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Document 32017D2238

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2238 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2017, sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de contratos designados y los sistemas de ejecución de permutas en los Estados Unidos de América, de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/7974

OJ L 320, 6.12.2017, p. 11–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/2238/oj

6.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2238 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2017

sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de contratos designados y los sistemas de ejecución de permutas en los Estados Unidos de América, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 28, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 exige que las contrapartes financieras y no financieras que estén por encima del umbral de compensación según lo mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y se hallen establecidas en la Unión celebren las operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados que se haya declarado sujeta a la obligación de negociación solo en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN), sistemas organizados de contratación (SOC) o centros de negociación de terceros país reconocidos por la Comisión como equivalentes. El tercer país de que se trate debe proporcionar un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

El procedimiento para el reconocimiento de centros de negociación establecidos en terceros países expuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 tiene por objeto permitir que las contrapartes financieras y algunas contrapartes no financieras establecidas en la Unión celebren operaciones con derivados sujetas a la obligación de negociación en centros de negociación de terceros países reconocidos como equivalentes. Así, el procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia aumentan la transparencia de la negociación con derivados, incluso cuando la negociación se realice en centros de negociación establecidos en un tercer país.

(3)

Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o a plataformas de negociación electrónica, conviene prever una serie adecuada de centros admisibles en los que pueda tener lugar la negociación de conformidad con ese compromiso. Las disposiciones de equivalencia deben entenderse a la luz de los objetivos perseguidos por el Reglamento (UE) n.o 600/2014, en particular su contribución al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la integridad del mercado, la protección del inversor y la estabilidad financiera. El Reglamento (UE) n.o 600/2014 subrayó además la necesidad de crear un conjunto único de normas para todas las entidades en lo que se refiere a determinados requisitos y de evitar un posible arbitraje regulatorio. Por consiguiente, al designar los contratos de derivados extrabursátiles normalizados que estarán sujetos a una obligación de negociación, es conveniente que la Unión promueva el desarrollo de un número suficiente de centros admisibles para ejecutar la obligación de negociación, incluso en la UE.

(4)

De conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación de terceros países pueden reconocerse como equivalentes a los centros de negociación establecidos en la Unión cuando cumplen unos requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los aplicables a los centros de negociación de conformidad con la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y que están sujetos a una supervisión y una vigilancia efectivas en dicho tercer país.Esto debe entenderse a la luz de los objetivos perseguidos por dicho acto, en particular su contribución al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la integridad del mercado, la protección del inversor y, en definitiva, aunque no menos importante, a la estabilidad financiera.

(5)

Las plataformas para la negociación de permutas que operan en los Estados Unidos de América ofrecen elevados volúmenes de negociación de permutas denominadas en dólares y es importante que las empresas de la UE puedan acceder a esta liquidez para una gestión eficiente del riesgo. Teniendo en cuenta la importancia de las plataformas de negociación de permutas estadounidenses para el funcionamiento del mercado de la UE y su repercusión en la estabilidad financiera, es conveniente, habida cuenta de este contexto, reconocer dichas plataformas. La presente Decisión se basa en una evaluación detallada del marco jurídico y de supervisión que regula las plataformas de negociación de permutas de conformidad con la Commodity Exchange Act (en lo sucesivo, «CEA») estadounidense y su reglamentación de ejecución, con especial atención a la integridad y la transparencia del mercado.

(6)

La finalidad de la presente evaluación de la equivalencia es, por tanto, verificar que las disposiciones jurídicas y de supervisión que establecen la CEA y su reglamentación de ejecución garantizan que los mercados de contratos designados (designated contract markets, en lo sucesivo, «DCM») y los sistemas para la ejecución de permutas (swap execution facilities, en lo sucesivo, «SEF») establecidos en los Estados Unidos y autorizados por la Commodity Futures Trading Commission (CFTF) están sujetos a unos requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los aplicables a los centros de negociación de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y basados en los criterios expuestos en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. La finalidad de la evaluación de la equivalencia es también verificar si los DCM y los SEF están sujetos a medidas efectivas de supervisión y vigilancia en ese tercer país.

(7)

Los requisitos vinculantes aplicables a los DCM autorizados en los Estados Unidos se exponen en la CEA en forma de marco jurídico basado en principios que regula el funcionamiento de estos mercados. Los requisitos de la CEA para los DCM incluyen 23 principios básicos. Estos principios tienen fuerza de ley y los DCM deben cumplirlos de manera inicial y permanente. Los DCM deben cumplir también las normas aplicables de la Reglamentación CFTC (CFR), en la que se especifican los requisitos para operar como DCM.

(8)

Los requisitos vinculantes aplicables a los SEF autorizados en los Estados Unidos se exponen en la CEA en forma de marco jurídico basado en principios. Los SEF operan de conformidad con la sección 5h de la CEA, que fue añadida por la sección 733 de la Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act relativa a la negociación y el tratamiento de las permutas. La sección 5h de la CEA establece 15 principios básicos para los SEF. A fin de obtener y mantener el registro en la CFTC, los SEF deben cumplir los 15 principios básicos. Los SEF deben cumplir además, de manera inicial y permanente, la Reglamentación CFTC que les sea aplicable.

(9)

El artículo 28, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece cuatro condiciones que deben cumplirse para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a los centros de negociación autorizados en él es equivalente al establecido en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y en la Directiva 2014/65/UE.

(10)

Según la primera de esas condiciones, enunciada en el artículo 28, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación de terceros países deben estar sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente.

(11)

A fin de operar como DCM, un candidato debe solicitar su designación en la CFTC y demostrar que cumple las disposiciones aplicables en virtud de la CEA y la Reglamentación CFTC. Asimismo, para operar como SEF, un candidato debe registrarse en la CFTC y demostrar que cumple las disposiciones aplicables en virtud de la CEA y la Reglamentación CFTC. La CFTC goza de autoridad de supervisión reglamentaria sobre los DCM y los SEF, respectivamente, de conformidad con las secciones 5 y 5h de la CEA y 7 US Code 7 y 7 US Code 7b-3. Para ser designado por la CFTC, un DCM debe cumplir los 23 principios básicos aplicables a los DCM de conformidad con la CEA y todos los requisitos que la CFTC imponga conforme a su reglamentación. Para obtener el registro en la CFTC, un SEF debe cumplir los 15 principios básicos aplicables a los SEF de conformidad con la CEA y todos los requisitos que la CFTC imponga conforme a su reglamentación. Los DCM están obligados a ser sistemas de negociación, lo cual, con arreglo a la CEA, en general consiste en un sistema multilateral en el que los participantes pueden ejecutar operaciones con arreglo a normas no discrecionales. Los DCM deben proporcionar a sus miembros acceso imparcial a sus mercados y servicios. Los criterios de acceso deben ser imparciales ytransparentes y aplicarse de manera no discriminatoria. Además, la CEA y la Reglamentación CFTC imponen a los DCM unos requisitos organizativos en materia de gobernanza corporativa, política de conflictos de intereses, gestión de riesgos, negociación equitativa y ordenada, resiliencia del sistema de negociación, mecanismos de compensación y liquidación, admisión a cotización y control del cumplimiento, todos los cuales deben cumplirse de manera permanente. Los SEF son plataformas para la negociación de permutas que operan de manera multilateral. Deben proporcionar a los participantes admisibles en los contratos acceso imparcial a sus mercados y servicios y están obligados a tener unos criterios de acceso imparciales, transparentes y aplicados de manera equitativa y no discriminatoria. Los SEF están sujetos también a requisitos organizativos en materia de gobernanza corporativa, política de conflictos de intereses, gestión de riesgos, negociación equitativa y ordenada, resiliencia del sistema de negociación, mecanismos de compensación y liquidación, admisión a cotización y control del cumplimiento, todos los cuales deben cumplirse de manera permanente.

(12)

Los DCM y los SEF deben establecer normas que regulen sus operaciones, en concreto normas que prohíban prácticas de negociación abusivas, y garantizar su cumplimiento. La CFTC evalúa estas normas y las modificaciones que se introduzcan en ellas para garantizar su coherencia con la CEA y con la Reglamentación CFTC. Los DCM y los SEF deben tener capacidad para detectar e investigar las infracciones de sus normas y para aplicar las sanciones adecuadas a las personas que las cometan. Los DCM y los SEF pueden utilizar los servicios de regulación de terceros como asistencia para el cumplimiento de los requisitos aplicables de conformidad con la CEA y la Reglamentación CFTC. No obstante, aun cuando recurren a estos servicios de regulación de terceros siguen siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.

(13)

La CFTC tiene también responsabilidades permanentes de supervisión y control del cumplimiento con respecto a los DCM y los SEF. Se realizan periódicamente revisiones del cumplimiento de la normativa (Rule Enforcement Reviews, en lo sucesivo, «RER»), cuya finalidad es evaluar el cumplimiento por los DCM de los requisitos legales y reglamentarios relacionados con la vigilancia de las prácticas de negociación, la vigilancia del mercado, las pistas de auditoría y los programas disciplinarios de los DCM. Se está desarrollando un programa similar para los SEF. La sección 8(a)(1) de la CEA otorga a la CFTC amplios poderes para llevar a cabo investigaciones a fin de garantizar el cumplimiento de la CEA y de la Reglamentación CFTC. De conformidad con las secciones 5e, 6(b), 6b y 6c(a) de la CEA, la CFTC también puede iniciar acciones procesales civiles para impedir violaciones de la CEA o de la Reglamentación CFTC y obtener otras medidas compensatorias de equidad y sanciones económicas: iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, suspender o revocar la designación de un DCM o el registro de un SEF, e introducir una orden de que el DCM o el SEF ponga fin a las prácticas comerciales que violen la CEA o la Reglamentación CFTC y se abstenga de repetirlas. La sección 6(c) de la CEA confiere a la CFTC competencias para tomar juramento y declaración, citar a testigos y obligarlos a comparecer, tomar testimonio y exigir la presentación de libros, correspondencia, memorandos y otros registros, a efectos de garantizar el cumplimiento de la CEA o de cualquier investigación o procedimiento.

(14)

Cabe concluir, por lo tanto, que los DCM y los SEF están sujetos de forma permanente a autorización y a una supervisión y vigilancia efectivas.

(15)

De acuerdo con la segunda condición expuesta en el artículo 28, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación de terceros países deben aplicar normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de instrumentos financieros a negociación, de forma que dichos instrumentos financieros puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables.

(16)

Ni un DCM ni un SEF pueden admitir a negociación un nuevo contrato de derivados a menos que ese contrato cumpla la CEA y la Reglamentación CFTC, que garantizan una negociación correcta, ordenada y eficiente. El cumplimiento de esta disposición se garantiza exigiendo que todos los DCM y SEF presenten los nuevos contratos a la CFTC antes de admitirlos a negociación, bien para la aprobación de la CFTC bien con una certificación del DCM o el SEF acreditando que el contrato cumple la CEA y la Reglamentación CFTC. La presentación debe contener una explicación y un análisis del contrato de derivados y de su cumplimiento de los requisitos aplicables, incluido el requisito de la CEA de que los DCM o los SEF únicamente admitan a negociación contratos que no sean fácilmente manipulables. La guía de la CFTC para el cumplimiento de este requisito legal establece que, en el caso de los contratos de permuta liquidados al contado, el DCM o el SEF deben considerar, entre otras cosas, la fiabilidad del precio de liquidación al contado como indicador de los valores del mercado al contado, así como la aceptabilidad comercial, la disponibilidad pública y la actualidad de la serie de precios utilizada para calcular el precio de liquidación al contado. En esa guía se resume también lo que la CFTC considera una especificación aceptable de las condiciones contractuales. Los DCM y los SEF deben hacer públicas las condiciones de los contratos de derivados que presenten a la CFTC en el momento en que realicen esa presentación. Esta obligación de presentación previa a la admisión a negociación y los requisitos de la CFTC respecto a las características de los contratos ayudan a asegurar que los contratos de derivados puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente. La guía de la CFTC ayuda a este organismo a considerar si un DCM o un SEF cumplen los requisitos de los principios básicos.

(17)

Los DCM están obligados a proporcionar un mercado competitivo, abierto y eficiente y un mecanismo para la ejecución de las operaciones que proteja el proceso de formación de precios de la negociación en el mercado centralizado del DCM. En consonancia con este requisito, todos los DCM utilizan libros de órdenes con límite central en los que se muestran las ofertas de compra y de venta. Además, los DCM comunican información sobre las cotizaciones en sus páginas web públicas. Las operaciones en SEF con permutas que están sujetas al requisito de ejecución de la negociación de la CFTC, que no sean negociación de bloques, deben ejecutarse de conformidad con un libro de órdenes, según se define en la Reglamentación CFTC, o de conformidad con un sistema de solicitud de cotización (Request-for-quote system) que opere conjuntamente con un libro de órdenes. El sistema de solicitud de cotización se define en la Reglamentación CFTC como un sistema o una plataforma de negociación en los que un participante en el mercado transmite una solicitud de cotización para comprar o vender un instrumento específico a no menos de tres participantes en dicho sistema o plataforma, a la que todos esos participantes en el mercado pueden responder. Además, la parte 43 de la Reglamentación CFTC exige que una operación de permuta que deba comunicarse públicamente sea notificada a un registro de datos sobre permutas (swap data repository, en lo sucesivo, «SDR») registrado en la CFTC tan pronto como sea tecnológicamente posible tras haberse ejecutado la operación. Por lo que respecta a las operaciones de permuta que deban comunicarse públicamente y que se ejecuten en un DCM o un SEF o con arreglo a sus normas, el SDR debe asegurar que los datos sobre la operación de permuta y la cotización se divulguen públicamente tan pronto como sea tecnológicamente posible tras haberse recibido esos datos del DCM o el SEF, a menos que la permuta esté sujeta a una demora. El SDR está obligado a demorar la divulgación pública de los datos sobre las operaciones de permuta y su cotización cuando se trata de operaciones de permuta sujetas a obligación de comunicación pública que exceden de cierto tamaño.

(18)

Por consiguiente, cabe concluir que los DCM y los SEF aplican normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de los instrumentos financieros a negociación para que dichos instrumentos financieros puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables.

(19)

De acuerdo con la tercera condición establecida en el artículo 28, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los emisores de instrumentos financieros deben estar sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.

(20)

Teniendo en cuenta la naturaleza y las características de los contratos de derivados admitidos a negociación en los DCM y los SEF, y en particular el hecho de que sus activos subyacentes son fundamentalmente materias primas, tipos de interés o divisas, la tercera condición no puede aplicarse a la mayoría de las opciones y permutas negociadas en los DCM y los SEF. Se trata de un requisito que no puede aplicarse a los contratos de derivados que no tengan acciones como subyacente. Para los derivados sujetos a obligación de negociación, como las permutas, que tengan tipos de interés como subyacente, ninguna empresa podría publicar informes financieros pertinentes. Sin embargo, sí están obligados a divulgar información los emisores de contratos de derivados cuyo activo subyacente es un valor. En los Estados Unidos, esto afectaría solo a las opciones sobre valores o las permutas basadas en valores. Las opciones sobre valores únicamente pueden negociarse en una bolsa de valores y bajo la jurisdicción de la Securities and Exchange Commission (SEC) y, por lo tanto, no en un DCM ni en un SEF. Las operaciones con permutas basadas en valores pueden negociarse en un sistema de ejecución de permutas basadas en valores, pero están reguladas por la SEC. Cuando el valor subyacente de una permuta basada en valores es admitido a negociación en una bolsa de valores nacional de los Estados Unidos, su emisor está sujeto a los requisitos de información establecidos en la sección 13(s) de la Exchange Act y debe publicar informes financieros intermedios y anuales, para los cuales el marco normativo de los Estados Unidos dispone requisitos de divulgación claros, completos y específicos, y a los que se puede acceder públicamente de forma gratuita a través del sistema EDGAR en la página web de la SEC. De este modo, el resultado es que sigue estando garantizado un alto nivel de protección de los inversores.

(21)

Según la cuarta condición establecida en el artículo 28, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el marco del tercer país debe garantizar la transparencia e integridad del mercado mediante normas contra el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación de mercado.

(22)

La CEA y el Reglamento de la CFTC establecen un marco normativo global para garantizar la integridad del mercado e impedir las operaciones con información privilegiada y la manipulación de mercado. Este marco prohíbe, y autoriza a la CFTC a tomar medidas coercitivas contra las conductas que puedan dar lugar a un falseamiento del funcionamiento de los mercados, como la manipulación de los precios y la comunicación de información falsa o engañosa [CEA §§ 6(c) y 9(a)(2), y Reglamentación CFTC §§ 180.1 y 180.2], las infracciones de las prácticas de negociación [CEA §§ 4c(a)(1)-(2)], determinadas prácticas disruptivas que podrían afectar a la ejecución ordenada de las operaciones [CEA § 4c(a)(5)] y la utilización, o el intento de utilización, de mecanismos, planes o estratagemas manipuladores para defraudar [CEA, § 6(c)(1), 17 CFR y Reglamentación CFTC § 180.1]. La negociación basada en información privilegiada obtenida ilegalmente o infringiendo un deber preexistente de divulgación de información no pública significativa puede constituir también una violación de la CEA. Los DCM y los SEF tienen la responsabilidad de controlar sus mercados para ayudar a garantizar que las actividades de negociación estén sujetas a una vigilancia eficaz y permanente y para detectar y preveniractividades manipuladoras que puedan dar lugar a la distorsión de los precios o la manipulación del mercado. El programa RER de la CFTC evalúa los programas disciplinarios y de vigilancia de los DCM. Se está desarrollando un programa similar para los SEF. Además, la CFTC puede, en cualquier momento y por iniciativa propia, pedir a un DCM o un SEF que demuestre que cumple las obligaciones que le incumben en virtud de la CEA o de la Reglamentación CFTC.

(23)

Por consiguiente, cabe concluir que el marco aplicable a los DCM y los SEF en los Estados Unidos garantiza la transparencia y la integridad del mercado mediante normas que hacen frente al abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(24)

Por consiguiente, cabe concluir que los DCM y los SEF cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los aplicables a los centros de negociación de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y que están sujetos a una supervisión y una vigilancia efectivas en ese tercer país.

(25)

De conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación de un tercer país pueden ser reconocidos como equivalentes siempre que ese tercer país proporcione un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a la obligación de negociación en dicho tercer país sobre una base no exclusiva.

(26)

De conformidad con la sección 5h(g) de la CEA, la CFTC está autorizada para eximir del registro los sistemas de ejecución de permutas si considera que esos sistemas están sujetos en su país de origen, por las autoridades nacionales competentes, a una supervisión y una regulación en base consolidada globales comparables. De conformidad con la sección 5h(g), la CFTC está facultada para eximir todos los mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN) y sistemas organizados de contratación (SOC) notificados por la Comisión a través de una única orden una vez que la CFTC determine que los centros notificados están sujetos a una supervisión y una regulación en base consolidada globales comparables.

(27)

El planteamiento de la CFTC por lo que respecta a la exención de los centros de negociación de la UE se expone en una declaración conjunta del presidente de la CFTC y el vicepresidente de la Comisión Europea responsable de los servicios financieros. La decisión se complementará además con acuerdos de cooperación para garantizar el intercambio efectivo de información y la coordinación de las actividades de supervisión entre las autoridades nacionales competentes responsables de la autorización y la supervisión de los centros de negociación de la UE reconocidos y la CFTC.

(28)

Por consiguiente, cabe concluir que el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos proporciona un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos al requisito de ejecución de la negociación en los Estados Unidos sobre una base no exclusiva.

(29)

La presente Decisión determina la admisibilidad de los centros de negociación de un tercer país para que las contrapartes financieras y no financieras establecidas en la Unión puedan cumplir su obligación de negociación cuando negocien derivados en un centro de ese tercer país. Por consiguiente, esta decisión no afecta a la capacidad de las contrapartes financieras y no financieras establecidas en la Unión para negociar derivados que no estén sujetos a la obligación de negociación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en centros de negociación de terceros países.

(30)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los EE. UU. a los DCM y los SEF en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento periódico de la evolución del marco jurídico y de supervisión de estos centros de negociación, de la evolución del mercado, de la eficacia de la cooperación supervisora en relación con el seguimiento y el control del cumplimiento y del cumplimiento de las condiciones en las que se ha basado la adopción de la presente Decisión.

(31)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en los EE. UU. a los DCM y los SEF autorizados en dicho país y de la evolución del mercado no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(32)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América aplicable a los mercados de contratos designados y los sistemas de ejecución de permutas autorizados en ese país y enumerados en el anexo debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 para los centros de negociación definidos en la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(4)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).


ANEXO

Mercados de contratos designados considerados equivalentes a centros de negociación tal y como se definen en la Directiva 2014/65/UE:

a)

Cantor Futures Exchange, L.P.

b)

CBOE Futures Exchange, LLC

c)

Chicago Board of Trade (Board of Trade of the City of Chicago, Inc.)

d)

Chicago Mercantile Exchange, Inc.

e)

Commodity Exchange, Inc.

f)

Eris Exchange, LLC

g)

ICE Futures U.S., Inc.

h)

Minneapolis Grain Exchange, Inc.

i)

NASDAQ Futures, Inc.

j)

New York Mercantile Exchange, Inc.

k)

Nodal Exchange, LLC

l)

North American Derivatives Exchange, Inc.

m)

OneChicago LLC

n)

TrueEX LLC

Sistemas de ejecución de permutas considerados equivalentes a centros de negociación tal y como se definen en la Directiva 2014/65/UE:

a)

360 Trading Networks, Inc.

b)

Bats Hotspot SEF, LLC

c)

BGC Derivatives Markets, L.P.

d)

Bloomberg SEF LLC

e)

Chicago Mercantile Exchange, Inc.

f)

Clear Markets North America, Inc.

g)

DW SEF LLC

h)

FTSEF LLC

i)

GFI Swaps Exchange LLC

j)

GTX SEF LLC

k)

ICAP SEF (US) LLC

l)

ICE Swap Trade LLC

m)

LatAm SEF, LLC

n)

LedgerX LLC

o)

MarketAxess SEF Corporation

p)

Seed SEF LLC

q)

SwapEx LLC

r)

TeraExchange, LLC

s)

Thomson Reuters (SEF) LLC

t)

tpSEF Inc.

u)

Tradition SEF, Inc.

v)

trueEX LLC

w)

TW SEF LLC


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