EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32017R0836

Reglamento Delegado (UE) 2017/836 de la Comisión, de 11 de enero de 2017, que modifica el anexo III del Reglamento (UE) n.° 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

C/2016/8996

OJ L 125, 18.5.2017, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/836/oj

18.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/836 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2017

que modifica el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Un país beneficiario del sistema de preferencias arancelarias generalizadas («SPG») puede solicitar beneficiarse de preferencias arancelarias adicionales con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza («SPG+»). A tal fin, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece criterios específicos de admisibilidad para la concesión de dichas preferencias. El país es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional. El país ha ratificado todos los convenios enumerados en el anexo VIII del citado Reglamento y en las últimas conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento pertinentes no consta ninguna falta grave a la obligación de aplicar efectivamente tales convenios. En relación con cualquiera de los convenios pertinentes, el país no ha formulado una reserva que esté prohibida por el convenio en cuestión o que, a los efectos exclusivos del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, se considere incompatible con el objetivo y la finalidad de ese convenio. El país acepta sin reservas los requisitos de información impuestos por cada convenio y asume los compromisos vinculantes que se mencionan en el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) n.o 978/2012.

(2)

Todo país beneficiario del SPG que desee beneficiarse del SPG+ debe presentar una solicitud acompañada de información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes, sus reservas y las objeciones que hagan a dichas reservas otras partes de los convenios, así como sus compromisos vinculantes.

(3)

La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado que modifique el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 a fin de conceder los beneficios del SPG+ a un país solicitante mediante su inclusión en la lista de países beneficiarios del SPG+.

(4)

El 12 de julio de 2016, la Comisión recibió de la República Socialista Democrática de Sri Lanka («Sri Lanka») una solicitud de admisión como beneficiario del SPG+.

(5)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Sri Lanka de ser admitido como beneficiario del SPG+ y ha llegado a la conclusión de que Sri Lanka cumple las condiciones. Por consiguiente, debe concederse a Sri Lanka el SPG+ a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Procede modificar el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 en consecuencia.

(6)

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, la Comisión debe revisar la situación de ratificación de los convenios pertinentes y hacer un seguimiento de su aplicación efectiva, así como de la cooperación con los organismos de seguimiento correspondientes del Gobierno de Sri Lanka.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las columnas B y A, respectivamente, del anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se insertan respectivamente el siguiente país y su código alfabético:

«Sri Lanka

LK».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.


Top