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Document 32014R0447

Reglamento de Ejecución (UE) n °447/2014 de la Comisión, de 2 de mayo de 2014 , sobre las normas específicas para la ejecución del Reglamento (UE) n ° 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II)

OJ L 132, 3.5.2014, p. 32–52 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/447/oj

3.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 447/2014 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2014

sobre las normas específicas para la ejecución del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, sobre el establecimiento de un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II) (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas y procedimientos que regulan la ejecución de la ayuda que son comunes a los nueve instrumentos de acción exterior. Deben establecerse normas específicas detalladas para abordar situaciones específicas, en particular para la gestión indirecta, para los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco de la política de «cooperación regional y territorial» y para los programas de desarrollo rural financiados en el marco de la política de «agricultura y desarrollo rural».

(2)

Con el fin de garantizar que la ayuda de preadhesión se aplique a todos los beneficiarios incluidos en la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 231/2014 (en lo sucesivo denominados «beneficiarios del IPA II») del mismo modo y respetando los principios de buena gestión financiera, la Comisión y los beneficiarios del IPA II deben celebrar acuerdos en forma de acuerdos marco y acuerdos sectoriales específicos que establezcan los principios de su cooperación conforme al presente Reglamento.

(3)

La Comisión debe apoyar a los beneficiarios del IPA II en sus esfuerzos por desarrollar su capacidad para gestionar los fondos de la Unión de acuerdo con los principios y las normas previstos en la legislación de la Unión. A tal efecto y, cuando proceda, la Comisión debe encomendar tareas de ejecución presupuestaria a los beneficiarios del IPA II.

(4)

Los beneficiarios del IPA II deben ser los primeros responsables de la programación y ejecución de la ayuda del IPA II, y establecerán las necesarias estructuras y autoridades y presentarán solicitudes a la Comisión para que se le encomienden tareas de ejecución presupuestaria.

(5)

Es por tanto necesario establecer normas específicas para confiar competencias de ejecución presupuestaria a los beneficiarios del IPA II de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (4).

(6)

Las condiciones que debe cumplir un país adherente son fundamentales para garantizar una buena gestión de las finanzas públicas.

(7)

Es necesario definir normas específicas para establecer las correcciones financieras y el procedimiento que debe aplicarse a los beneficiarios del IPA II en la ejecución de la asistencia de la Unión en régimen de gestión indirecta.

(8)

A fin de garantizar la eficacia, la eficiencia, la coherencia y la coordinación en la aplicación de la ayuda financiera de preadhesión de la Unión prevista en el Reglamento (UE) no 231/2014 (en lo sucesivo denominada «la ayuda del IPA II»), el Reglamento (UE) no 236/2014 debe complementarse con normas detalladas sobre seguimiento y evaluación.

(9)

Se precisan normas específicas sobre presentación de informes a fin de detallar los requisitos de información que deben cumplir los beneficiarios del IPA II.

(10)

Deben definirse normas específicas relativas a la transparencia y la visibilidad de la ayuda del IPA II a fin de cumplir efectivamente con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

(11)

La ayuda del IPA II debe utilizarse, entre otras cosas, para fomentar la cooperación transfronteriza entre los beneficiarios del IPA II así como entre los beneficiarios del IPA II y los Estados miembros o los países que entran en el ámbito de aplicación del Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El papel y las responsabilidades de los agentes deben especificarse teniendo en cuenta la diversidad de situaciones, en particular por lo que se refiere a la cooperación transfronteriza entre los beneficiarios del IPA II y los Estados miembros.

(12)

La ayuda del IPA II en el marco de los programas de desarrollo rural en el ámbito de la «agricultura y desarrollo rural» debe promover una adaptación progresiva al acervo de la política agrícola común. Es necesario adoptar disposiciones específicas para financiar operaciones de naturaleza similar a las del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, a través de sistemas de gestión y control que se asemejen a las estructuras con funciones similares de los Estados miembros.

(13)

A fin de permitir la oportuna programación y ejecución de los programas del IPA II 2014, el presente Reglamento debe entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del IPA II.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO Y MARCO GENERAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA AYUDA DEL IPA

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas específicas que fijan condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento (UE) no 231/2014 y normas detalladas para la aplicación del Reglamento (UE) no 236/2014 por lo que se refiere a los métodos de ejecución, la gestión financiera, el seguimiento, la evaluación y la información, la transparencia y la visibilidad de la ayuda del IPA II, así como normas específicas para la cooperación transfronteriza en el ámbito de la «ayuda y cooperación regional y territorial en el marco de los programas de desarrollo rural en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural».

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«beneficiario del IPA II»: uno de los beneficiarios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 231/2014;

b)

«programa»: programa de acción, medidas individuales, especiales o de apoyo previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) no 236/2014;

c)

«acuerdo marco»: acuerdo celebrado entre la Comisión y un beneficiario del IPA II aplicable a todas los ámbitos políticos del IPA II, que establece los principios de cooperación financiera entre el beneficiario del IPA II y la Comisión en el marco del presente Reglamento;

d)

«acuerdo sectorial»: acuerdo celebrado entre la Comisión y un beneficiario del IPA II relativo a un programa o ámbito específico del IPA II, que establece las normas y procedimientos que deben cumplirse y que no están incluidos en el acuerdo marco ni en los convenios de financiación;

e)

«ámbito(s) político(s)»: los principales ámbitos de cooperación abordados por las acciones financiadas por la ayuda del IPA II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 231/2014;

f)

«autoridades»: las entidades públicas u organismos de un beneficiario del IPA II o de un Estado miembro a nivel nacional, regional o local;

g)

«proyecto de gran envergadura»: un proyecto que comprende una serie de obras, actividades o servicios dirigidos a efectuar una tarea indivisible y definida de una determinada naturaleza económica o técnica, que persiga objetivos claramente delimitados y cuyo coste total supere el que se especifica en el acuerdo marco;

h)

«países participantes»: los beneficiarios del IPA II o los beneficiarios del IPA II junto con el Estado o Estados miembros, o con los países del Instrumento Europeo de Vecindad, que participen en un programa plurianual de cooperación transfronteriza elaborado conjuntamente por los países participantes;

i)

«convenio de financiación»: acuerdo anual o plurianual celebrado entre la Comisión y un beneficiario del IPA II para la aplicación de la ayuda financiera de la Unión mediante una acción que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Marco general para la ejecución de la ayuda del IPA II

Artículo 3

Principios de financiación de la Unión

1.   La ayuda del IPA II apoyará la ejecución de los esfuerzos de reforma de los beneficiarios del IPA II según lo mencionado en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 231/2014. Los programas específicos y acciones independientes podrán exigir contribuciones financieras tanto de los beneficiarios del IPA II como de la Unión.

2.   Una partida de gastos financiados en el marco del Reglamento (UE) no 231/2014 no podrá ser objeto de ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión.

Artículo 4

Principio de responsabilización

1.   El beneficiario del IPA II será el primer responsable de la programación y la ejecución de la ayuda del IPA II.

2.   El beneficiario del IPA II designará a un coordinador nacional del IPA, que será el interlocutor principal de la Comisión a efectos de la planificación estratégica, la coordinación de la programación, el seguimiento de la ejecución, la evaluación y la notificación de la ayuda del IPA II.

El coordinador:

a)

garantizará la coordinación en el seno de la Administración del beneficiario del IPA II y con otros donantes, y una estrecha relación entre el uso de la ayuda del IPA II y el proceso general de adhesión;

b)

coordinará la participación de los beneficiarios del IPA II en los correspondientes programas de cooperación territorial, en particular los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 27, letras a) a c), y, en su caso, los programas de cooperación transnacional o interregional establecidos y aplicados de conformidad con el Reglamento (UE) no 1299/2013. El coordinador nacional del IAP podrá delegar esta tarea de coordinación en un coordinador de la cooperación territorial o una estructura operativa, según proceda;

c)

garantizará que los objetivos establecidos en las acciones o programas propuestos por los beneficiarios del IPA II sean coherentes con los objetivos de los documentos de estrategia por país y tengan debidamente en cuenta las correspondientes estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas;

d)

procurará que la Administración del beneficiario del IPA II tome todas las medidas necesarias para facilitar la aplicación de los programas relacionados.

El coordinador nacional del IPA será elegido entre altos representantes del Gobierno o la Administración nacional del beneficiario del IPA II y dispondrá de la autoridad pertinente.

3.   A fin de proporcionar una base reforzada para la gestión de la ayuda de preadhesión y los fondos nacionales, la Comisión y el beneficiario del IPA II deberán entablar un diálogo sobre la gestión de las finanzas públicas. A este respecto, la Comisión evaluará el nivel de cumplimiento de la Administración del beneficiario del IPA II en relación con los principios de un sistema de gestión de las finanzas públicas abierto y ordenado. En caso de que la Administración cumpla estos requisitos solo en parte, el beneficiario del IPA II y el ordenador competente se pondrán de acuerdo sobre las medidas oportunas para solucionar las deficiencias detectadas.

Artículo 5

Acuerdos marco y acuerdos sectoriales

1.   La Comisión y el beneficiario del IPA II celebrarán un acuerdo marco que establezca disposiciones específicas para la gestión, control, supervisión, seguimiento, evaluación, presentación de informes y auditoría de la ayuda del IPA II, y que comprometa al beneficiario del IPA II a transponer en su ordenamiento jurídico los requisitos de regulación pertinentes de la Unión. El acuerdo marco podrá ser completado por acuerdos sectoriales que establezcan disposiciones específicas relativas a la gestión y la ejecución de la ayuda del IPA II en ámbitos o programas específicos.

2.   La ayuda del IPA II solo se concederá al beneficiario del IPA II una vez haya entrado en vigor el acuerdo marco a que se refiere el apartado 1. Cuando se suscriban acuerdos sectoriales, la ayuda del IPA II en virtud de la política o programa en cuestión se concederá después de la entrada en vigor del acuerdo marco y del acuerdo sectorial aplicable.

3.   El acuerdo marco se aplicará a todos los convenios de financiación a que se refiere el artículo 6. Los acuerdos sectoriales, si procede, se aplicarán a todos los convenios de financiación celebrados en relación con la política o programa cubiertos por el acuerdo sectorial.

4.   El acuerdo marco y, en su caso, los acuerdos sectoriales establecerán, en particular, disposiciones detalladas relativas a:

a)

las estructuras y autoridades necesarias para la gestión, control, supervisión, seguimiento, evaluación, presentación de informes y auditoría de la ayuda del IPA II, así como sus funciones y responsabilidades;

b)

las condiciones y requisitos de control para:

i)

el establecimiento de las autoridades y estructuras necesarias por el beneficiario del IPA II a efectos de realizar tareas de ejecución presupuestaria de la ayuda del IPA II,

ii)

el seguimiento, suspensión o finalización de las tareas de ejecución presupuestaria encomendadas;

c)

la programación y ejecución de la ayuda del IPA II y, en particular, disposiciones sobre las intensidades de la ayuda, los tipos de contribución de la Unión y los criterios de elegibilidad;

d)

la contratación pública, subvenciones y otros procedimientos de adjudicación, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, y los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) no 236/2014;

e)

las normas sobre impuestos, derechos de aduana y otras cargas fiscales de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 236/2014;

f)

los requisitos para los pagos, examen y aceptación de las cuentas y los procedimientos de corrección financiera y liberación de los fondos no utilizados;

g)

la protección de los intereses financieros de la Unión, según lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 236/2014, y disposiciones sobre la notificación de fraudes y otras irregularidades;

h)

requisitos sobre transparencia, visibilidad, información y publicidad.

Artículo 6

Decisiones de financiación y convenios de financiación

1.   Las decisiones de la Comisión por las que se adoptan programas cumplirán los requisitos necesarios para constituir decisiones de financiación de conformidad con el artículo 84, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el artículo 94 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

2.   Cuando dichas decisiones adopten programas de acción plurianuales con compromisos fraccionados para los ámbitos a que se refiere el artículo 3, letras a) a c), del Reglamento (UE) no 231/2014, los programas incluirán, en su caso, una lista indicativa de proyectos de gran envergadura. La Comisión adoptará una decisión relativa a la aprobación de la contribución financiera para los proyectos de gran envergadura seleccionados.

3.   Los convenios de financiación establecerán, entre otras cosas, las condiciones en las que se gestionará la ayuda del IPA II, incluidos los métodos de ejecución aplicables, las intensidades de la ayuda, los plazos de ejecución, así como las normas sobre la elegibilidad de los gastos. Cuando los programas se ejecuten en régimen de gestión indirecta por un beneficiario del IPA II, el convenio de financiación incluirá las disposiciones exigidas por el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

4.   Los convenios de financiación para los programas de cooperación transfronteriza a que se refiere el título VI, capítulo II, podrán asimismo ser suscritos por el Estado miembro que acoja a la autoridad de gestión del programa pertinente. Todos los países participantes en un programa concreto podrán firmar un único convenio de financiación para los programas de cooperación transfronteriza según lo dispuesto en el título VI, capítulo III.

TÍTULO II

GESTIÓN INDIRECTA POR LOS BENEFICIARIOS DEL IPA II

CAPÍTULO I

Sistemas de gestión y control

Artículo 7

Estructuras y autoridades

1.   El beneficiario del IPA II establecerá las siguientes estructuras y autoridades necesarias para la gestión, control, supervisión, seguimiento, evaluación y elaboración de informes y la auditoría interna de la ayuda del IPA II:

a)

coordinador nacional del IPA;

b)

ordenador nacional;

c)

estructuras operativas.

2.   El ordenador nacional establecerá una estructura de gestión compuesta por un fondo nacional y una oficina de apoyo al ordenador nacional.

3.   El beneficiario del IPA II establecerá una autoridad de auditoría.

4.   El beneficiario del IPA II garantizará la adecuada separación de funciones entre las estructuras y autoridades a que se refieren los apartados 1 a 3 y en el seno de las mismas.

Artículo 8

Funciones y responsabilidades del coordinador nacional del IPA

Además de las funciones previstas en el artículo 4, apartado 2, el coordinador nacional del IPA tomará medidas para garantizar que los objetivos establecidos en las acciones o programas cuya ejecución presupuestaria se le haya confiado se abordan adecuadamente durante la ejecución de la ayuda del IPA.

Artículo 9

Funciones y responsabilidades del ordenador nacional

1.   El ordenador nacional será responsable de la gestión financiera de la ayuda del IPA II en el beneficiario del IPA II, y de garantizar la legalidad y la regularidad de los gastos.

2.   El ordenador nacional será un alto representante del Gobierno o la Administración nacional del beneficiario del IPA II con la autoridad pertinente.

3.   El ordenador nacional será responsable, en particular, de:

a)

la gestión de las cuentas y operaciones financieras del IPA II;

b)

el funcionamiento efectivo de los sistemas de control interno para la aplicación de la ayuda del IPA II;

c)

el establecimiento de medidas antifraude eficaces y proporcionadas, teniendo en cuenta los riesgos identificados;

d)

la ejecución del proceso previsto en el artículo 14.

4.   El ordenador nacional realizará el seguimiento de los informes de la autoridad de auditoría a que se refiere el artículo 12 y remitirá una declaración de gestión anual a la Comisión. La declaración de gestión anual deberá redactarse para cada programa, en la forma indicada en el acuerdo marco, sobre la base de la supervisión realizada por el ordenador nacional de los sistemas de control interno durante el ejercicio presupuestario.

Al final del período de ejecución de un programa, el ordenador nacional presentará una declaración final de gastos.

Artículo 10

Funciones y responsabilidades de las estructuras operativas

1.   El beneficiario del IPA II establecerá estructuras operativas con el fin de ejecutar y gestionar la ayuda del IPA II.

2.   La estructura operativa será responsable de la ejecución, información y visibilidad, seguimiento y notificación de los programas, y de su evaluación, cuando sea pertinente, de conformidad con el principio de buena gestión financiera, y de verificar la legalidad y regularidad de los gastos originados por la ejecución de los programas de su responsabilidad.

Artículo 11

Funciones y responsabilidades de la estructura de gestión

1.   El fondo nacional será un organismo adscrito a un ministerio nacional del beneficiario del IPA II con competencia presupuestaria central. Apoyará al ordenador nacional en la ejecución de sus tareas, en particular las contempladas en el artículo 9, apartado 3, letra a).

2.   La oficina de apoyo al ordenador nacional le asistirá en la ejecución de sus tareas, en particular las contempladas en el artículo 9, apartado 3, letra b).

Artículo 12

Funciones y responsabilidades de la autoridad de auditoría

1.   De conformidad con el artículo 60, apartado 2, letra c), primera frase, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, las estructuras y autoridades mencionadas en el artículo 7, apartado 1, establecidas por el beneficiario del IPA II y la estructura de gestión mencionada en el artículo 7, apartado 2, establecida por el ordenador nacional, se someterán a una auditoría externa independiente realizada por la autoridad de auditoría mencionada en el artículo 7, apartado 3, que será independiente de las estructuras y autoridades anteriormente mencionadas. El beneficiario del IPA II velará por que el responsable de la autoridad de auditoría posea competencias, conocimientos y experiencia adecuados en el ámbito de la auditoría.

2.   La autoridad de auditoría deberá llevar a cabo auditorías de los sistemas de gestión y control, de las acciones, operaciones y cuentas anuales de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas en la materia y de conformidad con la estrategia de auditoría establecida cada tres años. La estrategia de auditoría deberá actualizarse anualmente.

3.   La autoridad de auditoría elaborará un informe anual de auditoría y un dictamen anual de auditoría de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

4.   Al final del período de ejecución de un programa, la autoridad de auditoría elaborará un informe de actividad final de auditoría y presentará un dictamen de auditoría sobre la declaración final de gastos.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas relativas a la asignación de tareas de ejecución presupuestaria

Artículo 13

Condiciones para asignar a un beneficiario del IPA II la realización de tareas de ejecución presupuestaria

1.   La Comisión encomendará tareas de ejecución presupuestaria a un beneficiario del IPA II mediante la celebración de un convenio de financiación con arreglo a las disposiciones del artículo 60, apartados 1 y 2, del artículo 61, y del artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   El beneficiario del IPA II deberá garantizar un nivel de protección de los intereses financieros de la Unión equivalente al requerido de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, y creará las estructuras necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo de los sistemas de control interno.

3.   Los sistemas de gestión, control, supervisión y auditoría creados en el beneficiario del IPA II aportarán un sistema eficaz de control interno que incluirá al menos los cinco ámbitos siguientes:

a)

entorno de control;

b)

gestión de riesgos;

c)

actividades de control;

d)

información y comunicación;

e)

actividades de supervisión.

Artículo 14

Asignación de tareas de ejecución presupuestaria

1.   El ordenador nacional, en nombre del beneficiario del IPA II, será responsable de presentar a la Comisión una petición para que se le encomienden tareas de ejecución presupuestaria de conformidad con el artículo 13.

2.   Antes de presentar la petición mencionada en el apartado 1, el ordenador nacional se asegurará de que la estructura de gestión y las estructuras operativas correspondientes cumplan los requisitos del artículo 60, apartado 2, primer párrafo, letras a), b) y d), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y los del artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento.

3.   Antes de encomendar la ejecución de tareas presupuestarias de la ayuda del IPA II, la Comisión revisará la petición a que se hace referencia en el apartado 1 y las autoridades y estructuras establecidas a que hace referencia el artículo 7 y, a efectos de la evaluación previa con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, obtendrá pruebas de que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 60, apartado 2, primer párrafo, letras a) a d), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y las del artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento.

Para confiar tareas de ejecución presupuestaria de la ayuda del IPA II, la Comisión podrá basarse en una evaluación previa realizada respecto de un convenio de financiación anterior con el beneficiario del IPA II o en una evaluación previa realizada respecto de la atribución de competencias de gestión en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (7). La Comisión solicitará pruebas adicionales si estas evaluaciones no cumplen todos los requisitos.

4.   El ordenador nacional supervisará el continuo cumplimiento por la estructura de gestión y las estructuras operativas de los requisitos mencionados en el apartado 2. En caso de incumplimiento de estos requisitos, el ordenador nacional informará a la Comisión sin demora y adoptará las medidas oportunas de salvaguardia en relación con los pagos efectuados o los contratos celebrados.

5.   La Comisión supervisará el cumplimiento del artículo 60, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y podrá tomar las oportunas medidas correctoras, incluidas la suspensión o terminación de partes del convenio de financiación en cualquier momento si dejan de cumplirse los requisitos.

TÍTULO III

GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I

Contribución financiera de la Unión

Artículo 15

Elegibilidad del gasto

1.   Antes de la celebración del convenio de financiación de conformidad con el artículo 13, los contratos y cláusulas adicionales firmados, los gastos realizados y los pagos efectuados por el beneficiario del IPA II no podrán optar a financiación en virtud del Reglamento (UE) no 231/2014.

2.   Los gastos siguientes no podrán optar a financiación en virtud del Reglamento (UE) no 231/2014:

a)

compra de terrenos y edificios existentes, excepto cuando ello esté debidamente justificado por la naturaleza de la acción en la decisión de financiación;

b)

otros gastos establecidos, en su caso, en los acuerdos sectoriales o de financiación.

CAPÍTULO II

Normas relativas a la gestión indirecta por el beneficiario del IPA II

Artículo 16

Notificación de presuntos fraudes y otras irregularidades

El beneficiario del IPA II denunciará sin demora a la Comisión los presuntos fraudes y otras irregularidades que hayan sido objeto de una comprobación administrativa o judicial y la mantendrá informada de la evolución de las diligencias administrativas y legales. La notificación se hará por medios electrónicos utilizando el módulo establecido por la Comisión a tal efecto.

Artículo 17

Correcciones financieras

1.   Con el fin de garantizar que los fondos del IPA II se utilicen de conformidad con la normativa aplicable, la Comisión aplicará mecanismos de corrección financiera.

2.   Dará origen a una corrección financiera:

a)

la identificación de un error, irregularidad o fraude;

b)

la identificación de un fallo o una deficiencia en los sistemas de gestión y control del beneficiario del IPA II.

3.   La Comisión basará sus correcciones financieras en la identificación de los importes gastados indebidamente y en las repercusiones financieras en el presupuesto. Cuando no sea posible identificar tales importes con precisión para aplicar correcciones individuales, la Comisión podrá aplicar correcciones a tanto alzado o correcciones basadas en una extrapolación de las conclusiones.

4.   Las correcciones financieras se efectuarán, en su caso, mediante compensación.

5.   A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la irregularidad o error específico, o el alcance y las implicaciones financieras de los fallos o deficiencias detectados en el sistema de gestión y control del programa de que se trate.

TÍTULO IV

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES

CAPÍTULO I

Seguimiento

Artículo 18

Comité de seguimiento del IPA

1.   La Comisión y el beneficiario del IPA II establecerán un comité de seguimiento del IPA a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del primer convenio de financiación.

2.   El comité de seguimiento del IPA evaluará la eficacia, eficiencia, calidad, coherencia, coordinación y adecuación de la ejecución de todas las acciones a efectos del cumplimiento de los objetivos. A tal efecto, deberá, en su caso, basarse en la información facilitada por los comités de seguimiento sectoriales. Podrá formular recomendaciones para acciones correctoras cuando sea necesario.

3.   El comité de seguimiento del IPA estará compuesto por representantes de la Comisión, el coordinador nacional del IPA y otras autoridades y organismos nacionales pertinentes del beneficiario del IPA II y, en su caso, organizaciones internacionales, en particular instituciones financieras internacionales y otras partes interesadas tales como organizaciones del sector privado y la sociedad civil.

4.   Un representante de la Comisión y el coordinador nacional del IPA copresidirán las reuniones del comité de seguimiento del IPA.

5.   El comité de seguimiento del IPA adoptará su reglamento interno.

6.   El comité de seguimiento del IPA se reunirá al menos una vez al año. También podrán convocarse reuniones extraordinarias a iniciativa de la Comisión o del beneficiario del IPA II, en especial de naturaleza temática.

Artículo 19

Comités de seguimiento sectoriales

1.   El beneficiario del IPA II creará comités de seguimiento sectoriales por ámbito político o por programa, en régimen de gestión indirecta con los beneficiarios del IPA II, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del primer convenio de financiación relacionado con el respectivo ámbito político o programa. Cuando proceda, los comités de seguimiento sectoriales podrán crearse sobre una base ad hoc en el marco de otros métodos de ejecución.

2.   Cada comité de seguimiento sectorial examinará la efectividad, la eficacia, la calidad, la coherencia, la coordinación y la adecuación de la ejecución de las acciones en el ámbito de la política o programa y su coherencia con las estrategias sectoriales pertinentes. Valorará los avances en relación con la consecución de los objetivos de las acciones y sus logros previstos, los resultados y el impacto por medio de indicadores relacionados con la situación inicial, así como los progresos en lo que respecta a la ejecución financiera. El comité de seguimiento sectorial informará al comité de seguimiento del IPA y podrá presentar propuestas sobre medidas correctoras para garantizar la realización de los objetivos de las acciones y aumentar la eficiencia, eficacia, impacto y sostenibilidad de la ayuda suministrada.

3.   El comité de seguimiento sectorial estará compuesto por representantes de las autoridades y organismos nacionales competentes, otros interesados, tales como los socios económicos, sociales y medioambientales y, en su caso, organizaciones internacionales, en particular instituciones financieras internacionales y la sociedad civil. La Comisión participará en los trabajos del comité. Un alto representante del beneficiario del IPA II presidirá las reuniones del comité de seguimiento sectorial. En función de la política o programa, la Comisión podrá copresidir las reuniones del comité.

4.   El comité de seguimiento sectorial adoptará su reglamento interno.

5.   El comité de seguimiento sectorial se reunirá al menos una vez al año. También podrán convocarse reuniones ad hoc.

Artículo 20

Otras actividades de seguimiento

Podrán crearse otras plataformas de seguimiento cuando proceda. Sus actividades se comunicarán al comité de seguimiento del IPA.

CAPÍTULO II

Evaluación

Artículo 21

Principios

1.   La ayuda del IPA II estará sujeta a evaluaciones, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con el objetivo de mejorar su relevancia, coherencia, calidad, eficiencia, eficacia, coherencia y sinergia con el diálogo político correspondiente.

2.   Las evaluaciones podrán realizarse a nivel político, estratégico, temático, sectorial, de programa y operativo, así como a escala nacional o regional.

3.   Los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta por el comité de seguimiento del IPA y por los comités de seguimiento sectoriales.

Artículo 22

Evaluaciones por el beneficiario del IPA II en régimen de gestión indirecta

1.   Un beneficiario del IPA II al que se hayan encomendado tareas de ejecución presupuestaria de la ayuda del IPA II será responsable de realizar evaluaciones de los programas que gestiona.

2.   El beneficiario del IPA II deberá elaborar un plan de evaluación que presente las actividades de evaluación que tenga previsto llevar a cabo en las diversas fases de ejecución.

CAPÍTULO III

Elaboración de informes

Artículo 23

Informes anuales sobre la ejecución de la ayuda del IPA II por los beneficiarios del IPA II en régimen de gestión indirecta

1.   Antes del 15 de febrero del ejercicio siguiente, el beneficiario del IPA II, de conformidad con el artículo 60, apartado 5, primer párrafo, letras a) a c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, deberá presentar a la Comisión:

a)

un informe anual sobre la ejecución de las tareas encomendadas;

b)

informes o estados financieros según el principio del devengo, de conformidad con lo especificado en el convenio de financiación, relativos a los gastos incurridos en el marco de la ejecución de las tareas que se le hayan encomendado;

c)

una declaración de gestión anual, tal como establece el artículo 9, apartado 4;

d)

un resumen de los informes de auditoría y los controles llevados a cabo por la estructura de gestión, que sienten una sólida base para la declaración de la gestión. Dicho resumen incluirá un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, de las medidas correctoras tomadas o previstas, y del seguimiento dado a los informes de las autoridades de auditoría.

2.   A más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente, el beneficiario del IPA II presentará a la Comisión un dictamen de auditoría de conformidad con el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.   Al final del período de ejecución de cada programa, el beneficiario del IPA II presentará un informe final que abarcará la totalidad del período de ejecución y podrá incluir el último informe anual.

4.   Dependiendo de la acción o programa bajo su responsabilidad, podrá exigirse a la estructura operativa que elabore un informe anual global que abarque todo el ejercicio financiero, que deberá presentar el coordinador nacional del IPA a la Comisión, previo examen por el comité de seguimiento sectorial.

TÍTULO V

TRANSPARENCIA Y VISIBILIDAD

Artículo 24

Información, publicidad y transparencia

1.   Cualquier agente que ejecute la ayuda del IPA II según lo definido en el artículo 58, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (CE, Euratom) no 966/2012, deberá cumplir los requisitos relativos a la información, publicidad y transparencia, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y garantizar una visibilidad adecuada de las acciones.

2.   En el caso de gestión indirecta por los beneficiarios del IPA II, las estructuras operativas serán responsables de publicar información sobre los beneficiarios de los fondos de la Unión, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012. Las estructuras operativas se asegurarán de que el beneficiario sea informado de que será incluido en la lista publicada de beneficiarios. Cualesquiera datos personales incluidos en dicha lista se tratarán de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001.

3.   Los documentos de estrategias para países concretos o grupos de países, así como su revisión, y los programas, serán documentos públicos, en su caso, y se pondrán a disposición del público en general y de la sociedad civil.

Artículo 25

Visibilidad y comunicación

1.   La Comisión y el beneficiario del IPA II acordarán un plan coherente de actividades de comunicación para suministrar y difundir activamente al beneficiario del IPA II información sobre la ayuda del IPA II.

2.   El beneficiario del IPA II informará sobre sus actividades de visibilidad y comunicación al comité de seguimiento del IPA y a los comités de seguimiento sectoriales.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 26

Definiciones

1.   A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«operación»: proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados por el comité de seguimiento conjunto o el órgano de contratación del programa de que se trate, o bajo su responsabilidad, que contribuya a alcanzar los objetivos, por lo que se refiere a los programas de cooperación transfronteriza con arreglo al artículo 27, letra a), del eje prioritario, o de los ejes prioritarios en cuestión o, por lo que se refiere a los programas de cooperación transfronteriza con arreglo al artículo 27, letras b) o c), de una prioridad temática o prioridades temáticas a que se refieran;

b)

«beneficiario»: organismo público o privado, responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones; en el contexto de los regímenes de ayuda estatal, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, del Reglamento (UE) no 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el término «beneficiario» significa el organismo que recibe la ayuda, por lo que respecta a programas de cooperación transfronteriza en los que participen Estados miembros.

2.   A efectos de los capítulos I y II del presente título, por lo que respecta a los programas de cooperación transfronteriza en los que participen Estados miembros, los términos «gasto público», «programación», «Acuerdo de Asociación» y «documento» se utilizarán con arreglo a las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 27

Modalidades de asistencia

Se prestará asistencia a una de las siguientes formas de cooperación transfronteriza:

a)

cooperación transfronteriza entre uno o varios Estados miembros y uno o varios beneficiarios del IPA II, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II;

b)

cooperación transfronteriza entre dos o más beneficiarios del IPA II, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III;

c)

cooperación transfronteriza entre beneficiarios del IPA II y países incluidos en el Instrumento Europeo de Vecindad, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III.

Artículo 28

Intensidad de la ayuda y porcentaje de la ayuda del IPA II

1.   La decisión de la Comisión por la que se aprueba un programa de cooperación transfronteriza para las formas de cooperación contempladas en el artículo 27 fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda del IPA II, sobre la base de uno de los dos elementos siguientes:

a)

el gasto total elegible, tanto público como privado, o

b)

el gasto público elegible.

2.   Para los programas de cooperación transfronteriza contemplados en el artículo 27, letra a), el porcentaje de cofinanciación de la Unión para cada eje prioritario de un programa de cooperación transfronteriza según lo mencionado en el artículo 34, apartado 2, no podrá ser inferior al 20 % ni superior al 85 % de los gastos elegibles.

3.   Para los programas de cooperación transfronteriza contemplados en el artículo 27, letras b) y c), el porcentaje de cofinanciación de la Unión para cada prioridad temática no podrá ser inferior al 20 % ni superior al 85 % de los gastos elegibles. Para la asistencia técnica, el porcentaje de cofinanciación será del 100 %.

Artículo 29

Prioridades temáticas y concentración de la ayuda del IPA II

1.   Las prioridades temáticas de la ayuda del IPA II serán las definidas en el anexo III del Reglamento (UE) no 231/2014.

2.   Para cada programa de cooperación transfronteriza se seleccionará un máximo de cuatro prioridades temáticas.

Artículo 30

Cobertura geográfica

La lista de regiones elegibles se incluirá en el programa de cooperación transfronteriza pertinente, que será el siguiente:

a)

para los programas de cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 27, letra a), de la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS), las regiones de nivel 3 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes a lo largo de las fronteras terrestres o marítimas y separadas por un máximo de 150 km, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de los programas transfronterizos establecidos para el período de programación 2007-2013;

b)

para los programas de cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 27, letras b) y c), las regiones elegibles se establecerán en el programa de cooperación transfronteriza pertinente, según proceda.

Artículo 31

Preparación, evaluación, aprobación y modificación de los programas de cooperación transfronteriza

1.   Las prioridades temáticas para cada programa de cooperación transfronteriza se acordarán entre los países participantes para cada frontera o grupo de fronteras sobre la base de prioridades temáticas según se define en el anexo III del Reglamento (UE) no 231/2014.

2.   La Comisión evaluará la coherencia de los programas de cooperación transfronteriza con el presente Reglamento, su contribución real a las prioridades temáticas seleccionadas en el anexo III del Reglamento (UE) no 231/2014, y también, por lo que respecta a los Estados miembros participantes, el Acuerdo de Asociación pertinente.

3.   La Comisión formulará observaciones en los tres meses siguientes a la fecha de presentación del programa de cooperación transfronteriza propuesto. Los países participantes facilitarán a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, revisarán el programa de cooperación transfronteriza propuesto.

4.   Al aprobar cada programa de cooperación transfronteriza tras su presentación formal, la Comisión debe asegurarse de que sus observaciones se han tenido debidamente en cuenta.

5.   Las solicitudes de modificación de los programas de cooperación transfronteriza presentadas por los países participantes deberán justificarse debidamente y, en particular, expondrán el impacto previsto de los cambios para el programa de cooperación transfronteriza en la consecución de sus objetivos. Estas solicitudes deberán ir acompañadas del programa revisado. Los apartados 2 y 3 se aplicarán a las modificaciones de los programas de cooperación transfronteriza.

Artículo 32

Asistencia técnica

1.   Cada programa de cooperación transfronteriza incluirá una asignación presupuestaria específica para operaciones de asistencia técnica, incluida la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información, comunicación, creación de redes, resolución de quejas y actividades de control y auditoría relacionadas con la ejecución del programa, así como actividades dirigidas a reforzar la capacidad administrativa para la ejecución del programa. Los países participantes también podrán utilizar la ayuda del IPA II para apoyar acciones encaminadas a reducir la carga administrativa de los beneficiarios, en particular sistemas electrónicos de intercambio de datos, y acciones dirigidas a reforzar la capacidad de las autoridades de los países participantes y los beneficiarios para administrar y utilizar la ayuda del IPA II, así como el intercambio de buenas prácticas. Estas acciones podrán corresponder a períodos de programación previos o posteriores.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, los gastos en concepto de asistencia técnica para apoyar la preparación de un programa de cooperación transfronteriza y la creación de sistemas de gestión y control, podrán ser elegibles antes de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión relativa a la aprobación de un programa de cooperación transfronteriza, pero no antes del 1 de enero de 2014.

CAPÍTULO II

Cooperación transfronteriza entre Estados miembros y beneficiarios del IPA II

Artículo 33

Disposiciones aplicables

1.   Por lo que respecta a los Estados miembros que participan en un programa de cooperación transfronteriza en el marco del presente capítulo, en particular el Estado miembro en el que estará ubicada la autoridad de gestión, serán de aplicación las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), aplicables al objetivo de cooperación territorial europea, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. Cuando dichas normas se refieran a los Fondos Estructurales y de inversión europeos, según lo definido en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1303/2013, a efectos del presente capítulo, también se considerará cubierta la ayuda del IPA II.

2.   Por lo que respecta a los beneficiarios del IPA II que participan en un programa de cooperación transfronteriza en el marco del presente capítulo, serán de aplicación las normas aplicables a la cooperación territorial europea, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el convenio de financiación correspondiente.

Artículo 34

Programación

1.   Los programas de cooperación transfronteriza deberán elaborarse de acuerdo con el principio de asociación establecido en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y de conformidad con el artículo 8, apartados 2 a 4, 7, 9 y 10, del Reglamento (UE) no 1299/2013.

2.   Los programas de cooperación transfronteriza se compondrán de ejes prioritarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, un eje prioritario corresponderá a una prioridad temática mencionada en el artículo 29. Dentro de un eje temático, en su caso y con el fin de aumentar su impacto y eficacia a través de un planteamiento integrado y coherente, podrán añadirse elementos de otras prioridades temáticas.

3.   Los programas de cooperación transfronteriza podrán realizar acciones de desarrollo local participativo en el sentido de los artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013, planes de acción conjuntos en el sentido de los artículos 104 a 109 de dicho Reglamento, e inversiones territoriales integradas en el sentido del artículo 36 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta los principios subyacentes de estos instrumentos y los artículos 9 a 11 del Reglamento (UE) no 1299/2013. Las normas y condiciones específicas se acordarán entre la Comisión y los países participantes para cada programa de cooperación transfronteriza.

4.   Los programas de cooperación transfronteriza se presentarán por vía electrónica a la Comisión, por el Estado miembro en el que la autoridad de gestión del programa tenga su sede.

5.   A petición de los países participantes, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) podrá participar en la elaboración, así como en actividades relacionadas con la preparación de las operaciones, en particular proyectos de gran envergadura.

La Comisión podrá consultar al BEI antes de adoptar los programas de cooperación transfronteriza.

Artículo 35

Asistencia técnica

El importe de la ayuda del IPA II que debe asignarse a la asistencia técnica se limitará al 10 % del importe total asignado al programa de cooperación transfronteriza, pero no será inferior a 1 500 000 EUR.

Artículo 36

Modo de ejecución y designación de las autoridades del programa

1.   Los programas de cooperación transfronteriza en virtud del presente capítulo se ejecutarán en régimen de gestión compartida. Por consiguiente, los Estados miembros y la Comisión serán responsables de la gestión y el control de los programas de conformidad con sus responsabilidades respectivas, tal como se establece en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 y en el presente Reglamento.

Los artículos 73 y 74 del Reglamento (UE) no 1303/2013 relativos a las responsabilidades de los Estados miembros en régimen de gestión compartida se aplicarán al Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión.

Será de aplicación el artículo 75 del Reglamento (UE) no 1303/2013 relativo a las competencias y responsabilidades de la Comisión en el marco de la gestión compartida.

2.   Los países participantes en un programa de cooperación transfronteriza designarán, a efectos del artículo 123, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, a una única autoridad de gestión; a efectos del artículo 123, apartado 2, de dicho Reglamento, a una única autoridad de certificación; y a efectos del artículo 123, apartado 4, de dicho Reglamento, a una única autoridad de auditoría.

3.   La autoridad de gestión y la autoridad de auditoría deberán estar situadas en el mismo Estado miembro. Los países participantes en un programa de cooperación transfronteriza podrán designar a la autoridad de gestión única para que realice las funciones de la autoridad de certificación.

El procedimiento para la designación de la autoridad de gestión y, en su caso, de la autoridad de certificación, que se establece en el artículo 124 del Reglamento (UE) no 1303/2013, será realizado por el Estado miembro en el que la autoridad tenga su sede.

Las designaciones previstas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la atribución de responsabilidades en lo que respecta a la aplicación de correcciones financieras entre los países participantes, tal como se establece en el programa de cooperación transfronteriza.

Artículo 37

Funciones de las autoridades del programa

1.   Por lo que respecta a las funciones de la autoridad de gestión, serán de aplicación el artículo 125 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el artículo 23, apartados 1, 2, 4 y 5 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

2.   Por lo que respecta a las funciones de la autoridad de certificación, serán de aplicación el artículo 126 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

La autoridad de certificación será la encargada de recibir los pagos efectuados por la Comisión y, por regla general, efectuará los pagos al beneficiario principal, de conformidad con el artículo 132 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

3.   Por lo que respecta a las funciones de la autoridad de auditoría, serán de aplicación el artículo 127 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

Artículo 38

Comité de seguimiento conjunto

1.   En un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se notifique al Estado miembro la decisión por la que se aprueba el programa de cooperación transfronteriza, los países participantes crearán un comité de seguimiento conjunto (en lo sucesivo denominado «CSC»).

2.   El CSC estará compuesto por representantes de la Comisión, el coordinador nacional del IPA y otros organismos y autoridades nacionales pertinentes del beneficiario del IPA II, el Estado miembro o Estados miembros participante(s) y, en su caso, las instituciones financieras internacionales y otras partes interesadas, en particular la sociedad civil y organizaciones del sector privado.

3.   El CSC estará presidido por un representante de uno de los países participantes o de la autoridad de gestión.

4.   La Comisión participará en los trabajos del CSC a título consultivo.

5.   Si el BEI contribuye a un programa, podrá participar en los trabajos del CSC a título consultivo.

6.   El CSC revisará la eficacia, calidad y coherencia de la ejecución de todas las acciones en relación con los objetivos definidos en el programa de cooperación transfronteriza, en los convenios de financiación y en los documentos de estrategia pertinentes. Podrá formular recomendaciones para acciones correctoras cuando sea necesario.

También serán de aplicación los artículos 49 y 110 del Reglamento (UE) no 1303/2013 por lo que respecta a sus funciones.

El CSC y la autoridad de gestión realizarán el seguimiento mediante referencia a los indicadores establecidos en el correspondiente programa de cooperación transfronteriza, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

7.   El CSC adoptará su reglamento interno.

8.   El CSC se reunirá al menos una vez al año. También podrán convocarse reuniones adicionales a iniciativa de uno de los países participantes o de la Comisión, en especial de naturaleza temática.

Artículo 39

Selección de operaciones

1.   El CSC seleccionará las operaciones realizadas en el marco de los programas de cooperación transfronteriza.

El CSC podrá crear un comité de dirección que actúe bajo su responsabilidad para la selección de las operaciones.

2.   En las operaciones seleccionadas participarán beneficiarios de al menos dos países participantes, de los que al menos uno debe proceder de un Estado miembro. Una operación podrá llevarse a cabo en un único país participante, siempre que se identifiquen los beneficios y los efectos transfronterizos.

3.   Los beneficiarios cooperarán en el desarrollo y la ejecución de las operaciones. Además, deberán cooperar en la dotación de personal y la financiación de las operaciones.

Artículo 40

Beneficiarios

1.   Cuando los beneficiarios de una operación de un programa de cooperación transfronteriza sean dos o más, uno de ellos será designado por todos los beneficiarios como beneficiario principal.

2.   El beneficiario principal deberá llevar a cabo las siguientes tareas:

a)

establecer con otros beneficiarios las modalidades en un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la buena gestión financiera de los fondos asignados a la operación, en particular el mecanismo de recuperación de los importes indebidamente abonados;

b)

asumir la responsabilidad de la ejecución de toda la operación;

c)

garantizar que los gastos presentados por todos los beneficiarios han sido contraídos en la ejecución de la operación y corresponden a las actividades acordadas entre todos los beneficiarios, y de conformidad con el documento presentado por la autoridad de gestión, según lo previsto en el apartado 6;

d)

garantizar que los gastos presentados por otros beneficiarios han sido verificados por uno o varios controladores cuando esta verificación no la realice la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1299/2013.

3.   Si no se especifica otra cosa en las modalidades contempladas en el apartado 2, letra a), el beneficiario principal deberá garantizar que los demás beneficiarios reciban el importe total de la ayuda pública lo antes posible y en su totalidad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.

4.   Los beneficiarios principales o únicos deberán estar situados en un país participante.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, la agrupación europea de cooperación territorial, establecida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), u otro ente jurídico constituido con arreglo a la legislación de uno de los países participantes, podrá participar como único beneficiario de una operación siempre que esté establecido por las autoridades públicas y organismos de al menos dos países participantes.

6.   La autoridad de gestión proporcionará al beneficiario principal o único de cada operación un documento que recoja las condiciones para apoyar la operación, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deben prestarse en el marco de la misma, el plan de financiación y el plazo de ejecución.

Artículo 41

Evaluación

1.   Las evaluaciones serán realizadas por expertos funcionalmente independientes de las autoridades responsables de la ejecución de los programas. Todas las evaluaciones se harán públicas.

2.   Los países participantes llevarán a cabo conjuntamente una evaluación previa de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

3.   Será de aplicación el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013 respecto a la evaluación durante el período de programación.

4.   Será de aplicación el artículo 57 del Reglamento (UE) no 1303/2013 respecto a la evaluación a posteriori.

Artículo 42

Información y comunicaciones

1.   Por lo que respecta a los informes de ejecución, será de aplicación el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

2.   La reunión de revisión anual se organizará de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

3.   No más tarde del 31 de enero, del 31 de julio y del 31 de octubre de cada año, la autoridad de gestión transmitirá por vía electrónica a la Comisión, con fines de seguimiento, en relación con cada programa operativo y eje prioritario:

a)

el coste elegible total y público de las operaciones y el número de operaciones seleccionadas para recibir ayuda;

b)

el gasto elegible total declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión.

Además, la comunicación que efectúe a más tardar el 31 enero contendrá los datos a que se refieren las letras a) y b), desglosados por categoría de intervención. Se considerará que esta transmisión cumple el requisito de transmisión de datos financieros del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Las transmisiones que deben hacerse no más tarde del 31 de enero y del 31 de julio deberán ir acompañadas de una previsión del importe por el que la autoridad de gestión espera presentar las solicitudes de pago correspondientes al ejercicio financiero en curso y al ejercicio financiero siguiente.

La fecha límite de los datos presentados conforme al presente artículo será el último día del mes previo al mes de presentación.

4.   La autoridad de gestión deberá coordinar las tareas vinculadas a los requisitos de información, publicidad y transparencia en virtud del artículo 24, apartados 1 y 3, del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento, la autoridad de gestión será responsable de la información y las actividades de comunicación, tal como se establece en los artículos 115 y 116 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 43

Elegibilidad y durabilidad

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del presente Reglamento, los gastos podrán optar a la financiación en el marco de la ayuda a la cooperación transfronteriza del IPA II:

a)

si han sido incurridos por un beneficiario de un Estado miembro y pagados entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, o

b)

si han sido incurridos por un beneficiario de un beneficiario del IPA II y pagados después de la presentación del programa de cooperación transfronteriza.

2.   Además de las normas establecidas en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento, la ayuda a la cooperación transfronteriza del IPA II no apoyará:

a)

intereses deudores;

b)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) a menos que sea no recuperable con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA;

c)

el cierre definitivo y la construcción de centrales nucleares;

d)

la inversión para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

e)

la fabricación, transformación y comercialización de tabaco y productos del tabaco;

f)

empresas en dificultades según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas estatales;

g)

las inversiones en infraestructuras aeroportuarias salvo que estén relacionadas con la protección del medio ambiente o acompañadas de inversiones necesarias para mitigar o reducir su impacto negativo en el medio ambiente.

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento, la adquisición de terrenos no edificados y terrenos edificados por un importe de hasta el 10 % del gasto total elegible de la operación de que se trate, será elegible para su financiación con cargo a la ayuda a la cooperación transfronteriza del IPA II. Para los solares abandonados y los anteriormente en uso industrial que comprendan edificios, este límite se incrementará al 15 %. En casos excepcionales y debidamente justificados, este límite podrá aumentarse por encima de los respectivos porcentajes anteriores cuando se trate de operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.

3.   No serán seleccionadas para recibir ayuda del IPA II las operaciones que se hayan completado físicamente o se hayan ejecutado plenamente antes de que el beneficiario haya presentado a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa de cooperación transfronteriza, independientemente de que el beneficiario haya efectuado todos los pagos correspondientes.

4.   Por lo que respecta a las subvenciones, serán de aplicación el artículo 61, el artículo 65, apartados 4, 6 a 9 y 11, los artículos 66 a 68, el artículo 69, apartados 1 y 2, y el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

5.   Además de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, los convenios de financiación para los programas de cooperación transfronteriza con arreglo al presente capítulo deberán establecer la jerarquía de las normas de elegibilidad aplicables al programa de cooperación transfronteriza de que se trate de conformidad con los principios establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

6.   Por lo que se refiere a los costes de personal, también será de aplicación el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

Artículo 44

Elegibilidad en función de la ubicación

1.   Las operaciones, sin perjuicio de las excepciones indicadas en los apartados 2 y 3, deberán estar ubicadas en la zona del programa que comprenda la parte del territorio de los países participantes, tal como se define en el programa de cooperación transfronteriza pertinente («la zona del programa»).

2.   La autoridad de gestión podrá aceptar que la totalidad o parte de una operación se realice fuera de la zona del programa, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la operación se realice en beneficio de la zona del programa;

b)

que el importe total asignado en virtud del programa de cooperación transfronteriza a operaciones ubicadas fuera de la zona del programa no exceda del 20 % de la ayuda de la Unión en el ámbito del programa;

c)

que las obligaciones de las autoridades de gestión y de auditoría en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación incumban a las autoridades del programa de cooperación transfronteriza o que dichas autoridades celebren acuerdos con autoridades del Estado miembro o del tercer país o territorio en el que se realice la operación.

3.   En el caso de operaciones relacionadas con la asistencia técnica, actividades de promoción y desarrollo de capacidades, podrá incurrirse en gastos fuera de la zona del programa siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2, letras a) y c).

Artículo 45

Contratos públicos

1.   Por lo que respecta a la adjudicación de contratos de servicios, suministros y obras por los beneficiarios, los procedimientos de contratación se realizarán de acuerdo con las disposiciones del título IV, segunda parte, capítulo 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del título II, segunda parte, capítulo 3, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 que se aplican en toda la zona del programa, tanto en los Estados miembros como en el territorio del beneficiario del IPA II.

2.   Por lo que respecta a la adjudicación de contratos de servicios, suministros y obras por la autoridad de gestión en el marco de la asignación presupuestaria específica para operaciones de asistencia técnica, los procedimientos de adjudicación de contratos aplicados por la autoridad de gestión pueden ser los contemplados en el apartado 1 o los de su legislación nacional.

Artículo 46

Gestión financiera, liberación, examen y aceptación de las cuentas, cierre y correcciones financieras

1.   Será de aplicación el artículo 76 del Reglamento (UE) no 1303/2013 respecto de los compromisos presupuestarios.

2.   Serán de aplicación los artículos 77 a 80, 82 a 83, 129 a 132, 134 a 135 y 142 del Reglamento (UE) no 1303/2013, por lo que respecta a los pagos. Además, será de aplicación el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1299/2013 por lo que respecta a los pagos en una cuenta única. Por lo que respecta a la utilización del euro, será de aplicación el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

3.   Por lo que respecta a la prefinanciación, tras la decisión de la Comisión por la que se aprueba el programa de cooperación transfronteriza, la Comisión abonará un único importe de prefinanciación.

La prefinanciación ascenderá al 50 % de los tres primeros compromisos presupuestarios del programa.

El importe de prefinanciación podrá ser abonado en dos tramos, en su caso, de acuerdo con las necesidades presupuestarias.

El importe total abonado en concepto de prefinanciación se reembolsará a la Comisión en caso de no enviarse ninguna solicitud de pago en virtud del programa de cooperación transfronteriza en el plazo de 24 meses a partir de la fecha en que la Comisión haya abonado el primer tramo de la prefinanciación.

4.   Serán de aplicación los artículos 86 a 88 y 136 del Reglamento (UE) no 1303/2013 respecto de la liberación.

5.   Serán de aplicación los artículos 84 y 137 a 141 del Reglamento (UE) no 1303/2013 respecto del examen y la aceptación de las cuentas, así como el cierre.

6.   Serán de aplicación los artículos 85, 122, apartado 2, y 143 a 147 del Reglamento (UE) no 1303/2013 respecto de las correcciones financieras y las recuperaciones. Además, será de aplicación el artículo 27, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1299/2013.

Artículo 47

Sistemas de gestión y control y auditoría

1.   Serán de aplicación el artículo 72 y el artículo 122, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, respecto de los principios generales de los sistemas de gestión y control.

2.   Será de aplicación el artículo 128 del Reglamento (UE) no 1303/2013, respecto de la cooperación entre la Comisión y las autoridades de auditoría.

3.   Será de aplicación el artículo 148 del Reglamento (UE) no 1303/2013, respecto de la proporcionalidad en el control de los programas de cooperación transfronteriza.

Artículo 48

Interrupción de los programas de cooperación transfronteriza

1.   En caso de que ninguno de los beneficiarios del IPA II participantes haya celebrado el convenio de financiación antes del final del año siguiente al de la adopción del programa, la Comisión interrumpirá el programa de cooperación transfronteriza.

Los tramos anuales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional ya comprometidos estarán disponibles durante su vida útil normal, pero solo podrán utilizarse para actividades que tengan lugar exclusivamente en los Estados miembros afectados y se hayan contraído antes de la decisión de interrupción de la Comisión. En el plazo de tres meses tras el cierre de los contratos, la autoridad de gestión transmitirá el informe final a la Comisión, que actuará de conformidad con los apartados 2 y 3.

2.   Cuando el programa de cooperación transfronteriza no pueda aplicarse debido a problemas surgidos en las relaciones entre los países participantes y en otros casos debidamente justificados, la Comisión podrá decidir interrumpir el programa antes del vencimiento del período de ejecución, a petición del CSC o por propia iniciativa, previa consulta al CSC.

Si el programa se interrumpe, la autoridad de gestión deberá transmitir el informe final en el plazo de seis meses a partir de la decisión de la Comisión. Tras la liquidación de las prefinanciaciones anteriores, la Comisión efectuará el pago final o, si procede, emitirá la orden de ingreso. La Comisión liberará asimismo la parte de los compromisos que no haya sido utilizada.

Como alternativa, se podrá tomar la decisión de reducir la dotación del programa al ámbito del programa de conformidad con el artículo 31, apartado 5.

3.   En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, la ayuda no comprometida del Fondo Europeo de Desarrollo Regional que corresponda a tramos anuales todavía no comprometidos, o a tramos anuales comprometidos y liberados total o parcialmente durante el mismo ejercicio presupuestario, que no hayan sido reasignados a otro programa de la misma categoría de programas de cooperación exterior, se asignará a los programas de cooperación transfronteriza interior de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

La ayuda del IPA II correspondiente a tramos anuales todavía no comprometidos, o tramos anuales comprometidos y liberados total o parcialmente durante el mismo ejercicio presupuestario, se utilizará para financiar otros programas o proyectos que pueden optar a la ayuda del IPA II.

CAPÍTULO III

Cooperación transfronteriza entre beneficiarios del IPA II o entre beneficiarios del IPA II y países del Instrumento Europeo de Vecindad

Artículo 49

Programación

1.   Los programas de cooperación transfronteriza deberán elaborarse de acuerdo con lo dispuesto en el programa modelo proporcionado por la Comisión y serán preparados conjuntamente por los países participantes y presentados a la Comisión por medios electrónicos.

2.   Un programa de cooperación transfronteriza se compondrá de prioridades temáticas de conformidad con el artículo 29.

Artículo 50

Asistencia técnica

El importe de la ayuda del IPA II que se asignará a la asistencia técnica se limitará al 10 % del importe total asignado al programa de cooperación transfronteriza.

Artículo 51

Modalidades de aplicación

1.   Los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 27, letras b) y c), se ejecutarán en régimen de gestión directa o indirecta.

2.   Los programas de cooperación transfronteriza serán gestionados por un órgano de contratación según lo definido en la decisión de ejecución de la Comisión por la que se aprueba el programa de cooperación transfronteriza.

Artículo 52

Estructuras y autoridades

1.   Las siguientes estructuras participarán en la gestión de los programas de cooperación transfronteriza en los beneficiarios del IPA II:

a)

los coordinadores nacionales del IPA de los países participantes en el programa de cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 4 y, en su caso, los coordinadores de cooperación territorial;

b)

el ordenador de pagos nacional y la estructura de gestión a que se refiere el artículo 7 del beneficiario del IPA II participante en el que está situado el órgano de contratación cuando el programa transfronterizo se ejecute en régimen de gestión indirecta;

c)

las estructuras operativas en todos los países participantes que cooperarán estrechamente en la programación y ejecución del programa de cooperación transfronteriza. En caso de gestión indirecta, la estructura operativa incluirá un órgano de contratación;

d)

la autoridad de auditoría según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, cuando el programa transfronterizo se ejecute en régimen de gestión indirecta. En caso de que no disponga de autorización para realizar las funciones previstas en el artículo 12, estará asistida por un grupo de auditores, compuesto de un representante de cada país participante en el programa de cooperación transfronteriza.

2.   Los beneficiarios del IPA II y los países incluidos en el Instrumento Europeo de Vecindad que participen en un programa de cooperación transfronteriza establecerán un CSC, que también desempeñará la función del comité de seguimiento sectorial mencionado en el artículo 19.

3.   Se creará una Secretaría técnica conjunta para asistir a la Comisión, las estructuras operativas y el CSC.

4.   Las funciones y responsabilidades de estas estructuras se definirán en el acuerdo marco mencionado en el artículo 5.

5.   En régimen de gestión indirecta, los países participantes celebrarán un acuerdo bilateral en el que se establecerán sus responsabilidades respectivas para la aplicación del programa de cooperación transfronteriza. Los requisitos mínimos de dicho acuerdo bilateral se definirán en el acuerdo marco mencionado en el artículo 5.

Artículo 53

Selección de operaciones

1.   Las operaciones seleccionadas en el marco de un programa de cooperación transfronteriza reportarán claros beneficios e impactos transfronterizos.

2.   Las operaciones realizadas en el marco de los programas de cooperación transfronteriza serán seleccionadas por el órgano de contratación a través de convocatorias de propuestas que abarquen toda la zona elegible.

3.   Los países participantes también podrán identificar operaciones conjuntas fuera de las convocatorias de propuestas. En tal caso, las operaciones se mencionarán expresamente en el programa de cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 49.

4.   En las operaciones seleccionadas para la cooperación transfronteriza participarán beneficiarios de al menos dos países participantes. Los beneficiarios cooperarán en el desarrollo y la ejecución de las operaciones. Además, cooperarán en la dotación de personal o la financiación de las operaciones, o en ambos.

5.   Una operación podrá llevarse a cabo en un único país participante, siempre que se identifiquen los beneficios y repercusiones transfronterizos.

Artículo 54

Beneficiarios

1.   Para los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 27, letra b), los beneficiarios estarán establecidos en un beneficiario del IPA II. Para los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 27, letra c), el beneficiario estará establecido en un beneficiario del IPA II o en un país del Instrumento Europeo de Vecindad.

2.   Uno de los beneficiarios participantes en una operación dada será designado por todos los beneficiarios como beneficiario principal.

3.   El beneficiario principal asumirá la responsabilidad de la ejecución financiera de la operación en su integridad, controlará que la operación se ejecute de acuerdo con las condiciones fijadas en el contrato, y establecerá las modalidades con otros beneficiarios a efectos de garantizar la buena gestión financiera de los fondos asignados a la operación, en particular el mecanismo de recuperación de los importes indebidamente abonados.

TÍTULO VII

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Artículo 55

Disposiciones específicas sobre programas de desarrollo rural

1.   Como parte del ámbito político «agricultura y desarrollo rural», los programas de desarrollo rural se elaborarán a nivel nacional por las autoridades pertinentes designadas por el beneficiario del IPA II y se presentarán a la Comisión, previa consulta a las partes interesadas pertinentes.

2.   Los programas de desarrollo rural serán ejecutados por los beneficiarios del IPA II en régimen de gestión indirecta, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y financiarán tipos seleccionados de acciones, según lo previsto en el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

3.   La estructura operativa que se establecerá con arreglo al artículo 10, constará, para los programas de desarrollo rural, de las siguientes autoridades independientes que trabajarán en estrecha cooperación:

a)

la autoridad de gestión, que será un organismo público que actúe a nivel nacional, que tendrá a su cargo la preparación y ejecución de los programas, y en particular la selección de medidas y la publicidad, la coordinación, la evaluación, el seguimiento y la presentación de informes del programa de que se trate y dirigido por un alto funcionario con responsabilidades exclusivas, y

b)

el Organismo de Desarrollo Rural del IPA, con funciones de naturaleza similar a las de un organismo pagador de los Estados miembros, responsable de la publicidad, la selección de los proyectos, así como de la autorización, control y contabilidad de los compromisos y pagos y de la ejecución de los pagos.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, los gastos de asistencia técnica destinados a apoyar la elaboración de los programas de desarrollo rural y el establecimiento de sistemas de gestión y control podrán ser elegibles antes de la fecha de la adopción de la decisión de la Comisión por la que se aprueba el programa de desarrollo rural, pero no antes del 1 de enero de 2014.

5.   Para determinar el porcentaje de gasto público como porcentaje del coste total elegible de la inversión, no deberá tenerse en cuenta la ayuda nacional para facilitar el acceso a créditos concedidos sin ninguna contribución de la Unión en virtud del Reglamento (UE) no 231/2014.

6.   Los proyectos de inversión en virtud de los programas de desarrollo rural deberán poder seguir optando a financiación de la Unión, siempre que, en el plazo de cinco años a partir del pago final por parte de la estructura operativa, no experimenten una modificación sustancial.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 77 de 15.3.2014, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior (DO L 77 de 15.3.2014, p. 95).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(7)  Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).

(8)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(9)  Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

(10)  Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(11)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(12)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).


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