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Document 52004PC0177

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/EEC del Consejo

/* COM/2004/0177 final - COD 2004/0065 */

52004PC0177

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/EEC del Consejo /* COM/2004/0177 final - COD 2004/0065 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/EEC del Consejo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

1.1. Argumentos y objetivos

El reciente aumento de escándalos en los EE.UU. y en la UE han puesto de relieve que la auditoría legal es un elemento importante para garantizar la credibilidad y la fiabilidad de los estados financieros de las empresas. Los mercados de capitales y la economía han resultado dañados significativamente.

Los recientes escándalos también confirman la urgencia y la necesidad de las iniciativas previstas por la UE sobre la auditoría legal esbozadas en la Comunicación de la Comisión de mayo de 2003 "Refuerzo de la auditoría legal en la UE". Esta propuesta es una de las iniciativas más importantes de dicha Comunicación. Amplía considerablemente el ámbito de la Octava Directiva del Consejo anterior aclarando los deberes de los auditores legales, su independencia y ética, introduciendo la exigencia de un control de calidad exterior, asegurando una supervisión pública importante sobre la profesión de auditoría y mejorando la cooperación entre organismos supervisores en la UE.

La propuesta también establece una base para que exista una cooperación normativa internacional efectiva y equilibrada con organismos supervisores de terceros países tales como el Consejo supervisor de la contabilidad de las empresas públicas de EE.UU. (US Public Company Accounting Oversight Board - PCAOB). Esto resulta crucial porque los actuales mercados de capitales están mundialmente interconectados.

Esta propuesta no es una reacción automática a los recientes escándalos empresariales. Es la consecuencia lógica de una reorientación de la política de la UE sobre la auditoría legal que se inició en 1996. No obstante, las ideas iniciales se han adaptado para tener en cuenta los escándalos más recientes. Por ejemplo, la propuesta declara ahora que el auditor del grupo tiene plena responsabilidad del informe de auditoría sobre las cuentas consolidadas de un grupo de empresas y exige un comité independiente de auditoría en todas las entidades de interés público.

1.2. Contexto general y antecedentes históricos

La Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 [1], relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas [2], la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras [3] y la Directiva 91/674/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1991 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros [4] exigen que las cuentas anuales o las cuentas consolidadas sean auditadas por una o más personas autorizadas para llevar a cabo dichas auditorías.

[1] DO L 222, 14.8.1978, p. 11.

[2] DO L 193, 18.7.1983, p. 1.

[3] DO L 372, 31.12.1986, p. 1.

[4] DO L 374, 31.12.1991, p. 7.

La Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984 [5], relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, se ocupa fundamentalmente de la autorización de los auditores legales en los Estados miembros. Aunque la Directiva contenga algunas exigencias sobre la inscripción en el registro y la integridad profesional, no incluye exigencias sobre cómo debe realizarse una auditoría legal ni sobre el grado de supervisión pública o de control de calidad exterior que resulta necesario para garantizar una alta calidad de auditoría.

[5] DO N° L 126, 12.5.1984, p. 20.

La falta de un planteamiento armonizado para la auditoría legal en la UE era la razón principal subyacente tras la organización de la Comisión en 1996 de una amplia reflexión sobre el alcance y la necesidad de adoptar nuevas medidas en la UE sobre la auditoría legal. Esta reflexión la inició el Libro Verde de la Comisión de 1996 [6] sobre "Función, posición y responsabilidad civil del auditor legal en la UE". Las respuestas al Libro Verde sugirieron una necesidad de actuación en la UE superior a la establecida en la Octava Directiva del Consejo. Las conclusiones políticas que la Comisión sacó de estas reflexiones se incluyeron en la Comunicación de la Comisión de 1998 "La auditoría legal en la Unión Europea, el camino a seguir" [7].

[6] DO N° C 321, 28.10.1996, p. 1.

[7] DO N° C 143, 8.5.1998, p. 12.

La Comunicación de 1998 propuso la creación de un Comité de auditoría en la UE, que desarrollaría nuevas medidas en estrecha cooperación entre la profesión contable y los Estados miembros. El objetivo del Comité era discutir formas y medios para mejorar la calidad de la auditoría, acordando medidas no vinculantes siempre que sea posible. Los principales temas de su agenda han sido el control de calidad exterior, las normas de auditoría y la independencia de los auditores.

Sobre la base del trabajo preparatorio del Comité de auditoría de la UE, la Comisión publicó una Recomendación sobre el "Control de calidad de la auditoría legal en la UE" [8] en noviembre de 2000 y una Recomendación sobre la "Independencia de los auditores de cuentas en la UE" en mayo de 2002 [9]. También se ha llevado a cabo un trabajo preparatorio sobre el uso de las Normas Internacionales de Auditoría (NIA).

[8] DO N° L 091, 31.3.2001, p. 91.

[9] DO N° L 191, 19.7.2002, p. 22.

Esta propuesta mantiene las condiciones básicas sobre enseñanza y formación de la Directiva actual. Esto significa que no se modifican en lo fundamental las condiciones para la aprobación de los auditores legales y las sociedades de auditoría. Sin embargo, la propuesta amplía el alcance de la aplicación de la legislación de la UE al introducir nuevos requisitos referentes a la manera en que debe llevarse a cabo una auditoría y las estructuras necesarias para garantizar la calidad de la misma y la confianza en la función de auditoría.

Aunque la auditoría legal tiene una gran importancia para garantizar la apropiada presentación de la información financiera, no es por supuesto el único factor que se está examinando tras los recientes escándalos financieros. La auditoría es un elemento de un sistema de participantes y reguladores más amplio implicados en la provisión de una información financiera transparente al mercado de capitales de la UE, como la administración de la entidad que presenta la información, los supervisores de los mercados de valores y otros supervisores de sectores específicos. La propuesta de Directiva sobre auditoría legal debería considerarse por lo tanto en el contexto más amplio de las medidas de la UE que figuran en el Plan de acción para los servicios financieros. Particularmente importante a este respecto son la Comunicación de la Comisión de 21 de mayo de 2003 sobre la "Modernización del derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la UE - Un plan para avanzar" [10]; el paso a las Normas Internacionales de Contabilidad a partir de 2005; y las Directivas sobre el abuso del mercado (2003/6/CE sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado) y los folletos (2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores) acordadas recientemente mediante codecisión.

[10] COM(2003) 284 final.

2. Análisis capítulo por capítulo

Capítulo I Asunto y definiciones (artículos 1 y 2)

De conformidad con el artículo 1, esta Directiva sólo trata la auditoría legal siempre que dicha auditoría sea exigida por el Derecho comunitario (por ejemplo por la Cuarta y Séptima Directivas del Consejo).

Se definen por separado auditor legal y sociedad de auditoría. Esto proporciona una mayor claridad sobre el ámbito exacto del Reglamento y tiene en cuenta el hecho de que varias disposiciones tratan específicamente de las sociedades de auditoría. Esto refleja el hecho de que desde la adopción de la Octava Directiva del Consejo de 1984 las sociedades de auditoría han aumentado de tamaño e importancia.

Se define a la auditoría legal como la auditoría de las cuentas anuales o consolidadas de entidades cubiertas por las Directivas de Derecho comunitario. Los Estados miembros también pueden exigir auditorías legales en otras situaciones y cuando las exigen las supeditan a los mismos requisitos.

Las entidades de interés público representan un concepto que se discutió y desarrolló durante la preparación de las Recomendaciones sobre el control de calidad y la independencia de los auditores en el Comité de auditoría de la UE. Los criterios utilizados para definir la importancia pública son: tener cotización oficial, la naturaleza de la empresa (por ejemplo bancos y compañías de seguros) o el tamaño de la misma (número de empleados). Los escándalos recientes demuestran la importancia de seguir aumentando las exigencias a las auditorías de las entidades de interés público. Sin embargo, sería excesivamente gravoso y desproporcionado aumentar estas exigencias a la gran mayoría de las demás auditorías legales. El capítulo XI contiene los requisitos específicos para las auditorías legales en las entidades de interés público. Por ejemplo, las entidades de interés público tendrán un comité independiente de auditoría; las sociedades de auditoría de entidades de interés público estarán sujetas a exigencias más rigurosas de independencia; y sus auditores deberán publicar un informe anual de transparencia.

Se considera que todas las empresas con cotización en bolsa cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado, todos los bancos y empresas de seguros son, por definición, entidades de interés público. Los Estados miembros pueden querer ampliar el alcance incluyendo en la definición, por ejemplo, a hospitales o fondos de pensiones.

Capítulo II Aprobación, formación continua y reconocimiento mutuo (artículos 3 a 14)

Esta sección repite básicamente los actuales requisitos de la Octava Directiva. Para la autorización de sociedades de auditoría, las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 3 ya no permiten a un Estado miembro que exija que la mayoría de los derechos de voto y la mayoría del órgano administrativo o de gestión esté sólo en manos de los auditores o de las sociedades de auditoría que estén autorizados en ese Estado miembro específico. La propuesta suprime las restricciones sobre la propiedad y la gestión que son actualmente posibles con arreglo a la Octava Directiva del Consejo. La propuesta declara muy claramente que la propiedad mayoritaria de una sociedad de auditoría debe corresponder a los auditores o a las sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro. Este cambio aumenta la compatibilidad con las normas del mercado interior y también permitirá la creación de unas sociedades de auditoría de la UE más plenamente integradas.

En este capítulo, se prescribe una prueba de aptitud para la aprobación de los auditores legales de otros Estados miembros. Este cambio con respecto a la reciente propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (COM(2004)2 final 13.01.2004) se justifica por la necesidad de que los auditores legales conozcan perfectamente la legislación específica de los Estados miembros (como el Derecho de sociedades, el Derecho fiscal y la legislación sobre seguridad social) que sea pertinente para la auditoría legal. La formación teórica incluye ahora específicamente las normas internacionales en los ámbitos de la contabilidad (NIC) y la auditoría (NIA).

Capítulo III Inscripción en el registro (artículos 15 a 20)

Las partes interesadas deben poder determinar rápidamente si se ha autorizado a un auditor o a una sociedad de auditoría, dónde está situado oficialmente y, en el caso de las sociedades, cómo están organizadas. Esto se facilitará a través de la inscripción en un registro público electrónico. La información que debe figurar en el registro se limita a lo esencial y el acceso a esta información se facilita exigiendo que sea accesible electrónicamente.

En el registro público también debe figurar el nombre y la dirección de las autoridades competentes responsables de la supervisión, el control de calidad y las investigaciones y sanciones con el fin de permitir que las partes interesadas se pongan en contacto con estas autoridades si fuera necesario.

Las personas que trabajen como auditores legales pueden ser empleados de una sociedad de auditoría, pueden ser autónomos o estar asociados de alguna otra forma con una sociedad de auditoría, por ejemplo como socio. La inscripción en el registro debe indicar la situación del auditor legal a este respecto.

Para las sociedades de auditoría, en el registro también debe figurar su tamaño indicando el número de todos los auditores legales, ya sean empleados, asociados o tengan otro tipo de relación con la sociedad de auditoría. Además, la lista de personas que trabajan como auditores legales aclara quiénes están relacionados con la sociedad de auditoría y a través del número de registro puede disponerse de información adicional. El registro debe contener información sobre los propietarios y los administradores de la sociedad de auditoría. Además, también debe incluir información sobre la pertenencia a una red. La información sobre la red indica con qué otras sociedades de auditoría o afiliadas coopera la sociedad de auditoría y, al hacerlo, estas redes se hacen más transparentes a las partes interesadas.

La información que figura en el registro debe ponerse al día sin retraso injustificado y estar redactada en la lengua permitida por la legislación lingüística del Estado miembro donde el auditor legal o la sociedad de auditoría tenga su sede. La información de registro también puede presentarse voluntariamente en cualquier otra lengua oficial de la Comunidad.

Capítulo IV Ética profesional y secreto profesional (artículos 21 y 22)

Los auditores legales y las sociedades de auditoría deben estar sujetos a una ética profesional sólida. El punto de partida será el código de ética adoptado por el Comité de Ética de la Federación Internacional de Contables (IFAC). Sin embargo, pueden resultar necesarias otras normas específicas para elaborar los principios establecidos en el artículo 21.

Las normas sobre confidencialidad y secreto profesional no deben obstaculizar la aplicación de las exigencias de información financiera o del intercambio de información pertinente entre autoridades competentes de los Estados miembros.

Capítulo V Independencia (artículos 23 a 25)

El principio básico de independencia del auditor que figura en la Recomendación de la Comisión sobre la independencia de los auditores figura en el artículo 23. La Directiva establece el principio de que un auditor legal o una sociedad de auditoría debe ser independiente de la entidad auditada y de ninguna manera participará en las decisiones de gestión de la entidad auditada. Esto significa que el auditor no debe poder aceptar ningún contrato de auditoría que ponga en peligro su independencia. Un auditor debe también rechazar cualquier contrato que no sea de auditoría que pudiera comprometer su independencia como auditor. El auditor deberá documentar todo aquello que pueda comprometer significativamente su independencia, así como las salvaguardias aplicadas para atenuarlas. Por supuesto la salvaguardia última es rechazar la auditoría o no aceptar el servicio no relacionado con la auditoría. Como anunció en su Comunicación de 2003, la Comisión tiene intención de organizar un estudio para examinar si resultan necesarias otras medidas que pudieran conducir a la prohibición total de que un auditor ofrezca servicios distintos del de auditoría a su cliente de auditoría.

Tras la Recomendación de la Comisión de 2003 sobre la independencia de los auditores legales en la UE, está claro que los honorarios para la realización de una auditoría legal deben ser adecuados para permitir una calidad de auditoría apropiada, que no pueden basarse en ningún tipo de imprevisto y que no pueden verse influidos por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada. El respeto de estos principios, junto con el de independencia, será materia de estudios sobre el control de calidad de las auditorías.

Capítulo VI Normas de auditoría y presentación de los informes de auditoría (artículos 26 a 28)

Como se recoge en la Comunicación de 2003, la Comisión propone que todas las auditorías legales prescritas por el Derecho comunitario se realicen de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría (NIA). Actualmente, las NIA (Normas Internacionales de Auditoría) las elabora el Consejo Internacional de Normas de Auditoría y Fiabilidad (International Auditing and Assurance Standards Board - IAASB), que es una organización privada. Para poder aprobar normas internacionales de auditoría, la Comisión tiene que examinar si dichas normas son aceptadas a escala internacional y si se han elaborado con el procedimiento, supervisión pública y transparencia apropiados. Además, las normas deben ser de alta calidad y contribuir a que las cuentas anuales y las cuentas consolidadas muestren una visión veraz y razonable. Por último, las normas deben conducir al interés público europeo. La Comisión está estudiando la adopción de una decisión final relativa a la aprobación de las NIA y en qué medida se aprobarían. Esto dependerá en gran medida del logro de acuerdos de gobernanza satisfactorios sobre el funcionamiento del IAASB que se están elaborando.

Para evitar que los Estados miembros introduzcan nuevos requisitos o impongan otros requisitos de auditoría que vayan más allá de los procedimientos previstos en las NIA, el apartado 3 del artículo 26 indica que los Estados miembros sólo pueden imponer procedimientos adicionales de auditoría si éstos se derivan de exigencias específicas relativas al alcance de la auditoría legal. De conformidad con el apartado 2 del artículo 28, la Comisión puede adoptar un informe común de normas de auditoría para las cuentas anuales o consolidadas que se hayan elaborado de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas.

El artículo 27 introduce el principio de que el auditor del grupo asume la plena responsabilidad del informe de auditoría en relación con las cuentas consolidadas. Este principio implica que el auditor del grupo debe asegurarse de que obra en su poder documentación suficiente del estudio llevado a cabo por otro auditor o sociedad de auditoría que audite parte del grupo y que obtiene copias de la documentación de auditoría si ese auditor o sociedad de auditoría no está autorizado en un Estado miembro.

Capítulo VII Control de calidad (artículo 29)

El artículo 29 introduce el requisito de que todos los auditores legales y las sociedades de auditoría estén sujetos a un sistema de control de calidad. Los criterios que deben aplicarse para un sistema de control de calidad de este tipo son los que figuran en la Recomendación de la Comisión de noviembre de 2000 sobre el "Control de calidad para el auditor legal en la UE". Un estudio de la aplicación de esta Recomendación a finales de 2003 ha demostrado que todos los Estados miembros han introducido o están introduciendo sistemas de control de calidad. Un respaldo legal de los principios de la Recomendación garantizará que los Estados miembros los apliquen. El artículo 29 refuerza el aspecto de la supervisión pública y de la financiación independiente y el seguimiento de las recomendaciones de los estudios sobre la calidad.

Capítulo VIII Investigaciones y sanciones (artículo 30)

Los sistemas de investigaciones y sanciones de los Estados miembros aún son muy variados. El artículo 30 establece el principio general de que los Estados miembros organizarán sistemas efectivos de investigación y sanciones efectivas y disuasivas, que pueden ser civiles, administrativas o penales. Los Estados miembros establecerán la oportuna presentación de la información al público. Las sanciones deberán incluir la retirada de la autorización a auditores legales o sociedades de auditoría.

Capítulo IX Supervisión pública y acuerdos normativos entre Estados miembros (artículos 31 a 34)

Una supervisión pública efectiva sobre la profesión de auditoría es un elemento vital en el mantenimiento y aumento de la confianza en la función de auditoría. La actual falta de confianza está en parte motivada por una percepción por parte de la opinión pública de que una profesión autorregulada corre un grave riesgo de conflictos de intereses al enfrentarse a sus deficiencias. Por ello, resulta crucial que exista un elemento creíble de supervisión pública sobre la profesión de auditoría.

El artículo 31 establece los principios de supervisión pública. La exigencia de supervisión pública garantizará que ésta tenga suficiente integridad e independencia públicas. Sin embargo, no existe ningún modelo sobre cómo crear un mecanismo de supervisión pública efectivo. Los principios comunes de la UE propuestos sobre supervisión pública representan un requisito mínimo para un supervisión pública adecuada en cada Estado miembro.

Una supervisión creíble de la profesión de auditoría exige que una mayoría clara de personas ajenas a la profesión de auditoría la supervise. Para las entidades de interés público, la supervisión de los auditores deberían realizarla exclusivamente personas ajenas a la profesión. No obstante, las personas que rijan el sistema de supervisión pública deberían estar suficientemente familiarizados con la contabilidad y la auditoría. Los recientes escándalos empresariales han demostrado la necesidad de que los sistemas de supervisión pública realicen investigaciones rápidas y efectivas para garantizar el funcionamiento eficiente de los mercados de capitales. Pero deben respetarse las exigencias básicas en unos procesos adecuados y transparentes.

Habida cuenta de los mercados emergentes de capitales de la UE es necesario un mecanismo de coordinación de la UE que reúna a los sistemas nacionales en una red paneuropea coherente y eficaz. Esto debería servir para fomentar la convergencia de principios y prácticas. El artículo 33 establece el principio de que los Estados miembros se reconocerán entre sí los sistemas de supervisión y reguladores. Para la auditoría de las cuentas consolidadas y para cotizar en otros Estados miembros no puede imponerse ningún otro requisito aparte de los existentes en el país de origen.

El artículo 34 establece las normas para la cooperación efectiva entre Estados miembros en las investigaciones relacionadas con las sociedades de auditoría.

Capítulo X Designación, cese y comunicación (artículos 35 a 37)

Los procedimientos para la designación del auditor legal o de la sociedad de auditoría garantizarán que el auditor legal o la sociedad de auditoría sea independiente de las personas que elaboran los estados financieros de la entidad auditada. Algunos Estados miembros exigen la implicación de las autoridades supervisoras, los tribunales u otras organizaciones designados por la Ley (por ejemplo para las cooperativas) en la designación del auditor legal o de la sociedad de auditoría. La Directiva no es contraria a ello.

Por lo que se refiere al cese y a la dimisión de los auditores, la Directiva introduce el principio de que el auditor legal o la sociedad de auditoría sólo pueden ser cesados si existe una razón importante por la que el auditor no pueda concluir la auditoría. Se informará a las autoridades responsables de la supervisión de las razones de los ceses y dimisiones.

La comunicación efectiva entre el auditor legal o la sociedad de auditoría y la entidad auditada es de gran importancia para la realización de auditorías de alta calidad. Debería permitir a la entidad auditada sacar las conclusiones necesarias. Dadas las diferencias en las estructuras de gobernanza empresarial, es responsabilidad de los Estados miembros establecer unas normas detalladas efectivas a este respecto. Como mínimo, la comunicación será registrada por la entidad auditada para permitir a los directores independientes de la entidad conseguir una descripción de la relación con el auditor legal o la sociedad de auditoría.

Capítulo XI Disposiciones especiales para la auditoría legal de las entidades de interés público (artículos 38 a 43)

Es preciso que rijan la auditoría legal de las entidades de interés público unos requisitos más rigurosos. El artículo 38 exige a las sociedades de auditoría que realizan auditorías legales de las entidades de interés público que proporcionen al público un informe detallado que ofrezca una perspectiva sobre la sociedad de auditoría y la red a la que pertenece. La sociedad de auditoría facilitará una declaración de gobernanza, una descripción del sistema de control interno de calidad y una declaración sobre la eficacia de su funcionamiento por parte del órgano administrativo o de gestión. El informe incluirá la fecha del último estudio sobre el control de calidad, las políticas sobre las exigencias de formación continua y un desglose de los honorarios.

La exigencia de crear un comité de auditoría que figura en el artículo 39 mejorará la supervisión del proceso de elaboración de la información financiera y de la auditoría legal y ayudará a evitar cualquier posible influencia indebida de la gestión ejecutiva en la elaboración de la información financiera de la entidad auditada. Para cumplir efectivamente sus tareas, el comité de auditoría contará al menos con un miembro independiente que sea competente en contabilidad, auditoría o en ambas cosas.

Un sistema efectivo de control interno minimiza los riesgos financieros, operativos y de cumplimiento, aumentando la calidad de la información financiera. Un sistema de este tipo exige el mantenimiento de políticas y procesos apropiados que garanticen una rápida difusión de información fiable y del cumplimiento de la legislación y la normativa aplicables, además de la salvaguardia del uso apropiado de los activos de la empresa. La función del comité de auditoría es la de supervisar la realización de las actividades de control y la introducción de los procesos de comunicación e información para las infracciones de las políticas de control interno y la legislación y normativa aplicables. Esto no debería en absoluto ir en detrimento del hecho de que la responsabilidad del funcionamiento, estudio y revelación del sistema de control interno corresponde a la junta directiva colectivamente.

Con el fin de aumentar la calidad de la información financiera, el auditor legal o la sociedad de auditoría y el comité de auditoría deberán cooperar en los ámbitos de la auditoría y del proceso de información financiera. Para ello, el auditor legal o la sociedad de auditoría deberán comunicar oportunamente al comité de auditoría los asuntos de interés para la gobernanza que surjan de la auditoría de los estados financieros. Estos asuntos importantes pueden incluir información sobre la auditoría, cambios llamativos en las políticas contables, riesgos y exposiciones significativos para la empresa, ajustes de auditoría e incertidumbres importantes, desacuerdos con la gestión, los asuntos relacionados con la viabilidad de la empresa, las modificaciones esperadas al informe del auditor, el fraude que implique a los administradores y las debilidades importantes del control interno en relación con el proceso de información financiera. Dado que el control interno resulta fundamental para la calidad de la información financiera exterior, deberá resaltarse la comunicación al comité de auditoría exigiendo un informe sobre estas debilidades importantes en la Directiva.

El artículo 40 da al comité de auditoría un papel central en el mantenimiento de la independencia del auditor. El artículo 43 prevé que el comité de auditoría proporcione asistencia en el proceso de nombramiento para el auditor legal o la sociedad de auditoría seleccionando al auditor legal o a la sociedad de auditoría para la propuesta de designación a la junta general de la entidad auditada.

El artículo 41 acorta los ciclos de estudio de la calidad a cada tres años.

El artículo 42 establece unos requisitos más estrictos para la supervisión pública excluyendo a cualquier participante en el mercado de la gobernanza de los sistemas de supervisión pública.

Capítulo XII Aspectos internacionales (artículos 44 a 47)

Las medidas propuestas en esta Directiva ayudarán a garantizar auditorías de alta calidad en la UE, apoyando con ello la confianza en el funcionamiento del mercado de capitales comunitarios. Esto no debería verse afectado negativamente por la posible pobre calidad de auditoría de los auditores de terceros país que publiquen informes de auditoría relacionados con valores negociados en la UE. Los auditores y las sociedades de auditoría de terceros países que elaboren informes de auditoría relacionados con valores negociados en la UE deberán inscribirse en la UE sobre la base del artículo 45 y estar sujetos a los sistemas de supervisión, control de calidad e investigaciones y sanciones de los Estados miembros. Los requisitos del artículo 45 garantizan que sólo puedan ser inscritos los auditores o las sociedades de auditoría que cumplan criterios de calidad equivalentes a los de esta Directiva.

Con el fin de evitar un innecesario solapamiento normativo internacional, el artículo 46 permite la exención de inscripción, supervisión, control de calidad e investigaciones y sanciones si las sociedades de auditoría de terceros países están sujetas a sistemas equivalentes de inscripción y supervisión. La exención del requisito de inscripción y supervisión sólo es posible si la sociedad de auditoría del país tercero está sujeta a un sistema equivalente de supervisión como el definido por los artículos 29, 30 y 31. Otra obligación importante es el trato recíproco de los Estados miembros por parte del país tercero. Para tener una evaluación común de la UE y, de este modo, una igualdad de trato segura de los terceros países en toda la UE, la Comisión llevará a cabo esta evaluación en la UE en cooperación con los Estados miembros.

El mercado europeo de capitales está muy interrelacionado con otros mercados de capitales. Como han demostrado los recientes escándalos, la pérdida de confianza en el funcionamiento de un mercado afecta a la confianza en el funcionamiento de los demás mercados. Resulta importante, por lo tanto, que los reguladores y los supervisores internacionales cooperen sobre la base de una verdadera asociación y de una confianza. Varios artículos de esta Directiva incluyen las exigencias oportunas de inscripción, supervisión pública, control de calidad, investigaciones y sanciones a las sociedades de auditoría y podrían respaldar acuerdos de cooperación recíproca con reguladores y supervisores de terceros países.

Estas actividades incluirán la necesidad de acceso a los documentos del trabajo de auditoría que, con un planteamiento cooperativo, será posible si son transferidos por las autoridades nacionales competentes. Esta transferencia exige cooperación recíproca por parte del país tercero. Una vez más, para tener una evaluación común de la UE y, con ello, garantiza una igualdad de trato de los terceros países en toda la UE, la Comisión llevará a cabo esta evaluación a escala comunitaria en cooperación con los Estados miembros. Como el intercambio de documentos de trabajo de auditoría sigue siendo una cuestión sensible para todas las partes implicadas, el artículo 47 impone algunos requisitos adicionales con respecto a la cooperación en el interior de la UE en las investigaciones tal y como se define en el artículo 34. En concreto, se justificará el objeto del intercambio. La petición respetará las exigencias de secreto profesional y los documentos de trabajo sólo se utilizarán para la supervisión de los auditores. En general, estas peticiones no irán contra la soberanía, la seguridad y la política oficial de los Estados miembros o contra sus procedimientos judiciales y serán conformes al Derecho comunitario.

Capítulo XIII Disposiciones transitorias y finales (artículos 48 a 55)

El artículo 49 introduce un nuevo comité de reglamentación de la auditoría integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión que asistirá a ésta en la elaboración de las medidas de aplicación con arreglo a los procedimientos de comitología que establece este artículo. Sin duda, la experiencia técnica de la profesión de auditoría es necesaria para que la regulación de la auditoría tenga una calidad elevada. El nuevo comité de reglamentación de la auditoría tendrá que considerar en qué medida la profesión de auditoría puede seguir proporcionando su experiencia técnica de manera efectiva y eficiente para apoyar las actividades reguladoras de la UE.

El artículo 50 introduce modificaciones a la Cuarta y Séptima Directivas del Consejo al exigir a las empresas auditadas que revelen los honorarios pagados al auditor legal o a la sociedad de auditoría desglosados en servicios de auditoría, otros servicios de verificación, servicios fiscales y otros servicios distintos a los de auditoría.

Dado que en el artículo 51 se deroga la actual Octava Directiva del Consejo, el artículo 52 garantiza la autorización de auditores legales y sociedades de auditoría autorizadas con arreglo a la Directiva derogada.

2004/0065 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/EEC del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en especial la letra g del apartado 2 de su artículo 44,

Vista la propuesta de la Comisión [11],

[11] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social europeo [12],

[12] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [13],

[13] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Actualmente, la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo de 25 de julio de 1978 basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad [14], la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo de 13 de junio de 1983 basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas [15], la Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras [16] y la Directiva 91/674/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1991 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros [17] exigen que las cuentas anuales o las cuentas consolidadas sean auditadas por una o más personas autorizadas a llevar a cabo dichas auditorías.

[14] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

[15] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.

[16] DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.

[17] DO L 374 de 31.12.1991, p. 7; modificada por la Directiva 2003/51/CE.

(2) Las condiciones para la autorización de las personas responsables de efectuar la auditoría legal se establecieron en la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo de 10 de abril de 1984 basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables [18].

[18] DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

(3) La falta de un planteamiento armonizado de la auditoría legal en la Comunidad fue la razón por la que la Comisión propuso en su Comunicación de 1998 sobre "La auditoría legal en la Unión Europea, el camino a seguir" [19] la creación de un comité de auditoría que pudiera desarrollar nuevas medidas en estrecha cooperación entre la profesión contable y los Estados miembros.

[19] DO C 143 de 8.5.1998, p. 12.

(4) Sobre la base del trabajo de este Comité, la Comisión publicó una Recomendación sobre "Control de calidad de la auditoría legal en la UE" [20] en noviembre de 2000 y una Recomendación sobre la "Independencia de los auditores de cuentas en la UE" en mayo de 2002 [21]. Ambas recomendaciones están siendo aplicadas por los Estados miembros.

[20] DO L 91 de 31.3.2001, p. 91.

[21] DO L 191 de 19.7.2002, p. 22.

(5) Las cualificaciones de auditoría obtenidas por los auditores legales sobre la base de esta Directiva se consideran equivalentes. No será posible, por lo tanto, que los Estados miembros insistan en que la mayoría de los derechos de voto de una sociedad de auditoría deba corresponder a auditores autorizados a escala local o que la mayoría de los miembros del órgano administrativo o de gestión de una sociedad de auditoría deban estar autorizados a escala local.

(6) La auditoría legal exige un conocimiento adecuado de asuntos tales como el Derecho de sociedades, el Derecho fiscal y el Derecho social. Este conocimiento deberá demostrarse antes de que un auditor de otro Estado miembro pueda ser autorizado.

(7) Con el fin de proteger a terceros, todos los auditores y sociedades de auditoría autorizados deberán ser inscritos en un registro que sea accesible al público y contenga información básica sobre el auditor o la sociedad de auditoría.

(8) Los auditores legales deberán respetar las normas éticas más elevadas. Deberán por lo tanto estar sujetos a una ética profesional.

(9) Es importante que los auditores y las sociedades de auditoría respeten la intimidad de sus clientes. Deberán, por lo tanto, regirse por unas estrictas normas de confidencialidad y secreto profesional que, sin embargo, no deberán impedir la apropiada aplicación de las normas contables.

(10) Los auditores legales y las sociedades de auditoría deberán ser independientes cuando realicen una auditoría legal. Si se encontraran en una situación que pudiera llevar a un menoscabo de su independencia, deberán renunciar al contrato de auditoría. También deberán negarse a realizar cualquier servicio diferente al de auditoría que pudiera poner en peligro su independencia.

(11) Es importante garantizar una calidad elevada y coherente de todas las auditorías legales exigidas por el Derecho comunitario. Todas las auditorías legales deberán realizarse, por lo tanto, sobre la base de normas de auditoría internacionales. Los Estados miembros sólo deberán imponer procedimientos adicionales de auditoría si éstos se derivaran de exigencias específicas relacionadas con el ámbito de la auditoría legal.

(12) Para adoptar una norma internacional de auditoría con vistas a su aplicación en la Comunidad es necesario que esté aceptada de forma general a escala internacional y que se haya elaborado con plena participación de todas las partes interesadas siguiendo un procedimiento abierto y transparente, que añada credibilidad a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas y que favorezca el interés público europeo.

(13) En el caso de cuentas consolidadas, es importante que exista una definición clara de responsabilidades entre los auditores legales que auditan a componentes del grupo. Esto puede garantizarse mejor cuando el auditor del grupo tiene responsabilidad plena del informe de auditoría.

(14) Con el fin de aumentar la comparabilidad entre sociedades que aplican las mismas normas contables, la Comisión deberá poder adoptar un informe común de auditoría para la auditoría de las cuentas anuales o de las cuentas consolidadas elaboradas sobre la base de normas internacionales de contabilidad aprobadas.

(15) Las inspecciones regulares son un buen medio para lograr una calidad elevada y coherente de las auditorías legales. Los auditores legales y las sociedades de auditoría deberán por lo tanto estar sujetos a un sistema de control de calidad que se organice de una manera que sea independiente de los auditores legales y de las sociedades de auditoría examinados.

(16) Las investigaciones y las sanciones apropiadas contribuyen a prevenir y a corregir la inadecuada ejecución de una auditoría legal.

(17) Los Estados miembros deberán organizar un sistema efectivo de supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría sobre la base del control en el país de origen. Los mecanismos normativos de supervisión pública deberán permitir una cooperación efectiva a escala comunitaria entre actividades de supervisión de los Estados miembros. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán cooperar entre sí siempre que sea necesario para cumplir con su obligación de supervisión de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizadas por ellos. Esta cooperación puede aportar una importante contribución para asegurar una calidad elevada y coherente de la auditoría legal en la Comunidad.

(18) El auditor legal o la sociedad de auditoría deberá ser designado por la junta general de accionistas de la entidad auditada. Para proteger la independencia del auditor es importante que su destitución sólo sea posible cuando existan razones oportunas y si éstas se comunican a la autoridad o autoridades responsables de la supervisión pública.

(19) Las entidades de interés público tienen una mayor visibilidad y son económicamente más importantes, por lo que deben aplicarse unos requisitos más estrictos en el caso de una auditoría legal de sus cuentas anuales o consolidadas.

(20) Los comités de auditoría y un sistema efectivo de control interno contribuyen a minimizar los riesgos financieros, operativos y de cumplimiento, y a aumentar la calidad de la información financiera.

(21) La interrelación de los mercados de capitales pone de relieve la necesidad de garantizar también un trabajo de alta calidad realizado por los auditores de terceros países en relación con el mercado de capitales comunitario. Los auditores aludidos deberán por lo tanto ser inscritos para que estén sujetos a los estudios de control de calidad y al sistema de investigaciones y sanciones. Deberán ser posibles las derogaciones sobre una base de reciprocidad con arreglo a una prueba de equivalencia que deberá realizar la Comisión en cooperación con los Estados miembros.

(22) La complejidad de las auditorías de grupo internacionales exige una buena cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de terceros países. Los Estados miembros deberán por lo tanto asegurarse sobre la accesibilidad a los documentos de trabajo de auditoría y a otros documentos por parte de las autoridades competentes de terceros países a través de las autoridades competentes nacionales. Para proteger los derechos de las partes afectadas y facilitar al mismo tiempo el acceso a estos documentos, deberá permitirse que los Estados miembros concedan acceso directo a las autoridades competentes de terceros países supeditándolo al acuerdo de la autoridad nacional competente.

(23) Las medidas necesarias para la aplicación de esta Directiva deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión y con el debido respeto a la declaración realizada por la Comisión en el Parlamento Europeo el 5 de febrero de 2002 sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros. Con este fin se creará un comité que asista a la Comisión.

(24) Dado que las medidas necesarias para la aplicación de esta Directiva son medidas de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, deberán adoptarse por medio del procedimiento de reglamentación que establece el artículo 5 de esa Decisión.

(25) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, las medidas que establece esta Directiva, al exigir la aplicación de un único grupo de normas internacionales de auditoría, la actualización de los requisitos de formación, la definición de ética profesional y la aplicación técnica de la cooperación entre autoridades competentes de los Estados miembros y entre estas autoridades y las autoridades de terceros países, son necesarias para lograr los objetivos de seguir aumentando y armonizando la calidad de la auditoría legal en la Comunidad y facilitando la cooperación entre Estados miembros y con terceros países con el fin de consolidar la confianza en la auditoría legal.

(26) Con objeto de proporcionar una mayor transparencia en la relación entre el auditor legal o la sociedad de auditoría y la entidad auditada, deberán modificarse las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE con el fin de exigir la revelación de los honorarios pagados por la auditoría y por servicios distintos al de auditoría en las notas a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas.

(27) La Directiva 84/253/CEE del Consejo deberá derogarse porque carece de toda una serie de elementos que garanticen una infraestructura apropiada de auditoría, como la supervisión pública, los sistemas disciplinarios y los sistemas de control de calidad y porque no proporciona normas específicas referentes a la cooperación reguladora entre Estados miembros y terceros países. Para garantizar la seguridad jurídica resulta, sin embargo, necesario que se indique claramente que los auditores y las sociedades de auditoría autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE se consideren autorizados con arreglo a esta Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I Asunto y definiciones

Artículo 1 Asunto

La presente Directiva establece normas referentes a la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas siempre que dichas auditorías sean exigidas por el Derecho comunitario.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

(1) "Auditoría legal": auditoría de las cuentas anuales o de las cuentas consolidadas siempre que sea exigida por el Derecho comunitario y se realice con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

(2) "Auditor legal": persona física autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva por las autoridades competentes de un Estado miembro para realizar auditorías legales.

(3) "Sociedad de auditoría": entidad autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva por las autoridades competentes de un Estado miembro para realizar auditorías legales independientemente de su forma jurídica.

(4) "Auditor del grupo": auditor legal o sociedad de auditoría que realizan la auditoría legal de las cuentas consolidadas.

(5) "Red": la estructura más amplia a la que pertenece un auditor o una sociedad de auditoría y que hace uso de un nombre comercial común o a través de la cual se comparten los recursos profesionales.

(6) "Afiliada de una sociedad de auditoría": cualquier compañía, independientemente de su forma jurídica, que esté relacionada con la sociedad de auditoría mediante propiedad común, control o gestión.

(7) "Informe de auditoría": el informe mencionado en la letra a del artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE y en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE elaborado por el auditor legal o la sociedad de auditoría.

(8) "Autoridades competentes": las autoridades u organismos designados por ley responsables de la regulación y supervisión de los auditores legales y las sociedades de auditoría.

(9) "Normas internacionales de auditoría": las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y Declaraciones Internacionales de Prácticas de Auditoría, siempre que sean pertinentes para la auditoría legal.

(10) "Normas internacionales de contabilidad": las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) e interpretaciones relacionadas (las interpretaciones SIC-IFRIC o CPI-CINIIF), las modificaciones subsiguientes a esas normas e interpretaciones relacionadas, las normas futuras e interpretaciones relacionadas publicadas o adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB o CNIC).

(11) "Entidades de interés público": entidades que son de importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad empresarial, su tamaño o su número de empleados, en especial las empresas que se rigen por la legislación de un Estado miembro cuyos valores están admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo [22], bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros.

[22] DO L 141 de 11.6.1993, p. 27.

Capítulo II Autorización, formación continua y reconocimiento mutuo

Artículo 3 Autorización de auditores legales y sociedades de auditoría

1. Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes responsables de la autorización de los auditores legales y las sociedades de auditoría.

Las autoridades competentes pueden ser asociaciones profesionales a condición de que estén sometidas a supervisión pública con arreglo a lo mencionado en los artículos 31 y 42.

2. Las auditorías legales serán realizadas únicamente por auditores legales o sociedades de auditoría autorizadas por el Estado miembro donde se lleve a cabo la auditoría legal.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros autorizarán como auditores legales a las personas físicas que cumplan al menos las condiciones establecidas en los artículos 4 a 10.

Autorizarán como sociedades de auditoría sólo a las entidades que cumplan las siguientes condiciones:

(a) las personas físicas que realicen auditorías legales en nombre de la sociedad de auditoría deberán cumplir al menos las condiciones impuestas en los artículos 4 a 10 y deberán estar autorizadas como auditores legales en el Estado miembro de la sociedad de auditoría;

(b) la mayoría de los derechos de voto deberá corresponder a los auditores legales o a las sociedades de auditoría autorizados en un Estado miembro;

(c) la mayoría de los miembros del órgano administrativo o de gestión de la sociedad de auditoría deberán ser auditores legales o sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro. En caso de que dicho órgano no tenga más que dos miembros, uno de ellos deberá ser un auditor legal o una sociedad de auditoría autorizada en cualquier Estado miembro.

Artículo 4 Buena reputación

Las autoridades competentes de un Estado miembro concederán la autorización solamente a las personas físicas o a las sociedades que gocen de buena reputación y que no se dediquen a ninguna actividad que sea incompatible con la función de auditoría legal.

Artículo 5 Retirada de la autorización

1. Se retirará la autorización de un auditor o de una sociedad de auditoría si la buena reputación de esa persona o empresa están seriamente comprometidas.

2. Se retirará la autorización de una sociedad de auditoría si deja de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en el artículo 3. Los Estados miembros podrán, sin embargo, establecer un período de tolerancia que no sea superior a seis meses con el objetivo de cumplir esos requisitos.

Artículo 6 Formación

Una persona física sólo podrá ser autorizada a realizar una auditoría legal una vez que haya alcanzado el grado de acceso a la Universidad, realizado posteriormente un curso de instrucción teórica, una formación práctica y aprobado un examen de competencia profesional del nivel de examen final universitario, organizado o reconocido por el Estado.

Artículo 7 Examen de la competencia profesional

El examen de competencia profesional mencionado en el artículo 6 garantizará el nivel necesario de conocimientos teóricos de las materias pertinentes para la auditoría legal y la capacidad de aplicar en la práctica dichos conocimientos. Al menos parte de dicho examen deberá ser escrito.

Artículo 8 Prueba de conocimientos teóricos

1. La prueba de conocimientos teóricos que figura en el examen cubrirá los siguientes temas en especial:

(a) teoría y principios contables generales,

(b) exigencias y normas legales relativas a la preparación de las cuentas anuales y consolidadas,

(c) normas internacionales de contabilidad,

(d) análisis financiero,

(e) contabilidad de costes y de gestión,

(f) gestión de riesgos y control interno,

(g) auditoría,

(h) requisitos legales y normas profesionales relativas a la auditoría legal y a los auditores legales,

(i) normas internacionales de auditoría,

(j) cualificaciones profesionales,

(k) ética e independencia profesionales.

2. También cubrirá los siguientes temas siempre que sean pertinentes para la auditoría:

(a) Derecho de sociedades y gobernanza empresarial,

(b) legislación sobre insolvencia y procedimientos similares,

(c) legislación fiscal,

(d) Derecho civil y mercantil,

(e) Ley de la seguridad social y Derecho laboral,

(f) tecnología de la información y sistemas informáticos,

(g) economía empresarial, general y financiera,

(h) matemáticas y estadísticas,

(i) principios básicos de la gestión financiera de empresas.

3 De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 49, la Comisión podrá adaptar la lista de temas que deberán incluirse en la prueba de conocimientos teóricos mencionada en el apartado 1.

Artículo 9 Exenciones

1. Por derogación de los artículos 7 y 8, un Estado miembro podrá establecer que una persona que haya aprobado un examen universitario o equivalente o tenga un título universitario o una cualificación equivalente en uno o más de los temas mencionados en el artículo 8 podrá estar eximida de la prueba de conocimientos teóricos en los temas cubiertos por ese examen o título.

2. Por derogación del artículo 7, un Estado miembro podrá establecer que una persona que posea un título universitario o una cualificación equivalente en uno o más de los temas mencionados en el artículo 8 podrá ser eximida de la prueba de capacidad para aplicar en la práctica su conocimientos teóricos de dichos temas si ha recibido formación práctica en los mismos certificado por un examen o diploma reconocido por el Estado.

Artículo 10 Formación práctica

1. Con el fin de garantizar la capacidad para aplicar en la práctica los conocimientos teóricos, una prueba de lo cual estará incluida en el examen, la persona en fase de formación completará un mínimo de formación práctica de tres años entre otras cosas en la auditoría de las cuentas anuales, las cuentas consolidadas o estados financieros similares. Al menos dos tercios de dicha formación práctica se realizarán con un auditor legal o una sociedad de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que toda formación se lleve a cabo con personas que ofrezcan las oportunas garantías formativas.

Artículo 11 Cualificación lograda a través de una larga experiencia práctica

Los Estados miembros podrán autorizar a una persona que no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 6 como auditor legal, si puede demostrar:

(a) o bien, que durante quince años se ha dedicado a actividades profesionales que le han permitido adquirir experiencia suficiente en los ámbitos de las finanzas, el Derecho y la contabilidad y ha aprobado el examen de competencia profesional mencionado en el artículo 6,

(b) o bien, que durante siete años se ha dedicado a actividades profesionales en esos ámbitos y, además, ha seguido la formación práctica mencionada en el artículo 10 y aprobado el examen de competencia profesional mencionado en el artículo 6.

Artículo 12 Combinación de formación práctica e instrucción teórica

1. Los Estados miembros podrán establecer que los períodos de instrucción teórica en los ámbitos mencionados en el artículo 8 cuentan como el período de actividad profesional mencionado en el artículo 11, a condición de que dicha instrucción sea refrendada por un examen reconocido por el Estado. Esta instrucción no deberá durar menos de un año ni podrá reducir el período de actividad profesional en más de cuatro años.

2. Ni el período de actividad profesional ni la formación práctica deberán tener una duración inferior al curso de la instrucción teórica y de la formación práctica exigidos en el artículo 6.

Artículo 13 Formación continua

Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales estén sujetos a programas apropiados de formación continua para mantener los conocimientos teóricos, las cualificaciones profesionales y los valores suficientes, y que el incumplimiento de los requisitos de formación continua será objeto de las sanciones oportunas mencionadas en el artículo 30.

Artículo 14 Autorización de auditores legales de otros Estados miembros

Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán los procedimientos para la autorización de los auditores legales autorizados en otros Estados miembros. Estos procedimientos no irán más allá de la exigencia de pasar una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo [23]. La prueba de aptitud sólo cubrirá el adecuado conocimiento por parte del auditor de las leyes y normativas del Estado miembro del que se trate siempre que sean pertinentes para la auditoría legal.

[23] DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

Capítulo III Registro

Artículo 15 Registro público

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores y las sociedades de auditoría autorizados estén inscritos en un registro público de conformidad con los artículos 16 y 17.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que cada auditor legal y sociedad de auditoría estén identificados en el registro público por un número individual. La información que figure en el registro se incluirá y guardará en el mismo en formato electrónico y será accesible para el público por medios electrónicos.

3. En el registro público también figurará el nombre y dirección de las autoridades competentes responsables del control de calidad según lo indicado en el artículo 29, las investigaciones y sanciones a auditores y sociedades de auditoría según lo indicado en el artículo 30 y la supervisión pública según lo indicado en el artículo 31.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que el registro público mencionado en el apartado 1 del presente artículo esté completamente operativo a más tardar un año después de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 53.

Artículo 16 Registro de auditores legales

En lo referente a los auditores legales, el registro público contendrá, al menos, la siguiente información:

(a) nombre, dirección y número de registro;

(b) si procede, nombre y dirección de la sociedad de auditoría para la que trabaja como empleado el auditor legal, o con la que está relacionado como socio o de alguna otra forma.

Artículo 17 Registro de sociedades de auditoría

En lo referente a las sociedades de auditoría, el registro público contendrá, al menos, la siguiente información:

(a) nombre, dirección y número de registro;

(b) forma jurídica;

(c) información de contacto, primera persona de contacto y, si procede, la dirección de Internet;

(d) dirección de cada oficina en el Estado miembro;

(e) nombre y número de registro de todos los auditores legales que trabajen como empleados o como asociados o de alguna otra forma para la sociedad de auditoría;

(f) nombres y direcciones de trabajo de todos los propietarios y accionistas;

(g) nombres y direcciones de trabajo de todos los miembros del órgano administrativo o de gestión;

(h) si procede, la pertenencia a una red y una lista con los nombres y direcciones de empresas y filiales que sean miembros de ella o una indicación del lugar donde puede obtenerse públicamente dicha información.

Artículo 18 Actualización de la información que figura en el registro

Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales y las sociedades de auditoría notifiquen sin retraso injustificado a las autoridades competentes responsables del registro público cualquier modificación de la información que figure en el registro público. El registro será actualizado sin retrasos injustificados una vez realizada la notificación.

Artículo 19 Responsabilidad de la información que figura en el registro

La información introducida en el registro público de conformidad con los artículos 16 y 17 será firmada por el auditor legal o la sociedad de auditoría. Esto puede hacerse mediante una firma electrónica en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [24].

[24] DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

Artículo 20 Lengua

1. La información introducida en el registro público se elaborará en una de las lenguas aceptadas por las normas lingüísticas aplicables en el Estado miembro.

2. Los Estados miembros podrán permitir que la información se introduzca en el registro público, además, en cualquier otra lengua(s) oficial(es) de la Comunidad. Los Estados miembros podrán exigir que la traducción de la información sea una traducción jurada.

En todos los casos, el Estado miembro se asegurará de que el registro indique si se trata de una traducción jurada o no.

Capítulo IV Ética profesional y secreto profesional

Artículo 21 Ética profesional

1. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los auditores legales y sociedades de auditoría estén sujetos a principios de ética profesional que incluyan al menos la responsabilidad general del auditor legal o de la sociedad de auditoría con respecto al público, su integridad y objetividad, así como su competencia profesional y debido esmero.

2. La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación sobre la ética profesional, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 49.

Artículo 22 Confidencialidad y secreto profesional

1. Los Estados miembros se asegurarán de que toda la información y documentos a los que tenga acceso el auditor legal o la sociedad de auditoría al llevar a cabo una auditoría legal estén protegidos por normas adecuadas de confidencialidad y secreto profesional.

2. Las normas de confidencialidad y secreto profesional relativas a los auditores legales o las sociedades de auditoría no impedirán la obligatoriedad de la aplicación de las normas contables por parte de las autoridades competentes nacionales o el intercambio de información pertinente con otros auditores o con las autoridades competentes de otros Estados miembros según lo mencionado en el artículo 34, en caso de auditorías de grupos internacionales.

Capítulo V Independencia

Artículo 23 Independencia y objetividad

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se realice una auditoría legal, el auditor legal o la sociedad de auditoría sean independientes de la entidad auditada y no participen en modo alguno en las decisiones de gestión de la misma. Un auditor legal o una sociedad de auditoría no llevarán a cabo una auditoría legal si existe alguna relación financiera, comercial, laboral o de otro tipo, incluida la prestación de servicios adicionales, con la entidad auditada que pudiera comprometer la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el auditor legal o la sociedad de auditoría documente en los escritos relacionados con el trabajo de auditoría todo aquello que pueda comprometer su independencia, así como las salvaguardias aplicadas para atenuarlo.

Artículo 24 Independencia y objetividad de los auditores legales que realizan la auditoría legal en nombre de las sociedades de auditoría

Los Estados miembros se asegurarán de que los propietarios o accionistas de una sociedad de auditoría, así como los miembros de los órganos administrativo, de gestión y de supervisión de dicha sociedad, o de una sociedad afiliada no intervengan en la realización de una auditoría legal en modo alguno que comprometa la independencia y objetividad del auditor que lleve a cabo la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría.

Artículo 25 Honorarios de auditoría

Los Estados miembros se asegurarán de que existan las normas adecuadas que establezcan que los honorarios para las auditorías legales:

(a) sean adecuados para permitir la calidad de auditoría oportuna;

(b) no están influidas o determinadas por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada;

(c) no puedan basarse en ningún tipo de contingencia.

Capítulo VI Normas de auditoría y presentación de la información de auditoría

Artículo 26 Normas de auditoría

1. Los Estados miembros exigirán que los auditores y las sociedades de auditoría efectúen las auditorías legales de conformidad con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 49.

2. La Comisión adoptará normas internacionales de auditoría para su aplicación en la Comunidad sólo si:

(a) son aceptadas de forma general a escala internacional y se desarrollan siguiendo el procedimiento, la supervisión y la transparencia pública apropiados;

(b) proporcionan un nivel alto de credibilidad a las cuentas anuales o consolidadas de conformidad con los principios establecidos en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 78/660/CEE y en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 83/349/CEE;

(c) favorecen el interés público europeo.

3. Los Estados miembros sólo podrán imponer procedimientos adicionales de auditoría si éstos se derivan de exigencias específicas relativas al alcance de la auditoría legal. Los Estados miembros comunicarán estos procedimientos adicionales a la Comisión.

Artículo 27 Auditoría legal de las cuentas consolidadas

Los Estados miembros se asegurarán de que en el caso de una auditoría legal de las cuentas consolidadas de un grupo de empresas:

(a) el auditor del grupo asuma la plena responsabilidad del informe de auditoría en relación con las cuentas consolidadas;

(b) cuando un componente del grupo sea auditado por un auditor legal o una sociedad de auditoría autorizados en un Estado miembro distinto del Estado del auditor del grupo, éste guardará la documentación de su estudio del trabajo de auditoría realizado por el otro auditor o sociedad de auditoría;

(c) cuando un componente del grupo sea auditado por un auditor o una sociedad de auditoría que no estén autorizados en un Estado miembro, el auditor del grupo guardará una copia de la documentación del trabajo de auditoría realizado por el otro auditor o sociedad de auditoría, incluida una copia de los escritos del trabajo de auditoría, con la única finalidad de la auditoría del grupo.

Artículo 28 Presentación de la información de auditoría

1. Cuando realice la auditoría legal una sociedad de auditoría, el informe de auditoría será firmado por el auditor legal o los auditores legales que la realicen en nombre de la sociedad de auditoría.

2. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 49, la Comisión podrá adoptar un informe de auditoría común estándar para las cuentas anuales o consolidadas que se hayan elaborado de conformidad con normas internacionales de contabilidad autorizadas.

Capítulo VII Control de calidad

Artículo 29 Sistemas de control de calidad

1. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los auditores legales y sociedades de auditoría estén sujetos a un sistema de control de calidad que cumpla por lo menos los siguientes criterios:

a) el sistema de control de calidad deberá organizarse de una manera que sea independiente de los auditores legales y sociedades de auditoría revisados y esté sujeto a supervisión pública según lo descrito en el capítulo IX;

(b) la financiación del sistema de control de calidad deberá ser segura y libre de cualquier posible influencia indebida por parte de los auditores legales o las sociedades de auditoría;

(c) el sistema de control de calidad deberá contar con los recursos oportunos;

(d) las personas que realicen los estudios de control de calidad deberán tener la formación profesional apropiada y la experiencia pertinente en auditoría legal e información financiera en combinación con la formación específica sobre estudios de control de calidad;

(e) la selección de revisores para asignaciones específicas de estudios de control de calidad deberá realizarse siguiendo un procedimiento objetivo con el fin de asegurarse de que no existan conflictos de intereses entre los revisores y el auditor legal o la sociedad de auditoría objeto del estudio;

(f) en el ámbito del estudio de control de calidad deberá incluirse una evaluación del sistema de control de calidad interno de la sociedad de auditoría apoyada por la comprobación oportuna de archivos de auditoría seleccionados para ver si cumplen las normas de auditoría y requisitos de independencia aplicables;

(g) el estudio del control de calidad deberá dar como resultado la elaboración de un informe en el que figuren las principales conclusiones del estudio del control de calidad;

(h) los estudios del control de calidad deberán realizarse al menos cada seis años;

(i) los resultados generales del sistema de control de calidad deberán publicarse anualmente;

(j) las recomendaciones de los estudios de la calidad serán seguidas por el auditor legal o la sociedad de auditoría en un plazo razonable.

En caso de que no se sigan las recomendaciones mencionadas en la letra j) del apartado 1, el auditor legal o la sociedad de auditoría estarán sujetos a acciones o sanciones disciplinarias como se menciona en el artículo 30.

2. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 49, las medidas de aplicación en los sistemas de control de calidad.

Capítulo VIII Investigaciones y sanciones

Artículo 30 Sistemas de investigaciones y sanciones

1. Los Estados miembros se asegurarán de que existan sistemas efectivos de investigaciones y sanciones para detectar, corregir y prevenir la ejecución inadecuada de la auditoría legal.

2. Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros, éstos contarán con sanciones civiles, administrativas o penales efectivas, proporcionadas y disuasivas con respecto a los auditores legales y a las sociedades de auditoría, cuando las auditorías legales no se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

3. Los Estados miembros establecerán que cada medida adoptada o sanción impuesta a los auditores legales y sociedades de auditoría tenga la oportuna difusión pública. Las sanciones deberán incluir la posibilidad de retirar la autorización a los auditores legales y sociedades de auditoría.

Capítulo IX Supervisión pública y acuerdos reguladores entre Estados miembros

Artículo 31 Principios de supervisión pública

1. Los Estados miembros organizarán un sistema efectivo de supervisión pública para auditores legales y sociedades de auditoría basado en los principios establecidos en los apartados 2 a 7.

2. Todos los auditores legales y sociedades de auditoría deberán estar sujetos a supervisión pública.

3. El sistema de supervisión pública deberá estar regido por personas ajenas a la profesión que tengan buenos conocimientos de las áreas pertinentes para la auditoría legal. Los Estados miembros podrán permitir, sin embargo, que una minoría de profesionales del sector participe en la gobernanza del sistema público de supervisión. Las personas que participen en la supervisión pública deberán ser seleccionadas con arreglo a un proceso de nombramiento independiente y transparente.

4. El sistema de supervisión pública deberá tener la responsabilidad última de la supervisión de:

(a) la autorización y el registro de los auditores legales y sociedades de auditoría, y

(b) la adopción de normas éticas, control de calidad interno de las sociedades de auditoría y de la auditoría, y

(c) formación continua, control de calidad y sistemas de investigación y disciplinario.

5. El sistema de supervisión pública deberá tener derecho, en caso necesario, a llevar a cabo investigaciones sobre auditores legales y sociedades de auditoría y a adoptar las medidas oportunas.

6. El sistema de supervisión pública deberá ser transparente, lo cual supone la publicación de programas de trabajo anuales y de informes de actividad.

7. El sistema de supervisión pública deberá contar con una financiación adecuada. La financiación del sistema de supervisión pública deberá ser seguro y libre de cualquier posible influencia indebida por parte de auditores legales o sociedades de auditoría.

Artículo 32 Cooperación entre sistemas de supervisión pública a escala comunitaria

Los Estados miembros se asegurarán de que los acuerdos reguladores para los sistemas de supervisión pública permitan una cooperación efectiva a escala comunitaria entre actividades de supervisión de los Estados miembros. Para ello, los Estados miembros darán a una entidad específica la responsabilidad de encargarse de la cooperación. Esta cooperación incluirá la posibilidad de un estudio del sistema de supervisión pública de cada Estado miembro por otros Estados miembros.

Artículo 33 Reconocimiento mutuo de los acuerdos reguladores entre Estados miembros

1. Los acuerdos reguladores de los Estados miembros respetarán el principio de reglamentación y supervisión en el país de origen del Estado miembro en el que está autorizado el auditor legal o la sociedad de auditoría y donde la entidad auditada tiene su domicilio social.

2. En el caso de una auditoría legal de las cuentas consolidadas, el Estado miembro que exige la auditoría legal de las cuentas consolidadas no podrá exigir requisitos adicionales en relación con la auditoría legal en lo relativo al registro, el estudio de control de calidad, las normas de auditoría, la ética y la independencia a un auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de una filial establecida en otro Estado miembro.

3. En el caso de una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado de un Estado miembro distinto de aquél en el que la empresa tenga su domicilio social, el Estado miembro donde se negocien los valores no podrá imponer ningún requisito adicional en relación con la auditoría legal en lo relativo al registro, el estudio de control de calidad, las normas de auditoría, la ética y la independencia a un auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de las cuentas anuales o consolidadas de la empresa.

Artículo 34 Cooperación normativa entre Estados miembros en las investigaciones

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para la realización de sus funciones de supervisión de los auditores legales o las sociedades de auditoría autorizados por ellos. Las autoridades competentes ofrecerán asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros. En especial, intercambiarán información y cooperarán en actividades de investigación relacionadas con auditorías legales.

2. Si se les solicita, las autoridades competentes facilitarán inmediatamente cualquier información necesaria para el propósito mencionado en el apartado 1. En caso necesario, las autoridades competentes que reciban una petición de este tipo adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para recopilar la información exigida. Si la autoridad competente a la que se solicita la información no pudiera proporcionar inmediatamente la información requerida notificará los motivos a la autoridad competente solicitante. La información facilitada de esta manera estará cubierta por la obligación de secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o anteriormente empleadas por las autoridades competentes que recibieran la información.

Las autoridades competentes podrán negarse a responder a una petición de información cuando:

(a) la comunicación pueda afectar desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado al que se dirige,

(b) se hayan iniciado ya procedimientos judiciales sobre las mismas acciones y contra los mismos auditores legales y sociedades de auditoría ante las autoridades del Estado al que se dirige la petición, o

(c) cuando ya haya sentencia definitiva para esas personas por las mismas acciones por parte de las autoridades competentes del Estado al que se dirige la petición.

Sin perjuicio de las obligaciones a las que están sujetas en los procedimientos judiciales con arreglo al Derecho penal, las autoridades que reciban la información de conformidad con el apartado 1 sólo podrán utilizarla para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la presente Directiva y en el contexto de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de esas funciones.

3. Cuando una autoridad competente esté convencida de que se están llevando a cabo o se han llevado a cabo actividades contrarias a lo dispuesto en la presente Directiva en el territorio de otro Estado miembro, lo comunicará y notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente del otro Estado miembro. La autoridad competente del otro Estado miembro adoptará las medidas oportunas. Informará a la autoridad competente que efectúe la notificación sobre el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos intermedios significativos.

4. Una autoridad competente de un Estado miembro también podrá pedir que la autoridad competente de otro Estado miembro realice una investigación en el territorio de este último.

Podrá pedir, además, que se permita que algunos miembros de su propio personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

La investigación estará completamente sujeta al control general del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

Las autoridades competentes podrán negarse a responder a la petición de llevar a cabo una investigación como se establece en el primer párrafo, o a la petición de que su personal sea acompañado por personal de otra autoridad competente del Estado miembro como se establece en el segundo párrafo, cuando esa investigación pueda afectar desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado al que se dirige la petición, o cuando se hayan iniciado los procedimientos judiciales sobre las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado al que se dirige la petición o cuando ya haya sentencia definitiva para esas personas por las mismas acciones por parte de las autoridades competentes del Estado al que se dirige la petición.

5. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 49, medidas de ejecución sobre los procedimientos de intercambio de información y las modalidades para las investigaciones transfronterizas establecidas en los apartados 2 a 4.

Capítulo X Designación, cese y comunicación

Artículo 35 Designación de auditores legales o sociedades de auditoría

El auditor legal o la sociedad de auditoría serán designados por la junta general de accionistas de la entidad auditada. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán establecer que dicha designación esté sujeta a autorización previa por parte de una autoridad supervisora competente o que la efectúe un tribunal u otra organización designados por la legislación nacional.

Artículo 36 Cese y dimisión de auditores legales o sociedades de auditoría

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales o las sociedades de auditoría sólo puedan ser cesados cuando existan razones apropiadas; la divergencia de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no será una razón apropiada para el cese.

2. Tanto la entidad auditada como el auditor legal o la sociedad de auditoría informarán a la autoridad o a las autoridades responsables de la supervisión pública sobre el cese o la dimisión y darán una explicación adecuada de las razones para ello.

Artículo 37 Comunicación entre la entidad auditada y el auditor legal o la sociedad de auditoría

Los Estados miembros se asegurarán de que existan las normas oportunas que establezcan una comunicación efectiva entre el auditor legal o la sociedad de auditoría y la entidad auditada y de que dicha comunicación sea correctamente registrada por la entidad auditada.

Capítulo XI Disposiciones especiales para la auditoría legal de las entidades de interés público

Artículo 38 Informe de transparencia

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal o las auditorías legales de las entidades de interés público publiquen en su sitio Internet un informe anual de transparencia que incluya al menos lo siguiente:

(a) una descripción de la estructura y propiedad legales;

(b) cuando la sociedad de auditoría pertenezca a una red, una descripción de la red y los acuerdos legales y estructurales de la red;

(c) una declaración sobre la estructura de gobernanza de la sociedad de auditoría;

(d) una descripción del sistema de control de calidad interno de la sociedad de auditoría y una declaración del órgano administrativo o de gestión sobre la eficacia de su funcionamiento;

(e) una indicación de cuándo tuvo lugar el último estudio del control de calidad;

(f) una lista de las entidades de interés público a las que la sociedad de auditoría haya realizado una auditoría legal a lo largo del año anterior;

(g) una declaración sobre las prácticas de independencia de la sociedad de auditoría que confirme también que se ha realizado un estudio interno del cumplimiento de independencia;

(h) una declaración sobre la política seguida por la sociedad de auditoría sobre la formación continua de los auditores legales mencionados en el artículo 13;

(i) información financiera que muestre la importancia de la sociedad de auditoría, como el volumen de negocios total desglosado en honorarios de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas y honorarios cobrados por otros servicios de verificación, servicios de asesoramiento fiscal y otros servicios distintos a los de auditoría;

(j) información sobre las bases para la remuneración de los socios.

2. El informe de transparencia será firmado por la sociedad de auditoría. Podrá hacerse mediante firma electrónica en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 39 Comité de auditoría

1. Las entidades de interés público contarán con un comité de auditoría integrado por miembros no ejecutivos del órgano administrativo o miembros del organismo de supervisión de la entidad auditada con, al menos, un miembro independiente con competencia en contabilidad, auditoría o en ambas.

2. El comité de auditoría, entre otras cosas:

(a) supervisará el proceso de presentación de la información financiera;

(b) supervisará la eficacia del control interno de la empresa, la auditoría interna cuando sea pertinente, y los sistemas de gestión de riesgos;

(c) supervisará la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas;

(d) revisará y supervisará la independencia del auditor legal o la sociedad de auditoría y, en especial, la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada;

(e) desempeñará la función establecida en el artículo 43.

3. El auditor legal o la sociedad de auditoría deberán informar al comité de auditoría sobre asuntos importantes que surjan de la auditoría legal, en especial sobre las debilidades importantes del control interno en relación con el proceso de presentación de la información financiera, y asistirá al comité de auditoría en el cumplimiento de sus tareas.

Artículo 40 Independencia

Además de las disposiciones establecidas en los artículos 23 y 24 los Estados miembros se asegurarán de que:

(a) el auditor legal o la sociedad de auditoría revele anualmente al comité de auditoría de la entidad auditada y discuta con él sobre aquello que pueda comprometer su independencia y las salvaguardias aplicadas para atenuarlo, así como los servicios adicionales prestados;

(b) el auditor legal o la sociedad de auditoría también confirmarán anualmente por escrito su independencia al comité de auditoría de la entidad auditada;

(c) el auditor legal o el principal socio auditor responsable de llevar a cabo la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría, tenga una rotación del contrato de auditoría legal en el plazo de un período máximo de cinco años o, alternativamente, una rotación de la sociedad de auditoría en el plazo de un período máximo de siete años;

(d) no se permitirá que el auditor o el principal socio auditor que lleve a cabo la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría adquiera una posición de gestión importante en la entidad auditada antes de que transcurra un período de al menos dos años desde que hubiera dimitido como auditor legal o principal socio auditor del contrato de auditoría.

Artículo 41 Control de calidad

El estudio de calidad mencionado en el artículo 29 deberá realizarse al menos cada tres años para los auditores legales o las sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías legales de las entidades de interés público.

Artículo 42 Supervisión pública

La opción prevista en el apartado 3 del artículo 31 de permitir que una minoría de profesionales del sector participe en la gobernanza del sistema de supervisión pública no se aplicará a la gobernanza del sistema de supervisión pública en lo referente a los auditores y a las sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías legales de las entidades de interés público.

Artículo 43 Designación del auditor legal o de la sociedad de auditoría

En las entidades de interés público, la propuesta del órgano administrativo o del grupo de supervisión para la designación de un auditor legal o de una sociedad de auditoría se basará en una selección realizada por el comité de auditoría.

Capítulo XII Aspectos internacionales

Artículo 44 Autorización de auditores de terceros países

Con la condición de reciprocidad, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar a auditores de un país tercero como auditor legal si la persona presenta pruebas de:

(a) estar autorizado como auditor;

(b) conocimientos teóricos, cualificaciones prácticas e integridad equivalentes a lo dispuesto en la presente Directiva;

(c) conocimientos legales pertinentes en ese Estado miembro en la medida de lo necesario para la auditoría legal en el Estado miembro.

Artículo 45 Registro de auditores y sociedades de auditoría de terceros países

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro inscribirán en un registro de conformidad con los artículos 15 a 17 a todos los auditores y sociedades de auditoría de terceros países que presenten un informe de auditoría referente a:

(a) las cuentas anuales o consolidadas de una empresa establecida fuera de la Comunidad cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de ese Estado miembro en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE;

(b) las cuentas consolidadas de un conjunto más grande de empresas elaboradas por una empresa matriz que no se rija por la legislación de un Estado miembro, a la que pertenezca la empresa matriz regida por la ley del Estado miembro, cuando esta última esté exenta de la elaboración de cuentas consolidadas sobre la base del artículo 11 de la Directiva 83/349/CEE.

2. Será aplicable el artículo 18.

3. Los Estados miembros harán que las empresas de auditoría de terceros países inscritas estén sujetas a su sistema de supervisión, su sistema de control de calidad y sus sistemas de investigaciones y sanciones.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 46, los informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o a las cuentas consolidadas mencionados en el apartado 1 emitidos por sociedades de auditoría de terceros países no inscritas en el Estado miembro no tendrán efecto legal en dicho Estado miembro.

5. Los Estados miembros sólo podrán inscribir a sociedades de auditoría de terceros países, si:

(a) cumplen requisitos equivalentes a los del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3;

(b) la mayoría de los miembros del órgano administrativo o de gestión de la sociedad de auditoría cumplen requisitos equivalentes a los de los artículos 4 a 10;

(c) el auditor que realice la auditoría en nombre de la sociedad de auditoría cumple requisitos equivalentes a los de los artículos 4 a 10;

(d) las auditorías de las cuentas anuales o consolidadas mencionadas en el apartado 1, se realizan con arreglo a normas internacionales de auditoría según se menciona en el artículo 26, así como a los requisitos establecidos en el capítulo V;

(e) publican en su sitio de Internet un informe anual de transparencia que incluya la información mencionada en el artículo 38.

Artículo 46 Derogación en caso de equivalencia

Los Estados miembros podrán dejar de aplicar o modificar lo exigido en los apartados 1 y 3 del artículo 45 de forma recíproca sólo en el caso de que estas sociedades de auditoría estén sujetas a sistemas de supervisión pública, control de calidad e investigaciones y sanciones en el país tercero que cumplan requisitos equivalentes a los de los artículos 29, 30 y 31. La equivalencia será evaluada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y decidida por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 49.

Artículo 47 Cooperación con autoridades competentes de terceros países

1. Los Estados miembros podrán permitir el envío a las autoridades competentes de un país tercero de documentos de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizados por ellos, siempre que:

(a) estos documentos de trabajo de auditoría u otros documentos estén relacionados con auditorías de compañías que hayan emitido valores en ese país tercero;

(b) dicho envío se produzca a través de las autoridades competentes del país de origen a las autoridades competentes del país tercero y a petición de estas últimas;

(c) las autoridades competentes del país tercero del que se trate cumplan los requisitos considerados adecuados con arreglo al apartado 3;

(d) existan acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad acordados entre las autoridades competentes de que se trate.

2. Los acuerdos de trabajo mencionados en la letra (d) del apartado 1 garantizarán que:

(a) las autoridades competentes dan una justificación sobre el objeto de la petición de documentos de trabajo de auditoría y otros documentos;

(b) las personas empleadas o anteriormente empleadas por las autoridades competentes del país tercero que recibe la información estén sujetas a obligaciones de secreto profesional;

(c) las autoridades competentes del país tercero pueden utilizar documentos y escritos del trabajo de auditoría sólo para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, el control de calidad y las investigaciones que cumplan requisitos equivalentes a los de los artículos 29, 30 y 31;

d) la petición de una autoridad competente de un país tercero de escritos del trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de un auditor legal o la sociedad de auditoría pueden ser rechazados cuando la entrega de esos escritos o documentos de trabajo afecte desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público de la Comunidad o del Estado miembro correspondiente, o cuando ya se hayan iniciado procedimientos judiciales por las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro del que se trate.

3. La aceptabilidad mencionada en la letra (c) del apartado 1 la decide la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 49. La valoración de la aceptabilidad se realizará en cooperación con los Estados miembros y se basará en los requisitos del artículo 34 o resultados funcionales equivalentes en lo esencial. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la Decisión de la Comisión.

4. En casos excepcionales y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a los auditores legales y sociedades de auditoría autorizados por ellos el envío de escritos del trabajo de auditoría y otros documentos directamente a las autoridades competentes de un país tercero, siempre que:

(a) las autoridades competentes hayan iniciado investigaciones en ese país tercero;

(b) el envío no entre en contradicción con las obligaciones que tienen que cumplir los auditores legales y las sociedades de auditoría en relación con el envío de escritos del trabajo de auditoría y otros documentos a la autoridad competente de su país de origen;

(c) existan acuerdos de colaboración con las autoridades competentes de ese país tercero que permitan a las autoridades competentes del Estado miembro el acceso directo recíproco a los escritos del trabajo de auditoría y otros documentos de las sociedades de auditoría;

(d) la autoridad competente solicitante del país tercero informe con antelación a la autoridad competente del país de origen del auditor legal o sociedad de auditoría de cada petición directa de información, indicando las razones;

(e) se respeten las condiciones mencionadas en el apartado 2.

5. La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 49, definir los casos excepcionales mencionados en el apartado 4.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los acuerdos de colaboración mencionados en los apartado 1 y 4.

Capítulo XIII Disposiciones transitorias y finales

Artículo 48 Medidas de aplicación

Además de las otras medidas de aplicación mencionadas en la presente Directiva y para tener en cuenta la evolución de la auditoría legal y relacionada con la misma y garantizar la aplicación uniforme de esta Directiva en la Comunidad, la Comisión podrá adoptar la ejecución de medidas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 49.

Artículo 49 Comité

1. La Comisión será asistida por un comité de reglamentación de la auditoría (en lo sucesivo denominado el Comité) integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. Cuando se hace referencia a este apartado será aplicable el procedimiento regulador establecido en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, a la vista de su artículo 8.

El período establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3. El Comité adoptará sus normas de procedimiento.

Artículo 50 Modificación de la Directiva 78/660/CEE y de la Directiva 83/349/CEE

1. La Directiva 78/660/CEE se modifica del siguiente modo:

(a) En el artículo 43 se añade el siguiente punto:

"(15) los honorarios correspondientes al ejercicio económico pagados al auditor legal o a la empresa de auditoría por la auditoría legal de las cuentas anuales y los honorarios pagados por otros servicios de verificación, servicios de asesoramiento fiscal y otros servicios distintos a los de auditoría.";

(b) El apartado 1 del artículo 44 será reemplazado por el siguiente:

"1. Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 11 elaboren una Memoria abreviada desprovista de las indicaciones requeridas en los puntos 5 al 12, (14)(a) y (15) del apartado 1 del artículo 43. No obstante, la Memoria deberá indicar de una forma global para todas las partidas en cuestión las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43.".

2. En el artículo 34 de la Directiva 83/349/CEE se añade el siguiente punto:

"(16) los honorarios correspondientes al ejercicio económico pagados al auditor legal o a la empresa de auditoría por la auditoría legal de las cuentas consolidadas y los honorarios pagados por otros servicios de verificación, servicios de asesoramiento fiscal y otros servicios distintos a los de auditoría.".

Artículo 51 Derogación de la Directiva 84/253/CEE

La Directiva 84/253/CEE quedará derogada con efecto a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 54. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva.

Artículo 52 Disposición transitoria

Los auditores legales o las sociedades de auditoría autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones de la Directiva 84/253/CEE antes de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 53, se considerarán autorizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 53 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 2006 las disposiciones necesarias para cumplir con la presente Directiva. Informarán inmediatamente al respecto a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten esas disposiciones, incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas por dicha referencia con motivo de su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán cómo debe hacerse esta referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las principales disposiciones del Derecho nacional que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.

Artículo 54 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 55

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, [... ]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[...] [...]

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Ámbito(s) político(s): MERCADO INTERIOR

Actividad(es): AUDITORÍA Y CONTABILIDAD

Denominación de la medida: "PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA AUDITORÍA LEGAL DE LAS CUENTAS ANUALES Y DE LAS CUENTAS CONSOLIDADAS, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS 78/660/CEE Y 83/349/EEC DEL CONSEJO"

1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

A0-7031, ABB 12.010211.01.03, "Gasto de reuniones de Comités" (Comités obligatorios).

2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

2.1 Dotación total de la medida (Parte B): Millones de EUR en CC

EUR 0

2.2 Período de aplicación:

N.D.

2.3 Estimación global plurianual de los gastos:

a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

En millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (GA) (véase el punto 6.1.2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véanse los puntos 7.2 y 7.3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.4 Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

[X] Propuesta compatible con la programación financiera existente

2.5 Incidencia financiera en los ingresos

[X] Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida)

Millones de EUR (cifra aproximada al primer decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

Actividad resultante de la prerrogativa institucional de la Comisión

5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1 Necesidad de una intervención comunitaria [25]

[25] Para mayor información, véase el documento de orientación separado.

Recientes escándalos como el de Parmalat confirman la urgencia y la necesidad de las iniciativas previstas por la UE sobre la auditoría legal esbozadas en la Comunicación de la Comisión de mayo de 2003 "Refuerzo de la auditoría legal en la UE". La propuesta de nueva Directiva sobre auditoría legal es una de las iniciativas más importantes de dicha Comunicación. La propuesta de Directiva ampliará considerablemente el ámbito de la anterior Octava Directiva del Consejo aclarando los deberes de los auditores legales, su independencia y ética, introduciendo la exigencia de un control de calidad exterior, asegurando una supervisión pública importante sobre la profesión de auditoría y mejorando la cooperación entre organismos supervisores en la UE.

Esta propuesta no es una reacción automática a los recientes escándalos empresariales. Es la consecuencia lógica de una reorientación de la política de la UE sobre la auditoría legal que se inició en 1996. No obstante, las ideas iniciales se han adaptado para tener en cuenta los escándalos más recientes.

5.2 Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

5.3 Modalidades de ejecución

La propuesta refuerza el papel de la auditoría legal en la Unión. La Directiva establece un exhaustivo mecanismo jurídico sobre el modo en que deben llevarse a cabo las auditorías legales y la infraestructura de auditoría que deben introducir los Estados miembros para garantizar la calidad de la auditoría. Una nueva estructura decisoria, con un comité de reglamentación de la auditoría, permitirá una ejecución más rápida y detallada de determinadas disposiciones de la Directiva. Se prevé que el comité de reglamentación de la auditoría, presidido por la Comisión, se reúna tres veces al año.

6. INCIDENCIA FINANCIERA

6.1 Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el período de programación)

(El método de cálculo de los importes totales presentados en el siguiente cuadro debe aparecer explicitado en el desglose que figura en el cuadro 6.2. )

6.1.1 Intervención financiera

CC en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

6.1.2 Asistencia técnica y administrativa (ATA), gastos de apoyo (GA) ygastos de TI (créditos de compromiso)

>SITIO PARA UN CUADRO>

6.2 Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación) [26]

[26] Para mayor información, véase el documento de orientación separado.

CC en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

7.1 Incidencia en los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

El efecto en los gastos administrativos y de personal se cubrirá a partir de los recursos asignados a la DG a través del procedimiento anual de asignación.

7.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales durante 12 meses.

7.3 Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses.

(1) Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece.

I. Total anual (7.2 + 7.3) // EUR 46.800

II. Duración de la acción // 6 años

III. Coste total de la acción (I x II) // EUR 280.800

8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

8.1 Sistema de seguimiento

No aplicable.

8.2 Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

No aplicable.

9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

No aplicable.

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