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Document 32014R1152
Commission Delegated Regulation (EU) No 1152/2014 of 4 June 2014 supplementing Directive 2013/36/EU of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on the identification of the geographical location of the relevant credit exposures for calculating institution-specific countercyclical capital buffer rates (Text with EEA relevance)
Reglamento Delegado (UE) n° 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) n° 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad (Texto pertinente a efectos del EEE)
OJ L 309, 30.10.2014, p. 5–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/5 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1152/2014 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2014
por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión (1), y, en particular, su artículo 140, apartado 7, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de una entidad requiere determinar la ubicación geográfica de los requisitos de fondos propios para todas las exposiciones crediticias de dicha entidad, con inclusión de las exposiciones de la cartera de negociación y todas las exposiciones de titulización. |
(2) |
La ubicación geográfica debe determinarse sobre la base de la ubicación del riesgo asociado a las exposiciones. Esto garantizará que las reservas adicionales constituidas aplicando el colchón de capital anticíclico se asignen al sistema financiero que presente una expansión excesiva del crédito. |
(3) |
El lugar de residencia del obligado o del deudor se debe utilizar generalmente para determinar la ubicación geográfica de todas las exposiciones crediticias, ya que se considera que ese lugar es el que refleja mejor el lugar donde se sitúa el riesgo, revistiendo, pues, importancia para el sistema financiero. No obstante, la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias identificadas como exposiciones de financiación especializada, de conformidad con el artículo 147, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe basarse en la ubicación de los activos generadores de los ingresos que constituyen la primera fuente de reembolso de la obligación. |
(4) |
Para una comprensión clara e inequívoca de las medidas aplicables para determinar la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes, es esencial especificar una lista de definiciones de los términos técnicos empleados en el presente Reglamento. |
(5) |
Las exposiciones respecto de una persona jurídica deben asignarse, en principio, al Estado miembro o al tercer país en que la misma tiene su domicilio social. Sin embargo, el lugar del domicilio social y el lugar del centro real de administración de una persona jurídica pueden diferir. Esto ha sido reconocido por el Tribunal en sus sentencias en los asuntos C-81/87 (Daily Mail), C-212/97 (Centros), C-208/00 (Überseering), C-167/01 (Inspire Art), C-411/03 (Sevic) y C-210/06 (Cartesio). Con el fin de garantizar una asignación adecuada del colchón de capital anticíclico en estos casos, las entidades que son conscientes de la existencia de tal discrepancia en lo que se refiere a un obligado determinado, deben asignar las exposiciones pertinentes al lugar del centro real de administración de la persona jurídica de que se trate. |
(6) |
Para las exposiciones respecto de organismos de inversión colectiva (OIC), es apropiado asignarlas al lugar del obligado de la exposición subyacente según se define en el presente Reglamento. Si la definición del obligado de la exposición subyacente requiere un esfuerzo desproporcionado, la exposición respecto del organismo de inversión colectiva puede asignarse al Estado miembro de origen de la entidad. |
(7) |
Las exposiciones respecto de otros activos han de asignarse al Estado miembro de origen de la entidad si no puede identificarse al obligado. |
(8) |
Deben tenerse en cuenta consideraciones de proporcionalidad e importancia relativa para las entidades con una exposición global en el extranjero o una cartera de negociación limitadas, permitiéndoles la utilización de unos métodos de asignación más simples. Con ello se pretende aligerar la carga para las entidades más pequeñas, que suelen tener unas actividades en el extranjero y una cartera de negociación limitadas. |
(9) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(10) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «exposición crediticia general»: el importe de exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, de una exposición a que se hace referencia en el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
2) «exposición de la cartera de negociación»: el importe de exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, de una exposición a que se hace referencia en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE;
3) «exposición de titulización»: el importe de exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, de una exposición a que se hace referencia en el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE;
4) «ubicación del obligado»: el Estado miembro o tercer país en el que la persona física o jurídica que es la contraparte de la entidad para una exposición crediticia general, o el emisor de un instrumento financiero no incluido en la cartera de negociación, o la contraparte de una exposición de la cartera de inversión, reside habitualmente (en el caso de una persona física) o tiene su domicilio social (en el caso de una persona jurídica); para una persona jurídica cuyo centro real de administración se encuentra en un Estado miembro o en un tercer país distinto del Estado miembro o del país donde se sitúa su domicilio social, por «ubicación del deudor» se entenderá el Estado miembro o el tercer país de su centro real de administración;
5) «ubicación del deudor»: el Estado miembro o tercer país en que la persona física o jurídica que es el emisor de un instrumento financiero incluido en la cartera de negociación o la contraparte de una exposición de la cartera de negociación reside habitualmente (en el caso de una persona física) o tiene su domicilio social (en el caso de una persona jurídica); para una persona jurídica cuyo centro real de administración efectivo se encuentra en un Estado miembro o en un tercer país distinto del Estado miembro o del país donde se sitúa su domicilio social, por «ubicación del deudor» se entenderá el Estado miembro o el tercer país de su centro real de administración;
6) «ubicación de los ingresos»: el Estado miembro o tercer país de ubicación de los activos que generan los ingresos que constituyen la primera fuente de reembolso de la obligación en relación con una exposición de financiación especializada;
7) «exposición en el extranjero»: una exposición crediticia general cuyo obligado no está ubicado en el Estado miembro de origen de la entidad;
8) «exposición de financiación especializada»: una exposición crediticia general que posee las características indicadas en el artículo 147, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013.
Artículo 2
Ubicación de exposiciones crediticias generales
1. Todas las exposiciones crediticias generales no contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo se asignarán a la ubicación del obligado.
2. Las exposiciones crediticias generales respecto de organismos de inversión colectiva a que se hace referencia en el artículo 112, letra o), del Reglamento (UE) no 575/2013 se asignarán a la ubicación del obligado de las exposiciones subyacentes. En caso de haber más de una ubicación correspondiente a los obligados de las exposiciones subyacentes de una determinada exposición frente a un organismo de inversión colectiva, el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento podrá aplicarse también a esta exposición frente al organismo de inversión colectiva.
3. Las exposiciones de financiación especializada a que se hace referencia en el artículo 147, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013 se asignarán a la ubicación de los ingresos.
4. Las exposiciones crediticias generales frente a otros elementos mencionadas en el artículo 112, letra q), del Reglamento (UE) no 575/2013 se asignarán al Estado miembro de origen de la entidad si esta no puede identificar a su obligado.
5. Las siguientes exposiciones crediticias generales podrán asignarse al Estado miembro de origen de la entidad:
a) |
las exposiciones respecto de organismos de inversión colectiva a que se hace referencia en el artículo 112, letra o), del Reglamento (UE) no 575/2013, si la entidad no puede determinar la ubicación del obligado u obligados de las exposiciones subyacentes partiendo de la información existente a nivel interno o disponible en el exterior sin un esfuerzo desproporcionado; |
b) |
las exposiciones en el extranjero cuyo valor agregado no rebase el 2 % del importe agregado de las exposiciones crediticias generales, las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de titulización de esa entidad; el importe agregado de las exposiciones crediticias generales, las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de titulización se calculará excluyendo las exposiciones crediticias generales ubicadas de conformidad con la letra a) del presente apartado y con el apartado 4. |
6. Las entidades calcularán el porcentaje mencionado en el apartado 5, letra b), sobre una base anual y sobre una base ad hoc. Se requerirá un cálculo ad hoc cuando se produzca un hecho que afecte a la situación económica o financiera de la entidad.
Artículo 3
Ubicación geográfica de las exposiciones de la cartera de negociación
1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las exposiciones de la cartera de negociación se asignarán a la ubicación del deudor.
2. En lo que respecta a las exposiciones de la cartera de negociación sujetas a los requisitos de fondos propios de conformidad con la parte 3, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades determinarán su ubicación geográfica multiplicando su importe agregado de exposición al riesgo por el cociente entre:
a) |
los requisitos de fondos propios para las subcarteras desglosados en función de la ubicación geográfica determinada conforme al modelo previsto en la parte 3, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, y |
b) |
la suma de los requisitos de fondos propios determinados conforme a la letra a) para todas las ubicaciones geográficas. |
3. Las entidades para las que las exposiciones totales de su cartera de negociación no rebasen el 2 % de la suma de sus exposiciones crediticias generales, las exposiciones de su cartera de negociación y sus exposiciones de titulización podrán asignar dichas exposiciones al Estado miembro de origen de la entidad.
4. Las entidades calcularán el porcentaje mencionado en el apartado 3 sobre una base anual y sobre una base ad hoc. Se requerirá un cálculo ad hoc cuando se produzca un hecho que afecte a la situación económica o financiera de la entidad.
Artículo 4
Ubicación geográfica de las exposiciones de titulización
1. Las exposiciones de titulización se asignarán a la ubicación del obligado de las exposiciones subyacentes.
2. En caso de existir más de una ubicación correspondiente al obligado de las exposiciones subyacentes de una determinada exposición de titulización, esta exposición podrá asignarse a la ubicación del obligado de las exposiciones subyacentes que representan la mayor proporción en las exposiciones de titulización subyacentes.
3. Las exposiciones de titulización para las que no se disponga de información sobre las exposiciones de titulización subyacentes podrán asignarse al Estado miembro de origen de la entidad, si esta no puede determinar el obligado subyacente partiendo de información disponible a partir de fuentes internas o externas o de información cuya obtención no exija un esfuerzo desproporcionado.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(2) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).