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Document 32013H1224(02)

Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013 , relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales

OJ C 378, 24.12.2013, p. 8–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

24.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 378/8


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2013

relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales

2013/C 378/02

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la presente Recomendación es incitar a los Estados miembros a reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados que no puedan comprender y participar eficazmente en un proceso penal debido a su edad, su condición mental o física o sus discapacidades (en lo sucesivo «personas vulnerables»).

(2)

Al establecer unas normas mínimas sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos o acusados, la presente Recomendación debe reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas judiciales penales de otros Estados miembros y, por tanto, puede contribuir a mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal.

(3)

El Programa de Estocolmo (1) hace gran hincapié en la consolidación de los derechos de las personas en los procesos penales. En su punto 2.4, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar propuestas que conformaran un planteamiento progresivo del refuerzo de los derechos de los sospechosos o acusados (2).

(4)

Hasta la fecha, se han adoptado tres medidas, concretamente, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

Cuando la presente Recomendación se refiera a sospechosos o acusados que han sido detenidos o privados de libertad, ello debe entenderse como cualquier situación en la que, durante un proceso penal, una persona sospechosa o acusada se ve privada de su libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(6)

La detección y el reconocimiento rápidos de la vulnerabilidad de un sospechoso o acusado en un proceso penal resulta esencial. A tal fin, los agentes de policía, los cuerpos de seguridad o las autoridades judiciales deben realizar una primera evaluación. Asimismo, las autoridades competentes deben poder solicitar que un experto independiente examine el grado de vulnerabilidad, las necesidades de las personas vulnerables y la idoneidad de las medidas adoptadas o previstas en relación con las mismas.

(7)

Los sospechosos o acusados, o sus abogados, deben tener derecho a impugnar, de conformidad con el Derecho nacional, la evaluación de su posible vulnerabilidad en los procesos penales, especialmente si ello pudiera impedir o restringir significativamente el ejercicio de sus derechos fundamentales. Este derecho no conlleva la obligación de que los Estados miembros prevean un procedimiento específico de recurso o un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.

(8)

El término «representante legal» se refiere a la persona que representa los intereses y supervisa los asuntos jurídicos de una persona vulnerable. Un ejemplo sería el tutor de una persona vulnerable designado por un órgano jurisdiccional.

(9)

El término «adulto adecuado» se refiere a un familiar o a una persona relacionada socialmente con la persona vulnerable que pueda interactuar con las autoridades y permitir a la persona vulnerable ejercer sus derechos procesales.

(10)

Durante los procesos penales, las personas vulnerables necesitan asistencia y apoyo adecuados. A tal fin, el representante legal de una persona vulnerable sospechosa o acusada o un adulto adecuado debe ser informado lo antes posible de la acción penal incoada en su contra, de la naturaleza de la acusación, de los derechos procesales y de las soluciones disponibles. El representante legal, o el adulto adecuado, deberá ser informado lo antes posible de la privación de libertad y de los motivos de la misma, salvo que ello vaya en detrimento de los intereses de la persona vulnerable.

(11)

Las personas reconocidas como especialmente vulnerables no son capaces de seguir y entender el proceso penal. A fin de garantizar su derecho a un juicio justo, no deben poder renunciar a su derecho a asistencia letrada.

(12)

Con objeto de garantizar la integridad personal de las personas vulnerables que se ven privadas de libertad, dichas personas deben tener acceso a un examen médico para evaluar su estado general y la compatibilidad con el mismo de las posibles medidas adoptadas contra ellas.

(13)

Las personas vulnerables no son siempre capaces de comprender el contenido de los interrogatorios de policía a que se les somete. A fin de evitar toda impugnación del contenido de una interpelación y, por ende, la repetición indebida de preguntas, dichas interpelaciones deben grabarse por medios audiovisuales.

(14)

En función de las circunstancias específicas de cada caso, la situación de vulnerabilidad no debe ser obstáculo para que el sospechoso o acusado acceda a las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes relacionadas con el proceso penal de que se trate en el ejercicio de sus derechos procesales y en relación con el derecho a soluciones efectivas.

(15)

La presente Recomendación se aplicará a las personas vulnerables que estén sujetas a procedimientos de entrega, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JHA del Consejo (6) (procedimientos relativos a la orden de detención europea). Las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución deben aplicar los derechos procesales específicos de la presente Recomendación a los procedimientos relativos a la orden de detención europea.

(16)

Las referencias de la presente Recomendación a la necesidad de medidas adecuadas que garanticen el acceso efectivo a la Justicia de las personas con discapacidad deben entenderse a la luz de los objetivos definidos en la Convención de las Naciones Unidas de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad y, en particular, en su artículo 13.

(17)

Los profesionales que entren en contacto con personas vulnerables deben recibir formación adecuada para garantizar que son conscientes de las necesidades específicas de las mismas.

(18)

La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Recomendación aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa.

(19)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre el seguimiento de la presente Recomendación en el plazo de (36 mese) a partir de su publicación. La Comisión debe supervisar y evaluar las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre la base de la información recibida.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.

La presente Recomendación insta a los Estados miembros a fortalecer determinados derechos procesales de las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales y de las personas vulnerables sujetas a procedimientos relacionados con la orden de detención europea.

2.

Los derechos procesales específicos de las personas vulnerables deben aplicárseles a partir del momento en que sean sospechosas de haber cometido un delito. Tales derechos se aplicarán hasta la conclusión del proceso.

3.

Las personas vulnerables deben ser informadas de conformidad con sus intereses para el ejercicio de sus derechos procesales en función de su capacidad de comprender y participar efectivamente en el proceso.

SECCIÓN 2

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS VULNERABLES

4.

Las personas vulnerables deben ser identificadas y reconocidas como tales rápidamente. Los Estados miembros deben velar por que todas las autoridades competentes puedan recurrir a un reconocimiento médico efectuado por un experto independiente, con objeto de identificar a las personas vulnerables y determinar su grado de vulnerabilidad y sus necesidades específicas. Dicho experto podrá emitir un dictamen motivado sobre la conveniencia de las acciones adoptadas o previstas contra la persona vulnerable.

SECCIÓN 3

DERECHOS DE LAS PERSONAS VULNERABLES

No discriminación

5.

Las personas vulnerables no deben ser objeto de discriminación alguna por la legislación nacional en el ejercicio de los derechos procesales mencionados en la presente Recomendación.

6.

Los derechos procesales concedidos a las personas vulnerables deberán respetarse a lo largo de todo el proceso penal en función de la naturaleza y el grado de vulnerabilidad.

Presunción de vulnerabilidad

7.

Los Estados miembros deben prever una presunción de vulnerabilidad, especialmente en el caso de las personas con deficiencias graves de orden psicológico, intelectual, físico o sensorial, o trastornos mentales o cognitivos, que les dificulten comprender y participar efectivamente en el proceso.

Derecho a la información

8.

Las personas con discapacidad deben recibir, a petición propia, información relativa a sus derechos procesales en una forma que les resulte comprensible.

9.

Las personas vulnerables y, si fuera necesario, su representante legal o un adulto adecuado deben ser informadas de los derechos procesales específicos previstos en la presente Recomendación, en particular los relativos al derecho a la información, el derecho a la asistencia médica, el derecho a un abogado, el respeto de la vida privada y, en su caso, los derechos relacionados con la prisión preventiva.

10.

El representante legal o el adulto adecuado que nombre la persona vulnerable o las autoridades competentes para ayudar a dicha persona deben estar presentes en la comisaría de policía y durante las vistas ante el órgano jurisdiccional.

Derecho a la asistencia de letrado

11.

Si una persona vulnerable no es capaz de comprender y seguir el proceso, no debe poder renunciar al derecho a la asistencia de letrado, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2013/48/UE.

Derecho a asistencia médica

12.

En caso de privación de libertad, las personas vulnerables deben tener acceso a asistencia médica sistemática y regular a lo largo del proceso penal.

Grabación de los interrogatorios

13.

Todo interrogatorio de personas vulnerables realizado durante la fase de investigación previa al juicio debe ser grabado por medios audiovisuales.

Privación de libertad

14.

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la privación de libertad de las personas vulnerables antes de su condena es una medida de último recurso, proporcionada y realizada en condiciones que se ajustan a sus necesidades. En caso de privación de libertad, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que las personas vulnerables disponen de alojamiento razonable en función de sus necesidades particulares.

Privacidad

15.

Las autoridades competentes deben adoptar las medidas adecuadas para proteger la vida privada, la integridad personal y los datos personales de las personas vulnerables, incluidos los datos médicos, a lo largo de todo el proceso penal.

Procedimientos relacionados con la orden de detención europea

16.

El Estado miembro de ejecución debe garantizar que, tras su detención, las personas vulnerables sujetas a procedimientos relacionados con la orden de detención europea tienen los derechos procesales específicos mencionados en la presente Recomendación.

Formación

17.

Los agentes de policía, los cuerpos de seguridad o las autoridades judiciales competentes en los procesos penales contra personas vulnerables deben recibir una formación específica.

SECCIÓN 4

SUPERVISIÓN

18.

Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas para aplicar la presente Recomendación en el plazo de (36 meses) a partir de su notificación.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

19.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Viviane REDING

Vicepresidenta


(1)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(2)  DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(3)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa a los derechos a la interpretación y la traducción en los procesos penales, DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.

(4)  Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, DO L 142 de 1.6.2012, p. 1.

(5)  Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, DO L 294 de 6.11.2013, p. 1.

(6)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.


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