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Document 52008PC0817

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores {SEC(2008) 2953} {SEC(2008) 2954}

/* COM/2008/0817 final - COD 2008/0237 */

52008PC0817

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores {SEC(2008) 2953} {SEC(2008) 2954} /* COM/2008/0817 final - COD 2008/0237 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 4.12.2008

COM(2008) 817 final

2008/0237 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores

(presentada por la Comisión) {SEC(2008) 2953}{SEC(2008) 2954}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA

1.1 Motivación y objetivos de la propuesta

El mercado del transporte internacional de viajeros en autobús y autocar ya fue liberalizado desde que el Reglamento (CEE) n° 684/92, modificado por el Reglamento (CE) n° 11/98, abriera el acceso al mismo. Estos actos legislativos, junto con el Reglamento (CE) n° 12/98, relativo a las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros, forman la espina dorsal del mercado interior del transporte internacional de viajeros por carretera[1]. El mercado único del transporte ha supuesto para los europeos importantes beneficios tales como la mayor variedad de destinos y una mayor competitividad en las ofertas de viaje. Sin embargo, la supresión de las fronteras y el aumento de los viajes no han ido siempre acompañados de suficientes medidas de protección de los derechos de los viajeros. Por ello, y dado que este modo de transporte resulta imprescindible para acudir al trabajo, visitar a la familia y los amigos y disfrutar del ocio y del turismo, es fundamental establecer de forma global derechos de acceso y normas que regulen el rendimiento de estos servicios; las deficiencias en el acceso pueden dificultar gravemente la integración de muchos ciudadanos, en detrimento de la sociedad en su conjunto. En el Libro Blanco La política Europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad [2], la Comisión Europea contemplaba el establecimiento de derechos de los viajeros en todos los modos de transporte, lo que coloca a los usuarios en el centro de la política de transportes. La necesidad de medidas a este respecto volvió a subrayarse en la Comunicación de 2005 sobre la ampliación de los derechos de los viajeros en la Unión Europea[3], en que la Comisión presentó un planteamiento político sobre cómo ampliar las medidas de protección de los viajeros a otros modos de transporte además del transporte aéreo e indicó los derechos que deben consolidarse mediante medidas comunitarias, independientemente de los medios de transporte utilizados[4].

Por lo que respecta al transporte en autocar, la Comisión señaló tres temas principales: 1) los derechos de las personas de movilidad reducida, 2) las responsabilidades y 3) las compensaciones y la asistencia en caso de interrupción del viaje.

En su Comunicación del 22 de junio de 2006 Por una Europa en movimiento - Movilidad sostenible para nuestro continente - Revisión intermedia del Libro blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001 [5], la Comisión se comprometió a examinar la forma de aumentar la calidad del servicio y la garantización de los derechos de los viajeros en todos los modos de transporte.

1.2 El transporte en autobús o autocar

Este modo de transporte se caracteriza por una serie de rasgos distintivos, propios tanto de los operadores como de los viajeros.

En términos de viajeros/kilómetro, el transporte en autobús o autocar supone el 9,3 % de todos los servicios de transporte terrestre de la Unión Europea y se mantiene, después de los turismos (82,8 %), como el medio de transporte más importante de que dispone el público (equivale al 8,3 % del conjunto de modos de transporte)[6]. Como sector, ha experimentado un crecimiento constante del 5,8 %, pasando de 474 millones en 1995 a 502 millones en 2004[7]. El volumen anual de viajeros internacionales de autobús o autocar se calcula en 72,8 millones.

Los viajeros de otros modos de transporte, especialmente los viajeros de avión, ya disfrutan de una serie de derechos establecidos a nivel comunitario que garantizan una protección adecuada.

A diferencia de lo que ocurre en otros modos de transporte, no existen acuerdos internacionales (salvo la Convención sobre el contrato de transporte internacional de pasajeros y equipaje por carretera (CVR)[8], ratificado solamente por tres Estados miembros) ni legislación comunitaria que establezca los derechos de los viajeros de autobús o autocar.

La protección de los viajeros de autobús o autocar varía de un Estado miembro a otro. Los viajeros dependen de sistemas de responsabilidad y de normativas sobre comercio justo de carácter nacional, y de compromisos para asistir a los viajeros, adquiridos por los operadores de forma voluntaria. Los operadores de algunos países han desarrollado amplios acuerdos voluntarios, que incluyen mecanismos apropiados de tratamiento y resolución de reclamaciones y conflictos; sin embargo, éste no es el caso de la mayoría de los Estados miembros. Actualmente no hay normas comunes sobre cómo tratar las reclamaciones y solucionar los conflictos entre los viajeros y las empresas, lo que impide la competencia leal entre los operadores de los distintos Estados miembros.

Las normas sobre responsabilidad de los operadores tienden a variar de forma significativa, y las indemnizaciones y la asistencia en caso de interrupción del viaje no están generalizadas. Aunque a nivel comunitario[9] o internacional existen normas en materia de responsabilidad aplicables a otros modos de transporte, éste no es el caso del transporte en autobús o autocar. Por lo que respecta a los viajes internacionales, los viajeros tienen dificultades para identificar los sistemas de responsabilidad aplicables en caso de accidente[10].

Por lo que se refiere a la información que se proporciona a los viajeros, hay obligaciones generales[11] que fuerzan a los operadores a exhibir la ruta del servicio, las paradas, el horario, los precios y las condiciones de transporte. Sin embargo, en situaciones críticas en que se interrumpe el viaje, a los viajeros puede resultarles imposible obtener suficiente información.

Generalmente los viajeros que utilizan este modo de transporte tienden a ser «vulnerables» en términos de renta. La disponibilidad de servicios de autobús o autocar para las personas con discapacidad o con movilidad reducida es limitada, lo que puede dificultar su integración social.

1.3 Problemas abordados

La propuesta tiene por objeto establecer los derechos de los viajeros de autocar y autobús para mejorar el atractivo de este tipo de transporte y la confianza en él, así como para lograr condiciones de competencia equitativas entre los transportistas de los diversos Estados miembros y con respecto a otros modos de transporte.

En principio, la propuesta establece disposiciones sobre:

- responsabilidades en caso de fallecimiento o lesiones de los viajeros y pérdida o daños sufridos por el equipaje;

- no discriminación por razones de nacionalidad o lugar de residencia en cuanto a las condiciones de transporte ofrecidas a los viajeros por las empresas de transporte en autobús o autocar;

- asistencia a personas con discapacidad o con movilidad reducida;

- obligaciones de las empresas de transporte en autobús o autocar en caso de cancelación o retraso de un viaje;

- obligaciones en materia de información;

- tramitación de las reclamaciones;

- normas generales en materia de aplicación.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente propuesta concierne a los servicios de transporte en autobús y autocar. El acceso al mercado de los servicios ya está regulado a nivel comunitario en virtud del Reglamento (CE) n° 11/98 del Consejo de 11 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) n° 684/92 por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses.

Los servicios nacionales de autobuses urbanos, suburbanos y regionales de corta distancia están normalmente cubiertos por contratos de servicio público que tienen en cuenta en gran medida los derechos de los viajeros y la calidad del servicio. Así pues, la legislación nacional define las obligaciones de los operadores de autobuses y los correspondientes derechos de los viajeros. Los Estados miembros pueden excluir estos servicios del ámbito de aplicación del Reglamento, a condición de que el nivel de derechos de los viajeros recogido en los contratos sea comparable al establecido por éste.

Los Estados miembros ofrecen soluciones divergentes para los viajeros y un nivel de protección variable en cuanto a la responsabilidad de los operadores y la ayuda que se proporciona a las personas con discapacidad. La presente propuesta aborda, por tanto, las situaciones consideradas críticas debido a la falta de asistencia apropiada. Así, por ejemplo, los viajeros que hacen viajes de larga distancia fuera de su lugar de residencia se encuentran en una posición de gran vulnerabilidad en caso de interrupción de su viaje o de accidente.

En esta fase, la Comisión propone abordar las cuestiones que reclaman un considerable esfuerzo de armonización entre los Estados miembros por su complejidad y/o su dimensión internacional (viajes transfronterizos y operadores internacionales).

3. COHERENCIA CON OTRAS POLÍTICAS Y OBJETIVOS DE LA UE

La propuesta de Reglamento contribuirá al logro de los objetivos del Tratado aumentando el nivel de protección de los consumidores, combatiendo la discriminación y la exclusión social de las personas con discapacidad y permitiendo a los ciudadanos europeos beneficiarse plenamente de las oportunidades que ofrece el mercado interior.

3.1 Protección de los consumidores

El establecimiento y la consolidación de los derechos de los viajeros reflejan la gran prioridad que concede el Tratado de Ámsterdam a la protección de los consumidores. En su Comunicación Estrategia comunitaria en materia de política de los consumidores 2007-2013 – Capacitar a los consumidores, mejorar su bienestar y protegerlos de manera eficaz [12], la Comisión señala que una de las prioridades es colocar a los consumidores como eje de otras políticas de la UE. La Comunicación observa que se ha avanzado en la integración de los intereses de los consumidores, entre otras cosas, en el transporte aéreo. El objetivo para el futuro es usar estos logros como punto de partida para que la integración de los intereses de los consumidores sea más sistemática. Por tanto, la Comisión está ampliando los derechos de los viajeros desarrollados en el sector de la aviación a otros modos de transporte, especialmente en lo relativo a los viajeros con movilidad reducida.

3.2 Integración social y derechos fundamentales

La propuesta actual, relativa a los derechos de los usuarios de los servicios de transporte en autobús y autocar, es coherente con el objetivo de combatir la exclusión social, pues establece el principio de no discriminación y asistencia a las personas con discapacidad. Asimismo, la propuesta coincide con el artículo 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que establece un principio general de prohibición de cualquier discriminación por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Asimismo, enlaza con el artículo 13 del Tratado CE, que permite a la Comunidad combatir la discriminación en los ámbitos de competencia comunitaria. La propuesta coincide también con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada por todos los Estados miembros y la Comunidad Europea.

3.3 Mercado único

Finalmente, la propuesta permitiría a los viajeros disfrutar de mejor protección gracias al aprovechamiento máximo del mercado único. La presente propuesta garantiza que los ciudadanos, incluidos aquéllos con movilidad reducida, puedan aprovechar plenamente los beneficios del mercado único y utilizarlos con confianza. La política de los consumidores de la UE ocupa un lugar central en la próxima fase del mercado único, según lo establecido en la Comunicación de la Comisión al Consejo Europeo de primavera sobre la revisión del mercado único[13]. El mercado único genera beneficios para los consumidores ampliando las opciones, reduciendo los precios y proporcionando la protección adecuada. A este respecto, el establecimiento de los derechos de los viajeros de autobús o autocar complementará los avances obtenidos en el sector del transporte dentro del marco del mercado único europeo.

4. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

4.1 Consulta de las partes interesadas

En julio de 2005, los servicios de la Comisión pusieron en marcha una consulta pública sobre la base del documento de trabajo del personal de la Comisión Derechos de los Viajeros en el Transporte Internacional en Autobús y Autocar , que contenía una descripción de problemas y retos relacionados con el establecimiento de derechos de los viajeros de este modo de transporte e invitaba a las partes interesadas a hacer observaciones respecto a varias cuestiones. La consulta concluyó con la publicación de los informes sobre los resultados de la consulta pública[14] y de la reunión de las partes interesadas celebrada en Bruselas el 29 de marzo de 2006[15].

Las contribuciones recibidas revelaron una clara fractura entre las empresas de autobuses y/o autocares y sus asociaciones y federaciones, por un lado, y las asociaciones de consumidores, por otro. Por regla general, los primeros no ven mucha o ninguna necesidad de una regulación a nivel de la UE, mientras que los segundos reclaman amplios derechos para los viajeros. Asimismo, se expresó una clara preocupación respecto al patrón económico y organizativo de este sector y no hubo unanimidad sobre el alcance de la regulación ni sobre la inclusión o exclusión de determinados tipos de servicios, especialmente los servicios locales y regionales. Los operadores sostienen, sobre todo, que la situación económica actual no permite cargas adicionales, que no hay necesidad real de reglamentación y que gran número de problemas ya se abordan en la legislación nacional o los compromisos voluntarios que han adquirido. Por su parte, las asociaciones de consumidores han reclamado amplias medidas comunitarias, ya que la protección de los derechos de los viajeros varía perceptiblemente de un país a otro.

Las respuestas de los consultados no fueron unánimes respecto a la forma de abordar el tema de la accesibilidad de los servicios y la asistencia a las personas con movilidad reducida que utilizan este modo de transporte. Algunos operadores señalaron el aumento de los costes y la limitada viabilidad de su aplicación al conjunto de una flota e indicaron que hay alternativas viables para las personas con movilidad reducida (empresas de autobuses y/o autocares especializadas), mientras que otros señalaron la posible exclusión social de estas personas.

También se expresó cierta preocupación respecto a que las disposiciones sobre compensaciones en caso de retraso podrían socavar la seguridad en la carretera.

El resumen de las contribuciones recibidas durante la consulta pública, el texto de las distintas respuestas y las actas de la reunión de las partes interesadas del 29 de marzo de 2006 pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/transport/road/consultations/passengers_rights_en.htm

4.2 Obtención y utilización de asesoramiento técnico

En junio de 2006, la Comisión recibió un dictamen del Foro Europeo de la Energía y los Transportes en favor de la acción comunitaria en el ámbito de los derechos de los viajeros de autobús y autocar. La Comisión tuvo en cuenta los siguientes estudios: COST Action 349 - Accessibility of coaches and long-distance buses for people with reduced mobility , de octubre de 2005 y Evaluation and monitoring of trends with regard to passenger needs on the level of service and treatment of passengers (título resumido: « EU SERVICE GUARANTEES - EUSG »)[16].

4.3 Evaluación de impacto

La evaluación de impacto realizada de conformidad con las directrices cubrió esencialmente: los principios de responsabilización de los operadores en caso de fallecimiento o lesión de viajeros en comparación con otros modos de transporte; los principios de compensación y asistencia en caso de cancelación o retraso; normas sobre accesibilidad, no discriminación y asistencia a las personas con discapacidades y las personas con movilidad reducida; normas de calidad y obligaciones en materia de información; y normas sobre el tratamiento de las reclamaciones y supervisión de su cumplimiento.

Se estudiaron cuatro políticas posibles:

El mantenimiento del status quo supone la no adopción de medidas por parte de la UE.

La opción de la «protección mínima» supondría el establecimiento de un marco general que establecería sólo normas de protección mínimas y, en su caso, consolidaría, modificaría y/o simplificaría la legislación comunitaria o nacional vigente (seguros de vehículos, Directiva sobre circuitos combinados y legislación en materia de protección de los clientes).

La opción de «protección máxima» contempla medidas jurídicas comunitarias que establecen, con respecto a los servicios regulares y discrecionales, derechos para los viajeros de autobús o autocar en el transporte internacional (opción I), por un lado, y en el transporte nacional (de larga distancia y regional) e internacional (opción II), por otro. Esta opción garantizaría un nivel de protección uniforme y adecuado de los viajeros en todos los Estados miembros.

La opción «compromisos voluntarios y autorregulación» supone que las empresas de autobuses y/o autocares elaborarán y adoptarán medidas voluntarias de autorregulación a nivel comunitario y nacional con respecto a los derechos de los viajeros de autobús y autocar.

Resumen de los resultados de la evaluación de impacto: Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús o autocar :

Dado el amplio alcance de los asuntos examinados en el marco del ejercicio de la evaluación de impacto, se indicaron diversas opciones como las más efectivas para alcanzar el equilibrio adecuado entre costes y beneficios.

Por lo que respecta al principio de no discriminación y asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, se señaló como lo más conveniente una combinación de la opción 2 (protección mínima sólo para los servicios discrecionales) y la opción 3.I (protección máxima sólo para los servicios de línea internacionales). Con objeto de fortalecer el principio de no discriminación y asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, la política propuesta debería garantizar un nivel óptimo de accesibilidad y obligar a los operadores y a los gestores de estaciones a instalar accesos adecuados evitando aumentar los precios de los billetes.

Con respecto a los regímenes de responsabilidad, la evaluación de impacto indicó que los beneficios más sustanciales para los viajeros sin incrementar los precios de manera significativa se alcanzarían optando por «establecer un sistema exhaustivo», ya que los viajeros se beneficiarán de una protección jurídica y económica más adecuada, al tiempo que se eliminan las diferencias debidas a las legislaciones nacionales.

La opción «establecimiento de un sistema exhaustivo» parece la más eficaz con respecto a las obligaciones de asistencia e información en caso de interrupción del viaje. Una mayor protección de los viajeros resultará en la oferta de mejores servicios. A su vez, es probable que el incremento del nivel de atención a los viajeros mejore la posición de las empresas de autobuses y/o autocares en el mercado en que compiten tanto en el precio como en la calidad del servicio. Por tanto, la Comisión favorece la opción «protección máxima» en cuanto a las obligaciones de asistencia e información.

El informe de la evaluación de impacto se adjunta a la presente propuesta junto con los anexos.

5. ELEMENTOS JURÍDICOS

5.1 Base jurídica

La base jurídica de la propuesta la constituye el artículo 71 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, al que se aplicará el procedimiento de codecisión.

5.2 Elección del instrumento

El objetivo principal de la propuesta es garantizar un nivel adecuado de protección para los viajeros de autobús y autocar, incluidas las personas con discapacidad y con movilidad reducida. Las normas establecidas por la presente propuesta deben aplicarse de manera uniforme y eficaz en toda la Unión Europea. El instrumento más apropiado para garantizar la aplicación más coherente de las normas en todos los Estados miembros parece ser un Reglamento directamente aplicable. La Comunidad ya ha elegido un Reglamento como fundamento jurídico para proteger los derechos de los viajeros de avión y ferrocarril. Se considera que un Reglamento es el instrumento más apropiado para garantizar derechos exigibles y equivalentes para los viajeros de autobús y autocar.

5.3 Principio de subsidiariedad

La protección de los viajeros, como parte del mercado interior y las políticas comunes de transporte, es un asunto de escala europea que requiere una solución a nivel comunitario. La liberalización del mercado teniendo en cuenta los intereses de los consumidores, especialmente los de las personas con discapacidad o con movilidad reducida, son dos aspectos complementarios del mercado interior. Dado el creciente número de consumidores que viajan por motivos de ocio o trabajo dentro de la Unión Europea, resulta cada vez más importante garantizar que cuenten con un conjunto de derechos independientemente de dónde se encuentren. Por tanto, la propuesta tiene como objetivo que los viajeros de autobús y autocar disfruten del mismo nivel de derechos y protección en el conjunto de la Unión Europea.

Dada la dimensión internacional de este modo de transporte (tanto en cuanto a los viajes como a las empresas de autocares y autobuses), este objetivo no puede alcanzarse de forma satisfactoria mediante la actuación de un solo Estado miembro. El acuerdo internacional vigente (Convención CVR) no puede considerarse una herramienta eficaz, ya que ha sido ratificado por un número muy limitado de Estados miembros. En este contexto, se requieren medidas a nivel comunitario.

5.4 Principio de proporcionalidad

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad. La Comisión ha limitado su propuesta a ámbitos que requieren normas comunitarias precisas y ha evitado aspectos que es preferible dejar a medidas autorreguladoras. La propuesta se limita a ámbitos en los que la necesidad de medidas comunitarias es evidente y está ampliamente aceptada. Así pues, se trata de una propuesta proporcional al objetivo perseguido y adecuada a las circunstancias en que se realiza. Sin armonización, en el mejor de los casos, los viajeros disfrutarían de derechos diversos y, en el peor de los casos, no dispondrían de la menor protección jurídica. Por otra parte, a los viajeros les resultaría difícil conocer sus derechos en el lugar en que se encuentren en Europa y, por tanto, insistir en el respeto de los mismos.

5.5 Aplicación

Los viajeros, y especialmente las personas con discapacidad y con movilidad reducida, se ven en una posición difícil cuando las empresas de autobuses y/o autocares incumplen sus obligaciones. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad prevé la posibilidad de que aquellas personas que se consideren víctimas del incumplimiento por parte de un Estado signatario de dicha convención presenten una comunicación. Por tanto, el desarrollo de nuevas normativas comunitarias supondrá una protección jurídica uniforme y más eficaz en el conjunto de la UE. Será necesario aplicar estrictamente el Reglamento. Así pues, la propuesta de la Comisión incluye un artículo que exige a los Estados miembros el establecimiento de sanciones en caso de incumplimiento y la designación de órganos responsables de la aplicación del Reglamento y la tramitación de las reclamaciones. Estas disposiciones siguen el planteamiento adoptado en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y anulación o gran retraso de los vuelos y el Reglamento sobre los derechos de las personas de movilidad reducida en el transporte aéreo.

5.6 Espacio Económico Europeo y Suiza

La propuesta de reglamentación es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y debe, por tanto, ampliarse al mismo. La propuesta es también pertinente a efectos de Suiza.

5.7 Autorregulación

La Comisión es consciente de que las empresas de autobús y/o autocar han elaborado varios acuerdos voluntarios y otras medidas autorreguladoras que garantizan niveles adecuados de calidad en sus servicios. La Comisión sigue acogiendo con satisfacción dichas disposiciones como complemento de las medidas comunitarias propuestas.

6. DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA

Capítulo I

Este capítulo contiene disposiciones generales relativas al asunto en cuestión, a las definiciones y al ámbito de aplicación del Reglamento. La propuesta se ocupa de la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares, de las normas sobre no discriminación y de la asistencia obligatoria a las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Asimismo, la propuesta establece obligaciones para las empresas de autobuses y/o autocares en caso de interrupción del viaje así como normas adecuadas sobre la tramitación de reclamaciones y sobre la aplicación.

Artículo 1

Este artículo establece el objeto del Reglamento.

Artículo 2

Este artículo establece el ámbito de aplicación del Reglamento.

Artículo 3

Este artículo establece las definiciones.

Artículo 4

Este artículo se refiere a la prueba de la conclusión del contrato de transporte y prohíbe el ofrecimiento de condiciones contractuales discriminatorias por razones de nacionalidad o lugar de residencia de los viajeros.

Artículo 5

Este artículo se refiere a la inadmisibilidad de renuncias a los derechos establecidos por la presente propuesta.

Capítulo II

Este capítulo establece las normas sobre la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares respecto a los viajeros y su equipaje. Los viajeros tendrán derecho a niveles de compensación uniformes y se beneficiarán de normativas armonizadas en lo relativo a la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares. La responsabilidad de las empresas es ilimitada. Por otra parte y bajo ciertas condiciones, en caso de accidente las empresas no podrán poner objeciones a las indemnizaciones por daños inferiores a cierta cantidad. Los viajeros que sufran un accidente tendrán derecho a anticipos para hacer frente a las dificultades económicas que ellos o sus familias pueden sufrir en caso de fallecimiento o lesiones. Asimismo, este capítulo establece normas sobre compensaciones en caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje.

Artículo 6

Este artículo se refiere a la responsabilidad en caso de fallecimiento o lesiones sufridas por los viajeros.

Artículo 7

Este artículo establece normas generales en materia de daños.

Artículo 8

Este artículo obliga a las empresas de autobuses y/o autocares a pagar anticipos en caso de accidente.

Artículo 9

Este artículo establece normas en materia de compensaciones por la pérdida o los daños sufridos por el equipaje.

Capítulo III

Este capítulo se refiere esencialmente a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que utilizan este modo de transporte. Esta categoría de viajeros no puede a menudo viajar en autobús o autocar debido a la falta de accesibilidad de estos servicios y de la necesaria asistencia por parte de las empresas de autobuses y/o autocares. Este capítulo aborda estos problemas prohibiendo toda discriminación por razones de incapacidad o de movilidad reducida al reservar un viaje o acceder a los vehículos. Ello sin perjuicio de determinadas excepciones, particularmente por razones justificadas de seguridad establecidas por la ley.

El alcance de la ayuda obligatoria en las estaciones y a bordo de los vehículos se especifica en el anexo I. Dicha asistencia se proporciona gratuitamente a condición de que el viajero haya notificado por adelantado su necesidad de la misma y llegue a la estación a una hora fijada antes de la salida programada. El personal de las empresas de autobús y/o autocar y el personal de la estación deben estar debidamente formados en cuanto a la prestación de asistencia a las personas con discapacidad.

Artículo 10

Este artículo establece normas generales de accesibilidad para personas con discapacidad o con movilidad reducida.

Artículo 13

Este artículo establece el derecho de asistencia de las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

Artículo 14

Este artículo establece normas sobre la asistencia en las estaciones.

Artículo 15

Este artículo trata de la ayuda a bordo de los autobuses y/o autocares.

Artículo 16

Este artículo establece las condiciones bajo las cuales se presta a la asistencia.

Artículo 17

Este artículo se refiere a la notificación de la necesidad de asistencia de las personas con discapacidad o con movilidad reducida a terceros por parte de las empresas de autobuses y/o autocares o los proveedores de billetes.

Artículo 18

Este artículo establece la obligación de asegurar la adecuada formación del personal en materia de problemas de discapacidad.

Artículo 19

Este artículo establece normas generales sobre compensaciones por pérdida o daños sufridos por los equipos de ayuda a la movilidad.

Capítulo IV

Este capítulo se refiere a las obligaciones de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de interrupción del viaje debido a cancelaciones de servicios o a retrasos. Concretamente, en caso de cancelación o, en el caso de viajes programados de una duración mínima de tres horas, de retraso de la salida de más de dos horas, las empresas están obligadas a proporcionar servicios alternativos razonables en horarios comparables o, cuando esto sea imposible, ofrecer a los viajeros información sobre servicios de transporte ofrecidos por otras empresas. En caso de incumplir este requisito, las empresas deben pagar una compensación equivalente al 50 % del precio del billete. En todos los casos, los viajeros tienen derecho a ser informados.

Artículo 20

Este artículo establece normas generales sobre la responsabilidad en caso de cancelaciones o grandes retrasos. Asimismo establece el alcance del derecho a ser informado, utilizar otro itinerario y/o ser reembolsado y compensado en caso de cancelación o gran retraso.

Artículo 21

Este artículo establece el derecho a la información sobre el viaje.

Artículo 22

Este artículo prepara el camino para reclamar más compensaciones.

Artículo 23

Este artículo obliga a las empresas de autobuses y/o autocares a establecer disposiciones para ampliar los derechos de los viajeros y la calidad de sus servicios.

Capítulo V

Este capítulo obliga a las empresas de autobuses y/o autocares a establecer procedimientos internos de tramitación de las reclamaciones. El examen de las reclamaciones de los viajeros está sujeto a plazos estrictos. La obligación de informar a los viajeros corresponde a las empresas y a los gestores de estaciones.

Artículo 24

Este artículo se refiere a la información sobre el viaje que las empresas de autobuses y/o autocares deben suministrar a los gestores de estaciones.

Artículo 25

Este artículo obliga a las empresas de autobuses y/o autocares y a los gestores de estaciones a ofrecer a los viajeros información sobre sus derechos con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 26

Este artículo establece normas relativas al procedimiento de tramitación de las reclamaciones.

Capítulo VI

Este capítulo establece las normas de aplicación y el marco institucional apropiado. Los Estados miembros deben designar órganos de aplicación nacionales a los que los viajeros puedan dirigir sus reclamaciones sobre presuntas violaciones de sus derechos conforme al Reglamento. Estos órganos nacionales deberán cooperar entre sí. Por otra parte, los Estados miembros deben prever sanciones disuasivas para los casos de incumplimiento de los derechos de los viajeros.

Artículo 27

Este artículo se refiere a la aplicación del presente Reglamento, incluido el establecimiento de órganos nacionales de aplicación.

Artículo 28

Este artículo obliga a los órganos de aplicación a publicar un informe anual de sus actividades.

Artículo 29

Este artículo establece el principio de cooperación entre los órganos nacionales de aplicación.

Artículo 30

Este artículo trata de las sanciones que deben imponer los Estados miembros.

Capítulo VII

Este capítulo establece que la Comisión debe informar al Consejo y al Parlamento sobre la aplicación del Reglamento a los tres años de su entrada en vigor. El Reglamento entrará en vigor 20 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y tendrá pleno efecto un año después de esa fecha.

Artículo 31

Este artículo establece las obligaciones de la Comisión en materia de información.

Artículo 32

Este artículo se refiere a la modificación del Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores.

Artículo 33

Este artículo fija la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

Anexo I

Este anexo establece el alcance de la asistencia que debe ofrecerse a las personas con discapacidad o con movilidad reducida en las estaciones (a) y a bordo de los autobuses y los autocares (b).

Anexo II

Este anexo se refiere al contenido de la formación en materia de discapacidades.

2008/0237 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, de su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[17],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[18],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[19],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

1. Las medidas comunitarias en el ámbito del transporte en autobús y autocar deben perseguir, entre otras cosas, la garantización de un elevado nivel de protección de los viajeros, comparable al de otros modos de transporte independientemente del lugar al que viajen. Asimismo, deben tenerse plenamente en cuenta las exigencias generales en materia de protección de los consumidores.

2. Dado que los viajeros de autobús y autocar constituyen la parte más débil del contrato de transporte, sus derechos a este respecto deben salvaguardarse independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia en la Comunidad.

3. Los viajeros deben disfrutar de normas de responsabilidad comparables a las de otros modos de transporte en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones.

4. En caso de accidente, los viajeros deben tener derecho a anticipos para cubrir sus necesidades económicas inmediatas.

5. Las empresas de autobuses y/o autocares deben responsabilizarse de la pérdida o los daños sufridos por los equipajes de los viajeros en términos comparables con los de otros modos de transporte.

6. Los servicios de autobús y autocar deben estar disponibles para los ciudadanos en general. Por consiguiente, las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida por razones de discapacidad, edad o cualquier otro factor deben disponer, al viajar en autobús o autocar, de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de movimiento, a la libertad de elección y a la no discriminación.

7. A la luz del artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y con objeto de dar a las personas con movilidad reducida oportunidades para viajar en autobús y autocar comparables a las de otros ciudadanos, deben establecerse normas antidiscriminatorias y en materia de asistencia durante sus viajes. Por tanto, dichas personas deben poder acceder a este medio de transporte sin ser rechazadas por razones de su discapacidad o falta de movilidad, salvo por razones de seguridad justificadas y prescritas por la ley. Asimismo, deben tener derecho a asistencia en las estaciones de autobuses y autocares y a bordo de los vehículos, incluidos el embarque y desembarque. El objetivo de inclusión social exige que esta asistencia no implique cargo adicional alguno. Las empresas de autobuses y/o autocares deben establecer normas de accesibilidad, utilizando preferiblemente el sistema europeo de normalización.

8. Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras deben tener en cuenta, siempre que sea posible, las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones de autobuses y autocares deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia.

9. Los derechos de los viajeros de autobús y autocar deben incluir el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo. Toda la información esencial proporcionada a los viajeros de autobús o autocar debe también proporcionarse en formatos alternativos, accesibles a las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

10. El presente Reglamento no debe limitar los derechos de las empresas de autobuses y/o autocares a reclamar indemnizaciones a cualquier persona, incluso a terceros, de conformidad con las normas aplicables.

11. Deben reducirse los inconvenientes que sufren los viajeros debido a cancelaciones o grandes retrasos en sus viajes y, a tal fin, los viajeros deben ser adecuadamente atendidos e informados. Los viajeros deben poder anular su viaje y recibir el reembolso de sus billetes o realizar el viaje por otro itinerario en condiciones satisfactorias y ser informados sobre otros servicios de transporte alternativos. En caso de que las empresas de autobuses y autocares incumplan su obligación de prestar a los viajeros la asistencia necesaria, éstos deben tener derecho a una compensación económica.

12. Las empresas de autobuses y/o autocares deben adoptar disposiciones a escala nacional o europea para mejorar la atención y la asistencia ofrecida a los viajeros en caso de interrupción del viaje y especialmente cuando se produzcan grandes retrasos.

13. El presente Reglamento no afectará a los derechos de los viajeros establecidos por la Directiva 90/314/CEE relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados[20]. El Reglamento no será aplicable en los casos de cancelación de un circuito combinado por razones distintas de la cancelación del servicio de transporte en autobús o autocar.

14. Los viajeros deben ser informados plenamente de los derechos que les otorga el presente Reglamento, de modo que puedan ejercer estos últimos de forma efectiva.

15. Los viajeros deben poder ejercer sus derechos mediante procedimientos de reclamación adecuados, aplicados por las empresas de autobuses y/o autocares o, en su caso, presentando una reclamación ante el órgano o los órganos designados a tal fin por el Estado miembro pertinente.

16. Los Estados miembros deben garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento por parte de las empresas de autobuses y/o autocares y designar el órgano competente para velar por dicho cumplimiento. La supervisión no debe afectar a los derechos de los viajeros a obtener indemnizaciones por vía judicial con arreglo a los procedimientos establecidos por la legislación nacional.

17. Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y asegurarse de que dichas sanciones sean aplicadas. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

18. Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, garantizar niveles elevados y equivalentes de protección y asistencia a los viajeros en el trasporte en autobús o autocar en todos los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, puede lograrse mejor actuando a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

19. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[21].

20. La aplicación del presente Reglamento debe basarse en el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»)[22]. Por tanto, debe modificarse en consecuencia el citado Reglamento.

21. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas aplicables:

22. al principio de no discriminación entre los viajeros en las condiciones de transporte ofrecidas por las empresas de autobuses y/o autocares;

23. a la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones entre los viajeros, o pérdida o daños sufridos por su equipaje;

24. a la no discriminación y la asistencia obligatoria a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que viajen en autobús o autocar;

25. a las obligaciones de las empresas de autobuses y/o autocares respecto a los viajeros en caso de anulación o retraso;

26. a la información mínima que debe darse a los viajeros;

27. a la tramitación de las reclamaciones;

28. a la aplicación de los derechos de los viajeros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

29. El presente Reglamento se aplicará al transporte de viajeros por parte de las empresas de autobuses y/o autocares en servicios regulares.

30. Los Estados miembros pueden eximir el transporte urbano, suburbano y regional cubierto por los contratos de servicio público, si dichos contratos aseguran un nivel de derechos de los viajeros comparable al establecido en el presente Reglamento.

31. Los servicios discrecionales estarán sujetos únicamente al Capítulo II.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

32. «empresa de autobuses y/o autocares»: empresa de transporte autorizada en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional, o empresa de transporte que está en posesión de una licencia comunitaria emitida de conformidad con el Reglamento del Consejo (CEE) nº 684/92 para la realización de servicios internacionales de transporte de viajeros.

33. «servicios discrecionales»: aquellos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) n° 684/92;

34. «servicios regulares»: aquellos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 684/92;

35. «contrato de transporte»: contrato de transporte entre una empresa de autobuses y/o autocares, o su proveedor de billetes autorizado, y un viajero para la prestación de uno o más servicios de transporte;

36. «billete»: documento válido que da derecho al transporte, o su equivalente en forma no impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por la empresa de autobuses y/o autocares o por su proveedor de billetes autorizado;

37. «proveedor de billetes»: detallista de servicios de transporte en autobús o autocar que celebre contratos de transporte y venda billetes por cuenta de una empresa de autobuses y/o autocares o por cuenta propia;

38. «operador turístico»: organizador o detallista según las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE;

39. «persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: persona cuya movilidad a la hora de utilizar el transporte se vea reducida debido a una discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), a una discapacidad o deficiencia intelectual, o a cualquier otra causa de discapacidad, o debido a la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y una adaptación a sus necesidades particulares de los servicios ofrecidos a todos los viajeros;

40. «reserva»: autorización, en papel o en forma electrónica, que da derecho al transporte, siempre que se haya confirmado previamente el plan personalizado de transporte;

41. «gestor de estación»: entidad organizativa de un Estado miembro, a quien se confía la responsabilidad de gestionar una estación de autobuses y/o autocares;

42. «cancelación»: la no realización de un servicio previamente programado y para el que se había hecho al menos una reserva;

43. «retraso»: diferencia entre la hora programada para la salida o la llegada de un viajero según el horario anunciado y la hora de salida o llegada real o prevista.

Artículo 4

Contrato de transporte y condiciones contractuales no discriminatorias

44. Las empresas de autobuses y/o autocares entregarán a los viajeros una prueba de la conclusión del contrato de transporte emitiendo uno o varios billetes. Los billetes se considerarán prueba suficiente de la conclusión del contrato y, por tanto, causarán derecho con arreglo al presente Reglamento.

45. Sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que exigen tarifas sociales, las condiciones contractuales y las tarifas aplicadas por las empresas de autobuses y/o autocares o por los proveedores de billetes se ofrecerán al público en general sin discriminación por razones de nacionalidad o lugar de residencia del cliente final o del lugar de establecimiento de la empresa de autobuses y/o autocares o del proveedor de billetes en la Comunidad.

Artículo 5

Inadmisibilidad de renuncias

46. Las obligaciones derivadas del presente Reglamento no podrán ser objeto de limitación o renuncia mediante, por ejemplo, la introducción de excepciones o cláusulas restrictivas en el contrato de transporte.

47. Las empresas de autobuses y/o autocares podrán ofrecer a los viajeros condiciones contractuales más favorables que las establecidas en el presente Reglamento.

Capítulo II Responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares respecto a los viajeros y sus equipajes

Artículo 6

Responsabilidad por fallecimiento o lesiones de los viajeros

48. Con arreglo al presente capítulo, las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento o de las lesiones físicas o mentales sufridas por los viajeros en caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar y ocurrido durante el embarque, la estancia en el vehículo o el desembarque del viajero.

49. La responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de daños no estará sujeta a ningún límite económico, ya sea en virtud de leyes, de convenciones o de contratos.

50. Cuando los daños o perjuicios se valoren en un máximo de 220 000 euros, la demostración de que se habían adoptado las medidas requeridas en virtud del apartado 4, letra a), no excluirá ni limitará la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares.

51. La responsabilidad establecida en el apartado 1 no será aplicable a las empresas de autobuses y/o autocares:

52. si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar y que la empresa de autobuses y/o autocares, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

53. en la medida en que el accidente fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.

54. Ninguna disposición del presente Reglamento:

55. implicará que una empresa de autobuses y/o autocares sea la única parte responsable del pago de daños y perjuicios; ni

56. restringirá el derecho de la empresa de autobuses y/o autocares a exigir indemnizaciones a cualquier otra parte con arreglo a la legislación vigente en un Estado miembro.

Artículo 7

Daños y perjuicios

57. En caso de fallecimiento de un viajero, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad prevista en el artículo 6 cubrirá:

58. los gastos derivados del fallecimiento, especialmente los de transporte del cadáver y los gastos funerarios;

59. si el fallecimiento no fuere instantáneo, los daños previstos en el apartado 2 del presente artículo.

60. En caso de lesiones o de cualquier otro daño físico o mental del viajero, la indemnización por daños y perjuicios comprenderá:

61. todos los gastos necesarios, especialmente los de tratamiento y transporte;

62. la reparación del perjuicio económico causado por la incapacidad laboral total o parcial o por el aumento de las necesidades.

63. Si, debido al fallecimiento de un viajero, personas con las que éste tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos en virtud de la ley, se vieran privadas de su sustento, también habrá lugar a indemnizarlas de dicha pérdida.

Artículo 8

Anticipos

64. En caso de fallecimiento o lesiones físicas o mentales sufridas por los viajeros en un accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, la empresa de autobuses y/o autocares abonará sin demora, y en cualquier caso a más tardar 15 días después de que se haya identificado a la persona con derecho a indemnización, los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos.

65. En caso de fallecimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el anticipo no será inferior a 21 000 euros por viajero.

66. El anticipo no constituirá reconocimiento de responsabilidad y podrá deducirse de cualquier suma que se abone posteriormente sobre la base del presente Reglamento, pero no dará lugar a reembolso, salvo en caso de que los daños sufridos hayan sido causados por negligencia o error del viajero o de que la persona que haya recibido el anticipo no sea la persona con derecho a indemnización.

Artículo 9

Responsabilidad por la pérdida o los daños sufridos por el equipaje

67. Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por el equipaje que les haya sido confiado. La compensación máxima ascenderá a 1 800 euros por viajero.

68. En caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por los efectos personales que los viajeros llevasen puestos o como equipaje de mano. La compensación máxima ascenderá a 1 300 euros.

69. Si una empresa de autobuses y/o autocares demostrara que los daños se debieron parcial o totalmente a un error o una negligencia del viajero, dicha empresa será parcial o totalmente exonerada de su responsabilidad hacia el demandante en la medida en que dicho error o negligencia hubiera sido la causa de los daños o contribuido a los mismos.

Capítulo III Derechos de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida

Artículo 10

Prohibición de denegar el embarque

70. Las empresas de autobuses y/o autocares, sus proveedores de billetes y los operadores turísticos no podrán denegar por razones de discapacidad o movilidad reducida:

71. la realización de reservas para un servicio de transporte o la emisión de un billete para un viaje sujeto al presente Reglamento;

72. el embarque a personas con discapacidad o con movilidad reducida, cuando dichas personas estén en posesión de un billete o una reserva válidos.

73. Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad o con movilidad reducida sin coste adicional alguno.

Artículo 11

Excepciones y condiciones especiales

74. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, las empresas de autobuses y/o autocares, sus agentes y los operadores turísticos podrán negarse, por motivos de discapacidad o movilidad reducida, a aceptar la reserva de una persona con discapacidad o movilidad reducida o denegarle el billete o el embarque:

75. a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad establecidos por la legislación internacional, comunitaria o nacional, o para dar cumplimiento a los requisitos de seguridad establecidos por las autoridades que hubieran emitido la licencia de la empresa de autobuses y/o autocares en cuestión;

76. cuando el tamaño del vehículo haga físicamente imposible el embarque o el transporte de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

En caso de negarse a aceptar una reserva por los motivos mencionados en el apartado 1, letras a) o b), la empresa de autobuses y/o autocares, su proveedor de billetes o el operador turístico deberán hacer esfuerzos razonables para proponer una alternativa aceptable a la persona en cuestión

77. A las personas con discapacidad o movilidad reducida a quienes les haya sido denegado el embarque por razones de su discapacidad o movilidad reducida deberá ofrecérseles el derecho al reembolso y a servicios de transporte alternativos razonables a su lugar de destino y en un plazo de tiempo similar.

78. Si fuese estrictamente necesario, y bajo las mismas condiciones indicadas en el apartado 1, letra a), las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes y los operadores turísticos podrán exigir que las personas con discapacidad o con movilidad reducida vayan acompañadas por otra persona capaz de proveer la asistencia requerida por las primeras.

79. Cuando las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos ejerzan la excepción prevista en el apartado 1, informarán inmediatamente a la persona con discapacidad o movilidad reducida de las razones correspondientes o, si así se les solicitase, le informarán por escrito en el plazo de cinco días hábiles de la denegación de la reserva.

Artículo 12

Accesibilidad e información

80. Las empresas de autobuses y/o autocares establecerán, con la participación activa de representantes de las organizaciones de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida, así como de los órganos de aplicación mencionados en el artículo 27, normas de acceso no discriminatorio aplicables al transporte de personas con discapacidad y con movilidad reducida, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad pertinentes que disponga la ley. Dichas normas incluirán todas las condiciones de acceso del servicio de autobús o autocar en cuestión, incluida la accesibilidad de los vehículos utilizados y su equipamiento a bordo.

81. Las normas previstas en el apartado 1 serán hechas públicas por las empresas de autobuses y/o autocares o los proveedores de billetes como mínimo en el momento en que se haga la reserva, por medios apropiados y en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición de todos los viajeros. Al dar esta información, deberá prestarse especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

82. Las empresas de autobuses y/o autocares pondrán a disposición de quienes lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional por la que se establecen los requisitos de seguridad y en la que se basan las normas de acceso no discriminatorio.

83. Los operadores turísticos pondrán a disposición las normas previstas en el apartado 1 que sean aplicables a los viajes incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organizan, venden u ofrecen.

84. Las empresas de autobuses y/o autocares, sus proveedores de billetes y los operadores turísticos garantizarán que toda la información pertinente relativa a las condiciones de transporte, la información sobre el viaje y la información sobre la accesibilidad de los servicios esté disponible en formatos adecuados y accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluyendo las reservas y la información en línea.

Artículo 13

Derecho a asistencia

85. Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares garantizarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad o con movilidad reducida según lo especificado en el anexo I, de forma gratuita, antes, durante y después del viaje.

86. Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares podrán prestar la asistencia por su cuenta o mediante la contratación de terceros. Dicha contratación podrán realizarla por iniciativa propia o a instancia de terceros.

Cuando los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares contraten a terceros la prestación de asistencia, la responsabilidad de la misma continuará correspondiéndoles a los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares.

87. Las disposiciones del presente capítulo no son óbice para que los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares presten asistencia de un nivel superior al indicado en el anexo I o presten servicios adicionales a los indicados en el mismo.

Artículo 14

Derecho a asistencia en las estaciones

88. Los Estados miembros designarán, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las estaciones de autobuses y autocares donde debe proporcionarse asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la accesibilidad a los servicios en cuestión en la mayor parte de su geografía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto.

89. Los gestores de estaciones designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 serán responsables de garantizar la prestación de asistencia indicada en la parte a) del anexo I, sin cargo adicional alguno, a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, siempre que la persona en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el artículo 16.

Artículo 15

Derecho a asistencia a bordo

Las empresas de autobuses y/o autocares prestarán, sin cargo alguno y como mínimo, la asistencia especificada en la parte b) del anexo I a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que se encuentren a bordo de un autobús o una autocar y durante el embarque y desembarque del mismo siempre que la persona en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el artículo 16.

Artículo 16

Condiciones para la prestación de asistencia

90. Las empresas de autobuses y/o autocares, los gestores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos cooperarán para prestar asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a condición de que la necesidad de dicha asistencia se les notifique con una antelación mínima de 48 horas.

91. Las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes y los operadores turísticos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia hechas por las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Esta obligación se aplicará en todos los puntos de venta, incluidas la venta telefónica y la venta por Internet.

92. Si no se hiciera la correspondiente notificación de acuerdo con el apartado 1, las empresas de autobuses y/o autocares, los gestores de las instalaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos harán todos los esfuerzos razonables para garantizar la prestación de asistencia de forma que las personas con discapacidad o con movilidad reducida puedan acceder a los servicios de transporte de salida, hacer los transbordos necesarios y desembarcar de los servicios de transporte de llegada para los que han adquirido billete.

93. La asistencia se prestará a condición de que el interesado se presente en el punto designado:

94. a una hora fijada previamente por la empresa de autobuses y/o autocares, que no será anterior a la hora de salida publicada en más de 60 minutos, o

95. si no se ha fijado hora alguna, como mínimo 30 minutos antes de la hora de salida publicada.

96. Los gestores de estaciones designadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 14, apartado 1, designarán, teniendo en cuenta las condiciones locales y sin perjuicio de las competencias de otras entidades respecto a las zonas situadas fuera de las estaciones, puntos de llegada y salida dentro de las estaciones o en lugares situados directamente bajo su responsabilidad, tanto dentro como fuera de los edificios de las estaciones, donde las personas con discapacidad o con movilidad reducida puedan comunicar su llegada y solicitar asistencia.

97. Los puntos mencionados en el apartado 5 estarán claramente señalizados y ofrecerán en formatos accesibles la información básica sobre la estación y la asistencia prestada.

Artículo 17

Transmisión de la información a terceros

1. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado a terceros y las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos reciban una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirán la información pertinente al subcontratista al menos 36 horas antes de la hora de salida anunciada.

2. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado a terceros y las empresas de autobuses y/o autocares, los proveedores de billetes o los operadores turísticos no hayan recibido notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirán dicha información al subcontratista en el plazo más breve posible.

Artículo 18

Formación

Las empresas de autobuses y/o autocares:

98. velarán por que su personal y el personal empleado por cualquier subcontratista que preste asistencia directa a las personas con discapacidad o con movilidad reducida tengan el conocimiento necesario para responder a las necesidades de las personas con diversas discapacidades o dificultades para su movilidad;

99. proporcionarán a todo su personal que tenga trato directo con los viajeros formación sobre asistencia a las personas con discapacidades y sensibilización sobre la problemática de la discapacidad según lo indicado en el anexo II;

100. garantizarán que todo nuevo empleado, tras su contratación, recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que su personal recibe cursos de reciclaje cuando sea necesario.

Artículo 19

Indemnizaciones relacionadas con las sillas de ruedas y los equipos de movilidad

101. En caso de que las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad se pierdan o sufran daños durante su manipulación en las estaciones o durante el transporte a bordo de los vehículos, las empresas de autobuses y/o autocares o el gestor de las estaciones, dependiendo de quién fuere responsable del equipo de movilidad en el momento de la pérdida o los daños, indemnizará al viajero propietario del mismo.

En caso necesario, se harán los esfuerzos necesarios para poner a disposición de los interesados equipos substitutivos.

102. Las indemnizaciones establecidas en virtud del presente artículo no estarán sujetas a límite alguno.

Capítulo IV Obligaciones de las empresas de autobuses y/o autocares en caso de interrupción de viajes

Artículo 20

Responsabilidades en caso de cancelación o grandes retrasos

Las empresas de autobuses y/o autocares serán responsables de las cancelaciones y, cuando la duración prevista de un viaje supere las tres horas, de los retrasos en la salida superiores a dos horas. En tales situaciones y como mínimo:

103. se ofrecerán a los viajeros servicios de transporte alternativos en condiciones razonables o, cuando esto resultase inviable, se les informará sobre los servicios de transporte alternativos y adecuados de otros transportistas;

104. se reembolsará a los viajeros el precio del billete a menos que acepten los servicios de transporte alternativos mencionados en la letra a);

105. los viajeros tendrán derecho a una compensación de hasta el 100 % del precio del billete si las empresas de autobuses y/o autocares no pueden proporcionar los servicios alternativos o la información indicados en la letra a). La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 21

Información al público

106. En caso de retraso, las empresas de autobuses y/o autocares o, en su caso, los gestores de estaciones informarán a los viajeros de los horarios estimados de salida y llegada tan pronto como dispongan de esta información, pero, a más tardar y respectivamente, 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado.

107. En caso de que los viajeros pierdan una conexión debido a un retraso, las empresas de autobuses y/o autocares harán esfuerzos razonables para informarles sobre las conexiones alternativas.

Artículo 22

Otras demandas

Nada en el presente Reglamento impedirá a los viajeros solicitar ante los tribunales nacionales indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de servicios de transporte.

Artículo 23

Medidas adicionales en favor de los viajeros

Las empresas de autobuses y/o autocares adoptarán, a nivel nacional y europeo y en colaboración con las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de consumidores, viajeros y personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los viajeros, especialmente en caso de grandes retrasos o de interrupción o cancelación de viajes.

Capítulo V Información a los viajeros y tramitación de las reclamaciones

Artículo 24

Derecho a información sobre el viaje

Los gestores de estaciones y las empresas de autobuses y/o autocares suministrarán a los viajeros información adecuada durante el conjunto de su viaje y en el formato más apropiado, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 25

Información sobre los derechos de los viajeros

108. Las empresas de autobuses y/o autocares y los gestores de estaciones velarán por que los viajeros reciban información adecuada y comprensible sobre los derechos que les otorga el presente Reglamento a más tardar en el momento de la salida y durante el viaje. La información se suministrará en el formato más apropiado. Al dar esta información, deberá prestarse especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Dicha información incluirá los datos necesarios para dirigirse al órgano de aplicación designado por el Estado miembro con arreglo al artículo 27, apartado 1.

Artículo 26

Reclamaciones

109. Las empresas de autobuses y/o autocares crearán un mecanismo de tramitación de las reclamaciones respecto a los derechos y obligaciones cubiertos por el presente Reglamento.

110. Los viajeros podrán presentar reclamaciones ante las empresas de autobuses y/o autocares en el plazo de un mes a partir del día en que se prestara o hubiera debido prestarse un servicio. El destinatario de una reclamación tendrá un plazo de 20 días hábiles para dar al viajero una respuesta razonada o, cuando esté justificado, información sobre la fecha en que se le responderá. El plazo de respuesta no será superior a dos meses a partir de la fecha de recepción de la reclamación.

111. Si no se recibiera ninguna respuesta dentro de los plazos establecidos en el apartado 2, se considerará que la reclamación ha sido aceptada.

Capítulo VI Aplicación y órganos de aplicación nacionales

Artículo 27

Órganos de aplicación nacionales

112. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios órganos responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada órgano adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros, incluido el cumplimiento de las normas sobre flexibilidad recogidas en el artículo 12. Estos órganos serán independientes de las empresas de autobuses y/o autocares en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

113. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el órgano u órganos de aplicación que designen conforme al presente artículo y le comunicarán las correspondientes responsabilidades.

114. En caso de supuesta infracción del presente Reglamento, todo viajero podrá presentar una reclamación ante el órgano correspondiente designado con arreglo al apartado 1.

115. Los Estados miembros que hayan optado por eximir determinados servicios de conformidad con el artículo 2, apartado 2, garantizarán la existencia de un mecanismo similar para la aplicación de los derechos de los viajeros.

Artículo 28

Informe sobre la aplicación

116. Los órganos de aplicación designados con arreglo al artículo 27, apartado 1, publicarán el 1 de junio de cada año un informe sobre su actividad en el año anterior, que contendrá, entre otras cosas:

117. una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento

118. una referencia al procedimiento aplicable a la tramitación de las distintas reclamaciones

119. un resumen de las normas sobre flexibilidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida aplicables en ese Estado miembro

120. datos agregados sobre las reclamaciones

121. información detallada sobre las sanciones aplicadas

122. otros asuntos de importancia para mejorar la aplicación del presente Reglamento.

123. Para elaborar dicho informe, los órganos de aplicación elaborarán estadísticas sobre las distintas reclamaciones en función de los temas y las empresas en cuestión. Previa solicitud, los datos deberán ponerse a disposición de la Comisión o de las autoridades nacionales competentes hasta tres años después de la fecha del incidente.

Artículo 29

Cooperación entre los órganos de aplicación

Los órganos de aplicación nacionales designados de conformidad con el artículo 27, apartado 1, intercambiarán información sobre sus procedimientos de trabajo y toma de decisiones, con objeto de que la protección de los viajeros sea uniforme en el conjunto de la Comunidad. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las correspondientes disposiciones y la informarán sin demora de toda modificación posterior.

Capítulo VII Disposiciones finales

Artículo 31

Informe

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del mismo. En caso necesario, se adjuntarán a dicho informe las propuestas legislativas pertinentes que detallen las disposiciones del presente Reglamento o las modifiquen.

Artículo 32

Modificación del Reglamento (CE) nº 2006/2004

En el anexo 87 al Reglamento (CE) nº 2006/2004 se añadirá el punto siguiente:

«18. Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de … sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[23].»

Artículo 33

Entrada en vigor

124. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

125. Será aplicable a partir del [un año después de su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

a) Asistencia en las estaciones

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

- comunicar su llegada a la estación y presentar su solicitud de asistencia en los puntos designados;

- desplazarse desde el punto designado a las taquillas, la sala de espera y la zona de embarque.

b) Asistencia a bordo

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

- acceder al vehículo mediante la utilización de ascensores, sillas de ruedas u otros equipos adecuados;

- cargar su equipaje;

- recuperar su equipaje;

- apearse del vehículo;

- desplazarse a los aseos en caso necesario;

- llevar un perro lazarillo a bordo de los autobuses o autocares;

- acceder a los asientos;

- recibir la información esencial sobre el viaje en formatos accesibles;

- embarcar/apearse durante los descansos del viaje, si es posible.

ANEXO II

Formación en materia de discapacidades

a) Sensibilización sobre la problemática de la discapacidad

La formación del personal que tenga trato directo con los viajeros incluirá:

- la sensibilización y el trato adecuado para con los viajeros con discapacidades físicas, sensoriales (auditivas y visuales), ocultas o de aprendizaje, incluidas destrezas que permitan distinguir las distintas capacidades de las personas con capacidad reducida para moverse, orientarse o comunicarse;

- las barreras a que se enfrentan las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluidas las barreras mentales, las ambientales y físicas, y las organizativas;

- animales de asistencia reconocidos, incluyendo su papel y sus necesidades;

- los métodos para abordar situaciones inesperadas;

- las técnicas de trato interpersonal y los métodos de comunicación con personas sordas o con discapacidad auditiva, con discapacidades visuales, con dificultades de locución o con dificultades de aprendizaje;

- la manipulación cuidadosa de las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad con objeto de evitar dañarlos (para todo el personal responsable de la manipulación de equipajes, si existiese).

a) Formación sobre asistencia a personas con discapacidad

La formación del personal que asista directamente a las personas con discapacidad o con movilidad reducida incluirá:

- la forma de ayudar a los usuarios de sillas de ruedas a sentarse o levantarse de las mismas;

- métodos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que viajen con animales de asistencia reconocidos, incluyendo el papel y las necesidades de estos últimos;

- técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial y para el manejo y el transporte de animales guía reconocidos;

- conocimientos de los tipos de equipos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sobre su utilización;

- el uso de los equipos de asistencia utilizados en el embarque y desembarque, y conocimientos de los procedimientos de asistencia adecuados para embarcar y desembarcar salvaguardando la seguridad y la dignidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida;

- suficiente comprensión de la necesidad de asistencia fiable y profesional; sensibilización sobre la posibilidad de que determinados viajeros con discapacidad experimenten sentimientos de vulnerabilidad durante el viaje debido a su dependencia de la asistencia prestada;

- conocimientos de primeros auxilios.

[1] Véase también: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo por el que se establecen normas comunes para el transporte internacional de viajeros en autocar o autobús (refundición), COM(2007) 264.

[2] COM(2001) 370.

[3] COM(2005) 46.

[4] Derechos de las personas de movilidad reducida, soluciones automáticas e inmediatas en caso de interrupción del viaje, responsabilidad en caso de fallecimiento o lesiones de los viajeros, tramitación de las reclamaciones y medios de recursos, información a los viajeros y otras iniciativas.

[5] COM(2006) 314.

[6] Fuente: EU Energy and Transport in Figures: Statistical Pocketbook 2006 .

[7] Fuente: EU Energy and Transport in Figures: Statistical Pocketbook 2006 .

[8] Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas: Convención sobre el contrato de transporte internacional de pasajeros y equipaje por carretera (CVR) de 1 de marzo de 1973.

[9] Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, DO L 285 de 17.10.1997, p.1; modificado por el Reglamento (CE) nº 889/2002, de 13 de mayo de 2002 (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2). Reglamento (CE) n° 785/2004, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (DO L 138 de 30.4.2004, p. 1); Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

[10] Para ilustrar la complejidad del problema sirva el siguiente ejemplo: un autobús belga con chófer marroquí que tenga un accidente en Francia.

[11] Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses.

[12] COM(2007) 99.

[13] COM(2007) 60 de 21.2.2007: Un mercado único para los ciudadanos - Informe intermedio destinado al Consejo Europeo de primavera de 2007, celebrado en Bruselas.

[14] El informe sobre los resultados de la consulta pública está disponible en inglés, francés y alemán en la siguiente página web :http://ec.europa.eu/transport/road/consultations/passengers_rights_en.htm

[15] Las actas de la reunión pueden consultarse en:http://ec.europa.eu/transport/road/consultations/passengers_rights_en.htm

[16] Puede consultarse en http://ec.europa.eu/consumers/topics/facts_en.htm.

[17]

[18]

[19] DO C […], p. […].

[20] DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

[21] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31 .

[22] DO L 364 de 9.12.2004, p.1.

[23] DO C […], de […], p. […]

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