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Document 42013A0620(01)

Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes

OJ C 175, 20.6.2013, p. 1–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

20.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 175/1


ACUERDO

sobre un tribunal unificado de patentes

2013/C 175/01

LOS ESTADOS MIEMBROS CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de las patentes contribuye significativamente al proceso de integración de Europa, en particular al establecimiento de un mercado interior dentro de una Unión Europea caracterizada por la libre circulación de bienes y servicios, y a la creación de un sistema que garantice que no se distorsiona la competencia en el mercado interior;

CONSIDERANDO que la fragmentación del mercado de las patentes y las variaciones significativas entre los sistemas judiciales nacionales van en detrimento de la innovación, en particular para la pequeña y mediana empresa, que tiene dificultades para hacer respetar sus patentes y para defenderse contra acciones sin fundamento, y acciones relativas a patentes que deberían anularse;

CONSIDERANDO que el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (CPE), ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea, dispone un procedimiento único para la concesión de patentes europeas por la Oficina Europea de Patentes;

CONSIDERANDO que, en virtud del Reglamento (UE) no 1257/2012 (1), los titulares de patentes pueden solicitar que se confiera efecto unitario a sus patentes europeas, a fin de obtener una protección unitaria mediante patente en los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la cooperación reforzada;

DESEOSOS de mejorar la aplicación de las patentes y la defensa frente a demandas sin fundamento o relativas a patentes que deberían anularse, así como de elevar la seguridad jurídica mediante la creación de un Tribunal Unificado de Patentes para los litigios relativos a la violación y a la validez de las patentes;

CONSIDERANDO que el Tribunal Unificado de Patentes debe estar concebido para garantizar unas resoluciones rápidas y de alta calidad, manteniendo un equilibrio adecuado entre los intereses de los titulares de los derechos y las demás partes, y teniendo en cuenta la necesidad de proporcionalidad y flexibilidad;

CONSIDERANDO que el Tribunal Unificado de Patentes debe ser un tribunal común para todos los Estados miembros contratantes y, por ende, parte de su sistema judicial, con competencia exclusiva en lo relativo a las patentes europeas con efecto unitario y a las patentes europeas concedidas en virtud de lo dispuesto en el CPE;

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de velar por la uniformidad del ordenamiento jurídico de la Unión y por la primacía del Derecho de la Unión Europea;

RECORDANDO las obligaciones de los Estados miembros contratantes conforme al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), entre ellas la obligación de cooperación leal recogida en el artículo 4, apartado 3, del TUE y la obligación de garantizar, por medio del Tribunal Unificado de Patentes, la aplicación y el respeto plenos del Derecho de la Unión en sus respectivos territorios y la tutela judicial efectiva de los derechos de la persona en virtud de ese Derecho;

CONSIDERANDO que, al igual que cualquier órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal Unificado de Patentes está obligado a respetar y aplicar el Derecho de la Unión y que, en colaboración con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, garante del Derecho de la Unión, debe velar por su correcta aplicación e interpretación uniforme. En particular, el Tribunal Unificado de Patentes debe colaborar con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la correcta interpretación del Derecho de la Unión, basándose en la jurisprudencia de este y planteándole cuestiones prejudiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del TFUE;

CONSIDERANDO que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la responsabilidad extracontractual, los Estados miembros contratantes deben resarcir los daños y perjuicios causados por incumplimientos del Derecho de la Unión cometidos por el Tribunal Unificado de Patentes, entre ellos las derivados de no haber planteado cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que los incumplimientos del Derecho de la Unión por parte del Tribunal Unificado de Patentes, entre ellos los derivados de no haber planteado cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, son directamente imputables a los Estados miembros contratantes y, por consiguiente, de conformidad con los artículos 258, 259 y 260 del TFUE, puede interponerse un recurso por incumplimiento contra cualquier Estado miembro contratante con el fin de garantizar el respeto de la primacía del Derecho de la Unión y su correcta aplicación;

RECORDANDO la primacía del Derecho de la Unión, que incluye el TUE, el TFUE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los principios generales del Derecho de la Unión, desarrollados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva y a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un órgano jurisdiccional independiente e imparcial, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho de la Unión derivado;

CONSIDERANDO que puede adherirse al presente Acuerdo cualquier Estado miembro de la Unión Europea; los Estados miembros que han decidido no participar en la cooperación reforzada en materia de protección unitaria mediante patente pueden participar en el presente Acuerdo en lo que respecta a las patentes concedidas en sus respectivos territorios;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo ha de entrar en vigor en aquel de los siguientes momentos que se produzca en último lugar: o bien el 1 de enero de 2014, o bien el primer día del cuarto mes siguiente a aquél en el curso del cual se haya depositado el décimo tercer instrumento de ratificación o adhesión, siempre que entre los Estados miembros contratantes que hayan depositado dichos instrumentos se encuentren los tres Estados en los que, el año anterior a la firma del Acuerdo, estuviera en vigor el mayor número de patentes europeas, o bien el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual hayan entrado en vigor las modificaciones al Reglamento (UE) no 1215/2012 (2) en lo que concierne a su relación con el presente Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Tribunal Unificado de Patentes

Por el presente Acuerdo se crea un Tribunal Unificado de Patentes para la resolución de los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario.

El Tribunal Unificado de Patentes será un tribunal común para todos los Estados miembros contratantes y, por ende, sujeto a las mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier otro tribunal nacional de los Estados miembros contratantes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Tribunal», el Tribunal Unificado de Patentes creado en virtud del presente Acuerdo;

b)

«Estado miembro», todo Estado miembro de la Unión Europea;

c)

«Estado miembro contratante», todo Estado miembro que sea parte en el presente Acuerdo;

d)

«CPE», el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973 y todas sus modificaciones posteriores;

e)

«patente europea», patente concedida conforme a lo dispuesto en el CPE, que no se beneficia del efecto unitario en virtud del Reglamento (UE) no 1257/2012;

f)

«patente europea con efecto unitario», patente concedida conforme a lo dispuesto en el CPE, que se beneficia del efecto unitario en virtud del Reglamento (UE) no 1257/2012;

g)

«patente», patente europea o patente europea con efecto unitario;

h)

«certificado complementario de protección», un certificado complementario de protección concedido en virtud del Reglamento (CE) no 469/2009 (3) o del Reglamento (CE) no 1610/96 (4);

i)

«Estatuto», el Estatuto del Tribunal Unificado de Patentes que figura en el anexo I, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo;

j)

«Reglamento de Procedimiento», el Reglamento de Procedimiento del Tribunal, establecido de conformidad con el artículo 41.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a cualquier:

a)

patente europea con efecto unitario;

b)

certificado complementario de protección expedido para un producto protegido por una patente;

c)

patente europea que no haya caducado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o haya sido concedida después de dicha fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, y

d)

solicitud de patente europea que se encuentre en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o haya sido presentada después de dicha fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.

Artículo 4

Estatuto jurídico

1.   El Tribunal tendrá personalidad jurídica en cada uno de los Estados miembros contratantes y gozará de la capacidad jurídica más amplia de las concedidas a las personas jurídicas por el Derecho nacional.

2.   El Tribunal estará representado por el Presidente del Tribunal de Apelación, quien será elegido conforme a lo dispuesto en el Estatuto.

Artículo 5

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual del Tribunal se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate de acuerdo con el Reglamento (CE) no 593/2008 (5) (Roma I), cuando sea de aplicación, o, en su defecto, de acuerdo con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

2.   La responsabilidad extracontractual del Tribunal con respecto a los daños y perjuicios causados por él o su personal en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que no se trate de materia civil ni mercantil en el sentido del Reglamento (CE) no 864/2007 (6) (Roma II), se regirá por el Derecho del Estado miembro contratante en que se hayan producido los daños y perjuicios. La presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

3.   El órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios mencionados en el apartado 2 será un órgano jurisdiccional del Estado miembro contratante en el que se hayan producido los daños y perjuicios.

CAPÍTULO II

Disposiciones institucionales

Artículo 6

Tribunal

1.   El Tribunal constará de un Tribunal de Primera Instancia, un Tribunal de Apelación y una Secretaría.

2.   El Tribunal desempeñará las funciones que el presente Acuerdo le asigne.

Artículo 7

Tribunal de Primera Instancia

1.   El Tribunal de Primera Instancia constará de una División central y de Divisiones nacionales y regionales.

2.   La División central tendrá su sede en París, con secciones en Londres y Múnich. Los asuntos que se incoen en la División central se repartirán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

3.   Se creará una División nacional en un Estado miembro contratante cuando este lo solicite, conforme a lo dispuesto en el Estatuto. Corresponderá al Estado miembro contratante que albergue una División nacional la designación de su sede.

4.   Se creará otra División nacional en un Estado miembro contratante, cuando este lo solicite, siempre que en dicho Estado se hayan incoado al menos cien asuntos de patentes por año civil durante tres años consecutivos anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El número de Divisiones nacionales en cada Estado miembro contratante no será superior a cuatro.

5.   Se creará una División regional para dos o más Estados miembros contratantes cuando estos lo soliciten, conforme a lo dispuesto en el Estatuto. Dichos Estados designarán la sede de la División considerada. La División regional podrá celebrar vistas en varios lugares.

Artículo 8

Composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia

1.   Las Salas del Tribunal de Primera Instancia tendrán una composición plurinacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo y en el artículo 33, apartado 3, letra a), las Salas estarán formadas por tres jueces.

2.   Las Salas de las Divisiones nacionales de un Estado miembro contratante en que, durante tres años sucesivos, anteriores o posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se hayan incoado menos de cincuenta asuntos de patentes de media por año civil, estarán constituidas por un juez con formación jurídica que sea nacional del Estado miembro contratante anfitrión de la División considerada y dos jueces con formación jurídica que no sean nacionales de dicho Estado y que se escogerán de la reserva de jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, atendiendo a cada caso particular.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Salas de las Divisiones nacionales de un Estado miembro contratante en que, durante tres años sucesivos, anteriores o posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se hayan incoado cincuenta o más asuntos de patentes de media por año civil, estarán constituidas por dos jueces con formación jurídica que sean nacionales del Estado miembro contratante anfitrión de la División considerada y un juez con formación jurídica que no sea nacional de dicho Estado y que se escogerá de la reserva de jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3. Este tercer juez desempeñará sus funciones en la División nacional a largo plazo, cuando ello sea necesario para el funcionamiento eficaz de las Divisiones con gran carga de trabajo.

4.   Las Salas de las Divisiones regionales estarán constituidas por dos jueces con formación jurídica elegidos a partir de una lista regional de jueces que sean nacionales de los Estados miembros contratantes considerados, y un juez con formación jurídica que no sea nacional de dichos Estados y que se escogerá de la reserva de jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3.

5.   A petición de una de las partes, las Salas de las Divisiones nacionales o regionales solicitarán al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que les asigne además, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, un juez más de la reserva de jueces, con formación técnica, titulación y experiencia en el ámbito de la tecnología de que se trate. Asimismo, las Salas de las Divisiones nacionales o regionales podrán, tras haber oído a las partes, formular dicha solicitud por iniciativa propia, cuando lo consideren oportuno.

En los casos en los que se asigne un juez con formación técnica, no podrá asignarse otro juez con formación técnica en virtud del artículo 33, apartado 3, letra a).

6.   Las Salas de la División central estarán constituidas por dos jueces con formación jurídica que sean nacionales de distintos Estados miembros contratantes y un juez con formación técnica, escogido de la reserva de jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, con titulación y experiencia en el ámbito de la tecnología de que se trate. No obstante, la Sala de la División central que conozca de los litigios a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra i), estará constituida por tres jueces con formación jurídica que sean nacionales de distintos Estados miembros contratantes.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, y de conformidad con el Reglamento de Procedimiento, las partes podrán convenir en que conozca de su asunto un único juez con formación jurídica.

8.   Las Salas del Tribunal de Primera Instancia estarán presididas por un juez con formación jurídica.

Artículo 9

Tribunal de Apelación

1.   Las Salas del Tribunal de Apelación tendrán una composición plurinacional y estarán formadas por cinco jueces. Estarán constituidas por tres jueces con formación jurídica que sean nacionales de distintos Estados miembros contratantes y dos jueces con formación técnica, titulación y experiencia en el ámbito de la tecnología de que se trate. El Presidente del Tribunal de Apelación asignará a la Sala a esos jueces de formación técnica y los escogerá de la reserva de jueces de acuerdo con el artículo 18.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Sala que conozca de los litigios a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra i), estará constituida por tres jueces con formación jurídica que sean nacionales de distintos Estados miembros contratantes.

3   Las Salas del Tribunal de Apelación estarán presididas por un juez con formación jurídica.

4.   Las Salas del Tribunal de Apelación se constituirán conforme a lo dispuesto en el Estatuto.

5.   El Tribunal de Apelación tendrá su sede en Luxemburgo.

Artículo 10

Secretaría

1.   En la sede del Tribunal de Apelación se creará una Secretaría, administrada por el secretario, que desempeñará las funciones que se le asignen en virtud del Estatuto. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y en el Reglamento de Procedimiento, el registro de la Secretaría será público.

2.   En todas las Divisiones del Tribunal de Primera Instancia se crearán Subsecretarías.

3.   La Secretaría llevará un registro de todos los asuntos incoados ante el Tribunal. Las Subsecretarías notificarán inmediatamente a la Secretaría los asuntos que se les presenten.

4.   El Tribunal nombrará al secretario de conformidad con el artículo 22 del Estatuto y establecerá el reglamento interno de la Secretaría.

Artículo 11

Comités

Con el fin de garantizar la ejecución y funcionamiento eficaces del presente Acuerdo, se creará un Comité administrativo, un Comité presupuestario y un Comité consultivo. Estos comités ejercerán las funciones previstas por el presente Acuerdo y por el Estatuto.

Artículo 12

Comité administrativo

1.   El Comité administrativo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro contratante. La Comisión Europea estará representada en las reuniones del Comité administrativo en calidad de observadora.

2.   Cada Estado miembro contratante tendrá un voto.

3.   El Comité administrativo se pronunciará por mayoría de tres cuartos de los Estados miembros contratantes representados y votantes, salvo que el presente Acuerdo o el Estatuto dispongan otra cosa.

4.   El Comité administrativo adoptará su reglamento interno.

5.   El Comité administrativo elegirá un presidente de entre sus miembros por un período renovable de tres años.

Artículo 13

Comité presupuestario

1.   El Comité presupuestario estará compuesto por un representante de cada Estado miembro contratante.

2.   Cada Estado miembro contratante tendrá un voto.

3.   El Comité presupuestario se pronunciará por mayoría simple de los representantes de los Estados miembros contratantes. Sin embargo, para la adopción del presupuesto se requerirá una mayoría de tres cuartos de los representantes de los Estados miembros contratantes.

4.   El Comité presupuestario adoptará su reglamento interno.

5.   El Comité presupuestario elegirá a su presidente de entre sus miembros por un período renovable de tres años.

Artículo 14

Comité consultivo

1.   El Comité consultivo:

a)

asistirá al Comité administrativo en la preparación del nombramiento de los jueces del Tribunal;

b)

presentará a la Mesa a que se refiere el artículo 15 del Estatuto, propuestas sobre directrices para el marco de formación de los jueces a que se refiere el artículo 19, y

c)

someterá dictámenes al Comité administrativo en relación con los requisitos exigidos a las cualificaciones a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

2.   El Comité consultivo estará compuesto por jueces especializados en patentes y profesionales del ámbito del Derecho de patentes y de los litigios sobre patentes, de la máxima competencia reconocida. Serán nombrados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto, por un período renovable de seis años.

3.   La composición del Comité consultivo garantizará una gran amplitud de conocimientos en materia de patentes y la representación de cada uno de los Estados miembros contratantes. Los miembros del Comité consultivo serán totalmente independientes en el ejercicio de sus funciones y no podrán seguir instrucción alguna.

4.   El Comité consultivo adoptará su reglamento interno.

5.   El Comité consultivo elegirá a su presidente de entre sus miembros por un período renovable de tres años.

CAPÍTULO III

Los jueces del Tribunal

Artículo 15

Criterios para el nombramiento de los jueces

1.   El Tribunal estará integrado por jueces con formación jurídica y jueces con formación técnica. Los jueces responderán a los más altos niveles de competencia y tendrán una experiencia demostrada en el ámbito de los litigios sobre patentes.

2.   Los jueces con formación jurídica tendrán las cualificaciones necesarias para ejercer funciones jurisdiccionales en un Estado miembro contratante.

3.   Los jueces con formación técnica tendrán título universitario y experiencia demostrada en un ámbito técnico. Poseerán asimismo conocimientos probados de Derecho civil y de los procedimientos relativos a los litigios sobre patentes.

Artículo 16

Procedimiento de nombramiento

1.   El Comité consultivo elaborará una lista con los aspirantes más idóneos para ser nombrados jueces del Tribunal, de conformidad con el Estatuto.

2.   Basándose en dicha lista, el Comité administrativo nombrará a los jueces del Tribunal de común acuerdo.

3.   Las disposiciones de aplicación para el nombramiento de los jueces se establecen en el Estatuto.

Artículo 17

Independencia judicial e imparcialidad

1.   El Tribunal, sus jueces y el secretario gozarán de independencia judicial. En el ejercicio de sus funciones, los jueces no podrán seguir instrucción alguna.

2.   Los jueces con formación jurídica, así como los jueces con formación técnica que sean jueces del Tribunal con dedicación plena, no podrán realizar ninguna otra actividad, remunerada o no, salvo excepción concedida por el Comité administrativo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el ejercicio de las funciones de los jueces no excluirá el ejercicio de otras funciones judiciales en el ámbito nacional.

4.   El ejercicio de las funciones de los jueces con formación técnica que sean jueces del Tribunal con dedicación parcial no excluirá el ejercicio de otras funciones siempre que no exista conflicto de intereses.

5.   En caso de conflicto de intereses, el juez afectado no participará en el procedimiento. Las normas que rigen el conflicto de intereses se establecen en el Estatuto.

Artículo 18

Reserva de jueces

1.   Se creará una reserva de jueces de conformidad con el Estatuto.

2.   La reserva estará formada por todos los jueces con formación jurídica y con formación técnica del Tribunal de Primera Instancia que sean jueces del Tribunal con dedicación plena o con dedicación parcial. La reserva de jueces contará con al menos un juez con formación técnica, titulación y experiencia para cada campo de la tecnología. Los jueces con formación técnica de la reserva de jueces también estarán a disposición del Tribunal de Apelación.

3.   Cuando así lo dispongan el presente Acuerdo o el Estatuto, los jueces de la reserva serán asignados a la División que corresponda por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia. La asignación de los jueces se basará en su pericia jurídica o técnica, sus conocimientos lingüísticos y su experiencia en el campo pertinente. La asignación de los jueces garantizará la misma elevada calidad del trabajo y el mismo elevado grado de pericia jurídica y técnica en todas las Salas del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 19

Marco de formación

1.   Se creará un marco de formación de jueces, cuyos pormenores se establecen en el Estatuto, con el fin de mejorar e incrementar el conocimiento técnico disponible en materia de litigios sobre patentes y de garantizar una distribución geográfica amplia de dichos conocimientos y experiencia específicos. Las instalaciones de formación estarán en Budapest.

2.   El marco de formación se centrará, en particular, en lo siguiente:

a)

realización de prácticas en órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de patentes o en Divisiones del Tribunal de Primera Instancia que conozcan de un número importante de litigios sobre patentes;

b)

mejora de los conocimientos lingüísticos;

c)

aspectos técnicos del Derecho de patentes;

d)

transmisión a los jueces con formación técnica de conocimientos y experiencia relativos al procedimiento civil;

e)

preparación de los aspirantes a jueces.

3.   El marco facilitará una formación continua. Se organizarán periódicamente reuniones de todos los jueces del Tribunal para tratar las novedades en materia de Derecho de patentes y garantizar la coherencia de la jurisprudencia del Tribunal.

CAPÍTULO IV

Primacía del Derecho de la Unión y responsabilidad de los Estados miembros contratantes

Artículo 20

Primacía y observancia del Derecho de la Unión

El Tribunal aplicará el Derecho de la Unión en su totalidad y respetará su primacía.

Artículo 21

Planteamiento de cuestiones prejudiciales

Como tribunal común a los Estados miembros contratantes, y como parte de su sistema judicial, el Tribunal colaborará con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, al igual que cualquier órgano jurisdiccional nacional, de conformidad, en particular, con el artículo 267 del TFUE. Las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán vinculantes para el Tribunal.

Artículo 22

Responsabilidad civil por daños y perjuicios causados por incumplimiento del Derecho de la Unión

1.   Los Estados miembros contratantes serán responsables solidarios de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de Apelación, de conformidad con el Derecho de la Unión relativo a la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros por los daños y perjuicios causados por las infracciones del Derecho de la Unión cometidas por sus órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Las acciones por daños y perjuicios se ejercitarán contra el Estado miembro contratante en el que el demandante tenga su residencia o su centro de actividad principal, o, a falta de estos, su centro de actividad, ante el órgano competente de dicho Estado miembro contratante. Cuando no tenga su residencia o centro de actividad principal o, a falta de estos, su centro de actividad en un Estado miembro contratante, el demandante podrá ejercitar dicha acción judicial contra el Estado miembro contratante en que se encuentre la sede del Tribunal de Apelación, ante el órgano competente de dicho Estado.

El órgano competente aplicará la ley del foro, con excepción de sus normas de Derecho internacional privado, a todas las cuestiones no regidas por el Derecho de la Unión o por el presente Acuerdo. El demandante tendrá derecho a obtener la indemnización completa por los daños y perjuicios que determine el órgano competente del Estado miembro contratante contra el que ejercitó la acción judicial.

3.   El Estado miembro contratante que haya pagado la indemnización tendrá derecho a obtener de los demás Estados miembros contratantes una contribución proporcional, de conformidad con el método establecido en el artículo 37, apartados 3 y 4. Las normas de aplicación de la contribución de los Estados miembros contratantes a que se refiere el presente apartado serán establecidas por el Comité administrativo.

Artículo 23

Responsabilidad de los Estados miembros contratantes

Las actuaciones del Tribunal serán directamente imputables a cada uno de los Estados miembros contratantes individualmente, a los efectos, entre otros, de los artículos 258, 259 y 260 del TFUE, y a todos los Estados miembros contratantes colectivamente.

CAPÍTULO V

Fuentes del Derecho y Derecho sustantivo

Artículo 24

Fuentes del Derecho

1.   Dentro del pleno cumplimiento del artículo 20, cuando conozca de un asunto interpuesto ante él en virtud del presente Acuerdo, el Tribunal fundará sus resoluciones en:

a)

el Derecho de la Unión, incluido el Reglamento (UE) no 1257/2012 y el Reglamento (UE) no 1260/2012 (7);

b)

el presente Acuerdo;

c)

el CPE;

d)

otros acuerdos internacionales aplicables a las patentes y vinculantes para todos los Estados miembros contratantes, y

e)

el Derecho nacional.

2.   En la medida en que el Tribunal haya de basar sus resoluciones en el Derecho nacional, incluso, cuando corresponda, en el de los Estados no contratantes, el Derecho aplicable se determinará:

a)

mediante las disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión que contengan normas de Derecho internacional privado, o

b)

de no existir disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión, o cuando estas no sean aplicables, mediante instrumentos internacionales que contengan normas de Derecho internacional privado, o

c)

de no existir las disposiciones mencionadas en las letras a) y b), mediante disposiciones nacionales sobre Derecho internacional privado según determine el Tribunal.

3.   El Derecho de los Estados no contratantes se aplicará cuando sea el indicado por aplicación de la normativa a que se refiere el apartado 2, en particular en relación con los artículos 25 a 28, 54, 55, 64, 68 y 72.

Artículo 25

Derecho a impedir el uso directo de la invención

La patente conferirá a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento:

a)

proceder a la fabricación, oferta, comercialización o uso del producto objeto de la patente, o su importación o almacenamiento para los fines mencionados;

b)

la utilización de un procedimiento objeto de la patente o la oferta de dicho procedimiento para su utilización en el territorio de los Estados miembros contratantes en los que la patente tiene efecto, cuando el tercero sepa o debiera saber que dichos actos están prohibidos a falta de consentimiento del titular de la patente;

c)

la oferta, comercialización, uso, importación o almacenamiento para esos fines, de un producto obtenido directamente mediante el procedimiento objeto de la patente.

Artículo 26

Derecho a impedir el uso indirecto de la invención

1.   La patente conferirá a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero que no cuente con su consentimiento entregue u ofrezca entregar, en el territorio de los Estados miembros contratantes en los que la patente tiene efecto, a cualquier persona distinta de la autorizada para explotar la invención patentada, medios relacionados con algún elemento esencial de esa invención para llevarla a efecto en dicho territorio, cuando el tercero sepa, o debiera saber, que esos medios son aptos para llevarla a efecto y están destinados a ese fin.

2.   El apartado 1 no será aplicable cuando los medios para llevar a efecto la invención sean productos que se encuentren normalmente en el comercio, salvo si el tercero incita a la persona a quien ha hecho la entrega a cometer cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 25.

3.   No se considerarán personas autorizadas para explotar la invención en el sentido del apartado 1, a aquellas personas que realicen los actos relacionados en el artículo 27, letras a) a e).

Artículo 27

Limitaciones de los efectos de la patente

Los derechos que confiere la patente no se harán extensivos a los actos siguientes:

a)

los actos efectuados a título particular y sin fines comerciales;

b)

los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada;

c)

el uso de material biológico con fines de cultivo o descubrimiento y desarrollo de otras variedades vegetales;

d)

los actos permitidos por el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2001/82/CE (8) o el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2001/83/CE (9), respecto de cualquier patente relativa al producto que se define en cualquiera de esas Directivas;

e)

la preparación ex profeso de medicamentos para casos individuales efectuada en una farmacia en virtud de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados;

f)

el empleo de la invención patentada a bordo de buques de los países de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París) o de los miembros de la Organización Mundial del Comercio, distintos de aquellos Estados miembros contratantes en que esa patente tenga efecto, en el casco, las máquinas, los pertrechos, aparejos y demás accesorios, cuando esos buques penetren temporal o accidentalmente en las aguas de un Estado miembro contratante en el que esa patente tenga efecto, siempre que la invención se emplee exclusivamente para las necesidades del buque;

g)

el empleo de la invención patentada en la construcción o el funcionamiento de medios de locomoción aérea o terrestre o de cualesquiera otros medios de transporte, de los países de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París) o de los miembros de la Organización Mundial del Comercio, distintos de aquellos Estados miembros contratantes en que esa patente tenga efecto, o de los accesorios de los mismos, cuando dichos medios de locomoción o transporte penetren temporal o accidentalmente en el territorio de un Estado miembro contratante en el que esa patente tenga efecto;

h)

los actos previstos por el artículo 27 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 (10), cuando esos actos afecten a aeronaves de un Estado parte en dicho Convenio distinto de un Estado miembro contratante en el que esa patente tenga efecto;

i)

la utilización por un agricultor del producto de su cosecha para la reproducción o multiplicación por él mismo en su propia explotación, siempre que el material de reproducción vegetal haya sido vendido o comercializado de cualquier otra forma por el titular de la patente o con su consentimiento al agricultor, con fines agrícolas. El alcance y las condiciones de dicha utilización serán los establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2100/94 (11);

j)

la utilización, por un agricultor o ganadero, de animales protegidos con fines agrícolas, siempre que los animales de cría o cualquier otro material de reproducción animal hayan sido vendidos o comercializados de cualquier otra forma al agricultor o ganadero por el titular de la patente o con su consentimiento. Dicha utilización incluye la puesta a disposición del animal o de otro material de reproducción animal, para la actividad agrícola del agricultor o ganadero, pero no su venta para una actividad reproductiva con fines comerciales;

k)

los actos y la utilización de la información obtenida que se autorizan en virtud de los artículos 5 y 6 de la Directiva 2009/24/CE (12), en particular, sus disposiciones relativas a la descompilación y la interoperabilidad, y

l)

los actos autorizados en virtud del artículo 10 de la Directiva 98/44/CE (13).

Artículo 28

Derecho fundado en una utilización anterior de la invención

Cualquier persona que, de haberse concedido una patente nacional con respecto a una invención, hubiera tenido, en un Estado miembro contratante, un derecho fundado en una utilización anterior de dicha invención o un derecho de posesión personal de dicha invención, gozará en dicho Estado miembro contratante de los mismos derechos con respecto a una patente sobre la misma invención.

Artículo 29

Agotamiento de los derechos conferidos por la patente europea

Los derechos conferidos por la patente europea no se extenderán a los actos relativos al producto amparado por esta patente después de que el producto haya sido comercializado en la Unión por el titular de la patente o con su consentimiento, a menos que existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior del producto.

Artículo 30

Efectos de los certificados complementarios de protección

Un certificado complementario de protección conferirá iguales derechos que la patente y será objeto de los mismos límites y obligaciones.

CAPÍTULO VI

Competencia judicial internacional

Artículo 31

Competencia judicial internacional

La competencia judicial internacional del Tribunal se establecerá de conformidad con el Reglamento (UE) no 1215/2012 o, cuando proceda, basándose en el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Convenio de Lugano) (14).

Artículo 32

Competencia del Tribunal

1.   El Tribunal tendrá competencia exclusiva en materia de:

a)

acciones por violación de patente y de certificados complementarios de protección y protecciones afines, en grado de consumación o de tentativa, incluidas las reconvenciones relativas a las licencias;

b)

acciones tendentes a la declaración de inexistencia de violación de patentes y de certificados complementarios de protección;

c)

acciones por las que se soliciten medidas y requerimientos provisionales y cautelares;

d)

acciones de nulidad de patente y acciones tendentes a la declaración de nulidad de certificados complementarios de protección;

e)

demandas de reconvención de nulidad de patente y tendentes a la declaración de nulidad de certificados complementarios de protección;

f)

demandas por daños y perjuicios o de indemnización derivadas de la protección provisional otorgada por una solicitud de patente europea publicada;

g)

acciones relativas al uso de la invención anteriormente a la concesión de la patente o al derecho fundado en una utilización anterior de la invención;

h)

acciones de indemnización por licencias, basadas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1257/2012, y

i)

acciones relativas a decisiones de la Oficina Europea de Patentes en el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012.

2.   Los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros contratantes seguirán siendo competentes para aquellas acciones relativas a patentes y certificados complementarios de protección que sean de competencia exclusiva del Tribunal.

Artículo 33

Competencia de las Divisiones del Tribunal de Primera Instancia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, las acciones a las que se refiere el artículo 32, apartado 1, letras a), c), f) y g), se ejercitarán ante:

a)

la División local que albergue el Estado miembro contratante en que se haya producido o se pueda producir la violación en grado de consumación o de tentativa, o ante la División regional de la que forme parte dicho Estado miembro contratante, o

b)

la División local que albergue el Estado miembro contratante en que el demandado, o en caso de haber varios demandados, uno de ellos, tenga su residencia o su centro principal de actividad o, a falta de estos, su centro de actividad, o ante la División regional en que participa ese Estado miembro contratante. Solo podrá ejercitarse una acción contra varios demandados cuando estos tengan una relación comercial entre sí y la acción se refiera a la misma presunta violación.

Las acciones mencionadas en el artículo 32, apartado 1, letra h), solo podrán ejercitarse ante la División local o regional de conformidad con la letra b) del párrafo primero.

Las acciones contra demandados que tengan su residencia o su centro principal de actividad o, a falta estos, su centro de actividad, fuera del territorio de los Estados miembros contratantes se ejercitarán ante la División local o regional conforme a lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, o ante la División central.

Si el Estado miembro contratante de que se trate no alberga División local alguna ni forma parte de una División regional, las acciones se ejercitarán ante la División central.

2.   Cuando una acción de las mencionadas en el artículo 32, apartado 1, letras a), c), f), g) o h), esté pendiente ante una División del Tribunal de Primera Instancia, no podrá ejercitarse ante ninguna otra División ninguna otra de las acciones mencionadas en el artículo 32, apartado 1, letras a), c), f), g) o h), entre las mismas partes y sobre la misma patente.

Si una acción de las mencionadas en el artículo 32, apartado 1, letra a), está pendiente ante una División regional y la violación se produjo en los territorios de tres o más Divisiones regionales, la División afectada trasladará la causa, a petición del demandado, a la División central.

Cuando una acción entre las mismas partes y sobre la misma patente se ejercite ante varias Divisiones distintas, la División ante la que se haya ejercitado en primer lugar la acción será competente en toda la causa y toda División ante la que se haya ejercitado posteriormente declarará su inadmisibilidad de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

3.   En caso de ejercitarse una acción por violación de patente, mencionada en el artículo 32, apartado 1, letra a), podrá presentarse una demanda de reconvención por nulidad, mencionada en el artículo 32, apartado 1, letra e). La División local o regional afectada tendrá discrecionalidad, tras oír a las partes, para:

a)

proseguir el procedimiento relativo a la acción por violación de patente y a la demanda de reconvención por nulidad y pedir al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que asigne, de la reserva de jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, un juez con formación técnica, titulación y experiencia en el ámbito de la tecnología de que se trate;

b)

trasladar la demanda de reconvención por nulidad a la División central para que resuelva y suspender o continuar el procedimiento relativo a la acción por violación de patente, o

c)

con el acuerdo de las partes, trasladar la totalidad del asunto a la División central para que resuelva.

4.   Las acciones mencionadas en el artículo 32, apartado 1, letras b) y d), se ejercitarán ante la División central. Sin embargo, cuando se haya ejercitado ante una División local o regional una acción por violación de patente, mencionada en el artículo 32, apartado 1, letra a), entre las mismas partes y sobre la misma patente, dichas acciones solo podrán ejercitarse ante la misma División local o regional.

5.   Cuando esté pendiente ante la División central una acción de nulidad de patente, mencionada en el artículo 32, apartado 1, letra d), cualquier acción por violación de patente, mencionada en el artículo 32, apartado 1, letra a), entre las mismas partes y sobre la misma patente podrá ejercitarse ante cualquier División, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o ante la División central. La División local o regional afectada tendrá discrecionalidad para proceder de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

6.   Se suspenderá una acción tendente a la declaración de inexistencia de violación de patentes, mencionada en el artículo 32, apartado 1, letra b), que esté pendiente ante la División central si en el plazo de tres meses desde la fecha de incoación de dicha acción ante la División central se ejercita ante una División local o regional una acción por violación de patente, mencionada en el artículo 32, apartado 1, letra a), entre las mismas partes o entre el titular de una licencia exclusiva y la parte que solicita la declaración de inexistencia de violación en relación con la misma patente.

7.   Las partes podrán convenir en ejercitar las acciones mencionadas en el artículo 32, apartado 1, letras a) a h), ante la División de su elección, incluida la División central.

8.   Las acciones mencionadas en el artículo 32, apartado 1, letras d) y e), podrán ejercitarse sin que el demandante tenga que formular oposición ante la Oficina Europea de Patentes.

9.   Las acciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra i), se ejercitarán ante la División central.

10.   Las partes informarán al Tribunal de cualquier procedimiento de nulidad, limitación u oposición pendiente ante la Oficina Europea de Patentes, así como de cualquier solicitud de procedimiento acelerado ante la misma. El Tribunal podrá suspender el procedimiento cuando se prevea una pronta resolución de la Oficina.

Artículo 34

Alcance territorial de las resoluciones

Las resoluciones del Tribunal tendrán fuerza de cosa juzgada, en el caso de una patente europea, en el territorio de los Estados miembros contratantes en que tenga efecto la patente europea.

CAPÍTULO VII

Mediación y arbitraje en materia de patentes

Artículo 35

Centro de Mediación y Arbitraje en materia de Patentes

1.   Por el presente Acuerdo se crea un Centro de Mediación y Arbitraje en materia de Patentes (en lo sucesivo «Centro»). Tendrá sedes en Liubliana y en Lisboa.

2.   El Centro prestará servicios de mediación y arbitraje en los litigios sobre patentes que pertenezcan al ámbito de aplicación del presente Acuerdo. El artículo 82 se aplicará mutatis mutandis a los acuerdos alcanzados mediante la utilización de los servicios del Centro, incluidos los acuerdos alcanzados por mediación. No obstante, no podrá anularse ni limitarse una patente en un procedimiento de arbitraje o mediación.

3.   El Centro establecerá el reglamento de mediación y arbitraje.

4.   El Centro elaborará una lista de mediadores y árbitros para que asistan a las partes en la resolución de su controversia.

PARTE II

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 36

Presupuesto del Tribunal

1.   El presupuesto del Tribunal se financiará con los ingresos financieros propios del Tribunal y, al menos en el período transitorio a que se refiere el artículo 83, en la medida de lo necesario, con contribuciones de los Estados miembros contratantes. El presupuesto estará equilibrado.

2.   Los ingresos financieros propios del Tribunal procederán de las tasas del Tribunal y de otros ingresos.

3.   Fijará las tasas del Tribunal el Comité administrativo. Consistirán en una tasa fija combinada con una tasa basada en el valor, que se aplicará cuando se supere un valor máximo predeterminado. El importe de las tasas será tal que garantice un equilibrio correcto entre el principio de acceso equitativo a la justicia, en particular para las pequeñas y medianas empresas, las microentidades, las personas físicas, las organizaciones sin ánimo de lucro, las universidades y los centros públicos de investigación, y una contribución adecuada de las partes a los gastos del Tribunal, teniendo en cuenta los beneficios económicos que obtienen las partes, así como el objetivo de que el Tribunal se autofinancie y tenga unas finanzas equilibradas. El nivel de las tasas será revisado periódicamente por el Comité administrativo. Podrán plantearse medidas de apoyo específicas para las pequeñas y medianas empresas y las microentidades.

4.   Si el Tribunal no logra equilibrar su presupuesto con los recursos propios, los Estados miembros contratantes le remitirán contribuciones especiales.

Artículo 37

Financiación del Tribunal

1.   Los gastos de funcionamiento del Tribunal se sufragarán con cargo a su presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto.

Los Estados miembros contratantes que creen una División local proporcionarán las instalaciones necesarias para ello. Los Estados miembros contratantes que participen en una División regional proporcionarán conjuntamente las instalaciones necesarias para ello. Los Estados miembros contratantes que alberguen la División central, sus secciones o el Tribunal de Apelación proporcionarán las instalaciones necesarias para ello. Durante un período inicial de transición de siete años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros contratantes afectados proporcionarán asimismo personal administrativo de apoyo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de dicho personal.

2.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros contratantes proporcionarán las contribuciones financieras iniciales necesarias para la creación del Tribunal.

3.   Durante el período inicial de transición de siete años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la contribución de cada Estado miembro contratante que haya ratificado o se haya adherido al Acuerdo antes de su entrada en vigor se calculará a partir del número de patentes europeas con efecto en su territorio en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y del número de patentes europeas respecto de las cuales se hayan ejercitado acciones por violación o nulidad de patente ante sus órganos jurisdiccionales nacionales durante los tres años anteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Durante el mismo período inicial de transición de siete años, las contribuciones de los Estados miembros que ratifiquen el Acuerdo o se adhieran a él tras su entrada en vigor se calcularán a partir del número de patentes europeas con efecto en su territorio en la fecha de su ratificación o adhesión, y del número de patentes europeas respecto de las cuales se hayan ejercitado acciones por violación o nulidad de patente ante sus órganos jurisdiccionales nacionales durante los tres años anteriores a la ratificación o adhesión.

4.   Transcurrido el período inicial de transición de siete años, al término del cual se espera que el Tribunal haya logrado autofinanciarse, si resultaran necesarias contribuciones de los Estados miembros contratantes, dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con la escala de distribución de las tasas anuales de las patentes europeas con efecto unitario aplicable en el momento en que resulte necesaria la contribución.

Artículo 38

Financiación del marco de formación de los jueces

El marco de formación de los jueces se financiará con cargo al presupuesto del Tribunal.

Artículo 39

Financiación del Centro

Los gastos de funcionamiento del Centro se financiarán con cargo al presupuesto del Tribunal.

PARTE III

DISPOSICIONES DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 40

Estatuto

1.   Se establecerán en el Estatuto las normas de organización y funcionamiento del Tribunal.

2.   El Estatuto se anexa al presente Acuerdo. El Estatuto podrá modificarse por decisión del Comité administrativo a partir de una propuesta del Tribunal, o una propuesta de un Estado miembro contratante previa consulta al Tribunal. No obstante, esas modificaciones no serán contrarias al presente Acuerdo ni lo alterarán.

3.   El Estatuto garantizará una organización del funcionamiento del Tribunal lo más eficiente y rentable posible y que permita un acceso equitativo a la justicia.

Artículo 41

Reglamento de Procedimiento

1.   En el Reglamento de Procedimiento se establecerán las normas del procedimiento ante el Tribunal, que serán conformes al presente Acuerdo y al Estatuto.

2.   El Comité administrativo adoptará el Reglamento de Procedimiento, tras efectuar amplias consultas con las partes interesadas. Se solicitará el dictamen previo de la Comisión Europea sobre la compatibilidad del Reglamento de Procedimiento con el Derecho de la Unión.

El Reglamento de Procedimiento podrá modificarse por decisión del Comité administrativo, previa propuesta del Tribunal y tras consultar a la Comisión Europea. No obstante, esas modificaciones no serán contrarias al presente Acuerdo ni al Estatuto ni los alterarán.

3.   El Reglamento de Procedimiento garantizará que las resoluciones del Tribunal sean de la mayor calidad posible y que los procedimientos se organicen de la manera más eficiente y rentable. Garantizará asimismo un equilibrio adecuado entre los intereses legítimos de todas las partes. Establecerá el nivel necesario de discrecionalidad por parte de los jueces sin menoscabar la previsibilidad del procedimiento para las partes.

Artículo 42

Proporcionalidad y equidad

1.   El Tribunal conocerá de los litigios de modo proporcionado con su importancia y complejidad.

2.   El Tribunal velará por que las normas, procedimientos y recursos previstos en el presente Acuerdo y en el Estatuto se apliquen de modo justo y equitativo y que no distorsionen la competencia.

Artículo 43

Administración de las causas

El Tribunal administrará activamente las causas que se ejerciten ante él, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento, sin menoscabar la libertad de las partes para determinar el objeto del procedimiento y las pruebas propuestas.

Artículo 44

Procedimientos electrónicos

El Tribunal hará el mejor uso posible de los procedimientos electrónicos, como la presentación electrónica de alegaciones por las partes y la presentación de pruebas en forma electrónica, así como de la videoconferencia, conforme al Reglamento de Procedimiento.

Artículo 45

Vista oral pública

La vista oral será pública salvo que el Tribunal decida que se desarrolle, en la medida necesaria, a puerta cerrada en interés de una de las partes u otras personas interesadas, o en el interés general de la justicia o del orden público.

Artículo 46

Capacidad para ser parte

Cualquier persona física o jurídica, o cualquier órgano equivalente a una persona jurídica con capacidad para iniciar procedimientos de conformidad con su Derecho nacional, tendrá capacidad para ser parte en los procedimientos ante el Tribunal.

Artículo 47

Partes

1.   El titular de una patente podrá ejercitar acciones ante el Tribunal.

2.   Salvo que el acuerdo de licencia disponga otra cosa, el titular de una licencia exclusiva con respecto a una patente podrá ejercitar una acción ante el Tribunal de igual manera que el titular de la patente, siempre que este reciba aviso previo.

3.   El titular de una licencia no exclusiva no podrá ejercitar acciones ante el Tribunal, salvo que el titular de la patente reciba aviso previo, y siempre que el acuerdo de licencia lo permita expresamente.

4.   En las acciones que ejercite ante el Tribunal el titular de una licencia, el titular de la patente podrá adherirse a la acción.

5.   La validez de una patente no podrá ser impugnada en una acción por violación de patente ejercitada por el titular de una licencia cuando el titular de la patente no participe en el procedimiento. La parte en la acción por violación de patente que desee impugnar la validez de una patente deberá ejercitar una acción contra su titular.

6.   Cualquier otra persona física o jurídica, o cualquier órgano con capacidad para ejercitar acciones de conformidad con su Derecho nacional, a quien afecte una patente, podrá ejercitar una acción de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

7.   Cualquier persona física o jurídica, o cualquier órgano con capacidad para ejercitar acciones de conformidad con su Derecho nacional, a quien afecte una decisión de la Oficina Europea de Patentes adoptada en el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012, podrá ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra i).

Artículo 48

Representación

1.   Las partes estarán representadas por letrados autorizados a ejercer ante los tribunales de un Estado miembro contratante.

2.   Alternativamente, las partes podrán estar representadas por abogados especializados en patentes europeas que estén habilitados para actuar en calidad de agentes autorizados ante la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el artículo 134 del CPE y que posean las cualificaciones adecuadas, como un certificado de litigios sobre la patente europea.

3.   El Comité administrativo establecerá los requisitos relativos a las cualificaciones a que se refiere el apartado 2. El Secretario mantendrá una lista de abogados especializados en patentes europeas habilitados para representar a las partes ante el Tribunal.

4.   Los representantes de las partes podrán estar asistidos por abogados especializados en patentes, que podrán intervenir en las vistas orales ante el Tribunal, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

5.   Los representantes de las partes disfrutarán de los derechos e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, incluido el derecho a no revelar en los procedimientos ante el Tribunal el contenido de las comunicaciones entre un representante y la parte o cualquier otra persona, ateniéndose a las condiciones que establezca el Reglamento de Procedimiento, a menos que la parte afectada renuncie expresamente a este derecho.

6.   Los representantes de las partes tendrán la obligación de no hacer una presentación errónea de hechos ante el Tribunal, ni de modo consciente ni si se tienen motivos razonables para suponer que son conocedores de los hechos en cuestión.

7.   Para las acciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra i), no será necesaria la representación a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

CAPÍTULO II

Lengua de procedimiento

Artículo 49

Lengua de procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia

1.   La lengua de procedimiento ante cualquier División local o regional será una de las lenguas oficiales de la Unión Europea que sea la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro contratante que albergue la División afectada, o bien la lengua o las lenguas oficiales designadas por los Estados miembros contratantes que compartan una División regional.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros contratantes podrán designar una o varias de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes como lengua de procedimiento de su División local o regional.

3.   Las partes podrán convenir en que se utilice la lengua en la que haya sido concedida la patente como lengua de procedimiento, a condición de que lo apruebe la Sala competente. Si la Sala afectada no aprueba su elección, las partes podrán solicitar que el asunto sea remitido a la División central.

4.   Con el acuerdo de las partes, la Sala competente podrá resolver, por motivos prácticos y de equidad, que la lengua de procedimiento sea la lengua en que fue concedida la patente.

5.   A instancia de una de las partes y una vez oídas las otras partes y la Sala competente, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia podrá resolver, por motivos de equidad y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluida la posición de las partes y en particular la posición del demandado, que la lengua de procedimiento sea la lengua en la que haya sido concedida la patente. En tal caso, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia valorará si es necesario establecer disposiciones específicas de traducción e interpretación.

6.   La lengua de procedimiento en la División central será la lengua en que haya sido concedida la patente de que se trate.

Artículo 50

Lengua de procedimiento en el Tribunal de Apelación

1.   La lengua de procedimiento ante el Tribunal de Apelación será la lengua de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán convenir en que se utilice como lengua de procedimiento la lengua en que la que haya sido concedida la patente.

3.   En casos excepcionales, y en la medida en que se considere oportuno, el Tribunal de Apelación podrá resolver que la lengua de procedimiento sea otra lengua oficial de un Estado miembro contratante, para la totalidad o parte del procedimiento, a condición de que las partes den su acuerdo.

Artículo 51

Otras disposiciones en materia lingüística

1.   Toda Sala del Tribunal de Primera Instancia, así como el Tribunal de Apelación, podrá prescindir, en la medida en que se considere oportuno, de los requisitos de traducción.

2.   A instancia de cualquiera de las partes, y en la medida en que se considere oportuno, cualquier División del Tribunal de Primera Instancia, así como el Tribunal de Apelación, podrá disponer medios de interpretación con el fin de asistir a las partes interesadas en la fase oral.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 6, en los casos en que se ejercite una acción por violación de patente ante la División central, un demandado que tenga su residencia, centro de actividad principal o centro de actividad en un Estado miembro tendrá derecho a obtener, previa petición, las traducciones de los documentos pertinentes a la lengua del Estado miembro de su residencia o centro principal de actividad, o, a falta de estos, de su centro de actividad, en las siguientes circunstancias:

a)

se declara competente a la División central, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafos tercero o cuarto, y

b)

la lengua de procedimiento en la División central es una lengua que no es lengua oficial del Estado miembro en que el demandado tiene su residencia o centro principal de actividad, o, a falta de estos, su centro de actividad, y

c)

el demandado no tiene conocimientos adecuados de la lengua de procedimiento.

CAPÍTULO III

Procedimientos ante el Tribunal

Artículo 52

Fases escrita, provisional y oral

1.   Los procedimientos ante el Tribunal constarán de una fase escrita, una fase provisional y una fase oral, conforme al Reglamento de Procedimiento. Todas las fases se organizarán de modo flexible y equilibrado.

2.   En la fase provisional, tras la fase escrita y si procede, la convocatoria de una vista provisional corresponderá al juez que actúe en calidad de ponente, supeditado a un mandato de la totalidad de la Sala. Dicho juez examinará con las partes la posibilidad de llegar a una solución, también por mediación y/o arbitraje, recurriendo a los servicios del Centro al que se refiere el artículo 35.

3.   La fase oral brindará a las partes la posibilidad de exponer adecuadamente sus alegaciones. El Tribunal, previo acuerdo de las partes, podrá prescindir de la fase oral.

Artículo 53

Medios de prueba

1.   En los procedimientos ante el Tribunal, los medios de presentar u obtener pruebas serán, en particular, los siguientes:

a)

audiencia de las partes;

b)

peticiones de información;

c)

presentación de documentos;

d)

interrogatorio de testigos;

e)

dictamen de peritos;

f)

reconocimiento judicial;

g)

ensayos o experimentos comparativos;

h)

declaraciones juradas por escrito (affidavit).

2.   El Reglamento de Procedimiento regirá el procedimiento para practicar dichas pruebas. El interrogatorio de testigos y peritos se llevará a cabo bajo la supervisión del Tribunal y se limitará a lo necesario.

Artículo 54

Carga de la prueba

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartados 2 y 3, la carga de la prueba de los hechos recaerá en la parte que los alegue.

Artículo 55

Inversión de la carga de la prueba

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartados 2 y 3, si el objeto de una patente es un procedimiento de obtención de un nuevo producto, cualquier producto idéntico fabricado sin el consentimiento del titular de la patente se considerará, salvo prueba en contrario, obtenido por el procedimiento patentado.

2.   El principio enunciado en el apartado 1 se aplicará asimismo cuando exista una alta probabilidad de que el producto idéntico se haya obtenido mediante el procedimiento patentado pero el titular de la patente no haya podido, pese a haberlo intentado razonablemente, determinar el procedimiento efectivamente utilizado en el producto idéntico.

3.   Si se aducen pruebas en contrario, se tomarán en consideración los intereses legítimos del demandado en la protección de sus secretos de fabricación o comerciales.

CAPÍTULO IV

Facultades del Tribunal

Artículo 56

Facultades generales del Tribunal

1.   El Tribunal podrá imponer las medidas, procedimientos y recursos que establece el presente Acuerdo y podrá imponer condiciones a sus órdenes, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

2.   El Tribunal tendrá en cuenta debidamente los intereses de las partes y, antes de dictar una orden, brindará a todas las partes la oportunidad de ser oídas, salvo que ello sea incompatible con la ejecución efectiva de dicha orden.

Artículo 57

Peritos del Tribunal

1.   Sin perjuicio de la posibilidad de que las partes presenten pruebas periciales, el Tribunal podrá nombrar en todo momento a peritos, con objeto de que le aporten una opinión experta sobre aspectos específicos del asunto. El Tribunal facilitará a los esos peritos toda la información necesaria para su peritación.

2.   Con tal fin, el Tribunal elaborará una lista indicativa de peritos, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento. El secretario llevará dicha lista.

3.   Los peritos del Tribunal serán independientes e imparciales. Se les aplicarán, por analogía, las normas sobre conflicto de intereses aplicables a los jueces que se establecen en el artículo 7 del Estatuto.

4.   Los dictámenes de los peritos al Tribunal se pondrán a disposición de las partes, que tendrán derecho a presentar observaciones sobre el mismo.

Artículo 58

Protección de la información confidencial

Para proteger los secretos comerciales, los datos personales y demás información confidencial de una parte en el procedimiento o de un tercero, o bien para evitar todo abuso de las pruebas, el Tribunal podrá ordenar la restricción o la prohibición de la recopilación y del uso de las pruebas en el procedimiento sustanciado ante él, o que el acceso a dichas pruebas quede restringido a determinadas personas.

Artículo 59

Orden de presentación de pruebas

1.   A petición de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya indicado, en la motivación de tales alegaciones, qué otras pruebas obran en poder de la parte contraria o de un tercero, el Tribunal podrá ordenar que la parte contraria o el tercero considerado aporte dichas pruebas, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales. Esta orden no podrá dar lugar a una obligación de autoinculpación.

2.   A petición de alguna de las partes, el Tribunal podrá ordenar, en las mismas condiciones que se indican en el apartado 1, la comunicación de documentos bancarios, financieros o mercantiles en poder de la parte contraria, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales.

Artículo 60

Medidas de aseguramiento de la prueba y reconocimiento de lugares

1.   A instancia de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar la alegación de que el derecho de patente ha sido violado o va a serlo de modo inminente, el Tribunal podrá acordar, incluso antes de iniciarse un procedimiento sobre el fondo del asunto, medidas provisionales, inmediatas y efectivas, para conservar las pruebas de la presunta violación, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales.

2.   Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o el embargo de los productos infractores y, en los casos en que proceda, los materiales e instrumentos utilizados en la fabricación o distribución de dichos productos, así como los documentos relativos a los mismos.

3.   A instancia de la parte que haya presentado pruebas para respaldar la alegación de que el derecho de patente ha sido violado o va a serlo de modo inminente, el Tribunal podrá acordar, incluso antes de iniciarse un procedimiento sobre el fondo del asunto, el reconocimiento de lugares, que será realizado por una persona nombrada por el Tribunal conforme al Reglamento de Procedimiento.

4.   En el reconocimiento de lugares no estará presente el demandante, pero podrá ser representado por un profesional independiente cuyo nombre deberá figurar en la orden del Tribunal.

5.   El Tribunal ordenará medidas, en caso necesario, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando cualquier dilación pueda causar daños irreparables al titular de la patente, o cuando pueda demostrarse que existe riesgo de destrucción de pruebas.

6.   Cuando el Tribunal ordene medidas de protección de pruebas o el reconocimiento de lugares sin haber oído a la otra parte, se notificará a las partes afectadas sin demora y a más tardar inmediatamente después de la práctica de las medidas. A instancia de las partes afectadas se procederá a una revisión, con derecho a ser oídas dichas partes, con objeto de decidir, dentro de un plazo razonable una vez notificadas las medidas, si estas se modifican, revocan o confirman.

7.   Las medidas de aseguramiento de la prueba podrán estar sujetas a la prestación, por quien las solicite, de una fianza adecuada o de una garantía equivalente para garantizar la indemnización de todo perjuicio que pueda sufrir la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el apartado 9.

8.   A petición del demandado, el Tribunal garantizará que se revoquen las medidas de aseguramiento de la prueba o queden sin efectos, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, si, dentro de un plazo no superior a treinta y un días civiles o a veinte días hábiles, de ello, el plazo que sea más largo, el demandante no ejercita una acción que dé lugar a una resolución sobre el fondo del litigio entablado ante el Tribunal.

9.   Cuando las medidas de protección de las pruebas sean revocadas o dejen de ser aplicables por acción u omisión del demandante, o cuando se declare posteriormente que no ha habido violación del derecho de patente en grado de consumación ni de tentativa, el Tribunal podrá ordenar al demandante, a instancia del demandado, que indemnice a este de modo suficiente por los daños y perjuicios causados por dichas medidas.

Artículo 61

Órdenes de embargo preventivo

1.   A instancia de una parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar la alegación de que el derecho de patente ha sido violado o va a serlo de modo inminente, el Tribunal podrá prohibir, incluso antes de iniciarse un procedimiento sobre el fondo del asunto, a cualquier parte que retire del territorio de su jurisdicción cualesquiera activos situados en él o que comercie con cualesquiera activos, estén situados o no en el territorio de su jurisdicción.

2.   El artículo 60, apartados 5 a 9, se aplicará por analogía a las medidas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 62

Medidas provisionales y cautelares

1.   El Tribunal podrá, mediante orden, expedir requerimiento al presunto infractor o un intermediario a cuyos servicios recurra el presunto infractor, destinado a prevenir cualquier violación inminente, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de la presunta violación, o a supeditar tal continuación a la prestación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho.

2.   El Tribunal podrá ponderar los intereses de las partes y, en particular, tener en cuenta los posibles daños que se deriven, para cualquiera de las partes, de la expedición o la denegación del requerimiento.

3.   El Tribunal podrá ordenar también el embargo o la entrega de los productos sospechosos de violación de un derecho de patente, con objeto de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales. Si el demandante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el reembolso de los daños y perjuicios, el Tribunal podrá ordenar el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del presunto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos.

4.   Respecto de las medidas citadas en los apartados 1 y 3, el Tribunal estará facultado para exigir al demandante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin de cerciorarse con suficiente seguridad de que él es el titular del derecho y que se infringe su derecho o es inminente tal infracción.

5.   El artículo 60, apartados 5 a 9, se aplicará por analogía a las medidas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 63

Requerimientos permanentes

1.   Cuando se dicte una resolución que declare que se han violado derechos de patente, el Tribunal podrá expedir requerimiento al infractor prohibiéndole que la continuación de la violación. El Tribunal también podrá expedir dicho requerimiento contra todo intermediario a cuyos servicios recurra un tercero para violar un derecho de patente.

2.   Cuando proceda, el incumplimiento del requerimiento a que se refiere el apartado 1 estará sujeto al pago de una multa coercitiva, pagadera al Tribunal.

Artículo 64

Medidas correctivas en los procedimientos por violación de los derechos de patente

1.   Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados a la parte perjudicada a causa de la violación de los derechos de patente, y sin indemnización de ninguna clase, el Tribunal podrá ordenar, a petición del demandante, que se tomen las medidas adecuadas respecto de los productos de los que se ha declarado que violan los derechos de patente y, cuando proceda, respecto de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente a la creación o fabricación de dichos productos.

2.   Esas medidas incluirán:

a)

la declaración de violación de derechos de patente;

b)

la retirada de los productos de los circuitos comerciales;

c)

la eliminación del producto de las propiedades derivadas de la violación;

d)

la retirada definitiva de los productos de los circuitos comerciales, o

e)

la destrucción de los productos y/o de los materiales o instrumentos de que se trate.

3.   El Tribunal ordenará que esas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no se proceda así.

4.   Al examinar una petición de medidas correctivas de conformidad con el presente artículo, el Tribunal deberá tener en cuenta la necesidad de que las medidas que se hayan de ordenar sean proporcionales a la gravedad de la violación de patente, la buena disposición del infractor a transformar los materiales de forma que dejen de constituir una violación de patente, y los intereses de terceros.

Artículo 65

Resolución sobre la validez de una patente

1.   El Tribunal resolverá sobre la validez de una patente en acciones de nulidad de patente o en demandas de reconvención por nulidad.

2.   El Tribunal solamente podrá declarar nula una patente, total o parcialmente, en los casos a que se refieren los artículos 138, apartado 1, y 139, apartado 2, del CPE.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, del CPE, si los motivos de la declaración de nulidad afectan a la patente solo en parte, esta quedará limitada mediante la correspondiente modificación de las reivindicaciones y anulada parcialmente.

4.   En la medida en que una patente haya sido declarada nula, se considerará que desde el principio no ha producido los efectos determinados en los artículos 64 y 67 del CPE.

5.   Cuando el Tribunal declare en una resolución definitiva la nulidad total o parcial de una patente, remitirá copia de la resolución a la Oficina Europea de Patentes y, si se trata de una patente europea, a la oficina nacional de patentes de todo Estado miembro contratante afectado.

Artículo 66

Facultades del Tribunal respecto de las decisiones de la Oficina Europea de Patentes

1.   Respecto de las acciones ejercitadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra i), el Tribunal podrá ejercer la potestad conferida a la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012, incluida la rectificación del Registro de la protección mediante patente unitaria.

2.   En las acciones ejercitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra i), las partes, no obstante lo dispuesto en el artículo 69, correrán con sus propias costas.

Artículo 67

Facultad de exigir la entrega de información

1.   Previa petición justificada y proporcionada del demandante y de conformidad con el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá exigir a todo infractor que informe al demandante de lo siguiente:

a)

el origen y las vías de distribución de los productos o procedimientos infractores;

b)

las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como el precio obtenido por los productos infractores, y

c)

la identidad de cualquier tercero que intervenga en la producción o en la distribución de los productos infractores o en la utilización de un procedimiento infractor.

2.   El Tribunal podrá ordenar también, conforme al Reglamento de Procedimiento, a cualquier tercero que:

a)

haya sido hallado en posesión de productos infractores o utilizando un procedimiento infractor, a escala comercial;

b)

haya sido hallado prestando servicios utilizados en actividades infractoras, a escala comercial, o

c)

haya sido señalado por el tercero al que se refieren las letras a) o b) por haber intervenido en la producción, fabricación o distribución de los productos o procedimientos infractores o en la prestación de los servicios,

que facilite al demandante la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 68

Indemnización por daños y perjuicios

1.   El Tribunal, a instancia de la parte perjudicada, ordenará al infractor que, a sabiendas o cuando existan motivos razonables para suponer que sabe lo que hace, viole los derechos de una patente, que indemnice a la parte perjudicada de modo adecuado a los daños y perjuicios realmente sufridos por causa de dicha violación.

2.   En la medida de lo posible, se restituirá a la parte perjudicada a la situación en que se habría encontrado de no haberse producido la violación de los derechos de patente. El infractor no se beneficiará de la violación de los derechos de patente. No obstante, la indemnización no será punitiva.

3.   Para fijar la indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal:

a)

tendrá en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, incluida la pérdida de beneficios, que la parte perjudicada haya sufrido, todo beneficio ilegítimo obtenido por el infractor y, en determinados casos, otros elementos además de los factores económicos, como el daño moral causado por la violación de patente a la parte perjudicada, o

b)

como alternativa a lo dispuesto en la letra a), en determinados casos podrá fijar una indemnización a tanto alzado a partir de elementos tales como el importe, como mínimo, que el infractor hubiera debido pagar en concepto de regalía por la licencia para explotar la patente en cuestión.

4.   Cuando el infractor no haya cometido la violación de patente a sabiendas ni existan motivos razonables para suponer que sabía lo que hacía, el Tribunal podrá ordenar el reembolso de los beneficios o el pago de una indemnización.

Artículo 69

Costas

1.   La parte perdedora correrá con las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya incurrido la parte vencedora, salvo que se decida otra cosa por motivos de equidad. Se establecerá un importe máximo de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

2.   Cuando una parte gane solo parcialmente o en circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá ordenar que las costas se repartan equitativamente o que cada parte corra con sus propias costas.

3.   Cada parte deberá correr con cualesquiera gastos innecesarios que haya ocasionado al Tribunal o a otra parte.

4.   A petición del demandado el Tribunal podrá ordenar al demandante que preste una garantía suficiente para cubrir las costas procesales y demás gastos en que incurra el demandado y que puedan imputarse al demandante, en particular en los casos indicados en los artículos 59 a 62.

Artículo 70

Tasas judiciales

1.   Las partes en los procedimientos ante el Tribunal abonarán unas tasas judiciales.

2.   Las tasas judiciales se abonarán por adelantado, salvo que el Reglamento de Procedimiento disponga lo contrario. Toda parte que no haya abonado la tasa judicial prescrita podrá quedar excluida de la participación en el procedimiento.

Artículo 71

Justicia gratuita

1.   Toda parte que sea persona física y sea total o parcialmente incapaz de hacer frente a los gastos del procedimiento podrá solicitar en todo momento el beneficio de justicia gratuita. El Reglamento de Procedimiento establecerá las condiciones para la concesión del beneficio de justicia gratuita.

2.   El Tribunal decidirá, con arreglo al Reglamento de Procedimiento, si el beneficio de justicia gratuita debe concederse totalmente o en parte, o si debe denegarse.

3.   A propuesta del Tribunal, el Comité administrativo fijará las prestaciones de la justicia gratuita y las normas para sufragar los gastos correspondientes.

Artículo 72

Prescripción

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartados 2 y 3, las acciones relativas a todas las formas de compensación económica prescribirán una vez transcurridos cinco años desde que el demandante tuvo conocimiento, o motivos razonables para tener conocimiento, del último de los hechos que las hayan originado.

CAPÍTULO V

Recursos

Artículo 73

Del recurso

1.   Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia, la parte a la que la resolución haya resultado desfavorable, en todas o en parte de sus pretensiones, podrá interponer recurso ante el Tribunal de Apelación en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución.

2.   Contra las órdenes del Tribunal de Primera Instancia la parte a la que la orden haya resultado desfavorable, en todas o en parte de sus pretensiones, podrá interponer recurso ante el Tribunal de Apelación:

a)

en el caso de las órdenes a las que se refieren los artículos 49, apartado 5, 59 a 62 y 67, en el plazo de quince días naturales desde la notificación de la orden al demandante;

b)

en el caso de las órdenes distintas de aquellas a las que se refiere la letra a):

i)

junto con el recurso contra la resolución, o

ii)

cuando el Tribunal admita el recurso, a los quince días de la notificación de la resolución del Tribunal a tal efecto.

3.   El recurso contra una resolución o una orden del Tribunal Primera Instancia podrá basarse en fundamentos de hecho y de derecho.

4.   Solo podrán presentarse nuevos hechos y pruebas, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento y en caso de que no cupiera esperar que la parte interesada hubiera podido presentarlos durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 74

Efectos del recurso

1.   El recurso no tendrá efectos suspensivos, excepto si el Tribunal de Apelación resuelve lo contrario a petición motivada de una de las partes. El Reglamento de Procedimiento garantizará que dicha resolución se dicte sin demora.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el recurso contra una resolución sobre una acción o reconvención por nulidad de patente y sobre una acción fundada en el artículo 32, apartado 1, letra i), siempre tendrá efectos suspensivos.

3.   El recurso contra una orden de las mencionadas en el artículo 49, apartado 5, y en los artículos 59 a 62 o 67 no impedirá que prosiga la causa principal. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia no dictará resolución en dicha causa mientras el Tribunal de Apelación no haya dictado resolución sobre la orden recurrida.

Artículo 75

Resolución de un recurso y devolución

1.   Si un recurso de conformidad con el artículo 73 está fundado, el Tribunal de Apelación revocará la resolución del Tribunal de Primera Instancia y dictará una resolución firme. En casos excepcionales y de conformidad con el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Apelación podrá remitir de nuevo el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva.

2.   Cuando, de conformidad con el apartado 1, se remita de nuevo un asunto al Tribunal de Primera Instancia, este estará obligado por la resolución del Tribunal de Apelación en cuanto a los fundamentos de derecho.

CAPÍTULO VI

Resoluciones

Artículo 76

Fundamento de las resoluciones y derecho a ser oído

1.   El Tribunal resolverá conforme a las peticiones de las partes y no otorgará más de lo solicitado.

2.   Las resoluciones sobre el fondo del asunto solo podrán fundarse en los argumentos, hechos y pruebas presentados por las partes o introducidos en el procedimiento por orden del Tribunal y sobre los que las partes hayan podido presentar observaciones.

3.   El Tribunal valorará las pruebas con libertad e independencia.

Artículo 77

Requisitos formales

1.   Las resoluciones y órdenes del Tribunal estarán motivadas y se dictarán por escrito, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

2.   Las resoluciones y órdenes del Tribunal se dictarán en la lengua del procedimiento.

Artículo 78

Resoluciones del Tribunal y votos particulares

1.   Las resoluciones y órdenes del Tribunal se adoptarán por mayoría de la Sala, de conformidad con el Estatuto. En caso de empate, corresponderá al juez presidente el voto de calidad.

2.   Excepcionalmente, cualquier juez de la Sala podrá expresar su voto particular, separado de la resolución del Tribunal.

Artículo 79

Transacción

En cualquier momento del procedimiento, las partes podrán terminar el proceso mediante transacción, ratificada por resolución del Tribunal. No podrá declararse nula ni limitarse una patente mediante transacción.

Artículo 80

Publicación de las resoluciones

El Tribunal podrá ordenar, a instancia del demandante y a expensas del infractor, las medidas oportunas para la difusión de la información relativa a la resolución del Tribunal, incluidas su exposición y su publicación total o parcial en medios públicos de comunicación.

Artículo 81

Recurso de revisión

1.   El Tribunal de Apelación podrá admitir, excepcionalmente, un recurso de revisión de una resolución del Tribunal, en las siguientes circunstancias:

a)

si la parte que solicita la revisión ha descubierto un hecho que, por su naturaleza, puede constituir un factor decisivo, pero que le era desconocido en el momento de dictarse la resolución; el recurso solo será admisible si se trata de un hecho que fue declarado delito en sentencia firme de un órgano jurisdiccional nacional, o

b)

en caso de haberse incurrido en un vicio de forma esencial, en particular cuando el demandado, no habiendo comparecido ante el Tribunal, no hubiera recibido la notificación del escrito de demanda o documento equivalente con suficiente antelación y de modo que le permitiera organizar su defensa.

2.   La interposición del recurso de revisión deberá efectuarse en los diez días siguientes a la fecha de la resolución y antes de transcurridos dos meses de la fecha del descubrimiento del nuevo hecho o del vicio de forma. La interposición del recurso carecerá de efecto suspensivo excepto si el Tribunal de Apelación resuelve otra cosa.

3.   Si el recurso de revisión está fundado, el Tribunal de Apelación anulará total o parcialmente la resolución recurrida y reabrirá la causa para que se celebre un nuevo juicio y dicte una nueva resolución, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

4.   Las personas que hagan uso de buena fe de patentes que sean objeto de una resolución recurrida, deberían ser autorizadas a seguir usándolas.

Artículo 82

Ejecución de resoluciones y órdenes

1.   Las resoluciones y órdenes del Tribunal tendrán fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros contratantes. Se añadirá a la resolución del Tribunal una orden de ejecución de la resolución.

2.   Cuando proceda, la ejecución de una resolución podrá supeditarse a la constitución de una fianza o a una garantía equivalente para el afianzamiento de la indemnización por daños y perjuicios, en particular en caso de requerimiento.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Estatuto, el procedimiento de ejecución se regirá por el Derecho del Estado miembro contratante en que tenga lugar la ejecución. Toda resolución del Tribunal se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución dictada en el Estado miembro contratante en que tenga lugar la ejecución.

4.   Si una parte incumple lo dispuesto en una orden del Tribunal, podrá ser sancionada con el pago de una multa coercitiva pagadera al Tribunal. La multa será proporcional a la importancia de la orden que deba ejecutarse y se entenderá sin perjuicio del derecho de la parte a reclamar indemnización por daños y perjuicios o una garantía.

PARTE IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 83

Régimen transitorio

1.   Durante un período transitorio de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, podrán seguir ejercitándose acciones por violación de patente europea o por nulidad de patente europea o acciones por violación o tendentes a la declaración de nulidad de los certificados complementarios de protección expedidos para los productos protegidos por patentes europeas ante los órganos jurisdiccionales nacionales u otros órganos nacionales competentes.

2.   Las acciones que estén sustanciándose ante un órgano jurisdiccional nacional al término del período transitorio no se verán afectadas por su expiración.

3.   Salvo que ya se haya ejercitado una acción ante el Tribunal, el titular o el solicitante de una patente europea concedida o solicitada antes del término del período transitorio a que se refiere el apartado 1, y, cuando sea aplicable, el apartado 5, así como los titulares de certificados complementarios de protección expedidos para productos protegidos por patentes europeas, tendrá la posibilidad de eximirse de la competencia exclusiva del Tribunal. Con tal fin, notificarán dicho extremo a la Secretaría, a más tardar un mes antes de la fecha de terminación del período transitorio. La exención surtirá efecto desde su inscripción en el registro de la Secretaría.

4.   Salvo que ya hayan ejercitado una acción ante un órganos jurisdiccional nacional, los titulares o los solicitantes de patentes europeas o los titulares de certificados complementarios de protección expedidos para productos protegidos por patentes europeas que hayan hecho uso de la exención a que se refiere el apartado 3 tendrán derecho a retirar su exención en cualquier momento. En ese caso, lo notificarán a la Secretaría. La retirada de la exención surtirá efecto desde su inscripción en el registro de la Secretaría.

5.   Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité administrativo realizará una amplia consulta entre los usuarios del sistema de patentes y una encuesta sobre el número de patentes europeas y de certificados complementarios de protección expedidos para productos protegidos por patentes europeas respecto de los cuales se sigan ejercitando acciones por violación del derecho de patente o de nulidad o invalidez de la patente ante los órganos jurisdiccionales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, los motivos de este hecho y sus repercusiones. Basándose en esta consulta y en el dictamen del Tribunal, el Comité administrativo podrá decidir prorrogar el período transitorio hasta siete años más.

PARTE V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 84

Firma, ratificación y adhesión

1.   Cualquier Estado miembro podrá firmar el presente Acuerdo a partir del 19 de febrero de 2013.

2.   El presente Acuerdo será sometido a ratificación por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Depositario»).

3.   Los Estados miembros firmantes del presente Acuerdo notificarán a la Comisión Europea su ratificación del Acuerdo en el momento de depositar sus instrumentos de ratificación, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1257/2012.

4.   Cualquier Estado miembro podrá adherirse al presente Acuerdo. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Depositario.

Artículo 85

Funciones del Depositario

1.   El Depositario extenderá copias certificadas conformes del presente Acuerdo y las remitirá a todos los Gobiernos de los Estados miembros signatarios del Acuerdo o que se hayan adherido a él.

2.   El Depositario notificará a los Gobiernos de los Estados miembros signatarios del Acuerdo o que se hayan adherido a él:

a)

toda firma;

b)

todo depósito de instrumento de ratificación o adhesión;

c)

la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   El Depositario registrará el presente Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas.

Artículo 86

Vigencia del Acuerdo

El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida.

Artículo 87

Revisión

1.   A los siete años de la entrada en vigor del presente Acuerdo o cuando el Tribunal haya resuelto 2 000 acciones por violación de derechos de patente, optándose por aquel de esos momentos que se produzca en último lugar, y, si procede, a intervalos regulares en lo sucesivo, el Comité administrativo realizará una amplia consulta entre los usuarios del sistema de patentes sobre el funcionamiento, la eficacia y la rentabilidad del Tribunal y sobre la confianza de los usuarios del sistema de patentes en la calidad de las resoluciones del Tribunal. Basándose en esta consulta y en el dictamen del Tribunal, el Comité administrativo podrá decidir revisar el presente Acuerdo, con el fin de mejorar el funcionamiento del Tribunal.

2.   El Comité administrativo podrá modificar el presente Acuerdo a fin de ajustarlo a un tratado internacional sobre patentes o al Derecho de la Unión.

3.   No surtirán efecto las decisiones del Comité administrativo adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 cuando un Estado miembro contratante, en el plazo de doce meses desde la fecha de la decisión y fundándose en los correspondientes procedimientos internos de toma de decisiones, declare que no desea verse vinculado por la decisión. En este caso, se convocará una Conferencia de Revisión de los Estados miembros contratantes.

Artículo 88

Lenguas del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo está redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, francesa e inglesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   Los textos del presente Acuerdo redactados en las lenguas oficiales de los Estados miembros contratantes distintas de las especificadas en el apartado 1 se considerarán textos oficiales si han sido aprobados por el Comité administrativo. En caso de discrepancia entre los diversos textos, prevalecerán los textos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 89

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en aquel de los siguientes momentos que se produzca en último lugar: el 1 de enero de 2014, el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya depositado el décimo tercer instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 84, siempre que entre dichos instrumentos se encuentren los de los tres Estados miembros en los que haya tenido efectos el mayor número de patentes europeas el año anterior a la firma del Acuerdo, o el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) no 1215/2012 en lo que concierne a su relación con el presente Acuerdo.

2.   Toda ratificación o adhesión posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá efecto el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual se depositó el instrumento de ratificación o adhesión.

En testimonio de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo,

Hecho en Bruselas el 19 de febrero de 2013 en lenguas alemana, francesa e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos, y en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

For the Kingdom of Belgium

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За Република България

Für die Republik Bulgarien

For the Republic of Bulgaria

Pour la République de Bulgarie

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Za Českou republiku

Für die Tschechische Republik

For the Czech Republic

Pour la République tchèque

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For Kongeriget Danmark

Für das Königreich Dänemark

For the Kingdom of Denmark

Pour le Royaume du Danemark

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Für die Bundesrepublik Deutschland

For the Federal Republic of Germany

Pour la République fédérale d'Allemagne

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Eesti Vabariigi nimel

Für die Republik Estland

For the Republic of Estonia

Pour la République d'Estonie

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

Für Irland

Pour l'Irlande

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

Für die Hellenische Republik

For the Hellenic Republic

Pour la République hellénique

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Pour la République française

Für die Französische Republik

For the French Republic

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Per la Repubblica italiana

Für die Italienische Republik

For the Italian Republic

Pour la République italienne

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

Für die Republik Zypern

For the Republic of Cyprus

Pour la République de Chypre

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Latvijas Republikas vārdā –

Für die Republik Lettland

For the Republic of Latvia

Pour la République de Lettonie

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Lietuvos Respublikos vardu

Für die Republik Litauen

For the Republic of Lithuania

Pour la République de Lituanie

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Für das Grossherzogtum Luxemburg

For the Grand Duchy of Luxembourg

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Magyarország részéről

Für Ungarn

For Hungary

Pour la Hongrie

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Għal Malta

Für Malta

For Malta

Pour Malte

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Für das Königreich der Niederlande

For the Kingdom of the Netherlands

Pour le Royaume des Pays-Bas

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Für die Republik Österreich

For the Republic of Austria

Pour la République d'Autriche

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Pela República Portuguesa

Für die Portugiesische Republik

For the Portuguese Republic

Pour la République portugaise

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Pentru România

Für Rumänien

For Romania

Pour la Roumanie

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Za Republiko Slovenijo

Für die Republik Slowenien

For the Republic of Slovenia

Pour la République de Slovénie

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Za Slovenskú republiku

Für die Slowakische Republik

For the Slovak Republic

Pour la République slovaque

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

Für die Republik Finnland

For the Republic of Finland

Pour la République de Finlande

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För Konungariket Sverige

Für das Königreich Schweden

For the Kingdom of Sweden

Pour le Royaume de Suède

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Für das Vereinigte Königreich-Grossbritannien und Nordirland

Pour le Royaume-Uni-de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord

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(1)  Reglamento (UE) no 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en materia de protección unitaria mediante patente (DO L 361 de 31.12.2012, p. 1), y todas sus modificaciones posteriores.

(2)  Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1), y todas sus modificaciones posteriores.

(3)  Reglamento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152 de 16.6.2009, p. 1), y todas sus modificaciones posteriores.

(4)  Reglamento (CE) no 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30), y todas sus modificaciones posteriores.

(5)  Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6), y todas sus modificaciones posteriores.

(6)  Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40), y todas sus modificaciones posteriores.

(7)  Reglamento (UE) no 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción (DO L 361 de 31.12.2012, p. 89), y todas sus modificaciones posteriores.

(8)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1), y todas sus modificaciones posteriores.

(9)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67), y todas sus modificaciones posteriores.

(10)  Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Convenio de Chicago, documento 7300/9 (9a edición, 2006).

(11)  Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1), y todas sus modificaciones posteriores.

(12)  Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16), y todas sus modificaciones posteriores.

(13)  Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (DO L 213 de 30.7.1998, p. 13), y todas sus modificaciones posteriores.

(14)  Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, y todas sus modificaciones posteriores.


ANEXO I

ESTATUTO DEL TRIBUNAL UNIFICADO DE PATENTES

Artículo 1

Ámbito de aplicación del Estatuto

El presente Estatuto contiene disposiciones institucionales y financieras relativas al Tribunal Unificado de Patentes, según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo.

CAPÍTULO I

JUECES

Artículo 2

Idoneidad de los jueces

1.   Toda persona que sea nacional de un Estado miembro contratante y que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo y en el presente Estatuto puede ser nombrada juez.

2.   Los jueces poseerán buenos conocimientos al menos de una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes.

3.   La experiencia en materia de litigios sobre patentes que debe demostrarse para ser nombrado, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acuerdo, podrá adquirirse mediante la formación a que se refiere el artículo 11, apartado 4, letra a), del presente Estatuto.

Artículo 3

Nombramiento de los jueces

1.   El nombramiento de los jueces se hará por el procedimiento establecido en el artículo 16 del Acuerdo.

2.   Las plazas vacantes se anunciarán públicamente y se indicarán los criterios de idoneidad correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 2. El Comité consultivo dictaminará acerca de la idoneidad de los aspirantes a ejercer las funciones de juez del Tribunal. El dictamen se acompañará de una lista con los aspirantes más idóneos. El número de aspirantes de la lista deberá ser al menos el doble del número de plazas vacantes. Cuando proceda, el Comité consultivo podrá recomendar que, antes de tomarse la decisión sobre un nombramiento, el aspirante reciba formación en materia de litigios sobre patentes, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra a).

3.   Al nombrar a los jueces, el Comité administrativo velará por lograr la mejor pericia jurídica y técnica y una composición equilibrada del Tribunal con una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros contratantes.

4.   El Comité administrativo nombrará tantos jueces como sean necesarios para el correcto funcionamiento del Tribunal. El Comité administrativo nombrará en un principio el número necesario de jueces para crear por lo menos una Sala en cada una de las Divisiones del Tribunal de Primera Instancia y por lo menos dos Salas en el Tribunal de Apelación.

5.   La decisión del Comité administrativo por la que se nombre a los jueces de formación jurídica con dedicación plena o dedicación parcial y a los jueces de formación técnica con dedicación plena declarará la instancia del Tribunal o la División del Tribunal de Primera Instancia para la que se nombre a cada juez y los ámbitos tecnológicos para los que se nombre a un juez con formación técnica.

6   Los jueces de formación técnica con dedicación parcial serán nombrados jueces del Tribunal y pasarán a formar parte de la reserva de jueces de acuerdo con sus cualificaciones específicas y su experiencia. El nombramiento de estos jueces para el Tribunal garantizará que se cubran todos los ámbitos tecnológicos.

Artículo 4

Mandato de los jueces

1.   Los jueces serán nombrados para un mandato de seis años a contar desde la fecha consignada en el acto de nombramiento. Los nombramientos podrán ser renovados.

2.   En ausencia de disposiciones relativas a la fecha, el mandato dará comienzo en la fecha del acto de nombramiento.

Artículo 5

Nombramiento de los miembros del Comité consultivo

1.   Cada Estado miembro contratante propondrá a un miembro del Comité consultivo que reúna los requisitos establecidos en el artículo14, apartado 2, del Acuerdo.

2.   Los miembros del Comité consultivo serán nombrados por el Comité administrativo, que se pronunciará de común acuerdo.

Artículo 6

Juramento

Antes de entrar en funciones, los jueces deberán prestar juramento, en sesión pública, de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia, y de que no violarán el secreto de las deliberaciones del Tribunal.

Artículo 7

Imparcialidad

1.   Inmediatamente después de prestar juramento, los jueces firmarán una declaración en la que se comprometan solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aun después de finalizar este, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de integridad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

2.   Los jueces no podrán participar en procedimientos respecto de los cuales:

a)

hayan intervenido en calidad de asesor;

b)

hayan sido parte o hayan representado a una de las partes;

c)

hayan sido llamados a pronunciarse como miembros de comisiones administrativas, de órganos jurisdiccionales o de arbitraje o mediación, o de comisiones de investigación, o en cualquier otro concepto;

d)

tengan un interés personal o financiero en el asunto o en relación con una de las partes, o

e)

estén relacionados con una de las partes o con los representantes de las partes por lazos de parentesco.

3.   Cuando, por algún motivo especial, un juez considere que debe abstenerse de conocer de un asunto concreto, informará de ello al Presidente del Tribunal de Apelación o, en el caso de los jueces del Tribunal de Primera Instancia, al Presidente de dicho Tribunal. Cuando, por algún motivo especial, el Presidente del Tribunal de Apelación o, en el caso de los jueces del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia estime que un juez debe abstenerse de conocer de un determinado asunto o no debe presentar conclusiones en el mismo, el Presidente del Tribunal de Apelación o el Presidente del Tribunal de Primera Instancia lo justificarán por escrito y notificarán en consecuencia al juez interesado.

4.   Toda parte en un procedimiento podrá recusar a un juez del asunto por cualquiera de las razones mencionadas en el apartado 2 o si alberga sospechas fundadas de la parcialidad del juez.

5.   En caso de que la aplicación del presente artículo ofrezca dificultades, la Mesa decidirá de conformidad con el Reglamento de Procedimiento. El juez afectado será oído pero no tomará parte en las deliberaciones.

Artículo 8

Inmunidad de los jueces

1.   Los jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial.

2.   La Mesa podrá retirar la inmunidad.

3.   En caso de que, una vez retirada la inmunidad, se ejercite una acción penal contra un juez, este solo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros contratantes, por el órgano jurisdiccional competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional.

4.   El Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea será aplicable a los jueces del Tribunal, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en el presente Estatuto.

Artículo 9

Término del mandato

1.   Aparte de los casos de renovación periódica, de conformidad con el artículo 4, o de fallecimiento, el mandato de los jueces concluirá individualmente por dimisión.

2.   En caso de dimisión de un juez, la carta de dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal de Apelación o, en el caso de los jueces del Tribunal de Primera Instancia, al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, quien la transmitirá al Presidente del Comité administrativo.

3.   Salvo en los casos en que sea aplicable el artículo 10, los jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.

4.   Toda vacante se cubrirá mediante el nombramiento de un nuevo juez para el resto del mandato de su antecesor.

Artículo 10

Relevo de funciones

1.   Un juez solo podrá ser relevado de sus funciones o de cualquier otro beneficio si la Mesa decide que ha dejado de reunir las condiciones requeridas o que incumple las obligaciones que se derivan de su cargo. El juez afectado será oído pero no tomará parte en las deliberaciones.

2.   El Secretario del Tribunal comunicará la decisión al Presidente del Comité administrativo.

3.   Cuando se trate de una decisión que releve a un juez de sus funciones, tal notificación determinará la vacante del cargo.

Artículo 11

Formación

1.   Se facilitará a los jueces formación apropiada y regular en el marco de formación previsto en el artículo 19 del Acuerdo. La Mesa adoptará un Reglamento de Formación que garantice la ejecución y coherencia general de dicho marco.

2.   El marco de formación constituirá una plataforma de intercambio de conocimientos especializados y un foro de debate, en particular mediante:

a)

la organización de cursos, conferencias, seminarios, talleres y simposios;

b)

la cooperación con organizaciones internacionales y centros de enseñanza en el ámbito de la propiedad intelectual, y

c)

el fomento y respaldo de otras medidas de formación profesional.

3.   Se elaborarán un programa de trabajo anual y directrices en materia de formación, que incluirán un plan de formación para cada juez, en el que se especificará cuáles son sus principales necesidades de formación de acuerdo con el Reglamento de Formación.

4.   Además, el marco de formación:

a)

garantizará que se imparta la formación necesaria a los aspirantes a ocupar las vacantes de juez y a los jueces del Tribunal de reciente nombramiento;

b)

apoyará aquellos proyectos cuyo objetivo sea facilitar la cooperación entre representantes, abogados especialistas en patentes y el Tribunal.

Artículo 12

Retribución

El Comité administrativo fijará las retribuciones del Presidente del Tribunal de Apelación, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, los jueces, el Secretario, el Subsecretario y el personal.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS

SECCIÓN 1

Disposiciones comunes

Artículo 13

Presidente del Tribunal de Apelación

1.   El Presidente del Tribunal de Apelación será elegido para un mandato de tres años por todos los jueces del Tribunal de Apelación, de entre sus miembros. El Presidente del Tribunal de Apelación podrá ser reelegido dos veces.

2.   Se elegirá al Presidente del Tribunal de Apelación por votación secreta. Para resultar elegido, un juez tendrá que obtener la mayoría absoluta de los votos. Si ningún juez obtiene la mayoría absoluta de los votos, se procederá a una segunda votación y resultará elegido el juez que obtenga el mayor número de votos.

3.   El Presidente del Tribunal de Apelación dirigirá las actividades judiciales y la administración del Tribunal de Apelación y presidirá las sesiones del Pleno del Tribunal de Apelación.

4.   Si quedara vacante el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación antes de la fecha establecida para el término de su mandato, se elegirá a un sucesor para el resto del mismo.

Artículo 14

Presidente del Tribunal de Primera Instancia

1.   El Presidente del Tribunal de Primera Instancia será elegido para un mandato de tres años por todos los jueces del Tribunal de Primera Instancia que ejerzan sus funciones con dedicación plena, de entre sus miembros. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia podrá ser reelegido dos veces.

2.   El primer Presidente del Tribunal de Primera Instancia será un nacional del Estado miembro contratante que albergue la sede de la División central.

3.   El Presidente del Tribunal de Primera Instancia dirigirá las actividades judiciales y la administración de dicho Tribunal.

4.   El artículo 13, apartados 2 y 4, se aplicará por analogía al Presidente del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 15

Mesa

1.   La Mesa estará compuesta por el Presidente del Tribunal de Apelación, que ejercerá de Presidente de la Mesa, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, dos jueces del Tribunal de Apelación designados de entre sus miembros, tres jueces del Tribunal de Primera Instancia que ejerzan sus funciones con dedicación plena designados de entre sus miembros, y el Secretario como miembro sin derecho de voto.

2.   La Mesa ejercerá sus funciones de acuerdo con el presente Estatuto. Podrá, sin perjuicio de su propia responsabilidad, delegar determinadas funciones en uno de sus miembros.

3.   La Mesa se encargará de la gestión del Tribunal y, en particular:

a)

elaborará propuestas de modificación del Reglamento de Procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo, y propuestas relativas al Reglamento Financiero del Tribunal;

b)

elaborará el presupuesto, las cuentas y el informe anuales del Tribunal y los presentará al Comité presupuestario;

c)

establecerá las directrices para el programa de formación de los jueces y supervisará su aplicación;

d)

adoptará decisiones relativas al nombramiento y al relevo del Secretario y del Subsecretario;

e)

establecerá las normas que rijan la Secretaría y las Subsecretarías;

f)

emitirá dictámenes de conformidad con el artículo 83, apartado 5, del Acuerdo.

4.   Las decisiones de la Mesa a que se refieren los artículos 7, 8, 10 y 22 se adoptarán sin el Secretario.

5.   Las decisiones de la Mesa solo serán válidas cuando estén presentes todos los miembros o sus suplentes. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos.

Artículo 16

Personal

1.   Los funcionarios y otros agentes del Tribunal prestarán asistencia al Presidente del Tribunal de Apelación, al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, a los jueces y al Secretario. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de Apelación y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia.

2.   El Comité administrativo establecerá el Estatuto de los Funcionarios y otros Agentes del Tribunal.

Artículo 17

Vacaciones judiciales

1.   Previa consulta a la Mesa, el Presidente del Tribunal de Apelación determinará la duración de las vacaciones judiciales y las normas relativas a la observancia de días feriados.

2.   Durante las vacaciones judiciales, podrá ejercer las funciones del Presidente del Tribunal de Apelación y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia cualquier juez que sea invitado a ello por el correspondiente Presidente. En caso de emergencia, el Presidente del Tribunal de Apelación podrá convocar a los jueces.

3.   Cuando existan razones que lo justifiquen, el Presidente del Tribunal de Apelación o el Presidente del Tribunal de Primera Instancia podrán conceder permisos o licencias, respectivamente, a jueces del Tribunal de Apelación o a jueces del Tribunal de Primera Instancia.

SECCIÓN 2

El Tribunal de Primera Instancia

Artículo 18

Creación y suspensión de las divisiones locales o regionales

1.   Una solicitud de uno o más Estados miembros contratantes para la creación de una división nacional o regional se dirigirá al Presidente del Comité administrativo. Indicará la sede de la división nacional o regional.

2.   Una decisión del Comité administrativo sobre la creación de una división nacional o regional indicará el número de jueces de la división de que se trate y se hará pública.

3.   El Comité administrativo decidirá suspender una división nacional o regional a petición del Estado miembro contratante en el que se encuentre la división nacional o de los Estados miembros contratantes que participen en la división regional. La decisión de suspender una división nacional o regional estipulará la fecha a partir de la cual no podrá presentarse ningún asunto nuevo ante la división y la fecha en la que la división dejará de existir.

4.   A partir de la fecha en la que una división nacional o regional deje de existir, se asignará a los jueces asignados en dicha división nacional o regional a la división central, y los asuntos aún pendientes ante la división nacional o regional, así como la subsecretaría y toda su documentación, se transferirán a la división central.

Artículo 19

Salas

1.   La asignación de los jueces y de los asuntos dentro de cada división a sus salas estarán reguladas por el Reglamento de Procedimiento. Se designará juez presidente a uno de los jueces de la sala, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

2.   La sala podrá delegar, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento, determinadas funciones en uno o varios de sus jueces.

3.   Podrá designarse a un juez de guardia por división para que entienda de los asuntos urgentes, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

4.   Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Acuerdo, un único juez entienda de un asunto, o cuando, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, entienda del asunto un juez de guardia, dicho juez asumirá todas las funciones de la sala.

5.   Uno de los jueces de la sala ejercerá de ponente, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 20

Reserva de jueces

1.   El Secretario elaborará una lista con los nombres de los jueces incluidos en la Reserva de jueces. Dicha lista indicará, como mínimo, en relación con cada juez, las competencias lingüísticas, el ámbito tecnológico y la experiencia, así como los asuntos de los que se ha ocupado anteriormente.

2.   Las solicitudes dirigidas al Presidente del Tribunal de Primera Instancia para la asignación de un juez de la Reserva de jueces indicarán, en particular, el objeto del asunto, la lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes que utilizan los jueces de la sala, la lengua de procedimiento y el ámbito tecnológico requerido.

SECCIÓN 3

El Tribunal de Apelación

Artículo 21

Salas

1.   La asignación de los jueces y de los asuntos a las salas estarán reguladas por el Reglamento de Procedimiento. Se designará juez presidente a uno de los jueces de la sala, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

2.   Cuando un asunto revista una importancia excepcional y, en particular, cuando la resolución pueda afectar a la unidad y coherencia de la jurisprudencia del Tribunal, el Tribunal de Apelación podrá decidir, sobre la base de una propuesta del juez que ejerza la presidencia, remitir el asunto al Tribunal reunido en Pleno.

3.   La sala podrá delegar, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento, determinadas funciones en uno o varios de sus jueces.

4.   Uno de los jueces de la sala ejercerá de ponente, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

SECCIÓN 4

La secretaría

Artículo 22

Nombramiento y destitución del Secretario

1.   La Mesa nombrará al Secretario del Tribunal para un mandato de seis años. El mandato del Secretario podrá ser renovado.

2.   El Presidente del Tribunal de Apelación informará a la Mesa, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento del Secretario, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.

3.   Antes de su entrada en funciones, el Secretario prestará ante la Mesa juramento de ejercer sus funciones en conciencia y con imparcialidad.

4.   El Secretario podrá ser destituido solamente si ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo. La Mesa adoptará su decisión tras haber oído al Secretario.

5.   Si el Secretario cesa en sus funciones antes del término de su mandato, la Mesa nombrará un nuevo Secretario por un período de seis años.

6.   En caso de ausencia o impedimento del Secretario o si el puesto quedara vacante, el Presidente del Tribunal de Apelación, tras consultar a la Mesa, designará a un miembro del personal del Tribunal para que desempeñe las funciones del Secretario.

Artículo 23

Funciones del Secretario

1.   El Secretario asistirá al Tribunal, al Presidente del Tribunal de Apelación, al Presidente del Tribunal de Primera Instancia y a los jueces en el ejercicio de sus funciones. Será responsable de la organización y de las actividades de la Secretaría, bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de Apelación.

2.   El Secretario será responsable en especial de:

a)

mantener el registro, que incluirá archivos de todos los asuntos presentados ante el Tribunal;

b)

custodiar y administrar las listas elaboradas de conformidad con los artículos 18, 48 apartado 3, y 57, apartado 2, del Acuerdo;

c)

custodiar y publicar una lista de notificaciones y retiradas de exclusiones voluntarias de conformidad con el artículo 83 del Acuerdo;

d)

publicar las resoluciones del Tribunal, sin perjuicio de la protección de la información confidencial;

e)

publicar informes anuales con datos estadísticos, y

f)

asegurarse de que la información sobre exclusiones voluntarias de conformidad con el artículo 83 del Acuerdo se notifique a la Oficina Europea de Patentes.

Artículo 24

Mantenimiento del registro

1.   En las Instrucciones sobre la Secretaría, que serán adoptadas por la Mesa, se prescribirán normas detalladas para el mantenimiento del registro del Tribunal.

2.   Las normas de acceso a documentos de la Secretaría se establecerán en el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 25

Subsecretarías y Subsecretario

1.   La Mesa nombrará a un Subsecretario para un mandato de seis años. El mandato del Subsecretario podrá ser renovado.

2.   El artículo 22, apartados 2 a 6, se aplicará mutatis mutandis.

3.   El Subsecretario será responsable de la organización y de las actividades de las subsecretarías bajo la autoridad del Secretario y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia. Las funciones del Subsecretario incluirán, en particular:

a)

mantener registros de todos los asuntos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia,

b)

notificar a la Secretaría todos los casos que se presenten ante el Tribunal de Primera Instancia.

4.   El Subsecretario proporcionará también asistencia administrativa y de secretaría a las divisiones del Tribunal de Primera Instancia.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 26

Presupuesto

1.   El Comité presupuestario adoptará el presupuesto a propuesta de la Mesa. El presupuesto se elaborará de conformidad con los principios contables generalmente aceptados estipulados en el Reglamento Financiero establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.

2.   En el presupuesto, la Mesa podrá transferir fondos entre las diversas rúbricas o subrúbricas, de conformidad con el Reglamento Financiero.

3.   El Secretario será responsable de la ejecución del presupuesto de conformidad con el Reglamento Financiero.

4.   El Secretario formulará anualmente una declaración sobre las cuentas del ejercicio presupuestario anterior relativas a la ejecución del presupuesto, que aprobará la Mesa.

Artículo 27

Autorización de gastos

1.   Los gastos consignados en el presupuesto se autorizarán para la duración de un período contable, salvo disposición contraria del Reglamento Financiero.

2.   De conformidad con el Reglamento Financiero, cualquier crédito que no se haya utilizado al término del ejercicio contable, con excepción de los relativos a los costes de personal, podrá prorrogarse, pero no más allá del término del ejercicio siguiente.

3.   Los créditos se clasificarán en diversas rúbricas según el tipo y la finalidad de los gastos, y se subdividirán, en la medida necesaria, de conformidad con el Reglamento Financiero.

Artículo 28

Créditos para gastos imprevistos

1.   El presupuesto del Tribunal podrá incluir créditos para gastos imprevistos.

2.   La utilización de dichos créditos por el Tribunal estará supeditada a la aprobación previa del Comité presupuestario.

Artículo 29

Ejercicio contable

El ejercicio contable comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre.

Artículo 30

Preparación del presupuesto

La Mesa presentará el proyecto de presupuesto del Tribunal al Comité presupuestario a más tardar en la fecha prescrita en el Reglamento Financiero.

Artículo 31

Presupuesto provisional

1.   Si, al principio del ejercicio contable, el Comité presupuestario no hubiese adoptado el presupuesto, los gastos podrán efectuarse mensualmente por rúbrica u otra división del presupuesto, de conformidad con el Reglamento Financiero, hasta una doceava parte de los créditos presupuestarios correspondientes al ejercicio contable anterior, siempre que los créditos de que disponga de esta manera la Mesa no excedan de una doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto.

2.   El Comité presupuestario podrá, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en el apartado 1, autorizar gastos superiores a una doceava parte de los créditos presupuestarios correspondientes al ejercicio contable anterior.

Artículo 32

Auditoría de cuentas

1.   Los estados financieros anuales del Tribunal serán examinados por auditores independientes. Los auditores serán nombrados y, en su caso, cesados por el Comité presupuestario.

2.   La auditoría, que se basará en normas profesionales de auditoría y tendrá lugar, si procediese, in situ, determinará que el presupuesto se ha ejecutado con legalidad y regularidad y que la administración financiera del Tribunal se ha efectuado de conformidad con los principios de economía y gestión financiera sana. Los auditores elaborarán un informe después del final de cada ejercicio contable que contendrá un dictamen firmado de auditoría.

3.   La Mesa presentará al Comité presupuestario los estados financieros anuales del Tribunal y la declaración presupuestaria anual de ejecución correspondiente al ejercicio contable anterior, así como el informe de los auditores.

4.   El Comité presupuestario aprobará las cuentas anuales, así como el informe de los auditores, y aprobará la gestión de la Mesa por lo que se refiere a la ejecución del presupuesto.

Artículo 33

Reglamento Financiero

1.   El Comité administrativo adoptará el Reglamento Financiero. Este será modificado por el Comité administrativo a propuesta del Tribunal.

2.   El Reglamento Financiero establecerá, en particular:

a)

modalidades relativas al establecimiento y a la ejecución del presupuesto y para la rendición de cuentas y la auditoría;

b)

el método y el procedimiento por el que deberán ponerse a disposición del Tribunal los pagos y las contribuciones, incluidas las contribuciones financieras iniciales previstas en el artículo 37 del Acuerdo;

c)

las normas correspondientes a las responsabilidades de los ordenadores de pagos y de los contables y las modalidades para su supervisión, y

d)

los principios contables generalmente aceptados en los que se deben basar el presupuesto y los estados financieros anuales.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 34

Secreto de las deliberaciones

Las deliberaciones del Tribunal serán y permanecerán secretas.

Artículo 35

Resoluciones

1.   Cuando una sala se reúna con un número par de jueces, las resoluciones del Tribunal serán adoptadas por la mayoría de la sala. En caso de empate, el juez presidente tendrá voto de calidad.

2.   Cuando uno de los jueces de una sala no pueda acudir a una sesión, se podrá llamar a un juez de otra sala, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento.

3.   Cuando el presente Estatuto disponga que el Tribunal de Apelación adopte una resolución reunido en Pleno, tal resolución será válida solamente si la adoptan al menos 3/4 de los jueces que integran el Pleno.

4.   Las resoluciones del Tribunal contendrán los nombres de los jueces que decidan sobre el asunto.

5.   Las resoluciones serán firmadas por los jueces que decidan sobre el asunto, por el Secretario en las resoluciones del Tribunal de Apelación, y por el Subsecretario en las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia. Se leerán en sesión pública.

Artículo 36

Votos particulares

Un voto particular expresado por separado por un juez de una sala de conformidad con el artículo 78 del Acuerdo será motivado por escrito y firmado por el juez que exprese dicho voto.

Artículo 37

Resolución en rebeldía

1.   A instancias de una parte, podrá dictarse una resolución en rebeldía conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento cuando la otra parte, después de habérsele debidamente notificado un escrito de demanda o documento equivalente, no presente sus alegaciones por escrito o no comparezca en la vista oral. Podrá formularse oposición contra dicha resolución en el plazo de un mes tras su notificación a la parte contra la que se haya dictado la resolución en rebeldía.

2.   La oposición no tendrá por efecto suspender la aplicación de la resolución en rebeldía a menos que el Tribunal decida lo contrario.

Artículo 38

Cuestiones remitidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.   Serán de aplicación los procedimientos establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la remisión de cuestiones prejudiciales en la Unión Europea.

2.   Cuando el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelación hayan decidido remitir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión de interpretación del Tratado de la Unión Europea o del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o una cuestión sobre la validez o la interpretación de actos de las instituciones de la Unión Europea, suspenderán el procedimiento.


ANEXO II

DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS EN LA DIVISIÓN CENTRAL  (1)

Sección de LONDRES

Sede de PARÍS

Sección de MÚNICH

 

Oficina del Presidente

 

A)

Necesidades corrientes de la vida

B)

Técnicas industriales diversas, transportes

F)

Mecánica, iluminación, calefacción, armamento, voladura

C)

Química, metalurgia

D)

Textiles, papel

 

E)

Construcciones fijas

G)

Física

H)

Electricidad


(1)  La clasificación en 8 secciones (A a H) se basa en la Clasificación Internacional de Patentes de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (http://www.wipo.int/classifications/ipc/es).


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