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Document 32015R2012

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2012 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos aplicables en las decisiones de imposición, cálculo y supresión de adiciones de capital, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 295, 12.11.2015, p. 5–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2012/oj

12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos aplicables en las decisiones de imposición, cálculo y supresión de adiciones de capital, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/138/CE contempla la posibilidad de que las autoridades de supervisión impongan una adición de capital a empresas de seguros o reaseguros. Es necesario prever los procedimientos aplicables en las decisiones de imposición, cálculo y supresión de adiciones de capital.

(2)

A fin de que la empresa de seguros o reaseguros pueda aportar información y justificaciones que puedan atenuar o rebatir la necesidad de una adición de capital antes de que se adopte una decisión respecto a la imposición de la misma, la autoridad de supervisión debe brindar a dicha empresa la posibilidad de argumentar en contra de tal imposición.

(3)

La cooperación de la empresa de seguros o reaseguros con la autoridad de supervisión resulta esencial para garantizar la efectividad de la adición de capital como medida supervisora. A fin de que la autoridad de supervisión pueda basar la adición de capital en información precisa y actualizada, la empresa de seguros o reaseguros debe calcular la adición de capital cuando dicha autoridad así lo requiera.

(4)

Al objeto de que la empresa de seguros o reaseguros pueda corregir las deficiencias que hayan dado lugar a la imposición de la adición de capital, es necesario especificar el contenido de la decisión de imposición de tal adición.

(5)

La autoridad de supervisión y la empresa de seguros o reaseguros no deben atender únicamente a la revisión anual de la adición de capital, sino que deben efectuar un seguimiento proactivo de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de tal adición, con el fin de adoptar las medidas pertinentes. Por tanto, a tal efecto, la empresa de seguros o reaseguros debe proporcionar a la autoridad de supervisión informes de situación sobre la corrección de las deficiencias que dieron lugar a la imposición de la adición de capital. Es igualmente necesario prever un procedimiento de revisión de las decisiones sobre las adiciones de capital en caso de que se produzca un cambio significativo en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de tales adiciones.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(7)

Dicha autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Notificación previa a la imposición de una adición de capital

1.   La autoridad de supervisión notificará a la empresa de seguros o reaseguros interesada su intención de imponer una adición de capital, y los motivos de tal imposición.

2.   La autoridad de supervisión fijará un plazo dentro del cual la empresa de seguros o reaseguros deberá responder a la notificación a que se refiere el apartado 1. La autoridad de supervisión considerará toda información aportada por la empresa de seguros o reaseguros antes de adoptar su decisión.

Artículo 2

Cálculo de la adición de capital

Si así lo requiere la autoridad de supervisión, la empresa de seguros o reaseguros efectuará el cálculo de la adición de capital con arreglo a las especificaciones fijadas por dicha autoridad.

Artículo 3

Aporte de información

1.   La autoridad de supervisión podrá exigir a la empresa de seguros o reaseguros que aporte la información necesaria para adoptar una decisión sobre la imposición de una adición de capital dentro de un plazo fijado por dicha autoridad.

2.   Al determinar el plazo a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión prestará especial atención a la probabilidad de que se produzcan efectos adversos para los asegurados y beneficiarios, y a la gravedad de esos efectos.

3.   Cuando no pueda cumplir el plazo a que se refiere el apartado 1, la empresa de seguros o reaseguros lo notificará de inmediato a la autoridad de supervisión.

Artículo 4

Decisión de imponer una adición de capital

1.   La autoridad de supervisión notificará por escrito su decisión de imponer una adición de capital a la empresa de seguros o reaseguros.

2.   La decisión de la autoridad de supervisión se detallará de manera suficiente para que la empresa de seguros o reaseguros comprenda qué medidas ha de adoptar o qué deficiencias debe corregir para que se suprima la adición de capital.

3.   En la decisión a que se alude en el apartado 2 se expondrán:

a)

los motivos para establecer la adición de capital;

b)

el método para calcular la adición de capital y el importe de esta;

c)

la fecha desde la cual será aplicable la adición de capital;

d)

en su caso, el plazo de que disponga la empresa de seguros o reaseguros para corregir las deficiencias que hayan dado lugar a la imposición de la adición de capital;

e)

en su caso, el contenido y la frecuencia de los informes de situación que deban facilitarse con arreglo al artículo 5.

Artículo 5

Informe de situación

En los casos expuestos en el artículo 37, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2009/138/CE, y si así lo requiere la autoridad de supervisión, la empresa de seguros o reaseguros informará a la autoridad de supervisión sobre los avances que haya logrado en la corrección de las deficiencias que dieron lugar a la imposición de una adición de capital, y sobre las acciones pertinentes que haya emprendido.

Artículo 6

Revisión de la adición de capital

1.   La autoridad de supervisión revisará la adición de capital impuesta en caso de que se produzca un cambio significativo en las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

2.   Tras la revisión de la adición de capital impuesta, la autoridad de supervisión procederá a su mantenimiento, su modificación o su supresión.

Artículo 7

Mantenimiento, modificación o supresión de la adición de capital

Al considerar si se mantiene, se modifica o se suprime la adición de capital, la autoridad de supervisión tendrá en cuenta cualquiera de la siguiente información:

a)

la información aportada por la empresa de seguros o reaseguros durante el proceso de imposición y cálculo de la adición de capital;

b)

la información obtenida por la autoridad de supervisión mediante el proceso de revisión supervisora y cualquier actividad de supervisión ulterior;

c)

la información facilitada en el informe de situación, si la autoridad supervisora ha requerido este de conformidad con el artículo 5;

d)

cualquier otra información pertinente indicativa de un cambio significativo en las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de la adición de capital.

Artículo 8

Decisión de modificar o suprimir la adición de capital

1.   La autoridad de supervisión notificará a la empresa de seguros o reaseguros, por escrito y sin demora, su decisión de modificar o suprimir la adición de capital y la fecha en que tal decisión surta efecto.

2.   Cuando la autoridad de supervisión decida modificar la adición de capital, adoptará una nueva decisión de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


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