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Document 52006PC0168

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual

/* COM/2006/0168 final - COD 2005/0127 */

52006PC0168

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual /* COM/2006/0168 final - COD 2005/0127 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 26.4.2006

COM(2006) 168 final

2005/0127 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

La presente propuesta de Directiva modifica la propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual (2005/0127 COD). Aplica la Comunicación de la Comisión de 23 de noviembre 2005 COM(2005) 583 final sobre las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2005 (C-176/03 Comisión/Consejo). En efecto, de esta sentencia se deduce que las disposiciones de Derecho penal necesarias para la aplicación efectiva del Derecho comunitario dependen del Tratado CE. La Comunicación precisa que, por lo que se refiere a las propuestas pendientes, la Comisión introducirá, en la medida necesaria, las modificaciones pertinentes en sus propuestas. Menciona expresamente la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual y la propuesta de Decisión Marco del Consejo destinada a reforzar el marco penal para la represión de las infracciones contra la propiedad intelectual (COM(2005) 276 final). En consecuencia, se ha retirado la propuesta de Decisión Marco y se ha elaborado una propuesta por la que se modifica la propuesta de Directiva relativa a las medidas penales.

Las disposiciones relativas al nivel de las sanciones y a los poderes de decomiso ampliados que figuraban en la propuesta de Decisión Marco se integran ahora en la nueva propuesta de Directiva.

Las únicas disposiciones que figuraban en la Decisión Marco que no se han recogido en el nuevo proyecto son las de su artículo 5, sobre la competencia y la coordinación de las actuaciones judiciales. Esto se debe a que la Comisión prevé un enfoque horizontal sobre este tema en el marco de su Libro Verde sobre los conflictos de competencia y el principio ne bis en idem en los procedimientos penales, adoptado el 23 de diciembre de 2005 [1] . En este contexto, no considera indispensable prever un régimen específico para la protección de la propiedad intelectual.

La usurpación de marca y la piratería, así como, en general, las infracciones contra la propiedad intelectual, son un fenómeno en continuo aumento que posee actualmente una dimensión internacional y constituye una grave amenaza para las economías nacionales y los Estados. Las disparidades entre los regímenes sancionadores nacionales, además de ser perjudiciales para el correcto funcionamiento del mercado interior, dificultan la eficacia en la lucha contra la usurpación de marca y la piratería. Además de las consecuencias económicas y sociales que acarrean, la usurpación de marca y la piratería también plantean problemas de protección de los consumidores, especialmente cuando están en juego la salud y la seguridad públicas. El desarrollo de la utilización de internet permite una distribución instantánea y mundial de los productos pirateados. Por último, este fenómeno cada vez se muestra más vinculado a la delincuencia organizada. Por tanto, la lucha contra este fenómeno tiene una importancia trascendental para la Comunidad. En efecto, la usurpación de marca y la piratería se han convertido en actividades atractivas comparables con otras actividades delictivas organizadas a gran escala como el tráfico ilícito de drogas. De hecho, pueden obtenerse elevados beneficios potenciales sin riesgo de sanciones legales importantes. Por tanto, deben adoptarse disposiciones penales para reforzar y mejorar la lucha contra la usurpación de marca y la piratería para completar la Directiva 2004/48/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Aparte de las medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo previstos de conformidad con esta Directiva 2004/48/CE, las sanciones penales constituyen, además, en los casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual[2].

La entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC, que prevé disposiciones mínimas relativas a los medios para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio, supuso un principio de armonización. Esos medios comprenden la aplicación de procedimientos penales y sanciones penales, pero la situación jurídica en la Comunidad muestra grandes disparidades, que no permiten a los titulares de derechos de propiedad intelectual disfrutar de un nivel de protección equivalente en todo el territorio de la Comunidad. Por lo que se refiere a las sanciones penales, existen diferencias considerables, en particular, en cuanto al nivel de las penas previstas por las legislaciones nacionales.

En cuanto a su impacto sobre los derechos fundamentales, cabe subrayar que la presente iniciativa tiene por objeto directo la aplicación del artículo 17, apartado 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales, según el cual “se protege la propiedad intelectual”; y se hace mediante la aproximación de las legislaciones, respetando las diferentes tradiciones y sistemas jurídicos de los Estados miembros así como los demás derechos fundamentales y principios reconocidos en la Carta. La naturaleza de las penas se define en función de la gravedad de los comportamientos punibles, en aplicación del artículo 49, apartado 3 de la Carta, según el cual la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

Dado que el objetivo perseguido puede realizarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.

CONTENIDO DE LA PROPUESTA

Artículo 1

Este artículo define el ámbito de aplicación de la Directiva. Se trata de las medidas penales necesarias para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Como para la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, la expresión "derechos de propiedad intelectual" cubre el conjunto de los derechos de propiedad intelectual. De la misma manera que el artículo 17, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual "se protege la propiedad intelectual", el ámbito de aplicación de la protección penal es horizontal.

El texto es aplicable a toda infracción de los derechos de propiedad intelectual prevista por la legislación comunitaria o la legislación nacional de los Estados miembros, como la Directiva 2004/48/CE. La declaración 2005/295/CE de la Comisión relativa al artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE elabora una lista de estos derechos[3] cuyo objetivo es aportar una mayor seguridad jurídica al ámbito de aplicación de la Directiva. La Directiva se aplica sin perjuicio de eventuales disposiciones más severas previstas en los Estados miembros.

Artículo 2

Este artículo define el concepto de persona jurídica según la Directiva.

Artículo 3

Se trata de un artículo que obliga a los Estados miembros a calificar de infracción penal toda infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cuando se cometa a escala comercial. El texto contempla también la tentativa, la complicidad y la instigación. El criterio de escala comercial se toma del artículo 61 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), celebrado el 15 de abril de 1994, que vincula a todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio. El artículo 61 del Acuerdo ADPIC dispone: "Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial."

La infracción debe ser intencional, es decir, el acto debe ser deliberado, ya se trate de una infracción de la propiedad intelectual o de una tentativa, complicidad o instigación. Esto no pone en entredicho los regímenes de responsabilidad específicos establecidos, como el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de internet previsto por los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico[4].

Artículo 4

Este artículo se refiere a la naturaleza de las sanciones: además de la cárcel para las personas físicas, el texto prevé una gama de sanciones que deben poder aplicarse tanto a las personas físicas como jurídicas: multas, confiscación de bienes pertenecientes a la persona condenada, ya se trate de mercancías litigiosas o de materiales, instrumentos o soportes que hayan servido principalmente a la fabricación o a distribución de las mercancías en cuestión. Se prevén otras sanciones para casos apropiados: destrucción de las mercancías litigiosas así como de los bienes destinados principalmente a la fabricación de las mercancías en cuestión, cierre total o parcial, definitivo o temporal del establecimiento o el almacén que hayan servido principalmente para cometer la infracción. Se establece asimismo la prohibición permanente o temporal de ejercer actividades comerciales, la colocación bajo control judicial o la liquidación judicial y la prohibición de acceder a las ayudas y subvenciones públicas. Finalmente, se prevé la publicación de las resoluciones judiciales. Esta posibilidad constituye un elemento de disuasión y puede también servir como medio de información tanto para los derechohabientes como para el público en general.

Artículo 5

Este artículo trata del nivel de las sanciones penales: las infracciones deben ser punibles con una pena máxima de al menos 4 años de privación de libertad cuando se cometan en el marco de una organización delictiva. Lo mismo ocurre cuando estas infracciones entrañen un riesgo para la salud o la seguridad de las personas. Este umbral de 4 años de privación de libertad fue establecido por corresponder en general al criterio aplicado para calificar una infracción de grave. Es el umbral establecido en la acción común 98/733/JAI, en la propuesta de Decisión Marco relativa a la lucha contra la delincuencia organizada [COM(2005) 6 final] y en el Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. En el caso de las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones contempladas en el artículo 3, las sanciones incluyen multas penales o no penales de un máximo de al menos 100 000 euros para los casos distintos de los casos más graves y de un máximo de al menos 300 000 euros para las infracciones cometidas en el marco de una organización delictiva y aquellas que entrañen un riesgo para la salud o la seguridad de las personas. Esta circunstancia podrá invocarse cuando el riesgo esté comprobado, aun cuando el producto peligroso todavía no haya producido ningún resultado dañino.

El concepto de riesgo para la salud o la seguridad de las personas apunta a los casos en los que el producto falsificado puesto a la venta exponga directamente a terceros a un riesgo de enfermedad o accidente.

Artículo 6

Este artículo prevé el decomiso de todos o parte de los bienes pertenecientes a una persona condenada por las infracciones cometidas en las circunstancias contempladas en el artículo 5. Su tenor remite a las disposiciones del artículo 3 de la Decisión marco 2005/212/JAI de 24 de febrero de 2005 relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito [5] .

Artículo 7

La Decisión marco de 13 de junio de 2002 proporciona el marco necesario para el establecimiento de equipos comunes de investigación. Para facilitar las investigaciones penales relativas a las infracciones que afectan a derechos de propiedad intelectual, los Estados miembros deben permitir a los titulares de derechos de propiedad intelectual interesados o a sus representantes, así como a los expertos, colaborar en las investigaciones realizadas por estos equipos. En efecto, las investigaciones de este ámbito son muy difíciles, y con frecuencia resulta indispensable la participación activa de las víctimas, de representantes del titular del derecho de propiedad intelectual o de expertos para proceder a las comprobaciones, en particular para establecer la usurpación de la marca de los productos. Las víctimas o sus representantes podrán así indicar rápidamente en caso de duda si los productos descubiertos en una investigación usurpan efectivamente una marca. Se trata de facilitar la búsqueda de la prueba de las infracciones de la propiedad intelectual en el marco de los equipos comunes de investigación. Los Estados miembros disponen de un margen de apreciación bastante amplio al respecto.

Artículo 8

Este artículo tiene por objeto evitar que las investigaciones o los procedimientos penales relativos a las infracciones en materia de usurpación de marca y piratería dependan de la declaración o la acusación formuladas por una persona víctima de la infracción, al menos cuando los hechos hayan sido cometidos en el territorio del Estado miembro. Tal medida es necesaria para que las investigaciones sobre las infracciones en materia de propiedad intelectual puedan realizarse en buenas condiciones. En efecto, a menudo se descubren stocks de productos sospechosos de usurpar una marca, pero a veces es difícil contactar o identificar rápidamente al titular de los derechos en el mercado interior. Las empresas víctimas pueden encontrarse en cualquier punto del territorio de la Comunidad y pueden ser pequeñas y medianas empresas y no solo las grandes empresas que comercializan productos conocidos. Sería perjudicial para las investigaciones exigir una denuncia previa de la víctima. Las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual a menudo se cometen sin conocimiento del titular del derecho y la falta de denuncia no significa en este ámbito una negligencia de la víctima.

Artículo 9

Este artículo se refiere a las medidas de transposición de la Directiva al Derecho interno de los Estados miembros. El plazo de transposición de dieciocho meses se inspira en el previsto en otras directivas.

Artículo 10

Este artículo establece que la Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE.

Artículo 11

En este artículo se establece que los destinatarios de esta Directiva serán los Estados miembros.

2005/0127 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[6],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[8],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[9],

(1) El Libro Verde sobre la lucha contra la usurpación de marca y la piratería en el mercado interior presentado por la Comisión el 15 de octubre de 1998 constató que la usurpación de marca y la piratería se han convertido en un fenómeno de dimensión mundial con importantes repercusiones en el plano económico y social y en términos de protección de los consumidores, en particular por lo que se refiere a la salud y la seguridad públicas. Se ha elaborado un plan de acción para el seguimiento del Libro Verde, plan que figura en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social de 30 de noviembre de 2000.

(2) El Consejo Europeo de Bruselas de 20 y 21 de marzo de 2003 instaba en sus conclusiones a la Comisión y a los Estados miembros a mejorar la explotación de los derechos de propiedad intelectual adoptando medidas contra la usurpación de marca y la piratería.

(3)(1) A nivel internacional, los Estados miembros y la Comunidad están vinculados, en lo concerniente a los asuntos de su competencia, por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ("Acuerdo sobre los ADPIC"), aprobado por la Comunidad en el marco de la Organización Mundial del Comercio, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo.[10] El Acuerdo sobre los ADPIC contiene, en particular, disposiciones penales que constituyen normas comunes aplicables a nivel internacional, pero las disparidades entre Estados miembros siguen siendo demasiado importantes y no permiten luchar eficazmente contra las infracciones de la propiedad intelectual, en particular, en sus manifestaciones más graves. Ello acarrea la pérdida de confianza de los sectores económicos en el mercado interior y, por consiguiente, la reducción de las inversiones en innovación y creación.

(4) La Comisión también adoptó en noviembre de 2004 una Estrategia de aplicación de los derechos de propiedad intelectual para los países terceros.

(5)(2) La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual[11] establece medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo. Lo dispuesto en dicha Directiva debe completarse con disposiciones suficientemente disuasorias aplicables a todo el territorio de la Comunidad. Es necesario aproximar algunas disposiciones penales con el fin de luchar eficazmente contra la usurpación de marca y la piratería en el mercado interior. Incumbe al legislador comunitario adoptar las medidas penales necesarias para garantizar la plena eficacia de las normas que adopta en materia de protección de la propiedad intelectual.

(6) Sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a una respuesta aduanera a la fabricación y la piratería adoptada en octubre de 2005 [12] , el Consejo adoptó una Resolución el 13 de marzo de 2006 en la que destaca que los objetivos de la Estrategia de Lisboa solo pueden “alcanzarse mediante el buen funcionamiento del mercado interior junto con medidas adecuadas para fomentar la inversión en la economía basada en el conocimiento” y “reconoce la amenaza que representa el importante aumento de la falsificación y la piratería para la economía de la Unión basada en el conocimiento y en particular para la salud y la seguridad (…)”.

(7) Proceder efectuar una aproximación, en particular, en lo referente al nivel de las penas impuestas a las personas físicas y jurídicas autoras o responsables de las mismas. Esta aproximación debe comprender las penas de privación de libertad, multa y decomiso.

(8) Deben establecerse disposiciones que faciliten las investigaciones penales. Los Estados miembros deben establecer que los titulares de derechos de propiedad intelectual interesados o sus representantes, así como expertos, puedan colaborar en las investigaciones realizadas por equipos comunes de investigación.

(9) Con el fin de facilitar las investigaciones o las actuaciones penales relativas a infracciones que vulneran la propiedad intelectual, éstas no deben depender de la declaración o acusación de una víctima de la infracción.

(10)(3) La presente Directiva no cuestiona los regímenes de responsabilidad de los prestadores de servicios de internet previstos en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico[13].

(11)(4) Dado que el objetivo de la acción pretendida no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(12)(5) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de esta Carta.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece las medidas penales necesarias para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

Estas medidas se aplican a los derechos de propiedad intelectual previstos por la legislación comunitaria o la legislación nacional de los Estados miembros.

Artículo 2 Definición

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «persona jurídica» toda entidad jurídica que disfrute de esta condición en virtud del Derecho nacional aplicable, salvo los Estados y demás organismos públicos que intervengan en el ámbito del ejercicio de su prerrogativa de poder público, así como las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 3 Infracciones

Los Estados miembros velarán por calificar de infracción penal toda infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cometida a una escala comercial, así como la tentativa de tal infracción, la complicidad y la instigación a tal infracción.

Artículo 4 Naturaleza de las sanciones

1. Para las infracciones contempladas en el artículo 3, los Estados miembros impondrán las siguientes sanciones:

a) para personas físicas, penas privativas de libertad;

b) para personas físicas y jurídicas:

i) multas;

ii) decomiso del objeto, los instrumentos y los productos procedentes de las infracciones o de bienes cuyo valor que corresponda a dichos productos.

2. Para las infracciones contempladas en el artículo 3, los Estados miembros preverán asimismo la imposición, cuando proceda, de las siguientes sanciones:

a) la destrucción de los bienes que conculquen un derecho de propiedad intelectual;

b) la clausura total o parcial, definitiva o temporal, del establecimiento que haya servido principalmente para cometer la infracción de que se trate;

c) la prohibición permanente o temporal del ejercicio de actividades comerciales;

d) la colocación bajo control judicial;

e) la disolución judicial;

f) la prohibición del acceso a las ayudas y subvenciones públicas;

g) la publicación de las decisiones judiciales.

Artículo 5 Nivel de las sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas responsables de las infracciones contempladas en el artículo 3 sean punibles con una pena máxima de al menos 4 años de privación de libertad, cuando estas infracciones hayan sido cometidas en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco … relativa a la lucha contra la delincuencia organizada y cuando dichas infracciones supongan un riesgo grave para la salud o la seguridad de personas.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que pueda imponerse a las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones contempladas en el artículo 3 sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas. Estas sanciones comprenderán multas penales o no penales:

a) de un máximo de al menos 100 000 euros para los casos distintos de los casos más graves;

b) de un máximo de al menos 300 000 euros para los casos más graves, en particular los mencionados en el apartado 1.

Artículo 6 Poderes de decomiso ampliados

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso total o parcial de los bienes pertenecientes a una persona física o jurídica condenada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, al menos cuando las infracciones se hayan cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco … sobre la lucha contra la delincuencia organizada y cuando dichas infracciones supongan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas.

Artículo 7 Equipos conjuntos de investigación

Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos de propiedad intelectual en cuestión o sus representantes, así como los expertos, puedan colaborar en las investigaciones realizadas por los equipos conjuntos de investigación sobre las infracciones contempladas en el artículo 3.

Artículo 8 Inicio de la acción penal

Los Estados miembros garantizarán que la posibilidad de iniciar investigaciones o actuaciones penales relativas a las infracciones contempladas en el artículo 3 no dependa de la declaración o acusación de una persona víctima de la infracción, al menos si los hechos se han cometido en territorio del Estado miembro.

Artículo 59 Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para atenerse a la presente Directiva a más tardar el ...... [dieciocho meses tras la fecha de adopción de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 610 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 711

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] COM(2005) 696 final.

[2] El considerando 28 del preámbulo de la Directiva 2004/48/CE, de 29 de abril de 2004, señala: "Además de las medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo contemplados en la presente Directiva, también las sanciones penales constituyen, en los casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual."

[3] DO L 94 de 13.4.2005, p. 37.

[4] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

[5] DO L 68 de 15.3.2005, p. 49.

[6] DO C [...] de […], p. […].

[7] DO C [...] de […], p. […].

[8] DO C [...] de […], p. […].

[9] DO C [...] de […], p. […].

[10] DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

[11] DO L 195 de 2.6.2004, p. 16.

[12] COM(2005) 479 final de 11.10.2005

[13] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

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