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Document 52007DC0394

Comunicación de la Comisión relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría

/* COM/2007/0394 final */

52007DC0394

Comunicación de la Comisión relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría /* COM/2007/0394 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 10.7.2007

COM(2007) 394 final

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría

El Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 puso de relieve que la reducción de las cargas administrativas constituye una medida importante para impulsar la economía de Europa, especialmente a través de su impacto en las PYME y destacó la necesidad de un importante esfuerzo común de la Unión Europea y de los Estados miembros para reducir las cargas administrativas dentro de la UE [1].

La Comisión ha explicado a grandes rasgos el camino a seguir al adoptar, el 14 de noviembre de 2006, un programa actualizado de simplificación[2] y los elementos principales para medir los costes administrativos y reducir las cargas administrativas[3]. Estos documentos se completaron con un Programa de acción aprobado el 24 de enero de 2007[4]. Ambos programas hacen hincapié en la necesidad de generar beneficios económicos tangibles.

El Derecho de sociedades europeo, la contabilidad y la auditoría se han señalado como ámbitos prioritarios en la presente iniciativa. Los primeros análisis efectuados por varios Estados miembros han mostrado que los costes administrativos que implican las normas de la UE en estos ámbitos son especialmente elevados[5]. Paralelamente, la Comisión ha empezado a medir en toda la Unión Europea las cargas administrativas derivadas del Derecho de sociedades y la contabilidad en toda la Unión Europea, tal como anunció en noviembre de 2006[6][7]. Es indispensable proceder a una amplia revisión del acervo de la UE en este terreno para que las empresas europeas puedan competir más eficazmente y con más éxito en un entorno mundial altamente competitivo.

El presente ejercicio contribuirá a la revisión en curso del mercado único, iniciada en mayo de 2006 por la Comisión en el marco de la Agenda de los ciudadanos[8]. En particular, apoyará los trabajos emprendidos con vistas a una Europa mejor regulada, lo que implica una evaluación crítica sobre la forma de mejorar las leyes vigentes y de reducir las cargas administrativas.

1. ¿POR QUÉ SIMPLIFICAR EL DERECHO DE SOCIEDADES EUROPEO?

Como elementos centrales para la realización del mercado común, el Derecho de sociedades y la contabilidad de las empresas figuran entre los primeros ámbitos de la legislación que se armonizaron a nivel europeo. El campo de la auditoría se armonizó poco después (la primera versión de la Octava Directiva relativa a la auditoría legal data de principios de los años ochenta)[9]. Desde entonces, las directivas y reglamentos pertinentes se han actualizado varias veces para adaptarlos a las nuevas circunstancias[10]. Algunas de estas revisiones son recientes y habrá que esperar algún tiempo antes de que sus efectos puedan medirse y determinarse. No obstante, ninguna de estas medidas de modernización ha afectado al ámbito de aplicación o al contenido básico de las directivas en cuestión, que no han variado desde su adopción.

En los últimos veinte a treinta años, el entorno económico de las empresas europeas ha evolucionado rápidamente, con la mundialización de las economías y los impresionantes avances tecnológicos. El entorno jurídico también ha evolucionado, con la adopción de normas internacionales en el ámbito de la contabilidad y el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En los últimos años, esta jurisprudencia ha permitido aclarar el ámbito de aplicación de las libertades fundamentales del Tratado, preparando el camino para una mayor movilidad de las empresas en la Unión Europea.

Es preciso revisar las directivas comunitarias vigentes a la luz de estos progresos para evaluar si siguen siendo pertinentes. Esta evaluación debe también tener en cuenta los principios de «legislar mejor», de subsidiariedad y de proporcionalidad.

2. EL CAMINO A SEGUIR

Existen básicamente dos opciones sobre el procedimiento a seguir en el caso de algunas directivas sobre Derecho de sociedades que se refieren principalmente a situaciones nacionales :

- La primera opción consiste en plantearse si actualmente todas las directivas en vigor siguen siendo necesarias o si el acervo de la UE en el ámbito del Derecho de sociedades debe reducirse a los actos jurídicos que se refieren específicamente a problemas transfronterizos.

- La segunda opción, de menor envergadura, consiste en centrarse únicamente en medidas concretas e individuales de simplificación para ayudar a las empresas de la UE.

Por lo que se refiere al resto del acervo en materia de Derecho de sociedades que aborda problemas transfronterizos específicos, así como a los ámbitos de la contabilidad y la auditoría , la adopción de medidas individuales de simplificación parece ser la respuesta más adecuada. En el caso de la contabilidad y la auditoría, el objetivo debería ser reducir los costes administrativos para las PYME, para las cuales estos costes resultan especialmente gravosos, mientras que las medidas de simplificación del Derecho de sociedades deberían beneficiar a todas las empresas.

Con la presente Comunicación, la Comisión desea presentar sus primeras impresiones sobre el tema e iniciar un debate en el que participen los Estados miembros, el Parlamento Europeo y los interesados, con el fin de determinar, en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría, las medidas más idóneas no sólo para que las empresas europeas se adapten al mercado interior, sino también para mejorar su competitividad a nivel mundial. El objetivo es llegar a un consenso político sobre el camino a seguir para poder presentar propuestas legislativas pertinentes a principios de 2008.

Se invita a los interesados a transmitir sus observaciones sobre las cuestiones planteadas y sobre las propuestas contenidas en el presente documento y sus anexos. Asimismo, se agradece cualquier propuesta adicional de nuevas medidas de simplificación.

El presente ejercicio debe basarse en la idea, subrayada por el Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007, de que las medidas de simplificación que se tomen a nivel de la UE solamente serán eficaces si cuentan con el respaldo de los Estados miembros a nivel nacional y si los Estados miembros utilizan las posibilidades que ya existen en el Derecho comunitario para aliviar la carga impuesta a las empresas de la UE. Sólo una estrategia combinada permitirá a las empresas beneficiarse de claras mejoras en su entorno.

3. ¿CUÁNTA REGULACIÓN NECESITA EUROPA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE SOCIEDADES?

3.1. Enfoque general del Derecho de sociedades de la UE

En el ámbito del Derecho de sociedades, la mayor movilidad de las empresas que se registra en la actualidad, no sólo en la UE, sino también a nivel internacional, exige respuestas flexibles en un entorno que cambia constantemente. Estos cambios sólo podrán asimilarse si los Estados miembros son capaces de reaccionar rápidamente a las nuevas circunstancias. En este contexto, un marco europeo armonizado y rígido puede resultar a veces un freno a la innovación más que una ventaja para el mercado interior. Por otro lado, la competitividad de las empresas también depende del nivel de los costes administrativos relacionados directa o indirectamente con su actividad. Algunos de estos costes se derivan de normas comunitarias. Cabría preguntarse si los beneficios de estas normas compensan en todos los casos los costes que entrañan.

Al mismo tiempo, la armonización tiene efectos positivos en la competitividad de las empresas. La armonización es una ventaja para los mercados transfronterizos y puede aclarar la relación entre los ordenamientos jurídicos nacionales implicados. También aumenta la seguridad jurídica. Lo mismo puede decirse cuando se crean normas mínimas de transparencia para proteger a terceros contra los peligros que puede representar para ellos una mayor movilidad de las empresas. En este caso, las normas comunes aportan la base de confianza necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior.

Sin embargo, la situación puede ser diferente en casos como los de la Tercera, la Sexta, la Segunda y la Duodécima Directivas en materia de Derecho de sociedades. Estas directivas se centran en situaciones básicamente nacionales y su objetivo no es resolver problemas transfronterizos específicos.

3.1.1. Opción 1: Centrarse en los problemas transfronterizos

La Tercera y la Sexta Directivas sobre el Derecho de sociedades regulan las fusiones y escisiones de las sociedades anónimas en un mismo Estado miembro. Cuando se adoptaron, hace ya varios años, estas normas desempeñaron un papel importante, al ofrecer nuevas posibilidades a las empresas y favorecer el mercado interior. Hoy en día, garantizan a los accionistas y los acreedores de las sociedades anónimas un nivel mínimo de protección en toda la Unión Europea.

Sin embargo, puesto que estas directivas no prevén una armonización completa, no crean condiciones de competencia equitativas y algunas normas varían de un Estado miembro a otro. Al mismo tiempo, la existencia de requisitos mínimos en la legislación comunitaria impide a los Estados miembros adaptar su Derecho interno a las nuevas necesidades. Cabe entonces preguntarse si las ventajas resultantes de estas directivas justifican las restricciones que imponen a las empresas.

Lo mismo puede decirse de la Segunda Directiva sobre el Derecho de sociedades, relativa al capital de las sociedades anónimas. El sistema de mantenimiento del capital, previsto en la Directiva, ha sido durante mucho tiempo objeto de discusión, por lo que, como mínimo, habría que plantearse una revisión del sistema, con el fin de dotar a las empresas de una mayor flexibilidad en las distribuciones a sus accionistas[11]. En algunos Estados miembros se han creado nuevas formas jurídicas nacionales que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Segunda Directiva sobre Derecho de sociedades, con objeto de ofrecer la flexibilidad de la que ésta carece, especialmente por lo que se refiere al capital social mínimo.

La Duodécima Directiva es, en principio, de naturaleza habilitadora, ya que permite a los particulares crear sociedades de responsabilidad limitada en los Estados miembros en los que, antes de la transposición de la Directiva, se exigía más de un miembro para constituir una empresa de ese tipo.

No obstante, la Directiva establece al mismo tiempo una serie de requisitos mínimos para los procedimientos internos de estas empresas. La cuestión es si estas restricciones deben definirse a nivel de la UE.

En todos estos casos, la Comisión considera que sería una opción viable derogar las normas comunitarias e incrementar la flexibilidad, otorgando a los Estados miembros la potestad de decidir las condiciones en los ámbitos pertinentes. De hecho, la Comisión considera que este enfoque sería más acorde con el principio de regular mejor y con la necesidad de dotar a la UE de un acervo simplificado en materia de Derecho de sociedades para el siglo XXI.

Se invita por tanto a los interesados a expresar su opinión sobre si

- las normas relativas a las fusiones y escisiones nacionales, contenidas en la Tercera y la Sexta Directivas;

- las normas sobre el capital de las sociedades anónimas o, al menos, el sistema de mantenimiento del capital de la Segunda Directiva; y/o

- las normas relativas a las empresas de responsabilidad limitada de socio único de la Duodécima Directiva

deberían derogarse total o parcialmente.

Si la derogación no se considera adecuada, deben explicarse las ventajas de mantener estas normas a nivel de la UE y por qué estas ventajas compensan los costes que conllevan.

3.1.2. Opción 2: Una normativa más basada en principios y menos exhaustiva

La derogación total de las directivas mencionadas anteriormente podría ser considerada por algunos una medida excesiva. En este caso, deberían simplificarse al menos algunas partes de la Tercera, la Sexta y probablemente también la Segunda Directivas sobre el Derecho de sociedades. En su forma actual, estas directivas contienen normas tan detalladas que dejan a los Estados miembros poco margen de maniobra para adaptar sus regímenes nacionales respectivos a las nuevas necesidades de las empresas y de los interesados en general.

El 7 de marzo de 2007 la Comisión presentó una primera propuesta de simplificación de la Tercera y la Sexta Directivas[12] en el marco del Programa de acción de la Comisión para reducir las cargas administrativas; la propuesta fue valorada positivamente por el Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007[13].

Sin embargo, aparte de esta modificación, hay otras más sustanciales que deben abordarse. En particular, algunas de las exigencias de información previstas en la Tercera y la Sexta Directivas parecen excesivas hoy en día.

En el anexo 2 figuran propuestas detalladas que abordan los problemas relativos a esta opción. Además, también podrían proponerse medidas para una mayor simplificación de la Segunda Directiva, tras la evaluación del estudio que se está llevando a cabo actualmente[14] en nombre de la Comisión.

Se invita a los interesados a expresar su opinión sobre las propuestas presentadas en el anexo 2 .

Si alguna de las medidas propuestas no se considera oportuna, deben explicarse las ventajas de mantener las normas actuales.

3.2. Medidas adicionales de simplificación del Derecho de sociedades

Como ya se ha explicado anteriormente, otras medidas son necesarias, además de las previstas en el apartado anterior, para simplificar otras partes del acervo en materia de Derecho de sociedades.

Esto afecta sobre todo a la Primera y la Undécima Directivas sobre el Derecho de sociedades. Los medios de publicación de la información sobre las empresas previstos por estas directivas todavía no tienen plenamente en cuenta las posibilidades que ofrece la tecnología actual.

Según lo dispuesto en la Primera Directiva sobre el Derecho de sociedades , determinada información que debe incluirse en los registros mercantiles de los Estados miembros debe publicarse además en los boletines oficiales nacionales. En la mayoría de los casos, esta publicación implica para las empresas costes adicionales innecesarios. Estos costes podrían evitarse si se considera que toda esta información está hoy en día disponible en línea a través de los registros electrónicos de sociedades.

En cuanto a las sucursales, la Undécima Directiva sobre el Derecho de sociedades establece obligaciones especiales en materia de publicidad. Estas obligaciones también implican costes considerables para muchas empresas, debido a las normas nacionales relativas a la traducción y la certificación vinculadas a los requisitos de información. Hay que intentar reducir estos costes al mínimo, limitando los requisitos formales que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en este contexto.

Las propuestas en este sentido figuran en el anexo 3 . El anexo contiene, además, una propuesta de adaptación del Estatuto de la Sociedad Anónima Europea a la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Esta adaptación podría llevarse a cabo con ocasión de las medidas de modernización y simplificación propuestas en la presente Comunicación.

Se invita a los interesados a expresar su opinión sobre las propuestas presentadas en el anexo 3 .

Si alguna de las medidas propuestas no se considera oportuna, deben explicarse las ventajas de mantener las normas actuales.

4. SIMPLIFICACIÓN PARA LAS PYME EN LOS ÁMBITOS DE LA CONTABILIDAD Y LA AUDITORÍA

En los ámbitos de la contabilidad y la auditoría, las pequeñas y medianas empresas serían las principales beneficiarias de una mayor simplificación de las directivas.

Con la Cuarta, la Séptima y la Octava Directivas, los requisitos armonizados en materia de contabilidad y auditoría han mejorado notablemente la calidad de los informes financieros y de la auditoría en la UE. Si bien debe mantenerse el objetivo general de conservar y mejorar la calidad de las actividades de contabilidad y auditoría en la UE que persiguen estas directivas, los requisitos previstos en las mismas implican una labor administrativa que las empresas, especialmente las PYME, critican por ser innecesariamente gravosa.

No obstante, debe procederse a una reducción adecuada de la carga administrativa para las PYME, tanto a nivel de la UE como a nivel nacional. Resulta sumamente importante combinar los informes elaborados con distintos fines (por ejemplo, fiscales, estadísticos, de seguridad social o laborales) a nivel de los Estados miembros y reducir así la carga global que representa mantener diferentes sistemas de información y contabilidad. Ello podría facilitar también el uso de formatos electrónicos, como XBRL, en los informes que deben presentarse.

El actual proyecto de simplificación para las PYME coincide con la publicación, por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), de una Propuesta de Proyecto de Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para Pequeñas y Medianas Entidades. Sin embargo, tras un primer análisis, la Comisión considera que el actual trabajo del IASB sobre la contabilidad de las PYME no proporciona elementos suficientes para simplificar la vida de las PYME europeas.

La Comisión ha identificado en cambio otras medidas que podrían implicar una simplificación tangible para estas empresas.

La primera medida en este contexto consiste en eximir a las «microentidades» de la aplicación de las directivas contables. Para estas miniempresas la carga que representa el establecimiento de las cuentas anuales resulta particularmente pesada. Al mismo tiempo, sus estados financieros no son objeto de una gran demanda. Con la introducción de una exención en las directivas contables, serían los Estados miembros los responsables de decidir las normas de obligado cumplimiento para las microempresas. Cabe señalar en este contexto que en muchos Estados miembros se ha introducido ya la categoría de «microentidad».

Se invita por tanto a los interesados a comunicar si estarían de acuerdo en eximir a las microentidades del ámbito de aplicación de la Cuarta Directiva y su opinión sobre la siguiente posible definición de microentidad:

- menos de diez empleados,

- balance general anual inferior a 500 000 euros, y

- volumen de negocios inferior a un millón de euros.

Además, se proponen las siguientes medidas de simplificación en favor de las PYME:

- Ampliar de dos a cinco años el período transitorio para las PYME que superen los umbrales. Las empresas en fase inicial saldrían especialmente beneficiadas de una ampliación del período transitorio previo a la obligación de elaborar cuentas más detalladas.

- Eximir a las pequeñas entidades de la obligación de publicar sus cuentas.

- Permitir que determinadas entidades medianas se acojan a las exenciones reservadas actualmente a las pequeñas entidades. Esta medida afectaría sobre todo a las empresas que por su estructura de miembros no deben satisfacer necesidades específicas de usuarios externos y a las sociedades de responsabilidad ilimitada.

Podrían tomarse otras medidas relacionadas con el procedimiento de adaptación periódica de los umbrales para las PYME, los requisitos en materia de consolidación, la contabilización de los impuestos diferidos y la supresión de determinados requisitos de información.

Los detalles de las medidas propuestas en el presente apartado figuran en el anexo 4 .

Por consiguiente, se invita a los interesados a expresar su opinión sobre las propuestas presentadas en el anexo 4 .

Si alguna de las medidas propuestas no se considera oportuna, deben explicarse las ventajas de mantener las normas actuales.

5. PRÓXIMAS ETAPAS

Se invita a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y a otros interesados a expresar su opinión sobre las propuestas contenidas en la presenta Comunicación[15], con objeto de establecer un amplio consenso en torno a los cambios que cabría contemplar. Considerando el calendario previsto para el ejercicio de simplificación, las contribuciones deben enviarse, a más tardar, a mediados de octubre de 2007 .

En el seguimiento de la presente Comunicación y sobre la base de las respuestas recibidas, la Comisión preparará evaluaciones de impacto completas que también tendrán en cuenta los resultados de la medición de los costes administrativos actualmente en curso. En función del resultado de estas evaluaciones de impacto, la Comisión tiene la intención de presentar, a principios de 2008, propuestas legislativas en los ámbitos cubiertos por la presente Comunicación.

ANEXO 1

Primera Directiva: Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros ( DO L 65 de 14.3.1968, p.8) ; modificada en último lugar por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2003 ( DO L 221 de 4.9.2003, p. 13 ).

Segunda Directiva: Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital ( DO L 26 de 31.1.1977, p. 1); modificada en último lugar por la Directiva 2006/68/CE de 6 de septiembre de 2006 ( DO L 264 de 25.9.2006, p. 32).

Tercera Directiva: Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas ( DO L 295 de 20.10.1978, p. 36).

Cuarta Directiva: Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( DO L 222 de 14.8.1978, p. 11); modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 ( DO L 224 de 16.8.2006, p. 1 ).

Sexta Directiva: Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, referente a la escisión de sociedades anónimas ( DO L 378 de 31.12.1982, p. 47 ).

Séptima Directiva : Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas ( DO L 193 de 18.7.1983) ; modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 ( DO L 224 de 16.8.2006, p. 1 ).

Octava Directiva: Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo ( DO L 157 de 9.6.2006, p. 87 ).

Décima Directiva: Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital ( DO L 310 de 25.11.2005, p. 1 ).

Undécima Directiva: Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado ( DO L 395 de 30.12.1989, p. 36 ).

Duodécima Directiva: Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único ( DO L 395 de 30.12.1989, p. 40 ).

Directiva relativa a las ofertas públicas de adquisición: Directiva 2004//25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición ( DO L 142 de 30.4.2004, p. 12 ).

Estatuto de la Sociedad Anónima Europea: Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) ( DO L 294 de 10.11.2001, p. 1 ).

Reglamento NIC: Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( DO L 243 de 11.9.2002, p. 1 ).

ANEXO 2

Medidas de simplificación relativas a la Tercera y la Sexta Directivas sobre el Derecho de sociedades (apartado 3.1.2 de la Comunicación)

1. REQUISITOS DE INFORMACIÓN EN EL MARCO DE LA TERCERA Y LA SEXTA DIRECTIVAS SOBRE EL DERECHO DE SOCIEDADES

De conformidad con la Tercera y la Sexta Directivas sobre el Derecho de sociedades, las empresas, en el contexto de la preparación de una fusión o de una escisión, están sujetas a una serie de requisitos de información. Así, los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que participen deben elaborar un informe escrito detallado que explique y justifique, desde el punto de vista jurídico y económico, el proyecto de escisión o fusión[16]. Además, es obligatorio un informe de un perito independiente para evaluar en especial si la propuesta de relación de canje de las acciones es o no pertinente y razonable[17]. Por otro lado, debe elaborarse un estado contable en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a la fecha de la fusión o de la escisión[18]. Por último, cuando en el caso de una escisión deben elaborarse dos informes de peritos, uno de conformidad con la Segunda Directiva sobre el Derecho de sociedades, y otro sobre el proyecto de escisión, las normas de la Sexta Directiva solamente permiten a los Estados miembros prever que ambos informes sean realizados por el mismo o los mismos peritos[19]; no se contempla una exención de la obligación de presentar uno de estos informes.

Este último requisito parece ser un típico ejemplo de carga administrativa. En un entorno empresarial moderno, debería evitarse en la medida de lo posible la repetición de informes, puesto que genera costes adicionales para las empresas sin aportar un valor añadido real a los accionistas o a los acreedores. Asimismo, los otros tres requisitos parecen sumamente gravosos y favorecen poco la flexibilidad cuando se fijan a nivel de la UE. Con el fin de simplificar los procesos de fusión y escisión convendría que fueran los Estados miembros los que decidieran si desean dejar más margen de responsabilidad a los directores, posiblemente sobre la base de una decisión específica de la junta general, o exigir el suministro de datos financieros pertinentes en cada caso. No parece existir ningún motivo para inclinarse, a nivel de la UE, por una u otra de las soluciones. Además, para obtener el máximo beneficio de las recientes medidas de modernización, los mecanismos de evaluación de la relación de canje de acciones deberían tener en cuenta la flexibilidad introducida en 2006 en la Segunda Directiva sobre el Derecho de sociedades, con vistas a la evaluación de las aportaciones en especie[20].

2. PROTECCIÓN DE LOS ACCIONISTAS Y LOS ACREEDORES EN EL MARCO DE LA TERCERA Y LA SEXTA DIRECTIVAS SOBRE EL DERECHO DE SOCIEDADES

La Directiva 2006/68/CE por la que se modifica la Segunda Directiva modernizó la norma relativa a la protección de los acreedores aplicable en caso de reducción del capital[21]. Especifica más detalladamente el procedimiento para proteger a los acreedores cuyos créditos se han originado antes de la publicación de la decisión de reducción. También aclara que, si desean obtener una garantía, estos acreedores deben demostrar, de forma creíble, que debido a esta reducción del capital suscrito está en juego la satisfacción de sus derechos. El primer paso para modernizar las normas de protección de los acreedores en el marco de la Tercera y la Sexta Directivas debe ser adaptar las disposiciones pertinentes de las mismas[22] a este nuevo sistema.

Sin embargo, cabe plantearse si conviene someter a la sociedad absorbente, en general, al mismo procedimiento que a la sociedad absorbida, aunque en algunos casos el efecto de una fusión para los accionistas y los acreedores de la sociedad absorbente no difiere en nada de las operaciones comerciales corrientes.

En este contexto, hay que señalar que las normas de la Segunda Directiva protegen también los intereses de los accionistas. Las fusiones necesitan a menudo aumentos del capital suscrito que, en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Segunda Directiva, conducen a la concesión de derechos preferenciales a los accionistas existentes. Al mismo tiempo, el artículo 19 de la Segunda Directiva limita las posibilidades de fusión mediante adquisición sin un aumento del capital. Los acreedores están protegidos por otras normas, según se ha explicado anteriormente.

A condición de que los accionistas y los acreedores continúen teniendo derecho a acceder a los documentos pertinentes como mínimo un mes antes de la junta general de las sociedades absorbidas, podría considerarse la posibilidad de dejar que sean los Estados miembros los que determinen si, y en qué casos, debería ser obligatoria la aprobación de la junta general de la sociedad absorbente. Esta flexibilidad debería existir al menos en los casos de transferencia de activos de una filial de propiedad exclusiva y de adquisición de una filial cuya empresa matriz sea titular del 90 % de las acciones, que están sujetos en la actualidad a normas específicas (artículos 24 y 25 de la Tercera Directiva).

ANEXO 3

Medidas adicionales de simplificación del Derecho de sociedades (apartado 3.2 de la Comunicación)

1. OBLIGACIONES DE PUBLICIDAD DE CONFORMIDAD CON LA PRIMERA Y LA UNDÉCIMA DIRECTIVAS SOBRE EL DERECHO DE SOCIEDADES

La Primera Directiva sobre el Derecho de sociedades obliga a las empresas a publicar determinada información, que debe incluirse en el registro mercantil de los Estados miembros y en los boletines oficiales nacionales . En la mayoría de los casos, esta publicación implica costes adicionales para las empresas.

Desde enero de 2007, los Estados miembros deben asegurarse de que las empresas pueden presentar por medios electrónicos los actos e indicaciones que deban publicarse (Primera Directiva, artículo 3, apartado 2). A través de los registros electrónicos, esta información es accesible a terceros de todos los Estados miembros, y el Registro Europeo de Empresas ( European Business Register ) facilita aún más el acceso a los registros nacionales. La obligación de publicación en el boletín oficial nacional resulta ahora superflua, sobre todo si se tiene en cuenta que estos boletines no suelen reproducir la información completa, sino sólo una referencia al registro. Esta función de los boletines oficiales puede por tanto sustituirse fácilmente por un servicio sencillo del registro que facilite información sobre los cambios más recientes en el mismo.

Así pues, para permitir a las empresas ahorrar costes, debe eliminarse el requisito de publicación en el boletín oficial previsto en el artículo 3, apartado 4, de la Primera Directiva. Por otro lado, no se debería permitir a los Estados miembros exigir, además de la publicación contemplada en el artículo 3, apartado 2, la publicación en el boletín oficial nacional, puesto que ello representa costes adicionales para las empresas.

En lo que respecta a las sucursales , la Undécima Directiva sobre el Derecho de sociedades establece requisitos especiales sobre publicidad.

Estas normas implican un coste doble para las empresas: tienen que garantizar la traducción de determinados documentos relativos a la sociedad al idioma del Estado miembro en que se haya establecido la sucursal y han de presentar estos actos y sus indicaciones, así como los datos relativos a la sucursal, en el registro de la sucursal. Las normas nacionales de los Estados miembros en relación con la traducción autenticada implican muchas veces requisitos excesivos (protocolización, etc.) que encarecen aún más los costes.

Para rebajar estos costes a un nivel aceptable, es esencial que el Estado miembro de la sucursal acepte la traducción autenticada elaborada en otro Estado miembro. Esta obligación debería aplicarse al menos cuando el certificado expedido haya sido aceptado por las autoridades judiciales o administrativas del otro Estado miembro. El artículo 4 de la Undécima Directiva debería por tanto adaptarse en consecuencia.

Sin embargo, todavía queda un mayor margen de simplificación con vistas al establecimiento de sucursales. La existencia de registros electrónicos en toda Europa permite que éstos se comuniquen entre sí. El objetivo del denominado proyecto BRITE, que proporciona una interfaz multilingüe común para acceder a los registros del European Business Register (EBR), es que las empresas y los ciudadanos europeos aprovechen plenamente las ventajas de esta tecnología. La Comisión continuará alentando estos trabajos para preparar el camino de una futura revisión de la Undécima Directiva, que permita reducir las cargas administrativas derivadas del establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, en particular ofreciendo la posibilidad de presentar las indicaciones de la sucursal en el Estado miembro donde esté registrada la sociedad matriz[23].

2. DOMICILIO SOCIAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA

A más tardar en 2009, la Comisión presentará un informe sobre el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, de conformidad con el artículo 69 del Estatuto[24]. Una revisión general del Estatuto y en particular de las cuestiones que se enumeran en el artículo 69 solamente parece realista sobre la base de dicho informe.

No obstante, el artículo 7 del Estatuto de la SE establece, entre otras cosas, que el domicilio social de las SE deberá estar situado en el mismo Estado miembro que su administración central y que los Estados miembros podrán imponer a las SE registradas en su territorio la obligación de situar la administración central y el domicilio social en el mismo lugar.

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por ejemplo la sentencia en el asunto C-208/00 («Überseering», sentencia de 5 de noviembre de 2002), cabe considerar una modificación del artículo 7 del Estatuto.

ANEXO 4

Medidas de simplificación para las PYME en materia de contabilidad y auditoría (apartado 4 de la Comunicación)

El objetivo del presente anexo es describir más detalladamente las medidas contempladas y cómo pueden beneficiarse de ellas las pequeñas y medianas empresas. Las medidas se explicarán en el orden siguiente:

1. Introducción de la categoría de «microentidades».

2. Umbrales para las PYME.

3. Exención de las obligaciones de publicidad para las pequeñas entidades.

4. Ampliación de las exenciones para las entidades medianas sin usuarios externos particulares.

5. Simplificación para todas las sociedades.

1. INTRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA DE «MICROENTIDADES»

Con el fin de conseguir una notable simplificación para las empresas más pequeñas de responsabilidad limitada, la Comisión considera que debería introducirse en la Cuarta Directiva la categoría de «microentidades». Esta categoría ya se ha introducido en muchos Estados miembros.

La definición de «microentidad» podría inspirarse en la utilizada en la Recomendación de la Comisión de 2003[25]: empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de euros. Las consultas celebradas con los Estados miembros han revelado, no obstante, que los umbrales indicados en esta Recomendación de la Comisión pueden ser demasiado elevados a efectos de contabilidad y auditoría. Los umbrales definidos en la Recomendación para las pequeñas y medianas empresas son muy superiores a los de la Cuarta Directiva, por lo que una aplicación estricta de estas exenciones podría dejar prácticamente sin efecto esta Directiva para las pequeñas empresas. Este resultado no parece deseable, puesto que se necesitan requisitos de contabilidad armonizados para las inversiones y las operaciones transfronterizas, inclusive para muchas pequeñas empresas.

La definición de microentidad de la Cuarta Directiva debería por tanto basarse en umbrales más bajos que los de la Recomendación de 2003. La Comisión desea conocer la opinión de los interesados sobre la siguiente definición provisional de microentidad:

- menos de diez empleados,

- balance general anual inferior a 500 000 euros, y

- volumen de negocios inferior a un millón de euros.

Los Estados miembros podrían excluir totalmente a las microentidades de las directivas contables, y las microentidades estarían exentas de los requisitos de las directivas en relación con la auditoría legal. Por consiguiente, las autoridades nacionales podrían autorizar a esta categoría de empresas a utilizar un sistema contable más sencillo a nivel nacional (normalmente existen requisitos nacionales en materia de contabilidad con fines fiscales). De esta forma, la modificación de la Cuarta Directiva podría conducir a una disminución sustancial de la carga administrativa para las microentidades.

2. SUPERACIÓN DE UMBRALES PARA LAS PYME

Actualmente, una pequeña entidad debe aplicar los requisitos contables y de auditoría de una empresa mediana si supera el umbral dos años consecutivos. Sin embargo, este período de dos años previsto en el artículo 12 de la Cuarta Directiva no se adapta bien a los ciclos económicos reales de las PYME. Con frecuencia las pequeñas entidades necesitan más de dos años para consolidar el crecimiento de su actividad. Las posibilidades de que una empresa con buenos resultados supere de manera permanente los umbrales son muy superiores después de cinco años. Sin embargo, si una empresa llega a superar los umbrales y, por cualquier motivo (por ejemplo, dificultades económicas, aumento de los umbrales en virtud de una ley, etc.), vuelve a situarse por debajo de los mismos, la Directiva exige a esta empresa (que vuelve a ser pequeña) que aplique durante al menos dos años las disposiciones aplicables a una empresa mediana. Una mayor flexibilidad en estos casos, con un período de cinco años para las empresas que superen los umbrales y un período de un año para las que vuelvan a quedarse por debajo de los mismos, reduciría ciertamente la carga administrativa que la norma vigente de los dos años pudiera ocasionar.

Según las directivas contables, son «pequeñas» y «medianas» las empresas que cumplen dos de los tres criterios siguientes (umbrales tras las modificaciones introducidas por la Directiva 2006/46/CE):

«Pequeña empresa» (artículo 11) | «Mediana empresa» (artículo 27) |

Volumen de negocios | 8 800 000 euros | 35 000 000 euros |

Total del balance (es decir, activos brutos) | 4 400 000 euros | 17 500 000 euros |

Número de empleados | 50 | 250 |

En la Directiva mencionada se elevaron los umbrales en un 20 % aproximadamente. Ello permitirá a los Estados miembros, a más tardar a mediados de 2008, ofrecer a las pequeñas y medianas entidades la posibilidad de beneficiarse de una mayor simplificación gracias a las exenciones.

Sin embargo, debería simplificarse el procedimiento de adaptación de los umbrales . En la actualidad, el artículo 53 establece que es el Consejo el que modifica los umbrales a propuesta de la Comisión; el Parlamento Europeo no participa en el procedimiento. Además, en virtud del artículo 52 se crea un comité de contacto. De cara el futuro, se podría prever que fuera la Comisión la responsable de revisar los umbrales, asistida por el Comité Regulador de la Contabilidad instaurado por el Reglamento NIC en el marco del nuevo procedimiento de reglamentación; el Consejo y el Parlamento Europeo dispondrían de derechos de control. Este nuevo procedimiento también permitiría modificar los umbrales con más facilidad y rapidez, en comparación con el procedimiento actual, un tanto laborioso, de adaptación por el propio Consejo.

3. EXENCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE PUBLICIDAD PARA LAS PEQUEÑAS ENTIDADES

Las obligaciones de publicidad para las pequeñas empresas generan cargas administrativas importantes. La Comisión sugiere por tanto la supresión de estos requisitos para esta categoría de empresas. Para las pequeñas empresas no es tan importante la publicación de los estados financieros porque sólo son utilizados por un número limitado de interesados, en particular las entidades de crédito y los proveedores, que tienen la posibilidad de solicitar esta información directamente a la empresa. Por consiguiente, una exención completa para las pequeñas empresas de los requisitos de publicidad tendría ventajas considerables, sin un impacto negativo significativo.

4. AMPLIACIÓN DE LAS EXENCIONES PARA LAS ENTIDADES MEDIANAS SIN USUARIOS EXTERNOS PARTICULARES

Las empresas cuyos estados financieros no son utilizados por un gran número de usuarios externos deberían estar sujetas a menos requisitos. Así pues, para reducir la carga administrativa de esas empresas, la Comisión propone adoptar un enfoque basado en el riesgo, permitiría a las medianas empresas siguientes utilizar el régimen aplicable a las pequeñas empresas:

- empresas en las que los administradores sean también los propietarios: por ejemplo, cuando el director gerente sea el accionista o el miembro principal (siempre que ningún otro miembro posea más del 5 %);

- empresas de responsabilidad ilimitada incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, párrafo segundo, y del artículo 47, apartado 1 bis , de la Cuarta Directiva.

5. SIMPLIFICACIÓN PARA TODAS LAS SOCIEDADES

Consolidación

En virtud del artículo 57 de la Cuarta Directiva, los Estados miembros pueden no aplicar a determinadas sociedades dependientes de un grupo las disposiciones relativas a la presentación de cuentas anuales auditadas, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Debería fomentarse la aplicación de este artículo, en particular, cuando estas filiales son de pequeño o mediano tamaño. La exención sería obligatoria para las pequeñas empresas. Debería examinarse también la conveniencia de ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de eximir de la auditoría legal a las medianas empresas en esta situación. La razón principal es que el artículo 27, letra a), de la Directiva relativa a la auditoría legal establecerá la responsabilidad del auditor del grupo.

Podría conseguirse una mayor simplificación aclarando la relación entre el Reglamento nº 1606/2002 sobre las NIC y la Séptima Directiva. Debe clarificarse si las sociedades matrices cuyas filiales no revisten un interés significativo (artículo 13 de la Séptima Directiva) entran en el ámbito de aplicación del Reglamento NIC y están obligadas, por tanto, a elaborar sus estados financieros con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). La supresión de los requisitos en materia de consolidación o de presentación de los estados financieros con arreglo a las NIIF cuando todas las filiales sean de este tipo podría significar una simplificación sustancial. Además, la obligación de presentar cuentas consolidadas por las participaciones personales (cuando el principal titular del grupo es una persona física) resulta una carga excesiva y podría suprimirse.

Contabilización de los impuestos diferidos

La información transmitida por los responsables de preparar las cuentas confirma que la contabilidad de los impuestos diferidos (artículo 43, apartado 1, número 11, de la Cuarta Directiva) resulta sumamente laboriosa para las empresas en general. Asimismo, los preparadores y los usuarios (por ejemplo, las entidades de crédito y las agencias de calificación crediticia) han confirmado que la información sobre los impuestos diferidos (consignados en el balance o incluidos en las notas) no suele considerarse pertinente a la hora de tomar decisiones. Si los preparadores y los usuarios están de acuerdo en la irrelevancia de esta información, la Comisión propone aligerar notablemente la carga administrativa para las PYME eliminando este requisito.

Información que debe facilitarse

Las directivas contables contienen un gran número de requisitos de información. Este número ha aumentado cada vez que se han modificado las directivas. La acumulación de estos requisitos podría considerarse particularmente pesada para las PYME, aunque deben contraponerse con su importancia para los usuarios de los estados financieros. Las pequeñas entidades ya se benefician de exenciones significativas que les permiten presentar información abreviada.

Por tanto, la Comisión se plantea explorar otras posibilidades de suprimir requisitos. Un primer análisis indica que cabría plantearse la supresión de la obligación de transmitir las siguientes indicaciones:

- Los comentarios de los elementos anotados en la partida «Gastos de establecimiento» (artículo 34, apartado 2).

- La distribución del importe neto del volumen de negocios por categorías de actividades y por mercados geográficos (artículo 43, apartado 1, número 8). [pic][pic][pic]

[1] Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas - doc. 7224/07 Concl. 1.

[2] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - «Análisis estratégico del programa “Legislar mejor” en la Unión Europea», [COM(2006) 689 final, DO C 78 de 11.4.2007, p. 9].

[3] Documento de trabajo de la Comisión de 14 de noviembre de 2006 - «Medir los costes administrativos y reducir las cargas administrativas en la Unión Europea» - [COM(2006) 691].

[4] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea», [COM(2007) 23 final, no publicada aún en el Diario Oficial].

[5] Véase el documento COM(2006) 689.

[6] Véase el Documento de trabajo de la Comisión de 14 de noviembre de 2006 - «Primer informe de evolución sobre la estrategia para la simplificación del marco regulador», COM(2006) 690 final, p. 12: « Por lo que respecta al Derecho de sociedades, la Comisión tiene previsto poner en marcha antes de fin de año una iniciativa integrada encaminada a medir los costes administrativos derivados de las Directivas sobre Derecho de sociedades a fin de señalar, junto con los Estados miembros y las partes interesadas, posibilidades de reducción de esos costes. El resultado de este ejercicio se presentará en una comunicación en la segunda mitad de 2007».

[7] Esta medición se lleva a cabo actualmente con ayuda de consultores externos. Los resultados de esta tarea se incorporarán a las evaluaciones de impacto que acompañarán a cualquier futura propuesta legislativa sobre este tema.

[8] En marzo de 2007 se presentó un primer informe intermedio al Consejo Europeo [Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Un mercado único para los ciudadanos - Informe intermedio destinado al Consejo Europeo de primavera de 2007, COM(2007) 60 final, no publicada aún en el Diario Oficial].

[9] En el anexo 1 figura una lista de las principales disposiciones en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría.

[10] En el contexto de la cuarta fase del proceso de simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM), se modernizaron la Primera y la Segunda Directivas sobre el Derecho de sociedades; además, se actualizaron la Cuarta y la Séptima Directivas y se adoptaron la Décima Directiva de Derecho de sociedades sobre fusiones transfronterizas y la Directiva relativa al ejercicio de los derechos de voto de los accionistas. En cuanto a la contabilidad y la auditoría, el nivel de armonización internacional logrado ha contribuido a la aceptación de nuevas normas que prevén una mayor transparencia y aumentan la credibilidad de los estados financieros anuales. Para las sociedades que cotizan en Bolsa, el Reglamento sobre las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) obliga a utilizar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en las cuentas consolidadas. Además, en 2006 se adoptó una nueva Directiva relativa a la auditoría legal.

[11] El estudio sobre una alternativa al sistema de mantenimiento del capital de la Segunda Directiva sobre el Derecho de sociedades, puesto en marcha por la Comisión en septiembre de 2006, proporcionará información adicional que debería facilitar la evaluación en este caso.

[12] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 78/855/CEE del Consejo, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, y la Directiva 82/891/CEE del Consejo, referente a la escisión de sociedades anónimas, por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión [COM(2007) 91, no publicada aún en el Diario Oficial].

[13] Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas - doc. 7224/07 Concl. 1.

[14] Véase la nota a pie de página nº 11.

[15] La presente Comunicación también puede consultarse en http://ec.europa.eu/internal_market/company/simplification/index_en.htm

[16] Artículo 9 de la Directiva 78/855/CE y artículo 7 de la Directiva 82/891/CEE.

[17] Artículo 10 de la Directiva 78/855/CE y artículo 8 de la Directiva 82/891/CEE.

[18] Artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 78/855/CEE, artículo 9, apartado 1, letra c) de la Directiva 82/891/CEE.

[19] Artículo 8, apartado 3, de la Directiva 82/891/CEE.

[20] Véase el artículo 10 bis de la Directiva 77/91/CE, introducido por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2006/68/CE.

[21] Artículo 32 de la Directiva 77/91/CE modificado por el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2006/68/CE.

[22] Artículo 13 de la Directiva 78/855/CE y artículo 12 de la Directiva 82/891/CEE.

[23] Los mismos principios deberían aplicarse entonces al registro de los establecimientos de una agrupación europea de interés económico (AEIE) que estén situados en un Estado miembro diferente del de la sede de la AEIE [artículo 10 del Reglamento del Consejo sobre AEIE (Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE), DO L 124 de 15.5.1990, p. 52) ].

[24] Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) ( DO L 294 de 10.11.2001, p. 1 ).

[25] Recomendación de la Comisión C(2003) 1422, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

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