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Document 52013PC0865

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre los principios generales para la participación de la República de Azerbaiyán en los programas de la Unión

/* COM/2013/0865 final - 2013/0420 (NLE) */

52013PC0865

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre los principios generales para la participación de la República de Azerbaiyán en los programas de la Unión /* COM/2013/0865 final - 2013/0420 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el marco de la Política Europea de Vecindad (PEV), la apertura gradual de algunos programas y agencias de la Unión a la participación de los países socios de la PEV representa una de las numerosas medidas destinadas a promover la reforma, la modernización y la transición de los países vecinos de la Unión Europea. La Comisión expuso más detalladamente este aspecto en su Comunicación de diciembre de 2006 «sobre el enfoque general para que los países socios de la Política Europea de Vecindad puedan participar en agencias y programas comunitarios»[1].

El Consejo aprobó este enfoque en su Conclusiones de 5 de marzo de 2007[2].

De conformidad con dicha Comunicación y con sus Conclusiones, el 18 de junio de 2007, el Consejo emitió directrices dirigidas a la Comisión para negociar acuerdos marco con Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Egipto, Georgia, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Moldavia, la Autoridad Palestina, Túnez y Ucrania sobre los principios generales de su participación en programas comunitarios[3].

El Consejo Europeo de junio de 2007[4] reiteró la enorme importancia de la Política Europea de Vecindad y aprobó un informe de seguimiento de la Presidencia[5] que había sido presentado en la reunión del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores (CAGRE) de los días 18 y 19 de junio de 2007, así como las correspondientes Conclusiones del Consejo[6]. En ese informe se recordaban las directrices del Consejo para negociar los protocolos adicionales pertinentes.

En la Comunicación Conjunta de la Comisión y de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad «Una nueva respuesta a una vecindad cambiante»[7], respaldada por las Conclusiones del Consejo de 20 de junio de 2011, se insistió en la intención de la UE de facilitar la participación de los países socios en los programas de la UE.

En septiembre de 2011, los participantes en la Cumbre de Varsovia sobre la Asociación Oriental convinieron en facilitar la participación de los países socios en los programas y agencias de la UE.

Hasta la fecha, se han firmado protocolos con Armenia[8], Israel[9], Jordania[10], Moldavia[11], Marruecos[12] y Ucrania[13].

En Octubre de 2012, Azerbaiyán expresó su interés en participar en la amplia gama de programas abiertos a los países socios incluidos en la Política Europea de Vecindad. Se adjunta el texto del Protocolo negociado con Azerbaiyán.

En el presente documento la Comisión presenta una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo. Este Protocolo incluye un Acuerdo marco sobre los principios generales que rigen la participación de Azerbaiyán en los programas de la Unión. Incluye asimismo las disposiciones estándar que, en principio, deben aplicarse a todos los países socios incluidos en la Política Europea de Vecindad con los que se celebrarán protocolos de este tipo.

De conformidad con el artículo 218, apartado 6, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se solicitará al Parlamento Europeo su aprobación para la celebración del presente Protocolo.

Al mismo tiempo, la Comisión presenta una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y a la aplicación provisional del citado Protocolo.

Se invita al Consejo a que adopte la propuesta de Decisión que figura a continuación.

2013/0420 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre los principios generales para la participación de la República de Azerbaiyán en los programas de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre los principios generales para la participación de la República de Azerbaiyán en los programas de la Unión (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») fue firmado en nombre de la Unión el [...].

(2)       El Protocolo debe celebrarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre los principios generales para la participación de la República de Azerbaiyán en los programas de la Unión (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se aprueba en nombre de la Unión[14].

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 10 del Protocolo[15].

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               COM(2006) 724 final de 4 de diciembre de 2006.

[2]               Conclusiones del consejo de asuntos Generales y Relaciones Exteriores de 5 de marzo de 2007.

[3]               Decisión del Consejo (restringida) que autoriza a la Comisión a negociar los protocolos [… ], doc. 10412/07.

[4]               Conclusiones de la Presidencia, Bruselas, 21/22 de junio de 2007, doc. 11177/07.

[5]               Informe intermedio de la Presidencia «Reforzar la Política Europea de Vecindad», doc. 10874/07.

[6]               Conclusiones sobre el fortalecimiento de la Política Europea de Vecindad, adoptadas por el Consejo (Asuntos Generales y Relaciones Exteriores) el 18 de junio de 2007, doc. 11016/07.

[7]               COM(2011) 303 final de 25 mayo 2011.

[8]               [Complétese con la referencia del DO, una vez publicado]

[9]               DO L 129 de 17.5.2008, p. 39.

[10]             [Complétese con la referencia del DO, una vez publicado]

[11]             DO L 14 de 19.1.2011, p. 5; DO L 131 de 18.5.2011, p. 1; entrada en vigor el 1.5.2011.

[12]             DO L 273 de 19.10.2010, p.1; DO L 90 de 28.3.2012, p.1; entrada en vigor el 1.10.2012.

[13]             DO L 18 de 21.1.2011, p.1; DO L 133 de 20.5.2011, p.1; entrada en vigor el 1.11.2011.

[14]             El Protocolo se ha publicado en […] junto con la decisión sobre su firma.

[15]             La fecha de entrada en vigor del Protocolo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.

ANEXO

PROTOCOLO

de la

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre los principios generales para la participación de la República de Azerbaiyán en los programas de la Unión

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

Por una parte,

y,

LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN, en lo sucesivo denominada «Azerbaiyán»,

Por otra,

conjuntamente y en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)          El 1 de julio de 1999 entró en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Azerbaiyán, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)          El Consejo Europeo de Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión Europea para una Política Europea de Vecindad (PEV) y respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.

(3)          El Consejo, en múltiples ocasiones, ha adoptado conclusiones en favor de esa Política.

(4)          El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general y global expuesto en la Comunicación de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2006 para permitir que los países socios incluidos en la Política Europea de Vecindad participasen en las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitiesen.

(5)          Azerbaiyán ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión.

(6)          Los términos y condiciones específicos, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, relativos a la participación de Azerbaiyán en cada uno de los programas deben determinarse mediante un acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Azerbaiyán.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Azerbaiyán podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se adoptan dichos programas.

Artículo 2

Azerbaiyán contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en los que participe.

Artículo 3

Se autorizará a los representantes de Azerbaiyán para participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Azerbaiyán.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Azerbaiyán estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos que se apliquen a los Estados miembros respecto de los programas de que se trate.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Azerbaiyán en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán mediante un acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Azerbaiyán con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.

Si Azerbaiyán solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, o de conformidad con cualquier reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Azerbaiyán que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Azerbaiyán se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1638/2006.

Artículo 6

Cada acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 estipulará, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n ° 1605/2002 del Consejo, que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo su autoridad.

Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán conferir a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo.

El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte.

El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

La terminación del Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes Contratantes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Azerbaiyán en los programas de la Unión.

Artículo 9

El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que es aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Azerbaiyán.

Artículo 10

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

A la espera de la entrada en vigor del mismo, las Partes acuerdan que aplicarán provisionalmente el presente Protocolo a partir de la fecha de su firma, hasta su celebración en una fecha posterior.

Artículo 11

El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y azerí, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas,

Por la Unión Europea            Por la República de Azerbaiyán

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