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Document 32013R1302

Reglamento (UE) n ° 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones

OJ L 347, 20.12.2013, p. 303–319 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1302/oj

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/303


REGLAMENTO (UE) No 1302/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión adoptó, el 29 de julio de 2011, un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de dicho reglamento. En dicho informe la Comisión anunció su intención de proponer un número limitado de modificaciones del Reglamento (CE) no 1082/2006 para facilitar la creación y el funcionamiento de las AECT, así como su intención de proponer la clarificación de algunas de las disposiciones vigentes. Deben eliminarse los obstáculos a la creación de nuevas AECT manteniendo al mismo tiempo la continuidad y facilitando el funcionamiento de las ya existentes, permitiendo así un mayor uso de las AECT a fin de contribuir a una mejor coherencia de las políticas y la cooperación entre los organismos públicos sin que ello suponga una carga adicional para las administraciones nacionales o de la Unión.

(2)

La creación de una AECT es una cuestión que deben decidir sus miembros y sus autoridades nacionales, y que no está automáticamente vinculada a ninguna ventaja jurídica o económica a escala de la Unión.

(3)

El Tratado de Lisboa añadió una dimensión territorial a la política de cohesión y la «Unión» sustituyó a la «Comunidad». Por tanto, procede introducir la nueva terminología en el Reglamento (CE) no 1082/2006.

(4)

Las AECT pueden tener la capacidad de reforzar el fomento y la consecución de un desarrollo armonioso de la Unión en su conjunto y, en particular, de la cohesión económica, social y territorial de sus regiones, y contribuir a que se alcancen los objetivos establecidos en la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («estrategia Europa 2020»). Las AECT pueden asimismo contribuir de manera positiva a la reducción de las barreras a la cooperación territorial entre las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, como la situación específica de las regiones ultraperiféricas, y pueden desempeñar un papel decisivo en el refuerzo de la cooperación entre terceros países, países y territorios de ultramar (PTU) y regiones fronterizas de la Unión, en particular mediante la aplicación de los programas de cooperación exterior de la Unión.

(5)

La experiencia con las AECT creadas hasta ahora pone de manifiesto que, como instrumento jurídico, las AECT también se utilizan para la cooperación en el marco de políticas de la Unión distintas de la política de cohesión, en particular en la aplicación de programas o partes de los mismos que reciben apoyo financiero de la Unión distinto del proporcionado por la política de cohesión. Deben aumentarse la eficiencia y la eficacia de las AECT ampliando su naturaleza, eliminando las barreras que persisten y facilitando la creación y el funcionamiento de las AECT, mientras se mantiene al mismo tiempo la capacidad de los Estados miembros para limitar las acciones que pueden llevar a cabo las AECT sin el apoyo financiero de la Unión. En virtud del Reglamento (CE) no 1082/2006, las AECT gozan en cada Estado miembro de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro, lo que incluye la posibilidad de celebrar acuerdos con otras AECT u otras personas jurídicas a efectos de llevar a cabo proyectos de cooperación conjunta para, en particular, facilitar un funcionamiento más eficiente de las estrategias macrorregionales.

(6)

Por definición, las AECT son operativas en más de un Estado miembro. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1082/2006 contempla la posibilidad de que el convenio y los estatutos de las AECT contengan cláusulas sobre el Derecho aplicable en determinadas cuestiones. Es necesario aclarar los casos en que tales cláusulas han de dar primacía —dentro de la jerarquía del Derecho aplicable establecida en dicho Reglamento— al Derecho nacional del Estado miembro en el que la AECT tiene su domicilio social. Al mismo tiempo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1082/2006 relativas al Derecho aplicable deben ampliarse a los actos y las actividades de la AECT, sin perjuicio del examen jurídico de los Estados miembros en cada caso concreto.

(7)

Como consecuencia del diferente estatuto de los organismos locales y regionales en los Estados miembros, competencias que son regionales en un lado de la frontera pueden ser nacionales en el otro, especialmente en los Estados miembros más pequeños o centralizados. Por consiguiente, las autoridades nacionales han de poder convertirse en miembros de una AECT junto con el Estado miembro.

(8)

Si bien el Reglamento (CE) no 1082/2006 permite que los organismos de Derecho privado se conviertan en miembros de una AECT siempre que se les considere organismos regidos por el Derecho público en la definición de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en el futuro tiene que ser posible usar las AECT para gestionar conjuntamente los servicios públicos, prestando especial atención a los servicios de interés económico general o las infraestructuras. Por tanto, otros agentes de Derecho privado o público también han de poder convertirse en miembros de una AECT. Por consiguiente, también deben contemplarse las «empresas públicas» en la definición de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y las empresas a las que se encomienda la prestación de servicios de interés económico general en ámbitos como la educación y la formación, la asistencia médica, las necesidades sociales en relación con la asistencia sanitaria y la asistencia de larga duración, las guarderías, el acceso al mercado laboral o la reinserción en él, las viviendas sociales y la protección e inclusión social de los grupos vulnerables.

(9)

El Reglamento (CE) no 1082/2006 no contiene normas detalladas sobre la participación de entidades de terceros países en una AECT constituida en virtud de dicho Reglamento, es decir, entre miembros de, al menos, dos Estados miembros. Dada la mayor aproximación entre las normas que regulan la cooperación entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, predominantemente en el contexto de la cooperación transfronteriza en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) y el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II), pero también en el contexto de la financiación complementaria procedente del Fondo Europeo de Desarrollo y de la cooperación transnacional en virtud del objetivo de cooperación territorial europea (CTE), cuando las asignaciones del IEV y del IAP II se tengan que transferir para unirlas a las asignaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el marco de los programas conjuntos de cooperación, debe preverse explícitamente la participación de miembros de terceros países que sean vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, en las AECT constituidas entre al menos dos Estados miembros. Esto ha de ser posible siempre que la legislación de un tercer país o los acuerdos entre al menos un Estado miembro participante y un tercer país lo permitan.

(10)

A fin de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión y por tanto reforzar en particular la eficacia de la cooperación territorial, incluida una o algunas de las formas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional entre miembros de una AECT, debe permitirse la participación en una AECT de terceros países que sean vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas. Por consiguiente, las actividades realizadas en el marco de los programas de cooperación territorial europea, cuando sean cofinanciadas por la Unión, deben seguir persiguiendo los objetivos de la política de cohesión de la Unión, incluso cuando se lleven a cabo, parcial o totalmente, fuera del territorio de la Unión y, como consecuencia, las actividades de una AECT también se efectúen al menos en alguna medida fuera del territorio de la Unión. En este contexto, y cuando proceda, la contribución de las actividades de una AECT que también tenga miembros de terceros países vecinos de al menos un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, a los objetivos de las políticas de acción exterior de la Unión, como, por ejemplo, los objetivos de la cooperación para el desarrollo o de la cooperación económica, financiera y técnica, sigue siendo meramente incidental, ya que el centro de gravedad de los programas de cooperación de que se trate y, por lo tanto, de las actividades de una AECT debe situarse fundamentalmente en los objetivos de la política de cohesión de la Unión. Por consiguiente, cualesquiera objetivos de la cooperación para el desarrollo o de la cooperación económica, financiera o técnica entre un solo Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, y uno o varios terceros países son solo accesorios por lo que respecta a la política de cohesión basada en los objetivos de la cooperación territorial entre los Estados miembros, incluidas sus regiones ultraperiféricas. Por ello el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) constituye una base jurídica suficiente para la adopción del presente Reglamento.

(11)

Al autorizarse la participación de las autoridades y entidades nacionales, regionales, subregionales y locales, y en su caso de otros organismos e instituciones públicos, incluidos los prestadores de servicios públicos, de un PTU en una AECT, sobre la base de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (6) y habida cuenta de que, en el caso del período de programación 2014-2020, una asignación financiera adicional especial con arreglo al marco financiero plurianual ha de reforzar la cooperación de las regiones ultraperiféricas de la Unión con terceros países vecinos y algunos de los PTU enumerados en el anexo II del TFUE y vecinos de dichas regiones ultraperiféricas, las AECT, como instrumento jurídico, también han de estar abiertas a los miembros de los PTU. En aras de la seguridad jurídica y de la transparencia deben establecerse procedimientos especiales de aprobación para el acceso de miembros de un PTU a una AECT, incluidas a este respecto, en caso necesario, normas especiales sobre el Derecho aplicable a la AECT de que se trate que cuente con miembros de un PTU.

(12)

El Reglamento (CE) no 1082/2006 distingue entre el convenio por el que se establecen los elementos constitutivos de las futuras AECT y los estatutos que contienen disposiciones de aplicación. No obstante, en virtud de dicho Reglamento, en los estatutos actualmente deben figurar todas las disposiciones del convenio. A pesar de que tanto el convenio como los estatutos deben enviarse a los Estados miembros, se trata de documentos distintos y el procedimiento de aprobación debe limitarse al convenio. Además, algunos elementos que actualmente se incluyen en los estatutos deben, en su lugar, figurar en el convenio.

(13)

La experiencia adquirida con la creación de AECT demuestra que raramente se ha respetado el plazo de tres meses para el procedimiento de aprobación por parte de los Estados miembros. Ese plazo debe por tanto ampliarse a seis meses. Por otra parte, para garantizar la seguridad jurídica después de ese plazo, el convenio debe considerarse aprobado por acuerdo tácito, cuando sea aplicable, de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, incluidas sus respectivas normas constitucionales. Ahora bien, el Estado miembro en el que vaya a ubicarse el domicilio social propuesto de la AECT tiene que aprobar formalmente el convenio. Si bien los Estados miembros han de poder aplicar normas nacionales sobre el procedimiento de aprobación de la participación futura de un miembro en la AECT o crear normas específicas en el marco de las normas nacionales de aplicación del Reglamento (CE) no 1082/2006, deben excluirse las excepciones a la disposición relativa al acuerdo tácito una vez transcurrido el plazo de seis meses, sin perjuicio de las previstas en el presente Reglamento.

(14)

Deben establecerse los motivos de la no aprobación, por parte de los Estados miembros, de la participación de futuros miembros o del convenio. No obstante, al decidir dicha aprobación no deben tenerse en cuenta el Derecho nacional que exija normas y procedimientos distintos a los previstos en el Reglamento (CE) no 1082/2006.

(15)

Como el Reglamento (CE) no 1082/2006 no puede aplicarse en terceros países, el Estado miembro en que haya de ubicarse el domicilio social propuesto para la AECT, al aprobar la participación de futuros miembros de terceros países, constituidos con arreglo al Derecho de dichos países, debe cerciorarse, en consulta con aquellos Estados miembros en virtud de cuya normativa se hayan constituido otros futuros miembros de la AECT, de que los terceros países hayan aplicado condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 1082/2006, o hayan procedido de conformidad con acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales celebrados entre los Estados miembros del Consejo de Europa, con independencia de que también sean o no Estados miembros de la Unión, sobre la base del Convenio marco europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales, hecho en Madrid el 21 de mayo de 1980, y los protocolos adicionales adoptados con arreglo a este. En caso de que participen varios Estados miembros de la Unión y uno o varios terceros países, debe ser suficiente con que se haya celebrado un acuerdo de este tipo entre el tercer país respectivo y un Estado miembro de la Unión participante.

(16)

A fin de favorecer la adhesión de nuevos miembros a una AECT, debe simplificarse el procedimiento para modificar los convenios en tales casos. En consecuencia, en el caso de un nuevo miembro de un Estado miembro que ya ha aprobado el convenio, tales modificaciones no deben notificarse a todos los Estados miembros participantes, sino únicamente al Estado miembro conforme a cuyo Derecho se haya constituido el futuro miembro y al Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social. Cualquier modificación ulterior del convenio debe notificarse a todos los Estados miembros de que se trate. No obstante, esta simplificación del procedimiento de modificación no debe aplicarse en caso de un futuro miembro de un Estado miembro que todavía no haya aprobado el convenio, de un tercer país o de un PTU, ya que es necesario permitir a todos los Estados miembros participantes comprobar si tal adhesión es conforme a su interés público o su orden público.

(17)

Dados los vínculos entre Estados miembros y PTU, los Estados miembros deben participar en los procedimientos para aprobar la participación de futuros miembros procedentes de los PTU. De conformidad con la relación de gobierno específica entre un Estado miembro y un PTU, el Estado miembro debe aprobar la participación del futuro miembro del PTU o proporcionar confirmación escrita al Estado miembro en el que vaya a ubicarse el domicilio social propuesto de la AECT de que las autoridades competentes en el PTU han aprobado la participación del futuro miembro con arreglo a condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 1082/2006. El mismo procedimiento debe aplicarse en caso de un futuro miembro procedente de un PTU que desea adherirse a una AECT existente.

(18)

Dado que los estatutos ya no han de contener todas las disposiciones del convenio, tanto este como aquellos deben registrarse, publicarse o ambas cosas. Además, por motivos de transparencia, debe publicarse un anuncio relativo a la decisión por la que se crea una AECT en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Por motivos de coherencia, dicho anuncio debe contener los datos que se indican en el anexo del Reglamento (CE) no 1081/2006 en su versión modificada por el presente Reglamento.

(19)

Debe ampliarse la finalidad de una AECT para incluir la facilitación y la promoción de la cooperación territorial en general, incluida la planificación estratégica y la gestión de cuestiones regionales y locales en consonancia con la política de cohesión y otras políticas de la Unión, contribuyendo así a la Estrategia Europa 2020 o a la aplicación de estrategias macrorregionales. Por consiguiente, una AECT debe poder llevar a cabo operaciones con apoyo financiero distinto del proporcionado por la política de cohesión de la Unión. Además, se debe exigir a cada miembro de cada uno de los Estados miembros o terceros países representados que tenga todas las competencias necesarias para el funcionamiento eficaz de una AECT, salvo que el Estado miembro o tercer país apruebe la participación de un miembro establecido en virtud de su Derecho nacional aunque este no sea competente para todas las funciones que se especifican en el convenio.

(20)

Como instrumento jurídico, las AECT no están destinadas a eludir el marco establecido por el acervo del Consejo de Europa, que ofrece distintas oportunidades y marcos en los que las autoridades regionales y locales pueden cooperar a través de las fronteras, incluidas las agrupaciones de cooperación eurorregional (7), ni a proporcionar un conjunto de normas comunes específicas que regirían uniformemente estos acuerdos en toda la Unión.

(21)

Tanto las tareas específicas de una AECT como la posibilidad de que los Estados miembros limiten las acciones que las AECT pueden realizar sin ayuda financiera de la Unión deben ajustarse a las disposiciones que rigen el FEDER, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión durante el período de programación 2014-2020.

(22)

Si bien el Reglamento (CE) no 1082/2006 establece que las tareas de una AECT no se refieren, entre otros, a los «poderes reguladores», que pueden tener distintas consecuencias jurídicas en los distintos Estados miembros, una asamblea de AECT ha de poder definir, no obstante, si el convenio lo dispone expresamente y de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión, los términos y las condiciones de utilización de un elemento de infraestructura que gestione la AECT, o los términos y las condiciones con arreglo a los cuales puede prestarse un servicio de interés económico general, incluidas las tarifas y los honorarios que deban pagar los usuarios.

(23)

Como consecuencia de la apertura de las AECT a los miembros de terceros países o PTU, el convenio debe especificar las modalidades de su participación.

(24)

El convenio, además de incluir una referencia al Derecho aplicable en general, como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1082/2006, también debe enumerar la normativa de la Unión y nacional aplicable a la AECT. Asimismo, dicha normativa nacional ha de poder ser la del Estado miembro en que los órganos de la AECT ejercen sus competencias, especialmente en el caso de personal que trabaje bajo la responsabilidad del Director y esté ubicado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que la AECT tiene su domicilio social. El convenio también debe enumerar la normativa de la Unión o nacional aplicable que tiene relación directa con las actividades de la AECT desempeñadas en el marco de las funciones que se especifican en el convenio, incluso en caso de que gestione servicios públicos de interés general o infraestructura.

(25)

El presente Reglamento no debe regular problemas relacionados con la contratación pública transfronteriza que afecten a las AECT.

(26)

Dada la importancia de las normas aplicables al personal de las AECT y de los principios que rigen las disposiciones relativas a la gestión del personal y los procedimientos de contratación, es el convenio, y no los estatutos, el que debe especificar dichas normas y principios. Ha de ser posible establecer en el convenio diferentes opciones por lo que se refiere a la elección de normas aplicables al personal de las AECT. Las disposiciones específicas relativas a la gestión de personal y los procedimientos de contratación deben constar en los estatutos.

(27)

Los Estados miembros deben hacer mayor uso de las posibilidades previstas en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) para autorizar de común acuerdo excepciones en lo que atañe a la determinación de la legislación aplicable en virtud de dicho Reglamento, en interés de determinadas personas o categorías de personas, y para considerar como tal categoría de personas al personal de las AECT.

(28)

Dada la importancia de las disposiciones relativas a la responsabilidad de los miembros, el convenio, y no los estatutos, debe especificar dichas disposiciones.

(29)

Si una AECT tiene como único objetivo la gestión de un programa de cooperación, o de parte de este, financiado por el FEDER, o si tiene como objeto la cooperación o las redes interregionales, no debe requerirse información sobre el territorio en que la AECT puede realizar su tarea. En el primer caso, se debe definir, y en su caso modificar, la parte de territorio en el programa de cooperación correspondiente. En el segundo caso, si bien se trata fundamentalmente de actividades inmateriales, el requisito de tal información podría comprometer la adhesión de nuevos miembros a la cooperación o las redes interregionales.

(30)

Deben aclararse las distintas modalidades relativas al control de la gestión de los fondos públicos, por una parte, y de la auditoría de las cuentas de la AECT, por otra.

(31)

Las AECT cuyos miembros tienen una responsabilidad limitada deben distinguirse más claramente de aquellas cuyos miembros tienen una responsabilidad ilimitada. Además, para permitir a las AECT cuyos miembros tienen una responsabilidad limitada realizar actividades que puedan generar deudas, se debe autorizar a los Estados miembros a exigir que tales AECT adquieran pólizas de seguro adecuadas o que dichas AECT estén avaladas por una garantía financiera adecuada para cubrir los riesgos inherentes a su actividad.

(32)

Los Estados miembros deben someter a la Comisión cualquier disposición, así como cualquiera de sus modificaciones, adoptada en aplicación del Reglamento (CE) no 1082/2006. Para mejorar el intercambio de información y coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y el Comité de las Regiones, la Comisión debe transmitir dichas disposiciones a los Estados miembros y al Comité de las Regiones. El Comité de las Regiones ha creado una plataforma AECT que permite a todas las partes interesadas intercambiar sus experiencias y buenas prácticas y mejorar la comunicación sobre las oportunidades y los retos de las AECT, al facilitar que se intercambien experiencias sobre la creación de AECT a nivel territorial y se compartan conocimientos sobre mejores prácticas en materia de cooperación territorial.

(33)

Debe fijarse un nuevo plazo para el próximo informe relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1082/2006. Conforme a la iniciativa de la Comisión de tender hacia una elaboración de políticas más basadas en datos fehacientes, dicho informe debe abordar los principales aspectos de la evaluación, como la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, el valor añadido europeo, el margen de simplificación y la sostenibilidad. La eficacia debe entenderse que se refiere, entre otras cuestiones, a la naturaleza de los intentos de divulgar, dentro de los diferentes servicios de la Comisión, así como entre esta y otros órganos —como el Servicio Europeo de Acción Exterior—, los conocimientos sobre el instrumento AECT. La Comisión debe remitir el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y, en virtud del artículo 307, párrafo primero, del TFUE, al Comité de las Regiones. Dicho informe debe transmitirse a más tardar el 1 de agosto de 2018.

(34)

A fin de establecer un lista de indicadores que se utilicen para evaluar y preparar el informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1082/2006, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 de TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(35)

Las AECT existentes no deben estar obligadas a adaptar su convenio y estatutos a modificaciones del Reglamento (CE) no 1082/2006 introducidas por el presente Reglamento.

(36)

Es necesario especificar con arreglo a qué conjunto de normas procede aprobar una AECT para la que se haya iniciado un procedimiento de aprobación antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(37)

A fin de adaptar las normas nacionales vigentes en aplicación del presente Reglamento antes de que deban presentarse a la Comisión los programas en el marco del objetivo de CTE, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse seis meses después de su fecha de entrada en vigor. A la hora de adaptar sus normas nacionales vigentes, los Estados miembros deben garantizar que se designe a las autoridades competentes responsables de la aprobación de las AECT y que, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, dichas autoridades sean las mismas entidades encargadas de recibir las notificaciones de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006.

(38)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la mejora del instrumento jurídico de la AECT, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, puesto que el recurso a la AECT tiene carácter facultativo, de conformidad con el orden constitucional de cada Estado miembro.

(39)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1082/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1082/2006

El Reglamento (CE) no 1082/2006 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica de la siguiente manera:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Podrá crearse en el territorio de la Unión una Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada «AECT», con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento.

2.   La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar en particular entre sus miembros, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, la cooperación territorial, incluidas una o varias de las formas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, con el fin de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión.».

b)

Se añade el apartado siguiente:

«5.   El domicilio social de la AECT estará ubicado en un Estado miembro en virtud de cuyo Derecho esté establecido al menos uno de los miembros de la AECT.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los actos de los órganos de una AECT se regirán por:

a)

el presente Reglamento;

b)

el convenio contemplado en el artículo 8, siempre que el presente Reglamento lo autorice expresamente; y

c)

en el caso de cuestiones no reguladas o reguladas solo en parte por el presente Reglamento, el Derecho nacional del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.

Cuando sea necesario para determinar la ley aplicable en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho internacional privado, una AECT se considerará una entidad del Estado miembro en que tenga su domicilio social.».

b)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Las actividades de una AECT relativas al ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 7, apartados 2 y 3, se regirán por el Derecho de la Unión aplicable y el Derecho nacional tal como se especifique en el convenio contemplado en el artículo 8.

Las actividades de una AECT cofinanciadas por el presupuesto de la Unión respetarán los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión aplicable y en el Derecho nacional relativo a la aplicación de dicho Derecho de la Unión.».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrán ser miembros de una AECT las entidades siguientes:

a)

Estados miembros o autoridades de ámbito nacional;

b)

autoridades regionales;

c)

autoridades locales;

d)

empresas públicas a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) u organismos de Derecho público a efectos del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

e)

empresas a las que se confíen actividades de servicios de interés económico general de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

f)

autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos o empresas públicas equivalentes a los mencionados en la letra d), de terceros países, sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 3 bis.

(9)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1)."

(10)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).»."

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La AECT estará integrada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros, a excepción de lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartados 2 y 5.».

4)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 3 bis

Adhesión de miembros de terceros países o de países o territorios de ultramar (PTU)

1.   De conformidad con el artículo 4, apartado 3 bis, una AECT podrá estar formada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros y uno o varios terceros países, que sean vecinos de por lo menos uno de esos Estados miembros, incluidas sus regiones ultraperiféricas, siempre que dichos Estados miembros y terceros países realicen conjuntamente acciones de cooperación territorial o apliquen programas apoyados por la Unión.

A efectos del presente Reglamento se considerará que un tercer país o un PTU es vecino de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, cuando el tercer país o el PTU y ese Estado miembro tengan una frontera terrestre común o cuando tanto el tercer país como el PTU y dicho Estado miembro tengan derecho a acogerse a un programa marítimo transfronterizo o a un programa transnacional conjunto en el marco del objetivo de la cooperación territorial europea, o bien a otro programa de cooperación a través de fronteras, mares o cuencas marítimas, incluso cuando estén separados por aguas internacionales.

2.   Una AECT podrá estar formada por miembros situados en el territorio de un solo Estado miembro y de uno o varios terceros países, vecinos de ese Estado miembro incluidas sus regiones ultraperiféricas, en caso de que dicho Estado miembro de que se trate considere que tal AECT es coherente con el alcance de su cooperación territorial en el contexto de la cooperación transfronteriza o transnacional o de las relaciones bilaterales con los terceros países de que se trate.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, los terceros países vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, incluyen las fronteras marítimas entre los países de que se trate.

4.   De conformidad con el artículo 4 bis y a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, una AECT también podrá estar formada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros, incluidas sus regiones ultraperiféricas, y de uno o varios PTU, con o sin miembros procedentes de uno o varios terceros países.

5.   De conformidad con el artículo 4 bis y a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, una AECT también podrá estar formada por miembros situados en el territorio de un único Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, y de uno o varios PTU, con o sin miembros procedentes de uno o varios terceros países.

6.   Una AECT no podrá estar formada únicamente por miembros procedentes de un Estado miembro y de uno o varios PTU relacionados con el mismo Estado miembro.».

5)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Tras la notificación mencionada en el apartado 2 que haga un futuro miembro, el Estado miembro que haya recibido la notificación aprobará, teniendo en cuenta su estructura constitucional, la participación del futuro miembro en la AECT y el convenio, a no ser que el Estado miembro considere que:

a)

esa participación o el convenio no es conforme con ninguno de los siguientes:

i)

el presente Reglamento;

ii)

otra normativa de la Unión relativa a los actos y las actividades de la AECT;

iii)

el Derecho nacional relativo a los poderes y competencias del futuro miembro;

b)

esa participación no está justificada por razones de interés público o de orden público de dicho Estado miembro; o

c)

los estatutos no son coherentes con el convenio.

En caso de no aprobación, el Estado miembro indicará sus motivos de denegación de la aprobación y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias del convenio.

El Estado miembro tomará su decisión por lo que respecta a la aprobación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación de conformidad con el apartado 2. Si el Estado miembro que haya recibido la notificación no formula objeciones dentro de ese plazo, la participación del futuro miembro y el convenio se considerarán aprobados. Ahora bien, el Estado miembro en el que vaya a situarse el domicilio social propuesto de la AECT aprobará formalmente el convenio para permitir la creación de la AECT.

Cualquier petición de información adicional por parte del Estado miembro a un futuro miembro interrumpirá el plazo indicado en el párrafo tercero. El período de interrupción se iniciará el día siguiente a la fecha en que el Estado miembro haya enviado sus observaciones al futuro miembro y durará hasta que el futuro miembro haya respondido a las observaciones.

No obstante, no se interrumpirá el plazo indicado en el párrafo tercero si el futuro miembro presenta una respuesta a las observaciones hechas por el Estado miembro en un plazo de diez días hábiles desde el inicio del período de interrupción.

Al decidir acerca de la participación de un futuro miembro en una AECT, los Estados miembros podrán aplicar sus normas nacionales.».

b)

Se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   En el caso de una AECT con futuros miembros de uno o varios terceros países, el Estado miembro en que vaya a estar situado el domicilio social de la AECT propuesto se cerciorará, en consulta con los demás Estados miembros interesados, de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis y de que el tercer país ha aprobado la participación de los futuros miembros de conformidad con:

a)

condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento; o

b)

un acuerdo celebrado entre al menos un Estado miembro conforme a cuyo Derecho está establecido un futuro miembro y dicho tercer país.».

c)

Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los miembros se pondrán de acuerdo sobre el convenio contemplado en el artículo 8, garantizando la coherencia con la aprobación de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

6.   La AECT notificará cualquier modificación del convenio o los estatutos a los Estados miembros en virtud de cuya legislación se crean los miembros de la AECT. Toda modificación del convenio, excepto únicamente en caso de adhesión de un nuevo miembro en virtud del artículo 6 bis, letra a), será aprobada por esos Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.».

d)

Se añade el apartado siguiente:

«6 bis.   En caso de adhesión de un nuevo miembro a una AECT existente, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un Estado miembro que ya haya aprobado el convenio, dicha adhesión solo se aprobará por el Estado miembro en virtud de cuya legislación se ha establecido el nuevo miembro con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 3 y se notificará al Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social;

b)

en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un Estado miembro que todavía no haya aprobado el convenio, se aplicará el procedimiento que figura en el apartado 6;

c)

en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un tercer país a una AECT existente, dicha adhesión será objeto de examen por parte del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 3 bis.».

6)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 4 bis

Participación de miembros procedentes de un PTU

En caso de una AECT con un futuro miembro procedente de un PTU, el Estado miembro al que el PTU está vinculado se cerciorará de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis y, teniendo en cuenta su relación con el PTU:

a)

aprobará la participación del futuro miembro en consonancia con el artículo 4, apartado 3; o

b)

confirmará por escrito al Estado miembro en el que vaya a estar situado el domicilio social propuesto de la AECT que las autoridades competentes del PTU han aprobado la participación del futuro miembro, conforme a condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.».

7)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Adquisición de personalidad jurídica y publicación en el Diario Oficial

1.   El convenio y los estatutos y sus modificaciones posteriores se registrarán o se publicarán, o ambas cosas, en el Estado miembro en el que la AECT de que se trate tenga su domicilio social, de conformidad con el Derecho nacional aplicable de dicho Estado miembro. La AECT adquirirá personalidad jurídica en la fecha de registro o de publicación del convenio y los estatutos, según lo que tenga lugar primero. Los miembros informarán a los Estados miembros afectados y al Comité de las Regiones del registro o la publicación del convenio y los estatutos.

2.   La AECT garantizará que, en un plazo de diez días laborables a partir del registro o la publicación del convenio y los estatutos, se envíe al Comité de las Regiones una solicitud que siga el modelo que figura el anexo del presente Reglamento. A continuación, el Comité de las Regiones transferirá dicha solicitud a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea para que publique una nota en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se anuncie la creación de la AECT, con los detalles indicados en el anexo del presente Reglamento.».

8)

En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando las funciones de una AECT contempladas en el artículo 7, apartado 3, incluyan actuaciones cofinanciadas por la Unión, se aplicará la legislación pertinente relativa al control de fondos proporcionados por la Unión.».

9)

El artículo 7 se modifica de la siguiente manera:

a)

Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La AECT actuará dentro de los límites de las funciones que se le encomienden, en concreto la facilitación y el fomento de la cooperación territorial para fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión, y la superación de los obstáculos existentes en el mercado interior. Sus miembros determinarán que cada función entra en el ámbito de competencia de cada miembro, a menos que el Estado miembro o el tercer país apruebe la participación de un miembro constituido con arreglo a su Derecho nacional, aun cuando dicho miembro no sea competente para todas las funciones contempladas en el convenio.

3.   La AECT podrá realizar acciones específicas de cooperación territorial entre sus miembros y en el marco del objetivo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con o sin contribución financiera de la Unión.

En primer lugar, las funciones de la AECT podrán referirse a la ejecución de los programas, o partes de estos, o a la ejecución de operaciones que reciben apoyo de la Unión a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y/o el Fondo de Cohesión.

Los Estados miembros podrán restringir las funciones que las AECT pueden realizar sin contribución financiera de la Unión. Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros no excluirán las funciones relativas a las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(11)  Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de la cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).»."

b)

En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable, la asamblea de una AECT, a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letra a), podrá definir los términos y las condiciones de utilización de un elemento de una infraestructura que gestione la AECT, o los términos y las condiciones con arreglo a los cuales se presta un servicio de interés económico general, incluidas las tarifas y los honorarios que deben pagar los usuarios.».

10)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el convenio se especificarán:

a)

el nombre de la AECT y su domicilio social;

b)

la parte de territorio en el que la AECT puede ejercer sus funciones;

c)

el objetivo y las funciones de la AECT;

d)

el período por el que se constituye la AECT y las condiciones de su disolución;

e)

la lista de los miembros de la AECT;

f)

la lista de los órganos de la AECT y sus respectivas competencias;

g)

el Derecho aplicable de la Unión y nacional del Estado miembro en el que la AECT tiene su domicilio social a efectos de interpretación y aplicación del convenio;

h)

el Derecho aplicable de la Unión y nacional del Estado miembro en el que actúan los órganos de la AECT;

i)

las modalidades de participación de los miembros procedentes de terceros países o de PTU cuando proceda, incluida la determinación del Derecho aplicable cuando la AECT ejerza sus funciones en un tercer país o PTU;

j)

el Derecho de la Unión y nacional aplicable que guarde relación directa con las actividades de la AECT realizadas en el marco de las funciones especificadas en el convenio;

k)

las normas aplicables al personal de la AECT, así como los principios que rigen las modalidades relativas a la gestión del personal y los procedimientos de contratación;

l)

las modalidades de responsabilidad de la AECT y de sus miembros de conformidad con el artículo 12;

m)

las modalidades apropiadas para el reconocimiento mutuo, también en relación con el control financiero de la gestión de los fondos públicos; y

n)

los procedimientos de adopción de los estatutos y de modificación del convenio, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.

3.   En caso de que las funciones de una AECT se refieran únicamente a la gestión de un programa de cooperación o parte de este en el marco del Reglamento (UE) no 1299/2013, o en caso de que la AECT se refiera a la cooperación o a redes interregionales, la información con arreglo al apartado 2, letra b), no será necesaria.».

11)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Estatutos

1.   Los miembros de la AECT aprobarán por unanimidad sus estatutos sobre la base del convenio y de conformidad con este.

2.   Los estatutos de la AECT especificarán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

las disposiciones operativas de sus órganos y las competencias de estos, así como el número de representantes de los miembros en los órganos de gobierno pertinentes;

b)

sus procedimientos de toma de decisiones;

c)

su lengua o lenguas de trabajo;

d)

las modalidades de su funcionamiento;

e)

sus procedimientos relativos a la gestión de personal y la contratación;

f)

las modalidades de la contribución financiera de sus miembros;

g)

las normas contables y presupuestarias aplicables a sus miembros;

h)

la designación del auditor externo independiente de sus cuentas; y

i)

los procedimientos de modificación de los estatutos, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.».

12)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La elaboración de las cuentas, incluido, cuando se solicite, el informe anual adjunto a las mismas, así como la auditoría y la publicación de dichas cuentas, se regirán por el Derecho del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.».

13)

El artículo 12 se modifica de la siguiente manera:

a)

En el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«La AECT será responsable de todas sus deudas.».

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando los activos de una AECT resulten insuficientes para atender a sus responsabilidades, sus miembros asumirán las deudas de la AECT, cualquiera que sea la naturaleza de estas, fijándose la parte de cada miembro en proporción a su contribución financiera. Las modalidades de las contribuciones financieras quedarán establecidas en los estatutos.

Los miembros de la AECT podrán comprometerse en los estatutos a asumir, una vez que hayan dejado de ser miembros de la AECT, las obligaciones que se hayan derivado de las actividades de la AECT durante el período en que han sido miembros.

2 bis.   Si la responsabilidad de al menos uno de los miembros de una AECT procedente de un Estado miembro es limitada, con arreglo al Derecho nacional en virtud del cual se ha constituido, los demás miembros también podrán limitar en el convenio su responsabilidad cuando el Derecho nacional por el que se aplique el presente Reglamento así lo permita.

El nombre de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá el término «limitada».

Los requisitos de publicación del convenio, los estatutos y las cuentas de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada deberán ser al menos iguales a los exigidos para otras entidades jurídicas con responsabilidad limitada en virtud de la legislación del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.

En el caso de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada, cualquier Estado miembro interesado podrá exigir que la AECT suscriba una póliza de seguro adecuada o esté avalada por una garantía prestada por un banco u otra entidad financiera establecida en un Estado miembro, o que esté cubierta por una línea de crédito que ofrezca como garantía un organismo público o un Estado miembro para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de la AECT.».

14)

En el artículo 15, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Excepto cuando se estipule de otro modo en el presente Reglamento, la legislación de la Unión en materia de competencia jurisdiccional se aplicará a los litigios en los que intervenga una AECT. En los casos que no estén previstos en la legislación de la Unión, los órganos judiciales competentes en materia de resolución de litigios serán los órganos judiciales del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.».

15)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, también por lo que respecta a la determinación de las autoridades competentes responsables del procedimiento de aprobación con arreglo a las disposiciones legales y administrativas vigentes.

Cuando lo exija la legislación nacional de un Estado miembro, este podrá establecer una lista exhaustiva de las funciones que los miembros de una AECT en el sentido del artículo 3, apartado 1, constituida en virtud de su legislación ya tengan, en lo que se refiere a la cooperación territorial dentro de dicho Estado miembro.

El Estado miembro presentará a la Comisión toda disposición adoptada en virtud del presente artículo, así como cualquiera de sus modificaciones. La Comisión transmitirá dichas disposiciones a los demás Estados miembros y al Comité de las Regiones.».

b)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   En la medida en que las disposiciones del apartado 1 se refieren a un Estado miembro al que está vinculado un PTU, dichas disposiciones también garantizarán, teniendo en cuenta la relación del Estado miembro con ese PTU, la efectiva aplicación del presente Reglamento por lo que respecta a aquellos PTU que son vecinos de otros Estados miembros o de sus regiones ultraperiféricas.».

16)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Informe

El 1 de agosto de 2018, a más tardar, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, evaluando, sobre la base de indicadores, su eficacia, eficiencia, pertinencia, su valor añadido europeo y el alcance de su simplificación.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 17 bis en lo referente a la elaboración de la lista de indicadores a que se refiere el párrafo primero.».

17)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 21 de diciembre de 2013.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, párrafo segundo, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.   Las AECT creadas antes del 21 de diciembre de 2013 no estarán obligadas a adaptar su convenio y sus estatutos a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 en su versión modificada por el presente Reglamento.

2.   En el caso de las AECT respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 antes del 22 de junio de 2014 y para las que solo esté pendiente el registro o la publicación en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1082/2006, el convenio y los estatutos se registrarán o publicarán, o ambas cosas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 antes de su modificación por el presente Reglamento.

3.   Las AECT respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 con más de seis meses de antelación al 22 de junio de 2014 se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 antes de su modificación por el presente Reglamento.

4.   Otras AECT distintas de las contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 antes del 22 de junio de 2014 se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006, en su versión modificada por el presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión las modificaciones necesarias de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1082/2006, en su versión modificada por el presente Reglamento, a más tardar el 22 de junio de 2014.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de junio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 53.

(2)  DO C 113 de 18.4.2012, p. 22.

(3)  Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(4)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(5)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Unión («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(7)  Protocolo no 3 de la Convención-Marco Europea sobre la Cooperación Transfronteriza de las Colectividades o Autoridades Territoriales en relación con la creación de agrupaciones de cooperación eurorregional (ACE), abierto a la firma el 16 de noviembre de 2009.

(8)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

Modelo de la información que debe presentarse con arreglo al artículo 5, apartado 2

CREACIÓN DE UNA AGRUPACIÓN EUROPEA DE COOPERACIÓN TERRITORIAL (AECT)

El nombre de la AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá la palabra «limitada» (artículo 12, apartado 2 bis)

El asterisco * indica los campos obligatorios.

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Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la sensibilización y los artículos 4 y 4 bis del Reglamento AECT

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de esforzarse en coordinar sus acciones de sensibilización entre las instituciones y los Estados miembros a fin de mejorar la visibilidad de las posibilidades de recurrir a la figura de las AECT como instrumento opcional disponible para la cooperación territorial en todos los ámbitos de las políticas de la Unión.

En este sentido, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión piden a los Estados miembros en particular que emprendan las acciones de coordinación y comunicación adecuadas entre las autoridades nacionales y entre las autoridades de los distintos Estados miembros para garantizar unos procedimientos claros, eficientes y transparentes de autorización de nuevas AECT dentro de los plazos estipulados.


Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación el artículo 1, apartado 9, del Reglamento AECT

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que, a la hora de la aplicar el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1082/2006 en su versión modificada, los Estados miembros deberán procurar, siempre que valoren las normas aplicables a los miembros del personal de las AECT propuestas en el proyecto de convenio, tener en cuenta las diferentes opciones disponibles de régimen laboral a elegir por la AECT, ya sea en el marco del derecho privado ya en el del público.

Cuando los contratos de empleo para los miembros del personal de las AECT estén regulados por el derecho privado, los Estados miembros tendrán también en cuenta el derecho de la Unión aplicable, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como la prácticas jurídicas pertinentes de los demás Estados miembros representados en la AECT.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran asimismo que cuando los contratos laborales de los miembros del personal de una AECT estén regulados por el Derecho público, serán de aplicación las normas de derecho público nacional del Estado miembro donde esté situado el órgano de la AECT correspondiente. No obstante, podrán aplicarse las normas de Derecho público del Estado miembro en que radique el domicilio social de la AECT en lo concerniente a los trabajadores que hubieren estado sometidos a dichas normas antes de pasar a formar parte del personal de la AECT


Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la valiosa labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT supervisada por él, y le animan a que siga supervisando las actividades tanto de las AECT existentes como de las que están en proceso de constitución, y a que organice intercambios de mejores prácticas e identifique problemas comunes.


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