artes especificados en el punto 5.2.

6.    Restricciones aplicables a la pesca de platija y rodaballo

6.1.    Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:

Especie

Zonas geográficas

Período

Platija

Subdivisiones 26, 27, 28 y 29 al sur de 59° 30′ N

Subdivisión 32

15 de febrero a 15 de mayo

15 de febrero a 31 de mayo

Rodaballo

Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur de 56° 50′ N

1 de junio a 31 de julio

6.2.    Queda prohibida la pesca dirigida con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan un copo con un tamaño de malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 100 mm. Las capturas accesorias de platija y rodaballo podrán conservarse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo.

Parte D

Medidas de mitigación para especies sensibles

1.    Medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de cetáceos

1.1.    Queda prohibido que los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros desplieguen redes fijas en el Mar Báltico, a no ser que utilicen simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

1.2.    El punto 1.1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes accidentales de cetáceos.

1,3.    Los Estados miembros supervisarán y evaluarán, mediante estudios científicos o proyectos piloto, la efectividad de los dispositivos acústicos de disuasión en las pesquerías y las zonas de que se trate.

2.    Medidas especiales para la protección de las anguilas

Queda prohibido conservar a bordo anguilas capturadas con cualquier tipo de arte activo. Cuando se capturen anguilas de forma accidental, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.



ANEXO IX

Mar Mediterráneo

Parte A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Toda la zona

Lubina (Dicentrarchus labrax)

25 cm

Raspallón (Diplodus annularis)

12 cm

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

18 cm

Sargo marroquí (Diplodus sargus)

23 cm

Sargo mojarra (Diplodus vulgaris)

18 cm

Anchoa europea (Engraulis encrasicolus)

9 cm1

Mero (Epinephelus spp.)

45 cm

Herrero (Lithognathus mormyrus)

20 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

20 cm

Salmonete (Mullus spp.)

11 cm

Aligote (Pagellus acarne)

17 cm

Besugo (Pagellus bogaraveo)

33 cm

Cherna (Polyprion americanus)

45 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm2

Caballa (Scomber spp.)

18 cm

Lenguado común (Solea vulgaris)

20 cm

Dorada (Sparus aurata)

20 cm

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm

Cigala (Nephrops norvegicus)

20 mm LC3

70 mm LT3

Bogavante (Homarus gammarus)

105 mm LC3

300 mm LT3

Langosta (Palinuridae)

90 mm LC3

Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

20 mm LC3

Venera (Pecten jacobeus)

10 cm

Almejas (Venerupis spp.)

25 mm

Chirlas (Venus spp.)

25 mm

1 Los Estados miembros pueden convertir la talla mínima de referencia a efectos de conservación en 110 especímenes por kg.

2 Los Estados miembros pueden convertir la talla mínima de referencia a efectos de conservación en 55 especímenes por kg.

3 LC: longitud del caparazón; LT: longitud total. 

Parte B

Dimensiones de las mallas

1.    Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas del copo en el Mar Mediterráneo.

Dimensiones de la malla del copo1

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 40 mm de malla cuadrada del copo2

Toda la zona

Podrá utilizarse una malla romboidal del copo de 50 mm2 como alternativa a la malla cuadrada del copo de 44 mm, previa petición debidamente justificada del propietario del buque

Al menos 20 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la sardina y la anchoa

Al menos 14 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas con redes de cerco

1 Queda prohibido utilizar redes con un grosor de torzal superior a 3 mm o con torzales múltiples, o bien redes con un grosor de torzal superior a 6 mm en cualquier parte de una red de arrastre de fondo.

2 Solamente se permite conservar a bordo o desplegar un tipo de red (bien con una malla cuadrada de 40 mm o bien con una malla romboidal de 50 mm).

2.    Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas en el Mar Mediterráneo.

Dimensiones de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 16 mm

Toda la zona

Ninguna

Parte C

Restricciones aplicables al uso de artes de pesca

1.    Restricciones aplicables al uso de dragas

La anchura máxima de las dragas será de 3 metros, salvo para las dragas utilizadas para la pesca dirigida a esponjas.

2.    Restricciones aplicables al uso de redes de cerco con jareta

La longitud de las redes de cerco con jareta y de las jábegas sin jaretas se limitará a 800 metros con una caída de 120 metros, salvo en el caso de las redes de cerco con jareta utilizadas para la pesca dirigida al atún.

3.    Restricciones aplicables al uso de redes fijas

3.1.    Queda prohibida la utilización de las redes fijas siguientes:

a)Un trasmallo con una caída de más de 4 metros

b)Una red de enmalle de fondo o una red combinada de enmalle-trasmallo con una caída de más de 10 metros, excepto en el caso de que estas redes tengan una longitud inferior a 500 metros, cuando se permita una caída que no sea superior a 30 metros.

3.2.    Queda prohibido utilizar cualquier red de enmalle, red de enredo o red de trasmallo construida con un grosor de torzal superior a 0,5 mm.

3.3.    Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 2 500 m de redes combinadas de enmalle-trasmallo y 6 000 metros de cualquier red de enmalle, red de enredo o trasmallo.

4.    Restricciones aplicables al uso de palangres

4.1.    Queda prohibido que los buques que pescan con palangres de fondo lleven a bordo o desplieguen más de 5 000 anzuelos, excepto los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los tres días, que podrán tener a bordo o desplegar un máximo de 7 000 anzuelos.

4.2.    Queda prohibido que los buques que pescan con palangres de superficie lleven a bordo o desplieguen un número de anzuelos por buque que supere lo siguiente:

a)2 000 anzuelos en caso de pesca dirigida al atún rojo;

b)3 500 anzuelos en caso de pesca dirigida al pez espada; y

c)5 000 anzuelos en caso de pesca dirigida al atún blanco.

4.3.    Cada buque que lleve a cabo mareas que sobrepasen los dos días podrá llevar a bordo un número equivalente de anzuelos de recambio.

5.    Restricciones aplicables al uso de nasas

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 nasas por buque para la captura de crustáceos de aguas profundas (incluidos Plesionika spp., Pasiphaea spp. o especies similares).

6.    Restricciones aplicables a la pesca dirigida al besugo

Queda prohibida la pesca dirigida al besugo (Pagellus bogaraveo) con los artes siguientes:

redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de la malla inferior a 100 mm;

palangres con anzuelos con una longitud total inferior a 3,95 cm y una anchura inferior a 1,65 cm.

Parte D

Medidas de mitigación para especies sensibles

1.    Medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de cetáceos

1.1.    Queda prohibido que los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros desplieguen redes fijas en el Mar Mediterráneo, a no ser que utilicen simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

1.2.    El punto 1.1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes accidentales de cetáceos.

1.3.    Los Estados miembros supervisarán y evaluarán, mediante estudios científicos o proyectos piloto, la efectividad de los dispositivos de mitigación descritos en el punto 1.1 en las pesquerías y las zonas de que se trate.

2.    Medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de aves marinas

Los buques que pesquen con palangres en el Mar Mediterráneo deberán usar al menos dos de las medidas de mitigación siguientes: líneas espantapájaros, palangres con lastre e instalación del arte de palangre durante las horas de oscuridad con la iluminación mínima en cubierta que resulte necesaria por motivos de seguridad.



ANEXO X

Mar Negro

Parte A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Talla mínima de referencia para la conservación

Rodaballo (Psetta maxima)

45 cm

Parte B

Dimensiones de las mallas

1.    Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas del copo en el Mar Negro:

Dimensiones de la malla del copo

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 50 mm

Toda la zona

Podrán utilizarse copos de malla cuadrada de 40 mm como alternativa

2.    Dimensiones de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas para las redes fijas en el Mar Negro:

Dimensiones de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 400 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al rodaballo

Parte C

Zonas de veda o restringidas

Veda estacional para proteger el rodaballo

Podrán realizarse actividades de pesca dirigida, transbordo, desembarque y primera venta de rodaballo del 15 de abril al 15 de junio de cada año en aguas de la Unión en el Mar Negro.

Parte D

Medidas de mitigación para especies y hábitats sensibles

1.    Medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de cetáceos

1.1.    Queda prohibido que los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros desplieguen redes fijas en las subzonas CIEM VIII y IX, a no ser que utilicen simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

1.2.    El punto 1.1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes accidentales de cetáceos.

1.3.    Los Estados miembros supervisarán y evaluarán, mediante estudios científicos o proyectos piloto, la efectividad de los dispositivos de mitigación descritos en el punto 1.1 en las pesquerías y las zonas de que se trate.

2.    Restricciones aplicables al uso de redes de arrastre y dragas

Queda prohibida la utilización de redes de arrastre o dragas a profundidades superiores a 1 000 metros.



ANEXO XI

Regiones ultraperiféricas

Parte A

Dimensiones de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán las siguientes dimensiones de las mallas del copo en las regiones ultraperiféricas:

Dimensiones de la malla del copo

Zonas geográficas

Condiciones

Al menos 100 mm

Todas las aguas situadas frente a la costa del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia

Ninguna

Al menos 45 mm

Todas las aguas situadas frente a la costa del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia

Pesca dirigida al camarón (Penaeus subtilis, Penaeus brasiliensis, Xiphopenaeus kroyeri) 

Al menos 14 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas con redes de cerco

Parte B

Zonas de veda o restringidas

Restricciones aplicables a las actividades de pesca en la zona de 24 millas alrededor de Mayotte

Queda prohibido que los buques utilicen cualquier tipo de redes de cerco de jareta en bancos de túnidos y especies afines dentro de la zona de 24 millas alrededor de las costas de Mayotte, medida a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.

(1)    Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).
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