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Document 32015R2303
Commission Delegated Regulation (EU) 2015/2303 of 28 July 2015 supplementing Directive 2002/87/EC of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards specifying the definitions and coordinating the supplementary supervision of risk concentration and intra-group transactions (Text with EEA relevance)
Reglamento Delegado (UE) 2015/2303 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a través de normas técnicas de regulación en las que se especifican las definiciones de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo y se coordina su supervisión adicional (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2015/2303 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a través de normas técnicas de regulación en las que se especifican las definiciones de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo y se coordina su supervisión adicional (Texto pertinente a efectos del EEE)
OJ L 326, 11.12.2015, p. 34–38
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
11.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/34 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2303 DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2015
por el que se completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a través de normas técnicas de regulación en las que se especifican las definiciones de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo y se coordina su supervisión adicional
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21 bis, apartado 1 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Resulta oportuno establecer normas técnicas de regulación con vistas a conferir mayor precisión a la formulación de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE y garantizar una adecuada coordinación de las disposiciones en materia de supervisión adicional adoptadas con arreglo a los artículos 7 y 8 y el anexo II de dicha Directiva. |
(2) |
Es importante facilitar más detalles acerca de los elementos que deben tenerse en cuenta a efectos de presentar información sobre las operaciones intragrupo significativas y las concentraciones de riesgos significativas. |
(3) |
Los artículos 7 y 8 de la Directiva 2002/87/CE obligan a los Estados miembros a imponer determinadas obligaciones de información a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera. Esa información debe presentarse de forma coordinada, a fin de ayudar a los coordinadores y las demás autoridades competentes pertinentes a detectar los problemas relevantes, así como a facilitar un intercambio de información más eficiente. Para lograr una mayor coherencia de los informes sobre concentraciones de riesgos y operaciones intragrupo significativas, las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera deben presentar al menos ciertos datos mínimos normalizados a los coordinadores. |
(4) |
Los artículos 7 y 8 de la Directiva 2002/87/CE también facultan a los coordinadores para vigilar las concentraciones de riesgos y operaciones intragrupo significativas y para determinar los tipos de riesgos y operaciones que las entidades reguladas de un conglomerado financiero están obligadas a notificar. Los coordinadores están facultados asimismo para definir umbrales. Con vistas a coordinar estas disposiciones, resulta oportuno establecer un método para ayudar a los coordinadores y demás autoridades competentes pertinentes en el ejercicio de sus funciones. |
(5) |
Las medidas en vigor a efectos de la supervisión adicional de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo difieren dentro de la Unión. Sin por ello dejar de reconocer los marcos jurídicos vigentes a nivel nacional y de la Unión, conviene establecer una serie de medidas mínimas en relación con la supervisión adicional de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo. Teniendo en cuenta esas medidas mínimas, las autoridades competentes garantizarán unas condiciones de competencia equitativas y facilitarán la coordinación de las prácticas de supervisión en toda la Unión. |
(6) |
Los requisitos establecidos con respecto a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera desarrollan los requisitos sectoriales existentes en relación con las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo, por lo que no debe considerarse que constituyen una duplicación de los mismos. |
(7) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por las AES (Autoridad Bancaria Europea, Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y Autoridad Europea de Valores y Mercados). |
(8) |
Las AES han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen de sus respectivos Grupos de Partes Interesadas de conformidad con el artículo 37 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010 (2), (UE) no 1094/2010 (3) y (UE) no 1095/2010 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas destinadas a:
a) |
conferir mayor precisión a la formulación de las definiciones de «operaciones intragrupo» y «concentración del riesgo» contenidas en el artículo 2, puntos 18 y 19, de la Directiva 2002/87/CE, definiendo criterios para determinar cuándo son de carácter significativo; |
b) |
coordinar las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y el anexo II de la Directiva 2002/87/CE en relación con:
|
Artículo 2
Operaciones intragrupo significativas
1. Las operaciones intragrupo significativas podrán incluir las siguientes operaciones dentro de un conglomerado financiero:
a) |
inversiones y saldos interempresas, incluidos bienes inmuebles, bonos, capital, préstamos, instrumentos híbridos y subordinados, deuda respaldada por garantías reales, acuerdos para centralizar la gestión de los activos o el efectivo o para compartir costes, regímenes de pensiones, prestación de servicios administrativos, de gestión u otros, dividendos, pagos de intereses y otras cuentas a cobrar; |
b) |
garantías personales, compromisos, cartas de crédito y otras operaciones fuera de balance; |
c) |
operaciones con derivados; |
d) |
compra, venta o arrendamiento de activos y pasivos; |
e) |
comisiones intragrupo relacionadas con contratos de distribución; |
f) |
operaciones destinadas al traspaso de exposiciones a riesgos entre entidades dentro del conglomerado financiero, incluidas las operaciones con entidades con cometido especial o entidades auxiliares; |
g) |
operaciones de seguro, de reaseguro y de retrocesión; |
h) |
operaciones consistentes en varias operaciones vinculadas por las que se transfieren activos o pasivos a entidades ajenas al conglomerado financiero, pero en las que, en última instancia, la exposición al riesgo se reintroduce en el conglomerado financiero. |
2. Respecto de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera, al determinar los tipos de operaciones intragrupo significativas, al definir los umbrales adecuados y los períodos para la presentación de información, y al supervisar las operaciones intragrupo significativas, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta, en particular:
a) |
la estructura específica del conglomerado financiero, la complejidad de las operaciones intragrupo, la ubicación geográfica específica de la contraparte y el hecho de que la contraparte sea o no una entidad regulada; |
b) |
los posibles efectos de contagio dentro del conglomerado financiero; |
c) |
la posible elusión de normas sectoriales; |
d) |
los posibles conflictos de intereses; |
e) |
la posición de solvencia y liquidez de la contraparte; |
f) |
las operaciones entre entidades pertenecientes a diferentes sectores de un conglomerado financiero, salvo que ya se haya informado al respecto a nivel sectorial; |
g) |
las operaciones dentro de un sector financiero sobre las que no se haya informado ya de conformidad con las disposiciones de las normas sectoriales. |
3. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes acordarán la forma y el contenido del informe sobre las operaciones intragrupo significativas, así como la lengua, las fechas de envío y los canales de comunicación.
4. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes exigirán, como mínimo, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que informen sobre lo siguiente:
a) |
las fechas y los importes de las operaciones significativas, los nombres y números de inscripción en el registro mercantil u otros números de identificación de las entidades y las contrapartes del grupo pertinentes, incluido el identificador de entidades jurídicas (LEI), en su caso; |
b) |
una breve descripción de las operaciones intragrupo significativas según los tipos de operaciones establecidos en el apartado 1; |
c) |
el volumen total de todas las operaciones intragrupo significativas de un determinado conglomerado financiero dentro de un determinado período de referencia; |
d) |
información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las operaciones intragrupo significativas, teniendo en cuenta la estrategia del conglomerado a efectos de la combinación de actividades de los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión, o una evaluación sectorial de los riesgos propios en la que se examine la gestión de los conflictos de intereses y los riesgos de contagio con referencia a las operaciones intragrupo significativas. |
5. Las operaciones ejecutadas en el marco de una operación económica única se agregarán a efectos del cálculo de los umbrales a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
Artículo 3
Concentración de riesgo significativa
1. En el caso de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera se entenderá que la concentración de riesgo significativa proviene de exposiciones al riesgo frente a contrapartes que no formen parte del conglomerado financiero, cuando dichas exposiciones al riesgo:
a) |
sean directas o indirectas; |
b) |
sean partidas en el balance o fuera del balance; |
c) |
se refieran a entidades reguladas y no reguladas, al mismo sector o a distintos sectores financieros de un conglomerado financiero; |
d) |
consistan en cualesquiera combinaciones o interacciones de las exposiciones a que se refieren las letras a), b) o c). |
2. Se considerará que el riesgo de contraparte o el riesgo de crédito comprenden, en particular, los riesgos relacionados con contrapartes interconectadas de grupos que no formen parte del conglomerado financiero, incluida la acumulación de exposiciones frente a dichas contrapartes.
3. Respecto de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera, al determinar los tipos de concentraciones de riesgos significativas, al definir los umbrales adecuados y los períodos para la presentación de información, y al supervisar las concentraciones de riesgos significativas, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta, en particular:
a) |
la posición de solvencia y de liquidez a nivel del conglomerado financiero y de las entidades individuales dentro del mismo; |
b) |
el tamaño, la complejidad y la estructura específica del conglomerado financiero, incluida la existencia de entidades con cometido especial, entidades auxiliares o entidades de terceros países; |
c) |
la estructura específica de gestión de riesgos del conglomerado financiero y las características del sistema de gobernanza; |
d) |
la diversificación de las exposiciones del conglomerado financiero y de su cartera de inversión; |
e) |
la diversificación de las actividades financieras del conglomerado financiero por zonas geográficas y líneas de negocio; |
f) |
la relación, correlación e interacción entre los factores de riesgo de todas las entidades del conglomerado financiero; |
g) |
los posibles efectos de contagio dentro del conglomerado financiero; |
h) |
la posible elusión de normas sectoriales; |
i) |
los posibles conflictos de intereses; |
j) |
el nivel o volumen de los riesgos; |
k) |
la posible acumulación e interacción de las exposiciones asumidas por entidades pertenecientes a distintos sectores financieros del conglomerado financiero, salvo que ya se haya informado al respecto a nivel sectorial; |
l) |
las exposiciones dentro de un sector financiero del conglomerado financiero sobre las que no se informe de conformidad con las disposiciones de las normas sectoriales. |
4. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes acordarán la forma y el contenido del informe sobre las concentraciones de riesgos significativas, así como la lengua, las fechas de envío y los canales de comunicación.
5. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes exigirán, como mínimo, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que comuniquen lo siguiente:
a) |
una descripción de las concentraciones de riesgos significativas según los tipos de riesgos establecidos en el apartado 1; |
b) |
el desglose de las concentraciones de riesgos significativas por contrapartes y grupos de contrapartes interconectadas, zonas geográficas, sectores económicos y monedas, indicando los nombres, los números de inscripción en el registro mercantil u otros números de identificación de las pertinentes empresas del grupo pertenecientes al conglomerado financiero y sus respectivas contrapartes, incluido el LEI, en su caso; |
c) |
el importe total de cada concentración de riesgo significativa al cierre de un determinado período de referencia evaluado con arreglo a las normas sectoriales aplicables; |
d) |
si procede, el importe de las concentraciones de riesgos significativas teniendo en cuenta las técnicas de reducción del riesgo y los factores de ponderación del riesgo; |
e) |
información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las concentraciones de riesgos significativas, teniendo en cuenta la estrategia del conglomerado a efectos de la combinación de actividades de los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión, o una evaluación sectorial de los riesgos propios en la que se examine la gestión de los conflictos de intereses y los riesgos de contagio con referencia a las concentraciones de riesgos significativas. |
Artículo 4
Medidas de supervisión
Sin perjuicio de cualesquiera otras facultades de supervisión que les hayan sido conferidas, las autoridades competentes deberán, en particular:
1) |
exigir, cuando proceda, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera:
|
2) |
definir umbrales adecuados para identificar y supervisar las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas. |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(3) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(4) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(6) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).