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Document 52000PC0436
Proposal for a Council Regulation amending Council Regulation (EC) No. 584/96 of 11 March 1996 imposing anti-dumping measures applicable to certain tube and pipe fittings, of iron or steel, originating in the People's Republic of China, Croatia and Thailand
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo, de 11 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo, de 11 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia
/* COM/2000/0436 final */
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo, de 11 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia /* COM/2000/0436 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo, de 11 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En julio de 1999, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, inició una reconsideración provisional de las medidas antidumping actualmente aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, fabricados por un productor/exportador tailandés. La reconsideración había sido solicitada por el exportador y se limitaba a aspectos del dumping así como al carácter duradero del cambio de circunstancias relativas al dumping. Mediante la investigación efectuada en el contexto de la reconsideración provisional se ha comprobado que no existía dumping en el caso del exportador en cuestión y se ha confirmado el carácter duradero del cambio de las citadas circunstancias. Por lo tanto, se propone la derogación de las medidas antidumping actualmente aplicables al exportador tailandés Thai Benkan Co. Ltd. La derogación debe hacerse efectiva mediante el Reglamento del Consejo adjunto que modifica el Reglamento del Consejo por el que las medidas entraban en vigor, es decir, el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo publicado en abril de 1996 por el que se establece un derecho antidumping sobre determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo, de 11 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1], y, en particular, sus artículos 9 y 11, [1] DO L 56, de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18). Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Investigación previa (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo [2], de 11 de marzo de 1996, se impusieron medidas antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia, exceptuadas las importaciones procedentes de determinados productores tailandeses y croatas, incluido el actual solicitante, en el caso de los cuales, en virtud de la Decisión 96/252/CE de la Comisión [3] de 1 de marzo de 1996, se aceptaron los compromisos ofrecidos. [2] DO L 84 de 3.4.1996, p. 1. [3] DO L 84 de 3.4.1996, p. 46. 2. Investigación actual 2.1. Solicitud de reconsideración (2) El 24 de febrero de 1999, Thai Benkan Co. Ltd., un productor exportador tailandés del producto afectado (en lo sucesivo denominado "el solicitante") y el importador a éste vinculado, BKL Fittings Ltd., presentaron una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping (es decir, del compromiso) aplicables en su caso. El alcance de esta reconsideración se limita al examen del dumping, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo [4], modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 905/98 del Consejo [5] (en lo sucesivo denominado "Reglamento de base"). En la solicitud se alegaba que las circunstancias habían cambiado hasta tal punto que el dumping ya no existía y que, por consiguiente, en el caso del solicitante, las medidas aplicables deberían ser derogadas. [4] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. [5] DO L 128 de 30.4.1998, p. 18. (3) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio de inicio de reconsideración de las medidas y abrió una investigación [6] . [6] DO C 208 de 22.7.1999, p. 19. 2.2. Partes afectadas por la investigación (4) La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración provisional y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia. (5) La Comisión envió cuestionarios y recibió información detallada por parte del productor exportador tailandés afectado y de las partes a él vinculadas. (6) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria al objeto de determinar el dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas: - Thai Benkan Co. Ltd., Somutprakarn, Tailandia - Benkan Corporation, Tokio, Japón. 2.3. Periodo de investigación (7) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999 (en lo sucesivo denominado "período de investigación"). B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Descripción del producto (8) El producto considerado, según se define en la investigación original, son los accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Tailandia y actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11*90), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19*90), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30*91) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90*91). 2. Producto similar (9) Al igual que la investigación anterior, esta investigación ha mostrado que los accesorios de tubería, de hierro o de acero, producidos en Tailandia por Thai Benkan Co. Ltd, los vendidos en ese mercado y los exportados por el productor exportador tailandés a la Comunidad, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones, y que, por lo tanto, deben considerarse productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. C. CÁLCULO DE DUMPING 1. Valor normal (10) Para determinar el valor normal, la Comisión determinó en primer lugar, para este productor exportador, si sus ventas interiores totales del producto afectado eran representativas en comparación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interno de su país represente como mínimo el 5% del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad. (11) Para cada uno de los tipos de productos vendidos por el productor exportador en sus mercados internos que resultaron ser directamente comparables a los tipos de productos vendidos para su exportación a la Comunidad, se estableció si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Se consideró que así era cuando, durante el período de investigación, el volumen total de ventas interiores de un tipo de producto representaba como mínimo el 5% del volumen total de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad. (12) Sobre esta base, se constató que las ventas internas, en su conjunto y por el tipo, se habían efectuado en cantidades suficientes. (13) Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse que habían sido realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. En aquellos casos en los que las ventas rentables de un tipo representaban al menos el 80% del volumen total de ventas internas de ese tipo de producto, el cálculo del valor normal se basó en un precio medio ponderado de todas las ventas interiores efectuadas durante el período de investigación. Cuando el volumen de ventas rentables representaba menos del 80%, pero más del 10% del volumen total de ventas interiores para ese tipo de producto, el valor normal se calculó partiendo únicamente de una media ponderada de las ventas rentables. 2. Precios de exportación (14) Habida cuenta de que todas las ventas de exportación se realizaron a un importador vinculado, el precio de exportación se calculó con arreglo al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio al que los productos importados se revendieron por primera vez a un comprador independiente en la Comunidad. (15) Se efectuaron ajustes por todos los costes contraídos entre la importación y la reventa y por los beneficios devengados, a fin de establecer un precio de exportación fiable. Sobre la base de la información disponible, este beneficio se fijó en un 10%, un nivel considerado razonable para el producto afectado. 3. Comparación (16) La comparación se hizo sobre la base del precio en fábrica y de la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad, es decir, transporte, manipulación, derechos de aduana, impuestos indirectos, comisiones y coste de créditos. 4. Margen de dumping (17) El valor normal ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de todas las transacciones de exportación a la Comunidad, según lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. (18) La comparación descrita mostró que no existía dumping alguno por parte de Thai Benkan Co. Ltd.. De hecho, todos los precios de exportación eran considerablemente más elevados que los precios internos, si se comparaban sobre la base de precios en fábrica. D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS (19) De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión también examinó si podía considerarse razonablemente que el cambio de las circunstancias tenía carácter duradero. A este respecto se constató que: - El precio de exportación al que se llegó en los cálculos correspondientes a la presente investigación era mucho más elevado que el de la investigación anterior, para la que hubo que utilizar datos estimados. Esto, junto con un aumento generalizado de los precios de exportación debido a una subida de los precios de mercado en la Comunidad, se observó que era un cambio muy significativo de las circunstancias. - La producción del productor exportador había aumentado en aproximadamente un 50% con respecto al período original de investigación, mientras que los costes de las materias primas habían descendido notablemente. Esto provocó un descenso importante de los costes de producción y un descenso menor, aunque relacionado, de los precios internos, lo que puede considerarse también, al menos en parte, un cambio duradero. - El valor del baht tailandés ha bajado de forma notable, lo que ha reducido el margen de dumping de estas importaciones en el período de investigación. No obstante, desde entonces se ha producido una cierta apreciación de esta moneda, lo cual apunta a que ese movimiento de la moneda pudiera no ser duradero. E. CONCLUSIÓN (20) De la investigación sobre el dumping durante el período considerado se ha podido constatar que éste ha cesado por varias razones, entre ellas, el descenso de los valores normales y el aumento de los precios de exportación, y se considera que algunos de estos cambios tienen un carácter duradero. Así ocurre especialmente en el caso del nuevo cálculo del precio de exportación utilizando datos reales y, hasta cierto punto, con respecto al descenso del valor normal, cambios que, por sí mismos, resultan en una ausencia de dumping. F. DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS (21) Habida cuenta de que no se ha observado dumping alguno, y considerando asimismo el carácter duradero del cambio de circunstancias, las medidas impuestas en virtud del Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo sobre las exportaciones de la empresa tailandesa Thai Benkan Co. Ltd. - por parte de la cual se aceptó un compromiso mediante la Decisión 96/252/CE de la Comisión - deben ser derogadas modificando el citado Reglamento en consecuencia. (22) No obstante, puesto que la derogación propuesta solamente se refiere a un exportador individual, y no a Tailandia como país, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de base, el exportador Thai Benkan Co. Ltd. seguirá estando sometido al procedimiento y podrá ser reinvestigado en el contexto de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse respecto a Tailandia (23) La Comisión informó a la empresa tailandesa en cuestión y a las demás partes afectadas de los hechos y consideraciones en los que se tenía intención de basar la propuesta de derogación de las medidas, no habiéndose recibido ninguna observación al respecto. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 584/96 será sustituido por el texto siguiente: "El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, será el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> a excepción de las importaciones de los productos afectados que son fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por las siguientes empresas de las cuales se han aceptado compromisos: - Croacia (código adicional Taric: 8880): - Zeljezara Sisak, Zagreb, - Tailandia (código adicional Taric: 8850): - Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd., Samutprakarn, - TTU Industrial Corp. Ltd, Bangkok". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente