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Document 32016D0321

Decisión de Ejecución (UE) 2016/321 de la Comisión, de 3 de marzo de 2016, por la que se adapta el ámbito geográfico de la autorización de cultivo del maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 810 (MON-ØØ81Ø-6) [notificada con el número C(2016) 1231] (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2016/1231

OJ L 60, 5.3.2016, p. 90–92 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/321/oj

5.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/90


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/321 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2016

por la que se adapta el ámbito geográfico de la autorización de cultivo del maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 810 (MON-ØØ81Ø-6)

[notificada con el número C(2016) 1231]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 26 quater, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El cultivo del maíz modificado genéticamente MON 810 se autorizó inicialmente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2) mediante la Decisión 98/294/CE de la Comisión (3). El 3 de agosto de 1998, Francia autorizó a Monsanto Europe S. A. (en lo sucesivo, «Monsanto») a comercializar los productos del maíz MON 810.

(2)

En julio de 2004, Monsanto notificó las semillas del maíz MON 810 para cultivo como «productos existentes» con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Como consecuencia de ello, dichas semillas podían seguir comercializándose de conformidad con el régimen de «productos existentes» contemplado en el Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(3)

En abril de 2007, Monsanto solicitó la renovación de la autorización de cultivo del maíz MON 810, con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. De conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento, el período de autorización se prorroga automáticamente hasta que se adopte una decisión sobre la renovación.

(4)

Por medio de la Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), se introdujo la posibilidad de que un Estado miembro pidiera que se adaptara el ámbito geográfico de aplicación de una autorización de cultivo ya concedida de manera que su territorio quedara excluido en su totalidad o en parte del cultivo. La solicitud tenía que presentarse entre el 2 de abril y el 3 de octubre de 2015.

(5)

Diecinueve Estados miembros pidieron, de conformidad con el artículo 26 quater de la Directiva 2001/18/CE, que se prohibiera el cultivo del maíz MON 810 en la totalidad o en parte de su territorio. La Comisión recibió las solicitudes antes del 3 de octubre de 2015: el 3 de julio de 2015, de Letonia; el 27 de julio de 2015, de Grecia; el 15 de septiembre de 2015, de Francia; el 17 de septiembre de 2015, de Croacia; el 18 de septiembre de 2015, de Austria; el 21 de septiembre de 2015, de Hungría; el 23 de septiembre de 2015, de los Países Bajos y Bélgica; el 24 de septiembre de 2015, de Polonia; el 25 de septiembre de 2015, de Lituania y el Reino Unido; el 30 de septiembre de 2015, de Bulgaria, Alemania y Chipre; el 1 de octubre de 2015, de Dinamarca e Italia, y el 2 de octubre de 2015, de Luxemburgo, Malta y Eslovenia.

(6)

Todas las solicitudes recibidas por la Comisión se referían a la totalidad del territorio de los Estados miembros en cuestión, salvo la de Bélgica, que solo se refería al territorio de Valonia, y la del Reino Unido, que se refería a los territorios de Irlanda del Norte, Escocia y Gales. La solicitud de Alemania no incluía el cultivo con fines de investigación.

(7)

La Comisión presentó a Monsanto todas las solicitudes de los Estados miembros. En el plazo de treinta días previsto en el artículo 26 quater, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, Monsanto no planteó ninguna objeción a dichas solicitudes, por lo que no confirmó el ámbito geográfico de la autorización de cultivo del maíz MON 810. Por tanto, de conformidad con el artículo 26 quater, apartado 3, de dicha Directiva, el ámbito geográfico de la autorización concedida a las semillas del maíz MON 810 para cultivo debe adaptarse con arreglo a las solicitudes de los Estados miembros en cuestión, sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(8)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la decisión sobre la renovación de la autorización que se ha de tomar de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(9)

Toda la información pertinente sobre la autorización del maíz MON 810 debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente, según se establece en el Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y ha de informarse a los Estados miembros de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El cultivo del maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente MON 810 estará prohibido en los territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La información que figura en la presente Decisión se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en virtud del artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe S. A., Avenue de Tervuren 270-272, 1150 Bruselas, BÉLGICA.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(2)  Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117 de 8.5.1990, p. 15).

(3)  Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L. línea MON 810) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 131 de 5.5.1998, p. 32).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio (DO L 68 de 13.3.2015, p. 1).


ANEXO

TERRITORIOS EN LOS QUE ESTÁ PROHIBIDO EL CULTIVO DEL MAÍZ MON 810

1)

Valonia (Bélgica)

2)

Bulgaria

3)

Dinamarca

4)

Alemania (salvo con fines de investigación)

5)

Grecia

6)

Francia

7)

Croacia

8)

Italia

9)

Chipre

10)

Letonia

11)

Lituania

12)

Luxemburgo

13)

Hungría

14)

Malta

15)

Países Bajos

16)

Austria

17)

Polonia

18)

Eslovenia

19)

Irlanda del Norte (Reino Unido)

20)

Escocia (Reino Unido)

21)

Gales (Reino Unido)


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