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Document 41983A0411

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Versión consolidada) - Convenio de Bruselas de 1968

OJ C 97, 11.4.1983, p. 2–23 (DA, EL, EN)
OJ C 97, 11.4.1983, p. 2–24 (DE, FR, GA, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 01 Volume 004 P. 16 - 38
Portuguese special edition: Chapter 01 Volume 004 P. 16 - 38

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/07/1990

41983A0411

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Versión consolidada) - Convenio de Bruselas de 1968

Diario Oficial n° C 097 de 11/04/1983 p. 0002 - 0024
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0016
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0016


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CONVENIO

relativo a la competencia judicial y a la ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (*)

PREAMBULO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

DESEOSOS de aplicar las disposiciones del articulo 220 de dicho Tratado , en virtud del cual se comprometian a la simplificacion de las formalidades a que estan sometidos el reconocimiento y la ejecucion reciprocos de las decisiones judiciales ;

PREOCUPADOS por reforzar en la Comunidad la proteccion juridica de las personas establecidas en la misma ;

CONSIDERANDO que , a este fin , es importante determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional , facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rapido con el fin de asegurar la ejecucion de las resoluciones , de los documentos auténticos y de las transacciones judiciales ;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios :

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS :

al senor Pierre Harmel ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :

al senor Willy Brandt ,

Vicecanciller , Ministro de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA :

al senor Michel Debré ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA :

al senor Guiseppe Medici ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO :

al senor Pierre Grégoire ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS :

al senor J.M.A.H . Luns ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

QUIENES , reunidos en el seno del Consejo , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

TITULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACION

Articulo 1

El presente Convenio se aplicara a los asuntos civiles y mercantiles independientemente de la naturaleza del organo jurisdiccional . No se aplicara a las materias fiscales , aduaneras o administrativas ( 1 ) .

Se excluira del ambito de aplicacion del presente Convenio :

1 . el estado y la capacidad de las personas fisicas , los regimenes matrimoniales , los testamentos y las sucesiones ;

2 . las quiebras , convenios de los quebrados con sus acreedores y demas procedimientos analogos ;

3 . la seguridad social ;

4 . el arbitraje .

TITULO II

COMPETENCIA

Seccion primera

Disposiciones generales

Articulo 2

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio , las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estaran sometidas , cualquiera que sea su nacionalidad , a los organos jurisdiccionales de este Estado .

A las personas que no posean la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas se les aplicaran las reglas de competencia aplicables a los nacionales .

Articulo 3

Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante solo podran ser demandadas entre los tribunales de otro Estado en virtud de las reglas enunciadas en las secciones 2 a 6 del presente Titulo .

No cabra invocar en su contra , en particular :

- en Bélgica : el articulo 15 del Codigo civil ( Burgerlijk Wetboek ) y el articulo 638 del Codigo judicial ( Gerechtelijk Wetboek ) ,

- en Dinamarca : el apartado 2 del articulo 248 , de la Ley sobre procedimiento civil ( Lov om rettens pleje ) y el capitulo 3 , articulo 3 de la Ley de procedimiento civil en Groenlandia ( Lov for Gronland om rettens pleje ) ,

- en la Republica Federal de Alemania : el articulo 23 del Codigo de procedimiento civil ( Zivilprozessordnung ) ,

- en Grecia : el articulo 40 del Codigo de procedimiento civil ( !*** ) ,

- en Francia : los articulos 14 y 15 del Codigo civil ,

- en Irlanda : las disposiciones relativas a la competencia basada en una demanda notificada al demandado que se encuentre temporalmente en Irlanda ,

- en Italia : el articulo 2 y los n * 1 y 2 del articulo 4 del Codigo de procedimiento civil ( Codice di procedura civile ) ,

- en Luxemburgo : los articulos 14 y 15 del Codigo civil ,

- en los Paises Bajos : el tercer apartado del articulo 126 , y el articulo 127 del Codigo de procedimiento civil ( Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering ) ,

- en el Reino Unido : las disposiciones relativas a la competencia basada en :

a ) una demanda notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido ;

b ) la existencia en el Reino Unido de bienes pertenecientes al demandado ;

c ) el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido ( 2 ) .

Articulo 4

Si el demandado no estuviera domiciliado en el territorio de un Estado contratante , la competencia se regira , en cada Estado contratante , por la ley de este Estado , sin perjuicio de la aplicacion de lo dispuesto en el articulo 16 .

Toda persona , sea cual fuere su nacionalidad , domiciliada en el territorio de un Estado contratante podré invocar contra este demandado las reglas de competencia vigentes en él y , especialmente , las previstas en el parrafo segundo el articulo 3 , del mismo modo que los nacionales de tal Estado .

Seccion segunda

Competencias especiales

Articulo 5

Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podran ser demandadas , en otro Estado contratante :

1 . en materia contractual , ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligacion que sirva de base para la demanda ( 3 ) ;

2 . en las cuestiones de alimentos , ante el juez del lugar en el que tenga su domicilio o su residencia habitual el acreedor de alimentos , o , si se trata de una demanda accesoria a una accion relativa al estado de las personas , ante el tribunal competente segon la ley del fuero que lo conozca , salvo si esta competencia se basare unicamente en la nacionalidad de las partes ( 4 ) ;

3 . en materia de delitos o cuasidelitos , ante el juez del lugar en que se haya producido el dano ;

4 . si se trata de acciones de reparacion de danos o de acciones de restitucion derivadas de delito , ante el juez que conozca de la accion penal , siempre que , segun su ley , dicho juez pueda conocer de la accion civil ;

5 . si se trata de litigios relativos a la explotacion de sucursales , agencias o cualesquiera otros establecimientos , ante el juez del lugar donde se hallen ;

6 . en su calidad de fundador , de trustee o de beneficiario de un trust constituido en aplicacion de la ley , o bien por escrito o por un acuerdo verbal , confirmado por escrito , ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio tenga su domicilio el trust ( 5 ) ;

7 . si se tratase de un litigio relativo al pago de la remuneracion reclamada en razon de la asistencia o del salvamento de los que se haya beneficiado un cargamento o un flete , ante el tribunal en cuya jurisdiccion este cargamento o este flete :

a ) hubieran sido embargados para garantizar dicho pago

o

b ) hubieran podido ser embargados con esta finalidad , pero se hubiera prestado caucion o dado otra garantia ;

esta disposicion solo se aplicara cuando se pretenda que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que existia tal derecho en el momento de producirse la asistencia o el salvamento ( 6 ) .

Articulo 6

Las personas a que se refiere el articulo anterior podran también ser demandadas :

1 . si hubiere varios demandados , ante el juez del del domicilio de cualquiera de ellos ;

2 . si se trata de demandas sobre obligaciones de garantia o para la intervencion de terceros en el proceso , ante el juez que esté conociendo de la demanda principal , salvo que ésta se hubiese presentado con el unico objeto de provocar la intervencion de un juez distinto del correspondiente al demandado ;

3 . si se trata de demandas de reconvencion derivadas de los contratos o hechos en que se hubiese basado la demanda principal , ante el juez que esté conociendo de ésta ultima .

Articulo 6bis ( 7 )

Cuando , en virtud del presente Convenio un tribunal de un Estado contratante fuera competente para conocer de demandas de responsabilidad derivadas del hecho de la utilizacion o de la explotacion de un navio , este tribunal , o cualquier otro que le sustituyera en la ley interior de este Estado , conocera también las demandas relativas a la limitacion de esta responsabilidad .

Seccion tercera

Competencia en materia de seguros

Articulo 7

En materia de seguros , se determinara la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente seccion , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4 y en el n * 5 del articulo 5 .

Articulo 8 ( 8 )

El asegurador domiciliado en el territorio de un Estado contratante podra ser demandado :

1 . ante los tribunales del Estado en que tuviera su domicilio

o

2 . en otro Estado contratante , ante el juez del lugar en el que tuviera su domicilio el asegurado

o bien

3 . si se demanda a varios aseguradores , ante los tribunales del Estado contratante en que alguno de ellos tenga su domicilio .

Cuando el asegurador no esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante pero tenga sucursales o agencias en un Estado contratante , se le considerara , para los litigios relativos a la explotacion de tales sucursales o agencias , domiciliado en el territorio de tal Estado .

Articulo 9

Se podra , ademas , demandar al asegurador ante el juez del lugar en que se hubiera producido el hecho danoso , si se tratase de seguros de responsabilidad civil o de seguros relativos a inmuebles . La misma regla sera de aplicacion cuando se trate de seguros que se refieran a inmuebles y a muebles cubiertos por una misma poliza y afectados por el mismo siniestro .

Articulo 10

En materia de seguro de responsabilidad civil , el asegurador podra ser emplazado igualmente ante el juez que conozca de la accion de la persona danada contra el asegurado , si la ley de este juez lo permitiera .

Las disposiciones de los articulos 7 , 8 y 9 seran aplicables en casos de accion directa intentada por la victima contra el asegurador cuando la accion directa sea posible .

Si la ley relativa a esta accion directa prevé el emplazamiento del tomador del seguro o del asegurado , sera competente respecto a ellos el mismo juez .

Articulo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo tercero del articulo 10 , la accion del asegurador solo podra ser ejecutada ante los tribunales del Estado contratante en que esté domiciliado el demandado , ya sea tomador del seguro , asegurado o beneficiario .

Las disposiciones de la presente seccion no obstaran al derecho de interponer demandas reconvencionales ante el juez que estuviere conociendo de demandas principales conforme a la presente seccion .

Articulo 12 ( 9 )

Unicamente prevaleceran sobre las disposiciones de la presente seccion los acuerdos :

1 . posteriores al nacimiento del litigio

o

2 . que permitan al tomador del seguro , al asegurado o al beneficiario acudir a tribunales distintos de los indicados en la presente seccion

o

3 . que , celebrados entre un tomador del seguro y un asegurador que tengan su domicilio en un mismo Estado contratante , tuvieran por efecto , incluso si el hecho danoso se produjera en el extranjero , atribuir competencia a los tribunales de dicho Estado , salvo si la ley de éste prohibiera tales acuerdos

o

4 . realizados por un tomador de seguro que no tuviera su domicilio en un Estado contratante , salvo si se tratase de un seguro obligatorio o que se refiriese a un inmueble situado en un Estado contratante ,

o

5 . concernientes a un contrato de seguros en tanto que éste cubriese uno o varios de los riesgos enumerados en el articulo 12 bis .

Articulo 12 bis ( 10 )

Los riesgos a que se refiere el punto 5 del articulo 12 son los siguientes :

1 . todo dano :

a ) a los buques destinados al transporte maritimo , a las instalaciones situadas a lo largo de las costas y en alta mar o a las aeronaves , causado por hechos sobrevenidos en relacion con su utilizacion con fines comerciales ;

b ) a las mercancias que no sean los equipajes de los pasajeros , durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves , bien sea en su totalidad o bien en combinacion con otros medios de transporte ;

2 . toda responsabilidad , a excepcion de la de danos corporales a los pasajeros o a sus equipajes :

a ) resultante de la utilizacion o de la explotacion de los buques , instalaciones o aeronaves , conforme a la letra a ) del numero 1 anterior , siempre que la ley del Estado contratante de matriculacion de la aeronave no prohiba las clausulas atributivas de jurisdiccion en el seguro de tales riesgos ;

b ) de las mercancias durante un transporte previsto en la letra b ) del numero 1 anterior ;

3 . toda pérdida pecuniaria ligada a la utilizacion o a la explotacion de buques , instalaciones o aeronaves conforme a la letra a ) del numero 1 anterior , especialmente la del flete o del beneficio de fletamento :

4 . todo riesgo ligado accesoriamente a uno de los previstos en los numeros 1 , 2 y 3 .

Seccion cuarta ( 11 )

Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores

Articulo 13

En materia de contratos concluidos por una persona para un uso que pudiera considerarse como ajeno a su actividad profesional , persona en lo sucesivo denominada " el consumidor " , se determinara la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente seccion , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4 y en el numero 5 del articulo 5 ;

1 . cuando se trate de una venta a plazos de objetos muebles corporales ;

2 . cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operacion de crédito ligada a la financiacion de una venta de tales objetos ;

3 . cuando se trate de cualquier otro contrato que tenga por objeto un suministro de servicios o de objetos muebles corporales si :

a ) la celebracion del contrato ha sido precedida , en el Estado del domicilio del consumidor , de una propuesta especialmente hecha o de una publicidad , y

b ) el consumidor ha realizado en este Estado los actos necesarios para la conclusion de este contrato .

Cuando la persona que haya contratado con el consumidor no esté domiciliada en el territorio de un Estado contratante , pero posea una sucursal , una agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante , se considerara que tiene su domicilio en el territorio de este Estado para todos los litigios relativos a su explotacion .

La presente seccion no se aplicara al contrato de transporte .

Articulo 14

Se podra demandar a los vendedores y prestamistas domiciliados en el territorio del Estado contratante , bien ante los tribunales de ese Estado , bien ante los tribunales del Estado contratante en que esté domiciliado el comprador o el prestatario .

Solo se podran ejercitar las acciones del vendedor contra el comprador y del prestamista contra el prestatario ante los tribunales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el demandado .

Estas disposiciones no obstaran al derecho de presentar demandas reconvercionales ante los tribunales que estén conociendo de demandas principales conforme a la presente seccion .

Articulo 15

Unicamente prevaleceran sobre las disposiciones de la presente seccion los acuerdos :

1 . posteriores al nacimiento del litigio

o

2 . que permitan al comprador o al prestatario someterse a tribunales distintos de los indicados en la presente seccion

o

3 . que , celebrados entre compradores y vendedores o entre prestatarios y prestamistas que tengan su domicilio o su residencia habitual en un mismo Estado contratante , atribuyan competencia a los tribunales de tal Estado , salvo si las leyes de éste prohiben tales acuerdos .

Seccion quinta

Competencias exclusivas

Articulo 16

Con independencia del domicilio , tendran competencia exclusiva :

1 . en materia de derechos reales inmobiliarios y de arrendamientos de inmuebles , los tribunales del Estado contratante en que el inmueble esté sito ;

2 . en materia de validez , de nulidad o de disolucion que afecte a sociedades o personas juridicas que tengan su domicilio social en el territorio de un Estado contratante , o de las decisiones de sus organos , los tribunales de ese Estado ;

3 . en materia de validez de las inscripciones en los registros publicos , los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio se lleven esos registros ;

4 . en materia de inscripcion o de validez de patentes , marcas , disenos y modelos y de otros derechos analogos que requieran deposito o registro , los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio se haya solicitado , se haya efectuado o se considere efectuado el registro en virtud de los dispuesto en un acuerdo internacional ;

5 . en materia de ejecucion de decisiones , los tribunales del Estado contratante del lugar en que tenga lugar la ejecucion .

Seccion sexta

Prorroga de competencia

Articulo 17 ( 12 )

Si las partes , teniendo al menos una de ellas su domicilio en el territorio de un Estado contratante , hubieran designado , por acuerdo escrito o verbal ratificado por escrito , un tribunal o los tribunales de un Estado contratante para conocer de los litigios presentes o futuros , nacidos de una relacion juridica determinada , tal tribunal o los tribunales de ese Estado seran los unicos competentes . Este acuerdo de designacion de competencia debera concluirse por escrito o verbalmente con confirmacion escrita , o bien , en el comercio internacional , en forma admitida por los usos en este ambito y que las partes conozcan o deban conocer . Cuando tal acuerdo se haya concluido entre partes que no tengan su domicilio en el territorio de un Estado contratante , los tribunales de los demas Estados contratantes no podran conocer del litigio en tanto que el tribunal o los tribunales designados no hayan declinado su competencia .

El tribunal o los tribunales de un Estado contratante a los que el acto constitutivo de un trust atribuya competencia seran exclusivamente competentes para conocer de las acciones contra el fundador , el trustee o el beneficiario de un trust si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust .

No produciran efectos los acuerdos atributivos de competencia asi como las estipulaciones similares de actas constitutivas de trust quedaran sin efecto si son contrarios a las disposiciones de los articulos 12 y 15 , o si excluyen la competencia de tribunales cuya competencia sea exclusiva en virtud del articulo 16 .

Cuando se celebre un acuerdo atributivo de competencia en favor solamente de una de las partes , ésta conservara su derecho de acudir ante cualquier otro tribunal que sea competente en virtud del presente Convenio .

Articulo 18

Aparte de los casos en los que su competencia resulte de disposiciones distintas del presente Convenio sera competente el juez de un Estado contratante ante el que comparezca el demandado . Esta regla no sera aplicable si la comparecencia tiene por objeto cuestionar la competencia o si existe otra jurisdiccion exclusivamente competente en virtud del articulo 16 .

Seccion séptima

Examen de la competencia y de la admisibilidad

Articulo 19

El juez de un Estado contratante que conozca a titulo principal de un litigio para el que sean exclusivamente competentes los tribunales de otro Estado contratante en virtud del articulo 16 , se declarara de oficio incompetente .

Articulo 20

Cuando una persona domiciliada en un Estado contratante sea demandada ante los tribunales de otro Estado contratante y no comparezca , el juez se declarara de oficio incompetente si su competencia no se basa en las disposiciones del presente Convenio .

El juez estara obligado a suspender la resolucion hasta que se acredite que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o un documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se han llevado a cabo todas las acciones precisas para tal fin ( 13 ) .

Las disposiciones del parrafo precedente se sustituiran por las del articulo 15 del Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificacion en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil , cuando deba remitirse la cédula de emplazamiento o documento equivalente en ejecucion de ese Convenio .

Seccion octava

Litispendencia y conexidad

Articulo 21

Cuando se formulen demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa , e impliquen a las mismas partes , ante tribunales de Estados contratantes diferentes , el tribunal ante el que se formule la segunda debera , incluso de oficio , desistir en favor del tribunal ante el que se formulo la primera .

El tribunal que deba desistir podra suspender el juicio cuando medie oposicion a la competencia del otro tribunal .

Articulo 22

Cuando se presenten demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estén pendientes en la primera instancia , los tribunales ante los que se formulen las demandas posteriores a la primera podran suspender el juicio .

Este tribunal podra también desistir , a peticion de una de las partes , siempre que su propia ley permita la acumulacion de asuntos conexos y que el primer tribunal interviniente sea competente para conocer de las dos demandas .

Son conexas , a efectos del presente articulo , las demandas ligadas entre si por una relacion tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo con el fin de evitar el riesgo de resoluciones inconciliables derivadas de procesos separados .

Articulo 23

Cuando las demandas sean de la competencia exclusiva de varias jurisdicciones , el desestimiento tendra lugar a favor del tribunal ante el que se formulo la primera .

Seccion novena

Medidas provisionales y cautelares

Articulo 24

Se podran solicitar medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de ese Estado , incluso si , en virtud del presente Convenio , fueran competentes para conocer del fondo los tribunales de otro Estado contratante .

TITULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION

Articulo 25

Se entendera por resolucion , a efectos del presente Convenio , cualquier resolucion dictada por un juez o tribunal de un Estado contratante , cualquiera que sea la denominacion que se le dé , tal como auto , sentencia , providencia o mandamiento de ejecucion , asi como la fijacion por el secretario judicial del importe de las costas del proceso .

Seccion primera

Reconocimiento

Articulo 26

Las resoluciones dictadas en un Estado contratante seran reconocidas en los demas Estados contratantes , sin que sea necesario recurrir a ningun procedimiento .

En caso de oposicion , cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a titulo principal podra solicitar , segun el procedimiento previsto en las secciones segunda y tercera del presente titulo , que se declare que se ha reconocido la decision .

Si se invoca el reconocimiento como cuestion incidental ante un tribunal de un Estado contratante , éste sera competente para conocer de ello .

Articulo 27

Las resoluciones no seran reconocidas :

1 . si el reconocimiento fuera contrario al orden publico del Estado requerido ;

2 . cuando se dicten en rebeldia del demandado , si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente , de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse ( 14 ) ;

3 . si la resolucion fuera inconciliable con una resolucion dictada entre las mismas partes en el Estado requerido ;

4 . si el tribunal del Estado de origen , para dictar su resolucion , al pronunciarse sobre una cuestion relativa al estado o a la capacidad de las personas fisicas , a los regimenes matrimoniales , a los testamentos o a las sucesiones , no hubiera tenido en cuenta una regla de derecho internacional privado del Estado requerido , a menos que su resolucion llegase al mismo resultado que si se hubieran aplicado las reglas del derecho internacional privado de ese Estado ;

5 . si la decision fuera inconciliable con una decision tomada con anterioridad en un Estado no contratante entre las mismas partes en un litigio que tuviera el mismo objeto y la misma causa , cuando esta ultima decision reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido ( 15 ) .

Articulo 28

Igualmente , no se reconoceran las resoluciones para las que no se hubieran tenido en cuenta las disposiciones de las secciones tercera , cuarta y quinta del Titulo II , asi como en el caso previsto en el articulo 59 .

Al apreciar las competencias a que se refiere el parrafo anterior , la autoridad requerida estara vinculada por las comprobaciones de hecho sobre las que hubiere basado su competencia la jurisdiccion del Estado de origen .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer parrafo , no se podra proceder al control de la competencia de los tribunales del Estado de origen ; las reglas relativas a la competencia no se referiran al orden publico previsto en el numero 1 del articulo 27 .

Articulo 29

En ningun caso se podra proceder a la revision de la resolucion extranjera en cuanto al fondo .

Articulo 30

La autoridad judicial de un Estado contratante ante la que se solicite el reconocimiento de una resolucion dictada en otro Estado contratante , podra suspender su fallo cuando aquella resolucion fuera objeto de un recurso ordinario .

La autoridad judicial de un Estado contratante ante la que se solicite el reconocimiento de una resolucion dictada en Irlanda del Norte o en el Reino Unido y cuya ejecucion estuviera suspendida en el Estado de origen como consecuencia de la interposicion de un recurso , podra suspender su fallo ( 16 ) .

Seccion segunda

Ejecucion

Articulo 31

Las resoluciones dictadas en un Estado contratante y que sean ejecutivas en el mismo se ejecutaran en otro Estado contratante cuando , a solicitud de cualquier parte interesada , se hayan realizado las formalidades necesarias para que sean ejecutivas en este ultimo Estado .

No obstante , en el Reino Unido , estas decisiones se ejecutaran en Inglaterra y en el Pais de Gales , en Escocia o en Irlanda del Norte , cuando , a solicitud de cualquier parte interesada , hayan sido registradas con vistas a su ejecucion en una u otra de estas partes del Reino Unido , segun el caso ( 17 ) .

Articulo 32

La solicitud se presentara :

- en Bélgica , al " tribunal de première instance " o al " rechtbank van eerste aanleg " ,

- en Dinamarca , al " underret " ,

- en la Republica Federal de Alemania , al presidente de una sala de " Landgericht " ,

- en Grecia , al " !*** " ,

- en Francia , al presidente del " tribunal de grande instance " ,

- en Irlanda , a la " High Court " ,

- en Italia , a la " corte d'appello " ,

- en Luxemburgo , al presidente del " tribunal d'arrondissement " ,

- en los Paises Bajos , al presidente del " Arrondissementsrechtbank " ,

- en el Reino Unido :

1 . en Inglaterra y Pais de Gales , a la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , a la " Magistrates' Court " encargada por intermedio del " Secretary of State " ;

2 . en Escocia , a la " Court of Session " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , a la " Sheriff's Court " , encargada por intermedio del " Secretary of State " ;

3 . en Irlanda del Norte , a la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , a la " Magistrates' Court " encargada por intermedio del " Secretary of State " ( 18 ) .

La determinacion del juez o tribunal territorialmente competente se hara en funcion del domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecucion . Si esta parte no estuviera domiciliada en el territorio del Estado requerido , se determinara la competencia por el lugar de la ejecucion .

Articulo 33

El procedimiento de presentacion de la solicitud se regira por las leyes del Estado requerido .

El solicitante debera hacer eleccion de domicilio dentro de la circunscripcion del juez o tribunal a que acuda .

No obstante , si la ley del Estado requerido no exigiera la eleccion de domicilio , el solicitante designara un mandatario ad litem .

Se adjuntaran a la solicitud los documentos mencionados en los articulos 46 y 47 .

Articulo 34

El juez o tribunal ante el que se presente la solicitud se pronunciara en breve plazo , sin que la parte contra la que se haya solicitado la ejecucion pueda , en esta fase del procedimiento formular observaciones .

Unicamente cabra denegar la solicitud por alguno de los motivos previstos en los articulos 27 y 28 .

En ningun caso se podra proceder a la revision de la resolucion extranjera en cuanto al fondo .

Articulo 35

La resolucion que se adopte respecto a la solicitud se pondra rapidamente en conocimiento del solicitante , mediante diligencia del secretario , y de conformidad con el procedimiento que determinen las leyes del Estado requerido .

Articulo 36

Si se autoriza la ejecucion , la parte contra la que se hubiera pedido la ejecucion podra recurrir contra la resolucion dentro del mes siguiente a la notificacion .

Si esta parte estuviera domiciliada en un Estado contratante distinto de aquél en que se hubiera autorizado la ejecucion , el plazo sera de dos meses que empezaran a contar desde la fecha en que se haga la notificacion personal o a domicilio . Este plazo no sera prorrogable por razon de la distancia .

Articulo 37 ( 19 )

El recurso se presentara , segun las reglas del procedimiento contradictorio :

- en Bélgica , ante el " tribunal de prmière instance " o el " rechtbank van eerste aanleg " ,

- en Dinamarca , ante el " landsret " ,

- en la Republica Federal de Alemania , ante el " Oberlandesgericht " ,

- en Grecia , ante el " !*** "

- en Francia , ante la " Cour d'appel " ,

- en Irlanda , ante la " High Court " ,

- en Italia , ante la " corte d'appello " ,

- en Luxemburgo ; ante la " Cour supérieure de justice " que entienda en materia de apelacion civil ,

- en los Paises Bajos , ante el " Arrondissementsrechtbank " ,

- en el Reino Unido :

1 . en Inglaterra y Pais de Gales , ante la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Magistrates' Court " ;

2 . en Escocia , ante la " Court of Session " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Sheriff's Court " ;

3 . en Irlanda del Norte , ante la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Magistrates' Court " .

La resolucion adoptada sobre el recurso solamente podra ser objeto :

- en Bélgica , en Grecia , en Francia , en Italia , en Luxemburgo y en los Paises Bajos , de recurso de casacion ,

- en Dinamarca , de recurso ante el " hoejesteret " , con la autorizacion del Ministro de Justicia ,

- en la Republica Federal de Alemania , de " Rechtsbeschwerde " ,

- en Irlanda , de recurso sobre un elemento de derecho ante la " Supreme Court " ,

- en el Reino Unido , de un solo recurso sobre un elemento de derecho .

Articulo 38

El juez o tribunal que conozca del recurso podra , a instancia de la parte que lo haya presentado , suspender el procedimiento si la resolucion extranjera ha sido objeto , en el Estado de origen , de un recurso ordinario o si no ha expirado el plazo para presentarlo ; en este ultimo caso , el juez o tribunal podra impartir un plazo para formular este recurso .

Cuando la decision hubiera sido tomada en Irlanda o en el Reino Unido , toda via de recurso prevista en el Estado de origen sera considerada como un recurso ordinario para la aplicacion del primer parrafo ( 20 ) .

El juez o tribunal podra igualmente subordinar la ejecucion a la constitucion de la garantia que determine .

Articulo 39

Durante el plazo para recurrir previsto en el articulo 36 y hasta que se haya resuelto sobre el recurso , solo se podran adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecucion .

La resolucion por la que se otorgue la ejecucion llevara consigo la autorizacion para adoptar tales medidas .

Articulo 40

Si se rechaza la solicitud el requirente podra formular recurso :

- en Bélgica , ante la " Cour d'appel " o el " Hof van Beroep " ,

- en Dinamarca , ante el " landsret " ,

- en la Republica Federal de Alemania , ante el " Oberlandesgericht " ,

- en Grecia , ante el " !*** "

- en Francia , ante la " Cour d'appel " ,

- en Irlanda , ante la " High Court " ,

- en Italia , ante la " corte d'appello " ,

- en Luxemburgo , ante la " Cour supérieure de justice " que entienda en materia de apelacion civil ,

- en los Paises Bajos , ante el " gerechtshof " ,

- en el Reino Unido :

1 . en Inglaterra y Pais de Gales , ante la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Magistrates' Court " ;

2 . en Escocia , ante la " Court of Session " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Sheriff's Court " ;

3 . en Irlanda del Norte , ante la " High Court of Justice " o , si se trata de una decision en materia de obligacion alimentaria , ante la " Magistrates' Court " ( 21 ) .

La parte contra la que se solicite la ejecucion sera llamada a comparecer ante el tribunal que conozca del recurso . En caso de rebeldia , seran aplicables las disposiciones de los parrafos segundo y tercero del articulo 20 , incluso cuando esta parte no esté domiciliada en el territorio de uno de los Estados contratantes .

Articulo 41 ( 22 )

La resolucion que recaiga en el recurso previsto en el articulo 40 solamente podra ser objeto :

- en Bélgica , en Grecia , en Francia , en Italia , en Luxembourgo y en los Paises Bajos , de recurso de casacion ,

- en Dinamarca , de un recurso ante la " hojesteret " , con la autorizacion del Ministro de Justicia ,

- en la Republica Federal de Alemania , de " Rechtsbeschwerde " ,

- en Irlanda , de un recurso sobre un elemento de derecho ante la Supreme Court ,

- en el Reino Unido , de un solo recurso sobre un elemento de derecho .

Articulo 42

Cuando la decision extranjera haya resuelto sobre varios puntos de la demanda y no pueda autorizarse la ejecucion para la totalidad , la autoridad judical otorgara la ejecucion de solo uno o varios de entre ellos .

El solicitante podra pedir la ejecucion parcial de las resoluciones .

Articulo 43

Las resoluciones extranjeras que condenen al pago de multas coercitivas solo seran ejecutivas en el Estado requerido si los tribunales del Estado de origen han fijado definitivamente su importe .

Articulo 44 ( 23 )

El solicitante que , en el Estado en que se haya tomado la decision , haya disfrutado total o parcialmente del derecho de justicia gratuita o de una exencion de costas judiciales , disfrutara también , en el procedimiento previsto en los articulos 32 a 35 , del beneficio mas favorable o de la exencion mas amplia prevista por el ordenamiento del Estado requerido .

El requirente que solicite la ejecucion de una decision tomada en Dinamarca por una autoridad administrativa en materia de obligacion alimentaria , podra invocar en el Estado requerido el beneficio de las disposiciones del primer parrafo si presenta un documento expedido por el Ministerio de Justicia danés en el que se certifique que cumple las condiciones economicas para poder beneficiarse en todo o en parte de la asistencia judicial o de una exencion de las costas judiciales .

Articulo 45

No podra exigirse ninguna caucion ni deposito , sea cualfuere su denominacion , por razon de su calidad de extranjero , o bien por falta de domicilio o de residencia en el pais , a la parte que solicite la ejecucion en un Estado contratante de una resolucion adoptada en otro Estado contratante .

Seccion tercera

Disposiciones comunes

Articulo 46

La parte que pida el reconocimiento o solicite la ejecucion de una resolucion debera presentar :

1 . una copia literal de ésta que reuna las condiciones necesarias para su autenticidad ;

2 . si se trata de una resolucion en rebeldia , el original o una copia certificada conforme del documento acreditativo de que se entrego la cédula de emplazamiento o un documento equivalente a la parte en rebeldia ( 24 ) .

Articulo 47

La parte que solicite la ejecucion debera , por otra parte , presentar :

1 . documentacion acreditativa de que , segun la ley del Estado de origen , la resolucion tendra caracter de ejecutoria ;

2 . si ha lugar , un documento que justifique que el solicitante disfruta del derecho de justicia gratuita en el Estado de origen .

Articulo 48

A falta de presentacion de los documentos mencionados en el numero 2 del articulo 46 y en el numero 2 del articulo 47 , la autoridad judicial podra conceder un plazo para su entrega o aceptar documentos equivalentes o , si se considera suficientemente informada , dispensar de ellos .

Se entregara una traduccion de los documentos si la autoridad judicial lo exige asi ; la traduccion estara certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados contratantes .

Articulo 49

No se exigira ninguna legalizacion ni formalidad analoga en lo que concierne a los documentos mencionados en los articulos 46 , 47 y en el parrafo segundo del articulo 48 , asi como , en su caso , el apoderamiento ad litem .

TITULO IV

ACTAS LEGALIZADAS Y TRANSACCIONES JUDICIALES

Articulo 50

Respecto de los documentos auténticos recibidos que tengan fuerza ejecutiva , en un Estado contratante se realizara , a instancia de parte , la formalidad necesaria para que sean ejecutivos en otro Estado contratante , conforme al procedimiento previsto en los articulos 31 y siguientes . La solicitud solo podra ser denegada cuando la ejecucion del documento auténtico sea contraria al orden publico del Estado requerido .

El documento presentado debera reunir las condiciones necesarias para su autenticidad en el Estado de origen .

Seran aplicables , en lo necesario , las disposiciones de la seccion tercera del titulo III .

Articulo 51

Las transacciones celebradas ante el juez en el curso de un proceso que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen la tendran también en el Estado requerido en las mismas condiciones que los documentos legalizados .

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 52

Para determinar si una parte esta domiciliada en el territorio del Estado contratante ante cuyos tribunales se acuda , el juez aplicara su ley interna .

Cuando una parte no esté domiciliada en el Estado ante cuyos tribunales se acuda , el juez , para determinar si lo esta en otro Estado contratante , aplicara la ley de este Estado .

No obstante , para determinar el domicilio de una parte , se aplicara su ley nacional si , segun ésta , su domicilio depende del de otra persona o de la sede de una autoridad .

Articulo 53

El domicilio social de las sociedades y de las personas juridicas se asimilara al domicilio para la aplicacion del presente Convenio . No obstante , para determinar ese domicilio social , el juez aplicara las reglas de su derecho internacional privado .

Para determinar si un trust tiene su domicilio en el territorio de un Estado contratante a cuyos tribunales se recurra , el juez aplicara las reglas de su derecho internacional privado ( 25 ) .

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 54 ( 26 )

Las disposiciones del presente Convenio solo seran aplicables a las acciones judiciales entabladas y a los documentos auténticos recibidos posteriormente a su entrada en vigor .

No obstante , las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio como consecuencia de acciones entabladas antes de esta fecha seran reconocidas y ejecutadas , conforme a las Titulo II , o bien por un convenio que estuviera en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido cuando se entablo la accion .

TITULO VII

RELACIONES CON LOS OTROS CONVENIOS

Articulo 55

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo 54 , y en el articulo 56 , el presente Convenio sustituira entre los Estados que son partes del mismo a los convenios celebrados entre dos o mas de estos Estados , a saber :

- el Convenio entre Bélgica y Francia sobre competencia judicial y sobre valor y ejecucion de las valor y ejecucion de las resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos firmado en Paris el 8 de julio de 1899 ,

- el Convenio entre Bélgica y los Paises Bajos sobre competencia judicial territorial , quiebra , y sobre valor y ejecucion de resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925 ,

- el Convenio entre Francia e Italia sobre ejecucion de sentencias en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 3 de junio de 1930 ,

- el Convenio entre el Reino Unido y Francia sobre la ejecucion reciproca de sentencias en materia civil y mercantil , acompanado de un protocolo , firmado en Paris del 18 enero de 1934 ( 27 ) ,

- el Convenio entre el Reino Unido y Bélgica sobre la ejecucion reciproca de sentencias en materia civil y mercantil , acompanado de un protocolo , firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934 ( 27 ) ,

- el Convenio entre Alemania e Italia sobre reconocimiento y ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 9 de marzo de 1936 ,

- el Convenio entre la Republica Federal de Alemania y el Reino de Bélgica relativo al reconocimiento y la ejecucion reciprocos en materia civil y mercantil de las resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos , firmado en Bonn el 30 de junio de 1958 ,

- el Convenio entre el Reino de los Paises Bajos y la Republica Italiana sobre reconocimiento y ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 17 de abril de 1959 ,

- el Convenio entre el Reino Unido y la Républica Federal de Alemania sobre el reconocimiento y la ejecucion reciproca de sentencias en materia civil y mercantil , firmado en Bonn el 14 de julio de 1960 ( 28 ) ,

- el Convenio entre el Reino de Grecia y la Republica Federal de Alemania relativo al reconocimiento y la ejecucion reciprocos de sentencias , transacciones y documentos auténticos en materia civil y mercantil , firmado en Atenas el 4 de noviembre de 1961 ( 29 ) ,

- el Convenio entre el Reino de Bélgica y la Republica Italiana relativo al reconocimiento y la ejecucion de resoluciones judiciales y otros titulos ejecutivos en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 6 de abril de 1962 ,

- el Convenio entre el Reino de los Paises Bajos y la Republica Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecucion mutuos de resoluciones judiciales y otros titulos ejecutivos en materia civil y comercial , firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962 ,

- el Convenio entre el Reino Unido y la Republica Italiana sobre el reconocimiento y la ejecucion reciprocos de sentencias en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 7 de febrero de 1964 , acompanado de un protocolo firmado en Roma el 14 de julio de 1970 ( 30 ) ,

- el Convenio entre el Reino Unido y el Reino de los Paises Bajos sobre el reconocimiento y la ejecucion reciproca de sentencias en materia civil , firmado en la Haya el 17 de noviembre de 1967 ( 30 ) ,

y en tanto estén en vigor :

- el Tratado entre Bélgica , los Paises Bajos y Luxemburgo sobre competencia judicial , quiebra y valor y ejecucion de resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1961 .

Articulo 56

El Tratado y los Convenios mencionados en el articulo 55 continuaran produciendo efectos en las materias a las que no sea aplicable el presente Convenio .

Continuaran también produciendo efectos en lo relativo a las resoluciones dictadas y los documentos recibidos antes de la entrada en vigor del presente Convenio .

Articulo 57 ( 31 )

El presente Convenio no afectara a los convenios en los que los Estados contratantes son partes o lo sean en el futuro , y que , en materias especificas , regulen la competencia judicial , el reconocimiento y la ejecucion de resoluciones ( 32 ) .

El presente Convenio no prejuzga la aplicacion de las disposiciones que , en materias particulares , regulan la competencia judicial , el reconocimiento o la ejecucion de las decisiones y que estan o estaran contenidas en los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecucion de estos actos .

Articulo 58

Lo dispuesto en el presente Convenio no afectara los derechos reconocidos a los nacionales suizos por el Convenio celebrado el 15 de junio de 1869 entre Francia y la Confederacion Helvética sobre competencia judicial y ejecucion de sentencias en materia civil .

Articulo 59

El presente Convenio no impedira que un Estado contratante se comprometa con un Estado tercero , en virtud de un convenio sobre reconocimiento y la ejecucion de sentencias , a no reconocer las resoluciones adoptadas en otro Estado contratante , contra un demandado que tenga su domicilio o su residencia habitual en el Estado tercero cuando , en los casos previstos en el articulo 4 , la resolucion solo se hubiera podido basar en una competencia prevista en el segundo parrafo del articulo 3 .

No obstante , ningun Estado contratante podra comprometerse con un Estado tercero a no reconocer una resolucion dictada en otro Estado contratante por un organo jurisdiccional cuya competencia se base en la existencia en este Estado de bienes pertenecientes al demandado o en el embargo por el demandante de bienes que en él existan :

1 . cuando la demanda se refiera a la propiedad o posesion de dichos bienes , y tenga por objeto obtener la autorizacion de disponer de ellos o se refiera a otro litigio que les afecte ,

o bien

2 . cuando los bienes constituyan la garantia de una deuda objeto de la demanda ( 33 ) .

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 60 ( 34 )

El presente Convenio se aplicara al territorio europeo de los Estados contratantes y a los departamentos y territorios franceses de Ultramar .

El Reino de los Paises Bajos podra declarar en el momento de la firma o de la ratificacion del presente Convenio , o en cualquier momento posterior , mediante notificacion al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas , que el presente Convenio sera aplicable a Surinam y a las Antillas neerlandesas . En ausencia de tal declaracion , en lo relativo a las Antillas neerlandesas , los procedimientos que se desarrollen en el territorio europeo del Reino como consecuencia de un recurso de casacion contra las resoluciones de los tribunales de las Antillas neerlandesas se consideraran procedimientos desarrollados ante esos tribunales .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer parrafo , el presente Convenio no se aplicara :

1 . en las islas Feroe , salvo declaracion contraria del Reino de Dinamarca ;

2 . en los territorios europeos situados fuera del Reino Unido y cuyas relaciones internacionales asuma éste , salvo declaracion contraria del Reino Unido para un determinado territorio .

Estas declaraciones podran hacerse en cualquier momento , por via de notificacion al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas .

Los recursos interpuestos en el Reino Unido contra resoluciones dictadas por tribunales situados en alguno de los territorios a los que se refiere el numero 2 del tercer parrafo , se consideraran como procedimientos que se desarrollan ante dichos tribunales .

Los litigios a los que , en el Reino de Dinamarca , se aplique la ley de procedimiento civil para las islas Feroe ( " Lov for Faeroerne om rettens pleje " ) se consideraran como litigios que se desarrollan ante los tribunales de las islas Feroe .

Articulo 61 ( 35 )

El presente Convenio sera ratificado por los Estados signatarios . Los instrumentos de ratificacion se depositaran ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas .

Articulo 62 ( 36 )

El presente Convenio entrara en vigor el primer dê del tercer mes siguiente al deposito del instrumento de ratificacion del Estado signatario que realice esta formalidad en ultimo lugar .

Articulo 63

Los Estados contratantes reconocen que todo Estado que se convierta en miembro de la Comunidad Economica Europea tendra la obligacion de aceptar que el presente Convenio se tome como base para las negociaciones necesarias con objeto de asegurar la aplicacion del ultimo parrafo del articulo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea en las relaciones entre los Estados contratantes y ese Estado .

Las adaptaciones necesarias podran ser objeto de un convenio especial entre los Estados contratantes , por una parte , y ese Estado , por otra .

Articulo 64 ( 37 )

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificara a los Estados signatarios :

a ) el deposito de cada uno de los instrumentos de ratificacion ;

b ) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio ;

c ) las declaraciones recibidas en aplicacion del parrafo segundo del articulo 60 ( 38 ) ;

d ) las declaraciones recibidas en aplicacion del articulo IV del Protocolo ;

e ) las comunicaciones hechas en aplicacion del articulo VI del Protocolo .

Articulo 65

El Protocolo que , de comun acuerdo entre los Estados contratantes , se adjunta como anexo al presente Convenio forma parte integrante del mismo .

Articulo 66

El presente Convenio se celebra por un periodo de tiempo ilimitado .

Articulo 67

Cada Estado contratante podra solicitar la revision del presente Convenio . En tal caso , el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocara una conferencia de revision .

Articulo 68 ( 39 )

El presente Convenio , redactado en un ejemplar unico en lengua alemana , en lengua francesa , en lengua italiana y en lengua neerlandesa , siendo los cuatro textos igualmente auténticos , se depositara en los archivos de la Secretaria del Consejo de las Comunidades Europeas . El Secretario General remitira una copia certificada conforme a cada uno de los gobiernos de los Estados signatarios ( 40 ) .

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschrift unter dieses Uebereinkommen gesetzt .

En foi de quoi les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature au bas de la présente Convention .

I fede di che i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione .

Ten blijke waarvan de onderscheiden gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld .

En fe de lo cual , los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio .

Geschehen zu Bruessel am siebenundzwanzigsten September neunzehnhundertachtundsechzig

Fait à Bruxelles , le vingt-sept septembre mil neuf cent soixante-huit

Fatto à Bruxelles , addì ventisette settembre mille novecento sessantotto

Gedaan te Brussel , op zevenentwintig september negentienhonderd acht en zestig

Hecho en Bruselas , el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho

Pour Sa Majesté le Roi des Belges ,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen ,

Pierre Harmel

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland ,

Willy Brandt

Pour le Président de la République française ,

Michel Debré

Per il Presidente della Repubblica italiana ,

Giuseppe Medici

Pour son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Pierre Gregoire

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden ,

J . M . A . H . Luns

(*) Texto modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesion del Reino de Dinamarca , de Irlanda , y del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte - en lo sucesivo denominado Convenio de Adhesion de 1978 - , y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesion de la Republica Helénica - en lo sucesivo denominado Convenio de Adhesion de 1982 .

( 1 ) Segunda frase anadida por el articulo 3 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 2 ) Segundo parrafo modificado por el articulo 4 del Convenio de Adhesion de 1978 y por el articulo 3 del Convenio de Adhesion de 1982 .

( 3 ) Numero 1 modificado , en su version , francesa por el apartado 1 del articulo 5 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 4 ) Numero 2 modificado por el apartado 3 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 5 ) Numero 6 anadido por el apartado 4 del articulo 5 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 6 ) Numero 7 anadido por el apartado 4 del articulo 5 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 7 ) Articulo anadido por el articulo 6 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 8 ) Texto modificado por el articulo 7 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 9 ) Texto modificado por el articulo 8 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 10 ) Texto modificado por el articulo 9 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 11 ) Texto modificado por el articulo 10 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 12 ) Texto modificado por el articulo 11 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 13 ) Parrafo segundo modificado por el articulo 12 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 14 ) Numero 2 modificado por el apartado 1 del articulo 13 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 15 ) Numero 5 anadido por el apartado 2 del articulo 13 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 16 ) Parrafo segundo anadido por el articulo 14 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 17 ) Parrafo segundo anadido por el articulo 15 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 18 ) Parrafo primero modificado por el articulo 16 del Convenio de Adhesion de 1978 y por el articulo 4 del Convenio de Adhesion de 1982 .

( 19 ) Texto modificado por el articulo 17 del Convenio de Adhesion de 1978 y por el articulo 5 del Convenio de Adhesion de 1982 .

( 20 ) Parrafo segundo anadido por el articulo 18 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 21 ) Parrafo primero modificado por el articulo 19 del Convenio de Adhesion de 1978 y por el articulo 6 del Convenio de Adhesion de 1982 .

( 22 ) Texto modificado por el articulo 20 del Convenio de Adhesion de 1978 y por el articulo 7 del Convenio de Adhesion de 1982 .

( 23 ) Texto modificado por el articulo 21 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 24 ) Numero 2 modificado por el articulo 22 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 25 ) Parrafo segundo anadido por el articulo 23 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 26 ) El Convenio de Adhesion de 1978 contiene en su Titulo V las disposiciones transitorias siguientes :

" Articulo 34

1 . El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971 modificados por el presente Convenio solamente seran aplicables a las acciones judiciales entabladas y a los documentos auténticos recibidos con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y cuando se solicitase el reconocimiento o la ejecucion de una resolucion judicial o de un documento auténtico en el Estado requerido .

2 . No obstante , en las relaciones entre los seis Estados partes del Convenio de 1968 , las resoluciones judiciales adoptadas después de la fecha de entabladas antes de esta fecha seran reconocidas y ejecutadas de conformidad con las disposiciones del Titulo III del Convenio de 1968 modificado .

3 . Ademas , en las relaciones entre los seis Estados partes del Convenio de 1968 y los tres Estados mencionados en el articulo 1 del presente Convenio , al igual que en las relaciones entre estos tres ultimos , las resoluciones judiciales adoptadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio en las relaciones entre el Estado de origen y el Estado requerido a consecuencia de acciones entabladas antes de esta fecha seran reconocidas y ejecutadas de conformidad con las disposiciones del Titulo III del Convenio de 1968 modificado , si la competencia estuviera basada en reglas conformes con las disposiciones del Titulo II modificado o las disposiciones previstas por un convenio que estuviese en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido cuando se entablo la accion .

Articulo 35

Si , por medio de un escrito anterior a la entrada en vigor del presente Convenio , las partes de un litigio relativo a un contrato hubieran acordado aplicar al contrato el Derecho irlandés o el Derecho de una parte del Reino Unido , los tribunales de Irlanda o de esa parte del Reino Unido conservaran la facultad de conocer del litigio .

Articulo 36

Durante los tres anos siguientes a la entrada en vigor del convenio de 1968 en lo que se refiere respectivamente al Reino de Dinamarca y de Irlanda , la competencia en materia maritima en cada uno de estos Estados se determinara no solamente de conformidad con las disposiciones de dicho Convenio , sino también de conformidad con los puntos 1 a 6 siguientes . No obstante , estas disposiciones dejaran de ser aplicables en cada uno de estos Estados en el momento en que entre en vigor para ellos el Convenio internacional para la unificacion de ciertas normas sobre el embargo preventivo de buques maritimos , firmado en Bruselas el 10 de mayo de 1952 .

1 . Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podran ser demandadas en virtud de acciones de origen maritimo ante los tribunales de uno de los Estados antes mencionados cuando el buque a que se refiere el crédito o cualquier otro buque de su propiedad hubiera sido objeto de embargo judicial en el territorio de este ultimo Estado en garantia del crédito , o hubiera podido ser objeto de embargo pero se hubiese prestado caucion y otra garantia , en los casos siguientes :

a ) si el demandante estuviera domiciliado en el territorio de ese Estado ;

b ) si el crédito maritimo hubiera tenido su origen en ese Estado ;

c ) si el crédito maritimo se hubiera originado en el curso de un viaje durante el cual se hubiese realizado el embargo , o hubiese podido realizarse ;

d ) si el crédito proviniera de un abordaje o de un dano causado por un buque , por ejecucion u omision de una maniobra o por inobservancia de los reglamentos , bien sea a otro buque , o bien a las cosas o personas que se encontrasen a bordo ;

e ) si el crédito derivase de auxilio o salvamento ;

f ) si el crédito estuviera garantizado por hipoteca naval u otra forma de garantia semejante sobre el buque embargado .

2 . Podra embargarse el buque al que se refiera el crédito maritimo o cualquier otro buque perteneciente al que , en el momento en que se originase la maritima , fuera propietario del buque al que se refiera el crédito . No obstante , cuando se trate de las acciones previstas en las letras o ) , p ) o q ) del apartado 5 , solo podra ser embargado el buque al que se refiera la accion .

3 . Se considerara que los buques pertenecen al mismo propietario cuando todas las participaciones en su propiedad pertenezcan a una misma o a unas mismas personas .

4 . En caso de fletamento de una nave con cesion de la gestion nautica , cuando el fletador responda solo respecto de un crédito maritimo relativo al buque , podra ser embargado este buque , o cualquier otro perteneciente al fletador , pero no se podra embargar ningun otro buque perteneciente al propietario en virtud de tal crédito maritimo . Lo mismo se aplicara en todos los casos en los que una persona distinta del propietario esté obligada respecto de un crédito maritimo .

5 . Se entiende por " crédito maritimo " la derivada de una o varias de las causas siguientes :

a ) danos causados por un buque por abordaje o por cualquier otra causa ;

b ) pérdidas de vidas humanas o danos corporales causados por un buque o como consecuencia de la explotacion de un buque ;

c ) auxilio y salvamento ;

d ) contratos relativos a la utilizacion o al alquiler de un buque mediante poliza de fletamento o bajo otra forma ;

e ) contratos relativos al transporte de mercancias en un buque en virtud de un contrato de fletamento , de un conocimiento o bajo cualquier otra forma ;

f ) pérdidas o danos a las mercancias y equipajes transportados por un buque ;

g ) averia comun ;

h ) préstamo a la gruesa ;

i ) remolque ;

j ) pilotaje ;

k ) suministros hechos en cualquier lugar , de productos o de material , a un buque para su explotacion o su mantenimiento ;

l ) construccion , reparaciones , equipamiento de un buque o gastos de puerto ;

m ) salarios de los capitanes , oficiales y tripulacion ;

n ) desembolsos del capitan y los efectuados por los cargadores , fletadores y agentes por cuenta del buque o de su propietario ;

o ) litigio en cuanto a la propiedad de un buque ;

p ) la copropiedad de un buque o su posesion , o su explotacion o los derechos a los productos de explotacion de un buque en copropiedad ;

q ) toda hipoteca naval y otra forma de garantia semejante .

6 . En Dinamarca , la expresion " embargo judicial " incluira , en lo relativo a las maritimas previstas en los puntos o ) y p ) anteriores , el forbud siempre que este procedimiento sea el unico admitido en el caso de que se trate por los articulos 646 al 653 de la ley sobre el procedimiento civil ( Lov om rettens pleje ) . "

El Titulo V del Convenio de Adhesion de 1982 contiene las disposiciones transitorias siguientes :

" Articulo 12

1 . El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971 modificados por el Convenio de 1978 y por el presente Convenio solamente seran aplicables a las acciones judiciales entabladas y a los documentos auténticos recibidos con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen , y cuando se solicitase el reconocimiento o la ejecucion de una resolucion judicial o de un documento auténtico en el Estado requerido .

2 . No obstante , en las relaciones entre el Estado de origen y el Estado requerido , las resoluciones judiciales adoptadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio a consecuencia de acciones entabladas antes de esta fecha seran reconocidas y ejecutadas de conformidad con las disposiciones del Titulo III del Convenio de 1968 modificado por el Convenio de 1978 y por el presente Convenio , si la competencia estuviera basada en reglas conformes con las disposiciones del Titulo II modificado del Convenio de 1968 o con las disposiciones previstas por un convenio que estuviese en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido cuando se entablo la accion . "

El apartado 2 del articulo 1 del Convenio de Adhesion de 1982 establece lo siguiente :

" La adhesion de la Republica Helénica se extiende en concreto al apartado 2 del articulo 25 y a los articulos 35 y 36 del Convenio de 1978 . "

( 27 ) Guiones cuarto y quinto anadidos por el articulo 24 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 28 ) Noveno guion anadido por el articulo 24 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 29 ) Décimo guion anadido por el articulo 8 del Convenio de Adhesion de 1982 .

( 30 ) Guiones decimotercero y decimocuarto anadidos por el articulo 24 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 31 ) Texto modificado por el apartado 1 del articulo 25 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 32 ) El apartado 2 del articulo 25 del Convenio de Adhesion de 1978 establece lo siguiente :

" 2 . Con el fin de asegurar su interpretacion uniforme , el primer parrafo del articulo 57 , se aplicara de la siguiente manera :

a ) el Convenio de 1968 modificado no sera obstaculo para que un tribunal de un Estado contratante parte en un convenio relativo a una materia particular pueda basar su competencia en tal convenio , incluso si el demandado esta domiciliado en el territorio de un Estado contratante no parte de tal convenio . El tribunal al que se haya sometido el litigio aplicara , en todo caso el articulo 20 del Convenio de 1968 modificado ;

b ) las resoluciones dictadas en un Estado contratante por un tribunal que haya basado su competencia en un convenio relativo a una materia particular seran reconocidas y ejecutadas en los demas Estados contratantes conforme al Convenio de 1968 modificado .

Si un convenio relativo a una materia particular y del que son partes el Estado de origen y el Estado requerido determina las condiciones de reconocimiento y ejecucion de resoluciones , seran aplicables dichas condiciones . En todo caso podran aplicarse las disposiciones del Convenio de 1968 modificado relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecucion de resoluciones .

El apartado 2 del articulo 1 del Convenio de Adhesion de 1982 establece lo siguiente :

" 2 . La adhesion de la Republica Helénica se extiende en particular al apartado 2 del articulo 25 y a los articulos 35 y 36 del Convenio de 1978 . "

( 33 ) Parrafo segundo anadido por el articulo 26 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 34 ) Texto modificado por el articulo 27 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 35 ) La ratificacion del Convenio de Adhesion de 1978 se rige por el articulo 38 del Convenio , que establece lo siguiente :

" El presente Convenio sera ratificado por los Estados firmantes . Los instrumentos de ratificacion se depositaran ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas . "

La ratificacion del Convenio de Adhesion de 1982 se rige por el articulo 14 del Convenio , que establece lo siguiente :

" El presente Convenio sera ratificado por los Estados firmantes . Los instrumentos de ratificacion se depositaran ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas . "

( 36 ) La entrada en vigor del Convenio de Adhesion de 1978 se rige por el articulo 39 del Convenio , que establece lo siguiente :

" Articulo 39

El presente Convenio entrara en vigor en las relaciones entre los Estados miembros que lo hayan ratificado el primer dia del tercer mes siguiente al deposito del ultimo instrumento de ratificacion por los Estados miembros originarios de la Comunidad y un nuevo Estado miembro .

Para cada nuevo Estado miembro que la ratifique con posterioridad , el Convenio entrara en vigor el primer dia del tercer mes siguiente al deposito de su instrumento de ratificacion . "

La entrada en vigor del Convenio de Adhesion de 1982 se rige por el articulo 15 del Convenio que establece lo siguiente :

" Articulo 15

El presente Convenio entrara en vigor en las relaciones entre los Estados miembros que lo hayan ratificado el primer dia del tercer mes siguiente al deposito del ultimo instrumento de ratificacion por la Republica Helénica y los Estados que hayan aplicado el Convenio de 1978 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 de dicho Convenio .

Para cada Estado miembro que la ratifique con posterioridad , el Convenio entrara en vigor el primer dia del tercer mes siguiente al deposito de su instrumento de ratificacion . "

( 37 ) Las notificaciones relativas al Convenio de Adhesion de 1978 se rigen por el articulo 4 del mismo Convenio , que establece lo siguiente :

" Articulo 40

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificara a los Estados firmantes :

a ) el deposito de los instrumentos de ratificacion ;

b ) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes ; "

Las notificaciones relativas al Convenio de Adhesion de 1982 se rigen por el articulo 16 del Convenio , que establece lo siguiente :

" Articulo 16

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificara a los Estados firmantes :

a ) el deposito de los instrumentos de ratificacion ;

b ) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes . "

( 38 ) Letra c ) modificada por el articulo 28 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 39 ) La indicacion de los textos auténticos del Convenio de Adhesion de 1978 resulta del articulo 41 del mismo Convenio que establece lo siguiente :

" Articulo 41

El presente Convenio , redactado en un ejemplar unico , en lengua alemana , en lengua inglesa , en lengua danesa , en lengua francesa , en lengua irlandesa , en lengua italiana y en lengua neerlandesa , siendo los siete textos igualmente auténticos , se depositara en los archivos de la secretaria del Consejo de las Comunidades Europeas . El Secretario General entregara una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios .

La indicacion de los textos auténticos del Convenio de Adhesion de 1982 resulta del articulo 17 del Convenio que establece lo siguiente :

" Articulo 17

El presente Convenio , redactado en un ejemplar unico , en lengua alemana , en lengua inglesa , en lengua danesa , en lengua francesa , en lengua griega , en lengua irlandesa , en lengua italiana y en lengua neerlandesa , siendo los ocho textos igualmente auténticos , se depositara en los archivos de la secretaria del Consejo de las Comunidades Europeas . El Secretario General entregara una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios . "

( 40 ) La determinacion de los textos auténticos del Convenio de 1968 en las lenguas oficiales de los Estados miembros adheridos al mismo resulta :

- en lo que se refiere al Convenio de Adhesion de 1978 del articulo 37 del Convenio , que establece lo siguiente :

" Articulo 37

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitira a los Gobiernos del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte una copia certificada del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971 , en lengua alemana , en lengua francesa , en lengua italiana y en lengua neerlandesa .

Los textos del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971 , redactados en lengua inglesa , en lengua danesa y en lengua irlandesa se adjuntaran al presente Convenio . Los textos redactados en lengua inglesa , en lengua danesa y en lengua irlandesa son auténticos en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971 .

- en lo que se refiere al Convenio de Adhesion de 1982 del articulo 13 del mismo Convenio que establece lo siguiente :

" Articulo 13

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitira al Gobierno de la Republica Helénica una copia certificada del Convenio de 1968 , del Protocolo de 1971 y del Convenio de 1978 , en lenguas alemana , inglesa , danesa , francesa , irlandesa , italiana y neerlandesa .

Los textos del Convenio de 1968 , del Protocolo de 1971 y del Convenio de 1978 , redactados en lengua griega se adjuntaran al presente Convenio . Los Textos redactados en lengua griega son auténticos en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1968 , del Protocolo de 1971 y del Convenio de 1978 . "

PROTOCOLO ( 1 )

Las Altas Partes Contratantes convienen las siguientes disposiciones , que se adjuntan como anexo al Convenio :

Articulo I

Toda persona domiciliada en Luxemburgo , demandada ante un tribunal de otro Estado contratante en aplicacion del punto 1 del articulo 5 podra rechazar la competencia de este tribunal . Este tribunal se declarara incompetente de oficio si no compareciese el demandado .

Cualquier acuerdo atributivo de jurisdiccion en el sentido del articulo 17 solo producira efectos con respecto a una persona domiciliada en Luxemburgo cuando ésta lo haya expresa y especialmente aceptado .

Articulo II

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales mas favorables , las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los tribunales de lo penal de otro Estado contratante del que no sean nacionales podran defenderse por medio de las personas habilitadas a tal fin , incluso si no comparecen personalmente .

No obstante , el juez o tribunal interviniente podra ordenar que se comparezca en persona ; si esto no tiene lugar , la resolucion que se adopte sobre la accion civil sin que la persona encausada haya tenido la posibilidad de defenderse no podra ser reconocida ni ejecutada en los demas Estados contratantes .

Articulo III

En el Estado requerido no se exigira el pago de impuestos , derechos o tasas , proporcionales al valor del litigio , con ocasion del procedimiento tendente a que se cumplimente la formalidad necesaria para ganar fuerza ejecutiva .

Articulo IV

Los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser notificados o comunicados a personas que se encuentren en otro Estado contratante se remitiran de acuerdo con los procedimientos previstos por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes .

Salvo si el Estado de destino se opusiera mediante declaracion formulada al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas , tales documentos también podran ser enviados directamente por las autoridades ministeriales del Estado en que se extiendan los documentos a las autoridades ministeriales del Estado en cuyo territorio se encuentre el destinatario del documento . En este caso , la autoridad ministerial del Estado de origen remitira una copia del documento a la autoridad ministerial del Estado requerido , que sea competente para hacerla llegar al destinatario . Esta entrega se hara en la forma prevista por la ley del Estado requerido . Se dejara constancia de la misma mediante certificacion enviada directamente a la autoridad ministerial del Estado de origen .

Articulo V

La competencia judicial prevista en el punto 2 del articulo 6 , y en el articulo 10 para las demandas en garantia o en intervencion en el proceso de terceros no podra ser invocada en la Republica Federal de Alemania . En este Estado , cualquier persona domiciliada en otro Estado contratante podra ser llamada ante los tribunales en aplicacion de los articulos 68 y 72 , 73 y 74 del Codigo de procedimiento civil sobre litis denunciatio .

Las resoluciones dictadas en los demas Estados contratantes en virtud del punto 2 del articulo 6 y del articulo 10 seran reconocidas y ejecutadas en la Republica Federal de Alemania conforme al Titulo III . Los efectos producidos con respecto a terceros , en aplicacion de los articulos 68 y 72 , 73 y 74 del Codigo de procedimiento civil , por sentencias dictadas en este Estado , seran igualmente reconocidas en los demas Estados contratantes .

Articulo Vbis ( 2 )

En materia de obligacion alimentaria , los términos " juez " , " tribunal " y " jurisdiccion " comprenden las autoridades administrativas danesas .

Articulo Vter ( 3 )

En los litigios entre el capitan y un miembro de la tripulacion de un buque maritimo matriculado en Dinamarca o en Irlanda relativos a las remuneraciones y demas condiciones de servicio , los jueces o tribunales de un Estado contratante deberan comprobar si el agente diplomatico o consular competente con respecto al buque ha sido informado del litigio y deberan aplazar su resolucion hasta que dicho agente haya sido informado . Deberan , incluso de oficio , declararse incompetentes si este agente , debidamente informado , ha ejercido las atribuciones que le reconozca en la materia un convenio consular o si , a falta de tal convenio , ha presentado objeciones sobre la competencia en el plazo concedido .

Articulo Vcuar ( 4 )

Cuando , en el marco del apartado 5 del articulo 69 , del Convenio relativo a la patente europea para el Mercado Comun , firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975 , se apliquen los articulos 52 y 53 del presente Convenio a las disposiciones relativas a la residence , segun el texto inglés del primer Convenio , el término " residencia " empleado en este texto se considerara que tiene el mismo alcance que el término " domicilio " que figura en los articulos 52 y 53 antes citados .

Articulo Vquin ( 1 )

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes segun el Convenio sobre la patente europea , firmado en Munich el 5 de octubre de 1973 , los jueces o tribunales de cada Estado contratante seran los unicos competentes , sin consideracion al domicilio , en materia de inscripcion o de validez de una patente europea expedida para este Estado y que no sea una patente comunitaria en aplicacion de las disposiciones del articulo 86 del Convenio relativo a la patente europea para el mercado comun , firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975 .

Articulo VI

Los Estados contratantes comunicaran al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas los textos de las disposiciones legales que modifiquen los articulos de las leyes que se mencionan en el Convenio , o los jueces o tribunales que se designa en la seccion segunda del Titulo III del Convenio .

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschrift unter dieses Protokoll gesetzt .

En foi de quoi les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature au bas du présent Protocole .

In fede di che i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo .

Ten blijke waarvan de onderscheiden gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld .

Geschehen zu Bruessel am siebenundzwanzigsten September neunzehnhundertachtundsechzig

Fait à Bruxelles , le vingt-sept septembre mil neuf cent soixante-huit

Fatto a Bruxelles , addì ventisette settembre mille novecento sessantotto

Gedaan te Brussel , op zevenentwintig september negentienhonderd acht en zestig

Pour Sa Majesté le Roi des Belges ,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen ,

Pierre Harmel

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland ,

Willy Brandt

Pour le Président de la République française ,

Michel Debré

Per il Presidente della Repubblica italiana ,

Giuseppe Medici

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg ,

Pierre Grégoire

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden ,

J.M.A.H . Luns

( 1 ) Texto modificado por el Convenio de Adhesion de 1978 y por el Convenio de Adhesion de 1982 .

( 2 ) Articulo anadido por el articulo 29 del Convenio de Adhesion de 1978 .

( 3 ) Articulo anadido por el articulo 29 del Convenio de Adhesion de 1978 y modificado por el articulo 9 del Convenio de Adhesion de 1982 .

( 4 ) Articulo anadido por el articulo 29 del Convenio de Adhesion de 1978 .

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