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Document 32015L2193

Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 313, 28.11.2015, p. 1–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2193/oj

28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/1


DIRECTIVA (UE) 2015/2193 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2015

sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («el Programa de Medio Ambiente») reconoce que las emisiones de agentes contaminantes del aire se han reducido considerablemente en las últimas décadas, pero, al mismo tiempo, los niveles de contaminación atmosférica siguen siendo problemáticos en muchas partes de Europa, y los ciudadanos de la Unión continúan estando expuestos a contaminantes atmosféricos que pueden poner en peligro su salud y bienestar. De acuerdo con el Programa de Medio Ambiente, los ecosistemas siguen padeciendo una deposición excesiva de nitrógeno y azufre, asociada a las emisiones del transporte, a prácticas agrarias insostenibles y a la generación de electricidad. Los niveles de contaminación atmosférica en muchas zonas de la Unión siguen estando por encima de los límites fijados por la Unión, y las normas de calidad del aire de la Unión siguen incumpliendo los objetivos establecidos por la Organización Mundial de la Salud.

(2)

Para garantizar un medio ambiente saludable para todos, el Programa de Medio Ambiente aboga por que las medidas que se adopten a nivel local se complementen con una política adecuada, tanto a nivel nacional como de la Unión. Exige, en particular, que se intensifiquen los esfuerzos para cumplir plenamente la legislación sobre calidad del aire de la Unión y que se determinen acciones y objetivos estratégicos para después de 2020.

(3)

Estudios científicos han demostrado que la contaminación atmosférica acorta en ocho meses de media la vida de los ciudadanos de la Unión.

(4)

Las emisiones de contaminantes procedentes de la combustión de combustibles en las instalaciones de combustión medianas no están en general reguladas a nivel de la Unión, a pesar de que contribuyen cada vez más a la contaminación del aire, debido en particular al creciente uso de la biomasa como combustible, impulsado por las políticas sobre clima y energía.

(5)

La combustión de combustibles en determinadas instalaciones y dispositivos de combustión pequeños se regula mediante medidas de ejecución contempladas en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). No obstante, es preciso adoptar nuevas medidas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE para colmar la laguna normativa todavía existente. La combustión de combustibles en grandes instalaciones de combustión se incluye en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) desde el 7 de enero de 2013, mientras que la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) sigue siendo de aplicación a las grandes instalaciones de combustión reguladas por el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE hasta el 31 de diciembre de 2015.

(6)

La Comisión, en su informe al Parlamento Europeo y al Consejo de 17 de mayo de 2013 sobre las revisiones realizadas de conformidad con el artículo 30, apartado 9, y con el artículo 73 de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales respecto a las emisiones de la ganadería intensiva y las instalaciones de combustión, concluye que, en el caso de la utilización de combustibles en las instalaciones de combustión medianas, se ha demostrado que existe un potencial claro de reducción rentable de las emisiones atmosféricas.

(7)

Las obligaciones internacionales de la Unión en lo que atañe a la contaminación atmosférica destinadas a reducir la acidificación, la eutrofización, el ozono troposférico y las emisiones de partículas fueron acordadas en el marco del Protocolo de Gotemburgo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, que fue modificado en 2012 para reforzar los compromisos existentes para la reducción de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco y compuestos orgánicos volátiles y para introducir nuevos compromisos de reducción de las partículas finas (PM2.5), que deben cumplirse a partir de 2020.

(8)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 18 de diciembre de 2013, titulada «Programa» Aire Puro «para Europa» insta a que se adopten medidas para controlar las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes de las instalaciones de combustión medianas y completar, de ese modo, el marco reglamentario para el sector de la combustión. El Programa «Aire Puro» completa el calendario de reducción para 2020 previsto en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 21 de septiembre de 2005, titulada «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica», y desarrolla objetivos de reducción de sus repercusiones para el período comprendido hasta 2030. A fin de realizar todos esos objetivos estratégicos, debe establecerse un programa normativo que incluya medidas para controlar las emisiones de las instalaciones de combustión medianas.

(9)

Las instalaciones de combustión medianas deben desarrollarse y explotarse de modo que se fomente la eficiencia energética. Este tipo de consideraciones, así como las de índole económica, las posibilidades técnicas y el ciclo de vida de las instalaciones de combustión medianas existentes, deben tenerse especialmente en cuenta al modernizar las instalaciones de combustión medianas o al decidir sobre las principales inversiones.

(10)

Para que el funcionamiento de una instalación de combustión mediana no genere un deterioro de la calidad del aire, las medidas adoptadas para limitar las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas en la atmósfera no deben tener como consecuencia un aumento de las emisiones de otros agentes contaminantes como el monóxido de carbono.

(11)

Las instalaciones de combustión medianas que ya están sujetas a requisitos mínimos a escala de la Unión, como las instalaciones a las que se aplican las normas de adición en virtud del capítulo III de la Directiva 2010/75/UE, o las instalaciones que incineran o coincineran residuos sólidos o líquidos, que están reguladas por el capítulo IV de dicha Directiva, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(12)

Algunas otras instalaciones de combustión medianas también deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva por sus características técnicas o por su uso en actividades concretas.

(13)

Habida cuenta de que las instalaciones de combustión medianas que queman combustibles de refinería solos o con otros combustibles para la producción de energía en las refinerías de petróleo y de gas y las calderas de recuperación en las instalaciones destinadas a la producción de pulpa están sujetas a los niveles de emisión, asociados a las mejores técnicas disponibles (MTD) establecidas en las conclusiones sobre las MTD, ya fijados en virtud de la Directiva 2010/75/UE, la presente Directiva no debe aplicarse a esas instalaciones.

(14)

La presente Directiva debe aplicarse a las instalaciones de combustión, incluida una combinación formada por dos o más nuevas instalaciones de combustión medianas, cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW. Las instalaciones de combustión individuales cuya potencia térmica nominal sea inferior a 1 MW no deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la potencia térmica nominal total de una combinación de instalaciones de combustión. A fin de evitar una laguna normativa, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse asimismo a una combinación formada por nuevas instalaciones de combustión medianas cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE.

(15)

Para asegurar el control de las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, una instalación de combustión mediana solo debe funcionar si se le ha concedido un permiso o si ha sido registrada por la autoridad competente, basado en la información facilitada por su titular.

(16)

Con objeto de controlar las emisiones atmosféricas de las instalaciones de combustión medianas, la presente Directiva debe establecer valores límite de emisión y requisitos de seguimiento.

(17)

Los valores límite de emisión indicados en el anexo II no deben aplicarse a las instalaciones de combustión medianas situadas en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, debido a los problemas técnicos y logísticos relacionados con la ubicación aislada de esas instalaciones. Los Estados miembros de que se trate deben fijar valores límite de emisión para esas instalaciones con el fin de reducir sus emisiones atmosféricas y los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

(18)

A fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar técnicamente las instalaciones de combustión medianas existentes a los requisitos de la presente Directiva, los valores límite de emisión deben aplicarse a esas instalaciones tras un plazo fijo a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva.

(19)

Para tener en cuenta determinadas circunstancias específicas en las que la aplicación de unos valores límite de emisión implicaría costes desproporcionadamente elevados en comparación con los beneficios medioambientales, los Estados miembros deben poder eximir a las instalaciones de combustión medianas utilizadas en casos de emergencia y que funcionen durante períodos de tiempo limitados del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva.

(20)

Debido a las limitaciones en materia de infraestructuras que afrontan las instalaciones de combustión medianas que forman parte de pequeñas redes aisladas o de microrredes aisladas y de la necesidad de facilitar su interconexión, debe concederse más tiempo a dichas instalaciones para adaptarse a los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva.

(21)

Habida cuenta de los beneficios generales de la calefacción urbana a la hora de contribuir a una reducción del uso doméstico de combustibles que causan elevados niveles de contaminación atmosférica, y de mejorar la eficiencia energética y reducir las emisiones de CO2, los Estados miembros han de poder conceder más tiempo a las instalaciones de combustión medianas existentes que proporcionan una cantidad sustancial de su producción de calor útil a una red pública de calefacción urbana para adaptarse a los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva.

(22)

En consideración a las recientes inversiones en plantas de biomasa destinadas a aumentar el uso de fuentes de energía renovables y que ya han dado lugar a una reducción de las emisiones de agentes contaminantes, y a fin de tener en cuenta los ciclos de inversión conexos, los Estados miembros han de poder conceder más tiempo a dichas instalaciones para adaptarse a los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva.

(23)

Dado el papel fundamental de las estaciones de compresión de gas para la fiabilidad y el funcionamiento seguro de las redes nacionales de transporte de gas y las limitaciones específicas relativas a su puesta al día, los Estados miembros han de poder conceder más tiempo a las instalaciones de combustión medianas que controlan el funcionamiento de esas estaciones para adaptarse a los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno establecidos en la presente Directiva.

(24)

De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas. Dichas medidas podrían ser necesarias, por ejemplo, en zonas en las que no se cumplan los valores límite de calidad del aire. En tales casos, los Estados miembros deben evaluar la necesidad de aplicar valores límite de emisión más estrictos que los previstos en la presente Directiva como parte del desarrollo de los planes de calidad del aire conforme a la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Esas evaluaciones deben tener en cuenta el resultado de un intercambio de información sobre el mejor rendimiento en términos de reducción de las emisiones que se puede lograr con las mejores tecnologías disponibles y emergentes. La Comisión debe organizar dicho intercambio de información con los Estados miembros, las industrias interesadas, incluidos los titulares y proveedores de tecnología, y las organizaciones no gubernamentales, incluidas las que promueven la protección del medio ambiente.

(25)

Los Estados miembros deben asegurarse de que el titular de una instalación de combustión tome las medidas necesarias en caso de incumplimiento de la presente Directiva. Los Estados miembros deben establecer un sistema que permita comprobar que las instalaciones de combustión medianas cumplen los requisitos de la presente Directiva.

(26)

A fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de la presente Directiva, las inspecciones deben, en la medida de lo posible, coordinarse, según corresponda, con las que se requieran en virtud de otra legislación de la Unión.

(27)

Las disposiciones de la presente Directiva respecto al acceso a la información relativa a su ejecución deben aplicarse de tal forma que se garantice la plena eficacia de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(28)

Para limitar la carga sobre las pequeñas y medianas empresas que explotan instalaciones de combustión medianas, las obligaciones administrativas de los titulares relativas al suministro de información, seguimiento y presentación de informes deben ser proporcionadas y evitar duplicidades, y permitir, al mismo tiempo, que las autoridades competentes puedan realizar una verificación efectiva de su cumplimiento.

(29)

Con el fin de garantizar la homogeneidad y la coherencia de la información facilitada por los Estados miembros sobre la aplicación de la presente Directiva y de promover el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, esta última, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, debe desarrollar una herramienta de presentación electrónica de informes, que también puedan utilizar internamente los Estados miembros para los informes nacionales y para la gestión de datos.

(30)

La Comisión debe evaluar la necesidad de modificar los valores límite de emisión indicados en el anexo II para las nuevas instalaciones de combustión medianas, en función de las tecnologías de punta. En este contexto, la Comisión también debe examinar la necesidad de fijar valores límite de emisión concretos para otras sustancias contaminantes, como el monóxido de carbono, así como posibles normas mínimas en materia de eficiencia energética.

(31)

A fin de adaptarse al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos conforme al artículo 290 del TFUE con el fin de adaptar las disposiciones sobre evaluación del cumplimiento que figuran en el anexo III, parte 2, punto 2. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(32)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva y para simplificar y racionalizar las obligaciones de los Estados miembros en materia de información, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la especificación de los formatos técnicos para la presentación de informes. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(33)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la mejora de la calidad del medio ambiente y la salud humana, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). La presente Directiva tiene, en particular, por objetivo garantizar la aplicación del artículo 37 de la Carta, relativo a la protección del medio ambiente.

(35)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas para controlar las emisiones al aire de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas y, así, reducir las emisiones atmosféricas y los riesgos potenciales de tales emisiones para la salud humana y el medio ambiente.

La presente Directiva también establece normas para medir las emisiones de monóxido de carbono (CO).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior o igual a 1 MW e inferior a 50 MW («instalaciones de combustión medianas»), con independencia del tipo de combustible utilizado.

2.   La presente Directiva también se aplicará a una combinación formada por nuevas instalaciones de combustión medianas de acuerdo con el artículo 4, incluida la combinación cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, a menos que dicha combinación sea una instalación de combustión regulada por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE.

3.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

las instalaciones de combustión reguladas por el capítulo III o por el capítulo IV de la Directiva 2010/75/UE;

b)

las instalaciones de combustión reguladas por la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

c)

las instalaciones de combustión ubicadas en la explotación agrícola con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW, que utilicen como combustible exclusivamente estiércol de aves de corral sin transformar, a que se refiere el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

d)

las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;

e)

las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento por gas utilizado para el calentamiento de espacios interiores a fin de mejorar las condiciones de los lugares de trabajo;

f)

las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar por combustión los gases residuales de los procesos industriales que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas;

g)

cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave;

h)

las turbinas de gas y los motores de gas y gasóleo, cuando se utilicen en plataformas marinas;

i)

las instalaciones de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico;

j)

las instalaciones de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre;

k)

los reactores utilizados en la industria química;

l)

los hornos con batería de coque;

m)

los recuperadores de altos hornos;

n)

los hornos crematorios;

o)

las instalaciones de combustión que queman combustibles de refinería solos o con otros combustibles para la producción de energía en las refinerías de petróleo y de gas;

p)

las calderas de recuperación dentro de instalaciones destinadas a la producción de pulpa.

4.   La presente Directiva no se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación relativa a las instalaciones de combustión medianas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones específicas para la aplicación del presente apartado.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «emisión»: la expulsión a la atmósfera de sustancias procedentes de una instalación de combustión;

2)   «valor límite de emisión»: la cantidad permisible de una sustancia contenida en los gases residuales de una instalación de combustión que puede ser expulsada a la atmósfera durante un período determinado;

3)   «óxidos de nitrógeno» (NOx): el monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno, expresados como dióxido de nitrógeno (NO2);

4)   «partículas»: partículas de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas;

5)   «instalación de combustión»: cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden combustibles a fin de utilizar el calor así producido;

6)   «instalación de combustión existente»: una instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del 20 de diciembre de 2018 o para la que se concedió un permiso antes del 19 de diciembre de 2017 de conformidad con la legislación nacional siempre que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 20 de diciembre de 2018;

7)   «nueva instalación de combustión»: una instalación de combustión que no sea una instalación de combustión existente;

8)   «motor»: un motor de gas, un motor diésel o un motor de dos combustibles;

9)   «motor de gas»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por chispa para quemar combustible;

10)   «motor diésel»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo diésel y utiliza encendido por compresión para quemar combustible;

11)   «motor de dos combustibles»: motor de combustión interna que utiliza encendido por compresión y funciona aplicando el ciclo Diesel cuando quema combustibles líquidos, y el ciclo Otto cuando quema combustibles gaseosos;

12)   «turbina de gas»: cualquier máquina rotativa que convierte la energía térmica en trabajo mecánico, constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el que se oxida el combustible para calentar el fluido de trabajo y una turbina, incluidas las turbinas de gas de ciclo abierto y de ciclo combinado, y las turbinas de gas que funcionan en modo de cogeneración, en todos los casos con o sin alimentación suplementaria;

13)   «pequeña red aislada»: pequeña red aislada tal como se define en el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

14)   «microrred aislada»: microrred aislada tal como se define en el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2009/72/CE;

15)   «combustible»: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa;

16)   «combustible de refinería»: material combustible sólido, líquido o gaseoso procedente de las etapas de destilación y conversión del refino de crudo de petróleo, y que incluye, el gas de refinería, el gas de síntesis, los fuelóleos de refinería y el coque de petróleo;

17)   «residuo»: cualquier residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

18)   «biomasa»: cualquiera de los siguientes productos:

a)

los productos compuestos por cualquier materia vegetal de origen agrícola o forestal que pueden ser utilizados como combustible para valorizar su contenido energético;

b)

los siguientes residuos:

i)

residuos vegetales de origen agrícola y forestal,

ii)

residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se valoriza el calor generado,

iii)

residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se valoriza el calor generado,

iv)

residuos de corcho,

v)

residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento y que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de la construcción y derribos;

19)   «gasóleo»:

a)

todo combustible líquido derivado del petróleo incluido en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 47, 2710 19 48, 2710 20 17 o 2710 20 19, o

b)

todo combustible líquido derivado del petróleo del que menos del 65 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C y por lo menos el 85 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 350 °C por el método ASTM D86;

20)   «gas natural»: metano de origen natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de inertes y otros constituyentes;

21)   «fuelóleo pesado»:

a)

todo combustible líquido derivado del petróleo incluido en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 68, 2710 20 31, 2710 20 35 o 2710 20 39, o

b)

todo combustible líquido derivado del petróleo distinto del gasóleo tal como se define en el punto 19 que, debido a su punto de destilación, pertenezca a la clase del fuelóleo pesado destinado a utilizarse como combustible y del que menos del 65 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C por el método ASTM D86. Si la curva de destilación no se puede determinar mediante el método ASTM D86, el producto derivado del petróleo también se clasificará como fuelóleo pesado;

22)   «horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión esté en funcionamiento y expulse emisiones a la atmósfera, excepto las fases de puesta en marcha y de parada;

23)   «titular»: cualquier persona física o jurídica que explote la instalación de combustión o controle la misma o, cuando el Derecho nacional así lo disponga, que ostente por delegación un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación;

24)   «zona»: parte del territorio de un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, como se establece en la Directiva 2008/50/CE.

Artículo 4

Adición

Una combinación formada por dos o más nuevas instalaciones de combustión medianas se considerará una única instalación de combustión mediana a efectos de la presente Directiva y sus potencias térmicas nominales se sumarán a efectos de calcular la potencia térmica nominal total de la instalación, cuando:

los gases residuales de dichas instalaciones de combustión medianas se expulsen a través de una chimenea común, o

teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, los gases residuales de dichas instalaciones de combustión medianas puedan expulsarse, a juicio de la autoridad competente, a través de una chimenea común.

Artículo 5

Permisos y registros

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que ninguna nueva instalación de combustión mediana esté en funcionamiento sin haber obtenido un permiso o sin haber sido registrada.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2024, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal superior a 5 MW esté en funcionamiento sin haber obtenido un permiso o sin haber sido registrada.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2029, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW esté en funcionamiento sin haber obtenido un permiso o sin haber sido registrada.

3.   Los Estados miembros especificarán el procedimiento de obtención de un permiso o de registro de las instalaciones de combustión medianas. Dichos procedimientos incluirán al menos la obligación del titular de la explotación de informar a la autoridad competente de que una instalación de combustión mediana está en funcionamiento o de la intención de ponerla en funcionamiento y de proporcionar al menos la información enumerada en el anexo I.

4.   La autoridad competente registrará la instalación de combustión mediana, o iniciará el procedimiento para conceder un permiso a la instalación de combustión mediana, en el plazo de un mes a partir de que el titular facilite la información a que se refiere el apartado 3. La autoridad competente informará al titular del registro de la instalación o del inicio del procedimiento para la concesión del permiso.

5.   La autoridad competente mantendrá un registro con información sobre cada instalación de combustión mediana que incluya la información indicada en el anexo I y la información obtenida con arreglo al artículo 9. Las instalaciones de combustión medianas existentes se incluirán en el registro a partir de la fecha de registro o de la fecha en que se haya concedido un permiso de conformidad con la presente Directiva. La autoridad competente pondrá la información recogida en el registro a disposición del público, incluso mediante internet, de conformidad con la Directiva 2003/4/CE.

6.   Sin perjuicio de la obligación de las instalaciones de combustión medianas de disponer de un permiso o de estar registradas, los Estados miembros podrán incluir requisitos para determinadas categorías de instalaciones de combustión mediana en normas generales de carácter vinculante. Cuando se adopten normas generales de carácter vinculante, el permiso o el registro podrá simplemente incluir una referencia a esas normas.

7.   Respecto a las instalaciones de combustión medianas que formen parte de una instalación contemplada por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, se considerará que reúnen los requisitos del presente artículo si se cumple lo dispuesto en dicha Directiva.

8.   Cualquier permiso concedido o registro realizado de conformidad con cualquier otra legislación nacional o de la Unión podrá combinarse con el permiso o registro requerido en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 para formar un único permiso o registro, siempre que dicho único permiso o registro contenga la información solicitada en virtud del presente artículo.

Artículo 6

Valores límite de emisión

1.   Sin perjuicio del capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, cuando sea aplicable, los valores límite de emisión indicados en el anexo II de la presente Directiva se aplicarán a las instalaciones de combustión mediana.

Los valores límite de emisión indicados s en el anexo II no se aplicarán a las instalaciones de combustión medianas situadas en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira. Los Estados miembros de que se trate indicarán valores límite de emisión para esas instalaciones a fin de reducir sus emisiones a la atmósfera y los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

2.   A partir del 1 de enero de 2025, las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW no superarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 2 y 3.

A partir del 1 de enero de 2030, las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no superarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 1 y 3.

3.   Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen durante más de 500 horas al año, como media móvil durante un período de cinco años, del cumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 1, 2 y 3.

Los Estados miembros podrán ampliar el límite previsto en el párrafo primero a 1 000 horas de funcionamiento en los casos de emergencia o de circunstancias extraordinarias siguientes:

para la producción de energía de reserva en las islas conectadas en caso de interrupción del suministro eléctrico a una isla,

las instalaciones de combustión medianas utilizadas para la producción de calor en caso de condiciones meteorológicas excepcionalmente frías.

En todos los supuestos recogidos en el presente apartado, se aplicará un valor límite de emisión de partículas de 200 mg/Nm3 a las instalaciones que quemen combustibles sólidos.

4.   Las instalaciones de combustión medianas existentes que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada respetarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 1, 2 y 3, a partir del 1 de enero de 2030.

5.   Hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW del cumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, a condición de que al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un período de cinco años, se suministre en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana. En el supuesto de que se aplique dicha exención, los valores límite de emisión establecidos por la autoridad competente no superarán los 1 100 mg/Nm3 en el caso del SO2 y los 150 mg/Nm3 en el caso de partículas.

Hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de partículas indicados en el anexo II de la presente Directiva a las instalaciones de combustión medianas que queman biomasa sólida como combustible principal, situadas en zonas que según las evaluaciones realizadas en virtud de la Directiva 2008/50/CE cumplan con los valores límite de la citada Directiva. En el supuesto de que se aplique dicha exención, los valores límite de emisión establecidos por la autoridad competente no superarán los 150 mg/Nm3 en el caso de partículas.

En todo caso, la autoridad competente velará por que no se produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

6.   Hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de NOx indicados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, a las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW que se utilizan para el funcionamiento de estaciones de compresión de gas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de un sistema de transmisión de gas nacional.

7.   A partir del 20 de diciembre de 2018 las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas desde las nuevas instalaciones de combustión medianas no superarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 2.

8.   Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 2, a las nuevas instalaciones de combustión medianas que no funcionen durante más de 500 horas al año, como media móvil durante un período de tres años. En el supuesto de que se aplique dicha exención, se aplicará un valor límite de emisión de partículas de 100 mg/Nm3 a las instalaciones que quemen combustibles sólidos.

9.   En las zonas o las partes de las zonas donde no se cumplan los valores límite de calidad del aire establecidos en la Directiva 2008/50/CE, los Estados miembros evaluarán la necesidad de aplicar a cada instalación de combustión mediana en esas zonas o esas partes de las zonas, valores límite de emisión más estrictos que los indicados en la presente Directiva, en el marco de la elaboración de planes relativos a la calidad del aire a que se refiere el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE, teniendo en cuenta los resultados del intercambio de información contemplado en el apartado 10 del presente artículo, a condición de que la aplicación de esos valores límite de emisión contribuya de manera eficaz a una mejora apreciable de la calidad del aire.

10.   La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros, las industrias interesadas y las organizaciones no gubernamentales sobre los niveles de emisión alcanzables con las mejores tecnologías disponibles y emergentes y los costes relacionados.

La Comisión publicará los resultados del intercambio de información.

11.   La autoridad competente podrá conceder una exención, por un período máximo de seis meses, de la obligación de cumplir los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 7 para el SO2 a una instalación de combustión mediana que utilice habitualmente combustible de bajo contenido en azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite de emisión debido a una interrupción en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave escasez.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de un mes, de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.

12.   La autoridad competente podrá eximir de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 7 a las instalaciones de combustión medianas que utilicen solo un combustible gaseoso y que tengan que recurrir excepcionalmente a otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esa razón, necesiten estar equipadas de un dispositivo secundario de reducción de emisiones. El período para el que se conceda esa exención no superará los diez días, excepto si el titular justifica a la autoridad competente la necesidad de un período más largo.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de un mes, de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.

13.   Para instalaciones de combustión medianas que utilizan simultáneamente dos o más combustibles, el valor límite de emisión correspondiente a cada contaminante se calculará de la siguiente manera:

a)

se toma el valor límite de emisión relativo a cada combustible, como se establece en el anexo II;

b)

se determina el valor límite de emisión ponderado por combustible, que se obtiene multiplicando el valor límite de emisión a que se refiere la letra a) por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el resultado de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles, y

c)

se suman los valores límite de emisión ponderados por combustible.

Artículo 7

Obligaciones del titular

1.   Los Estados miembros velarán por que los titulares realicen un seguimiento de las emisiones de conformidad, como mínimo, con el anexo III, parte 1.

2.   En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen varios combustibles, el seguimiento de las emisiones se hará mientras se quema un combustible o una mezcla de combustibles que tenga probabilidades de producir el mayor nivel de emisiones y durante un período representativo de unas condiciones de funcionamiento normal.

3.   El titular de la instalación llevará un registro de todos los resultados del seguimiento y los tratará de tal manera que se pueda realizar la verificación del cumplimiento de los valores límite de emisión de conformidad con las normas establecidas en el anexo III, parte 2.

4.   En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el titular de la instalación llevará un registro o conservará información que demuestre el funcionamiento efectivo y continuo de esos dispositivos.

5.   El titular de una instalación de combustión mediana conservará lo siguiente:

a)

el permiso o la prueba del registro realizado por la autoridad competente y, si es pertinente, su versión actualizada e información relacionada;

b)

los resultados del seguimiento y la información mencionados en los apartados 3 y 4;

c)

cuando sea aplicable, un historial de las horas de funcionamiento, según se indica en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 8;

d)

un historial de los tipos y cantidades de combustible utilizados en la instalación así como de cualquier fallo de funcionamiento o avería de los dispositivos secundarios de reducción de emisiones;

e)

un historial de los casos de no conformidad y las medidas tomadas, según se indica en el apartado 7.

Los datos e información mencionados en las letras b) a e) del párrafo primero se conservarán durante un período de al menos seis años.

6.   El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, sin demora indebida y previa petición, los datos y la información que figuran en el apartado 5. La autoridad competente podrá realizar dicha petición a fin de que se pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. La autoridad competente realizará dicha petición si un miembro del público solicita acceso a los datos o la información que figuran en el apartado 5.

7.   En caso de incumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, el titular tomará las medidas necesarias para garantizar que la conformidad se vuelva a restablecer en el plazo más breve posible, sin perjuicio de las medidas requeridas en virtud del artículo 8. Los Estados miembros establecerán normas sobre el tipo, la frecuencia y el formato de la información relativa a los casos de incumplimiento que los titulares deben facilitar a la autoridad competente.

8.   Los titulares prestarán a la autoridad competente toda la asistencia necesaria para que pueda llevar a cabo cualesquiera inspecciones o visitas in situ así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para desempeñar sus funciones a los efectos de la presente Directiva.

9.   Los titulares velarán por que las fases de puesta en marcha y de parada de las instalaciones de combustión medianas sean lo más breves posible.

Artículo 8

Comprobación del cumplimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que los valores de emisión autorizados, objeto de seguimiento de conformidad con el anexo III, no superen los valores límite de emisión indicados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo, basado en inspecciones medioambientales o en otras medidas, para comprobar la conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

3.   En caso de incumplimiento, además de las medidas adoptadas por el titular en virtud del artículo 7, apartado 7, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente exija que el titular tome todas las medidas que considere necesarias para garantizar que el cumplimiento se restablezca sin demora indebida.

Cuando el incumplimiento cause una degradación importante de la calidad del aire a nivel local, se suspenderá el funcionamiento de la instalación de combustión mediana hasta que se vuelva a restablecer el cumplimiento.

Artículo 9

Cambios realizados en las instalaciones de combustión medianas

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el titular informe sin demora indebida a la autoridad competente de cualquier cambio previsto en la instalación de combustión mediana que pueda afectar a los valores límite de emisión aplicables.

La autoridad competente actualizará en consecuencia el permiso o el registro, según corresponda.

Artículo 10

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 11

Presentación de informes

1.   A más tardar el 1 de octubre de 2026 y el 1 de octubre de 2031, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que contenga información de carácter cualitativo y cuantitativo sobre la aplicación de la presente Directiva, las medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la presente Directiva por las instalaciones de combustión medianas y de toda medida coercitiva adoptada a tal efecto.

El primer informe mencionado en el párrafo primero incluirá una estimación de las emisiones anuales totales de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas, agrupadas por tipo de instalación, tipo de combustible y clase de capacidad.

2.   Los Estados miembros presentarán asimismo a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2021, una estimación del total de emisiones de CO anuales, así como toda información disponible sobre la concentración de emisiones de CO procedentes de instalaciones de combustión medianas, agrupadas por tipo de combustible y clase de capacidad.

3.   A efectos de la presentación de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una herramienta de presentación electrónica de informes.

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos para los informes, con objeto de simplificar y racionalizar las obligaciones de presentación de informes de los Estados miembros en relación con la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15.

4.   En el plazo de los doce meses siguientes a la recepción de los informes de los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y teniendo en cuenta la información facilitada con arreglo al artículo 6, apartados 11 y 12, la Comisión presentará un informe de síntesis al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   En el desempeño de los deberes que le imponen los apartados 3 y 4, la Comisión estará asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente.

Artículo 12

Revisión

1.   A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión revisará los progresos por lo que respecta a la eficiencia energética de las plantas de combustión medianas y evaluará los beneficios derivados de la fijación de normas mínimas en materia de eficiencia energética conforme a las mejores técnicas disponibles.

2.   A más tardar el 1 de enero de 2023, la Comisión, evaluará la necesidad de revisar las disposiciones relativas a las instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada, así como el anexo II, parte 2, en función de las tecnologías de punta.

Como parte de esta revisión, la Comisión evaluará asimismo la necesidad de regular las emisiones de CO de determinados tipos o de todos los tipos de instalaciones de combustión medianas.

A continuación, se procederá cada diez años a una revisión que incluirá una evaluación sobre la conveniencia de fijar valores límite de emisión más estrictos, en particular para las nuevas instalaciones de combustión medianas.

3.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de las revisiones mencionadas en los apartados 1 y 2 acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 13

Modificación de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 con el fin de adaptar el anexo III, parte 2, punto 2, al progreso científico y técnico.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de diciembre de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 19 de diciembre de 2017, así como cualquier modificación posterior de las mismas sin demora.

Artículo 17

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 19 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 451 de 16.12.2014, p. 134.

(2)  DO C 415 de 20.11.2014, p. 23.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2015.

(4)  Decisión no 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(5)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(6)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(7)  Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

(8)  Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(9)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(10)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(12)  Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(14)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(15)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO I

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITAR EL TITULAR A LA AUTORIDAD COMPETENTE

1.

Potencia térmica nominal (MW) de la instalación de combustión mediana.

2.

Tipo de la instalación de combustión mediana (motor diésel, turbina de gas, motor de dos combustibles, otro motor u otra instalación de combustión mediana).

3.

Tipo y cuota de los combustibles utilizados, según las categorías de combustibles indicadas en el anexo II.

4.

Fecha de puesta en marcha de la instalación de combustión mediana o, si se desconoce la fecha exacta de puesta en marcha, una prueba de que la instalación comenzó a funcionar antes del 20 de diciembre de 2018.

5.

Sector de actividad de la instalación de combustión mediana o de la planta en la que se aplica (código NACE).

6.

Número previsto de horas de funcionamiento anuales de la instalación de combustión mediana y carga media utilizada.

7.

Si se recurre a la exención del artículo 6, apartado 3, o del artículo 6, apartado 8, una declaración firmada por el titular en la que se compromete a que la instalación de combustión mediana no esté en funcionamiento durante un número de horas superior al mencionado en dichos apartados.

8.

Nombre y domicilio social del titular y, en caso de instalaciones de combustión medianas fijas, dirección donde está ubicada la instalación.


ANEXO II

VALORES LÍMITE DE EMISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

Todos los valores límite de emisión indicados en el presente anexo están determinados a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y un contenido normalizado de O2 del 6 % en el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen combustibles sólidos, del 3 % en el de las instalaciones de combustión medianas, distintas de los motores y las turbinas de gas, que usen combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % en el de los motores y las turbinas de gas.

PARTE 1

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión medianas existentes

Cuadro 1

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW, que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200 (1)  (2)

1 100

350

200 (3)

NOx

650

650

200

650

250

250

Partículas

50

50

50


Cuadro 2

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW, que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200 (4)  (5)

400 (6)

350 (7)

35 (8)  (9)

NOx

650

650

200

650

200

250

Partículas

30 (10)

30 (10)

30


Cuadro 3

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas existentes

Contaminante

Tipo de instalación de combustión mediana

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

Motores y turbinas de gas

120

15 (11)  (12)

NOx

Motores

190 (13)  (14)

190 (13)  (15)

190 (16)

190 (16)

Turbinas de gas (17)

200

200

150

200

Partículas

Motores y turbinas de gas

10 (18)

PARTE 2

Valores límite de emisión para las nuevas instalaciones de combustión medianas

Cuadro 1

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las nuevas instalaciones de combustión medianas que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200 (19)

400

350 (20)

35 (21)  (22)

NOx

300 (23)

300 (23)

200

300 (24)

100

200

Partículas

20 (25)

20 (25)

20 (26)


Cuadro 2

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas nuevos

Contaminante

Tipo de instalación de combustión medianas

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

Motores y turbinas de gas

120 (27)

15 (28)

NOx

Motores (29)  (30)

190 (31)

190 (31)  (32)

95 (33)

190

Turbinas de gas (34)

75

75 (35)

50

75

Partículas

Motores y turbinas de gas

10 (36)  (37)


(1)  El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(2)  300 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que quemen paja.

(3)  400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque (industria siderúrgica).

(4)  El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(5)  300 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que quemen paja.

(6)  1 100 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(7)  Hasta el 1 de enero de 2030, 850 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW que quemen fuelóleo pesado.

(8)  400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque y 200 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(9)  170 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(10)  50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(11)  60 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(12)  130 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque, y 65 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(13)  1 850 mg/Nm3 en los casos siguientes:

i)

motores diésel cuya fabricación empezara antes del 18 de mayo de 2006,

ii)

motores de dos combustibles en modo líquido.

(14)  250 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

(15)  250 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW; 225 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(16)  380 mg/Nm3 en el caso de motores de dos combustibles en modo gas.

(17)  Los valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.

(18)  20 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW.

(19)  El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(20)  Hasta el 1 de enero de 2025, 1 700 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(21)  400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque, y 200 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(22)  100 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(23)  500 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

(24)  Hasta el 1 de enero de 2025, 450 mg/Nm3 cuando quemen fuelóleo pesado que contenga entre 0,2 % y 0,3 % N y 360 mg/Nm3 cuando quemen fuelóleo pesado que contenga menos de 0,2 % N en el caso de instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(25)  50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW; 30 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(26)  50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

(27)  Hasta el 1 de enero de 2025, 590 mg/Nm3 en el caso de motores diésel que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(28)  40 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(29)  Los motores que funcionen entre 500 y 1 500 horas al año podrán quedar exentos del cumplimiento de esos valores límite de emisión en caso de que apliquen medidas primarias para limitar las emisiones de NOx y cumplan los valores límite de emisión establecidos en la nota 4 a pie de página.

(30)  Hasta el 1 de enero de 2025 en instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada y de una microrred aislada, 1 850 mg/Nm3 en el caso de motores de dos combustibles en modo líquido y 380 mg/Nm3 en el caso de motores de dos combustibles en modo gas; 1 300 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con ≤ 1 200 rpm con una potencia térmica nominal total inferior o igual a 20 MW y 1 850 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW; 750 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con > 1 200 rpm.

(31)  225 mg/Nm3 en el caso de los motores de dos combustibles en modo líquido.

(32)  225 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con una potencia térmica nominal total inferior o igual a 20 MW con ≤ 1 200 revoluciones por minuto (rpm).

(33)  190 mg/Nm3 en el caso de los motores de dos combustibles en modo gas.

(34)  Estos valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.

(35)  Hasta el 1 de enero de 2025, 550 mg/Nm3 para instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(36)  Hasta el 1 de enero de 2025, 75 mg/Nm3 para los motores diésel que sean parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(37)  20 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.


ANEXO III

SEGUIMIENTO DE LAS EMISIONES Y EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

PARTE 1

Seguimiento de las emisiones por parte del titular

1.

Se exigirá la realización de mediciones periódicas al menos:

cada tres años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW,

todos los años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.

2.

Como alternativa a las frecuencias indicadas en el punto 1, en el caso de instalaciones de combustión medianas sujetas al artículo 6, apartado 3, o al artículo 6, apartado 8, podría ser necesario realizar mediciones periódicas por lo menos cada vez que hayan transcurrido el siguiente número de horas de funcionamiento:

tres veces el número del máximo de horas de funcionamiento medio anuales, aplicable conforme al artículo 6, apartado 3, o al artículo 6, apartado 8, para las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW,

el número máximo de horas de funcionamiento medio anuales, aplicable conforme al artículo 6, apartado 3, o al artículo 6, apartado 8, para las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.

En todo caso, la frecuencia de las mediciones periódicas no será inferior a una vez cada cinco años.

3.

Las mediciones solo serán obligatorias en el caso de:

a)

los contaminantes respecto a los cuales la presente Directiva prevé un valor límite de emisión para la instalación considerada;

b)

CO para todas las instalaciones.

4.

Las primeras mediciones se realizarán en los cuatro meses siguientes a la concesión de un permiso o al registro de la instalación o a la fecha de puesta en funcionamiento, si dicha fecha fuera posterior.

5.

Como alternativa a las mediciones de SO2 a que se refieren los puntos 1, 2 y 3, letra a), podrán utilizarse otros procedimientos verificados y aprobados por la autoridad competente para determinar las emisiones de SO2.

6.

Como alternativa a las mediciones periódicas a que se refiere el punto 1, los Estados miembros podrán exigir mediciones en continuo.

En el caso de mediciones en continuo, los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos una vez al año, y el titular informará a la autoridad competente acerca de los resultados de dichos controles.

7.

Las tomas de muestras y los análisis de sustancias contaminantes, las mediciones de los parámetros del proceso, así como las alternativas utilizadas a que se refieren los puntos 5 y 6, se basarán en métodos que permitan obtener resultados fiables, representativos y comparables. Se considerará que los métodos que cumplen las normas EN armonizadas satisfacen dicho requisito. Durante cada medición, la instalación funcionará en condiciones estables y con una carga uniforme representativa. En este contexto, las fases de puesta en marcha y de parada no se tendrán en cuenta.

PARTE 2

Evaluación del cumplimiento

1.

En el caso de mediciones periódicas, se considerará que se han cumplido los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 6 si los resultados de cada una de las series de mediciones o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente no superan el correspondiente valor límite de emisión.

2.

En el caso de mediciones en continuo, el cumplimiento de los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 6 se evaluará como se establece en el anexo V, parte 4, punto 1, de la Directiva 2010/75/UE.

Los valores medios validados se determinarán como se establece en el anexo V, parte 3, puntos 9 y 10, de la Directiva 2010/75/UE.

3.

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refiere el artículo 6, apartado 11, y el artículo 6, apartado 12, ni durante las fases de puesta en marcha y de parada.


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