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Document 52000DC0194

Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la Decisión 3052/95/CE en 1997 y 1998

/* COM/2000/0194 final */

52000DC0194

Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la Decisión 3052/95/CE en 1997 y 1998 /* COM/2000/0194 final */


INFORME DE LA COMISION AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITE ECONOMICO Y SOCIAL sobre la aplicación de la Decisión 3052/95/CE en 1997 y 1998

INFORME DE LA COMISION AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITE ECONOMICO Y SOCIAL sobre la aplicación de la Decisión 3052/95/CE en 1997 y 1998

Síntesis

Entre los instrumentos necesarios para la gestión del mercado único, la Decisión 3052/95/CE juega un papel central. En un mercado único los productos que han sido fabricados y comercializados legalmente en un Estado miembro pueden ser comercializados en cualquier otro Estado miembro. Sin embargo, pueden producirse situaciones en las que las autoridades de un Estado miembro tengan que restringir la circulación de un producto en el mercado, ya sea nacional o importado, porque ciertas características específicas del mismo constituyan un peligro para el consumidor, el medio ambiente o el orden público en general. Por consiguiente, al mismo tiempo que establece el principio de libre circulación de los productos, el mercado único encomienda a los Estados miembros la tarea de proteger eficazmente los intereses legítimos de sus ciudadanos.

El objetivo de la Decisión 3052/95/CE es garantizar que la Comisión y los demás Estados miembros conozcan lo antes posible cualquier decisión de las autoridades de un Estado miembro que restrinja la libre circulación de productos comercializados legalmente en otros Estados miembros, de manera que éstos puedan adoptar las medidas adecuadas. Esta transparencia es un requisito previo para una gestión eficiente y descentralizada del mercado único. Asimismo, puede servir para detectar los sectores en los que subsisten obstáculos y en los que podría ser necesaria una armonización a nivel comunitario.

Además de la Decisión 3052/95/CE, toda una serie de instrumentos específicos del mercado único garantizan diferentes formas de transparencia: todas las Directivas de "nuevo enfoque" contienen cláusulas de salvaguardia que obligan a los Estados miembros a comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros las excepciones temporales a la reglamentación en materia de libre circulación. La Directiva 92/59/CEE, relativa a la seguridad general de los productos, establece un procedimiento de notificación mediante el cual los Estados miembros comunican la retirada del mercado de un producto peligroso. En contraste con estas notificaciones a posteriori, la Directiva 98/34/CE sobre los procedimientos de información dispone la notificación de todas las reglamentaciones técnicas antes de su adopción.

La Decisión 3052/95/CE es aplicable en ausencia de cualquier otra obligación específica de notificación. Por consiguiente, puede ser considerada como la disposición de más alcance o como una "red de seguridad" que garantiza la transparencia de la gestión del mercado único.

Hasta la fecha, han sido notificadas al amparo de la Decisión 3052/95/CE 102 medidas. Esta cifra parece escasa en comparación con el número de medidas notificadas mediante otros instrumentos específicos, como la Directiva relativa a la seguridad general de los productos o la Directiva sobre los procedimientos de información.

Varios factores influyen en este hecho. El primero es la novedad de este instrumento que requiere cierta dosis de familiarización y de formación de las administraciones nacionales. El segundo, relacionado con el anterior, es la dificultad que encuentran las autoridades nacionales para considerar la Decisión 3052/95/CE como el instrumento de notificación apropiado entre una serie de instrumentos que garantizan la transparencia. A veces surgen obstáculos a la comunicación entre la Comisión, las administraciones de los gobiernos centrales y las autoridades locales descentralizadas, Por último, los operadores económicos raramente recurren a la Decisión 3052/95/CE para avalar su "derecho" a obtener información adecuada y justificaciones sobre las restricciones impuestas a los productos.

Este informe concluye que los esfuerzos informativos sobre el funcionamiento y el valor añadido de la Decisión 3052/95/CE deben intensificarse a nivel europeo, nacional y regional. Además, plantea la necesidad de una reflexión a más largo plazo sobre "el tipo de transparencia" que se necesita para gestionar el mercado único y el mejor modo de obtenerla.

Introducción

La Decisión n° 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad [1] (en adelante "la Decisión"), es aplicable en los Estados miembros desde el 1 de enero de 1997.

[1] DOCE de 30 de diciembre de 1995, L 321, p. 1.

El objetivo de la Decisión es garantizar, mediante un procedimiento de información, la transparencia de las medidas de excepción al principio de reconocimiento mutuo adoptadas por los Estados miembros.

El principio de reconocimiento mutuo constituye un elemento clave de la realización y el funcionamiento del mercado único. Establece la libre circulación en cada Estado miembro de los productos legalmente fabricados o comercializados en los demás Estados miembros. Sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, las autoridades de un Estado miembro tienen el derecho de establecer una excepción al principio de libre circulación. Por consiguiente, el mercado único establece la libre circulación de los productos obligando al mismo tiempo a las autoridades de los Estados miembros a velar por que ese principio no ponga en peligro los intereses legítimos de los ciudadanos de la UE.

La Decisión constituye un elemento esencial de la gestión eficaz del mercado único por dos razones:

*Garantiza que cualquier decisión de un Estado miembro que tenga como efecto restringir la libre circulación de los productos sea notificable y transparente. Habida cuenta de la existencia de un serie de directivas sectoriales y de la Directiva sobre la seguridad general de los productos, que establecen procedimientos de notificación, el valor añadido de la Decisión es abarcar todos los casos para los que no está previsto un procedimiento de notificación específico.

*El objetivo de transparencia buscado por la Decisión constituye el corolario de la gestión voluntariamente descentralizada por las autoridades de los Estados miembros del mercado único. La adopción por un Estado miembro de medidas que tengan como efecto restringir la circulación de un producto procedente de otro Estado miembro debe comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión, con el fin de que pueda encontrarse una solución rápida y adecuada, a escala comunitaria, de los problemas que puedan poner en peligro la libre circulación de las mercancías, así como los intereses legítimos de los consumidores.

Según el artículo 11 de la Decisión, en un plazo de dos años a partir de su fecha de aplicación, la Comisión debe redactar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su funcionamiento y proponer las modificaciones que considere apropiadas. El informe se divide en tres partes que exponen, en primer lugar, un resumen del funcionamiento de la Decisión (1); a continuación, un balance de su aplicación por los Estados miembros (2) y la Comisión (3) durante los dos primeros años de aplicación; y, por último, una serie de conclusiones (4).

1. El procedimiento establecido por la Decisión

La Decisión establece que los Estados miembros deberán notificar a la Comisión cualquier medida que constituya un obstáculo para la libre circulación o la comercialización de un determinado modelo o tipo de producto legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro, cuando esta medida tenga como efecto directo o indirecto una prohibición general, la negativa a autorizar su comercialización, la modificación del modelo o del tipo de producto en cuestión (para su comercialización o su mantenimiento en el mercado), o una retirada del mercado.

Esta notificación debe efectuarse dentro de los 45 días a partir de la fecha en que se adopte la medida. La utilización de una ficha con la información enumerada en el anexo de la Decisión constituye la única condición formal.

La Decisión establece asimismo una serie de excepciones a la obligación de notificación. En particular, no deben notificarse las decisiones judiciales, las medidas adoptadas únicamente en aplicación de disposiciones comunitarias de armonización, las medidas notificadas a la Comisión en virtud de disposiciones específicas, las medidas notificadas en la fase de proyecto o las medidas que se refieren exclusivamente a la protección de la moralidad pública o del orden público.

Por último, de conformidad con el artículo 9 de la Decisión, la Comisión debe difundir, a escala comunitaria, información sobre las medidas nacionales notificadas mediante este procedimiento. En este contexto, debe velar por el respeto del principio de confidencialidad de la información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional, establecido en el artículo 6 de la Decisión. Asimismo, debe difundir, sin perjuicio de los casos no resueltos, información sobre las medidas de seguimiento que se hayan decidido.

El procedimiento establecido por la Decisión fue descrito en un Vademécum que la Comisión dirigió a los Estados miembros.

2. Aplicación por los Estados miembros

2.1 La aplicación de la Decisión por los Estados miembros

De conformidad con la segunda frase del artículo 11 de la Decisión, el servicio competente de la Comisión solicitó a los Estados miembros, mediante carta fechada el 24 de noviembre de 1998, que le comunicaran cualquier información pertinente sobre la manera en que aplican la Decisión. Los Estados miembros que no respondieron dentro del plazo fijado recibieron una nueva solicitud de información, que fue enviada el 22 de enero de 1999.

La información comunicada por los Estados miembros puede resumirse como sigue.

Bélgica

Mediante carta de 12 de febrero de 1999, las autoridades belgas comunicaron a la Comisión que la preparación de la aplicación de la Decisión fue objeto de una reunión interministerial específica el 29 de noviembre de 1996 en la que se recordó a las administraciones concernidas las disposiciones de aplicación de la Decisión. En esa reunión, CIBELNOR, centro belga dependiente del Instituto Belga de Normalización, fue designado como punto de contacto belga para la Decisión. El 11 de junio de 1998, se organizó una nueva reunión interministerial. La finalidad de la Decisión, la necesidad de que las administraciones dispongan de puntos de contacto, así como las posibles sanciones en caso de inaplicación fueron los temas principales. El 23 de septiembre de 1998 tuvo lugar una reunión bilateral entre la Comisión y las autoridades belgas. Se está trabajando para que una red de puntos de contacto en las administraciones concernidas pueda ocuparse del problema que supone la total ausencia, hasta el presente, de notificaciones belgas.

Dinamarca

Mediante carta de 10 de diciembre de 1998, las autoridades danesas comunicaron que habían informado a sus servicios del funcionamiento del procedimiento establecido por la Decisión, mediante la circular n° 145 de la Agencia Danesa para el Desarrollo del Comercio y de la Industria, de 11 de septiembre de 1996. Además, reuniones anuales de información permiten continuar informando a estos servicios. Las autoridades danesas también envían las notificaciones de otros Estados miembros comunicadas por la Comisión, para información y comentario, a los servicios concernidos, así como a determinadas organizaciones profesionales.

Alemania

Las autoridades alemanas recordaron mediante carta de 29 de diciembre de 1998 que todas las autoridades federales y regionales responsables de las notificaciones en virtud de la Decisión habían sido informadas de dicha obligación, como ya se había precisado a los servicios de la Comisión mediante carta fechada el 17 diciembre de 1996. En concreto, las autoridades alemanas hicieron hincapié en que, durante el periodo considerado, la autoridad nacional de contacto, designada de conformidad con el artículo 7 de la Decisión, había comunicado 21 medidas relativas al sector de la protección de la salud (sector alimentario).

España

Mediante nota de 26 de febrero de 1999, las autoridades españolas informaron a la Comisión del establecimiento de un punto de contacto central en la Secretaría de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y de otros puntos de contacto en cada ministerio afectado por la Decisión, así como en todas las Comunidades Autónomas. Todos los puntos de contacto coinciden con los establecidos para la Directiva 98/34. El punto de contacto central elaboró varias notas informativas e interpretativas sobre la aplicación de la Decisión. Las notas, junto con la Decisión y el Vademécum, fueron distribuidas a los puntos de contacto.

Por su parte, los puntos de contacto de los diferentes ministerios y Comunidades Autónomas elaboraron recomendaciones y notas informativas referentes a la Decisión que, a su vez, fueron distribuidas a las autoridades competentes. El punto de contacto central distribuye la versión española de la ficha de notificación de los demás Estados miembros a los restantes puntos de contacto y éstos se encargan de su distribución. Un artículo relacionado con la Decisión y dirigido a los operadores económicos y los agentes sociales fue publicado en la Revista de Comercio Española.

Francia

Mediante nota de 4 de diciembre de 1998, las autoridades francesas comunicaron que la Decisión había sido objeto de una circular del Primer Ministro, fechada el 26 de julio de 1996, sobre el procedimiento mutuo relativo a las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de las mercancías dentro de la Comunidad [2]. Esta circular define los procedimientos que deben respetar las autoridades nacionales en lo que se refiere a las notificaciones de medidas francesas, así como el tratamiento dado a las notificaciones procedentes de otros Estados miembros. Además, los anexos de la circular contienen el Vademécum sobre la Decisión y la ficha de notificación.

[2] Circular del Primer Ministro, fechada el 26 de julio de 1996, relativa al procedimiento mutuo sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de las mercancias dentro de la Comunidad, publicada en el Diario Oficial de la República Francesa, de 31 de julio de 1996, p.11592.

Irlanda

Mediante carta de 19 de enero de 1999, las autoridades irlandesas hicieron saber a la Comisión que la Decisión se había aplicado mediante un procedimiento administrativo idéntico al utilizado para la aplicación de la Directiva 83/189, que permite a la autoridad competente para la aplicación de la Decisión notificar oficialmente a todos los servicios gubernamentales, así como a las autoridades públicas afectadas, la naturaleza de sus obligaciones en virtud de la Decisión.

Italia

Mediante carta de 30 de diciembre de 1998, las autoridades italianas confirmaron que la aplicación de la Decisión había sido objeto de una comunicación del Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía, fechada el 14 de enero de 1997 [3], dirigida a todas las administraciones italianas.

[3] Comunicación del Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía, n° 16185, de 14 de enero de 1997, sin publicar.

Luxemburgo

Las autoridades luxemburguesas indicaron, mediante nota de 21 de diciembre de 1998, que el Ministerio de Energía, competente en la materia, no había notificado, desde la entrada en vigor de la Decisión, ninguna medida de excepción al principio de libre circulación de las mercancías.

Países Bajos

Mediante carta de 1 de febrero de 1999, las autoridades neerlandesas recordaron que, como punto de contacto en el sentido del artículo 7 de la Decisión, había sido designado el "Centrale Dienst voor In- en Uitvoer (CDIU)". Estas autoridades añadieron haber llamado la atención de las autoridades competentes para la aplicación de la Decisión sobre la existencia de esta última, las obligaciones derivadas de la misma así como sobre el Vademécum de la Comisión. Por otra parte, el "Interdepartementale Werkgroep Notificatie" elaboró un manual para ayudar a todos los servicios afectados a aplicar la Decisión. Un ejemplar del mismo se adjunta a la carta de las autoridades neerlandesas. Éstas destacan la utilidad, para la redacción de este manual, de la reunión que tuvo lugar con los servicios de la Comisión el 27 de abril de 1998, durante la cual se analizaron los aspectos prácticos de la aplicación de la Decisión. De hecho, sugieren que estos temas sigan discutiéndose, por ejemplo, en una próxima reunión del Comité establecido por la Directiva 98/34/CE. Por otra parte, probablemente durante el año 1999, se organizará una reunión de las autoridades nacionales interesadas a fin de intercambiar experiencias y recordar las obligaciones que se derivan de la Decisión.

Austria

Por su parte, el 30 de diciembre de 1998, las autoridades austríacas enviaron por telefax información detallada sobre cómo habían aplicado la Decisión. El Ministerio Federal de Asuntos Económicos organizó en 1996 varias reuniones durante las cuales se distribuyeron la Decisión, el Vademécum y la nota informativa. El 17 de diciembre de 1996, el Consejo de Ministros adoptó una circular relativa a la aplicación de la Decisión, que fue enviada a las autoridades regionales y que incluía el Vademécum y la nota informativa.

Portugal

Mediante nota de 19 de febrero de 1999, las autoridades portuguesas recordaron que el 11 de noviembre de 1997 habían adoptado la Decisión n° 30/97, por la que se crea el « Instituto Português da Qualidade » como punto de contacto nacional encargado del procedimiento de notificación establecido por la Decisión. Las autoridades portuguesas destacaron los esfuerzos realizados para divulgar entre los operadores económicos la información recogida en el marco de la Decisión, poniendo a disposición de éstos un sitio de Internet. Asimismo, señalaron que, hasta el momento, la mayoría de la información recibida se refiere a los productos alimenticios, los medicamentos o las sustancias químicas.

Finlandia

A través de una carta de 12 de enero de 1999, las autoridades finlandesas hicieron saber a la Comisión que la Decisión había sido aplicada por los servicios competentes gracias a la cooperación administrativa entre las autoridades y a acuerdos administrativos. Dichos servicios informaron a los demás ministerios y autoridades del contenido y la entrada en vigor de la Decisión, describieron los sectores a los que no afecta la armonización y organizaron reuniones y seminarios sobre la aplicación de la Decisión. Además, el 9 de octubre de 1998, los servicios competentes organizaron, en colaboración con la DG Mercado Interior, dentro de una reunión "paquete", una conferencia sobre la aplicación de la Decisión.

Suecia

Mediante carta fechada el 23 de diciembre de 1998, las autoridades suecas señalaron que el Reglamento 1996:830 dispone que las administraciones nacionales y las autoridades locales deberán facilitar la información mencionada en la Decisión. El punto de contacto nacional también estableció normas para su aplicación [4]. Pese a los esfuerzos ya realizados, los servicios competentes reconocen la necesidad de medidas complementarias para garantizar la aplicación de la Decisión en todos los niveles administrativos, principalmente en los niveles local y regional, pues en éstos la falta de información es particularmente evidente. Las autoridades suecas plantearon otros aspectos problemáticos de la aplicación de la Decisión : cierta falta de claridad en la delimitación de los diferentes procedimientos de información; el hecho de que la Decisión no abarque las medidas adoptadas por determinados organismos privados; el hecho de que no cubra ciertos tipos de medidas como los contactos preliminares que, no obstante, pueden influir en la libre circulación de las mercancías; dificultades relativas a la obtención de información por parte de otros Estados miembros; y finalmente dudas sobre las notificaciones de medidas adoptadas en los sectores que están en fase de armonización.

[4] KFS 1996:3, Normas de la Oficina Nacional de Comercio sobre la información de las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de las mercancías en la Comunidad Europea.

Reino Unido

Mediante carta de 27 de enero de 1999, las autoridades británicas recordaron que, hasta el momento, no habían notificado ninguna medida. En su opinión, esto se debe a que, en muchos casos, las medidas que deben notificarse en el marco de la Decisión lo han sido ya en aplicación de otros procesos de notificación. La Decisión se aplicó en el Reino Unido mediante una circular administrativa de 11 de diciembre de 1996. Sin embargo, tras haber examinado recientemente su aplicación, las autoridades británicas señalaron que los servicios recibirían en breve nuevas orientaciones, junto con un recordatorio de sus obligaciones en virtud de la Decisión. Las autoridades nacionales insistieron también en su interés por ser informadas de las conclusiones que saca la Comisión de las notificaciones que recibe. Por último, insisten en las dificultados con que tropiezan para identificar el país de producción de ciertos productos y, por consiguiente, el carácter notificable de las medidas correspondientes.

En cuanto a las autoridades nacionales competentes en el marco de la Decisión, de conformidad con su artículo 7, los Estados miembros comunicaron a la Comisión las autoridades nacionales designadas para transmitir o recibir la información mencionada en la misma, cuya lista completa figura en el anexo 1 del presente informe.

2.2 Balance de las notificaciones

2.2.1 Estados miembros

Durante el año 1997, al principio del cual la Decisión entró en vigor en virtud de su artículo 12, los servicios de la Comisión registraron treinta y tres notificaciones procedentes de los tres Estados miembros siguientes (véase el anexo 2):

- la República Francesa (26 notificaciones);

- la República Federal de Alemania (4 notificaciones);

- la República de Finlandia (3 notificaciones).

En 1998 (véase el anexo 2), el número de notificaciones aumentó, ya que la Comisión registró sesenta y nueve notificaciones procedentes de sólo cuatro Estados miembros:

- la República Helénica (43 notificaciones);

- la República Federal de Alemania (18 notificaciones);

- la República Francesa (5 notificaciones);

- el Reino de Dinamarca (3 notificaciones).

No obstante, el número de notificaciones observado sigue siendo insuficiente y debe mejorar, puesto que parece indiscutible que numerosas medidas nacionales no notificadas entran dentro del ámbito de aplicación de la Decisión. El anexo 3 muestra que las medidas que han dado lugar a notificaciones están relacionadas con sectores importantes de la economía que regularmente son objeto de numerosas medidas nacionales.

Por otra parte, conviene señalar que bastantes Estados miembros no han notificado ninguna medida:

- Austria;

- Bélgica ;

- España ;

- Irlanda ;

- Italia;

- Luxemburgo ;

- Países Bajos ;

- Portugal ;

- Suecia ;

- Reino Unido.

2.2.2 Espacio económico europeo

De conformidad con la Decisión n° 16/97, de 26 de marzo de 1997, del Comité Mixto del EEE [5], la Decisión ya es aplicable a todos los Estados signatarios del EEE desde el 1 de diciembre de 1998.

[5] Decisión del Comité Mixto del EEE nº16/97, de 26 de marzo de 1997, por la que se modifica el Anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE, DOCE L 182 de 10 de julio de 1997, p. 49.

Por consiguiente, en aplicación del artículo 109 y del Protocolo 1 del Acuerdo sobre el EEE, los servicios de la Comisión son responsables desde el 1 de diciembre de 1998 del envío al Órgano Vigilancia de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) de las notificaciones que reciben de conformidad con la Decisión. Recíprocamente, dicho Órgano de Vigilancia se encarga de transmitir a los servicios de la Comisión responsables las notificaciones que recibe de los Estados miembros del EEE.

Sin embargo, en el marco de la cooperación instaurada por el artículo 109 del Acuerdo sobre el EEE, la Autoridad de Vigilancia de la AELC también puede tener acceso a las notificaciones recibidas por la Comisión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 noviembre de 1998, durante el cual la Decisión estaba vigente en la Comunidad Europea pero no en el EEE.

Por el contrario, el hecho de que, desde el 1 de diciembre de 1998, el Órgano de Vigilancia de la AELC todavía no haya enviado a los servicios de la Comisión notificaciones de los Estados miembros del EEE, se explica por la reciente entrada en vigor de la Decisión dentro del EEE. Esto explica, además, que la Comisión no disponga aún de información sobre los acuerdos administrativos específicos.

3 Aplicación por la Comisión

3.1 Los procedimientos internos establecidos por la Comisión

La unidad responsable de la aplicación de la Decisión en la Comisión es el servicio de la DG Mercado Interior responsable de la tramitación de las reclamaciones referentes a los obstáculos a la libre circulación de las mercancías.

Este servicio, una vez recibida la ficha de notificación, procede a registrarla y expide un acuse de recibo. La ficha de notificación se envía entonces a los servicios de la Comisión competentes en el sector cubierto por la notificación.

Tras la traducción de la ficha de notificación a todas las lenguas de la Comunidad, ésta se envía a todos los Estados miembros para información y comentario si procede.

3.2 Las medidas tomadas por la Comisión para promover la aplicación de la Decisión

La Comisión organizó reuniones informativas en el contexto de todas las reuniones "paquete" con los Estados miembros en materia de libre circulación de las mercancías (artículo 28 a 30 CE). También tuvieron lugar reuniones bilaterales entre algunos Estados miembros y la Comisión para resolver problemas concretos.

Asimismo, paralelamente a la adopción de la Decisión por los Estados miembros, la Comisión adoptó un Vademécum relativo a la Decisión, cuyo objetivo es que las autoridades nacionales interesadas puedan determinar cuáles son las medidas que deben ser notificadas por este procedimiento de información mutua. La Comisión ha distribuido numerosos ejemplares del Vademécum, especialmente durante las reuniones "paquete" ya mencionadas.

Por otra parte, conviene insistir en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión, el Comité permanente instituido por la Directiva 98/34/CE (ex Directiva 83/189/CEE) ha sido informado regularmente del funcionamiento del procedimiento y, en particular, de su aplicación por los Estados miembros. Este Comité, así como los Presidentes de reuniones "paquete" en su reunión de los días 6 de febrero de 1998 y 12 de febrero de 1999 [6], fueron informados de los temas de orden práctico y de las dificultades de interpretación de la Decisión detectados durante los dos primeros años de su aplicación.

[6] Reunión con los representantes de las autoridades nacionales que presiden las reuniones (paquete( en materia de libre circulación de las mercancías (artículos 28 a 30 CE) y de contratos públicos de 6 de febrero de 1998.

A fin de mejorar la aplicación efectiva de la Decisión y promover la transparencia de las medidas nacionales ante los operadores económicos, los servicios de la Comisión aprovecharon todas las reuniones con las diferentes organizaciones profesionales para informar a éstas de la entrada en vigor de la Decisión y de las disposiciones de aplicación de la misma.

3.3 Coordinación con los demás instrumentos comunitarios

La coordinación de los diferentes procedimientos de notificación se efectúa de conformidad con el artículo 8 de la Decisión. El mercado único está gestionado, en gran parte, de forma descentralizada por las autoridades de los Estados miembros. Este tipo de gestión se basa en el principio de la cooperación administrativa entre los Estados miembros. La transparencia de las medidas llevadas a cabo por dichas autoridades constituye el elemento esencial de esta cooperación. Varios tipos de instrumentos de transparencia contribuyen a este objetivo.

3.3.1 Las notificaciones de conformidad con las Directivas "nuevo enfoque".

En los ámbitos armonizados por las Directivas "nuevo enfoque", la transparencia en las medidas de gestión y, en concreto, en las medidas de denegación de reconocimiento mutuo de un producto, resulta de procedimientos de notificación establecidos en las mismas Directivas (por ejemplo, en las Directivas relativas a los aparatos de presión simples, la seguridad de los juguetes, los dispositivos médicos, los aparatos de gas, los equipos de protección individual, la compatibilidad electromagnética, los ascensores, la seguridad de las máquinas, etc.). Estas Directivas establecen que todos los productos que sean conformes a las exigencias en ellas establecidas deben circular libremente. Sólo en circunstancias claramente definidas, las Directivas establecen una une cláusula de salvaguardia que permite a los Estados miembros retirar un producto del mercado. La retirada debe notificarse a la Comisión, que la examina de conformidad con el procedimiento previsto por la cláusula de salvaguardia establecida por las Directivas "nuevo enfoque".

En los anexos 4 y 5 figuran a título informativo las cifras de notificaciones correspondientes a 1997 y 1998 y a algunas Directivas clave.

3.3.2 Notificaciones de conformidad con la Directiva 92/59

La Directiva 92/59/CEE [7] relativa a la seguridad de los productos, al igual que la Decisión, puede ser considerada como un instrumento de carácter general. La Directiva 92/59/CE se aplica a todos los productos destinados a los consumidores o susceptibles de ser utilizados por ellos. Establece una obligación general de seguridad que cubre también los riesgos que no son tenidos en cuenta por las Directivas específicas de armonización técnica. Esta Directiva establece dos procedimientos de notificación, entre ellos uno de urgencia, en relación con las medidas adoptadas por los Estados miembros que restringen o prohíben el acceso de los productos a su mercado. Estos procedimientos se aplican en los casos en que la obligación de notificación de las medidas de urgencia no está establecida por una legislación comunitaria específica.

[7] Directiva n° 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos, DOCE L 228, de 11 de agosto de 1992, p. 24.

En los anexos 6 y 7 figuran las cifras de notificaciones de los años 1997 y 1998 correspondientes a la Directiva 92/59. Un análisis sectorial muestra que en esos años los juguetes y los artículos para bebé representan una parte importante de las notificaciones no alimentarias (57% en 1997 y 17% en 1998). Los productos cosméticos y de higiene dieron lugar al 17 % (1998) y al 7% (1997) de dichas notificaciones. Los mecheros también han dado lugar a notificaciones frecuentes (7% en 1997 y 26% en 1998).

3.3.3 Notificaciones de conformidad con la Directiva 98/34

En tercer lugar, está la Directiva 98/34/CE [8], que establece la notificación, en la fase de proyecto, de las reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Este procedimiento de notificación se distingue de los procedimientos mencionados anteriormente por dos características principales: las normas susceptibles de ser notificadas deben ser de aplicación general y no individual y el momento de la notificación se sitúa antes de su adopción. Gracias a este procedimiento se han examinado desde 1984 más de 6300 proyectos nacionales, contribuyendo así a eliminar los obstáculos para el correcto funcionamiento del mercado interior. La tendencia reciente muestra un ligero descenso del número de notificaciones: en 1998 la Comisión recibió 604 frente a las 670 de 1997 (a las que se añaden 230 textos derivados de una notificación efectuada "en bloque" por las autoridades neerlandesas, en el contexto de una operación de regularización de infracciones a la Directiva). Los sectores que dieron lugar a mayor número de notificaciones en 1998 son en orden decreciente: máquinas, productos agrícolas y productos alimenticios, telecomunicaciones, transporte y construcción. En 1997, la Comisión emitió 117 dictámenes motivados sobre proyectos potencialmente contrarios al Derecho comunitario. En 1998, el número de dichos dictámenes motivados se redujo a 64.

[8] Directiva n° 98/34 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, DOCE L 204, de 21 de julio de 1998, p. 37, modificada por la Directiva n° 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, DOCE L 217, de 5 agosto de 1998, p. 18.

3.3.4 El papel de "escoba" de la Decisión

En definitiva, la Decisión funciona como un instrumento "escoba" en relación con las tres categorías de instrumentos de transparencia mencionados. Cuando, en el contexto de la gestión del mercado único, una administración nacional retira un producto del mercado que ha sido legalmente comercializado en otro Estado miembro, esta medida debe ser notificada en virtud de esta Decisión si esta obligación no se desprende ya de otro instrumento comunitario (artículo 8 de la Decisión). Esto significa que el objetivo de la Decisión es garantizar una información completa de la Comisión y de los Estados miembros sobre los obstáculos al comercio en el mercado único. A falta de otros instrumentos pertinentes debe servir para garantizar una reacción rápida y coordinada de los Estados miembros, gestores del mercado único, ya sea para eliminar obstáculos o para adoptar medidas eficaces para proteger a los consumidores a escala europea. No obstante, este objetivo debe examinarse en relación con las estadísticas de las notificaciones recibidas en 1997 y 1998 que se recuerdan a continuación.

1997

>SITIO PARA UN CUADRO>

1998

>SITIO PARA UN CUADRO>

3.4 Curso que debe darse a las notificaciones

El seguimiento de las notificaciones se hace a través de un proceso de dos etapas: un proceso previo de tramitación que desemboca en una decisión relativa a las medidas de seguimiento necesarias.

Dentro del proceso de tramitación, la notificación hecha por un Estado miembro es recibida por el servicio de la Comisión competente para la gestión del instrumento en cuestión. Dicho servicio transmite la notificación a los Estados miembros y a los servicios sectoriales y generales de la Comisión.

Al analizar la notificación, los servicios de la Comisión pueden decidir consultar previamente a un comité de expertos o científico si la medida notificada tiene un carácter especialmente técnico que requiere un peritaje específico. Si embargo, hasta ahora no se ha dado nunca el caso.

En otros supuestos, cuando la justificación presentada por el Estado miembro parece insuficiente para efectuar este análisis, se le solicita información complementaria [9].

[9] Véase al respecto, el caso de notificaciones procedentes de Francia relativas a los obstáculos para la comercialización de los dispositivos de diágnostico in vitro.

Tras este análisis de fondo, los servicios de la Comisión determinan el curso que se debe dar a la notificación. Esencialmente hay dos posibilidades:

* La medida notificada tiene un carácter puntual y se refiere a un producto particular. Este tipo de caso, por su carácter aislado, en general no tendrá ninguna consecuencia específica. En efecto, el obstáculo a la libre circulación de las mercancías no será consecuencia de diferencias existentes entre las reglamentaciones del Estado de procedencia y el de destino. En cambio serán las características técnicas del producto (por ejemplo, defectos de concepción, información insuficiente al consumidor, etc.) los que en general habrán provocado la medida notificada.

* La medida notificada revela la existencia de diferencias importantes, e incluso incompatibles, entre las reglamentaciones del Estado de procedencia y la del Estado de destino del producto. Este tipo de caso permite descubrir los productos o sectores en los que el principio de reconocimiento mutuo no basta para garantizar la libre circulación de las mercancías. Por ejemplo, entre las notificaciones recibidas durante los dos primeros años de aplicación de la Decisión, la Comisión recibió bastantes notificaciones relativas a impedimentos para la comercialización de productos enriquecidos (en vitaminas y otros nutrientes). Estas notificaciones confirmaron la información, que ya obraba en manos de la Comisión, según la cual existen importantes diferencias de enfoque entre los Estados miembros sobre estos temas. En un caso semejante, los servicios de la Comisión pueden, en un primer momento, someter el problema al Comité "normas técnicas" encargado por la Decisión del seguimiento de su aplicación con el fin de recabar el punto de vista de los Estados miembros y, en su caso, llegar con ellos a una solución concertada. Si, por el contrario, si no se llega a ninguna solución por esta vía, podría resultar necesario iniciar un proceso de armonización. En este caso, el procedimiento de notificación instituido por la Decisión habrá desempeñado plenamente su papel que es el de señalar los sectores en los que persisten obstáculos y suscitar la adopción de medidas necesarias para que éstos desaparezcan.

El curso dado a las notificaciones en el marco de la Decisión 3052/95/CE propiamente dicha debe diferenciarse de las medidas que la Comisión pueda tomar de manera incidente, si la notificación sirve para que la Comisión conozca elementos que merecen un tratamiento separado en el marco apropiado de otro procedimiento. Así sucede concretamente con las notificaciones no pertinentes. Una medida puede no ser notificable o habría debido serlo mediante otro instrumento. En ese caso, el servicio de la Comisión responsable de la aplicación de la Decisión se encarga de transmitirla al servicio competente.

Una medida notificada en virtud de la Decisión 3052/95/CE puede también parecer incompatible con los artículos 28 y 30 CE que establecen el principio de libre circulación de las mercancías. En tales casos, la Comisión, desempeñando plenamente su papel de guardiana del Tratado, efectuará un examen detallado de la justificación de la medida (estableciendo los necesarios contactos con los Estados miembros) e incoará, si es necesario, el procedimiento de infracción establecido en el artículo 226 CE. Al respecto, cabe subrayar que en los pocos casos en que la Comisión ha juzgado útil iniciar este procedimiento, la notificación recibida iba generalmente acompañada o seguida de una queja.

4. Evaluación y conclusiones

La aplicación de la Decisión durante los dos primeros años siguientes a su entrada en vigor no ha dado los resultados esperados. En particular, el escaso número de notificaciones recibido no ha permitido que esta Decisión desempeñara plenamente su papel que es, ante todo, el de un instrumento privilegiado de información sobre el funcionamiento práctico y sobre el terreno del mercado interior. Como ya se indicó antes, la aplicación de la Decisión no ha hecho posible que los servicios de la Comisión mejoren su información sobre el correcto funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo ni identifiquen los sectores en los que funciona deficientemente, lo que podría justificar una propuesta de armonización.

La Decisión tampoco ha podido desempeñar su papel de instrumento que puede llevar a la resolución rápida de determinados problemas de libre circulación. Efectivamente, gracias al plazo de 45 días fijado por su artículo 4, la Decisión debería permitir a los servicios de la Comisión conocer rápidamente la existencia de un problema de libre circulación y ponerse en contacto con el Estado miembro de que se trate para llegar a corto plazo a una solución concertada que permita subsanarlo. La Decisión debe poder inscribirse dentro de la política general de la Comisión destinada a acelerar el tratamiento de los problemas de libre circulación evitando el desencadenamiento de los procedimientos establecidos en el Tratado.

En cuanto a las causas de este difícil comienzo, parece claro, dadas las informaciones estadísticas disponibles, por poco representativas que sean, que existen dificultades en la aplicación práctica. Efectivamente, parece que la idea de gestión descentralizada del mercado interior en la que se basa la Decisión choca con problemas derivados de una falta de información sobre la aplicación de la propia Decisión y sobre el papel que desempeña dentro del conjunto de los instrumentos de transparencia en el mercado único.

No obstante, se impone una observación previa. Cierto tiempo de rodaje es necesario para permitir la cooperación entre quince administraciones y la Comisión. La experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 98/34/CEE parece indicar que la aplicación de la Decisión debería mejorar sustancialmente durante los próximos años. Del mismo modo, ha sido necesario esperar algunos años para que la notificación sistemática de las normas y reglamentaciones técnicas, exigida por la Directiva 98/34/CE, sea realidad.

Además, conviene señalar que la eficacia de los instrumentos de transparencia en la gestión del mercado único depende de su correcta aplicación; y ésta depende a su vez de una correcta información de las autoridades que deben aplicarla y de las empresas y ciudadanos concernidos. Efectivamente, falta información sobre la mecánica de la Decisión en la administración nacional responsable de señalar la necesidad de notificar una medida en virtud de la Decisión. En la práctica, estas medidas son con harta frecuencia adoptadas por autoridades "descentradas" o descentralizadas. Ahora bien, estas autoridades no siempre tienen la posibilidad de cumplir las obligaciones de notificación que les incumben en virtud del Derecho comunitario. Esto constituye en parte un reto al que hay que responder a escala nacional toda vez que los destinatarios de las informaciones facilitadas por la Comisión o los departamentos de administraciones centrales en los Estados miembros no siempre son los funcionarios de la administración nacional que van a tener que aplicar la Decisión.

La Comisión intensificará sus esfuerzos para garantizar una aplicación efectiva de la Decisión por los Estados miembros, a escala local y nacional, así como entre los sectores económicos. Para ello utilizará las medidas siguientes:

*Intensificará las medidas de información sobre la existencia y aplicación de la Decisión, fundamentalmente ante las autoridades "descentradas" o descentralizadas. En esta óptica, la redacción de un folleto explicativo y la organización de seminarios constituirán medios eficaces de difusión de la información destinada a estas autoridades sobre sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario.

*Con el fin de sostener las medidas previstas en el punto 1, y de fomentar la cooperación entre las autoridades comunitarias, nacionales y locales, la Comisión pedirá a los Estados miembros, a partir del año 2000, un informe anual con la lista de las notificaciones enviadas, así como información sobre la aplicación de la Decisión, que incluirá las posibles dificultades encontradas para su aplicación. Este informe se elaborará basándose en un desglose sectorial en lo que se refiere a las notificaciones y la aplicación de la Decisión. Por otra parte, en él deberá figurar cualquier información pertinente enviada por las autoridades "descentradas" y descentralizadas. Al mismo tiempo, la Comisión alentará a los Estados miembros para que formen e informen periódicamente a las autoridades competentes sobre la Decisión.

*Dado que los agentes de la sociedad civil constituyen frecuentemente un instrumento de cooperación eficaz para la aplicación del Derecho comunitario y ejercen también una influencia preventiva para garantizar el respeto de dicho Derecho, los servicios de la Comisión tienen la intención de organizar periódicamente, en colaboración con los Estados miembros, reuniones de información con las organizaciones profesionales interesadas. Merced a estas reuniones, estos agentes dispondrán de mejor información con el fin de que, a largo plazo, sirvan de relevo activo para la detección de casos de medidas que no hayan sido objeto de notificación, dentro de la línea de las propuestas hechas por la Comisión en su Comunicación de 1999 sobre el principio de reconocimiento mutuo [10].

[10] Comunicación de la Comisión, de 16 de junio de 1999, sobre el reconocimiento mutuo en el marco del seguimiento del Plan de acción para el mercado interior al Consejo y al PE.

*La mejora de la información sobre la existencia y aplicación del procedimiento resultará, al margen de los demás instrumentos de información, de la creación de un sitio Internet con un sistema de divulgación de la información contemplada en la Decisión entre los operadores económicos y todas las autoridades nacionales afectadas.

*Dado que la participación del Comité permanente instituido por la Directiva 98/34/CE que desempeña el papel de ámbito consultivo sobre la aplicación de la Decisión, ha resultado eficaz, la Comisión seguirá informando regularmente a este último de la aplicación de la Decisión y tratará de intensificar su participación en el seguimiento de las notificaciones y de cualquier acción que se decida en el contexto de las presentes medidas operativas.

*El objetivo de transparencia y la flexibilidad que caracterizan a la Decisión se combinan difícilmente con las posibles medidas coercitivas que justificaría su inaplicación efectiva. Esto explica el número limitado de procedimientos incoados en contra de los Estados miembros que no han notificado algunas medidas. Sin embargo, los servicios de la Comisión aumentarán su vigilancia y determinación para descubrir las infracciones cometidas por los Estados miembros debido a la no notificación. Con este fin, dichos servicios comunicarán a los Estados miembros en el marco de la cooperación administrativa, el seguimiento de las reuniones "paquete" de los casos, planteados mediante quejas, que deberían haber sido objeto de una notificación. Estos servicios también colaborarán con las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de descubrir y clarificar las situaciones dudosas o problemáticas, así como cualquier otra duda relativa al carácter notificable de una medida nacional.

Además, podría iniciarse una reflexión sobre el tema de la transparencia necesaria en la gestión descentralizada del mercado único.

La visión global de las estadísticas relativas a las notificaciones en su conjunto y al mercado único atestigua cierto desequilibrio entre estos instrumentos, tanto en términos de notificaciones como en términos de seguimiento. Podría resultar conveniente una reflexión general para mejorar el funcionamiento de los mecanismos de transparencia necesarios para una gestión descentralizada del mercado único. Al mismo tiempo, esta reflexión debería referirse a los instrumentos de seguimiento (períodos de "standstill", creación de una ventanilla única en la Comisión para el conjunto de las notificaciones cualquiera que sea su base jurídica, intervenciones de los Estados miembros, la Comisión, los comités científicos, etc.). Su objetivo sería proporcionar a las administraciones nacionales o comunitarias medios adecuados y eficaces para gestionar el mercado único eficazmente en interés de la empresas y de los ciudadanos.

ANEXO 1

Autoridades competentes en el marco de la Decisión 3052/95/CE

BÉLGICA

CIBELNOR (c/o Institut belge de normalisation)

Avenue de la Brabançonne, 29

1000 Bruxelles

Tel: +32-2-738.01.11

Fax: +32-2-733.42.64

DINAMARCA

Erhvervsfremme Styrelsen

Internationale Tekniske Handelsvilkår

Tagennsvej 137

2200 København N

Tel: 3586.86.86

Fax: 3586.86.87

E-mail: C=DK; A=DK400; P=EFS; S=Journal

ALEMANIA

Bundesministerium für Wirtschaft

Herr Dr. Winkel

-Referat EB3 -

D - 53107 BONN

Tel: 00-49-228/615 ( - 4119 Herr Dr. Winkel; - 2502 Herr Behrens; - 4398 Herr Schirmer)

Fax: 00-49-228/615-2056

E-Mail: C=DE; A=BUND400; P=BMW1; O=BONN1; S=BUERO-EB3

Internet: BUERO-EB3@BONN1.BUND400.DE

GRECIA

Ministerio del Desarrollo

Organismo de normalización M. Evangelos E. Melagrakis

ELOT 313 Acharnon St.GR - 11145 ATHENS

Tel: +(30 1) 228.00.01

Fax: +(30 1) 202.68.75

X400: C=GR A=MASTER400 P=EURODYN O=GOV OU=YBET OU=GGB S=PBOX

ESPAÑA

Ministerio de Asuntos Exteriores

Dirección General de Asuntos técnicos de la Unión Europea

Sr. D. Luis Antonio Rico

C/ Padilla 46, planta 2E - 28006 MADRID

tel: 00/34/1/563.68.70

fax: 00/34/1/562.48.61

C=es/ADMD=mensatex/PRMD=mae/ORG=sece/S=rico/G=luis

FRANCIA

SGCI

Attn: M. Régis Rama

"Carré Austerlitz

2, Boulevard Diderot

F - 75572 PARIS CEDEX 12

Tel: +33-1-44.87.10.60

Fax: +33-1-44.87.12.96

X400: C=FR; A=Atlas; P=IRIS; O=SGCI; S=SGCI-RENET

E-mail: regis.rama@sgci.finances.gouv.fr

IRLANDA

Single Market Unit

Department of Tourism and Trade

Mr. Ronnie Breen

Kildare Street

IRL - DUBLIN 2

tel: +353-1-662.14.44

fax: +353-1-676.61.54

X400: C=IE/admd=NA/prmd=ENTEMP/pn=BREENR

Internet: breenr@entemp.irlgov.ie

ITALIA

Ministerio dell'Industria, del Commercio e dell'artigianato

Direzione generale della produzione industriale

Ispettorato tecnico, Divisione XIX - Roma

Italia - ROMA

(e-mail: min.ind.isp.tecnico.@agora.stm.it)

X400 S=Ispettorato tecnico, D= Classe>IPM, D=ID-NODO>BF9RM001, U=M.I.C.A.=ISPIND, P=DGS, A=MASTER400, C=IT

tel: +39-6.4705.3069

fax: +39-6.4788.7748

LUXEMBURGO

Service de l'Energie de l'Etat M. Jean-Paul Hoffmann, Directeur

Boîte postale 10

L - 2010 LUXEMBURGO

Tel: +352-46.97.46.1

Fax: +352-222.524

Email: jean-paul.hoffmann@eg.etat.lu

X400: C=LU; A=INFONET; P=ETAT; O=EG; S=HOFFMANN; G=JEAN-PAUL

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Financiën

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in-en uitvoer

Afdeling O.R.

Postbus 30003

9700 RD GRONINGEN

tel: +(31 50) 523.91.78/ 523.92.75

fax: +(31 50) 523.92.19

X400: C=NL A=400NET P=CDIU S=NOTIF OU1=CDIU

AUSTRIA

Bundesministerium für wirtschafltliche Angelegenheiten

Attn: Mme Maria Haslinger

Abteilung II/5

Stubenring 1

A - 1011 WIEN

Fax: 43-1/715.96.51 od. 714.27.23

tel: 43-1/711.00-5453

Email: maria.haslinger@bmwa.gv.at

X400: C=AT; A=GV; P=BMWA; O=BMWA; G=Maria; S= Haslinger

PORTUGAL

Instituto Português da Qualidade - IPQ

Rua C à Avenida dos Três Vales

2825 Monte da Caparica

Portugal

Tel: +351-21-294.81.00

Fax: +351-21-294. 81.01 / 294.82.22

FINLANDIA

Ministry of Trade and Industry

Trade department

Section for Internal market Affairs

P.O. Box 230

FIN - 00171 HELSINKI

tel: +358-9-1601 (1603657 Antti Riivari, 160 3527 Pia Nieminen)

fax: +358-9-160 4022

Email: S=tuoteilmoitukset, O=ktm, P=vn, A= mailnte, C=fi

SUECIA

Mrs. Kerstin Carlsson

Kommerskollegium - U3

(National Board of Trade)

Box 6803

113086 STOCKHOLM

Tel: +46.8.690.48.00

Fax: +46.8.690.48.40

Email: (X400) C=SE, ADMD=400net, O=Komkoll, S=nat not punto

REINo UniDO

Department of Trade and Industry

Standards and Technical Regulations Directorate 2

Bay 327

151 Buckingham Palace Road

UK - SW1W 9SS

Tel: 0171.215.1488

Fax: 0171.215.1529

Email: S=TI; G=83189; O=DTI; OU1=TIDV; P=HMG DTI; A=GOLD 400; C=GB

Internet : 83189.ti@tidv.dti.gov.uk

M. Lars-Ake Erikson EFTA Surveillance Authority Senior Officer Goods Directorate 74 rue de Trèves B-1040 BRUXELLES

ANEXO 2

Informaciones estadísticas Decisión 3052/95/CE (Notificaciones por Estado miembro)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 3

Notificaciones por sectorTGRAPH

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

ANEXO 4

Notificaciones en el marco de determinadas Directivas "nuevo enfoque" (1997)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Abreviaturas: BT = "Directiva baja tensión", Maq. = "Directiva máquinas", Juguete = "Directiva juguetes", AG = Directiva aparatos de gas", CEM = "Directiva compatibilidad electromagnética", AP = "Directiva aparato de presión", EPI= "Directiva equipos de protección individual", AM = "Directiva aparatos médicos".

ANEXO 5

Notificaciones en el marco de determinadas Directivas "nuevo enfoque" (1998)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Abreviaturas: BT = "Directiva baja tensión", Maq. = "Directiva máquinas", Juguetes = "Directiva juguetes", AG = Directiva aparatos de gas", CEM = "Directiva compatibilidad electromagnética", AP = "Directiva aparato de presión", EPI= "Directiva equipos de protección individual", AM = "Directiva aparatos médicos".

ANEXO 6

Notificaciones Directiva 92/59/EEC (1997)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 7

Notificaciones Directiva 92/59/EEC (1998)

>SITIO PARA UN CUADRO>

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