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Document 52007PC0844

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (refundida) [COM(2007) 843 final] [SEC(2007) 1679] [SEC(2007) 1682]

/* COM/2007/0844 final - COD 2007/0286 */

52007PC0844

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (refundida) [COM(2007) 843 final] [SEC(2007) 1679] [SEC(2007) 1682] /* COM/2007/0844 final - COD 2007/0286 */


ES

Bruselas, 21.12.2007

COM(2007) 844 final

2007/0286 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)

(refundida)

(presentada por la Comisión)

[COM(2007) 843 final]

[SEC(2007) 1679]

[SEC(2007) 1682]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El Programa de Lisboa, el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente y la Estrategia de Desarrollo Sostenible han dado un importante impulso al proceso de revisión de la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) y la legislación conexa sobre las emisiones industriales. Uno de los principales aspectos de esta revisión se refiere a la consecución de mejoras ambientales asegurando, al mismo tiempo, la rentabilidad y fomentando la innovación técnica. Por otra parte, la revisión se ha enmarcado en el contexto del plan para una mejor regulación y se ha incluido en el programa permanente de la CE para la simplificación de la legislación, que cubre el período 2006-2009.

Contexto general

Las actividades industriales son una parte importante de nuestra economía, pero, por otro lado, contribuyen a la contaminación del medio ambiente, a la producción de residuos y al consumo de energía. A pesar de la reducción de emisiones de las últimas décadas, las actividades industriales sigue siendo una fuente importante de emisión de contaminantes.

La Directiva IPPC cubre unas 52 000 instalaciones. Las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones representan una gran parte del total de emisiones de algunos contaminantes clave y superan con mucho los objetivos establecidos en la Estrategia Temática sobre la Contaminación Atmosférica. Sin una mayor reducción de emisiones de las instalaciones a las que se aplica la Directiva, no se obtendrán los efectos positivos sobre la salud humana y el medio ambiente que reportaría la consecución de estos objetivos.

Las actividades industriales también tienen otros efectos ambientales significativos, por ejemplo, en las aguas, el suelo y los residuos. De ahí que sea esencial un enfoque integrado que tenga en cuenta los efectos entre diferentes ámbitos del medio ambiente.

El elemento central de este enfoque es la puesta en práctica de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD), es decir, la utilización de técnicas ya establecidas que son las más eficaces para lograr un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y que pueden aplicarse en el sector correspondiente en condiciones económica y técnicamente viables, teniendo en cuenta los costes y ventajas que implican.

La Comisión organiza un intercambio de información sobre estas técnicas con los Estados miembros y otros interesados para preparar documentos de referencia MTD (DRMTD) en los que se indica que es lo que se consideran MTD a nivel comunitario para cada sector industrial.

Las instalaciones industriales también están cubiertas por Directivas sectoriales que establecen condiciones de explotación y otros requisitos técnicos. En relación con la Directiva IPPC, estas disposiciones deben considerarse requisitos mínimos.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto revisar y refundir en un solo acto los instrumentos jurídicos citados a continuación.

Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio, DO L 54 de 25.2.1978, p. 19.

Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio, DO L 378 de 31.12.1982, p. 1.

Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio, DO L 409 de 31.12.1992, p. 11 (estas últimas tres Directivas se denominan colectivamente: «las Directivas TiO2»).

Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación («Directiva IPPC»), DO L 25 de 10.10.1996, p. 26.

Directiva del Consejo 1999/13/CE, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones («Directiva Disolventes COV»), DO L 85 de 29.3.1999, p. 1.

Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos («Directiva sobre la incineración de residuos»), DO L 332 de 28.12.2000, p. 9119

Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 octubre 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, («Directiva sobre las grandes instalaciones de combustión»), DO L 309 de 27.11.2001, p. 9119

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta se ajusta al artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y tiene por objeto aportar un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.

2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

El proceso de revisión se inició a finales de 2005 y se basa en un amplio programa de estudios y una consulta continua con los interesados, en la que se incluye la formación de un Grupo Asesor, la organización de una audiencia a los interesados y una consulta por Internet.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Durante el período del 17 de abril al 18 de junio de 2007, se organizó una consulta por Internet, durante la cual se recibieron y estudiaron unas 450 respuestas.

Una gran mayoría de los consultados estaba de acuerdo en que:

· la legislación comunitaria debe continuar cubriendo todos los principales impactos ambientales de las instalaciones IPPC de manera integrada;

· las MTD tienen que continuar siendo el principio clave para prevenir o minimizar el riesgo de contaminación derivada de las instalaciones industriales y los DRMTD deben tener un papel central en la puesta en práctica de las MTD;

· tienen que establecerse a nivel comunitario algunas normas mínimas respecto a la inspección y a otras actuaciones definidas en el campo del control y la información sobre emisiones;

· las investigaciones sobre aspectos concretos pueden ayudar a encontrar nuevas técnicas que podrían estudiarse como posibles MTD futuras;

· los requisitos innecesarios sobre control e información impuestos a los titulares de las instalaciones deben suprimirse y las obligaciones sobre presentación de información por los Estados miembros a la Comisión deben combinarse y simplificarse.

En el sitio web CIRCA [1], dedicado a esta iniciativa, puede consultarse toda la información de referencia.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Ámbitos científicos y técnicos pertinentes

Para preparar esta propuesta se han trabajado los siguientes temas: 1) evaluación de los impactos ambientales y sanitarios de las emisiones industriales (a la atmósfera, las aguas y el suelo), 2) tecnologías ambientales para prevenir o mitigar las emisiones industriales, 3) análisis y modelización económicos, 4) estimación de los impactos sanitarios incluyendo una cuantificación monetaria, 5) estimación de los beneficios para los ecosistemas, y 6) estado de la cuestión sobre permisos y control de instalaciones industriales.

Metodología utilizada

Se recurrió principalmente a las reuniones con expertos y se encargó un amplio programa de estudios, incluyendo la modelización y la recogida de información detallada sobre la aplicación de la legislación mediante estudios de casos y también mediante una evaluación sectorial y geográfica.

Principales organizaciones y expertos consultados

Se consultó a una amplia gama de expertos de los Estados miembros, a expertos científicos, a la industria, a las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente y a consultores especializados.

Asesoramiento recibido y utilizado

Las conclusiones a las que llegó la Comisión a partir de los datos recibidos por la Comisión pueden resumirse así: i) las emisiones industriales pueden crear riesgos graves para la salud humana y el medio ambiente pero pueden evitarse y controlarse de manera económica mediante la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles, ii) es necesario un fortalecimiento de las actuales disposiciones a fin de explotar todo el potencial de las MTD en beneficio del medio ambiente y también para apoyar a los Estados miembros en la aplicación de estas disposiciones, iii) deben simplificarse las interacciones entre los diferentes actos legislativos, así como algunas disposiciones sobre la presentación de información y el control con objeto de reducir cargas administrativas innecesarias y perfeccionar las prácticas de aplicación actuales.

Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos:

Todos los informes de los expertos (tanto los proyectos como su formulación final) y los contactos, así como las observaciones y aportaciones de los interesados, se han cargado automáticamente en Internet para su divulgación al público.

Evaluación de impacto

Los principales problemas detectados en la Evaluación de Impacto (EI) se refieren a 1) las deficiencias en la actual legislación que dan lugar a una aplicación insatisfactoria de la legislación y a dificultades en la actuación comunitaria para asegurar el cumplimiento de las normas y, por tanto, a una pérdida de los posibles beneficios sanitarios y ambientales, y 2) la complejidad y la falta de concordancia de algunas partes del actual marco legislativo. Estos problemas no sólo dificultan conseguir los objetivos establecidos en la Estrategia de Desarrollo Sostenible comunitaria, y en particular en las Estrategias Temáticas, sino que también pueden falsear la competencia debido a diferencias importantes en las normas de medio ambiente y a cargas administrativas innecesarias.

La EI, basándose en estas conclusiones, valoró una serie de opciones políticas con objeto de definir un paquete de medidas con un coste económico para abordar los problemas anteriormente citados. A partir de este evaluación, la Comisión propone lo siguiente:

En cuanto a las incoherencias y la complejidad de la actual legislación, la Comisión propone una única Directiva que combina, mediante una refundición, la Directiva IPPC y las seis Directivas sectoriales.

Además, es necesaria una revisión de algunas disposiciones de la actual legislación a fin de resolver las deficiencias en la actual aplicación de las MTD, los problemas que plantean algunas exigencias poco claras (por ejemplo, sobre la concesión de permisos basados en las MTD o sobre su revisión), la falta de disposiciones para obligar al cumplimiento de las normas, y las limitaciones de la legislación en cuanto a los objetivos de las Estrategias Temáticas. A continuación damos una lista de las principales enmiendas a la legislación que se recomiendan:

· clarificación y fortalecimiento del concepto de MTD;

· revisión de los valores límites de emisión mínimos para grandes instalaciones de combustión e instalaciones que produzcan dióxido de titanio, para adecuarlos a las normas MTD;

· creación de un Comité para adaptar los actuales requisitos técnicos no esenciales al progreso científico y técnico o para establecer el tipo y el formato de la información que deben presentar los Estados miembros;

· introducción de disposiciones sobre inspección y mejoras del medio ambiente;

· estimulación de la innovación y del desarrollo y la implantación de las nuevas técnicas;

· simplificación y clarificación de algunas disposiciones sobre la concesión de permisos, el control y la presentación de informes, a fin de reducir cargas administrativas innecesarias;

· ampliación y clarificación del ámbito de aplicación y de las disposiciones de la legislación para contribuir mejor a los objetivos de las Estrategias Temáticas.

El informe de la EI puede consultarse en http://ec.europa.eu/environment/ippc/index.htm.

3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

La finalidad de la presente propuesta es revisar y refundir en una sola varias Directivas en vigor referentes a las emisiones industriales.

El recurso a la técnica de la refundición permite combinar en un único texto tanto las propuestas de enmiendas a las Directivas de carácter sustantivo como las disposiciones originales de éstas que se mantienen sin cambios.

Por otra parte, la propuesta reforzará o añadirá algunas disposiciones para asegurar una mejor aplicación y un mejor cumplimiento de la legislación por las autoridades nacionales a fin de lograr un alto nivel de protección del medio ambiente y, al mismo tiempo, simplificar la legislación y reducir cargas administrativas innecesarias. Unas disposiciones más claras permitirán un mejor control y cumplimiento de la legislación mediante acciones comunitarias.

Base jurídica

El objetivo primordial de la Directiva es la protección del medio ambiente. Por ello, la propuesta se basa en el artículo 175 del tratado CE.

Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos siguientes:

La legislación en vigor establece normas mínimas para la prevención y el control de las emisiones industriales en toda la Comunidad. Este principio se mantiene en la propuesta. Además, la mayor parte de las emisiones industriales (por ejemplo, a la atmósfera con las aguas) son de carácter transfronterizo. Por consiguiente, todos los Estados miembros deben tomar medidas de manera que puedan reducirse los riesgos para la población y el medio ambiente en cada uno de ellos.

La actuación comunitaria permitirá alcanzar mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación.

La finalidad principal de esta propuesta es modificar y simplificar la legislación en vigor sobre emisiones industriales, que consiste en normas mínimas para la prevención y el control de estas emisiones en toda la Comunidad. Las emisiones industriales contribuyen considerablemente a las emisiones globales a la atmósfera, las aguas y el suelo, así como a la generación de residuos y el consumo de energía. Además, también tienen en general componentes transfronterizos sustanciales, lo cual significa que los contaminantes emitidos a la atmósfera o las aguas contribuyen a la contaminación medida en otros Estados miembros. La escala del problema exige una actuación a nivel comunitario. Los Estados miembros, actuando cada uno por su cuenta, no pueden resolver estos problemas y se requiere una actuación concertada a nivel comunitario.

La propuesta se concentra en simplificaciones de la actual legislación y en el refuerzo de algunas disposiciones para mejorar su aplicación por los Estados miembros, así como el cumplimiento de la legislación mediante acciones comunitarias. Por otra parte, deja los medios para la aplicación de la legislación y el control de su cumplimiento al arbitrio de las autoridades de los Estados miembros, asegurando así unos niveles mínimos de protección del medio ambiente y de todos los ciudadanos de la Unión Europea.

Por lo tanto, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las siguientes razones.

El instrumento jurídico elegido es una Directiva ya que 1) la propuesta tiene por objeto refundir y simplificar otras Directivas en vigor y 2) establece unos objetivos dejando, al mismo tiempo, a los Estados miembros la facultad de concretar cómo se alcanzan.

332

En la propuesta se introducen una serie de innovaciones que reducirán las cargas administrativas y financieras innecesarias, especialmente estimulando, al nivel de los Estados miembros, la concesión de permisos combinados para instalaciones sujetas a diferentes normas jurídicas a escala comunitaria, simplificando los requisitos de control y presentación de información, y avanzando hacia un sistema de información compartida y de presentación de información electrónica sobre las emisiones industriales. Además, se derogan algunas exigencias sobre presentación de información.

Aunque la propuesta introduce más disposiciones concretas sobre el cumplimiento de la legislación y las revisiones de los permisos, deja suficiente flexibilidad a las autoridades de los Estados miembros para que establezcan los regímenes de aplicación más económicos para alcanzar los objetivos de la legislación. Además, se clarifica el actual ámbito de aplicación de la legislación a fin de evitar las interpretaciones discordantes y no armonizadas que actualmente se dan en los Estados miembros. Por otra parte, se propone la inclusión en la legislación de un número limitado de sectores, basándose en un análisis profundo de los impactos, que muestra la necesidad, el valor añadido y la proporcionalidad de esta ampliación.

Por lo tanto, la propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad.

Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: Directiva.

2

Otros medios no serían adecuados por las siguientes razones:

La finalidad de la actual propuesta es refundir y simplificar en un único instrumento siete Directivas en vigor. Teniendo esto en cuenta y el hecho de que la actual legislación establece objetivos comunitarios dejando a los Estados miembros la elección de las medidas que aseguren su cumplimiento, el mejor instrumento es una Directiva.

4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad.

5) INFORMACIÓN ADICIONAL

Simplificación

La Directiva propuesta aporta una simplificación de la legislación y los procedimientos administrativos que deben aplicar las autoridades públicas (comunitarias o nacionales).

La refundición simplificará las disposiciones en vigor. Se derogarán disposiciones redundantes y obligaciones innecesarias al tiempo que se simplificarán los requisitos de control y de presentación de información avanzando hacia la información electrónica. De este modo, se ayudará a los Estados miembros a reducir cargas administrativas innecesarias, puesto que los mayores ahorros vienen del cambio en la puesta en práctica de la legislación en los Estados miembros. Este enfoque corresponde a la naturaleza de la legislación, que proporciona el marco y los principios más que los detalles para su puesta en práctica. 515

La propuesta se inscribe en el programa permanente de la Comisión para la simplificación del acervo comunitario, así como en su programa de trabajo y legislativo con la referencia CLWP 2007/ENV/002.

Derogación de disposiciones legales vigentes

La aprobación de la propuesta dará lugar a la derogación de siete Directivas en vigor.

Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La Comisión revisará la aplicación de la legislación e informará cada tres años al Consejo y al Parlamento Europeo.

Tabla de correspondencias

Los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y ésta.

Espacio Económico Europeo

El acto propuesto afecta a una cuestión del ámbito del EEE y, por tanto, debe aplicarse a este Espacio.

Explicación detallada de la propuesta

El ámbito de aplicación de las actuales Directivas no se ha modificado. La propuesta se aplica a las actividades enumeradas en el anexo I (correspondientes al ámbito de aplicación de la actual Directiva IPPC) y en la parte 1 del anexo VII (correspondientes al ámbito de aplicación de la actual Directiva sobre los COV en los disolventes), a las instalaciones de combustión, a las instalaciones de incineración de residuos y las de coincineración de residuos, y a las que produzcan dióxido de titanio. Sin embargo, el actual ámbito de aplicación del anexo I se ha modificado ligeramente de manera que incluya algunas otras actividades como las instalaciones de combustión entre 20 y 50 MW, la protección de la madera y los productos de la madera, y la producción de tableros de madera.

La propuesta se articula en siete capítulos. El capítulo I es la parte general, que establece disposiciones comunes aplicables a todas las actividades industriales cubiertas por la Directiva. El capítulo II cubre las actividades que figuran en el anexo I y establece disposiciones especiales sobre ellas modificando los actuales requisitos de la Directiva IPPC. Los capítulos III a VI dan, respectivamente, unos requisitos técnicos mínimos para las grandes instalaciones de combustión, las instalaciones de incineración de residuos, las instalaciones de producción de disolventes y las de producción de dióxido de titanio. El capítulo VII contiene disposiciones sobre las autoridades competentes, la información que deben presentar los Estados miembros, el Comité, las sanciones y las disposiciones finales estándar.

Observaciones sobre los artículos

Las observaciones sobre los artículos sólo se refieren a los nuevos o a aquellos en los que se han introducido cambios de fondo.

· Determinación de las condiciones del permiso para las actividades enumeradas en el anexo I (artículos 14 a 17)

A fin de alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, el permiso debe incluir todas las medidas necesarias, así como los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, los requisitos adecuados para la protección del suelo y las aguas subterráneas y los requisitos de control. Las condiciones del permiso deben fijarse basándose en las mejores técnicas disponibles.

A fin de determinar qué se entiende por mejores técnicas disponibles y limitar los desequilibrios en la Comunidad en cuanto al nivel de emisiones de las actividades industriales, la Comisión debe aprobar los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles, en lo sucesivo denominados «documentos de referencia MTD» tras un intercambio de información con los interesados.

Un análisis detallado ha mostrado que hay deficiencias significativas en la puesta en práctica de las mejores técnicas disponibles debido a la vaguedad de la actual legislación sobre MTD, el alto grado de flexibilidad que se da a las autoridades competentes para apartarse de esta legislación a la hora de conceder permisos, y el papel poco claro de los DRMTD. Por ello, los permisos expedidos para la aplicación de la Directiva IPPC a menudo incluyen condiciones que no se basan en las MTD recogidas en los DRTMD, produciéndose así una desviación de la norma que está poco o nada justificada.

Debido a estas deficiencias, los beneficios ambientales que se pretendía conseguir originalmente no se han obtenido y las distorsiones del mercado interior siguen siendo apreciables.

A fin de subsanar estas deficiencias, la propuesta establece una disposiciones que refuerzan y precisan la utilización de las MTD. Así, se dispone que los documentos de referencia sobre las MTD son la referencia para fijar las condiciones del permiso y que los valores límite de emisión no pueden superar los niveles de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles descritas en dichos documentos.

Atendiendo a determinadas circunstancias específicas que conviene tener en cuenta, se permite a las autoridades competentes conceder exenciones para superar los límites de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles según los documentos de referencia MTD. Sin embargo, tales exenciones han de basarse en criterios bien definidos y no deben rebasar los valores límite de emisión fijados en los capítulos III a VI de la Directiva. Además, las exenciones, junto con su justificación, deben ponerse a disposición del público.

Por otra parte, a fin de que los titulares de las instalaciones puedan probar técnicas emergentes que puedan aportar un nivel superior de protección del medio ambiente, la propuesta introduce la posibilidad de que las autoridades competentes concedan exenciones temporales de los niveles de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles según los documentos de referencia MTD.

Asimismo, se introduce una nueva obligación sobre el control periódico del suelo y las aguas subterráneas en los emplazamientos de las instalaciones a fin de asegurar que se dispone de información adecuada para proteger estos medios de la contaminación por sustancias peligrosas.

· Disposiciones sobre el cumplimiento y aumento de las mejoras ambientales para las actividades enumeradas en el anexo I (artículos 22, 24 y 25)

Las disposiciones en la legislación actual sobre la información acerca del cumplimiento de las normas, las inspecciones y las revisiones de los permisos son vagas, lo cual da lugar a grandes variaciones entre Estados miembros en la aplicación de la normativa y, en consecuencia, a niveles insatisfactorios de protección del medio ambiente y a distorsiones del mercado interior.

Por ello, la propuesta establece unas disposiciones más concretas para asegurar una aplicación eficaz y un adecuado cumplimiento de la Directiva. Así, se introduce una nueva disposición que obliga a los titulares de las instalaciones a informar regularmente a las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las condiciones del permiso. Los Estados miembros también tienen que garantizar que el titular y la autoridad competente tomen las medidas necesarias en caso de incumplimiento de la Directiva.

Asimismo, la propuesta establece como requisito la revisión de las condiciones del permiso y, en su caso, su puesta al día tras la aprobación de un documento de referencia MTD nuevo o actualizado a fin de recoger los avances en las mejores técnicas disponibles u otros cambios referentes a la explotación de una instalación.

Además, se obliga a los Estados miembros a disponer que se establezca un sistema de inspecciones ambientales. Estas nuevas disposiciones se basan en gran medida en la Recomendación 2001/331/CE sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros.

Los cambios introducidos ayudarán a garantizar, y, en algunos casos, acelerar la puesta en práctica de las MTD, contribuyendo así a la consecución de los objetivos de las Estrategias Temáticas y reduciendo las distorsiones de la competencia.

· Cierre y rehabilitación de los emplazamientos de la instalaciones para las actividades enumeradas en el anexo I (artículo 23)

Las actividades industriales pueden tener efectos negativos apreciables en la calidad del suelo y las aguas subterráneas debido al uso, la fabricación o el vertido de sustancias peligrosas. Las disposiciones de la actual legislación son vagas respecto a las obligaciones sobre cierre y rehabilitación de los emplazamientos de las instalaciones tras el cese de las actividades.

A fin de clarificar estas obligaciones y ayudar a alcanzar los objetivos de la Estrategia sobre la Protección del Suelo, la propuesta exige que los titulares de las instalaciones preparen un informe de la situación de partida que aporte información cuantificada sobre el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas. Tras el cese definitivo de las actividades, el titular tiene que rehabilitar el emplazamiento y devolverlo a su estado inicial.

· Valores límite de emisión para instalaciones de combustión (artículos 33 y 35, partes 1 y 2 del anexo V)

Las emisiones a la atmósfera de las grandes instalaciones de combustión representan una gran parte del total de emisiones de algunos contaminantes clave y superan con mucho los objetivos establecidos en la Estrategia Temática sobre la Contaminación Atmosférica. Sin una mayor reducción de las emisiones de estas instalaciones, no se obtendrán los efectos positivos sobre la salud humana y el medio ambiente que reportaría la consecución de estos objetivos. Por consiguiente, es necesario fijar unos valores límite de emisión más estrictos, que se ajusten a las mejores técnicas disponibles, para algunas categorías de instalaciones de combustión y contaminantes.

· Requisitos de control para las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos (artículos 43 y 35, parte 6 del anexo VI)

Con objeto de simplificar la legislación y disminuir los costes administrativos innecesarios sin que ello afecte a la protección del medio ambiente, la propuesta introduce alguna otra exención de los actuales requisitos mínimos para el control de ciertas emisiones procedentes de instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos. Estas exenciones puede concederlas la autoridad competente sólo en determinadas condiciones, que establece la propuesta.

· Valores límite de emisión y obligaciones sobre presentación de información para las instalaciones que produzcan dióxido de titanio (artículos 63 a 64, partes 1, 3 y 4 del anexo VIII)

Las instalaciones que producen dióxido de titanio pueden provocar una contaminación significativa en la atmósfera y las aguas. A fin de disminuir este impacto, la propuesta introduce algunos valores límite de emisión más rigurosos, que se ajustan a las mejores técnicas disponibles, para algunas sustancias contaminantes.

· Disposiciones de aplicación

La Directiva confiere a la Comisión poderes para el ejercicio de competencias de ejecución. Los casos en los que se otorgan competencias ejecución se especifican en los artículos correspondientes. Las medidas que debe adoptar la Comisión estarán sujetas al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Las normas de ejecución servirán, especialmente, para establecer criterios sobre la concesión de exenciones de los niveles de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD y para adaptar los requisitos mínimos n o esenciales establecidos en los anexos V a VIII al progreso científico y técnico.

96/61/CE (adaptado)

nuevo

2007/0286 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [3],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 C del Tratado [5],

Considerando lo siguiente:

nuevo

(1) Deben introducirse una serie de cambios sustanciales en la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978 relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio [6], la Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio [7], la Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio [8] la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [9], la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones [10], la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos [11] y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión [12]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de estas Directivas.

(2) A fin de evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación derivada de las actividades industriales de conformidad con el principio de que «quien contamina paga» y el principio de prevención de la contaminación, es necesario establecer un marco general para el control de las principales actividades industriales, dando prioridad a la intervención en la fuente misma y asegurando una gestión prudente de los recursos naturales.

(3) El tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto. Por tanto, procede aplicar un planteamiento integrado a la prevención y el control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo, a la gestión de residuos, a la eficiencia en el uso de la energía y a la prevención de accidentes.

(4) Procede también revisar la legislación sobre instalaciones industriales a fin de simplificar y clarificar las disposiciones existentes, reducir cargas administrativas innecesarias y poner en práctica las conclusiones de las Comunicaciones de la Comisión acerca de la «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica» [13], la «Estrategia temática para la protección del suelo» [14] y la «Estrategia temática sobre prevención y reciclado de residuos» [15], adoptadas a consecuencia de la Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente [16]. Estas estrategias temáticas establecen objetivos para la protección de la salud humana y del medio ambiente que no pueden alcanzarse sin nuevas reducciones de las emisiones derivadas de las actividades industriales.

(5) A fin de garantizar la prevención y el control integrados de la contaminación, las instalaciones sólo deben funcionar si cuentan con el permiso correspondiente o, en el caso de ciertas instalaciones y actividades en las que se utilizan disolventes orgánicos, sólo si cuentan con el permiso o están registradas.

(6) Con objeto de facilitar la concesión de permisos, los Estados miembros deben poder establecer requisitos para ciertas categorías de instalaciones mediante normas generales obligatorias.

(7) A fin de evitar la doble reglamentación, el permiso de una instalación a la que se aplique la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo [17], no debe incluir un valor límite de emisión de gases de efecto invernadero excepto cuando sea necesario para asegurar que no se provoca contaminación significativa a escala local o cuando una instalación quede temporalmente excluida de este régimen.

(8) Los titulares deben presentar a las autoridades competentes una solicitud de permiso en la que se aporte la información necesaria para establecer las condiciones de este permiso. Asimismo, los titulares de las instalaciones, al presentar una solicitud de permiso, han de poder utilizar la información obtenida a partir de la aplicación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente [18] y la Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [19].

(9) El permiso debe incluir todas las medidas necesarias para conseguir un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y también valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, requisitos adecuados para la protección del suelo y las aguas subterráneas y requisitos para el control. Las condiciones del permiso deben fijarse basándose en las mejores técnicas disponibles.

(10) A fin de determinar qué se entiende por mejores técnicas disponibles y limitar los desequilibrios en la Comunidad en cuanto al nivel de emisiones de las actividades industriales, la Comisión debe aprobar los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles, en lo sucesivo denominados «documentos de referencia MTD» tras un intercambio de información con los interesados. Estos documentos MTD deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso y pueden complementarse con otras fuentes.

(11) Atendiendo a determinadas circunstancias específicas que conviene tener en cuenta, las autoridades competentes deben poder conceder exenciones para superar los límites de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles según los documentos de referencia MTD. Tales exenciones han de basarse en criterios bien definidos y no deben rebasar los valores límite de emisión fijados en la presente Directiva.

(12) A fin de que los titulares puedan probar técnicas emergentes que puedan aportar un nivel superior de protección del medio ambiente, las autoridades competentes también deben poder conceder exenciones temporales de los niveles de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles según los documentos de referencia MTD.

(13) Los cambios en una instalación pueden dar lugar a niveles de contaminación más elevados. Por tanto, debe notificarse a las autoridades competentes cualquier cambio previsto que pueda afectar al medio ambiente. Cualquier cambio sustancial en las instalaciones que pueda tener efectos negativos significativos en las personas o el medio ambiente debe implicar la revisión del permiso, de tal manera que quede asegurado que las instalaciones continúan cumpliendo los requisitos de la presente Directiva.

(14) El esparcimiento de estiércol y purines puede tener efectos significativos en la calidad del medio ambiente. Para asegurar la prevención y el control de estos efectos de manera integrada, es necesario que el estiércol y los purines generados por las actividades cubiertas por la presente Directiva sean esparcidos por los titulares o por terceros utilizando las mejores técnicas disponibles. A fin de que los Estados miembros dispongan de una cierta flexibilidad para dar cumplimiento a estos requisitos, la aplicación de las mejores técnicas disponibles a los titulares o terceros que esparzan el estiércol podrá especificarse en el permiso o en otras medidas.

(15) Teniendo en cuenta la evolución de las mejores técnicas disponibles u otros cambios cuando se modifique una instalación, las condiciones del permiso deben revisarse regularmente y, en su caso, actualizarse, en particular cuando la Comisión apruebe un documento de referencia MTD nuevo o puesto al día.

(16) Es necesario asegurar que el funcionamiento de una instalación no dé lugar a un deterioro de la calidad del suelo y las aguas subterráneas. Por tanto, las condiciones del permiso deben incluir el control del suelo y las aguas subterráneas y el titular tiene que rehabilitar el emplazamiento de la instalación tras el cese definitivo de actividades.

(17) A fin de asegurar la aplicación efectiva y el cumplimiento de la presente Directiva, los titulares deben informar regularmente a la autoridad competente sobre el cumplimiento de las condiciones del permiso. Los Estados miembros tienen que asegurar que el titular y la autoridad competente tomen las medidas necesarias en caso de incumplimiento de la presente Directiva y han de establecer un sistema de inspecciones ambientales.

(18) Es necesaria una participación efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones para que estos puedan expresarse y para que los responsables tengan en cuenta las opiniones y preocupaciones suscitadas por las decisiones previstas, aumentando así el grado de responsabilidad y transparencia del proceso de toma de decisiones y contribuyendo a la sensibilización pública respecto a los problemas de medio ambiente y al apoyo a las decisiones tomadas. Los ciudadanos afectados deben tener acceso a la justicia a fin de contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno propicio para la salud y el bienestar personales.

(19) Las grandes instalaciones de combustión contribuyen en gran medida a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, lo cual tiene un impacto considerable en la salud humana y el medio ambiente. A fin de reducir este impacto y de avanzar hacia el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos [20] y hacia los objetivos fijados en la Comunicación de la Comisión acerca de la «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica», es necesario establecer valores límites de emisión más rigurosos a nivel comunitario para ciertas categorías de instalaciones de combustión y de contaminantes.

(20) En caso de interrupción súbita en el abastecimiento de combustible o gas con bajo contenido de azufre como consecuencia de una grave penuria, la autoridad competente debe poder conceder exenciones temporales que permitan a las instalaciones de combustión rebasar los valores límite de emisión fijados en la presente Directiva.

(21) El titular no debe permitir que una instalación de combustión funcione durante más de 24 horas tras una avería o un mal funcionamiento del equipo de reducción de emisiones y el funcionamiento sin este equipo no debe superar las 120 horas en un período de doce meses, con objeto de limitar los efectos nocivos de la contaminación en el medio ambiente. Sin embargo, cuando haya una necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía o sea necesario evitar un aumento global de las emisiones debido al funcionamiento de otra instalación de combustión, las autoridades competentes deben poder conceder exenciones de estos plazos.

(22) A fin de asegurar un alto nivel de protección del medio ambiente y la salud humana y de evitar movimientos transfronterizos de residuos a instalaciones que funcionan con normas ambientales menos estrictas, es necesario fijar y mantener condiciones de explotación, requisitos técnicos y valores límite de emisión rigurosos para las instalaciones que incineren o coincineren residuos dentro de la Comunidad.

(23) La utilización de disolventes orgánicos en ciertas actividades e instalaciones da lugar a emisiones de compuestos orgánicos a la atmósfera que contribuyen a la formación a escala local y transfronteriza de oxidantes fotoquímicos que producen perjuicios a los recursos naturales y pueden tener efectos dañinos en la salud humana. Por consiguiente, es necesario actuar preventivamente contra el uso de disolventes orgánicos y establecer como requisito el cumplimiento de unos valores límite de emisión de compuestos orgánicos y de unas condiciones de explotación adecuadas. Debe poder concederse a los titulares de las instalaciones exenciones del cumplimiento de los valores límite de emisión cuando otras medidas, como el uso de productos o técnicas con bajo o nulo contenido de disolvente, ofrezcan la posibilidad de lograr unos límite de emisión equivalentes.

(24) Las instalaciones que producen dióxido de titanio pueden provocar una contaminación significativa en la atmósfera y las aguas. A fin de reducir este impacto, es necesario establecer a nivel comunitario unos valores límite de emisión rigurosos para ciertas sustancias contaminantes.

(25) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [21].

(26) En particular, deben atribuirse a la Comisión poderes a fin de establecer criterios para conceder exenciones de los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD, así como para determinar la frecuencia de los controles periódicos y el contenido del informe de la situación de partida, junto con los criterios que deben aplicarse para la evaluación de los riesgos medioambientales. También deben conferírsele poderes para adoptar medidas acerca del desarrollo y la aplicación de las técnicas emergentes, establecer en ciertos casos un valor límite de emisión medio para el dióxido de azufre, fijar la fecha a partir de la cual deben efectuarse mediciones continuas de las emisiones a la atmósfera de metales pesados, dioxinas y furanos, establecer el tipo y el formato de la información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión respecto a la aplicación de la presente Directiva, y adaptar los anexos V a VIII al progreso científico y técnico. En el caso de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos, esto puede incluir el establecimiento de criterios para conceder exenciones del control continuo de las emisiones totales de partículas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(27) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su aplicación; Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(28) A fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar técnicamente las instalaciones actuales a los nuevos requisitos de la presente Directiva, algunos de los nuevos requisitos deben aplicarse a estas instalaciones tras un plazo fijo a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva. Las instalaciones de combustión necesitan tiempo suficiente para montar el equipo de reducción de emisiones necesario para cumplir los valores límite de emisión fijados en el anexo V.

(29) Dado que los objetivos de la medida que debe adoptarse para lograr un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de la calidad ambiental no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido al carácter transfronterizo de la contaminación derivada de las actividades industriales, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede tomar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(30) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Directiva pretende, especialmente, promover la aplicación del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

(31) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto a las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(32) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros respecto a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo IX.

96/61/CE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación Objeto

La presente Directiva tiene por objeto establece normas sobre la prevención y la reducción integradas y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales que figuran en el Anexo I.

En ella se establecen también medidas normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en a la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, y evitar la generación de residuos con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE, y de las otras disposiciones comunitarias en la materia.

nuevo

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a las actividades industriales que den lugar a contaminación, mencionadas en los capítulos II a VI .

2. No se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación de nuevos productos y procesos.

96/61/CE (adaptado)

Artículo 2 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por se aplicarán las siguientes definiciones :

(1)1. «sustancia»: los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las siguientes sustancias :

a) las sustancias radiactivas en el sentido de tal como se definen en la Directiva 80/836/Euratom 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes [22] ; y

b) los organismos micro-organismos modificados genéticamente tal como se definen en la con arreglo a la Directiva 90/219/CEE, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente [23] ; y y

c) los organismos modificados genéticamente con arreglo a tal como se definen en la Directiva 90/220/CEE [24] 2001/18/CE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente [25].

(2)2. «contaminación»: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;

(3)3. «instalación»: una unidad técnica fija en la que dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el Anexo I o en la parte 1 del Anexo VII , así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar enumeradas en dichos anexos y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

4. 4)«instalación existente»: una instalación en funcionamiento o, en el marco de la legislación existente antes de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, una instalación autorizada o que haya sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización siempre que dicha instalación se ponga en servicio a más tardar un año después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva;

(4)5. 5)«emisión»: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;

(5)6. «valores límite de emisión»: la masa expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados; Los valores límite de las emisiones también podrán establecerse para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular para las mencionadas en el Anexo III. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación; en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a las expulsiones indirectas al agua, el efecto de una estación de depuración podrá tenerse en cuenta en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE y de las Directivas adoptadas para su aplicación;

(6)7. 7)«norma de calidad medioambiental»: el conjunto de requisitos, establecidos por la legislación comunitaria, que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste;

8. 8)«autoridad competente»: la autoridad, autoridades u organismos que, en virtud de la legislación de los Estados miembros, sean responsables del cumplimiento de las tareas derivadas de la presente Directiva;

(7)9. 9)«permiso»: la parte o la totalidad de una o varias decisiones autorización escritas por las que se conceda para explotar la totalidad o parte de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos , bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la instalación responde a los requisitos de la presente Directiva. Tal permiso podrá ser válido para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular;

(8)10. a)«modificación de la explotación»: una modificación de las características o del funcionamiento, o una extensión de la instalación que pueda acarrear consecuencias para el medio ambiente,

b)«modificación sustancial»: una modificación de la explotación de las características o el funcionamiento, o una extensión, de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos que, en opinión de la autoridad competente, pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente;

A efectos de la presente definición, cualquier modificación o extensión de una explotación se considerará sustancial si la modificación o la extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el anexo I;

(9)11. «mejores técnicas disponibles»: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión y otras condiciones del permiso destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente. También se entenderá por:

a) «técnicas»: la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada;

b) «técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en el Estado miembro correspondiente como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables;

c) «mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

En la determinación de las mejores técnicas disponibles conviene tomar especialmente en consideración los elementos que se enumeran en el Anexo IV;

(10)12. 12)«titular»: cualquier persona física o jurídica que explote la instalación o la instalación de combustión, la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos o posea las mismas o, cuando la normativa nacional así lo disponga, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación o planta ;

2003/35/CE Art. 4.1(b) (adaptado)

(11)13. «el público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

(12)14. «el público interesado»: el público afectado o que pueda verse afectado por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.

nuevo

(13) «técnica emergente»: una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más alto de protección del medio ambiente o unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales;

(14) «sustancias peligrosas»:sustancias o preparados peligrosos tal como se definen en la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas [26] y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos [27];

(15) «informe de la situación de partida»: información cuantificada respecto al estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas;

(16) «inspección prefijada»: una inspección medioambiental efectuada dentro de un programa de inspección previsto;

(17) «inspección no prefijada»: una inspección medioambiental efectuada a raíz de una denuncia o durante la investigación de un accidente, incidente o caso de incumplimiento;

2001/80/CE Art.2 (adaptado)

(18)6. «combustible»: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa que alimente una instalación de combustión, excepto los residuos incluidos en el ámbito de las Directivas del Consejo 89/369/CEE, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales [28], 89/429/CEE, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales [29], y 94/67/CE, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos [30] o de cualquier acto comunitario que derogue o sustituya a cualquiera de dichas Directivas;

(19)(7) «instalación de combustión» cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido;

(20)(11) «biomasa»: cualquiera de los siguientes productos :

a) los productos compuestos total o parcialmente por una materia vegetal de origen agrícola o forestal que puedan ser utilizados como combustible para valorizar su contenido energético, y

b) los siguientes residuos utilizados como combustibles:

(ai) residuos vegetales de origen agrícola y forestal;

(bii) residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calor generado;

(ciii) residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado;

(div) residuos de corcho;

(ev) residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, lo que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de construcción y demolición;

(21)8. «caldera instalación de incineración mixta»: cualquier instalación de combustión que pueda alimentarse simultánea o alternativamente con dos o más tipos de combustible;

(22)12. «turbina de gas»: cualquier máquina rotativa que convierta la energía térmica en trabajo mecánico, constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el que se oxida el combustible para calentar el fluido motor y una turbina.

2000/76/CE Art. 3 (adaptado)

1(23) «residuo»: cualquier residuo sólido o líquido definido en la letra a) del artículo 1 el artículo 3, letra a), de la Directiva 20../…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos [31] 75/442/CEE;

2(24) «residuo peligroso», cualquier residuo sólido o líquido peligroso definido en el apartado 4 del artículo 1 el artículo 3, letra b) de la Directiva 20../…/CE Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos;

(25)3. «residuos municipales mezclados»: los residuos domésticos, así como los residuos comerciales, industriales e institucionales que, debido a su naturaleza y composición, son similares a los residuos domésticos, pero quedando excluidas las fracciones a que se refiere la partida 2001 del anexo de la Decisión 94/3/CE del anexo de la Decisión 2000/532/CE, de 3 de mayo de 2000, por la que se establece una lista europea de residuos [32], que se recogen por separado en origen, y quedando excluidos los demás residuos a que se refiere la partida 2002 de dicho anexo;

(26)4. «instalación de incineración de residuos »: cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión; mediante incluida la incineración por oxidación de residuos, así como otros procesos de tratamiento térmico la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo el proceso de plasma, en la medida en que si las sustancias resultantes del tratamiento se incinerean a continuación;

(27)5. «instalación de coincineración de residuos »: toda instalación unidad técnica fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y: que utilice residuos como combustible habitual o complementario: en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación mediante la incineración por oxidación de los residuos así como por otros procesos de tratamiento térmico si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación ;

(28)7. «capacidad nominal» de la instalación de incineración: la suma de las capacidades de incineración de los hornos que componen la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, especificadas por el constructor y confirmadas por el operador titular, teniendo debidamente en cuenta, en particular, el valor calorífico de los residuos, expresada como la cantidad de residuos incinerados por hora;

(29)10. «dioxinas y furanos»: todas las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados enumerados en el anexo I la parte 2 del anexo VI;

(30)13. «residuos de la incineración», cualquier residuo sólido o líquido materia sólida o líquida (incluidas cenizas y escorias de hogar; cenizas volantes y partículas de la caldera; productos sólidos a partir de las reacciones que se producen en el tratamiento de los gases; lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales; catalizadores usados y carbón activo usado) definida como residuo en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE, que genere una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos que se generen en el proceso de incineración o coincineración, en el tratamiento de los gases de escape o de las aguas residuales, o en otros procesos dentro de la instalación de incineración o coincineración;

1999/13/CE Art. 2 (adaptado)

16(31) «compuesto orgánico»: todo compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos;

(32)17. «compuesto orgánico volátil» (COV): todo compuesto orgánico , así como la fracción de creosota, que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso. A efectos de la presente Directiva, se considerará compuesto orgánico volátil la fracción de creosota que sobrepase este valor de presión de vapor a 293,15 K;

(33)18. «disolvente orgánico»: todo compuesto orgánico volátil que se utilice para alguno de los siguientes usos

a) solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales,

b) o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad,

c) o como disolvente,

d) o como medio de dispersión,

e) o como modificador de la viscosidad,

f) o como agente tensoactivo,

g) o como plastificante o conservador,

h) o como conservador;

(34)20. «recubrimiento»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie recubrimiento tal como se define en el artículo 2, apartado 8, de la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos .

Artículo 5

Condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, y en los guiones primero y segundo del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 15, a más tardar ocho años después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones comunitarias especiales.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, el tercer guión del artículo 14, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 15, los artículos 16, 17 y el apartado 2 del artículo 18 a las instalaciones existentes a partir de la fecha de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

96/61/CE Art. 4 (adaptado)

Artículo 4

Concesión de permisos para instalaciones nuevas Obligación de obtener un permiso

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones nuevas o instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos sin permiso conforme a la presente Directiva, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión [33].

1999/13/CE Art. 3 (adaptado)

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer un procedimiento para el registro de las instalaciones a las que se aplica únicamente el capítulo V.

1999/13/CE Art. 2 (adaptado)

8. «registro»: todo El procedimiento de registro se especificará en un acto jurídico vinculante la legislación, que suponga e incluirá al menos una la notificación a la autoridad competente por el operador titular de su intención de explotar una instalación o una actividd incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; .

96/61/CE Art. 2 (9) (adaptado)

2. Un permiso podrá ser válido para dos una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y que sean explotadas por el mismo titular en la misma ubicación o en ubicaciones diferentes .

nuevo

Cuando un permiso cubra dos o más instalaciones, cada instalación deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 5

Titulares

Podrán ser titulares conjuntos de una instalación o instalación de combustión, instalación de incineración de residuos o instalación de coincineración de residuos, o bien titulares de diferentes partes de una instalación o planta dos o más personas físicas o jurídicas.

96/61/CE (adaptado)

Artículo 6Artículo 8

Decisiones Concesión de permisos

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos basados en disposiciones nacionales o comunitarias, la Lla autoridad competente concederá para la instalación un permiso escrito, acompañado de condiciones que garanticen que si ésta cumple cumplirá los requisitos previstos en la presente Directiva. en caso contrario, denegará el permiso.

Todo permiso concedido o modificado deberá incluir las modalidades para la protección del aire, el agua y el suelo contempladas por la presente Directiva.

Artículo 7

Enfoque integrado en la concesión de permisos

2. Al objeto de garantizar un enfoque integrado efectivo entre todas las autoridades competentes con respecto al procedimiento, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para coordinar plenamente el procedimiento los procedimientos y las condiciones de autorización cuando en dicho procedimiento intervengan varias autoridades competentes o varios titulares o se expidan varios permisos .

96/61/CE Art. 9 (adaptado)

3.2. En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial, cuando sea de aplicación el artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE, toda información o conclusión pertinente obtenida a raíz de la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 y 9 de dicha Directiva deberá tomarse en consideración examinarse y utilizarse para la concesión del permiso.

Artículo 7

Normas generales obligatorias

8. Sin perjuicio de la obligación de aplicar ser titular de un permiso procedimiento de autorización conforme a las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán fijar incluir obligaciones particulares para categorías específicas de instalaciones, instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos las instalaciones de coincineración de residuos en normas generales obligatorias en lugar de en las condiciones del permiso, siempre que se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto.

96/61/CE (adaptado)

Cuando se adopten normas generales obligatorias, el permiso podrá simplemente incluir una referencia a éstas.

nuevo

Artículo 8

Notificación de información sobre el cumplimiento

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que:

(1) el titular de la instalación presenta a la autoridad competente un informe sobre el cumplimiento de las condiciones del permiso, al menos, cada doce meses;

96/61/CE Art. 14 (adaptado)

(2) el titular de la instalación informa regularmente a la autoridad competente de los resultados de la vigilancia de los residuos de la instalación y, en el más breve plazo, de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

Artículo 14 Artículo 9

Incumplimiento Cumplimiento de las condiciones del permiso

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que: el titular cumpla las condiciones establecidas en el permiso durante la explotación de la instalación se cumplen la condiciones establecidas en el permiso.

1999/13/CE Art.10 (adaptado)

nuevo

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que, en En caso de infracción comprobada de los requisitos de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que :

a) el titular informa inmediatamente a la autoridad competente; y y

b) el titular y la autoridad competente toma toman las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.;

b) En caso de incumplimiento infracción que origine un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente , y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo a lo dispuesto en la letra a) con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero quede suspendida se suspenderá la explotación de la instalación o planta de la actividad .

2003/87/CE Art. 26 (adaptado)

Artículo 10

Emisión de gases de invernadero

1. En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.

2. Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo [34], los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.

3. De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.

4. Los tres párrafos anteriores Los párrafos 1 a 3 no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

96/61/CE (adaptado)

CAPÍTULO II

Disposiciones especiales para las actividades enumeradas en el anexo I

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Artículo 11

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a las actividades indicadas en el anexo I y que, en su caso, alcancen los umbrales establecidos en éste.

96/61/CE (adaptado)

Artículo 123

Principios generales de las obligaciones fundamentales del titular

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes se cercioren de que la explotación de las instalaciones se efectúe de acuerdo con los siguientes principios se efectuará de forma que:

(1)(a) se tomen toman todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación,

(2) en particular mediante la aplicación de se aplican las mejores técnicas disponibles;

(3)(b) no se produzca produce ninguna contaminación importante;

(4)(c) se evite evita la producción de residuos, de conformidad con la Directiva 20../../CE Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos;

(5) si esto no fuera posible, se reciclarán se reciclan o, si ello fuera imposible técnica y económicamente, se eliminarán se eliminan, evitando o reduciendo su repercusión en el medio ambiente;

(6)(d) se utilice utiliza la energía de manera eficaz;

(7)(e) se tomen toman las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias;

(8)(f) al cesar la explotación de la instalación, se tomarán toman las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en un estado satisfactorio en el estado definido con arreglo al artículo 23, apartados 2 y 3 .

Para ajustarse al presente artículo, bastará que los Estados miembros garanticen que las autoridades competentes tengan en cuenta los anteriores principios generales en el momento de establecer las condiciones de permiso.

Artículo 136

Solicitudes de permiso

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda solicitud de permiso dirigida a la autoridad competente contenga una descripción de lo siguiente :

a) la instalación y del el tipo y alcance de sus actividades;

b) las materias primas y auxiliares, las sustancias y la energía empleadas en la instalación o generadoas por ella;

c) las fuentes de las emisiones de la instalación;

d) el estado del lugar en el que se ubicará la instalación;

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e) en su caso, un informe de la situación de partida;

96/61/CE (adaptado)

f) el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los diferentes medios, así como una determinación de los efectos significativos de las emisiones sobre el medio ambiente;

g) la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuese posible, para reducirlas;

h) si fuere necesario, las medidas relativas a la prevención y recuperación valorización de los residuos generados por la instalación;

i) las demás medidas propuestas para cumplir los principios generales de las obligaciones fundamentales del titular que impone el artículo 3 12; las medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente;

j) las medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente;

2003/35/CE Art. 4.2 (adaptado)

k) un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante, si las hubiere.

96/61/CE

Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un resumen comprensible para el profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en el párrafo primero en los guiones anteriores.

2. Cuando La información presentada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE o a un informe de seguridad, elaborado en cumplimiento de la Directiva 96/82/CE Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, o cualquier otra información facilitada en respuesta a otras normas, cuando cumpla alguno de los requisitos previstos en el apartado 1 en el presente artículo, podrá incluirse en la solicitud de permiso o adjuntarse a la misma.

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Artículo 14

Documentos de referencia MTD

1. La Comisión aprobará los documentos de referencia MTD basándose en los resultados del intercambio de información mencionado en el artículo 29.

2. Estos documentos describirán, en particular, las mejores técnicas disponibles, los niveles de emisión asociados y el control correspondiente, el control del suelo y las aguas subterráneas y la rehabilitación del emplazamiento, y las técnicas emergentes, prestando especial atención a los criterios enumerados en el anexo III. La Comisión revisará y actualizará los documentos de referencia MTD según corresponda.

96/61/CE (adaptado)

Artículo 159

Condiciones del permiso

1. Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 312 y 1019 para la concesión del permiso a fin de que, por medio de la protección del permiso a fin de que, por medio de la protección del aire, el agua y el suelo, se consiga un nivel de protección elevado del medio ambiente en su conjunto.

2. En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial, cuando sea de aplicación el artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE, toda información o conclusión pertinente obtenida a raíz de la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva deberá tomarse en consideración para la concesión del permiso.

3. Tales medidas el permiso incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a) los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el Anexo III II, y para otras sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslados de contaminación de un medio a otro (agua, aire y suelo);. ;

b) Si fuere necesario, el permiso incluirá las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, así como las medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación;. En determinados casos, los valores límite de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes.

c) 5. El permiso establecerá requisitos adecuados en materia de control de los residuos, en los cuales se especificará la metodología de medición, su frecuencia y el procedimiento de evaluación de las medidas, así como la obligación de comunicar a la autoridad competente regularmente los resultados del control de los residuos y otros datos necesarios para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el permiso;.

Para las instalaciones del apartado 6.6 del Anexo I, las medidas contempladas en el presente apartado pueden tener en cuenta los costes y ventajas.

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d) los requisitos del control periódico de la contaminación por sustancias peligrosas que es probable que se encuentren en el emplazamiento, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación;

96/61/CE (adaptado)

e) 6. El permiso incluirá las medidas relativas a las condiciones de explotación distintas de las condiciones de explotación normales. Se tomarán, pues, adecuadamente en cuenta, cuando el medio ambiente pueda verse afectado, la puesta en marcha, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación;

f) En todos los casos, las condiciones de permiso establecerán disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

El permiso podrá incluir asimismo excepciones temporales a las exigencias mencionadas en el apartado 4, en el caso de un plan de rehabilitación aprobado por la autoridad competente que garantice el respeto de estas exigencias en un plazo de seis meses, y en el caso de un proyecto que conlleve una reducción de la contaminación.

7. En el permiso podrán especificarse cualesquiera otras condiciones específicas, a efectos de la presente Directiva, en la medida en que los Estados miembros o las autoridades competentes las consideren adecuadas.

2. En determinados casos, A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, los valores límite de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes.

Para las instalaciones de la rúbrica 6.6 del Anexo I, los valores límite de emisión establecidos de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado tendrán en cuenta las modalidades prácticas adaptadas a dichas categorías de instalaciones.

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3. Los documentos de referencia MTD deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso.

4. Cuando una instalación o parte de una instalación no esté cubierta por documentos de referencia MTD o cuando estos documentos no traten todos los posibles efectos ambientales de la actividad, la autoridad competente determinará cuáles son las mejores técnicas disponibles para la instalación o las actividades de que se trate, basándose en los criterios indicados en el anexo III, y establecerá las condiciones del permiso de acuerdo con estas técnicas.

5. En el caso de las instalaciones indicadas en el punto 6.6 del anexo I, se aplicarán los apartados 1 a 4 sin perjuicio de la legislación sobre bienestar animal.

96/61/CE Art. 2 (adaptado)

Artículo 16

Valores límite de emisión, parámetros equivalentes y medidas técnicas

1.6. Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación;, y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución anterior a ese punto .

En lo que se refiere a las expulsiones indirectas al agua de sustancias contaminantes , podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE y de las Directivas adoptadas para su aplicación;.

96/61/CE Art. 9 (adaptado)

24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 10, los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 15 apartado 3 se basarán en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. En todos los casos, las condiciones de permiso establecerán disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

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La autoridad competente fijará valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2, la autoridad competente, en determinados casos y basándose en una evaluación de los costes y beneficios económicos y ambientales, dadas las características de la instalación, su ubicación geográfica y la situación del entorno local, podrá fijar valores límite de emisión que superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD.

Sin embargo, estos valores no superarán los valores límite de emisión establecidos en los anexos V a VIII, si procede.

La Comisión podrá establecer criterios para la concesión de la exención mencionada en el presente apartado.

La medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se aplicará al esparcimiento de estiércol y purines fuera del recinto de la instalación al que se refiere el punto 6.6 del anexo I. Los Estados miembros podrán incluir estos requisitos en otras medidas distintas de los permisos.

5. La autoridad competente podrá conceder exenciones temporales de los requisitos que establece el apartado 2 y de lo dispuesto en los puntos (1) y (2) del párrafo primero del artículo 12 en el caso de aumentos de las emisiones debidos a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes, siempre y cuando, en el plazo de 6 meses a partir de la concesión de la exención, se interrumpa el uso de estas técnicas o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

Artículo 17

Requisitos de control

1. Los requisitos de control mencionados en el artículo 15, apartado 1, letras c) y d), se basarán, en su caso, en las conclusiones sobre el control recogidas en los documentos de referencia MTD.

2. La frecuencia del control periódico indicado en el artículo 15, apartado 1, letra d) será fijada por la autoridad competente en un permiso para cada instalación o bien en normas generales obligatorias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el control periódico se efectuará, al menos, una vez cada siete años.

La Comisión podrá establecer criterios para la determinación de la frecuencia del control periódico.

La medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

Artículo 18

Normas generales obligatorias

96/61/CE Art. 9(8) (adaptado)

1. Al adoptar Sin perjuicio de la obligación de aplicar un procedimiento de autorización conforme a las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán fijar obligaciones particulares para categorías específicas de instalaciones en prescripciones obligatorias generales en lugar de en las condiciones del permiso, siempre que normas generales obligatorias los Estados miembros garantizarán se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso .

nuevo

2. Las normas generales obligatorias se basarán en las mejores tecnologías disponibles, sin establecer el uso de ninguna técnica ni tecnología disponible.

Los Estados miembros garantizarán que las normas generales obligatorias contengan valores límite de emisión, o parámetros o medidas técnicas equivalentes, que no superan los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD.

3. Asimismo, garantizarán que las normas generales obligatorias se adecuan a la evolución de las mejores técnicas disponibles.

Cuando la Comisión apruebe un documento de referencia MTD nuevo o actualizado, los Estados miembros, en un plazo de cuatro años a partir de su publicación, reconsiderarán y actualizarán, si procede, las normas generales obligatorias aplicables a las instalaciones correspondientes.

4. Las normas generales obligatorias aprobadas de conformidad con los apartados 1 a 3 harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

96/61/CE (adaptado)

nuevo

Artículo 1910

Mejores técnicas disponibles y nNormas de calidad medioambiental

Cuando alguna norma de calidad medioambiental requiera condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, el permiso exigirá incluirá la aplicación de, en particular, condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

Artículo 2011

Evolución de las mejores técnicas disponibles

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén al corriente o sean informadas acerca de la evolución de las mejores técnicas disponibles,. y de la publicación de cualquier documento de referencia MTD nuevo o revisado .

Artículo 2112

Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el titular comunique a la autoridad competente cualesquiera cambios previstos con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 10 del artículo 2 para la explotación en el carácter o el funcionamiento de la instalación, o derivado de su extensión, que pueda tener consecuencias en el medio ambiente . Cuando resulte necesario, las autoridades la autoridad competentes procederán a la actualización de los permisos o de las condiciones del permiso.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar con un permiso concedido con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio sustancial esencial que el titular se proponga introducir en la explotación con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del punto 10 del artículo 2 de la instalación.

La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente deberán referirse a se referirán a las partes de las instalaciones y a los aspectos del artículo 6 13 a los que ese cambio sustancial pueda afectar. Serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones pertinentes de los artículos 3, 6 a 10 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 15.

96/61/CE Art. 2(10)(b) (adaptado)

3.(b) A efectos de la presente definición, Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier extensión de una instalación explotación se considerará sustancial si la modificación o la extensión cumple alcanza , por sí sola, los posibles umbrales de capacidad establecidos en el anexo I.

96/61/CE (adaptado)

Artículo 2213

Revisión y actualización de las condiciones del permiso por la autoridad competente

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes la autoridad competente revisen periódicamente y actualicen, todas las condiciones del permiso y, si fuere necesario para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva, las actualice.

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2. A instancia de la autoridad competente, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de las condiciones del permiso.

Al revisar las condiciones del permiso, la autoridad competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.

3. Cuando la Comisión apruebe un documento de referencia MTD nuevo o actualizado, los Estados miembros, en un plazo de cuatro años a partir de su publicación, se asegurarán de que la autoridad competente reconsidera y actualiza, si procede, las condiciones del permiso de la instalación.

El párrafo primero se aplicará a cualquier exención concedida en virtud del artículo 16, apartado 3.

96/61/CE (adaptado)

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42. En cualquier caso, la revisión se emprenderá cuando Las condiciones del permiso se revisarán y, en su caso, actualizarán, al menos, en los siguientes casos :

a) cuando la contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de revisar los valores límite de emisión existentes del permiso o incluir nuevos valores límite de emisión;

b) a consecuencia de importantes cambio cuando los avances en las mejores técnicas disponibles resulte posible reducir significativamente permitan una reducción significativa de las emisiones sin imponer costes excesivos;

c) cuando la seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas;

d) cuando sea necesario cumplir normas de calidad ambiental en virtud del artículo 19.

así lo exijan disposiciones nuevas previstas en la legislación de la Comunidad o del Estado miembro.

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Artículo 23

Cierre y rehabilitación del emplazamiento de la instalación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales [35] y la Directiva 20../../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE [36], la autoridad competente se asegurará de que las condiciones del permiso, impuestas para asegurar el respecto del principio enunciado en el artículo 12, punto (8), se cumplen tras el cese definitivo de las actividades.

2. Cuando la actividad implique el uso, producción o expulsión de sustancias peligrosas, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, el titular preparará un informe de la situación de partida antes de iniciar la explotación de la instalación o antes de la actualización del permiso. Este informe dará la información cuantificada necesaria para determinar el estado inicial del suelo y las aguas subterráneas.

La Comisión establecerá criterios sobre el contenido del informe de la situación de partida.

La medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

3. Tras el cese definitivo de las actividades, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas. Cuando la instalación haya causado algún tipo de contaminación por sustancias peligrosas del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado inicial establecido en el informe de la situación de partida mencionado en el apartado 2, el titular rehabilitará el emplazamiento de la instalación de manera que vuelva a su estado inicial.

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Artículo 24

Notificación de información sobre el cumplimiento

El informe sobre el cumplimiento mencionado en el artículo 8, punto (1), incluirá una comparación entre el funcionamiento de la instalación, incluido el nivel de emisiones, y las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD.

Artículo 25

Inspecciones

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de inspección de las instalaciones.

Este sistema incluirá inspecciones in situ.

96/61/CE (adaptado)

Artículo 14

Cumplimiento de las condiciones del permiso

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar garantizarán que:

el titular cumpla las condiciones establecidas en el permiso durante la explotación de la instalación;

el titular de la instalación informe regularmente a la autoridad competente de los resultados de la vigilancia de los residuos de la instalación y, en el más breve plazo, de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente;

los titulares de las instalaciones presten a los representantes de la autoridad competente las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para que puedan llevar a cabo cualesquiera inspecciones cualquier inspección in situ en la instalación, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su misión a los efectos de la presente Directiva.

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2. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las instalaciones estén cubiertas por un plan de inspección.

3. Los planes de inspección incluirán lo siguiente:

a) una evaluación general de los problemas de medio ambiente más importantes;

b) la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;

c) un registro de las instalaciones cubiertas por el plan de inspección y una evaluación general del grado de cumplimiento de los requisitos de la Directiva;

d) unas disposiciones sobre su revisión;

e) una descripción general de los programas de las inspecciones prefijadas indicadas en el apartado 5;

f) los procedimientos de las inspecciones no prefijadas indicadas en el apartado 6;

g) en su caso, unas disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de la inspección.

4. Basándose en los planes de inspección, la autoridad competente elaborará regularmente programas de inspección en los que se determinará la frecuencia de las visitas a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones.

Estos programas incluirán, al menos, un visita al emplazamiento cada doce meses, para cada instalación, a menos que se basen en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las instalaciones correspondientes.

La Comisión establecerá criterios sobre la evaluación de los riesgos medioambientales.

La medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

5. Las inspecciones prefijadas serán suficientes para el análisis de toda la gama de efectos ambientales pertinentes de la instalación,

garantizarán que el titular cumple las condiciones del permiso y

Servirán también para evaluar la eficacia de los requisitos establecidos en el permiso.

6. Se efectuarán inspecciones no prefijadas para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, así como accidentes e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas graves, lo antes posible y, en su caso, antes de la expedición, revisión o actualización de los permisos.

7. Después de cada inspección prefijada o no prefijada, la autoridad competente preparará un informe en el que presentará unas conclusiones respecto al cumplimiento de los criterios de la presente Directiva por la instalación, así como respecto a cualquier ulterior actuación necesaria.

El informe se notificará al titular y se hará público en un plazo de dos meses a partir de la inspección.

Las autoridades competentes se asegurarán de que se tomen todas las medidas necesarias indicadas en el informe dentro de un plazo razonable.

96/61/CE

Artículo 2615

Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos

2003/35/CE Art. 4.3 (adaptado)

1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento en los siguientes procedimientos :

a) para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones,

b) para la concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial en la explotación de una instalación,

c) para la actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 2 del artículo 13 el artículo 22, apartado 4.

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d) aprobación de normas generales obligatorias según lo dispuesto en los artículos 7 y 18.

2003/35/CE Art. 4.3 (adaptado)

Se aplicará a efectos de dicha participación el procedimiento establecido en el anexo IV V .

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2. Lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 no se aplicará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la nueva instalación o el cambio sustancial están sujetos a la Directiva 85/337/CEE;

b) las normas generales obligatorias cubren todas las condiciones del permiso necesarias;

c) no hay necesidad de imponer requisitos más estrictos para dar cumplimiento al artículo 19.

2003/35/CE Art. 4.3 (adaptado)

35. Una vez adoptada una decisión sobre la concesión, revisión o actualización de un permiso, o sobre la aprobación o actualización de normas generales obligatorias , la autoridad competente informará al público mediante los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición del público la información siguiente:

a) el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y de cualesquiera condiciones y las actualizaciones posteriores, y

b) una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales y los motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión; incluida la información sobre el proceso de participación del público.

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c) los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta en ésta;

d) el título de los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación o actividad;

e) el método utilizado para determinar los valores límite de emisión fijados en el permiso o las normas generales obligatorias en relación con las mejores tecnologías disponibles y los niveles de emisión asociados según lo indicado en los documentos de referencia MTD;

f) cuando se conceda una exención en virtud del artículo 16, apartado 3, los motivos de tal concesión y las condiciones impuestas;

g) el resultado de la revisión de las normas generales obligatorias según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, y de los permisos según lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1, 3 y 4;

96/61/CE (adaptado)

(h)2. lLos resultados de la vigilancia del control de los residuos exigidos con arreglo a las condiciones del permiso mencionadas en el artículo 9 y que obren en poder de la autoridad competente deberán ponerse a disposiciones del público.

43. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1 y 2 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE.

2003/35/CE Art. 4.3 (adaptado)

Artículo 2715bis

Acceso a la justicia

1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones sujetas a lo dispuesto en el artículo 26, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes :

a) que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente,

b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.,

la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3. Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho.

Con este fin, Sse considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla cualquier requisito establecido por la legislación nacional los requisitos contemplados en el apartado 14 del artículo 2 tiene siempre el interés suficiente a efectos del párrafo presente artículo de la letra a).

Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos de lo dispuesto en el párrafo la letra c) b) del apartado 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo de los apartados 1,2 y 3 no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

5. Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, lLos Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

96/61/CE

Artículo 2817

Efectos transfronterizos

2003/35/CE Art. 4.5(a) (adaptado)

1. En caso de que un Estado miembro constate que la explotación de una instalación puede tener efectos negativos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se haya presentado la solicitud de autorización permiso con arreglo al artículo 4 o al apartado 2 del artículo 12 al artículo 21, apartado 2, remitirá al otro Estado miembro, al mismo tiempo que la haga pública , a sus propios nacionales, cualquier información que deba facilitar o poner a disposición con arreglo al anexo V IV.

Estos datos servirán de base para las consultas que resulten necesarias en el marco de las relaciones bilaterales entre ambos Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.

96/61/CE (adaptado)

2. En el marco de sus relaciones bilaterales, los Estados miembros velarán por que garantizarán que , en los supuestos mencionados en el apartado 1, las solicitudes también se hagan accesibles durante un período adecuado para el público del Estado potencialmente afectado, para que éste pueda tomar posición al respecto antes de que la autoridad competente dicte resolución.

2003/35/CE Art. 4.5(b) (adaptado)

3. Los resultados de cualesquiera consultas realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán ser tenidos serán tenidos en consideración por la autoridad competente a la hora de tomar una decisión sobre la solicitud.

4. La autoridad competente informará a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al apartado 1 de la decisión alcanzada sobre la solicitud y le remitirá la información mencionada en el apartado 5 del artículo 15 artículo 26, apartado 3. El Estado miembro interesado tomará las medidas necesarias para garantizar que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en su propio territorio.

96/61/CE (adaptado)

nuevo

Artículo 2916

Intercambio de información

1. Con miras a un intercambio de información, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comunicar cada tres años a la Comisión, y por primera vez en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, los datos representativos sobre los valores límite disponibles establecidos por categorías específicas de actividades enumeradas en el Anexo I y, en su caso, las mejores técnicas disponibles de las cuales se deriven dichos valores, con arreglo, en particular, a las disposiciones del artículo 9. Para las comunicaciones posteriores, dicha información se completará de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

2. La Comisión organizará un intercambio de información con entre los Estados miembros, y las industrias correspondientes acerca de las mejores técnicas disponibles, las prescripciones de control relacionadas, y su evolución. y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a promover la protección del medio ambiente, acerca de lo siguientes aspectos :

nuevo

a) las prestaciones de las instalaciones en lo que se refiere a las emisiones, la contaminación, el consumo y el tipo de materias primas, el consumo de energía o la generación de residuos;

96/61/CE (adaptado)

b) las mejores técnicas disponibles utilizadas , el control correspondiente y su evolución.

La Comisión publicará cada tres años los resultados de los intercambios de información.

3. Los informes sobre la aplicación de la presente Directiva y su eficacia comparada con otros instrumentos comunitarios de protección del medio ambiente se establecerán con arreglo a los artículos 5 y 6 de la Directiva 91/692/CEE. El primer informe hará referencia al período de los tres años siguientes a la fecha de puesta en aplicación a que se refiere el artículo 21 de la presente Directiva. La Comisión someterá al Consejo dicho informe acompañado, en su caso, de propuestas.

4. Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades responsables del intercambio de informaciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, e informarán de ello a la Comisión.

nuevo

Artículo 30

Técnicas emergentes

Los Estados miembros establecerán incentivos para que los titulares de las instalaciones desarrollen y apliquen las técnicas emergentes.

A los efectos del párrafo primero, la Comisión adoptará medidas con el fin de determinar lo siguiente:

a) el tipo de actividades industriales en las que se dará prioridad al desarrollo y la aplicación de las técnicas emergentes; ;

b) los objetivos indicativos fijados a los Estados miembros respecto al desarrollo y la aplicación de las técnicas emergentes;

c) los instrumentos para evaluar los progresos en el desarrollo y la aplicación de técnicas emergentes.

La medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

96/61/CE (adaptado)

Artículo 18

Valores límite de las emisiones comunitarias

1. A propuesta de la Comisión, el Consejo fijará, de conformidad con los procedimientos previstos por el Tratado, valores límite de emisión para:

las instalaciones que se indican en el Anexo I excepto los vertederos cubiertos por las categorías 5.1 y 5.4 de dicho Anexo, y

y

as sustancias contaminantes a que se refiere el Anexo III

con respecto a las cuales se evidencie la necesidad de acción comunitaria a partir, en especial, del intercambio de información que establece el artículo 16.

2. A falta de valores límite de emisión comunitarios definidos en aplicación de la presente Directiva, los valores límites de emisión pertinentes, tal como se fijan en las Directivas enumeradas en el Anexo II y otras normativas comunitarias, se aplicarán a las instalaciones enumeradas en el Anexo I en cuanto valores límite de emisión mínimos con arreglo a la presente Directiva.

Sin perjuicio de los requisitos de la presente Directiva los requisitos técnicos aplicables respecto de los vertederos cubiertos por las categorías 5.1 y 5.4 del Anexo I serán fijados por el Consejo a propuesta de la Comisión, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Tratado.

2001/80/CE Art. 1 (adaptado)

CAPÍTULO III

Disposiciones especiales para instalaciones de combustión

Artículo 311

Ámbito de aplicación

La presente Directiva El presente capítulo se aplicará a las instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía , cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido, líquido o gaseoso).

Artículo 2

Tal como se define en la presente Directiva se entenderá por:

«Emisión» la expulsión a la atmósfera de sustancias procedentes de la instalación de combustión;

«Gases residuales» las expulsiones gaseosas que contengan emisiones sólidas, líquidas o gaseosas; su caudal volumétrico se expresará en metros cúbicos por hora referidos a condiciones normalizadas de temperatura (273 K) y de presión (101,3 kPa) previa corrección del contenido en vapor de agua, denominado en lo sucesivo «Nm3/h»;

«Valor límite de emisión» la cantidad admisible de una sustancia contenida en los gases residuales de la instalación de combustión que pueda ser expulsada a la atmósfera durante un período determinado; se determinará en masa por volumen de los gases residuales expresada en mg/Nm3, entendiéndose su contenido en oxígeno por volumen en el gas residual del 3 % en el caso de combustibles líquidos y gaseosos, del 6 % en el caso de combustibles sólidos y del 15 % en el caso de las turbinas de gas;

(4) «Índice de desulfurización»la proporción entre la cantidad de azufre que no se emita al aire en el entorno de la instalación de combustión, durante un período determinado y la cantidad de azufre que contenga el combustible que se introduzca en las instalaciones de combustión y se utilice durante el mismo período de tiempo;

(5) «Titular»cualquier persona física o jurídica que explote la instalación de combustión o que ostente directamente o por delegación un poder económico determinante respecto a aquélla;

(6) «Combustible»cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa que alimente la instalación de combustión, excepto los residuos incluidos en el ámbito de las Directivas del Consejo 89/369/CEE, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales [37], 89/429/CEE, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales [38], y 94/67/CE, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos o de cualquier acto comunitario que derogue o sustituya a cualquiera de dichas Directivas; [39]

(7) «Instalación de combustión» cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido.

La presente Directiva sólo se aplicará a las instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, a excepción de las que usen de manera directa los productos de combustión en procedimientos de fabricación. En particular, la presente Directiva El presente capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:

a) las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales, por ejemplo: hornos de recalentamiento, hornos para tratamiento térmico,

b) las instalaciones de postcombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico destinado destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se explote exploten como instalación instalaciones de combustión autónomas,

c) los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico,

d) los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre,

e) los reactores utilizados en la industria química,

f) los hornos con baterías de coque,

g) los recuperadores de altos hornos,

h) cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave,

i) las turbinas de gas utilizadas en plataformas marinas,

j) las instalaciones que utilicen como combustible cualquier residuo sólido o líquido distinto de los residuos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letra a)

j) turbinas de gas autorizadas antes de 27 de noviembre de 2002 o que a juicio de la autoridad competente sean objeto de una solicitud de autorización antes de 27 de noviembre de 2002, a condición de que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 27 de noviembre de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 y en las partes A y B del Anexo VIII.

Las instalaciones accionadas por motor diesel, de gasolina o de gas no estarán sujetas a las disposiciones de la presente Directiva.

(8) cualquier instalación de combustión que pueda alimentarse simultánea o alternativamente con dos o más tipos de combustible;

(9) «Nueva instalación»cualquier instalación de combustión para la que la autorización inicial de construcción o, en su defecto, la autorización inicial de explotación se haya concedido a partir del 1 de julio de 1987;

(10) «Instalación existente»cualquier instalación de combustión para la que la autorización inicial de construcción o, en su defecto, la autorización inicial de explotación se haya concedido antes del 1 de julio de 1987;

(11) «Biomasa»los productos compuestos total o parcialmente por una materia vegetal de origen agrícola o forestal, que puedan ser utilizados como combustible para valorizar su contenido energético, y los siguientes residuos utilizados como combustibles:

(a) residuos vegetales de origen agrícola y forestal;

(b) residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calor generado;

(c) residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado;

(d) residuos de corcho;

(e) residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, lo que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de construcción y demolición;

(12) «Turbina de gas» cualquier máquina rotativa que convierta la energía térmica en trabajo mecánico, constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el que se oxida el combustible para calentar el fluido motor y una turbina.

(13) «Regiones ultraperiféricas» los departamentos franceses de ultramar en el caso de Francia, las islas Azores y Madeira en el caso de Portugal, y las islas Canarias en el caso de España.

nuevo

Artículo 32

Normas de adición

1. Cuando los gases residuales de dos o más instalaciones de combustión separadas se expulsen por una chimenea común, la combinación de tales instalaciones se considerará una única instalación de combustión y sus capacidades se sumarán.

2001/80/CE Art. 2(7) (adaptado)

2. Cuando dos o más instalaciones de combustión independientes que hayan obtenido permiso o hayan presentado una solicitud completa después de la fecha indicada en el artículo 72, apartado 2, estén instaladas de manera que sus gases residuales, a juicio de las autoridades competentes y teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser expulsados por una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones se considerará como una única unidad instalación de combustión y sus capacidades se sumarán.

2001/80/CE

Artículo 3

1. Los Estados miembros establecerán, a más tardar el 1 de julio de 1990, programas adecuados tendentes a la progresiva reducción de las emisiones anuales totales procedentes de las instalaciones existentes. Además de fijar un calendario, los programas incluirán los procedimientos de aplicación.

2. De acuerdo con los programas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros seguirán respetando los techos de emisión y los correspondientes porcentajes de reducción, fijados para el dióxido de azufre en las columnas 1 a 6 del Anexo I y para los óxidos de nitrógeno en las columnas 1 a 4 del Anexo II, en las fechas indicadas en dichos Anexos, hasta haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 aplicado a las instalaciones existentes.

3. Durante la ejecución de los programas, los Estados miembros determinarán asimismo las emisiones anuales totales, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del Anexo VIII.

4. 4. Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la disponibilidad de determinados combustibles o de determinadas instalaciones generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por parte de un Estado miembro de su programa elaborado con arreglo al apartado 1, la Comisión, a petición del Estado miembro interesado y tomando en consideración los términos de dicha petición, adoptará una decisión para modificar, en lo que se refiere a dicho Estado miembro, los techos de emisión y/o las fechas que figuran en los Anexos I y II y comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros. Cualquier Estado miembro podrá, en un plazo de tres meses, someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en un plazo de tres meses.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para que cualquier autorización de construcción o, en su defecto, de explotación de una nueva instalación que a juicio de la autoridad competente sea objeto de una solicitud de autorización antes de 27 de noviembre de 2002, a condición de que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 27 de noviembre de 2003, incluya requisitos relativos al respeto de los valores límite de emisión de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas, fijados en la parte A de los Anexos III a VII.

2001/80/CE Art. 9 (adaptado)

Artículo 33

Valores límite de emisión

1. La expulsión de gases residuales de las instalaciones de combustión deberá realizarse de forma controlada por medio de una chimenea que contenga uno o más conductos , La autorización prevista en el artículo 4 y las autorizaciones de las instalaciones de combustión amparadas por el artículo 10 establecerán las condiciones de expulsión de dichos gases. En particular, la autoridad competente se encargará de que la cuya altura de la chimenea se calcule se calculará de forma que se salvaguarde la salud humana y el medio ambiente.

2001/80/CE (adaptado)

2. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para que cualquier autorización de construcción o, en su defecto, de explotación de una nueva instalación distinta de las señaladas en el apartado 1 incluya requisitos relativos al respeto de En todos los permisos de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión a las que se haya concedido permiso o para las que se haya presentado una solicitud de permiso completa antes de la fecha mencionada en el artículo 72, apartado 2, a condición de que dicha instalación entre en funcionamiento en el plazo de un año a partir de tal fecha, se incluirán condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superan los valores límite de emisión de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas fijados en la parte 1B del los anexos V III a VII .

3. Todos los permisos de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión no cubiertas por lo dispuesto en el apartado 2 especificarán condiciones tales que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superen los valores límite de emisión fijados en la parte 2 del anexo V.

2001/80/CE Art. 7 (adaptado)

42. La autoridad competente podrá permitir conceder una exención la suspensión, por un máximo de seis meses, de la obligación de cumplir con los valores límite de emisión fijados en los apartados 2 y 3 el artículo 4 para el dióxido de azufre en instalaciones de combustión que a dicho fin utilicen habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite en razón de una interrupción en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave penuria.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a laLa Comisión de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero informarán inmediatamente a la Comisión de los casos a que se refiere el presente apartado.

53. La autoridad competente podrá autorizar conceder una excepción de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3 artículo 4 en los casos en que una instalación de combustión que utiliza habitualmente sólo un combustible gaseoso y que, de otra forma, debería estar dotado de un equipo de purificación de los gases residuales, tenga que recurrir excepcionalmente y durante un período no superior a 10 días, salvo en caso de necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía, al uso de otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esta razón, necesite estar equipada de un equipo de purificación de los gases residuales. El período para el que se conceda dicha exención no superará los 10 días excepto cuando haya una necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía.

El titular informará inmediatamente a laLa autoridad competente será informada inmediatamente de cada caso concreto mencionado en el párrafo primero que se plantee.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier exención concedida en virtud del los casos a que se refiere el presente apartado del párrafo primero.

2001/80/CE (adaptado)

Artículo 10

6. Cuando la potencia de una instalación de combustión se aumente al menos 50 MW, los valores límite de emisión especificados fijados en la parte 2B de los Anexos del anexo V VIII a VII serán aplicables a la nueva parte de la instalación afectada por el cambio y se fijarán determinarán en función de la capacidad potencia térmica nominal del conjunto de la instalación de combustión . Esta disposición no se aplicará en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8.

Cuando el titular de una instalación de combustión tenga intención de efectuar una modificación de las mencionadas en la letra b) del apartado 10 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/61/CE, serán aplicables los valores límite de emisión de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas fijados en la parte B de los Anexos III a VII.

2001/80/CE Art. 4 (nuevo)

3. Sin perjuicio de la Directiva 96/61/CE y de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente [40] los Estados miembros deberán alcanzar reducciones significativas de las emisiones, a más tardar el 1 de enero de 2008, por los siguientes procedimientos:

a) adoptando las medidas adecuadas para garantizar que todas las autorizaciones de explotación de las instalaciones existentes incluyan requisitos relativos al respeto de los valores límite de emisión establecidos para las nuevas instalaciones contempladas en el apartado 1, o bien o

b) velando por que las instalaciones existentes se sometan al plan nacional de reducción de emisiones a que se refiere el apartado 6,

y, cuando corresponda, aplicando los artículos 5, 7 y 8.

4. Sin perjuicio de las Directivas 96/61/CE y 96/62/CE, podrá eximirse a las instalaciones existentes del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el apartado 3 y de su inclusión en el plan nacional de reducción de emisiones con las siguientes condiciones:

a) el titular de una instalación existente se comprometerá mediante una declaración por escrito presentada ante la autoridad competente a más tardar el 30 de junio de 2004 como muy tarde a no hacer funcionar la instalación durante más de 20000 horas operativas a partir del 1 de enero de 2008 y hasta, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015;

b) el titular deberá presentar cada año a la autoridad competente un balance de las horas utilizadas y no utilizadas permitidas para el resto de la vida operativa útil de las instalaciones.

5. Los Estados miembros podrán exigir el respeto de valores límite de emisión y de plazos de aplicación más rigurosos que los indicados en los apartados 1, 2, 3 y 4 y en el artículo 10, incluir en los mismos otros contaminantes, así como imponer requisitos complementarios o una adaptación de las instalaciones al progreso técnico.

6. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de la presente Directiva y de la Directiva 96/61/CE, y tomando en consideración los costes y los beneficios, así como las obligaciones que les competen con arreglo a la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos [41] y a la Directiva 96/62/CE, definir y aplicar un plan nacional de reducción de emisiones para las instalaciones existentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el cumplimiento de los techos indicados en los Anexos I y II.

El plan nacional de reducción de emisiones deberá reducir las emisiones anuales totales de óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y partículas de las instalaciones existentes a los niveles que se hubieran alcanzado aplicando los valores límite de emisión a que se refiere el apartado 3 a las instalaciones existentes en funcionamiento en el año 2000 (incluidas las que se sometan a un plan de rehabilitación en el año 2000, aprobado por la autoridad competente, para cumplir las reducciones de emisión que exija la legislación nacional) en función del tiempo de funcionamiento anual real de cada instalación, el combustible utilizado y la potencia térmica, calculados sobre la base del promedio de los cinco últimos años de funcionamiento hasta el 2000 inclusive.

El cierre de una instalación incluida en el plan nacional de reducción de emisiones no podrá dar pie a un aumento de las emisiones anuales totales del resto de las instalaciones que el mismo abarque.

El plan nacional de reducción de emisiones no podrá eximir en ningún caso a una instalación del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación comunitaria pertinente, entre otras la Directiva 96/61/CE.

Los planes nacionales de reducción de emisiones estarán sujetos a las condiciones siguientes:

a) el plan comprenderá objetivos generales y parciales así como medidas y calendarios para la consecución de dichos objetivos generales y parciales, y un mecanismo de control;

b) los Estados miembros comunicarán a la Comisión su plan nacional de reducción de emisiones a más tardar el 27 de noviembre de 2003,

c) en los seis meses siguientes a la comunicación prevista en la letra b), la Comisión evaluará si el plan satisface los requisitos del presente apartado. Cuando la Comisión considere que ello no es así, informará al Estado miembro, y dentro de los siguientes tres meses el Estado miembro comunicará las medidas que haya tomado para garantizar que se han observado los requisitos del presente apartado;

d) a más tardar el 27 de noviembre de 2002, la Comisión facilitará orientaciones para asistir a los Estados miembros en la elaboración de dichos planes.

7. A más tardar el 31 de diciembre de 2004 y a la luz de los avances en la protección de la salud humana y la consecución de los objetivos medioambientales comunitarios en materia de acidificación y de calidad del aire con arreglo a la Directiva 96/62/CE, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará:

a) la necesidad de medidas complementarias;

b) las cantidades de metales pesados que emiten las grandes instalaciones de combustión;

c) la relación coste-eficacia y los costes y las ventajas de mayores reducciones de las emisiones en el sector de las instalaciones de combustión en los Estados miembros, en comparación con otros sectores;

d) la viabilidad técnica y económica de tales reducciones de las emisiones;

e) los efectos sobre el medio ambiente y el mercado interior de las normas establecidas para el sector de las grandes instalaciones de combustión, incluidas las disposiciones sobre combustibles sólidos nacionales, así como de la situación de la competencia en el mercado de la energía;

f) los planes nacionales de reducción de emisiones establecidos por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6.

La Comisión incluirá en su informe una propuesta apropiada de posibles plazos límite o valores límite inferiores para la excepción contemplada en la nota 2 a la parte A del Anexo VI.

8. El informe a que se refiere el apartado 7 irá acompañado, según proceda, de las correspondientes propuestas, habida cuenta de la Directiva 96/61/CE.

2001/80/CE

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el Anexo III:

Las instalaciones de una potencia térmica nominal igual o mayor a 400 MW, que no se utilicen durante más del siguiente número de horas al año (media móvil calculada en un período de cinco años)

– 2000 horas hasta el 31 de diciembre de 2015,

– 1500 horas a partir del 1 de enero de 2016,

estarán sometidas a un valor límite de emisiones de dióxido de azufre de 800 mg/Nm3.

Esta disposición no se aplicará a las nuevas instalaciones a las que se conceda autorización de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.

(2) Hasta el 31 de diciembre de 1999, el Reino de España podrá autorizar nuevas centrales eléctricas de una potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW que utilicen combustibles sólidos nacionales o de importación, que entren en operación antes del final del año 2005 y que cumplan los siguientes requisitos:

a) en el caso de combustibles sólidos de importación, el valor límite de emisión de dióxido de azufre será de 800 mg/Nm3,

b) en el caso de los combustibles sólidos nacionales, el índice de desulfurización será al menos del 60 %,

siempre que la capacidad autorizada total de las instalaciones a las que se aplique la presente excepción no exceda de:

– 2000 MWe (megawatios eléctricos) para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos nacionales, para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos de importación, el más bajo de estos dos valores:

– o bien 7500 MWe (megawatios eléctricos), o bien el 50 % del conjunto de la nueva capacidad de todas las instalaciones que utilicen combustibles sólidos autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 6

En el caso de las nuevas instalaciones cuya autorización se conceda de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 y de las amparadas por el artículo 10, los Estados miembros velarán por que se estudie la viabilidad técnica y económica de la producción combinada de calor y electricidad. Cuando se confirme dicha viabilidad, teniendo presente la situación del mercado y de la distribución, las instalaciones se desarrollarán en consecuencia.

2001/80/CE (adaptado)

Artículo 347

Mal funcionamiento o avería del equipo de reducción

1. Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones o los permisos contempladas en el artículo 4 incluyan una disposición sobre los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción.

2. En caso de avería la autoridad competente solicitará al titular, en particular, que reduzca o interrumpa la explotación si no se consigue restablecer el funcionamiento normal en un plazo de veinticuatro horas, o que explote la instalación con combustibles poco contaminantes.

En cualquier caso, El titular notificará a la autoridad competente dicha circunstancia se notificará a la autoridad competente en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que se produzca el mal funcionamiento o la avería del equipo de reducción.

En ningún caso Eel tiempo acumulado de explotación sin equipo de reducción de emisiones deberá no deberá ser superior a 120 horas en un periodo de doce meses .

La autoridad competente podrá permitir excepciones conceder exenciones a los antedichos límites plazos establecidos en los párrafos primero y tercero de 24 horas y 120 horas en alguno de los casos siguientes en los casos en que, a su juicio:

a) cuando exista necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía, o

b) cuando la instalación de combustión en la que se produjo haya producido la avería sería sustituida tenga que ser sustituida durante por un plazo limitado por otra que generaría un aumento global de las emisiones.

2001/80/CE (adaptado)

Artículo 3512

Control de las emisiones a la atmósfera

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar garantizarán , de conformidad con la parte 3 del el Anexo V VIII (A), que se efectúa la vigilancia el control de las sustancias contaminantes de la atmósfera de las emisiones de las instalaciones de combustión indicadas en la presente Directiva así como de cualquier otro valor requerido para la aplicación de la presente Directiva Los Estados miembros podrán exigir que dicha vigilancia se efectúe a expensas del titular.

nuevo

2. La instalación y el funcionamiento del equipo de control automático estarán sujetos a control y a una prueba anual de control según lo establecido en la parte 3 del anexo V.

3. La autoridad competente fijará la ubicación de los puntos de medición y muestreo que deberán utilizarse para el control de emisiones.

4. Todos los resultados de los controles se registrarán, tratarán y presentarán de manera que las autoridades competentes puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y los valores límite de emisión especificados en el permiso.

2001/80/CE (adaptado)

Artículo 36

Cumplimiento de los valores límite de emisión

Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión a la atmósfera si se cumplen las condiciones establecidas en la parte 4 del anexo V.

2001/80/CE (adaptado)

nuevo

Artículo 378

Instalaciones de combustión con caldera mixta

1. En el caso de instalaciones instalaciones de combustión equipadas con una caldera mixta que implique la utilización simultánea de dos o más combustibles, para la concesión de la autorización contemplada en los apartados 1 o 2 del artículo 4 y en el caso de las instalaciones previstas en el apartado 3 del artículo 4 o el artículo 10, la autoridad competente fijará los valores límite de emisión siguiendo los pasos indicados a continuación de la manera siguiente:

a) en primer lugar, tomando tomar el valor límite de emisión relativo a cada combustible y a cada contaminante, que corresponda a la potencia térmica nominal de toda la instalación de combustión, como se indica en los Anexos III a VII; establecida en las partes 1 y 2 del anexo V.

b) en segundo lugar, determinando determinar los valores límite de emisión ponderados por combustible, dichos valores se obtendrán multiplicando los valores límite de emisión individuales citados anteriormente a los que se refiere la letra a) por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo este resultado y dividiendo el producto de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles;

c) en tercer lugar, sumando sumar los valores límite de emisión ponderados por combustible.

2. En el caso de las instalaciones de combustión con calderas mixtas que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refinado del petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, la Comisión podrá modificar el apartado 1 para fijar un valor límite de emisión medio para el dióxido de azufre que cubra todas las instalaciones de este tipo con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW. serán de aplicación las disposiciones relativas al combustible que tenga el valor límite de emisión más elevado (combustible determinante), no obstante lo dispuesto en el apartado 1, si durante el funcionamiento de la instalación la proporción en la que contribuyere dicho combustible a la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles fuere al menos del 50 %.

nuevo

Las medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 69.

2001/80/CE (nuevo)

1 Corrección de errores, DO L 319 de 23.11.2002, p. 30

Si la proporción de combustible determinante fuere inferior al 50 %, el valor límite de emisión se determinará de manera proporcional a la potencia térmica suministrada por cada uno de los combustibles, en relación con la suma de potencia térmica suministrada por todos los combustibles, de la manera siguiente:

a) en primer lugar, tomando el valor límite de emisión relativo a cada combustible y a cada contaminante, que corresponda a la potencia térmica nominal de la instalación, como se indica en los Anexos III a VII;

b) en segundo lugar, calculando el valor límite de emisión del combustible determinante (el combustible de mayor valor límite de emisión, de conformidad con los Anexos III a VII, o, en el caso de dos combustibles del mismo valor límite de emisión, el que proporcione la mayor cantidad de calor); se obtendrá dicho valor multiplicando por dos el valor límite de emisión contemplado en los Anexos III a VII para dicho combustible y sustrayendo del resultado el valor límite de emisión relativo al combustible con menor valor límite de emisión;

c) en tercer lugar, determinando los valores límite de emisión ponderados por combustible; dichos valores se obtendrán multiplicando el valor límite de emisión calculado del combustible por la potencia térmica proporcionada por el combustible determinante y multiplicando cada uno de los demás valores límite de emisión por la potencia térmica proporcionada por cada combustible y dividiendo cada resultado por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles;

d) en cuarto lugar, sumando los valores límite de emisión ponderados por combustible.

3. Como alternativa al apartado 2, con independencia de la combinación de combustibles utilizada, podrán aplicarse los valores límite de emisión medios siguientes para el dióxido de azufre:

a) para las instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4, 1000 mg/Nm3, como media de todas las instalaciones de ese tipo dentro de la refinería,

b) para las instalaciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 4: 600 mg/Nm3, como media de todas las instalaciones de ese tipo dentro de la refinería, con excepción de las turbinas de gas.

Las autoridades competentes garantizarán que la aplicación de esta disposición no ocasione un aumento de las emisiones procedentes de instalaciones existentes.

4. En el caso de instalaciones equipadas con una caldera mixta que implique la utilización alternativa de dos o más combustibles, para la concesión de la autorización contemplada en los apartados 1 o 2 del artículo 4 y en el caso de dichas instalaciones cubiertas por el apartado 3 del artículo 4 o el artículo 10, serán de aplicación los valores límite de emisión fijados en los Anexos III a VII correspondientes a cada combustible empleado.

Artículo 11

En caso de que se construyan instalaciones de combustión que puedan afectar de forma importante al medio ambiente de otro Estado miembro, los Estados miembros garantizarán que se proporcione toda la información adecuada y de que tengan lugar todas las consultas necesarias, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente [42].

Artículo 13

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que el titular informe a las autoridades competentes, en un plazo razonable, de los resultados de las mediciones continuas, de los resultados del control de los aparatos de medición y de las mediciones individuales, así como de cualquier otra operación de medición efectuada con vistas a controlar el respeto de la presente Directiva.

Artículo 15

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1990, acerca de los programas establecidos con arreglo al apartado 1 del artículo 3.

A más tardar un año después de la conclusión de las distintas fases de reducción de las emisiones de las instalaciones existentes, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe resumido sobre los resultados de la aplicación de los programas.

Se requerirá asimismo un informe intermedio a mitad de cada fase.

2. Los informes contemplados en el apartado 1 facilitarán una visión de conjunto:

a) de todas las instalaciones de combustión cubiertas por la presente Directiva,

b) de sus emisiones de dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno, expresadas en toneladas al año y en forma de concentraciones de dichas sustancias en los gases residuales,

c) de las medidas adoptadas o previstas para reducir las emisiones y de las modificaciones en la elección del combustible utilizado,

d) de las modificaciones, efectuadas o previstas, del modo de explotación,

e) de los ceses de actividad definitivos, efectuados o previstos, de las instalaciones de combustión, y

f) en su caso, de los valores límite de emisión impuestos en los programas para las instalaciones existentes.

Para la determinación de las emisiones anuales y de las concentraciones de contaminantes en los gases residuales, los Estados miembros tendrán en cuenta los artículos 12, 13 y 14.

3. Los Estados miembros que apliquen el artículo 5 o las disposiciones contempladas en las notas del Anexo III o en las notas a pie de página de la parte A del Anexo VI remitirán a la Comisión un informe anual al respecto.

Artículo 17

1. La Directiva 88/609/CEE quedará derogada a partir de 27 de noviembre de 2002, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y de las obligaciones que competen a los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos para la transposición a su Derecho interno y la aplicación de dicha Directiva que se indican en el Anexo IX.

2. En el caso de las nuevas instalaciones autorizadas 1 antes del 27 de noviembre de 2002 tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva, el apartado 1 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 5, el artículo 6, el apartado 3 del artículo 15, los Anexos III, VI, VIII y el punto 2 de la parte A del Anexo IX de la Directiva 88/609/CEE, modificada por la Directiva 94/66/CE, seguirán en vigor hasta el 1 de enero de 2008 y serán derogadas tras esa fecha.

3. References to Directive 88/609/EEC shall be construed as references to this Directive and shall be read in accordance with the correlation table in Annex X hereto.

2000/76/CE (adaptado)

Capítulo IV

Disposiciones especiales sobre las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos

2000/76/CE (adaptado)

Artículo 1

Objetivos

El objetivo de la presente Directiva es impedir o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible los efectos negativos sobre el medio ambiente, especialmente la contaminación causada por las emisiones en la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como los riesgos para la salud humana derivados de la incineración y coincineración de residuos.

Este objetivo deberá alcanzarse mediante condiciones operativas y requisitos técnicos rigurosos, estableciendo valores límite de emisión para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos en la Comunidad y también a través de la observancia de las disposiciones de la Directiva 75/442/CEE.

2000/76/CE (adaptado)

Artículo 382

Ámbito de aplicación

1. El La presente Directiva capítulo se aplicará a las instalaciones de incineración de residuos y a las instalaciones de coincineración de residuos que incineren o coincineren residuos sólidos o líquidos.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del la presente capítulo Directiva se entenderá por las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos incluirán

1. «residuo», cualquier residuo sólido o líquido definido en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

2. «residuo peligroso», cualquier residuo sólido o líquido definido en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos.

Los requisitos específicos para residuos peligrosos de la presente Directiva no se aplicarán a los siguientes residuos peligrosos:

a) residuos líquidos combustibles, incluidos los aceites usados definidos en el artículo 1 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:

i) que el contenido en masa de hidrocarburos aromáticos policlorados, por ejemplo los policlorobifenilos (PCB) o el pentaclorofenol (PCP), no supere las concentraciones establecidas en la legislación comunitaria pertinente,

ii) que estos residuos no se conviertan en peligrosos por contener otros constituyentes de los enumerados en el anexo II de la Directiva 91/689/CEE en cantidades o concentraciones no compatibles con el logro de los objetivos fijados en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, y y

iii) que el valor calorífico neto sea, como mínimo, de 30 MJ por kilogramo;

b) cualesquiera residuos líquidos combustibles que no puedan provocar, en los gases resultantes directamente de su combustión, emisiones distintas de las procedentes del gasóleo, tal y como se define en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/12/CEE, o una concentración de emisiones mayor que las resultantes de la combustión de gasóleo según tal definición;

3. «residuos municipales mezclados», los residuos domésticos, así como los residuos comerciales, industriales e institucionales que, debido a su naturaleza y composición, son similares a los residuos domésticos, pero quedando excluidas las fracciones a que se refiere la partida 2001 del anexo de la Decisión 94/3/CE, que se recogen por separado en origen, y quedando excluidos los demás residuos a que se refiere la partida 2002 de dicho anexo;

4. «instalación de incineración de residuos »: cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión; mediante incluida la incineración por oxidación de residuos, así como otros procesos de tratamiento térmico la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo el proceso de plasma, en la medida en que si las sustancias resultantes del tratamiento se incinerean a continuación;

Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de incineración o las de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases residuales de combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales; y la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración o coincineración , del registro y del seguimiento de las condiciones de incineración o coincineración;.

5. «instalación de coincineración de residuos»: toda instalación unidad técnica fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y: que utilice residuos como combustible habitual o complementario: en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación;

Si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o la producción de productos materiales sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como instalación de incineración de residuos en el sentido del punto 4.

Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera;

6. «instalación de incineración o coincineración existente», cualquier instalación de incineración o coincineración:

a) que esté en funcionamiento y cuente con una autorización de conformidad con la legislación comunitaria vigente antes del 28 de diciembre de 2002; o

b) que esté autorizada o registrada a efectos de incineración o coincineración y cuente con una autorización expedida antes del 28 de diciembre de 2002 de conformidad con la legislación comunitaria vigente, siempre y cuando la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2003; o

c) que, a juicio de la autoridad competente, sea objeto de una solicitud completa de autorización antes del 28 de diciembre de 2002, siempre y cuando la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2004;

7. «capacidad nominal» de la instalación de incineración, la suma de las capacidades de incineración de los hornos que componen la instalación especificadas por el constructor y confirmadas por el operador, teniendo debidamente en cuenta, en particular, el valor calorífico de los residuos, expresada como la cantidad de residuos incinerados por hora; «emisión», la liberación directa o indirecta a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido a partir de fuentes puntuales o difusas de la instalación;

8. «emisión», la liberación directa o indirecta a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido a partir de fuentes puntuales o difusas de la instalación;

9. «valores límite de emisión»: la masa expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados;

10. «dioxinas y furanos»: todas las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados enumerados en el anexo I la parte 2 del anexo VI;

11. «operador», cualquier persona física o jurídica que explote o controle la instalación o, cuando así lo disponga la legislación nacional, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico de la instalación;

12. «autorización», cualquier decisión escrita (o varias decisiones de este tipo) expedida por la autoridad competente por la que se conceda permiso para explotar una instalación con arreglo a determinadas condiciones que garanticen que la instalación cumpla todos los requisitos de la presente Directiva. Una autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de una instalación que se hallen en el mismo emplazamiento y sean explotadas por el mismo operador

13. «residuos de la incineración», cualquier materia sólida o líquida (incluidas cenizas y escorias de hogar; cenizas volantes y partículas de la caldera; productos sólidos a partir de las reacciones que se producen en el tratamiento de los gases; lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales; catalizadores usados y carbón activo usado) definida como residuo en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE, que se generen en el proceso de incineración o coincineración, en el tratamiento de los gases de escape o de las aguas residuales, o en otros procesos dentro de la instalación de incineración o coincineración.

2000/76/CE Art. 2 (adaptado)

2. Sin embargo, quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las siguientes instalaciones: El presente capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones:

a) las instalaciones que sólo traten los siguientes residuos:

i) los residuos enumerados en el artículo 3, apartado 21, letra b),

i) residuos vegetales de origen agrícola y forestal;

ii) residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calor generado;

iii) residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado;

iv) residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, lo que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de construcción y demolición;

v) residuos de corcho;

(iivi) residuos radioactivos,

(iiivii) las canales de animales, tal como aparecen reguladas en la Directiva 90/667/CEE, sin perjuicio de futuras modificaciones de ésta, en el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano [43].

(ivviii) los residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo;

b) las instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que traten menos de 50 toneladas de residuos al año.

2000/76/CE (adaptado)

Artículo 394

Solicitudes y de autorización permiso

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE o en el artículo 3 de la Directiva 91/689/CEE, ninguna instalación de incineración o coincineración funcionará sin la autorización para realizar estas actividades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, la Toda solicitud de permiso para una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos a la autoridad competente incluirá una descripción de las medidas que estén previstas para garantizar que se cumplen los siguientes requisitos :

a) la instalación se diseñe, equipe, y mantenga y explote de modo que se cumplan los requisitos que establece el presente capítulo la presente Directiva, teniendo en cuenta los tipos de residuos a incinerar o coincinerar ;

b) en la medida en que sea viable, se recupere el calor generado durante el proceso de incineración o de coincineración, por ejemplo, mediante la producción combinada de calor y electricidad, la generación de calor, vapor o electricidad para usos industriales o la calefacción urbana;

c) se reduzcan al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos y, cuando proceda, éstos se reciclen;

d) la eliminación de los residuos de la incineración que no puedan evitarse, reducirse o reciclarse se lleve a cabo de conformidad con la legislación nacional y comunitaria.

3. Sólo se concederá autorización cuando la solicitud muestre que las técnicas de medición de las emisiones a la atmósfera propuestas cumplen lo dispuesto en el anexo III y, por lo que respecta al agua, cumplen lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del anexo III.

Artículo 40

Condiciones del permiso

14. La autorización El permiso concedida por una autoridad competente a una instalación de incineración o coincineración, además de cumplir los demás requisitos aplicables establecidos en las Directivas 91/271/CEE, 96/61/CE, 96/62/CE, 76/464/CEE y 1999/31/CE incluirá lo siguiente :

a) una lista de todos enumerará de manera expresa los tipos de residuos que pueden tratarse. la enumeración utilizará utilizando como mínimo los tipos de residuos que se recogen en la Lista Europea de Residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, Catálogo Europeo de Residuos CER), si es posible, e incluirá incluyendo información sobre la cantidad de cada categoría de los residuos, si procede;

(b) indicará la capacidad total de incineración o coincineración de residuos de la instalación;

2000/76/CE Art. 8(6) (adaptado)

6. La autorización:

ca) establecerá los valores límite para las emisiones a la atmósfera y las aguas de emisión para las sustancias contaminantes a que se refiere el anexo IV, con arreglo al apartado 2 y en cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 3;

db) fijará parámetros operativos de control de las aguas residuales, como mínimo para los requisitos para el pH, la temperatura y el caudal de los vertidos de aguas residuales;

2000/76/CE (adaptado)

ec) especificará los procedimientos de muestreo y medición y las frecuencias utilizados para cumplir las obligaciones que se establecen sobre mediciones periódicas de cada contaminante de la atmósfera y las aguas que deben utilizarse para cumplir las condiciones establecidas para el control de emisiones ;.

2000/76/CE Art. 13 (adaptado)

f) 1. La autoridad competente establecerá en la autorización el período máximo permitido de las interrupciones, desajustes o fallos técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración o de medición, durante los cuales las emisiones concentraciones en las emisiones a la atmósfera y en las aguas residuales depuradas de las sustancias reguladas los vertidos de aguas residuales puedan superar los valores límite de emisión previstos.

2000/76/CE (adaptado)

25. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, La autorización concedida por una autoridad competente el permiso concedido a una instalación de incineración de residuos o a una instalación de coincineración de residuos que utilice residuos peligrosos, además de lo indicado en el apartado 4 especificará lo siguiente :

a) una lista de enumerará las cantidades de los distintos tipos de residuos peligrosos que pueden tratarse;

b) determinará los flujos mínimos y máximos de masa de dichos residuos peligrosos, sus valores caloríficos mínimos y máximos y su contenido máximo de sustancias contaminantes, por ejemplo PCB, PCP, cloro, flúor, azufre, y metales pesados y otras sustancias contaminantes .

36. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, lLos Estados miembros podrán enumerar los tipos de residuos a incluir en el permiso la autorización que puedan ser coincinerados en ciertas las categorías definidas de instalaciones de coincineración de residuos .

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, 4. . Lala autoridad competente reconsiderará periódicamente y, si procede, actualizará las condiciones de autorización del permiso.

9. En caso de que una instalación de incineración o coincineración no cumpla las condiciones establecidas en la autorización, en particular las relativas a los valores límite de emisión a la atmósfera y a las aguas, las autoridades competentes aplicarán las medidas necesarias para obligar al cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

Artículo 417

Control de emisiones Valores límite de emisión a la atmósfera

2000/76/CE Art. 6(5) (adaptado)

15. Las instalaciones de incineración y coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que impidan emisiones a la atmósfera que provoquen una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo; en particular, Llos gases residuales de escape de instalaciones de incineración de residuos y de instalaciones de coincineración de residuos serán liberados, de modo controlado y conforme a las normas comunitarias aplicables sobre calidad de la atmósfera, por medio de una chimenea, cuya altura se calculará de modo que queden protegidos la salud humana y el medio ambiente.

2000/76/CE (adaptado)

21. Las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos no superarán los valores límite de emisión establecidos en las partes 3 y 4 del anexo VI o fijados con arreglo a lo dispuesto en la parte 4 de dicho anexo . Las instalaciones de incineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexo V.

2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexo II o que se determinen con arreglo a dicho anexo.

Si en una instalación de coincineración de residuos más del 40 % del calor generado procede de residuos peligrosos, o la instalación coincinera residuos municipales mezclados , se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 el anexo VI V.

3. Los resultados de las mediciones realizadas para verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión estarán referidos a las condiciones establecidas en el artículo 11.

4. Cuando se coincineren residuos municipales mezclados, no tratados, los valores límite se determinarán con arreglo al anexo V y no se aplicará el anexo II.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, los Estados miembros podrán establecer valores límite de emisión para los hidrocarburos aromáticos policíclicos u otros contaminantes.

Artículo 8

Vertido de aguas procedentes de la depuración de gases de escape

1. Los vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape a partir de una instalación de incineración o coincineración estarán sujetos a una autorización expedida por las autoridades competentes.

32. El vertido al medio acuático de aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales de escape se limitará en la medida en que sea viable, y las concentraciones de sustancias contaminantes no superarán , como mínimo, de conformidad con los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del el anexo VI IV.

3. Con arreglo a lo dispuesto específicamente en la autorización, las aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape podrán verterse al medio acuático tras ser tratadas por separado, a condición de que:

a) se cumplan los requisitos de las disposiciones comunitarias, nacionales y locales pertinentes en cuanto a valores límite de emisión; y

b) las concentraciones en masa de las sustancias contaminantes mencionadas en el anexo IV no superen los valores límite de emisión; en él establecidos.

4. Los valores límite de emisión serán aplicables en el punto donde se vierten las aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape residuales de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos que contengan las sustancias contaminantes mencionadas en el anexo IV.

Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape se traten en la instalación conjuntamente con otras aguas residuales originadas en la instalación, el operador deberá tomar mediciones, según lo especificado en el artículo 11:

a) en el flujo de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales;

b) en el otro flujo o los otros flujos de aguas residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales;

c) en el punto de vertido final de las aguas residuales procedentes de la instalación de incineración o de coincineración, después del tratamiento.

El operador efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden atribuirse a las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape, con el fin de comprobar que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV para los vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape.

En ningún caso tendrá lugar la dilución de las aguas residuales con objeto de cumplir los valores límites de emisión establecidos en el anexo IV.

Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape residuales que contengan las sustancias contaminantes a que se refiere el anexo IV sean tratadas fuera de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos , en una instalación de tratamiento destinada sólo al tratamiento de este tipo de aguas residuales, los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI del anexo IV se aplicarán en el punto en que las aguas residuales salgan de la instalación de tratamiento. Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales se traten conjuntamente con otros tipos de aguas residuales, tanto fuera como dentro del emplazamiento,

Si en esta instalación de tratamiento emplazada fuera de la instalación de incineración o de coincineración no se tratan únicamente las aguas residuales procedentes de la incineración, el operador el titular efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados, utilizando los resultados de las mediciones indicadas en el apartado 2 de la parte 6 del anexo VI según lo estipulado en las letras a), b) y c) del apartado 4, para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden atribuirse a las aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape residuales , con el fin de comprobar que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV para el vertido de aguas residuales procedente de la depuración de gases de escape .

En ningún caso tendrá lugar la dilución de las aguas residuales con objeto de cumplir los valores límites de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI IV.

57. Los emplazamientos de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos , incluidas las zonas de almacenamiento de residuos anexas, se diseñarán y explotarán de modo que se impida el vertido no autorizado y accidental de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas,

con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria pertinente. Además, Ddeberá disponerse de capacidad de almacenamiento para la escorrentía de precipitaciones contaminada procedente del emplazamiento de la instalación de incineración de residuos o de la instalación de coincineración de residuos o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra incendios. La capacidad de almacenamiento será la adecuada para que dichas aguas puedan someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, los Estados miembros podrán establecer valores límite de emisión para los hidrocarburos aromáticos policíclicos u otros contaminantes.

2000/76/CE Art. 13 (adaptado)

53. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 6 el artículo 45, apartado 4, letra c), las instalaciónones de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos o los hornos que formen parte de una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos la línea de incineración no podrán, en ningún caso, seguir incinerando residuos durante un período de tiempo superior a cuatro horas ininterrumpidas si se superan los valores límite de emisión.; además,

Lla duración acumulada del funcionamiento en dichas circunstancias durante un año no superará será de menos de las 60 horas.

El plazo establecido en el párrafo segundo La duración de 60 horas se aplica se aplicará a los hornos las líneas de toda la instalación vinculadas conectados a un único dispositivo de depuración de los gases residuales de salida.

2000/76/CE (adaptado)

Artículo 4213

Condiciones anormales de funcionamiento Averías

2. En caso de avería, el operador titular de la instalación reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación lo antes posible hasta que éste pueda reanudarse normalmente.

2000/76/CE (adaptado)

Artículo 4311

Requisitos de medición Control de emisiones

1. Los Estados miembros, bien especificando condiciones al respecto en la autorización, bien mediante normas generales vinculantes, velarán por que el control de emisiones se lleve a cabo de conformidad con las partes 6 y 7 del anexo VI el cumplimiento de los apartados 2 a 12 y 17, en lo relativo a la atmósfera, y de los apartados 9 y 14 a 17, en lo relativo a las aguas.

2. En las instalaciones de incineración y coincineración se realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones:

a) mediciones continuas de las siguientes sustancias: NOx, (siempre y cuando se establezcan valores límite de emisión), CO, partículas totales, COT, HC1, HF, SO2;

b) mediciones continuas de los siguientes parámetros del proceso: temperatura cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta autorizado por la autoridad competente; concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases de escape;

c) como mínimo, dos mediciones anuales de metales pesados, dioxinas y furanos; no obstante, durante los 12 primeros meses de funcionamiento, se realizará una medición como mínimo cada tres meses. Los Estados miembros podrán fijar periodos de medición si han establecido valores límites de emisión para los hidrocarburos aromáticos policíclicos u otros contaminantes.

3. Por lo menos una vez cuando se ponga en servicio la instalación de incineración o coincineración y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever, se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases de escape.

4. Podrá omitirse la medición continua del HF si se utilizan fases de tratamiento del HCl que garanticen que no se superen los valores límite de emisión del HCl. En este caso, las emisiones de HF se someterán a mediciones periódicas con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 2.

5. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua cuando los gases de escape del muestreo se sequen antes de que se analicen las emisiones.

6. La autoridad competente podrá permitir en la autorización la realización de mediciones periódicas, en vez de mediciones continuas, de HCl, HF y SO2, con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 2, en instalaciones de incineración y coincineración, siempre y cuando el operador pueda probar que las emisiones de estos contaminantes en ningún caso pueden superar los valores límite de emisión fijados.

7. La autoridad competente podrá permitir en la autorización que la frecuencia de las mediciones periódicas se reduzca de dos veces al año a una vez cada dos años en el caso de los metales pesados y de dos veces a una vez al año en el caso de las dioxinas y furanos, siempre y cuando las emisiones derivadas de la coincineración o la incineración sean inferiores al 50 % de los valores límites de emisión determinados con arreglo al anexo II o al anexo V respectivamente y siempre y cuando existan criterios, adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, sobre los requisitos que deben cumplirse. Estos criterios se basarán, como mínimo, en las disposiciones de las letras a) y d) del párrafo segundo.

Hasta el 1 de enero de 2005, podrá autorizarse la reducción de la frecuencia aun cuando no existan dichos criterios, siempre y cuando:

a) los residuos que hayan de ser coincinerados o incinerados consistan únicamente en determinadas fracciones combustibles clasificadas de residuos no peligrosos que no sean apropiados para el reciclado y que presenten determinadas características, los cuales se indicarán a tenor de la evaluación a que se refiere la letra d);

b) existan para dichos residuos criterios nacionales de calidad de los que se haya informado a la Comisión;

c) la coincineración y la incineración de dichos residuos sean conformes a los planes pertinentes de gestión de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE;

d) el operador pueda demostrar a la autoridad competente que las emisiones son, en cualquier circunstancia, notablemente inferiores a los valores límite de emisión establecidos en el anexo II o en el anexo V para los metales pesados, las dioxinas y los furanos; esta evaluación se basará en la información sobre la calidad de los residuos de que se trate y en las mediciones de las emisiones de dichos contaminantes;

e) consten en la autorización los criterios de calidad y el nuevo período de las mediciones periódicas; y

f) se comuniquen anualmente a la Comisión todas las decisiones sobre la frecuencia de las mediciones a que se refiere el presente párrafo, complementadas con información sobre la cantidad y calidad de los residuos de que se trate.

8. Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión estarán referidos a las siguientes condiciones y, respecto al oxígeno, a la fórmula indicada en el anexo VI:

a) temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 11 % de oxígeno, gas seco, en los gases de escape de las instalaciones de incineración;

b) temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 3 % de oxígeno, gas seco, en los gases de escape en el caso de la incineración de aceites usados definidos en la Directiva 75/439/CEE;

c) cuando los residuos se incineren o coincineren en una atmósfera enriquecida de oxígeno, los resultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a un contenido de oxígeno, establecido por la autoridad competente, que obedezca a las circunstancias especiales del caso particular;

d) en el caso de la coincineración, los resultados de las mediciones se normalizarán con referencia al contenido total de oxígeno calculado de conformidad con el anexo II.

Cuando se reduzcan las emisiones de contaminantes mediante tratamiento de los gases de escape en una instalación de incineración o coincineración en que se traten residuos peligrosos, la normalización respecto a los contenidos de oxígeno previstos en el párrafo primero se llevará a cabo sólo cuando el contenido de oxígeno medido en el mismo período de tiempo para el contaminante de que se trate supere el contenido normalizado de oxígeno correspondiente.

2000/76/CE (adaptado)

Artículo 10

Control y seguimiento

1. Se instalarán equipos de medición y se utilizarán técnicas adecuadas para el seguimiento de los parámetros, condiciones y concentraciones en masa relacionados con el proceso de incineración o coincineración.

2. Los requisitos de medición se establecerán en la autorización o en las condiciones anejas a la autorización expedida por la autoridad competente.

23. La instalación y el funcionamiento adecuados de los sistemas de medición automáticos los equipos de seguimiento automatizado de las emisiones a la atmósfera y a las aguas estarán sujetos a control y a pruebas anuales una prueba anual de supervisión control según lo establecido en el punto 1 de la parte 6 del anexo VI .El calibrado se efectuará mediante mediciones paralelas con los métodos de referencia, como mínimo cada tres años.

34. La autoridad competente fijará la localización de los puntos de medición y muestreo que deben utilizarse para el control de emisiones .

5. Se llevarán a cabo mediciones periódicas de las emisiones a la atmósfera y a las aguas con arreglo a los puntos 1 y 2 del anexo III.

2000/76/CE Art 11 (adaptado)

49. Todos los resultados del control de las mediciones se registrarán, tratarán y presentarán de manera adecuada, para que las autoridades competentes la autoridad competente puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación autorizadas y de los valores límite de emisión establecidos en el permiso en la presente Directiva, con arreglo a los procedimientos que establezcan dichas autoridades.

10. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión a la atmósfera si:

a) ninguno de los valores medios diarios supera los valores límite de emisión establecidos en la letra a) del anexo V o en el anexo II;

el 97 % del valor medio diario, a lo largo de todo el año, no supera el valor límite de emisión establecido en el primer guión de la letra e) del anexo V;

b) ninguno de los valores medios semihorarios supera los valores límite de emisión de la columna A de la letra b) del anexo V, o bien, cuando proceda, el 97 % de los valores medios semihorarios, a lo largo del año, no supera los valores límite de emisión de la columna B de la letra b) del anexo V;

c) ninguno de los valores medios a lo largo del período de muestreo establecido para los metales pesados y las dioxinas y furanos supera los valores límite de emisión establecidos en las letras c) y d) del anexo V o en el anexo II;

d) se cumple lo dispuesto en el segundo guión de la letra e) del anexo V o en el anexo II.

11. Los valores medios semihorarios y los valores medios de 10 minutos se determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real (excluidos los períodos de puesta en marcha y parada si no se están incinerando residuos) a partir de los valores medidos, después de restar el valor del intervalo de confianza que figura en el punto 3 del anexo III.

Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de diez valores medios diarios al año.

12. Los valores medios obtenidos a lo largo del período de muestreo y los valores medios en el caso de las mediciones periódicas de HF, HC1 y SO2 se determinarán con arreglo a los requisitos establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 10 y en el anexo III.

513. En cuanto se disponga en la Comunidad de técnicas de medición adecuadas, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, decidirá a partir de qué fijará la fecha a partir de la cual habrán de efectuarse mediciones continuas de las emisiones a la atmósfera de los metales pesados, las dioxinas y los furanos de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.

nuevo

La medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

2000/76/CE Art 11 (adaptado)

Artículo 44

Cumplimiento de los valores límite de emisión

10. Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión a la atmósfera y las aguas si se cumplen las condiciones establecidas en la parte 8 del anexo VI V.

14. En el punto de vertido de aguas residuales se efectuarán las siguientes mediciones:

a) mediciones continuas de los parámetros mencionados en la letra b) del apartado 6 del artículo 8;

b) mediciones diarias, mediante muestras puntuales, del total de sólidos en suspensión; como posibilidad alternativa, los Estados miembros podrán establecer mediciones de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante 24 horas;

c) mediciones, como mínimo una vez al mes, de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante 24 horas de las sustancias contaminantes a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 respecto de los números 2 a 10 del anexo IV;

d) mediciones, como mínimo una vez cada seis meses, de dioxinas y furanos; sin embargo, durante los primeros 12 meses de funcionamiento se efectuará una medición como mínimo cada tres meses. Los Estados miembros podrán fijar periodos de medición si han establecido valores límites de emisión para los hidrocarburos aromáticos policíclicos u otros contaminantes.

15. El seguimiento de la masa de contaminantes en las aguas residuales tratadas se llevará a cabo de conformidad con la legislación comunitaria y según lo establecido en la autorización, incluida la frecuencia en las mediciones.

16. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión al agua:

a) respecto al total de sólidos en suspensión (sustancia contaminante número 1), cuando el 95 % y el 100 % de los valores medidos no superan los respectivos valores límite de emisión establecidos en el anexo IV;

b) respecto a los metales pesados (sustancias contaminantes números 2 a 10), cuando no más de una medición al año supera los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV; o bien, si el Estado miembro establece la toma de más de 20 muestras al año, no más del 5 % de esas muestras supera los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV;

c) respecto a las dioxinas y los furanos (sustancia contaminante número 11), cuando las mediciones efectuadas dos veces al año no superan el valor límite de emisión establecido en el anexo IV.

2000/76/CE (adaptado)

Artículo 456

Condiciones de explotación

1. Las instalaciones de incineración de residuos se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas de hogar sea inferior al 3 % o su pérdida al fuego sea inferior al 5 % del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas adecuadas de tratamiento previo de residuos.

2. Las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que la temperatura de los gases derivados la incineración o coincineración de residuos del proceso se eleve, tras la última inyección de aire de combustión, de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta , como mínimo, 850 °C, durante, al menos, dos segundos. medidos cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta autorizado por la autoridad competente, durante dos segundos.

Si se incineran o coincineran residuos peligrosos que contengan más del 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo primero deberá elevarse, como mínimo, hasta 1 100 °C hasta 1100 °C durante dos segundos como mínimo.

En las instalaciones de incineración de residuos, las temperaturas establecidas en los párrafos primero y segundo se medirán cerca de la pared interna de la cámara de combustión. La autoridad competente podrá autorizar que las mediciones se efectúen en otro punto representativo de la cámara de combustión.

3. Todas las cámaras de combustión las líneas de la instalación de incineración de residuos estarán equipadas con al menos un quemador auxiliar,. que se ponga pondrá en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de las temperaturas establecidas en el apartado 2 850 °C o 1 100 °C, según los casos; asimismo, se utilizará dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que dichas temperaturas la temperatura de 850 °C o 1 100 °C, según los casos, se mantengan en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.

Durante la puesta en marcha y parada, o cuando la temperatura de los gases de combustión descienda por debajo de 850 °C o 1 100 °C, según los casos, eEl quemador auxiliar no podrá alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo, definido en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993, relativa al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos [44] la Directiva 75/716/CEE., o por la de gas licuado o gas natural.

2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo tal que la temperatura de los gases resultantes de la coincineración se eleve de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta una temperatura de 850 °C durante dos segundos. Si se coincineran residuos peligrosos que contengan más de un 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse hasta 1 100 °C.

43. Las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de de coincineración de residuos tendrán y utilizarán un sistema automático que impida la alimentación de residuos en las siguientes situaciones :

a) en la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura establecida en el apartado 2 de 850 °C o 1 100 °C, según los casos, o la temperatura especificada en el artículo 46, apartado 1 con arreglo al apartado 4;

b) cuando no se mantenga la temperatura establecida en el apartado 2 de 850 °C o 1100 °C, según los casos, o la temperatura especificada en el artículo 46, apartado 1 con arreglo al apartado 4;

c) cuando las mediciones continuas establecidas en la presente Directiva muestren que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de limpieza de los gases residuales depuración.

56. El calor generado por las instalaciones el proceso de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos se recuperará en la medida en que sea viable.

67. Los residuos clínicos infecciosos se introducirán deberán introducirse directamente en el horno, sin mezclarlos antes con otros tipos de residuos y sin manipularlos directamente.

78. Los Estados miembros se asegurarán de que las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos estén explotadas y controladas por De la gestión de la instalación de incineración o coincineración será responsable una persona física con competencias para gestionar la instalación.

Artículo 46

Autorización para cambiar las condiciones de explotación

1.4. La autoridad competente podrá autorizar condiciones distintas de las establecidas en el apartado 1 en los apartados 1, 2 y 3, y, por lo que respecta a la temperatura, en el apartado 3, en el apartado 4 de dicho artículo, especificándolas en el permiso para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos, siempre y cuando se cumpla se cumplan los demás requisitos del presente capítulo lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de dichas autorizaciones.

2. Para las instalaciones de incineración de residuos eEl cambio en las condiciones de explotación no podrá generar mayor cantidad de residuos o residuos con mayor contenido de contaminantes sustancias contaminantes orgánicaos en comparación con los residuos previsibles según las condiciones establecidas en el artículo 45, apartados 1, 2 y 3 en el apartado 1.

La autoridad competente podrá autorizar condiciones distintas de las establecidas en el apartado 2 y, por lo que respecta a la temperatura, en el apartado 3, especificándolas en la autorización, para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la presente Directiva. Esta autorización se supeditará a que se cumplan, como mínimo, los valores límite de emisión establecidos en el anexo V para el carbono orgánico total y para el CO.

3. Las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas para modificar las condiciones de explotación con arreglo al apartado 1 cumplirán, como mínimo, los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 del anexo VI para el carbono orgánico total y el CO.

Si, por lo que respecta a Las calderas utilizadas en la industria del papel y la pasta de papel, en las que se coincineran residuos de corteza en el lugar en que estos se producen, que estaban en funcionamiento y contaban con un permiso antes del 28 de diciembre, y que están autorizadas a modificar las condiciones de explotación según lo dispuesto en el apartado 1 cumplirán las instalaciones coincineran sus propios residuos en el lugar en que éstos se producen, en calderas de corteza existentes, la autorización se supeditará a que se cumplan, como mínimo, los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 del anexo VI el anexo V para el carbono orgánico total.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión Todas todas las condiciones de explotación autorizadas determinadas en el presente apartado según los apartados 1, 2 y 3 y los resultados de las verificaciones que se realicen serán comunicados por el Estado miembro a la Comisión, como parte de la información facilitada en cumplimiento de las obligaciones de información que impone el artículo 67 .

Artículo 475

Entrega y recepción de residuos

1. El titular de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos tomará todas las precauciones necesarias con respecto a la entrega y recepción de residuos para impedir o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible los efectos negativos sobre el medio ambiente, especialmente la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como otros efectos negativos en el medio ambiente , los olores y ruidos, y los riesgos directos para la salud humana. Estas medidas deberán cumplir, como mínimo, con los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4.

2. El titular determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible con arreglo a la Lista Europea de Residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión al CER, antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos .

3. Antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos , el titular el operador reunirá la información disponible deberá disponer de una información sobre ellos para comprobar, entre otras cosas, que se cumplen los requisitos del permiso para la autorización indicados en el artículo 40, apartado 2 el apartado 5 del artículo 4.

En la información constará lo siguiente :

a) toda la información administrativa sobre el proceso generador contenida en los documentos mencionados en la letra a) del apartado 4;

b) la composición física y, en la medida en que sea factible, química de los residuos, así como cualesquiera cualquier otra información necesaria para evaluar su adecuación al proceso de incineración previsto;

c) los riesgos inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.

4. Antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos , el operador titular observará por lo menos los siguientes procedimientos de recepción:

a) comprobación de los documentos estipulados en la Directiva 20../…/CE Directiva 91/689/CEE y, si procede, los establecidos en el Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea [45], así como en la legislación sobre el transporte reglamentación relativa al transporte de mercancías peligrosas;

b) muestreo representativo, a menos que sea inadecuado, por ejemplo en el caso de residuos clínicos infecciosos, a ser posible antes de descargar los residuos, para comprobar su conformidad con la información del apartado 3, mediante controles, y para que la autoridad competente pueda determinar la naturaleza de los residuos tratados.

Dichas Las muestras mencionadas en la letra b) deberán conservarse por lo menos durante un mes después de la incineración o coincineración del residuo correspondiente .

5. Las autoridades competentes podrán La autoridad competente podrá establecer exenciones respecto de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 para las de instalaciones de incineración de residuos o a las instalaciones de coincineración de residuos que formen parte de una instalación a la que se aplique el capítulo II y sólo incineren o coincineren residuos generados dentro de ésta a las empresas e instalaciones industriales que incineren o coincineren únicamente sus propios residuos en el lugar en que se producen, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 489

Residuos de la incineración

1. Se reducirá al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos procedentes de la explotación de la instalación de incineración o coincineración. Los residuos se reciclarán, si procede, directamente en la instalación o fuera de ella de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.

2. El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos en forma de polvo, por ejemplo, las partículas de las calderas y los residuos secos procedentes del tratamiento de los gases de la combustión, se realizarán de forma que se evite su dispersión en el medio ambiente, por ejemplo, en contenedores cerrados.

3. Antes de determinar las vías de eliminación o reciclado de los residuos de las instalaciones de incineración y coincineración, se efectuarán pruebas adecuadas para establecer las características físicas y químicas y el potencial contaminante de los diferentes residuos de incineración;. dicho análisis Dichas pruebas se referirán a la fracción soluble total y a la fracción soluble de los metales pesados.

2000/76/CE Art. 4 (adaptado)

Artículo 49

Cambios sustanciales

8. Se considerará como una «modificación sustancial» en el sentido de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 de la Directiva 96/61/CE y se aplicará el apartado 2 del artículo 12 de dicha Directiva, cuando el operador el cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos en una instalación cubierta por el capítulo II prevea un cambio de funcionamiento que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.

2000/76/CE (adaptado)

Artículo 5012

Presentación de informes e información al público sobre instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos Acceso a la información y participación pública

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo [46] y en la Directiva 96/61/CE, Llas solicitudes de nuevas autorizaciones para instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos estarán a disposición del público en uno o varios lugares en uno o varios lugares de acceso público, como dependencias municipales, durante un plazo de tiempo adecuado, de tal manera que puedan presentarse observaciones sobre las solicitudes antes de que la autoridad competente tome una decisión. Dicha decisión, en la que se incluirá, como mínimo, una copia de la autorización del permiso, así como las posteriores actualizaciones, deberá ponerse también a disposición del público.

2. Por lo que respecta a las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora el informe mencionado en el artículo 67 incluirá información sobre el funcionamiento y el control de la instalación y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 96/61/CE, se pondrá a disposición del público un informe anual sobre el funcionamiento y el seguimiento de la instalación que el operador deberá facilitar a la autoridad competente. y, asimismo, dará cuenta del funcionamiento del proceso de incineración o coincineración y los niveles de las emisiones a la atmósfera y las aguas en comparación con los valores límite de emisión. Esta información se facilitará al público. Dicho informe deberá dar cuenta, como mínimo, de la marcha del proceso y de las emisiones a la atmósfera o a las aguas, comparadas con los niveles de emisión de la presente Directiva.

3. La autoridad competente elaborará una lista de las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora; dicha lista se pondrá a disposición del público.

2000/76/CE (adaptado)

Artículo 14

Cláusula de revisión

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2008, un informe basado en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva, en particular por lo que respecta a las nuevas instalaciones, así como sobre los avances logrados en las técnicas de control de las emisiones y sobre la experiencia en la gestión de residuos. El informe se basará además en la evolución de la tecnología, de la experiencia en la explotación de las instalaciones y de los requisitos medioambientales. Dicho informe incluirá una sección específica sobre la aplicación del punto 1.1 del anexo II y, en particular, sobre la viabilidad económica y técnica del respeto del valor límite de emisión de NOx establecido en dicho anexo para los hornos de cemento nuevos, por parte de los hornos de cemento existentes a los que se hace referencia en la nota a pie de página del punto 1.1 del anexo II. Si procede, el informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva. No obstante, si lo considerare oportuno, la Comisión propondrá la modificación del punto 3 del anexo II antes de presentar dicho informe, si se envía la mayor parte de los flujos de residuos a tipos de instalaciones de coincineración distintos de los señalados en los puntos 1 y 2 del anexo II.

Artículo 15

Informes

Los informes sobre la aplicación de la presente Directiva se elaborarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo. El primer informe se referirá, como mínimo, al primer período completo de tres años posterior al 28 de diciembre de 2002 y deberá respetar los plazos mencionados en el artículo 17 de la Directiva 94/67/CE y en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 96/61/CE. Con este fin, la Comisión elaborará a su debido tiempo el cuestionario adecuado.

Artículo 16

Adaptación futura de la Directiva

The Commission shall, in accordance with the procedure laid down in Article 17(2), amend Articles 10, 11 and 13 and Annexes I and III in order to adapt them to technical progress or nuevo findings concerning the health benefits of emission reductions.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17, modificará los artículos 10, 11 y 13 y los anexos I y III, con el fin de adaptarlos al progreso técnico o a los nuevos descubrimientos que se produzcan sobre los beneficios que la reducción de emisiones representa para la salud.

1999/13/CE (adaptado)

Capítulo V

Disposiciones especiales para instalaciones y actividades que utilicen disolventes orgánicos

Artículo 511

Objeto y Áámbito de aplicación

La presente Directiva tiene por objeto prevenir o reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles al medio ambiente, principalmente a la atmósfera, y los riesgos potenciales para la salud humana, por medio de medidas y procedimientos que deben aplicarse en las actividades definidas en el anexo I, en la medida en que se lleven a cabo por encima de los umbrales de consumo de disolvente enumerados en el anexo II A.

El presente capítulo se aplicará a las actividades enumeradas en la parte 1 del anexo VII y, en su caso, a las que alcancen los umbrales de consumo establecidos en su parte 2.

Artículo 522

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva del presente capítulo se entenderá por se aplicarán las siguientes definiciones :

1. toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o más de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación definido en el artículo 1 y cualesquiera otras actividades directamente asociadas que estén técnicamente relacionadas con las actividades realizadas en dicho emplazamiento y que puedan afectar a las emisiones;

(1)2 «instalación existente»: toda instalación en funcionamiento o, en el marco de la legislación vigente antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva, instalación autorizada o registrada o que haya sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se ponga en servicio, a más tardar, un año después de la fecha de aplicación de la presente Directiva; a la que se haya concedido un permiso antes del 1 de abril de 2001 o para la que se haya presentado una solicitud completa de permiso antes del 1 de abril de 2001, siempre y cuando tal instalación se hubiera puesto en funcionamiento, a más tardar, el 1 de abril de 2002 ;

3. toda instalación incluida en la zona de umbrales mínimos de los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 16 o 17 del anexo II A o para las demás actividades del anexo II A con un consumo de disolventes inferior a 10 toneladas/año;

4. «modificación sustancial»

– cuando se trate de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61/CE, la definición especificada en dicha Directiva;

– con respecto a una instalación pequeña, toda modificación de su capacidad nominal que suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del 25 %. Toda modificación que, a juicio de la autoridad competente, pueda tener efectos negativos significativos para la salud humana o el medio ambiente constituye asimismo una modificación sustancial;

– para todas las demás instalaciones, toda modificación de su capacidad nominal que suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del 10 %. Toda modificación que, a juicio de la autoridad competente, pueda tener efectos negativos significativos para la salud humana o el medio ambiente constituye asimismo una modificación sustancial;

5. «autoridad competente»: la autoridad, autoridades u organismos que, en virtud de la legislación de los Estados miembros, sean responsables del cumplimiento de las tareas derivadas de la presente Directiva;

6. «operador»: toda persona física o jurídica que explote o controle la instalación o, cuando así lo disponga la legislación nacional, en quien haya sido delegado el poder económico de decisión sobre el funcionamiento técnico de la instalación;

7. «autorización»: toda autorización escrita por la que la autoridad competente concede el permiso para funcionar a toda una instalación o a parte de una instalación;

8. «registro»: todo procedimiento, especificado en la legislación, que suponga al menos la notificación a la autoridad competente por el operador de su intención de explotar una instalación o una actividad incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

9. «emisión»: todo vertido al medio ambiente de compuestos orgánicos volátiles procedentes de una instalación;

11.(2) «gases residuales»: todo vertido gaseoso final al aire que contenga compuestos orgánicos volátiles u otros contaminantes, procedente de una chimenea o equipo de disminución;. El flujo volumétrico debe expresarse en m3/h en condiciones normales;

10.(3) «emisiones fugitivas fugaces»: toda emisión, no contenida en gases residuales, de compuestos orgánicos volátiles al aire, suelo y agua, así como, salvo que se indique lo contrario en el anexo II, los disolventes contenidos en cualesquiera productos, a menos que se indique lo contrario en la parte 2 del anexo VII. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares;

12.(4) «emisiones totales»: la suma de las emisiones fugitivas fugaces y de las emisiones de gases residuales;

13. «valor límite de emisión»: la masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en términos de determinados parámetros específicos, de la concentración, del porcentaje y/o del nivel de emisión, calculado en condiciones normales (N), que no puede excederse durante uno o más períodos de tiempo;

14. «sustancia»: todo elemento químico y sus compuestos, según se presentan en estado natural o producidos por la industria, ya sea en forma sólida, líquida o gaseosa;

15.(5) «preparado»: toda mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias; «mezcla»: mezcla tal como se define en el apartado 2 del artículo 3 (definición de mezcla) del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) [47],

16. «compuesto orgánico»: todo compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos;

17. «compuesto orgánico volátil (COV)»: todo compuesto orgánico que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso. A efectos de la presente Directiva, se considerará compuesto orgánico volátil la fracción de creosota que sobrepase este valor de presión de vapor a 293,15 K;

18. «disolvente orgánico»: todo compuesto orgánico volátil que se utilice solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, o plastificante o conservador;

19. «disolvente orgánico halogenado»: todo disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula;

20. «recubrimiento»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie;

(6)21. «adhesivo»: toda mezcla todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizada para pegar partes separadas de un producto;

(7)22. «tinta»: todo preparado toda mezcla , incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en un proceso de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie;

(8)23. «barniz»: todo recubrimiento transparente;

(9)24. «consumo»: toda entrada de disolventes orgánicos en una instalación por año natural, o cualquier otro período de doce meses, menos los compuestos orgánicos volátiles que se recuperen para su reutilización;

(10)25. «entrada»: la cantidad de disolventes orgánicos y la cantidad de los mismos contenida en los preparados las mezclas utilizadaos al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, y que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad;

(11)26. «reutilización de disolventes orgánicos»: toda utilización de disolventes orgánicos recuperados de una instalación con cualquier fin técnico o comercial, incluida su utilización como combustible, pero excluida la eliminación definitiva de tales disolventes orgánicos recuperados como residuos;

27. «flujo de masa»: la cantidad de compuestos orgánicos volátiles liberados, expresada en unidad de masa/hora;

28. «capacidad nominal»: entrada máxima en términos de masa de disolventes orgánicos en una instalación según la media a lo largo de un día, si la instalación funciona en condiciones de funcionamiento normal con su producción de diseño;

29. «funcionamiento normal»: todo período de funcionamiento de una instalación o actividad, excepto las operaciones de puesta en marcha y parada y de mantenimiento del equipo;

30.(12) «condiciones confinadas»: las condiciones en las que una instalación funcione de forma que los compuestos orgánicos volátiles liberados durante la actividad se recojan y viertan de un modo controlado mediante una chimenea o un equipo de disminución, por lo que no son de tal manera que no sean totalmente fugitivas fugaces;

31. «condiciones normales»: la temperatura de 273,15 K y la presión de 101,3 KPa;

32. «media de 24 horas»: la media aritmética de todas las lecturas válidas tomadas durante el período de 24 horas de funcionamiento normal;

(13)33. «operaciones de puesta en marcha y parada»: toda operación realizada al poner una actividad, un artículo del equipo o un depósito en servicio o fuera de servicio, o ponerlo o sacarlo de un estado de reposo,. excluidas No deben considerarse como puesta en marcha y parada las fases de las actividades que oscilen periódicamente.

Artículo 3

Obligaciones aplicables a las instalaciones nuevas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1. todas las instalaciones nuevas cumplan los artículos 5, 8 y 9;

2. todas las instalaciones nuevas que no están contempladas en la Directiva 96/61/CE sean objeto de registro o autorización antes de entrar en funcionamiento.

Artículo 4

Obligaciones aplicables a las instalaciones existentes

Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 96/61/CE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1. las instalaciones existentes cumplan con los requisitos de los artículos 5, 8 y 9 a más tardar el 31 de octubre de 2007;

2. todas las instalaciones existentes hayan sido registradas o autorizadas el 31 de octubre de 2007 a más tardar;

3. aquellas instalaciones que deban ser autorizadas o registradas de acuerdo con el sistema de reducción mencionado en el anexo II B, notifiquen este hecho a las autoridades competentes a más tardar el 31 de octubre de 2005;

4. cuando una instalación

– sea objeto de una modificación sustancial, o

– quede incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial,

la parte de la instalación que sea objeto de la modificación sustancial sea tratada como instalación nueva o bien como instalación existente, siempre que las emisiones totales de la instalación en su conjunto no superen el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva.

1999/13/CE Art. 5(6) (adaptado)

Artículo 53

Sustitución de sustancias peligrosas

6. Las sustancias o preparados mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles, COV estén clasificadaos como carcinógenaos, mutágenaos o tóxicaos para la reproducción con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo [48], y tengan asignadas o necesiten llevar las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán ser sustituidaos, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta las orientaciones que se mencionan en el apartado 1 del artículo 7, por sustancias o preparados mezclas menos nocivaos en el plazo más breve posible.

1999/13/CE (adaptado)

Artículo 545

Requisitos Control de emisiones

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, necesarias para asegurar uno de los siguientes requisitos: bien especificándolo en las condiciones de la autorización o bien mediante normas generales obligatorias, para asegurar el cumplimiento de los apartados 2 a 12.

2. Todas las instalaciones deberán observar:

a) o bien la emisión de compuestos orgánicos volátiles de las instalaciones no supera los valores límite de emisión en los gases residuales y los valores límite de emisión fugitiva fugaz o bien se respetan los valores límite de emisión total, y demás requisitos establecidos en el anexo II A las partes 2 y 3 del anexo VII;

o

b) las instalaciones cumplen los requisitos del sistema de reducción mencionado especificado en el anexo II B la parte 5 del anexo VII, siempre y cuando se consiga una reducción de emisiones equivalente en comparación con la alcanzada mediante la aplicación de los valores límite de emisión mencionados en la letra a) .

1999/13/CE Annex IIB.1 (adaptado)

Los Estados miembros informaran a la Comisión, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, acerca de los progresos conseguidos en la reducción de emisiones equivalente mencionada en la letra b).

1999/13/CE (adaptado)

(2,3)(a) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, cuando el titular Para las emisiones fugaces, los Estados miembros aplicarán a las instalaciones los valores de emisión fugaz como un valor límite de emisión. No obstante, en caso de que se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que este valor el valor límite de emisiones para las emisiones fugitivas no es factible ni desde el punto de vista técnico ni económico para una instalación particular, la autoridad competente podrá hacer una excepción para dicha instalación particular podrá permitir que las emisiones superen el valor límite de emisión siempre que no quepa esperar un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente. Para cada excepción, y que el operador titular deberá demostrar, a satisfacción de demuestre también a la autoridad competente, que se están utilizando las mejores técnica técnicas disponibles.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los procesos de recubrimiento a los que se aplica el punto 8 del cuadro de la parte 2 del anexo VII que no pueden efectuarse en condiciones confinadas, la autoridad competente podrá permitir que las emisiones de la instalación no cumplan los requisitos establecidos en dicho punto si el titular demuestra a la autoridad competente que este cumplimiento no es técnica y económicamente posible y que se utilizan las mejores técnicas disponibles.

3.(b) Podrá establecerse una exención de los controles a los que se refiere el anexo II A para aquellos procesos que no puedan llevarse a cabo con arreglo a las condiciones confinadas, cuando en dicho anexo se mencione explícitamente esta posibilidad. En tal caso deberá usarse el sistema de reducción mencionado en el anexo II B, a menos que se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que esta posibilidad no es factible ni desde el punto de vista técnico ni económico. En tal caso, el operador deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que se está utilizando la mejor técnica disponible.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la exención relativa a las exenciones indicadas en las letras a)y b los apartados 2 y 3, de conformidad con las disposiciones del artículo 67, apartado 2, 11.

4. Para las instalaciones que no utilicen el sistema de reducción, todo equipo de disminución 1 que se instale después de la fecha de aplicación de la presente Directiva deberá cumplir los requisitos previstos en el anexo II A.

5. Las emisiones Los vertidos de compuestos orgánicos volátiles COV contemplados en los apartados 6 y 8 que tengan asignadas o necesiten llevar las frases de riesgo R40, R45, R46, R49, R60, R61 o R68 deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas en la medida en que sea factible desde el punto de vista técnico y económico para proteger la salud pública y el medio ambiente, y no superarán los valores límite de emisión establecidos en la parte 4 del anexo VII.

6.5. Las instalaciones en que se realicen dos o más procesos que superen cada uno de los umbrales previstos en el anexo II A la parte 2 del anexo VII:

a) respecto de las sustancias especificadas en los apartados 6, 7 y 8 en el apartado 5, deberán cumplir los requisitos de dicho apartado dichos apartados en cada proceso;

b) respecto de todas las demás sustancias:

i) deberán cumplir los requisitos del apartado 12 respecto de cada proceso, o bien

ii) deberán tener unas emisiones totales de compuestos orgánicos volátiles que no superen las que resultarían de la aplicación del inciso i).

7. En caso de vertidos de los COV contemplados en el apartado 6, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado indicado en dicho apartado, sea mayor o igual a 10 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 2 mg/Nm3. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.

8. En caso de vertidos de COV halogenados a los que se haya asignado la frase de riesgo R40, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con R40 sea mayor o igual a 100 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 20 mg/Nm3. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.

9. Los vertidos de aquellos COV a los que se asigne o necesiten llevar una de las frases de riesgo mencionadas en los apartados 6 y 8 con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, deberán cumplir los valores límite de emisión a que se refieren los apartados 7 y 8 respectivamente en el plazo más corto posible.

7.10. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para minimizar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles durante las operaciones de la puesta en marcha y la parada.

11. Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de disminución y cumplan los valores límite de emisión siguientes:

– 50 mg/Nm3 en caso de incineración,

– 150 mg/Nm3 en caso de cualquier otro equipo de disminución,

quedan exentas de los valores límites de emisión de gases residuales del cuadro mencionado en el anexo II A durante un período de doce años después de la fecha mencionada en el artículo 15, siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que habría en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho cuadro.

12. Ni el sistema de reducción, ni la aplicación del apartado 11, ni la del artículo 6 eximirán a las instalaciones que viertan sustancias de las especificadas en los apartados 6, 7 y 8 del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos apartados.

13. Cuando, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo [49] y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión [50] o la Directiva 67/548/CEE y la Directiva 93/67/CEE de la Comisión [51], se realice una evaluación del riesgo de cualquiera de las sustancias que justifiquen el etiquetado con R40, R60 o R61, sujetas a la presente Directiva, la Comisión examinará las conclusiones de la evaluación del riesgo y adoptará, en su caso, las medidas necesarias.

1999/13/CE

Artículo 6

Planes nacionales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, los Estados miembros podrán definir y aplicar planes nacionales para reducir las emisiones procedentes de las actividades e instalaciones industriales a que se refiere el artículo 1, con exclusión de las actividades 4 y 11 del anexo II A. Ninguna de las otras actividades podrá excluirse del ámbito de esta Directiva mediante un plan nacional. El plan deberá conducir a una reducción de las emisiones anuales de COV de las instalaciones existentes contempladas en la presente Directiva en una cantidad al menos equivalente y en el mismo período de tiempo a la que se conseguiría aplicando los límites de emisión previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II, y durante el período de validez del plan nacional. El plan nacional, actualizado si fuere necesario, se volverá a presentar a la Comisión cada tres años.

El Estado miembro que defina y aplique planes nacionales podrá eximir a las instalaciones existentes de aplicar los valores límite de emisión establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el anexo II. Un plan nacional no podrá eximir a las instalaciones existentes de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Directiva 96/61/CE bajo ningún concepto.

2. Todo plan nacional incluirá una lista de las medidas adoptadas o por adoptar para lograr el objetivo especificado en el apartado 1, incluidos datos sobre el mecanismo propuesto para la supervisión del plan. También incluirá objetivos intermedios de reducción vinculantes que sirvan de referencia para medir el avance hacia el objetivo. Deberá ser compatible con la pertinente legislación comunitaria existente incluidas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva e incluirá:

– la determinación de la o las actividades a las que se aplique el plan,

– la reducción de las emisiones que se debe lograr en esas actividades que corresponde a la que se hubiera logrado aplicando los límites de emisión especificados en el apartado 1,

– el número de instalaciones afectadas por el plan y sus emisiones totales así como la emisión total de cada una de las actividades.

El plan también incluirá una descripción completa de la gama de instrumentos mediante los cuales se cumplirán sus requisitos, la prueba de que dichos instrumentos tendrán carácter ejecutivo y los detalles de los medios mediante los que se demostrará el cumplimiento del plan.

3. El Estado miembro presentará el plan a la Comisión. El plan irá acompañado de la documentación necesaria que permita verificar que se va a lograr el objetivo del apartado 1, incluido cualquier documento solicitado específicamente por la Comisión. Las instalaciones existentes que experimenten un cambio sustancial permanecerán dentro del ámbito del plan nacional, siempre que fueran parte de dicho plan desde antes de experimentar dicho cambio sustancial.

4. El Estado miembro designará a una autoridad nacional para la recogida y evaluación de la información a que se refiere el apartado 3, así como para la aplicación del plan nacional.

a) 5. La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 13 sobre la criterios de evaluación de los planes nacionales, a más tardar un año después de que haya entrado en vigor la presente Directiva.

b) Si la Comisión, al examinar el plan, o el plan nuevamente presentado, o los informes intermedios presentados por un Estado miembro en virtud del artículo 11, no queda convencida de que vayan a lograrse los objetivos del plan en el plazo establecido, informará a dicho Estado miembro y al Comité a que se refiere el artículo 13 de su opinión y de las razones de la misma, en el plazo de seis meses a partir de la recepción del plan o informe. Entonces, el Estado miembro notificará a la Comisión e informará al Comité, en el plazo de tres meses, acerca de las medidas correctoras que vaya a adoptar para alcanzar dichos objetivos.

6. Si la Comisión decide en el plazo de seis meses a partir de la notificación de las medidas correctoras que dichas medidas son insuficientes para garantizar el logro del objetivo del plan en el plazo fijado, el Estado miembro estará obligado a cumplir los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 5 y del anexo II dentro del plazo especificado en la presente Directiva para las instalaciones existentes. La Comisión informará de su decisión al Comité mencionado en el artículo 13.

1999/13/CE (adaptado)

Artículo 558

Supervisión Control de emisiones

1. Los Estados miembros establecerán la obligación de que el operador de toda instalación contemplada por la presente Directiva presente, una vez al año o por petición expresa, a las autoridades competentes los datos necesarios que permitan a estas últimas comprobar el cumplimiento de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros velarán por que los conductos a los que esté conectado el equipo de disminución y que en el punto final de vertido emitan más de 10 kg/h de carbono orgánico total sean objeto de una supervisión continua para asegurar el cumplimiento de las disposiciones previstas.

3. En los demás casos los Estados miembros garantizarán que se realicen mediciones bien continuas, bien periódicas. En caso de mediciones periódicas, se realizarán al menos tres lecturas en cada ejercicio de medición.

4. No se requerirán las mediciones en el caso en que no se necesite un equipo de reducción de final de proceso para cumplir con la presente Directiva.

5. La Comisión organizará un intercambio de información sobre la aplicación de los planes de gestión de disolventes en los Estados miembros basándose en los datos de la aplicación de la presente Directiva en los tres años siguientes a la fecha referida en el artículo 15.

Los Estados miembros garantizarán, o bien especificándolo en las condiciones del permiso o bien mediante normas generales obligatorias, que las mediciones de las emisiones se llevan a cabo con arreglo a lo dispuesto en la parte 6 del anexo VII.

1999/13/CE (adaptado)

Artículo 569

Cumplimiento de los valores límite de emisión

Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión de gases residuales a la atmósfera si se cumplen las condiciones establecidas en la parte 8 del anexo VII.

Artículo 57

Notificación de información sobre el cumplimiento de la normativa

1. Deberá demostrarse a satisfacción de la autoridad competente el cumplimiento de los valores y requisitos siguientes:

El informe sobre el cumplimiento indicado en el artículo 8, apartado 1, demostrará que se cumplen :

a) los valores límite de emisión de gases residuales, los valores límite de emisiones fugitivas emisión fugaz y los valores límite de emisión total,

b) los requisitos del sistema de reducción previsto en el anexo II B la parte 5 del anexo VII,

c) las disposiciones del apartado 3 del artículo 5. las exenciones concedidas con arreglo al artículo 54, apartados 2 y 3.

En el anexo III se ofrecen orientaciones sobre El informe sobre el cumplimiento de la normativa podrá incluir los planes de gestión de disolventes preparados con arreglo a lo dispuesto en la parte 7 del anexo VII . que permiten demostrar el cumplimiento de estos parámetros.

Se podrán añadir volúmenes de gas al gas residual con fines de refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tendrán en cuenta en el cálculo de la concentración másica en masa del contaminante en el gas residual.

3. En caso de mediciones continuas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si:

a) ninguna de las medias, obtenidas en condiciones normales de 24 horas de funcionamiento normal, supera los valores límite de emisión; y

b) ninguna de las medias de una hora, obtenidas en condiciones normales, supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5.

4. En caso de mediciones periódicas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si, en un ejercicio de supervisión:

a) la media de todas las mediciones en condiciones normales no supera los valores límite de emisión; y

b) ninguna de las medias de una hora, obtenidas en condiciones normales, supera el valor límite de emisión en un factor superior a 1,5.

5. El cumplimiento de las disposiciones de los apartados 7 y 8 del artículo 5 se verificará basándose en la suma de las concentraciones en masa de los distintos compuestos orgánicos volátiles de que se trate. En todos los demás casos, el cumplimiento se verificará basándose en la masa total de carbono orgánico emitido, salvo que en el anexo II A se especifique otra cosa.

1999/13/CE Art. 2(4) (adaptado)

Artículo 58

Cambios sustanciales en las instalaciones existentes

1. Todo cambio en la entrada máxima en términos de masa de disolventes orgánicos en una instalación según la media a lo largo de un día, si la instalación funciona con su producción de diseño en condiciones distintas de las operaciones de puesta en marcha y parada, se considerará sustancial si da lugar a un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del:

– 25% para toda instalación que lleve a cabo actividades incluidas en la zona de umbrales mínimos de los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 16 o 17 de la parte 2 del anexo VII o, para las demás actividades de la parte 2 del anexo VII, con un consumo de disolventes inferior a 10 toneladas/año;

– 10% para todas las demás instalaciones.

1999/13/CE Art. 4(4) (adaptado)

2.4. Ccuando una instalación existente: sea objeto de una modificación sustancial o quede incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de la modificación sustancial será tratada como instalación nueva o bien como instalación existente, siempre que las emisiones totales de la instalación en su conjunto no superen el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva.

1999/13/CE Art. 9(2) (adaptado)

3.2. Después de En caso de una modificación sustancial, la autoridad competente comprobará se procederá a comprobar el cumplimiento que la instalación cumple los requisitos de la presente Directiva.

1999/13/CE (adaptado)

Artículo 59

Intercambio de información sobre la sSustitución de disolventes orgánicos

1. La Comisión velará por que organizará un intercambio de información entre con los Estados miembros y las actividades interesadas, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente sobre el uso de sustancias orgánicas los disolventes orgánicos y sus posibles sucedáneos, Tomará en cuenta las cuestiones de: y sobre las técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana.

El intercambio de información se organizará en torno a los siguientes aspectos:

a) la idoneidad,

b) los posibles efectos sobre la salud humana en general y la exposición profesional en particular,

c) los posibles efectos en el medio ambiente, y

(d) las repercusiones económicas, en particular, los costes y beneficios de las opciones disponibles,

con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de sustancias y técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana.

Tras el intercambio de información, la Comisión publicará orientaciones para cada actividad.

2. Los Estados miembros velarán por que las orientaciones a que se refiere el apartado 1 se tengan en cuenta en el proceso de autorización y a la hora de elaborar normas generales de obligado cumplimiento.

Artículo 10

Incumplimiento

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que, en caso de infracción comprobada de los requisitos de la presente Directiva:

a) el operador informe a la autoridad competente y tome medidas para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible;

b) en caso de incumplimiento que origine un peligro inminente para la salud humana y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo a lo dispuesto en la letra a), la explotación de la actividad quede suspendida.

Artículo 11

Sistemas de información y presentación de informes

1. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE [52]. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra. Los Estados miembros publicarán y remitirán al mismo tiempo a la Comisión los informes elaborados con sujeción a las restricciones establecidas a los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE del Consejo [53]. El primer informe se referirá al período de los tres primeros años posteriores a la fecha referida en el artículo 15.

2. La información presentada con arreglo al apartado 1 incluirá, entre otros, suficientes datos representativos que demuestren que se han cumplido los requisitos del artículo 5 y, según el caso, del artículo 6.

3. La Comisión establecerá un informe sobre la aplicación de la presente Directiva sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros los últimos cinco años después de haber sido presentados los primeros informes por los Estados miembros. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de propuestas, si fuere necesario.

Artículo 60

Acceso del público a la información

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 90/313/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que por lo menos las solicitudes de autorización de instalaciones nuevas o de modificaciones sustanciales de aquellas instalaciones que requieran una autorización con arreglo a la Directiva 96/61/CE sean puestas a disposición del público durante un período de tiempo adecuado, a fin de que pueda presentar comentarios sobre ellas antes de que la autoridad competente adopte una decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, no existirá ninguna obligación de modificar la presentación de la información destinada al público.

1. deberán ponerse Se pondrá a disposición del público la decisión de la autoridad competente, junto con una copia al menos de la autorización del permiso , y las posteriores actualizaciones.

También dDeberán ponerse a disposición del público las normas generales obligatorias aplicables a las instalaciones y la lista de actividades registradas y autorizadas instalaciones sujetas a permisos y a la obligación de registro .

2. Asimismo, dDeberá ponerse a disposición del público el resultado de la supervisión de las emisiones del control de emisiones, requeridoa en las condiciones de autorización o registro contempladas en los artículos 8 y 9 en el artículo 55 y en poder de la autoridad competente.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán teniendo en cuenta las restricciones con respecto a los motivos por los cuales las autoridades públicas pueden negarse a proporcionar información, incluida la información comercial e industrial de carácter confidencial, establecidasos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE en el artículo 4, apartados 1 y 2 de la Directiva 2003/4/CE.

78/176/CEE (adaptado)

Capítulo VI

Disposiciones especiales para instalaciones que producen dióxido de titanio

Artículo 61

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las instalaciones que producen dióxido de titanio.

Artículo 1

1. La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la disminución progresiva, con miras a supresión, de la contaminación provocada por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio.

2. Tal como se define en la presente Directiva se entenderá por:

a) contaminación: La evaluación de cualquier residuo procedente del proceso de producción del dióxido de titanio, efectuada directa o indirectamente por el hombre en el medio ambiente y que tenga unas consecuencias capaces de poner en peligro la salud humana, dañar a los recursos vivos y al sistema ecológico, menoscabar los esparcimientos u obstaculizar otros usos legítimos del medio afectado;

b) residuo:

– cualquier residuo resultante del proceso de producción del dióxido de titanio del que su poseedor se deshaga o tenga la obligación de deshacerse en virtud de las disposiciones nacionales en vigor,

– cualquier residuo resultante de un proceso de tratamiento de un residuo contemplado en el primer inciso;

c) gestión:

– la recogida, la clasificación, el transporte y el tratamiento de los residuos, así como su almacenamiento y su depósito sobre o bajo el suelo y su inyección en el terreno,

– el vertimiento en aguas superficiales, aguas subterráneas y en el mar, así como su inmersión en el mar,

– las operaciones de transformación necesarias para su reutilización, su recuperación o a su reciclaje;

d) establecimientos industriales existentes: los establecimientos industriales ya creados en la fecha de notificación de la presente Directiva;

e) establecimientos industriales nuevos: los establecimientos industriales que se estuvieron creando en la fecha de notificación de la presente Directiva o que se creen después de dicha fecha. Se asimilarán a los establecimientos industriales nuevos las ampliaciones realizadas en los establecimientos industriales existentes que lleven a un aumento, en ese lugar, de la capacidad de producción del dióxido de titanio del establecimiento efectado de 15 000 o más toneladas por año.

82/883/CEE

Artículo 1

La presente Directiva fija, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 78/176/CEE, las modalidades de supervisión y de control de los efectos que tienen sobre el medio las evacuaciones, la inmersión, el almacenamiento, el depósito o la inyección de residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio, considerando en sus aspectos físicos, químicos, biológicos y ecológicos.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

– medios afectados: las aguas, la superficie terrestre y el subsuelo, así como el aire, donde se vierten, sumergen, almacenen, depositan o inyectan los residuos de la industria del dióxido de titanio,

– lugar de extracción: el punto donde se toman las muestras.

Artículo 3

1. Los parámetros aplicables para la supervisión y el control contemplados en el Artículo 1 se especifican en los anexos.

2. Cuando un parámetro aparece en la columna de «determinación obligatoria» de los anexos, la extracción y el análisis de las muestras deberán efectuarse para los compartimientos indicados.

3. Cuando un parámetro figura en la columna de «determinación facultativa» de los anexos, la extracción y el análisis de las muestras se efectuarán para los compartimientos indicados si los Estados miembros lo estimaren necesario.

92/112/CEE

Artículo 1

La presente Directiva fija, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 78/176/CEE, el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación provocada por los residuos procedentes de instalaciones industriales ya existentes, y pretende mejorar las condiciones de competencia en el sector de la producción del dióxido de titanio.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva:

a) en el caso de la utilización del procedimiento del sulfato se entenderá por:

- residuos sólidos:

- los residuos insolubles de mineral no disueltos por el ácido sulfúrico durante el proceso de fabricación,

- el vitriolo verde, es decir, el sulfato ferroso cristalizado (FeSO47H2O);

- residuos fuertemente ácidos:

- las aguas residuales de la fase de filtración tras la hidrólisis de la solución de sulfato de titanio. Si se asocian dichas aguas residuales con residuos poco ácidos con un contenido global de más de 0,5 % de ácido sulfúrico libre y diferentes metales pesados (3), las aguas y los residuos conjuntamente se considerarán como residuos fuertemente ácidos;

- residuos de tratamiento:

- las sales de filtración, limos y residuos líquidos procedentes del tratamiento (concentración o neutralización) de los residuos fuertemente ácidos y que contengan diferentes metales pesados, pero que no incluyan residuos neutralizados y filtrados o decantados que contengan únicamente vestigios de metales pesados y que, antes de cualquier dilución, presenten un valor pH superior a 5,5;

- residuos poco ácidos:

- las aguas de lavado, aguas de refrigeración, aguas de condensación y otros limos y residuos líquidos distintos de los recogidos en las definiciones anteriores y que contengan 0,5 % o menos de ácido sulfúrico libre;

- residuos neutralizados:

- los líquidos que tengan un valor de pH superior a 5,5, que contengan únicamente vestigios de metales pesados y que se obtengan directamente mediante filtración o decantación de un residuo poco o fuertemente ácido tras su tratamiento para reducir su acidez y su contenido en metales pesados;

- partículas:

- las partículas de cualquier naturaleza procedentes de las instalaciones de producción y, en particular, las partículas de mineral y de pigmento;

- SOx:

- los anhídridos sulfuroso y sulfúrico gaseosos procedentes de las diferentes etapas del proceso de fabricación y de tratamiento interno de los residuos, incluidas las gotitas ácidas;

b) en el caso de utilización del procedimiento del cloro, se entenderá por:

- residuos sólidos:

- los residuos insolubles de mineral que no hayan sido disueltos por el cloro en el proceso de fabricación;

- los cloruros metálicos y los hidróxidos metálicos (materias de filtración) procedentes, en forma sólida, de la fabricación del tetracloruro de titanio.

- residuos de coque procedentes de la fabricación de tetracloruro de titanio;

- residuos fuertemente ácidos:

- residuos que contengan más del 0,5 % de ácido clohídrico libre y diferentes metales pesados (1);

- residuos de tratamiento:

- las sales de filtración, limos y residuos líquidos procedentes del tratamiento (concentración o neutralización) de los residuos fuertemente ácidos y que contengan diferentes metales pesados, pero que no incluyan residuos neutralizados y filtrados o decantados que contengan únicamente vestigios de metales pesados y que, antes de cualquier dilución, presenten un valor pH superior a 5,5;

- residuos poco ácidos:

- las aguas de lavado, aguas de refrigeración, aguas de condensación y otros limos y residuos líquidos distintos de los recogidos en las definiciones anteriores y que contengan 0,5 % o menos de ácido clohídrico libre;

- residuos neutralizados:

- los líquidos que tengan un valor de pH superior a 5,5, que contengan únicamente vestigios de metales pesados y que se obtengan directamente mediante filtración o decantación de un residuo poco o fuertemente ácido tras su tratamiento para reducir su acidez y su contenido en metales pesados;

- partículas:

- las partículas de cualquier naturaleza procedentes de las instalaciones de producción y, en particular, las partículas de mineral, de pigmento y de coque;

- cloro:

- el cloro gaseoso procedente de las diferentes etapas del proceso de fabricación;

c) en el caso de utilización del procedimiento del sulfato o del procedimiento del cloruro, se entenderá por:

- inmersión:

todo vertido deliberado de sustancias y materiales en aguas superficiales continentales, aguas costeras inferiores, aguas territoriales o de alta mar a partir de buques o aeronaves (2).

2. Las expresiones definidas en la Directiva 78/176/CEE tendrán el mismo sentido a los efectos de la presente Directiva.

92/112/CEE (adaptado)

Artículo 624

Prohibición de la eliminación de residuos

Los Estados miembros prohibirán la evacuación tomarán las medidas necesarias para garantizar que el vertido de los siguientes residuos a las aguas superficiales continentales, aguas costeras interiores, aguas territoriales y de alta a cualquier masa de agua, mar u océano quede prohibido:

1a) respecto de los residuos sólidos; , los residuos fuertemente ácidos y los residuos de tratamiento procedentes de establecimientos industriales ya existentes que utlicen el procedimiento del sulfato:

- a partir del 15 de junio de 1993, en todas las aguas mencionadas:

b) respecto de los residuos sólidos y los residuos fuertemente ácidos procedentes de instalaciones industriales ya existentes que utilicen el procedimiento del cloruro:

- a partir del 15 de junio de 1993, en todas las aguas mencionadas.

92/112/CEE Art. 2(1)a (adaptado)

2) las aguas residuales de la fase de filtración tras la hidrólisis de la solución de sulfato de titanio procedentes de instalaciones que apliquen el procedimiento del sulfato ;. Si se asocian dichas aguas residuales con residuos poco incluido el residuo ácidos ácido asociado con tales aguas, con un contenido global superior a 0,5 % de ácido sulfúrico libre y diferentes metales pesados, incluido el residuo ácido que con un contenido global ha sido diluido hasta que contiene de más de 0,5 % o menos de ácido sulfúrico libre; y diferentes metales pesados (3), las aguas y los residuos conjuntamente se considerarán como residuos fuertemente ácidos;

3) los residuos procedentes de instalaciones que apliquen el procedimiento del cloro que contengan más del 0,5 % de ácido clorhídrico libre y diferentes metales pesados, incluido el residuo que ha sido diluido hasta que contiene 0,5 % o menos de ácido sulfúrico libre;

4) las sales de filtración, limos y residuos líquidos procedentes del tratamiento (concentración o neutralización) de los residuos fuertemente ácidos mencionados en los apartados 2 y 3 y que contengan diferentes metales pesados, pero que no incluyan residuos neutralizados y filtrados o decantados que contengan únicamente vestigios de metales pesados y que, antes de cualquier dilución, presenten un valor pH superior a 5,5.,

78/176/CEE

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos se gestionarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin causar perjuicios al medio ambiente y, en particular:

– sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora,

– sin menoscabar los parajes y los paisajes.

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para limitar la producción de residuos y fomentar su reciclaje y transformación, la obtención a partir de los mismos de materias primas, así como cualquier otro método que permita la reutilización de los residuos.

Artículo 4

1. El vertimiento, la inmersión, el almacenamiento, el depósito y la inyección de residuos estarán prohibidos salvo autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se hayan producido dichos residuos. Asimismo deberá expedirse una autorización previa por parte de la autoridad competente del Estado miembro,

– en cuyo territorio se hayan vertido, almacenado, depositado o inyectado los residuos,

– desde cuyo territorio se realice el vertimiento o la inmersión.

2. La autorización sólo se concederá por un período de tiempo limitado. La misma podrá ser renovada.

Artículo 5

En caso de vertimiento o de inmersión la autoridad competente, con arreglo al artículo 2 y sobre la base de las informaciones suministradas de conformidad con el Anexo I, podrá conceder la autorización contemplada en el artículo 4 siempre que:

a) el tratamiento de los residuos no pueda efectuarse por medios más adecuados;

b) una evaluación efectuada sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos disponibles no haga prever efectos perjudiciales, inmediatos o diferidos, en el medio acuático;

c) no se causen perjuicios a la navegación, a la pesca, al esparcimiento, a la extracción de materias primas, a la desalinización, a la piscicultura y a la cría de los moluscos, a los espacios de especial interés científico y a las demás utilizaciones legítimas de las aguas de que se trate.

Artículo 6

En caso de almacenamiento, de depósito, o de inyección, la autoridad competente, con arreglo al artículo 2, y sobre la base de las informaciones suministradas de conformidad con el Anexo I, podrá conceder la autorización contemplada en el artículo 4 siempre que:

a) el tratamiento de los residuos no pueda efectuarse por medios más adecuados;

b) una evaluación efectuada sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos disponibles no haga prever efectos perjudiciales, inmediatos o diferidos, en las aguas subterráneas, en el suelo o en la atmósfera;

c) no se causen perjuicios al esparcimiento, a la extracción de materias primas, a las plantas, a los animales, a los espacios de especial interés científico y a los demás usos legítimos del medio de que se trate.

92/112/CEE (adaptado)

Artículo 3

A partir del 15 de junio de 1993 queda prohibida la inmersión de residuos sólidos, fuertemente ácidos, de tratamiento, poco ácidos, o neutralizados definidos en el artículo 2.

Artículo 5

Para aquellos Estados miembros que tropiecen con grave dificultades técnicas y económicas para respetar la fecha de aplicación mencionada en el artículo 4, la Comisión podrá conceder una prórroga siempre que se someta a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de 1993, un programa de reducción eficaz de dichos residuos. Dicho programa deberá conducir a la prohibición definitiva de los mismos el 30 de junio de 1993.

A más tardar tres meses después de la adopción de la presente Directiva, se informará a la Comisión de dichos casos, sobre los que será consultada. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio y, en particular, los residuos sujetos a la prohibición de vertido o inmersión en las aguas o la atmósfera sean:

- evitados o reutilizados siempre que sea técnica y económicamente posible,

- reutilizados o eliminados sin riesgo para la salud humana ni daño para el medio ambiente.

Lo que antecede se aplicará igualmente a los residuos resultantes de la reutilización o del tratamiento de los residuos mencionados.

92/112/CEE (adaptado)

Artículo 636

Control de las emisiones al agua

1. Las emisiones de las instalaciones al agua no rebasarán los valores límite de emisión fijados en la parte 1 del anexo VIII.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el vertido de residuos se reduzca con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) residuos procedentes de instalaciones industriales ya existentes que utilicen el procedimiento del sulfato:

- los residuos poco ácidos y los residuos neutralizados se reducirán, antes del 31 de diciembre de 1993, en todas las aguas, a un valor que no exceda de 800 kg de sulfato total por tonelada de dióxido de titanio producido (es decir, equivalente a los iones SO4 contenidos en el ácido sulfúrico libre y en los sulfatos metálicos);

b) residuos procedentes de instalaciones industriales ya existentes que utilicen el procedimiento del cloruro:

- los residuos poco ácidos, los residuos de tratamiento y los residuos neutralizados se reducirán, antes del 15 de junio de 1993 y en todas las aguas, a los siguientes valores de cloruro total por tonelada de dióxido de titanio producido (es decir, equivalente a los iones C1 contenidos en el ácido clorhídrico libre y en los cloruros metálicos):

- 130 kg cuando se utilice rutilio natural,

- 228 kg cuando se utilice rutilio sintético,

- 450 kg cuando se utilice «slag» (escoria).

En caso de que una instalación utilice más de un tipo de mineral, se aplicarán dichos valores en proporción a la cantidad de cada mineral que se utilice.

Artículo 7

Salvo en el caso de las aguas continentales superficiales, los Estados miembros podrán diferir hasta el 31 de diciembre de 1994, como máximo, la fecha de puesta en aplicación contemplada en la letra a) del artículo 6, si así lo exigieran dificultades técnicas y económicas importantes, siempre que presenten a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de 1993, un programa de reducción efectiva del vertido de dichos residuos. Dicho programa deberá permitir alcanzar el siguiente valor límite por tonelada de dióxido de titanio producido, para la fecha que se indica:

- residuos poco ácidos y residuos neutralizados: - 1 200 kg el 16 de junio de 1993;

- residuos poco ácidos y residuos neutralizados: 800 kg el 31 de diciembre de 1994.

A más tardar tres meses después de la adopción de la presente Directiva, se informará a la Comisión de dichos casos, sobre los que será consultada. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 8

1. Respecto de las obligaciones previstas en el artículo 6, los Estados miembros podrán recurrir a objetivos de calidad, junto con los valores límite adecuados, aplicados de manera que sus efectos sobre la protección del medio ambiente y la lucha contra las distorsiones de competencia sean equivalentes a los de los valores límite establecidos en la presente Directiva.

2. En caso de que un Estado miembro recurra a objetivos de calidad presentará un programa (1) a la Comisión en el que demuestre que los efectos de las medidas, en términos de protección del medio ambiente y de lucha contra las distorsiones de competencia, son equivalentes a los de los valores límite, en las fechas en que se apliquen dichos valores límite con arreglo a las disposiciones del artículo 6.

Este programa se presentará a la Comisión al menos seis meses antes de que el Estado miembro se proponga aplicar los objetivos de calidad.

Este programa será evaluado por la Comisión de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 10 de la Directiva 78/176/CEE.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

78/176/CEE (adaptado)

Artículo 8

2.1. La autoridad competente del Estado miembro Los Estados miembros afectado tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las pruebas de toxicidad aguda se lleven a cabo de conformidad con el punto 1 de la parte 2 del anexo VIII y que los resultados de dichas pruebas se ajusten a los valores fijados en el punto 2 de la parte 2 del anexo VIII. todas las medidas necesarias para subsanar cualquiera de las situaciones siguientes y, en su caso, exigirá la suspensión de las operaciones de vertimiento, de inmersión, de almacenamiento, de depósito o de inyección:

a) cuando los resultados del control previsto en el punto 1 de la parte A del Anexo II demuestren que las condiciones de la autorización previa, contemplada en los artículos 4, 5 y 6, han dejado de cumplirse o,

b) cuando los resultados de las pruebas de toxicidad aguda contempladas en el punto 2 de la parte A del Anexo II demuestren que los valores máximos que allí se indican, han sido superados, o

82/883/CEE Art. 12 (adaptado)

c) cuando los resultados del control que los estados miembros están obligados a realizar sobre el medio afectado ocasionen una degradación en la zona considerada, o

78/176/CEE (adaptado)

d) cuando, en caso de vertimiento o de inmersión, se causase un perjuicio a la navegación, a la pesca, al esparcimiento, a la extracción de materias primas, a la desalinización, a la piscicultura o a la cría de moluscos, a los espacios de especial interés científico y a los demás usos legítimos de las aguas de que se trate, o

e) cuando, en caso de almacenamiento, de depósito o de inyección se cause un perjuicio al esparcimiento, a la extracción de materias primas, a las plantas, a los animales, a los espacios de especial interés científico y a los demás usos legítimos de los medios de que se trate.

2. Si fueren varios los Estados afectados, las medidas se tomarán de común acuerdo.

78/176/CEE

1 83/29/CEE Art. 1

Artículo 9

1. En el caso de los establecimientos industriales existentes, los Estados miembros, establecerán unos programas de reducción progresiva de la contaminación, para su supresión, provocada por los residuos procedentes de dichos establecimientos.

2. Los programas contemplados en el apartado 1 fijarán unos objetivos generales de reducción de la contaminación de los residuos líquidos, sólidos y gaseosos que deberán alcanzarse el 1 de julio de 1987 a más tardar. Los programas tendrán asimismo unos objetivos intermedios. Contendrán además informaciones sobre el estado del medio afectado, sobre las medidas de reducción de la contaminación, así como sobre los métodos de tratamiento de residuos generados directamente por los procedimientos de fabricación.

3. 1 Los programas contemplados en el apartado 1 serán transmitidos a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 1980, 1 la cual presentará al Consejo, antes del 15 de marzo de 1983 , unas propuestas adecuadas tendentes a armonizar dichos programas en lo que se refiere a la reducción de la contaminación con vistas a su supresión y a mejorar las condiciones de competencia en el sector de producción del dióxido de titanio. El Consejo decidirá sobre dichas propuestas en un plazo de seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los dictámenes del Parlamento Europeo y del Comité económico y social.

4. Los Estados miembros aplicarán un programa a más tardar el 1 de enero de 1982.

Artículo 10

1. Los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 9 deberán cubrir todos los establecimientos industriales existentes e indicar las medidas que deberán adoptarse para cada establecimiento.

2. Cuando, en circunstancias especiales, le parezca a un Estado miembro que, en lo relativo a un establecimiento particular, no sea necesaria medida complementaria alguna para cumplir las obligaciones de la presente Directiva, dicho Estado miembro suministrará a la Comisión las justificaciones que lo lleven a tal conclusión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Directiva.

3. Después de haber procedido, de manera independiente, a las verificaciones que estimare necesarias de dichas justificaciones, la Comisión podrá mostrarse de acuerdo con el Estado miembro en que no sea necesario tomar medidas complementarias con respecto al establecimiento particular afectado. La Comisión deberá dar su acuerdo motivado en un plazo de seis meses.

4. En el caso de que la Comisión no esté de acuerdo con el Estado miembro, deberán incluirse dentro del programa del Estado miembro de que se trate unas medidas complementarias relativas al establecimiento afectado.

5. En el caso de que la Comisión dé su acuerdo, éste último será reexaminado periódicamente a la luz de los resultados del control ejercido en aplicación de la presente Directiva y de las modificaciones importantes que pudieran producirse en los procedimientos de fabricación utilizados o en los objetivos que se tengan en materia de política de medio ambiente.

Artículo 11

Los establecimientos industriales nuevos deberán presentar una solicitud de autorización previa a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se prevea su construcción. Estas autorizaciones deberán precederse de estudios de impacto sobre el medio ambiente. Sólo podrán otorgarse a las empresas que declaren que se comprometen a utilizar exclusivamente los materiales, procedimientos y tecnologías disponibles en el mercado menos perjudiciales para el medio ambiente.

Artículo 12

Sin perjuicio de la presente Directiva, los Estados miembros podrán adoptar unas regulaciones más severas.

92/112/CEE (adaptado)

Artículo 649

Prevención y control de las emisiones a la atmósfera

1.iii) los Estados miembros exigirán que se instalen medios para suprimir Debe evitarse la emisión de gotitas ácidas procedentes de las instalaciones ;

2. Las emisiones a la atmósfera de las instalaciones no rebasarán los valores límite de emisión fijados en la parte 3 del anexo VIII.

Artículo 10

Las valores y las reducciones mencionadas en los artículos 6, 8 y 9 serán controlados por los Estados miembros en relación con la producción efectiva de cada instalación.

78/176/CEE (adaptado)

Artículo 765

Control de las emisiones y del medio ambiente

1. Sea cual fuere el modo y el grado de tratamiento de los residuos considerados, su evacuación, su inmersión, almacenamiento, depósito o inyección se compararán con operaciones de control de los residuos así como del medio afectado desde los puntos de vista físico, químico, biológico y ecológico mencionados en el Anexo II.

2. Las operaciones de control se efectuarán periódicamente por parte de uno o varios organismos designados por el Estado miembro cuya autoridad competente haya expedido una autorización con arreglo al artículo 4. En caso de contaminación transfronteriza entre Estados miembros, el organismo será designado de forma conjunta por las partes afectadas.

3. La Comisión presentará al Consejo, en el plazo de un año a contar desde la notificación de la presente Directiva, una propuesta relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados. El Consejo decidirá sobre dicha propuesta en el plazo de seis meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los dictámenes del Parlamento Europeo y del Comité económico y social.

1. Los Estados miembros velarán por que se controlen las emisiones al agua a fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones del permiso y del artículo 63.

2. Los Estados miembros velarán por que se controlen las emisiones a la atmósfera a fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones del permiso y del artículo 64.

nuevo

Este control incluirá como mínimo el control de las emisiones según lo dispuesto en la parte 5 del Anexo VII.

82/883/CEE (adaptado)

Artículo 4

31. Los Estados miembros velarán por el procederán a la supervisión y al control de los medios del medio ambiente afectados por vertidos al agua de residuos procedentes de instalaciones de producción de dióxido de titanio en el agua de conformidad con la parte 4 del anexo VIII. y de una zona vecina supuestamente no afectada teniendo en cuenta en particular las condiciones locales de dichos medios y las condiciones de evacuación — intermitentes o continua de dichos residuos.

2. Salvo disposición en contrario prevista en los anexos, los Estados miembros definirán caso a caso, los lugares exactos de las extracciones, la distancia entre éstos y el punto más cercano de eliminación del contaminante, así como la profundidad o la altura a las que deberán realizarse las extracciones de las muestras.

Cuando se realicen varias operaciones de muestreo sucesivas, las extracciones de muestras deberán realizarse en los mismos lugares y en las mismas condiciones; por ejemplo, en el caso de aguas de mar sometidas a la influencia de las mareas las muestras se tomarán a la misma hora en relación a la pleamar, al coeficiente de marea.

3. Para la supervisión y el control de los medios afectados los Estados miembros fijarán la frecuencia del muestreo y análisis para cada uno de los parámetros contemplados en los anexos.

En el caso de parámetros cuya determinación sea obligatoria, la frecuencia de muestreo y análisis no podrá ser inferior a las frecuencias mínimas indicadas en los anexos. Sin embargo, cuando el comportamiento, el destino y los efectos de los residuos hubieren quedado determinados en la medida de lo posible y siempre que no se aprecie deterioro significativo alguno en la calidad del medio ambiente, los Estados miembros podrán prescribir una frecuencia de muestreo y de análisis inferior de dichas frecuencias. Si posteriormente se observase un deterioro significativo en la calidad del medio ambiente imputable bien a los residuos, bien a un cambio en las modalidades de su tratamiento y evacuación, el Estado miembro restablecerá una frecuencia de muestreo y de análisis a menos igual a la que se estipula en los anexos. Si un Estado miembro lo estimare necesario u oportuno, podrá distinguir entre los diferentes parámetros, aplicando las disposiciones del apartado presente a las de los parámetros para los cuales no se hubiera observado deterioro significativo alguno en la calidad del medio ambiente.

4. Para la supervisión y el control de una zona vecina apropiada supuestamente no afectada, la decisión de la frecuencia de muestreo y de análisis corresponderá a los Estados miembros. Cuando un Estado miembro observare que le resulta imposible determinar una zona de este tipo, informará de ello a la Comisión.

nuevo

4. El control se llevará a cabo de conformidad con las normas CEN o, si todavía no estuvieran disponibles estas normas, con las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

82/883/CEE (adaptado)

Artículo 5

1. Los métodos de medición de referencia que sirven para determinar el valor de los parámetros serán detallados en los anexos. Los laboratorios se sirven de otros métodos deberán cerciorarse de que los resultados obtenidos sean comparables.

2. Los recipientes destinados a contener las muestras, los agentes o métodos utilizados para conservar una muestra parcial con vistas al análisis de uno o varios parámetros, el transporte y el almacenamiento de las muestras, así como su preparación para el análisis no deberán ser capaces de modificar los resultados de éste último de forma significativa.

Artículo 6

Para la supervisión y el control de los medios afectados, los Estados miembros tendrán libertad para fijar, en cualquier momento, otros parámetros, además de los previstos por la presente Directiva.

78/176/CEE

Artículo 13

1. A los fines de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros suministrarán a la Comisión todas las informaciones necesarias relativas a:

– las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 4, 5 y 6,

– los resultados del control del medio afectado, realizados de acuerdo con el artículo 7,

– las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 8.

Asimismo suministrarán a la Comisión las informaciones de índole general relativas a los materiales, procedimientos y tecnologías que hayan recibido en el marco del artículo 11.

2. Las informaciones recogidas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse a los fines de la aplicación de la presente Directiva.

3. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación de la presente Directiva y que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional.

4. Los apartados 2 y 3 no impedirán la publicación de informaciones generales o de estudios que no contengan indicaciones individuales sobre empresas o asociaciones de empresas.

Artículo 14

91/692/CEE Art. 2(1) y Anexo I.b

Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás Directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE [54]. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.

El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

82/883/CEE

Artículo 7

1. El informe que los Estados miembros estarán obligados a transmitir a la Comisión, según el artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE, deberá contener los datos relativos a las operaciones de supervisión y control que hayan sido efectuadas por los organismos designados con arreglo al apartado 2 del artículo 7 de la misma Directiva. Dichos datos incluirán, principalmente, para cada miembro afectado:

– la descripción del lugar de extracción, incluyendo unos elementos fijos que pueden representarse mediante un código y distintos datos administrativos y geográficos. Esta descripción se hará una sola vez, en la creación del punto característico del muestreo,

– la descripción de los métodos de extracción utilizados,

– los resultados de medición de los parámetros cuya determinación sea obligatoria y, si los Estados miembros lo consideraran útil, los de los parámetros cuya determinación sea facultativa,

– los métodos de medición y análisis utilizados y, en su caso, su límite de detección, su exactitud y precisión,

– los cambios introducidos con arreglo al apartado 3 del artículo 4 en lo que se refiere a la frecuencia de muestreo y análisis.

2. Las primeras informaciones que habrán de comunicarse en aplicación del apartado 1 serán las recogidas en el transcurso del tercer año siguiente a la notificación de la presente Directiva.

3. La Comisión publicará de forma resumida las informaciones que le sean enviadas, con el acuerdo previo del Estado miembro interesado.

4. La Comisión evaluará la eficacia del procedimiento de supervisión y control de los medios afectados y, en su caso, presentará al Consejo, dentro de un plazo máximo de 6 años tras de la notificación de la presente Directiva, unas propuestas tendentes a mejorar este procedimiento y a armonizar, si fuere necesario, los métodos de medición, incluyendo su límite de detección, su exactitud y su precisión, así como los métodos de extracción de las muestras.

Artículo 8

Los Estados miembros podrán introducir excepciones en la presente Directiva en caso de inundaciones o de catástrofes naturales o en razón de circunstancias meteorológicas excepcionales.

Artículo 9

Las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico y científico:

de los parámetros de la columna «determinación facultativa» y

de los métodos de medición de referencia

que se especifican en los anexos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11.

Artículo 13

Cuando la gestión de los residuos requiera, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 78/176/CEE, la expedición de autorizaciones previas por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, los Estados miembros interesados se consultarán acerca del contenido y ejecución del programa del control.

96/61/CE (adaptado)

Capítulo VII

Comité y disposiciones transitorias y finales

nuevo

Artículo 66

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades y organismos competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 67

Comunicación de información por los Estados miembros

1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre los datos representativos referentes a las emisiones y otros efectos medioambientales, sobre los valores límites de emisión y sobre la aplicación de las mejores técnicas disponibles de conformidad con los artículos 15 y 16.

Los Estados miembros desarrollarán, y actualizarán con regularidad, sistemas nacionales de información que permitan ofrecer en formato electrónico la información a que se refiere el párrafo primero.

2. La Comisión determinará el tipo y el formato de la información que los Estados miembros deben ofrecer en virtud del apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 69.

3. Dentro de los tres años siguientes a la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 71, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva basado en la información a que se refiere el apartado 1, acompañado de una propuesta legislativa si procede.

Artículo 68

Modificaciones de los anexos

Basándose en las mejores técnicas disponibles, la Comisión adaptará al progreso técnico y científico las partes 3 y 4 del anexo V, las partes 1, 2, 6, 7 y 8 del anexo VI, las partes 1,5, 6, 7 y 8 del anexo VII y las partes 2 y 4 del anexo VIII.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 69.

82/883/CEE

Artículo 10

1. Se crea un comité para la adaptación al progreso técnico, denominado en lo sucesivo el «Comité», compuesto pro representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

807/2003 Art. 3 y Anexo III.34

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por un Comité de Adaptación al Progreso Técnico.

1882/2003 Art. 3 y Anexo III.61

Artículo 1969

Procedimiento del Comité

1882/2003 Art. 1 y Anexo I.17, y Art. 3 y Anexo III.61

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2000/76/CE

Artículo 17

Comité de reglamentación

1. La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación.

2. En el caso en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, respetando las disposiciones del artículo 8 de la misma.

807/2003 Art. 3 y Anexo III.34

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE [55].

1882/2003 Art. 1 y Anexo I.17, y Art. 3 y Anexo III.61

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE [56], observando lo dispuesto en su artículo 8.

807/2003 Art. 3 y Anexo III.34, 1882/2003 Art. 3 y Anexo III.61, 2000/76/CE Art. 17

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

807/2003 Art. 3 y Anexo III.34, 1882/2003 Art. 1 y Anexo I.17, y Art. 3 y Anexo III.61

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

2000/76/CE Art. 17

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

nuevo

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

1999/13/CE Art. 14 (adaptado)

Artículo 14

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 15, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

2000/76/CE (adaptado)

Artículo 19

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas disposiciones a más tardar el 28 de diciembre de 2002 le notificarán lo antes posible toda modificación ulterior de las mismas.

2001/80/CE (adaptado)

Artículo 16

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

nuevo

Artículo 70

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas disposiciones a más tardar el [día/mes/año (p. ej., 1 de enero de 2011)] y notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 71

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, el apartado 4 del artículo 3, los apartados 14 a 18 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 4, los artículos 5 y 6, el apartado 1 del artículo 8, la letra b) del apartado 2 del artículo 9, el apartado 8 del artículo 12, la letra e) del apartado 1 del artículo 13, el artículo 14, la letra d) del apartado 1 del artículo 15, los apartados 3 a 5 del artículo 15, los apartados 2 a 5 del artículo 16, el artículo 17, los apartados 2 a 4 del artículo 18, los apartados 2 a 3 del artículo 22, las letras b) y d) del apartado 4 del artículo 22, los artículos 23, 24 y 25, la letra d) del apartado 1 del artículo 26, el apartado 2 del artículo 26, las letras c) a g) del apartado 3 del artículo 26, las letras a) y b) del artículo 29, los artículos 30 y 32, el apartado 3 del artículo 33, los apartados 2 a 4 del artículo 35, el artículo 36, el apartado 2 del artículo 37, el apartado 5 del artículo 43, el apartado 2 del artículo 65, el apartado 4 del artículo 65, los artículos 66 a 67 y 70, y los puntos de los anexos siguientes: puntos 1.1, 2.5.c), 3.5, 4.7, 5.2, 5.3, 6.1.c), 6.4.b), 6.6, 6.9 y 6.10 del anexo I, punto 1.b) del anexo IV, partes 1 a 4 del anexo V, punto b) de la parte 1, puntos 2.2, 3.1 y 3.2 de la parte 4 y puntos 2.5 y 2.6 de la parte 6 del anexo VI, punto 3 de la parte 7 del anexo VII, puntos 1 y 2.c) de la parte 1 y puntos 2 a 3 de la parte 3 del anexo VIII, el [día/mes/año (p. ej. 30 de junio de 2012, es decir, 1,5 años después de la entrada en vigor)] a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [día/mes/año (p. ej. 30 de junio de 2012, es decir, 1,5 años después de la entrada en vigor)]. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 72

Derogación

1. Quedan derogadas las Directivas 78/176/CEE, 82/883/ CEE, 92/112/ CEE, 96/61/CE, 1999/13/CE y 2000/76/CE, modificadas por los actos enumerados en la parte A del anexo IX, con efectos a partir del [día/mes/año (p. ej., 1 de enero de 2014, es decir, 3 años después de la entrada en vigor)], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IX.

2. Queda derogada la Directiva 2001/80/CE, modificada por los actos que figuran en la parte A del Anexo IX, con efectos a partir del 1 enero 2016, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo IX.

3. Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo X.

nuevo

Artículo 73

Disposiciones transitorias

1. En relación con las instalaciones a que se refiere el anexo I, en los puntos 1.2, 1.3, 1.4, 2.1 a 2.4, letras a) y b) del punto 2.5, puntos 2.6, 3, 4.1 a 4.6, 5.1, 5.2, letras a) y b) del punto 5.3, punto 5.4, letras a) y b) del punto 6.1, puntos 6.2 a 6.5, letras b) y c) del punto 6.6, puntos 6.7 y 6.8, así como las instalaciones a que se refiere el punto 1.1 con una potencia térmica nominal de 50 MW o superior y las instalaciones a que se refiere la letra a) del punto 6.6 con más de 40 000 emplazamientos para aves de corral y que están en explotación y poseen un permiso o para las que se haya presentado una solicitud completa de permiso antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 71, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento en el plazo de un año a partir de tal fecha, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 71 a partir del [día/mes/año (p. ej., 1 de enero de 2014, es decir, 3 años después de la entrada en vigor)].

2. En relación con las instalaciones a que se refiere el anexo I, en la letra c) del punto 2.5, letras c), d) y e) del punto 5.3, letra c) del punto 6.1, puntos 6.9 y 6.10, así como las instalaciones a que se refiere el punto 1.1 con una potencia térmica nominal inferior a 50 MW y las instalaciones a que se refiere la letra a) del punto 6.6 con menos de 40 000 emplazamientos para aves de corral y que estén en explotación antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 71, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 71 a partir del [día/mes/año (p. ej., 1 de julio de 2015, es decir, 4,5 años después de la entrada en vigor)].

3. En relación con las instalaciones de combustión contempladas en el capítulo III, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 71 a partir del 1 de enero de 2016.

4. En relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos, el punto 3.1 de la parte 4 del anexo VI se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.

Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2016 se aplicará en relación con estas instalaciones el punto 3.2 de la parte 4 del anexo VI.

Artículo 74

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 75

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

96/61/CE (adaptado)

ANEXO I

Categorías de actividades industriales contempladas en el artículo 1 11

1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

2. Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades encuadradas en el mismo punto se explotan de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

nuevo

Cuando se calcule la potencia térmica nominal de las instalaciones a que se refiere el punto 1.1, no se incluirán en el cálculo las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW.

Cuando se calcule la potencia térmica nominal de las instalaciones a que se refiere el punto 1.1, no se incluirán en el cálculo las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal inferior a 50 MW y que no estén en funcionamiento más de 350 horas al año.

96/61/CE (adaptado)

nuevo

1. Instalaciones de combustión

1.1 Instalaciones de combustión Combustión de combustibles en instalaciones con una potencia térmica nominal total de combustión superior a 50 MW (1). igual o superior a 20 MW.

1.2. Refinado Refinerías de petróleo y de gas.

1.3. Producción de coque. Coquerías.

1.4. Instalaciones de gGasificación o y licuefacción de combustibles. carbón.

2. Producción y transformación de metales

2.1. Instalaciones de cCalcinación o sintetrización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2. Instalaciones para la pProducción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2.3. Instalaciones para la tTransformación de metales ferrosos:

a) explotación de laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora;

b) explotación de forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW;

c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4. Explotación de Ffundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas de piezas de fundición por día.

2.5. Transformación de metales no ferrosos: Instalaciones:

a) para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos;

b) para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día , y excluyendo la explotación de fundiciones;

nuevo

c) explotación de fundiciones de metales no ferrosos para producir productos de metal fundido, con una capacidad de producción de piezas de fundición superior a 2,4 toneladas al día en el caso del plomo y el cadmio o de 12 toneladas al día en el de todos los demás metales.

96/61/CE (adaptado)

nuevo

2.6. Instalaciones para el tTratamiento de superficie de metales o y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

3. Industrias minerales

3.1. Instalaciones de fFabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

3.2. Instalaciones para la oObtención de amianto o y para la fabricación de productos a base de amianto.

3.3. Instalaciones de fFabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4. Instalaciones para la fFundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3.5. Instalaciones para la fFabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de o más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

4. Industria química

A efectos de la presente sección, La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de la presente secciónDirectiva, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.74.6.

4.1. Instalaciones químicas para la fFabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos);

b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos;

c) hidrocarburos sulfurados;

d) hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos;

e) hidrocarburos fosforados;

f) hidrocarburos halogenados;

g) compuestos orgánicos metálicos;

h) materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa);

i) cauchos sintéticos;

j) colorantes y pigmentos;

k) tensioactivos y agentes de superficie.

4.2. Instalaciones químicas para la fFabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:

a) gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo;

b) ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados;

c) bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico;

d) sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico;

e) no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3. Instalaciones químicas para la fFabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4. Instalaciones químicas para la fFabricación de productos de base fitofarmacéuticos o y de biocidas.

4.5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fFabricación de medicamentos de base incluidos los productos intermedios .

4.6. Instalaciones químicas para la fFabricación de explosivos.

nuevo

4.7. Fabricación de productos químicos para su uso como combustibles o lubricantes.

96/61/CE (adaptado)

nuevo

5. Gestión de residuos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE, y en el artículo 3 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (1):

5.1. Instalaciones para la valorización Recuperación o eliminación de residuos peligrosos de la lista, contemplada en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE, tal como se definen en los Anexos II A y II B (operaciones R1, R5, R6, R8 y R9) de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados de una capacidad de más de 10 toneladas por día. que impliquen las siguientes actividades:

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento físico-químico;

c) incineración o coincineración;

d) mezclado u homogeneización;

e) reacondicionamiento;

f) almacenamiento de capacidad superior a 10 toneladas;

g) uso principalmente como combustible u otra manera de generar energía;

h) recuperación o regeneración de disolventes;

i) reciclado o recuperación de materiales inorgánicos distintos de los metales o los compuestos metálicos;

j) regeneración de ácidos o de bases;

k) valorización recuperación de componentes que sirven para captar contaminantes;

l) valorización recuperación de componentes procedentes de catalizadores;

m) regeneración u otro nuevo empleo de aceites.

5.2. Instalaciones para la iIncineración de los residuos no peligrosos municipales, tal como se definen en las Directivas 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales, y 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (4) de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

5.3. Instalaciones para la eEliminación o valorización de los residuos no peligrosos, tal como se definen en los Anexos II A y B de la Directiva 75/442/CEE en las rúbricas D8, D9, con una capacidad de más de 50 toneladas por día que impliquen las siguientes actividades: .

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento físico-químico;

nuevo

c) pretratamiento de residuos para la coincineración;

d) tratamiento de escorias y cenizas;

e) tratamiento de chatarra.

96/61/CE (adaptado)

5.4 Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25 000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

6. Otras actividades

6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fFabricación en instalaciones industriales de:

a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas,;

b) papel o y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.;

nuevo

c) tableros derivados de la madera, exceptuado el contrachapado, con una capacidad de producción de más de 600 m³ diarios.

96/61/CE (adaptado)

nuevo

6.2. Instalaciones para tTratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

6.3. Instalaciones para el cCurtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

6.4. a) Explotación de mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 T/día;

b) tratamiento y transformación, distintos del mero reacondicionamiento, de las siguientes materias primas, tratadas o no anteriormente , destinados a la fabricación de productos alimenticios para personas o animales, procedentes de :

i) materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 T/día,

ii) materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 T/día (valor medio trimestral);

nuevo

iii) una mezcla de materias primas animales y vegetales, con una capacidad de producción de productos acabados en T/día superior a:

– 75 si A es igual o superior a 10 o

– [300- (22,5 x A)] en cualquier otro caso

donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea leche solamente.

96/61/CE (adaptado)

c) tratamiento y transformación de la leche solamente , con una cantidad de leche recibida

superior a 200 T/día (valor medio anual).

6.5. Instalaciones para la eEliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 T/día.

6.6 Instalaciones destinadas a la cCría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40 000 emplazamientos para las aves de corral;

nuevo

a) 40 000 emplazamientos para pollos de carne o 30 000 emplazamientos para gallinas ponedoras o 24 000 emplazamientos para patos o 11 500 emplazamientos para pavos,

96/61/CE

b) 2 000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg) o

c) 750 emplazamientos para cerdas.

nuevo

En el caso de especies de aves de corral distintas de las mencionadas en la letra a) o de tipos de especies distintos de los mencionados en las letras a), b) o c) criados en la misma instalación, el umbral se calculará sobre la base de factores de excreción de nitrógeno equivalente en comparación con los umbrales antes mencionados.

96/61/CE (adaptado)

6.7 Instalaciones para el tTratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o de más de 200 T/año.

6.8 Instalaciones para la fFabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.

nuevo

6.9 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera con una capacidad de producción de más de 75 m3 diarios.

6.10 Tratamiento fuera de la instalación de aguas residuales no contempladas en la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas [57] y vertidas por una instalación contemplada en el capítulo I.

96/61/CE (adaptado)

ANEXO II

LISTA DE DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 18 Y EN EL ARTÍCULO 20

1. Directiva 87/217/CEE sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto

2. Directiva 82/176/CEE relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos

3. Directiva 83/513/CEE relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio

4. Directiva 84/156/CEE relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos

5. Directiva 84/491/CEE relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano

6. Directiva 86/280/CEE relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista 1 del Anexo de la Directiva 76/464/CEE, modificada posteriormente por las Directivas 88/347/CEE y 90/415/CEE por las que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE

7. Directiva 89/369/CEE relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales

8. Directiva 89/429/CEE relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos

9. Directiva 94/67/CE relativa a la incineración de residuos peligrosos

10. Directiva 92/112/CEE por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio

11. Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/66/CE

12. Directiva 76/464/CEE relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

13. Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos modificada por la Directiva 91/156/CEE

14. Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados

15. Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos

96/61/CE (adaptado)

nuevo

ANEXO IIIII

Lista indicativa de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración si son pertinentes para fijar valores límite de emisiones Lista de sustancias contaminantes

ATMÓSFERA

1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre

2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno

3. Monóxido de carbono

4. Compuestos orgánicos volátiles

5. Metales y sus compuestos

6. Polvos, incluidas las partículas finas

7. Amianto (partículas en suspensión, fibras)

8. Cloro y sus compuestos

9. Flúor y sus compuestos

10. Arsénico y sus compuestos

11. Cianuros

12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través del aire

13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos

AGUA

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático

2. Compuestos organofosforados

3. Compuestos organoestánnicos

4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático estén demostradas

5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables

6. Cianuros

7. Metales y sus compuestos

8. Arsénico y sus compuestos

9. Biocidas y productos fitosanitarios

10. Materias en suspensión

11. Sustancias que contribuyen a la ceutrofización (en particular nitratos y fosfatos)

12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DCO).

nuevo

13. Sustancias enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [58].

96/61/CE (adaptado)

ANEXO IIIIV

Criterios para determinar las mejores técnicas disponibles

Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el punto 12 del artículo 2, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención:

1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.

2. Uso de sustancias menos peligrosas.

3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.

4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.

5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.

6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate.

7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes.

8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.

9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética.

10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.

11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.

12. Información publicada por la Comisión, en virtud del apartado 2 del artículo 16, o por organizaciones internacionales.

2003/35/CE

ANEXO IVV

Participación del público en la toma de decisiones

1. eEn una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información, Sse informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos :

a) la solicitud de un permiso o, llegado el caso, de la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1522, incluida la descripción de los elementos enumerados en el apartado 1 del artículo 613;

nuevo

b) el desarrollo de normas generales obligatorias nuevas o actualizadas de conformidad con el artículo 18, incluidos los requisitos propuestos de las normas y un resumen de carácter no técnico del marco jurídico y administrativo dentro del que se aplicarán las mismas;

2003/35/CE (adaptado)

bc) cuando proceda, la circunstancia de que una decisión está sujeta a una evaluación, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 28 17;

cd) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

de) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

ef) si procede, los detalles de una propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso;

fg) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

gh) las modalidades de participación del público y consulta al público definidas con arreglo al punto 5.

2. Los Estados miembros velarán por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los siguientes elementos:

a) de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse al público interesado conforme al punto 1;

b) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente, toda información distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 68 y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado conforme al punto 1.

3. El público interesado tendrá derecho a poner de manifiesto observaciones y opiniones a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión.

4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente a la hora de adoptar una decisión.

5. Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) las determinarán los Estados miembros. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

2001/80/CE (adaptado)

1 2006/105/CE Art. 1 y Anexo .B(2)

2 Art. 20 y Anexo II, p. 703

3 Art. 20 y Anexo II, p. 703 y Art. 20 y Anexo II, p. 704

ANEXO V I

Prescripciones técnicas relativas a las instalaciones de combustión

Parte 1

TECHOS Y OBJETIVOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES DE SO2 PARA LAS INSTALACIONES EXISTENTES [59], [60]

Estado miembro | 0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |

| Emisiones de SO2 de grandes instalaciones de combustión en 1980(kilotoneladas) | Techo de emisión(kilotoneladas/año) | % de reducción sobre las emisiones de 1980 | % de reducción sobre las emisiones ajustadas de 1980 |

| | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 | Fase 1 | Fase 2 | Fase 3 |

| | 1993 | 1998 | 2003 | 1993 | 1998 | 2003 | 1993 | 1998 | 2003 |

Bélgica | 530 | 318 | 212 | 159 | -40 | -60 | -70 | -40 | -60 | -70 |

1 Bulgaria | 1 1734 | 1 1410 | 1 1300 | 1 1190 | 1 -19 | 1 -25 | 1 -31 | 1 -19 | 1 -25 | 1 -31 |

2 República Checa | 2 1408 | 2 919 | 2 303 | 2 155 | 2 -35 | 2 -79 | 2 -89 | 2 -35 | 2 -79 | 2 -89 |

Dinamarca | 323 | 213 | 141 | 106 | -34 | -56 | -67 | -40 | -60 | -70 |

Alemania | 2225 | 1335 | 890 | 668 | -40 | -60 | -70 | -40 | -60 | -70 |

2 Estonia | 2 240 | 2 123 | 2 91 | 2 76 | 2 -49 | 2 -62 | 2 -68 | 2 -49 | 2 -62 | 2 -68 |

Grecia | 303 | 320 | 320 | 320 | +6 | +6 | +6 | -45 | -45 | -45 |

España | 2290 | 2290 | 1730 | 1440 | 0 | -24 | -37 | -21 | -40 | -50 |

Francia | 1910 | 1146 | 764 | 573 | -40 | -60 | -70 | -40 | -60 | -70 |

Irlanda | 99 | 124 | 124 | 124 | +25 | +25 | +25 | -29 | -29 | -29 |

Italia | 2450 | 1800 | 1500 | 900 | -27 | -39 | -63 | -40 | -50 | -70 |

3 Chipre | 3 17 | 3 29 | 3 32 | 3 34 | 3 +71 | 3 +88 | 3 +100 | 3 +71 | 3 +88 | 3 +100 |

3 Letonia | 3 60 | 3 40 | 3 30 | 3 25 | 3 -30 | 3 -50 | 3 -60 | 3 -30 | 3 -50 | 3 -60 |

3 Lituania | 3 163 | 3 52 | 3 64 | 3 75 | 3 -68 | 3 -61 | 3 -54 | 3 -68 | 3 -61 | 3 -54 |

Luxemburgo | 3 | 1,8 | 1,5 | 1,5 | -40 | -50 | -60 | -40 | -50 | -50 |

3 Hungría | 3 720 | 3 429 | 3 448 | 3 360 | 3 -40 | 3 -38 | 3 -50 | 3 -40 | 3 -38 | 3 -50 |

3 Malta | 3 12 | 3 13 | 3 17 | 3 14 | 3 +14 | 3 +51 | 3 +17 | 3 +14 | 3 +51 | 3 +17 |

Países Bajos | 299 | 180 | 120 | 90 | -40 | -60 | -70 | -40 | -60 | -70 |

Portugal | 115 | 232 | 270 | 206 | +102 | +135 | +79 | -25 | -13 | -34 |

3 Polonia | 3 2087 | 3 1454 | 3 1176 | 3 1110 | 3 -30 | 3 -44 | 3 -47 | 3 -30 | 3 -44 | 3 -47 |

1 Rumanía | 1 561 | 1 692 | 1 503 | 1 518 | 1 23 | 1 -10 | 1 -8 | 1 23 | 1 -10 | 1 -8 |

3 Eslovenia | 3 125 | 3 122 | 3 98 | 3 49 | 3 -2 | 3 -22 | 3 -61 | 3 -2 | 3 -22 | 3 -61 |

3 Eslovaquia | 3 450 | 3 177 | 3 124 | 3 86 | 3 -60 | 3 -72 | 3 -81 | 3 -60 | 3 -72 | 3 -81 |

Reino Unido | 3883 | 3106 | 2330 | 1553 | -20 | -40 | -60 | -20 | -40 | -60 |

Austria | 90 | 54 | 36 | 27 | -40 | -60 | -70 | -40 | -60 | -70 |

Finlandia | 171 | 102 | 68 | 51 | -40 | -60 | -70 | -40 | -60 | -70 |

Suecia | 112 | 67 | 45 | 34 | -40 | -60 | -70 | -40 | -60 | -70 |

ANEXO II

TECHOS Y OBJETIVOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES DE SO2 PARA LAS INSTALACIONES EXISTENTES [61], [62]

Estado miembro | 0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |

| Emisiones de NOx (como NO2) de grandes instalaciones de combustión en 1980(kilotoneladas) | Techos de emisión(kilotoneladas/año) | % de reducción sobre las emisiones de 1980 | % de reducción sobre las emisiones ajustadas de 1980 |

| | Fase 1 | Fase 2 | Fase 1 | Fase 2 | Fase 1 | Fase 2 |

| | 1993 [63] | 1998 | 1993 [64] | 1998 | 1993 [65] | 1998 |

Bélgica | 110 | 88 | 66 | -20 | -40 | -20 | -40 |

1 Bulgaria | 1 155 | 1 125 | 1 95 | 1 -19 | 1 -39 | 1 -19 | 1 -39 |

3 República Checa | 3 403 | 3 228 | 3 113 | 3 -43 | 3 -72 | 3 -43 | 3 -72 |

Dinamarca | 124 | 121 | 81 | -3 | -35 | -10 | -40 |

Alemania | 870 | 696 | 522 | -20 | -40 | -20 | -40 |

3 Estonia | 3 20 | 3 10 | 3 12 | 3 -52 | 3 -40 | 3 -52 | 3 -40 |

Grecia | 36 | 70 | 70 | +94 | +94 | 0 | 0 |

España | 366 | 368 | 277 | +1 | -24 | -20 | -40 |

Francia | 400 | 320 | 240 | -20 | -40 | -20 | -40 |

Irlanda | 28 | 50 | 50 | +79 | +79 | 0 | 0 |

Italia | 580 | 570 | 428 | -2 | -26 | -20 | -40 |

3 Chipre | 3 3 | 3 5 | 3 6 | 3 +67 | 3 +100 | 3 +67 | 3 +100 |

3 Letonia | 3 10 | 3 10 | 3 9 | 3 -4 | 3 -10 | 3 -4 | 3 -10 |

3 Lituania | 3 21 | 3 8 | 3 11 | 3 -62 | 3 -48 | 3 -62 | 3 -48 |

Luxemburgo | 3 | 2,4 | 1,8 | -20 | -40 | -20 | -40 |

3 Hungría | 3 68 | 3 33 | 3 34 | 3 -51 | 3 -49 | 3 -51 | 3 -49 |

3 Malta | 3 1,7 | 3 7 | 3 2,5 | 3 +299 | 3 +51 | 3 +299 | 3 +51 |

Países Bajos | 122 | 98 | 73 | -20 | -40 | -20 | -40 |

Portugal | 23 | 59 | 64 | +157 | +178 | -8 | 0 |

3 Polonia | 3 698 | 3 426 | 3 310 | 3 -39 | 3 -56 | 3 -39 | 3 -56 |

1 Rumanía | 1 135 | 1 135 | 1 77 | 1 -1 | 1 -43 | 1 -1 | 1 -43 |

3 Eslovenia | 3 17 | 3 15 | 3 16 | 3 -12 | 3 -6 | 3 -12 | 3 -6 |

3 Eslovaquia | 3 141 | 3 85 | 3 46 | 3 -40 | 3 -67 | 3 -40 | 3 -67 |

Reino Unido | 1016 | 864 | 711 | -15 | -30 | -15 | -30 |

Austria | 19 | 15 | 11 | -20 | -40 | -20 | -40 |

Finlandia | 81 | 65 | 48 | -20 | -40 | -20 | -40 |

Suecia | 31 | 25 | 19 | -20 | -40 | -20 | -40 |

ANEXO III

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 de dióxido de azufre (SO2)

Combustibles sólidos

A. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 6 %) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren respectivamente los apartados 1 y 3 del artículo 4:

2001/80/CE Art. 2 (adaptado)

1. Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales y a un contenido normalizado de O2 del 6 % en el caso de combustibles sólidos, del 3 % en el de las calderas que usan combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % en el de las turbinas de gas y motores de gas .

(...PICT...)

(...PICT...)

2001/80/CE (nuevo)

(...PICT...)

Nota:

Cuando los valores límite de emisión indicados en el gráfico no puedan conseguirse debido a las características del combustible, deberá alcanzarse un porcentaje de desulfurización de como mínimo el 60 % en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior o igual a 100 MWth, el 75 % en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 100 MWth e inferior o igual a 300 MWth, y el 90 % en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 300 MWth. En el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 500 MWth, será de aplicación un porcentaje de desulfurización de como mínimo el 94 % o de como mínimo el 92 % cuando se haya celebrado un contrato para la instalación de equipo de desulfurización de gases de combustión o de inyección de cal y los trabajos hayan comenzado en esa instalación antes del 1 de enero de 2001.

B. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 6 %) que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, con excepción de las turbinas de gas:

Tipo de combustible | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

Biomasa | 200 | 200 | 200 |

Caso general | 850 | 200 [66] | 200 |

Nota:

Cuando los valores límite de emisión indicados en el gráfico no puedan conseguirse debido a las características del combustible, las instalaciones deberán alcanzar un nivel de emisión de 300 mg/Nm3 SO2 o un porcentaje de desulfurización de como mínimo el 92 % en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior o igual a 300 MWth y en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 300 MWth un porcentaje de desulfurización de como mínimo el 95 % y un valor límite máximo de emisión admisible de 400 mg/Nm3.

ANEXO IV

VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE SO2

Combustibles líquidos

A. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 3 %) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren respectivamente los apartados 1 y 3 del artículo 4:

(...PICT...)

(...PICT...)

B. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 3 %) que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, con excepción de las turbinas de gas:

50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

850 | 400 a 200(disminución lineal) [67] | 200 |

Por lo respecta a dos instalaciones con una potencia térmica nominal de 250 MWth en Creta y Rodas que se autorizarán antes del 31 de diciembre de 2007 se aplicará el valor límite de emisión de 1700 mg/Nm3.

nuevo

En el caso de las turbinas de gas de ciclo combinado (TGCC) con alimentación suplementaria, la autoridad competente podrá definir el contenido normalizado de O2, teniendo en cuenta las características específicas de la instalación de que se trate.

2001/80/CE (adaptado)

nuevo

2. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para calderas que utilicen combustibles sólidos o líquidos

Potencia térmica nominal (MWth) | Hulla y lignito | Biomasa | Turba | Combustibles líquidos |

50-100 | 400 | 200 | 300 | 350 |

100-300 | 250 | 200 | 300 | 250 |

> 300 | 200 | 200 | 200 | 200 |

2001/80/CE Art. 5 (adaptado)

No obstante lo dispuesto en el Anexo III:

(1) Las instalaciones de combustión Las instalaciones de una potencia térmica nominal igual o mayor a 400 MW, que usan combustibles sólidos y obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002, y que no se utilicen durante más del siguiente número de 1 500 horas al año en (media móvil calculada en un período de cinco años), estarán sometidas a un valor límite de emisión de SO2 dióxido de azufre de 800 mg/Nm3.

2001/80/CE (adaptado)

nuevo

ANEXO V

3. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para calderas que utilicen combustibles gaseosos

Combustibles gaseosos

A. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 3 %) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren respectivamente los apartados 1 y 3 del artículo 4:

Tipo de combustible | Valores límite de emisión(mg/Nm3) |

Combustibles gaseosos eEn general | 35 |

Gas licuado | 5 |

Gases de bajo valor calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería, gas de hornos de coque, gas de altos hornos | 800400 |

Gases de bajo valor calorífico procedentes de altos hornos | 200 |

Gas procedente de la gasificación del carbón | [68] |

B. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido O2 del 3 %) que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4:

Combustibles gaseosos en general | 35 |

Gas licuado | 5 |

Gases de bajo valor calorífico procedentes de hornos de coque | 400 |

Gases de bajo valor calorífico procedentes de altos hornos | 200 |

nuevo

4. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx para calderas que utilicen combustibles sólidos o líquidos

Potencia térmica nominal (MWth) | Hulla y lignito | Biomasa y turba | Combustibles líquidos |

50-100 | 300450 en caso de combustión de lignito pulverizado | 300 | 450 |

100-300 | 200 | 250 | 200 |

> 300 | 200 | 200 | 150 |

2001/80/CE Anexo VI (adaptado)

(2) Hasta el 31 de diciembre de 2015 las instalaciones de una potencia térmica nominal superior a 500 MW, que a partir de 2008 no rebasen más de 2 000 horas de funcionamiento al año (media móvil calculada en un período de cinco años), deberán:

- en el caso de las instalaciones autorizadas de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 4, someterse a un valor límite de emisiones de óxidos de nitrógeno (medidas en NO2) de 600 mg/Nm3;

- en el caso de las instalaciones sometidas a un plan nacional de conformidad con el apartado 6 del artículo 4, evaluar su contribución al plan nacional sobre la base de un valor límite de 600 mg/Nm3.

A partir del 1 de enero de 2016, las instalaciones Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos con una potencia térmica nominal no superior a 500 MW que hayan recibido su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 y que no rebasen más de 1 500 horas anuales de funcionamiento al año ( en media móvil calculada en un período de cinco años), estarán sometidas a un valor límite de emisiones de NOx de óxido de nitrógeno (medidas en NO2) de 450 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos con una potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW, que hayan recibido su permiso antes del 1 de julio de 1987 y que no rebasen las 1 500 horas anuales de funcionamiento en media móvil calculada en un período de cinco años, estarán sometidas a un valor límite de emisión de NOx de 450 mg/Nm3.

2001/80/CE (adaptado)

nuevo

ANEXO VI

5. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx (MEDIDOS EN NO2) y CO para instalaciones de combustión de gas

A. Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 6 % para los combustibles sólidos y del 3 % para los combustibles líquidos y gaseosos) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren respectivamente los apartados 1 y 3 del artículo 4:

Tipo de combustible | Valores límite de emisión [69](mg/Nm3) |

Sólido [70], [71] | |

50 a 500 MWth | 600 |

>500 MWth | 500 |

A partir del 1 de enero de 2016 | |

50 a 500 MWth | 600 |

>500 MWth | 200 |

Líquido: | |

50 a 500 MWth | 450 |

>500 MWth | 400 |

Gaseoso: | |

50 a 500 MWth | 300 |

>500 MWth | 200 |

B. Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm3 que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, con excepción de las turbinas de gas:

Combustibles sólidos (contenido de O2 del 6 %)

Tipo de combustible | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

Biomasa | 400 | 300 | 200 |

Caso general | 400 | 200 [72] | 200 |

Combustibles líquidos (contenido de O2 del 3 %)

50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

400 | 200 [73] | 200 |

Por lo respecta a dos instalaciones con una potencia térmica nominal de 250 MWth en Creta y Rodas que se autorizarán antes del 31 de diciembre de 2007 se aplicará el valor límite de emisión de 400 mg/Nm3.

Combustibles gaseosos (contenido de O2 del 3 %)

| 50 a 300 MWth | > 300 MWth |

Gas natural (nota 1) | 150 | 100 |

Otros gases | 200 | 200 |

Turbinas de gas

Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 15 %) que deberá aplicar una unidad individual de turbina de gas de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (los valores límite se aplican únicamente por encima de una carga del 70 %):

| > 50 MWth(potencia térmica en condiciones ISO) |

Gas natural (Nota 1) | 50(Nota 2) |

Combustibles líquidos (Nota 3) | 120 |

Combustibles gaseosos (distintos del gas natural) | 120 |

| NOx | CO |

Calderas de gas | 100 | 100 |

turbinas de gas (incluidas las TGCC), que utilizan gas natural(1) como combustible | 50(2)(3) | 100 |

turbinas de gas (incluidas las TGCC), que no utilizan gas natural(4) como combustible | 90 | 100 |

Motores de gas | 100 | 100 |

Notas 1:

1) El gas natural es metano natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de inertes y otros constituyentes.

Nota 2:

2) 75 mg/Nm3 en los siguientes casos, cuando el rendimiento de la turbina de gas se determina en condiciones ISO para carga base:

i) turbinas de gas utilizadas en un sistema que combina calor y electricidad que tengan un rendimiento global superior al 75 %

ii) turbinas de gas utilizadas en instalaciones de ciclo combinado cuyo rendimiento eléctrico global medio anual sea superior al 55 %

iii) turbinas de gas para unidades motrices mecánicas.

3) Para las turbinas de gas de ciclo único que no entran en ninguna de las categorías anteriores mencionadas en la nota (2) , pero que tengan un rendimiento superior al 35 % —determinado en condiciones ISO para carga base— el valor límite de emisión de NOx será de 50x*η/35 siendo η el rendimiento de la turbina de gas determinado en condiciones ISO para carga base expresado en porcentaje (y determinado en condiciones ISO para carga base).

Nota 3:

4) Estos valores este valor límite de emisión se aplica únicamente se aplicarán también a las turbinas de gas que utilizan consumen destilados ligeros y medios como combustibles líquidos .

Para las turbinas de gas (incluidas las TGCC) , los valores límite de emisión de NOx y CO que figuran en el cuadro contenido en este punto se aplicarán únicamente por encima de una carga del 70 %.

No están cubiertas por los Están excluidas de estos valores límite de emisión establecidos en el presente punto las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones mantendrá presentará cada año a las autoridades competentes un registro del dicho tiempo de funcionamiento utilizado.

nuevo

6. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para calderas que utilicen combustibles sólidos o líquidos

Potencia térmica nominal (MWth) | Hulla y lignito | Biomasa y turba | Combustibles líquidos |

50-100 | 30 | 30 | 30 |

100-300 | 25 | 20 | 25 |

> 300 | 20 | 20 | 20 |

2001/80/CE (adaptado)

ANEXO VII

VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE PARTÍCULAS

A. Valores límite de emisión de partículas expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 6 % para los combustibles sólidos y del 3 % para los combustibles líquidos y gaseosos) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren respectivamente los apartados 1 y 3 del artículo 4:

Tipo de combustible | Potencia térmica nominal(MW) | Valores límite de emisión(mg/Nm3) |

Sólido | ≥ 500< 500 | 50 [74]100 |

Liquid [75] | todas las instalaciones | 50 |

Gaseoso | todas las instalaciones | 5 como norma general, pero10 para gas de altos hornos50 para gases producidos por la industria siderúrgica que pueden tener otros usos |

B. Valores límite de emisión de partículas expresados en mg/Nm3 que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, con excepción de las turbinas de gas:

Combustibles sólidos (contenido de O2 del 6 %)

50 a 100 MWth | > 100 MWth |

50 | 30 |

Combustibles líquidos (contenido de O2 del 3 %)

50 a 100 MWth | > 100 MWth |

50 | 30 |

Por lo respecta a dos instalaciones con una potencia térmica nominal de 250 MWth en Creta y Rodas que se autorizarán antes del 31 de diciembre de 2007 se aplicará el valor límite de emisión de 50 mg/Nm3.

7. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para calderas que utilicen combustibles gaseosos (contenido de O2 del 3 %)

Como norma En general | 5 |

Para gGases de altos hornos | 10 |

Para gGases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos | 30 |

Parte 2

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 3 del artículo 33

2001/80/CE Art. 2 (adaptado)

1. Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y a un contenido normalizado de O2 del 6 % en el caso de combustibles sólidos, del 3 % en el de las calderas que usan combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % en el de las turbinas de gas y motores de gas .

nuevo

En el caso de las turbinas de gas de ciclo combinado con alimentación suplementaria, la autoridad competente podrá definir el contenido normalizado de O2, teniendo en cuenta las características específicas de la instalación de que se trate.

2001/80/CE Anexos III y IV (adaptado)

nuevo

2. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para calderas que utilicen combustibles sólidos o líquidos

Potencia térmica nominal (MWth) | Hulla y lignito | Biomasa | Turba | Combustibles líquidos |

50-100 | 400 | 200 | 300 | 350 |

100-300 | 200 | 200 | 300250 en caso de combustión en lecho fluido | 200 |

> 300 | 150250 en caso de combustión en lecho fluido circulante o a presión | 150 | 150 200 en caso de combustión en lecho fluido | 150 |

2001/80/CE Anexo V (adaptado)

3. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para calderas que usan combustibles gaseosos B. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido O2 del 3 %) que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4:

Combustibles gaseosos En general | 35 |

Gas licuado | 5 |

Gases de bajo valor calorífico procedentes de hornos de coque | 400 |

Gases de bajo valor calorífico procedentes de altos hornos | 200 |

2001/80/CE Anexo VI (B) (adaptado)

nuevo

4. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx para calderas que utilicen combustibles sólidos o líquidos

Potencia térmica nominal (MWth) | Hulla y lignito | Biomasa y turba | Combustibles líquidos |

50-100 | 300 400 en caso de combustión de lignito pulverizado | 250 | 300 |

100-300 | 200 | 200 | 150 |

> 300 | 150200 en caso de combustión de lignito pulverizado | 150 | 100 |

5. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx y CO para instalaciones de combustión de gas

| NOx | CO |

Calderas de gas | 100 | 100 |

Turbinas de gas (incluidas las TGCC)(1) | 50(2) | 100 |

Motores de gas | 75 | 100 |

2001/80/CE Anexo VI (adaptado)

nuevo

Notas:

(1) Para las turbinas de gas que consumen destilados ligeros y medios como combustibles líquidos, serán también de aplicación los valores límite de emisión de NOx y de CO fijados en el presente punto.

(2) Para las turbinas de gas de ciclo único que tengan un rendimiento superior al 35 % —determinado en condiciones ISO para carga base—, el valor límite de emisión de NOx será de 50x*η/35, siendo η el rendimiento de la turbina de gas determinado en condiciones ISO para carga base y expresado en porcentaje.

Para las turbinas de gas (incluidas las TGCC) , los valores límite de emisión de NOx y CO fijados en el presente punto se aplicarán únicamente por encima de una carga del 70 %.

Están excluidas de estlos valores límite de emisión establecidos en el presente punto las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones mantendrá presentará cada año a las autoridades competentes un registro del dicho tiempo de funcionamiento utilizado.

2001/80/CE Anexo VII (adaptado)

6. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para calderas que utilicen combustibles sólidos o líquidos

nuevo

Potencia térmica nominal (MWth) | |

50- 300 | 20 |

> 300 | 1020 en el caso de la biomasa y la turba |

2001/80/CE Anexo VII (adaptado)

7. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para calderas que utilicen combustibles gaseosos

Como norma En general | 5 |

Para gGases de altos hornos | 10 |

Para gGases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos | 30 |

2001/80/CE (adaptado)

ANEXO VIII

Parte 3

Control de emisiones MÉTODO DE MEDICIÓN DE LAS EMISIONES

A. Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de instalaciones de combustión

1. Hasta el 27 de noviembre de 2004

Las concentraciones de SO2, partículas y NOx se medirán de forma continua en el caso de nuevas instalaciones cuya autorización se conceda de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 con una potencia térmica nominal superior a los 300 MW. No obstante, el control del SO2 y de las partículas podrá limitarse a mediciones discontinuas o a otros procedimientos de medición apropiados en los casos en que dichas mediciones o procedimientos puedan utilizarse para determinar la concentración. Dichas mediciones o procedimientos han de ser verificados y aprobados por las autoridades competentes.

En el caso de nuevas instalaciones cuya autorización se conceda de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 no sujetas a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir que se efectúen mediciones continuas de esos tres agentes contaminantes en los casos que consideren necesarios. Cuando no sean obligatorias dichas mediciones continuas, se recurrirá de forma regular a mediciones discontinuas o a procedimientos de medición adecuados con la aprobación previa de las autoridades competentes, con el fin de evaluar la cantidad de sustancias anteriormente mencionadas presente en las emisiones.

2. A partir del 27 de noviembre de 2002 y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 18.

1. Las autoridades competentes exigirán mediciones continuas de Se medirán continuamente las concentraciones de SO2, NOx y partículas de en los gases residuales de cada instalación de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

nuevo

Se medirá asimismo continuamente la concentración de CO en los gases residuales de las instalaciones de combustión alimentadas por combustibles gaseosos con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

2001/80/CE (adaptado)

nuevo

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no será necesaria La autoridad competente podrá decidir no exigir la medición continua a que se refiere el punto 1 en los siguientes casos:

a) para las instalaciones de combustión con un período de vida inferior a 10 000 horas de actividad

b) para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de instalaciones de combustión alimentadas con gas natural o de turbinas de gas que utilicen gas natural

c) para el SO2 procedente de turbinas de gas o calderas de instalaciones de combustión alimentadas con gasóleo con un contenido de azufre conocido en los casos en que no se disponga de equipo de desulfurización de gases residuales

d) para el SO2 procedente de calderas instalaciones de combustión alimentadas con biomasa si el titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2 superarán los valores límite de emisión establecidos.

3. Cuando no sean necesarias las mediciones continuas, se exigirán mediciones discontinuas de SO2, NOx, partículas y, en el caso de las instalaciones alimentadas con gas, también CO al menos una vez cada seis meses.

nuevo

4. En el caso de las instalaciones de combustión alimentadas con hulla o lignito, se medirán las emisiones de mercurio total al menos una vez al año.

2001/80/CE (adaptado)

nuevo

5. Como alternativa a las mediciones de SO2 y NOx a que se refiere el punto 3 , podrán utilizarse otros procedimientos adecuados de determinación, que las autoridades verificados y aprobados por la autoridad competentes deberán verificar y aprobar, para evaluar determinar las emisiones de SO2 y NOx la cantidad de los contaminantes anteriormente mencionados presentes en las emisiones. Dichos procedimientos utilizarán las normas CEN pertinentes o, tan pronto como éstas estén disponibles. Een caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

3. En el caso de instalaciones que deban ajustarse al índice de desulfurización previsto en los apartado 2 del artículo 5 y en el Anexo III, los requisitos relativos a las mediciones de emisiones de SO2 establecidos en el punto 2 serán de aplicación. Además, el contenido de azufre de combustible utilizado en las instalaciones de la planta de combustión deberá controlarse regularmente.

64. Se informará a la autoridad las autoridades competentes sobre los cambios sustanciales significativos en el tipo de combustible empleado o en el modo de explotación de la instalación. Éstas La autoridad competente decidirán si los requisitos de control establecidos en el anterior punto 2 los puntos 1 a 4 son aún adecuados o exigen ser adaptados.

75. Las mediciones continuas efectuadas con arreglo al punto 21 incluirán la medición del los parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases residuales . La medición continua del contenido de vapor de agua de los gases de combustión residuales no será necesaria, siempre que la muestra de gas de combustión residual se haya secado antes de que se analicen las emisiones.

8. Las mediciones representativas, por ejemplo El muestreos y análisis, de los las sustancias contaminantes pertinentes y las medidas de los parámetros del proceso así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automática y los métodos de medición de referencia para calibrar dichos los sistemas de medición automáticos se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN tan pronto como se disponga de ellas. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

Los sistemas de medición continua automática estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia al menos una vez al año.

2001/80/CE Art. 13 (adaptado)

Artículo 13

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que eEl titular informe informará a las autoridad autoridades competentes, en un plazo razonable, de los resultados de las mediciones continuas, de los resultados del control de los sistemas aparatos de medición automática y de las mediciones individuales, así como de cualquier otra operación de medición efectuada con vistas a controlar el respeto de la presente Directiva.

2001/80/CE (adaptado)

nuevo

96. A nivel del valor límite de emisión, Llos valores de los intervalos de confianza del 95 % de un único resultado medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

Monóxido de carbono | 10% |

Dióxido de azufre | 20% |

Óxidos de nitrógeno | 20% |

Partículas | 30% |

10. Los valores medios validados horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios por hora válidos medidos una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado en el punto 9 anteriormente.

11. Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua automática . Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año, la autoridad competente exigirá al titular que adopte las medidas necesarias para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo medición automática .

B. Determinación del total anual de emisiones de instalaciones de combustión

Hasta el 2003 inclusive se informará a las autoridades competentes de la determinación de los totales anuales de emisiones de SO2 y NOx para las nuevas instalaciones de combustión. Cuando se proceda a un control continuo, el titular de la instalación de combustión añadirá por separado para cada agente contaminante la masa del mismo emitida cada día, de acuerdo con los índices del caudal volumétrico de los gases residuales. En caso de que no se realice un control continuo, el titular realizará la estimación de los totales anuales de emisiones con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 de la parte A del presente Anexo, de conformidad con lo dispuesto por las autoridades competentes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el total anual de las emisiones de SO2 y NOx de las nuevas instalaciones al mismo tiempo que la comunicación establecida con arreglo al punto 3 de la parte C del presente Anexo relativa a las emisiones anuales totales de las instalaciones existentes.

Los Estados miembros establecerán, a partir del 2004 y para cada año posterior, un inventario de las emisiones de SO2, NOx y partículas procedentes de todas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal de 50 MW o superior. La autoridad competente obtendrá de cada instalación que funcione bajo el control de un titular en un lugar determinado los siguientes datos:

las emisiones totales anuales de SO2, NOx y partículas (como partículas totales en suspensión).

el consumo total anual de energía, en base al poder calorífico neto, clasificado en cinco categorías de combustible: biomasa, otros combustibles sólidos, combustibles líquidos, gas natural, otros gases.

Cada tres años se comunicará a la Comisión un resumen de los resultados de este inventario, presentando por separado las emisiones de las refinerías. Dicho resumen se deberá presentar dentro de los doce meses siguientes al fin del período de tres años que se tome en consideración. Los datos anuales de cada instalación estarán a disposición de la Comisión a petición de ésta. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros un resumen de la comparación y evaluación de los inventarios nacionales dentro de los doce meses siguientes a la recepción de dichos inventarios.

A partir del 1 de enero de 2008, los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de las instalaciones existentes declaradas aptas en virtud del apartado 4 del artículo 4, junto con el balance de las horas utilizadas y no utilizadas autorizadas para el resto de la vida operativa útil de las instalaciones.

C. Determinación del total anual de emisiones de las instalaciones existentes hasta el año 2003 inclusive

1. Los Estados miembros establecerán, a partir de 1990 y para cada año posterior hasta el 2003 inclusive, un inventario completo de emisiones de SO2 y de NOx procedentes de las instalaciones existentes:

instalación por instalación en el caso de las instalaciones de una potencia superior a los 300 MWth y de las refinerías

un inventario general para las demás instalaciones de combustión a las que se aplique la presente Directiva.

2. El método utilizado para la realización de dichos inventarios deberá ajustarse al utilizado en 1980 para determinar las emisiones de SO2 y NOx de las instalaciones de combustión.

3. Los resultados de dicho inventario, debidamente recopilados, se comunicarán a la Comisión en los nueve meses siguientes al final del año de que se trate. El método utilizado para establecer dichos inventarios de emisiones y la información de base detallada deberán ser suministrados a la Comisión a petición de ésta.

4. La Comisión organizará comparaciones sistemáticas de dichos inventarios nacionales y, si fuere pertinente, presentará propuestas al Consejo con vistas a la armonización de los métodos de realización de los inventarios de emisiones para la aplicación efectiva de la presente Directiva.

2001/80/CE Art. 14 (adaptado)

1 Corrección de errores, DO L 319 de 23.11.2002, p. 30

nuevo

Parte 4

Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión

Artículo 14

1. En el caso de mediciones continuas, se considerará que se respetan los valores límite de emisión fijados en la parte A de los Anexos III a VII si la valoración de los resultados indicare, para las horas de explotación de un año civil, que:

a) ningún valor medio del mes civil supera los valores límite de emisión y

b) en el caso de:

i) dióxido de azufre y partículas: un 97 % de todos los valores medios por cada 48 horas no rebasa el 110 % de los valores límite de emisión,

ii) óxidos de nitrógeno: un 95 % de todos los valores medios por cada 48 horas no rebasa el 110 % de los valores límite de emisión.

No se tomarán en consideración los períodos contemplados en el artículo 7, ni los períodos de arranque y de parada.

2. En los casos en que sólo se exijan mediciones discontinuas u otros procedimientos de determinación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de emisión si los resultados de cada una de las series de mediciones o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados con arreglo a las modalidades establecidas por las autoridades competentes, no sobrepasan los valores límite de emisión fijados en los Anexos III a VII.

1 3. En los casos mencionados en el punto 2 del artículo 5, se considerará que se han cumplido los índices de desulfurización cuando la evaluación de las mediciones efectuadas con arreglo al punto 3 de la parte A del Anexo VIII indique que la totalidad de los valores medios por meses civiles o la totalidad de los valores medios por meses naturales alcancen los índices requeridos de desulfurización.

No se tomarán en consideración los períodos contemplados en el artículo 7, ni los períodos de arranque y de parada.

4. En el caso de nuevas instalaciones para las que se conceda autorización de conformidad con el apartado 2 del artículo 4, se considerará que se han respetado, para las horas de funcionamiento dentro de un año civil, los valores límite de emisión si:

a) ningún valor medio diario validado supera las cifras correspondientes de la parte B de los Anexos III a VII, y

b) el 95 % de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200 % de las cifras correspondientes de la parte B de los Anexos III a VII.

Las definiciones de «valor medio validado» se determinan en el punto 6 de la parte A del Anexo VIII.

No se tomarán en consideración los períodos indicados en el artículo 7, ni los períodos de arranque y de parada.

nuevo

1. En el caso de mediciones continuas, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si la evaluación de los resultados de las medidas indica, para las horas de explotación de un año civil, que se han cumplido en su totalidad las condiciones siguientes:

a) ningún valor medio mensual validado rebasa los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

b) ningún valor medio diario validado rebasa el 110 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

c) cuando se trate de instalaciones de combustión compuestas sólo de calderas que quemen carbón con una potencia térmica nominal inferior a 50 MW, ningún valor medio diario validado rebasa el 150% de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

d) el 95 % de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.

Los valores medios validados se determinarán según lo establecido en el punto 10 de la parte 3.

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 33 y el artículo 34, así como tampoco durante los períodos de puesta en marcha y parada.

2. En los casos en que no se exijan mediciones continuas, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si los resultados de cada una de las series de mediciones o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados con arreglo a las modalidades establecidas por las autoridades competentes no sobrepasan los valores límite de emisión.

2000/76/CE Art. 3 (adaptado)

1 Corrección de errores, DO L 145 de 31.5.2001, p. 52

ANEXO VI

Disposiciones técnicas relativas a las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos

Parte 1

Definiciones

A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones: de la presente Directiva se entenderá por:

6. 1

a) «instalación de incineración o coincineración de residuos existente», cualquiera de las siguientes instalaciones cualquier instalación de incineración de residuos o coincineración:

ia) que esté las que estaban en funcionamiento y cuente contaban con una autorización un permiso de conformidad con la legislación comunitaria vigente aplicable antes del 28 de diciembre de 2002; o

iib) que esté las que estaban autorizadas o registradas a efectos de incineración o coincineración de residuos y cuente contaban con una autorización un permiso expedida antes del 28 de diciembre de 2002 de conformidad con la legislación comunitaria vigente aplicable , siempre y cuando la instalación se ponga se hubiera puesto en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2003; o

iiic) las que, a juicio de la autoridad competente, sea fueran objeto de una solicitud completa de autorización permiso antes del 28 de diciembre de 2002, siempre y cuando la instalación se ponga se hubiera puesto en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2004;

nuevo

b) «instalación de incineración de residuos nueva», cualquier instalación de incineración de residuos no contemplada en la letra a).

2000/76/CE (adaptado)

ANEXO I Parte 2

Factores de equivalencia para las dibenzo-para-dioxinas y los dibenzofuranos

Para determinar la concentración total (ET) de dioxinas y furanos, se multiplicarán las concentraciones en masa de las siguientes dibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos por los siguientes factores de equivalencia antes de hacer la suma total:

| Factor de equivalencia tóxica |

2,3,7,8 — Tetraclorodibenzodioxina (TCDD) | 1 |

1,2,3,7,8 — Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD) | 0,5 |

1,2,3,4,7,8 — Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) | 0,1 |

1,2,3,6,7,8 — Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) | 0,1 |

1,2,3,7,8,9 — Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) | 0,1 |

1,2,3,4,6,7,8 — Heptaclorodibenzodioxina (HxCDD) | 0,01 |

Octaclorodibenzodioxina (OCDD) | 0,001 |

2,3,7,8 — Tetraclorodibenzofurano (TCDF) | 0,1 |

2,3,4,7,8 — Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) | 0,5 |

1,2,3,7,8 — Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) | 0,05 |

1,2,3,4,7,8 — Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |

1,2,3,6,7,8 — Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |

1,2,3,7,8,9 — Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |

2,3,4,6,7,8 — Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |

1,2,3,4,6,7,8 — Heptaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,01 |

1,2,3,4,7,8,9 — Heptaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,01 |

Octaclorodibenzofurano (OCDF) | 0,001 |

Parte 3 ANEXO V

Valores límite de emisión a la atmósfera para las instalaciones de incineración de residuos

2000/76/CE Art. 11 (adaptado)

18. Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión estarán referidos a las siguientes condiciones y, respecto al oxígeno, a la fórmula indicada en el anexo VI: Todos los valores límite de emisión se calcularán a una

a) temperatura de 273,15 K 273 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales. , 11 % de oxígeno, gas seco, en los gases de escape de las instalaciones de incineración;

b) temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 3 % de oxígeno, gas seco, en los gases de escape en el caso de la incineración de aceites usados definidos en la Directiva 75/439/CEE;

Están normalizados al 11 % de oxígeno en el gas residual excepto en el caso de la incineración de aceites minerales usados según lo definido en la letra h) del artículo 3 de la Directiva 20../../CE, normalizados al 3 % de oxígeno, y en los casos a que se refiere el punto 2.7 de la parte 5.

2000/76/CE (adaptado)

1.1a) Valores límite de emisión medios diarios para las siguientes sustancias contaminantes (mg/Nm³)

Partículas totales | 10 mg/m³ |

Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total (COT) | 10 mg/m³ |

Cloruro de hidrógeno (HCl) | 10 mg/m³ |

Fluoruro de hidrógeno (HF) | 1 mg/m³ |

Dióxido de azufre (SO2) | 50 mg/m³ |

Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresado como NO2 dióxido de nitrógeno, para instalaciones de incineración de residuos existentes de capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora o para instalaciones de incineración de residuos nuevas | 200 mg/m³ [76] |

Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresado como NO2 dióxido de nitrógeno, para instalaciones de incineración de residuos ya existentes de capacidad nominal no superior a 6 toneladas por hora | 400 mg/m³ [77] |

La autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para instalaciones de incineración existentes

– de capacidad nominal no superior a 6 toneladas por hora, siempre y cuando la autorización establezca unos valores medios diarios no superiores a 500 mg/m3 y ello hasta el 1 de enero de 2008,

– de capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora pero no superior a 16 toneladas por hora, siempre y cuando la autorización establezca unos valores medios diarios no superiores a 400 mg/m3 y ello hasta el 1 de enero de 2010,

– de capacidad nominal superior a 16 toneladas por hora pero inferior a 25 toneladas por hora y que no produzcan vertidos de aguas, siempre y cuando la autorización establezca unos valores medios diarios no superiores a 400 mg/m3 y ello hasta el 1 de enero de 2008.

Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto de las partículas para instalaciones de incineración existentes, siempre y cuando la autorización establezca valores medios diarios no superiores a 20 mg/m3.

1.2b) Valores límite de emisión medios semihorarios para las siguientes sustancias contaminantes (mg/Nm³)

| (100 %) A | (97 %) B |

Partículas totales | 30 mg/m³ | 10 mg/m³ |

Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total (COT) | 20 mg/m³ | 10 mg/m³ |

Cloruro de hidrógeno (HCl) | 60 mg/m³ | 10 mg/m³ |

Fluoruro de hidrógeno (HF) | 4 mg/m³ | 2 mg/m³ |

Dióxido de azufre (SO2) | 200 mg/m³ | 50 mg/m³ |

Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresado como NO2 dióxido de nitrógeno, para instalaciones de incineración de residuos existentes de capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora o para instalaciones de incineración de residuos nuevas | 400 mg/m³ [78] | 200 mg/m³ [79] |

Hasta el 1 de enero de 2010, la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para las instalaciones de incineración existentes de capacidad nominal comprendida entre 6 y 16 toneladas por hora, siempre y cuando el valor medio semihorario sea igual o inferior a 600 mg/m3 para la columna A, o igual o inferior a 400 mg/m3 para la columna B.

1.3c) Todos los vValores límite de emisión medios (mg/Nm³) para los siguientes metales pesados medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas

Cadmio y sus compuestos, expresados en cadmio (Cd) | total 0,05 mg/m³ | total 0,1 mg/m3 [80] |

Talio y sus compuestos, expresados en talio (TI) | | |

Mercurio y sus compuestos, expresados en mercurio (Hg) | 0,05 mg/m³ | total 0,1 mg/m3 [81] |

Antimonio y sus compuestos, expresados en antimonio (Sb) | total 0,5 mg/m³ | total 1 mg/m3 [82] |

Arsénico y sus compuestos, expresados en arsénico (As) | | |

Plomo y sus compuestos, expresados en plomo (Pb) | | |

Cromo y sus compuestos, expresados en cromo (Cr) | | |

Cobalto y sus compuestos, expresados en cobalto (Co) | | |

Cobre y sus compuestos, expresados en cobre (Cu) | | |

Manganeso y sus compuestos, expresados en manganeso (Mn) | | |

Níquel y sus compuestos, expresados en níquel (Ni) | | |

Vanadio y sus compuestos, expresados en vanadio (V) | | |

Estos valores medios se refieren también a todas las formas en estado gaseoso y de vapor de las emisiones de los metales pesados correspondientes, así como sus compuestos.

1.4d) Todos los vValores límite de emisión medios (mg/Nm³) para las dioxinas y los furanos medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con la parte 2 el anexo I.

Dioxinas y furanos | 0,1 ng/m³ |

1.5e) No podrán superarse en los gases de combustión los siguientes vValores límite de emisión (mg/Nm³) de las concentraciones de monóxido de carbono (CO) en los gases residuales (excluidas las fases de puesta en marcha y parada):

a) 50 mg/m3 de gas de combustión calculado como valor medio diario,

b) 100 mg/m3 de gas de combustión de todas las mediciones, calculado como valores medios semihorarios tomados en cualquier período de 24 horas.

c) 150 mg/m3 de gas de combustión de, como mínimo, el 95 % de todas las mediciones, calculado como valores medios cada 10 minutos; o 100 mg/m3 de gas de combustión de todas las mediciones, calculado como valores medios semihorarios tomados en cualquier período de 24 horas.

La autoridad competente podrá autorizar exenciones de los valores límite de emisión fijados en el presente punto para instalaciones de incineración de residuos que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido siempre y cuando la autorización el permiso establezca un valor límite de emisión para el monóxido de carbono (CO) igual o inferior a 100 mg/m3 mg/Nm3 como valor medio horario.

2000/76/CE Art. 13 (adaptado)

2. Valores límite de emisión aplicables en las circunstancias descritas en el apartado 5 del artículo 41 y en el artículo 42.

4. El contenido total en partículas de La concentración total de partículas en las emisiones de una instalación de incineración de residuos a la atmósfera no superará en ningún caso 150 mg/m3 mg/Nm3 , expresados como valor medio semihorario.; por otra parte, nNo podrán superarse los valores límite de emisión a la atmósfera para el COT y el CO y el COT fijados en el punto 1.2 y en la letra b) del punto 1.5 . Asimismo, deberán cumplirse todas las demás condiciones mencionadas en el artículo 6.

2000/76/CE (adaptado)

nuevo

f) Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de las exenciones previstas en el presente anexo.

ANEXO II Parte 4

Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos

1. Se aplicará la siguiente fórmula (regla de mezcla) cuando un valor límite de emisión total específico «C» no se haya establecido en un cuadro del la presente parte anexo.

El valor límite de emisión para cada sustancia contaminante de que se trate y para el CO monóxido de carbono en los gases residuales de escape procedentes de la coincineración de residuos deberá calcularse del siguiente modo:

(...PICT...)

Vresiduo | : | el volumen de gases residuales de escape procedentes de la incineración de residuos determinado únicamente a partir de los residuos con el menor valor calorífico especificado en la autorización el permiso y referido a las condiciones establecidas en la presente Directiva.Si el calor generado por la incineración de residuos peligrosos es inferior al 10 % del calor total generado en la instalación, Vresiduo deberá calcularse a partir de una cantidad (teórica) de residuos que, al ser incinerados, generarían el 10 % de calor, manteniendo constante el calor total generado. |

Cresiduo | : | los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 el anexo V respecto de las instalaciones de incineración de residuos para los contaminantes de que se trate y el monóxido de carbono. |

Vproceso | : | el volumen de gases residuales de escape procedentes del proceso realizado en la instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente en la instalación (con exclusión de los residuos), determinado según el contenido de oxígeno en el que deben normalizarse las emisiones con arreglo a lo dispuesto en la legislación las normativas comunitarias o nacionales. A falta de legislación normativa para esta clase de instalaciones, deberá utilizarse el contenido real de oxígeno de los gases residuales de escape, sin que se diluya mediante inyección de aire innecesario para el proceso. En la presente Directiva se indican las demás condiciones a que deben referirse los resultados de las mediciones. |

Cproceso | : | los valores límite de emisión fijados en la presente parte establecidos en las tablas del presente anexo para determinadaos actividades sectores industriales o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión de los contaminantes de que se trate y del monóxido de carbono en los gases de salida de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos). A falta de dichas medidas, se utilizarán los valores límite de emisión fijados en que establezca la autorización el permiso. A falta de éstos, se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales en masa. |

C | : | los valores límite de emisión totales a un y el contenido de oxígeno fijados en la presente parte establecidos en las tablas del presente anexo para determinadoas actividades sectores industriales y determinadoas sustancias contaminantes o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión totales del CO y los contaminantes de que se trate que sustituyen a los valores límite de emisión establecidos en los anexos correspondientes de la presente Directiva. El contenido total de oxígeno que sustituirá al contenido de oxígeno para la normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales. Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales. |

Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de las exenciones previstas en la el presente parte anexo.

2.II.1. Disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos

Valores medios diarios (para mediciones continuas) Los períodos de muestreo y los demás requisitos de medición son los que establece el artículo 7. Todos los valores se dan en mg/m3 (dioxinas y furanos ng/m3).

2.1 Los valores límite de emisión fijados en los puntos 2.2 y 2.3 se aplicarán como valores medios diarios para las partículas totales, HCI, HF, NOx, SO2 y COT (para medidas continuas), como valores medios a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas para los metales pesados y como valores medios a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas para las dioxinas y los furanos.

Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen Todos los valores están normalizados a límite de emisión estarán referidos a las siguientes condiciones: temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 10 % de oxígeno y gas seco.

Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.

2.2II.1.1 C – valores límite de emisión totales (mg/Nm3 excepto para las dioxinas y los furanos) para las siguientes sustancias contaminantes

Sustancia Ccontaminante | C |

Partículas totales | 30 |

HCl | 10 |

HF | 1 |

NOx para instalaciones existentes | 800 |

NOx para instalaciones nuevas | 500 [83] |

Cd + Tl | 0,05 |

Hg | 0,05 |

Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V | 0,5 |

Dioxinas y furanos (ng/Nm³) | 0,1 |

Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para los hornos de cemento en vía húmeda existentes o para los hornos que quemen menos de tres toneladas de residuos por hora, siempre y cuando la autorización establezca un valor límite de emisión total de NOx no superior a 1 200 mg/m3.

Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto de las partículas para los hornos de cemento que quemen menos de tres toneladas de residuos por hora, siempre y cuando la autorización establezca un valor límite de emisión total no superior a 50 mg/m3.

2.3II.1.2. C — valores límite de emisión totales (mg/Nm³) para el SO2 y el COT

Contaminante | C |

SO2 | 50 |

COT | 10 |

La autoridad competente podrá autorizar exenciones podrá conceder exenciones con respecto a los valores límite de emisión fijados en el presente punto en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la incineración de residuos.

II.1.3. Valor límite de emisión para el CO

La autoridad competente podrá fijar los valores límite de emisión para el CO.

3.II.2. Disposiciones especiales para instalaciones de combustión que coincineren residuos

3.1II.2.1. Cproceso expresado como Vvalores medios diarios (mg/Nm³) válido hasta el 31 de diciembre de 2015

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 88/609/CEE y en caso de que se establezcan valores límite de emisión más rigurosos para las grandes instalaciones de combustión de conformidad con la legislación comunitaria futura, dichos valores sustituirán, para las instalaciones y contaminantes de que se trate, a los valores límite de emisión establecidos en los siguientes cuadros (Cproceso). En ese caso, los siguientes cuadros se adaptarán sin demora a esos valores límites de emisión más rigurosos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17. Para la determinación de la potencia térmica nominal de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 32.

Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.

Cproceso:

Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa expresado en mg/Nm3 (contenido de O2 6 %):

Sustancias Ccontaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

SO2 | - | 850 | 200 | 200 |

caso general | | 850 | 850 a 200(disminución lineal de 100 a 300 MWth) | 200 |

combustibles autóctonos | | o tasa de desulfuración ≥ 90 % | o tasa de desulfuración ≥ 92 % | o tasa de desulfuración ≥ 95 % |

NOx | - | 400 | 200 300 | 200 |

partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |

Hasta el 1 de enero de 2007 y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación comunitaria pertinente, el valor límite de emisión para el NOx no se aplica a las instalaciones que solamente incineren residuos peligrosos.

Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx y del SO2 para las instalaciones de coincineración existentes de entre 100 y 300 MWth que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido y combustibles sólidos, siempre y cuando la autorización establezca un valor de Cproceso no superior a 350 mg/Nm3 para el NOx y no superior a un valor comprendido entre 850 y 400 mg/Nm3 (disminución lineal de 100 a 300 MWth) para el SO2.

Cproceso para la biomasa expresado en mg/Nm3 (contenido de O2 6 %):

«Biomasa»: los productos compuestos total o parcialmente por una materia vegetal de origen agrícola o forestal, que puedan ser utilizados para valorizar su contenido energético, así como los residuos a que se refieren los incisos i) a v) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2.

Sustancias Ccontaminantes | < 50 MWth | 50 - 100 MWth | 100 - 300 MWth | > 300 MWth |

SO2 | - | 200 | 200 | 200 |

NOx | - | 350 | 300 | 200 300 |

Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |

Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para las instalaciones de coincineración existentes de entre 100 y 300 MWth que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido y que quemen biomasa, siempre y cuando la autorización establezca un valor de Cproceso no superior a 350 mg/Nm3.

Cproceso para los combustibles líquidos expresado en mg/Nm3 (contenido de O2 3 %):

Sustancias Ccontaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

SO2 | - | 850 | 400 850 a 200(disminución lineal de 100 a 300 MWth) | 200 |

NOx | - | 400 | 200 300 | 200 |

Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |

nuevo

3.2 Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm³) válido a partir del 1 de enero de 2016

Para la determinación de la potencia térmica nominal de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 32. Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.

3.2.1 Cproceso para las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 2 del artículo 33:

Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6 %):

Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

SO2 | - | 400para la turba: 300 | 200 | 200 |

NOx | - | 300para el lignito pulverizado 400 | 200 | 200 |

Partículas | 50 | 30 | 25para la turba: 20 | 20 |

Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6 %):

Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

SO2 | - | 200 | 200 | 200 |

NOx | - | 300 | 250 | 200 |

Partículas | 50 | 30 | 20 | 20 |

Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3 %):

Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

SO2 | - | 350 | 250 | 200 |

NOx | - | 400 | 200 | 150 |

Partículas | 50 | 30 | 25 | 20 |

3.2.2 Cproceso para las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 3 del artículo 33:

Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6 %):

Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

SO2 | - | 400para la turba: 300 | 200para la turba: 300, salvo en el caso de la combustión en lecho fluido: 250 | 150para la combustión en lecho fluido circulante o a presión o, en caso de alimentación con turba, para toda la combustión en lecho fluido: 200 |

NOx | - | 300para la turba: 250 | 200 | 150para la combustión de lignito pulverizado 200 |

Partículas | 50 | 20 | 20 | 10para la turba: 20 |

Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6 %):

Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

SO2 | - | 200 | 200 | 150para la combustión en lecho fluido: 200 |

NOx | - | 250 | 200 | 150 |

Partículas | 50 | 20 | 20 | 20 |

Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3 %):

Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |

SO2 | - | 350 | 200 | 150 |

NOx | - | 300 | 150 | 100 |

Partículas | 50 | 30 | 25 | 20 |

2000/76/CE (adaptado)

1 Corrección de errores, DO L 145 de 31.5.2001, p. 52

3.3II.2.2. C — valores límite de emisión totales para metales pesados (mg/Nm3)

C expresados como en mg/Nm3 (contenido de O2 6 %). Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas (contenido de O2 6 % para los combustibles sólidos y 3 % para los combustibles líquidos) .

Sustancias Ccontaminantes | C |

Cd + Tl | 0,05 |

Hg | 0,05 |

Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V | 0,5 |

3.4 C – valores límite de emisión totales (ng/Nm3) para dioxinas y furanos

C expresados como en ng/Nm3 (contenido de O2 6 %). Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 minutos y un máximo de 8 horas (contenido de O2 6 % para los combustibles sólidos y 3 % para los combustibles líquidos) .

Sustancia Ccontaminante | C |

Dioxinas y furanos | 0,1 |

4II.3. Disposiciones especiales para instalaciones de coincineración en sectores industriales no incluidos en los puntos 2 y 3 de la presente parte II.1 ni en II.2 que coincineren residuos

4II.3.1. C — valores límite de emisión totales (mg/Nm3)

C para dioxinas y furanos expresados como en ng/Nm3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas:

Sustancia Ccontaminante | C |

Dioxinas y furanos | 0,1 |

4.2 C – valores límite de emisión totales (mg/Nm3) para metales pesados

C expresados como en mg/Nm3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:

Sustancias Ccontaminantes | C |

Cd + Tl | 0,05 |

Hg | 0,05 |

Parte 5 ANEXO IV

Valores límite de emisión para vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales de escape

Sustancias contaminantes | Valores límite de emisión expresados en concentraciones en masa para muestras no filtradas (mg/l excepto para dioxinas y furanos) |

1. Total de sólidos en suspensión tal como se definen en el anexo I de la Directiva 91/271/CEE | (95 %)(30 mg/l) | (100 %)(45 mg/l) |

2. Mercurio y sus compuestos, expresados en mercurio (Hg) | 0,03 mg/l |

3. Cadmio y sus compuestos, expresados en cadmio (Cd) | 0,05 mg/l |

4. Talio y sus compuestos, expresados en talio (TI) | 0,05 mg/l |

5. Arsénico y sus compuestos, expresados en arsénico (As) | 0,15 mg/l |

6. Plomo y sus compuestos, expresados en plomo (Pb) | 0,2 mg/l |

7. Cromo y sus compuestos, expresados en cromo (Cr) | 0,5 mg/l |

8. Cobre y sus compuestos, expresados en cobre (Cu) | 0,5 mg/l |

9. Níquel y sus compuestos, expresados en níquel (Ni) | 0,5 mg/l |

10. Zinc y sus compuestos, expresados en Zinc (Zn) | 1,5 mg/l |

11. Dioxinas y furanos, definidos como la suma de los distintos furanos y dioxinas evaluados con arreglo al anexo I | 1 0,3 ng/l |

Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del total de sólidos en suspensión para instalaciones de incineración existentes, siempre y cuando la autorización establezca que el 80 % de los valores medidos no sea superior a 30 mg/l y ninguno de ellos sea superior a 45 mg/l.

Parte 6 ANEXO III

Control de emisiones

1. Técnicas de medición

1.1 Las mediciones para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes de la atmósfera y del agua se llevarán a cabo de manera representativa.

1.2 El muestreo y análisis de todoas loas sustancias contaminantes, entre elloas las dioxinas y los furanos, así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automática y los métodos de medición de referencia para calibrarlos calibrar los sistemas automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. Los sistemas de medición automática estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia al menos una vez al año.

1.3 Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de cualquier medición, determinados en los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

Monóxido de carbono: | 10 % |

Dióxido de azufre: | 20 % |

Dióxido de nitrógeno: | 20 % |

Partículas totales: | 30 % |

Carbono orgánico total: | 30 % |

Cloruro de hidrógeno: | 40 % |

Fluoruro de hidrógeno: | 40 %. |

2000/76/CE Art. 10

5. Se llevarán a cabo mediciones periódicas de las emisiones a la atmósfera y a las aguas con arreglo a los puntos 1.1 y 1.2 2 del anexo III.

2000/76/CE Art. 11 (adaptado)

nuevo

Artículo 11

Requisitos de medición

2. Medidas relativas a las sustancias que contaminan la atmósfera

2.1 En las instalaciones de incineración y coincineración sSe realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones relativas a las sustancias que contaminan la atmósfera :

a) mediciones continuas de las siguientes sustancias: NOx, (siempre y cuando se establezcan valores límite de emisión), CO, partículas totales, COT, HC1, HF, SO2;

b) mediciones continuas de los siguientes parámetros del proceso: temperatura cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta autorizado por la autoridad competente; concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases residuales de escape;

c) como mínimo, dos mediciones anuales de metales pesados, dioxinas y furanos; no obstante, durante los 12 primeros meses de funcionamiento, se realizará una medición como mínimo cada tres meses. Los Estados miembros podrán fijar periodos de medición si han establecido valores límites de emisión para los hidrocarburos aromáticos policíclicos u otros contaminantes.

2.23. Por lo menos una vez cuando se ponga en servicio la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever, se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases residuales de escape.

2.34. Podrá omitirse la medición continua del HF si se utilizan fases de tratamiento del HCl que garanticen que no se superen los valores límite de emisión del HCl. En este ese caso, las emisiones de HF se someterán a mediciones periódicas con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 2 punto 2.1 .

2.45. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua cuando los gases residuales de escape del muestreo se sequen antes de que se analicen las emisiones.

2.56. La autoridad competente podrá permitir en la autorización la realización de mediciones periódicas, en vez de mediciones continuas, de HCl, HF y SO2, con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 2, decidir no exigir la realización de mediciones continuas de HCI, HF y SO2 en instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de y coincineración de residuos y exigir mediciones periódicas con arreglo a lo establecido en la letra c) del punto 2.1, o no exigir ninguna medición , siempre y cuando el operador titular pueda probar que las emisiones de estos contaminantes en ningún caso pueden superar los valores límite de emisión fijados.

La autoridad competente podrá decidir no exigir la realización de mediciones continuas de los NOx y exigir mediciones periódicas según lo dispuesto en el apartado 2.1 c) en las actuales instalaciones de incineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora o en las actuales instalaciones de coincineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora si el titular puede probar, basándose en información respecto a la calidad de los residuos, las tecnologías utilizadas y los resultados del control de emisiones, que las emisiones de NOx no pueden ser en ningún caso superiores a los valores límite de emisión prescritos.

2.67. La autoridad competente podrá decidir exigir menos de dos mediciones al año o no exigir ninguna medición en el caso de los metales pesados y de las dioxinas y los furanos permitir en la autorización que la frecuencia de las mediciones periódicas se reduzca de dos veces al año a una vez cada dos años en el caso de los metales pesados y de dos veces a una vez al año en el caso de las dioxinas y furanos, cuando: siempre y cuando

a) las emisiones derivadas de la coincineración o la incineración de residuos sean en cualquier circunstancia inferiores al 50 % de los valores límites de emisión; determinados con arreglo al anexo II o al anexo V respectivamente y siempre y cuando existan criterios, adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, sobre los requisitos que deben cumplirse. Estos criterios se basarán, como mínimo, en las disposiciones de las letras a) y d) del párrafo segundo.

Hasta el 1 de enero de 2005, podrá autorizarse la reducción de la frecuencia aun cuando no existan dichos criterios, siempre y cuando:

ba) los residuos que hayan de ser coincinerados o incinerados consistan únicamente en determinadas fracciones combustibles clasificadas de residuos no peligrosos que no sean apropiados para el reciclado y que presenten determinadas características, los cuales se indicarán a tenor de la evaluación a que se refiere la letra cd);

b) existan para dichos residuos criterios nacionales de calidad de los que se haya informado a la Comisión;

c) la coincineración y la incineración de dichos residuos sean conformes a los planes pertinentes de gestión de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE;

cd) el operador titular pueda demostrar a la autoridad competente que las emisiones son, en cualquier circunstancia, notablemente inferiores a los valores límite de emisión establecidos en el anexo II o en el anexo V para los metales pesados, las dioxinas y los furanos; esta evaluación se basará en sobre la base de la información sobre acerca de la calidad de los residuos de que se trate y el control en las mediciones de las emisiones de dichos contaminantes; que las emisiones están en cualquier circunstancia significativamente por debajo de los valores límite de emisión de metales pesados, dioxinas y furanos;

e) consten en la autorización los criterios de calidad y el nuevo período de las mediciones periódicas; y

f) se comuniquen anualmente a la Comisión todas las decisiones sobre la frecuencia de las mediciones a que se refiere el presente párrafo, complementadas con información sobre la cantidad y calidad de los residuos de que se trate.

2.78. Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión se normalizarán utilizando las concentraciones normales de oxígeno mencionadas en la parte 3 o calculadas con arreglo a la parte 4 y aplicando la fórmula indicada en la parte 7. estarán referidos a las siguientes condiciones y, respecto al oxígeno, a la fórmula indicada en el anexo VI.

a) temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 11 % de oxígeno, gas seco, en los gases de escape de las instalaciones de incineración;

b) temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 3 % de oxígeno, gas seco, en los gases de escape en el caso de la incineración de aceites usados definidos en la Directiva 75/439/CEE;

c) cCuando los residuos el residuo se incineren o coincineren en una atmósfera enriquecida de oxígeno, los resultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a un contenido de oxígeno, establecido por la autoridad competente, que obedezca a las circunstancias especiales del caso particular.;

d) en el caso de la coincineración, los resultados de las mediciones se normalizarán con referencia al contenido total de oxígeno calculado de conformidad con el anexo II.

Cuando se reduzcan las emisiones de sustancias contaminantes mediante tratamiento de los gases residuales de escape en una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos en que se traten residuos peligrosos, la normalización respecto a los contenidos de oxígeno previstos en el párrafo primero se llevará a cabo sólo cuando el contenido de oxígeno medido en el mismo período de tiempo para la sustancia el contaminante de que se trate supere el contenido normalizado de oxígeno correspondiente.

3. Medidas relativas a las sustancias que contaminan el agua

14. 3.1 En el punto de vertido de aguas residuales se efectuarán las siguientes mediciones:

a) mediciones continuas del pH, la temperatura y el caudal de los parámetros mencionados en la letra b) del apartado 6 del artículo 8;

b) mediciones diarias, mediante muestras puntuales, del total de sólidos en suspensión o mediciones de una muestra representativa y proporcional al caudal a lo largo de un período de 24 horas; ; como posibilidad alternativa, los Estados miembros podrán establecer mediciones de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante 24 horas;

c) mediciones, como mínimo una vez al mes, de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante 24 horas de las sustancias contaminantes a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 respecto de los números 2 a 10 del anexo IV Hg, Cd, TI, As, Pb, Cr, Ni y Zn; ;

d) mediciones, como mínimo una vez cada seis meses, de dioxinas y furanos; sin embargo, durante los primeros 12 meses de funcionamiento se efectuará una medición como mínimo cada tres meses. Los Estados miembros podrán fijar periodos de medición si han establecido valores límites de emisión para los hidrocarburos aromáticos policíclicos u otros contaminantes.

2000/76/CE Art. 8 (adaptado)

3.2 Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales de escape se traten en la instalación conjuntamente con otras aguas residuales originadas en la instalación, el operador titular deberá tomar mediciones, según lo especificado en el artículo 11:

a) en el flujo de aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales de escape antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales;

b) en el otro flujo o los otros flujos de aguas residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales;

c) en el punto de vertido final de las aguas residuales procedentes de la instalación de incineración de residuos o de coincineración de residuos , después del tratamiento.

2000/76/CE (adaptado)

Parte 7 ANEXO VI

Fórmula para calcular la concentración de emisiones en la concentración porcentual normal de oxígeno

(...PICT...)

ES | = | concentración de emisiones calculada en la concentración porcentual normal de oxígeno |

EM | = | medición de la concentración de emisiones |

OS | = | concentración normal de oxígeno |

OM | = | medición de la concentración de oxígeno |

Parte 8

Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión

2000/76/CE Art. 11 (adaptado)

1. Valores límite de emisión a la atmósfera

101.1. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión a la atmósfera si:

a) ninguno de los valores medios diarios supera los valores límite de emisión establecidos en el punto 1.1 de la parte 3 o en la parte 4 la letra a) del anexo V o en el anexo II o calculados de conformidad con la parte 4 ;

el 97 % del valor medio diario, a lo largo de todo el año, no supera el valor límite de emisión establecido en el primer guión de la letra e) del anexo V;

b) ninguno de los valores medios semihorarios supera los valores límite de emisión de la columna A del cuadro del punto 1.2 de la parte 3de la letra b) del anexo V, o bien, cuando proceda, el 97 % de los valores medios semihorarios, a lo largo del año, no supera los valores límite de emisión de la columna B del cuadro del punto 1.2 de la parte 3de la letra b) del anexo V;

c) ninguno de los valores medios a lo largo del período de muestreo establecido para los metales pesados y las dioxinas y furanos supera los valores límite de emisión establecidos en los puntos 1.3 y 1.4 de la parte 3 o en la parte 4las letras c) y d) del anexo V o en el anexo II o calculados de conformidad con la parte 4 ;

d) se cumple lo dispuesto en el segundo guión de la letra e) del anexo V o en el anexo II.

d) para el monóxido de carbono (CO):

i) en el caso de las instalaciones de incineración de residuos:

- al menos el 97 % de los valores medios diarios a lo largo del año no rebasan el valor límite de emisión fijado en la letra a) del punto 1.5 de la parte 3;

y

- al menos el 95 % de todos los valores medios cada 10 minutos tomados en cualquier período de 24 horas o todos los valores medios semihorarios tomados en el mismo período no rebasan los valores límite de emisión fijados en las letras b) y c) del punto 1.5 de la parte 3;

ii) en el caso de las instalaciones de coincineración de residuos: se cumple lo dispuesto en la parte 4.

1.211. Los valores medios semihorarios y los valores medios de 10 minutos se determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real (excluidos los períodos de puesta en marcha y parada si no se están incinerando residuos) a partir de los valores medidos, después de restar el valor del intervalo de confianza que figura en el punto 1.3 de la parte 6 3 del anexo III. Los valores medios diarios se determinarán a partir de estos valores medios validados.

Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de diez valores medios diarios al año.

1.312. Los valores medios obtenidos a lo largo del período de muestreo y los valores medios en el caso de las mediciones periódicas de HF, HC1 y SO2 se determinarán con arreglo a los requisitos establecidos en la letra e) del apartado 1 del artículo 40 y el apartado 3 del artículo 43 los apartados 2 y 4 del artículo 10 y en el anexo III punto 1 de la parte 6.

15. El seguimiento de la masa de contaminantes en las aguas residuales tratadas se llevará a cabo de conformidad con la legislación comunitaria y según lo establecido en la autorización, incluida la frecuencia en las mediciones.

2.16. Valores límite de emisión al agua

Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión al agua:

a) respecto al total de sólidos en suspensión (sustancia contaminante número 1), cuando el 95 % y el 100 % de los valores medidos no superan los respectivos valores límite de emisión establecidos en la parte 5 el anexo IV;

b) respecto a los metales pesados (Hg, Cd, TI, As, Pb, Cr, Cu, Ni y Zn) (sustancias contaminantes números 2 a 10), cuando no más de una medición al año supera los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 el anexo IV; o bien, si el Estado miembro establece la toma de más de 20 muestras al año, no más del 5 % de esas muestras supera los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 el anexo IV;

c) respecto a las dioxinas y los furanos (sustancia contaminante número 11), cuando los resultados de las mediciones efectuadas dos veces al año no superan el valor límite de emisión establecido en la parte 5 el anexo IV.

17. Cuando las mediciones tomadas muestren que se han superado los valores límite de emisión a la atmósfera o a las aguas establecidos en la presente Directiva, se informará sin demora a la autoridad competente.

1999/13/CE (adaptado)

1 Corrigendum, OJ L 240, 10.9.1999, p. 24

ANEXO VIII

Parte 1

Procesos ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este anexo incluye las categorías de actividades mencionadas en el artículo 1. Cuando se realicen por encima de los umbrales enumerados en el anexo II A, las actividades mencionadas en el presente anexo entrarán en el ámbito de aplicación de la Directiva. En cada caso, la 1. En cada uno de los puntos siguientes, la actividad incluye la limpieza del equipo, pero no la limpieza del producto, a menos que se especifique lo contrario.

2. Recubrimiento con adhesivos

Todo proceso en que se aplique a una superficie un adhesivo, con excepción del recubrimiento con adhesivos y el laminado junto con procesos de imprenta.

3. Procesos de recubrimiento

Todo proceso en que se aplique una o varias veces una película continua de recubrimiento sobre:

a) alguno de los siguientes vehículos según se recoge a continuación:

i) coches nuevos, definidos como vehículos de la categoría M1 en la Directiva 70/156/CEE, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Mmiembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, y de la categoría N1 en la medida en que se recubran en la misma instalación que los vehículos M1 [84],

ii) cabinas de camiones, definidas como el habitáculo del conductor y todo el espacio integrado para el equipo técnico de los vehículos de categorías N2 y N3 en la Directiva 70/156/CEE,

iii) furgonetas y camiones, definidos como vehículos de las categorías N1, N2 y N3 en la Directiva 70/156/CEE, pero sin incluir las cabinas de camiones,

iv) autobuses, definidos como vehículos de las categorías M2 y M3 en la Directiva 70/156/CEE,

v) remolques, tal y como se definen en las categorías O1, O2, O3 y O4 de la Directiva 70/156/CEE;

b) superficies metálicas y de plástico incluidas las superficies de aviones, barcos, trenes, etc.;

c) superficies de madera;

d) superficies de tejidos, telas, película y papel;

e) cuero.

En los procesos de recubrimiento Nno se incluyen los recubrimientos de sustratos con metales mediante técnicas de atomización química y electroforesis. Si el proceso de recubrimiento incluye una fase en que se imprime el mismo artículo, dicha fase de impresión se considera como parte del proceso de recubrimiento. No obstante, no se incluyen los procesos de impresión que funcionen como procesos independientes, pero se podrán incluir en el capítulo V de esta Directiva siempre y cuando el proceso de impresión entre dentro de su ámbito.

4. Recubrimiento de bobinas

Todo proceso en que se recubra con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, acero, acero inoxidable, acero recubierto, aleaciones de cobre o tiras de aluminio en forma de bobina.

5. Limpieza en seco

Todo proceso industrial o comercial en que se utilicen compuestos orgánicos volátiles COV en una instalación para eliminar la suciedad de las prendas de vestir, mobiliario y bienes de consumo similares, con excepción de la eliminación manual de manchas en la industria de tejidos y prendas de vestir.

6. Fabricación de calzado

Cualquier proceso de producción de calzado completo o de partes del mismo.

7. Fabricación de mezclas de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos

La fabricación de los mencionados productos finales, y de sus productos intermedios cuando se haga en la misma instalación, mediante mezcla de pigmentos, resinas y materiales adhesivos con disolventes orgánicos u otros vehículos, con inclusión de actividades de dispersión y predispersión, ajustes de la viscosidad y del tinte y operaciones de envasado del producto final en su recipiente.

8. Fabricación de productos farmacéuticos

Síntesis química, fermentación, extracción, formulación y terminación de productos farmacéuticos y, cuando se lleven a cabo en el mismo sitio, sus productos intermedios.

9. Imprenta

Proceso de reproducción de texto o imágenes en el que, mediante el uso de un portador de imagen, se transfiere tinta a cualquier tipo de superficie. Quedan incluidas las técnicas seleccionadas de barnizado, recubrimiento y laminación. Sin embargo sólo están sujetos al la presente capítulo V Directiva los subprocesos siguientes:

a) flexografía: proceso de impresión que utiliza un portador de imagen de caucho o fotopolímeros elásticos en que las tintas de imprenta están por encima de las zonas de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación;

b) offset de bobinas por secado al calor: proceso de impresión de bobinas que utilizan un portador de imagen donde las áreas de impresión y de no impresión están en el mismo plano, y entendiéndose por «de bobinas» que el material que se va a imprimir se introduce en la máquina a partir de una carrete y no de hojas separadas. El área de no impresión se trata para atraer agua y, así, rechazar la tinta. La zona de impresión se trata para recibir y transmitir la tinta a la superficie que se desea imprimir. La evaporación se realiza en un horno donde se utiliza aire caliente para calentar el material impreso;

c) laminación asociada a un proceso de impresión: la adhesión de dos o más materiales flexibles para producir laminados;

d) grabado de publicaciones: rotograbado utilizado para imprimir papel destinado a revistas, folletos, catálogos o productos similares, con tintas a base de tolueno;

e) rotograbado: proceso de impresión que utiliza un portador cilíndrico de imagen donde el área de impresión está por debajo del área de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación. Los huecos se rellenan con tinta y el excedente se elimina del área de no impresión antes de que la superficie que se va a imprimir entre en contacto con el cilindro y levante la tinta de los huecos;

f) impresión serigráfica rotativa: proceso de impresión de bobinas donde la tinta se hace llegar a la superficie que se va a imprimir pasándola a través de un portador de imagen poroso, donde el área de impresión está abierta, y el área de no impresión está cerrada, utilizando tintas líquidas que se secan sólo por evaporación. «De bobinas» significa que el material que se va a imprimir llega a la máquina a partir de un carrete y no de hojas separadas;

g) barnizado: proceso por el que se aplica a un material flexible un barniz o un recubrimiento adhesivo con el fin de sellar posteriormente el material de envase.

10. Conversión de caucho

Mezclado, trituración, homogeneización, calandrado, extrusión y vulcanización de caucho sintético o natural y operaciones auxiliares para convertir el caucho sintético o natural en un producto terminado.

11. Limpieza de superficies

Todo proceso (salvo la limpieza en seco) con disolventes orgánicos para eliminar la suciedad de las superficies de materiales, con inclusión del desengrasado. Un proceso de limpieza que consista en más de una fase antes o después de cualquier otra fase de tratamiento debe considerarse como un único proceso de limpieza de superficies. Este proceso se refiere a la limpieza del producto y no a la limpieza del equipo del proceso.

12. Extracción de aceite vegetal y grasa animal y procesos de refinado de aceite vegetal

Extracción de aceite vegetal de semillas y otras materias vegetales, elaboración de residuos secos para producir piensos animales, purificación de grasas y aceites vegetales obtenidos de semillas, materia vegetal o materia animal.

13. Renovación del acabado de vehículos

Todos los procesos industriales o comerciales de recubrimiento y procesos conexos de desengrasado mediante los que se efectúe una de las operaciones siguientes :

a) el recubrimiento original del vehículo de carretera según se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, con materiales del tipo de renovación del acabado, cuando se realice fuera de la línea de fabricación original;, o

b) el recubrimiento de remolques (incluidos los semirremolques) (categoría O de la Directiva 70/156/CEE ).

14. Recubrimiento de alambre de bobinas

Todo recubrimiento de conductores metálicos utilizados para bobinar las bobinas de transformadores, motores, etc.

15. Impregnación de fibras de madera

Toda actividad que suponga impregnar la madera de conservantes.

16. Laminación de madera y plástico

Toda actividad de pegado de madera y plástico para producir laminados.

Parte 2 ANEXO II A

I. Umbrales y controles valores límite de emisión

31. «condiciones normales»: la Los valores límite de emisión en los gases residuales se calcularán a una temperatura de 273,15 K y la , una presión de 101,3 Kpa kPa previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales .;

| Proceso(umbral de consumo de disolventes en toneladas/año) | Umbral(umbral de consumo de disolventes en toneladas/año) | Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm3) | Valores límite de emisión fugaz fugitiva (porcentaje de entrada de disolventes) | Valores límite de emisión total | Disposiciones especiales |

| | | | Nuevaso instalaciones | Instalaciones Eexistentes | Nuevaso instalaciones | Instalaciones Eexistentes | |

1 | Impresión en offset de bobinas por calor(> 15) | 15—25> 25 | 10020 | 30 (1)30 (1) | | (1) El residuo de disolvente en el producto terminado no debe considerarse como parte de las emisiones fugitivas fugaces. |

2 | Rotograbado de publicaciones(> 25) | | 75 | 10 | 15 | | | |

3 | Otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado (> 15), impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina (> 30) | 15—25> 25> 30 (1) | 100100100 | 252020 | | (1) Umbral Valor guía para impresión serigráfica rotativa sobre textil y en cartón o cartulina. |

4 | Limpieza de superficies utilizando compuestos especificados en el apartado 5 del artículo 54 los apartados 6 y 8 del artículo 5.(1)(> 1) | 1—5> 5 | 20 (12)20 (12) | 1510 | | (12) El valor límite se refiere a la masa de compuestos en mg/Nm3, y no al carbono total. |

5 | Otra limpieza de superficies(> 2) | 2—10> 10 | 75 (1)75 (1) | 20 (1)15 (1) | | (1) Las instalaciones que demuestren a la autoridad competente que el contenido medio de disolventes orgánicos de todo el material de limpieza utilizado no supera el 30 % en peso estarán exentas de la aplicación de estos valores. |

6 | Recubrimiento de vehículos (< 15) y renovación del acabado de vehículos | > 0,5 | 50 (1) | 25 | | (1) Se deberá demostrar demostrará el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 apartado 2 de la parte 8 basándose en mediciones de una media de quince minutos. |

7 | Recubrimiento de bobinas(> 25) | | 50 (1) | 5 | 10 | | (1) En las instalaciones que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el valor límite de emisión será de 150. |

8 | Otros tipos de recubrimiento, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil (5), tejidos, películas y papel(> 5) | 5—15> 15 | 100 (1) (4)50/75 (2) (3) (4) | 1 25 (4) 20 (4) | | (1) El valor límite de emisión se aplica a los procesos de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas.(2) El primer valor límite de emisión se aplica a los procesos de secado y el segundo a los de recubrimiento.(3) En las instalaciones para recubrimiento de textil que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el valor límite de emisión aplicado a los procesos de recubrimiento y secado en conjunto será de 150.(4) Los procesos de recubrimiento que no se puedan aplicar realizar en condiciones confinadas (como la construcción de barcos, la pintura de aviones) quedarán exentos de dichos valores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 54 la letra b) del apartado 3 del artículo 5.(5) La impresión serigráfica rotativa sobre textil quedará incluida en el proceso nº 3. |

9 | Recubrimiento de alambre de bobinas(> 5) | | | | 10 g/kg (1)5 g/kg (2) | (1) Se aplica a las instalaciones cuando el diámetro medio del alambre es de ≤ 0,1 mm.(2) Se aplica a todas las demás instalaciones. |

10 | Recubrimiento de madera(> 15) | 15—25> 25 | 100 (1)50/75 (2) | 2520 | | (1) El valor límite de emisión se aplica a los procesos de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas.(2) El primer valor se aplica a los procesos de secado y el segundo a los de recubrimiento. |

11 | Limpieza en seco | | | | 20 g/kg (1) (2) (3) | (1) Expresado en masa de disolvente emitido por kilogramo de producto limpiado y secado.(2) El valor límite de emisión del apartado 8 del artículo 5 apartado 2 de la parte 4 no se aplica en este sector proceso .La siguiente excepción se refiere a Grecia únicamente: El valor límite de emisión total no se aplicará, en un período de doce años tras la entrada en vigor de la presente Directiva, a las instalaciones existentes situadas en zonas remotas y/o en islas con una población de no más de 2 000 habitantes permanentes, donde el uso de equipos de tecnología avanzada no es viable económicamente. |

12 | Impregnación de fibras de madera(> 25) | | 100 (1) | 45 | 11 kg/m3 | (1) El valor límite de emisión Nno se aplica a la impregnación con creosota. |

13 | Recubrimiento de cuero(> 10) | 10—25> 25> 10 (1) | | | 85 g/m275 g/m2150 g/m2 | Los límites valores límite de emisión se expresarán en gramos de disolvente emitidos por metro cuadrado de producto producido.(1) Para los procesos de recubrimiento de cuero en mobiliario y bienes especiales de cuero utilizados como pequeños productos de consumo tales como bolsos, cinturones, carteras, etc. |

14 | Fabricación de calzado(> 5) | | | | 25 g por par | El valor Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido por par completo de unidad de calzado producido o por calzado. |

15 | Laminación de madera y plástico(> 5) | | | | 30 g/m2 | |

16 | Recubrimiento con adhesivos(> 5) | 5—15> 15 | 50 (1)50 (1) | 2520 | | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión de gases residuales será de 150. |

17 | Fabricación de mezclas de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos(> 100) | 100—1 000> 1 000 | 150150 | 53 | 5 % de entrada de disolvente3 % de entrada de disolvente | El valor límite de emisión fugitiva fugaz no incluye los disolventes vendidos como parte de una mezcla un preparado de recubrimientos en un recipiente cerrado hermético |

18 | Conversión de caucho(> 15) | | 20 (1) | 25 (2) | 25 % de entrada de disolvente | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión de gases residuales será de 150.(2) El valor límite de emisión fugitiva fugaz no incluye el disolvente vendido como parte de productos o mezclas preparados en un recipiente hermético. |

19 | Extracción de aceite vegetal y grasa animal y procesos de refinado de aceite vegetal(> 10) | | | | Grasa animal: 1,5 kg/tRicino: 3 kg/tColza: 1 kg/tGirasol: 1 kg/tSoja (prensada normal): 0,8 kg/tSoja (láminas blancas): 1,2 kg/tOtras semillas y otra materia vegetal: 3 kg/t (1) 1,5 kg/t (2) 4 kg/t (3) | (1) Los valores límite totales de emisión total para instalaciones que procesan series especiales de semillas y otras materias vegetales deberán ser establecidos por las autoridades competentes sobre la base de casos individuales, aplicando las mejores técnicas disponibles.(2) Se aplica a todo proceso de fraccionamiento, excluidoa el desgomado (eliminación de la goma del aceite).(3) Se aplica al desgomado. |

20 | Fabricación de productos farmacéuticos(> 50) | | 20 (1) | 5 (2) | 15 (2) | 5 % de entrada de disolvente | 15 % de entrada de disolvente | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión de gases residuales será de 150.(2) El valor límite de emisión fugitiva fugaz no incluye el disolvente vendido como parte de productos o mezclas preparados en un recipiente hermético. |

Parte 3

II. Valores límite de emisión para instalaciones de la industria de recubrimiento de vehículos

1. Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente orgánico emitido en relación a con la superficie del producto en metros cuadrados y en kilogramos de disolvente orgánico emitido en relación con a la carrocería del vehículo.

2. El área superficial de cualquier producto citado en el cuadro que figura en el apartado 3 más abajo se define de la forma siguiente:

- el área superficial calculada a partir del área total de recubrimiento electroforético, y el área superficial de las partes que puedan añadirse en fases sucesivas del proceso de recubrimiento que se recubran con el mismo recubrimiento que se haya utilizado para el producto correspondiente, o el área superficial total del producto recubierto en la instalación.

La superficie del área de recubrimiento electroforético se calcula con la fórmula siguiente:

(...PICT...)

2 × peso total del objeto metálico espesor medio de la lámina metálica × densidad de la lámina metálica |

Este método se aplicará también a las demás partes recubiertas que estén hechas de láminas.

Deberá utilizarse el diseño con ayuda de ordenador u otro método equivalente para calcular el área superficial de las demás partes añadidas, o el área superficial total recubierta en la instalación.

3. El Los valores límite de emisión total del cuadro que figura más abajo se refieren a todas las fases del proceso realizadas en la misma instalación desde el recubrimiento electroforético, o cualquier otro tipo de proceso de recubrimiento, hasta el encerado y pulido final del recubrimiento superior inclusive, así como el disolvente utilizado en la limpieza del equipo del proceso incluidas las cabinas de pulverizado y otros equipos fijos, tanto durante como fuera del tiempo de producción. El valor límite de emisión total se expresa como la suma de la masa de los compuestos orgánicos por m2 del área superficial total del producto recubierto.

Proceso(umbral de consumo de disolventes en toneladas/año) | Umbral de producción(se refiere a la producción anual de los artículos recubiertos) | Valor límite de emisión total |

| | Nuevaso instalaciones | Instalaciones Eexistentes |

Recubrimiento de coches nuevos (> 15) | > 5 000 | 45 g/m2 o 1,3 kg/carrocería + 33 g/m2 | 60 g/m2 o 1,9 kg/carrocería + 41 g/m2 |

| ≤ 5 000 monocasco o > 3 500 de bastidor | 90 g/m2 o 1,5 kg/carrocería + 70 g/m2 | 90 g/m2 o 1,5 kg/carrocería + 70 g/m2 |

| | Valor Llímite emisión total (g/m2) |

Recubrimiento de cabinas de camiones nuevos (> 15) | ≤ 5 000 | 65 | 85 |

| > 5 000 | 55 | 75 |

Recubrimiento de furgonetas nuevas y camiones nuevos (> 15) | ≤ 2 500 | 90 | 120 |

| > 2 500 | 70 | 90 |

Recubrimiento de autobuses nuevos (> 15) | ≤ 2 000 | 210 | 290 |

| > 2 000 | 150 | 225 |

4. Las instalaciones de recubrimiento de vehículos que estén por debajo de los umbrales de consumo de disolventes indicados en el cuadro que figura en el apartado 3anterior deberán cumplir los requisitos del sector de renovación del acabado de vehículos mencionados en la parte 2 el presente anexo II A.

1999/13/CE Art. 5 (adaptado)

Parte 4

Valores límite de emisión para compuestos orgánicos volátiles con frases de riesgo específicas

1.7. En caso de vertidos emisiones de los COV compuestos orgánicos volátiles contemplados en el apartado 6 artículo 53, cuando el flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado indicado en dicho artículo apartado, sea mayor o igual a 10 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 2 mg/Nm3. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.

2.8. En caso de vertidos emisiones de COV compuestos orgánicos volátiles halogenados a los que se haya asignado la frase de riesgo R40 o R68 , cuando el caudal másico flujo de masa de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con R40 o R68 sea mayor o igual a 100 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 20 mg/Nm3. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.

1999/13/CE (adaptado)

Parte 5 ANEXO II B

Sistema de reducción

1. Principios

El objetivo del sistema de reducción es dar al operador la oportunidad de lograr, utilizando otros medios, reducciones de emisión equivalentes a las logradas si se aplican los valores límite de emisión. Para ello, el operador podrá aplicar cualquier sistema de reducción, específicamente concebido para su instalación, siempre que al final se logre una reducción equivalente de las emisiones. Los Estados miembros informarán a la Comisión, con arreglo al artículo 11 de la Directiva, de los avances conseguidos en la obtención de la misma reducción de las emisiones, y en especial de la experiencia adquirida con la aplicación del sistema de reducción.

2. Práctica

1. El sistema que se señala a continuación podrá utilizarse cuando se apliquen recubrimientos, barnices, adhesivos o tintas. Si el método indicado a continuación no resulta adecuado, la autoridad competente podrá permitir al titular operador aplicar cualquier sistema alternativo de exención del que piense que cumple los principios aquí recogidos con el que se consigan reducciones de emisión equivalentes a las que se lograrían si se aplicaran los valores límite de emisión establecidos en las partes 2 y 3 . El diseño del sistema tendrá en cuenta los puntos siguientes:

ai) cuando aún se hallen en fase de desarrollo sustitutos sustitutivos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos, deberá darse se dará al titular operador un tiempo suplementario para aplicar sus planes de reducción de emisión;

bii) el punto de referencia de las reducciones de emisión debe corresponder lo más fielmente posible a las emisiones que se habrían producido en caso de no adoptarse ninguna medida de reducción.

2. El sistema siguiente debe aplicarse a instalaciones en que pueda aceptarse y utilizarse para definir el punto de referencia de las reducciones de emisión un contenido constante del producto en sólidos.

i) El operador presentará un plan de reducción de las emisiones que incluya en particular un descenso en el contenido medio de disolventes de la entrada total o una mayor eficacia en el uso de sólidos para lograr una reducción de las emisiones totales procedentes de la instalación en un porcentaje determinado de las emisiones anuales de referencia, denominada emisión objetivo. Debe hacerse con arreglo al calendario siguiente:

Período | Emisiones anuales totales permitidas como máximo |

Instalaciones nuevas | Instalaciones existentes | |

Para el 31.10.2001 | Para el 31.10.2005 | Emisión objetivo × 1,5 |

Para el 31.10.2004 | Para el 31.10.2007 | Emisión objetivo |

aii) La emisión anual de referencia se calcula de la forma siguiente:

ia) Se determina la masa total de sólidos en la cantidad de recubrimiento, tinta, barniz o adhesivo consumida en un año. Por sólidos se entienden todos los materiales presentes en los recubrimientos, tintas, barnices y adhesivos que se solidifican al evaporarse el agua o los compuestos orgánicos volátiles.

ii) Las emisiones anuales de referencia se calculan multiplicando la masa determinada en el inciso i) la letra a) por el factor correspondiente que figura en el siguiente cuadro. Las autoridades competentes podrán modificar estos factores según las distintas instalaciones para reflejar una mayor eficacia que les conste en el uso de los sólidos.

Proceso | Factor de multiplicación utilizado en la letra a), b) del inciso ii) |

Impresión por rotograbado; impresión por flexografía; laminación como parte de una actividad de impresión; barnizado como parte de una actividad de impresión; recubrimiento de madera; recubrimiento de tejidos, película de fibras o papel; recubrimiento con adhesivos | 4 |

Recubrimiento de bobinas; renovación del acabado de vehículos | 3 |

Recubrimiento de contacto alimentario; recubrimiento aeroespacial | 2,33 |

Otros recubrimientos y serigrafía rotativa | 1,5 |

bc) La emisión objetivo es igual a la emisión de referencia anual multiplicada por un porcentaje igual a:

(1) (el valor límite de emisión fugitiva fugaz + 15) para las instalaciones incluidas en el punto 6 y la banda inferior de umbral de los puntos 8 y 10 de la parte 2 del anexo II A,

(2) (el valor límite de emisión fugitiva fugaz + 5) para todas las demás instalaciones.

cd) Se considera alcanzado el cumplimiento si la emisión real de disolvente determinada según el plan de gestión de disolventes es inferior o igual a la emisión objetivo.

1999/13/CE Art. 8 (adaptado)

Parte 6

Control Supervisión de emisiones

1.2. Los Estados miembros velarán por que lLconductos a los que esté conectado el equipo de disminución y que en el punto final de vertido emitan más de 10 kg/h de carbono orgánico total serán sean objeto de un control continuo una supervisión continua para asegurar el cumplimiento de las disposiciones previstas.

23. En los demás casos los Estados miembros garantizarán que se realicen mediciones bien continuas, bien periódicas. En caso de mediciones periódicas, se realizarán obtendrán al menos tres valores de medición lecturas en cada ejercicio de medición.

34. No se requerirán las mediciones en el caso en que no se necesite un equipo de reducción de final de proceso para cumplir con la presente Directiva.

1999/13/CE (adaptado)

nuevo

Parte 7 ANEXO III

Plan de gestión de disolventes

1. Introducción

En el presente anexo se dan orientaciones sobre la realización de un plan de gestión de disolventes. Contiene los principios que deben aplicarse (punto 2), informa sobre cómo hacer el balance de masa (punto 3) y da una indicación sobre los requisitos de verificación del cumplimiento (punto 4).

12. Principios

El plan de gestión de disolventes se utilizará para sirve para los objetivos siguientes:

ai) verificar el cumplimiento según se especifica en el artículo 57 apartado 1 del artículo 9;

bii) identificar opciones de reducción futuras;

ciii) posibilitar la disponibilidad de información al público sobre consumo de disolventes, emisiones de disolventes y cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo V la Directiva.

23. Definiciones

Las siguientes definiciones sirven para hacer el balance de masa.

Entrada de disolventes orgánicos (I):

I1 Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en mezclas preparados, adquiridos que se utilizan como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa.

I2 Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en mezclas preparados, recuperados y reutilizados como entrada de disolvente en el proceso. (sSe cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar el proceso).

Salida de disolventes orgánicos (O):

O1 Emisiones de gases residuales.

O2 Disolventes orgánicos perdidos en el agua, en caso necesario teniendo en cuenta el tratamiento del agua residual al calcular O5.

O3 Cantidad de disolventes orgánicos que permanecen como contaminación o residuo en la salida de productos del proceso.

O4 Emisiones no capturadas de disolventes orgánicos al aire. Aquí se incluye la ventilación general de las salas, cuando se libera aire al entorno exterior a través de las ventanas, puertas, respiraderos aireaciones y aberturas similares.

O5 Disolventes orgánicos o compuestos orgánicos perdidos debido a reacciones químicas o físicas (se incluyen, por ejemplo, los que se destruyen, como por incineración u otro tratamiento de gases residuales o aguas residuales, o se capturan, como por adsorción, en la medida en que no se contabilicen en O6, O7 u O8).

O6 Disolventes orgánicos contenidos en los residuos recogidos.

O7 Disolventes orgánicos, o disolventes orgánicos contenidos en mezclas preparados, vendidos como productos comerciales.

O8 Disolventes orgánicos contenidos en mezclas preparados recuperados para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7.

O9 Disolventes orgánicos liberados por otras vías.

43.Orientaciones sobre el Uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento

El uso que se haga del plan de gestión de disolventes dependerá del requisito particular que se vaya a verificar, de la forma siguiente:

ai) Verificación del cumplimiento de la opción del sistema de reducción establecido mencionada en la parte 5 el anexo II B, con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario, o conforme a otras disposiciones contenidas en las partes 2 y 3 el anexo II A.

ia) Para todos los procesos que sigan el sistema de reducción establecido en la parte 5 el anexo II B, debe hacerse se hará anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar el consumo (C). El consumo puede calcularse se calculará con arreglo a la ecuación siguiente:

C = I1 − O8

Debe procederse Se procederá a un ejercicio en paralelo para determinar los sólidos utilizados en el recubrimiento a fin de obtener cada año la emisión anual de referencia y la emisión objetivo.

iib) Para evaluar el cumplimiento con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario o conforme a otras disposiciones contenidas en las partes 2 y 3 el anexo II A debe hacerse se hará anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar las emisiones (E). Las emisiones se calcularán pueden calcularse con arreglo a la ecuación siguiente:

E = F + O1

donde F es la emisión fugitiva fugaz según se define en el inciso i) de la letra b) la letra a) del inciso ii) a continuación. La cifra de emisión debe dividirse se dividirá entonces por el parámetro del producto pertinente.

iiic) Para evaluar el cumplimiento de los requisitos del inciso ii) de la letra b) del apartado 6 5 del artículo 54, el plan de gestión de disolventes se hará debe hacerse anualmente para determinar las emisiones totales procedentes de todos los procesos afectados, y la cifra obtenida se comparará debe compararse con las emisiones totales que habría en el caso de que se hubieran cumplido los requisitos mencionados en las partes 2, 3 y 5 el anexo II en cada proceso por separado.

bii) Determinación de las emisiones fugitivas fugaces por comparación con los valores límite de emisión fugitiva fugaz de la parte 2 del anexo II A

ia) Metodología

La emisión fugitiva fugaz se calculará puede calcularse con arreglo a una de las la ecuacionesón siguientes:

F = I1 − O1 − O5 − O6 − O7 − O8

o bien

F = O2 + O3 + O4 + O9

F Esta cantidad puede determinarse se determinará bien por medición directa de las cantidades. bien De forma alternativa, mediante un método o puede hacerse un cálculo equivalente por otros medios, por ejemplo, utilizando la eficacia de la captura del proceso.

El valor límite de emisión fugitiva fugaz se expresa en proporción de la entrada, que se calculará puede calcularse según la ecuación siguiente:

I = I1 + I2

iib) Frecuencia

La determinación de las emisiones fugitivas fugaces se hará puede hacerse mediante un breve pero exhaustivo conjunto de mediciones. No y no es necesario volver a hacerlo hasta que se modifique el equipo.

1999/13/CE Art. 9 (adaptado)

Parte 8

Evaluación del Ccumplimiento de los valores límite de emisión en gases residuales

13. En caso de mediciones continuas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si:

a) ninguna de las medias aritméticas de todas las lecturas válidas , obtenidas en cualquier período de funcionamiento condiciones normales de 24 horas de funcionamiento normal de una instalación o actividad, excepto las operaciones de puesta en marcha y parada y de mantenimiento del equipo , supera los valores límite de emisión; y

b) ninguna de las medias de una hora, obtenidas en condiciones normales, supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5.

24. En caso de mediciones periódicas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si, en un ejercicio de control supervisión:

a) la media de todos los valores de medición todas las mediciones en condiciones normales no supera los valores límite de emisión; y

b) ninguna de las medias de una hora, obtenidas en condiciones normales, supera el valor límite de emisión en un factor superior a 1,5.

35. El cumplimiento de las disposiciones de la parte 4 los apartados 7 y 8 del artículo 5 se verificará basándose en la suma de las concentraciones en masa de los distintos compuestos orgánicos volátiles de que se trate. En todos los demás casos, el cumplimiento se verificará basándose en la masa total de carbono orgánico emitido, salvo que en la parte 2 el anexo II A se especifique otra cosa.

4.1. Se podrán añadir volúmenes de gas al gas residual con fines de refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tendrán en cuenta en el cálculo de la concentración másica en masa del contaminante en el gas residual.

92/112/CEE (adaptado)

nuevo

ANEXO VIII

Disposiciones técnicas respecto a las instalaciones que producen dióxido de titanio

Parte 1

Valores límite de emisión para los vertidos al agua

Artículo 6

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el vertido de residuos se reduzca con arreglo a las disposiciones siguientes:

1.a) residuos procedentes de En el caso de instalaciones industriales ya existentes que utilicen el procedimiento del sulfato (como media anual) :

- los residuos poco ácidos y los residuos neutralizados se reducirán, antes del 31 de diciembre de 1993, en todas las aguas, a un valor que no exceda de 550 800 kg de sulfato total por tonelada de dióxido de titanio producido (es decir, equivalente a los iones SO4 contenidos en el ácido sulfúrico libre y en los sulfatos metálicos);.

2.b) residuos procedentes de En el caso de instalaciones industriales ya existentes que utilicen el procedimiento del cloruro (como media anual) :

- los residuos poco ácidos, los residuos de tratamiento y los residuos neutralizados se reducirán, antes del 15 de junio de 1993 y en todas las aguas, a los siguientes valores de cloruro total por tonelada de dióxido de titanio producido (es decir, equivalente a los iones C1 contenidos en el ácido clorhídrico libre y en los cloruros metálicos):

a)- 130 kg de cloruro por tonelada de dióxido de titanio producida, cuando se utilice rutilio natural,

b)- 228 kg de cloruro por tonelada de dióxido de titanio producida, cuando se utilice rutilio sintético,

c)- 450 330 kg de cloruro por tonelada de dióxido de titanio producida cuando se utilice «slag» (escoria).

3. En el caso de instalaciones que apliquen el procedimiento del cloruro y que que una instalación utilicen más de un tipo de mineral, se aplicarán los valores límite indicados en el apartado 2 dichos valores en proporción a la cantidad de cada mineral que se utilice.

78/176/CEE (adaptado)

Parte 2 ANEXO II

Pruebas de toxicidad aguda Supervisión y control de las operaciones de gestión

A. Control de los residuos

Las operaciones de control irán acompañadas de: 1. un control sobre la cantidad, la composición y la toxicidad de los residuos para asegurar que se cumplen las condiciones de la autorización previa contemplada en los artículos 4, 5 y 6;

12. Se realizarán pruebas de toxicidad aguda en determinadas especies de moluscos, crustáceos, peces y plancton, y preferentemente en especies que sean comunes en las zonas de evacuación. Asimismo se llevarán a cabo pruebas sobre ejemplares de la especie artemia (Artemia salina).

2. Estas pruebas no deberán indicar , Mortalidad máxima indicada por las pruebas a que se refiere el apartado 1 para un período de 36 horas y con una dilución de efluente de 1/5 000:

más del 20% de mortalidad con respecto a los a) en el caso de individuos adultos de las especies que se examinen : un 20 % de mortalidad ,

-b) en el caso de las larvas de las especies sometidas a prueba: una mortalidad superior a la de un grupo de control, con respecto a las larvas.

B. Supervisión y control del medio afectado

I. En el caso de vertimientos en aguas continentales o en el mar, o en el caso de inmersión, este control se referirá a los tres compartimentos siguientes: columna de agua, materia viva y sedimentos. El control periódico del estado de la zona afectada por las evacuaciones permitirá seguir la evolución de los medios de que se trate.

El control se ejercerá en particular sobre: 1. el pH;

2. el oxígeno disuelto;

3. la turbiedad;

4. los óxidos hidratados y los hidróxidos de hierro en suspensión;

5. los metales tóxicos en el agua, en los sólidos en suspensión, en los sedimentos y, acumulados, en los organismos bentónicos y pelágicos seleccionados;

6. la diversidad y la abundancia relativa y absoluta de la flora y de la fauna.

II. En el caso de almacenamiento, depósito o inyección, el control incluirá en particular: 1. unas pruebas para cerciorarse que no ha habido efecto perjudicial alguno en las aguas superficiales o en las aguas subterráneas. Estas pruebas se harán, entre otros, sobre: - la acidez,

- el contenido en hierro (disuelto o en suspensión),

- el contenido en calcio,

- en su caso, la concentración en metales tóxicos (disueltos o en suspensión);

2. en su caso, unas pruebas para determinar el perjuicio eventualmente ocasionado a la estructura del subsuelo;

3. una evaluación general de la ecología de la zona en las proximidades del lugar de depósito, de almacenamiento o de inyección.

1999/13/CE Art. 2 (adaptado)

Parte 3

Valores límite de emisión al aire

131. Los valores límite de emisión expresados en concentraciones en masa por metro cúbico (Nm3) se calcularán a una «condiciones normales»: la temperatura de 273,15 K, y la una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales. ;

92/112/CEE (adaptado)

nuevo

Artículo 9

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la reducción de los residuos vertidos a la atmósfera con arreglo a la siguientes disposiciones:

a) en los casos de instalaciones industriales existentes que utilicen el procedimiento del sulfato:

2.i) respecto En el caso de las partículas:, los residuos quedarán reducidos el 31 de diciembre de 1993 a un valor que no exceda de 50 mg/Nm3 como media horaria. (2) procedentes de las fuentes principales y de 150 mg/Nm3 (2) procedentes de otras fuentes (3);

3.ii) respecto de los SOx, En el caso del dióxido y del trióxido de azufre gaseosos, incluidas las gotitas ácidas: los residuos procedentes del proceso de digestión y calcinación en la fabricación del dióxido de titanio quedarán reducidos el 1 de enero de 1995 a un valor que no exceda de

a) 10 6 kg, expresados en SO2, por tonelada de dióxido de titanio producido , como media anual ;

iii) los Estados miembros exigirán que se instalen medios para suprimir la emisión de gotitas ácidas;

b)iv) las instalaciones para la concentración de residuos ácidos no podrán verter más de 500 mg/Nm3 , como media horaria. para las instalaciones de concentración de residuos ácidos SOx, expresados en SO2 (1);

v) las instalaciones para la calcinación de sales generadas por el tratamiento de residuos estarán provistas de la mejor tecnología disponible que no imponga excesivos costes para reducir las emisiones de SOx;

4.b) Een el caso del cloro, si se trata de instalaciones industriales ya existentes que utilicen el procedimiento del cloruro:

i) respecto de las partículas, los residuos quedarán reducidos, antes del 15 de junio de 1993, a un valor que no exceda de 50 mg/Nm3 (2) procedentes de las fuentes principales y de 150 mg/Nm3 (2) procedentes de otras fuentes (3).

ii) respecto del cloro, los residuos quedarán reducidos, ante del 15 de junio de 1993, a una

a) 5 mg/Nm3, como concentración media diaria que no exceda de 5 mg/Nm3 (4) y

b) que no exceda de 40 mg/Nm3 en cualquier ningún momento.

2. La presente Directiva no afectará a lo dispuesto en la Directiva 80/779/CEE.

3. En el Anexo se establece el procedimiento de control de las medidas de referencia para las emisiones de SOx a la atmósfera.

82/883/CEE (adaptado)

Parte 4 ANEXO II

Control del medio afectado por vertidos al agua de residuos procedentes de instalaciones que producen dióxido de titanio

MODO DE EVACUACIÓN DE RESIDUOS: EVACUACIÓN O INMERSIÓN EN LAS AGUAS MARINAS

(de estuario, de costa o de alta mar)

Componentes | Parámetros cuya determinación es | Frecuencia mínima anual de muestreo y análisis | Métodos de medición de referencia |

| obligatoria | facultativa | | |

Columna de aguaAgua de mar no filtrada [85] | Temperatura(°C) | | 3 | Termometría. La medición se efectúa in situ al mismo tiempo que el muestreo |

| Salinidad(‰) | | 3 | Conductimetría |

| pH(unidad pH) | | 3 | Electrometría. La medición se efectúa in situ al mismo tiempo que el muestreo |

| O2 disuelto(mg/O2 disuelto/l) | | 3 | Método de WinklerMétodo electroquímico |

| Turbiedad(mg sólidos/l)omaterias en suspensión(mg/l) | | 3 | Para turbiedad: turbidimetríaPara materias en suspensión: gravimetríafiltración sobre membrana filtrante de 0,45 µm de porosidad, secado a 105°C y pesadacentrifugación (tiempo mínimo: 5 min, aceleración media: 2 800 a 3 200 g), secado a 105ºC y pesada |

| Fe (disuelto y en suspensión(mg/l) | | 3 | Después de preparar adecuadamente la muestra: determinación por espectrometría de absorción atómica or por espectrofotometría de absorción molecular |

| | Cr, Cd total Hg total(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaEspectrofotometría de absorción molecular |

| Ti(mg/l) | V, Mn, Ni, Zn(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómica |

| | Cu, Pb(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaPolarografía |

Agua de mar filtrada sobre membrana filtrante con porosidad de 0,45 µm [86] | Fe disuelto(mg/l) | | 3 | Determinación por espectrometría de absorción atómica o por espectrofotometría de absorción molecular |

| | Cr, Cd, Hg(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaEspectrofotometría de absorción molecular |

| | Ti, V, Mn, Ni, Zn(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómica |

| | Cu, Pb(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaPolarografía |

Sólidos en suspensión retenidos por membrana filtrante con una porosidad de 0,45 µm | Fe total(mg/l) | Cr, Cd, Hg(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaEspectrofotometría de absorción molecular |

| | Ti, V, Mn, Ni, Zn(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómica |

| | Cu, Pb(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaPolarografía |

| Óxidos hidratados e hidróxidos de hierro(mg Fe/l) | | 3 | Extracción de la muestra, en medio ácido apropiado; determinación por espectrometría de absorción atómica o por espectrofotometría de absorción molecularEl mismo procedimiento de extracción ácida será utilizado para todas las muestras procedentes del mismo lugar |

SedimentosEn la capa superficial del sedimento, los más cerca posible de la superficie | Ti, Fe total(mg/kg materia seca) | V, Cr, Mn, Ni, Cu, Zn, Cs, Hg, Pb(mg/kg materia seca) | 1 | Métodos idénticos a los que se refieren a las mediciones efectuadas en la columna de aguaDespués de preparación apropiada de la muestra (mineralización por vía húmeda o seca y purificación). Los contenidos de los metales deben hallarse siempre para una clase granulométrica determinada |

| Óxidos hidratados e hidróxidos de hierro(mg Fe/kg) | | 1 | Métodos idénticos a los que se refieren a las mediciones efectuadas en la columna de agua |

Organismos vivosEspecies representativas del lugar:peces e invertebrados bentónicos u otras especies apropiadas [87] | Ti, Cr, Fe, Ni, Zn, Pb(mg/kg peso húmedo y seco) | V, Mn, Cu, Cd, Hg(mg/kg peso húmedo y seco) | 1 | Espectrometría de absorción atómica, después de preparación apropiada de la muestra compuesta por carnes trituradas (mineralización por vía húmeda o seca y purificación)En los peces, se buscan los metales en el tejido muscular o en otros órganos apropiados; la muestra debe ser de al menos 10 especímenesEn los moluscos y crustáceos, se buscan los metales en la carne. la muestra debe ser de, al menos, 50 especímenes |

Fauna bentónica | Diversidad y abundancia relativa | | 1 | Selección cualitativa y cuantitativa de especies representativas, indicando el número de ejemplares por especies, la densidad y la preponderancia |

Fauna planctónica | | Diversidad y abundancia relativa | 1 | Selección cualitativa y cuantitativa de especies representativas, indicando el número de ejemplares por especies, la densidad y la preponderancia |

Flora | | Diversidad y abundancia relativa | 1 | Selección cualitativa y cuantitativa de especies representativas, indicando el número de ejemplares por especies, la densidad y la preponderancia |

Peces principalmente | Presencia de lesiones anatomopatológicas en los peces | | 1 | Inspección visual de las muestras de especies representativas, tomadas para el análisis químico |

ANEXO III

MODO DE EVACUACIÓN DE RESIDUOS: EVACUACIÓN EN AGUAS DULCES SUPERFICIALES

Componentes | Parámetros cuya determinación es | Frecuencia mínima anual de muestreo y análisis | Observaciones |

| obligatoria | facultativa | | |

Columna de agua [88]Agua dulce no filtrada | Temperatura(°C) | | 3 | Termometría. La medición se efectúa in situ al mismo tiempo que el muestreo |

| Conductividad a 20°C(µs cm−1) | | 3 | Medición electrométrica |

| pH(unidad pH) | | 3 | Electrometría. La medición se efectúa in situ al mismo tiempo que el muestreo |

| O2 disuelto(mg O2 disuelto/l) | | 3 | Método de WinklerMétodo electroquímico |

| Turbiedad(mg sólidos/l) o materias en suspensión(mg/l) | | 3 | Para turbiedad: turbidimetríaPara materias en suspensión: gravimetríafiltrado sobre membrana filtrante de 0,45 µm, secado a 105°C y pesadacentrifugación (tiempo mínimo: 5 min, aceleración media: 2 800 a 3 200 g), secado a 105ºC y pesada |

Agua dulce no filtrada [89] | Fe (disuelto y en suspensión(mg/l) | | 3 | Tras preparación apropiada de la muestra: determinación por espectrometría de absorción atómica o por espectrofotometría de absorción molecular |

| | Cr, Cd total Hg total(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaEspectrofotometría de absorción molecular |

| Ti(mg/l) | V, Mn, Ni, Zn(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómica |

| | Cu, Pb(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaPolarografía |

Agua dulce filtrada sobre membrana filtrante con porosidad de 0,45 µm [90] | Fe disuelto(mg/l) | | 3 | Determinación por espectrometría de absorción atómica o por espectrofotometría de absorción molecular |

| | Cr, Cd, Hg(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaEspectrofotometría de absorción molecular |

| | Ti, V, Mn, Ni, Zn(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómica |

| | Cu, Pb(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaPolarografía |

Sólidos en suspensión retenidos por membrana filtrante con una porosidad de 0,45 µm | Fe(mg/l) | Cr, Cd, Hg(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaEspectrofotometría de absorción molecular |

| | Ti, V, Mn, Ni, Zn(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómica |

| | Cu, Pb(mg/l) | 3 | Espectrometría de absorción atómicaPolarografía |

| Óxidos hidratados e hidróxidos de hierro(mg Fe/l) | | 3 | Extracción de la muestra, en medio ácido apropiado; determinación por espectrometría de absorción atómica o por espectrofotometría de absorción molecularEl mismo procedimiento de extracción ácida será utilizado para todas las muestras procedentes del mismo lugar |

SedimentosEn la capa superficial del sedimento, lo más cerca posible de la superficie | Ti, Fe(mg/kg materia seca) | V, Cr, Mn, Ni, Cu, Zn, Cs, Hg, Pb(mg/kg materia seca) | 1 | Métodos idénticos a los que se refieren a las mediciones efectuadas en la columna de aguaDespués de preparación apropiada de la muestra (mineralización por vía húmeda o seca y purificación). Los contenidos de los metales deben hallarse siempre para una clase granulométrica determinada |

| Óxidos hidratados e hidróxidos de hierro(mg Fe/kg) | | 1 | Métodos idénticos a los que se refieren a las mediciones efectuadas en la columna de agua |

Organismos vivosEspecies representativas del lugar | Ti, Cr, Fe, Ni, Zn, Pb(mg/kg peso húmedo y seco) | V, Mn, Cu, Cd, Hg(mg/kg peso húmedo y seco) | 1 | Espectrometría de absorción atómica, después de preparación apropiada de la muestra compuesta por carnes trituradas (mineralización por vía húmeda o seca y purificación)En los peces, se buscan los metales en el tejido muscular o en otros órganos apropiados; la muestra debe ser de al menos 10 especímenesEn los moluscos y crustáceos, se buscan los metales en la carne. la muestra debe ser de, al menos, 50 especímenes |

Fauna bentónica | Diversidad y abundancia relativa | | 1 | Selección cualitativa y cuantitativa de especies representativas, indicando el número de ejemplares por especies, la densidad y la preponderancia |

Fauna planctónica | | Diversidad y abundancia relativa | 1 | Selección cualitativa y cuantitativa de especies representativas, indicando el número de ejemplares por especies, la densidad y la preponderancia |

Flora | | Diversidad y abundancia relativa | 1 | Selección cualitativa y cuantitativa de especies representativas, indicando el número de ejemplares por especies, la densidad y la preponderancia |

Peces principalmente | | Presencia de lesiones anatomopatológicas en los peces | 1 | Inspección visual de las muestras de especies representativas, tomadas para el análisis químico |

1. La columna de agua se controlará al menos tres veces por año, controlando bien agua filtrada bien agua no filtrada, mediante la determinación de los parámetros siguientes:

a) Si se controla agua no filtrada: temperatura, salinidad o conductividad a 20 ºC, pH, O2 disuelto, turbidez o materias en suspensión, Fe disuelto y en suspensión, Ti.

b) Si se controla agua filtrada:

i) en el agua filtrada sobre membrana filtrante con porosidad de 0,45 μm: Fe disuelto;

ii) en los sólidos en suspensión retenidos por la membrana filtrante con una porosidad de 0,45 µm: Fe, óxidos hidratados e hidróxidos de hierro.

2. Los sedimentos se controlarán al menos una vez por año extrayendo muestras en la capa superficial del sedimento, lo más cerca posible de la superficie, y determinando en esas muestras los parámetros siguientes: Ti, Fe, óxidos hidratados e hidróxidos de hierro.

3. Los organismos vivos se controlarán al menos una vez por año determinando la concentración de las sustancias siguientes en especies representativas del lugar: Ti, Cr, Fe, Ni, Zn y Pb, así como determinando la diversidad y abundancia relativa de fauna bentónica y la presencia de lesiones anatomopatólogicas en los peces.

4. En el transcurso de varias operaciones de muestreo sucesivas, las muestras se extraerán en el mismo lugar y a la misma profundidad, así como en las mismas condiciones.

nuevo

Parte 5

Control de emisiones

El control de emisiones a la atmósfera incluirá al menos el control continuo de:

a) el SO2 de las instalaciones de concentración de residuos ácidos en instalaciones que utilicen el procedimiento del sulfato,

b) el cloro de las instalaciones que utilicen el procedimiento del cloro, y

c) las partículas de las fuentes principales.

82/883/CEE (nuevo)

ANEXO I

MODO DE EVACUACIÓN DE RESIDUOS: SU VERTIDO EN EL AIRE

Componentes | Parámetros cuya determinación es | Frecuencia mínima anual de muestreo y análisis | Observaciones |

| obligatoria | facultativa | | |

Aire | Anhídrido sulfuroso (SO2) [91]Cloro [92] | Polvo | De forma continuada | 1. Región controlada por una red existentente de supervisión de la contaminación del aire, que tenga al menos una estación en las cercanías del lugar de producción y representativa de la contaminación procedente del mismo. |

| | | 12 [93] | 2. Región no dotada de red de supervisión.Medición de las cantidades totales de los residuos gaseosos emitidos por el lugar de producción. En caso de fuentes múltiples de emisión procedentes de un mismo lugar, se podrá considerar la medición sucuencial de estas emisiones.El método de medición de referencia aplicable al anhídrido sulfuroso es el que figura en el Anexo III de la Directiva 80/799/CEE del Consejo, del día 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite ya los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión. (DO no L 229 del 30) 8. 1980, p.30). |

ANEXO IV

MODO DE EVACUACIÓN DE RESIDUOS: ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO EN SUPERFICIE

Componentes | Parámetros cuya determinación es | Frecuencia mínima anual de muestreo y análisis | Métodos de medición de referencia |

| obligatoria | facultativa | | |

1. Aguas superficiales no filtradas alrededor del lugar, en la zona de influencia del almacenamiento y en un punto exterior a esta zona [94], [95], [96]. | pH(unidad pH) | | 1 | Electrometría. La medición se efectúa al mismo tiempo que el muestreo |

| SO4 [97](mg/l) | | 1 | 1. Gravimetría2. Complexometría con el EDTA3. Espectrofotometría de absorción molecular |

| Ti [98](mg/l) | V, Mn, Ni, Zn(mg/l) | 1 | Espectrometría de absorción atómica |

| Fe [99](mg/l) | Cr(mg/l) | 1 | 4. Espectrometría de absorción atómica5. Espectrofotometría de absorción molecular |

| Ca(mg/l) | | 1 | 6. Espectrometría de absorción atómica7. Complexometría |

| | Cu, Pb(mg/l) | 1 | 8. Espectrometría de absorción atómica9. Polarografía |

| Cl [100](mg/l) | | 1 | Titrimetría (método de Mohr) |

Medio ambiente del lugar de almacenamiento y depósito | Inspección visual detopografía y gestión del lugarefecto sobre el subsueloecología del lugar | | 1 | Métodos bajo la responsabilidad del Estado miembro |

ANEXO V

MODO DE EVACUACIÓN DE RESIDUOS: INYECCIÓN EN EL TERRENO

Componentes | Parámetros cuya determinación es | Frecuencia mínima anual de muestreo y análisis | Métodos de medición de referencia |

| obligatoria | facultativa | | |

1. Aguas superficiales no filtradas alrededor del lugar en la zona de influencia de la inyección2. Aguas subterráneas no filtradas debajo y alrededor del lugar, incluidos sus puntos de desagüe | pH(unidad pH) | | 1 | Electrometría. La medición se efectúa al mismo tiempo que el muestreo |

| SO4 [101](mg/l) | | 1 | Gravimetría Complexometría con el EDTA Espectrofotometría de absorción molecular |

| Ti [102](mg/l) | V, Mn, Ni, Zn(mg/l) | 1 | Espectrometría de absorción atómica |

| Fe [103](mg/l) | Cr(mg/l) | 1 | Espectrometría de absorción atómica Espectrofotometría de absorción molecular |

| Ca(mg/l) | | 1 | Espectrometría de absorción atómica Complexometría |

| | Cu, Pb(mg/l) | 1 | Espectrometría de absorción atómica Polarografía |

| Cl [104](mg/l) | | 1 | Titrimetría (método de Mohr) |

Medio ambienteTopografía | Estabilidad del suelo | | 1 | Control fotográfico y topográfico |

| PermeabilidadPorosidad | | 1 | Pruebas de bombeoDiagrafías de perforación |

78/176/CEE (nuevo)

ANEXO I

INFORMACIONES QUE DEBERÁN SUMINISTRARSE PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN LOS ARTICULOS 4, 5 E Y 6

A. Características y composición del residuo

1. Cantidad total y composición media del residuo (por ejemplo por año).

2. Forma (por ejemplo sólida, fangosa, liquida o gaseosa).

3. Propiedades físicas (como solubilidad y densidad), químicas y bioquímicas (como demanda de oxígeno) y biológicas.

4. Toxicidad.

5. Persistencia: física, química y biológica.

6. Acumulación y transformación biológica en las materias biológicas o sedimentos.

7. Sensibilidad a las transformaciones físicas, químicas y bioquímicas e interacción en el medio afectado con otras materias orgánicas e inorgánicas.

8. Probabilidad de contaminación y otras alteraciones que disminuyan el valor comercial de los recursos marinos (peces, moluscos, crustáceos, etc.).

B. Características del lugar de inmersión o de vertimiento y métodos de tratamiento

1. Emplazamiento (por ejemplo, coordenadas de la zona de inmersión o de vertimiento, profundidad y distancia de las costas), situación en relación a otros emplazamientos (como zonas de recreo, de desove, de cultivos y de pesca, y recursos explotables).

2. Cadencia de evacuación del residuo (por ejemplo, cantidad diaria, semanal, mensual).

3. Métodos de embalaje y de acondicionamiento, en su caso.

4. Dilución inicial conseguida por el método de descarga propuesto, en particular la velocidad de los buques.

5. Características de dispersión (tales como el efecto de las corrientes, de las mareas y del viento sobre el desplazamiento horizontal y la mezcla vertical).

6. Característica de las aguas (como temperatura, pH, salinidad, estratificación, índices de contaminación: en particular de oxígeno disuelto (OD), demanda química de oxígeno (DQO), demanda bioquímica de oxígeno (DBO), presencia de nitrógeno en forma orgánica o inorgánica, y en particular presencia de amoníaco, de materias en suspensión, de otras materias nutritivas, productividad).

7. Características del fondo (como la topografía, características geoquímicas y geológicas, productividad biológica).

8. Existencia y efectos de otras inmersiones o de vertimientos llevados a cabo en la zona afectada (por ejemplo indicadores de la presencia de metales pesados y del contenido en carbono orgánico).

C. Características del lugar de depósito, de almacenamiento o de inyección y métodos de tratamiento

1. Situación geográfica.

2. Características de las zonas adyacentes.

3. Métodos de embalaje y de acondicionamiento, en su caso.

4. Características de los métodos de depósito, de almacenamiento y de inyección, incluida la evaluación de las precauciones tomadas para evitar la contaminación de las aguas, del suelo y de la atmósfera.

ANEXO II

Supervisión y control de las operaciones de gestión

A. Control de los residuos

Las operaciones de control irán acompañadas de:

1. un control sobre la cantidad, la composición y la toxicidad de los residuos para asegurar que se cumplen las condiciones de la autorización previa contemplada en los artículos 4, 5 y 6;

2. pruebas de toxicidad aguda en determinadas especies de moluscos, crustáceos, peces y plancton, y preferentemente en especies que sean comunes en las zonas de evacuación. Asimismo se llevarán a cabo pruebas sobre ejemplares de la especie artemia (Artemia salina).

Estas pruebas no deberán indicar, para un período de 36 horas y con una dilución de efluente de 1/5 000,

– más del 20% de mortalidad con respecto a los individuos adultos de las especies que se examinen,

– una mortalidad superior a la de un grupo de control, con respecto a las larvas.

B. Supervisión y control del medio afectado

I. En el caso de vertimientos en aguas continentales o en el mar, o en el caso de inmersión, este control se referirá a los tres compartimentos siguientes: columna de agua, materia viva y sedimentos. El control periódico del estado de la zona afectada por las evacuaciones permitirá seguir la evolución de los medios de que se trate.

El control se ejercerá en particular sobre:

1. el pH;

2. el oxígeno disuelto;

3. la turbiedad;

4. los óxidos hidratados y los hidróxidos de hierro en suspensión;

5. los metales tóxicos en el agua, en los sólidos en suspensión, en los sedimentos y, acumulados, en los organismos bentónicos y pelágicos seleccionados;

6. la diversidad y la abundancia relativa y absoluta de la flora y de la fauna.

II. En el caso de almacenamiento, depósito o inyección, el control incluirá en particular:

1. unas pruebas para cerciorarse que no ha habido efecto perjudicial alguno en las aguas superficiales o en las aguas subterráneas. Estas pruebas se harán, entre otros, sobre:

– la acidez,

– el contenido en hierro (disuelto o en suspensión),

– el contenido en calcio,

– en su caso, la concentración en metales tóxicos (disueltos o en suspensión);

2. en su caso, unas pruebas para determinar el perjuicio eventualmente ocasionado a la estructura del subsuelo;

3. una evaluación general de la ecología de la zona en las proximidades del lugar de depósito, de almacenamiento o de inyección.

92/112/CEE (adaptado)

ANEXO

Procedimiento de control de las medidas de referencia para las emisiones gaseosas de SOx

Las cantidades de SO2 así como de SO3 y de gotitas ácidas, expresadas como SO2 y vertidas por instalaciones específicas, se calcularán teniendo en cuenta el volumen gaseoso expulsado durante las operaciones específicas y el contenido medio de SO2/SO3 durante dichas operaciones. La determinación del caudal y del contenido de SO2/SO3 deberán realizarse en las mismas condiciones de temperatura y humedad.

ANEXO IX

Parte A

Directivas derogadas con sus sucesivas modificaciones

(contempladas en el artículo 72)

Directiva 78/176/CEE del Consejo (DO L 54 de 25.2.1978, p. 19) | |

Directiva 83/29/CEE del Consejo(DO L 32 de 3.2.1983, p. 28) | |

Directiva 91/692/CEE del Consejo(DO L 377 de 31.12.1991, p. 48) | Únicamente la letra b) del anexo I |

Directiva 82/883/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 1) | |

Reglamento (CE) nº 807/2003 del Consejo(DO L 122 de 16.5.2003, p. 36) | Únicamente el punto 34 del anexo III |

Directiva 92/112/CEE del Consejo (DO L 409 de 31.12.1992, p. 11) | |

Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26) | |

Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17) | Únicamente el artículo 4 y el anexo II |

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32) | Únicamente el artículo 26 |

Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) | Únicamente el punto 61 del anexo III |

Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1) | Únicamente el punto 2 del artículo 21 |

Directiva 1999/13/CE del Consejo (DO L 85 de 29.3.1999, p. 1) | |

Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) | Únicamente el punto 17 del anexo I |

Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 143 de 30.4.2004, p. 87) | Únicamente el punto1 del artículo 13 |

Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91) | |

Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1) | |

Directiva 2006/105/CE del Consejo(DO L 363 de 20.12.2006, p. 368) | Únicamente el punto 2 de la parte B del anexo |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional (mencionados en el artículo 72)

Directiva | Plazo para la transposición al Derecho interno | Plazo para la aplicación |

78/176/CE | 25 de febrero de 1979 | |

82/883/CE | 31 de diciembre de 1984 | |

92/112/CE | 15 de junio de 1993 | |

96/61/CE | 30 de octubre de 1999 | |

1999/13/CE | 1 de abril de 2001 | |

2000/76/CE | 28 de diciembre de 2000 | 28 de diciembre de 200228 de diciembre de 2005 |

2001/80/CE | 27 de noviembre de 2002 | 27 de noviembre de 2004 |

2003/35/CE | 25 de junio de 2005 | |

2003/87/CE | 31 de diciembre de 2003 | |

_____________

ANEXO X

Tabla de correspondencias

Directiva 78/176/CEE | Directiva 82/883/CEE | Directiva 92/112/CEE | Directiva 96/61/CEE | Directiva 1999/13/CE | Directiva 2000/76/CE | Directiva 2001/80/CE | presente Directiva |

artículo 1(1) | artículo 1 | artículo 1 | artículo 1 | artículo 1 | artículo 1, párrafo primero | | artículo 1 |

artículo 1(2) a) | | | artículo 2(2) | | | | artículo 3(2) |

artículo 1(2) b) | | | | | artículo 3(1) | | artículo 3(23) |

artículo 1(2) c) d) e) | | | | | | | |

artículo 2 | | | | | | | artículo 62- |

artículo 3 | | | | | | | artículo 12, apartados 4 y 5 |

artículo 4 | | | artículo 4 | artículo 3, texto inicial y (1) | artículo 4 (1) | | artículo 4 (1), párrafo primero |

| | | | | | | artículo 5 |

artículo 5 | | | | | | | artículo 12, apartados 4 y 5 |

artículo 6 | | | | | | | artículo 12, apartados 4 y 5 |

artículo 7(1) | | | | | | | artículo 65(1) y 65 (2) párrafo primero |

artículo 7(2) y (3) | | | | | | | |

| | | | | | | artículo 65(2), párrafo segundo |

artículo 8(1) | | | | | | | artículo 63(2) |

artículo 8(2) | | | | | | | artículo 28(1), párrafo segundo |

artículo 9 | | | | | | | --- |

artículo 10 | | | | | | | --- |

artículo 11 | | | | | | | artículo 13 |

artículo 12 | | | | | | | --- |

artículo 13(1) | | | | | | | artículo 67 |

artículos 13(2) (3) y (4) | | | | | | | |

artículo 14 | | | | | | | --- |

artículo 15 | artículo 14 | artículo 12 | artículo 21 | artículo 15 | artículo 21 | artículo 18(1) y (3) | artículo 71 |

artículo 16 | artículo 15 | artículo 13 | artículo 23 | artículo 17 | artículo 23 | artículo 20 | artículo 75 |

anexo I | | | | | | | --- |

anexo II Atexto introductorio y punto 1 | | | | | | | --- |

anexo II A, punto 2 | | | | | | | anexo VIII, parte 2 |

Anexo II B | | | | | | | --- |

| artículo 2 | | | | | | --- |

| artículo 3 | | | | | | --- |

| artículo 4(1) y 4(2) párrafo primero | | | | | | artículo 65(3) |

| artículo 4(2)párrafo segundo) | | | | | | anexo VIII, parte 4 |

| artículo 4(3)y (4) | | | | | | |

| | | | | | | artículo 65(4) |

| artículo 5 | | | | | | --- |

| artículo 6 | | | | | | --- |

| artículo 7 | | | | | | --- |

| artículo 8 | | | | | | --- |

| artículo 9 | | | | | | --- |

| artículo 10 | | | | | | Artículo 69 |

| artículo 11(1) | | artículo 19(1) | artículo 13(1) | artículo 17(1) | | artículo 69(1) |

| | | | | | | artículo 69(2 |

| artículo 11(2) y (3) | | | | | | |

| artículo 12 | | | | | | ) |

| artículo 13 | | | | | | --- |

| anexo I | | | | | | --- |

| anexo II | | | | | | anexo VIII, parte 4 |

| anexo III | | | | | | anexo VIII, parte 4 |

| anexo IV | | | | | | --- |

| anexo V | | | | | | --- |

| | artículo 2(1)texto introductorio | | | | | |

| | artículo 2(1) a)texto introductorio y primer guión | | | | | |

| | artículo 2(1) a)segundo guión | | | | | artículo 62(2) |

| | artículo 2(1) a)tercer guión y 2(1) b) tercer guión | | | | | artículo 62(4) |

| | artículo 2(1) a)cuarto, quinto, sexto y séptimo guión | | | | | |

| | artículo 2(1) b)texto introductorio y primero,cuarto, quinto, sexto y séptimo guión | | | | | |

| | artículo 2(1) b) segundo guión | | | | | artículo 62(3) |

| | artículo 2(1) c) | | | | | |

| | artículo 2(1) b) | | | | | artículo 62 |

| | artículo 2(1) c) | | | | | --- |

| | artículo 2(2) | | | | | |

| | artículo 3 | | | | | artículo 62 |

| | artículo 4 | | | | | artículo 62 |

| | artículo 5 | | | | | --- |

| | artículo 6, párrafo prmero, texto introductorio | | | | | artículo 63(1) |

| | artículo 6, párrqfo primero, letra a) | | | | | anexo VIII, parte 1(1) |

| | artículo 6, párrafo primero, b) | | | | | anexo VIII, parte 1, (2) |

| | artículo 6, párrafo segundo | | | | | anexo VIII, parte 1, (3) |

| | artículo 7 | | | | | --- |

| | artículo 8 | | | | | --- |

| | artículo 9(1)texto introductorio | | | | | artículo 64(2) |

| | artículo 9(1)a)texto introductorio | | | | | |

| | artículo 9(1)a) (i) | | | | | anexo VIII, parte 3,punto (2) |

| | artículo 9(1)a)(ii) | | | | | anexo VIII, parte 3, punto (3)texto introductorio y punto 3 a) |

| | artículo 9(1)a)(iii) | | | | | artículo 64 (1) |

| | artículo 9(1)a(iv) | | | | | anexo VIII, parte 3 punto 3 b), |

| | artículo 9(1)a)(v) | | | | | --- |

| | artículo 9(1) b) | | | | | anexo VIII, parte 3 punto 4 |

| | artículo 9(2) y (3) | | | | | --- |

| | artículo 10 | | | | | artículo 65 |

| | artículo 11 | | | | | artículo 12, puntos 4 y 5- |

| | anexo | | | | | --- |

| | | artículo 2 texto introductorio | | | | artículo 3texto introductorio |

| | | artículo 2(1) | artículo 2(14) | | | artículo 3(1) |

| | | artículo 2(3) | artículo 2(1) | | | artículo 3(3) |

| | | artículo 2(4) | | | | --- |

| | | artículo 2(5) | artículo 2(9) | artículo 3(8) | artículo 2(1) | artículo 3(4) |

| | | artículo 2(6) | artículo 2(13) | artículo 3(9) | artículo 2(3), primera parte | artículo 3(5) |

| | | artículo 2(7) | | | | artículo 3(6) |

| | | artículo 2(8) | artículo 2(5) | | | artículo 66 |

| | | artículo 2(9) primera frase | artículo 2(7) | artículo 3(12) | | artículo 3(7) |

| | | artículo 2(9) segunda frase | | | | artículo 4(2), párrafo primero |

| | | | | | | artículo 4(2), párrafo segundo |

| | | artículo 2(10) a) | | | | --- |

| | | artículo 2(10) b párrafo primero | | | | artículo 3(8) |

| | | artículo 2(10) b párrafo segundo | | | | artículo 21(3) |

| | | artículo 2(11), párrafo primero y guiones primero, segundo y tercero | | | | artículo 3(9)) |

| | | artículo 2(11), párrafo segundo | | | | artículos 14(2) y 15(4) |

| | | artículo 2(12) | artículo 2(6) | artículo 3(11) | artículo 2(5) | artículo 3(10) |

| | | artículo 2(13) | | | | artículo 3(11) |

| | | artículo 2(14) | | | | artículo 3(12) |

| | | | | | | artículos 3(13), (14), (15), (16) y (17) |

| | | artículo 3, párrafo primero, texto introductorio | | | | artículo 12, texto introductorio |

| | | artículo 3, párrafo primero, letra a) | | | | artículo 12(1) y (2) |

| | | artículo 3 , párrafo primero, letra (b) | | | | artículo 12(3) |

| | | artículo 3 párrafo primero, letra (c) | | | | artículo 12(4) y (5) |

| | | artículo 3 párrafo primero, letra (d) | | | | artículo 12(6) |

| | | artículo 3, párrafo primero, letra (e) | | | | artículo 12(7) |

| | | artículo 3 , párrafo primero, letra (f) | | | | artículo 12(8) |

| | | artículo 3, párrafo segundo | | | | |

| | | artículo 5(1) | | | | artículo 73 (1) y (2) |

| | | | | | | artículo 73 (3) y (4) |

| | | artículo 5(2) | | | | artículo 71(1), párrafo segundo |

| | | artículo 6(1), texto introductorio | | | | artículo 13(1), texto introductorio |

| | | artículo 6(1), párrafo primero, primerguión | | | | artículo 13(1), a) |

| | | artículo 6(1), párrafo primero, segundo guión | | | | artículo 13(1) b) |

| | | artículo 6(1), párrafo primero, tercer guión | | | | artículo 13(1) c) |

| | | artículo 6(1), párrafo primero, cuarto guión | | | | artículo 13(1) d) |

| | | | | | | artículo 13(1) e) |

| | | artículo 6(1), párrafo primero, quinto guión | | | | artículo 13(1) f) |

| | | artículo 6(1), párrafo primero, sexto guión | | | | artículo 13(1) g) |

| | | artículo 6(1), párrafo primero, séptimo guión | | | | artículo 13(1) h) |

| | | artículo 6(1), párrafo primero, octavo guión | | | | artículo 13(1) i) |

| | | artículo 6(1), párrafo primero, noveno guión | | | | artículo 13(1) j) |

| | | artículo 6(1), párrafo primero, décimo guión | | | | artículo 13(1) k) |

| | | artículo 6(1), párrafo segundo | | | | artículo 13(1), párrafo segundo |

| | | artículo 6(2) | | | | artículo 13(2) |

| | | | | | | artículo 14 |

| | | artículo 7 | | | | artículo 6 (2) |

| | | artículo 8, párrafo primero | | Articulo4(3) | | artículo 6 (1) |

| | | artículo 8, párrafo segundo | | | | --- |

| | | artículo 9(1) primera parte de la frase | | | | artículo 15(1)párrafo primero |

| | | artículo 9(1) segunda parte de la frase | | | | --- |

| | | artículo 9(2) | | | | articulo 6(3) |

| | | artículo 9(3) párrafo primero, primera y segunda frase | | | | artículo 15(1) párrafo segundo, texto introductorioy letras a) y b) |

| | | artículo 9(3), párraf primero, tercera frase | | | | Articulo 15(2) |

--- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | Artículo (3), (4) y (5) |

| | | artículo 9(3), párrafo segundo | | | | --- |

| | | artículo 9(3), párrafo tercero | | | | artículo 10(1) |

| | | artículo 9(3), párrafo cuarto | | | | artículo 10 (2) |

| | | artículo 9(3), párrafo quinto | | | | artículo 10 (3) |

| | | artículo 9(3), párrafo sexto | | | | artículo 10 (4) |

| | | artículo 9(4), primera parte de la primera frase | | | | artículo 16(2), párrafo primero |

| | | artículo 9(4), segunda parte de la primera frase | | | | artículo 16(3), párrafo primero |

| | | artículo 9(4), segunda frase | | | | artículo 15 (1), párrafo segundo, letra f) |

| | | | | | | artículo 16 (2), párrafo segundo |

| | | | | | | artículo 16 (3), párrafo segundo y (4) y (5) |

| | | | | | | artículo 17 |

| | | artículo 9(5), párrafo primero | | | | artículo 15(1, párrafo segundo, letra c) |

| | | | | | | artículo 15(1, párrafo segundo, letra d) |

| | | artículo 9(5), párrafo segundo | | | | --- |

| | | artículo 9(6), párrafo primero | | | | artículo 15(1, párrafo segundo, letra e) |

| | | artículo 9(6), párrafo segundo | | | | --- |

| | | artículo 9(7) | | | | --- |

| | | artículo 9(8) | | | | artículos 7 y 18 (1) |

| | | | | | | artículo 18 (2), (3) y (4) |

| | | artículo 10 | | | | artículo 19 |

| | | artículo 11 | | | | artículo 20 |

| | | artículo 12(1) | | | | artículo 21(1) |

| | | artículo 12(2), primera frase | | | | artículo 21(2), párrafo primero |

| | | artículo 12(2), segunda frase | | | | artículo 21(2), párrafo segundo |

| | | artículo 12(2), tercera frase | | | | |

| | | artículo 13(1) | | | | artículo 22(1) |

| | | | | | | artículo 22(2) y (3) |

| | | artículo 13(2), texto introductorio | | | | artículo 22(4) texto introductorio |

| | | artículo 13(2), primer guión | | | | artículo 22(4) a) |

| | | artículo 13(2), segundo guión | | | | artículo 22(4)) b) |

| | | artículo 13(2), tercer guión | | | | artículo 22(4) c) |

| | | artículo 13(2), cuarto guión | | | | --- |

| | | | | | | artículo 22(4) d) |

| | | | | | | artículo 23 |

| | | | | | | artículo 24 |

| | | | | | | artículo 25 (_1), párrafos primero y segundo |

| | | | | | | artículo 9 (1), primera parte de la frase y artículo 25 (1), párrafo tercero, texto introductorio |

| | | artículo 14, primer guión | | | | artículo 9 (1), segunda parte de la frase |

| | | artículo 14, segundo guión | | | | artículo 8, punto (2)y artículo 15 (1), letra c) |

| | | artículo 14, tercer guión | | | | artículo 25 (1), párrafo tercero |

| | | | | | | artículo 25 (2) a (7) |

| | | artículo 15(1), texto introductorio y guiones primero y segundo | artículo 12(1) párrafo primero, | | | artículo 26(1), párrafo primero, letras a) y b) |

| | | artículo 15(1), tercer guión | | | | artículo 26(1), párrafo primero letra c) |

| | | artículo 15(1), párrafo segundo | | | | artículo 26(1), párrafo segundo |

| | | | | | | artículo 26(2), |

| | | artículo 15(2) | | | | artículo 26(3) h) |

| | | artículo 15(4) | | | | artículo 26(4) |

| | | artículo 15(5) | | | | artículo 26(3), texto introductorio y letras a) y b) |

| | | | | | | artículo 26(3), texto introductorio y letras c) a g) |

| | | artículo 15 bis primer guión | | | | artículo 27(1) |

| | | artículo 15 bis, segundo guión | | | | artículo 27(2) |

| | | artículo 15 bis, tercer guión | | | | artículo 27(3) |

| | | artículo 15 bis, cuarto y quintoguiones | | | | artículo 27(4) |

| | | artículo 15 bis, quinto guión | | | | artículo 27(4) |

| | | artículo 15 bis, sexto guión | | | | artículo 27(5) |

| | | artículo 16(1) | artículo 11 (1), primera frase, y 11 (2) | | | artículo 67 (1), párrafo primero |

| | | | | | | artículo 67 (1), párrafo segundo |

| | | artículo 16(2), primera frase | | | | artículo 29, texto introductorio |

| | | artículo 16(2), segunda frase | | | | --- |

| | | artículo 16(3), primera frase | artículo 11(1), segunda frase | | | artículo 67(2) |

| | | artículo 16(3), segunda frase | | | | |

| | | artículo 16(3), tercera frase | artículo 11(3) | | | artículo 67(3) |

| | | artículo 16(4) | | | | |

| | | | | | | artículo 68 |

| | | | | | | artículo 29, letras a9 y b) |

| | | | | | | artículo 39 |

| | | artículo 17 | | | artículo 11 | artículo 28 |

| | | artículo 18(1) | | | | |

| | | artículo 19 (2) y (3) | | | | |

| | | artículo 20 (1) y (2) | | | | |

| | | artículo 20 (3) | | artículo 18 | artículo 17 | artículo 72 |

| | | artículo 22 | artículo 16 | artículo 22 | artículo 19 | artículo 74 |

| | | anexo I, párrafo primero del texto introductorio | | | | artículo 2 (2) |

| | | anexo I, párrafo segundo del texto introductorio | | | | anexo I, párrafo primero del texto introductorio |

| | | | | | | anexo I, párrafos segundo y tercero del texto introductorio |

| | | anexo I, punto 1 | | | | anexo I, punto 1 |

| | | anexo I, puntos 2.1 y 2.5 b) | | | | anexo I, , puntos 2.1 y 2.5 b) |

| | | | | | | anexo I, , punto 2.5 c) |

| | | anexo I, punto 2.6 | | | | anexo I, punto 2. 6 |

| | | anexo I, ,punto 3 | | | | anexo I, ,punto 3 |

| | | anexo I, puntos 4.1 - 4.6 | | | | anexo I, puntos 4.1 - 4.6 |

| | | | | | | anexo I, ,punto 4.7 |

| | | anexo I,,punto 5, texto introductorio. | | | | |

| | | anexo I, ,puntos 5.1 -5.3 b) | | | | anexo I, ,puntos 5.1 -5.3 b) |

| | | | | | | anexo I, punto5.3 c) a e) |

| | | anexo I, punto 5.4 | | | | anexo I, punto 5.4 |

| | | anexo I, puntos 6.1 a) y b) | | | | anexo I, puntos 6.1 a) y b) |

| | | | | | | anexo I, punto 6.1 c) |

| | | anexo I, puntos 6.2 – 6.4 b) | | | | anexo I, puntos 6.2 – 6.4 b) (ii) |

| | | | | | | anexo I, puntos 6.2 – 6.4 b) (iii) |

| | | anexo I, puntos 6.4 c) – 6.6 c) | | | | anexo I, puntos 6.4 c) – 6.6 c) |

| | | | | | | anexo I, punto 6.6 c) frase final |

| | | anexo I, puntos 6.7 – 6.8 | | | | anexo I, puntos 6.7 – 6.8 |

| | | | | | | anexo I, puntos 6.9 y 6.10 |

| | | anexo II | | | | |

| | | anexo III | | | | anexo II |

| | | | | | | anexo II, punto 13 |

| | | anexo IV, texto introductorio | | | | artículo 3 (9) |

| | | anexo IV, puntos 1 a 11 | | | | anexo III |

| | | anexo IV, punto12 | | | | |

| | | anexoV 1 a) | | | | anexo IV, punto 1 a) |

| | | | | | | anexo IV, punto 1 b) |

| | | anexo V, punto 1, b) – g) | | | | anexo IV, c) - h) |

| | | anexo V, puntos 2 a 5 | | | | anexo IV, puntos 2 a 5 |

| | | | artículo 2(2) | | | artículo 52(1) |

| | | | artículo 2(3) | | | --- |

| | | | artículo 2(4) | | | artículo 58(1) |

| | | | artículo 2(8) | | | artículo 4 (1), párrafo tercero |

| | | | artículo 2(10) | | | artículo 52(3) |

| | | | artículo 2(11) | | | artículo 52(2) |

| | | | artículo 2(12) | | | artículo 52(4) |

| | | | artículo 2(15) | | | artículo 52(5) |

| | | | artículo 2(16) | | | artículo 3(31) |

| | | | artículo 2(17) | | | artículo 3(32) |

| | | | artículo 2(18) | | | artículo 3(33) |

| | | | artículo 2(19) | | | --- |

| | | | artículo 2(20) | | | artículo 3(34) |

| | | | artículo 2(21) | | | artículo 52(6) |

| | | | artículo 2(22) | | | artículo 52(7) |

| | | | artículo 2(23) | | | artículo 52(8) |

| | | | artículo 2(24) | | | artículo 52(9) |

| | | | artículo 2(25) | | | artículo 52(10) |

| | | | artículo 2(26) | | | artículo 52(11) |

| | | | artículo 2(27) | | | --- |

| | | | artículo 2(28) | | | artículo 3(29) |

| | | | artículo 2(29) | | | artículo 58 (1) |

| | | | artículo 2(30) | | | artículo 52(12) |

| | | | artículo 2(31) | | | anexo VIIi, parte 2, primera frase |

| | | | | | | anexo VIII, parte 3, punto 1 |

| | | | artículo 2(32) | | | --- |

| | | | artículo 2(33) | | | artículo 52(13) |

| | | | artículo 3 (2) | | | artículo 4 (1), párrafo segundo--- |

| | | | artículo 4 (1) a (3) | | | artículo 4 (1), párrafos primero y segundo |

| | | | artículo 4 (4) | | | artículo 58 (2) |

| | | | artículo 5(1) | | | artículo 54(1), párrafo primero |

| | | | artículo 5(2) | | | artículo 54(1) a) y b) |

| | | | artículo 5(3) a) | | | artículo 54(2) |

| | | | artículo 5(3) b) | | | artículo 54(3) |

| | | | artículo 5(3), párrafo tercero | | | artículo 54(4) |

| | | | artículo 5(4) | | | --- |

| | | | artículo 5(5) | | | artículo 54(6) |

| | | | artículo 5(6) | | | artículo 53 |

| | | | artículo 5(7) | | | anexo VII, parte 4, párrafo primero |

| | | | artículo 5(8), párrafo primero | | | anexo VII, parte 4, punto 1 |

| | | | artículo 5(8), párrafo primero | | | anexo VII, parte 4, punto 2 |

| | | | artículo 5(8), párrafo segundo | | | artículo 54(5) |

| | | | artículo 5(9) | | | |

| | | | artículo 5(10) | | | artículo 54(7) |

| | | | artículo 5(11), (12) y (13) | | | --- |

| | | | artículo 6 | | | --- |

| | | | artículo 7(1), texto introductorio y primer, segundo, tercer y cuarto guiones | | | artículo 59 |

| | | | artículo 7 (1) segunda parte | | | |

| | | | artículo 7(2) | | | --- |

| | | | artículo 8(1) | | | artículo 8, texto introductorio y punto (1) |

| | | | artículo 8(2) | | | anexo VII, parte 6, punto1 |

| | | | artículo 8(3) | | | anexo VII, parte 6, punto 2 |

| | | | artículo 8(4) | | | anexo VII, parte 6, punto 3 |

| | | | artículo 8(5) | | | --- |

| | | | artículo 9(1), texto introductorio | | | artículo 57 (1), texto introductorio |

| | | | artículo 9(1), párrafo primero; primer, segundo y tercer guiones | | | artículo 57, párrafo primero, letras a), b) y c) |

| | | | artículo 9(1), párrafo segundo | | | artículo 57, párrafo segundo |

| | | | artículo 9(1), párrafo tercero | | | anexoVII, parte 8, punto 4 |

| | | | artículo 9(2) | | | artículo 58(3) |

| | | | artículo 9(3) | | | anexo VII, parte 8, punto 1 |

| | | | artículo 9(4) | | | anexo VII, parte 8, punto 2 |

| | | | artículo 9(5) | | | anexo VII, parte 8, punto 3 |

| | | | artículo 10 | artículo 4 (9) | | artículo 9(2) |

| | | | artículo 11 (1), frases tercera a sexta | | | --- |

| | | | artículo 12(1), párrafo segundo | | | artículo 60(1), párrafo primero |

| | | | artículo 12(1), párrafo tercero | | | artículo 60(1), párrafo segundo |

| | | | artículo 12(2) | | | artículo 60(2) |

| | | | artículo 12(3) | | | artículo 60(3) |

| | | | artículo 13 (2) y ((3) | | | |

| | | | artículo 14 | artículo 19 | artículo 16 | artículo 70 |

| | | | anexo I, tercera frase del texto introductorio y lista de actividades | | | artículo 51 |

| | | | anexo II A, parte I | | | anexo VII, parte 2 |

| | | | anexo II A, parte 2 | | | anexo VII, parte 3 |

| | | | anexo II A, parte II, última frase del párrafo 6 | | | anexo VII, parte 3 |

| | | | anexo II B, punto 1, primera y segunda frases | | | artículo 54 (1) b) |

| | | | anexo II B) punto 1, primera frase | | | artículo 54(1), párrafo segundo |

| | | | anexo II B, punto 2 | | | anexo VII, parte 5 |

| | | | anexo II B, punto 2, párrafo segundo (i) y cuadro | | | |

| | | | anexo III, punto 1 | | | --- |

| | | | anexo III, punto 2 | | | anexo VII, parte 7, punto 1 |

| | | | anexo III, punto 3 | | | anexo VII, parte 7, punto 2 |

| | | | anexo III, punto 4 | | | anexo VII, parte 7, punto 3 |

| | | | | artículo , párrafo segundo | | --- |

| | | | | artículo 2(1) | | artículo 38(1), párrafo primero |

| | | | | artículo 2(2) a) texto introductorio | | artículo 38(2 ) a) texto introductorio |

| | | | | artículo 2(2) a) incisos i)-(v) | | artículo 38(2 ) a) inciso( i) |

| | | | | artículo 2(2) a) inciso (vi) | | artículo 38(2) a) inciso (ii) |

| | | | | artículo 2(2) a) inciso (vii) | | artículo 38(2) a) inciso (iii) |

| | | | | artículo 2(2) a) inciso (viii) | | artículo 38(2) a)inciso (iv) |

| | | | | artículo 2(2) b) | | artículo 38(2) b) |

| | | | | artículo 3(2), párrafo primero | | artículo 3(24) |

| | | | | artículo 3(2), párrafo segundo | | --- |

| | | | | artículo 3(3) | | artículo 3(25) |

| | | | | artículo 3(4), párrafo primero | | artículo 3(26) |

| | | | | artículo 3(4), párrafo segundo | | artículo 38(1), párrafo segundo |

| | | | | artículo 3(5), párrafo primero | | artículo 3(27) |

| | | | | artículo 3(5), párrafo segundo | | artículo 38(1), párrafo tercero |

| | | | | artículo 3(5), párrafo tercero | | artículo 38(1), párrafo segundo |

| | | | | artículo 3(6) | | anexo VI , parte 1 letra a) |

| | | | | artículo 3(7) | | artículo 3(28) |

| | | | | | | anexo VI, parte 1 letra b) |

| | | | | artículo 3(10) | | artículo 3(29) |

| | | | | artículo 3(13) | | artículo 3(30) |

| | | | | artículo 4(2) | | artículo 39 |

| | | | | artículo 4(4), texto introductorio y letras a) y b) | | artículo 40(1), texto introductorio y letras a) y b) |

| | | | | artículo 4(4), letra c) | | artículo 40(1), letra e) |

| | | | | artículo 4(5) | | artículo 40(2) |

| | | | | artículo 4(6) | | artículo 40(3), |

| | | | | artículo 4(7) | | artículo 40(4) |

| | | | | artículo 4(8) | | artículo 49 |

| | | | | artículo 4(9) | | --- |

| | | | | artículo 5 | | artículo 47 |

| | | | | artículo 6(1) párrafo primero | Hasta aquí hecho por pepe | artículo 45 (1) |

| | | | | artículo 6(1), párrafo segundo y 6 (2) | | artículo 45 (2) |

| | | | | artículo 6(1), párrafo tercero | | artículo 45 (3), párrafo primero |

| | | | | artículo 6(1), párrafo cuarto | | artículo 45 (3), párrafo segundo |

| | | | | artículo 6(3) | | artículo 45(4) |

| | | | | artículo 6(4),primera y segunda frases del párrafo primero y artículo 6(4), párrafo segundo | | artículo 46(1) |

| | | | | artículo 6(4), tercera frase del párrafo primero | | artículo 46(2) |

| | | | | artículo 6(4), párrafo tercero | | artículo 46(3), párrafo segundo |

| | | | | artículo 6(4), párrafo cuarto | | artículo 46(4) |

| | | | | artículo 6(5) | | artículo 41(1) |

| | | | | artículo 6(6) | | artículo 45(5) |

| | | | | artículo 6(7) | | artículo 45(6) |

| | | | | artículo 6(8) | | artículo 45(7) |

| | | | | artículo 7(1) y artículo 7(2), párrafo primero | | artículo 41(2), párrafo primero |

| | | | | artículo 7(2), párrafo segundo | | artículo 41(2), párrafo segundo |

| | | | | artículo 7(3) y artículo 11 (8), párrafo pimero, texto introductorio | | anexo VI,, parte 6, primera parte del punto 2 |

| | | | | artículo 7(4) | | artículo 41 (2), párrafo segundo |

| | | | | artículo 7(5) | | |

| | | | | artículo 8(1) | | artículo 40 (1), letra c) |

| | | | | artículo 8(2) | | artículo 41(3) |

| | | | | artículo 8(3) | | --- |

| | | | | artículo 8(4), párrafo primero | | artículo 41(4), párrafo primero |

| | | | | artículo 8(4), párrafo segundo | | anexo VI, parte 6, primera parte del punto 3.2, |

| | | | | artículo 8(4), párrafo tercero | | anexo VI, parte 6, segunda parte del punto 3.2, |

| | | | | artículo 8(4), párrafo cuarto | | |

| | | | | artículo 8(5) | | artículo 41(4) párrafos segundo y tercero |

| | | | | artículo 8(6) | | artículo 40(1) letras c) y d) |

| | | | | artículo 8(7) | | artículo 41(4) |

| | | | | artículo 8(8) | | --- |

| | | | | artículo 9, párrafo primero | | artículo 48(1) |

| | | | | artículo 9, párrafo segundo | | artículo 48(2) |

| | | | | artículo 9, párrafo tercero | | artículo 48(3) |

| | | | | artículo 10(1) y (2) | | --- |

| | | | | artículo 10(3), primera frase | | artículo 43(2) |

| | | | | artículo 10(3), segunda frase | | --- |

| | | | | artículo 10(4) | | artículo 43(3) |

| | | | | artículo 10(5) | | anexo VI, parte 6, segunda partee del punto 1.3 |

| | | | | artículo 11(1) | | artículo 43(1) |

| | | | | artículo 11(2) | | anexo VI, parte 6, punto 2.1 |

| | | | | artículo 11(3) | | anexo VI, parte 6, punto 2.2 |

| | | | | artículo 11(4) | | anexo VI, parte 6, punto 2.3 |

| | | | | artículo 11(5) | | anexo VI, parte 6, punto 2.4 |

| | | | | artículo 11(6) | | anexo VI, parte 6, punto 2.5 |

| | | | | artículo 11(7), primera parte de la primera frase del párrafo primero | | anexo VI, parte 6, primer parte del punto 2.6 |

| | | | | artículo 11(7), segunda parte de la primera frase del párrafo primero | | anexo VI, parte 6, punto 2.6 a) |

| | | | | artículo 11(7), segunda frase del párrafo primero | | --- |

| | | | | artículo 11(7), párrafo segundo | | --- |

| | | | | artículo 11(7) letra a) | | anexo VI, parte 6, punto 2.6 b) |

| | | | | artículo 11(7) letras b) y c) | | --- |

| | | | | artículo 11(7) letra d) | | anexo VI, parte 6, punto 2.6 c) |

| | | | | artículo 11(7) letras e y f) | | --- |

| | | | | artículo 11(8), párrafo primero, letras a) y b) | | anexo VI, parte 3, punto 1, párrafos primero y segundo |

| | | | | artículo 11(8) c) | | anexo VI, parte 6, segunda parte del punto 2.7 |

| | | | | artículo 11(8) d) | | anexo VI, parte 4, punto 2.1, párrafo segundo |

| | | | | artículo 11(8), párrafo segundo | | anexo VI, parte 6, tercera parte del punto 2.7 |

| | | | | artículo 11(9) | | artículo 43(4) |

| | | | | artículo 11(10) letras a), b) y c) | | anexo VI, parte 8, letras a), b) y c) del punto 1.1 |

| | | | | artículo 11(10) d) | | anexo VI, parte 8, letras d) del punto 1.1 |

| | | | | artículo 11(11) | | anexo VI, parte 8, punto 1.2 |

| | | | | artículo 11(12) | | anexo VI, parte 8, punto1.3 |

| | | | | artículo 11(13) | | artículo 43(5), párrafo primero |

--- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | artículo 43(5), párrafo segundo |

| | | | | artículo 11(14) | | anexo VI, parte 6, punto 3.1 |

| | | | | artículo 11(15) | | artículo 40(1) letra e) |

| | | | | artículo 11(16) | | anexo VI, parte 8, punto 2 |

| | | | | artículo 11(17) | | artículo 9(2) letra a) |

| | | | | artículo 12(1) | | artículo 50(1) |

| | | | | artículo 12(2), primera frase | | artículo 50(2) |

| | | | | artículo 12(2), segunda frase | | --- |

| | | | | artículo 12(2), tercera frase | | artículo 50(3) |

| | | | | artículo 13(1) | | artículo 40(1), letra f) |

| | | | | artículo 13(2) | | artículo 42 |

| | | | | artículo 13(3) | | artículo 41(5) |

| | | | | artículo 13(4) | | anexo VI, parte 3, punto 2 |

| | | | | artículo 14 | | --- |

| | | | | artículo 15 | | --- |

| | | | | artículo 16 | | --- |

| | | | | artículo 17(2) y (3) | | --- |

| | | | | artículo 20 | | anexo VI, parte 4, puntos 2.2 y 2.3 |

| | | | | Anexo I | | anexo VI, parte 2 |

| | | | | anexo II, primera parte (sin numeración) | | anexo VI, parte 4, punto 1 |

| | | | | anexo II, punto 1, texto introductorio | | anexo VI, parte 4, punto 2.1 |

| | | | | anexo II, puntos 1.1-1.2 | | anexo VI, parte 4, puntos 2.2 y 2.3 |

| | | | | anexo II, punto 1.3 | | --- |

| | | | | anexo II, punto 2.1 | | anexo VI, parte 4, punto 3.1 |

--- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | anexo VI, parte 4, punto 3.2 |

| | | | | anexo II, punto 2.2 | | anexo VI, parte 4, punto 3.3 |

| | | | | anexo II, punto 3 | | anexo VI, parte 4, punto 4 |

| | | | | anexo III | | anexo VI, parte 6, punto1 |

| | | | | anexo IV, cuadro | | anexo VI, parte 5 |

| | | | | anexo IV, última frase | | --- |

| | | | | anexo V, letra a), cuadro | | anexo VI, parte 3, punto 1.1 |

| | | | | anexo V, letra a), últimas frases | | --- |

| | | | | anexo V, letra b), cuadro | | anexo VI, parte 3, punto 1.2 |

| | | | | anexo V, letra b), frases finales | | |

| | | | | anexo V, letra c) | | anexo VI, parte 3, letra 1.3 |

| | | | | anexo V, letra d) | | anexo VI, parte 3, punto 1.4 |

| | | | | anexo V, letra e) | | anexo VI, parte 3, punto 1.5 |

| | | | | anexo V, letra f) | | anexo VI, parte 3, punto 3 |

| | | | | Anexo VI | | Anexo VI, parte 7 |

| | | | | | artículo 1 | artículo 31 |

| | | | | | artículo 2(2) | anexo V, parte 1, punto 1 y parte 2, punto 1 |

| | | | | | artículo 2(3) segunda parte | anexo V, parte 1, punto1 y parte 2, punto1 |

--- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | anexo V, parte 1, última frase del punto 1 |

| | | | | | artículo 2(4) | --- |

| | | | | | artículo 2(6) | artículo 3(18) |

| | | | | | artículo 2(7), párrafo primero | artículo 3 (19) |

| | | | | | artículo 2(7), párrafo primero | artículo 3 (19) |

| | | | | | artículo 2(7), párrafo segundo y letras a) a i) | artículo 31, párrafo segundo |

| | | | | | artículo 2(7), párrafo segundo y letra j) | --- |

| | | | | | artículo 2(7), párrafo tercero | |

| | | | | | --- | Articulo 32(1) |

| | | | | | artículo 2(7), párrafo cuarto | artículo 32(2) |

| | | | | | artículo 2(8) | artículo 3(21) |

| | | | | | artículo 2(9) | artículo 32(2) |

| | | | | | artículo 2(10) | --- |

| | | | | | artículo 2(11) | artículo 3(20) |

| | | | | | artículo 2(12) | artículo 3(22) |

| | | | | | artículo 2(13) | --- |

| | | | | | artículo 3 | --- |

| | | | | | artículo 4(1) | --- |

| | | | | | artículo 4(2) | artículo 33(2) |

| | | | | | artículo 4(3) a (8) | --- |

| | | | | | artículo 5(1) | anexo V, parte 1, punto 2, última frase |

| | | | | | artículo 5(2) | --- |

| | | | | | artículo 6 | --- |

| | | | | | artículo 7(1) | artículo 34 |

| | | | | | artículo 7(2) | artículo 33(4) |

| | | | | | artículo 7(3) | artículo 33(5) |

| | | | | | artículo 8(1) | artículo 37(1) |

| | | | | | artículo 8(2), primera parte del párrafo primero | artículo 37(2), primera parte del párrafo primero |

| | | | | | artículo 8(2), segunda parte del párrafo primero | --- |

--- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | artículo 37(2), segunda parte del párrafo primero |

--- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | artículo 37(2), párrafo segundo |

| | | | | | artículo 8 (2), párrafo segundo | --- |

| | | | | | artículo 8(2), letras a) a d) | --- |

| | | | | | artículo 8(3) y (4) | --- |

| | | | | | artículo 9 | artículo 33(1) |

| | | | | | artículo 10(1), primera frase | artículo 33(6) |

| | | | | | artículo 10(1), segunda frase | --- |

| | | | | | artículo 10(2) | --- |

| | | | | | artículo 11 | --- |

| | | | | | artículo 12 | artículo 35(1) |

| | | | | | | artículo 35(2), (3) y (4) |

| | | | | | artículo 13 | anexo V, parte 3, tercera parte del punto 8 |

| | | | | | artículo 14 | anexo V, parte 4, |

| | | | | | artículo 15 | --- |

| | | | | | artículo 18(2) | --- |

| | | | | | anexo I | --- |

| | | | | | anexo II | --- |

| | | | | | anexo III y IV | anexo V, punto 2 de las partes 1 y 2 |

| | | | | | anexo V A | anexo V, parte 1, punto 3 |

| | | | | | anexo V B | anexo V, parte 2, punto 3 |

| | | | | | anexo VI A | anexo V, parte 1, puntos 4 y 5 |

| | | | | | anexo VI B | anexo V, parte 2, puntos 4 y 5 |

| | | | | | anexo VII A | anexo V, parte 1, puntos 6 y 7 |

| | | | | | anexo VII B | anexo V, parte 2, puntos 6 y 7 |

| | | | | | anexo VIII A, punto1 | --- |

| | | | | | anexo VIII A, punto 2 | anexo V, parte 3, primera parte del punto 1, y puntos 2, 3 y 5 |

--- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | anexo V, parte 3, segunda parte del punto 1 |

--- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | anexo V, parte 3, punto 4 |

| | | | | | anexo VIII A, punto 3 | --- |

| | | | | | anexo VIII A, punto 4 | anexo V, parte 3, punto 6 |

| | | | | | anexo VIII A, punto 5 | anexo V, parte 3, puntos 7 y 8 |

| | | | | | anexo VIII A, punto 6 | Anexo V, parte 3, puntos 9 y 10 |

| | | | | | --- | Anexo V, parte 4 |

| | | | | | anexo VIII B | --- |

| | | | | | anexo VIII C | --- |

| | | | | | anexo IX | anexo IX |

| | | | | | anexo X | anexo X |

[1] http://circa.europa.eu/Public/irc/env/ippc_rev/library

[2] DO C […], […], p. […].

[3] DO C […], […], p. […].

[4] DO C […], […], p. […].

[5] DO C […], […], p. […].

[6] DO L 54 de 25.2.1978, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

[7] DO L 378 de 31.12.1982, p. 1, Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36)

[8] DO L 409, 31.12.1992, p. 11.

[9] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26, Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1666/2006 (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

[10] DO L 85 de 29.3.1999, p. 1, Directiva modificada en último lugar por la Directiva (DO L 143 de 30.4.2004, p. 87) .

[11] DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

[12] DO L 309 de 27.11.2001, p. 1, Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

[13] COM(2005) 446 final de 21.9.2005

[14] COM(2006) 231 final de 22.9.2006

[15] COM(2005) 666 final de 21.15.2005

[16] DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

[17] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/101/CE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

[18] DO L 175 de 5.7.1985, p. 40, Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

[19] DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/105/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 97).

[20] DO L 309 de 27.11.2001, p. 22, Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

[21] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23, Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[22] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

[23] DO n° C 117 de 23.11.1992. 5. 90, p.1.

[24] Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15). 5. 1990, p.1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/15/CE (DO L 103 de 7.3.1998, p. 22). 4. 1994, p.1.

[25] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

[26] DO 196 de 16.8.1967, p. 1;

[27] DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

[28] DO L 163 de 14.6.1989, p. 3

[29] DO L 203 de 15.7.1989, p. 50

[30] DO L 365 de 31.12.1994, p. 34

[31] DO L... .

[32] DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

[33] DO n° C 336 de 23.11.1992. 12. 1988, p.1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/656/CE (DO L 353 de 7.3.1998, p. 17). 12. 1990, p.1.

[34] DO L 275 de 2510.2002, p. 32.

[35] DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

[36] DO L... .

[37] DO L 163 de 14.6.1989, p. 32

[38] DO L 203 de 15.7.1989, p. 50.

[39] DO L 365 de 31.12.1994, p. 34.

[40] DO L 296 de 21.11.1996, p. 55

[41] Véase la página 22 del presente Diario Oficial.

[42] DO L 175 de 05.07.1985, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/11/CE del Consejo (DO L 73 de 14.03.1997, p. 5).

[43] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

[44] DO L 74 de 27.3.1993, p. 81.

[45] DO L 30 de 6.2.1993, p. 1.

[46] Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158 de 23.6.1990, p. 56); Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

[47] DO L 136 de 29.5.2007, pp. 33-280.

[48] DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/98/CE de la Comisión (DO L 355 de 30.12.1998, p. 1).

[49] DO L 84 de 05.04.1993, p. 1.

[50] DO L 161 de 29.06.1994, p. 3.

[51] DO L 227 de 08.09.1993, p. 9.

[52] DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

[53] DO L 158 de 23.06.1990, p. 56.

[54] DO n° C 377 de 31. 12. 1991, p. 48.

[55] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[56] Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

[57] DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.

[58] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

[59] Pueden producirse emisiones adicionales a causa de la capacidad autorizada a partir del 1 de julio de 1987.

[60] Las emisiones procedentes de instalaciones de combustión autorizadas antes del 1 de julio de 1987 pero que no estén aún en funcionamiento antes de dicha fecha y que no hayan sido tenidas en cuenta para establecer los techos de emisión fijados en este Anexo deberán ajustarse a los requisitos establecidos por esta Directiva para las nuevas instalaciones o ser tenidas en cuenta en el marco de las emisiones globales procedentes de instalaciones ya existentes, que no deben superar los techos fijados en este Anexo.

[61] Pueden producirse emisiones adicionales a causa de la capacidad autorizada a partir del 1 de julio de 1987.

[62] Las emisiones procedentes de instalaciones de combustión autorizadas antes del 1 de julio de 1987 pero que no estén aún en funcionamiento antes de dicha fecha y que no hayan sido tenidas en cuenta para establecer los techos de emisión fijados en este Anexo deberán ajustarse a los requisitos establecidos por esta Directiva para las nuevas instalaciones o ser tenidas en cuenta en el marco de las emisiones globales procedentes de instalaciones ya existentes, que no deben superar los techos fijados en este Anexo.

[63] Los Estados miembros podrán, por razones técnicas, aplazar por dos años como máximo la fecha prevista para la fase 1 de reducción de emisiones de NOx notificándolo a la Comisión en el mes que siga a la notificación de la presente Directiva

[64] Los Estados miembros podrán, por razones técnicas, aplazar por dos años como máximo la fecha prevista para la fase 1 de reducción de emisiones de NOx notificándolo a la Comisión en el mes que siga a la notificación de la presente Directiva

[65] Los Estados miembros podrán, por razones técnicas, aplazar por dos años como máximo la fecha prevista para la fase 1 de reducción de emisiones de NOx notificándolo a la Comisión en el mes que siga a la notificación de la presente Directiva

[66] Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán 850 a 200 mg/Nm3 (disminución lineal).

[67] Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán 850 a 200 mg/Nm3 (disminución lineal).

[68] El Consejo fijará los valores límite de emisión aplicables a dicho gas más adelante y basándose en las propuestas que haga la Comisión teniendo en cuenta experiencias técnicas posteriores.

[69] Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán los siguientes valores: Sólido en general: 650 Sólido con < 10 % de componentes volátiles: 1300 Líquido: 450 Gaseoso: 350

[70] Hasta el 31 de diciembre de 2015 las instalaciones de una potencia térmica nominal superior a 500 MW, que a partir de 2008 no rebasen más de 2000 horas de funcionamiento al año (media móvil calculada en un período de cinco años), deberán: - en el caso de las instalaciones autorizadas de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 4, someterse a un valor límite de emisiones de óxidos de nitrógeno (medidas en NO2) de 600 mg/Nm3; - en el caso de las instalaciones sometidas a un plan nacional de conformidad con el apartado 6 del artículo 4, evaluar su contribución al plan nacional sobre la base de un valor límite de 600 mg/Nm3. A partir del 1 de enero de 2016 las instalaciones que no rebasen más de 1 500 horas de funcionamiento al año (media móvil calculada en un período de cinco años) estarán sometidas a un valor límite de emisiones de óxido de nitrógeno (medidas en NO2) de 450 mg/Nm3.

[71] Hasta el 1 de enero de 2018 en el caso de las instalaciones que durante el período de doce meses anterior al 1 de enero de 2001 utilizaban, y siguen utilizando, combustible sólido cuyos compuestos volátiles eran inferiores al 10 %, se aplicarán 1 200 mg/Nm3.

[72] Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán 300 mg/Nm3.

[73] Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán 300 mg/Nm3.

[74] Se podrá aplicar un valor límite de emisión de 100 mg/Nm3 a las instalaciones autorizadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 con una potencia térmica nominal igual o superior a 500 MWth que quemen combustible sólido con un contenido calorífico inferior a 5800 kJ/kg (valor calorífico neto), un contenido de humedad superior al 45 % del peso, un contenido combinado de humedad y cenizas superior al 60% del peso y un contenido de óxido de calcio superior al 10 %.

[75] Se podrá aplicar un valor límite de emisión de 100 mg/Nm3 a las instalaciones con una potencia térmica nominal de menos de 500 MWth que quemen combustible líquido con un contenido de cenizas de más del 0,06 %.

[76] Hasta el 1 de enero de 2007 y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación comunitaria pertinente, el valor límite de emisión para el NOx no se aplicará a las instalaciones que solamente incineren residuos peligrosos.

[77] Hasta el 1 de enero de 2007 y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación comunitaria pertinente, el valor límite de emisión para el NOx no se aplicará a las instalaciones que solamente incineren residuos peligrosos.

[78] Hasta el 1 de enero de 2007 y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación comunitaria pertinente, el valor límite de emisión para el NOx no se aplicará a las instalaciones que solamente incineren residuos peligrosos.

[79] Hasta el 1 de enero de 2007 y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación comunitaria pertinente, el valor límite de emisión para el NOx no se aplicará a las instalaciones que solamente incineren residuos peligrosos.

[80] Hasta el 1 de enero de 2007, valores medios para las instalaciones existentes a las que se haya concedido la autorización de explotación antes del 31 de diciembre de 1996 y en las que solamente se incineren residuos peligrosos.

[81] Hasta el 1 de enero de 2007, valores medios para las instalaciones existentes a las que se haya concedido la autorización de explotación antes del 31 de diciembre de 1996 y en las que solamente se incineren residuos peligrosos.

[82] Hasta el 1 de enero de 2007, valores medios para las instalaciones existentes a las que se haya concedido la autorización de explotación antes del 31 de diciembre de 1996 y en las que solamente se incineren residuos peligrosos.

[83] For the implementation of the NOx emission limit values, cement kilns which are in operation and have a permit in accordance with existing Community legislation and which start co-incinerating waste after the date mentioned in Article 20(3) are not to be regarded as nuevo plants.

[84] DO L 42 de 23.2.1970, pp. 1-15.

[85] Los Estados miembros tienen la posibilidad de analizar bien el agua no filtrada, bien el agua filtrada por lo que se refiere a las substancias que figuran en la columna «Parámetros».

[86] Los Estados miembros tienen la posibilidad de analizar bien el agua no filtrada, bien el agua filtrada por lo que se refiere a las substancias que figuran en la columna «Parámetros».

[87] Especies representativas del lugar donde se efectúa el vertido, seleccionadas en función de su sensibilidad a los fenómenos eventuales de bioacumulación, como Mytilus edulis, Crangon crangon, fleso, acedía, bacalao, caballa, salmonete, arenque y lenguado (u otra especie bentónica apropiada).

[88] Las extracciones deben hacerse en el mismo período del año y, si es posible, a 50 cm por debajo de la superficie.

[89] Los Estados miembros tienen la posibilidad de analizar bien el agua no filtrada, bien el agua filtrada por lo que se refiere a las substancias que figuran en la columna «Parámetros».

[90] Los Estados miembros tienen la posibilidad de analizar bien el agua no filtrada, bien el agua filtrada por lo que se refiere a las substancias que figuran en la columna «Parámetros».

[91] Cuando el proceso de producción utilizado sea el procedimiento del sulfato.

[92] Tomar en consideración cuando el estado de las técnicas de medición permita una medición apropiada y si proceso de producción es el procedimiento del cloro.

[93] Los datos deberán ser suficientemente representativos y significativos.

[94] Si es posible, las muestras deberán tomarse a 50 cm por debajo de la superficie del agua.

[95] En el marco del control de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, se prestará especial atención a los aportes eventuales procedentes de las aguas de arroyos que manan de la zona de almacenamiento de residuos.

[96] Los muestreos deben efectuarse en el mismo período del año.

[97] Determinación obligatoria en el caso de que el almacenamiento o el depósito contengan residuos procedentes del proceso del sulfato.

[98] Determinación obligatoria en el caso el almacenamiento o el depósito contengan residuos procedentes del proceso del cloro.

[99] Comprende también la determinación del Fe sobre el filtrado (materias en suspensión).

[100] Determinación obligatoria en el caso el almacenamiento o el depósito contengan residuos procedentes del proceso del cloro.

[101] Determinación obligatoria en el caso de inyección en el terreno de residuos procedentes del proceso del sulfato.

[102] Determinación obligatoria en el caso de inyección en el terreno de residuos procedentes del proceso del cloro.

[103] Comprende también la determinación del Fe sobre el filtrado (materias en suspensión).

[104] Determinación obligatoria en el caso de inyección en el terreno de residuos procedentes del proceso del cloro.

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