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Document 32015R1348

Reglamento (UE) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 773/2004 relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 208, 5.8.2015, p. 3–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1348/oj

5.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/3


REGLAMENTO (UE) 2015/1348 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), y, en particular, su artículo 33,

Previa consulta al Comité consultivo el 19 de junio de 2015,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión (2) establece normas relativas, entre otras cosas, a las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión y al acceso al expediente de la Comisión.

(2)

Los cárteles son acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más competidores cuyo objetivo consiste en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros relevantes de la competencia mediante prácticas tales como la fijación o coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, la asignación de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contrarias a la competencia contra otros competidores. Tales prácticas figuran entre los casos más graves de violación del artículo 101 del Tratado.

(3)

Por su propia naturaleza, los cárteles secretos a menudo resultan difíciles de descubrir y de investigar sin la cooperación de las empresas o personas involucradas. Por tanto, la Comisión considera que redunda en interés de la Unión recompensar a las empresas involucradas en este tipo de prácticas ilegales que se decidan a reconocer y poner fin a su participación y cooperen en la investigación de la Comisión independientemente del resto de las empresas involucradas en el cártel. Para los consumidores reviste mayor interés el descubrimiento y la prohibición de los cárteles secretos que la imposición de multas, en un nivel comparable con su conducta ilegal, a las empresas cuya colaboración permite a la Comisión descubrir y prohibir este tipo de prácticas. A tal fin, desde 1996 la Comisión ha venido aplicando un programa de clemencia. En el marco de este programa de clemencia, la Comisión establece las condiciones con arreglo a las cuales podrá recompensar a las empresas por su cooperación en la investigación de la Comisión. El programa de clemencia ha resultado ser un instrumento eficaz para que la Comisión desvele y sancione numerosos cárteles secretos. Por otra parte, al contribuir a desvelar más infracciones y hacer más eficaz la ejecución pública, el programa de clemencia sirve también como elemento disuasorio de los cárteles y, en última instancia, ofrece una base para que las partes perjudicadas puedan reclamar una indemnización por daños y perjuicios por el perjuicio sufrido por dichas infracciones.

(4)

Como parte de su cooperación, las empresas pueden presentar voluntariamente a la Comisión declaraciones de clemencia, que pueden incluir declaraciones de los empleados y representantes actuales o antiguos de la empresa. Sin embargo, las empresas pueden verse disuadidas de cooperar con la Comisión si hacerlo pudiera tener consecuencias negativas para su posición en el marco de un procedimiento civil.

(5)

Las partes en el procedimiento ante la Comisión, así como terceras partes, como los denunciantes y otros interesados, pueden obtener determinados datos del expediente de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 773/2004.

(6)

La información obtenida de conformidad con el Reglamento (CE) no 773/2004 puede ser utilizada a efectos de un procedimiento judicial o administrativo para la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado. Sin embargo, no deberá ser posible utilizar tal información en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando ello pudiera afectar indebidamente a la eficacia de la aplicación por parte de la Comisión de los artículos 101 y 102 del Tratado.

(7)

Con el fin de garantizar que las empresas no se vean disuadidas de reconocer voluntariamente su participación en infracciones del Derecho de la competencia de la Unión en el marco del programa de clemencia o del procedimiento de transacción de la Comisión, se dará acceso a otras partes a dicho reconocimiento mediante el acceso al expediente de conformidad con el Reglamento (CE) no 773/2004, solo a efectos del ejercicio de su derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión. Esta información solo podrá utilizarse en los procedimientos de recurso ante los tribunales de la Unión Europea o ante los órganos jurisdiccionales nacionales en los casos que estén directamente relacionados con el asunto en que se haya concedido acceso y que o bien se refiera al reparto del importe de la multa entre los participantes del cártel o a la revisión de una decisión sobre una infracción adoptada por una autoridad nacional de competencia.

(8)

Por otra parte, la utilización de la información obtenida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 773/2004 en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales no debe interferir indebidamente con una investigación en curso de la Comisión de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión. En el caso de que dicha información fuera elaborada por la Comisión en el curso de su procedimiento relativo a la aplicación de la normativa de competencia de la Unión (como un pliego de cargos) o por una parte en dicho procedimiento (como las respuestas a los requerimientos de información de la Comisión), las partes no deben poder utilizar esta información en el marco de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales hasta después de que la Comisión haya dado por concluido el procedimiento contra todas las partes objeto de la investigación mediante la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7, 9 o 10 del Reglamento (CE) no 1/2003, o haya concluido su procedimiento administrativo.

(9)

Las normas del presente Reglamento relativas al tratamiento de las declaraciones de las empresas en el marco de un programa de clemencia y las solicitudes de transacción también deben aplicarse en aquellos casos en que las declaraciones de clemencia y las solicitudes de transacción definidas en el artículo 2 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativa a las demandas por daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, sean transmitidas a la Comisión por las autoridades de competencia de los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) no 1/2003.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 773/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 773/2004 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Programa de clemencia de la Comisión

1.   La Comisión podrá fijar los requisitos y condiciones de cooperación en las que puede recompensar a las empresas que forman o han formado parte de cárteles secretos, por la cooperación prestada a la hora de desvelar el cártel y facilitar la constatación de una infracción, con la dispensa del pago o una reducción de las multas que de otro modo le habrían sido impuestas en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 (el programa de clemencia de la Comisión).

Podrá concederse una dispensa del pago de las multas a la empresa que sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan realizar una inspección concreta o detectar una infracción del artículo 101 del Tratado en relación con el presunto cártel. Podrá concederse una reducción de las multas a las empresas que faciliten a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión.

La Comisión únicamente concederá la dispensa del pago o una reducción de la multa con arreglo a su programa de clemencia si, al término del procedimiento administrativo, la empresa ha cumplido los requisitos y condiciones de cooperación establecidos en el programa de clemencia. Estos podrán abarcar, entre otras cosas, el tipo de información y los elementos de prueba que las empresas están obligadas a presentar y el mayor grado de cooperación que se espera de las empresas durante el procedimiento administrativo.

2.   Con el fin de obtener la dispensa del pago o la reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta, las empresas facilitarán a la Comisión declaraciones voluntarias en las que expongan su conocimiento del cártel secreto y su papel en el mismo, que podrán ser también en forma de declaraciones voluntarias de los conocimientos de antiguos o actuales empleados o representantes de la empresa (declaraciones de empresas en el marco de un programa de clemencia). Estas declaraciones de clemencia se elaborarán específicamente para su presentación a la Comisión, con el fin de obtener la dispensa del pago o la reducción del importe de las multas en virtud del programa de clemencia de la Comisión.

3.   La Comisión ofrecerá a las partes métodos adecuados de facilitar las declaraciones de clemencia que no sean por escrito, incluso oralmente. Las declaraciones orales de las empresas podrán ser grabadas y transcritas en las oficinas de la Comisión. Se deberá brindar a las empresas la oportunidad de verificar la exactitud técnica de la grabación de su declaración oral en las oficinas de la Comisión, y, en su caso, de corregir el contenido de las mismas sin demora. Las normas establecidas en el presente Reglamento sobre las declaraciones de las empresas en el marco de un programa de clemencia se aplicarán a dichas declaraciones, cualquiera que sea el medio en que se conserven. La información ya existente, es decir, los elementos de prueba que existan con independencia de los procedimientos de la Comisión y sean presentados a la Comisión por una empresa en el contexto de su solicitud de dispensa del pago o de reducción del importe de la multa, no forma parte de una declaración de empresa en el marco de un programa de clemencia.»

2)

En el artículo 8 se suprime el apartado 2.

3)

En el artículo 10 bis, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si las conversaciones con vistas a una transacción avanzan, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán comprometerse a proseguir el procedimiento de transacción presentando una solicitud de transacción que refleje el resultado de las conversaciones mantenidas a tal fin y reconozca su participación en una infracción del artículo 101 del Tratado y su responsabilidad. Dichas solicitudes de transacción serán elaboradas específicamente por las empresas interesadas como requerimiento formal a la Comisión para adoptar cualquier decisión en su caso, tras el procedimiento de transacción. Antes de que la Comisión establezca un plazo para la presentación de las solicitudes de transacción, las partes afectadas podrán acceder a la información especificada en el primer párrafo, siempre que lo hubieran solicitado dentro de plazo. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo.

La Comisión ofrecerá a las partes métodos adecuados de presentar las solicitudes de transacción que no sean por escrito, incluso oralmente. Las solicitudes de transacción orales podrán ser grabadas y transcritas en las oficinas de la Comisión. Se deberá brindar a la empresa la oportunidad de verificar la exactitud técnica de la grabación de su solicitud oral en las oficinas de la Comisión, y, en su caso, de corregir el contenido de la misma sin demora. Las normas establecidas en el presente Reglamento sobre las solicitudes de transacción se aplicarán a dichas solicitudes, cualquiera que sea el medio en que se conserven.».

4)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Acceso al expediente»;

b)

el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, y con el fin de que las partes presenten solicitudes de transacción, la Comisión divulgará las pruebas y documentos descritos en el artículo 10 bis, apartado 2, siempre que así le sea solicitado y a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en los párrafos correspondientes. A tal efecto, al presentar sus solicitudes de transacción, las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán acceso al expediente con arreglo al apartado 1 tras recibir el pliego de cargos, si este no refleja el contenido de sus solicitudes de transacción. En los casos en que se hayan suspendido las conversaciones con vistas a una transacción con una o más de las partes, se concederá a dicha parte el acceso al expediente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se le haya remitido un pliego de cargos.»;

c)

se inserta el siguiente apartado 1 ter:

«1 ter.   El acceso de conformidad con el apartado 1 o 1 bis a una declaración de empresa en el marco de un programa de clemencia en el sentido del artículo 4 bis, apartado 2, o a una solicitud de transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2, solo se concederá en las oficinas de la Comisión. Las partes y sus representantes no deberán copiar las declaraciones de empresa en el marco de un programa de clemencia o las solicitudes de transacción por medios mecánicos o electrónicos.»;

d)

se suprime el apartado 4.

5)

Después del artículo 16, se inserta el capítulo VI bis siguiente:

«CAPÍTULO VI bis

LIMITACIONES AL USO DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA EN EL TRANSCURSO DE UN PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN

Artículo 16 bis

1.   La información obtenida de conformidad con el Reglamento solo podrá ser utilizada a efectos de un procedimiento judicial o administrativo para la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado.

2.   El acceso a las declaraciones de empresa en el marco de un programa de clemencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, o a las solicitudes de transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2, se concederá únicamente a los fines del ejercicio de los derechos de defensa en el procedimiento ante la Comisión. La información extraída de dichas declaraciones y solicitudes solo podrá ser utilizada por la parte que haya obtenido el acceso al expediente cuando sea necesario para el ejercicio de su derecho de defensa en el procedimiento:

a)

ante los tribunales de la Unión que examinen las decisiones de la Comisión, o

b)

ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los casos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso, y que se refieran a lo siguiente:

i)

la distribución entre los participantes en un cártel de un multa impuesta solidariamente por la Comisión, o

ii)

la revisión de una decisión por la que una autoridad de competencia de un Estado miembro haya constatado una infracción del artículo 101 del TFUE.

3.   Las siguientes categorías de información obtenida con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento no serán utilizadas en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales hasta que la Comisión no haya dado por concluido el procedimiento contra todas las partes objeto de la investigación mediante la adopción de una decisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 9 o 10 del Reglamento (CE) no 1/2003, o haya concluido de cualquier otra forma su procedimiento:

a)

toda información que haya sido preparada por otras personas físicas o jurídicas específicamente para el procedimiento de la Comisión, y

b)

toda información que la Comisión haya elaborado y enviado a las partes en el curso de su procedimiento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1792/2006, DO L 362 de 20.12.2006, p. 1, y por el Reglamento (CE) no 622/2008, DO L 171 de 1.7.2008, p. 3.

(3)  Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho Nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L 349 de 5.12.2014, p. 1).


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