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Document 52006PC0076

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos sobre consumos específicos de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países

/* COM/2006/0076 final - CNS 2006/0021 */

52006PC0076




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.2.2006

COM(2006) 76 final

2006/0021 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos sobre consumos específicos de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países

(presentada por la Comisión)

EXPOS ICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, se refiere a la armonización de las disposiciones relativas a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios (IVA) y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros procedentes de terceros países. Dicho régimen comunitario de alivio fiscal de la importación parece necesario en el ámbito del tráfico de viajeros entre la Comunidad y los terceros países. Sin embargo, debe adaptarse a la nueva situación derivada de la ampliación y al hecho de que las fronteras exteriores de la Comunidad se extiendan ahora hasta Rusia, Ucrania y Belarús, entre otros países. En respuesta a varias peticiones de modificación de dicha Directiva por parte de los Estados miembros, la Comisión propone que se modernicen las disposiciones relativas a la franquicia de impuestos en el tráfico internacional de viajeros, principalmente mediante: el aumento de los umbrales vigentes con arreglo a la inflación y la introducción de una distinción entre los pasajeros de los transportes aéreos y los que se desplazan por vía terrestre; el establecimiento de un límite cuantitativo para las importaciones de cerveza y el aumento del límite para las de vino; la creación de un régimen comunitario que prevea una reducción de los límites cuantitativos de las labores del tabaco; la supresión de los límites cuantitativos fijados para los perfumes, el café y el té, que ya no se corresponden con el verdadero régimen impositivo de las mercancías que están gravadas con impuestos especiales en los Estados miembros de la UE-25. La presente propuesta de Directiva permitirá a los ciudadanos que viajan beneficiarse del aumento de los umbrales y ahorrarles la tarea de declarar mercancías de un valor relativamente escaso. Asimismo ofrecerá más flexibilidad a los Estados miembros y permitirá aliviar la carga administrativa que los controles ordinarios plantean a las autoridades aduaneras. Por último, la presente propuesta tiene por objeto revisar las disposiciones y la estructura de la Directiva para simplificarla y dar respuesta a los requisitos actuales en materia de redacción jurídica. |

Marco general Originariamente, la Directiva 69/169/CEE estaba pensada para los viajeros dentro de la Comunidad. Sin embargo, desde su adopción en 1969 ha sido modificada en diecisiete ocasiones para adaptarla a la evolución de la UE, revisar y actualizar los valores, y resolver los problemas específicos que se les han planteado a varios Estados miembros. Especialmente desde 1993, los viajeros ya no están sujetos a limitaciones dentro de la UE y, con la última ampliación, las fronteras exteriores de la Comunidad llegan ahora hasta Rusia, Ucrania y Belarús, entre otros países. Para resolver los problemas de algunos Estados miembros, se les concedió excepciones, todas las cuales han expirado, excepto una: la que autoriza a Finlandia, hasta finales de 2007, a limitar las importaciones de cerveza de viajeros procedentes de terceros países a una cantidad no inferior a 16 litros, a fin de evitar problemas fiscales, económicos, sociales, sanitarios y de orden público. A partir de esa fecha, Finlandia tendrá que seguir afrontando, sin embargo, esos problemas, por lo que se deberá buscar una solución a largo plazo. Otros Estados miembros que comparten frontera con terceros países cuyos niveles de precios son igualmente bajos podrían tener problemas análogos. Además, otro Estado miembro ha solicitado un aumento considerable del umbral monetario, establecido en la actualidad en 175 euros, para limitar en lo posible la carga administrativa sobre los viajeros y sobre las autoridades aduaneras, y permitir a estas últimas que concentren su esfuerzo en combatir el contrabando a gran escala. No obstante, es poco probable que la mayor parte de los Estados miembros esté a favor de un fuerte aumento, y se han de tener en cuenta los problemas planteados a los Estados miembros que comparten frontera terrestre con países como Rusia, Ucrania y Belarús, cuyo poder adquisitivo es muy diferente. Por estos motivos, la Comisión ha aprovechado la ocasión para efectuar una revisión y una modernización generales de las disposiciones relativas a la franquicia de derechos en el tráfico internacional . Por lo tanto, los umbrales y las cantidades fijados en la actualidad en el título XI del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras deberán ajustarse a las disposiciones de la presente propuesta de Directiva. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La Directiva 69/169/CEE del Consejo se refiere a la armonización de las disposiciones referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios (IVA) y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación de mercancías por viajeros procedentes de terceros países. De forma resumida, en estas disposiciones se establece: la exención del IVA y de los impuestos sobre consumos específicos para las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros cuando estén desprovistas de carácter comercial y su valor no exceda de 175 euros; límites cuantitativos para determinadas mercancías como las labores del tabaco y las bebidas alcohólicas, así como para los perfumes, el café y el té, aunque no para la cerveza; disposiciones adicionales para los casos especiales (menores de edad, trabajadores fronterizos, etc.) |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La presente propuesta es conforme con los principales objetivos y políticas de la Unión, y está pensada para que la gestión de las fronteras exteriores de la Unión Europea ampliada sea más coherente. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

No tiene razón de ser, dado que los Estados miembros, principales partes interesadas junto con los viajeros, se han manifestado interesados en la modernización de la presente Directiva. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

Sin objeto. |

Evaluación del impacto El objetivo principal de la presente propuesta es la actualización y la modernización de las disposiciones existentes. Teniendo en cuenta que su intención es únicamente adaptar dichas disposiciones y no instaurar un nuevo régimen fiscal, no es pertinente efectuar una evaluación del impacto. Además, sus repercusiones sobre el presupuesto son insignificantes o no mesurables. |

ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta La Comisión propone las medidas siguientes: Aumento del límite actual, establecido en 175 euros, e introducción de una distinción entre los pasajeros de los transportes aéreos (500 euros) y los demás viajeros (220 euros). Se propone establecer una distinción y, por lo tanto, aplicar umbrales distintos, en función del medio de transporte empleado (terrestre y marítimo, por una parte, y aéreo, por otra). Teniendo en cuenta el coste y los esfuerzos que origina un desplazamiento aéreo, cabe suponer que este modo de transporte se utilice probablemente menos que los transportes terrestres o los transbordadores. Por otra parte, los pasajeros que utilizan el transporte aéreo se han de limitar, como es lógico, a las mercancías que pueden comprar y transportar, lo cual excluye, por ejemplo, los objetos voluminosos. La introducción de esa distinción permite evitar posibles problemas a los Estados miembros que comparten frontera terrestre con terceros países que practican precios muy inferiores, al aumentar el umbral de 175 euros. En cambio, los Estados miembros cuyos ciudadanos llegan de terceros países casi exclusivamente por vía aérea podrían sacar provecho de un umbral más elevado. El aumento del umbral de 175 euros a 220 euros está justificado por el hecho de que restablece su valor real con respecto a la fecha en la que se fijó por última vez (1994). Entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2004, el índice de inflación en el conjunto de la Unión Europea fue de 25 % aproximadamente. Por otra parte, se propone suprimir los límites cuantitativos fijados para los perfumes, el café y el té (véase más adelante). Así pues, el umbral monetario más elevado se aplicará también, en adelante, a las compras de perfumes, café y té, que según la normativa vigente pueden adquirirse por encima del umbral actual, ya que estos productos están sujetos a límites cuantitativos especiales. Por lo que se refiere a las labores del tabaco, está previsto autorizar a los Estados miembros la distinción entre los pasajeros del transporte aéreo y los demás, y la aplicación de un régimen uniforme para los límites inferiores. De conformidad con el artículo 152 del Tratado CE, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana. Además, el Convenio marco de la OMS para el control del tabaco, ratificado el 30 de junio de 2005 por la Unión Europea, recomienda a las Partes prohibir o restringir, según proceda, la venta o importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana por los viajeros internacionales. Para garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que entran en la Unión Europea, la propuesta de Directiva prevé un régimen uniforme de reducción de los límites cuantitativos de las labores del tabaco. Asimismo, autoriza a los Estados miembros el establecimiento de límites distintos de dichos productos para los pasajeros de los transportes aéreos y los demás viajeros. Los límites cuantitativos propuestos son iguales a los antiguos límites fijados para los habitantes de las zonas fronterizas o para el personal de algunos medios de transporte en el comercio intracomunitario. Supresión de los límites cuantitativos de los perfumes, el café y el té, dado que ya no se corresponden con el verdadero régimen impositivo de las mercancías gravadas con impuestos especiales en los Estados miembros de la UE-25. Teniendo en cuenta que sólo un número limitado de Estados miembros percibe impuestos especiales por esos productos (de acuerdo con la legislación comunitaria, en ninguno de ellos están gravados los perfumes; sólo en uno se grava el té, y, en cinco, el café), la Comisión considera que ya no están justificados los límites aplicables a los viajeros en los 25 Estados miembros. En cualquier caso, los límites cuantitativos se pueden incluir en el umbral monetario. Introducción de un límite cuantitativo de 16 litros para la cerveza y aumento del límite cuantitativo del vino de 2 a 4 litros. La Directiva no fija límites para la cerveza, aunque este producto está fuertemente gravado en algunos Estados miembros. En cambio, la importación de todas las demás bebidas alcohólicas está sujeta a cantidades fijas. Concretamente, la importación de vino está limitada a 2 litros, a pesar de que en varios Estados miembros está libre de impuestos especiales. Así pues, sería lógico introducir una restricción cuantitativa para la cerveza, a fin de coadyuvar a la resolución de los problemas de algunos Estados miembros que comparten frontera con terceros países en los cuales se practican precios muy inferiores. Para garantizar un trato coherente a todas las bebidas alcohólicas, se propone introducir un límite cuantitativo de 16 litros para la cerveza y aumentar de 2 a 4 litros el límite fijado para el vino. Aumento de la cuantía por la que los Estados miembros no están obligados a gravar la importación de mercancías. Es necesario aumentar de 5 a 10 euros la cuantía por la que los Estados miembros no están obligados a gravar la importación de mercancías, a fin de tener en cuenta la inflación. Eliminación de la posibilidad de que los Estados miembros puedan excluir de la franquicia las mercancías de los códigos 7108 y 7109 de la NC. Esta disposición ya no está justificada dentro del régimen actual del IVA. Revisión de las disposiciones y de la estructura, a fin de simplificar y mejorar la legibilidad de la Directiva. Se han mejorado algunos pasajes del texto para dar respuesta a los requisitos actuales en materia de redacción jurídica y eliminar todas las posibles ambigüedades. Además, se han definido los territorios de los terceros países esenciales para la aplicación de la presente Directiva. |

Fundamento jurídico Artículo 93 del Tratado. |

Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad es aplicable en la medida en que la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. |

Mediante la Directiva 69/169/CEE del Consejo, la UE ya adoptó disposiciones armonizadas para las importaciones realizadas por viajeros privados, haciendo, por lo tanto, uso de su competencia. Cualquier modificación de esas disposiciones exige un acto legislativo comunitario y no puede ser decidida por un Estado miembro. Los Estados miembros no pueden actuar de forma individual por las razones mencionadas. |

Una acción de la Comunidad permitirá realizar mejor los objetivos de la propuesta y garantizará la igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión Europea. |

Por lo tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. |

La propuesta contiene varias disposiciones que permiten a los Estados miembros adaptar a sus propias necesidades el marco establecido (por ejemplo, la posibilidad de prever disposiciones específicas para los residentes o los trabajadores de las zonas fronterizas, o para los menores; el establecimiento de límites inferiores para las labores del tabaco, etc.) El aumento general del umbral de 175 euros está justificado por el simple hecho de que restablece su valor real con respecto a la fecha en que se fijó el umbral por última vez (en 1994). Según los datos de Eurostat sobre los tipos de variación anual del índice de precios al consumo armonizado (IPCH) entre 1994 y 2004, el índice de inflación total para el conjunto de la UE, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, fue de 25% aproximadamente. La introducción de una distinción según el modo de transporte empleado ofrecería varias ventajas a los Estados miembros, dado que proporciona una cierta protección contra el aumento potencialmente elevado de las compras realizadas en los terceros países con los que los Estados miembros comparten frontera terrestre, al subir a 220 euros el umbral aplicable a los viajeros que se desplacen por vía terrestre. En cambio, para los Estados cuyos ciudadanos llegan a los terceros países casi exclusivamente por vía aérea, el umbral se eleva a 500 euros, con lo cual se podrán destinar importantes recursos a combatir el contrabando y el fraude, en vez de a la realización de los controles aduaneros ordinarios. Los ciudadanos que viajan se beneficiarán globalmente de un aumento del umbral y se ahorrarán la molestia de declarar mercancías de un valor relativamente escaso. Elección de los instrumentos |

Instrumento propuesto: directiva. Otros medios no resultarían adecuados por las razones que se exponen a continuación. Sólo una directiva permitirá a los Estados miembros adaptar, de modo suficiente, a sus necesidades el marco creado. Por eso conviene optar, una vez más, por la forma de Directiva. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

En teoría, la propuesta podría acarrear una cierta pérdida de ingresos en concepto de IVA y de impuestos sobre consumos específicos pero, al mismo tiempo, podría dar lugar a ingresos adicionales al introducir un límite cuantitativo para la cerveza. Por otra parte, como la presente propuesta se propone reducir la carga administrativa, también se liberarán importantes recursos que permitirán a las autoridades aduaneras concentrar principalmente sus esfuerzos en combatir el contrabando a gran escala, lo que, a su vez, evitará posiblemente que se produzcan pérdidas mayores. Así pues, aunque la presente propuesta pueda tener repercusiones presupuestarias menores, serán inapreciables o, incluso, no mesurables. |

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA |

Derogación de la legislación vigente La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de la legislación vigente. |

Tabla de correspondencias Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales por las que incorporan la Directiva al Derecho interno y una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva. |

1. 2006/0021 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos sobre consumos específicos de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros[4] estableció un régimen comunitario de exenciones fiscales. Aunque el mantenimiento de ese régimen siga siendo necesario para evitar la doble imposición, al igual que en los casos en que, dadas las condiciones en las que se importan las mercancías, no es necesario proteger la economía, el mencionado régimen sólo se debería aplicar a las importaciones sin carácter comercial de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de terceros países.

(2) Sin embargo, el gran número de modificaciones requeridas y la necesidad de adaptar la Directiva a la ampliación y a las nuevas fronteras de la Comunidad, así como de reestructurar y simplificar algunas disposiciones por motivos de claridad, justifican la revisión completa y la sustitución de la Directiva 69/169/CEE.

(3) Los límites cuantitativos y los umbrales monetarios establecidos para las exenciones deben responder a las necesidades actuales de los Estados miembros.

(4) A la hora de fijar los umbrales monetarios, se deberán tener en cuenta las dificultades con las que se enfrentan los Estados miembros que tienen fronteras con terceros países que practican precios considerablemente inferiores, ya que la facilidad y la conveniencia de las condiciones comerciales de esos países pueden causar problemas. Por lo tanto, está justificado fijar un umbral monetario inferior para los desplazamientos que no se efectúen por vía aérea.

(5) De acuerdo con la experiencia adquirida por la Comisión, las cantidades de labores del tabaco y de bebidas alcohólicas parecen, en general, adecuadas y, por lo tanto, no requieren ninguna modificación.

(6) Los límites cuantitativos para la franquicia de las mercancías sujetas a impuestos especiales deberían reflejar el actual régimen fiscal aplicado a esas mercancías en los Estados miembros. Por lo tanto, es oportuno introducir un límite para la cerveza y suprimir los límites aplicables a los perfumes, el café o el té.

(7) Es conveniente autorizar a los Estados miembros el establecimiento de límites inferiores para los umbrales monetarios aplicables a los niños, a fin de que los menores no puedan beneficiarse de las exenciones para las labores del tabaco y las bebidas alcohólicas, y se garantice así un elevado nivel de protección de la salud.

(8) Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a los ciudadanos comunitarios un elevado nivel de protección de la salud humana, conviene autorizar a los Estados miembros para que reduzcan los límites cuantitativos en lo que se refiere a la franquicia aplicable a las labores del tabaco.

(9) Para tener en cuenta la situación especial de determinadas personas en razón de su lugar de residencia o de trabajo, los Estados miembros deberían disponer asimismo de la posibilidad de aplicar franquicias más limitadas en el caso de los trabajadores fronterizos, las personas que residen junto a las fronteras comunitarias y el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional.

(10) Por lo que se refiere a los Estados miembros que no forman parte de la zona euro, se debería crear un mecanismo que permitiese la conversión en euros de las cuantías expresadas en moneda nacional, garantizando así la igualdad de trato de todos los Estados miembros.

(11) La cuantía por la que los Estados miembros están autorizados a no percibir impuestos sobre la importación de mercancías debería aumentarse para reflejar los valores monetarios actuales.

(12) Dado que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, se pueden lograr, por lo tanto, en mejor medida a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

C apítulo I OBJETO Y DEFINICIONES

Art ículo 1

La pr esente Directiva establece las normas relativas a la aplicación de una franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de los impuestos sobre consumos específicos a las mercancías importadas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países o territorios donde no sean aplicables las normas armonizadas en materia de IVA y de impuestos sobre consumos específicos.

Art ículo 2

1 La presente Directiva será aplicable cuando el viajero no pueda probar que las mercancías transportadas en su equipaje han sido adquiridas con arreglo a las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y no se benefician de la devolución del IVA ni de los impuestos sobre consumos específicos, en el caso de mercancías importadas de otro Estado miembro en el equipaje personal de un viajero y siempre que el viaje se efectúe en tránsito a través del territorio de un tercer país o se inicie en uno de los territorios que se enumeran en el apartado 2.

No se considerará tránsito el acto de sobrevolar un territorio sin aterrizar en él.

2. Los territorios a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

(a) el Monte Athos;

(b) las islas Canarias;

(c) los departamentos franceses de ultramar;

(d) las islas Åland;

(e) las Islas del Canal;

(f) la isla de Helgoland;

(g) el territorio de Büsingen;

(h) Ceuta;

(i) Melilla;

(j) Livigno;

(k) Campione d’Italia;

(l) las aguas italianas del lago de Lugano;

(m) Gibraltar,

(n) San Marino (sólo para la aplicación del IVA).

Artículo 3

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(1) «pasajeros de los transportes aéreos»: todos los viajeros que utilicen la vía aérea, excepto la navegación aérea de recreo privada;

(2) «navegación aérea de recreo privada»: la utilización de una aeronave por su propietario o por la persona física o jurídica que pueda utilizarla en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de viajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas;

(3) «zona fronteriza»: un área que no podrá exceder de 15 kilómetros de extensión en línea recta a partir de la frontera de un Estado miembro y que incluirá las circunscripciones administrativas locales cuyo territorio se encuentre parcialmente dentro de esa área;

(4) «trabajador fronterizo»: cualquier persona que, en razón de su actividad habitual, se deba desplazar en días laborables al otro lado de la frontera.

Capítulo II EXENCIONES Sección 1 Disposiciones comunes

Artículo 4

Los Estados miembros eximirán del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de los impuestos específicos sobre el consumo, sobre la base de umbrales monetarios o de límites cuantitativos, las mercancías importadas en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial.

Artículo 5

A efectos de la concesión de exenciones, se entenderá por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduana en el momento de su llegada, así como el que presente posteriormente a ese mismo servicio, siempre que pueda probar que, en el momento de la salida, lo registró en la empresa responsable de su transporte como equipaje acompañado.

Artículo 6

A efectos de la concesión de exenciones, se considerarán importaciones desprovistas de carácter comercial:

(a) las de carácter ocasional;

(b) las consistentes exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalos.

La naturaleza o la cantidad de las mercancías no deberán hacer surgir dudas sobre el carácter no comercial de la importación.

Artículo 7

A efectos de la concesión de las exenciones no se tomará en consideración el valor de los efectos personales que sean importados temporalmente o reimportados tras su exportación temporal.

Sección 2 Umbrales monetarios

Artículo 8

1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos específicos sobre el consumo las mercancías distintas de las contempladas en la sección 3 cuyo valor total no exceda de 220 euros por persona.

En el caso de los pasajeros de los transportes aéreos, el umbral monetario previsto en el párrafo primero será de 500 euros.

2. Los Estados miembros podrán reducir el umbral monetario aplicable a los viajeros menores de quince años, independientemente del medio de transporte que utilicen. Sin embargo, dicho umbral no podrá ser inferior a 110 euros.

3. A efectos de la aplicación de los umbrales monetarios, el valor de una mercancía no se podrá fraccionar.

Sección 3 Límites cuantitativos

Artículo 9

1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos específicos sobre el consumo las importaciones de las categorías de labores del tabaco que se enumeran a continuación, dentro de los límites cuantitativos máximos o mínimos especificados:

(a) 200 cigarrillos o 40 cigarrillos;

(b) 100 cigarritos o 20 cigarritos;

(c) 50 cigarros puros o 10 cigarros puros;

(d) 250 g de tabaco para fumar o 50 g de tabaco para fumar.

Cada una de las cantidades especificadas en las letras (a) a (d) representa, a efectos del apartado 3, el 100% de la franquicia total autorizada para las labores de tabaco.

Los cigarritos son cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad.

2. Los Estados miembros podrán establecer la distinción entre los pasajeros de los transportes aéreos y los viajeros que utilicen otro modo de transporte, pudiendo aplicar sólo a estos últimos los límites cuantitativos especificados en el apartado 1.

3. Para todos los viajeros, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no exceda del 100%.

Artículo 10

1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos sobre consumos específicos las categorías de alcohol y de bebidas alcohólicas que se enumeran a continuación, dentro de los límites cuantitativos especificados:

(a) bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico superior a 22% vol. o alcohol etílico no desnaturalizado de un grado alcohólico igual o superior a 80% vol., 1 litro en total;

(b) productos intermedios y vinos espumosos, 2 litros en total.

Cada una de las cantidades especificadas en las letras (a) y (b) representa, a efectos del apartado 2, el 100% de la franquicia total autorizada para el alcohol y las bebidas alcohólicas.

2. Para cada viajero individual, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados en el apartado 1, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no exceda del 100%.

3. Además de la franquicia prevista en el apartado 1, los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos sobre consumos específicos un total de 4 litros de vinos tranquilos y 16 litros de cerveza.

Artículo 11

Los viajeros menores de diecisiete años no se beneficiarán de franquicia ninguna con respecto de las mercancías señaladas en los artículos 9 y 10.

Artículo 12

Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos sobre consumos específicos, en el caso de los medios de transporte motorizados, el combustible contenido en el depósito de combustible y una cantidad de combustible contenida en un depósito portátil que no excederá de 10 litros, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de combustible.

Artículo 13

Cuando un viajero transporte las mercancías contempladas en los artículos 9, 10 o 12, el valor de éstas no se tomará en consideración para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 8, apartado 1.

Capítulo III CASOS ESPECIALES

Artículo 14

1. Los Estados miembros podrán reducir los umbrales monetarios o los límites cuantitativos, o ambos, en el caso de los viajeros de las categorías siguientes:

(a) personas residentes en una zona fronteriza;

(b) trabajadores fronterizos;

(c) personal de los medios de transporte utilizados para viajar desde un tercer país.

2. El apartado 1 no será aplicable cuando un viajero clasificado en una de las categorías enumeradas anteriormente pueda probar que se dirige más allá de la zona fronteriza del Estado miembro o que no está regresando de la zona fronteriza del tercer país limítrofe.

No obstante, el apartado 1 se aplicará a los trabajadores fronterizos o al personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional cuando éstos importen mercancías con ocasión de un desplazamiento efectuado en el ejercicio de su actividad profesional.

Capítulo IV Disposiciones generales y finales

Artículo 15

Los Estados miembros podrán renunciar al IVA o a los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación de mercancías por un viajero cuando la cuantía del impuesto devengable sea igual o inferior a10 euros.

Artículo 16

1. El contravalor de euros de la cuantía en moneda nacional que se ha de tomar en consideración para la aplicación de la presente Directiva se fijará anualmente. Los tipos aplicables serán los del primer día hábil del mes de octubre, con efectos al 1 de enero del año siguiente.

2. Los Estados miembros podrán redondear las cuantías en moneda nacional que resulten de la conversión de las cuantías en euros previstas en el artículo 8, siempre que el redondeo no exceda de 2 euros.

3. Los Estados miembros podrán mantener los umbrales monetarios en vigor en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 1 cuando, antes del redondeo previsto en el apartado 2, la conversión de las cuantías correspondientes expresadas en euros dé lugar a una modificación de la franquicia expresada en moneda nacional inferior al 5% o a una reducción de dicha franquicia.

Artículo 17

Queda derogada la Directiva 69/169/CEE.

Todas las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se interpretarán con arreglo ala tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 18

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como la tabla de correspondencias entre éstas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Art ículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 69/169/CEE | Presente propuesta de Directiva |

Artículo 1, apartado 1 Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 3 | Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 Artículo 8, apartado 3 |

Artículo 2 | ------------- |

Artículo 3, punto 1 Artículo 3, punto 2 Artículo 3, punto 3, párrafo primero Artículo 3, punto 3, párrafo segundo | Artículo 7 Artículo 6 Artículo 5 Artículo 12 |

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria Artículo 4, apartado 1, 2ª columna Artículo 4, apartado 1, letra a), 1ª columna | Artículo 9, apartado 1, frase introductoria Artículo 10, apartado 1, frase introductoria ------------ Artículo 9, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 1, letra b), 1ª columna | Artículo 10, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 1, letras c), d) y e), 1ª columna | ----------- |

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero | Artículo 11 |

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo | ----------- |

Artículo 4, apartado 3 | Artículo 13 |

Artículo 4, apartado 4 | Artículo 2, apartados 1 y 2 |

Artículo 4, apartado 5 | ----------- |

Artículo 5, apartado 1 | ----------- |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 14, apartado 1 |

Artículo 5, apartado 3 | ----------- |

Artículo 5, apartado 4 | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 5, apartado 5 | ----------- |

Artículo 5, apartado 6, frase introductoria, primer guión | Artículo 3, apartado 3 |

Artículo 5, apartado 6, frase introductoria, segundo guión | Artículo 3, apartado 4 |

Artículo 5, apartado 7 | ----------- |

Artículo 5, apartado 8 | ----------- |

Artículo 5, apartado 9 | ----------- |

Artículo 7, apartado 1 | ----------- |

Artículo 7, apartado 2 | Artículo 16, apartado 1 |

Artículo 7, apartado 3 | Artículo 16, apartado 2 |

Artículo 7, apartado 4 | Artículo 16, apartado 3 |

Artículo 7, apartado 5 | ---------- |

Artículo 7 bis, apartado 1 | ---------- |

Artículo 7 bis, apartado 2 | Artículo 15 |

Artículo 7 ter | ---------- |

Artículo 7 quater | ---------- |

Artículo 7 quinquies | ---------- |

Artículo 8, apartado 1 | Artículo 18, apartado 1, párrafo primero |

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero | Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo |

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo | ---------- |

Artículo 9 | Artículo 20 |

_____________

[1] DO C de , p. .

[2] DO C de , p. .

[3] DO C de , p. .

[4] DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/93/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 16).

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