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Document 32015R1853

Reglamento Delegado (UE) 2015/1853 de la Comisión, de 15 de octubre de 2015, que establece una ayuda excepcional de carácter temporal para los productores de los sectores ganaderos

OJ L 271, 16.10.2015, p. 25–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/1853/oj

16.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/25


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1853 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2015

que establece una ayuda excepcional de carácter temporal para los productores de los sectores ganaderos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Considerando lo siguiente:

(1)

El crecimiento de la demanda mundial de leche y de productos lácteos ha disminuido en general a lo largo de 2014 y en el primer semestre de 2015, especialmente como consecuencia de la ralentización de las exportaciones a China, el principal importador de productos lácteos del mundo.

(2)

El mercado de la Unión de carne de porcino ha sufrido un deterioro a lo largo de 2014 y 2015. La producción nacional de la Unión ha aumentado y el buen comportamiento de las exportaciones decayó considerablemente como consecuencia de la pérdida de Rusia como mercado de exportación. Debido a las peculiaridades del mercado de porcino, con un sistema de adaptación desfasado del sector de la cría de animales a la reducción de la demanda de cerdos para sacrificio, la situación del mercado evolucionó hacia un exceso crítico de oferta y una presión constante sobre los precios sin parangón con la de los períodos cíclicos normales.

(3)

El 25 de junio de 2015, el Gobierno ruso anunció la prórroga de la prohibición de importación de productos agrícolas y alimenticios originarios de la Unión durante un año más, hasta el 6 de agosto de 2016.

(4)

Los sectores de la leche y los productos lácteos y de la carne de porcino se enfrentan, por tanto, a distorsiones del mercado ocasionadas por un fuerte desequilibrio entre la oferta y la demanda.

(5)

Como consecuencia de ello, los precios de la leche cruda y de la carne de porcino en la Unión han disminuido de nuevo y es probable que continúe la presión a la baja, hasta alcanzar niveles insostenibles para muchos productores que están sufriendo dificultades de liquidez y de tesorería. En julio de 2015, el precio medio de la leche cruda en la Unión había disminuido un 12 % en comparación con el precio medio en julio registrado en los años 2010 a 2014, y un 20 % si se compara con julio de 2014. En julio de 2015, el precio de la canal de cerdo disminuyó un 13 % y el de los lechones, un 23 % en comparación con el precio medio registrado en julio de 2014. Además, los precios han alcanzado niveles excepcionalmente bajos, por debajo de la media de los últimos cinco años.

(6)

Además, en muchos Estados miembros los rendimientos de las cosechas de primavera y verano resultaron afectados negativamente debido a las temperaturas muy elevadas registradas en julio y agosto y a la escasez de precipitaciones. Los sectores de la carne de vacuno, leche y productos lácteos, carne de porcino, carne de ovino y de caprino se han visto severamente afectados por el aumento de los costes de producción debido a la escasez de cultivos forrajeros y pastos.

(7)

Los instrumentos de intervención del mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento privado de mantequilla y leche desnatada en polvo, han estado disponibles sin interrupción desde septiembre de 2014. Aunque estos instrumentos han amortiguado los efectos perjudiciales de la caída de los precios, no han evitado la continua disminución de los precios de los productos lácteos y de la leche cruda. El almacenamiento privado de carne de porcino ha estabilizado los precios en marzo y abril de 2015, pero no ha estimulado una recuperación significativa de los mismos. Teniendo en cuenta el ciclo de producción de la carne de porcino, la apertura de un régimen de ayuda para el almacenamiento privado en este período concreto del año no resolvería de forma adecuada las actuales perturbaciones del mercado. Análogamente, los instrumentos del mercado previstos en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 para otros sectores ganaderos no están diseñados para aliviar problemas económicos circunscritos a nivel regional. Cualquier otra medida de intervención del mercado que pudiera preverse en forma de ayuda para el almacenamiento privado, aunque complementase la asistencia financiera específica, no suprimiría las necesidades inmediatas de liquidez en los sectores ganaderos, pues tendría un impacto a medio plazo en las explotaciones ganaderas.

(8)

Por lo tanto, ha surgido una situación en la que las medidas disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 resultan insuficientes para hacer frente a las perturbaciones del mercado.

(9)

Con el fin de hacer frente a una situación en la que disminuirían aún más los precios y se agravarían las perturbaciones del mercado, es fundamental que la asistencia financiera específica se dirija a los sectores ganaderos de la Unión especialmente afectados.

(10)

Por lo tanto, a fin de afrontar las actuales perturbaciones del mercado de forma eficaz y efectiva y de evitar que la situación resultante de las mismas, o sus efectos en el mercado, se mantenga o deteriore aún más, procede conceder una ayuda a los Estados miembros en forma de dotación financiera única con el fin de ayudar a los productores de los sectores ganaderos que están sufriendo la mayor caída de precios, las consecuencias directas de la prórroga de la prohibición de importación rusa y la repercusión de la sequía en los cultivos forrajeros.

(11)

La dotación financiera disponible para cada Estado miembro debe calcularse sobre la base de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2014/15 y de su cabaña porcina nacional, y ser proporcional a la disminución de precios de la leche franco explotación y de las canales de cerdo observada, al grado de dependencia del mercado ruso y a la repercusión de la sequía en la producción y en el precio de los cultivos forrajeros. Con el fin de garantizar que la ayuda llega a los productores más afectados por las perturbaciones del mercado, teniendo en cuenta los limitados recursos presupuestarios, los Estados miembros deben poder contar con la flexibilidad necesaria para distribuir ese importe nacional a través de los canales más eficaces sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como la caída de precios en los sectores afectados, velando al mismo tiempo por que los productores de los sectores ganaderos sean los beneficiarios finales de la ayuda específica y evitando cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

(12)

Habida cuenta de que la contribución financiera asignada a cada Estado miembro apenas compensará una proporción limitada de las pérdidas reales sufridas por los productores de los sectores ganaderos, debe autorizarse que los Estados miembros concedan ayuda suplementaria a tales productores, en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y ausencia de falseamiento de la competencia.

(13)

A fin de ofrecerles la flexibilidad necesaria para distribuir la asistencia financiera específica de la forma adecuada para hacer frente a las perturbaciones, los Estados miembros deben poder acumularla con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

(14)

Como la contribución financiera para cada Estado miembro se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión de los importes asignados a Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Croacia, Hungría, Polonia, Rumanía, Suecia y Reino Unido en sus monedas nacionales. Por consiguiente, resulta oportuno determinar el hecho generador del tipo de cambio, según lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Habida cuenta del principio contemplado en el artículo 106, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 y los criterios establecidos en el artículo 106, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento, el hecho generador debe ser la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)

La ayuda prevista en el presente Reglamento debe concederse como medida de apoyo de los mercados agrarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

(16)

Por razones presupuestarias, la Unión debe financiar los gastos contraídos por los Estados miembros correspondientes a los productores de los sectores ganaderos únicamente cuando tales gastos se realicen antes de un determinado plazo.

(17)

Para garantizar la transparencia, la supervisión y la administración adecuada de las importes a su disposición, los Estados miembros deben informar a la Comisión de los criterios objetivos utilizados para determinar los métodos para la concesión de la ayuda y las disposiciones adoptadas para evitar distorsiones de competencia.

(18)

Con objeto de garantizar que los productores de los sectores ganaderos reciban la ayuda cuanto antes, debe permitirse que los Estados miembros apliquen el presente Reglamento sin demora. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La Unión pondrá a disposición de los Estados miembros una ayuda por un importe total de 420 000 000 EUR para prestar ayuda específica a los productores de los sectores de la carne de vacuno, leche y productos lácteos, carne de porcino y carne de ovino y caprino («sectores ganaderos»).

Los Estados miembros utilizarán los importes a su disposición establecidos en el anexo para medidas adoptadas sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, a condición de que los pagos resultantes no falseen la competencia.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros tendrán como objetivo aliviar las consecuencias económicas resultantes de las perturbaciones del mercado sobre los productores de los sectores ganaderos.

Los Estados miembros deben garantizar que, cuando los productores de los sectores ganaderos no sean los beneficiarios directos de los pagos, el beneficio económico de la ayuda repercuta sobre ellos en su totalidad.

Los gastos de los Estados miembros relativos a los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda de la Unión únicamente si los Estados miembros efectúan los pagos a más tardar el 30 de junio de 2016.

2.   En lo que respecta a Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Croacia, Hungría, Polonia, Rumanía, Suecia y el Reino Unido, el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el anexo será la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   La ayuda prevista en el presente Reglamento podrá acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

Artículo 2

Los Estados miembros podrán conceder ayuda suplementaria para las medidas adoptadas en virtud del artículo 1 hasta un máximo del 100 % del importe correspondiente establecido en el anexo, y en las mismas condiciones de objetividad, tal como se establece en el artículo 1.

Los Estados miembros pagarán la ayuda suplementaria a más tardar el 30 de junio de 2016.

Artículo 3

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:

a)

sin demora y a más tardar el 31 de diciembre de 2015, los criterios objetivos utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda específica y las medidas adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia;

b)

a más tardar el 30 de septiembre de 2016, los importes totales abonados y el número y tipo de beneficiarios.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


ANEXO

Estado miembro

EUR

Bélgica

13 049 568

Bulgaria

6 004 009

República Checa

11 155 561

Dinamarca

11 103 077

Alemania

69 233 789

Estonia

7 561 692

Irlanda

13 734 230

Grecia

2 258 253

España

25 526 629

Francia

62 899 543

Croacia

1 812 383

Italia

25 017 897

Chipre

354 997

Letonia

8 452 333

Lituania

12 631 869

Luxemburgo

669 120

Hungría

9 505 286

Malta

119 570

Países Bajos

29 937 209

Austria

7 004 590

Polonia

28 946 973

Portugal

4 764 178

Rumanía

11 145 958

Eslovenia

1 368 433

Eslovaquia

2 464 247

Finlandia

8 985 522

Suecia

8 220 625

Reino Unido

36 072 462


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