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Document 32017R2063

Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

OJ L 295, 14.11.2017, p. 21–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 29/11/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2063/oj

14.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/21


REGLAMENTO (UE) 2017/2063 DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2017

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En vista de que continúa el deterioro de la democracia, del Estado de Derecho y de los derechos humanos en Venezuela, la Unión ha expresado en repetidas ocasiones su preocupación y ha pedido a todos los agentes políticos e instituciones venezolanos que trabajen de manera constructiva en la búsqueda de una solución a la crisis en el país, en el pleno respeto del Estado de Derecho y de los derechos humanos, las instituciones democráticas y la separación de poderes.

(2)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2074, que prevé, entre otras cosas, la prohibición de la exportación de armas y de equipos que puedan ser utilizados para la represión interna, la prohibición de exportación de equipos de vigilancia y la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas, entidades y organismos responsables de graves violaciones o abusos de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, o de personas, entidades u organismos cuya acción, políticas o actividades socaven de otra forma la democracia o el Estado de Derecho en el país, así como de personas, entidades u organismos asociados con ellas.

(3)

Determinadas medidas contempladas en la Decisión (PESC) 2017/2074 pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario adoptar un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(4)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(5)

La facultad de modificar las listas que figuran en los anexos IV y V del presente Reglamento debe ejercerse por el Consejo para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los anexos I y II de la Decisión (PESC) 2017/2074.

(6)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, y para establecer un máximo de seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(7)

Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(8)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(9)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:

i)

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

toda demanda de reconvención,

v)

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)   «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo III;

d)   «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)   «inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

f)   «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g)   «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y

vii)

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)   «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia;

i)   «servicios de intermediación»:

i)

negociación u organización de transacciones destinadas a la compra, venta o suministro de bienes y tecnología o de servicios técnicos y financieros procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)

venta o compra de bienes y tecnología o de servicios técnicos y financieros que se encuentren en un tercer país con vistas a su traslado a otro tercer país;

j)   «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios relacionados con los bienes y las tecnologías enumerados en la Lista Común de Equipo Militar de la UE (en lo sucesivo, «Lista Común Militar») y el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de bienes y tecnologías enumerados en la Lista Común Militar, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Venezuela o para su utilización en este país;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y las tecnologías enumerados en la Lista Común Militar, incluyendo en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o el suministro de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Venezuela o para su utilización en este país.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2017 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que cumplan lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (4), en particular los criterios fijados en su artículo 2 y que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen ejecutar el contrato hayan notificado este a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos, en un plazo de cinco días hábiles siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el equipo que pueda ser utilizado para la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en este país;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación y otros servicios relacionados con el equipo mencionado en la letra a), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela, o para su utilización en este país;

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera, incluyendo en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, relacionados con el equipo mencionado en la letra a), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela, o para su utilización en este país.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo III podrán autorizar en las condiciones que consideren apropiadas:

a)

el suministro de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con:

i)

equipo militar no letal destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión o sus Estados miembros, o de organizaciones regionales y subregionales,

ii)

material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o de organizaciones regionales y subregionales;

b)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna y una financiación y asistencia financiera y técnica asociada, destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas o de la Unión, o a las operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o de organizaciones regionales y subregionales;

c)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado y una financiación y asistencia financiera y técnica asociada.

2.   La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse antes de iniciar la actividad para la que se solicita.

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Venezuela por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso propio.

Artículo 6

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, tecnología o programas informáticos identificados en el anexo II, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en este país, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, identificada en los sitios web enumerados en el anexo III, haya dado previamente su autorización.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios web enumerados en el anexo III no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Venezuela, o por cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.

3.   El anexo II incluirá los equipos, tecnología o programas informáticos destinados principalmente a ser utilizados en el seguimiento o la interceptación de internet o de las comunicaciones telefónicas.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 7

1.   Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, identificada en los sitios web enumerados en el anexo III, haya dado previamente su autorización de conformidad con el artículo 6, apartado 2, quedará prohibido:

a)

facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos, tecnologías y programas informáticos citados en el anexo II, o relacionados con la instalación, suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos y tecnología citados en el anexo II o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas informáticos citados en el anexo II, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su uso en este país;

b)

facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y programas informáticos citados en el anexo II a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su uso en este país;

c)

prestar cualquier tipo de servicio de control o interceptación de telecomunicaciones o por internet al Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Venezuela así como a cualquier persona o entidad que actúen en su nombre o bajo su dirección.

2.   A efectos del apartado 1, letra c), por «servicio de control o interceptación de telecomunicaciones o por internet» se entenderá los servicios que proporcionen, en particular utilizando equipos, tecnología o programas informáticos identificados en el anexo II, acceso y disponibilidad de los datos de llamadas y telecomunicaciones, entrantes y salientes, de una persona, con fines de extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis o almacenamiento, o cualquier otra actividad relacionada.

Artículo 8

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en los anexos IV y V.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos IV y V ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo IV incluirá a:

a)

las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos responsables de graves violaciones o abusos de los derechos humanos o de represión de la sociedad civil y de la oposición democrática en Venezuela;

b)

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos cuyas acciones, políticas o actividades socaven de otra forma la democracia o el Estado de Derecho en Venezuela.

4.   El anexo V incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos asociados a las personas y entidades a que se refiere el apartado 3.

5.   Los anexos IV y V contendrán los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que trate.

6.   Los anexos IV y V también contendrán, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas, entidades y organismos de que trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Artículo 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el anexo IV o V, y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 10

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los capitales o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo citados en el artículo 8 hubieran sido incluidos en el anexo IV o V; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes, en o después de dicha fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)

que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV o V, y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 1.

Artículo 11

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, y siempre y cuando un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV o V, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo IV o V a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV o V;

b)

el pago no infringe el artículo 8, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

3.   El artículo 8, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

4.   Siempre y cuando los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 8 fue incluido en el anexo IV o V, o

c)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 12

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 8, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a).

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió.

Artículo 13

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 14

Queda prohibido participar, de manera consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 15

1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados, enumerados en los anexos IV y V;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 16

1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la información con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 8 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 9 a 11;

b)

los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutua e inmediatamente y comunicarán a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 17

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 8, modificará el anexo IV o V en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.

4.   La lista que figura en los anexos IV y V se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 18

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las normas mencionadas en el apartado 1 tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 19

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en las páginas web que figuran en el anexo III. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo III.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o establecer cualquier otra forma de comunicación con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.

Artículo 20

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Véase la página 60 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).


ANEXO I

Lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión interna a que se refiere el artículo 3

1.

Armas de fuego, munición y accesorios relacionados siguientes:

1.1.

Armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar.

1.2.

Munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto.

1.3.

Miras no controladas por la Lista Común Militar.

2.

Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

3.

Vehículos:

3.1.

Vehículos equipados con un cañón de agua, especialmente concebidos o modificados para el control de disturbios.

3.2.

Vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes.

3.3.

Vehículos especialmente concebidos o modificados para retirar barricadas, incluido material de construcción con protección antiproyectiles.

3.4.

Vehículos especialmente concebidos para el transporte o transferencia de presos y detenidos.

3.5.

Vehículos especialmente concebidos para desplegar barreras móviles.

3.6.

Componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1:

No se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.

Nota 2:

A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.

4.

Sustancias explosivas y equipo conexo siguientes:

4.1.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los diseñados especialmente para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

4.2.

Cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar.

4.3.

Otros explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias conexas siguientes:

a)

amatol;

b)

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c)

nitroglicol;

d)

tetranitropentaeritrita (pentrita);

e)

cloruro de picrilo;

f)

2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5.

Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:

5.1.

Vestuario de protección contra proyectiles y/o armas blancas.

5.2.

Cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota:

Este punto no se aplica a:

Equipos diseñados especialmente para actividades deportivas.

Equipos diseñados especialmente para seguridad laboral.

6.

Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7.

Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.

8.

Alambre de espino.

9.

Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con longitudes de cuchilla superior a 10 cm.

10.

Maquinaria de producción especialmente diseñada para los equipos especificados en la presente lista.

11.

Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista.


ANEXO II

Equipos, tecnologías o programas informáticos a que se refieren los artículos 6 y 7

Nota general

No obstante lo dispuesto en el presente anexo, este no será de aplicación a:

a)

los equipos, tecnologías o programas informáticos especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (1) o en la Lista Común Militar, o

b)

los programas informáticos que estén diseñados para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor y que se hallen generalmente a disposición del público por estar a la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:

i)

transacciones en mostrador,

ii)

transacciones por correo,

iii)

transacciones electrónicas, o

iv)

transacciones por teléfono, o

c)

los programas informáticos que sean de conocimiento público.

Las categorías A, B C, D y E se refieren a las categorías contempladas en el Reglamento (CE) n.o 428/2009.

Los equipos, tecnologías y programas informáticos a que se refieren los artículos 6 y 7 son los siguientes:

A.

Lista de equipos

Equipos de inspección de paquetes en profundidad

Equipos de interceptación de redes, incluidos los equipos de gestión de interceptaciones (IMS) y los equipos de información de conexión y conservación de datos

Equipos de seguimiento de radiofrecuencia

Equipos de interferencia deliberada de redes y satélites

Equipos de infección a distancia

Equipos de reconocimiento y procesamiento de voz

Equipos de interceptación y seguimiento IMSI (2), MSISDN (3), IMEI (4), TMSI (5)

Equipos tácticos de interceptación y seguimiento SMS (6), GSM (7), GPS (8), GPRS (9), UMTS (10), CDMA (11), PSTN (12)

Equipos de interceptación y seguimiento de información DHCP (13), SMTP (14), GTP (15)

Equipos de reconocimiento de formas y de perfilado de formas

Equipos forenses a distancia

Equipos de motores de procesamiento semántico

Equipos de violación de códigos WEP y WPA

Equipos de interceptación de propietarios VoIP y protocolos estándar

B.

No utilizados

C.

No utilizados

D.

«Programas informáticos» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados más arriba en A

E.

«Tecnología» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados más arriba en A

Los equipos, las tecnologías y los programas informáticos pertenecientes a estas categorías entran en el ámbito de aplicación del presente anexo solo en la medida en que correspondan a la descripción general de «sistemas de seguimiento e interceptación de comunicaciones por internet, telefónicas y por satélite».

A efectos del presente anexo, se entiende por «seguimiento» la adquisición, extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y archivo del contenido de llamadas o de datos de la red.


(1)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

(2)  «IMSI»: International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado del Servicio Móvil). Se trata de un código único de identificación para cada aparato de telefonía móvil, integrado en la tarjeta SIM, que permite identificar esa SIM a través de las redes GSM y UMTS.

(3)  «MSISDN»: Mobile Subscriber Integrated Services Digital Network Number (Número de Abonado Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados). Es un número que únicamente identifica una suscripción a una red móvil GSM o UMTS. En términos sencillos, es el número de teléfono de la tarjeta SIM en los teléfonos móviles, y por ello identifica al abonado igual que la IMSI, pero para desviar las llamadas a través de él.

(4)  «IMEI»: International Mobile Equipment Identity (Identidad Internacional del Equipo Móvil). Se trata de un número, habitualmente único, que permite identificar los teléfonos móviles GSM, WCDMA e IDEN, así como algunos teléfonos por satélite. Por regla general se encuentra impreso dentro del compartimento de la batería del teléfono. Puede especificarse la interceptación (grabación) por sus números IMEI, IMSI y MSISDN.

(5)  «TMSI»: Temporary Mobile Subscriber Identity (Identidad Temporal del Abonado Móvil). Se trata de la identidad más comúnmente transmitida entre el móvil y la red.

(6)  «SMS»: Short Message System (Sistema de Mensajes Cortos).

(7)  «GSM»: Global System for Mobile Communications (Sistema Global de Comunicaciones Móviles).

(8)  «GPS»: Global Positioning System (Sistema de Posicionamiento Global).

(9)  «GPRS»: General Package Radio Service (Servicio General de Radiocomunicaciones por Paquetes).

(10)  «UMTS»: Universal Mobile Telecommunication System (Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles).

(11)  «CDMA»: Code Division Multiple Access (Acceso Múltiple por División de Código).

(12)  «PSTN»: Public Switch Telephone Networks (Red Telefónica Pública Conmutada).

(13)  «DHCP»: Dynamic Host Configuration Protocol (Protocolo Dinámico de Configuración del Anfitrión).

(14)  «SMTP»: Simple Mail Transfer Protocol (Protocolo Simple de Transmisión de Correo).

(15)  «GTP»: GPRS Tunneling Protocol (Protocolo de Canalización GPRS).


ANEXO III

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750LNG=enversion=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

EEAS 07/99

1049 Bruxelles/Brussel BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


ANEXO IV

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 8, apartado 3


ANEXO V

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 8, apartado 4


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