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Document 32014R0950

Reglamento Delegado (UE) n °950/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014 , por el que se abre, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y se fija por anticipado el importe de la ayuda

OJ L 265, 5.9.2014, p. 22–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/09/2014; derogado por 32014R0992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/950/oj

5.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/22


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 950/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2014

por el que se abre, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y se fija por anticipado el importe de la ayuda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de agosto de 2014, el Gobierno ruso anunció una prohibición de las importaciones de determinados productos de la Unión a Rusia, incluidos los productos lácteos. El producto lácteo más afectado por la prohibición es el queso, dado que las exportaciones a Rusia representan el 33 % del total de las exportaciones de queso de la Unión. Por otra parte, Rusia es un socio comercial exclusivo para el queso de Finlandia y los países bálticos, y un importante destino para otros Estados miembros, como Alemania, los Países Bajos o Polonia.

(2)

Las exportaciones de queso a Rusia ascendieron en 2013 a más de 250 000 toneladas, una cantidad que corre el riesgo de tener que ser absorbida por el mercado interior en un porcentaje significativo, dando así lugar al desequilibrio del mercado y la presión a la baja sobre los precios.

(3)

Las medidas de intervención en el mercado disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 no resultan suficientes para hacer frente a la situación creada recientemente, ya que se limitan a los quesos con indicación geográfica.

(4)

La amenaza de un grave desequilibrio del mercado del queso podría reducirse o eliminarse mediante el almacenamiento. Por consiguiente, es oportuno conceder la ayuda al almacenamiento privado de queso y fijar por anticipado el importe de la ayuda.

(5)

El artículo 17 del Reglamento (UE) no 1308/2013 contempla la concesión de ayuda al almacenamiento privado de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Si bien los quesos con una indicación geográfica se ven afectados por la prohibición de importación, solo representan una mínima parte de la totalidad de los quesos exportados a Rusia. Por razones operativas y de eficacia administrativa, es conveniente crear un único régimen de ayuda al almacenamiento privado que cubra todos los tipos de quesos.

(6)

Conviene excluir los quesos frescos que no son aptos para su almacenamiento.

(7)

Como regla general, para facilitar la gestión y el control, la ayuda al almacenamiento privado solo debe concederse a los agentes económicos establecidos y registrados a los fines del IVA en la Unión.

(8)

Para garantizar que las medidas pueden controlarse correctamente, debe especificarse en el presente Reglamento la información necesaria para celebrar el contrato de almacenamiento, así como las obligaciones de las partes contratantes.

(9)

Para mejorar la eficacia del régimen, los contratos deben celebrarse por una cantidad mínima determinada y en ellos deben definirse las obligaciones de la parte contratante, en particular, las que permitan a la autoridad competente encargada de controlar las operaciones de almacenamiento llevar a cabo una inspección eficaz de las condiciones de almacenamiento.

(10)

El almacenamiento de la cantidad contractual durante el período acordado es uno de los requisitos principales para la concesión de la ayuda al almacenamiento privado. A fin de tener en cuenta las prácticas comerciales, así como por razones prácticas, debe permitirse cierta tolerancia con respecto a la cantidad objeto de la ayuda.

(11)

Para garantizar que el almacenamiento se gestiona correctamente, procede adoptar disposiciones para reducir el importe de ayuda que ha de pagarse cuando la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual sea inferior a la cantidad contractual y si no se respeta en su totalidad el período de almacenamiento.

(12)

El importe de la ayuda debe fijarse en función de los costes de almacenamiento o de otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para los gastos de almacenamiento fijos de entrada y salida de los productos de que se trate y la ayuda por día de almacenamiento, por gastos de almacenamiento frigorífico y de financiación.

(13)

Es preciso indicar las condiciones de concesión de anticipos, la adaptación de la ayuda en caso de que la cantidad contractual no se haya respetado totalmente, los controles del cumplimiento de los derechos a la ayuda, las posibles sanciones y la información que deban notificar los Estados miembros a la Comisión.

(14)

Es conveniente prever la posibilidad de fijar un coeficiente de reducción para las solicitudes pendientes, cuando sea necesario para que las medidas no superen los volúmenes para los cuales se fija el régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(15)

También han de establecerse disposiciones de aplicación referentes a la documentación, la contabilidad, la frecuencia y las características de los controles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de los quesos de los códigos NC 0406 20, 0406 30, 0406 40 y 0406 90 y de cuajada congelada del código NC 0406 10.

El volumen máximo de producto sujeto a este régimen temporal se fija en 155 000 toneladas.

Artículo 2

Definición

A los fines del presente Reglamento, por «las autoridades competentes de los Estados miembros» se entenderán los servicios u organismos acreditados por los Estados miembros como organismos pagadores que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 3

Subvencionabilidad de los productos

1.   Para poder optar a la ayuda al almacenamiento privado a que se refiere el artículo 1, en lo sucesivo, la «ayuda», el queso deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, de origen de la Unión y tener, en la fecha en que se inicie el contrato de almacenamiento, una curación mínima correspondiente al período de maduración que contribuye a aumentar el valor del queso.

2.   El queso deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

cada lote pesará como mínimo 0,5 toneladas;

b)

deberá llevar en caracteres indelebles la indicación, que podrá codificarse, de la empresa en la que ha sido elaborado y de la fecha de elaboración;

c)

deberá llevar la fecha de entrada en almacén;

d)

no habrá sido objeto con anterioridad de ningún contrato de almacenamiento.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de indicar en el queso la fecha de entrada en almacén contemplada en el apartado 2, letra c), si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él, en la fecha de entrada en almacén, las indicaciones que figuran en el apartado 2, letra b).

Artículo 4

Solicitudes de ayuda

1.   Los agentes económicos que pretendan obtener ayuda presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que se encuentren almacenados los productos.

2.   Los agentes económicos que presenten una solicitud de ayuda deberán estar establecidos y registrados a fines del IVA en la Unión.

3.   Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El plazo para la presentación de solicitudes expira el 31 de diciembre de 2014.

4.   Las solicitudes de ayuda deberán referirse a productos que ya estén almacenados en su totalidad.

5.   Las solicitudes podrán presentarse utilizando el método puesto a disposición de los agentes económicos por el Estado miembro de que se trate.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes presentadas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada, en la acepción del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las contempladas en las disposiciones de la Comisión sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión (5), y en sus disposiciones de aplicación.

6.   Las solicitudes solo serán válidas si cumplen los siguientes requisitos:

a)

indicación de una referencia al presente Reglamento;

b)

indicación de los datos de identificación del solicitante: nombre, dirección y número de registro del IVA;

c)

indicación del producto junto con su correspondiente código NC de 6 dígitos;

d)

indicación de la cantidad de productos;

e)

indicación del período de almacenamiento;

f)

indicación del nombre y dirección del lugar de almacenamiento, del número de lote de almacenamiento y, cuando proceda, del número de autorización que permita identificar la fábrica;

g)

no incluye ninguna condición adicional introducida por el solicitante distinta de las previstas en el presente Reglamento;

h)

presentación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se presente la solicitud.

7.   El contenido de las solicitudes no podrá modificarse tras su presentación.

Artículo 5

Celebración de los contratos

1.   Los contratos se celebrarán entre la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre almacenado el producto y el solicitante, en lo sucesivo denominado «la parte contratante».

2.   Los contratos se celebrarán en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información mencionada en el artículo 4, apartado 6, letra f), supeditados, en su caso, a la confirmación ulterior de que los productos pueden optar a la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo. En caso de que no se confirme que los productos pueden optar a la ayuda, el contrato se considerará nulo y sin valor.

Artículo 6

Obligaciones de la parte contratante

1.   Los contratos estipularán al menos las obligaciones siguientes que ha de cumplir la parte contratante:

a)

dar entrada en almacén y mantener almacenada durante el período de almacenamiento contractual la cantidad objeto del contrato, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen el mantenimiento de las características de los productos, sin sustituir los productos almacenados ni trasladarlos a otro lugar de almacenamiento. No obstante, previa solicitud debidamente motivada de la parte contratante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de los productos almacenados;

b)

conservar los documentos relativos al pesaje elaborados en el momento de la entrada en el lugar de almacenamiento;

c)

permitir que la autoridad competente compruebe en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato;

d)

hacer lo necesario para que pueda accederse fácilmente a los productos almacenados y puedan identificarse individualmente: cada unidad almacenada de manera individual se marcará de modo que figure en ella la fecha de entrada en almacén, el número de contrato, el producto y el peso. No obstante, los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el artículo 3, apartado 2.

2.   La parte contratante conservará a disposición de la autoridad encargada del control toda la documentación de cada contrato, que permita, en particular, comprobar, con relación a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes extremos:

a)

el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;

b)

el origen y la fecha de fabricación de los productos;

c)

la fecha de entrada en almacén;

d)

el peso y el número de unidades empaquetadas;

e)

la presencia de los productos en el almacén y la dirección del mismo;

f)

la fecha prevista de conclusión del período de almacenamiento contractual, completada por la fecha real de salida.

3.   La parte contratante o, en su caso, el titular del almacén, llevará una contabilidad material disponible en el almacén, que incluya por cada número de contrato:

a)

la identificación de los productos que se hallen en almacenamiento privado por lote;

b)

las fechas de entrada en almacén y de salida de este;

c)

la cantidad indicada por almacenamiento en lote;

d)

la localización de los productos en el almacén.

Artículo 7

Período de almacenamiento contractual

1.   El período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente al de la recepción por parte de las autoridades competentes de la información referida en el artículo 4, apartado 6, letra f).

2.   El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de la salida de almacén.

3.   La ayuda solo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento oscile entre 60 y 210 días.

Artículo 8

Salida de almacén

1.   Las operaciones de salida de almacén podrán comenzar el día siguiente al último del período de almacenamiento contractual.

2.   La salida de almacén se efectuará por lotes de almacenamiento enteros o, si la autoridad competente así lo autoriza, por cantidades inferiores. No obstante, en el caso indicado en el artículo 14, apartado 4, letra a), solo podrán salir del almacén cantidades precintadas.

3.   La parte contratante notificará a la autoridad competente su intención de comenzar a retirar los productos del almacén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5.

4.   Si no se cumple el requisito del apartado 3, pero la autoridad competente considera que, en los treinta días siguientes a la salida de almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de salida y las cantidades retiradas, la ayuda se reducirá en un 15 % y solo se pagará con respecto al período por el cual la parte contratante proporcione a la autoridad competente una prueba satisfactoria de que el producto se ha mantenido en almacenamiento contractual.

5.   Si no se cumple el requisito del apartado 3 y la autoridad competente no considera que, en los treinta días siguientes a la salida de almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de salida y las cantidades retiradas, no se pagará ayuda alguna con respecto al contrato en cuestión.

Artículo 9

Importe de la ayuda

La ayuda ascenderá a:

15,57 EUR por tonelada almacenada en concepto de gastos de almacenamiento fijos,

0,40 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual.

Artículo 10

Anticipo de la ayuda

1.   Después de sesenta días de almacenamiento y a petición de la parte contratante, podrá concederse un solo anticipo sobre la ayuda siempre y cuando aquella deposite una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %.

2.   El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de noventa días o tres meses, cuando proceda. La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará en cuanto se haya abonado el saldo de la ayuda.

Artículo 11

Pago de la ayuda

1.   La ayuda, o el saldo de la ayuda en caso de haberse concedido un anticipo en virtud del artículo 10, se abonará sobre la base de una solicitud de ayuda presentada por la parte contratante en un plazo de tres meses tras la finalización del período de almacenamiento contractual.

2.   Cuando la parte contratante no pueda presentar los justificantes dentro del plazo de tres meses, pese a haber hecho las diligencias oportunas para conseguirlos dentro del mismo, podrá concedérsele una ampliación del plazo que no superará los tres meses en total.

3.   El pago de la ayuda o de su saldo tendrá lugar en un plazo de 120 días a partir del día de presentación de la solicitud de pago de la ayuda, siempre que se hayan cumplido las obligaciones contractuales y se haya efectuado el control final. No obstante, si se estuviera llevando a cabo una investigación administrativa, el pago no se realizará hasta que no se haya reconocido el derecho a la ayuda.

4.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuera inferior a la cantidad contractual e igual o superior al 95 % de dicha cantidad, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada. No obstante, si la autoridad competente comprobase que la parte contratante actuó deliberadamente o por negligencia, podrá decidir reducir más la ayuda o no pagarla.

5.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuera inferior al porcentaje indicado en el apartado 4, pero igual o superior al 80 % de la cantidad contractual, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducirá a la mitad. No obstante, si la autoridad competente comprobase que la parte contratante actuó deliberadamente o por negligencia, podrá decidir reducir más la ayuda o no pagarla.

6.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuera inferior al 80 % de la cantidad contractual, no se abonará ayuda alguna.

7.   Cuando se detecten productos defectuosos en los controles durante el almacenamiento o la salida de almacén, no se abonará ayuda alguna por esas cantidades. La cantidad restante del lote de almacenamiento que aún pueda optar a la ayuda no será inferior a la cantidad mínima establecida en el artículo 3, apartado 2. La misma norma se aplicará cuando parte de un lote de almacenamiento se retire por esa razón antes del período mínimo de almacenamiento.

Los productos defectuosos no se tendrán en cuenta para calcular la cantidad efectivamente almacenada a que se refieren los apartados 4, 5 y 6.

8.   Excepto en los casos de fuerza mayor, cuando la parte contratante no respete el final del período de almacenamiento contractual, establecido en el artículo 7, apartado 3, respecto de la totalidad de la cantidad almacenada, por cada día natural de incumplimiento se reducirá un 10 % el importe de la ayuda correspondiente al contrato en cuestión. No obstante, dicha reducción no superará el 100 % del importe de la ayuda.

Artículo 12

Notificaciones y seguimiento

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar cada martes, con relación a la semana anterior, las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, desglosadas por períodos de almacenamiento, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda.

La Comisión informará a los Estados miembros tan pronto como determine que las cantidades respecto de las que se hayan presentado solicitudes de ayuda se acercan a la cantidad máxima a que se refiere el artículo 1.

Cuando la Comisión haya informado a los Estados miembros de que las cantidades respecto de las se hayan presentado solicitudes de ayuda se acercan a la cantidad máxima a que se refiere el artículo 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los días hábiles, antes de las 14.00 horas (hora de Bruselas) las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda el día hábil anterior.

2.   Sobre la base de las notificaciones recibidas de conformidad con el apartado 1, la Comisión se asegurará de que la cantidad máxima a que se refiere el artículo 1 no sea sobrepasada.

Cuando la Comisión determine, sobre la base de dichas notificaciones, que la cantidad máxima a que se refiere el artículo 1 ha sido sobrepasada, informará inmediatamente de ello a todos los Estados miembros.

3.   Cuando la Comisión haya informado a los Estados miembros de que la cantidad máxima a que se refiere el artículo 1 ha sido sobrepasada, los Estados miembros informarán a los agentes económicos en consecuencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de que finalice el mes, con respecto al mes anterior:

a)

las cantidades de productos que hayan entrado y salido de almacén durante el mes de que se trate;

b)

las cantidades de productos almacenadas al final del mes de que se trate;

c)

las cantidades de productos cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado.

5.   Las notificaciones por los Estados miembros contempladas en los apartados 1 y 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (6).

Artículo 13

Medidas para el cumplimiento de la cantidad máxima

Cuando la aceptación de la cantidad total de productos objeto de las solicitudes de ayuda presentadas en un día determinado implique sobrepasar la cantidad máxima a que se refiere el artículo 1, la Comisión, mediante un acto de ejecución adoptado sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2, y 3 del Reglamento (UE) no 1308/2013, fijará un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades correspondientes a las solicitudes comunicadas a la Comisión en esa fecha. Dicho coeficiente de asignación limitará a la cantidad máxima a que se refiere el artículo 1 la cantidad total de productos que pueden beneficiarse, con carácter temporal y excepcional, de la ayuda al almacenamiento privado.

Artículo 14

Controles

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichas medidas comprenderán un control administrativo completo de las solicitudes de ayuda, complementado por controles sobre el terreno, tal y como se indica en los apartados 2 a 8.

2.   La autoridad encargada del control realizará controles de los productos que se almacenen en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 6, letra f).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, letra a), del presente artículo, con el fin de cerciorarse de que los productos almacenados cumplen los requisitos para optar a la ayuda, se efectuará un control material de una muestra representativa de al menos el 5 % de las cantidades que hayan entrado en almacén para garantizar, entre otros aspectos, que, en lo que respecta al peso, la identificación, y la naturaleza de los productos, la totalidad de los lotes de almacenamiento son conformes con los datos que figuran en la solicitud de celebración de contrato.

3.   El plazo de treinta días previsto en el apartado 2 podrá ampliarse quince días más por razones debidamente justificadas por el Estado miembro.

4.   La autoridad encargada del control procederá a lo siguiente:

a)

precintar los productos por contratos, lotes de almacenamiento o cantidades inferiores, en el momento del control indicado en el apartado 2; o

b)

realizar un control sin previo aviso para garantizar que la cantidad contractual se halla presente en el lugar de almacenamiento.

El control mencionado en el párrafo primero, letra b), se efectuará en un mínimo del 10 % de la cantidad contractual total y será representativo. Dichos controles consistirán en el estudio de los registros de existencias a que se refiere el artículo 6, apartado 3, y los justificantes, como etiquetas en las que conste el peso y resguardos de entregas, así como una comprobación del peso, el tipo de producto y su identificación, con respecto a un mínimo del 5 % de la cantidad sobre la que se realice el control sin previo aviso.

5.   Al término del período de almacenamiento contractual, la autoridad encargada del control procederá, en lo que respecta como mínimo a la mitad del número de contratos, a un control por muestreo del peso y la identificación de los productos almacenados. A los fines de dicho control, la parte contratante informará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento de que se trate, al menos cinco días hábiles antes de:

a)

la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, o

b)

el comienzo de las operaciones de retirada, en caso de que los productos se retiren antes de la expiración del período máximo de almacenamiento contractual.

Los Estados miembros podrán admitir un plazo inferior a cinco días hábiles.

6.   En caso de aplicación de la posibilidad contemplada en el apartado 4, letra a), se comprobarán la presencia y la integridad de los precintos al término del período de almacenamiento contractual. Los gastos de precintado o de manipulación correrán a cargo de la parte contratante.

7.   Todas las muestras que se utilicen para comprobar la calidad y la composición de los productos serán tomadas por funcionarios de la autoridad encargada del control o en su presencia.

Se realizará una comprobación o control material del peso en presencia de dichos funcionarios durante el pesaje.

A efectos de una pista de auditoría, se sellarán o rubricarán durante la inspección todos los registros de existencias y financieros y los documentos comprobados por los funcionarios. En caso de comprobación de registros informáticos, se imprimirá una copia que se conservará en el expediente de la inspección.

Artículo 15

Informe de auditoría

1.   La autoridad encargada del control elaborará un informe de cada control sobre el terreno. En el informe se precisarán los distintos elementos controlados.

En el informe se indicarán:

a)

la fecha y hora del comienzo del control;

b)

datos sobre el anuncio del control;

c)

la duración del control;

d)

el nombre de los responsables presentes;

e)

la naturaleza y amplitud de los controles efectuados, facilitando en particular información sobre los documentos y productos examinados;

f)

los resultados y las conclusiones;

g)

la necesidad, en su caso, de hacer un seguimiento.

El informe de control será firmado por los funcionarios responsables y refrendado por la parte contratante, o por el titular del almacén, en su caso, y habrá de incluirse en el expediente de pago.

2.   En caso de detectarse irregularidades significativas que afecten a un mínimo del 5 % de las cantidades de los productos de un mismo contrato objeto de control, la comprobación se efectuará sobre una muestra más amplia que determinará la autoridad encargada del control.

3.   La autoridad encargada del control registrará todos los casos de incumplimiento sobre la base de los criterios de gravedad, amplitud, duración y repetición que pueden dar lugar a una exclusión, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y/o al reembolso de una ayuda indebidamente abonada, con intereses cuando proceda, de acuerdo con el apartado 4 de dicho artículo.

Artículo 16

Sanciones

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro compruebe que un documento presentado por un solicitante para la atribución de los derechos derivados del presente Reglamento facilita información incorrecta y cuando esta sea decisiva para la atribución de esos derechos, excluirá al solicitante de la participación en el procedimiento de concesión de ayuda para el producto sobre el que se haya proporcionado información incorrecta por un período de un año a partir del momento en que se adopte una decisión administrativa definitiva que establezca la irregularidad.

2.   La exclusión prevista en el apartado 1 no se aplicará si el solicitante demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que la situación contemplada en el apartado 1 constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.

3.   Las ayudas abonadas indebidamente a los agentes económicos de que se trate se recuperarán con intereses. Serán de aplicación, mutatis mutandis, las normas establecidas en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (7).

4.   La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de los importes abonados indebidamente, tal como se establece en el presente artículo, se efectuarán sin perjuicio de la comunicación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (8).

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(4)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(5)  Decisión 2004/563/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 7 de julio de 2004, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 251 de 27.7.2004, p. 9).

(6)  Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

(7)  Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (DO L 141 de 30.4.2044, p. 18).

(8)  Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 56).


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