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Document 42006X0728(01)

Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 27 de junio de 2006 relativa a un Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE)

OJ C 176, 28.7.2006, p. 1–7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 176/1


Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 27 de junio de 2006 relativa a un Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE)

(2006/C 176/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el estudio de la Comisión titulado «La fiscalidad de las empresas en el mercado interior» (1),

Vista la propuesta realizada por la Comisión en su Comunicación de 23 de octubre de 2001«Hacia un mercado interior sin obstáculos fiscales. Una estrategia destinada a dotar a las empresas de una base imponible consolidada del impuesto sobre sociedades para sus actividades a escala comunitaria (2)», para la creación de un Foro conjunto de la UE sobre los precios de transferencia (en adelante, «el Foro»),

Vistas las Conclusiones del Consejo de 11 de marzo de 2002 en que se celebraba esta iniciativa y la creación del Foro en junio de 2002,

Considerando que el mercado interior comprende un área sin fronteras en la que está garantizada la libre circulación de productos, personas, servicios y capitales.

Considerando que en un mercado interior con las características de un mercado nacional, las transacciones entre empresas asociadas de diferentes Estados miembros no deberían estar sujetas a condiciones menos favorables a las aplicables a las mismas transacciones efectuadas entre empresas asociadas del mismo Estado miembro.

Considerando que en interés del funcionamiento correcto del mercado interior, es fundamental reducir los costes de cumplimiento en lo que respecta a la documentación sobre precios de transferencia para las empresas asociadas.

Considerando que el Código de Conducta contenido en la presente Resolución proporciona a los Estados miembros y a los contribuyentes un valioso instrumento para la aplicación en la Unión Europea de una documentación armonizada y parcialmente centralizada sobre precios de transferencia, con el objetivo de simplificar las condiciones relativas a los precios de transferencia para las actividades transfronterizas.

Considerando que la aceptación de una documentación armonizada y parcialmente centralizada por los Estados miembros para asegurar que la determinación de los precios de transferencia se realiza de conformidad con las condiciones de plena competencia, puede ayudar a las empresas a beneficiarse más del mercado interior.

Considerando que la documentación en materia de precios de transferencia en la Unión Europea debe respetar el marco definido en las Directrices sobre precios de transferencia de la OCDE.

Considerando que el principio de una documentación armonizada y parcialmente centralizada debe ser aplicado con flexibilidad, atendiendo a las circunstancias específicas de las empresas en cuestión.

Considerando que los Estados miembros pueden decidir no adoptar ninguna de las normas en materia de documentación sobre los precios de transferencia o exigir menos documentación sobre precios de transferencia de la que se indica en el presente Código de Conducta.

RECONOCIENDO que un tratamiento común a nivel de la Unión Europea de los requisitos de documentación es beneficioso tanto para los contribuyentes, sobre todo al reducirse los costes de cumplimiento y el riesgo de sanciones relacionadas con la documentación, como para las Administraciones tributarias, debido a una mayor transparencia y coherencia,

CELEBRANDO la Comunicación de la Comisión de 7 de noviembre de 2005 (3) sobre las actividades del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre precios de transferencia en el ámbito de la fiscalidad de las empresas asociadas en la Unión Europea,

SUBRAYANDO que el Código de Conducta constituye un compromiso político y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros ni a los ámbitos de competencia respectivos de los Estados miembros y de la Comunidad resultantes del Tratado por el que se constituye la Unión Europea,

RECONOCIENDO que la aplicación del Código de Conducta contenido en la presente Resolución no debe perjudicar la búsqueda de soluciones a un nivel más global,

ADOPTAN EL CÓDIGO DE CONDUCTA SIGUIENTE:

Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE)

Sin perjuicio de los ámbitos de competencia respectivos de los Estados miembros y de la Comunidad, el presente Código de Conducta se refiere a la aplicación de una documentación armonizada y parcialmente centralizada sobre precios de transferencia para las empresas asociadas de la Unión Europea. Los destinatarios del presente Código de Conducta son los Estados miembros, pero también pretende incentivar a las empresas multinacionales a que apliquen el enfoque DPT UE.

1.

Los Estados miembros aceptarán la documentación armonizada y parcialmente centralizada sobre precios de transferencia para las empresas asociadas en la Unión Europea, o sea «DPT UE» a que se refiere el anexo, y reconocerán su importancia como conjunto de información de base para la evaluación de los precios de transferencia practicados por los grupos de empresas multinacionales.

2.

La utilización de la DPT UE por los grupos de empresas multinacionales será facultativa.

3.

Los Estados miembros aplicarán a los requisitos en materia de documentación sobre la atribución de beneficios a un establecimiento permanente, elementos de evaluación similares a los aplicados a la documentación sobre precios de transferencia.

4.

Siempre que sea necesario, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta y observarán los requisitos y principios generales contenidos en el anexo.

5.

Los Estados miembros se comprometen a no exigir de las empresas más pequeñas o con una estructura más sencilla (incluidas las pequeñas y medianas empresas) la presentación de una documentación tan voluminosa o detallada como la exigida de las empresas de dimensión mayor importante o estructura más compleja.

6.

Los Estados miembros deberán:

a)

abstenerse de imponer a las empresas la elaboración y presentación de documentos que entrañen costes de conformidad o cargas administrativas no razonables;

b)

abstenerse de solicitar documentación sin relación con las transacciones examinadas; y

c)

garantizar la no divulgación pública de las informaciones confidenciales contenidas en la documentación.

7.

Los Estados miembros se abstendrán de imponer cualquier sanción relacionada con la documentación a los contribuyentes que cumplan de buena fe, de forma razonable y dentro de un plazo aceptable, la obligación de presentar una documentación armonizada y coherente, tal y como se describe en el anexo, o las exigencias nacionales en materia de documentación de cualquier Estado miembro y que utilicen debidamente dicha documentación para determinar si sus precios de transferencia respetan las condiciones de plena competencia.

8.

Con el fin de garantizar una aplicación equitativa y efectiva del presente Código, se insta a los Estados miembros a que presenten cada año a la Comisión un informe sobre las medidas por ellos adoptadas en este contexto, así como sobre el funcionamiento práctico del Código.


(1)  SEC(2001) 1681 de 23.10.2001.

(2)  COM(2001) 582 final de 23.10.2001.

(3)  COM(2005) 543 final de 7.11.2005.


ANEXO

DEL CÓDIGO DE CONDUCTA RELATIVO A LA DOCUMENTACIÓN SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LA UE (DPT UE)

SECCIÓN 1

CONTENIDO DE LA DPT UE

1.

La DPT UE armonizada y coherente de un grupo de empresas multinacionales consta de dos partes principales:

i)

un conjunto de documentos con información común armonizada pertinente para todos los miembros del grupo establecidos en la UE (masterfile);

ii)

varios conjuntos de documentos armonizados, cada uno de los cuales contiene información relativa a un único país («documentación específica de cada país»).

La DPT UE debe incluir datos suficientes para que la administración tributaria pueda efectuar una evaluación de los riesgos a efectos de la selección de casos a examinar o al inicio de un control fiscal, plantear cuestiones pertinentes y precisas sobre los precios de transferencia de las empresas multinacionales y evaluar los precios de transferencia de las transacciones entre sociedades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 31, la sociedad presenta un único expediente para cada Estado miembro interesado, compuesto por un masterfile común que se utilizará en todos los Estados miembros interesados y por una documentación específica diferente para cada Estado miembro.

2.

Deben suministrarse todos los elementos de la DPT UE enumerados a continuación, teniendo en cuenta la complejidad de la empresa y de las transacciones. En la medida de lo posible, conviene utilizar información ya existente en el grupo (utilizada, por ejemplo, como herramienta de gestión). No obstante, podrá exigirse a una empresa multinacional que presente, a tal efecto, documentación no recopilada para otros fines.

3.

La DPT UE abarca todas las entidades del grupo establecidas en la UE, incluidas las transacciones controladas entre empresas establecidas en terceros países y entidades del grupo establecidas en la UE.

4.   Masterfile

4.1

El masterfile debe reflejar la realidad económica de la empresa y ofrecer una descripción general del grupo de empresas multinacionales y de su método de fijación de los precios de transferencia pertinente y accesible para todos los Estados miembros de la UE interesados.

4.2

El masterfile debe incluir los siguientes elementos:

a)

una descripción general de la empresa y de su estrategia, incluidas las modificaciones introducidas en esta última con relación al ejercicio fiscal anterior;

b)

una descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo de empresas multinacionales (en particular, un organigrama, una lista de los miembros del grupo y una descripción de la participación de la sociedad matriz en las filiales);

c)

los datos identificativos generales de las empresas asociadas que efectúan transacciones controladas en las que intervienen empresas establecidas en la UE;

d)

una descripción general de las transacciones controladas en las que intervienen empresas asociadas establecidas en la UE, es decir, una descripción general de:

i)

los flujos de transacciones (activos tangibles e intangibles, servicios, aspectos financieros);

ii)

los flujos de facturación;

iii)

los importes de los flujos de transacciones;

e)

una descripción general de las funciones ejercidas y los riesgos asumidos, así como de los cambios en estas funciones y riesgos respecto al ejercicio fiscal anterior (por ejemplo, la transformación de una sociedad distribuidora con plenos poderes en comisionista);

f)

una lista de los activos intangibles poseídos (patentes, marcas, marcas de fábrica, conocimientos técnicos, etc.) y de los cánones pagados o percibidos;

g)

una descripción de la política del grupo de empresas multinacionales en materia de precios de transferencia entre sociedades o una descripción del método de fijación de los precios de transferencia adoptado por el grupo, que explique la conformidad de los precios de transferencia de la empresa con el principio de plena competencia;

h)

una lista de los acuerdos de distribución de los costes, de los acuerdos previos sobre fijación de precios de transferencia (APP) y de las decisiones relativas a los precios de transferencia, en la medida en que interesen a los miembros del grupo establecidos en la UE;

i)

un compromiso de cada contribuyente nacional a proporcionar, previa petición, información complementaria en un plazo razonable de conformidad con las normas nacionales.

5.   Documentación específica de cada país

5.1

El contenido de esta documentación complementa el masterfile. Éste y la primera constituyen, en conjunto, el expediente de documentación para el Estado miembro de que se trate. La documentación específica de cada país debe ser accesible para aquellas administraciones fiscales legítimamente interesadas en el tratamiento fiscal apropiado de las transacciones que abarca la documentación.

5.2

La documentación específica de cada país debe incluir, además del contenido del masterfile, los siguientes elementos:

a)

una descripción detallada de la empresa y de su estrategia de negocio, incluidas las modificaciones introducidas en esta última respecto al ejercicio fiscal anterior;

b)

datos (es decir, descripción y explicación) sobre las transacciones controladas nacionales, en particular:

i)

los flujos de transacciones (activos tangibles e intangibles, servicios, financieros);

ii)

los flujos de facturación;

iii)

los importes de los flujos de transacciones;

c)

un análisis de comparabilidad que englobe, en particular:

i)

las características de los bienes y servicios,

ii)

un análisis funcional (funciones ejercidas, activos utilizados, riesgos asumidos);

iii)

las cláusulas contractuales;

iv)

la situación económica;

v)

las estrategias empresariales específicas;

d)

una explicación relativa a la selección y aplicación del método o los métodos de fijación de los precios de transferencia, es decir, una descripción de las razones que justificaron la elección de un método determinado y del modo en que este método fue aplicado;

e)

información pertinente sobre los elementos de comparación internos y/o externos, en su caso;

f)

una descripción de la ejecución y aplicación de la política del grupo en materia de fijación de los precios de transferencia entre sociedades.

6.

Las empresas multinacionales deben poder incluir elementos en el masterfile en vez de hacerlo en la documentación específica de cada país, siempre que el nivel de precisión de tales elementos sea idéntico al de esta última. La documentación específica del país deberá estar redactada en la lengua prescrita por el Estado miembro interesado, incluso si la empresa multinacional ha optado por mantener la documentación específica del país en el masterfile.

7.

La información y los documentos relativos a cada país relacionados con una transacción controlada en la que participen uno o varios Estados miembros deben integrarse ya sea en la documentación específica de cada uno de los Estados miembros interesados, ya sea en el masterfile común.

8.

Por lo que se refiere a la documentación específica de cada país, las empresas multinacionales deben poder optar por preparar un único conjunto de documentos (que contenga información sobre todas las empresas establecidas en el país correspondiente) o constituir distintos expedientes para cada empresa o grupo de actividades en el país de que se trate.

9.

La documentación específica de cada país debe estar redactada en la lengua prescrita por el Estado miembro interesado.

SECCIÓN 2

MODALIDADES DE APLICACIÓN Y REQUISITOS GENERALES PARA LAS EMPRESAS MULTINACIONALES

10.

La utilización de la DPT UE por los grupos de empresas multinacionales es facultativa. Sin embargo, éstos no deben adoptar o abandonar arbitrariamente el enfoque de la DPT UE en función de sus necesidades en materia de documentación, sino que deben aplicar la DPT UE de manera coherente en el conjunto de la UE y de un año a otro.

11.

Los grupos de empresas multinacionales que optan por la DPT UE deben en general aplicar tal enfoque colectivamente a todas las empresas asociadas que efectúan transacciones controladas en las que intervienen empresas establecidas en la UE sujetas a las normas sobre los precios de transferencia. En consecuencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 31, todo grupo de empresas multinacionales que opta por la DPT UE debe conservar la documentación contemplada en la sección 1 para todas sus empresas establecidas en el Estado miembro interesado, incluidos los establecimientos permanentes.

12.

Cuando un grupo de empresas multinacionales ha optado por la DPT UE para un ejercicio fiscal determinado, cada miembro del grupo debe informar de ese hecho a la administración tributaria competente.

13.

Las empresas multinacionales deben comprometerse a preparar el masterfile en un plazo que permita satisfacer cualquier petición legítima por parte de alguna de las administraciones fiscales interesadas.

14.

A petición de una administración tributaria, el contribuyente de un Estado miembro determinado debe presentar su DPT UE dentro de un plazo razonable, definido en función de la complejidad de las transacciones.

15.

El contribuyente responsable de presentar la documentación a la administración tributaria es aquel a quien incumbiría la presentación de la declaración fiscal y que asumiría la posible sanción en caso de incumplimiento de las exigencias en materia de documentación. Lo anterior es válido incluso si la documentación es preparada y conservada por una empresa del grupo en nombre de otra. La decisión de un grupo de empresas multinacionales de aplicar la DPT UE supone un compromiso, respecto a todas las empresas asociadas establecidas en la UE, de poner a disposición de su administración tributaria nacional el masterfile y la correspondiente documentación específica de cada país.

16.

Cuando, en su declaración fiscal, un contribuyente efectúa una corrección de los beneficios a raíz de la aplicación del principio de plena competencia, debe disponerse de documentación que exponga la forma en que se calculó la corrección.

17.

La agregación de las transacciones debe realizarse de manera coherente, ser transparente para la administración tributaria y ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.42 de las Directrices de la OCDE relativas a los precios de transferencia (que autoriza la agregación de las transacciones cuando se encuentran tan estrechamente vinculadas o su continuidad es tal que no es posible evaluarlas correctamente por separado). Estas normas deben aplicarse de manera razonable, teniendo en cuenta, en particular, el número de transacciones en cuestión y su complejidad.

SECCIÓN 3

MODALIDADES DE APLICACIÓN Y REQUISITOS GENERALES PARA LOS ESTADOS MIEMBROS

18.

Dado que la DPT UE constituye un conjunto de información básica para la evaluación de los precios de transferencia de los grupos de empresas multinacionales, los Estados miembros tienen derecho a contemplar en su normativa interna disposiciones que permitan exigir, mediante petición específica o durante un control fiscal, información y documentación adicional y diferente de la incluida en la DPT UE.

19.

El plazo para la presentación de la información y documentación adicional solicitada específicamente a que se refiere el apartado 18, debe ser determinado caso por caso, teniendo en cuenta el volumen y el grado de precisión de los documentos solicitados. Conforme a las especificidades de la normativa local, los plazos fijados deben dar al contribuyente un plazo razonable (variable en función de la complejidad de las transacciones) para reunir la información suplementaria.

20.

Los contribuyentes no se exponen a ninguna sanción por falta de cooperación si han acordado adoptar el enfoque de la DPT UE y proporcionan, de manera razonable y en un plazo aceptable, a raíz de una petición específica o durante un control fiscal, información o documentación adicional respecto a la contemplada en la DPT UE a que se refiere el apartado 18.

21.

Los contribuyentes no deben tener que presentar su DPT UE (es decir, el masterfile y la documentación específica de cada país) hasta el comienzo de un control fiscal o a solicitud específica de la administración tributaria.

22.

Si un Estado miembro solicita a un contribuyente información sobre los precios de transferencia en su declaración fiscal, tal petición debe limitarse a un breve cuestionario o a un formulario apropiado de evaluación de los riesgos.

23.

No siempre debería ser necesario traducir los documentos a una lengua local. Para minimizar los gastos y los retrasos debidos a la traducción, los Estados miembros deben aceptar, en la medida de lo posible, documentos redactados en una lengua extranjera. En cuanto a la DPT UE, las administraciones tributarias deberían estar dispuestas a aceptar el masterfile en una lengua de común comprensión en los Estados miembros interesados. Sólo se deberían exigir traducciones del masterfile en los casos estrictamente necesarios y previa petición específica.

24.

Los Estados miembros no deben obligar a los contribuyentes a conservar la documentación más allá de un plazo razonable compatible con las obligaciones previstas en las normativas nacionales cuando el contribuyente es responsable de la tasa independientemente de donde se encuentre la documentación, o parte de ella.

25.

Los Estados miembros deben evaluar los elementos de comparación nacionales o de otros países en función de los hechos y las circunstancias específicos de cada caso. Por ejemplo, los elementos de comparación hallados en bases de datos paneuropeas no deberían rechazarse automáticamente. La utilización de elementos de comparación de otros países no debería, en sí misma, exponer al contribuyente a sanciones por incumplimiento.

SECCIÓN 4

MODALIDADES DE APLICACIÓN Y REQUISITOS GENERALES PARA LAS EMPRESAS MULTINACIONALES Y LOS ESTADOS MIEMBROS

26.

Cuando la documentación presentada para un período determinado continúa siendo válida para períodos posteriores y sigue probando que los precios de transferencia se fijaron conforme al principio de plena competencia, puede aceptarse que la documentación relativa a períodos posteriores remita a dicha documentación, en vez de reproducirla.

27.

No es necesario que la documentación reproduzca la que podría figurar en las negociaciones entre empresas que actúan en condiciones de plena competencia (por ejemplo, en caso de concesión de una línea de crédito o de un contrato de gran envergadura) siempre que contenga la información adecuada para evaluar si los precios se han fijado conforme al principio de plena competencia.

28.

El tipo de documentación que deberá presentar una filial de un determinado grupo puede diferir de la exigida a una sociedad matriz, es decir, las filiales no estarían obligadas a presentar información sobre todas las relaciones y transacciones transfronterizas entre empresas asociadas del mismo grupo de empresas multinacionales, sino sólo sobre las relaciones y transacciones que las conciernen.

29.

El lugar en que el contribuyente prepare y conserve la documentación debe ser indiferente para las administraciones tributarias, siempre que dicha documentación sea suficiente y pueda ponerse a disposición de las administraciones tributarias en el plazo oportuno cuando se solicite. En consecuencia, los contribuyentes deben ser libres de conservar su documentación de manera centralizada o descentralizada, incluso por lo que se refiere a la DPT UE.

30.

El modo de conservar la documentación -en papel, en formato electrónico o de cualquier otra manera- debe dejarse a discreción del contribuyente, siempre que la documentación se pueda poner fácilmente a disposición de la administración tributaria.

31.

En casos debidamente justificados, por ejemplo cuando un grupo de empresas multinacionales tiene una estructura organizativa, jurídica u operativa descentralizada o está compuesto por varias grandes divisiones con gamas de productos y políticas de precios de transferencia completamente distintas o que no efectúan ninguna transacción entre entidades, así como en el caso de una empresa de adquisición reciente, el grupo de empresas multinacionales debe ser autorizado a presentar más de un masterfile o a dispensar a algunos de sus miembros de la obligación de utilizar la DPT UE.

SECCIÓN 5

GLOSARIO

EMPRESA MULTINACIONAL Y GRUPO DE EMPRESAS MULTINACIONALES

De acuerdo con las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia:

una empresa multinacional es una sociedad que forma parte de un grupo de empresas multinacionales.

un grupo de empresas multinacionales es un grupo de empresas asociadas con establecimientos comerciales en dos o más países.

DOCUMENTACIÓN ARMONIZADA

Una serie uniforme de normas aplicables a escala de la UE en materia de requisitos documentales, en virtud de las cuales todas las empresas establecidas en los Estados miembros preparan una documentación distinta y única. Este enfoque más normativo aspira a propiciar la elaboración de un conjunto de documentos descentralizado pero armonizado, es decir, que cada entidad de un grupo de empresas multinacionales elabora su propia documentación, pero siguiendo normas comunes.

DOCUMENTACIÓN (GLOBAL INTEGRADA) CENTRALIZADA

Conjunto único de documentos (documentación básica) elaborado a escala global o regional por la sociedad matriz o por la sede central de un grupo de empresas, presentado de manera coherente y armonizada para el conjunto de la UE. Esta documentación puede servir de base para preparar la documentación específica de un determinado país a partir de fuentes de información tanto locales como centrales.

DOCUMENTACIÓN EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LA UE (DPT UE)

El enfoque relativo a la documentación en materia de precios de transferencia en la UE (DPT UE) combina aspectos de la documentación armonizada con aspectos de la documentación (global integrada) centralizada. Los grupos de empresas multinacionales deben preparar un conjunto armonizado y coherente de documentos sobre los precios de transferencia, constituido por dos partes principales:

i)

una documentación uniforme con información común armonizada válida para todos los miembros del grupo establecidos en la UE (masterfile);

ii)

varios conjuntos de documentos armonizados, cada uno de los cuales contiene información relativa a un único país («documentación específica de cada país»).

La documentación completa para un país dado estaría constituida por el masterfile común, completado por la documentación armonizada relativa a ese país.

SANCIÓN RELACIONADA CON LA DOCUMENTACIÓN

Sanción administrativa (o civil) impuesta a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones relativas a la DPT UE o de las exigencias nacionales de un Estado miembro en materia de documentación (según el tipo de obligaciones a las que la empresa multinacional haya elegido someterse) en el plazo establecido para presentar a la administración tributaria la DPT UE o la documentación en virtud de la legislación nacional del Estado miembro.

SANCIÓN POR FALTA DE COOPERACIÓN

Sanción administrativa (o civil) impuesta a raíz del incumplimiento, en el plazo oportuno, de una solicitud específica planteada por una administración tributaria relativa a la presentación de información o documentación suplementaria respecto de la incluida en la DPT UE o en la documentación exigida en virtud de la legislación nacional del Estado miembro (según el tipo de obligaciones a las que la empresa multinacional haya elegido someterse).

SANCIÓN RELATIVA A LA CORRECCIÓN

Sanción impuesta a raíz del incumplimiento del principio de plena competencia, aplicada generalmente en forma de recargo de cuantía fija o como porcentaje de la corrección de los precios de transferencia o del importe del impuesto no declarado.


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