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Document 32015R0847

Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1781/2006 (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 141, 5.6.2015, p. 1–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/847/oj

5.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (UE) 2015/847 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2015

relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los flujos de dinero ilícito a través de transferencias de fondos pueden dañar la integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior de la Unión y el desarrollo internacional. El blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada siguen siendo problemas importantes que deben abordarse a escala de la Unión. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos y la confianza en el sistema financiero en su conjunto podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus cómplices por encubrir el origen de sus ingresos delictivos o por transferir fondos para actividades delictivas o con propósitos terroristas.

(2)

A falta de la adopción de ciertas medidas de coordinación a escala de la Unión, existe una alta probabilidad de que, para facilitar sus actividades delictivas, quienes se dedican a blanquear capitales y financiar el terrorismo aprovechen la libre circulación de capitales que trae consigo el espacio financiero integrado de la Unión. La cooperación internacional en el marco del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la aplicación general de sus recomendaciones persiguen prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con ocasión de la transferencia de fondos.

(3)

Dada la escala de la acción que se acomete, la Unión debe garantizar que las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI el 16 de febrero de 2012 («Recomendaciones revisadas del GAFI») y, en particular, la Recomendación 16 del GAFI sobre transferencias electrónicas («Recomendación 16 del GAFI») y la nota interpretativa revisada para su aplicación, sean aplicadas de manera uniforme en toda la Unión y, en especial, que no haya ninguna discriminación ni discrepancia entre, por un lado, los pagos nacionales dentro de un Estado miembro y, por otro, los pagos transfronterizos entre Estados miembros. Una actuación no coordinada de los Estados miembros por sí solos en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos podría afectar significativamente al buen funcionamiento de los sistemas de pagos a nivel de la Unión y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.

(4)

Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional y aumentar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas de la Unión deben tener en cuenta la evolución a escala internacional, más concretamente, las Recomendaciones revisadas del GAFI.

(5)

La aplicación y la ejecución del presente Reglamento, incluida la Recomendación 16 del GAFI, constituyen medios pertinentes y eficaces para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(6)

El presente Reglamento no tiene por objeto imponer cargas ni costes innecesarios a los prestadores de servicios de pago ni a las personas que utilizan sus servicios y, a este respecto, el enfoque preventivo debe ser específico y proporcionado, y respetar plenamente la libertad de circulación de capitales legítimos garantizada en toda la Unión.

(7)

En la Estrategia revisada sobre financiación del terrorismo de la Unión, de 17 de julio de 2008 («Estrategia revisada»), se indicó que han de proseguir los esfuerzos dirigidos a impedir la financiación del terrorismo y el uso por las personas sospechosas de terrorismo de sus propios recursos financieros. Se reconoce que el GAFI persigue constantemente la mejora de sus Recomendaciones y se esfuerza por llegar a una interpretación común de cómo deben aplicarse. Asimismo, en la citada Estrategia revisada se señala que la aplicación de esas Recomendaciones revisadas del GAFI por todos los miembros del GAFI y los miembros de organismos regionales similares al GAFI se evalúa periódicamente y que, por ello, es importante que los Estados miembros adopten un mismo enfoque.

(8)

Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de los fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran los Reglamentos (CE) no 2580/2001 del Consejo (4), (CE) no 881/2002 del Consejo (5) y (UE) no 356/2010 del Consejo (6). Con ese mismo objeto, se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos con fines terroristas. La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) contiene varias de esas medidas. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pago para transferir sus fondos.

(9)

La capacidad de seguimiento total de las transferencias de fondos puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, así como en la aplicación de medidas restrictivas, en particular las que imponen los Reglamentos (CE) no 2580/2001, (CE) no 881/2002 y (UE) no 356/2010, y cumple plenamente los Reglamentos de la Unión que aplican dichas medidas. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información a lo largo de la cadena de pago, establecer un sistema que imponga a los prestadores de servicios de pago la obligación de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario.

(10)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las medidas restrictivas impuestas por los Reglamentos basados en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como los Reglamentos (CE) no 2580/2001, (CE) no 881/2002 y (UE) no 356/2010, que pueden exigir que los prestadores de servicios de pago de ordenantes y beneficiarios, así como los prestadores de servicios de pago intermediarios, tomen las medidas apropiadas para inmovilizar determinados fondos, o que se ajusten a restricciones concretas con respecto a determinadas transferencias de fondos.

(11)

El presente Reglamento debe establecerse sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional de transposición de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Por ejemplo, los datos personales recogidos a efectos del cumplimiento del presente Reglamento no deben ser tratados posteriormente de forma que resulte incompatible con lo dispuesto en la citada Directiva 95/46/CE. En especial, debe estar terminantemente prohibido todo tratamiento posterior de datos personales con fines comerciales. La lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se reconoce como un importante motivo de interés general en todos los Estados miembros. Por consiguiente, al aplicar el presente Reglamento, la transferencia de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Directiva debe autorizarse de acuerdo con el artículo 26 de dicha Directiva. Es importante que no se impida que los prestadores de servicios de pago que operen en varias jurisdicciones con sucursales o filiales situadas fuera de la Unión intercambien información sobre operaciones sospechosas dentro del grupo, a condición de que apliquen las salvaguardias adecuadas. Además, los prestadores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario, así como los prestadores de servicios de pago intermediarios, deben contar con las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos personales de la pérdida accidental, la alteración o la difusión o el acceso no autorizados.

(12)

Las personas que se limitan a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un prestador de servicios de pago y las personas que solo proporcionan a los prestadores de servicios de pago un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación, no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(13)

Las transferencias de fondos correspondientes a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y o), de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene también excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender las tarjetas de pago, los instrumentos de dinero electrónico, los teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos de prepago o postpago con características similares cuando sean usados exclusivamente para la adquisición de bienes o servicios, y el número de la tarjeta, instrumento o dispositivo acompañe todas las transferencias. No obstante, el uso de una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos entre particulares entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además, las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, los pagos en concepto de impuestos, multas u otros gravámenes, las transferencias de fondos realizadas mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados, o las letras de cambio, y las transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores de servicios de pago que actúen en su propio nombre, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14)

A fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas de pago nacionales, y siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante, los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento determinadas transferencias nacionales de baja cuantía, utilizadas para adquirir bienes o servicios, incluidos los pagos a través de giros electrónicos.

(15)

Los prestadores de servicios de pago deben garantizar que no falte ni esté incompleta la información sobre el ordenante y el beneficiario.

(16)

Con el fin de no perjudicar la eficiencia de los sistemas de pago y para sopesar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios como resultado de unas exigencias de identificación demasiado estrictas frente a la potencial amenaza del uso de pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en el caso de las transferencias de fondos cuya verificación no se haya efectuado todavía, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante o el beneficiario sea exacta debe aplicarse únicamente a transferencias individuales que superen los 1 000 EUR, salvo cuando dichas transferencias parezcan estar vinculadas a otras transferencias de fondos que en conjunto superen los 1 000 EUR, los fondos se hayan recibido o pagado en efectivo, o mediante dinero electrónico anónimo o existan motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo.

(17)

En el caso de las transferencias de fondos cuya verificación se haya efectuado, no debe requerirse que los prestadores de servicios de pago verifiquen la información sobre el ordenante o el beneficiario que acompañe a cada transferencia de fondos, a condición de que se cumplan las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849.

(18)

En vista de los actos legislativos de la Unión con respecto a los servicios de pago, en concreto el Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y la Directiva 2007/64/CE, debe ser suficiente prever que las transferencias de fondos efectuadas dentro de la Unión vayan acompañadas únicamente de información simplificada, como el número o los números de cuenta de pago o un identificador único de operación.

(19)

Con el fin de que las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países puedan localizar el origen de los fondos utilizados para dichos propósitos, las transferencias de fondos desde la Unión al exterior de la Unión deben llevar información completa sobre el ordenante y el beneficiario. Dichas autoridades deben tener acceso a información completa sobre el ordenante y el beneficiario solo a efectos de prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(20)

Las autoridades de los Estados miembros responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como los organismos judiciales y las fuerzas y cuerpos de seguridad, competentes de los Estados miembros, deben intensificar la cooperación entre sí y con las autoridades pertinentes de terceros países, incluidas las de países en desarrollo, con el fin de seguir reforzando la transparencia, el intercambio de información y de mejores prácticas.

(21)

Respecto a las transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios que se envíen en ficheros que contengan lotes de transferencias individuales desde la Unión al exterior de la Unión, las transferencias individuales deben poder llevar únicamente el número de cuenta de pago del ordenante o el identificador único de operación, así como la información completa sobre el beneficiario, a condición de que el fichero correspondiente al lote de transferencias contenga información completa sobre el ordenante cuya exactitud se haya verificado e información completa sobre el beneficiario que pueda rastrearse.

(22)

Para comprobar si la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario acompaña a las transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas, el prestador de servicios de pago del beneficiario y el prestador de servicios de pago intermediario deben contar con procedimientos eficaces para detectar si falta o está incompleta la información sobre el ordenante y el beneficiario. Estos procedimientos podrán incluir el seguimiento ex post o en tiempo real cuando sea procedente. Las autoridades competentes deben velar, por tanto, por que los prestadores de servicios de pago incluyan la información requerida sobre la operación en la transferencia electrónica o el mensaje de acompañamiento a lo largo de toda la cadena de pago.

(23)

Dado el riesgo potencial de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que representan las transferencias anónimas, resulta oportuno exigir que los prestadores de servicios de pago soliciten información sobre el ordenante y el beneficiario. En consonancia con el enfoque basado en el riesgo desarrollado por el GAFI, resulta oportuno determinar qué ámbitos presentan mayor y menor riesgo, al objeto de responder mejor a los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. De este modo, el prestador de servicios de pago del beneficiario y el prestador de servicios de pago intermediario deben disponer de procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para aquellos casos en que las transferencias de fondos no contengan la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, con el fin de permitirles decidir si se ejecuta, se rechaza o se suspende la transferencia y determinar las medidas consiguientes oportunas.

(24)

El prestador de servicios de pago del beneficiario y el prestador de servicios de pago intermediario deben ejercer una vigilancia especial, evaluando los riesgos, cuando constaten que falta o está incompleta la información sobre el ordenante o el beneficiario, y deben comunicar sobre las operaciones sospechosas a las autoridades competentes, de acuerdo con las obligaciones en materia de información establecidas en la Directiva (UE) 2015/849 y en las medidas nacionales de transposición de la Directiva.

(25)

Las disposiciones aplicables a las transferencias de fondos en las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario o esta sea incompleta se deben aplicar sin perjuicio de las obligaciones de los prestadores de servicios de pago y los prestadores de servicios de pago intermediarios de suspender o rechazar las transferencias de fondos que incumplan disposiciones de Derecho civil, administrativo o penal.

(26)

Con objeto de ayudar a los prestadores de servicio de pago a instaurar procedimientos eficaces para detectar casos en los que reciban transferencias de fondos sin información o con información incompleta sobre el ordenante o el beneficiario y a tomar las medidas correspondientes, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) («ABE»), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), deberán emitir directrices al respecto.

(27)

Para acelerar las intervenciones en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los prestadores de servicios de pago deben responder rápidamente a las peticiones de información sobre el ordenante y el beneficiario de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro donde dichos prestadores de servicios de pago estén establecidos.

(28)

El número de días para responder a las solicitudes de información sobre el ordenante viene determinado por el número de días hábiles en el Estado miembro del prestador de servicios de pago del ordenante.

(29)

Como en las investigaciones penales puede no ser posible determinar los datos requeridos o las personas implicadas en una transferencia hasta muchos meses o incluso años después de la transferencia original de fondos, y a fin de poder tener acceso a elementos de prueba esenciales en el contexto de investigaciones, los prestadores de servicios de pago deben guardar constancia durante un tiempo de la información sobre el ordenante y el beneficiario para prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ese plazo no debe exceder de cinco años y, una vez transcurrido, los datos personales deberán eliminarse salvo que la legislación nacional disponga lo contrario. Si resulta necesario a los efectos de prevenir, detectar o investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y tras llevar a cabo una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la medida, los Estados miembros deben poder permitir o exigir que sigan conservándose registros por un plazo adicional de no más de cinco años, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso.

(30)

A fin de mejorar el cumplimiento del presente Reglamento, y con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», se deben reforzar las facultades supervisoras y sancionadoras de las autoridades competentes. Resulta oportuno prever sanciones y medidas administrativas y, dada la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben establecer sanciones y medidas que resulten eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben notificar las mismas a la Comisión y al Comité Mixto de la ABE, la AESPJ y la AEVM («AES»).

(31)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del capítulo V del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(32)

Varios países y territorios que no forman parte del territorio de la Unión comparten una unión monetaria con un Estado miembro, forman parte de la zona monetaria de un Estado miembro o han firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro, y tienen prestadores de servicios de pago que intervienen, directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado miembro. Para evitar todo efecto negativo de importancia sobre las economías de esos países o territorios que pudiera resultar de la aplicación del presente Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos dentro de esos Estados miembros.

(33)

Dado el número de modificaciones que sería necesario introducir en el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) en virtud del presente Reglamento, resulta oportuno derogarlo en aras de la claridad.

(34)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(35)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), así como el principio ne bis in idem.

(36)

A fin de facilitar la introducción del marco para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, procede que la fecha de aplicación del presente Reglamento sea la misma que la del final del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2015/849.

(37)

El supervisor europeo de protección de datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y emitió un dictamen el 4 de julio de 2013 (18).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y beneficiarios de las mismas, a efectos de la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los prestadores de servicios de pago participantes en esa transferencia de fondos esté establecido en la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, enviadas o recibidas por un prestador de servicios de pago o un prestador de servicios de pago intermediario establecido en la Unión.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y o), de la Directiva 2007/64/CE.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil, u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares, a condición de que:

a)

la tarjeta, el instrumento o el dispositivo se utilice exclusivamente para el pago de bienes o servicios, y

b)

el número de esa tarjeta, instrumento o dispositivo se indique en todas las transferencias que se deriven de la operación.

No obstante, se aplicará el presente Reglamento cuando se utilice una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos entre particulares.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las personas cuya única actividad sea la conversión de documentos en papel en datos electrónicos y que actúen en virtud de un contrato celebrado con un prestador de servicios de pago ni a aquellas personas cuya única actividad consista en poner a disposición de los prestadores de servicios de pago sistemas de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación.

El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos:

a)

consistentes en que el ordenante retire dinero en efectivo de su propia cuenta;

b)

que transfieran fondos a una autoridad pública en concepto de pago de impuestos, multas u otros gravámenes dentro de un Estado miembro;

c)

la transferencia de fondos en la que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores de servicios de pago que actúen por cuenta propia;

d)

que se realicen mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados.

5.   Un Estado miembro podrá decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de su territorio a la cuenta de un beneficiario que permita exclusivamente el pago del suministro de bienes o servicios si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el prestador de servicios de pago del beneficiario está sujeto a la Directiva (UE) 2015/849;

b)

el prestador de servicios de pago del beneficiario puede rastrear el origen, a través de dicho beneficiario y mediante un identificador único de operación, de la transferencia de fondos desde la persona que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios;

c)

el importe de la transferencia no supera los 1 000 EUR.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «financiación del terrorismo»: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849;

2)   «blanqueo de capitales»: las actividades de blanqueo de capitales a que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849;

3)   «ordenante»: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;

4)   «beneficiario»: toda persona que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos;

5)   «prestador de servicios de pago»: las categorías de prestadores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en su artículo 26, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) que presten servicios de transferencia de fondos;

6)   «prestador de servicios de pago intermediario»: todo prestador de servicios de pago, que no sea el prestador de servicios de pago del ordenante ni el del beneficiario, y que reciba y transmita una transferencia de fondos por cuenta del prestador de servicios de pago del ordenante o del beneficiario o de otro prestador de servicios de pago intermediario;

7)   «cuenta de pago»: una cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2007/64/CE;

8)   «fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2007/64/CE;

9)   «transferencia de fondos»: toda transacción efectuada al menos parcialmente por medios electrónicos por cuenta de un ordenante a través de un prestador de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el prestador de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo:

a)

las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 260/2012;

b)

los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) no 260/2012;

c)

los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE, sean nacionales o transfronterizos;

d)

las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares;

10)   «transferencia por lotes»: varias transferencias de fondos individuales que se agrupan para su transmisión;

11)   «identificador único de operación»: una combinación de letras, números o símbolos determinada por el prestador de servicios de pago, con arreglo a los protocolos de los sistemas de pago y liquidación o de los sistemas de mensajería utilizados para realizar la transferencia de fondos, que permite rastrear la operación hasta identificar al ordenante y al beneficiario;

12)   «transferencia entre particulares»: toda operación de transferencia de fondos que tenga lugar entre personas físicas que, como consumidores, actúen con fines distintos de los comerciales, empresariales o profesionales.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE PAGO

SECCIÓN 1

Obligaciones del prestador de servicios de pago del ordenante

Artículo 4

Información que acompaña a las transferencias de fondos

1.   El prestador de servicios de pago del ordenante se asegurará de que las transferencias de fondos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el ordenante:

a)

el nombre del ordenante;

b)

el número de cuenta de pago del ordenante, y

c)

la dirección, el número del documento oficial de identidad, el número de identificación de cliente o la fecha y lugar de nacimiento del ordenante.

2.   El prestador de servicios de pago del ordenante se asegurará de que las transferencias de fondos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el beneficiario:

a)

el nombre del beneficiario, y

b)

el número de cuenta de pago del beneficiario.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), en caso de transferencias que no se hagan desde o hacia una cuenta de pago, el prestador de servicios de pago del ordenante garantizará que la transferencia de fondos vaya acompañada de un identificador único de operación, en lugar del número o los números de la cuenta de pago.

4.   Antes de transferir fondos, el prestador de servicios de pago del ordenante verificará la exactitud de la información a que se refiere el apartado 1 por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.

5.   Se considerará que la verificación a que se hace referencia en el apartado 4 ha tenido lugar cuando:

a)

la identidad del ordenante haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en dicha verificación se haya almacenado con arreglo a lo establecido en el artículo 40 de esa Directiva, o

b)

sean aplicables al ordenante las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

6.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6, el prestador de servicios de pago del ordenante no ejecutará transferencia de fondos alguna sin antes garantizar el pleno cumplimiento del presente artículo.

Artículo 5

Transferencias de fondos dentro de la Unión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, cuando todos los prestadores de servicios de pago participantes en la cadena de pago estén establecidos en la Unión, las transferencias de fondos irán acompañadas al menos del número de cuenta de pago tanto del ordenante como del beneficiario o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, del identificador único de operación, sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el Reglamento (UE) no 260/2012, cuando proceda.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando así lo solicite el prestador de servicios de pago del beneficiario o el prestador de servicios de pago intermediario, el prestador de servicios de pago del ordenante facilitará, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición, lo siguiente:

a)

con respecto a las transferencias de fondos superiores a 1 000 EUR, se lleven a cabo en una transacción única o en varias transacciones que se consideren vinculadas, la información sobre el ordenante o el beneficiario conforme al artículo 4;

b)

con respecto a las transferencias de fondos de 1 000 EUR o menos y que no se consideren vinculadas a otras transferencias de fondos que, junto con la transferencia en cuestión, superen los 1 000 EUR, como mínimo:

i)

los nombres del ordenante y del beneficiario, y

ii)

los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de la operación.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, en el caso de las transferencias de fondos mencionadas en el apartado 2, letra b), del presente artículo, el prestador de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante, salvo cuando el prestador de servicios de pago del ordenante:

a)

haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Artículo 6

Transferencias de fondos al exterior de la Unión

1.   En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los prestadores de servicios de pago de los beneficiarios estén establecidos fuera de la Unión, el artículo 4, apartado 1, no será aplicable a las transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el fichero correspondiente a la transferencia por lotes contenga la información mencionada en dicho artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de que esa información haya sido comprobada de conformidad con sus apartados 4 y 5, y de que las transferencias individuales lleven el número de cuenta de pago del ordenante o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de la operación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y, cuando proceda, sin perjuicio de la información exigida de conformidad con el Reglamento (UE) no 260/2012, en su caso, cuando el prestador de servicios de pago del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, las transferencias de fondos que no excedan los 1 000 EUR y que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1 000 EUR, irán acompañadas de al menos:

a)

los nombres del ordenante del beneficiario, y

b)

los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario, o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de operación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, el prestador de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante a que se refiere el presente apartado, salvo cuando el prestador de servicios de pago del ordenante:

a)

haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

SECCIÓN 2

Obligaciones para el prestador de servicios de pagos del beneficiario

Artículo 7

Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El prestador de servicios de pago del beneficiario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar, en lo que respecta a la información sobre el ordenante y el beneficiario, si los campos relativos a la información sobre el ordenante y beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido completados mediante caracteres o entradas admisibles, de conformidad con los protocolos de dicho sistema.

2.   Dicho prestador deberá implantar procedimientos eficaces, que comprendan, cuando proceda, la supervisión a posteriori o en tiempo real, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:

a)

en relación con las transferencias de fondos en las que el prestador de servicios de pago del ordenante esté establecido en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;

b)

en relación con las transferencias de fondos en las que el prestador de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2;

c)

en relación con las transferencias por lotes en las que el prestador de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, sobre dicha transferencia por lotes.

3.   En el caso de transferencias de fondos que excedan los 1 000 EUR, cuando se lleven a cabo en una sola transferencia, o en varias que se consideren vinculadas, antes de abono en la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición del beneficiario, el prestador de servicios de pago del beneficiario comprobará la exactitud de la información del beneficiario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo basada en documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes, sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 69 y 70 de la Directiva 2007/64/CE.

4.   En el caso de las transferencias de fondos que no excedan los 1 000 EUR que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1 000 EUR, el prestador de servicios de pago del beneficiario no estará obligado a verificar la exactitud de la información relativa al beneficiario, salvo cuando:

a)

efectúe el pago de los fondos en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

5.   La verificación a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 se considerará que ha tenido lugar cuando:

a)

la identidad del beneficiario haya sido verificada, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en virtud de dicha verificación se haya almacenado de conformidad con el artículo 40 de esa Directiva, o

b)

sean aplicables al beneficiario las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 8

Transferencias de fondos a las que falte información o con información incompleta sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El prestador de servicios de pago del beneficiario implantará procedimientos eficaces basados en el riesgo, incluido el procedimiento de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849, para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información requerida completa sobre el ordenante y el beneficiario, así como para que se tomen las consiguientes medidas que deban adoptarse.

Cuando, al recibir transferencias de fondos, el prestador de servicios de pago del beneficiario constata que falta la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 o 2, el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, o que esta es incompleta o no se ha completado mediante los caracteres o entradas admisibles de conformidad con los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, deberá, en función de un análisis de riesgos, bien rechazar la transferencia, bien pedir la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, antes o después de abonar la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición del mismo.

2.   Cuando, de forma reiterada, un prestador de servicios de pago no facilite cualquiera de los elementos de la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el prestador de servicios de pago del beneficiario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de rechazar toda futura transferencia de fondos de dicho prestador de servicios de pago, hasta restringir o poner fin a la relación comercial con ese prestador de servicios de pago.

El prestador de servicios de pago del beneficiario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 9

Análisis y comunicación de operaciones sospechosas

El prestador de servicios de pago del beneficiario tomará en cuenta que la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, constituyen factores para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

SECCIÓN 3

Obligaciones de los prestadores de servicios de pago intermediarios

Artículo 10

Conservación de la información sobre el ordenante y el beneficiario con la transferencia

Los prestadores de servicios de pago intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el ordenante y el beneficiario que acompaña a una transferencia de fondos se conserve con la misma.

Artículo 11

Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El prestador de servicios de pago intermediario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar si los campos con la información sobre el ordenante y el beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido cumplimentados utilizando los caracteres o entradas admisibles de acuerdo con los protocolos de dicho sistema.

2.   El prestador de servicios de pago intermediario deberá implantar procedimientos eficaces, que comprendan mecanismos de seguimiento a posteriori o, cuando proceda, en tiempo real, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:

a)

en relación con las transferencias de fondos en las que los prestadores de servicios de pago del ordenante y el beneficiario estén establecidos en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;

b)

en relación con las transferencias de fondos en las que el prestador de servicios de pago del ordenante o del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, la información completa sobre el ordenante y el beneficiario a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2;

c)

en relación con las transferencias por lotes en las que el prestador de servicios de pago del ordenante o del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, sobre dicha transferencia por lotes.

Artículo 12

Transferencias de fondos a las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El prestador de servicios de pago intermediario establecerá procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, así como para tomar las medidas consiguientes que deban adoptarse.

Cuando, al recibir una transferencia de fondos, el prestador de servicios de pago intermediario constate que la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, falta o no se ha cumplimentado empleando los caracteres o entradas admisibles en el marco de los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, rechazará la transferencia o pedirá la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, antes o después de la transmisión de la transferencia de fondos, en función de un análisis de riesgos.

2.   Cuando, de forma reiterada, un prestador de servicios de pago no facilite la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el prestador de servicios de pago intermediario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia y fijar unos plazos, antes de o bien rechazar cualquier futura transferencia de fondos de dicho prestador de servicios de pago, o bien restringir o poner fin a su relación comercial con ese prestador de servicios de pago.

El prestador de servicios de pago intermediario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 13

Análisis y comunicación de operaciones sospechosas

El prestador de servicios de pago intermediario tomará en cuenta la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UIF de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN, PROTECCIÓN DE DATOS Y CONSERVACIÓN DE REGISTROS

Artículo 14

Suministro de información

Los prestadores de servicios de pago responderán plenamente y sin demora, inclusive mediante un punto central de contacto de conformidad con el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849, en caso de que se haya designado dicho punto de contacto y de conformidad con los requisitos de procedimiento establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén establecidos, exclusivamente a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información exigida por el presente Reglamento.

Artículo 15

Protección de datos

1.   La Directiva 95/46/CE, tal como se ha transpuesto al Derecho nacional, es aplicable al tratamiento de datos personales al amparo del presente Reglamento. El Reglamento (CE) no 45/2001, es aplicable al tratamiento de datos personales al amparo del presente Reglamento por parte de la Comisión o de las AES.

2.   Los datos personales serán tratados por los prestadores de servicios de pago, al amparo del presente Reglamento, solo con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y no serán objeto de tratamiento ulterior de manera incompatible con los citados fines. Quedará prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento para fines comerciales.

3.   Los prestadores de servicios de pago facilitarán a los nuevos clientes la información requerida en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE antes de entablar una relación de negocios o de efectuar una transacción ocasional. Dicha información contendrá en particular un aviso general sobre las obligaciones legales de los prestadores de servicios de pago en virtud del presente Reglamento a la hora de tratar datos personales a fines de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

4.   Los prestadores de servicios de pago garantizarán el respeto de la confidencialidad de los datos objeto de tratamiento.

Artículo 16

Conservación de registros

1.   La información sobre el ordenante o el beneficiario no se conservará durante más tiempo del estrictamente necesario. Los prestadores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario conservarán durante un período de cinco años la información a que se refieren los artículos 4 a 7.

2.   Una vez transcurrido el período de conservación a que se refiere el apartado 1, los prestadores de servicios de pago garantizarán que se eliminen los datos personales, salvo disposición en contrario del Derecho nacional que deberá especificar en qué circunstancias los prestadores de servicios de pago podrán o deberán conservar ulteriormente los datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir un plazo mayor de conservación únicamente después de haber procedido a una evaluación minuciosa de la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga y si ello está justificado a fines de prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. La ampliación del plazo de conservación no podrá exceder de cinco años adicionales.

3.   Cuando, el 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y obren en poder de un prestador de servicios de pago información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, el prestador de servicios de pago podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de la información o los documentos durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha medida para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

CAPÍTULO IV

SANCIONES Y SUPERVISIÓN

Artículo 17

Sanciones y medidas administrativas

1.   Sin perjuicio de la facultad de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y deberán ser coherentes con las establecidas de conformidad con el capítulo VI, sección 4, de la Directiva (UE) 2015/849.

Los Estados miembros pueden decidir no establecer normas sobre sanciones y medidas administrativas para el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento que ya sea objeto de sanción penal con arreglo a su Derecho penal interno. En ese caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones pertinentes de su normativa penal.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se apliquen obligaciones a los prestadores de servicios de pago, en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, puedan aplicarse sanciones o medidas sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional, a los miembros del órgano de administración o a cualquier otra persona física que en virtud del Derecho nacional sea responsable de la infracción.

3.   A más tardar el 26 de junio de 2017, los Estados miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y al Comité Mixto de las AES. Notificarán sin demora a la Comisión y al Comité Mixto de las AES cualquier modificación ulterior de las mismas.

4.   De conformidad con el artículo 58, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas producen los resultados deseados, y coordinarán su actuación cuando aborden casos transfronterizos.

5.   Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en el artículo 18, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

un poder de representación de dicha persona jurídica;

b)

una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o

c)

una autoridad para ejercer el control en su seno.

6.   Los Estados miembros se asegurarán también de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, y en beneficio de dicha persona jurídica, de alguna de las infracciones a las que se hace referencia en el artículo 18.

7.   Las autoridades competentes ejercerán sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas de conformidad con el presente Reglamento, de cualquiera de las siguientes maneras:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, delegando en esas otras autoridades;

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Al ejercer sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación cuando aborden casos transfronterizos.

Artículo 18

Disposiciones específicas

Los Estados miembros garantizarán que sus sanciones y medidas administrativas incluyan, como mínimo, las establecidas en el artículo 59, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849, en caso de los siguientes incumplimientos del presente Reglamento:

a)

el incumplimiento repetido o sistemático por parte de los prestadores de servicios de pago de incluir la información requerida del ordenante o del beneficiario, en violación de los artículos 4, 5 o 6;

b)

el incumplimiento repetido, sistemático o grave por parte de los prestadores de servicios de pago de la obligación de conservar la información conforme al artículo 16;

c)

el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de pago de la obligación de implantar políticas y procedimientos eficaces, basados en el riesgo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 8 o 12;

d)

el incumplimiento grave por parte de un prestador de servicios de pago intermediario de los artículos 11 o 12.

Artículo 19

Publicación de las sanciones y medidas

De conformidad con el artículo 60, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades competentes publicarán sin demora injustificada las sanciones y medidas administrativas impuestas en los casos a que se refieren los artículos 17 y 18 del presente Reglamento, incluyendo en particular información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas responsables del mismo, si resulta necesario y proporcionado tras una evaluación caso por caso.

Artículo 20

Aplicación de las sanciones y medidas por las autoridades competentes

1.   A la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las que figuran en el artículo 60, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   En lo que respecta a medidas y sanciones administrativas impuestas de conformidad con el presente Reglamento, se aplicará el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 21

Comunicación de infracciones

1.   Los Estados miembros establecerán mecanismos eficaces para alentar la comunicación de incumplimientos del presente Reglamento a las autoridades competentes.

Estos mecanismos incluirán, como mínimo, los contemplados en el artículo 61, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   Los prestadores de servicios de pago, en cooperación con las autoridades competentes, implantarán los procedimientos internos adecuados para que sus empleados o aquellas personas que ocupen una posición similar, comuniquen las infracciones a nivel interno a través de un canal seguro, independiente, específico y anónimo, proporcional al tipo y al tamaño del prestador de servicios de pago de que se trate.

Artículo 22

Supervisión

1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y fomentar mediante mecanismos eficaces la comunicación de infracciones de las disposiciones del presente Reglamento a las autoridades competentes.

2.   Una vez los Estados miembros hayan notificado las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la Comisión y al Comité Mixto de las AES de conformidad con el artículo 17, apartado 3, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del capítulo IV, en particular en relación con los casos transfronterizos.

CAPÍTULO V

PODERES DE EJECUCIÓN

Artículo 23

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo («el Comité»). Dicho comité será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO VI

EXCEPCIONES

Artículo 24

Acuerdos con países o territorios que no formen parte del territorio de la Unión

1.   La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos con un tercer país o con un territorio que no forme parte del ámbito territorial del TUE y del TFUE con arreglo al artículo 355 del TFUE («el país o el territorio en cuestión»), que prevean excepciones al presente Reglamento, con el fin de permitir que las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente sean tratadas como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro.

Estos acuerdos solo podrán autorizarse si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que el país o el territorio en cuestión comparta una unión monetaria con el Estado miembro de que se trate, forme parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o haya firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro;

b)

que los prestadores de servicios de pago del país o territorio en cuestión participen, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro, y

c)

que el país o el territorio en cuestión exija que los prestadores de servicios de pago bajo su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento.

2.   Todo Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria para valorar la petición.

3.   Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el presente artículo.

4.   Si, en el plazo de dos meses desde el momento en que reciba la petición, la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria para valorar la petición, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate y especificará la información adicional que necesita.

5.   En el plazo de un mes desde que reciba toda la información que considere necesaria para valorar la petición, la Comisión se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante y transmitirá copias de la petición a los demás Estados miembros.

6.   En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 23, apartado 2, si autoriza al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo objeto de la solicitud.

La Comisión adoptará, en cualquier caso, la decisión a que se refiere el párrafo primero en el plazo de dieciocho meses a contar desde el momento en que reciba la petición.

7.   A más tardar el 26 de marzo de 2017, los Estados miembros que hayan sido autorizados a celebrar acuerdos con un país o un territorio en cuestión por la Decisión de Ejecución 2012/43/UE de la Comisión (20), la Decisión 2010/259/UE de la Comisión (21), la Decisión 2009/853/CE de la Comisión (22) o la Decisión 2008/982/CE de la Comisión (23), deberán facilitar a la Comisión toda la información actualizada necesaria para la evaluación de la condición estipulada en el apartado 1, párrafo segundo, letra c).

Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de dicha información, la Comisión examinará la información proporcionada para garantizar que el país o territorio de que se trate exige que los prestadores de servicios de pago bajo su jurisdicción aplican las mismas normas que las que establece el presente Reglamento. Si la Comisión considera tras dicho examen que ya no se cumple la condición estipulada en el apartado 1, párrafo segundo, letra c), derogará la Decisión o la Decisión de Ejecución de la Comisión correspondientes.

Artículo 25

Directrices

A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices destinadas a las autoridades competentes y los prestadores de servicios de pago, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, sobre las medidas a adoptar de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de los artículos 7, 8, 11 y 12.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Derogación del Reglamento (CE) no 1781/2006

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1781/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 26 de junio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de mayo de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 166 de 12.6.2013, p. 2.

(2)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 31.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 20 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 20 de mayo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70).

(5)  Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).

(6)  Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia (DO L 105 de 27.4.2010, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (véase la página 73 de este Diario Oficial).

(8)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(9)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

(11)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(12)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(13)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(14)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(15)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(16)  Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(18)  DO C 32 de 4.2.2014, p. 9.

(19)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(20)  Decisión de Ejecución 2012/43/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca a celebrar acuerdos con Groenlandia y las Islas Feroe para que las transferencias de fondos entre Dinamarca y cada uno de esos territorios se traten como transferencias de fondos dentro de Dinamarca, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 24 de 27.1.2012, p. 12).

(21)  Decisión 2010/259/UE de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, por la que se autoriza a la República Francesa a celebrar un acuerdo con el Principado de Mónaco para que las transferencias de fondos entre la República Francesa y el Principado de Mónaco se traten como transferencias de fondos dentro de la República Francesa, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 112 de 5.5.2010, p. 23).

(22)  Decisión 2009/853/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se autoriza a Francia a celebrar acuerdos con San Pedro y Miquelón, Mayotte, Nueva Caledonia, la Polinesia Francesa y Wallis y Futuna, respectivamente, para que las transferencias de fondos entre Francia y cada uno de estos territorios se traten como transferencias de fondos dentro de Francia, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 312 de 27.11.2009, p. 71).

(23)  Decisión 2008/982/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se autoriza al Reino Unido a celebrar un acuerdo con la Bailía de Jersey, la Bailía de Guernsey y la Isla de Man para que las transferencias de fondos entre el Reino Unido y cada uno de estos territorios se traten como transferencias de fondos en el Reino Unido, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 352 de 31.12.2008, p. 34).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1781/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 16

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículos 17 a 22

Artículo 16

Artículo 23

Artículo 17

Artículo 24

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 26

Artículo 20

Artículo 27


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