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Document 51999PC0202

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/109/CEE del Consejo relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

/* COM/99/0202 final - COD 98/0017 */

OJ C 162, 9.6.1999, p. 9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0202

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/109/CEE del Consejo relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas /* COM/99/0202 final - COD 98/0017 */

Diario Oficial n° C 162 de 09/06/1999 p. 0009


Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/109/CEE del Consejo relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(1)

(1999/C 162/09)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

COM(1999) 202 final - 98/0017(COD)

(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 29 de abril de 1999)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 189 B del Tratado.

Considerando que la Directiva 92/109/CEE del Consejo(2) impone controles rigurosos a la fabricación y comercialización de 22 sustancias que pueden desviarse para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

>Texto original>

Considerando que el anexo 1 de la Directiva incluye una lista de 22 sustancias que suelen utilizarse en la fabricación ilícita de estupefacientes;

>Texto modificado>

Considerando que el anexo 1 de la Directiva incluye una lista de 22 sustancias que suelen utilizarse en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas:

>Texto original>

Considerando que ha quedado establecido que un número significativo de otras sustancias, muchas de ellas comercializadas legalmente en grandes cantidades, se utilizan como precursores para la fabricación ilícita de drogas sintéticas de diseño;

>Texto modificado>

Considerando que ha quedado establecido que un número significativo de otras sustancias, muchas de ellas comercializadas legalmente en grandes cantidades, se utilizan como precursores para la fabricación ilícita de drogas sintéticas de diseño;

>Texto original>

Considerando que si esas sustancias tuvieran que someterse a los mismos controles estrictos que los enumerados en el anexo I se crearía un obstáculo comercial innecesario que requeriría autorizaciones y la documentación de las transacciones; que, por consiguiente, es preciso establecer un mecanismo más flexible a nivel comunitario para notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros las transacciones sospechosas con esas sustancias de manera que puedan tomarse las medidas oportunas,

>Texto modificado>

Considerando que si esas sustancias tuvieran que someterse a los mismos controles estrictos que los enumerados en el anexo I se crearía un obstáculo comercial innecesario que requeriría autorizaciones y la documentación de las transacciones; que, por consiguiente, es preciso establecer un mecanismo más flexible a nivel comunitario para notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros las transacciones sospechosas con esas sustancias de manera que puedan tomarse las medidas oportunas,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

>Texto original>

Artículo 1

La Directiva 92/109/CEE relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se modificará del siguiente modo:

1) El título del artículo 5 se modificará de la manera siguiente: "Cooperación en relación con las sustancias catalogadas

".

2) Después del artículo 5 se insertará el nuevo artículo 5 bis siguiente: "Artículo 5 bis

Cooperación en relación con las sustancias no catalogadas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se establezca una estrecha cooperación entre las autoridades competentes y los operadores para que éstos, de forma voluntaria, notifiquen inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales con respecto a cualquier sustancia no catalogada, que indiquen que tales sustancias pueden desviarse para la fabricación ilícita de drogas o sustancias psicotrópicas.

"

3) En el artículo 6 se añadirá el siguiente apartado: "2. Para lograr los objetivos de la presente Directiva según lo descrito en el apartado 1 del artículo 1, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán prohibir las transacciones de sustancias no catalogadas si hay indicios razonables para sospechar que esas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

"

4) En el apartado 1 del artículo 10 se añadirá el siguiente párrafo: "Con objeto, en especial, de facilitar la cooperación con arreglo al artículo 5 bis y velar por que se aplique un planteamiento coherente en toda la Comunidad, el Comité establecerá y actualizará con regularidad una lista de sustancias no catalogadas reputadas, según la experiencia de las autoridades competentes de los Estados miembros o la obtenida a nivel internacional, por su uso frecuente en la fabricación ilícita. Establecerá asimismo las sustancias no catalogadas de la lista a las que deberá aplicarse el artículo 5 bis en todos los Estados miembros. De forma más general, se intercambiará información en el seno del Comité sobre la situación actual con respecto al uso de nuevas sustancias o nuevos métodos de desvío para facilitar cualquier adaptación de las disposiciones comunitarias pertinentes que se considere necesaria.

"

>Texto modificado>

Artículo 1

La Directiva 92/109/CEE relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se modificará del siguiente modo:

1) El título del artículo 5 se modificará de la manera siguiente: "Cooperación en relación con las sustancias catalogadas

".

2) Después del artículo 5 se insertará el nuevo artículo 5 bis siguiente: "Artículo 5 bis

Cooperación en relación con las sustancias no catalogadas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se establezca una estrecha cooperación entre las autoridades competentes y los operadores para que éstos, de forma voluntaria, informen inmediatamente a las autoridades competentes de cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales con respecto a cualquier sustancia no catalogada, que indiquen que tales sustancias pueden desviarse para la fabricación ilícita de drogas o sustancias psicotrópicas.

"

3) En el artículo 6 se añadirá el siguiente apartado: "2. Para lograr los objetivos de la presente Directiva según lo descrito en el apartado 1 del artículo 1, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán prohibir las transacciones de sustancias no catalogadas si hay motivo para suponer que esas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

"

4) En el apartado 1 del artículo 10 se añadirá el siguiente párrafo: "Con objeto, en especial, de facilitar la cooperación con arreglo al artículo 5 bis y velar por que se aplique un planteamiento coherente en toda la Comunidad, el Comité establecerá y actualizará con regularidad una lista de sustancias no catalogadas reputadas, según la experiencia de las autoridades competentes de los Estados miembros o la obtenida a nivel internacional, por su uso frecuente en la fabricación ilícita. Establecerá asimismo las sustancias no catalogadas de la lista a las que deberá aplicarse el artículo 5 bis en todos los Estados miembros. De forma más general, se intercambiará información en el seno del Comité sobre la situación actual con respecto al uso de nuevas sustancias o nuevos métodos de desvío para facilitar cualquier adaptación de las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes que se considere necesaria.

"

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 30 de junio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán tales disposiciones a partir del 1 de julio de 2000.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO C 108 de 7.4.1998, p. 41.

(2) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76.

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