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Document 32015Q1224(01)

Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Junta Única de Resolución relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las funciones encomendadas a la Junta Única de Resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución

OJ L 339, 24.12.2015, p. 58–65 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2015/1224/oj

24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/58


ACUERDO

entre el Parlamento Europeo y la Junta Única de Resolución relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las funciones encomendadas a la Junta Única de Resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución

EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA JUNTA ÚNICA DE RESOLUCIÓN,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 114,

Visto el Reglamento del Parlamento,

Visto el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (1), y, en particular, su artículo 45, apartados 7 y 8,

A.

Considerando que el Reglamento (UE) no 806/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento MUR») establece la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta»), agencia de la Unión a la que se confía un poder de resolución centralizado para los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el MUR») que también participan en el Mecanismo Único de Supervisión (en los sucesivo, «el MUS»), con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros participantes;

B.

Considerando que el artículo 7 del Reglamento MUR dispone que la Junta es la autoridad de resolución responsable para desempeñar las funciones que le confiere dicho Reglamento (en lo sucesivo, «las funciones de resolución»), en particular la elaboración de los planes de resolución y la adopción de todas las decisiones relacionadas con la resolución;

C.

Considerando que la atribución de las funciones de resolución implica para Junta la gran responsabilidad de contribuir a la estabilidad financiera de la Unión haciendo uso de sus competencias de resolución de la forma más eficaz y proporcionada posible;

D.

Considerando que toda atribución de competencias de resolución a la Unión debe contrapesarse con unos requisitos de rendición de cuentas adecuados; que, en virtud del artículo 45 del Reglamento MUR, la Junta debe, en consecuencia, rendir cuentas sobre la aplicación de dicho Reglamento ante el Parlamento Europeo y el Consejo como instituciones con legitimidad democrática de representación de los ciudadanos de la Unión y de los Estados miembros;

E.

Considerando que el artículo 45, apartado 8, del Reglamento MUR establece que la Junta debe prestar su cooperación a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE;

F.

Considerando que el artículo 45, apartado 7, del Reglamento MUR establece que, si así se le solicita, el presidente de la Junta debe mantener conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento en virtud del TFUE; que dicho artículo dispone que las normas de desarrollo relativas a la organización de estas conversaciones han de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad a que está sujeta la Junta en virtud del Reglamento MUR y, cuando la Junta actúe como autoridad nacional de resolución, de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión;

G.

Considerando que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del TFUE, las agencias de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura; que las condiciones de confidencialidad de los documentos de la Junta deben establecerse, como dispone el artículo 91 del Reglamento MUR, en la decisión de la Junta por la que se apliquen los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada;

H.

Considerando que el Parlamento y la Junta deben cooperar estrechamente para velar por la aplicación de dichas normas de seguridad, lo que incluye un seguimiento periódico conjunto de las medidas y normas de seguridad aplicadas;

I.

Considerando que la divulgación de información relativa a la resolución de entidades no depende del libre criterio de la Junta, sino que está sujeta a los límites y condiciones establecidos por el Derecho pertinente de la Unión, a los que están sometidos tanto el Parlamento como la Junta; que, por consiguiente, la divulgación de información de la Junta puede quedar restringida por límites en materia de confidencialidad legalmente previstos;

J.

Considerando que el presente acuerdo se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ni del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ni de cualquier otra norma del Derecho primario o derivado de la Unión sobre acceso a documentos o protección de datos personales, ni tampoco de las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo adoptadas en virtud del artículo 226, párrafo tercero, del TFUE;

K.

Considerando que el artículo 88, apartado 1, del Reglamento MUR dispone que los miembros de la Junta, el vicepresidente, los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicio por los Estados miembros participantes que desempeñen funciones de resolución deben estar sujetos a los requisitos del secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión;

L.

Considerando que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento MUR establece que la Junta debe tomar decisiones a reserva y en cumplimiento del Derecho de la Unión pertinente, en particular de los actos legislativos y no legislativos, incluidos los contemplados en los artículos 290 y 291 del TFUE;

M.

Considerando que, sin perjuicio de futuras modificaciones o de cualquier acto jurídico futuro pertinente, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al tratamiento de información que haya sido considerada confidencial, en particular el artículo 84 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), imponen estrictas obligaciones de secreto profesional a las autoridades de resolución y a su personal;

N.

Considerando que el incumplimiento de las obligaciones de secreto profesional en relación con la información relativa a la resolución debe acarrear sanciones adecuadas; que el Parlamento debe prever un marco apropiado para el seguimiento de todos los casos de vulneración de la confidencialidad por parte de sus diputados o de su personal;

O.

Considerando que, con arreglo al artículo 43 del Reglamento MUR, la Junta está integrada, entre otros, por un miembro nombrado por cada uno de los Estados miembros participantes, en representación de sus autoridades de resolución nacionales; que estas, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, podrán ser excepcionalmente las autoridades de supervisión a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que se deben adoptar las disposiciones estructurales adecuadas para garantizar la independencia operativa y evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión establecidas por el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE o las demás funciones de la autoridad pertinente y las funciones de las autoridades de resolución conforme a dicha Directiva; que tales disposiciones estructurales deben quedar reflejadas en el código de conducta de la Junta aplicable a sus miembros;

P.

Considerando que el presente acuerdo se entiende sin perjuicio de la rendición de cuentas de las autoridades nacionales de resolución ante los Parlamentos nacionales de conformidad con el Derecho nacional;

Q.

Considerando que el presente acuerdo no se aplica ni afecta a la obligación de rendición de cuentas y de elaboración de informes de la Junta ante el Consejo, la Comisión o los Parlamentos nacionales;

R.

Considerando que el artículo 45, apartado 2, del Reglamento MUR dispone que la Junta debe remitir, entre otros al Parlamento Europeo, un informe anual sobre la ejecución de las funciones que le atribuye dicho Reglamento; que el informe debe referirse, en particular, a las actividades de la Junta en materia de planificación de las resoluciones, evaluación de la resolubilidad, determinación de los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles y medidas de resolución, y al ejercicio de otras obligaciones y competencias contempladas en el Reglamento MUR; que dicho informe también de incluir información pormenorizada sobre el Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo «el Fondo»), en particular sobre la evolución de los recursos financieros disponibles del Fondo y sobre cualquier decisión relativa al período para alcanzar el nivel fijado como objetivo y al cálculo de las aportaciones con arreglo a los artículo 69 a 71 del Reglamento MUR; sobre empréstitos, préstamos y otros mecanismos de financiación con arreglo a los artículos 72 a 74 del Reglamento MUR; sobre la administración y la estrategia de inversión del Fondo con arreglo al artículo 75 del Reglamento MUR y los actos delegados aplicables de la Comisión; sobre las condiciones específicas de utilización del Fondo para un dispositivo de resolución concreto con arreglo a los artículos 76 a 78 del Reglamento MUR; sobre la aplicación de los principios de división en compartimentos nacionales y de fusión progresiva durante el período transitorio previsto en el artículo 3, apartado 1, punto 37, del Reglamento MUR, con arreglo al artículo 77 de dicho Reglamento, y sobre la utilización de los sistemas de garantía de depósitos con arreglo al artículo 79 del mismo Reglamento;

S.

Considerando que, con arreglo al principio de rendición de cuentas consagrado en el artículo 45 del Reglamento MUR, el Parlamento debe tener acceso a posteriori a la información no confidencial relativa a las entidades objeto de resolución, incluida información detallada sobre el nivel del balance, por separado respecto de cada una de las entidades afectadas por la resolución, que resulte suficiente para mostrar las dimensiones y la naturaleza del impacto;

ADOPTAN EL PRESENTE ACUERDO:

I.   RENDICIÓN DE CUENTAS, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONDIDENCIALIDAD

1.   Informes

La Junta transmitirá cada año al Parlamento un informe (en lo sucesivo, «Informe anual») sobre el ejercicio de las funciones que le confía el Reglamento MUR. El Presidente de la Junta presentará el Informe anual al Parlamento en el marco de una audiencia pública.

El Informe anual se pondrá a disposición del Parlamento, con carácter confidencial, en una de las lenguas oficiales de la Unión siete días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública y de su publicación oficial. Ulteriormente se proporcionarán las traducciones en todas las lenguas oficiales de la Unión. El Informe anual incluirá una exposición pormenorizada de los siguientes puntos:

i)

el ejercicio de las funciones que el Reglamento MUR confía a la Junta,

ii)

el reparto de funciones con las autoridades nacionales de resolución,

iii)

la cooperación con otras autoridades pertinentes nacionales o de la Unión, así como con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, como la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), según lo previsto en el artículo 30, apartado 6, del Reglamento MUR,

iv)

la cooperación con terceros países, incluidos el reconocimiento y la evaluación de los procesos de resolución de terceros países,

v)

la evolución de la estructura y el personal de la Junta, incluidos el número y la composición nacional de los expertos nacionales en comisión de servicio,

vi)

la aplicación del código de conducta al que se hace referencia en la sección IV del presente acuerdo,

vii)

el importe de las contribuciones a los gastos administrativos recaudadas de conformidad con el artículo 65 del Reglamento MUR,

viii)

la ejecución del presupuesto para las funciones de resolución, y

ix)

la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento MUR en relación con el Fondo, en particular en lo que concierne a las aportaciones, los recursos de financiación alternativos, el acceso a los mecanismos de financiación, la estrategia de inversión y la utilización del Fondo, según lo previsto en el capítulo 2 del título V del Reglamento MUR.

La Junta publicará el Informe anual en su sitio web.

2.   Audiencias ordinarias, intercambios ad hoc de puntos de vista y reuniones especiales confidenciales

A petición de la comisión competente del Parlamento Europeo, el presidente de la Junta participará en una audiencia pública ordinaria sobre la ejecución de las funciones de resolución que el Reglamento MUR confía a la Junta. En estas audiencias se debatirá asimismo sobre el Fondo, en particular sobre las aportaciones, los recursos de financiación alternativos, el acceso a los mecanismos de financiación, la estrategia de inversión y la utilización del Fondo. La comisión competente del Parlamento y la Junta acordarán las fechas de celebración de dos audiencias de este tipo a lo largo del siguiente año. Las solicitudes de cambio de las fechas acordadas se realizarán por escrito.

Podrá invitarse asimismo al presidente de la Junta a participar en intercambios ad hoc de puntos de vista con la comisión competente del Parlamento Europeo sobre las cuestiones que son competencia de la Junta.

El principio de apertura de las instituciones, órganos y organismos de la Unión consagrado en el artículo 15, apartado 1, del TFUE será de aplicación a la Junta. Las conversaciones mantenidas en las reuniones especiales confidenciales respetarán dicho principio, lo que incluirá una exposición de las circunstancias pertinentes. Las conversaciones mantenidas en las reuniones especiales confidenciales implicarán el intercambio de información confidencial sobre el ejercicio de las funciones de resolución dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, y en particular por el Reglamento MUR.

Cuando sea necesario para el ejercicio de las competencias del Parlamento en virtud del TFUE y del Derecho de la Unión, el presidente de la comisión competente del Parlamento podrá solicitar por escrito, exponiendo las razones de dicha solicitud, la celebración de reuniones especiales confidenciales con el presidente de la Junta. Estas reuniones se celebrarán en una fecha acordada por ambas partes.

Solo podrán asistir a las reuniones especiales confidenciales el presidente de la Junta y el presidente y los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento. Tanto el presidente de la Junta como el presidente y los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento podrán estar acompañados por dos miembros del personal de la Junta o de la Secretaría del Parlamento respectivamente. Podrán asistir asimismo a una reunión especial confidencial, previo acuerdo mutuo de ambas partes, representantes de la Comisión que hayan intervenido en una decisión de resolución que vaya a ser tratada en dicha reunión.

Todos los participantes en las reuniones especiales confidenciales estarán sujetos a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las aplicables a los miembros de la Junta y a su personal.

No se levantará acta ni se efectuará ningún otro registro de las reuniones especiales confidenciales. No se realizará ninguna declaración a la prensa ni a otros medios de comunicación. Todos los participantes en reuniones especiales confidenciales firmarán en cada ocasión una declaración solemne por la que se comprometerán a no transmitir a terceros el contenido de las conversaciones mantenidas.

Previa petición motivada del presidente de la Junta o del presidente de la comisión competente del Parlamento, y siempre que así lo acuerden ambas partes, podrá invitarse al vicepresidente de la Junta y a los cuatro miembros a tiempo completo de la Junta o a altos cargos del personal de la Junta (Secretario, jefes de Unidad o sus adjuntos) a participar en las audiencias públicas ordinarias, los intercambios ad hoc de puntos de vista y las reuniones especiales confidenciales.

Las audiencias ordinarias, los intercambios ad hoc de puntos de vista y las reuniones especiales confidenciales podrán versar sobre todos los aspectos de la actividad y el funcionamiento del MUR contemplados en el Reglamento MUR.

Las personas empleadas por el Parlamento o por la Junta no podrán comunicar información relativa a las funciones confiadas a la Junta por el Reglamento MUR a la que hayan tenido acceso en el marco de la aplicación del presente acuerdo, incluso después de haber cesado en sus funciones o haberlas dejado, a no ser que la información ya se hubiera hecho pública o sea de acceso público.

3.   Respuesta a las preguntas formuladas

La Junta responderá por escrito a las preguntas escritas que le formule el Parlamento. Estas preguntas se remitirán al presidente de la Junta por medio del presidente de la comisión competente del Parlamento. Se deberá responder a las preguntas lo antes posible, en todo caso en un plazo de cinco semanas a partir de su transmisión a la Junta.

Tanto la Junta como el Parlamento dedicarán una sección específica de sus respectivos sitios web a las preguntas y respuestas anteriormente mencionadas.

4.   Acceso a la información

En un plazo máximo de seis semanas desde la fecha de una reunión ejecutiva o plenaria de la Junta, esta facilitará a la comisión competente del Parlamento al menos un registro detallado y significativo del desarrollo de la reunión ejecutiva o plenaria de la Junta, incluida una lista anotada de las decisiones, que permita comprender los debates.

En caso de resolución de una entidad, la información no confidencial relativa a dicha entidad se divulgará a posteriori, una vez que hayan dejado de ser de aplicación las restricciones a la facilitación de información relevante derivadas de los requisitos de confidencialidad.

Esta información incluirá un balance debidamente consolidado y valorado con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento MUR en el momento de adopción de la decisión de resolución que muestre con claridad el valor neto de los activos de la entidad y el valor de las clases de activo y pasivo. Además, en función de los instrumentos de resolución aplicados, la Junta publicará el importe total de las pérdidas sufridas por las distintas categorías de acreedores cuando se aplique una recapitalización interna, el importe y las fuentes de financiación utilizadas en el proceso de resolución y los beneficios derivados de cualquier venta de unidades de negocio o activos.

En caso de aplicación del artículo 19 del Reglamento MUR, la Junta comunicará a posteriori a la comisión competente del Parlamento la información no confidencial relativa a los intercambios entre la Comisión y la Junta, así como los informes anuales a que se refiere el artículo 19, apartado 6, de dicho Reglamento.

La Junta publicará en su sitio web orientaciones generales sobre sus prácticas de resolución.

El Parlamento aplicará salvaguardias y medidas apropiadas y acordes con el nivel de clasificación de la información y los documentos de la Junta e informará a esta al respecto.

La Junta informará al Parlamento de las medidas y actos adoptados para aplicar los principios de seguridad de la Comisión contenidos en las normas de seguridad a que se hace referencia en el artículo 91 del Reglamento MUR, incluida información detallada sobre los procedimientos de clasificación de la información y de tratamiento de la información clasificada.

La Junta informará al Parlamento de la aplicación práctica de sus normas internas de seguridad, incluida la clasificación efectuada durante el año de los tipos de información manejada habitualmente por la Junta y el tratamiento de la información clasificada.

Cuando clasifique información de la que es fuente de procedencia, la Junta se asegurará de que aplica los niveles apropiados de clasificación con arreglo a sus normas internas de seguridad, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que el Parlamento pueda tener acceso a los documentos clasificados para el ejercicio efectivo de sus competencias y prerrogativas.

La Junta informará al Parlamento de toda modificación de las norma internas de seguridad que haya adoptado, con objeto de garantizar que se mantenga la equivalencia de los principios básicos y las normas mínimas de protección de la información clasificada.

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001, el Parlamento consultará con la Junta a fin de evaluar las solicitudes de acceso a documentos originarios de la Junta que se hayan remitido al Parlamento.

El Parlamento y la Junta se informarán mutuamente del inicio y resultado de todo procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo cuyo objeto sea el acceso a documentos de la Junta transmitidos al Parlamento.

La Junta podrá solicitar al Parlamento que elabore una lista de las personas con acceso a una o más categorías de información o documentos clasificados de la Junta que hayan sido divulgados.

II.   PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

En sus respectivas funciones dentro del procedimiento de selección, el Parlamento y la Junta buscarán los máximos niveles profesionales y tendrán en cuenta la necesidad de salvaguardar los intereses de la Unión en su conjunto, así como la diversidad en la composición de la Junta.

1.   Información sobre las fases del procedimiento de selección

La Junta, en la medida en que haya intervenido, mantendrá informada puntual y debidamente a la comisión competente del Parlamento de todas las fases del procedimiento de selección, en particular sobre la publicación del anuncio de puesto vacante, los criterios de selección y el perfil específico del puesto, sobre la composición del conjunto de candidatos (número de candidaturas, combinación de cualificaciones profesionales, equilibrio entre hombres y mujeres y en materia de nacionalidad, etc.) y sobre el método utilizado para examinar el conjunto de candidaturas con objeto de elaborar una lista restringida de al menos dos candidatos para cada uno de los cargos de presidente, vicepresidente y los otros cuatro miembros de la Junta a tiempo completo a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR. El presente apartado no será de aplicación cuando la Junta no haya intervenido.

2.   Consulta de la Junta durante las audiencias informales y las preguntas formuladas a los candidatos de la lista restringida

Cuando la Comisión, tras oír a la Junta, facilite al Parlamento una lista restringida de candidatos de conformidad con el artículo 56, apartado 6, del Reglamento MUR, la comisión competente del Parlamento podrá consultar con la Junta acerca de los candidatos que figuran en dicha lista en el contexto de las audiencias a puerta cerrada con dichos candidatos o de las preguntas escritas que se les formulen.

3.   Audiencias formales de los candidatos preferidos

Cuando la Comisión presente al Parlamento para su aprobación la propuesta para los cargos de presidente, vicepresidente y los otros cuatro miembros de la Junta a tiempo completo a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR, la comisión competente del Parlamento podrá consultar a la Junta acerca de los candidatos propuestos en el contexto de la audiencia pública de cada uno de ellos.

4.   Aprobación

El Parlamento informará a la Junta de su decisión sobre la aprobación de cada uno de los candidatos propuestos por la Comisión a los cargos de presidente, vicepresidente y los otros cuatro miembros de la Junta a tiempo completo a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR, incluido el resultado de las votaciones en la comisión competente y el Pleno del Parlamento. El Parlamento, teniendo en cuenta su calendario, intentará adoptar dicha decisión en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la propuesta de candidatos de la Comisión.

5.   Destitución

Cuando el Parlamento informe a la Comisión de que considera que concurren, a efectos del artículo 56, apartado 9, del Reglamento MUR, los requisitos para la destitución del presidente, el vicepresidente u otro de los miembros de la Junta a tiempo completo a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR, también podrá informar a la Junta al respecto.

III.   INVESTIGACIONES

Si, de conformidad con el artículo 226 del TFUE y la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (7), el Parlamento constituye una comisión de investigación, la Junta, de conformidad con el Derecho de la Unión, asistirá a dicha comisión de investigación en la ejecución de sus tareas con arreglo al principio de cooperación leal.

La Junta cooperará lealmente con toda investigación del Parlamento contemplada en el artículo 45, apartado 8, del Reglamento MUR en el mismo marco aplicable a las comisiones de investigación y gozará de la misma protección de la confidencialidad prevista en el presente acuerdo para las reuniones especiales confidenciales.

Todas las personas que reciban información facilitada al Parlamento estarán sujetas a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las aplicables a los miembros de la Junta. El Parlamento y la Junta acordarán las medidas que deban aplicarse para garantizar la protección de dicha información.

El Parlamento tendrá en cuenta los intereses públicos o privados que rigen el derecho de acceso a los documentos del Parlamento, el Consejo y la Comisión reconocido en el Reglamento (CE) no 1049/2001 y que estén en juego respecto de la información y los documentos facilitados por la Junta en el contexto de una comisión de investigación.

IV.   CÓDIGO DE CONDUCTA

Antes de la adopción del código de conducta en sesión plenaria de la Junta, esta informará a la comisión competente del Parlamento sobre los principales elementos del código de conducta previsto.

Previa solicitud por escrito de la comisión competente del Parlamento, la Junta informará por escrito sobre la aplicación del código de conducta. La Junta informará asimismo al Parlamento sobre la necesidad de actualización del código de conducta.

El código de conducta abordará las siguientes cuestiones:

i)

de conformidad con el artículo 47 del Reglamento MUR, la independencia del presidente, el vicepresidente y los cuatro miembros de la Junta a tiempo completo frente a cualquier institución u organismo de la Unión, Gobierno de un Estado miembro o cualquier otra entidad pública o privada, así como su objetividad,

ii)

el ejercicio de las funciones de la Junta con arreglo a los principios de rendición pública de cuentas por sus acciones y de plena transparencia, sin perjuicio de las salvaguardias de la debida confidencialidad de la información y los documentos de la Junta, y

iii)

la independencia operativa y la ausencia de conflictos de intereses entre las funciones de las autoridades nacionales de resolución de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.

La Junta publicará el código de conducta en su sitio web.

V.   ADOPCIÓN DE ACTOS POR LA JUNTA

La Junta informará debidamente a la comisión competente del Parlamento sobre los procedimientos, incluido su calendario, que haya establecido para la adopción de las decisiones, directrices, instrucciones generales o de otro tipo y advertencias de la Junta (en lo sucesivo, conjuntamente, «los actos de la Junta»).

Con el fin de incrementar la transparencia y la coherencia en sus políticas, la Junta informará a la comisión competente del Parlamento, entre otros aspectos, sobre los principios y los tipos de indicadores o información que utilice habitualmente para elaborar los actos y las recomendaciones estratégicas de la Junta.

La Junta, en caso de realizar una consulta pública sobre un proyecto de acto, presentará a la comisión competente del Parlamento dicho proyecto de acto antes del inicio del procedimiento de consulta pública.

Cuando el Parlamento presente comentarios sobre un proyecto de acto de la Junta, se podrán celebrar intercambios informales de puntos de vista con la Junta sobre dichos comentarios. Una vez que la Junta haya adoptado un acto, lo enviará a la comisión competente del Parlamento. La Junta informará también con regularidad y por escrito al Parlamento sobre la necesidad de actualizar actos adoptados.

VI.   DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante la fase de puesta en marcha de la Junta hasta el 1 de enero de 2016, o hasta la fecha de aplicación del artículo 99, apartado 2, del Reglamento MUR, si esta es posterior, la Junta informará al Parlamento, con regularidad o a petición de la comisión competente del Parlamento, sobre el progreso de la aplicación operativa del Reglamento MUR.

La información a que se refiere el párrafo primero podrá facilitarse verbalmente o por escrito e incluirá, entre otros, los siguientes puntos:

i)

la preparación, organización y planificación internas del trabajo,

ii)

la cooperación con otras autoridades nacionales o de la Unión competentes,

iii)

los obstáculos afrontados por la Junta en la preparación de sus funciones de resolución,

iv)

cualquier motivo de preocupación o modificación del código de conducta,

v)

cualquier medida adoptada por la Junta en cooperación con los Estados miembros para desarrollar los métodos y las modalidades adecuados que permitan reforzar la capacidad del Fondo de contratar medios de financiación alternativos y que deban estar establecidos en la fecha de aplicación del Reglamento MUR a más tardar, de conformidad con el considerando 107 y el artículo 74 de dicho Reglamento, y las negociaciones y la celebración por la Junta de acuerdos sobre mecanismos de financiación, incluidos, cuando sea posible, mecanismos de financiación públicos, de conformidad con el artículo 74 del mismo Reglamento.

La información a que se refieren los incisos i) a v) se añadirá a los informes mensuales sobre si se cumplen las condiciones para la transferencia de las aportaciones al Fondo, que la Junta debe presentar de conformidad con el párrafo primero del artículo 99, apartado 6, del Reglamento MUR y, en su caso, a los informes mensuales elaborados en virtud del párrafo segundo de dicha disposición cuando no se cumplan las condiciones para la transferencia de las aportaciones.

VII.   DISPOSICIONES FINALES

Ambas partes evaluarán cada tres años la aplicación práctica del presente acuerdo. De resultar necesario, ambas partes adaptarán el presente acuerdo en vista de la experiencia de su aplicación y de futuras medidas en materia de seguridad que afecten al Parlamento y a la Junta.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su firma.

Las obligaciones relativas a la confidencialidad de la información seguirán siendo vinculantes para ambas partes incluso después de la terminación del presente acuerdo.

El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas y en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por la Junta Única de Resolución

La Presidenta

E. KÖNIG


(1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(4)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(5)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (DO L 78 de 6.4.1995, p. 1).


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