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Document 52004DC0346

Informe de la Comisión basado en el artículo 14 de la Decisión marco del Consejo de 28 de mayo de 2001 sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo {SEC(2004) 532}

/* COM/2004/0346 final */

52004DC0346

Informe de la Comisión basado en el artículo 14 de la Decisión marco del Consejo de 28 de mayo de 2001 sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo {SEC(2004) 532} /* COM/2004/0346 final */


INFORME DE LA COMISIÓN basado en el artículo 14 de la Decisión marco del Consejo de 28 de mayo de 2001 sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo {SEC(2004) 532}

1. Introducción

1.1. Introducción

1.1.1. Lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo

Para lograr en la Unión una protección penal equivalente y cada vez mayor contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, el Consejo adoptó la Decisión marco de 28 de mayo de 2001.

De conformidad con el artículo 14 de la Decisión marco del Consejo de 28 de mayo de 2001 [1] sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, la Comisión tiene que elaborar un informe escrito sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.

[1] DO L 149, 2.6.2001, p. 1.

1.1.2. La obligación de presentar un informe de evaluación

El artículo 14 de la Decisión marco de 28 de mayo de 2001 obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones a más tardar el 2 de junio de 2003. En la misma fecha, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de las Comunidades Europeas el texto de las disposiciones que transpongan a su Derecho nacional las obligaciones que les impone la Decisión marco. A más tardar el 2 de septiembre de 2003, el Consejo evaluará, basándose en un informe elaborado sobre la base de dicha información y de un informe escrito redactado por la Comisión, cómo han adoptado los Estados miembros las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión marco.

El 2 de junio de 2003, sin embargo, ningún Estado miembro había notificado a la Comisión las medidas adoptadas para implementar la Decisión marco. Un informe realizado en esas circunstancias habría tenido poco sentido. La Comisión por lo tanto consideró más apropiado retrasar la preparación del informe hasta recibir (casi) todas las contribuciones (el Cuadro 1 muestra la fecha en que estuvieron disponibles las diversas contribuciones de los Estados miembros).

Los informes de conformidad con el artículo 14 de la Decisión marco son las principales fuentes de información de que dispone la Comisión. El valor de este informe por lo tanto depende en gran parte de la calidad y exactitud de la información nacional recibida por la Comisión.

1.2. Método y criterios para la evaluación de la Decisión marco

1.2.1. Decisiones marco de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 34 TUE y Directivas de conformidad con el artículo 249 Tratado CE

La Decisión marco se basa en el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en especial en la letra e) de su artículo 31 y en la letra b) del apartado 2 de su artículo 34.

Según el artículo 34: Las "Decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los métodos".

La presente Decisión marco puede compararse mejor con una directiva [2]. Ambos instrumentos jurídicos son obligatorios para los Estados miembros en cuanto al resultado que debe conseguirse pero dejan a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los métodos. Sin embargo, las decisiones marco no implican un efecto directo. Muchas directivas contienen una disposición que obliga a los Estados miembros a presentar informes sobre su implementación junto a la obligación de la Comisión a elaborar un informe 'consolidado' al respecto [3]. Sobre la base de tales informes las instituciones, particularmente Consejo y el Parlamento Europeo, pueden evaluar en qué medida los Estados miembros han implementado las disposiciones de la directiva al objeto de supervisar como se ha progresado en un área específica de interés comunitario. Respecto a las directivas de armonización, en especial, la Comisión evalúa en qué medida los Estados miembros han cumplido sus obligaciones. Tal evaluación puede tener, eventualmente, como resultado una decisión de la Comisión de iniciar un procedimiento de infracción contra un Estado miembro que no haya cumplido suficientemente con sus obligaciones [4].

[2] Artículo 249 del Tratado.

[3] Véase por ejemplo Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativo a la aplicación de la legislación comunitaria en materia de residuos Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos, Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos, Directiva 75/439/CEE relativa a los aceites usados y Directiva 86/278/CEE relativa a los lodos de depuradora durante el período comprendido entre (1995 y 1997) (COM(1999) 752 final).

[4] Artículo 226 del Tratado

El propósito general de la presente Decisión marco es alcanzar y asegurar un nivel de protección penal equivalente y cada vez mayor contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo mediante medidas que deben tomar los Estados miembros, tales como tipificar las conductas punibles [5] y adoptar penas efectivas, proporcionadas y disuasorias [6]. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia jurisdiccional en los delitos tipificados en los artículos 2, 3, 4, 5 [7]. Puede concluirse que la presente Decisión marco cubre diversos temas referentes al Derecho penal sustantivo nacional y aspectos tales como la competencia nacional.

[5] Véanse los artículos 2, 3 y 4.

[6] Véase el artículo 6.

[7] Véase el artículo 9.

Sobre la base de la presente Decisión marco los Estados miembros están particularmente obligados a tipificar los delitos de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo conforme a los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión marco. Además los Estados miembros están obligados a garantizar la adopción de penas efectivas, proporcionadas y disuasorias para lograr un nivel equivalente de contención. La Decisión marco obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para, en especial, lograr el grado de aproximación del Derecho sustantivo nacional penal previsto por este instrumento para conseguir en la Unión una protección penal equivalente y cada vez mayor contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo. Conforme a los actuales Tratados, la Comisión no tiene poder para iniciar una acción ante el Tribunal de Justicia para obligar la transposición de la normativa de la Decisión marco.

En general una Decisión marco es el instrumento 'por excelencia' para concordar la tipificación de los delitos de falsificación, puesto que su propósito es la aproximación de legal y reglamentaria de los Estados miembros [8].

[8] Letra b) del apartado 2 del artículo 34 TUE.

1.2.2. Criterios de evaluación

Para poder evaluar sobre la base de criterios objetivos si una Decisión marco ha sido implementada completamente por un Estado miembro, hay que aplicar mutatis mutandis algunos criterios generales, inicialmente desarrollados para las directivas, tales como:

1. La forma y los métodos de implementación del resultado que deba conseguirse deben elegirse de forma que se asegure que la directiva funcione eficazmente teniendo en consideración sus objetivos [9];

[9] Véase la jurisprudencia pertinente sobre la aplicación de directivas: Asunto 48/75 Royer [1976 REC 497 p. 518].

2. los Estados miembros están obligados a implementar las directivas cumpliendo los requisitos de claridad y de seguridad jurídica y transponiendo por lo tanto sus disposiciones a normas nacionales que tengan fuerza vinculante [10],

[10] Véase la jurisprudencia pertinente sobre la aplicación de directivas: Asunto 239/85 Comisión v. Bélgica [1986] REC 3645 a 3659. Véase también el Asunto 300/81 Comisión v. Italia [1983] REC 449 a 456.

3. la transposición no necesita necesariamente adoptar una norma expresa con exactamente las mismas palabras; por tanto un contexto legal general (tal como medidas preexistentes apropiadas) puede ser suficiente, siempre que se asegure la aplicación completa de la directiva de manera suficientemente clara y precisa [11];

[11] Véase la jurisprudencia pertinente sobre la implementación de directivas en, por ejemplo, el Asunto 29/84, Comisión v. Alemania [1985] REC 1661 a. 1673.

4. las directivas deben implementarse en el plazo prescrito a tal efecto [12].

[12] Véase la jurisprudencia sustancial sobre la aplicación de directivas en, por ejemplo: Asunto 52/75 Comisión v. Italia [1976] REC 277 p. 284; véase, de forma más general, los informes anuales de la Comisión sobre la supervisión de la aplicación del Derecho comunitario, por ejemplo COM(2001) 309 final.

Ambos instrumentos son vinculantes 'en cuanto a los resultados que deban conseguirse'. Eso puede definirse como situación legal o efectiva que hace justicia al interés que el instrumento debe garantizar con arreglo al Tratado [13].

[13] Véase PJG Kapteyn y P. Verloren van Themaat 'Introduction to the Law of the European Communities', tercera edición, 1998, p. 328.

La evaluación general prevista en el capítulo 2 sobre cómo los Estados miembros han dado cumplimiento a la Decisión marco debe basarse, en la medida de lo posible, en los criterios mencionados anteriormente.

1.2.3. Contexto de evaluación

Una observación preliminar se refiere al contexto legal y seguimiento del informe de evaluación. Tal como se ha indicado, la Comisión, en el marco del primer pilar, puede incoar un procedimiento de infracción contra un Estado miembro. Dado que esa posibilidad no existe en el marco del TUE, el presente informe tiene, por supuesto, una naturaleza y unos objetivos distintos de los de un informe sobre la aplicación por los Estados miembros de una Directiva del primer pilar. No obstante, puesto que la Comisión participa plenamente en las materias [14] que conforman el tercer pilar, parece lógico encargarle la evaluación efectiva de las medidas de aplicación, para que el Consejo evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la Decisión marco.

[14] Apartado 2 del artículo 36 del Tratado de la Unión Europea.

1.3. Objetivo del informe

El informe debe en primer lugar permitir que el Consejo evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión marco. Debe también posibilitar que las demás instituciones, especialmente el Parlamento Europeo evalúen el nivel de protección penal de los medios de pago distintos del efectivo sobre la base de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

Con referencia a las observaciones preliminares previamente mencionadas, el informe tiene un carácter exploratorio. Se concentra en las disposiciones esenciales de la Decisión marco y proporciona la información necesaria para evaluar el progreso realizado hasta ahora. Aunque la Comisión no tiene poder para iniciar una acción ante el Tribunal de Justicia para obligar la transposición de la normativa de una Decisión marco, cabe la posibilidad de que un Estado miembro recurra al Tribunal por una supuesta interpretación o aplicación (incluida la transposición) incorrecta de dicha Decisión marco por otro Estado miembro [15]. Para ejercitar esta posibilidad legal se requiere una base factual sólida, a lo cual puede contribuir este informe.

[15] Apartado 7 del artículo 35 del TUE.

2. Medidas nacionales adoptadas en cumplimiento de la Decisión marco

2.1. Impacto de la Decisión marco

El propósito de la Decisión marco es garantizar que el fraude y la falsificación de todas las formas de medios de pago distintos del efectivo se reconozcan como delitos y sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en los Estados miembros.

Sobre la base de la Decisión marco los Estados miembros deben prever las siguientes categorías principales de medidas destinadas a incrementar la protección de los medios de pago distintos del efectivo a través del Derecho penal.

(1) El artículo 1 contiene las definiciones básicas de la Decisión marco. La letra a) define todos los "instrumentos de pago" (distintos del efectivo) excepto billetes de banco y monedas. La definición de "persona jurídica" repite la utilizada en el Segundo Protocolo del Convenio relativo la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [16] .

[16] DO C 221, 19.7.1997, p. 11.

(2) El artículo 2 describe los diversos tipos de comportamiento que, conforme lo dispuesto en la Decisión marco, deben tipificarse en todos los Estados miembros como "delitos relacionados con instrumentos de pago materiales". Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las formas de conducta descritas sean delitos por lo menos en lo que se refiere a los ejemplos de instrumentos de pago enumerados en el artículo 1 de la Decisión marco. La expresión "forma deliberada" en el primer párrafo, es aplicable a todos los puntos subsiguientes del artículo. La letra a) normalmente se refiere al hurto de cheques, tarjetas de crédito u otras tarjetas. La letra b) se aplica, por ejemplo, a la elaboración de tarjetas completamente falsas, así como a la manipulación de las existentes para su utilización fraudulenta. La letra c) corresponde a la receptación, venta, transmisión, etc., de instrumentos de pago, falsos o manipulados, así como de instrumentos auténticos que hayan sido objeto de robo u otra forma de apropiación indebida para utilizarse fraudulentamente. La letra d) se refiere al uso de un instrumento de pago incluido en las letras a) o b).

(3) El artículo 3 se refiere a los actos cometidos con medios informáticos, y en principio cubre el mismo ámbito que la Recomendación del Consejo de Europa R (89) 9 sobre criminalidad informática (páginas 37-38; directrices para las legislaturas nacionales). Tales actos son delitos cuando se comenten intencionalmente

(4) El artículo 4 contempla los delitos, cometidos de forma deliberada, relacionados con "dispositivos especialmente adaptados" para preparar o realizar una de las conductas delictivas descritas antes.

(5) La Decisión marco también amplía el alcance de los delitos contemplados en los artículos 2, 3 y 4: "responsabilidad criminal individual " y "tentativa de delito". El artículo 5 se aplica a las formas accesorias de comportamiento delictivo que amplía la incriminación a cualquier persona que preste su ayuda a cualquier acto descrito previamente o lo instigue. Se pide a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para garantizar que se castigue la participación en la conducta contemplada en los artículos 2, 3 y 4, así como su inducción, o la tentativa de la conducta prevista en las letras a), b) y d) del artículo 2 y en el artículo 3.

(6) Los Estados miembros deben imponer a todas las conductas contempladas en los artículos 2 a 5 sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias entre las que figuren, al menos en los casos graves, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a extradición (artículo 6). Por lo que se refiere a las personas físicas, las disposiciones siguen el modelo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [17], el protocolo a dicho Convenio y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea [18]. A la hora de cumplir dicha norma, los Estados miembros gozan de cierta facultad discrecional para determinar la naturaleza y la severidad de las penas. Dichas penas no tienen por qué entrañar necesariamente la privación de libertad. Se pueden imponer multas además de la privación de libertad o en sustitución de ella. Corresponde a los Estados miembros decidir qué criterios determinan la gravedad de un delito habida cuenta de sus tradiciones legales respectivas.

[17] DO C 316, 27.11.1995.

[18] DO C 195, 25.6.1997.

(7) Se pide a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para asegurarse de que las personas jurídicas sean consideradas responsables por los delitos contemplados en los artículos 2 a 5 de la Decisión marco, a excepción del de la letra a) del artículo 2, cometidos para su propio beneficio por cualquier persona que desempeñe un cargo directivo en la misma; así como la complicidad o inducción de dichos delitos o la comisión en grado de tentativa de los delitos contemplados en el apartado 1 del artículo 7.

(8) Los Estados miembros deben también garantizar que a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 les sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias (artículo 8). Este artículo está redactado según el artículo 4 del Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [19]. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, en algunas legislaciones no existe el concepto de su responsabilidad penal. Por lo tanto el artículo 8 no determina que las sanciones, que pueden ser multas u otras medidas tales como las enumeradas en el artículo 8, sean de naturaleza penal.

[19] En junio de 1997 se adoptó un Segundo Protocolo al Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (Convenio PIF), adoptado el 27 de septiembre de 1996, que contiene disposiciones relativas a la tipificación del blanqueo de capitales procedentes de la corrupción e introduce la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de fraude, corrupción activa y blanqueo de capitales y la posibilidad de confiscación.

(9) La naturaleza internacional del fraude de medios de pago distintos del efectivo significa que para combatirlo eficazmente, las normas en materia de competencia judicial y de extradición tienen que ser claras para impedir que los inculpados eludan el procesamiento. Por esa razón lo dispuesto en el artículo 9 se modela según distintas disposiciones utilizadas para diversas formas de delitos con dimensiones internacionales concretas. Los modelos utilizados son las disposiciones en materia de jurisdicción del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, el protocolo a dicho Convenio y el Convenio relativo a la lucha contra la corrupción que afecta a los funcionarios de las Comunidades o de los Estados miembros de la Unión Europea. El apartado 1 establece una serie de criterios para asignar la competencia jurisdiccional, en los casos de los delitos cubiertos por la Acción Común, a las autoridades policiales y judiciales nacionales. Un Estado miembro será competente en las dos situaciones siguientes:

(a) cuando el delito se cometa total o parcialmente en su territorio, independientemente de la condición o la nacionalidad de la persona implicada (principio de territorialidad)

(b) cuando el delincuente tenga la nacionalidad de dicho Estado (principio de personalidad activa). El criterio relativo a su estatus significa que se puede determinar la jurisdicción independientemente del principio lex locus delicti.

(c) cuando el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica cuya oficina central se encuentre en el territorio de ese Estado miembro.

Sin embargo, como no todas las tradiciones legales de los Estados miembros reconocen la jurisdicción extraterritorial, estos pueden limitar su competencia jurisdiccional a la primera de estas tres situaciones. Además, si no lo hacen, pueden circunscribir la segunda y tercera de las normas sobre competencia jurisdiccional a situaciones o condiciones concretas.

El artículo 10 tiene en cuenta el hecho de que algunos Estados miembros, en el momento de la adopción de la Decisión marco, no extraditaban a sus ciudadanos e intenta garantizar que las personas sospechosas haber cometido fraude con medios de pago distintos del efectivo no eludan su procesamiento porque la extradición se rechaza por motivos de nacionalidad.

En este contexto puede observarse que la Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros [20], adoptada después de la Decisión sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, no permite que la nacionalidad sea una razón para denegar la extradición, con la excepción temporal de Austria.

[20] DO L 190, 18.7.2002, p. 1.

(10) El propósito del artículo 11 es estimular la cooperación y la asistencia judicial entre los Estados miembros de la UE para combatir el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo. Los Estados miembros no han proporcionado información sobre la aplicación de los convenios o acuerdos actuales en este ámbito.

2.2. Disposiciones fundamentales de la Decisión marco

2.2.1. Situación relativa a la implementación de la Decisión marco: Cuadro 1.

Cuadro 1

El informe está basado en la información comunicada a la Comisión, completada cuando ha sido necesario y posible por otros intercambios con los puntos nacionales de contacto. La información de los Estados miembros varía considerablemente especialmente en cuanto al grado de coherencia. Algunos Estados miembros enviaron la legislación nacional completa sin explicaciones, dejando a la Comisión que descubriera cómo las disposiciones nacionales cumplen con los requisitos de la Decisión marco; otros Estados miembros dieron más detalles sobre los antecedentes y el calendario de la entrada en vigor.

Austria, Bélgica, Grecia, Luxemburgo contestaron a la Comisión sin enviar la legislación. Austria informó a la Comisión que se esperaba que el proceso legislativo finalizara a finales de 2003. Bélgica consideró que la legislación belga no requiere medidas de transposición porque coincide ya con la Decisión marco; pero no envió a la Comisión los pertinentes textos legislativos existentes. Grecia informó a la Comisión que se esperaba que un comité legislativo extraordinario entregara su trabajo a mediados de julio de 2003. Luxemburgo declaró que el anteproyecto de ley debería estar listo antes de octubre de 2003. Dinamarca y Portugal no contestaron a la Comisión.

Nueve Estados miembros (Finlandia, Francia, Alemania, Irlanda, Italia, Países Bajos, España, Suecia, Reino Unido) comunicaron a la Comisión el texto de las disposiciones que transponían a su derecho nacional las obligaciones impuestas conforme a la Decisión marco. Finlandia envió una nota sobre las enmiendas legales que entraron en vigor el 1 de julio de 2003 para cumplir lo dispuesto en la Decisión marco, así como extractos de su legislación pertinente. Francia envió a la Comisión una nota que describe la nueva legislación nacional adoptada específicamente para cumplir con los artículos 2 a 12 de la Decisión marco, más los extractos del Código penal sobre los diversos delitos. Esta legislación está ya en vigor. Alemania envió el texto completo de las disposiciones que transponían las obligaciones derivadas de la Decisión marco así como un breve análisis de las disposiciones nacionales. Italia envió un cuadro síntesis sobre la implementación de los artículos 2, 3, 4 y 7 así como extractos del código penal. Irlanda envió a la Comisión un cuadro de implementación que detalla las disposiciones específicas de la legislación irlandesa referentes a los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Decisión marco. Los Países Bajos enviaron a la Comisión las enmiendas pertinentes al Código penal respecto a la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, más un cuadro de las disposiciones neerlandesas referentes a los artículos 2 a 9 de la Decisión marco. Esta legislación no está todavía en vigor. España envió un detallado informe sobre su legislación nacional relativa a todos los artículos en la Decisión marco que requieren transponerse, y sobre el proceso de preparación de nuevas medidas para dar cumplimiento a los artículos 2 a 7. Suecia envió a la Comisión varios extensos capítulos de su legislación penal (capítulo 8 sobre hurto, robo y otros delitos de apropiación indebida; capítulo 9 sobre fraude y otros actos de mala fe etc....) sin una explicación más detallada. El Reino Unido envió una extensa legislación.

En la medida de lo posible, sin embargo, este proyecto legislativo se ha tenido en cuenta en los apartados 2.2.2 - 2.2.6.

En concreto, la Comisión no ha recibido información pertinente sobre la aplicación del artículo 7 relativo a la implicación de personas jurídicas como autores, cómplices o instigadores de los delitos contemplados en los artículos 2 a 4 o la comisión en grado de tentativa de los delitos contemplados en la letras a), b) y d) del artículo 2 y en el artículo 3, y las sanciones correspondientes previstas en el artículo 8.

Además no todos los Estados miembros han transmitido a la Comisión el texto pertinente de las disposiciones nacionales que transponen la Decisión marco: Bélgica contestó que no había que hacer nada nuevo, pues las disposiciones generales existían ya, pero no transmitió los textos existentes pertinentes a la Comisión. Alemania, Irlanda, Italia, Suecia y el Reino Unido tampoco consideraron necesario iniciar la nueva legislación especialmente diseñada para dar cumplimiento a la Decisión marco, pero enviaron a la Comisión la información sobre la legislación existente pertinente.

2.2.2. Delitos relacionados con instrumentos de pago materiales (artículo 2): Cuadro 2

Mientras que el artículo 1 de la Decisión marco establece las definiciones de instrumentos de pago y personas jurídicas, el artículo 2 prescribe que la obligación mínima de incriminar el comportamiento descrito se aplica en relación con ciertos tipos de instrumentos de pago. El artículo 2 detalla de forma exacta y clara la conducta que debe penalizarse de conformidad con la legislación nacional.

Los Estados miembros utilizan conceptos o definiciones amplias tales como hurto, robo, o cualquier malversación para cubrir la letra a) del artículo 2; los Estados miembros utilizan la falsificación, manipulación y la alteración, para cubrir la falsificación o manipulación de los instrumentos de pago de la letra b) del artículo 2. La mayor parte de los Estados miembros limitan la incriminación del fraude a los instrumentos de pago enumerados como ejemplos en el artículo 1. Italia es el único país que ha añadido a su legislación nacional sobre el fraude las órdenes de pago, un instrumento de pago no mencionado en la lista. Francia, Alemania, Italia, Suecia y el Reino Unido en sus disposiciones nacionales distinguen entre falsificación y alteración. La legislación penal española no penaliza la alteración fraudulenta de instrumentos de pago, sino sólo su falsificación.

Cinco Estados miembros (Francia, Alemania, Italia, Suecia y el Reino Unido) tipifican explícitamente la receptación, obtención, transporte, venta o transferencia a un tercero o posesión de instrumentos de pago de conformidad con lo estipulado en la letra c) del artículo 2 de la Decisión marco.

Las figuras delictivas de obtención, adquisición, venta o transferencia a un tercero de instrumentos de pago falsificados o manipulados o que hayan sido objeto de robo u otra forma de apropiación indebida están tipificadas conforme al Derecho penal alemán y el transporte y la posesión están cubiertos por disposiciones generales. El instrumento de pago puede haberse obtenido como resultado de un delito en cuyo caso el autor puede ser procesado por adquisición (secciones 151(5), 146(1) (2), 152a(1) (2) del Código penal), falsificación (secciones 151(5), 146(1) (1), 152a(1) (1), 267(1), 269(1) y 270 del Código penal), hurto o apropiación indebida (secciones 242 y 246 del Código penal), receptación (sección 259 del Código penal) o blanqueo de capitales (sección 261 del Código penal). Alternativamente, el autor puede intentar utilizar el instrumento de pago, en cuyo caso puede ser procesado conforme a la sección 263 del Código penal, mientras que la tentativa de poner en circulación instrumentos del pago está penada conforme a la sección 147 del Código. Cuando el autor alegue que un tercero cometió o intentó cometer el delito principal, puede ser procesado como coautor (conforme a la sección 25(2) del Código penal) o cómplice o inductor (conforme a la sección 27(1)). Además, ciertos casos que implican el transporte o la posesión de Eurocheques falsificados o manipulados, tarjetas de crédito y tarjetas de los Eurocheques están encuadrados en el delito de oferta a la venta (sección 152a (1) (2) del Código penal). Según la jurisprudencia, esto requiere que el objeto esté claramente disponible para la venta. En algunos casos, la calificación legal del delito puede cambiarse durante el curso del proceso.

Alemania ha calificado el transporte como ayuda a las conductas contempladas en la letra c) del artículo 2 de la Decisión marco lo cual repercute en el nivel de las penas que pueden imponerse. Otros Estados miembros transponen la letra c) del artículo 2 de la Decisión marco en términos más generales o disponen ya de legislación penal en vigor que define la conducta punible pertinente de forma más general (por ejemplo: España). Suecia cualificó esta conducta como ayuda al traslado, o transferencia.

Francia, Italia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido consideran acto penal la posesión específicamente cualificada, a efectos fraudulentos, de un instrumento de pago robado o falsificado. La mayor parte de los Estados miembros [21] hace una distinción explícita entre la 'obtención' y la 'posesión'. Francia, Irlanda y el Reino Unido han introducido una noción amplia que cubre la 'obtención ' y la ' posesión'. España no considera específicamente la 'posesión' como un acto delictivo conforme la letra c) del artículo 2.

[21] Los Países Bajos incluirán esto (tanto la obtención como la posesión) en su legislación (arte 226 2), por el momento es una propuesta.

La mayor parte de los Estados miembros también penan el uso fraudulento de medios de pago distintos del efectivo, a veces en un contexto más amplio que el que contempla la letra c) del artículo 2. El uso fraudulento, es decir, el destinado a causar un perjuicio mediante engaño está, en algunos Estados miembros, generalmente penado conforme a disposiciones legales que cubren el fraude en general y disposiciones complementarias relacionadas: en Francia (escroquerie), en España (estafa), en Alemania (betrug) en Italia (truffa). Italia también tiene un artículo específico relativo al uso fraudulento de tarjetas de crédito. Finlandia tiene legislación penal que recoge un concepto amplio de uso fraudulento de instrumentos de pago falsificados [22].

[22] El acto está penado conforme al capítulo 37, sección 8(1) (1) del Código penal. El comentario al Código declara que al aplicar la disposición, no se diferencia en principio cómo el medio del pago ha entrado en posesión del usuario. Lo importante es el uso de los medios del pago sin el permiso del que detente su posesión legal, u otro derecho legítimo, en caso de que no haya ningún poseedor legal. Ésta será la situación por ejemplo si el medio del pago está falsificado. La disposición se aplica por lo tanto al uso tanto de un medio de pago robado como falsificado o manipulado.

El uso fraudulento contemplado en la letra d) del artículo 2 no está previsto por las disposiciones del Código penal sueco.

Algunos Estados miembros consideran que con la letra de sus disposiciones generales o el uso de definiciones, términos o conceptos generales su legislación da cumplimiento a la Decisión marco. Uno de los criterios de evaluación mencionados anteriormente indica que un contexto legal general (como por ejemplo medidas apropiadas ya existentes) puede ser suficiente, siempre que se garantice la aplicación completa del instrumento de manera suficientemente clara y exacta. En aras de claridad y exactitud los Estados miembros que incluyeron explícitamente en su Código penal los actos punibles de conformidad con el artículo 2 han dado cumplimento sin genero de duda a este respecto con la Decisión marco.

El artículo 2 ha sido, o lo será en breve, transpuesto por la mayoría de los Estados miembros en su legislación penal nacional, como demuestra el Cuadro 2.

2.2.3. Delitos relacionados con equipos informáticos (artículo 3): Cuadro 3

Francia, Finlandia, Alemania, Irlanda, Italia, España y el Reino Unido han indicado que sus legislaciones criminales respectivas garantizan la penalización de los delitos relacionados con ordenadores, según lo establecido en el artículo 3. Los Estados miembros cumplen con este artículo mediante la modificación de su legislación penal con este fin (por ejemplo Francia, Finlandia e Irlanda) o un concepto amplio de la definición de fraude (como España y Alemania), incluida la interferencia ilícita en el funcionamiento de un programa o sistema informático o la introducción, alteración, borrado o supresión de datos de informáticos. La legislación penal sueca no contiene una disposición específica que penalice la conducta contemplada en el artículo 3.

2.2.4. Delitos relacionados con dispositivos especialmente adaptados (artículo 4): Cuadro 3

La legislación penal francesa, finlandesa, alemana, italiana, española y del Reino Unido cubre todos los delitos contemplados en el artículo 4. Algunos Estados miembros, por ejemplo Irlanda, han introducido conceptos más generales, mientras que otros (por ejemplo España) utilizan una fórmula muy amplia y general en su legislación para cumplir con este artículo.

En especial, algunos Estados miembros (Finlandia, Francia, Italia) han introducido en sus legislaciones nacionales referencias específicas a programas informáticos diseñados para cometer cualquiera de los delitos previstos de conformidad con la letra b) del artículo 2 para dar cumplimiento al artículo 4.

Francia ha modificado su Código penal para dar cumplimiento al artículo 4. Alemania y España [23] tienen legislación vigente que cumple los requisitos del artículo 4. Los Países Bajos cumplirán con esta disposición después de que su proyecto de legislación entre en vigor. La legislación nacional irlandesa y sueca no contiene ninguna disposición específica para cumplir con el artículo 4.

[23] El Código penal español (artículo 400) recoge la "fabricación y " la tenencia" de estos útiles e instrumentos. No hace referencia específica a la recepción, obtención, venta o transferencia a otra persona de la posesión de medios.

2.2.5. Sanciones (artículo 6): Cuadro 4

La mayor parte de los Estados miembros han podido [24] cumplir el requisito impuesto por el artículo 6 de que a las conductas contempladas en los artículos 2 a 4 les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias entre las que figuren, al menos en los casos graves, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a extradición.

[24] La legislación de algunos Estados miembros, como los Países Bajos, está aún en parte en curso de adopción formal.

La mayoría de los Estados miembros (excepto España que no castiga alteración de instrumentos de pago) han previsto, por lo que se refiere a artículos 2, 3 y 4, penas de privación de libertad (véase el cuadro 4). Francia, Alemania, Irlanda, Italia, y Suecia han adaptado su legislación permitiendo la extradición en el caso de los delitos contemplados en los artículos 2, 3 y 4. La legislación del Reino Unido no establece la extradición en el caso de los delitos contemplados en el artículo 4.

Como se puede ver en el cuadro 4, los medios específicos de la implementación del artículo 6 que se refieren a las penas son muy heterogéneos.

Ocho Estados miembros prevén penas máximas de privación de libertad por lo que se refiere a la conducta contemplada en el artículo 2: Francia castiga con un máximo de 7 años de prisión la falsificación, receptación y uso fraudulento; Italia prevé una pena máxima de 8 años para la receptación; Alemania tiene una pena máxima de 10 años para la receptación y el uso fraudulento de instrumentos de pago falsificados; Irlanda prevé un máximo de 10 de años de privación de libertad para el hurto, receptación, falsificación y uso de instrumentos falsos; los Países Bajos, 7 años; España prevé una pena de prisión de entre 8 años (mínimo) y 12 años (máximo) para la falsificación; Suecia castiga con un máximo de 6 de años de prisión el hurto grave ('gross'), la falsificación y la recepción sólo cuando el delito es grave ("gross"). El Reino Unido prevé un máximo de 10 de años de prisión para la falsificación y la manipulación.

Algunos Estados miembros prevén penas de privación de libertad, otros combinan éstas con la posibilidad de imponer multas.

Francia prevé una pena de prisión combinada con una multa; Italia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido permiten optar entre la prisión o una multa o una combinación de ambas. Finlandia y Alemania permiten una opción entre la privación de libertad o una multa. Las multas pueden variar, por ejemplo, de una multa ilimitada (Irlanda) a 750.000 euros (Francia) para las letras b), c) y d) del artículo 2. Las multas pueden también ser proporcionales considerando las características individuales de la persona condenada (por ejemplo en España). El tradicional sistema de cantidad fija ha sido reemplazado mientras tanto en muchos países por un llamado sistema de días-multa. En el tradicional sistema de cantidad fija el tribunal establece simplemente cierta cantidad de dinero como pena. El sistema de días-multa requiere dos pasos: primero, el tribunal debe decidir el número de días que el delito merecería si se castigara con privación de la libertad (es decir, una determinación hecha sin considerar las características individuales del condenado). Segundo, el tribunal fija cierta cantidad de dinero por día, dependiendo de los ingresos diarios (o de otros medios disponibles) del autor. Mientras que algunos países (Bélgica, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido) mantienen el sistema tradicional de cantidad fija, el sistema de días-multa está ganando terreno en la mayoría de los Estados miembros. En algunos países coexisten los dos sistemas, aunque de forma esporádica para diversos tipos de delitos (por ejemplo en Francia, Finlandia y Grecia). En el sistema de cantidad fija, el mínimo de multa puede empezar en algunos países con cantidades bajas, 10 euros o menos (como en Bélgica, Francia, Finlandia, Italia) o con cantidades bastante altas, 720 euros (Reino Unido). Diferencias similares existen respecto a las cantidades máximas, desde bastante bajas, 115 euros (Finlandia), a muy altas, 750.000 euros (Francia). En el sistema de días-multa, el mínimo suele ser de 5 días o menos, con la excepción de Suecia (30 días), mientras que el máximo de días varía de 4 a 5 meses (Finlandia y Suecia) hasta 1 año (Alemania y Francia) y 2 años (Grecia y España).

Algunos Estados miembros distinguen entre delitos y faltas en relación con las delitos contemplados en el artículo 2 (España, Suecia y Finlandia). La legislación española no penaliza la alteración de instrumentos de pago; por lo tanto no puede imponerse ninguna sanción. Suecia, por ejemplo, prevé en el caso de 'hurto, falsificación, fraude y receptación' menores la posibilidad de imponer penas más bajas. La mayor parte de los Estados miembros también castigan la conducta contemplada en el artículo 4 con penas más bajas que la contemplada en los artículos 2 y 3. Además, las penas que pueden aplicarse a la conducta contemplada en el artículo 3, son más bajas que las impuestas a la conducta mencionada en el artículo 2.

La evaluación en cuanto a si las penas que se pueden aplicar en los Estados miembros son suficientemente disuasivas, podrá contestarse a priori de manera positiva, dado que casi todos los Estados miembros han previsto la pena de privación de libertad para las conductas previstas en el artículo 2. La probabilidad de detectar conductas delictivas, el tipo de enjuiciamiento (de oficio o instancia de parte) y la praxis de las sentencias judiciales en cada Estado miembro, repercuten, sin duda, en la apreciación de las sanciones especialmente en cuanto a su carácter disuasivo y efectivo.

Todos los Estados miembros , siempre que hayan tipificado la conducta contemplada en los artículos 2, 3 y 4, tienen disposiciones generales en su legislación penal sobre la participación, inducción y tentativa, según lo previsto en el artículo 5.

Los actos preparatorios sólo son punibles en Suecia, mientras que los demás Estados miembros restringen su penalización a la preparación de delitos específicos. Por lo que se refiere a la tentativa, en el caso de un delito está en general penada en todos los países; incluso la tentativa de falta está generalmente penada en la mayoría de los países mientras que en otros sólo cuando está especialmente prevista. La tentativa de una "contravention" (falta) está penada por la legislación específica en Bélgica. Francia es el único país que castiga la tentativa lo mismo que el delito consumado. Los demás Estados miembros contemplan atenuantes, obligatorias (Finlandia, Italia y los Países Bajos) o a discreción del tribunal (Alemania y Reino Unido). Por lo que se refiere a los Estados miembros, el modelo unitario de participación existe sólo en Italia. Aunque los demás países siguen el modelo de diferenciación entre autor y cómplices, pueden dividirse en dos grupos: un grupo considera a autores y cómplices igualmente responsables permitiendo únicamente diferencias en cuanto a la pena (Francia, Italia, Finlandia y Reino Unido), el otro grupo prevé atenuantes por lo menos para los cómplices, de forma obligatoria en algunos países (Bélgica, Alemania y España), o a discreción del tribunal (Suecia).

Muchos Estados miembros en su legislación sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo se remiten a las disposiciones generales de su Derecho nacional relativas a la participación, la inducción y la tentativa. Algunos Estados miembros tienen disposiciones generales que se aplican (automáticamente) a los delitos de falsificación (caso, por ejemplo, de Finlandia, Italia, Irlanda, España y el Reino Unido).

2.2.6. Competencia (artículo 9): Cuadro 5

La mayoría de los Estados miembros parece dar cumplimiento a las obligaciones de contenidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9.

Italia da cumplimiento a las obligaciones la letra a) del apartado 1 del artículo 9, y con algunas excepciones, a las de la letra b) del apartado 1 del artículo 9: de conformidad con la legislación italiana un ciudadano que cometa en otro país un delito para el cual la legislación italiana prescriba una pena de privación de libertad de un mínimo de 3 años será condenado según la ley, si se encuentra en el territorio del Estado; en cuanto a los delitos para los cuales se prescriba una pena de privación de libertad menor, el delincuente será condenado a instancias del Ministerio de Justicia, o a petición o denuncia de la víctima. Suecia y Finlandia han declarado que no darán cumplimiento a la letra c) del apartado 1 del artículo 9 y la legislación española no lo contempla. Según la legislación alemana enviada a la Comisión, las obligaciones derivadas del artículo 9 de la Decisión marco están básicamente recogidas en el artículo 3 y siguientes del Código penal; cuando los delitos no estén cubiertos por el apartado 7 del artículo 6 del Código penal (actos cometidos contra intereses legales internacionalmente protegidos), las disposiciones sobre competencia contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Decisión marco no deben aplicarse (decisión de conformidad con los apartados 2 y 3). De conformidad con los principios generales del Derecho de competencia jurisdiccional del Reino Unido, los órganos jurisdiccionales son competentes para conocer los delitos cometidos entera o parcialmente en el territorio del Reino Unido. Por lo que se refiere a Inglaterra y al País de Gales, los delitos de fraude y falsificación se rigen por disposiciones especiales contenidas en la sección 1 de la Criminal Justice Act de 1993. Los órganos jurisdiccionales en Inglaterra y el País de Gales son competentes para conocer tales delitos si un 'acontecimiento relevante' (según lo definido en la sección 2 de la Ley de 1993) se produce en Inglaterra y el País de Gales. Las disposiciones similares han sido adoptadas por Irlanda del Norte en los artículos 38-41 de la Criminal Justice Order de1996. No hay ningún equivalente legal en Escocia. Sin embargo, conforme al common law escocés, los tribunales escoceses tienen competencia cuando los elementos principales constitutivos de delito o una parte de los elementos de su realización han tenido lugar en Escocia. El Reino Unido no pone impedimentos a la extradición de sus ciudadanos y normalmente no aplica el principio de personalidad activa, al menos para este tipo de delitos. El Reino Unido tampoco aplica la competencia contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 9. El Reino Unido ha informado en consecuencia a la Secretaría del Consejo de conformidad con el apartado 3 del artículo 9.

2.2.7. Responsabilidad y sanciones de las personas jurídicas (artículos 7 y 8): Cuadro 6

Los artículos 7 y 8 están, a excepción de los delitos a que se refieren, redactados en los mismos términos que los artículos 3 y 4 del Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [25]. Con referencia a la posibilidad que le brinda el apartado 2 del artículo 18 del Segundo protocolo, de no estar obligada por los artículos 3 y 4 del citado Protocolo durante un período de cinco años, Austria declara en su declaración [26] que cumplirá sus obligaciones con arreglo a los artículos 8 y 9 de la Decisión marco en el mismo plazo. La legislación irlandesa destinada a dar cumplimiento especialmente a los artículos 7 y 8 todavía no ha entrado en vigor. España está elaborando la legislación para cumplir completamente con el artículo 7. En materia de responsabilidad de las personas jurídicas las conductas contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 2 y los artículos 3 y 4 de la Decisión marco o están recogidas por la legislación italiana [27]. Seis Estados miembros (Finlandia, Francia, Alemania, Irlanda, los Países Bajos y Suecia) tienen en su legislación disposiciones que garantizan que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los delitos contemplados en los artículos 2 a 4 cometidos en su provecho por cualquier persona que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica. Estos Estados miembros han previsto en su legislación que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de su dirección haya hecho posible que se cometa uno de los delitos contemplados en los artículos 2 a 4.

[25] DO C 221, de 19.7.1997, p. 11.

[26] Véase el DO L 140, 14.6.2000, p. 3.

[27] D.L. vol.. 8 de junio de 2001, n° 231 prevé la responsabilidad de las personas jurídicas sólo con referencia a algunos delitos: fraude, cuando la víctima sea el Estado, corrupción y falsificación de la moneda.

En el Reino Unido, la disposición general referente a las personas jurídicas se basa en la Interpretation Act de 1978 que (en el anexo 1) estipula que a menos que se precise lo contrario, la palabra 'persona' en los estatutos se debe interpretar como un 'órgano de personas, jurídicas o físicas'. Esta disposición se aplica a Inglaterra, al País de Gales y a Escocia, y a toda legislación de Westminster que se aplique a Irlanda del Norte. (Una disposición similar ha sido adoptada para la legislación de Irlanda del Norte por la sección 37 de la Interpretation Act (Irlanda del Norte) de 1954). No se hace ninguna excepción en las leyes mencionadas en las notas y por lo tanto las personas jurídicas pueden ser procesadas por estos delitos. Sin embargo en el caso de delitos tales como fraude, la atribución de responsabilidad a una persona jurídica depende de que se encuentre a alguien con un nivel suficiente de autoridad en la organización que haya cometido los actos y tenga las facultades metales requeridas. Los actos mencionados en las notas de la transposición prescriben penas para 'personas' culpables de los delitos y estas penas por lo tanto se aplican tanto a las personas jurídicas así como a las físicas. En el caso de las personas jurídicas, la pena apropiada es una multa y las multas pueden imponerse en el caso de todos los delitos mencionados. Además, los órganos jurisdiccionales británicos conforme la Company Directors Disqualification Act de 1986 son competentes para dictar, cuando se condena a un individuo por un delito grave relacionado con una empresa, una orden de inhabilitación que impida que una persona sea director, administrador o participe en la dirección etc. de una empresa.

Ocho Estados miembros (Finlandia, Francia, Alemania, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Suecia, y el Reino Unido) han previsto la imposición de multas administrativas o penales y (a veces) otras medidas que van de una orden de liquidación judicial a sanciones administrativas y de derecho mercantil. En el cuadro 6 se ofrece esta amplia variedad de sanciones o medidas administrativas, civiles y penales.

Francia también prevé por lo menos la posibilidad de multas y diversas medidas penales tales como intervención judicial durante 5 años y una medida penal específica de incautación. Finlandia prevé para las personas jurídicas multas y diversas medidas administrativas. Alemania utiliza un sistema de sanciones administrativas que puedan combinarse, por ejemplo, con sanciones de derecho mercantil, tales como, en casos graves, la liquidación de una empresa. La legislación penal italiana prescribe multas y medidas especiales tales como la exclusión del derecho a beneficios públicos. En los Países Bajos las sanciones pueden imponerse variando de una multa penal de hasta 454.545 EUR a medidas específicas, incluida la incautación de los beneficios obtenidos ilegalmente. Suecia tiene la posibilidad de imponer una multa penal de hasta 3 millones de coronas suecas (aproximadamente 319.829,42 EUR). Los Estados miembros previamente mencionados parecen cumplir con el artículo 8 que deja a la discreción de un Estado miembro decidir el imponer, aparte de multas, medidas específicas. A este respecto el cuadro 6 también demuestra que estos Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 pueda ser castigada con penas o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3. Conclusiones

3.1. Consideraciones generales

A igual que las directivas, las decisiones-marco deben implementarse en el plazo que establecen. Por consiguiente, las normas nacionales por las que se incorpora la Decisión-marco deberían ya haber sido aprobadas y haber entrado en vigor.

Algunos Estados miembros no han remitido a su debido tiempo a la Comisión los textos de todas las disposiciones de transposición a su derecho interno de las obligaciones que les incumben en virtud de la Decisión marco. Por consiguiente, la evaluación y las conclusiones están basadas, en algunos casos, en información incompleta.

Cinco Estados miembros (Francia, Alemania, Italia, Irlanda y el Reino Unido) han respetado el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 14 y aprobado antes del 2 de junio de 2003 las medidas necesarias para ajustarse a las disposiciones de la Decisión marco. Finlandia adoptó las medidas que transponen la Decisión marco después del plazo.

Bélgica ha declarado que su legislación nacional cumple ya con las disposiciones de la Decisión marco y que no se requiere ninguna transposición, sin dar una explicación más detallada sobre la legislación pertinente. Austria y Grecia han informado a la Comisión que están elaborando su legislación nacional. Austria ha prometido que estará lista a finales de 2003. Grecia informó a la Comisión que se esperaba que un comité legislativo extraordinario entregara su trabajo a mediados de julio de 2003. Luxemburgo envió un mensaje informal a la Comisión en julio de 2003, comunicando que se concluiría su legislación nacional en octubre de 2003, pero no ha transmitido nada formalmente hasta ahora. Los Países Bajos han adoptado medidas que todavía no han entrado en vigor. Dinamarca y Portugal no han contestado a la Comisión.

La implementación del apartado 2 del artículo 11 debería mejorarse en primer lugar proporcionando a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión en un formato estándar y a su debido tiempo los textos que transponen las obligaciones impuestas conforme a la Decisión marco.

3.2. Consideraciones específicas:

Artículo 2

Dos Estados miembros no han adoptado todavía todas las medidas para cumplir completamente con la Decisión marco: La legislación penal española no penaliza la alteración fraudulenta de instrumentos de pago. Suecia no cumple con la letra d) del artículo 2: La legislación penal sueca no penaliza el uso fraudulento de un instrumento de pago robado o adquirido ilegalmente de otro modo, o falsificado o manipulado.

La legislación de siete Estados miembros (Finlandia, Francia, Alemania, Irlanda, Italia, los Países Bajos, el Reino Unido) cumple ahora con el artículo 2: sólo Finlandia y Francia han aprobado nuevas leyes diseñadas especialmente para cumplir con la Decisión marco. La legislación penal de Finlandia establece un concepto amplio de emisión fraudulenta de instrumentos de pago falsificados. Francia ha elaborado una legislación específica para cumplir con estas disposiciones.

Artículo 3

Finlandia, Francia, Alemania, Irlanda, Italia, Países Bajos, España, el Reino Unido han introducido explícitamente en su Derecho penal la conducta punible de conformidad con el artículo 3, mientras que la legislación penal sueca no establece una disposición específica que la castigue.

Artículo 4

La mayoría de los Estados miembros que han transmitido la información a la Comisión cumple explícitamente o, en la mayoría de los casos, implícitamente con el artículo 4. Suecia parece no haber transpuesto las obligaciones de conformidad con el artículo 4. Los Países Bajos están preparando una medida específica para cumplir con este artículo.

Artículo 5

Todos los Estados miembros que han contestado a la Comisión han introducido en su legislación, cuando penalizan la conducta contemplada en los artículos 2, 3 y 4, disposiciones generales sobre la participación, la inducción y la tentativa, según lo establecido en el artículo 5.

Muchos Estados miembros han hecho referencia en sus disposiciones sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo a disposiciones generales de Derecho penal relativas a la participación, la inducción y la tentativa. Algunos Estados miembros tienen disposiciones generales que se aplican (automáticamente) a los delitos de falsificación (caso, por ejemplo, de Finlandia, Italia, Irlanda, España y el Reino Unido). La legislación francesa recoge la hipótesis de la tentativa en las disposiciones generales y también en un artículo sobre este concreto delito que impone penas específicas.

Artículo 6

La implementación del artículo 6 relativo a las penas es muy heterogénea.

Casi todos los Estados miembros que han contestado a la Comisión han dado, o lo harán cuando su legislación entre en vigor, cumplimiento al requisito impuesto por el artículo 6 de castigar las conductas contempladas en los artículos 2 a 4 con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Puesto que la legislación penal sueca no penaliza el uso fraudulento de un instrumento de pago robado o adquirido ilegalmente de otro modo, o falsificado o manipulado y puesto que la legislación española no castiga la alteración de un instrumento de pago, no cabe por tanto sanción alguna ni es posible la extradición por estos delitos.

La pregunta de si efectivamente las sanciones penales que pueden imponerse en los Estados miembros son suficientemente disuasorias, puede responderse afirmativamente en un primer momento, dado que todos los Estados miembros que han informado a la Comisión sobre la conducta contemplada en el artículo 2 prevén una pena (máxima) de privación de libertad. La probabilidad de detectar conductas delictivas, el tipo de enjuiciamiento (de oficio o instancia de parte) y la praxis de las sentencias judiciales en cada Estado miembro, repercuten, sin duda, en la apreciación de las sanciones especialmente en cuanto a su carácter disuasivo y efectivo.

La mayoría de los Estados miembros tiene, o tendrá después de terminar su procedimiento legislativo, leyes que permiten la extradición en el caso de los delitos contemplados en los artículos de 2 a 4.

Cuando un Estado miembro tipifica cierta conducta como falta con penas correspondientemente más bajas, a veces la extradición no es posible. Esto puede, sin embargo, justificarse por el hecho de que las sanciones sean proporcionadas.

Artículos 7 y 8

Seis Estados miembros (Finlandia, Francia, Alemania, Irlanda, los Países Bajos y Suecia) tienen en su legislación disposiciones que garantizan que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los delitos contemplados en los artículos 2 a 4 cometidos en su provecho por cualquier persona que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica. Estos Estados miembros han previsto en su legislación que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de su dirección haya hecho posible que se cometa uno de los delitos contemplados en los artículos 2 a 4.

Seis Estados miembros (Francia, Finlandia, Alemania, Irlanda, Italia, Suecia) cuya legislación está en vigor, han proporcionado la posibilidad de imponer multas administrativas o penales y a veces otras medidas que van desde la orden de liquidación judicial a las sanciones administrativas y mercantiles.

La legislación holandesa todavía no ha entrado en vigor. España está elaborando la legislación para cumplir completamente con el artículo 7.

De las respuestas enviadas a la Comisión, resulta que varios Estados miembros consideraran que en general, su legislación actual corresponde ya a las obligaciones de la Decisión marco. Se requirieron por lo tanto, sólo ciertas clarificaciones y retoques a la legislación nacional. En el momento de la realización de este informe, cabe lamentar que aquellos Estados miembros que no habían enviado la legislación o que estaban transponiendo la Decisión marco, todavía no lo hayan hecho.

Anexo I al

El informe de la Comisión basado en el artículo 14 de la Decisión marco del Consejo de 28 de mayo de 2001 sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo [28]

[28] DO L 149, de 2.6.2001, p. 1.

Cuadro 1: Descripción de las contribuciones recibidas de los Estados miembros

Austria // Respuesta 29.7.03, no se envía legislación

Bélgica // Respuesta 24.6.2003: transposición no necesaria

Dinamarca // Ninguna respuesta

Finlandia // 4.7.2003

Francia // 13.6.2003

Alemania // 12.6.2003

Grecia // Respuesta 13.06.2003, no se envía legislación

Irlanda // 18.7.2003 & 25.11.2003

Italia // 15.9.2003

Luxemburgo // 9.7.2003

Países Bajos // 20.6.2003

Portugal // Ninguna respuesta

Suecia // 3.7.2003

España // 4.7.2003

Reino Unido // 8.7.2003

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