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Document 32017R0836
Commission Delegated Regulation (EU) 2017/836 of 11 January 2017 amending Annex III to Regulation (EU) No 978/2012 of the European Parliament and of the Council applying a scheme of generalised tariff preferences
Reglamento Delegado (UE) 2017/836 de la Comisión, de 11 de enero de 2017, que modifica el anexo III del Reglamento (UE) n.° 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas
Reglamento Delegado (UE) 2017/836 de la Comisión, de 11 de enero de 2017, que modifica el anexo III del Reglamento (UE) n.° 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas
C/2016/8996
OJ L 125, 18.5.2017, p. 1–2
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
18.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 125/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/836 DE LA COMISIÓN
de 11 de enero de 2017
que modifica el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,
Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Un país beneficiario del sistema de preferencias arancelarias generalizadas («SPG») puede solicitar beneficiarse de preferencias arancelarias adicionales con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza («SPG+»). A tal fin, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece criterios específicos de admisibilidad para la concesión de dichas preferencias. El país es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional. El país ha ratificado todos los convenios enumerados en el anexo VIII del citado Reglamento y en las últimas conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento pertinentes no consta ninguna falta grave a la obligación de aplicar efectivamente tales convenios. En relación con cualquiera de los convenios pertinentes, el país no ha formulado una reserva que esté prohibida por el convenio en cuestión o que, a los efectos exclusivos del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, se considere incompatible con el objetivo y la finalidad de ese convenio. El país acepta sin reservas los requisitos de información impuestos por cada convenio y asume los compromisos vinculantes que se mencionan en el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) n.o 978/2012. |
(2) |
Todo país beneficiario del SPG que desee beneficiarse del SPG+ debe presentar una solicitud acompañada de información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes, sus reservas y las objeciones que hagan a dichas reservas otras partes de los convenios, así como sus compromisos vinculantes. |
(3) |
La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado que modifique el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 a fin de conceder los beneficios del SPG+ a un país solicitante mediante su inclusión en la lista de países beneficiarios del SPG+. |
(4) |
El 12 de julio de 2016, la Comisión recibió de la República Socialista Democrática de Sri Lanka («Sri Lanka») una solicitud de admisión como beneficiario del SPG+. |
(5) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Sri Lanka de ser admitido como beneficiario del SPG+ y ha llegado a la conclusión de que Sri Lanka cumple las condiciones. Por consiguiente, debe concederse a Sri Lanka el SPG+ a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Procede modificar el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 en consecuencia. |
(6) |
De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, la Comisión debe revisar la situación de ratificación de los convenios pertinentes y hacer un seguimiento de su aplicación efectiva, así como de la cooperación con los organismos de seguimiento correspondientes del Gobierno de Sri Lanka. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En las columnas B y A, respectivamente, del anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se insertan respectivamente el siguiente país y su código alfabético:
«Sri Lanka |
LK». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.