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Document 52012PC0511
Proposal for a COUNCIL REGULATION conferring specific tasks on the European Central Bank concerning policies relating to the prudential supervision of credit institutions
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
/* COM/2012/0511 final - 2012/0242 (CNS) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito /* COM/2012/0511 final - 2012/0242 (CNS) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Hoy en día, la solidez del sector
bancario sigue en muchos casos estrechamente relacionada con el Estado miembro
en que están establecidos los bancos. Las dudas sobre la sostenibilidad de la
deuda pública, sobre las perspectivas de crecimiento económico y sobre la
viabilidad de las entidades de crédito han creado en el mercado tendencias
negativas que se refuerzan mutuamente. Ello puede implicar riesgos para la
viabilidad de algunas entidades de crédito y para la estabilidad del sistema
financiero y puede imponer una pesada carga sobre las finanzas públicas de los
Estados miembros afectados, sometidas ya a fuertes tensiones. La situación genera riesgos específicos
dentro de la zona del euro, donde la moneda única aumenta la probabilidad de
que una evolución en un Estado miembro pueda poner en peligro el desarrollo
económico y la estabilidad de la zona del euro en su conjunto. Por otra parte,
el riesgo actual de desintegración financiera dentro de las fronteras
nacionales mina de forma significativa el mercado único de servicios
financieros, impidiéndole contribuir a la recuperación económica. El establecimiento de la Autoridad
Bancaria Europea (ABE) por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una
Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), y del Sistema
Europeo de Supervisión Financiera (SESF) ya ha contribuido a la mejora de la
cooperación entre los supervisores nacionales y a la elaboración de un código
normativo único para los servicios financieros en la UE. Sin embargo, la
supervisión de los bancos sigue confinada en gran medida a las fronteras
nacionales, no ajustándose pues a la integración de los mercados bancarios.
Desde el inicio de la crisis bancaria, las deficiencias en materia de
supervisión han debilitado considerablemente la confianza en el sector bancario
de la UE, además de contribuir a la agravación de las tensiones en los mercados
de deuda soberana de la zona del euro. Por ello, la Comisión, con vistas a una
integración económica y presupuestaria a largo plazo, hizo un llamamiento en
mayo de 2012 en favor de una unión bancaria encaminada a restaurar la confianza
en los bancos y en el euro. Uno de los elementos esenciales de la unión
bancaria deberá ser un mecanismo único de supervisión (MUS) que ejerza un
control directo de los bancos, a fin de aplicar las normas prudenciales de
forma estricta e imparcial y controlar eficazmente los mercados bancarios
transfronterizos. Garantizar que la supervisión bancaria en toda la zona del
euro cumple unas normas comunes estrictas contribuirá a instaurar la confianza
necesaria entre los Estados miembros, que constituye un requisito previo para
la introducción de cualquier mecanismo común de protección. En la cumbre de la zona del euro
celebrada el 29 de junio de 2012, los Jefes de Estado o de Gobierno pidieron a
la Comisión que «presentase en breve propuestas para el establecimiento de un
mecanismo único de supervisión. Cuando se establezca este mecanismo para los
bancos de la zona del euro, el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) podría,
siguiendo sus procedimientos normales de decisión, tener la posibilidad de
recapitalizar directamente los bancos». Según las conclusiones del Consejo
Europeo celebrado los días 28 y 29 de junio de 2012, esta declaración de la
zona del euro y las propuestas que presentará en consecuencia la Comisión deben
tener en cuenta la elaboración de «una hoja de ruta pormenorizada y con un
calendario preciso para la consecución de una auténtica Unión Económica y
Monetaria». 2. RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO La Comisión ha tenido en cuenta el
análisis realizado en el contexto de la aprobación del «paquete de supervisión»
por el que se crearon las Autoridades Europeas de Supervisión, que evaluaba
todos los aspectos operativos, de gobernanza, financieros y jurídicos
esenciales relacionados con el establecimiento de un marco único de
supervisión. No ha sido posible preparar una evaluación de impacto formal
dentro del plazo fijado por la Cumbre de la zona del euro de 29 de junio. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La propuesta se basa en el artículo 127,
apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que
proporciona la base jurídica para encomendar funciones específicas al BCE
respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las
entidades de crédito y otras entidades, con excepción de las empresas de seguros.
La propuesta encomienda al BCE
determinadas funciones esenciales de supervisión, necesarias para la
supervisión de las entidades de crédito, mientras que todas las funciones no
mencionadas en el Reglamento seguirán siendo competencia de los supervisores
nacionales. La propuesta también encarga al BCE la labor de supervisión de los
conglomerados financieros. No obstante, a fin de garantizar el cumplimiento del
artículo 127, apartado 6, del TFUE, el BCE solo será responsable de llevar a
cabo sus funciones de supervisión adicional de los conglomerados financieros a
nivel de grupo, mientras que la supervisión prudencial de cada empresa de
seguros será efectuada por las autoridades nacionales competentes. Los objetivos de la medida propuesta no
pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la UE. Los acontecimientos
recientes han demostrado con claridad que únicamente una supervisión a nivel
europeo puede garantizar la vigilancia adecuada de un sector bancario integrado
y un nivel elevado de estabilidad financiera en la UE, en particular en la zona
del euro. Las disposiciones de la presente propuesta no van más allá de lo
necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Al BCE se le confían las
funciones de supervisión que deben realizarse a nivel de la UE para garantizar
la aplicación uniforme y efectiva de las normas prudenciales, el control de
riesgos y la prevención de crisis. Las autoridades nacionales seguirán
encargándose de determinadas tareas que pueden llevarse a cabo mejor a nivel
nacional. De conformidad con el artículo 127,
apartado 6, del TFUE, el Consejo actúa mediante reglamentos. Así pues, un
reglamento es el único instrumento jurídico que permite atribuir funciones de
supervisión al BCE. 4. EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA 4.1. Atribución de funciones
de supervisión específicas al BCE 4.1.1. Estructura El BCE desempeñará funciones específicas
en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito establecidas
en los Estados miembros cuya moneda es el euro (Estados miembros
participantes), con objeto de promover la seguridad y la solidez de las
entidades de crédito y, por ende, la estabilidad del sistema financiero. El BCE
ejecutará sus funciones en el marco del SESF y cooperará estrechamente con los
supervisores nacionales y con la ABE. 4.1.2. Ámbito de las actividades
de supervisión Tras un período transitorio, el BCE será
responsable de llevar a cabo funciones esenciales de supervisión en relación con
todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros
participantes, con independencia de su modelo de negocio o su tamaño. El BCE
será el supervisor de acogida de las entidades de crédito establecidas en
Estados miembros no participantes que abran una sucursal o presten servicios
transfronterizos en un Estado miembro participante. 4.1.3. Cooperación con las
Autoridades Europeas de Supervisión El BCE ejecutará sus tareas en el marco
del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y cooperará estrechamente con las
tres Autoridades Europeas de Supervisión. La ABE mantendrá sus competencias y
cometidos para seguir desarrollando un código normativo único y velar por la
convergencia y coherencia de las prácticas de supervisión. El BCE no asumirá ninguna
misión de la ABE y el ejercicio de sus competencias de reglamentación, de
conformidad con el artículo 132 del TFUE, se limitará a aquellos ámbitos que
sean necesarios para el desempeño adecuado de las funciones encomendadas al BCE
en virtud del presente Reglamento. La composición de la Junta de
Supervisores de la ABE no se verá afectada y los representantes de las
autoridades nacionales competentes seguirán interviniendo en el proceso
decisorio de la ABE. No obstante, a fin de reflejar las responsabilidades del
BCE en materia de supervisión, los representantes de las autoridades
competentes de los Estados miembros participantes coordinarán y expresarán una
posición común respecto de las materias que sean competencia del BCE. 4.2. Funciones del BCE 4.2.1. Funciones del BCE El BCE tendrá la competencia exclusiva de
las funciones de supervisión esenciales que sean indispensables para detectar
riesgos para la viabilidad de los bancos y obligarles a adoptar las medidas
necesarias. El BCE será, entre otras cosas, la autoridad competente para
autorizar y conceder licencias a las entidades de crédito, evaluar las
participaciones cualificadas, velar por el cumplimiento de los requisitos
mínimos de capital, velar por la adecuación del capital interno en función del
perfil de riesgo de una entidad de crédito (medidas del pilar 2), y llevar a
cabo la supervisión en base consolidada y las funciones de supervisión en
relación con los conglomerados financieros. Por otro lado, el BCE velará
también por el cumplimiento de las disposiciones en materia de apalancamiento y
liquidez, aplicará los colchones de capital y, en coordinación con las
autoridades de resolución, adoptará medidas de intervención temprana cuando un
banco incumpla, o esté a punto de incumplir, los requisitos reglamentarios de
capital. Asimismo, el BCE coordinará y expresará una posición común de los
representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros
participantes en la Junta de Supervisores y el consejo de administración de la
ABE sobre cuestiones relacionadas con las funciones citadas. 4.2.2. Función de los
supervisores nacionales Los supervisores nacionales seguirán
desempeñando un importante papel con la creación del mecanismo único de
supervisión. En primer lugar, todas las funciones de
supervisión no atribuidas al BCE seguirán siendo competencia de los
supervisores nacionales. Estos se encargarán, por ejemplo, de la protección de
los consumidores, de la lucha contra el blanqueo de capitales y de la
supervisión de las entidades de crédito de terceros países que establezcan una
sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro. En segundo lugar, incluso en relación con
cometidos atribuidos al BCE, los supervisores nacionales podrán ejercer la
mayoría de las verificaciones diarias y otras actividades de supervisión
necesarias para preparar y aplicar los actos del BCE, en el marco del mecanismo
único de supervisión. Un mecanismo único de supervisión que afecte a todos los
bancos de los Estados miembros participantes solo podrá funcionar sobre la base
de un modelo en el que la experiencia y conocimientos técnicos de los
supervisores nacionales desempeñen un importante papel. La propuesta reconoce
que, dentro de este mecanismo, los supervisores nacionales son los mejor situados
en muchos casos para llevar a cabo estas actividades, debido a sus
conocimientos de los mercados bancarios locales, regionales y nacionales, a los
importantes recursos de que disponen y a consideraciones de índole lingüística
y de ubicación, por todo lo cual la misma permite al BCE recurrir de forma
significativa a las autoridades nacionales. Entre las actividades de
preparación y aplicación que las autoridades nacionales podrían desempeñar,
cabe citar las siguientes: ·
En los casos en que un nuevo banco solicite
autorización, el supervisor nacional podría ser responsable de evaluar el
cumplimiento de las condiciones de autorización establecidas en la legislación
nacional y de proponer una decisión al BCE, que podría autorizar al banco
cuando le conste que se cumplen las condiciones establecidas en la legislación
de la UE. Un procedimiento similar se aplicaría a la revocación de una
autorización. ·
Los supervisores nacionales podrían llevar a
cabo una evaluación diaria de la situación de los bancos y verificaciones in
situ, aplicando las orientaciones generales o reglamentos del BCE. Para
ello, podrían hacer uso de sus actuales competencias, por ejemplo para realizar
exámenes in situ. Si, como resultado de una evaluación, se constatara
que un banco se encuentra en graves dificultades, el supervisor nacional
avisaría al BCE. ·
Cuando un banco solicite autorización para
utilizar un modelo interno de gestión de riesgos, el supervisor nacional podría
evaluar la solicitud y su cumplimiento de la legislación de la UE y de las
posibles orientaciones formuladas por el BCE, y proponer al BCE la conveniencia
o no de validar el modelo y las condiciones correspondientes. Tras la
validación, el supervisor nacional podría supervisar la aplicación del modelo y
controlar su utilización. ·
El BCE y las autoridades nacionales
compartirían la potestad sancionadora. 4.3. Competencias del BCE 4.3.1. Competencias de
supervisión e investigación Con vistas al desempeño de su cometido,
el BCE será considerado autoridad competente de los Estados miembros
participantes y tendrá las competencias de supervisión que dichas autoridades
ostenten de conformidad con la legislación bancaria de la UE (entre ellas
competencias de supervisión, como la autorización de las entidades de crédito y
la revocación de las autorizaciones y el cese de un miembro del consejo de
administración de una entidad de crédito). Además, a fin de ejercer las
funciones de supervisión que se le atribuyen, el BCE podrá imponer sanciones
pecuniarias y pagos periódicos coercitivos. El enfoque en materia de sanciones
adoptado en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del adoptado en
otros ámbitos en los que las instituciones de la UE están facultadas para
imponer sanciones, en algunos casos también a las empresas matrices. Con objeto de poder llevar a cabo su
labor, el BCE dispondrá de todas las competencias de investigación necesarias.
En particular, el BCE podrá solicitar toda la información pertinente a las
entidades supervisadas y a las personas que participen en sus actividades, que
tengan algún tipo de relación o conexión con dichas actividades o que realicen
funciones operativas en su nombre. Asimismo, estará facultado para proceder a
todas las investigaciones necesarias, incluidas inspecciones in situ. El
ejercicio de las competencias de investigación estará sujeto a las
salvaguardias adecuadas. 4.3.2. Disposición específica en
materia de autorización y cuestiones de competencia de los Estados miembros de
origen y de acogida La autorización de las entidades de crédito
por el BCE tendrá en cuenta las condiciones adicionales que pueda contemplar la
legislación nacional. En particular, el BCE otorgará la autorización a
propuesta de la autoridad nacional competente si se cumplen las condiciones
establecidas en la legislación nacional. Cuando las entidades de crédito ejercen
el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en otros
Estados miembros, el Derecho de la Unión establece una clara atribución de
competencias entre los Estados miembros de origen y de acogida y un requisito
específico de notificación. Respecto a las funciones que se le atribuyen, el
BCE asumirá el doble papel de supervisor de origen y de acogida en relación con
las entidades de crédito que ejerzan el derecho de establecimiento y la libre
prestación de servicios en otros Estados miembros participantes. En cuanto a
las cuestiones cubiertas por dichas funciones, no es necesario, por tanto,
atribuir competencias a los Estados miembros de origen y de acogida ni prever
procedimientos específicos de notificación y las disposiciones pertinentes ya
no serán aplicables en los Estados miembros participantes. De conformidad con el Derecho de la
Unión, los supervisores de grupos bancarios transfronterizos participan en la
supervisión de los grupos en base consolidada y coordinan sus actividades de
supervisión en el marco de colegios de supervisores. No obstante, en relación
con los grupos bancarios establecidos únicamente en Estados miembros
participantes, el BCE asumirá todas las funciones de supervisión pertinentes.
Por consiguiente, las disposiciones relativas a la cooperación entre
supervisores y a los colegios de supervisores ya no serán aplicables en ese
caso. 4.4. Relación con los Estados
miembros cuya moneda no es el euro La propuesta tiene en cuenta de tres
maneras la situación de los Estados miembros que no han adoptado el euro. En primer lugar, en virtud de la
propuesta encaminada a modificar el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el
que se crea la Autoridad Bancaria Europea, se propone una adaptación del
sistema de votación en la ABE, a fin de garantizar que las estructuras
decisorias de esta Autoridad sigan siendo equilibradas y eficaces y de
preservar plenamente la integridad del mercado único (véase la sección 4.1.3). En segundo lugar, en lo que atañe a la
supervisión de los bancos transfronterizos que operan tanto dentro como fuera
de la zona del euro, la propuesta no afecta en modo alguno a la posición de los
Estados miembros no participantes en los colegios de supervisores establecidos
en virtud de la Directiva 2006/48/CE. Las disposiciones relativas a esos
colegios y a la obligación de cooperar e intercambiar información al efectuar
la supervisión en base consolidada entre los supervisores del Estado miembro de
origen y el de acogida se aplicarán plenamente al BCE, como autoridad
competente para los Estados miembros participantes. Estas disposiciones
ofrecerán un marco efectivo de cooperación entre el BCE y los supervisores
nacionales de los Estados miembros que no han adoptado el euro. En tercer lugar, los Estados miembros que
no han adoptado el euro pero que deseen participar en la unión bancaria tendrán
la posibilidad de establecer una cooperación estrecha en materia de supervisión
con el BCE siempre que cumplan condiciones específicas, entre ellas la
obligación de observar y aplicar los actos pertinentes del BCE. En relación con
el Estado miembro que establezca una cooperación estrecha con el BCE, este
ejecutará las funciones de supervisión que le atribuye el presente Reglamento
con respecto a las entidades de crédito establecidas en dicho Estado. Un
representante del Estado miembro podrá participar en las actividades del
consejo de supervisión establecido por el Reglamento para llevar a cabo la
planificación y ejecución de las funciones del BCE, siempre y cuando cumpla las
condiciones previstas en la decisión por la que se establezca la cooperación
estrecha, de conformidad con los Estatutos del SEBC y del BCE. 4.5. Principios organizativos 4.5.1. Independencia y rendición
de cuentas El BCE gozará de independencia para
llevar a cabo su labor de supervisión bancaria y estará sujeto a disposiciones
estrictas en materia de rendición de cuentas, a fin de garantizar que hace uso
de sus competencias de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada,
dentro de los límites que marca el Tratado, en paralelo con las disposiciones
aplicables a las Autoridades Europeas de Supervisión. Así pues, el BCE rendirá
cuentas de su actividad ante el Parlamento Europeo y el Consejo o el Eurogrupo.
El BCE estará obligado a presentar informes periódicos y a responder a
preguntas. El presidente del consejo de supervisión presentará al Parlamento
Europeo y al Eurogrupo un informe anual sobre las actividades de supervisión
del BCE y podrá ser oído por las comisiones competentes del Parlamento Europeo
en cualquier otra ocasión. El BCE deberá responder también a cualquier pregunta
que le formulen el Parlamento Europeo y sus diputados sobre sus actividades de
supervisión. Por otra parte, en virtud del Tratado, el presidente y el
vicepresidente del Consejo de Gobierno, como órgano responsable en última
instancia de la actuación del BCE, así como los demás miembros del Comité
Ejecutivo, serán nombrados por el Consejo Europeo, previa consulta al
Parlamento Europeo. El hecho de que el presidente del consejo de supervisión
sea elegido de entre los miembros del Comité Ejecutivo, garantiza al Parlamento
Europeo un papel significativo en la selección de este presidente. En lo que
atañe al presupuesto, de conformidad con el artículo 314, apartado 1, del TFUE,
el presupuesto del BCE no forma parte del presupuesto de la Unión. No obstante,
con objeto de garantizar la rendición de cuentas en este marco, con respecto a
las funciones de supervisión el BCE estará obligado a elaborar una línea
presupuestaria separada de su presupuesto general. Los gastos relacionados con
esas funciones se financiarán mediante el cobro de tasas a las entidades
supervisadas. 4.5.2. Gobernanza La labor del BCE en materia de política
monetaria deberá mantenerse estrictamente separada de la labor de supervisión,
a fin de eliminar posibles conflictos de intereses entre los objetivos de
política monetaria y la supervisión prudencial. Para proceder a la separación
necesaria entre ambos tipos de actividades y garantizar una atención adecuada a
las funciones de supervisión, el BCE velará por que todas las actividades
preparatorias y de ejecución en el BCE las lleven a cabo órganos y
departamentos administrativos independientes de los que se encargan de la
política monetaria. Con este fin, se creará un consejo de supervisión que
preparará las decisiones relativas a cuestiones de supervisión. El Consejo de
Gobierno será responsable en última instancia de adoptar decisiones, aunque
podrá decidir delegar algunas tareas o la facultad decisoria en el consejo de
supervisión. El consejo de supervisión estará presidido por un presidente y un
vicepresidente, elegidos por el Consejo de Gobierno del BCE, y estará compuesto
además por cuatro representantes del BCE y un representante de cada uno de los
bancos centrales nacionales u otra autoridad nacional competente. 4.5.3. Intercambio de
información Para el desempeño de su función de
supervisión, el BCE estará sujeto a la obligación de secreto profesional
prevista en la legislación bancaria de la UE y podrá intercambiar información
con las autoridades nacionales pertinentes con arreglo a las condiciones
establecidas en dicha legislación. 4.6. Entrada en vigor y
revisión Debido a la urgencia que reviste la
creación de un mecanismo único de supervisión eficaz, el Reglamento entrará en
vigor el 1 de enero de 2013. A fin de garantizar una puesta en marcha sin
problemas del mecanismo, se prevé adoptar un enfoque gradual con arreglo al
cual a partir del 1 de enero de 2013 el BCE podrá ejercer sus funciones de
supervisión en relación con cualquier banco, en particular los que hayan
recibido o solicitado ayuda financiera pública, mientras que las entidades de
crédito más significativas de importancia sistémica europea se someterán a la
supervisión del BCE a partir del 1 de julio de 2013. El BCE asumirá plenamente
sus funciones en relación con todos los demás bancos a partir del 1 de enero de
2014, a más tardar. La Directiva relativa al acceso a la
actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las
entidades de crédito y las empresas de inversión y el Reglamento sobre los
requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, propuestos por la Comisión el 20 de julio de 2011 (paquete DRC IV)[1], deberían entrar en
vigor el 1 de enero de 2013, lo que permitirá al BCE ejercer sus funciones de
supervisión sobre la base de dichos actos. No obstante, en caso de que no fuera
así, una disposición transitoria especifica faculta al BCE a desempeñar ya sus
funciones sobre la base de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DRC III). A más tardar el 1 de enero de 2016, la
Comisión publicará un informe sobre la experiencia adquirida con el
funcionamiento del mecanismo único de supervisión y los procedimientos
establecidos en el presente Reglamento. 5. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia alguna
en el presupuesto de la Unión, ya que, de conformidad con el Tratado, el
presupuesto del BCE no forma parte del presupuesto de la Unión. 2012/0242 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que atribuye funciones específicas al
Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la
supervisión prudencial de las entidades de crédito EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Visto el dictamen del Banco Central
Europeo[3],
De conformidad con el procedimiento
legislativo especial, Considerando lo siguiente: (1) Durante los últimos
decenios, la UE ha registrado avances considerables en la creación de un
mercado interior de servicios bancarios. En consecuencia, en muchos Estados
miembros los grupos bancarios cuya sede está establecida en otro Estado miembro
mantienen una cuota de mercado significativa y las entidades de crédito han
diversificado geográficamente sus actividades, especialmente en la zona del
euro. (2) Mantener y profundizar
el mercado interior de los servicios bancarios resulta esencial para impulsar
la recuperación económica de la Unión. Se trata, no obstante, de una tarea cada
vez más complicada. Los datos muestran que la integración de los mercados
bancarios de la Unión se está deteniendo. (3) Al mismo tiempo, los
supervisores deben intensificar sus controles para tener en cuenta las
lecciones aprendidas de la crisis financiera estos últimos años y poder
supervisar entidades y mercados sumamente complejos e interconectados. (4) La competencia en
materia de supervisión de los diferentes bancos de la Unión se mantiene en gran
medida en el ámbito nacional. Ello limita la eficacia de la supervisión y la
capacidad de los supervisores de obtener una visión común del estado del sector
bancario en toda la Unión. En consecuencia, para preservar y aumentar los
efectos positivos de la integración de los mercados sobre el crecimiento y el
bienestar, debe reforzarse la integración de las responsabilidades de
supervisión. (5) La solidez de las
entidades de crédito sigue en muchos casos estrechamente relacionada con el
Estado miembro en que están establecidas. Las dudas sobre la sostenibilidad de
la deuda pública, sobre las perspectivas de crecimiento económico y sobre la
viabilidad de las entidades de crédito han creado en el mercado tendencias
negativas que se refuerzan mutuamente. Ello puede implicar riesgos para la
viabilidad de algunas entidades de crédito y para la estabilidad del sistema
financiero, y puede imponer una pesada carga sobre las finanzas públicas de los
Estados miembros afectados, sometidas ya fuertes tensiones. El problema plantea
riesgos específicos dentro de la zona del euro, donde la moneda única aumenta
la probabilidad de que la evolución negativa en un Estado miembro pueda poner
en peligro el desarrollo económico y la estabilidad de la zona del euro en su
conjunto. (6) La Autoridad Bancaria
Europea (ABE), establecida en 2011 mediante el Reglamento (UE)
nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de
2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad
Bancaria Europea)[4],
y el Sistema Europeo de Supervisión Financiera, establecido mediante el
artículo 2 de dicho Reglamento, del Reglamento (UE) nº 1094/2010, de 24 de
noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión
(Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación)[5], y del Reglamento
(UE) nº 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una
Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)[6], han mejorado
notablemente la cooperación entre los supervisores bancarios de la Unión. La
ABE está contribuyendo de forma importante a la creación de un código normativo
único para los servicios financieros de la Unión y ha sido decisiva a la hora
de aplicar de forma coherente la recapitalización de las principales entidades
de crédito de la Unión, acordada por los Jefes de Estado o de Gobierno de la UE
en octubre de 2011. (7) El Parlamento Europeo ha
reclamado en diversas ocasiones la creación de un organismo europeo
directamente responsable de determinadas funciones de supervisión de las
entidades financieras, empezando por sus Resoluciones de 13 de abril de 2000
sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados
financieros: Plan de acción[7]
y de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la
Unión Europea[8]. (8) En las conclusiones del
Consejo Europeo de 29 de junio de 2012 se invitaba al Presidente del Consejo
Europeo a elaborar una hoja de ruta para la consecución de una auténtica Unión
Económica y Monetaria. Ese mismo día, en la Cumbre de Jefes de Estado o de
Gobierno de la zona del euro se señaló que cuando se estableciera un mecanismo
único y efectivo de supervisión de los bancos de la zona del euro, en el que
participe el BCE, el MEDE podría tener la posibilidad de recapitalizar
directamente los bancos, sobre la base de la condicionalidad adecuada, incluido
el cumplimiento de las normas sobre ayudas públicas. (9) Por consiguiente, debe
crearse una unión bancaria europea, sustentada por un auténtico código
normativo único para los servicios financieros del conjunto del mercado único y
que comprenda un mecanismo único de supervisión y un régimen común de garantía
de depósitos y de resolución. . Habida cuenta de la estrecha interrelación y
los efectos de contagio que existen entre los Estados miembros que participan
en la moneda única, la unión bancaria debe aplicarse como mínimo a todos los
Estados miembros de la zona del euro. Con vistas a mantener y profundizar el
mercado interior, y en la medida en que sea posible desde el punto de vista
institucional, la unión bancaria debe abrirse también a la participación de
otros Estados miembros. (10) Como primer paso hacia
esta unión bancaria, el mecanismo único de supervisión debe velar por que las
medidas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de
crédito se apliquen de manera coherente y eficaz, por que el código normativo
único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las
entidades de crédito de todos los Estados miembros en cuestión y por que estas
entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad, no
obstaculizada por otras consideraciones de índole no prudencial. El mecanismo
único de supervisión es la base de las próximas etapas hacia la unión bancaria.
Ello refleja el principio de que toda introducción de mecanismos de
intervención comunes en caso de crisis debe ir precedida de controles comunes
para reducir la probabilidad de tener que recurrir a los mecanismos de
intervención. (11) Como banco central de la
zona del euro con amplia experiencia en cuestiones macroeconómicas y de estabilidad
financiera, el BCE está en una posición adecuada para desempeñar funciones de
supervisión, con el objetivo de proteger la estabilidad del sistema financiero
europeo. De hecho, en muchos Estados miembros los bancos centrales ya son
responsables de la supervisión bancaria. Así pues, deben encomendarse al BCE
cometidos específicos en relación con las medidas en materia de supervisión de
las entidades de crédito en la zona del euro. (12) Deben encomendarse al BCE
aquellas funciones de supervisión específicas que sean cruciales para
garantizar una aplicación coherente y eficaz de las políticas de la Unión en
materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito, dejando las
demás tareas a cargo de las autoridades nacionales. El BCE debe tener entre sus
cometidos la adopción de medidas en pro de la estabilidad macroprudencial. (13) La seguridad y la solidez
de los grandes bancos es esencial para garantizar la estabilidad del sistema
financiero. La experiencia reciente muestra, no obstante, que los bancos más
pequeños también pueden suponer una amenaza para la estabilidad financiera. Por
ello, el BCE debe poder ejercer funciones de supervisión en relación con todos
los bancos de los Estados miembros participantes. (14) La autorización previa
para el acceso a la actividad de las entidades de crédito es una técnica
prudencial básica a fin de garantizar que solo lleven a cabo esta actividad los
operadores que dispongan de una sólida base económica, una organización capaz
de afrontar los riesgos específicos inherentes a la recepción de depósitos y la
concesión de créditos, y unos directivos adecuados. El BCE debe tener, por
tanto, entre sus cometidos la autorización de las entidades de crédito y la
responsabilidad de revocar las autorizaciones. (15) Además de las condiciones
establecidas en los actos legislativos de la Unión para la autorización de las
entidades de crédito y los casos previstos de revocación de dichas
autorizaciones, los Estados miembros pueden establecer actualmente otras
condiciones de autorización y otros casos de revocación de la autorización. El
BCE debe, por tanto, cumplir su misión de autorización de las entidades de
crédito y de revocación de la autorización en caso de incumplimiento de la
legislación nacional a propuesta de la autoridad nacional competente
pertinente, que evaluará el cumplimiento de las condiciones aplicables
establecidas en la legislación nacional. (16) La evaluación de la
idoneidad de cualquier nuevo titular de una entidad de crédito, con
anterioridad a la adquisición de una participación importante en la misma, es
una herramienta indispensable para asegurar el mantenimiento de la idoneidad y
la solidez financiera de los titulares de las entidades de crédito. El BCE,
como institución de la Unión, está en una posición adecuada para realizar esta
evaluación sin imponer restricciones excesivas al mercado interior. El BCE debe
tener entre sus cometidos la evaluación de la adquisición y venta de
participaciones significativas en entidades de crédito. (17) El cumplimiento de las
normas de la Unión que imponen a las entidades de crédito la obligación de
poseer determinados niveles de capital para cubrir los riesgos inherentes a la
actividad de estas entidades, de limitar el tamaño de las exposiciones a
diferentes contrapartes, de publicar información sobre su situación financiera,
de disponer de activos líquidos suficientes para soportar situaciones de
tensión de los mercados, y de limitar el apalancamiento, es una condición
previa para la solidez prudencial de las entidades de crédito. El BCE debe
tener, por tanto, entre sus cometidos velar por el cumplimiento de esas normas,
establecer requisitos prudenciales más estrictos y aplicar medidas adicionales
a las entidades de crédito en los casos que se determinen específicamente en
actos de la Unión. (18) Colchones de capital
adicionales, en particular un colchón de conservación de capital y un colchón
de capital anticíclico, que garanticen que durante los períodos de bonanza
económica las entidades de crédito acumulan una base de capital suficiente que
permita absorber las pérdidas en los períodos de tensión, constituyen
herramientas prudenciales esenciales para garantizar una capacidad adecuada de
absorción de pérdidas. El BCE debe tener entre sus cometidos exigir esos
colchones y velar por que las entidades de crédito cumplan este requisito. (19) La seguridad y la solidez
de las entidades de crédito dependen también de la asignación de capital
interno adecuado, teniendo en cuenta los riesgos a que pueden verse expuestas,
y de la existencia de estructuras adecuadas de organización interna y de
gobierno corporativo. Por consiguiente, el BCE debe tener entre sus cometidos
la aplicación de requisitos que garanticen que las entidades de crédito
disponen de estructuras, procesos y mecanismos robustos de gobernanza, en
particular estrategias y procesos destinados a evaluar y mantener la adecuación
de su capital interno. En caso de deficiencias, el BCE debe también encargarse
de imponer medidas adecuadas, entre ellas requisitos de fondos propios
adicionales específicos, requisitos de publicación específicos y requisitos de
liquidez específicos. (20) Los riesgos para la
seguridad y la solidez de una entidad de crédito pueden surgir tanto a nivel de
una entidad de crédito como de un grupo bancario o de un conglomerado
financiero. Disponer de unos mecanismos de supervisión específicos, destinados
a mitigar tales riesgos, es importante para garantizar la seguridad y la
solidez de las entidades de crédito. Además de la supervisión de las entidades
de crédito a nivel individual, el BCE debe tener entre sus cometidos la
supervisión en base consolidada, la supervisión adicional, la supervisión de
las sociedades financieras de cartera y la supervisión de las sociedades
financieras mixtas de cartera. (21) A fin de preservar la
estabilidad financiera, es preciso corregir el deterioro de la situación
económica y financiera de una entidad antes de llegar a un punto en el que a
las autoridades no les quede más remedio que la resolución. El BCE debe tener
entre sus cometidos la puesta en marcha de medidas de intervención temprana,
definidas en la legislación de la Unión pertinente. No obstante, debe coordinar
estas medidas con las autoridades encargadas de la resolución. Hasta que se
atribuyan competencias de resolución a un organismo europeo, el BCE debe
coordinarse además de manera adecuada con las autoridades nacionales
implicadas, a fin de acordar sus responsabilidades respectivas en caso de
crisis, en particular en el contexto de los grupos de gestión de crisis
transfronterizas y los futuros colegios de autoridades de resolución
establecidos al efecto. (22) Las funciones de
supervisión no atribuidas al BCE deben seguir siendo competencia de las
autoridades nacionales. Entre estas funciones cabe citar la facultad de recibir
notificaciones de las entidades de crédito en relación con el derecho de
establecimiento y la libre prestación de servicios, de supervisar a los
organismos no incluidos en la definición de entidades de crédito de conformidad
con el Derecho de la Unión pero que son objeto de supervisión como entidades de
crédito de conformidad con la legislación nacional, de supervisar a las
entidades de crédito de terceros países que establecen una sucursal o prestan
servicios transfronterizos en la Unión, de supervisar los servicios de pago, de
llevar a cabo la evaluación diaria de las entidades de crédito, de desempeñar
la función de autoridad competente para las entidades de crédito en relación
con los mercados de instrumentos financieros y la prevención de la utilización
del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo. (23) El BCE debe realizar las
funciones que se le atribuyen con vistas a garantizar la seguridad y la solidez
de las entidades de crédito, la estabilidad del sistema financiero de la Unión
y la unidad e integridad del mercado interior, garantizando también de esta
forma la protección de los depositantes y mejorando el funcionamiento del
mercado único, de conformidad con el código normativo único de los servicios
financieros de la Unión. (24) La atribución de
funciones de supervisión al BCE con respecto a algunos de los Estados miembros
debe ser coherente con el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera
(SESF) establecido en 2010 y su objetivo subyacente de elaborar un código
normativo único y reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión en
toda la Unión. La cooperación entre los supervisores bancarios y los
supervisores de los mercados de seguros y valores es importante para abordar
cuestiones de interés común y garantizar la supervisión adecuada de las
entidades de crédito que también operan en los mercados de seguros y valores.
Por consiguiente, debe obligarse al BCE a cooperar estrechamente con la ABE,
con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, y con la Autoridad Europea
de Seguros y Pensiones de Jubilación, en el marco del SESF. (25) A fin de garantizar la
coherencia entre las responsabilidades de supervisión atribuidas al BCE y el
proceso de toma de decisiones en la ABE, el BCE debe coordinar posiciones
comunes entre los representantes de las autoridades nacionales de los Estados
miembros participantes sobre aquellas cuestiones incluidas en su ámbito de
competencia. (26) El BCE debe desempeñar
sus funciones de conformidad con las normas de la Unión, incluido todo el
Derecho primario y secundario de la Unión, las decisiones de la Comisión en
materia de ayudas estatales, normas de competencia y control de las
concentraciones, y el código normativo único aplicable a todos los Estados
miembros. A la ABE se le ha asignado el cometido de elaborar proyectos de
normas técnicas y de formular directrices y recomendaciones, a fin de
garantizar la convergencia y coherencia de los resultados de la supervisión en
la Unión. EL BCE no debe sustituir a la ABE en el desempeño de estas tareas y
debe, por tanto, ejercer las competencias de adoptar reglamentos de conformidad
con el artículo 132 del TFUE únicamente cuando los actos de la Unión adoptados
por la Comisión Europea a partir de los proyectos elaborados por la ABE o las
directrices y recomendaciones elaboradas por la ABE no se refieran a
determinados aspectos necesarios para el correcto desempeño de las funciones
del BCE o no se refieran a ellos de manera suficientemente detallada. (27) A fin de velar por que
las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las
sociedades financieras mixtas de cartera apliquen las decisiones y normas en
materia de supervisión, conviene imponer sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias en caso de incumplimiento. De conformidad con el artículo 132,
apartado 3, del TFUE y con el Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo, de
23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para
imponer sanciones[9],
el BCE puede imponer sanciones o pagos periódicos coercitivos a las empresas
que no cumplan con las obligaciones que les son impuestas por los reglamentos y
decisiones pertinentes del mismo. Además, a fin de permitir al BCE ejercer con
eficacia sus funciones relativas a la aplicación de las normas de supervisión
establecidas en el Derecho de la Unión directamente aplicable, el BCE debe
estar facultado para imponer sanciones pecuniarias a las entidades de crédito,
las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de
cartera que incumplan dichas normas. Las autoridades nacionales deben seguir
teniendo la posibilidad de aplicar sanciones en caso de incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la legislación nacional por la que se transponen
directivas de la Unión. Cuando, para el desempeño de sus funciones, el BCE
estime oportuna la aplicación de una sanción por incumplimiento, debe poder
plantear la cuestión a las autoridades nacionales con ese fin. (28) Los supervisores
nacionales han acumulado una experiencia importante en la supervisión de las
entidades de crédito de su territorio y sus especificidades económicas,
organizativas y culturales. En este ámbito, constituyen un nutrido grupo de
personas especializadas y altamente cualificadas. Por consiguiente, a fin de
garantizar una supervisión europea de calidad, los supervisores nacionales
deben ayudar al BCE en la preparación y aplicación de todos los actos relativos
al ejercicio de las funciones de supervisión del BCE. Ello debe incluir en
particular la evaluación diaria y permanente de la situación de los bancos y
las correspondientes verificaciones in situ. (29) En lo que respecta a la
supervisión de los bancos transfronterizos que operan tanto fuera como dentro
de la zona del euro, el BCE debe cooperar estrechamente con las autoridades
competentes de los Estados miembros no participantes. Como autoridad
competente, el BCE debe estar sujeto a las obligaciones conexas de cooperar e
intercambiar información de conformidad con el Derecho de la Unión y debe
participar plenamente en los colegios de supervisores. Además, puesto que el
ejercicio de las funciones de supervisión por una institución europea aporta
evidentes beneficios en términos de estabilidad financiera e integración
sostenible de los mercados, los Estados miembros que no participan en la moneda
común deben tener también la posibilidad de participar en el nuevo mecanismo.
No obstante, es condición previa necesaria para el ejercicio efectivo de las
funciones de supervisión que las decisiones en este ámbito se apliquen
plenamente y sin demora. Por consiguiente, los Estados miembros que deseen
participar en el nuevo mecanismo deben comprometerse a que sus autoridades
nacionales competentes cumplan y adopten todas las medidas relativas a las entidades
de crédito que solicite el BCE. El BCE debe poder establecer una cooperación
estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros que no
participan en la moneda común. Debe estar obligado a establecer la cooperación
cuando se cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento. Las
condiciones con arreglo a las cuales los representantes de las autoridades
competentes de los Estados miembros que establezcan una cooperación estrecha
participarán en las actividades del consejo de supervisión deben permitir la
máxima implicación posible de dichos representantes, teniendo en cuenta los
límites que imponen los Estatutos del SEBC y del BCE, en particular en lo que
respecta a la integridad de su proceso de toma de decisiones. (30) Para el desempeño de sus
funciones, el BCE debe disponer de las competencias de supervisión adecuadas.
El Derecho de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de
crédito prevé la atribución de determinadas facultades a las autoridades
competentes designadas por los Estados miembros con ese fin. En la medida en
que dichas facultades estén comprendidas en el ámbito de las funciones de
supervisión atribuidas al BCE, el BCE debe considerarse la autoridad competente
de los Estados miembros participantes y disponer de las facultades atribuidas a
las autoridades competentes en virtud del Derecho de la Unión. Entre ellas se
encuentran las facultades atribuidas en virtud de dichos actos a las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de
origen y las facultades atribuidas a las autoridades designadas. (31) Para desempeñar sus
funciones con eficacia, el BCE debe estar facultado para requerir toda la
información necesaria y para llevar a cabo investigaciones e inspecciones in
situ. Estas competencias deben aplicarse a las entidades supervisadas, a
las personas implicadas en las actividades de dichas entidades y a terceros
relacionados con ellas, a aquellos terceros a los que dichas entidades hayan
subcontratado funciones operativas o actividades y a aquellas personas que, de
diversa manera, guarden una relación estrecha y sustancial con esas entidades o
sus actividades, incluido el personal de una entidad supervisada que no esté
implicado directamente en sus actividades pero que, debido a la función que
desempeña en la entidad, pueda disponer de información importante sobre un
determinado asunto, y a las empresas que hayan prestado servicios a esas
entidades. El BCE debe poder requerir tal información mediante simple solicitud,
en cuyo caso la persona a la que se solicite esa información no estará obligada
a facilitarla. No obstante, si la facilita voluntariamente, la información
proporcionada no debe ser incorrecta ni engañosa y debe ponerse a disposición
sin demora. Asimismo, el BCE debe poder requerir información mediante una
decisión. (32) Cuando las entidades de
crédito ejerzan su derecho de establecimiento o de libre prestación de
servicios en otros Estados miembros, o cuando varias entidades de un grupo
estén establecidas en diferentes Estados miembros, el Derecho de la Unión prevé
procedimientos específicos y la atribución de competencias entre los Estados
miembros de que se trate. En la medida en que el BCE asuma determinadas
funciones de supervisión con respecto a todos los Estados miembros
participantes, dichos procedimientos y atribuciones no deben aplicarse al
ejercicio del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios
en otro Estado miembro participante. (33) En sus procedimientos
decisorios, el BCE debe estar sujeto a las normas y principios generales de la
Unión sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el
derecho de los destinatarios de las decisiones del BCE a ser oídos. (34) La atribución de
funciones de supervisión implica para el BCE una responsabilidad importante en
la defensa de la estabilidad financiera de la Unión y en la utilización de sus
facultades de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada. Así pues, el
BCE debe rendir cuentas del ejercicio de estas funciones ante el Parlamento
Europeo y el Consejo de Ministros o el Eurogrupo, como instituciones con
legitimidad democrática de representación de los ciudadanos europeos y de los
Estados miembros. Esta obligación incluye la presentación de informes periódicos
y la respuesta a preguntas. Cuando los supervisores nacionales adopten medidas
en el marco del presente Reglamento, deben seguirse aplicando los mecanismos de
rendición de cuentas previstos en el Derecho nacional. (35) El BCE es responsable de
ejercer funciones de política monetaria con vistas al mantenimiento de la
estabilidad de precios, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del
TFUE. El ejercicio de las funciones de supervisión tiene como objetivo proteger
la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del
sistema financiero. A fin de evitar conflictos de intereses y de velar por que
cada función se ejerza de conformidad con los objetivos aplicables, el BCE debe
garantizar que se lleven a cabo por separado. (36) En particular, conviene
establecer con el BCE un consejo de supervisión responsable de preparar las
decisiones relativas a las cuestiones de supervisión y que aglutine la
experiencia específica de los supervisores nacionales. Por consiguiente, este
consejo debe ser presidido por un presidente y un vicepresidente elegidos por
el Consejo de Gobierno del BCE y estar compuesto, además, por representantes
del BCE y de las autoridades nacionales. A fin de permitir una rotación
adecuada, garantizando a la vez la plena independencia del presidente y del
vicepresidente, sus mandatos no deben exceder de cinco años ni ser renovables.
A fin de garantizar la plena coordinación con las actividades de la ABE y con
las medidas prudenciales de la Unión, la ABE y la Comisión Europea deben actuar
de observadores en el consejo de supervisión. El ejercicio de las funciones de
supervisión atribuidas al BCE requiere la adopción de un gran número de actos y
decisiones técnicamente complejos, en particular decisiones sobre entidades de
crédito individuales. A fin de llevar a cabo con eficacia esas funciones de
conformidad con el principio de separación de las mismas respecto a las
relacionadas con la política monetaria, el Consejo de Gobierno del BCE debe
poder delegar en el consejo de supervisión funciones de supervisión claramente
definidas, así como las decisiones conexas, con sujeción a la vigilancia y
responsabilidad del Consejo de Gobierno, que podrá dar instrucciones y
orientaciones a ese organismo. El consejo de supervisión podrá estar asistido
por un comité director, de composición más limitada. (37) El consejo de supervisión
y el personal del BCE que realicen misiones de supervisión deben estar sujetos
a requisitos de secreto profesional adecuados. Requisitos similares deben ser
aplicables al intercambio de información con el personal del BCE que no
participe en las actividades de supervisión. Ello no debe ser óbice para que el
BCE intercambie información, dentro de los límites y en las condiciones que
dispongan los actos legislativos pertinentes de la Unión, en particular con la
Comisión Europea a efectos de las funciones contempladas en los artículos 107 y
108 del TFUE y en el Derecho de la Unión sobre supervisión económica y
presupuestaria reforzada. (38) A fin de desempeñar sus
funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe ejercer las funciones de
supervisión que se le atribuyen con total independencia, sin influencias
políticas indebidas ni interferencias del sector que puedan afectar a su
independencia operativa. (39) A fin de desempeñar sus
funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe disponer de los recursos
adecuados. Dichos recursos deben obtenerse de una forma que garantice la
independencia del BCE frente a influencias indebidas de las autoridades
nacionales competentes y de los participantes en el mercado, así como la
separación de las funciones de supervisión de las relacionadas con la política
monetaria. Los costes de la supervisión deben ser soportados fundamentalmente
por las entidades que sean objeto de la misma. El ejercicio de las funciones de
supervisión del BCE debe financiarse, por tanto, al menos en parte, mediante
tasas cobradas a las entidades de crédito. Habida cuenta de la transferencia de
importantes funciones de supervisión de las autoridades nacionales al BCE, cabe
esperar que las tasas de supervisión adeudadas a nivel nacional puedan
reducirse debidamente. (40) Para llevar a cabo con
eficacia la supervisión, es indispensable contar con personal imparcial, con la
formación adecuada y altamente motivado. A fin de crear un mecanismo de
supervisión realmente integrado, conviene prever el intercambio de personal
entre los supervisores nacionales y el BCE y el envío de personal en comisión
de servicios. Cuando resulte necesario para evitar conflictos de intereses,
sobre todo en la supervisión de grandes bancos, el BCE debe estar facultado
para solicitar que en los equipos nacionales de supervisión participe también
personal de las autoridades competentes de otros Estados miembros
participantes. (41) Teniendo en cuenta la
globalización de los servicios bancarios y la importancia creciente de las
normas internacionales, el BCE debe llevar a cabo sus funciones respetando las
normas internacionales y dialogando y cooperando estrechamente con los supervisores
de terceros países, sin duplicar el papel internacional de la ABE. Se le debe
habilitar para que desarrolle contactos y alcance acuerdos administrativos con
las autoridades de supervisión y las administraciones de terceros países y con
las organizaciones internacionales, en coordinación con la ABE y respetando
plenamente al mismo tiempo las funciones actuales y las competencias
respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. (42) La Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos[10], y el Reglamento
(CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre
de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos[11], son plenamente
aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos del presente
Reglamento. (43) El Reglamento (CE)
nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo
de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de
Lucha contra el Fraude (OLAF)[12],
es aplicable al BCE. El BCE debe adherirse también al Acuerdo
Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento
Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades
Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude. (44) A fin de velar por que
las entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad,
no obstaculizada por otras consideraciones de índole no prudencial, y por que
se aborden de manera eficaz y oportuna los efectos negativos que se refuerzan
mutuamente de la evolución del mercado sobre los bancos y los Estados miembros,
el BCE debe empezar a ejercer sus funciones de supervisión lo antes posible.
Sin embargo, la transferencia de las funciones de supervisión de los
supervisores nacionales al BCE requiere cierta preparación. Así pues, debe
preverse un período de adaptación adecuado. El número de bancos sujetos a la
supervisión del BCE debe aumentar progresivamente, teniendo en cuenta la
importancia de la supervisión de esos bancos para garantizar la estabilidad
financiera. Como primer paso, el BCE debe poder ejercer sus funciones de
supervisión en relación con cualquier banco, en particular los que hayan
recibido o solicitado ayuda financiera pública. Posteriormente, deben someterse
a la supervisión del BCE los bancos de importancia sistémica europea, según se
desprenda del total de sus exposiciones y de sus actividades transfronterizas.
El total de exposiciones debe calcularse mediante los métodos definidos en el
Acuerdo de Basilea III del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea sobre el
cálculo del ratio de apalancamiento y sobre la definición de capital ordinario
de nivel 1. El proceso se completará a más tardar un año después de la entrada
en vigor del presente Reglamento. (45) El actual marco de
requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y la supervisión
adicional de los conglomerados financieros está constituido por directivas que,
al delimitar las facultades de las autoridades competentes, prevén un número
significativo de opciones y facultades discrecionales de los Estados miembros.
Hasta que no se adopten los nuevos actos legislativos de la Unión que
expliciten las facultades que las autoridades competentes tendrán directamente,
sin referencia a opciones y facultades discrecionales de los Estados miembros,
el BCE no podrá tomar ninguna decisión que sea directamente aplicable a las
entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras
mixtas de cartera. Así pues, en la fase transitoria, conviene que el BCE ejerza
sus funciones transmitiendo instrucciones de actuación a las autoridades
nacionales competentes. (46) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el
derecho a la protección de datos de carácter personal, a la libertad de
empresa, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y su aplicación
deberá ajustarse a tales derechos y principios. (47) Puesto que los objetivos
del presente Reglamento —a saber, establecer un marco eficiente y efectivo para
el ejercicio, por parte de una institución de la Unión, de funciones de
supervisión específicas de las entidades de crédito y garantizar una aplicación
coherente del código normativo único a dichas entidades— no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, a nivel individual,
y, por consiguiente, en razón de la estructura paneuropea del mercado bancario
y de las repercusiones en otros Estados miembros de las quiebras bancarias,
pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado
de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad
enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo
necesario para alcanzar estos objetivos. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I Objeto y definiciones Artículo 1 Objeto El presente Reglamento atribuye al BCE
funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la
supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de promover la
seguridad y la solidez de estas entidades y la estabilidad del sistema
financiero, teniendo en cuenta debidamente la unidad y la integridad del
mercado interior. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: (1)
«Estado miembro participante»: un Estado
miembro cuya moneda es el euro; (2)
«autoridad nacional competente»: la autoridad
nacional competente designada por los Estados miembros participantes, de
conformidad con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de
crédito y a su ejercicio (refundición)[13],
y con la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y
las entidades de crédito (refundición)[14]; (3)
«entidad de crédito»: una entidad de crédito
según la definición del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE; (4)
«sociedad financiera de cartera»: una sociedad
financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 19, de la
Directiva 2006/48/CE; (5)
«sociedad financiera mixta de cartera»: una
sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 2,
apartado 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las
entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un
conglomerado financiero[15]; (6)
«conglomerado financiero»: un conglomerado
financiero según la definición del artículo 2, apartado 14, de la Directiva
2002/87/CE. Capítulo II Cooperación y funciones Artículo 3 Cooperación El BCE cooperará estrechamente con la
Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y la Junta Europea de
Riesgos Sistémicos, que constituyen el Sistema Europeo de Supervisión
Financiera establecido por el artículo 2 de los Reglamentos (UE)
nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010. Artículo 4 Funciones atribuidas al BCE 1. De conformidad con las disposiciones
pertinentes del Derecho de la Unión, el BCE tendrá competencias exclusivas para
ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en
relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados
miembros participantes: (a)
autorizar a las entidades de crédito y revocar
la autorización de las entidades de crédito; (b)
evaluar las adquisiciones y ventas de
participaciones en entidades de crédito; (c)
velar por el cumplimiento de todo acto de la
Unión que imponga requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia
de requisitos de fondos propios, límites de grandes riesgos, liquidez,
apalancamiento, e información y publicación de información sobre estas
cuestiones; (d)
establecer requisitos prudenciales más
estrictos y aplicar medidas adicionales a las entidades de crédito, únicamente
en los casos que se determinen específicamente en actos de la Unión; (e)
imponer el nivel de los colchones de capital
que deben mantener las entidades de crédito además de los requisitos de fondos
propios mencionados en la letra c), incluido el establecimiento de los
coeficientes de los colchones anticíclicos y cualquier otra medida destinada a
hacer frente a los riesgos macroprudenciales o sistémicos en los casos
establecidos específicamente en los actos de la Unión; (f)
aplicar requisitos a las entidades de crédito
que les obliguen a disponer de estructuras, procesos y mecanismos robustos de
gobernanza y de procesos internos eficaces de evaluación de la adecuación del
capital; (g)
determinar si las estructuras, estrategias,
procesos y mecanismos establecidos por las entidades de crédito y los fondos
propios que poseen estas entidades garantizan una gestión y cobertura adecuadas
de sus riesgos, y, sobre la base de ese proceso de revisión supervisora, imponer
a las entidades de crédito requisitos de fondos propios adicionales
específicos, requisitos de publicación específicos, requisitos de liquidez
específicos y otras medidas en los casos establecidos específicamente en los
actos de la Unión; (h)
aplicar pruebas de resistencia con fines de
supervisión a las entidades de crédito en apoyo del proceso de supervisión; (i)
proceder a la supervisión en base consolidada
de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los
Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera
y las sociedades financieras mixtas de cartera, y participar en la supervisión
en base consolidada, en particular en los colegios de supervisores, en relación
con las empresas matrices no establecidas en uno de los Estados miembros
participantes. (j)
participar en la supervisión adicional de los
conglomerados financieros en relación con las entidades de crédito que formen
parte del mismo y asumir la función de coordinador cuando el BCE sea nombrado
coordinador de un conglomerado financiero, de conformidad con los criterios
establecidos en la legislación pertinente de la Unión; (k)
realizar funciones de supervisión en relación
con la intervención temprana cuando una entidad de crédito incumpla o es
probable que incumpla los requisitos prudenciales aplicables, incluidos planes
de recuperación y disposiciones de apoyo financiero a nivel interno de grupo,
en coordinación con las autoridades de resolución pertinentes; (l)
coordinar y expresar una posición común de los
representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros
participantes cuando participen en la Junta de Supervisores y el consejo de
administración de la Autoridad Bancaria Europea, para cuestiones relacionadas
con las funciones atribuidas al BCE por el presente Reglamento. 2. En relación con las
entidades de crédito establecidas en un Estado miembro no participante que
abran una sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro
participante, el BCE ejercerá las funciones contempladas en el apartado 1 que
sean competencia de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro
participante. 3. De conformidad con las
normas pertinentes de la Unión y, en particular, con los actos legislativos y
no legislativos, el BCE podrá adoptar reglamentos y recomendaciones y decidir
aplicar legislación de la Unión, en la medida necesaria para llevar a cabo las
funciones de supervisión que le atribuye el presente Reglamento. 4. El presente Reglamento
se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y competencias relacionadas
de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes para
llevar a cabo las funciones de supervisión no contempladas en el presente
Reglamento. Artículo 5 Autoridades nacionales 1. El BCE llevará a cabo
sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión integrado por el
BCE y las autoridades nacionales competentes. 2. Cuando se les solicite,
las autoridades nacionales competentes asistirán al BCE en la preparación y
aplicación de los actos relacionados con las funciones contempladas en el
artículo 4. 3. El BCE organizará las
modalidades prácticas de aplicación del apartado 2 por las autoridades
nacionales de supervisión en el ejercicio de sus funciones. Definirá con
claridad el marco y las condiciones conforme a los cuales las autoridades
nacionales competentes llevarán a cabo esas actividades. 4. Las autoridades
nacionales competentes deberán seguir las instrucciones del BCE. Artículo 6 Cooperación estrecha con las
autoridades competentes de los Estados miembros no participantes 1. Dentro de los límites
fijados en el presente artículo, el BCE ejercerá las funciones en los ámbitos
contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, en relación con las entidades
de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando
se haya establecido una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad
nacional competente de dicho Estado miembro de conformidad con el presente
artículo. Con ese fin, el BCE podrá dirigir
orientaciones o solicitudes a la autoridad competente del Estado miembro no
participante. 2. Se establecerá una
cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de un
Estado miembro no participante, mediante una decisión adoptada por el BCE,
cuando se cumplan las condiciones siguientes: (a) que el Estado miembro de que se
trate notifique a los demás Estados miembros, a la Comisión, al BCE y a la ABE
su deseo de establecer una cooperación estrecha con el BCE en relación con el
ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 4 con respecto a todas
las entidades de crédito establecidas en su territorio; (b) que en la notificación, el
Estado miembro de que se trate se comprometa a: –
velar por que su autoridad nacional competente
cumpla todas las orientaciones o solicitudes formuladas por el BCE; –
proporcionar toda la información sobre las
entidades de crédito establecidas en su territorio que el BCE pueda requerir
para llevar a cabo una evaluación global de dichas entidades; (c) que el Estado miembro de que se
trate haya adoptado los actos legislativos nacionales que garanticen que su
autoridad nacional competente está obligada a adoptar, en relación con las
entidades de crédito, cualquier medida que le solicite el BCE, de conformidad
con el apartado 5. 3. La decisión contemplada
en el apartado 2 determinará, de conformidad con los Estatutos del SEBC y del
BCE, las condiciones con arreglo a las cuales los representantes de las
autoridades competentes de los Estados miembros que establezcan una cooperación
estrecha, de conformidad con el presente artículo, participarán en las
actividades del consejo de supervisión. 4. La decisión contemplada
en el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La decisión será aplicable 14 días después de dicha publicación. 5. Cuando el BCE considere
que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate debe adoptar una
medida referida a las funciones contempladas en el apartado 1 en relación con
una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad
financiera mixta de cartera, dirigirá una solicitud a dicha autoridad, fijando
el plazo oportuno. El plazo no deberá ser inferior a 48 horas salvo que sea
indispensable una adopción más temprana a fin de evitar un daño irreparable. La
autoridad competente del Estado miembro de que se trate tomará todas las
medidas necesarias de conformidad con la obligación contemplada en el apartado
2, letra c). 6. Cuando el Estado miembro
de que se trate deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2,
letras a) a c), o cuando su autoridad competente no actúe de conformidad con la
obligación contemplada en el apartado 2, letra c), el BCE podrá decidir dar por
terminada la cooperación estrecha con dicho Estado miembro. La decisión se notificará al Estado miembro
en cuestión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La
decisión deberá indicar la fecha a partir de la cual es aplicable, tomando
debidamente en consideración la eficacia de la supervisión y los intereses
legítimos de las entidades de crédito. Artículo 7 Relaciones internacionales Sin perjuicio de las competencias
respectivas de los Estados miembros y otras instituciones de la Unión, en
relación con las funciones que se le atribuyen al BCE en virtud del presente
Reglamento, el BCE podrá desarrollar contactos y celebrar acuerdos
administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales
y administraciones de terceros países, en coordinación con la ABE. Dichos
acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas a la Unión o a sus Estados
miembros. Capítulo III Competencias de supervisión e
investigación Artículo 8 Competencias de supervisión e
investigación 1. A efectos del ejercicio
de las funciones que le atribuye el artículo 4, apartados 1 y 2, el BCE será
considerado autoridad competente en los Estados miembros participantes de
conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión y asumirá las
competencias y obligaciones que dichos actos confieran a las autoridades
competentes. A efectos del ejercicio de la función
contemplada en el artículo 4, apartados 1 y 2, el BCE será considerado
autoridad designada de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la
Unión y asumirá las competencias y obligaciones que dichos actos confieran a las
autoridades designadas. 2 A efectos del ejercicio
de las funciones que le atribuye el artículo 4, apartados 1 y 2, el BCE gozará
de las competencias de investigación establecidas en la sección 1. SECCIÓN 1 Competencias de investigación Artículo 9 Solicitudes de información 1. El BCE podrá requerir,
mediante simple solicitud o mediante decisión, a las siguientes personas
físicas o jurídicas toda la información necesaria para desempeñar las funciones
que le atribuye el presente Reglamento, incluida la información que se deba
transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de
supervisión y estadísticos: (a)
entidades de crédito; (b)
sociedades financieras de cartera; (c)
sociedades financieras mixtas de cartera; (d)
sociedades mixtas de cartera; (e)
personas implicadas en las actividades de las
entidades contempladas en las letras a) a d), y terceros relacionados con
ellas; (f)
terceros a los que las entidades contempladas
en las letras a) a d) hayan subcontratado funciones operativas o actividades; (g)
personas que, de diversa manera, guarden una
relación estrecha y sustancial con las entidades contempladas en las letras a)
a d) o sus actividades; (h)
autoridades nacionales competentes. 2. Las personas
contempladas en el apartado 1 deberán facilitar la información solicitada. Artículo 10 Investigaciones generales 1. A fin de ejercer las
funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá realizar todas
las investigaciones necesarias de las personas contempladas en el artículo 9,
apartado 1, letras a) a g). A tal fin, el BCE tendrá derecho a: (a)
exigir la presentación de documentos; (b)
examinar los libros y registros de las
personas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), y obtener
copias o extractos de dichos libros y registros; (c)
solicitar explicaciones escritas o verbales de
cualquier persona contemplada en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), o
de sus representantes o personal; (d)
entrevistar a cualquier persona física o
jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada
con el objeto de una investigación; 2. Las personas
contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), deberán someterse a
las investigaciones iniciadas por decisión del BCE. Cuando una persona obstruya la práctica de la
investigación, el Estado miembro participante en el que estén situados los
locales en cuestión prestará la asistencia necesaria, incluida la facilitación
del acceso por parte del BCE a los locales profesionales de las personas
jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), al objeto
de que puedan ejercitarse los citados derechos. Artículo 11 Inspecciones in situ 1. A fin de ejercer las
funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá realizar cuantas
inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional
de las personas jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a)
a g), de conformidad con el artículo 12. Cuando así lo requieran la propia
realización y la eficacia de las inspecciones, el BCE podrá efectuar las
inspecciones in situ sin previo aviso. 2. Los agentes del BCE y
demás personas acreditadas por él para realizar inspecciones in situ
podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las
personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por el BCE
y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 10, apartado 1.
Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o
registros profesionales durante el tiempo necesario y en la medida necesaria
para la inspección. 3. Las personas
contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), deberán someterse a
las inspecciones in situ ordenadas por decisión del BCE. 4. Los agentes de la
autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a
cabo la inspección, así como las demás personas que aquella haya acreditado o
designado, prestarán activamente asistencia, a petición del BCE, a los agentes
del BCE y demás personas acreditadas por él. A tal efecto, gozarán de las
facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente
del Estado miembro participante interesado también podrán asistir a las
inspecciones in situ previa solicitud. 5. Cuando los agentes y las
demás personas acreditadas por el BCE que los acompañen constaten que una
persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la
autoridad competente del Estado miembro participante les prestará la asistencia
necesaria. Artículo 12 Mandamiento judicial 1. Cuando, de acuerdo con
la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 11,
apartado 1, o la asistencia prevista en el artículo 11, apartado 5, requieran
un mandamiento judicial, se solicitará este. 2. Cuando se solicite el
mandamiento contemplado en el apartado 1, el juez nacional verificará la
autenticidad de la decisión del BCE y comprobará que las medidas coercitivas
contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto
de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas
coercitivas, el juez nacional podrá pedir al BCE explicaciones detalladas, en
particular sobre los motivos que tenga el BCE para sospechar que se han
infringido los actos pertinentes del Derecho de la Unión y sobre la gravedad de
la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la
persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá
revisar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite
la información que conste en el expediente del BCE. Se reserva al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión
del BCE. SECCIÓN 2 Competencias de supervisíón específicas Artículo 13 Autorización 1. Toda solicitud de
autorización para acceder a la actividad de una entidad de crédito que vaya a
establecerse en un Estado miembro participante deberá presentarse a las
autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que vaya a
establecerse la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la
legislación nacional pertinente. Si la entidad de crédito cumple todas las
condiciones de la autorización establecidas en la legislación nacional de dicho
Estado miembro, la autoridad nacional competente adoptará la decisión de
proponer al BCE la concesión de la autorización. La decisión se notificará al
BCE y a la entidad de crédito en cuestión. Cuando el BCE reciba la propuesta de la
autoridad competente contemplada en el párrafo segundo, concederá la
autorización si se cumplen las condiciones establecidas en el Derecho de la
Unión. La decisión se notificará a la entidad de crédito en cuestión. 2. El BCE podrá revocar la
autorización en los casos previstos en los actos de la Unión por propia
iniciativa o a propuesta de la autoridad nacional competente del Estado miembro
en que esté establecida la entidad de crédito. Cuando la autoridad nacional competente que
haya propuesto la autorización de conformidad con el apartado 1 considere que
esta debe revocarse de conformidad con la legislación nacional, presentará una
propuesta al efecto al BCE. En ese caso, el BCE podrá revocar la autorización. Artículo 14 Competencias de las autoridades del
Estado miembro de acogida y cooperación en la supervisión en base consolidada 1. Entre los Estados
miembros participantes, los procedimientos establecidos en actos de la Unión
con respecto a las entidades de crédito que deseen abrir una sucursal o ejercer
la libre prestación de servicios realizando sus actividades en el territorio de
otro Estado miembro, así como las competencias correspondientes de los Estados
miembros de origen y de acogida, se aplicarán únicamente a efectos de las
funciones no atribuidas al BCE en virtud del artículo 4 del presente
Reglamento. 2. Lo dispuesto en los
actos de la Unión en relación con la cooperación entre autoridades competentes
de distintos Estados miembros a efectos de la supervisión en base consolidada
no se aplicará cuando las autoridades competentes implicadas sean autoridades
competentes de Estados miembros participantes. Artículo 15 Sanciones 1. Con el fin de desempeñar
las funciones que le atribuye el presente Reglamento, cuando una entidad de
crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de
cartera, deliberadamente o por negligencia, incumpla un requisito establecido
en un acto de la Unión directamente aplicable, en relación con el cual las
autoridades competentes puedan imponer sanciones pecuniarias administrativas
con arreglo al Derecho de la Unión, el BCE podrá imponer sanciones pecuniarias
administrativas de hasta el doble de la cantidad correspondiente a los
beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado del incumplimiento,
en caso de que puedan determinarse estas, o de hasta el 10 % del volumen de
negocios total de la persona jurídica considerada en el ejercicio anterior. 2. Cuando la persona
jurídica sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual
pertinente contemplado en el apartado 1 será el volumen de negocios total anual
resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el
ejercicio anterior. 3. Las sanciones aplicadas
deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Para determinar si procede
imponer una sanción y cuál debe ser la misma, el BCE tendrá en consideración
todas las circunstancias pertinentes establecidas en el Derecho de la Unión. 4. El BCE aplicará el
presente artículo de conformidad con los artículos 3 a 5 del Reglamento (CE)
nº 2532/98 del Consejo. 5. En los casos no
cubiertos por el apartado 1 y cuando sea necesario para el desempeño de las
funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá ordenar a las
autoridades nacionales competentes que adopten medidas para garantizar que se
imponen las sanciones adecuadas. Las sanciones aplicadas por las autoridades
nacionales competentes deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. El párrafo primero será aplicable, en
particular, a las sanciones pecuniarias que se impongan a las entidades de
crédito, a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras
mixtas de cartera por infringir las disposiciones de Derecho interno que
transpongan las directivas de la EU pertinentes, y a las sanciones o medidas
administrativas que se impongan a los miembros del Consejo de administración o
a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables
del incumplimiento de una entidad de crédito, una sociedad financiera de
cartera o una sociedad financiera mixta de cartera. 6. El BCE publicará sin
demora injustificada toda sanción contemplada en el apartado 1, incluyendo
información sobre el tipo y características de la infracción y sobre la
identidad de las personas responsables de la misma, salvo que dicha publicación
pueda poner en grave peligro la estabilidad de los mercados financieros. Cuando
la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes implicadas,
el BCE publicará las sanciones de manera anónima. 7. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 1 a 6, a efectos del ejercicio de las funciones que
le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones en caso de
incumplimiento de sus reglamentos o decisiones, de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo. Capítulo IV Principios organizativos Artículo 16 Independencia 1. Al ejercer las funciones
que le atribuye el presente Reglamento, el BCE actuará con independencia. 2. Las instituciones,
órganos y organismos de la Unión, así como los gobiernos de los Estados
miembros, respetarán esa independencia. Artículo 17 Rendición de cuentas El BCE rendirá cuentas ante el Parlamento
Europeo y el Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, de
conformidad con el presente capítulo. Artículo 18 Separación de la función de política
monetaria 1. Al ejercer las funciones
que le atribuye el presente Reglamento, el BCE perseguirá únicamente los
objetivos establecidos en el mismo. 2. El BCE llevará a cabo
las funciones que le atribuye el presente Reglamento independientemente de sus
funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Las funciones que
atribuye al BCE el presente Reglamento no interferirán en sus funciones en
materia de política monetaria ni con cualquier otra función. 3. A efectos de los
apartados 1 y 2, el BCE adoptará las normas internas que resulten necesarias,
con inclusión de normas relativas al secreto profesional. Artículo 19 Consejo de supervisión 1. De la planificación y
ejecución de las funciones atribuidas al BCE se encargará un órgano interno
compuesto por cuatro representantes del BCE nombrados por el Comité Ejecutivo
del BCE y un representante de la autoridad nacional competente en materia de
supervisión de las entidades de crédito de cada Estado miembro participante (en
lo sucesivo, «consejo de supervisión»). 2. Además, el consejo de
supervisión incluirá un presidente, elegido por los miembros del Consejo de
Gobierno de entre los miembros del Comité Ejecutivo (a excepción de su
Presidente), y un vicepresidente, elegido por el Consejo de Gobierno del BCE
entre sus miembros. 3. El Consejo de Gobierno
del BCE podrá delegar en el consejo de supervisión funciones de supervisión
claramente definidas, así como las decisiones conexas, en relación con una
entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad
financiera mixta de cartera o con un conjunto identificable de entidades de
crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de
cartera, con sujeción a la vigilancia y responsabilidad del Consejo de
Gobierno. 4. El consejo de
supervisión podrá nombrar entre sus miembros a un comité director, de
composición más limitada, que le ayude en sus actividades, entre ellas la
preparación de las reuniones. 5. Los representantes de
las autoridades competentes de los Estados miembros que establezcan una
cooperación estrecha, de conformidad con el artículo 6, participarán en las
actividades del consejo de supervisión con arreglo a las condiciones
establecidas en la decisión adoptada de conformidad con el artículo 6,
apartados 2 y 3, conforme a los Estatutos del SEBC y del BCE. 6. El presidente de la
Autoridad Bancaria Europea y un miembro de la Comisión Europea podrán
participar como observadores en las reuniones del consejo de supervisión. 7. El Consejo de Gobierno
adoptará el reglamento interno del consejo de supervisión, incluidas las normas
relativas al mandato del presidente y el vicepresidente. El mandato no deberá
exceder de cinco años y no será renovable. Artículo 20 Secreto profesional e intercambio de
información 1. Los miembros del consejo
de supervisión y el personal del BCE que ejerzan funciones de supervisión
estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo nº 4 y en los actos
pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus
cargos. 2. Para el ejercicio de las
funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE estará autorizado,
dentro de los límites y en las condiciones que dispongan los actos pertinentes
del Derecho de la Unión, a intercambiar información con las autoridades y
organismos nacionales o europeos en los casos en que el Derecho de la Unión
permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas
entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de
conformidad con el Derecho de la Unión. Artículo 21 Informes 1. Cada año, el BCE
presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo un
informe sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente
Reglamento. 2. El presidente del
consejo de supervisión del BCE presentará este informe al Parlamento Europeo y
al Eurogrupo en presencia de representantes de cualquier Estado miembro no
participante con el que se haya establecido una cooperación estrecha de
conformidad con el artículo 6. 3. A petición del
Parlamento Europeo, el presidente del consejo de supervisión podrá ser oído
sobre la ejecución de sus funciones de supervisión por las comisiones
competentes del Parlamento Europeo. 4. El BCE responderá
oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el
Parlamento Europeo o por el Eurogrupo. Artículo 22 Recursos El BCE destinará los recursos necesarios
al ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Artículo 23 Presupuesto 1. Los gastos en que
incurra el BCE en el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente
Reglamento se consignarán en una sección separada del presupuesto del BCE. 2. En el informe
contemplado en el artículo 22, el BCE informará detalladamente de la sección de
supervisión de su presupuesto. El BCE publicará las cuentas anuales detalladas
en relación con la sección de supervisión de su presupuesto, de conformidad con
el artículo 26.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE. Artículo 24 Tasas de supervisión 1. El BCE cobrará a las
entidades de crédito tasas que sufragarán los gastos relativos a sus funciones
y que no podrán superar el nivel de dichos gastos. 2. El importe de estas
tasas será proporcional a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de
crédito de que se trate. Artículo 25 Intercambio de personal 1. El BCE velará por que se
lleven a cabo de forma adecuada intercambios de personal entre las autoridades
nacionales competentes y el BCE y envíos de personal en comisión de servicios. 2. El BCE exigirá, cuando
proceda, que en los equipos de supervisión de las autoridades nacionales que
adopten medidas de supervisión en relación con una entidad de crédito, una
sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera,
situada en un Estado miembro participante de conformidad con el presente
Reglamento, participe también personal de las autoridades competentes de otros
Estados miembros participantes. Capítulo V Disposiciones generales y finales Artículo 26 Revisión A más tardar el 31 de diciembre de 2015,
la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
Este informe evaluará, entre otros elementos: a) el funcionamiento del BCE dentro del
Sistema Europeo de Supervisión Financiera; b) la eficacia de las disposiciones en
materia de independencia y rendición de cuentas; c) la interacción entre el BCE y la
Autoridad Bancaria Europea; d) la idoneidad de la estructura de
gobernanza, y, en particular, la composición del consejo de supervisión; El informe se presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas
complementarias. Artículo 27 Disposiciones transitorias 1. A partir del 1 de julio
de 2013, el BCE desempeñará las funciones de supervisión que se le atribuyen
también en relación con las entidades de crédito, las sociedades financieras de
cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera más significativas de
importancia sistémica europea al máximo nivel de consolidación, sobre la base
de su tamaño, según se desprenda de la suma de los valores de exposición de
todos los activos y los pasivos fuera de balance no deducidos al determinar el
capital ordinario de nivel 1 a efectos reglamentarios, y de su actividad
transfronteriza, según se desprenda de las demandas de ámbito internacional,
como depósitos y otros activos con respecto a clientes u otros operadores
financieros situados en otro país, y pasivos de ámbito internacional, como
préstamos y bonos con respecto a clientes u otros operadores financieros
situados en otro país, que, conjuntamente abarquen al menos la mitad del sector
bancario del conjunto de la zona del euro el 1 de enero de 2013. El BCE
adoptará y publicará la lista de dichas entidades antes del 1 de marzo de 2013. 2. El BCE asumirá
plenamente las funciones que le atribuye el presente Reglamento a más tardar el
1 de enero de 2014. 3. Antes del 1 de enero de
2014, el BCE podrá empezar a ejercer las funciones que le atribuye el presente
Reglamento mediante una decisión dirigida a la entidad de crédito, la sociedad financiera
de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y a la autoridad nacional
competente de los Estados miembros participantes en cuestión, en particular
cuando la entidad de crédito, la sociedad financiera de cartera o la sociedad
financiera mixta de cartera haya recibido o solicitado ayuda financiera
pública. 4. A partir de la entrada
en vigor del presente Reglamento y con vistas a la asunción de sus funciones,
de conformidad con los apartados 1 a 3, el BCE podrá exigir a las autoridades
competentes de los Estados miembros participantes y a las personas contempladas
en el artículo 9 que faciliten toda la información pertinente que le permita
proceder a una evaluación global de las entidades de crédito de un Estado
miembro participante. Las entidades de crédito y las autoridades competentes
facilitarán la información solicitada. 5. No obstante lo dispuesto
en el artículo 4, apartado 3, desde la entrada en vigor del presente Reglamento
hasta la derogación de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y su sustitución
por nuevos actos de la Unión, el BCE desempeñará las funciones que le atribuye
el presente Reglamento mediante decisiones dirigidas a las autoridades
nacionales competentes sobre el ejercicio de cualquier facultad pertinente que
se les haya atribuido. No obstante lo dispuesto en el artículo 4,
apartado 3, desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta la entrada
en vigor de actos legislativos relativos a la supervisión adicional de
entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un
conglomerado financiero que permitan al BCE ejercer las competencias de las
autoridades competentes, el BCE desempeñará las funciones que le atribuye el
artículo 4, apartado 2, letra j), mediante instrucciones dirigidas a las autoridades
nacionales competentes sobre el ejercicio de cualquier facultad pertinente que
se les haya atribuido. 6. Las entidades de crédito
autorizadas por los Estados miembros participantes en la fecha contemplada en
el artículo 28 o, en su caso, en las fechas contempladas en los apartados 2 y
3, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 13 y podrán
seguir ejerciendo su actividad. Antes de la fecha de aplicación del presente
Reglamento o, en su caso, en las fechas contempladas en los apartados 2 y 3,
las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE la identidad de esas
entidades de crédito junto con un informe en el que figure el historial de
supervisión y el perfil de riesgo de dichas entidades, así como cualquier otra
información que solicite el BCE. La información se presentará en el formato que
indique el BCE. Artículo 28 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en
vigor el 1 de enero de 2013. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] COM(2011) 452 y COM(2011) 453 de 20 de julio de 2011. [2] DO C… de …, p. . [3] DO C… de …, p. . [4] DO L 331 de 15.12.2010, p. 12. [5] DO L 331 de 15.12.2010, p. 37. [6] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84. [7] DO C 40 de 7.2.2001, p. 453. [8] DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394. [9] DO L 318 de 27.11.1998, p. 4. [10] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [11] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [12] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1. [13] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. [14] DO L 177 de 30.6.2006, p. 277. [15] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.