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Document 52006PC0751

Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

/* COM/2006/0751 final - COD 2005/0126 */

52006PC0751




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 1.12.2006

COM(2006) 751 final

2005/0126 (COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2005 la Comisión adoptó una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil[1]. El Parlamento Europeo remitió la Propuesta a su Comisión de Asuntos Jurídicos, que aprobó su informe el 2 de febrero de 2006. El 14 de febrero de 2006 el Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen sobre la Propuesta[2]. El Consejo alcanzó un acuerdo general sobre el texto del Reglamento en su reunión el 1 de junio de 2006 y sugirió presentar una versión coordinada del texto. En la sesión plenaria de 4 de julio de 2006, el Parlamento Europeo emitió su dictamen, que aprobaba la propuesta de la Comisión sujeta a varias enmiendas, e invitó a la Comisión a presentar una versión coordinada y completa del Reglamento que incluyera las enmiendas mediante una Propuesta revisada. Las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo corresponden al texto acordado por el Consejo el 1 de junio de 2006.

2. OBJETIVO DE LA PROPUESTA MODIFICADA

Esta propuesta modificada adapta la propuesta original de la Comisión al acuerdo general del Consejo y al dictamen del Parlamento Europeo en una versión codificada.

3. DICTAMEN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS ADOPTADAS POR EL PARLAMENTO

La Comisión acepta íntegramente todas las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo en todos sus elementos.

4. CONCLUSIÓN

Visto el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta de la manera siguiente:

2005/0126 (COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

(3) El Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997[5], adoptó el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas. Dicho Convenio no ha entrado en vigor; Procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la celebración del Convenio.

(4) El 29 de mayo de 2000 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1348/2000 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil[6]. El principal contenido del Reglamento se basa en el Convenio.

(5) El 1 de octubre de 2004 la Comisión adoptó un informe[7] sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil[8]. El informe concluye que, desde su entrada en vigor en 2001, la aplicación del Reglamento (CE) nº 1348/2000 en general ha mejorado y acelerado la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, pero que, sin embargo, la aplicación de ciertas disposiciones del Reglamento no es completamente satisfactoria.

(6) La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden manifestar su intención de designar únicamente un organismo transmisor o un organismo receptor, o un organismo encargado de ambas funciones, por un período de cinco años, designación que, no obstante, podrá renovarse cada cinco años.

(7) La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

(8) El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro donde tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

(9) La notificación o traslado de un documento debería efectuarse cuanto antes y, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde su llegada al organismo de recepción.

(10) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.

(11) Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deberían utilizarse los formularios establecidos en los anexos del presente Reglamento.

(12) Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante un formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra en una lengua que comprenda el destinatario o en una lengua oficial del lugar de notificación o traslado. Esta norma se aplicará asimismo a la notificación o traslado subsiguientes una vez que el destinatario haya ejercido su derecho de negarse a aceptar el documento. Estas normas sobre la negativa de aceptación de documentos deberían aplicarse también a la notificación o el traslado directos, mediante agentes diplomáticos o consulares o mediante servicios postales. Conviene establecer que la notificación o traslado de un documento pueda subsanarse mediante la notificación o traslado de una traducción del documento al destinatario.

(13) La rapidez de la transmisión justifica que la notificación o el traslado del documento tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento. No obstante, si pasado un mes no ha podido tener lugar la notificación o el traslado, procede que el organismo receptor informe de ello al organismo transmisor. La expiración de este plazo no implica que la solicitud deba devolverse al organismo transmisor cuando todo indique que es posible satisfacerla en un plazo razonable.

(14) El organismo receptor seguirá adoptando todas las medidas necesarias para notificar o trasladar el documento también en casos en que no haya sido posible efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes, por ejemplo, debido a la ausencia del domicilio del demandado por vacaciones o del lugar de trabajo por desplazamiento profesional. Además, con el fin de que no incumba al organismo receptor la obligación ilimitada de adoptar medidas para notificar o trasladar el documento, el organismo transmisor debe poder especificar un plazo en el formulario a partir del cual deje de requerirse la notificación o el traslado.

(15) Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, la fecha que se tiene en consideración a los efectos de notificación o traslado varía de un Estado miembro a otro. A la vista de tal situación y de eventuales dificultades que puedan surgir, procede que el presente Reglamento establezca que es la legislación del Estado miembro requerido la que determine la fecha de notificación o traslado. No obstante, cuando, de conformidad con el ordenamiento de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, conviene que la fecha a tener en cuenta respecto del requirente sea la fijada por el Derecho de ese Estado miembro. Este sistema se aplica solamente a un número limitado de Estados miembros. Los Estados miembros en que se aplique este sistema deberían comunicarlo a la Comisión, que publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil, establecida con arreglo a la Decisión 2001/470/CE[9].

(16) Para facilitar el acceso a la justicia, conviene que los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al ordenamiento del Estado miembro requerido correspondan a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. El requisito de una tasa fija única será sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros fijen diversas tasas para distintos tipos de notificación o traslado siempre que respeten estos principios.

(17) Conviene que cada Estado miembro tenga la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos directamente por servicios postales a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

(18) Cualquier persona interesada en un proceso judicial podrá efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos por el ordenamiento de dicho Estado miembro .

(19) La Comisión elaborará un manual con la información pertinente para la adecuada aplicación del presente Reglamento. Este manual se publicará en la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. La Comisión y los Estados miembros deberían hacer todo lo posible para garantizar que esta información se encuentre actualizada y completa por lo que se refiere a todos los datos de contacto con los organismos receptores y transmisores.

(20) Para calcular los períodos y plazos previstos en el Reglamento nº (CE) 1348/2000, debería aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71[10] del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.

(21) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[11].

(22) En particular, debería atribuirse competencia a la Comisión para actualizar o introducir enmiendas técnicas a los formularios normalizados establecidos en los anexos. Puesto que esas medidas son de alcance general y están diseñadas para modificar o suprimir elementos no esenciales del presente Reglamento, deberían adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(23) El presente Reglamento prevalece sobre las disposiciones contenidas en acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales que tengan el mismo ámbito de aplicación celebrados por los Estados miembros, en particular, el Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968[12], y el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte en ellos. El presente Reglamento no se opone al mantenimiento o celebración por los Estados miembros de acuerdos o convenios dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, siempre que sean compatibles con él.

(24) Los datos transmitidos con arreglo al presente Reglamento deberían estar debidamente protegidos. Esta materia entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[13] y de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones[14].

(25) A más tardar el 1 de junio de 2011 y, después, cada cinco años, la Comisión debería revisar la aplicación del presente Reglamento y proponer las enmiendas que resulten necesarias.

(26) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(27) Con el fin de que el instrumento sea más fácilmente accesible y legible, el Reglamento (CE) 1348/2000 del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil debería ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.

(28) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(29) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la Posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado no participa en la adopción del presente Reglamento y, pos consiguiente, ni le vincula ni le es aplicable.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de la autoridad estatal ("acta iure imperii").

2. El presente Reglamento no se aplicará:

a) cuando la dirección de la persona a quien debe notificarse o trasladarse el documento sea desconocida;

b) cuando la notificación o traslado deba efectuarse al representante autorizado de la parte en el Estado miembro donde tenga lugar el procedimiento, independientemente del domicilio de la parte.

Artículo 2

Organismos transmisores y receptores

1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados "organismos transmisores", competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.

2. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados "organismos receptores", competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

3. Cada Estado miembro podrá designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un único organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.

4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la información siguiente:

a) los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;

b) el ámbito territorial en el que sean competentes;

c) los medios de recepción de documentos a su disposición, y

d) las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el anexo I.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.

Artículo 3

Entidad central

Cada Estado miembro designará una entidad central encargada de:

a) facilitar información a los organismos transmisores;

b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado;

c) cursar, en casos excepcionales y a petición de un organismo transmisor, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente.

Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de una entidad central.

CAPÍTULO II

DOCUMENTOS JUDICIALES

Artículo 4

Transmisión de los documentos

1. Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.

2. La transmisión de documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.

3. El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el anexo I. Este formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Cada Estados miembros deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se complete dicho formulario.

4. Todos los documentos transmitidos estarán exentos de legalización o de cualquier trámite equivalente.

5. Cuando el organismo transmisor desee que se le devuelva una copia del documento acompañado del certificado citado en el artículo 10, deberá enviar el documento por duplicado.

Artículo 5

Traducción de documentos

1. El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2. El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.

Artículo 6

Recepción de los documentos por un organismo receptor

1. Una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor, un acuse de recibo por el medio más rápido posible, cuanto antes y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I.

2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto, por el medio más rápido posible, con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten.

3. Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I.

4. Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial deberá expedirlo, junto con la solicitud, al organismo receptor territorialmente competente del mismo Estado miembro si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, e informará de ello al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I. El organismo receptor territorialmente competente informará al organismo transmisor cuando reciba el documento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 7

Notificación o traslado de los documentos

1. El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que ésta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

2. El organismo receptor tomará todas las medidas necesarias para realizar la notificación o el traslado lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción, el organismo receptor

a) lo comunicará inmediatamente al organismo transmisor por medio del certificado contenido en el formulario del anexo II, que se cumplimentará según las reglas contempladas en el artículo 10, apartado 2; y

b) continuará tomando todas las medidas necesarias para proceder a la notificación o al traslado del documento, a menos que el organismo transmisor indique otra cosa, cuando la notificación o el traslado parezcan ser posibles en un plazo razonable.

Artículo 8

Negativa a aceptar el documento

1. El organismo receptor informará al destinatario, utilizando el formulario del anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse en el momento de la notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no está escrito ni se acompaña de una traducción en una de las siguientes lenguas:

a) una lengua que el destinatario entienda;

o

b) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar donde deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2. Cuando el organismo receptor sea informado de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, lo comunicará inmediatamente al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y le devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiera.

3. Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento en las circunstancias del apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En ese caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que la traducción haya sido notificada o trasladada de conformidad con las normas de Derecho interno aplicables en el Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con la legislación de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del solicitante será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2 .

4. Los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales de conformidad con los artículos 12 a 15.

5. A efectos del apartado 1 de este artículo, los agentes diplomáticos o consulares, cuando se efectúe la notificación o traslado con arreglo al artículo 13, o la autoridad o persona competente, cuando se efectúe con arreglo al artículo 14, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento y que cualquier documento rechazado debe enviarse a esas entidades o a esa autoridad o persona respectivamente.

Artículo 9

Fecha de la notificación o traslado

1. La fecha de notificación o traslado de un documento, realizados en aplicación del artículo 7, será la fecha en que éste haya sido notificado o trasladado de conformidad con las normas de Derecho interno aplicables en el Estado miembro requerido, sin perjuicio del artículo 8.

2. No obstante, cuando, de conformidad con el ordenamiento de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del solicitante será la que fije el ordenamiento de ese Estado miembro.

3. Los apartados 1 a 2 del presente artículo se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales de conformidad con los artículos 12 a 15.

Artículo 10

Certificado y copia del documento notificado o trasladado

1. Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I y se remitirá al organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado en caso de que sea de aplicación el artículo 4, apartado 5.

2. El certificado se cumplimentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deberán indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptarán que se cumplimente dicho formulario.

Artículo 11

Gastos de notificación o traslado

1. La notificación o traslado de documentos judiciales procedentes de otro Estado miembro no darán lugar al abono o reembolso de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.

2. Sin embargo, el requirente abonará o reembolsará los gastos ocasionados por:

a) la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme a la legislación del Estado miembro requerido;

b) la utilización de un método especial de notificación o traslado.

Los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme a la legislación del Estado miembro requerido corresponderán a una tasa fija establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. Los Estados miembros comunicarán dicha tasa fija a la Comisión.

Artículo 12

Transmisión por vía consular o diplomática

Cada Estado miembro tendrá la facultad, en circunstancias excepcionales, de utilizar la vía consular o diplomática para enviar documentos judiciales, con fines de notificación o traslado, a los organismos de otro Estado miembro designados con arreglo a los artículos 2 o 3.

Artículo 13

Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares

1. Cada Estado miembro tendrá la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro.

2. Todo Estado miembro podrá comunicar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que se opone a tal notificación o traslado en su territorio, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen.

Artículo 14

Notificación o traslado por servicios postales

Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por servicios postales a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

Artículo 15

Solicitud directa de notificación o traslado

Cualquier persona interesada en un proceso judicial podrá efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, cuando tal solicitud directa de notificación o traslado esté permitida por el ordenamiento de ese Estado miembro .

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES

Artículo 16

Transmisión

Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Normas de desarrollo

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la actualización o introducción de modificaciones técnicas en los formularios normalizados establecidos en el anexo I y II se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 18, apartado 2.

Artículo 18

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis , apartados 1 a 4, y 7 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el artículo 8 de la misma.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

Incomparecencia del demandado

1. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio; o bien

b) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento;

y en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

2. Cada Estado miembro tendrá la facultad de comunicar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que sus jueces, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los requisitos siguientes:

a) el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;

b) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos de seis meses, y

c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

4. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso si se reúnen las condiciones siguientes:

a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolución para interponer recurso, y

b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

Cada Estado miembro tendrá la facultad de especificar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23, que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su comunicación, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la resolución.

5. El apartado 4 no se aplicará a resoluciones relativas al estado o condición de las personas.

Artículo 20

Relación con los acuerdos o arreglos en los que sean Partes los Estados miembros

1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros, en particular el artículo IV del Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965.

2. El presente Reglamento no se opone a que algunos Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o arreglos dirigidos a acelerar o simplificar en mayor medida la transmisión de documentos, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión:

a) una copia de los acuerdos o arreglos celebrados entre los Estados miembros, contemplados en el apartado 2, así como los proyectos de tales acuerdos o arreglos que se propongan celebrar, y

b) toda denuncia o modificación de tales acuerdos o arreglos.

Artículo 21

Asistencia jurídica gratuita

El presente Reglamento no afectará a la aplicación, en las relaciones entre los Estados miembros Partes en dichos Convenios, del artículo 23 del Convenio, de 17 de julio de 1905, relativo al procedimiento civil, del artículo 24 del Convenio, de 1 de marzo de 1954, relativo al procedimiento civil, ni del artículo 13 del Convenio, de 25 de octubre de 1980, tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.

Artículo 22

Protección de la información transmitida

1. La información, y en particular los datos de carácter personal, transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el organismo receptor sólo para los fines para los que se transmitió.

2. Los organismos receptores garantizarán la confidencialidad de la mencionada información, de acuerdo con su legislación nacional.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a ser informadas sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

4. El presente Reglamento no prejuzga la aplicación de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

Artículo 23

Comunicación y publicación

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las informaciones contempladas en los artículos 2, 3, 4, 10, 11, 13, 15 y 20. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si, de conformidad con su legislación, un documento debe ser notificado o trasladado en un plazo determinado, como se señala en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información comunicada de conformidad con el apartado 1, a excepción de la dirección y otros elementos de contacto de los organismos y entidades centrales y de las zonas geográficas en que sean competentes.

3. La Comisión elaborará y actualizará regularmente un manual con las informaciones a que se refiere el apartado 1, que estará disponible electrónicamente, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 24

Revisión

A más tardar el 1 de junio de 2011, y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento, velando, en particular, por la eficacia de los organismos designados de conformidad con el artículo 2, así como por la aplicación práctica de la letra c) del artículo 3 y del artículo 9. Este informe se acompañará, cuando así proceda, de propuestas dirigidas a adaptar el presente Reglamento a la evolución de los sistemas de notificación.

Artículo 25

Derogación

1. 1. El Reglamento (CE) n° 1348/2000 quedará derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2. 2. Cualquier referencia al Reglamento (CE) nº 1348/2000 será interpretada como referencia al presente Reglamento según la tabla comparativa del anexo III.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2008 con excepción del artículo 23, que se aplicará a partir de 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS

(Artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (1))

Nº de referencia: …… ….

1. ORGANISMO TRANSMISOR

1.1. Identidad:

1.2. Dirección:

1.2.1. Calle y número/apartado de correos:

1.2.2. Población y código:

1.2.3. País:

1.3. Tfno.:

1.4. Fax (*):

_________

(1) DO L…

Optativo.

1.5. Dirección electrónica (*):

2. ORGANISMO RECEPTOR

2.1. Identidad:

2.2. Dirección:

2.2.1. Calle y número/apartado de correos:

2.2.2. Población y código:

2.2.3. País:

2.3. Tfno.:

2.4. Fax (*):

2.5. Dirección electrónica (*):

3. SOLICITANTE

3.1. Identidad:

3.2. Dirección:

_________

Optativo.

3.2.1. Calle y número/apartado de correos:

3.2.2. Población y código:

3.2.3. País:

3.3. Tfno.:

3.4. Fax (*):

3.5. Dirección electrónica (*):

4. DESTINATARIO

4.1. Identidad:

4.2. Dirección:

4.2.1. Calle y número/apartado de correos:

4.2.2. Población y código:

4.2.3. País:

_________

Optativo.

4.3. Tfno.:

4.4. Fax (*):

4.5. Dirección electrónica (*):

4.6. Número de identificación/número de seguridad social/número de sociedad/o equivalente (*):

5. MODO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO

5.1. Según la ley del Estado miembro requerido

5.2. Según el método particular siguiente:

5.2.1. Si este modo es incompatible con la ley del Estado miembro requerido, el documento debe notificarse o trasladarse de acuerdo con la ley del Estado miembro requerido:

5.2.1.1. Sí

5.2.1.2. No

6. DOCUMENTO QUE DEBE NOTIFICARSE O TRASLADARSE

6.1. Tipo de documento

6.1.1. Judicial

_________

Optativo.

6.1.1.1. Demanda

6.1.1.2. Resolución judicial

6.1.1.3. Recurso

6.1.1.4. Otro

6.1.2. Extrajudicial

6.2. Fecha o plazo a partir del cual la notificación y el traslado ya no son necesarios (*):

………….(día) ..………... (mes) …………… (año)

6.3. Lengua del documento:

6.3.1. Original ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV, otras:

6.3.2. Traducción (*) ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV, otras:

6.4. Número de anexos:

7. DEBE DEVOLVERSE UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO CON EL CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO (artículo 5, apartado 4 del Reglamento)

_________

Optativo.

7.1. Sí (en este caso, enviar el documento que debe notificarse o trasladarse por duplicado)

7.2. No

1. Según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento está obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado en el más breve plazo posible y, en cualquier caso, dentro del mes siguiente a la recepción de la solicitud. Si no hubiera sido posible proceder a la notificación o traslado dentro del mes siguiente a la recepción de la solicitud, deberá informar de ello a este organismo por medio del certificado previsto en el punto 13.

2. Si no pudiera satisfacer la solicitud de notificación o traslado sobre la base de la información o documentos transmitidos, esta obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento, a ponerse en contacto, por el medio más rápido posible, con este organismo con el fin de obtener la información o documentos que falten.

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello:

Nº de referencia del organismo transmitente:

Nº de referencia del organismo receptor:

ACUSE DE RECIBO

(Artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil)

Este acuse de recibo debe ser enviado por el medio de transmisión más rápido posible y cuanto antes tras la recepción del documento y, en cualquier caso, dentro de los siete días siguientes a la recepción.

8. FECHA DE RECEPCIÓN:

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello:

Nº de referencia del organismo transmitente:

Nº de referencia del organismo receptor:

COMUNICACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE LA SOLICITUD Y DEL DOCUMENTO

(Artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil)

La solicitud y el documento deben devolverse en cuanto se reciban.

9. MOTIVO DE LA DEVOLUCIÓN:

9.1. La solicitud está manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del Reglamento:

9.1.1. El documento no es de naturaleza civil ni mercantil

9.1.2. La notificación o el traslado no se pide por un Estado miembro a otro Estado miembro

9.2. Incumplimiento de las condiciones de forma requeridas que hace la notificación o el traslado imposible:

9.2.1. El documento es difícil de leer

9.2.2. La lengua utilizada al cumplimentar el formulario es incorrecta

9.2.3. El documento recibido no es una copia fiel y conforme

9.2.4. Otros (se ruega dar precisiones):

9.3. El modo de notificación o traslado es incompatible con el ordenamiento de este Estado miembro (apartado 1 del artículo 7 del Reglamento)

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello:

Nº de referencia del organismo transmitente:

Nº de referencia del organismo receptor:

COMUNICACIÓN DE RETRANSMISIÓN DE LA SOLICITUD Y EL DOCUMENTO AL ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE

(Artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) nº… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil)

La solicitud y el documento se han enviado al organismo receptor territorialmente competente para su notificación o traslado:

10.1. Identidad:

10.2. Dirección:

10.2.1. Calle y número/apartado de correos:

10.2.2. Población y código:

10.2.3. País:

10.3. Tfno.:

10.4. Fax (*):

_________

Optativo.

10.5. Dirección electrónica (*):

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello:

_________

Optativo.

Nº de referencia del organismo transmitente:

Nº de referencia del organismo receptor competente:

ACUSE DE RECIBO DEL ORGANISMO DE RECEPCIÓN TERRITORIALMENTE COMPETENTE AL ORGANISMO TRANSMITENTE

(Artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) nº… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil)

Este acuse de recibo debe ser enviado por el medio de transmisión más rápido posible y cuanto antes tras la recepción del documento y, en cualquier caso, dentro de los siete días siguientes a la recepción.

11. FECHA DE RECEPCIÓN:

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello:

Nº de referencia del organismo transmitente:

Nº de referencia del organismo receptor:

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE LOS DOCUMENTOS

(Artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil)

La notificación o el traslado se efectuará lo antes posible. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor (de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento)

12. CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO

a) 12.1. Fecha y dirección en la que se efectuó la notificación o traslado:

b) 12.2. El documento fue

(A) 12.2.1. Notificado o trasladado de conformidad con la ley del Estado miembro requerido, en particular

12.2.1.1. Entregado:

12.2.1.1.1. Al propio destinatario

12.2.1.1.2. A otra persona

12.2.1.1.2.1. Nombre:

12.2.1.1.2.2. Dirección:

12.2.1.1.2.2.1. Calle y número/apartado de correos:

12.2.1.1.2.2.2. Población y código:

12.2.1.1.2.2.3. País:

12.2.1.1.2.3. Vínculo con el destinatario:

Empleado, familiar, otros

12.2.1.1.3. En el domicilio del destinatario

12.2.1.2. Notificado por correo

12.2.1.2.1. Sin acuse de recibo

12.2.1.2.2. Con el acuse de recibo adjunto

12.2.1.2.2.1. Del destinatario

12.2.1.2.2.2. Otra persona

12.2.1.2.2.2.1. Nombre:

12.2.1.2.2.2.2. Dirección:

12.2.1.2.2.2.2.1. Calle y número/apartado de correos:

12.2.1.2.2.2.2.2. Población y código:

12.2.1.2.2.2.2.3. País:

12.2.1.2.2.2.3. Vínculo con el destinatario:

Empleado, familiar, otros

12.2.1.3. Otro modo (se ruega precisar):

Notificado o trasladado según el modo particular siguiente (se ruega precisar):

(c) 12.3. Se informó por escrito al destinatario del documento de que puede negarse a aceptarlo si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda o en la lengua oficial del lugar de notificación o si no va acompañado de una traducción a alguna de estas lenguas.

13. INFORMACIÓN FACILITADA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2

No ha sido posible proceder a la notificación o traslado en el plazo de un mes a contar desde la recepción.

14. RECHAZO DEL DOCUMENTO

El destinatario se ha negado a aceptar el documento debido a la lengua utilizada. Se adjunta el documento al presente certificado.

15. MOTIVO DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DEL DOCUMENTO

15.1. Dirección desconocida

15.2. Destinatario imposible de localizar

15.3. El documento no ha podido notificarse o trasladarse antes de la fecha o en el plazo indicados en el apartado 6.2.

15.4. Otros (se ruega especificar):

Se adjuntan los documentos al presente certificado.

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello:

ANEXO II

INFORMACIÓN AL DESTINATARIO SOBRE El DERECHO A NEGARSE A ACEPTAR UN DOCUMENTO

(Artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil)

ES: … El documento adjunto se notifica o traslada de conformidad con el Reglamento (CE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil .

Puede usted negarse a aceptar el documento si no está redactado en una lengua oficial del lugar de notificación o traslado o en una lengua que usted comprenda o si no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.

Si desea usted ejercitar este derecho, debe negarse a aceptar el documento en el momento de la notificación o traslado directamente ante la persona que notifique o traslade el documento o devolver el documento dentro del plazo de una semana contado a partir de ese momento, declarando que se niega a aceptarlo.

CS: …

DA: …

DE:

ET: …

EL: … |

EN:

DIRECCIÓN:

1. Identidad:

2. Dirección:

2.1. Calle y número/Ap. de correos:

2.2. Población y código:

2.3. País:

3. Tfno.:

4. Fax (*):

5. Dirección electrónica (*):

________

Optativo.

DECLARACIÓN DEL DESTINATARIO:

Me niego a aceptar el documento adjunto porque no está redactado en una lengua o no está acompañado de una traducción en una lengua que yo entienda o en la lengua oficial del lugar de notificación.

Entiendo la(s) lengua(s) siguiente(s):

español  letón 

checo  lituano 

danés  húngaro 

alemán  maltés 

estonio  neerlandés 

griego  polaco 

inglés  portugués 

francés  eslovaco 

italiano  esloveno 

finés  sueco 

Otras Se ruega especificar: ……………………………………………………

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello:

FR: … |

IT: … |

LV: … |

LT: … |

HU: …

MT: …

NL: …

PL: …

PT: …

SK: …

SL: …

FI: …

SV: …

________________________

ANEXO III

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS CON EL REGLAMENTO (CE) N° 1348/2000

Artículos derogados | Artículos correspondientes del nuevo texto |

1 | 1 |

2 | 2 |

3 | 3 |

4 | 4 |

5 | 5 |

6 | 6 |

7 | 7 |

8 | 8 |

9 | 9 |

10 | 10 |

11 | 11 |

12 | 12 |

13 | 13 |

14 | 14 |

15 | 15 |

16 | 16 |

17 | 17 |

18 | 18 |

19 | 19 |

20 | 20 |

21 | 21 |

22 | 22 |

23 | 23 |

24 | 24 |

Anexo | Anexo I |

[pic][pic][pic]

[1] COM(2005)305 final.

[2] CESE 231/2006.

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C 261 de 27.08.1997, p. 1. En la misma fecha en que se estableció el Convenio, el Consejo tomó nota del Informe explicativo sobre el Convenio recogido en la página 26 del referido Diario Oficial.

[6] DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

[7] COM/2004/603 final, SEC(2004) 1145.

[8] DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

[9] DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

[10] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.07.2006, p. 11).

[12] Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de 31.12.1972, p. 32). versión consolidada en DO C 27 de 26.1.1998, p. 1).

[13] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[14] DO L 24 de 30.01.1998, p. 1.

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