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Document 52006DC0790

Comunicación de la Comisión - Elecciones europeas de 2004 Informe de la Comisión sobre la participación de los ciudadanos de la Unión Europea en el Estado miembro de residencia (Directiva 93/109/CE) y sobre las modalidades electorales (Decisión 76/787/CE modificada por la Decisión 2002/772/CE,Euratom) {SEC(2006) 1645} {SEC(2006) 1646} {SEC(2006) 1647}

/* COM/2006/0790 final */

52006DC0790

Comunicación de la Comisión - Elecciones europeas de 2004 Informe de la Comisión sobre la participación de los ciudadanos de la Unión Europea en el Estado miembro de residencia (Directiva 93/109/CE) y sobre las modalidades electorales (Decisión 76/787/CE modificada por la Decisión 2002/772/CE,Euratom) {SEC(2006) 1645} {SEC(2006) 1646} {SEC(2006) 1647} /* COM/2006/0790 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 12.12.2006

COM(2006) 790 final

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Elecciones europeas de 2004Informe de la Comisión sobre la participación de los ciudadanos de la Unión Europea en el Estado miembro de residencia (Directiva 93/109/CE) y sobre las modalidades electorales (Decisión 76/787/CE modificada por la Decisión 2002/772/CE,Euratom){SEC(2006) 1645}{SEC(2006) 1646}{SEC(2006) 1647}

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Elecciones europeas de 2004Informe de la Comisión sobre la participación de los ciudadanos de la Unión Europea en el Estado miembro de residencia (Directiva 93/109/CE) y sobre las modalidades electorales (Decisión 76/787/CE modificada por la Decisión 2002/772/CE ,Euratom)

INTRODUCCIÓN

El derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia constituye una parte esencial de la ciudadanía de la Unión Europea. Este derecho se consagra en el artículo 19, apartado 2, del Tratado CE y entró en vigor mediante la Directiva del Consejo 93/109/CE[1].

Las de 2004 fueron las sextas elecciones directas al Parlamento Europeo. Se celebraron en los 25 Estados miembros de la Unión Europea ampliada, con el número de escaños incrementado a 735.

Los 10 Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 notificaron sus respectivas medidas nacionales de transposición dentro de plazo. Por el momento no hay abiertos procedimientos de infracción[2].

Con el fin de evaluar la participación de ciudadanos de la Unión Europea no nacionales en las elecciones del Estado miembro de residencia y disponer de un panorama general de la aplicación de la Directiva, la Comisión invitó a los Estados miembros a que le suministraran información tanto estadística como cualitativa sobre las elecciones mediante un detallado cuestionario general[3].

El informe se basa principalmente en la información suministrada por los Estados miembros en respuesta al cuestionario.

La finalidad de este informe es evaluar la aplicación de la Directiva. En consonancia con su evaluación, la Comisión propone modificaciones a la Directiva respecto al intercambio de información entre Estados miembros, con el fin de evitar que alguien pueda votar dos veces o se pueda presentar a las elecciones en dos lugares distintos, y también respecto a las formalidades administrativas para ser elegible.

La Comisión es plenamente consciente de que junto a las disposiciones administrativas apropiadas, existen otros factores que tiene efectos importantes sobre la participación de los ciudadanos en las elecciones al PE, como puedan ser su sensibilización respecto al proceso político de la UE, las movilizaciones de las fuerzas políticas y la política de comunicación.

La Comisión tiene previsto tratar estas cuestiones en una fase posterior y antes de la próxima ronda de elecciones europeas, en cooperación con el Parlamento Europeo, los Estados miembros y partes interesadas.

Si bien el Acto de 1976[4] relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, modificado por la Decisión 2002/772/CE del Consejo[5], no exige que la Comisión informe sobre su aplicación, en este informe la Comisión llama la atención del Parlamento Europeo y el Consejo sobre los problemas de aplicación del Acto planteados por los Estados miembros.

PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES DE 2004

Reuniones con expertos electorales de los Estados miembros

La Comisión organizó dos reuniones, en 2002 y 2003, con expertos electorales de los Estados miembros sobre la aplicación del artículo 13 de la Directiva que establece las disposiciones necesarias para evitar que se pueda votar o presentarse a las elecciones dos veces. La finalidad de las reuniones era mejorar la operabilidad y eficacia del sistema de intercambio de información establecido entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 13.

Comunicación de la Comisión sobre las medidas que deben tomar los Estados miembros para garantizar la participación de todos los ciudadanos de la UE en las elecciones de 2004

Teniendo presente que las elecciones se iban a celebrar poco después de la adhesión de los 10 nuevos Estados miembros y deseando garantizar que todos los ciudadanos de la UE pudieran participar en las mismas, la Comisión publicó una Comunicación[6] en abril de 2003. La Comunicación tenía por objetivo acelerar la aplicación del correspondiente acervo y garantizar que todos los ciudadanos pudieran inscribirse en los censos electorales dentro de plazo, tanto en los antiguos Estados miembros como en los futuros.

Excepción luxemburguesa

En enero de 2003, la Comisión presentó un Informe[7], basado en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva, sobre la concesión de una reserva ateniéndose al artículo 19, apartado 2, del Tratado CE. El artículo 14 autoriza a cualquier Estados miembro a reservar el derecho de sufragio activo a los electores comunitarios que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a cinco años. La condición para conceder la reserva es que la proporción de ciudadanos de la UE en edad de votar que residan en ese Estado miembro pero sin poseer la nacionalidad del mismo supere el 20% del número total de ciudadanos de la UE allí residentes que estén en edad de votar. La Comisión llegó a la conclusión en el Informe de que las circunstancias que justificaban que se otorgara esta reserva a Luxemburgo todavía existían, por lo que no era necesario proponer adaptación alguna.

Decisión sobre Chipre de 10 de junio 2004/511/CE [8]

Ateniéndose al Protocolo 10 sobre Chipre del Acta de Adhesión de 2003[9], que establece que la aplicación del acervo comunitario quedará suspendida en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo, las elecciones para la legislatura 2004-2005 no se celebraron en dichas partes de Chipre, si bien la legislación nacional también permite participar en las elecciones a los ciudadanos de Chipre que viven en la parte de la isla en la que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce control efectivo.

La Decisión 2004/511/CE establece que en caso de que entre en vigor un acuerdo global del problema de Chipre, se celebrarán elecciones extraordinarias de los representantes del pueblo de Chipre en el Parlamento Europeo en todo Chipre para el resto de la legislatura 2004-2005 o cualquier legislatura posterior del Parlamento Europeo.

Medidas adoptadas para garantizar una interpretación común del artículo 9, apartado 2, del Acto de 1976 relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo, modificado por la Decisión 2002/772/CE del Consejo – fecha para hacer públicos los resultados de las elecciones

La Decisión 2002/772/CE por la que se modifica el Acto de 1976 relativo a la elección de miembros del Parlamento Europeo entró en vigor el 1 de abril de 2004. Por consiguiente, las elecciones de 2004 del PE se celebraron según las disposiciones modificadas. El nuevo artículo 9, apartado 2, fija los plazos exactos de publicación de los resultados, estableciendo que los Estados miembros no podrán hacer oficialmente públicos los resultados de su escrutinio antes de que se cierren los colegios electorales en aquellos Estados miembros cuyos electores sean los últimos en votar.

La Comisión llamó la atención de los Estados miembros[10] sobre su interpretación del artículo 9, apartado 2, pidiéndoles que no hicieran públicos los resultados de su escrutinio antes del las 22.00 horas CET del 13 de junio como muy pronto (cuando los colegios electorales se fueran a cerrar en el último Estado miembro: Italia, Polonia y Eslovaquia) y destacando que las autoridades no pueden hacer públicos los recuentos, siquiera iniciales o parciales, antes de dicha hora.

Primeras elecciones al PE organizadas en Gibraltar e importantes acontecimientos en la jurisprudencia

En 2004 el Reino Unido celebró por primera vez elecciones al PE en Gibraltar, de conformidad con el Acto de 1976, tras haber aprobado la legislación nacional que permitía al electorado gibraltareño tomar parte en las elecciones al PE[11].

En su sentencia de 12 de septiembre de 2006[12] el Tribunal de Justicia confirmó el punto de vista de la Comisión de que la legislación del Reino Unido, al conceder el derecho a voto a "ciudadanos de los países de la Commonwealth que cumplan ciertas condiciones", lo que incluye a determinados nacionales de terceros países que no son británicos, había ampliado el derecho de voto dentro del margen de discrecionalidad de que disfrutan en la actualidad los Estados miembros en virtud de la legislación de la UE. Además, en esta sentencia y en una segunda sentencia del mismo día relativa al derecho a voto de los ciudadanos neerlandeses residentes en Aruba[13], el Tribunal destacó que en la actualidad son los Estados miembros los que deben regular aquellos aspectos del procedimiento electoral no armonizados a nivel comunitario, y en particular definir las personas con derecho a ser elector y elegible. Deben, sin embargo, respetar el Derecho comunitario, incluidos sus principios generales, bajo control del Tribunal.

PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES DE 2004 AL PE – APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 93/109/CE

Panorama general

Tal como se reconoce en el Plan D de democracia, diálogo y debate[14], el bajo nivel de participación en las elecciones tanto europeas como nacionales y locales refuerza la sensación de falta de legitimidad en el proceso político. La Comisión está muy preocupada por el descenso de la participación general en las elecciones al Parlamento Europeo, que prosiguió en las elecciones de 2004. Con un electorado mucho mayor como resultado de la ampliación de 2004, votó el 45,6% del total de electores.

Tendencias de participación

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La participación de los ciudadanos en la vida democrática es esencial y debería fomentarse más mediante un esfuerzo coordinado de todos los actores interesados, las instituciones europeas, los Estados miembros y la sociedad civil. En este contexto, la Comisión sigue muy de cerca, y está dispuesta a contribuir a ella, la encuesta del Parlamento Europeo realizada con los Parlamentos nacionales, sobre una mayor participación de los electores y cómo mejorarla en las elecciones.

En 2004 se registró un incremento de la participación en algunos Estados miembros, mientras que otros registraron un importante descenso de participación. La participación en la UE-15 fue del 49,1%, inferior a la del 49,8% de 1999. La participación en la UE-10 fue del 26,9%.

En este contexto debe tenerse en cuenta que en algunos Estados miembros el voto es obligatorio.

Participación general – 2004

País | IT |LT |LU |LV |MT |NL |PL |PT |SE |SI |SK |UK | EU | | Elegibles | 0 |0 |8 |0 |0 |2 |0 |1 |1 |0 |0 |2 | 57 | | Elegidos | 0 |0 |0 |0 |0 |0 |0 |- |0 |0 |0 |0 | 3 | |

Se puede suponer que existen varios factores subyacentes a esta tendencia descendente.

En algunos Estados miembros se alzaron críticas sobre los pesados trámites administrativos a que los candidatos tenían que hacer frente para presentar su solicitud como elegible. El artículo 10, apartado 2, de la Directiva que fija las condiciones para presentarse como elegible establece, entre otras cosas, que el elegible comunitario deberá aportar al presentar su candidatura, entre otras cosas, una declaración en que las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen certifiquen que no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que no tienen constancia de tal privación. Se informó de casos en los que ciudadanos de la UE no nacionales que querían inscribirse como elegibles tenían dificultades para identificar a las autoridades de sus Estados miembros de origen designadas para emitir dichos certificados.

Otra posible razón de la baja participación está relacionada con el derecho de los ciudadanos de la UE no nacionales a participar en la vida política del Estado miembro de residencia.

Según el dictamen de la red europea de expertos independientes en materia de derechos fundamentales sobre la participación de los ciudadanos de la UE en los partidos políticos del Estado miembro de residencia[16], 16 Estados miembros reconocían el derecho de los ciudadanos comunitarios tanto a afiliarse a partidos políticos nacionales ya existentes como a fundar partidos nuevos en su Estado miembro de residencia. Dos Estados miembros distinguen entre el derecho a fundar un partido político y el derecho a afiliarse a un partido político, concediendo sólo este último. En otros siete Estados miembros los no nacionales no pueden afiliarse a los partidos políticos ni fundarlos.

Por esta razón los electores no nacionales pueden verse privados de la oportunidad de ejercer su derecho a presentarse como elegible, ya que en la práctica, en la mayoría de los casos los candidatos los designan los partidos políticos. La Comisión anima a los Estados miembros a ofrecer a los ciudadanos de la UE no nacionales residentes la posibilidad de afiliarse a los partidos políticos nacionales en las mismas condiciones que sus nacionales. Ello facilitaría considerablemente la participación de los ciudadanos en la vida política de los Estados miembros en los que viven así como su integración, enriqueciendo la vida política y reforzando la democracia.

Los partidos políticos europeos también pueden desempeñar un papel en este proceso fomentando y fortaleciendo la participación de los ciudadanos de la UE en el proceso democrático a nivel europeo y nacional.

La Comisión tiene previsto seguir examinando la compatibilidad con la Directiva de las legislaciones nacionales antes mencionadas.

Información a los ciudadanos sobre el derecho de sufragio activo y pasivo

La encuesta de Eurobarómetro llevada a cabo en 2002[17] muestra que los ciudadanos de la Unión son conscientes de su derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones al PE en los Estados miembros de residencia.

Sin embargo, con el fin de ejercer estos derechos todos los electores deben disponer de la información suficiente sobre las disposiciones prácticas. Por esta razón el artículo 12 de la Directiva dispone que los Estados miembros deben informar a los nacionales de la Comunidad que puedan ser elegibles, en tiempo y forma adecuados, acerca de las condiciones y modalidades para ejercer ese derecho.

La Comisión reitera su convicción de que los Estados miembros deben informar específicamente a los ciudadanos de la UE residentes en su territorio sobre la forma de ejercer sus derechos electorales. La información debe adaptarse para cubrir las necesidades específicas de información de los electores no nacionales.

Las autoridades nacionales utilizaron una amplia gama de métodos para informar a los ciudadanos. Los más habituales fueron prospectos y folletos, anuncios en diferentes medios de comunicación y cartas personales enviadas a los ciudadanos. En varios Estados miembros las autoridades informaron a los ciudadanos de la UE no nacionales no sólo en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro sino en otras lenguas de la UE.

En tres Estados miembros en los que la participación superó el 25%, las cartas personales enviadas para informar a los ciudadanos de la UE no nacionales del derecho a participar incluían también el formulario de inscripción que debía rellenarse.

En Dinamarca se remitieron cartas personales tanto a los no nacionales que ya se habían inscrito en los censos electorales para las elecciones al PE como a los no nacionales que todavía no estaban incluidos. La dirigida a estos últimos iba acompañada del correspondiente formulario de inscripción.

En Irlanda se remitieron a los ciudadanos no nacionales identificados por las autoridades electorales desde las últimas elecciones de 1999 cartas personales que incluían el correspondiente formulario de inscripción. Además se llevó a cabo una campaña publicitaria invitando a la gente a comprobar si estaban inscritos. En 2004 se efectuó una campaña publicitaria en la prensa para informar a los ciudadanos de la UE no nacionales, incluidos los ciudadanos de los Estados miembros solicitantes, de su derecho a inscribirse en el censo electoral.

En Suecia las autoridades electorales enviaron cartas personales a todos los no nacionales con información sobre los procedimientos de elección, incluido un formulario especial que debía usarse para darse de alta en el censo electoral o darse de baja en el mismo. La carta personal incluía también un folleto en ocho idiomas con información sobre la forma de rellenar el formulario adjunto.

Las cartas personales enviadas a todos los ciudadanos de la UE no nacionales parecen haber sido eficaces cuando incluían la correspondiente información adaptada al destinatario en el mayor número de idiomas posible y cuando se adjuntaba el formulario de inscripción con sus instrucciones, que se podía devolver a la autoridad competente. La Comisión recomienda encarecidamente a todos los Estados miembros a aplicar esta práctica, muy beneficiosa a la hora de promover el ejercicio efectivo del derecho a voto.

Algunos Estados miembros señalaron que habían informado a través de diferentes canales, tales como servicios públicos de todos los niveles que establecían contactos frecuentes y masivos con los ciudadanos.

El papel potencial de los partidos políticos puede ser crucial, especialmente a la hora de animar a la participación como elegible. Además, las instituciones europeas deberían contribuir también informando convenientemente a los ciudadanos sobre su derecho al sufragio activo y pasivo.

Evitar que alguien pueda votar o presentarse dos veces

El artículo 4 de la Directiva prohíbe a los ciudadanos de la UE votar o presentarse como candidato en más de un Estado miembro en las mismas elecciones. Para ello, los Estados miembros tienen la obligación, según el artículo 13, de intercambiar información sobre los ciudadanos de la UE que se hayan inscrito en el censo electoral o sean elegibles en el Estado miembro de residencia. Se creó un sistema de intercambio de información para aplicar el artículo 13: sobre la base de la información remitida por el Estado miembro de residencia al Estado miembro de origen, éste da de baja de su censo electoral a las personas que se hayan dado de alta en el censo electoral del Estado miembro de residencia.

La Comisión considera que, desde las elecciones de 1994, el sistema de intercambio de información no ha funcionado como debía[18]. En consecuencia, se hicieron esfuerzos con los Estados miembros para aplicar una serie de medidas prácticas destinadas a incrementar la operatividad y eficacia del sistema: se aprobó un formulario y un formato estándar de datos personales que debía enviarse al Estado miembro de origen, se establecieron acuerdos prácticos para intercambiar información (disquetes y/o correo electrónico) y se hizo circular entre los Estados miembros una lista de las autoridades nacionales responsables de la recepción de los datos.

Sistema de intercambio de información – tal como se refleja en las respuestas al cuestionario

A pesar de todos los esfuerzos, casi todos los Estados miembros llegaron a la conclusión de que había deficiencias en la operabilidad del sistema de intercambio de información y su eficacia se vio perjudicada por algunas dificultades.

Casi todos los Estados miembros informaron de que había tenido que hacer frente a graves problemas con los datos intercambiados. Algunos Estados miembros no comunicaron datos tales como el apellido de soltera o el lugar y fecha de nacimiento, necesarios para poder identificar a estas personas en los censos electorales del país de origen con el fin de eliminar sus nombres. Algunos Estados miembros dieron porcentajes: España informó de que había podido identificar alrededor del 53% de las personas notificadas; en Polonia las autoridades pudieron identificar alrededor del 69% de tales personas; en Letonia la proporción fue del 73%; en la República Checa y Suecia el 75%; y en Lituania el 85%.

El segundo obstáculo importante al correcto funcionamiento del sistema, tal como señala la gran mayoría de Estados miembros, era el hecho de que los datos llegaban con frecuencia demasiado tarde para ser procesados sin medidas adicionales de emergencia o en muchos casos incluso para poder ser tenidos en cuenta.

La transliteración de nombres o direcciones resultó ser un problema importante en Grecia, donde debido al diferente alfabeto las autoridades no podían identificar a las personas cuyos datos había transmitido el sistema.

Varios Estados miembros informaron también de la experiencia negativa de intercambiar información con Estados miembros que tienen registros descentralizados, con el resultado de problemas prácticos provocados por el tremendo número de comunicaciones, principalmente en papel, de calidad variable procedentes de las autoridades encargadas de dichos registros descentralizados.

Los métodos utilizados para enviar la información (correo electrónico, disquete, etc.) variaban con frecuencia incluso dentro de un mismo Estado miembro, lo que también contribuía a la confusión.

Puede concluirse que todos los esfuerzos previos realizados por la Comisión con los Estados miembros para mejorar la operabilidad y eficacia del sistema han tenido sólo efecto limitado y no han logrado cumplir las expectativas. En general, sólo cinco Estados miembros consideraron que el actual sistema era el adecuado para evitar el doble voto sin introducir nuevas modificaciones.

Por otra parte, en varios casos la aplicación del actual sistema llevó a que ciudadanos de la UE se vieran desposeídos del derecho a voto en las elecciones de su Estado miembro de origen a consecuencia del intercambio de información sobre ciudadanos de la UE no nacionales, debido a que se consideró incorrectamente que aun querían seguir votando en su anterior Estado miembro de residencia cuando de hecho habían regresado a su Estado miembro de origen y ejercitado sus derechos políticos, tales como votar en elecciones locales[19].

Si bien la finalidad del sistema es únicamente evitar que se pueda votar o presentarse dos veces y no permite detectar los intentos de hacerlo así, la información suministrada por los Estados miembros parece indicar que el número de casos de doble inscripción o doble voto por ciudadanos de la UE no nacionales es escaso[20]; además, estos casos no estaban ligados en general a fraude deliberado sino a errores o malentendidos debidos a la falta de familiaridad con los acuerdos legislativos o a que la información se había enviado dos veces, a saber, por los Estados miembros de residencia y de origen.

APLICACIÓN DEL ACTO DE 1976 RELATIVO A LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO, MODIFICADO POR LA DECISIÓN 2002/772/CE DEL CONSEJO

Publicación de los resultados de las elecciones

Al preparar las elecciones al PE de 2004, la Comisión llamó la atención de los Estados miembros sobre la necesidad de una interpretación común del artículo 9, apartado 2, relativo a los plazos de publicación de los resultados electorales.

La mayoría de los Estados miembros no publicó los resultados de las elecciones al PE antes de que los colegios electorales cerraran en los últimos países. Sin embargo, algunos Estados miembros publicaron los resultados antes de ese momento. La Comisión querría destacar que, desde su punto de vista, la finalidad del artículo 9, apartado 2, es garantizar que una difusión temprana de información sobre los resultados en un Estado miembro no influye en forma alguna en otro Estado miembro donde todavía se esté votando. El sufragio libre es un principio democrático básico, que debe estar garantizado en las elecciones parlamentarias europeas, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Acto de 1976.

La cuestión de la doble o múltiple nacionalidad

Varios Estados miembros han informado de que ser elector o elegible dos veces es imposible de evitar en el caso de ciudadanos de la Unión que tienen la nacionalidad de más de un Estado miembro.

Si bien la cuestión de la doble nacionalidad se sitúa fuera del ámbito de la Directiva, la Comisión llama la atención sobre este problema que puede ser una posible fuente de doble voto que está también prohibida en virtud del artículo 8 del Acto de 1976.

CONCLUSIONES

Propuestas de modificación de la Directiva 93/109/CE

Se ha comprobado que el actual sistema de intercambio de información creado para evitar que se pueda ser elector o elegible dos veces no es satisfactorio. La principal razón de estos fallos es que algunos Estados miembros no pueden suministrar los datos necesarios sobre los ciudadanos de la UE inscritos con el fin de permitir que sus nombres sean dados de baja en los censos electorales de sus Estados miembros de origen. El procedimiento es largo y complicado.

La Comisión, junto con los Estados miembros, intentó en el pasado mejorar el sistema para que funcionara con eficacia en la práctica. Si bien se pudieron resolver algunos problemas con más o menos éxito, otros perduran. También se ha incrementado la carga de trabajo desde las últimas elecciones, principalmente debido a la ampliación y a una mayor movilidad de los ciudadanos de la UE.

Se detectó un segundo problema respecto a la participación en las elecciones como elegible. Parece ser que las actuales normas para presentar las solicitudes como elegible en el Estado miembro de residencia suponen un pesado trámite administrativo para los potenciales candidatos, lo que podría suponer un factor en el bajo porcentaje de participación.

Teniendo en cuenta estas insuficiencias, la Comisión realizó una evaluación de impacto y propuso modificaciones de la Directiva.

Problemas detectados en la aplicación del Acto de 1976 relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo, modificado por la Decisión 2002/772/ del Consejo

La Comisión detectó que la interpretación por algunos Estados miembros del artículo 9, apartado 2, relativo a los plazos de publicación de los resultados electorales de las elecciones de 2004 había conducido a la publicación temprana de los resultados en dichos Estados miembros. Se señaló otro problema relacionado con la participación en las elecciones europeas de ciudadanos con la nacionalidad de más de un Estado miembro que podía dar origen a una doble votación.

La Comisión desea llamar la atención del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea sobre estas deficiencias, que pueden conducir a que se infrinjan principios democráticos básicos consagrados en el Derecho comunitario.

[1] DO L 329 de 30.12.1993, p. 34.

[2] El procedimiento de infracción a que se hacía referencia en el informe anterior concluyó en diciembre de 2000 tras una modificación de la legislación alemana.

[3] La Comisión envió la carta con el cuestionario a todos los Estados miembros el 18 de noviembre de 2004; las respuestas llegaron a la Comisión entre el 8 de diciembre de 2004, la primera, y el 25 de enero de 2006 la del último Estado miembro. Para más detalles sobre el cuestionario, véase el proyecto de documento de trabajo del personal de la Comisión en el Anexo.

[4] El Acto figura anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom de 20 de septiembre de 1976, DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.

[5] DO L 283, 21.10.2002.

[6] COM(2003) 174.

[7] COM(2003) 31.

[8] Decisión 2004/511/CE del Consejo relativa a la representación del pueblo de Chipre en el Parlamento Europeo en caso de que se resuelva el problema de Chipre, DO L211, 12.6.2004, p. 22-23.

[9] DO L 236 de 23.09.2003, p. 955.

[10] La Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad remitió dos cartas a los Estados miembros, el 4 de mayo y el 7 de junio de 2004.

[11] El estatuto del Reino Unido se aprobó a consecuencia del caso "Matthews contra Reino Unido" en el cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció contra el Reino Unido porque no se habían celebrado elecciones europeas en Gibraltar – Sentencia de 18 de febrero de 1999.

[12] Asunto C-145/04, España contra el Reino Unido.

[13] C-300/04, Eman y Sevinge (elecciones al PE en Aruba).

[14] Contribución de la Comisión al período de reflexión y más allá (COM 2005)494 final.

[15] Porcentajes calculados sobre la base del número de ciudadanos de la UE no nacionales en edad de votar residentes en los EM y el número de ciudadanos de la UE no nacionales inscritos en el censo electoral del correspondiente EM - cuando se indican ambas cifras en la respuesta al cuestionario

[16] Referencia: CFR-CDF. Dictamen 1.2005: http://europa.eu.int/comm/justice_home/cfr_cdf/doc/avis/2005_1_en.pdf.

[17] Flash de Eurobarómetro nº 133.

[18] COM(1997) 731 final, p. 23 y COM(2000)843 final, p. 10.

[19] Véase la petición nº 592/2004.

[20] En las elecciones de 2004, sólo Alemania informó de unos 120 casos y Luxemburgo de 4 casos.

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