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Document 32017D0684

Decisión (UE) 2017/684 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.° 994/2012/UE (Texto pertinente a efectos del EEE. )

OJ L 99, 12.4.2017, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/684/oj

12.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/1


DECISIÓN (UE) 2017/684 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2017

por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.o 994/2012/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El correcto funcionamiento del mercado interior de la energía exige que la energía importada en la Unión se rija plenamente por las normas mediante las que se establece dicho mercado. La transparencia y el cumplimiento del Derecho de la Unión son factores importantes para garantizar la estabilidad energética de la Unión. Un mercado interior de la energía que no funcione correctamente coloca a la Unión en una situación vulnerable y desfavorable con respecto a la seguridad del abastecimiento energético y socava sus posibles beneficios para los consumidores y la industria europeos.

(2)

Para proteger el abastecimiento energético en la Unión, es necesario diversificar las fuentes de energía y crear nuevas interconexiones energéticas entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, es esencial intensificar la cooperación en materia de seguridad energética con los países vecinos de la Unión y con los socios estratégicos.

(3)

El objetivo de la Estrategia de la Unión de la Energía, adoptada por la Comisión el 25 de febrero de 2015, es facilitar a los consumidores una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. La aplicación coherente y congruente de las políticas en materia de energía, comercio y asuntos exteriores contribuirá de manera significativa al logro de dicho objetivo. Más concretamente, la Estrategia de la Unión de la Energía, basándose en el análisis ya realizado en la Estrategia Europea de la Seguridad Energética de 28 de mayo de 2014, hace hincapié en que la plena conformidad de los acuerdos sobre compra de energía de terceros países con el Derecho de la Unión es un elemento importante para garantizar la seguridad energética. Con el mismo espíritu, el Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de marzo de 2015, pidió la plena conformidad con el Derecho de la Unión de todos los acuerdos sobre compra de gas procedente de proveedores externos, en particular aumentando la transparencia de tales acuerdos y la conformidad con las disposiciones en materia de seguridad energética de la Unión.

(4)

En su Resolución, de 15 de diciembre de 2015, sobre «Hacia una Unión Europea de la Energía», el Parlamento Europeo hizo hincapié en la necesidad de mejorar la coherencia de las políticas de seguridad energética exterior de la Unión e incrementar la transparencia de los acuerdos relativos al ámbito energético.

(5)

La Decisión n.o 994/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido útil para recibir información sobre los acuerdos intergubernamentales vigentes y determinar los problemas de conformidad con el Derecho de la Unión que plantean.

(6)

Sin embargo, la Decisión n.o 994/2012/UE ha demostrado ser ineficaz para garantizar la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión. Esa Decisión se basa principalmente en la evaluación de los acuerdos intergubernamentales por parte de la Comisión después de haber sido celebrados por los Estados miembros con terceros países. La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión n.o 994/2012/UE ha demostrado que tal evaluación posterior no explota plenamente el potencial para garantizar la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión. En particular, los acuerdos intergubernamentales carecen con frecuencia de cláusulas de rescisión o adaptación adecuadas que permitan a los Estados miembros suprimir cualquier falta de conformidad en un plazo razonable. Además, dado que las posiciones de los signatarios ya se han fijado, hay una presión política para no modificar ningún aspecto del acuerdo.

(7)

Un nivel elevado de transparencia por lo que respecta a los acuerdos entre Estados miembros y terceros países en el sector de la energía será beneficioso para lograr tanto una cooperación más estrecha dentro de la Unión en el ámbito de las relaciones exteriores en el sector de la energía como los objetivos estratégicos a largo plazo de la Unión en materia de energía, clima y seguridad del abastecimiento energético.

(8)

Con el fin de evitar cualquier incompatibilidad con el Derecho de la Unión y aumentar la transparencia, los Estados miembros deben informar lo antes posible a la Comisión de su intención de entablar negociaciones en relación con nuevos acuerdos intergubernamentales o modificaciones de acuerdos intergubernamentales. Asimismo, debe informarse periódicamente a la Comisión sobre la marcha de las negociaciones. Por su parte, los Estados miembros deben tener la posibilidad de invitar a la Comisión a participar en calidad de observadora en las negociaciones. La Comisión debe poder solicitar su participación en calidad de observadora en las negociaciones.

(9)

Durante la negociación de un acuerdo intergubernamental, la Comisión debe tener la posibilidad de asesorar al Estado miembro afectado sobre el modo de evitar la incompatibilidad del acuerdo en cuestión con el Derecho de la Unión. En ese marco, la Comisión debe tener también la posibilidad de recordar al Estado miembro afectado los objetivos pertinentes de la política energética de la Unión, la solidaridad entre los Estados miembros y las posiciones políticas de la Unión adoptadas en conclusiones del Consejo o del Consejo Europeo. No obstante, esto no debe formar parte de la evaluación jurídica por parte de la Comisión del proyecto de acuerdo intergubernamental o de modificación.

(10)

Con el fin de garantizar la compatibilidad con el Derecho de la Unión, y teniendo debidamente en cuenta el hecho de que los acuerdos intergubernamentales y modificaciones en el ámbito del gas y del petróleo son actualmente los que tienen una repercusión relativa mayor en el adecuado funcionamiento del mercado interior de la energía y en la seguridad del suministro energético de la Unión, los Estados miembros deben notificar previamente a la Comisión los proyectos de acuerdo intergubernamental relativos al gas o al petróleo antes de que sean jurídicamente vinculantes para las partes. Con un espíritu de cooperación, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros a determinar problemas de conformidad de los proyectos de acuerdos intergubernamentales o de modificación. Los Estados miembros afectados estarían entonces mejor preparados para celebrar un acuerdo que sea conforme con el Derecho de la Unión.

(11)

La Comisión debe disponer de tiempo suficiente para realizar una evaluación de este tipo, con el fin de ofrecer la máxima seguridad jurídica posible y evitar al mismo tiempo retrasos indebidos. La Comisión debe plantearse reducir los períodos previstos para su evaluación si resulta apropiado, en particular si un Estado miembro lo solicita o si le ha informado con detalle suficiente durante la fase de negociación, y teniendo en cuenta la medida en que el proyecto de acuerdo intergubernamental o modificación se basa en cláusulas modelo. Con el fin de aprovechar plenamente el apoyo de la Comisión, los Estados miembros deben abstenerse de celebrar acuerdos intergubernamentales relacionados con el gas o el petróleo, o un acuerdo intergubernamental relacionado con la electricidad cuando un Estado miembro haya optado por solicitar la evaluación previa de la Comisión, hasta que la Comisión les haya informado de su evaluación. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para alcanzar una solución satisfactoria que permita eliminar cualquier incompatibilidad señalada.

(12)

A la luz de la Estrategia de la Unión de la Energía, la transparencia con respecto a los acuerdos intergubernamentales pasados y futuros sigue siendo de la mayor importancia y es un factor importante para garantizar la estabilidad energética de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir notificando a la Comisión los acuerdos intergubernamentales vigentes y futuros, tanto si han entrado en vigor como si se están aplicando provisionalmente a tenor del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y los nuevos acuerdos intergubernamentales.

(13)

La Comisión debe evaluar la conformidad con el Derecho de la Unión de los acuerdos intergubernamentales que estén en vigor o que se apliquen provisionalmente en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión e informar de ello a los Estados miembros. En caso de falta de conformidad, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para alcanzar una solución satisfactoria que permita eliminarla.

(14)

La presente Decisión debe aplicarse a los acuerdos intergubernamentales. Los acuerdos internacionales expresan, en particular por su contenido, e independientemente de la designación formal, la intención de las partes de que el acuerdo tenga fuerza vinculante, en parte o en su totalidad. Solo deben ser notificados los acuerdos intergubernamentales referidos a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de energía en al menos un Estado miembro, o la construcción o explotación de infraestructura energética físicamente conectada al menos a un Estado miembro. En caso de duda, los Estados miembros deben consultar sin demora a la Comisión. En principio, los acuerdos que ya no estén vigentes o no se sigan aplicando no deben quedar cubiertos por la presente Decisión.

(15)

Es la fuerza jurídicamente vinculante de un instrumento, o de una parte del mismo, y no su designación formal, lo que lo convierte en acuerdo intergubernamental o, en ausencia de la fuerza jurídicamente vinculante, en un instrumento no vinculante a los efectos de la presente Decisión.

(16)

Los Estados miembros establecen relaciones con terceros países no solo mediante la celebración de acuerdos intergubernamentales, sino también en forma de instrumentos no vinculantes, que a menudo se designan formalmente como «memorándum de acuerdo», «declaración conjunta», «declaración ministerial conjunta», «acción común» o «código de conducta común», o términos similares. Al no ser jurídicamente vinculante, los Estados miembros no pueden ser legalmente obligados a aplicar dichos instrumentos, incluso en aquellos casos en que su aplicación sea incompatible con el Derecho de la Unión. Aunque no sean jurídicamente vinculantes, dichos instrumentos pueden utilizarse para establecer un marco detallado para la infraestructura energética y el abastecimiento de energía. En aras de una mayor transparencia, los Estados miembros deben poder remitir a la Comisión instrumentos no vinculantes, a saber, acuerdos jurídicamente no vinculantes entre uno o varios Estados miembros y uno o varios países terceros que no sean jurídicamente vinculantes y que establezcan condiciones para el suministro de energía o el desarrollo de infraestructuras energéticas, también mediante la inclusión de interpretaciones del Derecho de la Unión a este respecto, o modificaciones de dichos instrumentos no vinculantes, incluidos sus anexos. Si el instrumento no vinculante o la modificación se refieren explícitamente a otros textos, el Estado miembro también podrá remitir dichos textos.

(17)

Los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes que deban notificarse íntegramente a la Comisión sobre la base de otros actos de la Unión o que estén incluidos en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no deben regularse mediante la presente Decisión.

(18)

La presente Decisión no debe crear obligaciones con respecto a los acuerdos entre empresas. No obstante, los Estados miembros deben poder comunicar voluntariamente a la Comisión los acuerdos comerciales que se mencionen explícitamente en los acuerdos intergubernamentales o los instrumentos no vinculantes.

(19)

La Comisión debe poner a disposición de los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro la información que reciba sobre los acuerdos intergubernamentales a fin de mejorar la coordinación y transparencia entre los Estados miembros, aprovechando con ello el poder de negociación de estos frente a terceros países. Asimismo, debe respetar las solicitudes de los Estados miembros de que se trate como confidencial la información que le presenten. No obstante, las solicitudes de confidencialidad no deben restringir el acceso de la propia Comisión a la información confidencial, ya que debe disponer de una información exhaustiva para llevar a cabo sus evaluaciones. Incumbe a la Comisión la responsabilidad de garantizar la aplicación de la cláusula de confidencialidad. Las solicitudes de confidencialidad se entienden sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos previsto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(20)

Si un Estado miembro considera que un acuerdo intergubernamental debe ser confidencial, debe facilitar a la Comisión una síntesis de dicho acuerdo que incluya el objeto, el objetivo, el ámbito de aplicación, la duración y las partes del mismo, así como información acerca de sus principales elementos, con objeto de que esta pueda compartirla con los demás Estados miembros.

(21)

El intercambio permanente de información sobre los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y, si procede, con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) por lo que se refiere a las políticas exteriores de la Unión, debe elaborar cláusulas modelo optativas para su utilización en los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países, así como directrices, incluida una lista de ejemplos de cláusulas que no son conformes con el Derecho de la Unión y que, por consiguiente, no deben emplearse. La utilización de estas cláusulas modelo debe tener por objeto evitar los conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión, en particular las normas del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia, o con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión. Tales directrices o cláusulas modelo deben servir de instrumento de referencia a las autoridades competentes y, por ende, contribuirán al aumento de la transparencia y la conformidad con el Derecho de la Unión. La utilización de dichas cláusulas modelo debe ser optativa y se ha de poder adaptar su contenido a cualquier circunstancia particular.

(22)

Un mayor conocimiento mutuo de los acuerdos intergubernamentales nuevos y vigentes debe permitir una mayor transparencia y coordinación sobre cuestiones relativas a la energía entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión. A su vez, esta mayor coordinación debe permitir a los Estados miembros beneficiarse plenamente del peso político y económico de la Unión y permitir a la Comisión proponer soluciones para los problemas señalados en el ámbito de los acuerdos intergubernamentales.

(23)

La Comisión debe facilitar y alentar la coordinación entre los Estados miembros con vistas a reforzar el papel estratégico general de la Unión en el sector de la energía mediante un planteamiento coordinado bien definido y eficaz entre países productores, consumidores y de tránsito.

(24)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales en el sector de la energía, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los efectos de la presente Decisión, aplicable en todos los Estados miembros, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

Las disposiciones de la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de infracciones, ayudas públicas y competencia. En concreto, de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión tiene derecho a incoar un procedimiento de infracción cuando considere que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones con arreglo al TFUE.

(26)

La Comisión debe evaluar si la presente Decisión es suficiente y eficaz para garantizar las conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión, así como un elevado grado de coordinación entre los Estados miembros con respecto a los acuerdos intergubernamentales en el sector de la energía.

(27)

Procede, por lo tanto, derogar la Decisión n.o 994/2012/UE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales en el sector de la energía, con arreglo al artículo 2, con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior de la energía y reforzar la seguridad del suministro energético en la Unión.

2.   La presente Decisión no será de aplicación a los acuerdos intergubernamentales que ya estén íntegramente sujetos a otros procedimientos de notificación específicos en virtud del Derecho de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «acuerdo intergubernamental»: todo acuerdo jurídicamente vinculante, independientemente de su designación formal, entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países o entre uno o varios Estados miembros y una organización internacional referido a:

a)

la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de energía en al menos un Estado miembro, o

b)

la construcción o explotación de infraestructura energética físicamente conectada al menos a un Estado miembro;

no obstante, cuando dicho acuerdo jurídicamente vinculante abarque cuestiones distintas a las que se refieren las letras a) y b), únicamente constituirán un «acuerdo intergubernamental» las disposiciones relativas a dichas letras y las disposiciones de carácter general aplicables a ellas;

2)   «acuerdo intergubernamental vigente»: un acuerdo intergubernamental que esté en vigor o se aplique provisionalmente en 2 de mayo de 2017;

3)   «instrumento no vinculante»: una disposición entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países que no sea jurídicamente vinculante, como un memorándum de acuerdo, una declaración conjunta, una declaración ministerial conjunta, una acción común o un código de conducta común, que fija las condiciones de suministro de energía, como los volúmenes y los precios, o el desarrollo de las infraestructuras energéticas;

4)   «instrumento no vinculante vigente»: un instrumento no vinculante firmado o aprobado de otro modo antes del 2 de mayo de 2017.

Artículo 3

Obligaciones en materia de notificación con respecto a los acuerdos intergubernamentales

1.   En caso de que un Estado miembro se proponga entablar negociaciones con un tercer país o una organización internacional con el fin de modificar un acuerdo intergubernamental o celebrar un nuevo acuerdo intergubernamental, informará por escrito a la Comisión de su intención tan pronto como sea posible antes del inicio previsto de las negociaciones.

El Estado miembro en cuestión deberá mantener informada periódicamente a la Comisión sobre la marcha de las negociaciones. En la información facilitada a la Comisión se indicarán las disposiciones que se abordarán en las negociaciones y los objetivos de las negociaciones, de conformidad con el artículo 8.

2.   Tan pronto como las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre todos los elementos principales de un proyecto de acuerdo intergubernamental relativo al gas o al petróleo o de modificación de un acuerdo intergubernamental relativo al gas o al petróleo, pero antes del cierre de las negociaciones oficiales, el Estado miembro afectado notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo o modificación, incluidos sus anexos, para que realice una evaluación previa de conformidad con el artículo 5.

Cuando dicho proyecto de acuerdo o modificación se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que afecten a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de gas o de petróleo en al menos un Estado miembro, o a la construcción o explotación de infraestructuras de gas o de petróleo físicamente conectadas al menos a un Estado miembro.

3   Cuando un Estado miembro esté negociando un acuerdo intergubernamental o una modificación relativos a la electricidad y haya sido incapaz, basándose en su propia evaluación, de alcanzar una conclusión firme en relación con la compatibilidad del acuerdo intergubernamental o modificación que está negociando con el Derecho de la Unión, notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo intergubernamental o modificación incluidos sus anexos para una evaluación previa de conformidad con el artículo 5 tan pronto como las partes alcancen un acuerdo sobre los elementos principales del proyecto, pero antes del cierre de las negociaciones oficiales.

4.   Los Estados miembros podrán hacer uso de lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y segundo, para acuerdos intergubernamentales o modificaciones relacionados con la electricidad.

5.   Una vez ratificado el acuerdo intergubernamental o la modificación de un acuerdo intergubernamental, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el acuerdo intergubernamental o la modificación del acuerdo, incluidos sus anexos. Cuando la Comisión haya emitido un dictamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, y un Estado miembro haya desestimado dicho dictamen, el Estado miembro deberá explicar a la Comisión sin demora injustificada y por escrito los motivos subyacentes de su decisión.

Cuando el acuerdo intergubernamental ratificado o la modificación del acuerdo intergubernamental se refieran explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que afecten a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de energía en al menos un Estado miembro, o a la construcción o explotación de infraestructuras energéticas físicamente conectadas al menos a un Estado miembro.

6.   La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 2,3 y 5, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

En caso de que un Estado miembro albergue dudas acerca de si un acuerdo constituye un acuerdo intergubernamental y si, por lo tanto, debe ser notificado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 6, el Estado miembro consultará a la Comisión sin demora.

7.   Todas las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se efectuarán mediante una aplicación web facilitada por la Comisión. Los períodos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 3, comenzarán a correr en la fecha en la que el expediente completo de notificación se haya registrado en la aplicación.

Artículo 4

Asistencia de la Comisión

1.   Cuando un Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los servicios de la Comisión podrán facilitarle asesoramiento sobre cómo evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o de la modificación de un acuerdo intergubernamental que se esté negociando. Dicho asesoramiento podrá incluir cláusulas modelo optativas y directrices que la Comisión elaborará previa consulta con los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2.

Los servicios de la Comisión podrán asimismo recordar al Estado miembro afectado los objetivos pertinentes de la política energética de la Unión, incluido en lo que respecta a la Unión de la Energía.

Ese Estado miembro también podrá solicitar la asistencia de la Comisión en las negociaciones.

2.   A petición del Estado miembro interesado, la Comisión podrá participar como observadora en las negociaciones. La Comisión podrá solicitar participar en calidad de observadora en las negociaciones cuando lo estime necesario. La participación de la Comisión estará subordinada al consentimiento escrito del Estado miembro interesado.

3.   En caso de que la Comisión participe como observadora, podrá facilitar al Estado miembro interesado asesoramiento sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o la modificación que se esté negociando.

Artículo 5

Evaluación de la Comisión

1.   En el plazo de cinco semanas desde la fecha de notificación del proyecto completo de acuerdo intergubernamental o de modificación, incluidos sus anexos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro interesado de cualquier duda que pueda abrigar sobre la compatibilidad del proyecto de acuerdo intergubernamental o de modificación con el Derecho de la Unión. A falta de una respuesta de la Comisión dentro de dicho plazo, se considerará que esta no abriga duda alguna.

2.   Cuando la Comisión informe al Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 1, de que abriga dudas, le facilitará su dictamen sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de la competencia de la Unión, del proyecto de acuerdo intergubernamental o de modificación en cuestión en el plazo de doce semanas desde la fecha de notificación mencionada en el apartado 1. A falta de dictamen de la Comisión dentro de ese plazo, se considerará que esta no plantea objeción alguna.

3.   Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán prorrogarse con el acuerdo del Estado miembro interesado. Dichos plazos podrán reducirse de acuerdo con la Comisión si las circunstancias lo aconsejan, a fin de garantizar que las negociaciones concluyen a su debido tiempo.

4.   El Estado miembro no podrá firmar, ratificar o aprobar el proyecto de acuerdo intergubernamental o la modificación hasta que la Comisión le haya informado de cualquier duda de conformidad con el apartado 1 o, en su caso, haya emitido su dictamen de conformidad con el apartado 2 o, a falta de una respuesta o un dictamen de la Comisión, hasta que haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 o, en su caso, el plazo a que se refiere el apartado 2.

Antes de firmar, ratificar o aprobar un acuerdo intergubernamental o una modificación, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

Artículo 6

Obligaciones en materia de notificación y evaluación por parte de la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales vigentes y nuevos acuerdos intergubernamentales relacionados con la electricidad

1.   Antes del 3 de agosto de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, incluidos sus anexos y modificaciones.

Cuando el acuerdo intergubernamental vigente se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que afecten a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de energía en al menos un Estado miembro, o a la construcción o explotación de infraestructuras energéticas físicamente conectadas al menos a un Estado miembro.

La obligación de notificar a la Comisión, establecida en el presente apartado, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

2.   Los acuerdos intergubernamentales vigentes que ya se hayan notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartados 1 o 5, de la Decisión n.o 994/2012/UE o con el artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en 2 de mayo de 2017, se considerarán notificados a efectos del apartado 1 del presente artículo, siempre que esa notificación cumpla los requisitos de dicho apartado.

3.   La Comisión evaluará los acuerdos intergubernamentales notificados de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo, así como los acuerdos intergubernamentales relativos a la electricidad notificados de conformidad con el artículo 3, apartado 5. Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión abrigue dudas acerca de la compatibilidad de esos acuerdos con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de la competencia de la Unión, informará consecuentemente a los Estados miembros interesados en el plazo de nueve meses tras la notificación de esos acuerdos.

Artículo 7

Notificación con respecto a los instrumentos no vinculantes

1.   Antes o después de la adopción de un instrumento no vinculante o una modificación de un instrumento no vinculante, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión el instrumento no vinculante o la modificación, incluidos sus anexos.

2.   Los Estados miembros también podrán notificar a la Comisión todos los instrumentos no vinculantes vigentes, incluidos sus anexos y modificaciones.

3.   Cuando el instrumento no vinculante o la modificación de un instrumento no vinculante se refieran explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado podrá también presentar dichos textos en la medida en que contengan elementos que establezcan condiciones para el suministro de energía, como volúmenes y precios, o para el desarrollo de infraestructuras energéticas.

Artículo 8

Transparencia y confidencialidad

1.   Al facilitar información a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartados 1 a 5, artículo 6, apartado 1, y artículo 7, un Estado miembro podrá indicar si alguna parte de la información, comercial o de otra índole, cuya difusión pudiera dañar las actividades de las partes interesadas, debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.

El Estado miembro hará esta indicación con respecto a los acuerdos vigentes mencionados en el artículo 6, apartado 2, a más tardar el 3 de agosto de 2017.

2.   Cuando el Estado miembro no haya indicado, con arreglo al apartado 1, que considera confidencial la información, la Comisión pondrá esta a disposición de todos los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro.

3.   Cuando el Estado miembro haya indicado, con arreglo al apartado 1, que considera confidencial un acuerdo intergubernamental vigente, su modificación o un nuevo acuerdo intergubernamental, pondrá a disposición una síntesis de la información presentada.

Dicha síntesis contendrá al menos la siguiente información respecto del acuerdo intergubernamental o modificación:

a)

su objeto;

b)

su objetivo y el ámbito de aplicación;

c)

su duración;

d)

sus partes;

e)

información sobre sus principales elementos.

El presente apartado no se aplicará a la información presentada de conformidad con el artículo 3, apartados 1 a 4.

4.   La Comisión pondrá la síntesis mencionada en el apartado 3 a disposición de todos los demás Estados miembros en formato electrónico.

5.   Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión velará por que el acceso a la información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información. Los representantes de la Comisión tratarán la información sensible sobre las negociaciones relativas a los acuerdos intergubernamentales y que hayan recibido durante el trascurso de estas de conformidad con los artículos 3 y 4 con la debida confidencialidad.

Artículo 9

Coordinación entre los Estados miembros

1.   La Comisión facilitará y alentará la coordinación entre los Estados miembros con objeto de:

a)

analizar la evolución de los acuerdos intergubernamentales y garantizar la coherencia de las relaciones exteriores de la Unión en el sector de la energía con los países productores, consumidores y de tránsito;

b)

determinar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales, estudiar medidas apropiadas para abordarlos y, en caso necesario, proponer directrices y soluciones;

c)

apoyar, si procede, la elaboración de acuerdos intergubernamentales multilaterales en los que participen varios Estados miembros o la Unión en su conjunto.

2.   Antes del 3 de mayo de 2018, la Comisión, sobre la base de las mejores prácticas y previa consulta con los Estados miembros, elaborará cláusulas modelo optativas y directrices, incluida una lista de ejemplos de cláusulas que sean incompatibles con el Derecho de la Unión y que, por tanto, no deben emplearse. Dichas cláusulas modelo optativas y directrices, en caso de aplicarse correctamente, mejorarían de forma significativa la conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión.

Artículo 10

Informes y revisión

1.   Antes del 1 de enero de 2020, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

2.   En el informe se evaluará, en particular, la medida en que la presente Decisión fomenta la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión, incluido en el ámbito de la electricidad, así como un alto nivel de coordinación entre los Estados miembros con respecto a los acuerdos intergubernamentales. También evaluará el efecto que la presente Decisión ha tenido en las negociaciones de los Estados miembros con terceros países, así como si el ámbito de aplicación de la presente Decisión y los procedimientos establecidos en ella son apropiados. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta de revisión de la presente Decisión.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión n.o 994/2012/UE con efecto a partir del 2 de mayo de 2017.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  DO C 487 de 28.12.2016, p. 81.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de marzo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2017.

(3)  Decisión n.o 994/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía (DO L 299 de 27.10.2012, p. 13).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(5)  Reglamento (UE) n o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (DO L 295 de 12.11.2010, p. 1).


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