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Document 52002DC0243

INFORME DE LA COMISIÓN : Informe de convergencia 2002 - Suecia -

52002DC0243




INFORME DE LA COMISIÓN - INFORME DE CONVERGENCIA 2002 - SUECIA (elaborado de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado)

ÍNDICE

Cuadros

Gráficos

1 INTRODUCCIÓN Y PRINCIPALES RESULTADOS

1.1 Introducción

1.2 Principales resultados

2 EVALUACIÓN DE LA CONVERGENCIA SOSTENIBLE EN SUECIA

2.1 Compatibilidad de la legislación nacional con el Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales

2.1.1 Situación en el informe de convergencia de 2000

2.1.2 Evaluación de la compatibilidad en 2002

2.2 Estabilidad de precios

2.2.1 Situación en el informe de convergencia de 2000

2.2.2 Evaluación de la convergencia en 2002

2.3 Situación de las finanzas públicas

2.3.1 Situación en el informe de convergencia de 2000

2.3.2 Evaluación de las finanzas públicas en 2002

2.4 Estabilidad del tipo de cambio

2.4.1 Situación en el informe de convergencia de 2000

2.4.2 Evaluación de la convergencia en 2002

2.5 Tipos de interés a largo plazo

2.5.1 Situación en el informe de convergencia de 2000

2.5.2 Evaluación de la convergencia en 2002

2.6 Factores adicionales

2.6.1 Resultados de la integración de los mercados

2.6.2 Balanza de pagos por cuenta corriente

2.6.3 Costes laborales unitarios y otros índices de precios

ANEXO A: COMPATIBILIDAD DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL

ANEXO B: CRITERIO DE LA INFLACIÓN

B.1 Valor de referencia para la inflación

B.2 Mejoras metodológicas recientes en los IPCA

B.3 Cuadros adicionales sobre otros indicadores de precios y costes

ANEXO C: DATOS SOBRE LOS PRESUPUESTOS PÚBLICOS

C.1 Mejoras en el SEC 95

C.2 Cuadros adicionales sobre finanzas públicas

ANEXO D: CRITERIO DEL TIPO DE CAMBIO

D.1. Disposiciones del Tratado y MC II

D.2. Aplicación del criterio del tipo de cambio.

D.3. Cumplimiento del criterio del tipo de cambio en el presente examen

ANEXO E: CRITERIO DEL TIPO DE INTERÉS A LARGO PLAZO

Cuadros

1 Suecia: tasa media de inflación (IPCA) y valor de referencia.

2 Suecia: otros indicadores de la inflación y los costes.

3 Suecia : superávit/déficit público, deuda pública y gasto público en inversión.

4 Suecia: composición de la consolidación presupuestaria entre 1997 y 2001.

5 Suecia: previsiones del programa de convergencia actualizado sobre crecimiento del PIB, superávit/déficit público y deuda pública.

6 Suecia : evolución de los tipos de interés a largo plazo.

7 Suecia : mercados de productos.

B.1 Convergencia de la inflación - IPCA.

B.2 Evolución de las tasas medias de inflación (IPCA) en los Estados miembros de UE y del valor de referencia.

B.3 Evolución del valor de referencia de la inflación y de los tres países con mejores resultados.

B.4 Deflactor de precios del gasto de consumo final privado en los Estados miembros de la UE.

B.5 Costes laborales en los Estados miembros de la UE.

B.6 Precios de importación en los Estados miembros de la UE.

C.1 Superávit/déficit público en los Estados miembros de la UE.

C.2 Deuda pública en los Estados miembros de la UE.

C.3 Previsiones de los programas de convergencia/estabilidad actualizados en materia de superávit o déficit público en los Estados miembros de la UE.

E.1 Evolución de los tipos de interés a largo plazo en los Estados miembros de la UE.

Gráficos

1 Suecia: tasa de inflación anual (IPCA).

2 Suecia: comparación de la tasa media de inflación (IPCA) con el valor de referencia.

3 Suecia: tendencias de la inflación y los salarios.

4 Suecia: superávit/déficit y deuda públicos.

5 Tipo de cambio SEK/EUR.

6 Tipos de interés a largo plazo - Suecia y zona del euro.

7 Suecia: comparación del tipo medio de interés a largo plazo con el valor de referencia.

B.1 Evolución de la tasa media de inflación y del valor de referencia desde el comienzo de la UEM.

1 INTRODUCCIÓN Y PRINCIPALES RESULTADOS

1.1 Introducción

El paso a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (UEM) y la introducción de la moneda única, el euro, el 1 de enero de 1999, supusieron un gran avance hacia la integración económica europea. Todo ello siguió a varios años de esfuerzos de ajuste arduos pero coronados por el éxito, que los Estados miembros realizaron a lo largo de la segunda etapa de la UEM a fin de lograr el alto grado de convergencia sostenible requerido para la participación en la UEM y necesario para la estabilidad y el éxito de la nueva moneda. La Decisión [1] del Consejo (de Jefes de Estado o de Gobierno) adoptada el 3 de mayo de 1998 en Bruselas sobre los 11 Estados miembros que reunían las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única desde el principio fue preparada por el Consejo Ecofin de conformidad con el Tratado (apartado 4 del artículo 121) sobre la base de una recomendación de la Comisión. Esta Decisión se basaba en sendos informes de convergencia preparados por la Comisión [2] y el Instituto Monetario Europeo (IME) [3]. Estos informes, elaborados en virtud del apartado 1 del artículo 121 del Tratado, examinaban con amplio detalle si los Estados miembros satisfacían los criterios de convergencia y cumplían los requisitos legales exigidos [4].

[1] DO L 139 de 11.5.1998, p. 30-35.

[2] Informe de convergencia y Recomendación con vistas a la transición a la tercera etapa de la unión económica y monetaria, COM (1998) 1999 final, de 25 de marzo de 1998.

[3] Informe de convergencia, Instituto Monetario Europeo, marzo de 1998.

[4] Dinamarca y el Reino Unido no fueron objeto de evaluación formal por haber decidido no participar en la tercera fase.

Los Estados miembros que en 1998 se consideró que no cumplían los requisitos necesarios para la adopción de la moneda única fueron denominados "Estados miembros acogidos a una excepción". Se trataba de Grecia y Suecia. El apartado 2 del artículo 122 del Tratado establece las disposiciones y procedimientos a que hay que atenerse para reexaminar la situación de los Estados miembros acogidos a una excepción (véase el recuadro: Artículo 122.2). Al menos una vez cada dos años, o a instancias de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo (BCE) deben elaborar nuevos informes de convergencia sobre estos Estados miembros.

Grecia presentó el 9 de marzo de 2000 una solicitud de que se reexaminara su grado de convergencia. El Consejo Ecofin decidió [5] que Grecia cumplía las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 19 de junio de 2000 en Santa María da Feira. La Decisión se adoptó teniendo en cuenta la discusión del Consejo reuniendo en su formación a Jefes de Estado o de Gobierno y había sido preparada de conformidad con el Tratado (apartado 2 del artículo 122) por el Consejo Ecofin sobre la base de una recomendación de la Comisión. La Decisión se basó en sendos informes de convergencia preparados por la Comisión [6] y el Instituto Monetario Europeo (IME) [7].Grecia adoptó la moneda única el 1 de enero de 2001.

[5] DO L 167 de 7.7.2000, p. 19-21.

[6] Informe de convergencia 2000, COM(2000) 277 final, 3 de mayo de 2000.

[7] Informe de convergencia, Banco Central Europeo, mayo de 2000.

Suecia fue evaluada de nuevo por la Comisión [8] en 2000 concluyéndose que no cumplían los requisitos necesarios para la adopción de la moneda única y siguió siendo un "Estado miembro acogido a una excepción". Ya han transcurrido dos años desde los últimos informes de la Comisión y el BCE (3 de mayo de 2000), de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2, corresponde volver a evaluar la situación de Suecia.

[8] Véase la nota a pie de página 6.

RECUADRO: artículo 122.2 del Tratado

Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE informarán al Consejo con arreglo al procedimiento del apartado 1 del artículo 121. Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo, reuniendo en su composición aJefes de Estado o de Gobierno, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá qué Estados miembros acogidos a una excepción reúnen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1 del artículo 121, y suprimirá las excepciones de los Estados miembros de que se trate.

Otros dos Estados miembros no participan en el euro. Dinamarca y el Reino Unido negociaron acuerdos de no participación antes de la adopción del Tratado de Maastricht (respectivamente, los Protocolos nº 26 y nº 25). Hasta que estos Estados miembros manifiesten su deseo de participar en la tercera fase y adoptar la moneda única, no serán objeto de evaluación por el Consejo en cuanto a si reúnen las condiciones necesarias. Aunque el informe de convergencia de 1998 ofreciera considerable información sobre el grado de convergencia de estos dos países, la Comisión no emitió juicio alguno sobre si cumplían los criterios y lograban un alto grado de convergencia sostenible. El informe de convergencia de 2000 se limitó a Grecia y Suecia y no se ocupó de Dinamarca y el Reino Unido. El presente informe de la Comisión se limita a Suecia y tampoco se refiere a Dinamarca y el Reino Unido.

Los informes que deben ser elaborados por la Comisión y el BCE se rigen, al igual que los anteriores, por el apartado 1 del artículo 121 (véase el recuadro). En él se establece que los informes examinarán la compatibilidad de la legislación nacional con el Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), además de estudiar la consecución de un alto grado de convergencia sostenible con respecto al cumplimiento de los cuatro criterios de convergencia: estabilidad de precios, situación de las finanzas públicas, estabilidad de los tipos de cambio y tipos de interés a largo plazo, así como algunos factores adicionales [9].

[9] Entre los factores que los informes también deben tener en cuenta figura el "desarrollo del ecu". El 1 de enero de 1999, toda referencia al ecu se sustituyó por una referencia al euro, al tipo de un euro por ecu. Dado que en relación con este factor no hay aspectos específicos de cada país, en el presente informe no se examina más detalladamente.

Los cuatro criterios de convergencia y los períodos en los cuales deben cumplirse se exponen detalladamente en un protocolo anexo al Tratado (véase el recuadro: Protocolo (nº 21) sobre los criterios de convergencia).

RECUADRO: artículo 121.1 del Tratado

1. La Comisión y el IME presentarán informes al Consejo acerca de los progresos que hayan realizado los Estados miembros en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria. Estos informes incluirán un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada Estado miembro, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, con el artículo 108 y el artículo 109 del presente Tratado, así como con los Estatutos del SEBC. Estos informes examinarán también la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de los Estados miembros:

-el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios;

-las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación de las cuentas públicas sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104;

-el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente a la moneda de ningún otro Estado miembro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo;

-el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo.

Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios se explicitan con mayor nivel de detalle en un Protocolo anejo al presente Tratado. Los informes de la Comisión y del IME deberán tomar en consideración asimismo la evolución del ecu, los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.

Uno de los principios seguidos durante la elaboración del presente informe es que los Estados miembros acogidos a una excepción y que todavía no participan en zona del euro deben ser evaluados, en la medida de lo posible, de la misma manera que la primera serie de participantes en la zona del euro y que los subsiguientes participantes. Se trata de un principio de igualdad de trato en virtud del cual, siempre que sea posible, las disposiciones del Tratado sobre los criterios de convergencia deben interpretarse y aplicarse de la misma manera que en 1998 y en 2000. Con todo, la evaluación de algunos de los criterios de convergencia debe tener en cuenta la introducción del euro. Es el caso, sobre todo, del criterio de los tipos de cambio, en el que, dado el establecimiento del euro en lugar del ecu y la sustitución a principios de 1999 del mecanismo inicial de tipos de cambio por el nuevo MC II, el marco de referencia ha cambiado. Del mismo modo, la existencia de una política monetaria común en la zona del euro puede influir en el examen de los avances en materia de inflación.

RECUADRO: Protocolo (nº21) sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los criterios de convergencia que orientarán a la Comunidad en la adopción de decisiones sobre el paso a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria prevista en el apartado 1 del artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo 1

El criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 121 del Tratado se entenderá en el sentido de que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de un 1,5 %, como máximo, la de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el índice de precios al consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 2

El criterio relativo a la situación de las finanzas públicas, contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 121 del Tratado, se entenderá en el sentido de que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no sea objeto de una Decisión del Consejo con arreglo al apartado 6 del artículo 104 del Tratado, relativa a la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro.

Artículo 3

El criterio relativo a la participación en el Mecanismo de Tipo de Cambio del Sistema Monetario Europeo, contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 121 del Tratado, se entenderá en el sentido de que los Estados miembros hayan observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el Mecanismo de Tipo de Cambio del Sistema Monetario Europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto de la de ningún otro Estado miembro.

Artículo 4

El criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés, contemplado en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 121 del Tratado, se entenderá en el sentido de que, observados durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de un 2%, como máximo, el de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del Estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 5

La Comisión suministrará los datos estadísticos que deban utilizarse para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 6

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al IME o al BCE según los casos, y al Comité que se menciona en el artículo 114 del Tratado, adoptará las disposiciones adecuadas para estipular los detalles de los criterios de convergencia a que se refiere el artículo 121 del Tratado, que sustituirán entonces al presente Protocolo.

La parte introductoria del presente capítulo va seguida de un resumen de los principales resultados en materia de convergencia observados en Suecia. Seguidamente, se hace un examen detallado del cumplimiento de cada uno de los criterios de convergencia y demás requisitos en el orden en que aparecen en el artículo 121.1. Completan el informe un conjunto de anexos que explican de qué manera se aplican los criterios y recogen más información general que no está específicamente relacionada con Suecia pero resulta importante a efectos de la evaluación.

1.2 Principales resultados

En el informe de convergencia de 2000, la Comisión consideró que Suecia ya cumplía tres de los criterios de convergencia (estabilidad de precios, situación del presupuesto público y convergencia de los tipos de interés), pero no así el criterio del tipo de cambio. La evaluación de la convergencia jurídica realizada en el informe de convergencia de 2000 puso de manifiesto que la legislación sueca no era compatible con el Tratado y los Estatutos del SEBC.

No ha habido cambios en la legislación sueca pertinente desde el último informe de convergencia de mayo de 2000. Al evaluar la situación en 2001 y 2002 se hace patente la ausencia de una legislación detallada sobre asignación de beneficios y pagos extraordinarios del Riksbank al Tesoro Público que garantice que el Riksbank dispone en todo momento de los medios financieros necesarios para el cumplimiento de todas las funciones relacionadas con el SEBC. A la vista de los resultados de la evaluación del informe de 2000 y de cómo ha evolucionado la situación desde entonces, hay que concluir que en este ámbito la legislación sueca no es compatible con el Tratado y los Estatutos del SEBC.

La tasa media de inflación de Suecia durante los 12 meses anteriores a abril de 2002 fue del 2,9%, por debajo del valor de referencia del 3,3%. La tasa media de inflación para un período de doce meses de Suecia se mantuvo por debajo del valor de referencia a lo largo del período iniciado en diciembre de 1996. Suecia sigue cumpliendo el criterio de estabilidad de precios.

La Decisión del Consejo de 10 de julio de 1995 sobre la existencia de un déficit excesivo en Suecia se derogó en 1998 (Decisión del Consejo del 1 de mayo de 1998). Las finanzas públicas pasaron de una situación de déficit del 1,6% del PIB en 1997 a un superávit del 1,9% en 1998; desde entonces siempre han sido excedentarias. En 2001 se consiguió un superávit del 4,8% del PIB. La ratio de deuda pública alcanzó su nivel máximo en 1994 para situarse por debajo del valor de referencia 60% del PIB en 2000. En 2001 fue del 55,9% del PIB. Así pues, Suecia sigue cumpliendo el criterio fijado para las finanzas públicas.

Durante el periodo de referencia la corona sueca no participó en el MC II y registró unas fluctuaciones considerables con respecto al euro y la corona danesa. Por tanto, y como ya se observó en el informe de convergencia de 2000, Suecia no cumple el criterio del tipo de cambio.

El rendimiento medio de las obligaciones de referencia suecas a diez años durante los 12 meses anteriores a abril de 2002 fue del 5,3%, por debajo del valor de referencia del 7,0%. El tipo de interés a largo plazo sueco se mantuvo por debajo del valor de referencia a lo largo del período iniciado en diciembre de 1996. Así pues, Suecia sigue cumpliendo el criterio de convergencia de los tipos de interés a largo plazo.

Habida cuenta de esta evaluación, la Comisión concluye que debe seguir considerándose a Suecia como un Estado miembro acogido a una excepción.

2 EVALUACIÓN DE LA CONVERGENCIA SOSTENIBLE EN SUECIA

2.1 Compatibilidad de la legislación nacional con el Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales [10]

[10] Véase el Anexo A para una breve descripción de los requisitos del Tratado en este campo y, en particular, la independencia de los bancos centrales.

2.1.1 Situación en el informe de convergencia de 2000

En su informe de convergencia de 2000 la Comisión concluyó que la legislación de Suecia no era compatible con los requisitos establecidos por el Tratado CE y con los Estatutos del SEBC. Concretamente, la Comisión constató una incompatibilidad en lo tocante a la plena integración del banco central en el SEBC. Si bien según la Ley Constitucional y la Ley del Riksbank, modificada en 1998, la política monetaria es competencia del Riksbank [11], no se hace referencia alguna a las competencias del SEBC en este ámbito. Además, el derecho del Riksbank a imponer unas reservas mínimas para fines monetarios se establece sin que medie referencia alguna al SEBC [12].

[11] Ley Constitucional, capítulo 9, artículo 12 y Ley del Riksbank, capítulo 1, artículo 2.

[12] Ley del Riksbank, capítulo 6, artículo 6.

Por otro lado, en el informe de convergencia de 2000 se detectaron algunas deficiencias.

En primer lugar, la definición de los objetivos del Riksbank era inadecuada. La Ley del Riksbank [13] incluía entre los objetivos la estabilidad de precios, pero no se hacía referencia al apoyo a las políticas económicas generales de la Comunidad, objetivo que, según el apartado 1 del artículo 105 del Tratado CE y el artículo 2 de los Estatutos del SEBC, debe perseguir el SEBC sin perjuicio del objetivo de la estabilidad de precios [14].

[13] Ley del Riksbank, capítulo 1, artículo 2.

[14] En el artículo 2 del capítulo 1 de la Ley del Riksbank los objetivos del Riksbank se definen del siguiente modo: los objetivos del Riksbank se definen del siguiente modo: "El objetivo primordial del Riksbank será el mantenimiento de la estabilidad de precios. Asimismo, el Riksbank velará por un funcionamiento seguro y eficaz del sistema de pagos."

En segundo lugar, en el informe se señalaba que, con arreglo a la Ley Constitucional y la Ley del Riksbankque, el Riksbank tenía el derecho exclusivo a emitir billetes de banco [15], sin reconocer la competencia del SEBC en este ámbito [16].

[15] Ley Constitucional, Capítulo 9, Artículo 13 y ley del Riksbank, capítulo 5, artículo 1.

[16] Artículo 106.1 del Tratado CE y artículo 16 de los estatutos del SEBC.

En tercer lugar, se halló otra deficiencia: la prohibición, en virtud de la propia Ley del Riksbank, a las autoridades públicas de cursar instrucciones y a los miembros de los órganos rectores del Riksbank de solicitar o aceptar instrucciones, se refería únicamente a los asuntos de política monetaria [17] y no incluía todas las tareas relacionadas con el SEBC, como está previsto en el artículo 108 del Tratado CE [18].

[17] Ley del Riksbank, capítulo 3, artículo 2.

[18] La aplicación de esta norma a todas las funciones encomendadas al SEBC tan sólo se menciona en la exposición de motivos de la Ley del Riksbank.

2.1.2 Evaluación de la compatibilidad en 2002

Persiste la incompatibilidad con las disposiciones antes mencionadas, ya que no ha habido cambios en la legislación sueca pertinente desde el último informe de convergencia de mayo de 2000.

Sin embargo, se ha constatado que hay un problema adicional. Al evaluar la situación de Suecia en 2001 y 2002 se hace patente la ausencia de una legislación detallada sobre asignación de beneficios y pagos extraordinarios del Riksbank al Tesoro Público y, en especial, la ausencia de una legislación que garantice que el Riksbank conserva los medios financieros necesarios para el cumplimiento de todas las funciones relacionadas con el SEBC. En dos ocasiones el Consejo General del Riksbank, un órgano que no se ocupa de las tareas relacionadas con el SEBC, presentó para adopción por el Riksdag, el Parlamento sueco, una propuesta por la que el Riksbank hacía pagos extraordinarios al Estado sueco por un importe de 20 000 millones de coronas, sin contar los beneficios del anterior ejercicio presupuestario. La ausencia de legislación sobre el procedimiento que garantice que el Riksbank conserva los medios financieros necesarios para ejecutar todas las tareas relacionadas con el SEBC es incompatible con el principio de independencia financiera.

A la vista de los resultados de la evaluación del informe de 2000 y de los cambios acaecidos desde entonces, se constata que en este ámbito la legislación de Suecia no es compatible con el Tratado y los Estatutos del SEBC.

2.2 Estabilidad de precios [19]

[19] Véase el Anexo B para el cálculo del valor de referencia, un análisis de otras medidas de la inflación y una breve descripción de las mejoras introducidas en los índices de precios al consumo armonizados (IPCA).

2.2.1 Situación en el informe de convergencia de 2000

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Suecia ya cumplía el criterio de la estabilidad de precios cuando se evaluó en el informe de convergencia de 2000. La tasa media de inflación de Suecia durante los 12 meses anteriores a marzo de 2000 era muy inferior al valor de referencia. La tasa media de inflación para un período de doce meses de Suecia se había mantenido por debajo del valor de referencia a lo largo del período iniciado en diciembre de 1996.

2.2.2 Evaluación de la convergencia en 2002

-Tendencias recientes

La tasa de inflación anual de Suecia (medida por la variación del IAPC mensual con respecto al mismo mes del año anterior (véase el Gráfico 1) se mantuvo en un nivel de aproximadamente el 1,5% desde principios de 2000 hasta marzo de 2001. Sin embargo, en abril de 2001 la tasa de inflación anual subió hasta el 3% y se ha mantenido en un nivel relativamente alto desde entonces. En abril de 2002 fue del 2,2%.

-Respeto del valor de referencia

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

La tasa media de inflación de doce meses, empleada para evaluar la convergencia, ha fluctuado en Suecia, pero se ha mantenido por debajo del valor de referencia. Suecia fue uno de los tres Estados miembros con mejores resultados en cuanto a estabilidad de precios entre marzo de 1999 y septiembre de 2001. Aunque la inflación subió en la primavera de 2001 y se ha mantenido en un nivel relativamente alto desde entonces, lo que se ha traducido en un aumento de la tasa media de inflación de doce meses, Suecia sigue estando por debajo del valor de referencia (véase el Gráfico 2).

En abril de 2002, los tres Estados miembros con mejores resultados en cuanto a estabilidad de precios fueron el Reino Unido, Francia y Luxemburgo y la media aritmética simple de las tasas de inflación medias de doce meses de estos tres países era del 1,8%. El valor de referencia era el 3,3%. La tasa media de inflación de doce meses de Suecia en abril de 2002 era del 2,9%, por debajo del valor de referencia (véanse el Cuadro 1 y el Gráfico 2).

-

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Rendimiento con respecto a otras medidas de la inflación

Los buenos resultados de Suecia en materia de inflación son también evidentes si se comparan con otros posibles baremos de la inflación (véase el Cuadro B.1 del Anexo). Si su tienen en cuenta los tres países con mejores resultados de la zona del euro se obtiene un valor de referencia ligeramente superior en abril: el 3,6%.

Sin embargo, en abril de 2002 la tasa anual de inflación de Suecia era del 2,2%, por encima del límite superior del 2% de la definición de estabilidad de precios del BCE, al igual que la tasa media de inflación de doce meses.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

En la primera mitad de la década de los 90, Suecia consiguió reducir su tasa de inflación, y entre 1995 y 2000 se ha mantenido en un nivel bajo. A ello contribuyó también la evolución favorable del deflactor del consumo privado. El proceso de reducción de la inflación se vio facilitado por el lento crecimiento de los costes laborales unitarios, sobre todo hasta 1995 (véase el Gráfico 3). Desde entonces, la remuneración por empleado [20] ha aumentado a ritmo moderado y desde 2000 la productividad ha crecido a menor ritmo, lo que se ha traducido en unos costes laborales unitarios ligeramente mayores (véase, asimismo, el Cuadro 2). La desaceleración económica del 2001 coincidió con un período de fuerte crecimiento sostenido del empleo y con un ligero incremento del nivel de remuneración por empleado, circunstancia que explica el escaso aumento de la productividad y los elevados costes laborales unitarios. Los precios de importación subieron en 2000 y 2001, coincidiendo con la depreciación de la moneda. Estos factores han contribuido a que recientemente se constatasen ciertas presiones inflacionistas.

[20] Los datos sobre remuneración nominal por empleado en 1999 y 2000 en Suecia están distorsionados por el hecho de que el ESA 1995 consideró los impuestos sobre remuneraciones de los empleados como un impuesto sobre la producción. De haberse considerado como un impuesto sobre los rendimientos del trabajo, los costes laborales habrían aumentado un 3,4% en 1999 y un 3,8% en 2000.

Los servicios de la Comisión prevén una inflación más baja en 2002 que en 2001, en parte debido a que algunos factores temporales que impulsaron al alza la inflación en 2001 deberían mostrar un comportamiento más moderado.

Desde 1992, Suecia posee un objetivo explícito de inflación en su política monetaria, así como un régimen flexible de tipos de cambio. El compromiso con la estabilidad de precios como objetivo de la política monetaria cobra mayor relieve en la nueva ley sobre los Estatutos del Riksbank, que entró en vigor en 1999. El objetivo del Riksbank en materia de inflación es un 2%, con un intervalo de tolerancia de ±1 punto porcentual. El Riksbank ha declarado que, desde octubre de 1999, su política monetaria actual se basa en la evaluación de la inflación subyacente medida por el UND1X [21]. Los indicadores de objetivos suecos también difieren del IAPC: el IPC o, actualmente, el UND1X.

[21] El UND1X se define como el IPC excluidos los pagos por intereses y los efectos directos de las variaciones de los impuestos indirectos y las subvenciones.

La tasa de inflación subyacente (UND1X) se ha mantenido casi ininterrumpidamente dentro del intervalo de tolerancia del Riksbank para el objetivo de inflación. Sin embargo, la inflación subyacente subió en abril 2001 y se ha mantenido en un nivel relativamente alto desde entonces. En abril de 2002 el UND1X se situaba en el 2,8% interanual.

Suecia ha respetado el valor de referencia para la inflación durante todo el período iniciado en diciembre de 1996. Por consiguiente, sigue cumpliendo el criterio de la estabilidad de precios.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

2.3 Situación de las finanzas públicas

2.3.1 Situación en el informe de convergencia de 2000

En el informe de convergencia de 1998, la Comisión consideró que se había corregido la situación de déficit excesivo en Suecia. Habida cuenta de esta evaluación, y paralelamente a la adopción del informe, la Comisión formuló una Recomendación al Consejo a fin de derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo en Suecia (Decisión del Consejo de 10 de julio de 1995). Partiendo de esta Recomendación, el Consejo adoptó el 1 de mayo de 1998 una Decisión que derogaba la Decisión sobre la existencia de un déficit excesivo en Suecia [22].

[22] DO C 139 de 11.5.1998, p. 19.

En el informe de convergencia de 2000 la Comisión consideró que Suecia seguía cumpliendo el criterio relativo a la situación de las finanzas públicas.

2.3.2 Evaluación de las finanzas públicas en 2002 [23]

[23] A efectos del actual informe y para la evaluación de la situación presupuestaria, la definición de "déficit" se ajusta a lo previsto en el procedimiento de déficit excesivo, como ya fue el caso en el informe de convergencia de 2000 de la Comisión. De la cuestión de la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y de acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements) en el SEC 95 se ocupa el Anexo C.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Las finanzas públicas suecas vienen arrojando superávit todos los años desde 1998, registrándose en 2001 un superávit del 4,8% del PIB. Los servicios de la Comisión prevén un superávit del 1,7% del PIB para 2002 (véanse el Cuadro 3 y el Gráfico 4). Tras aumentar considerablemente a principios de los años 90, la ratio de deuda pública sueca alcanzó su nivel máximo en 1994 y desde entonces ha seguido una tendencia a la baja. Entre 1998 y 2000 dicha ratio experimentó una fuerte reducción, pasando del 70,5% del PIB al 55,3% del PIB. En 2001 la ratio de deuda se mantuvo casi inalterada: el 55,9% del PIB [24]. Según los servicios de la Comisión, en 2002 la ratio de deuda volverá a reducirse hasta el 52,6% del PIB (véanse el Cuadro 3 y el Gráfico 4).

[24] En 2001 la ratio de deuda de las Administraciones Públicas era del 55,9% del PIB, prácticamente la misma que en 2000, pese al cuantioso superávit registrado en 2001. Cabe atribuir este hecho a una reducción sustancial (mayor de la prevista( de la cartera de deuda pública de los fondos de pensiones públicos (AP fonder): del 13% del PIB en 2000 al 4% del PIB en 2001.

Durante la fase de consolidación que comenzó a principios de los años 90, casi todas las mejoras registradas en las finanzas públicas fueron de índole estructural, hasta 1998, y la influencia del ciclo fue relativamente limitada. Desde entonces, la influencia del ciclo ha sido mayor. Entre 1997 y 2001 el saldo público ajustado al ciclo (medido por la Comisión) mejoró un 4,5% del PIB (véase el Cuadro 4). Aproximadamente dos tercios de la mejora se debieron a la disminución de los pagos de intereses y un tercio al crecimiento del saldo primario. La sustancial consolidación de las cuentas públicas de los últimos años se ha basado, pues, en una reducción de la deuda y del gasto, pero también en un incremento de la presión fiscal, si bien en menor medida en los últimos años. Concretamente, entre 2000 y 2002 se introdujeron reducciones de impuestos todos los años. El superávit ajustado al ciclo muestra que las finanzas públicas suecas gozan de buena salud.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

El programa de convergencia actualizado sueco de 2001 fue aprobado por el Gobierno de este país en noviembre de 2001 y fue evaluado por el Consejo Ecofin en enero de 2002 [25]. Abarca hasta el año 2004 y prevé superávit públicos de aproximadamente el 2% del PIB cada año, cumpliendo así los requisitos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (véase el Cuadro 5). La estrategia presupuestaria sigue basándose en un estricto control del gasto público y en nuevas disminuciones de la ratio gasto/PIB. Al mismo tiempo se introducen recortes de impuestos ( que se hacen extensivos a 2002 en el último presupuesto( con lo que se invierte la tendencia registrada

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

[25] DO C 33 de 6.2.2002, p. 4.

hasta 1998. La disciplina presupuestaria se ve reforzada por el mantenimiento de los límites nominales de gasto de la administración central aprobados por el Parlamento sueco para un periodo de tres años y por la obligación legal de que las autoridades locales equilibren sus presupuestos a partir de 2000. Por otra parte, la reforma de las pensiones recientemente introducida (que supondrá un grado más alto de financiación individual( permitirá que el sistema de pensiones haga frente en mejores condiciones, a medio plazo, a las fluctuaciones del ciclo y, a largo plazo, al envejecimiento de la población. Con unas finanzas públicas en superávit, el programa de convergencia actualizado prevé una nueva disminución de la ratio de deuda hasta el 45,2% en 2004.

El proyecto de Ley de política fiscal de primavera presentado por el Gobierno sueco el 15 de abril prevé un superávit de las cuentas públicas del 1,8% del PIB en 2002 y de cerca del 2% del PIB en los años siguientes hasta 2004. Se estima que la ratio de deuda disminuirá hasta situarse en el 48,3% del PIB en 2004.

Como puede observarse por la información presentada en esta sección, el estado de las finanzas públicas de Suecia, que no es actualmente objeto de decisión sobre déficit excesivo, siguió siendo satisfactorio en 2001 y es probable que se mantenga así en 2002.Por lo tanto, Suecia sigue cumpliendo el criterio presupuestario.

2.4 Estabilidad del tipo de cambio

2.4.1 Situación en el informe de convergencia de 2000

En el informe de convergencia de 2000 se consideró que Suecia no cumplía el criterio del tipo de cambio. La corona sueca no participaba en el MC II y en los dos años de referencia (hasta marzo de 2000) había fluctuado frente al euro, lo que reflejaba, entre otros factores, la ausencia de un objetivo en materia de tipo de cambio.

2.4.2 Evaluación de la convergencia en 2002

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Suecia tampoco participó en el MC durante el actual período de referencia (hasta abril de 2002). En consonancia con un marco monetario orientado explícitamente a unos objetivos de inflación, la corona sueca flota libremente en el mercado de tipos de cambio. Dada la ausencia de un compromiso expreso en materia de tipos de cambio, la estabilidad del tipo de cambio de la corona no puede evaluarse sobre la base de las desviaciones con respecto a tal compromiso.

Entre principios de 1999 y abril 2000 la corona registró una tendencia al alza, revalorizándose un 15% frente al euro, que paso de valer 9,47 SEK a 8,06 SEK. Más adelante, la corona se devaluó considerablemente por culpa de la crisis del sector de las telecomunicaciones, que afectó mucho a Suecia. En septiembre 2001 se negoció a su nivel más bajo: casi 10 SEK/euro. Desde entonces el cambio de la corona se ha apreciado, posiblemente por la perspectiva de la celebración de un referéndum sobre la UEM en 2003; en la actualidad está a casi 9,2 SEK/euro (véase el Gráfico 5).

La volatilidad del tipo de cambio de la corona remitió en la segunda mitad de los 90, cuando unas políticas presupuestaria y monetaria creíbles y sostenibles crearon las condiciones necesarias para conseguir un tipo de cambio estable a medio plazo. Sin embargo, durante el período de referencia, la volatilidad volvió a aumentar como consecuencia, por ejemplo, de la ralentización económica mundial y de la incertidumbre reinante en los mercados financieros, que tuvieron un impacto relativamente grande sobre la economía sueca. Tanto la depreciación como la posterior apreciación de la corona en los últimos dos años han sido pronunciadas, lo que también es reflejo de la ausencia de un compromiso en materia de tipo de cambio.

Durante el periodo de referencia la corona sueca no participó en el MC II y registró unas fluctuaciones considerables con respecto al euro y la corona danesa. Por tanto, y como ya se observó en el informe de convergencia de 2000, Suecia no cumple el criterio del tipo de cambio.

2.5 Tipos de interés a largo plazo [26]

[26] Véase el Anexo E para información sobre el cálculo del valor de referencia y los datos empleados.

2.5.1 Situación en el informe de convergencia de 2000

Suecia ya cumplía el criterio de convergencia de los tipos de interés en el informe de convergencia de 2000. El tipo medio de interés a largo plazo de Suecia a lo largo del año anterior a marzo de 2000 fue muy inferior al valor de referencia.

2.5.2 Evaluación de la convergencia en 2002

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Los buenos resultados de Suecia en materia de inflación y la impresionante consolidación de las finanzas públicas registrada durante la segunda mitad de los años 1990 se tradujeron en un descenso de los tipos de interés a largo plazo. Durante el período de referencia, los tipos de interés a largo plazo suecos (rendimiento de la obligación de referencia a diez años) siguieron la tendencia reinante en los mercados de obligaciones internacionales: disminuyeron hasta marzo de 2001 y se orientaron al alza a partir de entonces (véase el Gráfico 6), situándose en un nivel de alrededor del 5,7%. A lo largo del año pasado, el diferencial con los rendimientos a largo plazo en la zona del euro fluctuó entre 5 y 50 puntos básicos. Los principales factores de esta variación probablemente fueron la posición cíclica de Suecia con respecto a la economía de la zona del euro y los diferenciales de inflación.

Suecia siguió registrando un tipo de interés a largo plazo, en promedio de doce meses, inferior al valor de referencia. De hecho, Suecia ha mantenido tipos de interés a largo plazo por debajo de dicho valor desde diciembre de 1996, primera fecha en que pudo establecerse esta comparación.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

El rendimiento medio de las obligaciones de referencia suecas a diez años durante los 12 meses anteriores a abril de 2002 fue del 5,3%. El valor de referencia, obtenido a partir de los tipos de interés medios del Reino Unido, Francia y Luxemburgo, los tres Estados miembros con mejores resultados en cuanto a estabilidad de precios, era del 7,0%. Así pues, Suecia sigue cumpliendo el criterio de convergencia de los tipos de interés a largo plazo.

2.6 Factores adicionales

2.6.1 Resultados de la integración de los mercados

-Desarrollo de mercados de productos

Suecia está cada vez más integrada en la economía de la UE. La ratio comercio con la UE/PIB correspondiente al periodo 1999-2001 del 20,2% fue 0,6 puntos porcentuales mayor que la de 1997-99. Esta ratio es similar a la de Dinamarca y Finlandia, pero considerablemente inferior a la media de los otros Estados miembros pequeños de la UE. La ratio inversión directa extranjera procedente de la UE/PIB correspondiente al periodo 1997-99 fue superior a la media de los Estados miembros pequeños. La cuota de fusiones y adquisiciones comunitarias transfronterizas de Suecia es muy superior a lo que cabría esperar de un país de su tamaño.

En los últimos años se ha introducido una serie de reformas estructurales que han impulsado la integración de Suecia en los mercados de productos de la UE:

*Suecia muestra excelentes resultados en materia de transposición y aplicación de la legislación del mercado único.

*Se han tomado medidas para abrir la contratación pública, incluido el fomento de la licitación en línea.

*El proceso de liberalización de las industrias de red ha seguido adelante y es de los más avanzados de la UE. Los precios de las telecomunicaciones están entre los más bajos de la UE. Sin embargo, el proceso de consolidación de empresas registrado en algunas de estas industrias ha dado lugar a una estructura de mercado caracterizada por una oferta muy concentrada.

*Suecia es uno de los Estados miembros más avanzados de la UE en lo que se refiere a la sociedad basada en el conocimiento. Los niveles de gasto en I+D y de presentación de solicitudes de patentes son los más altos de la UE y su tasa de utilización de Internet y de ordenadores es muy superior a la media de la UE.

Pese a los significativos progresos realizados en la apertura de los mercados de productos a la competencia, tanto nacional como extranjera, en 2000 los niveles de precios de Suecia fueron aproximadamente un 28% superiores a la media de la UE. Este hecho puede achacarse en parte a los elevados impuestos indirectos de Suecia, pero, sobre todo, a la ausencia de competencia en determinadas ramas, como la venta minorista y la distribución de productos farmacéuticos y la venta minorista de alimentos. Además, dado el tamaño relativamente grande del sector público sueco, resulta muy importante aplicar unas normas de contratación pública abiertas y garantizar la competencia en el sector de la prestación de servicios públicos.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

-Evolución de los mercados financieros

El mercado de obligaciones sueco se caracteriza por su gran liquidez y la participación activa de intermediarios financieros tanto nacionales como extranjeros. El mayor emisor del mercado de valores de renta fija en coronas suecas (SEK) es la Administración central. Aunque tiende a disminuir desde 1999, la deuda de la Administración central aún representa aproximadamente la mitad del volumen en circulación [27]. Los organismos de crédito hipotecario son los otros grandes emisores del mercado. Los instrumentos en divisas, incluidas las permutas financieras (swaps), representan más de un tercio de la deuda total de la Administración central [28], con una distribución de la deuda denominada en moneda extranjera en la que en 2002 primaban el euro (59%) y el USD (20%). De la deuda restante denominada en SEK, el 8% son obligaciones indexadas. El mercado de las obligaciones emitidas por empresas ha crecido considerablemente en los últimos años, pero todavía no cubre más que una pequeña parte de las necesidades de financiación de las empresas. Las emisiones públicas también dominan el mercado monetario de valores denominados en SEK, que tiene un volumen de aproximadamente un tercio del mercado de obligaciones. El mercado de acciones sueco está integrado con varios mercados vecinos. El volumen negociado a través de la alianza Norex (compuesta por las bolsas de Estocolmo, Copenhague, Reikiavik y Oslo) ya representan alrededor del 70% del conjunto del mercado de valores nórdico.

[27] Alrededor del 53,5% del PIB a finales de 2001.

[28] Finales de febrero de 2002.

En 2001 se tomaron varias iniciativas legislativas para mejorar los mercados de valores. La autoridad de supervisión financiera (ASF) está desarrollando un complejo sistema interno de evaluación del riesgo y el acuerdo de cooperación que firmó en 2000 con sus homólogos de Dinamarca, Finlandia y Noruega fue ampliado en 2001.

La estructura financiera se ha caracterizado por el proceso de transformación continua del sector bancario, la reforma legislativa y fiscal y el desarrollo tecnológico. La transformación del sistema bancario prosiguió en 2001 y se concedieron licencias para crear negocios bancarios a nuevos operadores. También cabe destacar que las grandes cadenas de distribución minorista han empezado a ofrecer servicios bancarios a sus clientes. Los bancos suecos siguen prestando una atención muy especial a la "banca a domicilio", con el uso de Internet como característica clave.

2.6.2 Balanza de pagos por cuenta corriente

En los años 70 y 80, Suecia se convirtió en una gran deudora neta internacional dado que el escaso ahorro privado y público y los reiterados problemas de competitividad se tradujeron en sustanciales déficit de la balanza por cuenta corriente. La situación de Suecia cambió tras la profunda recesión de principios de los 90. La gran depreciación de noviembre de 1992 y el continuo retroceso de la demanda interna privada, unidas a la consolidación de las finanzas públicas, generaron grandes superávit de la balanza por cuenta corriente. En 2001 el superávit de la balanza por cuenta corriente fue sustancial: el 3,75% del PIB, a pesar de la ralentización global. Los continuos superávit del sector exterior y las halagüeñas perspectivas de crecimiento parecen indicar que la economía sueca es muy competitiva.

2.6.3 Costes laborales unitarios y otros índices de precios

El estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios que contempla el apartado 1 del artículo 121 figura en la sección relativa a la estabilidad de precios (véase 2.2.2).

ANEXO A: COMPATIBILIDAD DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL

Conforme a la segunda frase del artículo 121 del Tratado, el informe elaborado de conformidad con dicho artículo "incluirá un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada Estado miembro, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, con el artículo 108 y el artículo 109 del presente Tratado, así como con los Estatutos del SEBC".

Según el artículo 109 del Tratado, a más tardar en la fecha de constitución del SEBC, cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos los estatutos de su banco central nacional, sea compatible con el Tratado y con los Estatutos del SEBC.

Conforme al planteamiento elegido en el informe de convergencia de 2000, el examen se divide en tres ámbitos:

-objetivos de los bancos centrales nacionales;

-independencia;

-integración en el SEBC y otras medidas legislativas.

Objetivos de los bancos centrales nacionales

El objetivo de todo banco central nacional debe ser compatible con los objetivos del BCE conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 105 del Tratado (y en el artículo 2 de los Estatutos del SEBC):

"El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Comunidad con el fin de contribuir a la realización de los objetivos comunitarios establecidos en el artículo 2".

Las referencias de la legislación nacional a la política del Gobierno o a los objetivos macroeconómicos específicos no son incompatibles, siempre y cuando respeten la primacía del primer y segundo objetivos del artículo 105 del Tratado.

Independencia

El artículo 107 del Tratado garantiza que el SEBC no atenderá a instrucción alguna de terceros.

"En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan el presente Tratado y los Estatutos del SEBC, ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones y organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones y organismos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones."

Los diversos aspectos de esta independencia se describen con mayor detalle en el informe de convergencia de 1998.

Integración de los bancos centrales nacionales en el SEBC y otras medidas legislativas

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de los Estatutos del SEBC, el BCE garantizará el cumplimiento de las funciones encomendadas al SEBC, ya sea en el ejercicio de sus propias actividades o a través de los bancos centrales nacionales. Por otra parte, el apartado 3 del artículo 14 dispone que los bancos centrales nacionales son parte integrante del SEBC y deberán actuar con arreglo a las directrices e instrucciones que emanen del BCE. En consecuencia, toda disposición de los estatutos de los bancos centrales que les impidan asumir sus funciones deberá adaptarse de conformidad con el artículo 109.

El examen recogido en el presente informe recuerda los resultados del examen de 2000, describe las medidas legislativas adoptadas desde el examen anterior, resume los aspectos principales de la legislación en vigor de los bancos centrales y concluye con un examen de compatibilidad. En la evaluación de compatibilidad se determina la compatibilidad o incompatibilidad de la legislación de los distintos Estados miembros con el Tratado y con los Estatutos del SEBC. La legislación no será compatible cuando existan incompatibilidades que vulneren los principios del Tratado. En una serie de casos, se han detectado deficiencias de orden técnico o que no constituyen verdaderas incompatibilidades sino, más bien, ambigüedades.La evaluación de la compatibilidad no se ha visto afectada en lo que respecta a dichas deficiencias.

ANEXO B: CRITERIO DE LA INFLACIÓN

Este Anexo presenta la evolución del valor de referencia utilizado para evaluar el criterio de la inflación y describe las mejoras metodológicas recientes en los índices armonizados de los precios al consumo.

B.1 Valor de referencia para la inflación

Para evaluar el criterio de la inflación, las disposiciones del Tratado que hay que tener en cuenta son los artículos 121.1 y el artículo 1 del Protocolo n° 21 (véanse las páginas 7 y 8). El artículo 1 del Protocolo n° 21 especifica que "la inflación se medirá utilizando el índice de precios al consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales". Para cumplir este requisito, desde enero de 1997 los Estados miembros calculan los Índices Armonizados de Precios al Consumo (IPCA) con arreglo a la metodología armonizada desarrollada por EUROSTAT en colaboración con las oficinas nacionales de estadística.

La evaluación del criterio de convergencia de precios establecida en el Protocolo n° 21 del Tratado requiere una definición operativa del valor de referencia que permita evaluar el rendimiento en materia de precios de los Estados miembros acogidos a una excepción. En los informes de convergencia de la Comisión de marzo de 1998 y mayo de 2000, el valor de referencia se calculó sumando a la media aritmética de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejores resultados un 1,5%.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Desde el comienzo de la tercera fase de la UEM, a nivel de la zona del euro el objetivo de estabilidad de precios en los Estados miembros que participan en la zona del euro se persigue por medio de la política monetaria del Eurosistema. Por otra parte, el BCE ha interpretado así la estabilidad de precios: "un incremento interanual del Indice Armonizado de Precios de Consumo (IAPC) para el área del euro inferior al 2%" [29]. De las consecuencias de la tercera fase de la UEM para la definición operativa del criterio de convergencia de precios ya se ocupó el informe de convergencia de 2000.

[29] El BCE ha señalado con claridad que las tasas de inflación negativas, de llegar a producirse, no serían compatibles con la estabilidad de precios. La estabilidad de precios debe mantenerse en la zona del euro a medio plazo.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

El Cuadro B.1 recoge la evolución de las tasas medias de inflación de doce meses de los Estados miembros desde principios de 2001 y el cálculo del valor de referencia aplicando el mismo método que en los informes de convergencia de 1998 y 2000. En el Cuadro B.2 figuran, desde el principio de la tercera fase de la UEM en enero de 1999, los tres países (de la UE) con mejores resultados en cuanto a estabilidad de precios, así como la tasa media de inflación de doce meses de estos tres países y el correspondiente valor de referencia. Finalmente, el Gráfico B1 y el Cuadro B3 comparan la evolución del valor de referencia y la inflación media de doce meses en Suecia con otras posibles referencias en materia de estabilidad de precios.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Como se ve en estos cuadros, en abril de 2000 los tres Estados miembros con mejores resultados de la UE eran el Reino Unido (1,4%), Francia (2,0%) y Luxemburgo (2,1%). La media aritmética no ponderada de las tasas de inflación de doce meses de estos tres países eran del 1,8%. Por tanto, el valor de referencia resultante, calculado según la definición operativa utilizada en los informes de convergencia de marzo de 1998 y mayo de 2000, era del 3,3%.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Aplicando una definición que excluya del grupo de países de referencia a los Estados miembros que no participan en la zona del euro, la media de doce meses de la tasa de inflación de los tres Estados miembros con mejores resultados de la zona del euro fue en abril de 2002 del 2,1%, lo que arroja un valor de referencia del 3,6%.

Dada la inflación relativamente moderada de la UE y la media de doce meses de la tasa de inflación en la zona del euro, 2,5% en abril de 2002, no se considera que ninguno de los tres Estados miembros con mejores resultados de la UE tenga un comportamiento no representativo en materia de inflación.

B.2 Mejoras metodológicas recientes en los IPCA

Los IPCA permiten medir de manera comparable la inflación de los precios al consumo en los Estados miembros. Se emplean para evaluar la convergencia en materia de inflación en la UE y constituyen el principal instrumento de medición de la estabilidad de precios en la zona del euro. Desde que la Comisión realizara su anterior examen de convergencia en mayo de 2000, EUROSTAT y las oficinas estadísticas de los Estados miembros no han dejado de refinar las mediciones de inflación derivadas de los IPCA.

Los IPCA pretenden en principio englobar todas las formas de consumo privado (el "consumo monetario final de los hogares"). Al crearse el IPCA, en 1997, se excluyeron algunos ámbitos técnicamente difíciles debido a que los Estados miembros todavía no habían alcanzado un acuerdo sobre metodologías comparables. Los productos inicialmente incluidos representaban aproximadamente el 95% de todo el consumo monetario final de los hogares (concepto que no incluye los rendimientos atribuibles a la propiedad de viviendas ocupadas por sus propietarios). Desde entonces, los IPCA han venido extendiendo su cobertura a un mayor número de bienes y servicios y se ha avanzado en su armonización, dándole una cobertura demográfica y geográfica plena [30]. Estas ampliaciones se pusieron en práctica con los índices de enero de 2000 y enero de 2001 y se discutieron en el informe de convergencia de 2000.

[30] La ampliación tiene como fundamento jurídico los Reglamentos (CE) 1687/98 y 1688/98 del Consejo.

En el índice de enero de 2001 se aplicaron nuevas normas de armonización relativas al tratamiento de las reducciones de precios (por ejemplo, las ventas de carácter estacional) en los IPCA nacionales, el momento en que se han de incorporar los precios al índice, una mayor armonización de la cobertura de los precios de los servicios (por ejemplo, cargas correspondientes a servicios financieros y jurídicos) y el tratamiento de las revisiones del IPCA [31]. Debido a su escaso peso, se espera que los cambios relacionados con los precios de los servicios tengan una influencia mínima en el índice global. Sin embargo, es probable que los cambios relacionados con el tratamiento de las ventas y las revisiones tengan mayores repercusiones y pueden variar de un Estado miembro a otro (por ejemplo, según la naturaleza y el calendario de las reducciones de precios introducidas por un Estado miembro y el período del mes en se produzca la recogida de datos).

[31] Estas otras normas de armonización fueron el resultado de la aplicación de los reglamentos de la Comisión (CE) n° 2601/2000, (CE) n° 2602/2000, (CE) n° 1920/2000 y (CE) n° 1921/2001.

Dado que los datos utilizados para el criterio de convergencia de precios son la tasa media de inflación de doce meses, estos cambios de metodología tienen pocas consecuencias prácticas para la evaluación de la convergencia de la inflación que se hace en este examen.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

B.3 Cuadros adicionales sobre otros indicadores de precios y costes

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

ANEXO C: DATOS SOBRE LOS PRESUPUESTOS PÚBLICOS

C.1 Mejoras en el SEC 95

Los datos presupuestarios empleados en el procedimiento de déficit excesivo y, por ende, en la evaluación de la convergencia, se basan en las cuentas nacionales. Desde 2000 se emplea para estos fines un nuevo sistema de cuentas, el denominado SEC 95 [32]. El Anexo C del informe de convergencia de 2000 describe las principales características del SEC 95 y las diferencias fundamentales con respecto al sistema anterior, el SEC 79, que se utilizó en el procedimiento de déficit excesivo hasta finales de 1999 y también en el informe de convergencia de 1998.

[32] La metodología contable del SEC 95 y el programa de transmisión de los datos contables nacionales se especifican en el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

Desde la adopción del informe de convergencia de 2000 de la Comisión, se han introducido algunos cambios en el SEC 95.

Primero, en noviembre de 2000, se aprobó un Reglamento [33] que modifica los principios comunes del SEC 95 en lo que se refiere a los impuestos y las cotizaciones sociales. Este Reglamento tiene por objetivo garantizar la comparabilidad y la transparencia entre los Estados miembros y, en especial, que las repercusiones en la capacidad/necesidad de financiación neta de las Administraciones Públicas derivadas de los impuestos y las cotizaciones sociales registrados en el sistema no incluyan importes cuya recaudación sea poco probable.

[33] Reglamento (CE) nº 2516/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de noviembre de 2000, DO L 290 de 17.11.2000, págs. 1 y 2. El Reglamento (CE) nº 995/2001 de la Comisión, de 22 de mayo, DO L 139 de 23.5.2001, págs. 3 a 8, aplica el citado Reglamento (CE) nº 2516/2000.

En segundo lugar, en diciembre de 2001 se aprobó un Reglamento modificado relativo a la definición del SEC 95 de los flujos entre dos partes a través de cualquier tipo de permuta financiera (swap) y mediante acuerdos de tipos de interés futuros. Estos flujos, que antes eran considerados intereses (operaciones no financieras), ahora se consideran operaciones financieras y, por lo tanto, se excluyen del cálculo del saldo de las Administraciones Públicas [34]. Sin embargo, esta modificación no se aplica a la definición de saldo de las Administraciones Públicas que se ha de utilizar a efectos del procedimiento de déficit excesivo (PDE), que, por lo tanto, continúa considerando estos flujos como intereses.

[34] Reglamento (CE) n° 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo en lo que respecta a la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y de acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements), DO L 344 de 28.12.2001, págs. 1-4.

Como la reclasificación introducida en el SEC 95 con relación a las permutas financieras (swaps) y los acuerdos de tipos de interés futuros no se aplica al Reglamento 3605/93 del Consejo [35], que define el PDE, en febrero de 2002 se aprobó la consiguiente modificación de dicho Reglamento [36].

[35] Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, DO L 332 de 31.12.1993, modificado por el Reglamento (CE) n° 475/2000, DO L 58 de 3.3.2000.

[36] Reglamento (CE) n° 351/2002 de la Comisión, de 25 de febrero de 2002, DO L55 26.2.2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo por lo que respecta a las referencias al SEC 95.

En este informe y para la evaluación de la situación de las finanzas públicas, se sigue la definición de "déficit"' utilizada en el PDE.

C.2 Cuadros adicionales sobre las finanzas públicas

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

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ANEXO D: CRITERIO DEL TIPO DE CAMBIO

D.1. Disposiciones del Tratado y el MC II

El período que hay que tener en cuenta para evaluar la estabilidad de los tipos de cambio en este informe cubre dos años de la tercera fase de la UEM. Esto significa que la aplicación del criterio del tipo de cambio debe reflejar la situación existente tras la introducción del euro y el establecimiento del MC II. Por consiguiente, la evaluación de la estabilidad de los tipos de cambio se basa en el presente examen en las disposiciones del Tratado, detalladas en el correspondiente protocolo, y en la Resolución del Consejo por la que se establece el MC II con efectos a partir del 1 de enero de 1999.

Las disposiciones del Tratado en cuestión son:

*El tercer guión del apartado 1 del artículo 121, que define el criterio del tipo de cambio como sigue:

"el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente a la moneda de ningún otro Estado miembro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo";

*El artículo 3 del Protocolo n° 21, que establece lo siguiente:

"El criterio relativo a la participación en el Mecanismo de Tipo de Cambio del Sistema Monetario Europeo, contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 121 del Tratado, se entenderá en el sentido de que los Estados miembros hayan observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el Mecanismo de Tipo de Cambio del Sistema Monetario Europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto de la de ningún otro Estado miembro".

*La Resolución del Consejo sobre el establecimiento del MC II (97/C 236/03 de 16 de junio de 1997) [37], en la que se establece:

[37] DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.

"Al iniciarse la tercera fase de la unión económica y monetaria, el Sistema Monetario Europeo será sustituido por el mecanismo de tipos de cambio definido en la presente Resolución.... El mecanismo de tipos de cambio vinculará al euro las monedas de los Estados miembros que no formen parte de la zona del euro".

D.2. Aplicación del criterio del tipo de cambio.

En el examen de la convergencia de abril de 2000, la aplicación del criterio del tipo de cambio ya tuvo que ampliarse a los primeros 15 primeros meses de la tercera fase de la UEM centrando la atención en el MC II. A diferencia del MC inicial, el MC II está basado en un compromiso sobre el tipo de cambio bilateral entre el euro y las demás monedas participantes. Se establece una banda de fluctuación "normal" del ±15%, que, en principio, corresponde a los "márgenes normales de fluctuación" mencionados en el Tratado. La banda normal de fluctuación del ±15% implica la posibilidad de apreciación o depreciación de una moneda del 30% frente al euro permaneciendo al mismo tiempo dentro de la banda, lo que la convierte en una referencia sumamente flexible para evaluar la estabilidad de los tipos de cambio.

Es posible establecer bandas de fluctuación más estrechas en el MC II a fin de reflejar el progreso en la convergencia económica, pero no hay obligación alguna de hacerlo. La evaluación de la estabilidad del tipo de cambio puede hacerse dentro de una banda de fluctuación del ±2,25% alrededor de la paridad central de una moneda frente al euro. La continuidad entre los planteamientos utilizados anteriormente (cuando todavía estaba vigente el MC) y el actual se ve favorecida por el hecho de que el último día de la segunda fase quedó fijada irrevocablemente la paridad que tendría a partir del primer día de la tercera fase la moneda mediana del MC inicial frente al euro. El "planteamiento basado en el euro" implica tolerar una apreciación o depreciación del 4,5%, si bien también en este caso una desviación con respecto a la banda no correspondería necesariamente a graves tensiones, sino que se evaluaría en relación con la misma serie de factores que en exámenes anteriores.

D.3. Cumplimiento del criterio del tipo de cambio en el presente examen

El principio de igualdad de trato exige que el criterio del tipo de cambio se aplique siempre con la mayor coherencia posible. En este examen este criterio se aplicará siguiendo el planteamiento basado en el euro. En suma, las condiciones que deben concurrir para que se cumpla el criterio del tipo de cambio son las siguientes:

*La participación en el MC II en el momento de la evaluación es obligatoria.

*Dicha participación en el MC II ha de ser de al menos dos años, aunque podrá tenerse en cuenta la estabilidad de los tipos de cambio antes de la adhesión al MC II.

*No se permite ningún reajuste a la baja de la paridad central en el MC II durante el período de examen de dos años.

*El tipo de cambio debe mantenerse en una banda de fluctuación del ±2,25% alrededor de la paridad central de la moneda frente al euro en el MC II. Sin embargo, se tendrán en cuenta serie de consideraciones pertinentes a la hora de determinar en qué medida una desviación con respecto a la banda de fluctuación del ±2,25% refleja tensiones graves. Se hace una distinción entre los movimientos del tipo de cambio por encima del margen superior del 2,25% y los movimientos por debajo del margen inferior del 2,25%.

ANEXO E: CRITERIO DEL TIPO DE INTERÉS A LARGO PLAZO

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

En el presente informe el criterio del tipo de interés se aplica de la misma manera que en el informe de convergencia de 2000.

Para evaluar el cumplimiento del criterio de convergencia de los tipos de interés, se ha utilizado el rendimiento de las obligaciones de referencia a 10 años; en el recuadro se ofrecen detalles acerca de los tipos de interés utilizados para los Estados miembros. Los tipos de interés a largo plazo se promedian para un periodo de 12 meses. El valor de referencia se calcula sumando dos puntos porcentuales a la media aritmética simple de los tipos de interés medios a largo plazo de los tres Estados miembros con mejores resultados en materia de estabilidad de precios, medida con los índices armonizados de precios al consumo (véase el Anexo B).

El cuadro E.1 recoge las medias anuales de los tipos de interés a largo plazo en los años 1999-2001 y en abril del 2002, última fecha en la cual se dispone de datos mensuales. Los tipos de interés medios a largo plazo para el período de doce meses comprendido entre mayo de 2001 y abril del 2002 figuran en la última columna final del cuadro. En abril de 2002 el valor de referencia, obtenido a partir de los tipos de interés medios del Reino Unido, Francia y Luxemburgo, los tres Estados miembros con mejores resultados en cuanto a estabilidad de precios, era del 7,0%.

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