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Document 32017R0747

Reglamento Delegado (UE) 2017/747 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.° 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los criterios para determinar el cálculo de las aportaciones ex ante y a las circunstancias y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post extraordinarias (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2015/9016

OJ L 113, 29.4.2017, p. 2–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/747/oj

29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/747 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2015

por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los criterios para determinar el cálculo de las aportaciones ex ante y a las circunstancias y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post extraordinarias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular su artículo 69, apartado 5, y su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el Fondo») se creó en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014 como un mecanismo único de financiación para todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión, conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2), y en el Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»).

(2)

El artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 establece el Fondo Único de Resolución y los fines para los que la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») puede utilizarlo.

(3)

De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, el Fondo debe utilizarse solo en los procedimientos de resolución cuando la Junta lo considere necesario para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, con arreglo a la misión del Fondo. Así pues, el Fondo debe contar con recursos financieros adecuados que permitan el funcionamiento eficaz del marco de resolución, posibilitando la intervención siempre que resulte necesario para aplicar de forma efectiva los instrumentos de resolución y preservar la estabilidad financiera sin recurrir al dinero de los contribuyentes.

(4)

El artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 establece que la Junta está facultada para calcular las distintas aportaciones ex ante adeudadas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes, y que tales aportaciones anuales deben calcularse basándose en un único nivel fijado como objetivo y establecido como porcentaje del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.

(5)

De conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta debe velar por que los recursos financieros disponibles del Fondo alcancen como mínimo el nivel que se fija como objetivo en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento, al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016, o bien a partir de la fecha en la que el artículo 69, apartado 1, sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento.

(6)

De conformidad con los artículos 67 y 69 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta debe garantizar, durante el período inicial previsto en el artículo 69, apartado 1, del citado Reglamento, que las aportaciones al Fondo se escalonen de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, y debe prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años en caso de que el Fondo haya realizado acumuladamente desembolsos superiores al 50 % del nivel fijado como objetivo y si se cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento. En consecuencia, las aportaciones anuales recaudadas con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 pueden superar en un 12,5 % el nivel fijado como objetivo. Si, pasado el período inicial, los recursos financieros disponibles disminuyeran por debajo del nivel fijado como objetivo, la Junta debe garantizar que se recauden aportaciones ex ante ordinarias hasta alcanzar dicho nivel. Después de alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo y si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la Junta debe garantizar que tales aportaciones se fijen a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años. Por consiguiente, las aportaciones anuales a las que se refiere el artículo 69, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 pueden superar en un 12,5 % el nivel fijado como objetivo a fin de alcanzar este en un plazo de seis años.

(7)

De conformidad con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, al calcular las aportaciones ex ante deben tenerse en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hacen aportaciones.

(8)

Cualquier variación que implique una disminución de las aportaciones ex ante debe calcularse teniendo en cuenta que posteriormente generará un aumento a fin de garantizar que se alcanza el nivel fijado como objetivo en los plazos establecidos.

(9)

Cualquier variación en el nivel de las aportaciones ex ante o en las prórrogas del período inicial debe aplicarse por igual a todas las entidades de los Estados miembros participantes para no ocasionar una reasignación de las aportaciones entre ellas.

(10)

Con arreglo al artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta debe aplazar, total o parcialmente, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias si ello es necesario para proteger su situación financiera. Al determinar si el aplazamiento es necesario para proteger la posición financiera de una entidad, la Junta debe evaluar la repercusión que tendría un pago de aportaciones ex post extraordinarias en la solvencia y la liquidez de la entidad en cuestión.

(11)

El aplazamiento del pago de las aportaciones ex post extraordinarias debe ser concedido por la Junta, a petición de una entidad, para facilitar la evaluación que realiza aquella a fin de verificar que la entidad cumple las condiciones para el aplazamiento previstas en el artículo 71, apartado 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014. La entidad en cuestión debe proporcionar cualquier información que la Junta considere necesaria para realizar tal evaluación. La Junta debe tener en cuenta toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes, para evitar duplicaciones de los requisitos de notificación.

(12)

Al evaluar las repercusiones del pago de aportaciones extraordinarias ex post en la solvencia o la liquidez de la entidad, la Junta debe analizar el impacto del pago en la situación de capital y liquidez de la entidad. El análisis debe prever una pérdida en el balance de la entidad equivalente al importe pagadero en el momento en que venza el pago, y hacer una proyección de las ratios de capital de la entidad después de la pérdida para un período adecuado. Además, debe prever una salida de fondos igual al importe pagadero en el momento en el que venza el pago y debe evaluar el riesgo de liquidez.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas que especifican:

1)

los criterios para el escalonamiento de las aportaciones al Fondo con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

2)

los criterios para determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, de conformidad con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento;

3)

los criterios para establecer las aportaciones anuales previstas en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

4)

las circunstancias y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post extraordinarias en virtud del artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán asimismo las definiciones siguientes:

1)   «período inicial»: el período al que hace referencia el artículo 69, artículo 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

2)   «período de aplazamiento»: un período de hasta seis meses.

CAPÍTULO II

CRITERIOS RELATIVOS A LAS APORTACIONES EX ANTE

Artículo 3

Criterios para el escalonamiento de las aportaciones ex ante durante el período inicial

1.   Al evaluar la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta deberá tener en cuenta como mínimo los indicadores siguientes:

a)

los indicadores macroeconómicos establecidos en el anexo, para determinar la fase del ciclo económico;

b)

los indicadores establecidos en el anexo, para determinar la situación financiera de las entidades que hacen aportaciones.

2.   Los indicadores que tenga en cuenta la Junta se establecerán en relación con todos los Estados miembros participantes en conjunto.

3.   Cualquier decisión que adopte la Junta de escalonar las aportaciones se aplicará por igual a todas las entidades que hagan aportaciones al Fondo.

4.   En cualquier período de aportación determinado, el nivel de las aportaciones anuales solo podrá ser relativamente inferior a la media de las aportaciones anuales calculadas con arreglo al artículo 69, apartado 1, y al artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 cuando la Junta verifique que, sobre la base de proyecciones prudentes, el nivel fijado como objetivo podrá alcanzarse al final del período inicial.

Artículo 4

Criterios para determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial

1.   Al determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial al que hace referencia el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, de conformidad con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, la Junta deberá tener en cuenta al menos los criterios siguientes:

a)

el número mínimo de años necesarios para alcanzar el nivel fijado como objetivo al que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, habida cuenta de que las aportaciones anuales no deben superar el doble de las aportaciones anuales medias en el período inicial;

b)

la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, según especifiquen los indicadores a los que se refiere el artículo 3, apartado 1;

c)

cualquier desembolso adicional del Fondo que prevea la Junta, previa consulta a la JERS, en los cuatro años siguientes.

2.   En ningún caso podrá la Junta prorrogar el período inicial más de cuatro años.

Artículo 5

Criterios para el establecimiento de las aportaciones anuales tras el período inicial

Al calcular las aportaciones contempladas en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta tendrá en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, según especifiquen los indicadores a los que se refiere el artículo 3, apartado 1.

CAPÍTULO III

APLAZAMIENTO DE LAS APORTACIONES EX POST

Artículo 6

Aplazamiento de las aportaciones ex post extraordinarias

1.   La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, aplazará, total o parcialmente, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, si ello es necesario para proteger su situación financiera.

2.   El aplazamiento de las aportaciones ex post extraordinarias podrá ser concedido por la Junta a petición de una entidad. La entidad en cuestión deberá facilitar cualquier información que la Junta considere necesaria para evaluar el impacto del pago de las aportaciones ex post extraordinarias en su situación financiera. La Junta tendrá en cuenta toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes para establecer si la entidad cumple las condiciones para el aplazamiento que se refieren en el apartado 4.

3.   Al determinar si una entidad cumple las condiciones para el aplazamiento, la Junta deberá evaluar la repercusión que tendría un pago de aportaciones ex post extraordinarias en la solvencia y la liquidez de la entidad en cuestión. Cuando tal entidad forme parte de un grupo, la evaluación incluirá también la repercusión en la solvencia y la liquidez del grupo en su conjunto.

4.   La Junta podrá aplazar el pago de las aportaciones ex post extraordinarias si concluye que el pago da lugar a cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, de los requisitos mínimos de fondos propios de la entidad establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

b)

un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, del requisito de cobertura de liquidez mínima establecido en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y especificado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (4);

c)

un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, de los requisitos específicos de liquidez de la entidad establecidos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

5.   La Junta limitará el período de aplazamiento en la medida en que sea necesario para evitar riesgos para la situación financiera de la entidad en cuestión o de su grupo. La Junta controlará periódicamente si las condiciones para el aplazamiento previstas en el apartado 4 siguen aplicándose durante el período de aplazamiento.

6.   A petición de la entidad, la Junta podrá renovar el período de aplazamiento si considera que siguen siendo de aplicación las condiciones para el mismo incluidas en el apartado 4. Tal renovación no superará los seis meses.

Artículo 7

Evaluación del impacto del aplazamiento en la solvencia

1.   La Junta, o la autoridad nacional de resolución, evaluará el impacto del pago de las aportaciones ex post extraordinarias en la situación del capital preceptivo de la entidad. La evaluación incluirá un análisis del impacto que el pago de las aportaciones ex post extraordinarias tendría en el cumplimiento por la entidad de los requisitos mínimos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   A los efectos de esta evaluación, el importe de las aportaciones ex post se deducirá de los fondos propios de la entidad.

3.   El análisis al que se refiere el apartado 1 cubrirá al menos el período que va hasta la siguiente fecha de envío de información relativa al requisito de fondos propios establecida en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (6).

Artículo 8

Evaluación del impacto del aplazamiento en la liquidez

1.   La Junta, o la autoridad nacional de resolución, evaluará el impacto del pago de las aportaciones ex post extraordinarias en la situación de liquidez de la entidad. Tal evaluación incluirá un análisis del impacto que tendría el pago de aportaciones ex post extraordinarias en la capacidad de la entidad para cumplir el requisito de cobertura de liquidez previsto en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y especificado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

2.   A los efectos del análisis descrito en el apartado 1, la Junta deberá añadir una salida de liquidez, equivalente al 100 % del importe pagadero en el momento del vencimiento del pago de aportaciones ex post extraordinarias, al cálculo de las salidas netas de liquidez, como se indica en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

3.   La Junta evaluará asimismo el impacto de las salidas que contempla el apartado 2 en los requisitos específicos de liquidez establecidos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.

4.   El análisis al que se refiere el apartado 1 cubrirá al menos el período que va hasta la siguiente fecha de envío de información relativa al requisito de cobertura de liquidez establecida en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).


ANEXO

Indicadores macroeconómicos para determinar la fase del ciclo económico

Previsión de crecimiento del PIB e Indicador del clima económico de la Comisión Europea.

Crecimiento del PIB, según las Proyecciones macroeconómicas de los expertos del BCE para la zona del euro.

Indicadores para determinar la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones

1)

Flujo de crédito al sector privado en porcentaje del PIB y Variación de los pasivos totales del sector financiero, según el Cuadro de indicadores de la Comisión Europea sobre los desequilibrios macroeconómicos.

2)

Indicador sintético de tensión sistémica y Probabilidad de impago simultáneo de dos o más grupos bancarios grandes y complejos de los Estados miembros participantes, según el Cuadro de riesgos de la JERS.

3)

Cambios en los criterios de concesión de préstamos a los hogares (para compra de vivienda) y cambios en los criterios de concesión de préstamos a las sociedades no financieras, según el Cuadro de riesgos de la JERS.

4)

Indicadores de la rentabilidad de los grandes grupos bancarios de los Estados miembros participantes incluidos en el Cuadro de riesgos de la Autoridad Bancaria Europea, como la rentabilidad de los recursos propios y los ingresos netos por intereses en relación con el total de los productos de explotación.

5)

Indicadores de la solvencia de los grandes grupos bancarios de los Estados miembros participantes incluidos en el Cuadro de riesgos de la Autoridad Bancaria Europea, como el capital de nivel 1 en relación con el total de activos excluidos los activos inmateriales, y los préstamos dudosos y préstamos en mora en relación con el total de préstamos.


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